JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-151/2015.

 

ACTOR: MANUEL JESÚS CLOUTHIER CARRILLO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-151/2015, promovido por Manuel Jesús Clouthier Carrillo, por su propio derecho, contra el acuerdo suscrito por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, número INE/CG273/2014, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

I. Acto impugnado. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo número INE/CG273/2014, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

II. Aviso de intensión. Con motivo de la convocatoria señalada en el punto que antecede, el actor afirma que acudió a presentar el aviso de intensión y los documentos solicitados a las dieciséis horas del día diecisiete de diciembre de dos mil catorce, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 05 Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa, a fin de participar como candidato independiente a Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito electoral, respecto de lo cual, agrega, no hubo observaciones dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas respecto de la documentación entregada.

 

III. Constancia de aspirante. Derivado de lo anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal, en Sinaloa del Instituto Nacional Electoral, expidió la constancia de aspirante a candidato independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa al ciudadano Manuel Jesús Clouthier Carrillo, hoy actor.

 

SEGUNDO. Presentación del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconforme con el acuerdo número INE/CG273/2014, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el accionante, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Acuerdo de integración de expediente y turno a Ponencia. Por proveído de cinco de enero del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente número SUP-JDC-151/2015, relativo a la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Jesús Clouthier Carrillo; y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-220/15, de esa misma fecha, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. Acuerdo de radicación. Por proveído de seis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en su Ponencia el expediente relativo al juicio ciudadano en que se actúa.

 

III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro; y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume competencia para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, por lo siguiente:

 

El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales y, en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncia un catálogo de juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento, entre los cuales están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

 

El artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

 

Por su parte, el artículo 189, párrafo 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por violaciones al derecho a ser votado, entre otros cargos, en los cargos de elección popular a nivel federal.

 

Asimismo, el artículo 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las Salas Regionales, en el ámbito en que ejerzan jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violaciones al derecho de votar en las elecciones constitucionales.

 

En el artículo 83, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, serán competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los supuestos previstos en el párrafo 1, incisos d) y f) del artículo 80 de la citada Ley adjetiva en la materia, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se colige que la Sala Superior de este Tribunal es competente para conocer del presente medio de impugnación esencialmente, porque el acto impugnado lo constituye un Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que se aprobaron diversos criterios generales aplicables a todos los aspirantes a registrarse como candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, por el que el actor aduce, entre otras cuestiones, una vulneración a los artículos 1º y 35 de la Norma Fundamental Federal.

 

Esto es, el acto impugnado es el Acuerdo General del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, número INE/CG273/2014, por el que se aprueban los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

 

Por tanto, al tratarse de un acuerdo general emitido por el órgano de máxima dirección de la autoridad administrativa electoral federal por el cual se aprueban disposiciones generales relacionadas con el registro de candidatos independientes, se considera que, en atención a su ámbito de aplicación –federal- así como a los sujetos que constriñe – los aspirantes a candidatos independientes para diputados federales por el principio de mayoría relativa- lo cual no corresponde a la competencia exclusiva de una Sala Regional de este Tribunal, y a fin de evitar sentencias contradictorias es que se concluye que de acuerdo con la normativa constitucional y legal citada al inicio del presente estudio, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

 

Por tales motivos, esta Sala Superior asume competencia para conocer del medio de impugnación identificado en el preámbulo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

 

La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, hace valer la causal de improcedencia del juicio ciudadano en que se actúa, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación al diverso numeral 8, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la presentación del medio de impugnación se realizó de manera extemporánea.

 

Dicha causal de improcedencia es infundada.

 

Para arribar a la anterior determinación, debe tenerse presente que de las constancias que obran en autos se advierte que el acto impugnado en el asunto que se analiza, lo constituye el acuerdo suscrito por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, número INE/CG273/2014, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

 

Al respecto, el accionante sostiene en su escrito inicial de demanda y acredita con la constancia respectiva, que es aspirante a candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa para el proceso electoral 2014-2015.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se obtiene que si bien esta Sala Superior no tiene certeza de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento del acto reclamado, emitido el diecinueve de noviembre de dos mil catorce; no menos verdad es que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de presentación del escrito inicial de demanda, la Constancia expedida por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito 05 Electoral Federal de Sinaloa del Instituto Nacional Electoral, que le reconoce el carácter de aspirante a candidato independiente al cargo de diputado federal, de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, fecha en la que se concretó por parte de la responsable la aceptación de la voluntad del accionante para detentar el cargo de elección popular de que se trata y adquirió el interés jurídico necesario para impugnar el acuerdo impugnado.

