RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-1/2014 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: JAVIER CORRAL JURADO Y OTROS

TERCERO INTERESADO EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-1/2014: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA Y CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro indicado, relativos a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso; el ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; así como por el ciudadano Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante de MORENA, todos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, MORENA, y Acción Nacional, los días veinticuatro y veintiséis de octubre de dos mil catorce, respectivamente, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, registrado bajo la clave ACQD-INE26/2014; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de las afirmaciones de los recurrentes, se advierten los datos relevantes siguientes:

1. Presentación del primer escrito de denuncia. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito signado por quienes se ostentaron como representantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual presentaron denuncia en contra de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada federal por el Estado de Baja California; Enrique Aubry de Castro Palomino, Diputado federal por el Estado de Jalisco y Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República, por hechos que consideran que constituyen violaciones a la normatividad electoral general, principalmente, la infracción a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de spots de televisión abierta y sistemas de televisión restringida, relativos a los informes de labores de dichos legisladores en los que se difunde su nombre e imagen. Asimismo, denuncian el supuesto indebido uso de la pauta del Partido Verde Ecologista de México a que tiene derecho en radio y televisión, pautados para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato, cuyo contenido afirman los denunciantes, es coincidente con el de los informes de labores de los legisladores antes señalados. En dicho ocurso solicitaron, entre otras cosas, el dictado de las medidas cautelares correspondientes (para el efecto de que se ordenara la suspensión de la trasmisión de promocionales) respecto a la transmisión de los promocionales de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena.

Dicho ocurso se registró bajo el expediente con clave SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014.

2. Presentación del segundo escrito de denuncia. El veintiséis de octubre de dos mil catorce, el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo General, interpuso denuncia en contra de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada federal por el Estado de Baja California, Enrique Aubry de Castro Palomino, Diputado federal por el Estado de Jalisco y Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República, por hechos que considera constituyen violaciones a la normatividad electoral general, principalmente, la infracción a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de spots de televisión abierta y sistemas de televisión restringida, relativos a los informes de labores de dichos legisladores en los que se difunde su nombre e imagen. Asimismo, denuncia el supuesto indebido uso de la pauta del Partido Verde Ecologista de México a que tiene derecho en radio y televisión, pautados para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato, cuyo contenido afirma el denunciante, es coincidente con el de los informes de labores de los legisladores antes señalados. En dicho ocurso solicitó, entre otras cosas, el dictado de las medidas cautelares (para el efecto de que se ordenara la suspensión de la trasmisión de los promocionales) correspondientes respecto a la transmisión de tales promocionales.

Este escrito de registró bajo el expediente con clave SCG/PE/PAN/CG/37/INE/53/PEF/7/2014.

3. Acumulación, admisión y propuesta de Medidas Cautelares. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, previo desahogo de diversas diligencias, se acordó la acumulación de ambos expedientes, así como su admisión, por lo que se determinó formular la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares para su presentación a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

4. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral celebró su Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter Privado, en la que después de analizar la procedencia de las solicitudes de medidas cautelares formuladas en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado, emitió el siguiente:

“ACUERDO

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por los Representantes Propietarios de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA, así como por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, en términos de los argumentos vertidos en el apartado A del considerando CUARTO, respecto a los promocionales de radio y televisión alusivos a los informes de labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas y Enrique Aubry de Castro Palomino, así como lo relativo a los promocionales de radio con folios RA00930-14 y RA00931-14, alusivos al informe de labores de la Diputada Ana Lilia Garza Cadena.

SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por los Representantes Propietarios de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA, así como por el senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, en términos de los argumentos vertidos en el apartado B del considerando CUARTO, respecto a los promocionales de televisión RV00570-14 y RV00571-14, alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el principio de representación proporcional.

TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.”

Dicha determinación se notificó por oficio al Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el aludido Consejo General, el veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Por su parte, tal determinación se notificó por oficio al ciudadano Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante de MORENA, ante el referido Consejo General, el veintinueve de octubre de dos mil catorce.

II. Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. De las constancias de los expedientes se desprende lo siguiente:

1. Interposición de los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Inconformes con la determinación a que se refiere el numeral 4 que antecede, el veintinueve y treinta de octubre de dos mil catorce, por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso; el ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; así como por el ciudadano Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante de MORENA, todos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las demandas de los presentes Recursos de Revisión.

