CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-8/2015.

DENUNCIANTE: MAGISTRADO presidentE de la sala REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA Y TERCERA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN Y XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN, IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado al rubro, integrado con motivo de la posible contradicción de criterios denunciada por el Magistrado Marco Antonio Zavala Arredondo, Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, entre los sustentados por la referida Sala Regional, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, del índice de esa autoridad jurisdiccional y los diversos recursos de apelación identificados con las claves SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz;

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Sentencia de la Sala Regional Monterrey dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014.

El veintidós de mayo de dos mil catorce, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el precitado juicio ciudadano en el que determinó modificar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en el que se aprobó el registro de la Coalición Parcial “Todos somos Coahuila”.

2. Sentencia de la Sala Regional Xalapa en los recursos de apelación SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015.

En fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa dictó diversas sentencias en los recursos señalados en donde determinó confirmar los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se realizó el registro supletorio de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año.

II. Consideraciones de las resoluciones.

Las posiciones adoptadas por las Salas Regionales Monterrey y Xalapa, son las siguientes:

1) Sala Regional Monterrey, al emitir sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-02/2014 y su acumulado SM-JRC-03/2014, estimó:

(…)

5.6. Militancia partidista de los candidatos de la Coalición a diputados de mayoría relativa, como factor para determinar el grupo parlamentario que representarán en caso de obtener el triunfo.

(…)

El artículo 60, párrafo 1, del Código Electoral Local establece qué debe contener el convenio de coalición.

En dicha previsión legal, se enuncian algunos aspectos en que los partidos suscribientes tienen amplia libertad para pactarlos o negociarlos, tales como: el emblema y colores que distinguirán a la coalición; la forma de distribución del financiamiento que les corresponda; el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda para efectos de la conservación del registro o de su inscripción como partido político, para la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; la plataforma electoral que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición; por mencionar algunos ejemplos. Pero asimismo, existen algunos datos que simplemente deben ser proporcionados, sin que los partidos gocen de margen alguno para convenirlos, tales como: el nombre y apellidos de los candidatos postulados, su edad, lugares de nacimiento y domicilios.

En relación al agravio que se analiza, el artículo 60, párrafo 1, inciso j), del mismo ordenamiento, establece que tratándose de la elección de diputados de mayoría relativa, el convenio “deberá indicar a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno del Congreso, en caso de obtener el triunfo en el distrito electoral correspondiente”. En el mismo sentido, el inciso k) de dicha porción normativa, refiere que deberá anotarse, “en caso de coalición parcial, la especificación del partido que se considerará como ganador en cada distrito en que participen coaligados, para efectos de la representación proporcional”.

Al respecto, cabe referir que el mero hecho de que las anteriores prescripciones establezcan que tales datos deben consignarse en el convenio de coalición, no implica necesariamente que los partidos suscribientes puedan libremente convenir ese aspecto atendiendo únicamente a su voluntad o deseo.

Es así, porque una consideración distinta, resultaría contraria a la naturaleza y propósito de la disposición y del sistema de representación mismo, como se analizará enseguida:

Cabe en primer lugar exponer de manera breve los objetivos del sistema de representación proporcional en las entidades federativas, así como los límites que deben fijarse para la consecución de tales fines.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] ha establecido que el principio de representación proporcional tiene como principal propósito “garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación”, lo cual explica “por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías”.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional en cita[2] ha referido lo siguiente:

(…)

Así, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dos límites que persiguen evitar una elevada desproporcionalidad en la integración del órgano legislativo, a saber:

a)     Un tope de sobrerrepresentación: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.[3]

b)    Un tope de subrrepresentación: “Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.

Además, los artículos 35, fracción VI de la Constitución Local y 18, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral Local prevén un obstáculo para aquel partido que pudiese alcanzar legítimamente una mayoría calificada en el Congreso local, consistente en que ningún partido podrá contar más de dieciséis diputados por ambos principios.

