JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1166/2015 Y SUP-JDC-1167/2015 ACUMULADOS.

ACTORES: JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN Y OTRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JORGE EMILIO SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN.

México, Distrito Federal, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1166/2015 y SUP-JDC-1167, promovidos en su orden por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a Gobernador, y Lillian Aracely González Sandoval, antes candidata a diputada local por el Distrito VII, ambos por Nuevo León, quien fue registrada por el Partido Encuentro Social, a fin de impugnar la sentencia emitida el cinco de junio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, que determinó imponerles una sanción consistente en amonestación pública por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen en forma conjunta; y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que se hace en los escritos de demanda de los actores, así como de las constancias que obran en autos, se constata lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce–dos mil quince, en el Estado de Nuevo León, para elegir a Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos.

2. Denuncia. El once de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó en la Oficialía de Partes de la mencionada Comisión, escrito de denuncia contra Jaime Rodríguez Calderón, candidato independiente a Gobernador de la citada entidad federativa y Lillian Aracely González Sandoval, candidata a diputada local por el Distrito VII, registrada por el Partido Encuentro Social, por la presunta difusión de propaganda electoral impresa que considera contraria a la normativa electoral.

3. Acuerdo de admisión. El trece de mayo de dos mil quince, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, admitió a trámite la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

4. Remisión al Tribunal Electoral. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Director Jurídico de la referida Comisión remitió al Tribunal Electoral de esa entidad federativa el expediente identificado con la clave PES-166/2015, integrado con motivo de la denuncia precisada en el apartado dos (2) que antecede. Con las aludidas constancias, en el Tribunal Electoral se integró el expediente PES-166/2015.

5. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sobreseyó el procedimiento especial sancionador.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

Medio de impugnación al que se le otorgó la clave SUP-JRC-579/2015.

7. Ejecutoria de la Sala Superior. En sesión del tres de junio de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio de revisión constitucional mencionado en el resultando que antecede al estimar que opuestamente a lo considerado por la responsable, el denunciante había narrado los hechos que aducía infractores de la normativa electoral y determino en esencia:

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-166/2015, para los efectos precisados en la parte final del considerando TERCERO.

8. Sentencia impugnada. El cinco de junio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó de nueva cuenta sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-166/2015, la cual en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:

Así pues es de mencionarse que la propaganda electoral tiene un propósito determinado: colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas, mientras que la propaganda política es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas. Esto es, mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder; la política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico.[1]

Ahora bien, tenemos lo resuelto en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-564/2015:

“De esta forma, atendiendo a la naturaleza de los ilícitos que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionan y reprimen, el principio de tipicidad funciona y opera de manera diferente en cada uno.

Ya que en el derecho penal se deben describir con precisión las conductas que se consideran como delitos, así como la pena que les corresponde. Mientras que en el Derecho Administrativo Sancionador, basta que se señale, incluso en diversos preceptos, los siguientes elementos:

1.                      Una obligación a cargo de un sujeto o persona a realizar una determinada conducta o abstenerse de hacerla

 

2.                      Establecer que el incumplimiento de esa obligación, constituye una infracción a la norma electoral.

 

3.                      La correspondiente sanción por la comisión de la infracción administrativa.

Sin que ello, implique analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley y sus consecuencias, en términos del párrafo tercero del artículo 14 constitucional”

Corolario de las normas trasuntas y vigentes, se advierte que:

La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas para la obtención del voto ciudadano.

   Por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.

 

   Entre otras prohibiciones legales durante las campañas comiciales se encuentra la de colocar propaganda electoral en los bienes de dominio público federal, estatal o municipal aunque se encuentren concesionados o arrendados a particulares; así como la de fijarla, proyectarla,  pintarla o colgarla en los pavimentos de las calles, calzadas, carreteras y aceras respectivas, puentes, pasos a desnivel, semáforos y demás señalamientos de tránsito.

A partir de estas conclusiones es válido aseverar que los elementos normativos de la conducta reprochable por la legislación comicial de la entidad, son:

Personal. Los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados.

 

Temporal. Acontecen durante la campaña electoral.

 

Objetivo. Difundir propaganda electoral impresa en contravención a lo dispuesto en los artículos 151, 159, 169 y 191 de la Ley  Electoral, concretamente la obligación para que la propaganda impresa que utilicen los candidatos durante la campaña electoral contenga, entre otros elementos, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato, o bien, de los ciudadanos que contienden de forma independiente.[2]

 

Subjetivo.  La  propaganda comicial sea atribuible a  los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones o a los candidatos registrados.

 

En consecuencia, es menester analizar los elementos de convicción que obran en el sumario, mismos que serán valorados conforme con las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica,[3] a fin de verificar si se acredita la existencia de los hechos denunciados y estar en aptitud para estudiarlos de acuerdo con los elementos constitutivos de las conductas reprochables.

 

QUINTO. Acreditación de los hechos denunciados a partir de la valoración probatoria. Del análisis del acervo probatorio que obra en autos del sumario, se advierte que sí se acredita la existencia de la propaganda electoral denunciada.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Ahora bien, se procede a realizar la calificación de todas las probanzas, admitidas y desahogadas, que obran dentro del expediente de mérito, para posteriormente analizar los elementos constitutivos de las conductas denunciadas.

En estos términos se enunciarán y numerarán por este órgano de justicia electoral, solamente las pruebas admitidas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el presente procedimiento sancionador, en el siguiente orden: primero las del denunciante, después las de los denunciados y, por último, las integradas por la autoridad administrativa sustanciadora.

PRUEBAS ADMITIDAS DEL DENUNCIANTE:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Certificación expedida por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en 30-treinta impresiones fotográficas.

3.- PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA. 4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DENUNCIADA:

5.- PRESUNCIONAL.

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

PRUEBAS INTEGRADAS POR LA AUTORIDAD SUSTANCIADORA

7.-DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio número CEE/UCS/190/15, suscrito por el jefe de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral, recibido ante la Dirección Jurídica en fecha 15-quince de mayo de 2015-dos mil quince.

8.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en diligencia de inspección de fecha 12  doce de mayo de 2015-dos mil quince, llevada a cabo por la licenciada MARIANA GARZA GARZA, en su carácter de analista adscrita a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, (fojas 49-62)

Consiguientemente, y por metodología, en primer término este H. Tribunal procede a la valoración de las pruebas referidas y numeradas con antelación, en los siguientes términos:

En cuanto a la Prueba Documental Pública numerada por esta autoridad como 1, esta autoridad le confiere valor probatorio pleno, en virtud de ser un hecho notorio que constituye un documento que fue expedidos por fedatarios y autoridades o servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de sus funciones, órganos electorales o por quienes estén investidos de fe pública, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 360 párrafo tercero, fracción I, y 361 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, demostrando la personalidad del denunciante.

En cuanto a los medios de convicción ofrecidos por el denunciante y marcados con el numeral 2, consistentes en 30-treinta impresiones fotográficas de imágenes, mismas que esta autoridad observa que reúnen la calidad de pruebas técnicas, y tienen valor probatorio de indicio, acorde con lo establecido en los artículos 360, párrafo tercero, fracción III, y 361, párrafo tercero de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, sin embargo, es de señalarse que su carácter es imperfecto ante la facilidad de modificación que presentan y su dificultad para demostrar una alteración, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2014[4], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro se trasunta enseguida. "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".