2. Remisión de los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El treinta y treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se recibieron respectivamente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios números INE/STCQYD/033/2014, INE/STCQYD/035/2014 e INE/STCQYD/036/2014 signados por la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió los expedientes INE-RPES-001/2014, INE-RPES-002/2014 e INE-RPES-003/2014, formados con las demandas originales de los recursos de revisión anotados en el punto que antecede, así como copia certificada de los expedientes SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. Por acuerdos del treinta y treinta y uno del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa los expedientes SUP-REP-1/2014, SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014.

4. Radicación, admisión, presentación de informes circunstanciados, comparecencia del tercero interesado, desahogo de pruebas, cierre de instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó en cada expediente: radicarlo en su Ponencia; admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; tener por rendidos los informes circunstanciados y, según corresponda a cada caso, proponer a la Sala Superior tener o no por presentado el escrito de tercero interesado; proveer sobre las pruebas ofrecidas; y, al estimar que cada expediente se encuentra debidamente integrado, determinó cerrar la instrucción y, por consecuencia, ordenó formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de sendos Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, a fin de impugnar el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, MORENA, y Acción Nacional, los días veinticuatro y veintiséis de octubre de dos mil catorce, respectivamente, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, mediante el cual dicha autoridad determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas respecto a la difusión de los promocionales de radio y televisión denunciados, lo que en concepto de los hoy recurrentes es contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el artículo 109, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de revisión respecto del Procedimiento Especial Sancionador, procederá en contra de las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral a que se refiere el apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución.

Cobra relevancia lo anterior en el caso particular, porque la materia de la controversia se concentra sobre una determinación del Instituto Nacional Electoral por medio de la cual no se dictaron medidas cautelares como regula el dispositivo legal en comento, sino se declararon improcedentes las solicitudes formuladas en ese sentido por los denunciantes.

Al respecto, esta Sala Superior considera que lo anterior no constituye un obstáculo para sostener la competencia en los términos inicialmente anotados.

Esto es así, porque es dable concluir que el núcleo de dicho precepto legal radica en establecer que esta Sala Superior será competente para conocer a través de la presente vía impugnativa, sobre toda controversia que esté relacionada con las medidas cautelares que, en su caso, emita el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones a que se refiere el apartado D, de la Base III del artículo 41 constitucional.

En efecto, se considera que si este órgano jurisdiccional es expresamente competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad cuando éstas fueron emitidas, entonces es posible sostener, con base en la interpretación sistemática y funcional de dicho precepto legal con las disposiciones jurídicas que han quedado citadas al inicio de este considerando, que también será competente para pronunciarse sobre cualquier otra determinación relacionada con el ejercicio de esa atribución por parte del Instituto Nacional Electoral, ya que el efecto de la sentencia que siempre se dicte podrá ser confirmando, modificando o revocando la decisión de la autoridad electoral administrativa, lo cual necesariamente incidirá en determinar, si las medidas cautelares fueron emitidas o declaradas improcedentes, con estricto apego a Derecho, sobre lo cual, como ya se explicó, es expresa la competencia en favor de este órgano jurisdiccional.

Este criterio se robustece si se toma en consideración, que la naturaleza de los efectos que la Constitución General de la República le ha asignado a las medidas cautelares en estudio, requiere que sea esta Sala Superior, en su carácter de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional del país en la materia, la que resuelva en única instancia y en forma definitiva, sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de tales determinaciones.

Finalmente, esta lectura resulta acorde con lo dispuesto en el punto CUARTO del ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso; el ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; así como por el ciudadano Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante de MORENA, todos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, radicados en los expedientes de los recursos de revisión, identificados con las claves SUP-REP-1/2014, SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014, respectivamente, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de revisión se controvierte el Acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil catorce, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, MORENA y Acción Nacional, los días veinticuatro y veintiséis de octubre de dos mil catorce, respectivamente, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014.

