CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTES: SUP-CDC-1/2015 Y SUP-CDC-2/2015, ACUMULADOS.

DENUNCIANTES: CARLOS MONROY VILLALOBOS Y MAGISTRADA presidenta de la sala REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO; MONTERREY, NUEVO LEÓN; XALAPA, VERACRUZ; Y DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.

SECRETARIOs: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes identificados al rubro, integrados con motivo de la posible contradicción de criterios denunciada por la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, entre los sustentados por dicha Sala Regional, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-1/2015, SDF-JDC-2/2015, SDF-JDC-9/2015 a SDF-JDC-17/2015, y la Salas Regionales, correspondientes a la Primera, Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales Electorales con sedes en Guadalajara, Jalisco; Xalapa, Veracruz; y Monterrey, Nuevo León; al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-466/2014, SG-JDC-1/2015, SG-JDC-2/2015, SM-JDC-1/2015, SM-JDC-3/2015, SM-JDC-14/2015, SM-JDC-15/2015 y SX-JDC-1/2015.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Las constancias de los expedientes precisados en el preámbulo de esta resolución, permiten advertir como tales, los siguientes:

1. El veinticinco de enero de dos mil quince, Carlos Monroy Villalobos, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-2/2015, del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, dirigió escrito al Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para denunciar la contradicción de criterios sostenidos por diversas Salas Regionales y adujo al respecto:

Criterios contendientes

 

En las diversas ejecutorias que se precisaron en el apartado que antecede, las Salas de mérito analizaron las negativas emitidas por las juntas distritales ejecutivas de su circunscripción respecto de las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos independientes para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa presentadas por los actores en cada uno de los procedimientos citados.

 

Esencialmente, la litis planteada en los juicios de protección de derechos político-electorales versó sobre si las prevenciones formuladas por las juntas distritales ejecutivas correspondientes por las que se otorgó un plazo menor al de cuarenta y ocho horas, previsto en los Criterios Aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa Para el Proceso Electoral 2014-2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debido a la fecha en que se ingresó la solicitud de registro como aspirante a candidato independiente, resultaban violatorias de derechos fundamentales.

 

Al respecto, las Salas Regionales correspondientes a la Segunda y Tercera Circunscripción Plurinominal determinaron que el otorgamiento de un plazo menor al de cuarenta y ocho horas para subsanar las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos independientes con base en el día en que éstas fueron resultaba violatorio de los derechos fundamentales de los actores impetrantes de los medios de impugnación analizados. Sin embargo, la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio de protección de derechos político electorales registrado bajo el número SDF-JDC-2/2015, de su índice, determinó que la prevención formulada por la 15 Junta Distrital Ejecutiva Distrito Federal del Instituto Nacional Electoral en la que se me concedió un plazo de cuatro horas para subsanar la deficiencia en mi solicitud de registro como aspirante a candidato independiente no es violatoria de mis derechos fundamentales.

 

En ese sentido, los criterios sustentados por las Salas Regionales correspondientes a las Segunda y Tercera Circunscripción son congruentes con el contenido de los artículos 1°, 14, 34, 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen los derechos de audiencia a ser votado y participar en la dirección de los asuntos públicos del país, y por tanto, deben de prevalecer sobre el criterio emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción.

2. El veintisiete de enero de dos mil quince, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, Presidenta de la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,  con sede en el Distrito Federal, dirigió oficio TEPJF-SDF-P-JMOM-047/2015, al Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para manifestar que consideraba pertinente plantear y denunciar la posible contradicción de criterios entre el órgano jurisdiccional que presidía y diversas Salas Regionales, y a este respecto adujo:

La probable contradicción de criterios que se plantea se deriva de la diferencia en los argumentos y conclusiones de las Salas Regionales, respecto de cuestiones sustancialmente idénticas, relacionadas con el registro de manifestación de intención para ser candidatos independientes de ciudadanos que, en consideración de la autoridad administrativa electoral, no cumplieron con los requisitos atinentes de forma oportuna; como se explica a continuación.

 

En cuanto al sentido de las resoluciones:

                   La Sala Regional Guadalajara determinó que era ilegal la negativa de registrar las manifestaciones de intención para ser candidato independiente y ordenó a las responsables que emitieran una nueva determinación y otorgaran un plazo de dos días hábiles para subsanar los requisitos faltantes.

