JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1020/2015

 

ACTOR: TITO MAYA DE LA CRUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los medios de impugnación al rubro identificados, en el sentido de REVOCAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de México, por cuanto hace a la cancelación del registro del actor como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. Mediante sesión solemne de siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para la renovación de los integrantes al cargo de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

2. Informe de gastos de campaña. Refiere el ciudadano actor que el veintitrés de marzo del presente año, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, informó al Comité Ejecutivo Estatal del dicho partido político el Estado de México que no tuvo ingresos y egresos al haber sido registrado como precandidato único, por lo que presentó el informe de gastos de precampaña en ceros.

3. Resolución impugnada. El veinte de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución que ahora se controvierte, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de México, a través de la cual, entre otros aspectos, se determinó que el ahora actor fue omiso en cumplir con su obligación de presentar el informe de gastos de precampaña, por lo que la autoridad responsable lo sancionó con la cancelación de su registro como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México.

4. Demanda. El veintidós de mayo siguiente, Tito Maya de la Cruz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral precisada en el numeral anterior.

5. Trámite y sustanciación. El veintidós de mayo posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-1020/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por un ciudadano, para impugnar un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través del cual, entre otros aspectos, lo sancionó con la cancelación de su registro como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Villa Guerrero, derivado de la omisión de presentar su informes de gastos de precampaña ante la autoridad fiscalizadora.

2. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causa la resolución reclamada.

2.2. Oportunidad. El juicio fue presentados oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el veinte de mayo de dos mil quince, mientras que la demanda de juicio ciudadano se presentó el veintidós de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días para ello.

2.3. Legitimación y personería. El juicio ciudadano se estima que se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, como acontece en el presente caso, en el que el enjuiciante aduce una violación a su derecho a ser votado.

2.4. Definitividad.  El acuerdo impugnado es definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

2.5. Interés jurídico. El enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, dado que en la resolución impugnada, entre otros aspectos, la autoridad responsable determinó la cancelación de su registro como candidatos a Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, por haber incumplido con su obligación de presentar los informes de gastos de precampaña, lo que impacta de manera directa en su esfera jurídica.

3. Estudio de fondo.

En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión que resuelve el presente asunto.

3.1 Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda se advierten los siguientes agravios:

I. Señala que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio sus garantías de audiencia y  al debido proceso, al imponerle la sanción que controvierte en la presente vía impugnativa, sin darle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, lo que, a su juicio, lo deja en estado de indefensión que se traduce en una grave afectación a su esfera jurídica, inobservando con ello lo ordenado por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-121/2015 y acumulado, así como SUP-JDC-917/2015 y acumulados

Aduce que en tales asuntos, ante las violaciones que se acreditaron a la garantía de audiencia de diversos precandidatos en la revisión de los informes de gastos de precampaña, entre otros aspectos, la Sala Superior otorgó a tales ciudadanos un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de tales informes ante la autoridad administrativa electoral, circunstancia que, en su concepto, contrasta radicalmente con lo resuelto en el acto ahora impugnado.

En ese sentido, expone que el Consejo General responsable incumplió con sus obligaciones de dar cabal cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, en concreto, en las tres primeras etapas del procedimiento de fiscalización, que son: i. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y iii. La oportunidad de presentar alegatos.

II. Sostiene que la responsable le impone una doble sanción, pues, por un lado, determinó la cancelación del registro de la candidatura que ocupaba, y, por otro, multó al Partido de la Revolución Democrática por la omisión de presentar tales informes, con lo cual, al establecer que los precandidatos son responsables solidarios del partido político, implica que se le sancionó en dos ocasiones por los mismos hechos.

III. Expone que en su caso, al tratarse de un precandidato único, no aplicaba la ejecución de actos de precampaña ni la realización de erogaciones de esa índole, pues sostiene que ajustó su actuar a los términos establecidos en la convocatoria emitida por el órgano competente del Partido de la Revolución Democrática.