 

En ese contexto, el plazo de cuatro días que el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé para impugnar el acto reclamado, transcurrió del treinta de diciembre de dos mil catorce al dos de enero de dos mil quince, si se toma en consideración que el acto reclamado se encuentra directamente vinculado con el proceso electoral federal que se está llevando a cabo en la actualidad.

 

Ahora bien, según se observa del sello de recibido de la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, visible en el anverso de la primera foja del escrito inicial de demanda del presente juicio ciudadano, dicho medio de impugnación se recibió el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, es decir, dentro del término de cuatro días a que alude el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, tal como se señaló en el considerando precedente, al desvirtuarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante la Oficialía de Partes de Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y asimismo, se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, en su carácter de aspirante a candidato independiente a Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG273/2014, suscrito por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos en la especie se encuentran colmados, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

 

e) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor detenta carácter de aspirante a candidato independiente a Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal del estado de Sinaloa e impugna el acuerdo número INE/CG273/2014, suscrito por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, que a su juicio, transgrede sus derechos político-electorales al impedirle contender con equidad en las elecciones federales que se están llevando a cabo.

 

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente la presencia de alguna diversa causal de improcedencia del juicio a la hecha valer por la responsable, lo procedente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Resolución impugnada y agravios.

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[1], que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el accionante, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

Sustenta la consideración anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis con número de registro 214290[2], del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es como sigue:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

QUINTO. Resumen de agravios.

 

Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, por lo que no necesariamente deben contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98[3], emitida por esta Sala Superior, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, además, la diversa jurisprudencia número 3/2000[4], emitida por esta propia Sala Superior, cuyo rubro y texto son como sigue:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, se advierte que la parte accionante señala esencialmente, que el acuerdo impugnado viola su derecho humano de participación política, previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional, haciendo valer en esencia los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Que la exigencia de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que lo lleguen a respaldar hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince (más de 5,771), con su firma de apoyo a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, el cual desconoce, resulta una carga irrazonable, excesiva y desproporcionada, que le transfiere una responsabilidad que le corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que cuenta con capacidad material y humana, pues realizarla le generaría una restricción injusta provocándole no lograr en tiempo y forma los requisitos de ley exigidos para ser candidato independiente a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa; además de que no se encuentra prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, afirma el accionante que la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, ya que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan, de ahí que solamente pueden detallar la hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin la posibilidad de incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni colocar restricciones que vulneren la oportunidad efectiva de ejercer un derecho a las previstas expresamente en la ley. Es decir, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni abrirla a supuestos distintos, y menos aún reducir el derecho humano de participación política de acceder en condiciones de equidad en la contienda.

 

En tal sentido, aduce, que si la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 385 establece con claridad los supuestos que el aspirante a candidato independiente debe reunir a efecto de que las firmas de apoyo sean contabilizadas después de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal, es claro que lo previsto en la Base Décima, párrafos segundo y tercero, el acuerdo impugnado vulnera el principio de subordinación jerárquica al exceder lo establecido en el mencionado artículo, ya que en el mismo no se prevé expresamente como obligación para el aspirante a candidato independiente el de realizar la captura de los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que los respalden, pues sólo se desprende que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a constatar que las firmas de apoyo de los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores y señala siete causales por las que no se computarán las firmas, sin que se establezca alguna relativa a obligar al aspirante a candidato independiente a capturar todas y cada una de ellas en un sistema de cómputo, por lo que la autoridad excede en sus atribuciones al imponerle una carga que no deriva de ninguna ley además de resultar irrazonable y desproporcionada, provocándole una carga excesiva que restringe su posibilidad de acceso a la candidatura en condiciones de equidad y justica a que tiene derecho.

 

Además de lo anterior, afirma que la autoridad electoral estableció en la convocatoria impugnada una limitante a sus derechos humanos, que no satisfacen el principio de idoneidad ya que realizar la captura de los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que lo lleguen a respaldar a través del formato establecido no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes, dado que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral cuenta con la posibilidad jurídica y material de constatar en las cédulas de respaldo si cada uno de los ciudadanos que firmaron la misma cuentan con credencial para votar con fotografía vigente, que correspondan al distrito electoral en cuestión, que los datos asentados sean correctos así como la correspondencia entre la firma autógrafa en el documento oficial como en el formato de ley. Además, de que sería volver a capturar datos que ya estarán disponibles en los formatos físicos para tal propósito.