                   Por su parte, la Sala Regional Xalapa decidió que la autoridad administrativa electoral debía tener por cumplidos los requisitos y conceder registro al actor como aspirante a candidato independiente.

 

   La Sala Regional Monterrey sostuvo que era incorrecta la determinación de la responsable y ordenó restituir al promovente su derecho electoral vulnerado reponiendo el procedimiento para que el actor subsane las omisiones e inconsistencias en la documentación que acompañó a su manifestación de intención.

   En cambio, la Sala Regional Distrito Federal determinó que la negativa de registrar las manifestaciones de intención de los actores por parte de la autoridad administrativa electoral era conforme a derecho y confirmó los actos impugnados.

II. Integración de los expedientes y turno a ponencia. Los días veintiséis y veintisiete de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, emitió sendos acuerdos en los que ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-CDC-1/2015 y SUP-CDC-2/2015, con motivo de las aludidas denuncias de posible contradicción de criterios y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para que emitiera la propuesta correspondiente.

III. Radicación y admisión. El cuatro de febrero de dos mil quince, el Magistrado instructor radicó en su ponencia los expedientes integrados con motivo de la contradicción de criterios denunciada, y ordenó remitir copia de los escritos relativos a las Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; y Xalapa, Veracruz; para que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los medios de impugnación relacionados con en el asunto.

IV. Cumplimiento de requerimiento. Los días cinco y seis de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Superior, oficios TEPJF/SRX/SGA-270/2015, TEPJF/SRX/SGA-2710/2015, TEPJF-SGA-SM-167/2015, TEPJF-SGA-SM-168/2015 y TEPJF-SGA-1870/2015, mediante los cuales las Sala Regionales requeridas enviaron a este órgano jurisdiccional la documentación solicitada para la resolución del asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios denunciada, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 18, 19 y 20, del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete; toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en el Distrito Federal, al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y la Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales Electorales, con sede en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; y Xalapa, Veracruz; al resolver diversos juicios ciudadanos.

SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos en los que se plantea la denuncia de contradicción de criterios, permite advertir que los órganos jurisdiccionales involucrados, sostienen diverso criterio al resolver en los medios de impugnación señalados, respecto del mismo tema a debate.

En efecto, los criterios diferenciados puestos en conocimiento de este órgano jurisdiccional para su dilucidación, fueron emitidos, por una parte, en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resueltos por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, y por otra parte, en lo considerado en ese mismo tipo de juicios por las diversas Salas Regionales de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales.

Los referidos criterios son divergentes en la solución que se debe adoptar, en cuanto a la oportunidad de subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad electoral, al revisar la manifestación de intención de los aspirantes para ser candidatos independientes, ya que por una parte se estima que el lapso otorgado para ese efecto es el de cuarenta y ocho horas, siempre y cuando en ello no se rebase la fecha límite fijada para presentarla; mientras en oposición a tal postura, se aduce que ese plazo debe ser, en todos los casos, de cuarenta y ocho horas, sin importar que por esta circunstancia se exceda precisamente esa data, porque se debe otorgar a todos los aspirantes la misma oportunidad para que cumplan con presentar la aludida manifestación de intención debidamente requisitada.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el planteamiento relativo a la posible contradicción denunciada, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el expediente identificado con la clave SUP-CDC-2/2015, al diverso SUP-CDC-1/2015, por ser éste el que se recibió en primer término en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de la contradicción de criterios acumulada.

TERCERO: Legitimación. Carlos Monroy Villalobos, actor en uno de los medios de impugnación en que se dictó una de las sentencias origen de los criterios confrontados y la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, están legitimados para denunciar la contradicción de criterios, en términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 128, párrafo primero, fracciones II y III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Concepto de contradicción de criterios. El estudio particularizado del asunto, relativo a la discrepancia de criterios puesto a consideración de este órgano jurisdiccional para ser definido, lleva en principio a conceptualizar el enunciado contradicción de criterios.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 2, 15, 18, 19 y 20, del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, componen el fundamento normativo de una contradicción de criterios.

 

La reforma constitucional y legal en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estableció desde el ámbito del ordenamiento supremo, que corresponde al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su competencia y determinar los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatoria en la materia.