En este orden de ideas cabe señalar que, además de que el denunciante no señaló de forma elemental las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce cada una de las pruebas técnicas, en razón de la anterior tesis citada, por sí mismas son insuficientes para acreditar los hechos denunciados, resultando necesario adminicularlas con otros medios de convicción, por lo que tienen solamente un valor probatorio de indicio.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que las pruebas técnicas, como son las fotografías, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solo no hace prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción, ya que, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existe un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.

Así se puede constatar de la tesis de jurisprudencia 6/2005, emitida por ese máximo órgano jurisdiccional bajo el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. '[5]

En cuanto al medio de prueba marcado con el numeral 7, al tratarse de un documento expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, tiene la calidad de documental pública, por lo que su valor probatorio es pleno, respecto a su contenido, ello conforme con lo dispuesto en los artículos 360, párrafo tercero, fracción I, y 361, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. En tal virtud, es menester indicar que esta probanza solamente acredita lo que en ella consigna y le consta a la persona que la expidió, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar cuestiones incidentales o accidentales que no le constan al servidor público en ejercicio de sus funciones y, en la especie, sólo sirve para acreditar que del monitoreo realizado por ese funcionario electoral en los diversos medios de comunicación referentes a noticias publicadas en medios impresos, radio, televisión e internet, no se encontró nota alguna relacionada con los hechos denunciados.

Por otra parte, se cuenta con el elemento de convicción identificado bajo el número 8, consistente en las diligencias de inspección de fecha 12-doce de mayo del presente año, realizadas por la licenciada MARIANA GARZA GARZA, en su carácter de analista adscrita a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, la cual tiene valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 361, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado y acorde con lo previsto en las jurisprudencias 28/2010[6] y 22/2013[7], emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: "DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA" y "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN".

Del contenido del acta en mención, se advierte que la autoridad sustanciadora ubicó la publicidad relacionada con los hechos denunciados, haciendo constar la existencia de lonas en color blanco en donde se aprecia la imagen del ciudadano JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, candidato independiente a la gubernatura del estado, con su logotipo y de la ciudadana LILLIAN ARACELY GONZÁLEZ SANDOVAL, candidata a Diputada Local por el Séptimo Distrito con el logotipo del Partido Encuentro Social; cabe advertir que en la diligencia de mérito solamente se ubicó la propaganda electoral denunciada en algunas de las direcciones del municipio de Monterrey, Nuevo León señaladas por el denunciante, por lo que enseguida se especifican los domicilios en los que se encontró la publicidad denunciada:

          Calle Ciprés frente al domicilio marcado con el número 2304, Colonia Florida en esta Ciudad.

          Calle Havre frente a la casa marcada con el número 2918, Colonia Narvarte en esta Ciudad.

          Calle Liverpool en la finca marcada con el número 2917, Colonia Narvarte en esta Ciudad.

          Calle Kiel en la finca marcada con el número 1141, Colonia Narvarte en esta Ciudad.

          Calle Estructuras en la finca marcada con el número 68, Fraccionamiento Buenos Aires, en esta Ciudad.

          Calle Estructuras en la finca marcada con el número 64, Fraccionamiento Buenos Aires, en esta Ciudad.

          Calle Tercera Zona en el inmueble marcado con el número 501, Colonia Caracol en esta Ciudad.

          Calle Tercera Zona en el inmueble marcado con el número 501 C, Colonia Caracol en esta Ciudad.

          Calle Tercera Zona en el inmueble marcado con el número 408, Colonia Caracol en esta Ciudad.

          Calle Hickman en la finca marcada con el número 2502, Colonia Buenos Aires en esta Ciudad.

          Calle Chiapas en el domicilio marcado con el número 1623, Colonia Independencia en esta Ciudad.

          Calle Chiapas en el domicilio marcado con el número 1505, Colonia Independencia en esta Ciudad.

          Calle Tepeyac en la finca marcada con el número 1508, Colonia Independencia en esta Ciudad.

          Calle Tepeyac en la finca marcada con el número 1606 A, Colonia Independencia en esta Ciudad.

          Calle Tepeyac en la finca marcada con el número 1628, Colonia Independencia en esta Ciudad.

          Casa de Campaña de la candidata Lillian Aracely González Sandoval situada en la avenida Eugenio Garza Sada.

          Calle José Alvarado en el domicilio marcado con el número 2568, Colonia Florida en esta Ciudad.

          Calle José María Ortega en el domicilio marcado con el número 2421, Colonia Florida en esta Ciudad.

Dicho medio de prueba -diligencia de inspección- acredita que en algunos de los lugares donde refirió el denunciante que observó la propaganda electoral motivo de inconformidad, sí se encontró ésta, por lo que se tiene por demostrada su existencia.

SEXTO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:

Los medios de prueba que obran en el expediente de este procedimiento sancionador poseen valor convictivo y eficacia jurídica, en los términos precisados en cada uno de ellos, y de su enlace lógico, natural y concatenamiento legal, generan certeza de que en fecha 12-doce de mayo de 2015-dos mil quince, fue colocada en 18-dieciocho domicilios señalados, misma que constituye la propaganda electoral denunciada.

Sentado lo anterior, lo procedente es advertir, a partir de las consideraciones plasmadas, los elementos normativos de las conductas reprochables, atribuidas al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su carácter de candidato independiente a la Gubernatura de Nuevo León así como de la C. Lillian Aracely González Sandoval en su calidad de candidata a diputada local por el Séptimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, postulada por el Partido Encuentro Social.

Elemento personal

Se tiene por acreditado que los sujetos denunciados son un candidato registrado por el PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, la ciudadana Lillian Aracely González Sandoval, en su calidad de candidata a diputada local por el Séptimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, así como el C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón candidato independiente a la Gubernatura del Estado de Nuevo León, máxime si la autoridad sustanciadora así lo reconoció y no fue controvertido.

Así mismo, es un hecho notorio que la propaganda electoral pertenece a dicho instituto político y de su candidata de referencia, así como al mencionado candidato independiente.

Elemento temporal

Se acredita que la colocación de la propaganda electoral aconteció el día 12-doce de mayo de 2015-dos mil quince, es decir, dentro del periodo de campañas electorales, como se advierte enseguida.

La campaña electoral abarca del 6-seis de marzo al 3-tres de junio de 2015-dos mil quince, según el acuerdo CEE/CG/03/2014 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por medio del cual aprobó el calendario electoral para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince.[8]

Elemento objetivo

Del análisis de la propaganda denunciada, es posible advertir, que aparecen en un mismo espacio, los candidatos propuestos por el partido político en conjunción con el diverso postulante independiente a la gubernatura del Estado, cada uno ostentando su nombre y el logotipo distintivo; así como la elección a participar. Esta situación pone en evidencia la intención de tener un acuerdo entre ellos, a efecto de participar de forma unida en el proceso electoral.

Esto es, al observarse la propaganda denunciada se constata la inclusión de la imagen del candidato independiente a la gubernatura del Estado, o del emblema de éste, junto con la imagen del candidato registrado por el Partido Encuentro Social, y el logotipo de ese instituto político, lo que pudiera implicar una clara intención de su participación unida.

Una vez expuesto lo anterior, es dable señalar que las normas trasuntas en parágrafos precedentes, específicamente, en términos de los artículos 85 de la Ley General de Partidos Políticos y 73 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los partidos políticos de nueva creación, no pueden conformar frentes, coaliciones y fusiones.