En ese sentido, sostiene que si la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el procedimiento de monitoreo y fiscalización de las actividades de precampaña que realizan los precandidatos, debe contar con los elementos suficientes que le permitan advertir que dicho ciudadano no realizó ningún acto de precampaña.

IV. Manifiesta que, de conformidad con las obligaciones que le impone el orden jurídico, presentó su informe de gastos de precampaña el veintitrés de marzo de dos mil quince, en las oficinas de la Secretaría General y la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en términos de lo que dispone el artículo 98, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político.

Al respecto, sostiene que el diecisiete de abril de dos mil quince la Secretaría de Finanzas del mencionado Comité Ejecutivo Estatal le informó que debía proceder a presentar el informe de gastos ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de medio electrónico, por lo que sostiene que procedió a realizarlo.

Por lo tanto, expone que resulta inexacta la apreciación de la autoridad responsable, pues, contrariamente a lo que se determinó en la resolución impugnada, sí presentó su informe de gastos de precampaña, de ahí que cuestione la sanción que se le impuso. 

3.2  Pretensión, causa de pedir y litis

La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada, en la parte combatida, para que se deje sin efectos la sanción que le impuso la autoridad responsable, consistente en la cancelación de su registro como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México.

La causa de pedir radica destacadamente en que, contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, dicho ciudadano sí presentó oportunamente su informe de gastos de precampaña en ceros ante el órgano de finanzas del Partido de la Revolución Democrática, aunado a que la autoridad responsable violó en su perjuicio la garantía de audiencia.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a establecer si, como sostiene el enjuiciante, cumplió con su obligación legal de presentar el informe de gastos de precampaña ante el órgano de finanzas del Partido de la Revolución Democrática, o si, por el contrario, incurrió en la omisión alegada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la resolución impugnada y, por ende, resulta acreedor a la sanción que le fue impuesta.

3.3 Metodología de estudio.

Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al planteado por el impugnante, sin que ello les cause afectación jurídica, pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En ese sentido, en primer lugar se analizará lo alegado en torno a que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, sí presentó oportunamente su informe de gastos de precampaña ante el partido político, pues de resultar fundada dicha alegación, ello resultaría suficiente para acoger la pretensión del enjuiciante. Enseguida, de ser necesario, se estudiará el agravio atinente a la presunta vulneración a la garantía de audiencia de Tito Maya de la Cruz, así como el resto de sus alegaciones vinculadas con la supuesta indebida fundamentación y motivación de la determinación combatida.

3.4 Contestación de los agravios.

Esta Sala Superior considera fundado el agravio relativo a que el enjuiciantepresentó ante el Partido de la Revolución Democrática su informe de gastos de precampaña en ceros, toda vez que en los autos del juicio en que se actúa obran constancias que así lo acreditan, por lo que se concluye que dicho ciudadano cumplió con su obligación legal de presentar en tiempo y forma dicho informe y, en todo caso, la omisión sancionada por la autoridad responsable es atribuible exclusivamente al Partido de la Revolución Democrática, no así a Tito Maya de la Cruz.

Para arribar a dicha conclusión, debe detallarse el marco jurídico aplicable a la entrega de informes de gastos de campaña.

El artículo 79, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos establece, entre otros aspectos, la obligación de dichos institutos políticos de presentar informes de precampaña, de acuerdo con los lineamientos que se destacan a continuación:

A.   Deberá presentarse un informe que corresponda a cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular registrados para cada tipo de precampaña, debiendo especificar el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;[1]

 

B.   Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, por lo que las infracciones en que incurran deberán de analizarse de manera separada, y

 

C.   Dichos informes deben presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes a la conclusión de las precampañas.[2]

La referida obligación se retoma en el artículo 235 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dispositivo jurídico que sostiene, además, que los partidos políticos deberán generar dicho tipo de informes mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.

Por su parte, los artículos 239 y 240 del referido reglamento detallan los formatos en los que se habrán de presentar los informes de gastos de precampaña, así como su contenido, el cual incluye la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y, en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.