 

La reforma aludida trascendió a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 232, fracción III, al otorgar competencia a la Sala Superior para emitir jurisprudencia, entre otros mecanismos, mediante la resolución de contradicción de criterios sustentados entre dos o más Salas Regionales, o entre alguna de éstas y el antedicho órgano jurisdiccional.

 

La ley señalada establece, que el procedimiento de <contradicción de criterios> puede ser planteado por cualquiera de los magistrados de las Salas regionales o las partes en los medios de impugnación de su competencia, y que lo resuelto será de observancia obligatoria a partir de la declaración respectiva, sin que establecer esa determinación implique variar los efectos de las sentencias en discrepancia ante la Sala Superior.

 

A su vez, el “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, establece en el artículo 15, que la denuncia de contradicción de criterios podrá referir a:

I.                   Tesis relevantes contrapuestas y sustentadas por distintas Salas del Tribunal;

II.                Una o más tesis relevantes discordantes con cualquier jurisprudencia, o

III.              Jurisprudencias discrepantes entre sí.

El mismo acuerdo, en el artículo 2, conceptualiza los términos siguientes:

- Tesis relevante.- es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto, y se compone de rubro y texto.

- Tesis de jurisprudencia por reiteración.- se integra con tesis relevantes del mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, sostenidas en forma no interrumpida y sin alguna en contrario en sentencias en el número que corresponda, según la Sala del Tribunal Electoral atinente, de conformidad con el artículo 232, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

- Tesis de jurisprudencia por unificación.- se constituye con el criterio adoptado al resolver una contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 232, fracción III, de la propia Ley Orgánica.

Conforme a lo expuesto, resulta dable establecer el significado de la expresión «contradicción de criterios» a partir de las propias nociones que la integran.

El vocablo «contradicción» se define por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española[1], como: 1. f. Acción y efecto de contradecir; 2. f. Afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruyen; y 3. f. oposición (contrariedad).

Por otra parte, el mismo diccionario especifica que «criterio» es: 1. m. Norma para conocer la verdad; y 2. m. Juicio o discernimiento.

Así, la locución <contradicción de criterios> implica juicios o discernimientos que se contrarían, en el caso a estudio, sobre un punto de derecho electivo, sostenidos en dos o más resoluciones o sentencias sustentadas en razones jurídicas discrepantes sobre un mismo tema, por dos o más Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que, plantear una <contradicción de criterios> tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico en cierta materia o especialidad, en este caso electoral, al decidir cuales razonamientos opuestos entre sí, sustentados por distintos órganos jurisdiccionales en torno al mismo tema jurídico, deben prevalecer, sin llegar a afectar las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas discordantes, con la finalidad de generar seguridad jurídica sobre los criterios a aplicar por los órganos jurisdiccionales competentes.

De conformidad con lo establecido, la <contradicción de criterios> está condicionada a que, en cada caso concreto se sostengan razones diversas, sobre un mismo punto de derecho, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen la decisión emitida en una controversia específica, con independencia de que las cuestiones fácticas involucradas resulten diversas, siendo lo relevante la oposición en los temas jurídicos sustanciales abordados al resolver de manera disímil.

De ese modo, en congruencia con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el esclarecimiento de <contradicción de criterios> requiere el análisis minucioso de las resoluciones antagónicas en el aspecto resuelto sobre un tema común, para evitar la resolución discordante de asuntos similares sin justificación jurídica.

Las consideraciones expuestas encuentran consonancia en los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenidos en las jurisprudencias 93/2006 y 72/2010[2], de rubros “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.” y “contradicción de tesis. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES; así como en la tesis aislada P.V/2011[3], intitulada “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.

Los presupuestos preliminares expuestos, sitúan a este órgano jurisdiccional, en la posición de proceder a determinar, si en el caso particular se deriva la contradicción de criterios denunciada, sustentados por las distintas Salas Regionales involucradas, al dictar sentencia en los medios de impugnación indicados; y de ser así, a determinar cuál de estos debe prevalecer.