En el caso, es un hecho notorio que el partido político Encuentro Social, obtuvo su registro como partido nacional, el nueve de julio de dos mil catorce y como partido político estatal en Nuevo León, el veinticinco de agosto del propio año mencionado; por tanto, es dable considerar que está impedido para unirse aunque sea de manera fáctica con otro partido político o candidato para contender en algún cargo de elección popular.

Por ende, tampoco pueden confeccionar una propaganda en la que implícitamente se transmita visualmente la idea de una unión entre el citado partido y el candidato independiente a la Gubernatura, circunstancia que se afirma o se da a entender al electorado en la propaganda. En otro orden, la confección de las candidaturas independientes, por su naturaleza está orientada en las campañas a la difusión de los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política del candidato.

Lo expuesto, se deja de observar en el presente asunto, al mostrarse al candidato a la gubernatura en el mismo espacio propagandístico que un partido político, cuando la propaganda electoral impresa debe utilizarse, se insiste, para difundir programas y principios en lo individual, y precisando en cada propaganda el nombre del candidato independiente, o bien, del partido político o coalición que la emite.

En consecuencia, toda vez que se tiene por acreditado el elemento objetivo, es de considerarse que el ciudadano Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su carácter de candidato independiente a la gubernatura de Nuevo León, junto con la ciudadana Lillian Aracely González Sandoval en su calidad de candidata a diputada local por el Séptimo Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, postulada por el Partido Encuentro Social, por una parte, aparecen en la propaganda difundida, obteniendo un beneficio indebido que pudiera implicar una clara intención de su participación unida, y, por la otra, la candidata aun y cuando negó que dicha propaganda existiera, y al no existir elementos de prueba que sean suficientes para superar la hipótesis de culpabilidad, se procede a individualizar la sanción que a cada uno de ellos corresponde en un análisis conjunto, tomando en consideración que los sujetos y el ilícito acreditado derivan de los mismos hechos y en la inteligencia de que se precisarán, en su caso, las circunstancias particulares que correspondan.

SÉPTIMO. Calificación e individualización. Al efecto, la individualización de la sanción[9] corresponde a la prevista en el artículo 456, fracción "I" inciso "c" en relación con lo dispuesto en los artículos 212, 242.1, 242.3, 383 y 395.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser estos últimos los correlativos de los diversos 151, 159, 169 y 191 del cuerpo normativo electoral local y al no preverse en la legislación de la Entidad una sanción específica para la contravención de las normas de mérito; lo anterior, en observancia del mandato contenido en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en el cual se consagra, en su segundo párrafo que: "Asimismo, la Ley General y las leyes ordinarias de la materia, establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.", por lo que lo conducente es la observancia y aplicación de la sanción contemplada en la Ley General.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

"Artículo 456.

1.       Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I.                     Con amonestación pública;

II.                   Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

III.                 Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

Ahora bien, para efecto de individualizar la sanción sirve de apoyo el criterio orientador emitido por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los procedimientos sancionadores, por lo que debe tenerse presente lo siguiente:

1.      La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2.      Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.      El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.      Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En este orden de ideas, la pauta orientadora por la Sala Especializada establece que la falta puede calificarse como leve, mediana gravedad y grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de establecer la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto.

Asimismo, el criterio contenido en las ejecutorias de la Sala Especializada, correspondientes a los expedientes SRE-PSD-82/2015, SRE-PSD-97/2015, entre otros, destaca que si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a imponer la que corresponda en atención a las circunstancias particulares.

Al respecto y una vez que quedó demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los ciudadanos denunciados, se procede a imponer la sanción prevista en el artículo 456, fracción "I" inciso "c" de la Ley General en cita, la cual prevé una sanción que va desde la amonestación pública, la multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal hasta la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo, cuando aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular realicen conductas transgresoras del orden jurídico electoral.

Así las cosas, la Sala Especializada ha determinado que para individualizar las sanciones, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, tomando en consideración los siguientes elementos:

Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada a los denunciados, el bien jurídico tutelado consiste en el principio de certeza en relación con la identidad de los contendientes, en menoscabo de las reglas previstas en los artículos 151, 159, 169 y 191 de la legislación comicial local.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Conforme a las constancias que obran en el sumario y en acatamiento a lo ordenado en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-579/2015, se desprenden las siguientes:

a. Modo. A través de propaganda que incluye la imagen del candidato independiente a la gubernatura del Estado, o del emblema de éste, junto con la imagen del candidato registrado por el Partido Encuentro Social, y el logotipo de ese instituto político, lo que pudiera implicar una clara intención de su participación unida.

b. Tiempo. Respecto a la propaganda ubicada en los 18-dieciocho domicilios en el municipio de Monterrey, Nuevo León, se localizó entre las 12:53-doce horas con cincuenta y tres minutos y las 17:49-diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos del 12-doce de mayo del año en curso, según consta de diligencia de fe de hechos referida en la presente resolución.

c. Lugar. Se desprende la ubicación de los lugares en los siguientes:

Calle Ciprés frente al domicilio marcado con el número 2304, Colonia Florida en esta Ciudad.

Calle Havre frente a la casa marcada con el número 2918, Colonia Narvarte en esta Ciudad.

Calle Liverpool en la finca marcada con el número 2917, Colonia Narvarte en esta Ciudad.

Calle Kiel en la finca marcada con el número 1141, Colonia Narvarte en esta Ciudad.

Calle Estructuras en la finca marcada con el número 68, Fraccionamiento Buenos Aires, en esta Ciudad.

Calle Estructuras en la finca marcada con el número 64, Fraccionamiento Buenos Aires, en esta Ciudad.

Calle Tercera Zona en el inmueble marcado con el número 501, Colonia Caracol en esta Ciudad.

Calle Tercera Zona en el inmueble marcado con el número 501 C, Colonia Caracol en esta Ciudad.

Calle Tercera Zona en el inmueble marcado con el número 408, Colonia Caracol en esta Ciudad.

Calle Hickman en la finca marcada con el número 2502, Colonia Buenos Aires en esta Ciudad.

Calle Chiapas en el domicilio marcado con el número 1623, Colonia Independencia en esta Ciudad.

Calle Chiapas en el domicilio marcado con el número 1505, Colonia Independencia en esta Ciudad.

Calle Tepeyac en la finca marcada con el número 1508, Colonia Independencia en esta Ciudad.

Calle Tepeyac en la finca marcada con el número 1606 A, Colonia Independencia en esta Ciudad.

Calle Tepeyac en la finca marcada con el número 1628, Colonia Independencia en esta Ciudad.

Casa de Campaña de la candidata Lillian Aracely González Sandoval situada en la avenida Eugenio Garza Sada.

Calle José A/varado en el domicilio marcado con el número 2568, Colonia Florida en esta Ciudad.

Calle José María Ortega en el domicilio marcado con el número 2421, Colonia Florida en esta Ciudad.

Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso de la infracción acreditada a los candidatos denunciados, la comisión de la conducta señalada aconteció por una sola vez, puesto que la difusión, se efectuó de manera simultánea y por una sola vez respecto de diversas lonas con características sancionables.

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el supuesto que nos ocupa, se tiene que la propaganda difundida en manera conjunta contraviene el orden jurídico electoral, aun y cuando los infractores consideraban que por aparecer los respectivos emblemas, se otorgaba certeza al electorado sobre la identidad y origen de cada candidato.

Beneficio o lucro. No se acredita beneficio económico cuantificable alguno.