Este último límite tiene como fundamental propósito impedir que un partido dominante ostente las dos terceras partes (diecisiete curules) del congreso local, para evitar que un solo instituto político tome por sí solo diversas determinaciones que, dada su trascendencia, requieren de esa mayoría calificada, tales como las siguientes:

 

(…)

 

Como puede apreciarse, el diseño constitucional de las normas sujetas a estudio impide que un partido político cuente con las dos terceras partes de las curules del congreso local, sin importar el porcentaje de votos que haya obtenido en la elección de mayoría relativa.

 

Con ello, se garantiza que en esas decisiones fundamentales que requieren de una votación calificada, el partido mayoritario se vea obligado a consensuar con las demás fuerzas políticas que se encuentren representadas en el órgano legislativo.

Bajo este contexto normativo, se pone de relieve la importancia de conocer, antes de realizar el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, cuántos diputados de mayoría relativa obtuvo cada uno de los partidos que contendieron, pues sólo así se pueden determinar los límites a los que estarán sujetos en tal procedimiento de repartición, en aras de respetar las bases rectoras del sistema de representación proporcional.

Ahora bien, cuando un candidato triunfador de mayoría relativa fue postulado únicamente por un partido, es evidente que a ese instituto político habrá que contabilizársele el escaño, para efectos de la referida asignación. Sin embargo, si fue postulado por varios partidos a través de una coalición, en principio no es tan sencillo determinar a cuál de aquéllos habrá de contabilizársele el triunfo de mayoría relativa, para efectos de calcular los límites aplicables en la asignación de diputados de representación proporcional.

Así, la previsión legal que exige que en el convenio de coalición se anote qué partido habrá de estimarse ganador en el distrito uninominal atinente, resulta conveniente y sobre todo necesaria para conocer esa información.

De esta manera, se pone de manifiesto que la norma en cuestión tiene como propósito garantizar que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se desarrolle con estricto apego a los límites constitucionales apuntados con antelación.

Por tanto, es evidente que la satisfacción de tales principios fundamentales en la conformación de la legislatura local no puede quedar a la sola voluntad o conveniencia de los partidos coaligados.

Entonces, cuando un ciudadano es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición que postula a dicho ciudadano, es decir, cuando este último se encuentra formalmente adscrito a un ideario político específico –plasmado en los documentos básicos de dicho instituto político–, y, sin renunciar a dicha militancia, es postulado por varios partidos a través de esa alianza comicial, bajo un emblema y una plataforma política aprobados por los partidos integrantes, resulta disconforme con los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional,  que en el convenio respectivo se pueda llegar a pactar o negociar de manera estratégica que de llegar a obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación.

En efecto, sí en este tipo de casos existen elementos objetivos, fidedignos y evidentes para establecer que el ciudadano está afiliado a un instituto político, no existe razón suficiente para establecer que los partidos coaligados cuentan con la facultad de poder convenir a qué partido va a representar en el Congreso y con ello evadir los límites constitucionalmente previstos para garantizar la pluralidad y proporcionalidad en la integración de la legislatura.

Sostener lo contrario, esto es, que dichos partidos pueden acordar sin restricción ni sustento alguno a qué instituto político habrá de contabilizarse los triunfos obtenidos por los candidatos postulados bajo esa alianza, no es conforme con el diseño constitucional en estudio; por el contrario, ocasiona directamente la consecuencia negativa de una distorsión en el cálculo de los porcentajes de sobre y subrrepresentación de los partidos contendientes, así como del número de escaños que pueden alcanzar por ambos principios, lo cual evidentemente va en contra de los principios básicos que rigen la integración del órgano legislativo.

Resulta preciso destacar, que el criterio que se asume reconoce y respeta plenamente el derecho político-electoral con que cuenta el ciudadano que milita en un partido, para contender en un proceso organizado por un instituto político diverso para seleccionar candidatos a diputados de mayoría relativa y, de resultar ganador en esta contienda interna, ser postulado por una coalición integrada por dos o más partidos.

Lo anterior es así, pues si el candidato en mención resultara triunfador, esta Sala Regional considera que tendría todo el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo.