 

Asimismo, indica que no se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por el Instituto Nacional Electoral no es la más favorable al derecho humano de ser votado como candidato independiente entre otras alternativas posibles.

 

Tampoco se satisface el principio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el requisito impuesto, si bien responde al fin que se pretende tutelar, lo cierto es que le impone una carga irrazonable, injustificada, de difícil cumplimiento cuya satisfacción lleva implícita una restricción de un derecho humano, como lo es el de acceder en condiciones de certeza, equidad y proporcionalidad para poder ser votado como candidato independiente; dado que dicho cotejo de información puede realizarse de manera directa e inmediata con la información básica que se encuentra asegurada y resguardada en el Padrón Electoral.

 

Por lo anterior, solicita la inaplicación de dicho requisito al resultar evidente que resulta una medida que no cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando la posibilidad de acceder y ejercer mi derecho humano de participación política a poder ser votado como candidato independiente a diputado federal previsto en el numeral 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

b) Que el acto impugnado viola en su perjuicio el derecho humano de participación política a poder ser votado como candidato independiente, porque lo contenido en los numerales 10 y 11, no cumple con el principio constitucional de certeza a que obliga el artículo 41 de la Constitución federal.

 

Al respecto afirma, que con base en los artículos 399 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la suma de financiamiento público y financiamiento privado que podrá recibir resultaría menor al tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, siendo por la cantidad de $1,209,528.96 (UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 96/100 M.N.), hecho que lo discrimina frente a quienes serán candidatos de partidos políticos y colocándolo en estado de inequidad electoral, afectando su derecho humano de participación política de acceder y competir en condiciones de igualdad a cargos de elección popular de acuerdo a tratados internacionales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque según dice, dichos numerales no establecen con claridad si será contabilizado al 10% de tope de financiamiento privado señalado en el artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque de ser así, señala, no tendría posibilidad de buscar y disponer recursos de origen privado para la etapa campaña electoral y tendría que atenerse al porcentaje incierto de recursos que pudiera llegar a recibir mediante financiamiento público.

 

Que lo anterior se desprende de los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que el financiamiento privado del candidato independiente no podrá ser mayor al 10% del tope de gasto para elección que se trate, el que, de conformidad con el acuerdo INE/CG3011/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diez de diciembre del año pasado, equivale a $1,209,528.96 (UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 96/100 M.N.).

 

Por lo que si bien, al momento de presentar este juicio no es posible determinar con claridad cuántos ciudadanos, hoy aspirantes a candidatos independientes, van a lograr la candidatura, es evidente que de acuerdo a la restricción de financiamiento público establecida en el artículo 408 de la ley electoral que podría recibir, sumado al 10% de financiamiento privado del tope de gasto, algo cercano a los $120,000 pesos, lo que no estaría ni cerca del tope máximo de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Por tanto afirma, si al final de las sumas y restas aritméticas que deriven de los porcentajes de financiamiento público y privado a aplicarse para quienes aspiran a ser candidatos independientes, se tenga un tope máximo de gastos menor al permitido en el acuerdo INE/CG3011/2014, es contrario al principio de equidad electoral establecido a nivel constitucional y convencional, generando desde este momento una situación de ventaja para unos y de desventaja para otros, como es su caso.

 

Las candidaturas independientes pueden regularse de manera que faciliten y amplíen el acceso al derecho a ser votado, pero también puede ocurrir que lleguen incluso a discriminar tal forma de participación política al establecer requisitos y limitantes que no permitan competir en condiciones mínimas de equidad, como lo es el rubro relativo al del financiamiento privado a efecto de compensar la incertidumbre del relativo al rubro de financiamiento público, como es su caso.

 

c) Que el contenido del Numeral 28, inciso D), del acto reclamado restringe y obstaculiza su derecho humano de participación política contenido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al solicitar copias simples de las credenciales para votar con fotografía de todos y cada uno de los ciudadanos que lleguen a respaldar su aspiración de ser candidato independiente a diputado federal, debe ser inaplicada en virtud de que es un requisito burdo, excesivo, irrazonable, desproporcionado e inequitativo.