QUINTO.- Precisión de los criterios en contradicción. Las constancias del expediente llevan a establecer, que en el caso si existe discordancia entre lo sustentado por los órganos jurisdiccionales involucrados, en los medios de impugnación precisados, porque emitieron criterios discordantes sobre el tema a debate, conforme a lo siguiente:

La Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-1/2015, SDF-JDC-2/2015 y SDF-JDC-9/2015 a SDF-JDC-17/2015, determinó confirmar la negativa de registro de los aspirantes a candidatos independientes a diputados federales actores en tales medios de impugnación, y argumentó para ese efecto, en síntesis lo siguiente:

- Los plazos establecidos en el artículo 7, inciso d), de los Criterios Aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral 2014-2015, coinciden con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no causan perjuicio a los interesados, en virtud de que fueron establecidos para permitir el desarrollo lógico de los actos necesarios a cargo de la autoridad para la verificación del cumplimiento de los requisitos y la expedición de las constancias respectivas, de manera que no se iniciara la siguiente etapa fuera de los plazos establecidos en la normatividad aplicable y en la Convocatoria, porque se vulnerarían los principios de certeza y equidad en la contienda, aplicables a todos los interesados.

- No resulta posible otorgar prórroga alguna a los plazos que conforman el procedimiento de selección de candidatos independientes, toda vez que de hacerlo se violaría el principio de definitividad de las diversas etapas electorales, y ello implicaría conceder un trato desigual o beneficio a algunos de los interesados, no sólo en cuanto al resto de los candidatos independientes sino inclusive, respecto de los que participan a través del sistema de partidos políticos.

Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, al resolver los juicios identificados con los números SG-JDC-466/2014, SG-JDC-1/2015, SG-JDC-2/2015, SX-JDC-1/2015, SM-JDC-1/2015, SM-JDC-3/2015, SM-JDC-14/2015 y SM-JDC-15/2015, revocaron los actos impugnados por los aspirantes ahí actores, conforme a lo siguiente:

- El Vocal Ejecutivo al aplicar incorrectamente el numeral 7, inciso d), de los Criterios, violó la garantía de audiencia y el principio de igualdad de trato a los ciudadanos que decidieron manifestar su intención para ser candidatos independientes a diputados federales, ya que la interpretación correcta de ese numeral debser en el sentido de que si algún ciudadano realizó su manifestación de intención el último día de la fecha establecida en la convocatoria para presentarla, y la autoridad advirtió que hubo omisiones en cuanto a los requisitos que debió satisfacer, ésta tuvo la obligación de prevenirlo el mismo día y de otorgarle cuarenta y ocho horas para subsanar lo omitido, porque esto es acorde con las fechas que la propia Convocatoria y los Criterios impugnados proponen para emitir las constancias de aspirante y para que se empiece a recabar el porcentaje de apoyos exigido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

- Con base en una interpretación de la normativa aplicable orientada en el imperativo de maximizar el goce de los derechos fundamentales de los gobernados, los aspirantes que acreditaron estar realizando algunas gestiones para obtener las constancias que debían acompañar a la manifestación de intención, podían presentar los documentos e información faltante, hasta antes del treinta de diciembre de dos mil catorce (2014).

De ese modo, el punto esencial de contradicción radica en la decisión que, con relación a lo determinado por las autoridades responsables de cara a la presentación al escrito de manifestación de intención en un momento próximo a la culminación del plazo para su registro, tomaron las Salas Regionales contendientes.

 Mientras la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, asumió que en una periodicidad menor a las cuarenta y ocho horas ya no resultaba dable otorgar ese plazo para subsanar las irregularidades del escrito de intención, las restantes Salas Regionales adoptaron una posición que privilegió la necesidad de otorgar ese derecho en plenitud.

SEXTO.- Dilucidación del criterio. Es preciso acotar que aun cuando la materia de la contradicción en el caso particular, se dio en el contexto del procedimiento atinente para el registro de Candidatos Independientes al cargo de diputados por mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015, esa circunstancia no torna innecesaria la dilucidación de la contienda de criterios, puesto que el propósito esencial de ésta es alcanzar su unificación para preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, de manera que lo que se determine por este órgano jurisdiccional federal deviene útil para casos análogos subsecuentes.

Ahora, a efecto de estar en posibilidad de externar el enfoque de este órgano jurisdiccional, para dirimir la controversia entre los criterios en contraposición puestos en su conocimiento, se estima oportuno traer a cuentas el marco normativo aplicable al proceso de selección de candidatos independientes atinente, tópico en el que incide la cuestión por definir.

* Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 35, fracción II, de dicho ordenamiento superior, reconoce el derecho de los ciudadanos a participar como candidatas y candidatos en los procedimientos de elección popular, de manera independiente de los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la normatividad respectiva.

 

* Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 366, 367 y 368) y CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 (Base Cuarta).

- Tales normas señalan que el comprende las etapas siguientes: a) Convocatoria; b) actos previos al registro de Candidatos; c) obtención del apoyo ciudadano, y d) registro.

 

- Estipulaban que el Consejo General emitirá la Convocatoria, dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, y señalará: cargos de elección popular a los que pueden aspirar, requisitos a cumplir, documentación comprobatoria requerida, plazos para recabar el apoyo ciudadano, así como topes de gastos y formatos concernientes.

 

- Señalan que los requisitos a cumplir y la documentación comprobatoria requerida a los interesados: original con firma autógrafa de la manifestación de intención ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, presentada a partir del día siguiente a la emisión de la Convocatoria y hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

- Precisan que la manifestación de intención, se estipuló anexar: copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil integrada, al menos, por la o el aspirante, su representante legal y la o el encargado (a) de la administración de los recursos de la candidatura independiente; sus Estatutos apegados al modelo único aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; copia simple de cualquier documento del Servicio de Administración Tributaria, en el que conste Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación; copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la propia persona jurídica en la que recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público; copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía de la o el ciudadano (a) interesado (a), del representante legal y del encargado de la administración de los recursos.

 

* Acuerdo INE/CG273/2014, del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, por el que se emiten los CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, en los Puntos Primero, Segundo y Tercero; así como el Numeral 7 incisos a) a f) de los CRITERIOS APLICABLES PARA DICHO REGISTRO.

 

- Establecen que las ciudadanas y los ciudadanos que pretendan postularse como candidata (o) independiente a diputada (o) por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, a partir del día siguiente al en que se publique la convocatoria y hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

- Determinan que la manifestación de intención deberá dirigirse al Vocal Ejecutivo Distrital y presentarse por escrito, en original, con firma autógrafa de la o el ciudadano (a) interesado (a), en las oficinas de la Junta Distrital correspondiente, en el formato 01 descrito en el documento.

 

- Señalan recibida la documentación requerida, el Vocal Ejecutivo Distrital verificará, dentro de los dos (2) días siguientes, que la manifestación de intención se encuentre debidamente integrada.

 

- Estipulan que en caso que de la revisión de la documentación presentada resulte que el interesado dejó de acompañarla completa, el Vocal Ejecutivo Distrital realizará un requerimiento al ciudadano (a) interesado (a) para que en un término de 48 horas, presente la información omitida, siempre y cuando esto pueda realizarse a más tardar el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

- Precisan que de no recibirse respuesta al requerimiento, dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la documentación se tendrá por no presentada; y el ciudadano (a) interesado (a), podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando lo haga dentro del plazo señalado.

 

- Agregan que de resultar procedente la manifestación de intención, se expedirá constancia de aspirante al ciudadano (a) interesado (a) el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y se le entregarán en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.

 

- Establecen que de no resultar ésta procedente, el Vocal Ejecutivo Distrital lo notificará mediante oficio debidamente fundado y motivado al ciudadano (a) interesado (a).

 

- Mencionan que a más tardar al día siguiente de la emisión de las constancias, los Vocales distritales deben remitir, vía correo electrónico, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, las constancias mencionadas, así como el escrito de manifestación de intención, con el fin de que ésta proceda a capturar los datos del aspirante en el sistema de registro de Precandidatos y Candidatos diseñado al efecto, así como el acta constitutiva de la asociación civil, el Registro Federal de Contribuyentes y la cuenta bancaria de la asociación.

 

- Agregan que la Unidad Técnica de Fiscalización debe verificar el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil, con el fin de comprobar que está dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria, de no ser así, por escrito notificará en el domicilio señalado por el aspirante y le otorgará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que manifieste lo que a su derecho convenga; vencido el plazo sin recibir respuesta o si es insuficiente para tener por válido el Registro, la constancia de aspirante le será revocada.

 

- Indican que dicha revocación deberá ser informada por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y a la Junta Distrital respectiva, para notificar al ciudadano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio por la Unidad Técnica.