Así entonces, serían los partidos que lo postularon a través de la coalición, quienes tendrían la obligación de señalar, en el convenio respectivo, que el eventual triunfo del ciudadano en mención deberá ser contabilizado a favor del partido en el que milita, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, para garantizar que en la integración del órgano legislativo se acatarán las previsiones constitucionales que tutelan el pluralismo y la proporcionalidad en la representación de las fuerzas políticas atinentes.

(…)

 

2) La Sala Regional Xalapa, al dictar sentencia en el recurso de apelación SX-RAP-14/2015, consideró:

(…)

1. Falta de pertenencia del candidato al Partido Verde Ecologista de México.

(…)

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, pues el Partido Acción Nacional parte de una premisa incorrecta, al considerar que las candidaturas materia del convenio de coalición que nos ocupa, que fueron reservadas para el Partido Verde Ecologista de México, deben necesariamente recaer en militantes de dicho instituto político.

 

Lo incorrecto del planteamiento se corrobora, con las disposiciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de México, que permiten la postulación de candidatos externos.

 

En efecto, el artículo 18, fracción XII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establece claramente la potestad de dicho partido para postular a adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos como candidatos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos; en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional.

 

Por ende, aun de tener por acreditado el hecho de que dicho partido político hubiere postulado como candidato a diputado federal suplente, por el Distrito 3 de Quintana Roo, a un militante del Partido Revolucionario Institucional, obedece precisamente a que la normativa del Partido Verde Ecologista de México posibilita postular a un ciudadano externo o no militante de dicho instituto, como candidato al citado cargo de elección popular.

 

Por ello, si el agravio deriva de la falta de pertenencia del candidato cuestionado, al Partido Verde Ecologista de México, por no ser militante de éste ente político, sino del Partido Revolucionario Institucional, se estima que el registro controvertido, no trastoca disposición alguna, prevista en la normatividad electoral.

 

En este contexto, los medios de prueba aportados por el recurrente, consistentes en documentales públicas y privadas tendentes a probar que el candidato suplente a Diputado Federal por el Distrito 3 de Quintana Roo, postulado por la Coalición, Machuca Sánchez Mario, no milita en el Partido Verde Ecologista de México, sino en el Partido Revolucionario Institucional, resultan irrelevantes para resolver la litis, al no tratarse de un tema de prueba, sino de derecho, en los términos que se han expuesto.

 

Pues en el mejor supuesto para el recurrente, en el sentido de tener por probado que el referido candidato milita en un partido político diverso al Verde Ecologista de México, dicha postulación no resultaría contraria a derecho, ya que como se vio, la normativa de dicho instituto político posibilita la postulación como candidato a dicho cargo de elección, de cualquier ciudadano, y no solo de militantes, es decir la filiación partidista no es un requisito sine qua non para la postulación de candidatos.

 

Pero además, porque la regla general de prohibición contenida en el artículo 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, encuentra como excepción, en términos del propio precepto, los casos en que medie una coalición, como acontece en el presente asunto.

 

A mayor abundamiento, también se destaca que dicha postulación se inscribe en el ejercicio del derecho a la auto organización del Partido Verde Ecologista de México, para elegir a sus propios candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en aquellos distritos que de conformidad con el propio convenio de coalición, fueron reservadas para dicho instituto político, y que de forma clara, se precisan en la cláusula cuarta del convenio atinente.

 

En efecto, la auto organización es uno de los derechos que el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos, conforme el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos relativos a la designación de sus candidatos a cargos de elección popular.

 

Por tanto, el hecho de que los partidos políticos, como entidades de interés público, tengan la posibilidad de decidir con libertad la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular obedece precisamente a la prerrogativa que la propia constitución les otorga para decidir respecto a los asuntos que conciernen a sus propios intereses.

 

En consecuencia, resulta infundado el agravio, pues si en el caso de las posiciones que fueron reservadas al Partido Verde Ecologista de México en términos del convenio de coalición, dicho instituto político tomó la determinación de postular como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa a un ciudadano que no milita en dicho partido político, obedece a la libertad constitucional para decidir quiénes serán sus mejores perfiles en una contienda electoral.

(…)

En los medios de defensa identificados con las claves SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015 sostuvo que:

(…)

Sobre-representación.