2. Autoridad responsable. En ambos recursos se señala como autoridad responsable a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los mencionados recursos de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de revisión SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014, al recurso identificado con la clave SUP-REP-1/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

TERCERO. Tercero Interesado. Debe reconocerse al Partido Verde Ecologista de México con el carácter de tercero interesado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-1/2014, por las consideraciones siguientes:

1. Forma. El escrito de comparecencia se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del compareciente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto cuya subsistencia se pide y la autoridad emisora; se mencionan los hechos y consideraciones en que se basa su pretensión y los preceptos cuya observancia se pide; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad: Se advierte que el escritos de comparecencia se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 de la Ley General aplicable, en esencia, porque de las constancias que corren agregadas en autos, se observa con relación al recurso de revisión planteado por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y quejoso, que el plazo del setenta y dos horas transcurrió de las trece horas del treinta de octubre a las trece horas del dos de noviembre, ambos de la presente anualidad, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las doce horas con cuatro minutos del propio dos de noviembre del año en curso.

.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el compareciente es el Partido Verde Ecologista de México, en su carácter de haber sido señalado como uno de los sujetos denunciados en los presentes procedimientos especiales sancionadores, quien lo hace por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo acredita la autoridad responsable con la certificación que adjunta a su informe circunstanciado.

4. Interés legítimo. Debe tenerse por satisfecho, porque ese instituto político aduce las razones por las cuales, contrario a lo que afirman el Senador Javier Corral Jurado en su carácter de denunciante y recurrente en el expediente SUP-REP-1/2014, debe en su concepto, declararse improcedente dicho medio de impugnación o desestimarse los agravios planteados, por lo cual es inconcuso que aduce tener un derecho que resulta incompatible con el que pretende se le reconozca al ahora recurrente previamente precisado.

CUARTO. No reconocimiento de tercero interesado. Esta Sala Superior determina, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), en relación con el numeral 17, párrafo 4, ambos de la Ley General invocada, tener por no presentados los escritos de tercero interesado formulados por el Partido Verde Ecologista de México en los recursos de revisión respecto del procedimiento especial sancionador identificados con los expedientes identificados con las claves SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014, al haberse presentado en forma extemporánea.

En efecto, con base en las documentales públicas que fueron remitidas a esta Sala Superior por la autoridad responsable junto con sus respectivos informes circunstanciados, relativas a la publicitación de los referidos medios de impugnación y que merecen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b); y, 16, párrafo 2, de la Ley General de la materia, se determina que la presentación de tales comparecencias es extemporánea, por las consideraciones esenciales siguientes:

Respecto al medio de impugnación formulado por el Partido de la Revolución Democrática identificado con el expediente SUP-REP-2/2014, el plazo del setenta y dos horas transcurrió de las trece horas del treinta y uno de octubre a las trece horas del tres de noviembre, ambos de la presente anualidad, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con nueve minutos del propio tres de noviembre en curso.

Por lo que se refiere al recurso de revisión planteado por el partido político MORENA, identificado con el expediente SUP-REP-3/2014, el plazo del setenta y dos horas transcurrió de las trece horas del treinta y uno de octubre a las trece horas del tres de noviembre, ambos de la presente anualidad, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con cinco minutos del propio tres de noviembre en curso.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior determina tener por no presentado al Partido Verde Ecologista de México, con el carácter de tercero interesado en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expedientes SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014 cuyos recurrentes son los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA,

QUINTO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en estudio, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en cada una de éstas se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

Por ende, resulta infundada la causa de improcedencia que formula el Partido Verde Ecologista de México respecto al recurso identificado con la clave SUP-REP-1/2014 en el sentido de que debe desecharse de plano la demanda, porque considera que los argumentos y consideraciones planteados por el Senador Javier Corral Jurado en su carácter de denunciante y ahora recurrente, son frívolos.

Lo anterior, porque la efectividad de los agravios formulados por el recurrente, debe ser materia del fondo de la controversia y no objeto de estudio al examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del citado medio de impugnación.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

El Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y quejoso, se le notificó el Acuerdo controvertido, a las diecisiete horas con veintisiete minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, en tanto que su demanda se presentó ante la autoridad responsable a las once horas con veintitrés minutos del veintinueve del mismo mes y año.

Por su parte, al Partido de la Revolución Democrática, se le notificó el Acuerdo impugnado, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce, en tanto que su demanda se presentó ante la autoridad responsable a las diecisiete horas con treinta y un minutos del treinta del mismo mes y año.