 

- Determinan que concluida dicha etapa, de conformidad con la base quinta de la Convocatoria, el treinta (30) de diciembre siguiente, iniciará la etapa de obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes que obtuvieron su registro al cumplir con todos los requisitos.

Ahora bien, para definir la contradicción de criterios en estudio, se estima necesario partir de la premisa de que el derecho esencial hecho valer por los actores en los distintos juicios ciudadanos señalados, se inscribe en el fortalecido modelo de participación política trazado por el poder reformador de la Constitución Federal, desde el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

En particular, el artículo 35, fracción II, de la norma fundamental, ahora reconoce como derecho del ciudadano, poder ser votado para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como el de solicitar ante la autoridad electoral su registro de manera independiente a los partidos políticos si se cumplen los requisitos y condiciones que determine la legislación relativa.

Esto es, dicho precepto materializa a nivel constitucional, el derecho humano de participación política a través de candidaturas independientes.

En esa lógica, se diseñó el proceso de selección de los ciudadanos interesados (as) en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputados (as) federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2014-2015, normativa que estableció las etapas atinentes, las cuales una vez concluidas adquieren definitividad.

Dentro de la normativa atinente, se confeccionaron los Criterios aplicables para el registro de candidatos, pormenorizados para cristalizar ese derecho fundamental.

Entre las reglas derivadas de los señalados Criterios, el numeral 7, inciso d), estipula, como se anticipó, que si de la revisión de la documentación aportada por el ciudadano interesado se advierte que la presentó incompleta, el Vocal Ejecutivo Distrital le realizará un requerimiento para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de precisarle la información omitida, la exhiba, siempre y cuando pueda hacerlo a más tardar el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Es decir, esta posibilidad otorgada a los interesados a inscribirse en el aludido proceso de selección, de presentar documentos omitidos, representa una forma de salvaguardar precisamente el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14, de la Constitución Política, porque de esta forma se les facilita enmendar una irregularidad para poder acreditar los requisitos exigidos y así queden en posibilidad de participar en la elección como candidato ciudadano.

Sin embargo, al materializarse la aplicación del señalado precepto numeral 7, inciso d), de los invocados Criterios en estudio, cualquier aspirante a candidato puede ser afectado en el ejercicio de su derecho a participar en el señalado procedimiento de selección, al imposibilitarle de alguna forma cumplir con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la normatividad relativa.

Esto, por ejemplo, si el plazo que se le otorgue para el desahogo del requerimiento para que complete la documentación o información faltante, le implica a un aspirante la imposibilidad de justificarlo con oportunidad mediante la presentación de la información omitida, por resultar exiguo el plazo para hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para ese efecto en la normatividad; llegando a representar dicha situación el desconocimiento al derecho de audiencia del afectado.

El señalado artículo 14 constitucional, reconoce el aludido derecho de audiencia, en cualquier trámite o procedimiento ante  autoridad, previa a la emisión del acto que afecte a los gobernados.

En consecuencia, en salvaguarda del propio derecho y del respeto irrestricto a las formalidades del procedimiento, la posibilidad de ser oído en cualquier trámite público en defensa de los intereses en juego, no se debe supeditar a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad, como ocurre en los casos que dan origen a la presente contradicción de criterios, con la norma en análisis de los mencionados Criterios en el procedimiento de selección de candidatos, al establecer un plazo para corregir irregularidades, que al momento de cobrar aplicación en diversas situaciones, no resulta igual para todos los aspirantes.

Cierto, el derecho de audiencia implica la posibilidad de que quien interviene en algún procedimiento no sea privado de ser oído en defensa de los derechos sustanciales que tiene reconocidos, tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de ahí que se deban establecer providencias que permitan garantizar en cada instancia la salvaguarda de derechos pretendida ante las autoridades.

Al respecto, es oportuno destacar que de conformidad con los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a la obligación de velar por los derechos humanos.

Para acatar este mandato, los tribunales deben acoger la interpretación más favorable de las normas sustantivas y adjetivas, de conformidad con el principio pro persona, a efecto de proteger cabalmente, entre otros derechos fundamentales el de audiencia, acorde con los artículos 8°, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 14 de la Constitución General de la República; obligación a la que está sujeta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De tal manera, para dirimir la contradicción de criterios en el caso a estudio, la interpretación de la norma que estableció requerir documentos o información faltante a los aspirantes a ser registrados en el proceso de selección de candidatos independientes al cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa, se debe llevar a cabo en la forma más favorecedora a los interesados.