El agravio relativo a que el acto impugnado puede provocar una sobre representación en la integración del Congreso, ya que en el supuesto de que el candidato impugnado gane la elección en el distrito, probablemente dejará al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, es infundado por una parte, e inoperante por otra.

Lo anterior es así, pues el argumento expuesto se refiere a momentos diversos, en la línea del tiempo del proceso electoral.

Ello, en términos de lo previsto por el artículo 91, párrafo 1 inciso e), de la Ley General de Partidos, que establece el deber de quien postula, de señalar por escrito el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos.

A partir de dicho precepto normativo, es claro que por un lado se establece en tiempo presente, el deber de señalar el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y en tiempo fututo, la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos.

No obstante, para establecer el alcance de dicha disposición, en cuanto al sentido de pertenencia de la posición o candidatura, resulta pertinente auxiliarse de una interpretación gramatical del verbo pertenecer (pertenezca en presente subjuntivo), que significa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida; ser del cargo, ministerio u obligación de alguien; y referirse o hacer relación a otra, o ser parte integrante de ella.

A partir de dicha interpretación, se tiene que en el primer momento, dicho requisito se cumple, pues de forma clara, la solicitud de registro atinente establece el partido político al cual pertenece la candidatura impugnada, esto es al Partido Verde Ecologista de México.

(…)

Por lo tanto, tal circunstancia constituye un elemento objetivo sobre el que la autoridad administrativa electoral, en su oportunidad, deberá tomar en cuenta al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

(…)”.

 

III. Conclusiones de las Sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal.

Las posturas adoptadas por las Salas pueden resultar contradictorias por lo siguiente:

1. La Sala Regional Monterrey consideró que en el artículo 60, párrafo 1, incisos j) y k), del Código Electoral de Coahuila, se establece que tratándose de la elección de diputados de mayoría relativa, en el convenio de coalición se deberá indicar a qué partido político o grupo parlamentario representará en el Congreso, en caso de obtener el triunfo en el distrito electoral correspondiente, y en el supuesto de coalición parcial, especificarse el instituto político que se considerará ganador en cada distrito en que participen los partidos coaligados para efectos de la representación proporcional.

Estimó que la circunstancia de que esas disposiciones legales permitan que se realicen esos acuerdos en el convenio de coalición, no implicaba que los partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México pudieran libremente convenir tales circunstancias atendiendo a su voluntad o deseo, ya que lo contrario atenta contra el sistema de representación previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los preceptos 35, fracción VI, de la Constitución  local, y 18, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral de Coahuila, que prevén un obstáculo para el partido que pudiese alcanzar una mayoría calificada en el Congreso estatal, consistente en que ningún instituto político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios, con el propósito de impedir que un partido dominante ostente las dos terceras partes del órgano legislativo y adopte por sí solo las determinaciones que requieren de una mayoría calificada.

Precisó que cuando un ciudadano es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición; esto es, cuando se encuentra formalmente adscrito a un ideario político específico sin renunciar a la militancia y es postulado por varios institutos políticos a través de esa figura de participación política, bajo un emblema y una plataforma política aprobados por los partidos coaligados, resulta contrario a los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional, que en el convenio se pueda pactar o negociar de manera estratégica que de llegar a obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación.

Sostuvo que permitir a los partidos que sin restricción ni sustento acuerden a qué instituto político habrán de contabilizarse los triunfos obtenidos por los partidos coaligados, contraría el diseño constitucional y genera una distorsión en el cálculo de los porcentajes de sobre y subrrepresentación de esos partidos, así como del número de escaños que pueden alcanzar por ambos principios.

2. La Sala Regional Xalapa determinó de manera fundamental:

Que tratándose de partidos políticos coaligados, procede que conforme al convenio de coalición se registre un candidato por un instituto político aun cuando sea militante activo de uno diverso de los que conforman esa alianza.

Es decir, consideró que la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional que poseen los candidatos postulados en coalición por el Partido Verde Ecologista de México no vulnera el principio de sobrerrepresentación, porque la normativa de este instituto político le permite postular a un ciudadano externo o no militante y, además, la Sala Regional estimó que el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone el deber de señalar por escrito, el partido al que pertenecen originalmente los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos.