 

Al respecto afirma que no pasa por alto la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 respecto a la constitucionalidad del artículo 385, además de la resolución de esta Sala Superior emitida en el SUP-RAP-203/2014 y acumulados, donde se declaró la validez de dicho artículo; sin embargo, a su juicio, resulta muy grave el criterio en que la Suprema Corte determina que dicho numeral cumple con los principios constitucionales y convencionales que protegen el derecho de participación política de los ciudadanos mexicanos que decidan solicitar registro para participar como candidatos independientes a cargos de elección popular como es mi caso, cuando resulta evidente que dicho requisito es una carga irrazonable y desproporcionada que sí afecta y restringe la posibilidad de poder llegar a acceder una candidatura en condiciones de equidad, como lo señaló esta Sala al resolver el juicio ciudadano número SUP-JDC-452/2014, y en la Opinión que emitió el dos de julio de dos mil catorce (sic).

 

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

 

Por cuestión de método, los agravios se analizarán en orden distinto al planteado por el actor, sin que dicho proceder cause afectación al enjuiciante, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados.

 

Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000,[5] sustentada por esta Sala Superior con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso b), del considerando que antecede, donde el actor asegura inequitativa la determinación sobre las modalidades adoptadas para la distribución del financiamiento público deviene infundado en parte e inoperante en otra.

 

Lo infundado del motivo de disenso en estudio, deriva en la especie, de que contrariamente a lo expuesto por el actor, el acuerdo reclamado no infringe el principio constitucional de certeza a que obliga el artículo 41 de la Constitución federal, pues contrariamente a lo sostenido, sí señala la cantidad que como tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para contender como candidato o candidata independiente en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

En efecto, el acuerdo reclamado, específicamente sus considerandos 24 y 25, establecen:

 

24. Que el 16 de diciembre de dos mil once, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el Tope Máximo de Gastos de Campaña para la elección de Diputados y Senadores por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con el número CG433/2011, el cual sirvió como base para determinar el Tope Máximo de Gastos de Campaña por candidato para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y que ascendió a la suma de $1,120,373.61 (un millón ciento veinte mil trescientos setenta y tres pesos 61/100 M.N.).

 

25. Que en virtud de lo expuesto en los dos considerandos inmediatas anteriores, el Tope Máximo de Gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para contender como candidato o candidata independiente en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, debe equivaler a $112,037.36 (ciento doce mil treinta y siete pesos 36/100 M.N.)

De las transcripciones anteriores, se desprende con meridiana claridad, que de conformidad con las facultades otorgadas al entonces Instituto Federal Electoral, el dieciséis de diciembre de dos mil once, el Consejo General de ese instituto, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el Tope Máximo de Gastos de Campaña para la elección de Diputados y Senadores por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con el número CG433/2011, el cual sirvió de base para determinar el Tope Máximo de Gastos de Campaña por candidato para dicha elección, y que ascendió a la cantidad de $1,120,373.61 (UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 61/100 M.N.), por lo anterior, el Tope Máximo de Gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para contender como candidato o candidata independiente en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, debe equivaler a $112,037.36 (CIENTO DOCE MIL TREINTA Y SIETE PESOS 36/100 M.N.), lo cual es acorde con lo establecido en el párrafo 2, del artículo 374, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que el Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate, lo cual se encuentra reflejado en el punto de acuerdo cuarto del acto impugnado.

 

En distinto orden de ideas, deviene inoperante las alegaciones consistentes en que dichos numerales no establecen con claridad si será contabilizado al 10% de tope de financiamiento privado señalado en el artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al financiamiento público otorgado para gastos de campaña, porque de ser así, señala, no tendría posibilidad de buscar y disponer recursos de origen privado para la etapa de campaña electoral y tendría que atenerse al porcentaje incierto de recursos que pudiera llegar a recibir mediante financiamiento público.

 

Que lo anterior se desprende de los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que el financiamiento privado del candidato independiente no podrá ser mayor al 10% del tope de gasto para elección que se trate, el que, de conformidad con el acuerdo INE/CG3011/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diez de diciembre del año pasado, equivale a $1,209,528.96 (UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 96/100 M.N.).

 