Comisión dolosa o culposa de la falta (intencionalidad). La falta resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de realizar la conducta de mérito, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral, puesto que los infractores consideraban que por aparecer los respectivos emblemas o imágenes, se otorgaba certeza al electorado sobre la identidad y origen de cada candidato.

Conforme a todo lo anterior, a efecto de individualizar la sanción para cada uno de los candidatos denunciados, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos pautados por la Sala Especializada:

Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia al principio de certeza respecto a la identidad de la candidatura de los ciudadanos denunciados, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrieron los infractores como leve, en razón de lo siguiente:

                 Se determinó que la concurrencia de candidatos en la forma que quedó acreditada en autos "pudiera implicar una clara Intención de su participación unida", lo que se encuentra proscrito para los candidatos independientes y partidos de nueva creación;

              El bien jurídico tutelado se encuentra relacionado con el principio de certeza, no obstante, la duda que se generaría en electorado es eventual en razón de que en la propaganda de mérito sí aparece cada candidato con su respectivo emblema, pero de forma  conjunta, por lo que  no se acredita que se afecte de manera determinante la contienda electoral;

              La conducta fue culposa;

              No se advierte beneficio o lucro económico alguno y

                 Tampoco se acreditan agravantes que sitúen la infracción en diferente grado

Reincidencia. De conformidad con la definición contenida en el artículo 353 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se entiende por reincidencia, la repetición de una conducta contraria a las disposiciones de la Constitución del Estado en materia electoral o de esta Ley, cuando sea realizada por exactamente la misma asociación política, partido, coalición o persona física, así como que se encuentre previamente determinada, probada y sancionada, y que haya causado ejecutoria ante autoridad correspondiente; lo que en el presente caso no ocurre.

 

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos, así como las particularidades de la conducta, se determina que se debe imponer una sanción que tenga en cuenta dichas circunstancias, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a los C.C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Lillian Aracely González Sandoval, respectivamente, la sanción consistente en amonestación pública, que es la mínima prevista en el artículo 456, fracción "I" inciso "c" la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia; la gravedad de las faltas fue calificada como leve y respecto del bien jurídico tutelado, principio de certeza, no se acreditó que la conducta lesionara de manera determinante la equidad en la contienda, por lo que se estima que las sanciones que se imponen son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que sean desmedidas o desproporcionadas.

Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente, que no hubo intención de infringir la ley, sino una incorrecta interpretación de las normas en cuestión, por lo que atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción a la normativa electoral, se considera adecuada para el presente asunto.

Por lo tanto, al resultar existente la contravención a las normas de propaganda política o electoral denunciadas por el Partido Acción Nacional, se sanciona a los candidatos denunciados en los términos contenidos en el presente punto considerativo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo ordenado en la ejecutoria SUP-JRC-579/2015 que se cumplimenta, se declara EXISTENTE la violación objeto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional, en términos de lo razonado en el sexto punto considerativo del presente fallo.

SEGUNDO: Se sanciona con AMONESTACIÓN PÚBLICA a cada uno de los ciudadanos Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Lillian Aracely González Sandoval, en términos de lo dispuesto en el séptimo punto considerativo del presente fallo.

II. juicios de revisión constitucional electoral. Contra la pretendida sentencia, el seis de junio del año en curso, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a la gubernatura de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes motivos de disenso:

ÚNICO: La resolución que se debate carece de legalidad, por lo tanto deberá revocarse la misma y determinar la inexistencia de la conducta que se me atribuye, ello es así, toda vez que el criterio por el cual se integra el elemento objetivo de la falta que se me imputa no debe ir más allá del caso concreto, por lo que en la especie debe regirla observancia al elemento positivo de la tipicidad, de cuya aplicación deviene la inexistencia la transgresión a la normatividad electoral local.

En efecto, de análisis de los hechos denunciados se concluye que no se transgrede lo previsto en los artículos 151, 159, 69 y 191, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, pasando por alto la autoridad responsable analizar exhaustivamente dicha normatividad.

Al respecto, en atención al principio de reserva legal, tenemos que al no haber un presupuesto de sanción contemplado en las leyes que rigen la concurrencia de candidatos en la forma denunciada, como tampoco sancione tal circunstancia, no podría considerarse que ello constituya un transgresión que amerite sanción, por lo que se deberá revocar la resolución que por esta vía se debate, y se emita una nueva en la que se declare la inexistencia de la supuesta violación que se me atribuye.

Asimismo, toda vez que al momento en que supuestamente acontecieron los hechos, NO HABÍA UNA NORMA PREVIA que indicara el supuesto normativo y la sanción correspondiente, tampoco es jurídicamente valido sancionarla, ni ser objeto de indagación en el procedimiento en que se actúa.

Como podrán observar C. Magistrados, en lo que atañe a la garantía de tipicidad de que gozan todos los gobernados, inclusive los denunciados, se tiene que no existe una norma jurídica, expresada en una forma escrita, que prevea una falta consistente en los hechos denunciados, es decir que limite a que la propaganda electoral sea exclusiva respecto de las identidades de los candidatos, a fin de que los destinatarios conocieran cuales son las conductas ordenadas o prohibidas, al igual que las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia  a los principios constitucionales de certeza y objetividad, situación que en la especie la autoridad responsable paso por alto analizar exhaustivamente.

Por último, atendiendo que las normas requieren una interpretación y aplicación estricta, esto es, que debe de ser mínimo el ejercicio del poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha debe ser estrechos o restrictivos, tenemos que, en la especie, no existe una norma que permita sancionar a los denunciados por las conductas que se les imputa, por lo que deviene de improcedente la denuncia que nos ocupa, por lo que desde este momento solicitamos de ustedes C. C. Magistrados, declarar la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento.

Sirve de apoyo el siguiente citerior jurisprudencial y que es de observancia obligatoria de rubro "RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES"

En ese mismo sentido atendiendo a la jurisprudencia obligatoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS" en las que se definieron los alcances del principio de tipicidad y aplicable al derecho sancionador electoral conforme a la jurisprudencia anteriormente invocada y al diverso criterio orientador emitido por la Sala Superior y de rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" se tiene que el principios constitucionales de certeza y objetividad, situación que en la especie la autoridad responsable paso por alto analizar exhaustivamente.

Por último, atendiendo que las normas requieren una interpretación y aplicación estricta, esto es, que debe de ser mínimo el ejercicio del poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha debe ser estrechos o restrictivos, tenemos que, en la especie, no existe una norma que permita sancionar a los denunciados por las conductas que se les imputa, por lo que deviene de improcedente la denuncia que nos ocupa, por lo que desde este momento solicitamos de ustedes C. C. Magistrados , declarar la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento.