Con base en ello, sostuvo que era válido que en un convenio de coalición se acuerde que sean reservadas a un partido coaligado, candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, a través de la postulación de candidatos que no militan en ese ente político, ya que esa estipulación se justifica en la libertad constitucional de auto-organización de los partidos para decidir quiénes serán sus mejores perfiles en la contienda comicial.

IV. Denuncia de posible contradicción de criterios. El Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey denunció la posible contradicción de criterios entre el adoptado por esa autoridad jurisdiccional en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, en relación del sostenido por la Sala Regional Xalapa, al resolver los recursos de apelación SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, toda vez que refirió que los mencionados órganos jurisdiccionales asumieron criterios diferentes en torno a la estipulación del convenio de coalición de que un candidato a diputado de mayoría relativa que sea militante activo de uno de los partidos coaligados, en caso de resultar ganador de la elección, pueda pertenecer a un grupo parlamentario o partido político diverso al que está afiliado.

V. Recepción de denuncia. En esa propia fecha, el oficio precisado en el resultando previo fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintitrés de julio de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave            SUP-CDC-8/2015, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mencionado acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6450/15, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, y admitió la denuncia de contradicción de criterios que motivó la integración del expediente SUP-CDC-8/2013, para el efecto de proponer al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución correspondiente, y al no existir trámite o diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe o no contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional Monterrey, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, y lo decidido por la Sala Regional Xalapa en los recursos de apelación identificados con las claves SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Legitimación. El Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey está legitimado para presentar denuncias de contradicción de criterios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 119, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Precisión de los criterios en contradicción.

La Sala Regional Monterrey sostuvo esencialmente, lo siguiente:

Consideró que no resulta válido determinar en el convenio de coalición, que un candidato a diputado de mayoría relativa que sea militante activo de uno de los partidos coaligados, en caso de resultar ganador de la elección, pueda contabilizar su curul para un partido distinto al que está afiliado.

Para ello, analizó el artículo 60, párrafo 1, incisos j) y k), del Código Electoral de Coahuila, del cual desprendió que los partidos políticos que suscriben un convenio de coalición tienen libertad para pactar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, supuesto en que se debe indicar el partido político al que representará en el seno del Congreso de obtener el triunfo, y en caso de coalición parcial, especificar el partido que se considerará ganador en cada distrito en que participen coaligados para efectos de la representación proporcional.

No obstante, estimó que esa libertad se encuentra limitada por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, esto es, por los principios de sobrerrepresentación y de sub-representación, lo cual, estimó la Sala, se materializa en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución local, y 18, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral de Coahuila, al señalar que ningún partido podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios, ya que impide que un instituto político cuente con las dos terceras partes de las curules del Congreso Local.  

Por ello, refirió que cuando un candidato triunfador es postulado por diversos institutos políticos en coalición, se exige que en el convenio respectivo se anote qué partido habrá de estimarse ganador en el distrito uninominal atinente, dado que los principios constitucionales referidos no pueden dejarse a la voluntad de los institutos políticos coaligados.

En ese sentido, indicó que cuando un ciudadano es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición que postula a dicho ciudadano, resulta contrario a los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional, que en el convenio de coalición respectivo se pueda pactar que en caso de obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación.

Por tanto, adujo, son los partidos políticos coaligados los que tienen la obligación de señalar, en el convenio respectivo, que el eventual triunfo del candidato postulado deberá ser contabilizado en favor del partido en que milita, para efectos de la asignación de diputados por representación proporcional, a fin de garantizar la integración del órgano legislativo, el pluralismo y la proporcionalidad en la representación de las fuerzas políticas

La Sala Regional Xalapa, en la parte que interesa sostuvo esencialmente:

Consideró que en el artículo 18, fracción XII, en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se establece la potestad del referido instituto político para postular a adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos como candidatos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los tres niveles de gobierno, y miembros de los Ayuntamientos.