Por lo que si bien, señala, al momento de presentar este juicio no es posible determinar con claridad cuántos ciudadanos, hoy aspirantes a candidatos independientes, van a lograr la candidatura, es evidente que de acuerdo a la restricción de financiamiento público establecida en el artículo 408 de la ley electoral que podría recibir, sumado al 10% de financiamiento privado del tope de gasto, algo cercano a los $120,000 pesos, lo que no estaría ni cerca del tope máximo de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Al respecto afirma, que con base en los artículos 399 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la suma de financiamiento público y financiamiento privado que podrá recibir resultaría menor al tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, siendo por la cantidad de $1,209,528.96 (UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 96/100 M.N.), hecho que lo discrimina frente a quienes serán candidatos de partidos políticos y colocándolo en estado de inequidad electoral, afectando su derecho humano de participación política de acceder y competir en condiciones de igualdad a cargos de elección popular de acuerdo a tratados internacionales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, la inoperancia del motivo de inconformidad en análisis deriva del hecho, por un lado, de que el actor confunde lo que constituye el financiamiento privado a que alude el artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que los aspirantes a candidatos independientes realicen actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, previstos en el diverso artículo 374 de la ley aludida; con el diverso financiamiento público otorgado, una vez que son designados candidatos independientes, para sus gastos de campaña, situaciones que devienen notoriamente distintas; y por otro, porque con sus alegaciones lo que pretende impugnar en su caso, son hechos futuros de realización incierta, como lo es el señalamiento de la cantidad que como candidato independiente, lo cual a la fecha no acontece, obtendrá de financiamiento público, lo que no se aborda en el acuerdo controvertido.

 

Por lo que al ser ello así, es claro, que el actor sólo estará facultado para impugnar tales tópicos, una vez que sea registrado como candidato independiente y la responsable, de ser el caso, determine, con base en el número de candidatos registrados para el cargo al que contiende, cuál será la cantidad que como financiamiento público recibirá cada uno de ellos, para sus gastos de campaña, de ahí la inoperancia del motivo de disenso en análisis.

 

En otro orden de ideas, se procede al estudio del motivo de disenso identificado en el inciso c), mismo que está relacionado con la inaplicación del numeral 28, inciso d), del anexo 1, del acto reclamado, relativo a los criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, que establece como requisito para computar el porcentaje requerido por la ley, acompañar la copia de la credencial para votar vigente de la ciudadana o ciudadano, mismo que resulta inoperante, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de ocho ministros, votó por la validez de tal requisito.

 

En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Constitucionalidad de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes. En este considerando se analizarán los artículos 383, 385, párrafo 2, incisos b) y g); y 386, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:

 

[]

 

Asimismo, la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el reclamado artículo 383, inciso c), fracción VI, tampoco se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, pues tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.

 

Por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes.

 

[…]

 

De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto de la validez de tal requisito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional.

 

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 94/2011[6], con el rubro y texto siguientes:

 

JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

 

No pasa inadvertida la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el cuatro de junio de dos mil catorce en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-452/2014, que citan los actores; no obstante, dicho criterio es anterior a la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual vincula a este órgano jurisdiccional.

 

Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso a), del considerando que antecede, cabe señalar que si bien esta Sala ha considerado que el requisito consistente en la acreditación cierta, directa y comprobable de un número o porcentaje determinado de formatos de respaldo ciudadano cuya voluntad se expresa a través de las firmas ahí asentadas, y se corrobora con la verificación que realiza la autoridad administrativa electoral, tiene por objeto cumplir con un fin legítimo y que consiste en que la participación de los candidatos independientes en las elecciones, sea acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda, así como la igualdad de condiciones entre los contendientes.

 

Ello, porque con la presentación de esos formatos y su respectiva verificación y declaración de veracidad, se acredita fehacientemente que se cuenta con el respaldo de una base social, lo que se traduce en la expresión de la voluntad de una proporción significativa del electorado, que se considera con capacidad para contender y en su caso, desempeñar el cargo público al que se pretende acceder.

 

En este sentido, el fin legítimo que se persigue con el establecimiento de esa medida, consiste en preservar la existencia de condiciones generales de equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que, todos los registros de candidaturas, sean el reflejo de la voluntad cierta, directa y comprobable de la ciudadanía, pues incluso, los ciudadanos que son postulados a un cargo de elección popular por un partido político, también cuentan con el respaldo de una base social que debe ser verificada de manera permanente por la autoridad administrativa electoral para mantener su registro y, eventualmente, postular candidatos a cargos de elección popular.[7]

 

El requisito consistente en exigir a los ciudadanos un respaldo social para obtener su registro como candidatos independientes tiene su razón de ser en acreditar que se cuenta con las condiciones mínimas que permitan inferir que se trata de una auténtica opción política en una contienda electiva. 

 

Además, el establecimiento del requisito de acreditar un porcentaje determinado de cédulas de respaldo ciudadano que contengan las firmas de los ciudadanos como expresión de la voluntad de apoyo a un aspirante a candidato, resulta idónea para garantizar que todos los contendientes de los procesos electorales acrediten que cuentan con el respaldo de una base social que los presenta como una auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público integrados por ciudadanos organizados.