Por otra parte, el artículo 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece entre otros aspectos que, en todo caso, los precandidatos deberán entregar el informe de gastos de precampaña al órgano interno del partido competente, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

Finalmente, el artículo 4° del ACUERDO INE/CG203/2014 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS REGLAS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN; ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERARÁN COMO DE PRECAMPAÑAS EN EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 QUE INICIAN EN 2014, en sus numerales 8 y 9, dispone que todos los precandidatos deberán presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación (precandidato único, designación directa o derivados de una contienda), así como que si existieron precampañas y los precandidatos no realizaron gastos y no recibieron algún tipo de ingreso, se deberán presentar los informes en ceros a través del aplicativo.

De acuerdo con las normas jurídicas precisadas con antelación, esta Sala Superior destaca concretamente cuatro aspectos relevantes para resolver el presente caso:

i.                    Los partidos políticos tienen la obligación legal de presentar informes de gastos de precampaña por cada uno de los candidatos internos o fórmulas registradas ante el partido, a más tardar dentro de los diez días posteriores a la conclusión de las precampañas;

 

ii.                  Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, por lo que deberán entregar al órgano partidista competente el informe de gastos de precampaña, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva;

 

iii.                Todos los precandidatos deberán presentar sus informes de gastos de precampaña con independencia de su procedimiento de designación, incluso, en caso de no haber realizado gastos o cuando no se hayan recibido recursos, supuestos en los cuales se deberán presentar los informes en ceros, y

 

iv.               Una vez recibidos los informes por parte de los precandidatos, los partidos políticos deberán generar los informes de gastos de precampaña que habrán de presentar ante la autoridad fiscalizadora mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.

A partir de ello, y de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I a III de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235; 238; 239; 240, y 242 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se concluye que en los casos en que se acredite fehacientemente que el precandidato presentó en tiempo y forma su informe de gastos de precampaña ante el órgano competente del partido político en el que milita y, no obstante ello, dicho instituto político sea omiso en presentar dicho informe ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo haga de manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan la presentación de informes de gastos de campaña resulta atribuible al partido político y no al precandidato atinente.

Por ende, se estima que la acreditación fehaciente de la presentación en tiempo y forma, ante el órgano partidista competente, del informe de gastos de precampaña a cargo de los precandidatos, constituye una excluyente de responsabilidad para tales sujetos obligados, pues resulta jurídicamente inadmisible reprocharlos por una omisión que es imputable exclusivamente al partido político que postuló su candidatura, como lo es, por ejemplo, no generar o generar extemporáneamente los informes de gastos de precampaña que deben presentarse ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, una vez recibido el informe que oportunamente entregó el precandidato en cuestión.

Dicha circunstancia aconteció en la especie, pues obran constancias en autos que así lo acreditan.

En primer lugar, se hace alusión al acuse de recibo correspondiente a un escrito[3] a través de la cual el ahora enjuiciante informó al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México que no había generado gastos de precampaña, y remitió su informe atinente, como se aprecia en la siguiente imagen:

Como puede apreciarse, el documento precisado contiene un sello original que corresponde a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el que se precisa como fecha de recepción el veintitrés de marzo de dos mil quince, y en el que se asienta la firma autógrafa del funcionario partidista que acusó de recibido.

Del análisis de su contenido se advierte que, efectivamente, el ahora actor informó al Secretario General de dicho Comité Ejecutivo Estatal lo siguiente:

a)    Manifestó que fue registrado como precandidato del Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México;

 

b)    Precisó que al integrar una planilla única, no se generaron actos de precampaña, toda vez que las normas electorales lo prohíben en caso de precandidatos únicos.

 

c)    Por esa razón, informó que adjuntaba a dicho escrito los formatos de registro del Instituto Nacional Electoral impresos (en alusión al informe de gastos de precampaña), toda vez que, según señaló, hasta esa fecha no le habían sido entregadas las claves para el registro en línea;

 

d)    Precisó expresamente que declaraba gastos de precampaña en cero, pues sostuvo que no hubo aportaciones de militantes, rendimientos financieros, financiamiento público ni aportaciones del precandidato, de simpatizantes u otros ingresos, y

 

e)    Por lo tanto, concluyó que sólo entregaba un informe global, al no haber tenido la oportunidad de generar los reportes semanales.