En ese sentido, señaló que la pertenencia de uno de sus candidatos a las filas del otro instituto político con el que se encuentra coaligado, no trastoca disposición alguna, ya que las normas estatutarias en cuestión posibilitan que cualquier ciudadano –y no solamente militantes–  pueda ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.  

Además, precisó que en este caso se actualiza la excepción a la regla establecida en el artículo 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos, consistente en que ningún partido podrá registrar a un candidato de otro instituto político, dado que no opera para el supuesto de la coalición.

En consecuencia, y con base en el principio de auto-organización consagrado en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló que los partidos políticos como entidades de interés público pueden decidir libremente la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular. 

Por otro lado, estimó que el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos, establece el deber de señalar el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en caso de resultar electos, lo cual constituye un elemento objetivo que la autoridad administrativa electoral, en su oportunidad, deberá tomar en cuenta al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

CUARTO. Existencia de la contradicción de criterios. Para definir la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se recurre la jurisprudencia y tesis siguientes, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables bajo el rubro:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.")

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.

 

Con base en tesis y jurisprudencia, la existencia de una contradicción de tesis se actualiza cuando entre los criterios jurídicos sostenidos por dos o más órganos jurisdiccionales, existe discrepancia; es decir, oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

Así, la finalidad de la resolución de contradicción de criterios se sustenta en la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, para evitar el pronunciamiento de decisiones opuestas al resolver asuntos jurídicamente similares.

En consecuencia, se procede a determinar si, en este particular, existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Regional Monterrey y la Sala Regional Xalapa, al dictar las sentencias que han quedado mencionadas

La Sala Regional Monterrey, sostuvo que no se puede pactar en un convenio de coalición que en caso de que un candidato  obtenga el triunfo en la elección, su curul sea contabilizada a una fracción parlamentaria o partido distinto al que está afiliado, porque es contrario a los límites constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional.

Por su parte, la Sala Regional Xalapa, determinó la validez de esa estipulación, porque estimó que en los estatutos del partido político al que pertenece el candidato, se permite postular a diputado federal a militantes del instituto político con el que se encuentra coaligado, y es una obligación prevista en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, precisar el partido al que pertenecen originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y la fracción parlamentaria o partido en que quedarán comprendidos.

Bajo ese contexto, la Sala Superior considera que en el caso existe discordancia entre lo sustentado por los órganos jurisdiccionales involucrados, porque como se ha visto, la Sala Regional Monterrey negó la posibilidad de que en el convenio de coalición se pueda pactar el partido al cual se contabilizará el escaño de los candidatos registrados por la coalición y que se señale el grupo parlamentario o instituto político en el cual quedarán comprendidos en caso de resultar electos, mientras que la Sala Xalapa consideró válida esa precisión, sustentándose en la libertad de auto-determinación y auto-organización de los partidos, reflejada en los estatutos del partido al que pertenece el candidato y en lo previsto en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General la Ley de Partidos.

En efecto, los órganos jurisdiccionales analizaron el mismo problema jurídico; empero, arribaron a conclusiones diversas, lo cual conduce a determinar, la necesidad de que este órgano jurisdiccional unifique el criterio en torno al tema de que se trata, para la decisión de asuntos similares por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. Definición del criterio de la contradicción. En primer lugar se estima conveniente recurrir al marco jurídico que resulta aplicable para la determinación del criterio que debe prevalecer.

DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA.

 

En los artículos 9º, 35, fracción III, 41, fracciones I y IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de los ciudadanos de reunirse o asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, con las limitaciones previstas para tal efecto, consistentes en ser ciudadanos de la República, que el ejercicio de tal derecho sea pacífico y tenga un fin lícito.

 

Los medios para tomar parte de los asuntos políticos del país para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, son por un lado, los partidos políticos, toda vez que dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión mejor informada.

 

En efecto, en los artículos 2º, párrafo 1, inciso b), 3º, párrafo 2, y 41, de la Ley General de Partidos Políticos, se reconoce el derecho de los ciudadanos de afiliarse y formar parte de los partidos políticos de manera libre e individual; asimismo, se les impone el correlativo deber de cumplir y difundir la plataforma electoral, postulados, principios, etcétera, del partido al que se integran o representan.