En cambio, al partido político MORENA, se le notificó el Acuerdo recurrido, a las diez horas del veintinueve de octubre de dos mil catorce, en tanto que su demanda se presentó ante la autoridad responsable a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos del treinta del mismo mes y año.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que los recurrentes son, por un lado, el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dado su carácter de quejoso en el procedimiento SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014 y, por otra parte, dos partidos políticos nacionales a través de sus representantes acreditados ante el mencionado Consejo General, quienes interponen los medios de impugnación respectivos.

4. Interés jurídico. Todos los recurrentes impugnan una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas en sus respectivos escritos de denuncia presentados los días veinticuatro y veintiséis de octubre del año en curso, hecho que, según los recurrentes, atenta contra la normativa constitucional y electoral vigente.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

6. Viabilidad de los efectos pretendidos con los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. La autoridad responsable en sus respectivos informes circunstanciados, así como el Partido Verde Ecologista de México en su carácter de tercero interesado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1/2014, coinciden en expresar que los presentes medios de impugnación deben desecharse de plano, porque por un lado, no quedó acreditada la difusión de una parte de los promocionales denunciados y por lo que respecta a los promocionales de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena, éstos se transmitieron hasta el veintinueve de octubre de dos mil catorce, por lo que al tratarse de actos consumados, las solicitudes de medidas cautelares planteadas han quedado sin materia.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causa de improcedencia en estudio, porque afirman los recurrentes que la autoridad responsable realizó un estudio incorrecto de sus solicitudes de medidas cautelares formuladas en las denuncias correspondientes, por lo cual no es dable con motivo del examen de la satisfacción de los requisitos de procedencia así como de las causales de improcedencia que se hacen valer, realizar pronunciamiento alguno que corresponda al estudio de fondo de la controversia planteada.

Como consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio.

SEXTO. Acuerdo controvertido. La parte medular de la determinación impugnada es del tenor literal siguiente:

[…]

 

CONCLUSIONES

 

Como se observa, de los elementos de prueba que obran en autos es posible advertir la existencia del material denunciado, en atención a que:

 

      En términos del oficio INE/DEPPP/3318/2014, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que los materiales denunciados no se tratan de aquellos pautados por este Instituto, es decir, no correspondían a algún partido político o autoridad electoral, y con la finalidad de poder ser monitoreados se generaron las respectivas huellas acústicas, las cuales se identificaron con los folios siguientes:

 

      Carlos Puente: RV00530-14, RV00531-14, RA00867-14, RA00868-14.

 

      Enrique Aubry: RV00563-14, RV00564-14, RA00908-14, RA00909-14.

 

      Ana Lilia Garza: RV00570-14, RV00571-14, RA00930-14, RA00931-14.

 

      De igual forma la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, durante los días 25 y 26 de octubre de dos mil catorce, se registraron detecciones de los promocionales alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el Estado de Baja California, identificados con los números de folio RV00570-14 y RV00571-14, a través de señales de televisión abierta, y diecinueve señales del sistema de televisión restringida con audiencia en los estados de Nuevo León, Jalisco, México y Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

 

Reporte de detecciones por estado y material

ESTADO

TESTIGO DF_ TESTIGO SENADORES DEL PEVM_ GARZA_TV

TESTIGO DF_ TESTIGO SENADORES DEL PEVM_ GARZA_2TV

TOTAL GENERAL

RV00570-14

RV00571-14

AGUASCALIENTES

16

12

28

BAJA CALIFORNIA

90

81

171

BAJA CALIFORNIA SUR

39

34

73

CAMPECHE

63

55

118

CHIAPAS

147

133

280

CHIHUAHUA

103

122

225

COAHUILA

88

93

181

COLIMA

58

50

108

DISTRITO FEDERAL

117

101

218

DURANGO

31

24

55

GUANAJUATO

37

22

59

GUERRERO

104

90

194

HIDALGO

22

17

39

JALISCO

165

146

311

MÉXICO

14

22

36

MICHOACÁN

122

131

253

MORELOS

18

14

32

NAYARIT

35

32

67

NUEVO LEÓN

53

50

103

OAXACA

120

104

224

PUEBLA

29

28

57

QUERÉTARO

32

29

61

QUINTANA ROO

59

51

110

SAN LUIS POTOSÍ

119

100

219

SINALOA

92

82

174

SONORA

124

112

236

TABASCO

31

27

58

TAMAULIPAS

119

123

242

VERACRUZ

80

61

141

YUCATÁN

60

51

111

ZACATECAS

35

41

76

TOTAL GENERAL

2,222

2,038

4,260

 

      Del oficio INE/DEPPP/3318/2014, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, durante los días 25 y 26 de octubre de 2014, no se registraron detecciones de los promocionales que se citan a continuación:

 

      Carlos Puente: RV00530-14, RV00531-14, RA00867-14, RA00868-14.