Sirve de apoyo el siguiente citerior jurisprudencial y que es de observancia obligatoria de rubro "RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES"

En ese mismo sentido atendiendo a la jurisprudencia obligatoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS" en las que se definieron los alcances del principio de tipicidad y aplicable al derecho sancionador electoral conforme a la jurisprudencia anteriormente invocada y al diverso criterio orientador emitido por la Sala Superior y de rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" se tiene que el principio de tipicidad se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción, lo que supone, en todo caso, la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones e, incluso, los procedimientos para su conocimiento, esto es, no se debe recurrir a complementaciones que lleven al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma, máxime si se trata de imponer una sanción, como sucedería incluir criterios o reglas sobre la participación conjunta de candidatos en espacios publicitarios, uso de emblemas similares y de símbolos no registrados. Así las cosas las conductas denunciadas para ser susceptibles de sanción deben encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón la jurisprudencia y el criterio orientador en cita, son los siguientes:

"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS"

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL"

Por su parte, el nueve siguiente, la entonces candidata a diputada local, por el Distrito VII, de Nuevo León, propuesta por el Partido Encuentro Social, Lillian Aracely González Sandoval, también presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso como agravios los siguientes:

PRIMERO:- La resolución de fecha 5 de junio de 2015, dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador número 166/2015, dictada por este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en sus Considerandos QUINTO y  SEXTO, conculca mis Derechos al, incorrectamente, resolver Declarando Existente la Violación Objeto de la Denuncia Interpuesta por el C. GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL toda vez que se les otorga Valor Probatorio Excesivo, para Acreditar los Hechos Denunciados, a las Pruebas que ofreció el Denunciante consistentes en:

DOCUMENTAL PRIVADA que son 30-treinta impresiones fotográficas a las que se le concede un Valor solo Indiciario, esto debido a que no pueden brindar certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los Hechos Denunciados, debido a que el Denunciante no ofrece prueba alguna con la cual en conjunto con la presente Prueba pueda tenerse por acreditado desde que momento sucedieron los hechos, y por tratarse de Copias Fotostáticas pueden ser susceptibles de modificaciones o alteraciones, sirve de aplicación los siguientes criterios que me permito transcribir.

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALO PROBATORIO DE LAS…”

(Se transcribe)

COPIAS FOTOSTÁTICAS…”

(Se transcribe)

PERIODICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS…”

(Se transcribe)

DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Oficio número CEE/UCS/190/15, suscrito por el Jefe de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral, recibido ante la Dirección Jurídica en fecha 15-quince de Mayo de 2015- dos mil quince en la que efectivamente se demuestra que no se encontró nota alguna relacionada con los hechos denunciado, lo que le restaría Valor Probatorio al dicho del Denunciante y las fotografías que allega, en cuanto a la existencia de tales Hechos y al tener un Valor solo indiciario las mismas quedarían desvirtuadas.

DOCUMENTAL PÚBLICA que consta de las diligencias de inspección de fecha 12- doce de Mayo del presente año, realizadas por la licenciada MARIANA GARZA GARZA, en su carácter de analista adscrita a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, con la cual solo da certeza de los hechos sucedidos en el momento de la misma, mas no puede ser fidedigna para demostrar hechos realizados con anterioridad, así de manera análoga sirve el siguiente criterio:

“POSESIÓN. NO PUEDE PROBARSE POR LA INSPECCIÓN JUDICIAL…”

(Se transcribe)

Aunado a lo anterior, la parte Denunciante es quien tiene mayor carga probatoria para así justificar los Hechos que expresa, tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial y la tesis que me permito transcribir:

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE…”

(Se transcribe)

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL…”

SEGUNDO:- Consecuentemente la resolución de fecha 5 de junio de 2015, dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador número 166/2015, dictada por este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en su Considerando SÉPTIMO, conculca mis Derechos al, incorrectamente, resolver Sancionando con Amonestación Pública a la Suscrita, toda vez que en todo caso que se justificaran los hechos denunciados, no expresa las razones y fundamentos, con los que elaboró o colocó dicha propaganda en las mencionadas ubicaciones, y al ser una obligación procesal del denunciante demostrar la veracidad de los hechos que afirma, no puede tenerse como responsable de dicha conductas, tiene aplicación la siguiente tesis:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL…”

(Se transcribe)

Asimismo, dada las circunstancias de presente asunto, me es necesario informar que el retiro de la propaganda descrita en el considerando segundo del acuerdo de fecha trece de Mayo del dos mil quince, pronunciado por Comisión Especial de Quejas y Denuncias, se realizó en su momento en su totalidad, sin importar que no obraba en las constancias de la Medida Cautelar con clave PES-166/2015 prueba alguna que justificara que la publicidad descrita fue elaborada o colocada por la Suscrita, por el Partido que Represento o por el Candidato Independiente, y esto fue en alguno de los casos pidiéndole a los particulares que la retiraran y/o retirándolo yo misma, esto con el fin de no incurrir en alguna fijación de responsabilidad, más sin embargo la Suscrita no cuento con las Facultades de poder impedir físicamente que algún ciudadano pueda contar y poner propaganda a su disposición,  en sus propios hogares, también pudiéndose entender como la practica llamada  “Guerra Sucia”

Por lo anterior resulta violatoria la Resolución aquí impugnada, toda vez que conculca los dispositivos procesales en la materia, y violentar en mi perjuicio los Principios de Legalidad, Certeza y Seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, al emitir  una resolución carente de la debida Fundamentación y Motivación”.

 

 

III. Remisión del expediente. El nueve de junio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEE-950/2015, mediante el cual, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió entre otros documentos, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, las cédulas de publicitación del medio de medio de impugnación y el informe circunstanciado, de la demanda instaurada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Así también, por oficio TEE-1015/2015 presentado en este órgano jurisdiccional el once de junio siguiente, el Secretario de Acuerdos del tribunal señalado como responsable, la demanda original de la demandante Lillian Aracely González Sandoval, entre otras documentales.

III. Turno de expediente. Mediante sendos proveídos de nueve y once de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-615/2015 y SUP-JRC-619/2015 con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Lillian Aracely González Sandoval, respectivamente y turnarlos a la Ponencia a su cargo.

 

Acuerdos que fueron cumplimentados por oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Acuerdos de reencauzamiento. Por acuerdos de Sala de quince de junio de dos mil quince, este órgano de control constitucional determinó reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelven.

1.   Turno. En cumplimiento a lo anterior, mediante proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1166/2015 y SUP-JDC-1167/2015 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, fue cumplimentado por medio de los oficios atinentes que fueron suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

2.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, en cada expediente, radicó los asuntos en su Ponencia, admitió a trámite las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios ciudadanos promovidos por el otrora candidato independiente al cargo de gobernador del Estado de Nuevo León y por la entonces candidata a una diputación local por el Partido Encuentro Social, al Distrito VII, de la propia entidad federativa; respectivamente, en los que impugnan una sentencia de una autoridad electoral local, que resolvió imponerles una sanción consistente en amonestación pública, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen conjuntamente; lo cual está íntimamente ligado con su derecho político-electoral de realizar propaganda electoral, para dar a conocer su candidatura y, por ende, el derecho de ser votados en la elección acaecida el siete de junio pasado.

Además, al tener vinculación la sentencia reclamada con la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León es competencia de la Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados se advierte lo siguiente:

De los escritos correspondientes a los medios de impugnación, se advierte que se controvierte la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por el que se sanciona a los hoy actores con una amonestación pública por la forma en que realizaron su propaganda electoral para la jornada comicial del siete de junio pasado, en el proceso electoral que se desarrolla.

En ese contexto, al existir identidad en los expedientes de los diversos juicios ciudadanos respecto del acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa.

Por tanto, esta Sala Superior considera que lo procedente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1167/2015, al diverso SUP-JDC-116/2015, a fin de resolver los mencionados medios de impugnación de manera conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación que se examinan reúnen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

2.1. Oportunidad. El juicio promovido por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón es oportuno, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada el propio cinco de junio de dos mil quince, por lo que el plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnar tal determinación, transcurrió del seis al nueve del citado mes y año.