 

LIBERTAD DE AUTO-ORGANIZACIÓN Y AUTO-DETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

En los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede a los institutos políticos la libertad de auto-organización y auto-determinación para cumplir con su objetivo primordial ya precisado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la postulación en la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

En respeto a esa libertad que se reconoce a los partidos políticos, la propia Constitución dispone que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de aquéllos, en los términos que fija esa Ley Fundamental y las normas respectivas.

 

El principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, desde luego, en el entendido de que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 226, párrafo 1, define los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esa ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

En este tenor, la ley de partidos políticos señala que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido, así como otras exigencias, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.

 

En síntesis, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

Bajo ese contexto, el artículo 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que son derechos de los partidos políticos, participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 Constitucional, así como a formar coaliciones, frentes y fusiones.

 

COALICIONES.

 

Una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales es mediante la figura de la coalición, la cual ha sido definida en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.

 

Dicha figura se encuentra regulada en el capítulo II, del título noveno, de la Ley General de Partidos Políticos que, en acatamiento al inciso f), de la fracción I, del artículo segundo transitorio, del decreto de reformas a la Constitución, publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece los lineamientos del sistema de participación electoral de los partidos, a través de las coaliciones.

 

Lo anterior, porque respecto de la referida forma de participación política, el Constituyente ordenó al legislador federal que estableciera un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, donde comprendiera:

 

       La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.

       La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma.

       La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de votos.

       La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un instituto político.

 

De lo anterior, se puede precisar que:

 

            El Constituyente dispuso que fuera el Congreso de la Unión el que regulara un modelo único de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

 

            Ese órgano legislativo no podrá delegar a los Estados, la atribución de normar el sistema uniforme de coaliciones.

 

Bajo ese contexto, para definir el punto de contradicción se recurre a la Ley General de Partidos Políticos, por ser la ley marco que rige las coaliciones celebradas para los procesos electorales federales y locales.

En ese ordenamiento legal, las coaliciones se regulan en los artículos del 68 al 92, de los cuales se advierte lo siguiente:

Derechos de los institutos políticos.

Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.

Los institutos políticos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Limitaciones.

Los partidos políticos coaligados:

i) No podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que formen parten.

ii) No podrán registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado por alguna coalición.

iii) Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político.

iv) Ningún instituto político podrá registrar a un candidato de otro partido; esta prohibición no se aplicará en los casos en que exista coalición o cualquier otra forma de participación política.

v) Los partidos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso federal o local.

Convenio de coalición.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en los comicios, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente.

Contenido del convenio.

El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman.

b) El proceso electoral federal o local que le da origen.

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la precisión del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentará la representación de la coalición.

g) La manifestación de que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Registro de la coalición.

Para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

1. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados.

2. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial.

3. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.

a) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

La solicitud de registro del convenio de coalición se presentará al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Organismo Público General de ese Instituto, según la elección de que se trate, acompañando la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección correspondiente, la cual se resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio; una vez registrado, el órgano respectivo ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio de difusión oficial local, según corresponda.

Terminación de la coalición.

Concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, el convenio de coalición terminará automáticamente, y los candidatos a esos cargos de elección popular que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario señalados en el propio convenio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPERIOR EN TORNO A LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

De lo expuesto, se obtiene que dos o más institutos políticos pueden unirse temporalmente con el propósito de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en el proceso comicial electivo federal o local.

Que para tal efecto, deben celebrar un convenio el cual regirá la forma, términos y condiciones de la postulación de candidatos en común, que entre otros requisitos, cuando se quiera convenir, contendrá la mención del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos.

Las limitaciones a que se encuentra sujeta esa estipulación, consisten en que los partidos no pueden postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que formen parte; no podrán registrar como candidato a quien ya haya sido registrado por otra coalición; un instituto político no podrá registrar a un candidato de otro partido, excepto en el caso de las coaliciones u otra forma de participación política.