Esto es, dicha elucidación se debe ceñir a los principios de certeza, equidad y definitividad de las etapas que conforman un procedimiento de registro de candidatos y conforme a la normativa electoral aplicable, tomando en consideración la naturaleza unitaria de dicho trámite, integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los que cada fase sirve de antecedente y sustento a la subsecuente, previo el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas.

De esta forma se debe destacar, que en el procedimiento de selección de candidatos multicitado, está ordenado requerir a los aspirantes para que subsanen la omisión de exhibir completa la documentación exigida, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, pero se hace una acotación en el sentido de que este derecho se supedita a que lo puedan llevar a cabo a más tardar el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Con relación a ello, esta Sala Superior determina que la interpretación adecuada de la normatividad señalada debe ser aquélla que parta de la premisa de que, en todos los casos, debe otorgarse a los aspirantes el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las irregularidades detectadas en su escrito de manifestación de intención, o bien, acompañar los documentos atinentes, con independencia de si la presentación del escrito se da en un periodo  menor a cuarenta y ocho horas antes de la conclusión del plazo de registro -en la especie, el que se había fijado para el veintiséis de diciembre de dos mil catorce-.

Lo anterior, porque la circunstancia de que el aspirante acuda hasta un momento cercano a esa fecha, no puede traer como consecuencia el desconocimiento de su derecho de audiencia, el cual emerge por el sólo hecho de haber presentado su escrito dentro de la periodicidad prevista como límite para su registro.

Se afirma lo anterior, porque la normatividad invocada, instrumenta una etapa de verificación de los requisitos que se deben satisfacer y en esta fase se establece la posibilidad de que se subsanen solicitudes incompletas respecto de constancias y documentos, las que no pueden soslayarse por el hecho de que el aspirante acuda a presentar su escrito de manifestación en la parte culminante del plazo, porque lo hace dentro de éste.

La interpretación anterior, privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho.

De esta manera, se lleva a cabo una interpretación acorde con lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que permite efectuar una valoración integral y objetiva del procedimiento de registro, en la cual se advierte que con posterioridad al veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha límite para su conclusión, no existe una etapa inmediata que impida el ejercicio atinente de prevenir al actor para subsanar el o los requisitos faltantes en cuarenta y ocho horas posteriores.

Además, el propio artículo 7, inciso g, de los Criterios señalados, al establecer que el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se expedirán y entregarán las constancias para acreditar como aspirantes a los ciudadanos cuyas manifestaciones de intención fueran procedentes, pone de manifiesto que hasta la llegada de esa fecha es posible que se ejerza el derecho de audiencia, si la solicitud fue presentada con la antelación pertinente respecto de esta última data.

De ese modo, el deber de otorgar el derecho de audiencia, debe materializarse incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y entonces ya no sea dable su desahogo en el descrito como límite en las disposiciones normativas.

Lo anterior, porque ante todo, debe privilegiarse lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atinente al derecho de audiencia, a efecto de favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargos de elección popular, sin quedar sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria esa modalidad de participación política.

En tal virtud, se estima que la postura sostenida por las Salas Regionales de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Plurinominal privilegió de manera eficaz el derecho de audiencia de los aspirantes, al partir de la premisa de que en todos los casos debe otorgarse dicho plazo para subsanar las irregularidades del escrito de manifestación de intención, y de manera consecuente, ofrecer mayores expectativas de salvaguardar el  derecho político electoral de los interesados de participar como candidatos independientes a diputados en favorecimiento de la participación política en la modalidad por la que optaron.

SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.

Con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer en el caso es el que delinea esta Sala Superior, del contenido y rubro siguiente:

CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargos de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula la contradicción de criterios identificada con el expediente SUP-CDC-2/2015, denunciada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, al diverso SUP-CDC-1/2015, promovido por Carlos Monroy Villalobos; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de la contradicción acumulada.

SEGUNDO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.

TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en la parte final de esta resolución, de rubro CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.

Notifíquese, como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS,

EN FUNCIONES

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Vigésima segunda edición.

[2] Publicadas en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomos XXVIII y XXXII, julio de 2008 y agosto del 2010, páginas 5 y 7, respectivamente.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.