 

Con ello se evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral, y obtener el apoyo de la ciudadanía.

 

Esto es, el evidenciar que se cuenta con un respaldo mínimo por parte de la ciudadanía que habrá de expresarse el día de la jornada electoral, por alguno de los candidatos contendientes, permite contar con una base social para esperar que tal candidatura resulta ser una auténtica opción que podría en determinado momento, aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello lograr el propósito de la candidatura, que es llegar a ocupar un puesto de elección popular.

Ahora bien, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional considera apegado a Derecho que las candidaturas independientes estén respaldadas por un número determinado de ciudadanos que manifiesten su apoyo; sin embargo, esta Sala Superior colige que el requisito adicional de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que los respalden con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, resulta una carga irrazonable, excesiva y desproporcionada que afecta el núcleo esencial del derecho político a ser votado del actor, además, de que le transfiere una responsabilidad que le corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que cuenta con capacidad material y humana.

 

Por tanto, se considera fundado el planteamiento esencial del ciudadano Manuel Jesús Clouthier Carrillo, con base en las consideraciones, motivos y fundamentos siguientes:

 

Se considera necesario realizar el test de proporcionalidad, a efecto de verificar si el requisito adicional en comento soporta el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral, y así determinar si se viola o no el derecho de sufragio pasivo que el actor considera afectado en su perjuicio.

 

Con ello, se garantiza la máxima tutela del derecho humano que el actor considera violado en su perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos, es violatoria o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior y diversos tribunales internacionales utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual tiene su sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.

 

Previo a la realización del ejercicio señalado, se considera oportuno señalar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial que consiste en que su ejercicio se sujetará a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común en una sociedad democrática.

 

Dicho principio encuentra su soporte, principalmente, en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Para cumplir ese objetivo, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción prevista en la ley, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, como lo constituye la exigencia de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, resulta proporcional por perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.

 

En otros términos, el mencionado test permite determinar si el requisito en examen es adecuado, necesario e idóneo para alcanzar ese fin.

 

En caso de no cumplir con estos estándares, la medida adoptada resultará injustificada y, por ende, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.

 

De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, razonable e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.

 

Sentado lo anterior, se procede a verificar si el requisito relativo a capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos a efecto de que el aspirante pueda ser registrado como candidato independiente es proporcional.

 

Para ello, se analizará si en el caso se cumple con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

 

Previo a su análisis, se considera oportuno tener presente que el requisito de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse de manera progresiva, es decir, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal; de ahí se concluye que el requisito plasmado en el acuerdo impugnado, consistente en la obligación del aspirante a candidato independiente de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que lo respalden con su firma de apoyo a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos impuesto por el Instituto Nacional Electoral, deviene restrictivo de derechos humanos al ser una medida que no cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, esto, porque los requisitos impuestos para el ejercicio del derecho en comento deben ser interpretados de manera restrictiva, en forma que se garantice la estricta observancia del principio pro persona y la progresividad en la interpretación de las normas que regulan las candidaturas independientes. Lo anterior, por lo siguiente:

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el requisito en estudio no satisface el principio de idoneidad, ya que capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos a efecto de que el aspirante pueda ser registrado como candidato independiente no constituye, por sí mismo, una requisito establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el requisito previsto por el artículo 383, inciso c), fracción VI, de la ley mencionada en último término, lo constituye, entre otras cuestiones, presentar la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley, por lo que se considera que el requerir una transcripción por parte de aquél ciudadano que pretenda ser registrado como candidato independiente, puede conllevar el error en la transcripción y captura de los datos requeridos.

 

Tampoco se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por el Instituto Nacional Electoral no es la más favorable al derecho humano de ser votado entre otras alternativas posibles.

 

Ello es así, pues tal como se estableció previamente las normas constitucionales y legales ya establecieron un requisito que es considerado necesario para el acceder a la posibilidad de ser registrados como candidatos independientes, máxime que el mismo ya contiene los datos que serían transcritos en el formato emitido por la autoridad administrativa electoral federal y que pretende sea requisitado por el ciudadano.

 

Lo cual, a criterio de este órgano jurisdiccional federal, resulta contrario al principio de necesidad, el cual, como se precisó previamente, establece que la medida adoptada por el legislador o la autoridad debe ser la más benigna, en relación con el derecho que pudiera afectarse, lo que no acontece en el caso particular.