Lo anterior, en virtud de que para el cómputo de los plazos, todos los días deben considerarse como hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el Estado de Nuevo León se encuentra en curso el proceso electoral local en el que se renovarán diversos órganos del mencionado Estado.

En ese entendido, si la demanda se presentó el seis de junio de dos mil quince, entonces el juicio se promovió de manera oportuna.

De igual forma, la demanda presentada por la entonces candidata Lillian Aracely González Sandoval fue presentada en tiempo, dado que de constancias de autos se advierte que el nueve de junio del presente año, compareció de forma personal al local que ocupa el Tribunal Electoral del Estado Nuevo León a notificarse de la resolución ahora impugnada, siendo que la demanda la presentó el propio día.

Por lo que evidentemente fue presentada de manera oportuna.

2.2. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable y en ellos se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes, respectivamente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que alegan les causa perjuicio.

2.3. Legitimación y personería. En la especie, se reclama una sentencia que decide sobre un aspecto relacionado con la forma en que hicieron su propaganda electoral por parte del otrora candidato, independiente a la gubernatura del Estado de Nuevo León y entonces candidata a diputada local al distrito VII; por tanto, están legitimados para promover los presentes juicios ciudadanos, en tanto, los promueven de manera personal Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Lillian Aracely González Sandoval, por lo que se surte la segunda exigencia.

2.4. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque conforme con la normativa electoral del Estado de Nuevo León, no existe algún medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia federal.

En virtud de lo expuesto, toda vez que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y la Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es analizar la controversia planteada en ambos juicios.

TERCERO. Estudio de fondo.

Resumen de agravios del SUP-JDC-1166/2015.

El accionante manifiesta como único motivo de disenso en su libelo inicial:

Que la resolución impugnada se aparta del principio de legalidad, en tanto que, contrario a lo sostenido por la responsable, no existe en el ámbito legal disposición que prohíba a los candidatos independientes y a los candidatos registrados por partidos políticos concurran en una misma propaganda electoral para la promoción de sus respectivas candidaturas.

En ese sentido, aduce que conforme al principio de tipicidad, al no existir una norma electoral que prevea como infracción el supuesto mencionado, por ende tampoco puede existir una violación a la normativa electoral y menos aún resulta viable se les sancione por las conductas que se les imputan.

Por tanto, señala que debe revocarse la resolución controvertida y declararse que ante la falta de previsión en la ley de la infracción, resulta inexistente la trasgresión a la ley electoral.

A fin de reforzar sus agravios, hace referencia a las siguientes jurisprudencias, intituladas:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

TIPICIDAD. EL PRINICPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

DERECHO ADMINISTRATIO SANCIONADOR ELECTORAL, LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL DERECHO PENAL.

Agravios esenciales expresados en el SUP-JDC-1167/2015.

La actora aduce en esencia, que con las pruebas que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador PES-166/2015, no se acredita que la entonces candidata hubiere sido la responsable de elaborar y colocar la propaganda denunciada.

Al respecto señala, que a través de las treinta fotografías exhibidas por el partido denunciante no se otorga certidumbre en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, al tratarse de copias simples.

Asimismo alega que, del oficio CEE/UCS/190/15, se advierte que el Jefe de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral, indicó que no se encontró alguna nota periodística relacionada con los hechos denunciados, lo que a su parecer, resta valor demostrativo a las mencionadas fotografías.

También refiere, que el acta de la inspección de fecha doce de mayo de dos mil quince, levantada por personal facultado de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, sólo da certeza de los hechos sucedidos en el momento de su realización; empero, la accionante aduce que no puede ser fidedigna para demostrar hechos acaecidos con anterioridad.

Finalmente señala que el retiro de la propaganda fue por su conducto, a pesar de no existir orden administrativa; sin embargo, precisa que tampoco puede ser responsable de la colocada en los hogares de algunos ciudadanos.

Cuestión previa.

Antes de iniciar el estudio de los agravios propuestos por el demandante, la Sala Superior estima importante establecer lo siguiente:

Como se ha evidenciado de los antecedentes de la presente ejecutoria, así como de la resolución reclamada, se advierte que esta Sala Superior se ha pronunciado en diversas ejecutorias sobre el tema que nos ocupa.

Esto es, tal como lo expone la responsable, este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JDC-579/2015, determinó declarar fundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, relacionados con el indebido sobreseimiento de procedimiento especial sancionador, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sí había una narración de hechos en la denuncia presentada por el mencionado instituto político.

También se expone en la determinación que ahora constituye el acto reclamado, que la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-564/2015, se determinó lo siguiente:

“De esta forma, atendiendo a la naturaleza de los ilícitos que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionan y reprimen, el principio de tipicidad funciona y opera de manera diferente en cada uno.

Ya que en el Derecho Penal se deben describir con precisión las conductas que se considerarán como delitos, así como la pena que les corresponde. Mientras que en el Derecho Administrativo Sancionador, basta que se señale, incluso en diversos preceptos, los siguientes elementos:

1. Una obligación a cargo de un sujeto o persona a realizar una determinada conducta o abstenerse de hacerla.

2. Establecer que el incumplimiento de esa obligación, constituye una infracción a la normativa electoral.

3. La correspondiente sanción por la comisión de la infracción administrativa.

Sin que ello, implique analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley y sus consecuencias, en términos del párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

Por tanto, en el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de tipicidad como parte esencial de la garantía del principio de legalidad que comporta un mandamiento taxativo o de certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas reprochables y de sus correspondientes sanciones, exige que el proceso de adecuación de la conducta, de acción u omisión, reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma que se estima contravenida (tipo legal), el cual constituye el enunciado normativo o la descripción abstracta hecha por el legislador en el ordenamiento, de los elementos integradores de cada especie del hecho infractor como indicio de antijuridicidad, en tanto la acción definida es materia de prohibición por considerarse lesiva de un bien jurídico que el legislador decide proteger.

Conforme con lo anterior, contario a lo resuelto por el tribunal responsable, el que la conducta específica denunciada no esté expresamente prevista en un supuesto normativo como una infracción o que no tenga prevista una sanción concreta, en materia administrativa sancionadora ello es insuficiente para señalar que no se actualiza un supuesto de procedencia de un procedimiento especial sancionador, y menos aún, para decir que no se precisaron hechos en la denuncia, o que se violentaría el principio de tipicidad.

Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 333 de la ley electoral local, la contravención a los imperativos señalados en dicho ordenamiento, por parte, entre otros, de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, constituyen infracciones a las mismas que serán sancionadas, lo cual es suficiente para cumplir con el principio de tipicidad.

De manera que, si en el caso, se denunciaron conductas atribuidas a los candidatos, independiente a gobernador y del Partido Encuentro Social a presidentes municipales, porque conjuntamente aparecen en la misma propaganda impresa, lo que a juicio del denunciante es contrario a las disposiciones legales, así como a los principios de certeza y equidad, se estima que sí se actualiza el supuesto de procedencia del procedimiento especial sancionador, ya que en términos de los artículos 370, fracción II, y 374 de la ley electoral local, dicho procedimiento debe instruirse cuando se denuncien conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, que el caso de la propaganda impresa, incluye su ubicación y contenido”.

 

A partir de lo anterior, el mencionado órgano estatal concluyó que el elemento normativo de la conducta reprochable por la legislación comicial de la entidad, era el objetivo, en tanto que al difundir la propaganda impresa, los candidatos, partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de precisar en lo individual el registro otorgado.