Por otra parte, también obra en autos el acuse de recibo correspondiente al informe de gastos de precampaña[4] al que el ahora enjuiciante se refirió en el citado escrito, mismo que se reproduce a continuación:

Del análisis de dicho documento se advierte que contiene un sello original de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el que se aprecia como fecha de recepción el veintitrés de marzo de dos mil quince, y en el que se asienta el nombre del funcionario partidista que acusó de recibido, así como la leyenda de puño y letra “Reporte de precampaña.

En ese sentido, del análisis del contenido de la documental en cita se pueden advertir, entre otros aspectos, que se refiere al informe de gastos de precampaña de Tito Maya de la Cruz, precandidato a la Presidencia Municipal de Villa Guerrero, Estado de México; se incluyen las fechas de inicio y conclusión de la etapa de precampañas, esto es, del primero al veintitrés de marzo de dos mil quince, y se reporta un monto de $0.00 (cero pesos) por cuanto hace a las erogaciones realizadas.

Ambas probanzas se valoran de manera concatenada, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1; 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y conducen a este órgano jurisdiccional federal a concluir que, en el caso, se encuentra acreditado fehacientemente que el actor presentó en tiempo y forma su informe de gastos de precampaña ante el órgano interno del Partido de la Revolución Democrática.

Se sostiene lo anterior, toda vez que dichos elementos probatorios resultan aptos y suficientes para generar certeza en torno al dicho del enjuiciante, aunado a que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que el Consejo General responsable, con motivo del monitoreo de los actos de precampaña, hubiese reportado la existencia o el registro de algún gasto de precampaña atribuible a Tito Maya de la Cruz, en su calidad de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que el citado ciudadano sí cumplió con su obligación de presentar su informe de gastos de precampaña ante el Partido de la Revolución Democrática, en los términos exigidos por la normativa aplicable, por lo que, de acuerdo con lo razonado en la presente ejecutoria, es dable concluir que la omisión sancionada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en todo caso sería imputable al partido político y no al ahora enjuiciante, pues es aquél quien teniendo en su poder la información relacionada con el informe de gastos de precampaña del actor, fue omiso en presentarlo ante la autoridad administrativa electoral mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 235, párrafo 1, y 238, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio en estudio, procede revocar la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada, consistente en la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. En ese sentido, al haberse acogido la pretensión del enjuiciante, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios que expone en su demanda.

4. Efectos de la sentencia

Al haber resultado fundada la presente impugnación, debe revocarse la sanción impuesta a Tito Maya de la Cruz, al haberse demostrado que cumplió con su obligación de presentar en tiempo y forma el informe de gastos de precampaña ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

Por ende, se vincula al Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a la autoridad electoral fiscalizadora el informe de gastos de precampaña del actor. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas posteriores y remita la documentación que lo acredite.

Finalmente, se vincula también al Instituto Electoral del Estado de México para que, en caso de ser necesario, de inmediato registre de nueva cuenta a dicho ciudadano como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México.

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. En lo que fue materia de impugnación, se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de México, en los términos precisados en la última consideración de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a Tito Maya de la Cruz, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Partido de la Revolución Democrática y al Instituto Electoral del Estado de México al cumplimiento de esta ejecutoria, en los términos precisados en la última consideración de la presente ejecutoria.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Obligación que se reitera en el artículo 238.1 del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Instituto Nacional Electoral, que dispone lo siguiente: Artículo 238.1. Se presentará un informe de precampaña por cada uno de los candidatos internos o fórmulas registradas ante el partido.

 

[2] El referido plazo se replica en el artículo  242.1 del mencionado Reglamento de Fiscalización, que establece lo siguiente: “Artículo 242.1. Los informes de ingresos y gastos de precampaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los diez días posteriores a la conclusión de las precampañas, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley de Partidos”.

[3] Mismo que obra a foja 72 del expediente.

[4] Documental que obra en la foja 73 del expediente.