 

Consecuentemente, resulta inobjetable la existencia de otro mecanismo menos lesivo, tendente a recabar la información solicitada por la norma, el cual se encuentra precisamente previsto en la misma y por tanto no puede ser excesiva la norma reglamentaria que pretende hacer valer la propia autoridad.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el requisito impuesto, si bien responde al fin que se pretende tutelar, lo cierto es que genera una afectación al ciudadano al establecerse una exigencia que resulta de difícil cumplimiento, además de no ser razonable, necesaria, ni justificada y cuya satisfacción lleva implícita una restricción de un derecho humano, como lo es el derecho político-electoral de ser votado en la modalidad de candidato independiente, ello en atención a que resulta excesivo puesto que dichos ciudadanos no cuentan con los recursos humanos necesarios para poder cumplimentar dicha norma. Lo anterior, máxime que los aspirantes no reciben financiamiento de carácter público para la obtención del apoyo ciudadano.

 

De lo expuesto se concluye que si la finalidad de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos a efecto de que el aspirante pueda ser registrado como candidato independiente, es corroborar que lo asentado en los formatos de apoyo ciudadano coincida con lo previsto en el Padrón Electoral, resulta contrario al principio de idoneidad, además, de que como se asentó es excesivo e injustificado que se exija cumplir con tal obligación.

 

En consecuencia, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado, para el único efecto de que se suprima el requisito consistente en capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, y el aspirante a candidato independiente pueda ser registrado como candidato independiente, señalado en el acuerdo suscrito por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, número INE/CG273/2014, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se modifica el acuerdo número INE/CG273/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en los términos expuestos en la parte final del considerando que antecede.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que formula la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO RADICADO EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-151/2015.

 

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto razonado, en los términos siguientes.

 

En el caso, me permito señalar que manifiesto mi conformidad con la sentencia correspondiente al medio de impugnación radicado en el expediente SUP-JDC-151/2015, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por el ciudadano Manuel Jesús Clouthier Carrillo, quien detenta la calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de diputado federal por el Distrito 05 Electoral Federal de Sinaloa, en contra del acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de diecinueve de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

En cuanto al tratamiento del agravio en el que se solicita la inaplicación del numeral 28, inciso b), de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas independientes, coincido en que tal agravio resulta inoperante, en razón de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una mayoría de ocho ministros, reconoció la validez del artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en que se sustenta tal requisito, no puedo omitir hacer referencia a mi criterio sobre el particular.

 

Tal y como se señala en la ejecutoria aprobada, durante las sesiones públicas celebradas los días primero, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre de este año, las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizaron y resolvieron la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

 

Los razonamientos sobre el particular se encuentran transcritos en la ejecutoria aprobada por esta Sala Superior, en el presente juicio ciudadano, sin embargo, respetuosamente hacia este Pleno, así como de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considero necesario señalar lo que en su momento este órgano jurisdiccional electoral federal opinó, en torno a la constitucionalidad del referido precepto legal.

 

Lo anterior, en el entendido que incluso la decisión del Pleno de nuestro más alto Tribunal, no fue unánime, sino que fue por una mayoría de ocho votos, en tanto que dos de los señores Ministros votaron en contra, y otro más, reservó su derecho a formular voto concurrente.

 

En la opinión que emitió esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dos de julio de dos mil catorce, ello con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, y a solicitud de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se sostuvo expresamente lo siguiente:

 

1. f Requisito de aportar copias de credencial de elector. Los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los conceptos de invalidez vigésimo sexto y siete, respectivamente, de sus demandas, plantean la inconstitucionalidad del inciso b), del apartado 2, del artículo 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicha disposición establece, textualmente, lo siguiente:

 

“Artículo 385.

[…]

2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

[…]”

 

Para tal efecto, los partidos políticos afirman que dicha norma es contraria a los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, así como 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 26, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Ello, porque, según el Partido del Trabajo, la solicitud de acompañar copias de la credencial para votar de aquellos ciudadanos que decidan apoyar a un candidato independiente no se trata de una medida positiva, razonable, necesaria ni justificada, que, incluso, puede llevar a la comisión del delito electoral previsto en el artículo 403 del Código Penal Federal, relativo a recoger en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos.

 

De esta manera, señala el partido político que solicitar las copias simples de las credenciales para votar resulta excesivo e injustificado, pues el contraste puede realizarse de manera directa con la base de datos asegurada y resguardada en el padrón electoral.