      Enrique Aubry: RV00563-14, RV00564-14, RA00908-14, RA00909-14.

      Ana Lilia Garza: RA00930-14 y RA00931-14.

 

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. En atención a lo expuesto, lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determine si ha lugar o no, a adoptar la medida cautelar solicitada únicamente respecto a la transmisión de los promocionales denunciados.

 

Por cuestión de método, el estudio se abordará en dos apartados, el primero respecto de los promocionales que no fue acreditada su difusión actual, y, el segundo, respecto de los promocionales sobre los que se acreditó su difusión:

 

Previo a proceder al estudio correspondiente, se debe tomar en consideración que las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad:

 

      Lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan una presunta infracción.

      Evitar la producción de daños irreparables.

      La afectación de los principios que rigen los procesos electorales o

      La vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral.

 

Previo a expresar las razones que sostienen dicha conclusión, es pertinente exponer las siguientes consideraciones.

 

Conforme a la apariencia del buen derecho, podrá decretarse una medida cautelar siempre que, a partir de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en el sumario, se desprenda la presunta conculcación a una disposición de carácter electoral.

 

Es decir, que a partir de los elementos fácticos y probatorios que obren en el sumario, pueda presumirse la afectación de un derecho del peticionante, derivada de la presunta comisión de una conducta ilegal, de manera que al existir demora en el dictado de la resolución, frente al temor fundado de que la lesión se torne irreparable, justifique la adopción de una medida cautelar, consistente en la suspensión temporal del acto que, en el fondo, pretende erradicarse de forma definitiva.

 

Es por ello que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos meramente transitorios, a fin de logar la cesación de los efectos perniciosos de los actos o hechos constitutivos de una posible infracción; ello, se recalca, con la sola finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.

 

De esta forma, al perseguir las medidas cautelaras la finalidad de suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia previendo el peligro de su dilación, y estar dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

En ese sentido, y siguiendo lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2010, es posible afirmar que conforme a la doctrina, las medidas cautelares, también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y tienen como características:

 

a. Que proceden de oficio a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva:

 

b. Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante;

 

c. Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y

 

d. Que para su otorgamiento, deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.

 

APARTADO A. Por cuando hace a los promocionales de radio y televisión alusivos a los informes de labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas y Enrique Aubry de Castro Palomino, así como lo relativo a los promocionales de radio con folios RA00930-14 y RA00931-14, alusivos al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena cuya difusión actual no fue acreditada.

 

Respecto a los promocionales de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas [RV00530-14 y RV00531-14 televisión y RA00867-14 y RA00868-14 radio]; Enrique Aubry de Castro Palomino [RV00563-14 y RV00564-14 televisión, y, RA00908-14 y RA00909-14 radio], así como los promocionales de radio con folios RA00930-14 y RA00931-14, alusivos al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena, se considera que no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por los quejosos.

 

Lo anterior, ya que no existen elementos a partir de los cuales pueda sostenerse que los materiales alusivos a los informes de labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas y Enrique Aubry de Castro Palomino, así como los promocionales de radio con folios RA00930-14 y RA00931-14, alusivos al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena, actualmente se siguen transmitiendo.

 

Se afirma lo anterior, ya que de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del oficio INE/DEPPP/3318/2014, se advierte que si bien se  generó la huella acústica de los promocionales denunciados, lo cierto es que del monitoreo efectuado por dicha autoridad, durante el veinticinco y veintiséis de octubre del presente año, no fue detectada la difusión del material en emisoras de radio y canales de televisión con audiencia a escala nacional.

 

En efecto, conforme al monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) durante los días veinticinco y veintiséis de de octubre de dos mil catorce, en emisoras de radio y televisión a escala nacional, no se detectó la difusión de los mensajes ya señalados, es decir, en esa fecha no se encontraban transmitiéndose los promocionales materia de denuncia.