Ello, de conformidad con el criterio adoptado por este órgano de control constitucional, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-589/2015, en el que se consideró en esencia:

Del análisis de la propaganda denunciada, es posible advertir, que aparecen en un mismo espacio, los candidatos propuestos por el partido político en conjunción con el diverso postulante independiente a la gubernatura del Estado, cada uno ostentando su nombre y el logotipo distintivo; así como la elección a participar. Esta situación pone en evidencia la intención de tener un acuerdo entre ellos, a efecto de participar de forma unida en el proceso electoral.

Esto es, al observarse la propaganda denunciada se constata la inclusión de la imagen del candidato independiente a la gubernatura del Estado, o del emblema de éste, junto con la imagen del candidato registrado por el Partido Encuentro Social, y el logotipo de ese instituto político, lo que pudiera implicar una clara intención de su participación unida.

Sobre todo cuando de algunas imágenes, se advierte que se asienta la leyenda: "UNIDOS X UNA NUEVA FORMA DE GOBERNAR", lo que implica propiamente una colaboración fáctica entre los candidatos mencionados de frente al proceso electoral.

Una vez expuesto lo anterior, es dable señalar que las normas trasuntas en parágrafos precedentes, específicamente, en términos de los artículos 85, de la Ley General de Partidos Políticos y 73, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los partidos políticos de nueva creación, no pueden conformar frentes, coaliciones y fusiones.

En el caso, es un hecho notorio que el partido político Encuentro Social, obtuvo su registro como partido nacional, el nueve de julio de dos mil catorce y como partido político estatal en Nuevo León, el veinticinco de agosto del propio año mencionado; por tanto, es dable considerar que está impedido para unirse aunque sea de manera fáctica con otro partido político o candidato para contender en algún cargo de elección popular.

Por ende, tampoco pueden confeccionar una propaganda en la que implícitamente se trasmita visualmente la idea de una unión entre el citado partido y el candidato independiente a la Gubernatura, circunstancia que se afirma o se da a entender al electorado, en la propaganda, en el sentido de que van unidos para gobernar.

En otro orden, la confección de las candidaturas independientes, por su naturaleza está orientada en las campañas a la difusión de los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política del candidato.

Lo expuesto, se deja de observar en el presente asunto, al mostrarse al candidato a la gubernatura en el mismo espacio propagandístico que un partido político, cuando la propaganda electoral impresa debe utilizarse, se insiste, para difundir programas y principios en lo individual, y precisando en cada propaganda el nombre del candidato independiente, o bien, del partido político o coalición que la emite.

De ahí lo fundado del planteamiento del partido actor.

 

Conforme a ello, y una vez fijado el parámetro de la existencia de la irregularidad denunciada, la autoridad jurisdiccional responsable procedió a analizar las pruebas existentes en autos y concluyó que en el caso, estaba acreditado el elemento objetivo de que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su carácter de candidato independiente a la gubernatura del Estado de Nuevo León, junto con la ciudadana Lillian Aracely González Sandoval en su calidad de candidata a diputada local por el séptimo distrito, registrada por el Partido Encuentro Social, por una parte, aparecen en la propaganda difundida, obteniendo un beneficio indebido que pudiera implicar una participación unida y, por la otra, que aun cuando la candidata negó que la propaganda objeto de la queja administrativa existiera, se probó que estaba colocada y que en ella aparecía junto con el candidato independiente a Gobernador de Estado, así como su responsabilidad, por lo que se procedió a individualizar la sanción correspondiente para ambos entonces postulantes.

Precisión de la litis. Como quedó expuesto en párrafos precedentes, la Sala Superior ha sostenido en esencia, que de conformidad con las reglas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 73, 151, 159, 161, 169 y 191, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como 85, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos de nueva creación y los candidatos independientes se encuentran impedidos para realizar o confeccionar propaganda electoral, en la que explícita o implícitamente trasmitan visualmente la idea de unión entre un partido político y un candidato independiente; esto es, que den a entender al electorado una conjunción para gobernar.

Lo anterior, porque el derecho humano a la participación política que se materializa con las candidaturas independientes, las cuales han sido consideradas (en muchos aspectos) con un trato igual o similar a los partidos políticos; con la salvedad de que los candidatos independientes no pueden coaligarse, formar frentes o alianzas con diversos candidatos registrados por institutos políticos, ni con los propios partidos políticos, precisamente, por la calidad de independencia que ostentan; así como, en razón, de que su naturaleza está orientada en las campañas a la difusión de los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política del propio candidato independiente.

De igual forma, en términos de los artículos 85, de la Ley General de Partidos Políticos y 73, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los partidos políticos de reciente registro están impedidos para conformar frentes, coaliciones y fusiones; es más, tampoco les es permisible confeccionar propaganda electoral en la que explícita o implícitamente trasmitan visualmente la idea de unión con algún candidato o instituto político.

En ese propio sentido resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sentencia que ahora se reclama.

 

 

Estudio de los motivos de disenso respecto del SUP-JDC-1166/2015.

Realizadas las especificaciones que anteceden, y como advierte de la reseña de los motivos de disenso, el actor formula sus agravios encaminados a evidenciar la inexistencia de la infracción imputada, cuestión que resulta inviable sea atendida de nueva cuenta.

Lo anterior, porque conforme a lo expuesto, en la especie opera la eficacia refleja de cosa juzgada con respecto a lo determinado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JDC-589/2015, referenciado con antelación, en el que este órgano jurisdiccional resolvió que la propaganda electoral difundida de manera conjunta, entre el candidato independiente al Gobierno del Estado de Nuevo León y los Presidentes Municipales de Aramberri y Juárez, del propio Estado, propuestos por el Partido Encuentro Social, contraviene las reglas de propaganda electoral.

En ese sentido, cobra aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2003, intitulada: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[10]

Por tal motivo, a juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por el demandante se estiman como inoperantes.

 

Estudio de los motivos de disenso en el SUP-JDC-1167/2015.

Como se advierte de la reseña de los motivos de inconformidad, la demandante finca la esencia de sus agravios a controvertir el alcance demostrativo de las pruebas analizadas por la responsable dentro del procedimiento especial sancionador sujeto a escrutinio jurisdiccional.

En principio señala, que las treinta fotografías exhibidas en la denuncia realizada por el Partido Acción Nacional, al ser copias simples carecen de certeza, así como, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por lo que, al ser confrontadas con el oficio CEE/UCS/190/15 disminuye su alcance demostrativo.

También refiere, que de la diligencia realizada el doce de mayo de dos mil quince, por la licenciada Mariana Garza Garza sólo hace prueba de los hechos ocurridos en el momento y no de los acontecimientos pasados.

Finalmente argumenta que, a fin de eximirse de responsabilidad, se dio a la tarea de solicitar a algunos ciudadanos el retiro de la propaganda denunciada; empero; que se encontraba limitada a impedir que algunas personas la fijaran en sus respectivos domicilios. Aduce, que al margen de esa situación, la responsable no acreditó que la actora hubiere elaborado y colocado la mencionada propaga.