 

Opinión. Esta Sala Superior, por mayoría de votos, opina que el precepto impugnado es contrario a la Constitución, ya que establece un requisito que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial de los derechos los ciudadanos a ser votado y de ser registrado como candidato de manera independiente a los partidos políticos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido que ese requisito es excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.

 

Ello porque su sola exhibición no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal, ya que podrían tratarse de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos, por lo que se requiere una confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores.

 

Aunado a que la medida adoptada por el Legislador federal no es la más favorable al derecho humano de ser votado, entre otras alternativas posibles.

 

Ello, porque el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es la autoridad encargada de formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral.

 

Por tanto, si el Instituto Nacional Electoral, a través de sus respectivas direcciones ejecutivas, es el encargado, por un lado, de elaborar y actualizar el padrón electoral, credenciales de elector y listas nominales, con los datos que le proporcionan los propios ciudadanos, los cuales quedan bajo su resguardo, y por otro, de resolver acerca de las solicitudes de registro de candidatos independientes, para lo cual, debe revisar que se cumplan con los requisitos atinentes, y verificar que se hubiesen reunido el porcentaje de apoyo ciudadano, cuenta con elementos y mecanismos menos lesivos, para confirmar la identidad y los datos de los ciudadanos que suscriban las cédulas de apoyo ciudadano, y estar en condiciones de determinar la procedencia o no de su registro.

 

Por lo que, si la finalidad de solicitar las copias simples de las credenciales para votar es corroborar que lo asentado en los formatos de apoyo ciudadano coincida con lo previsto en el padrón electoral, resulta excesivo e injustificado que se exija anexar a dichos formatos copia de las credenciales de elector respectivas, dado que dicho cotejo de información puede realizarse de manera directa e inmediata con la información básica que se encuentra asegurada y resguardada por el propio Instituto Nacional Electoral.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior opina que la porción normativa impugnada es contraria a la Constitución.

 

 

De tal forma, y con absoluto respeto a lo determinado por la mayoría de las señoras  Ministras y señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conceptos de invalidez en torno al citado precepto, así como de los señores Magistrados que integran esta Sala Superior, al resolver el presente medio de impugnación, es mi convicción que el referido precepto legal, resulta contrario a la Constitución, ya que establece un requisito que resulta desproporcionado y afecta el núcleo esencial del derecho fundamental.

 

Lo anterior, en razón de que resulta excesivo e injustificado, ya que la copia simple de la credencial para votar con fotografía no constituye, por sí misma, una prueba apta para obtener un fin legítimo, como pudiera ser determinar la veracidad de los datos asentados en los formatos de respaldo a las candidaturas independientes.

 

Ello porque, como lo opinó la mayoría de esta Sala Superior en su momento, la sola exhibición de dicha copia por sí misma no acredita la coincidencia de los datos recabados con lo asentado en el listado nominal. Esto, porque podrían presentarse diversas situaciones, como es el caso de que se tratara de credenciales no actualizadas, credenciales con datos erróneos o apócrifos.

 

De tal suerte, la forma en que se puede obtener certeza respecto de los datos contenidos en la credencial para votar de un ciudadano, con el listado nominal respectivo, es a través de la confrontación con la información y datos de los ciudadanos resguardados en el Registro Federal de Electores, a cargo ahora del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo cual, de haberse implementado por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el acuerdo ahora impugnado, hubiese maximizado el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, a contender por un puesto de elección popular a través de la figura de las candidaturas independientes.

 

No obstante lo anterior, también reconozco, como lo hace la ejecutoria dictada en los presentes casos, que lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos antes precisados, vincula a este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Esto, tal y como se establece en la jurisprudencia P./J. 94/2011, cuyo con el rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS, y cuyo contenido se reproduce en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior.

 

Finalmente, estimo pertinente señalar que en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el cuatro de junio de dos mil catorce en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-452/2014, ya se había tratado el tema sobre el que ahora me pronunció, sin embargo, como se señala en la presente sentencia, ello es anterior a la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual vincula a este órgano jurisdiccional.

 

Estas son las consideraciones que sustentan el sentido de mi voto en el presente caso.

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 


[1] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.

[2] Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Noviembre 1993, Octava Época, Materia Civil, página 288.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123 y 124.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[5] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[6] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no. P./J. 94/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 12.

[7] En la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP- 536/2012 y acumulados, se determinó que los partidos políticos debían cumplir en todo momento con el requisito consistente en mantener el número mínimo de afiliados previsto para su constitución, por lo que la autoridad administrativa electoral se encontraba vinculada permanentemente a verificar que se cumpliera con ese requisito.