De ello, no se advierte que el convenio de coalición se encuentre sujeto a alguna otra restricción.

Bajo esas condiciones, esta Sala Superior advierte que el acuerdo del convenio de que se trata atiende fundamentalmente a la libertad de los partidos de postular candidatos conforme a sus estatutos, así como al reconocimiento del ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos de afiliarse a algún instituto político de manera libre e individual.

En efecto, lo que encierra la cláusula de mérito es un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, ya que al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, esto es, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio.

Lo anterior, porque desde el momento en que se firma el convenio de coalición por los partidos y candidatos participantes asumen el deber de acatarlo en los términos precisados, es decir, los institutos políticos se comprometen a postular a los candidatos en la forma señalada y a aceptar el cambio de grupo, y tales candidatos se comprometen a integrarse a la otra fracción parlamentaria, con las correlativas obligaciones que de ello le resultan.

Lo cual, no se aprecia que se encuentre restringido por alguna disposición constitucional o legal que expresamente lo establezca en ese sentido; en cambio, como se ha referido encuentra asidero en el principio de autodeterminación  que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho de libre asociación política.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REC-582/2015 y acumulados.

 

En relación con el derecho de asociación o afiliación política enfocado a los candidatos a diputados electos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, consideró que los grupos parlamentarios son agrupaciones de diputados según la pertenencia del instituto político, es decir, una extensión de esa pertenencia partidaria para efectos parlamentarios, y que la afiliación es libre e individual, en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece una modalidad especial y superior del derecho de asociación política, por lo estimó esa  libertad de asociación política proyectada al ámbito parlamentario, no puede válidamente llegar al extremo de negar a un diputado electo la posibilidad de que cambie de grupo parlamentario.

 

Precisó que de impedirlo, sería como consecuencia ineludible, el establecimiento de la privación del derecho de abandonar al partido político al cual pertenecía.

 

Concluyó que de negarse esa posibilidad, se violaba el derecho fundamental de asociación política en el ámbito parlamentario, ya que si bien, ese derecho no era absoluto o ilimitado, no podía restringirse o limitarse porque el ciudadano fuera diputado electo.

 

Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no se puede restringir el derecho que tienen los diputados electos de pertenecer o no a un grupo parlamentario o, en su caso, incorporarse a otro, ya que hacerlo se conculca el derecho de asociación política en su proyección en el ámbito parlamentario.

PRINCIPIOS DE SOBRERREPRESENTACIÓN Y SUBREPRESENTACIÓN.

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, prevé:

Artículo 116.

 

[…]

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

II.

 

[…]

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [énfasis añadido].

[…]

 

El precepto constitucional invocado establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Precisa que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje del total de la votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

Señala que esa disposición no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

Determina que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Con base en esas disposiciones no es posible establecer que la inclusión en el convenio de coalición de la mención del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos, en automático conduce a rebasar los límites del sistema de representación, sino que en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales para evitar la sobre y subrepresentación de los órganos legislativos.

SEXTO. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia.

Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:

JURISPRUDENCIA SUP-CDC-8/2015

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.—De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34. párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquéllos al poder público.

 

Contradicción de criterios. SUP-CDC-8/2015.─Entre los sustentados por las Salas Regionales de la Segunda y Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.─7 de octubre de 2015.─Unanimidad de votos.─ Ponente: Constancio Carrasco Daza.─ Secretarios: Ma. Luz Silva Santillán, Iván Cuauhtémoc Martínez González y Miguel Ángel Rojas López.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios a que este expediente refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. Se aprueba la jurisprudencia del rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.  

 

Notifíquese, por correo electrónico a las Salas Regionales Monterrey y Xalapa de este Tribunal Electoral; sólo con copia certificada de la tesis de jurisprudencia, a los demás destinatarios, conforme a Derecho, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 101 y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 19 y 20, del acuerdo respectivo emitido por la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.  Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191, número de registro 195151.

[2] Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de dos mil nueve. Cabe referir que las consideraciones transcritas fueron aprobadas por unanimidad de once votos.

[3] Cabe mencionar que la porción normativa en cita establece una salvedad: “Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.”.