A juicio de la Sala Superior, los citados motivos de disenso son infundados, por las razones que a continuación se exponen:

En cuanto a las pruebas consistentes en las treinta fotografías que alega constituyen copias simples, es menester mencionar que:

1. Con el escrito de denuncia -el cual contiene las treinta imágenes- se le corrió traslado a la accionante.

 

2. Al momento de producir su contestación, no se advierte que hubiere refutado tales probanzas, en cuanto a su autenticidad, valor y alcance demostrativo, ya que sólo refiere: “Las pruebas ofrecidas por el denunciante no revelan la existencia de algún hecho que sea sancionador por parte de esa H. Autoridad Electoral, asimismo, esta Comisión deberá restarle valor a dichos medios de prueba y/o desecharlas, ello en virtud de que las mismas no son suficientes para demostrar alguna violación a las normas electorales”.

3. En la audiencia de pruebas y alegatos (a la que no compareció) el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, determinó otorgarles la calidad de documental privada y admitirlas como pruebas técnicas.

4. En la resolución reclamada, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, también las justipreció como documentales privadas.

Bajo esos parámetros, las treinta imágenes han tenido el valor demostrativo que legalmente les confiere el ordenamiento legal electoral estatal; es decir, de documentos privados que sólo generaron la presunción de la existencia de los hechos denunciados.

También es dable mencionar, que propiamente las imágenes pueden no contener inmersas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que son precisamente los elementos que la autoridad que resolverá el procedimiento especial sancionador, debe tener en cuenta para decidir si se acredita el extremo pretendido, como es la existencia o inexistencia de un hecho infractor y, a partir de ello, determinar si procede la imposición de alguna sanción, como en el caso ocurre.

Lo anterior, con independencia de que las impresiones fotográficas fueron suficientes para que la autoridad responsable derivara que se trataba de propaganda electoral colocada para el proceso comicial que se desarrollaba en la entidad y que en ella aparecían juntos los sujetos denunciados, acreditándose así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En distinto orden, de la confronta que realiza de las treinta imágenes mencionadas y el oficio CEE/UCS/190/15[11] (para restarle valor demostrativo a las impresiones fotográficas) se advierte que el Jefe de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral, desahogó el requerimiento realizado por el Director Jurídico del propio organismo, en los términos siguientes:

“Por medio del presente y de la manera más atenta me permito dar respuesta a su atento oficio DJ/CEE/471/2015 de fecha 12 de mayo de 2015 remitido a esta Unidad de Comunicación Social el día 13 de mayo del mismo año.

Le informo que del monitoreo realizado en los medios de comunicación referentes a noticias publicadas en medios impresos, radio, televisión e internet, se desprende que no se encontró ninguna nota relacionada con los hechos denunciados”.

 

Como se observa, el oficio en comento refiere exclusivamente al monitoreo realizado en medios impresos, radio, televisión e internet; cuestiones que se estiman ajenas a la justipreciación otorgada por la responsable a las treinta imágenes exhibidas por la parte denunciante, además esta Sala Superior no encuentra coyuntura para restarle valor demostrativo a un documento privado, frente a otro que, aun cuando constituye una documental pública, trata de cuestiones diversas, como son temas atinentes a notas periodísticas y monitoreos de radio, televisión e internet, esto es, tal oficio nada refiere a monitoreos sobre lonas o espectaculares.

En otro orden, en cuanto a la diligencia realizada el doce de mayo de dos mil quince, por la licenciada Mariana Garza Garza,[12] es dable estimar que, en términos de lo dispuesto por los párrafos cinco y seis, del artículo 368, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

Así también, el artículo 56, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, complementa su realización con determinadas formalidades que debe cumplir la mencionada diligencia, entre otras: la fecha, hora y lugar del inicio de la diligencia, la relatoría del acto o hecho de naturaleza electoral sobre el que se da fe pública, agregándose en su caso, fotos, audio y/o video que se llegue a recabar a consideración del fedatario electoral; así como el lugar, fecha y hora de conclusión de la diligencia.

En ese sentido, la supracitada diligencia da fe de los hechos vistos y constatados por el servidor público autorizado para ello, en el preciso momento en que se está llevando a cabo, sin que sea viable estimar que se fe, de “hechos realizados con anterioridad, tal como lo refiere la accionante. Por lo que su argumento va en contra de la propia naturaleza de la fe de hechos.

De ese modo, el acta levantada por funcionarios adscritos al Instituto Electoral local, constituye una documental pública con valor probatorio pleno; por tanto, su adminiculación con las fotografías resulta suficiente para tener por plenamente demostrada la existencia de la propaganda denunciada, opuestamente a lo alegado por la actora.

En distinto tópico, en cuanto a que no se acreditó que la demandante elaboró y colocó la propaganda denunciada; es importante establecer que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando dentro del proceso electoral se vulneran las reglas de la propaganda electoral, por un candidato o partido político, la infracción se actualiza respecto de éstos, con independencia de que ellos, su equipo de trabajo, simpatizantes o ciudadanos hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación, toda vez que el legislador les proveyó de un deber de cuidado, que al conjuntarse con el favorecimiento de la imagen, -que se da a través de la promoción de la candidatura-, se configuran los elementos para ser sancionados, como en el caso ocurre; ello al margen, de como lo refiere la accionante, con posterioridad ella hubiese sido la que “directamente” pidió el retiro de la propaganda en cuestión.

En ese sentido, como se adelantó sus agravios se juzgan infundados.

Finalmente, es importante resaltar, que los accionantes de forma alguna formulan agravios en torno a la individualización de la sanción, por lo cual, debe confirmarse en sus términos la sentencia reclamada, debiendo destacar que se les impuso una amonestación pública, que constituye la sanción mínima.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese en los términos que establezca la ley y según lo requiera la mejor eficacia del acto a notificar.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, en la ejecutorias de los recursos de apelación SUP-RAP-121/2014 y acumulados, SUP-RAP-51/2014, SUP-RAP-29/2014 y acumulado SUP-RAP-32/2012, SUP-RAP-511/2011 y su acumulado, SUP-RAP-474/2011, y SUP-RAP-201/2019 y sus acumulados.

[2] En ese mismo sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a señalado en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-589/2015 lo siguiente: "Por ende, tampoco pueden confeccionar una propaganda en la que implícitamente se trasmita visualmente la idea de una unión entre el citado partido y el candidato independiente a la Gubernatura, circunstancia que se afirma o se da a entender al electorado, en la propaganda, en el sentido de que van unidos para gobernar. En otro orden, la confección de las candidaturas independientes, por su naturaleza está orientada en las campañas a la difusión de los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política del candidato. Lo expuesto, se deja de observar en el presente asunto, al mostrarse al candidato a la gubernatura en el mismo espacio propagandístico que un partido político, cuando la propaganda electoral impresa debe utilizarse, se insiste, para difundir programas y principios en lo individual, y precisando en cada propaganda el nombre del candidato independiente, o bien, del partido político o coalición que la emite. De ahí lo fundado del planteamiento del partido actor."

[3] Directrices de valoración, cuyos conceptos y alcances se observan en los criterios orientadores siguientes  tesis de jurisprudencia cuyo rubro es SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2095. 14o.C. J/22. Así como la tesis aislada identificada con el rubro PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Localización: [TAJ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo2; Pág. 1522. IV.lo.P.5 P (10a.).

 

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[5] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[8] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el día 15-quince de octubre de 2014-dos mil catorce, TOMO CLI,NÚMERO 129-II

[9] Sirve de criterio orientador para la presente individualización lo referido en el precedente SUP-JRC-589/215.

[10] Consultable a fojas 230 a 232 de la "Compilación 1997-2012, "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

[11] Visible a foja 80 del cuaderno único.

[12] Visible a fojas 49-62 del cuaderno único.