 

Por ello, para efectos del dictado de la presente determinación, válidamente puede afirmarse que las conductas materia de análisis se refieren a hechos ya acontecidos y consumados, los cuales resultan de imposible reparación, entendiéndose como tales aquellos cuyos efectos no pueden retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el dictado de las medidas cautelares no puede realizarse sobre la presunción de la realización de hechos consumados, pues como se expuso con antelación, su determinación y justificación se encuentra en logar la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral; lo cual no sería posible analizar sobre la base de hechos que ya no acontecen.

 

En conclusión, respecto de la difusión de los promocionales de televisión y radio alusivos al informe de Labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas y Enrique Aubry de Castro Palomino, así como los promocionales de radio con folios RA00930-14 y RA00931-14, alusivos al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena, se considera que por tratarse de hechos consumados de irreparable reparación, la solicitud de medida cautelar deviene en improcedente.

 

La situación antes expuesta, no prejuzga, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente proveído esta autoridad ha determinado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los principios que rigen el proceso electoral y/o a los bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral federal, dado que no fue posible acreditar que a la fecha el promocional denunciado continúe siendo difundido, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinarse.

 

Por lo expuesto, es improcedente la solicitud de medidas cautelares, formulada por los quejosos, respecto a los promocionales de radio y televisión alusivos a los informes de labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas y Enrique Aubry de Castro Palomino, así como lo relativo a los promocionales de radio con folios RA00930-14 y RA00931-14, alusivos al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena.

 

APARTADO B. Por cuando hace a los promocionales de radio y televisión RV00570-14, RV00571-14, alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el Estado de Baja California, cuya difusión actual no fue acreditada.

 

Sobre este punto, y una vez analizado el contenido de los promocionales denunciados, se procede a calificar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los Representantes Propietarios de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA, así como por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, por lo que se procederá a su análisis, en atención a los agravios hechos valer:

 

      La presunta difusión, a escala nacional, del informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal, a través de canales de televisión abierta y en señales del sistema de televisión restringida, particularmente, a través del canal de televisión restringida FOX (Fox Broadcasting Company), de los sistemas de televisión restringida (cable y satelital) SKY, VeTV de Sky, Cablevisión, Veo Tv, Cablemas, Dish y Total Playcanales, de un servidor público, y si dichos promocionales, guardan relación con los promocionales pautados por el Partido Verde Ecologista de México, identificados con los folios RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato.

 

Los quejosos solicitaron el dictado de una medida precautoria por parte de este cuerpo colegiado, en razón de que a su juicio, los promocionales de televisión abierta y restringida, objeto de inconformidad, vulneran el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir el nombre e imagen de un servidor público; lo anterior porque conlleva una promoción personalizada de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal; a través de publicidad alusiva a su informe de labores, particularmente, por difundirse en canales de televisión abierta y en señales del sistema de televisión restringida, de forma específica, a través del canal de televisión restringida FOX (Fox Broadcasting Company), de los sistemas de televisión restringida (cable y satelital) SKY, VeTV de Sky, Cablevisión, Veo Tv, Cablemas, Dish y Total Playcanales, a escala nacional.

 

Previo a determinar si la difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el principio de representación proporcional, se debe precisar que los quejosos señalaron en su escrito de queja que los promocionales antes descritos se pueden ligar con el identificado con el folio RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], pautados por el Partido Verde Ecologista de México, para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato.

 

Del análisis a los promocionales pautados mismos que ya han quedado descritos con anterioridad, se puede advertir cierta similitud con los referentes al informe de labores de la Diputada Federal denunciada, por las siguientes razones:

 

Los promocionales correspondientes al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena, se refieren a la reforma consistente en que a “ningún niño se le condicione la educación por no pagar cuotas”, pues dentro de su informe de labores se refirió a ella como integrante de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Por su parte, los promocionales pautados por el partido político Verde Ecologista de México, se refieren a un conjunto de reformas que como fracción parlamentaria ha logrado, entre ellas la concerniente a “no más cuotas en las escuelas” y “a ningún niño se le podrá condicionar la educación por no pagar una cuota”.

 

De ahí que, por una parte, los promocionales pautados por el Partido Verde Ecologista de México, aludan a diversos logros o acciones que ha llevado a cabo la fracción parlamentaria que lo representa en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por otra, que los promocionales alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, difunde logros parlamentarios propios de la fracción legislativa de la que es integrante, como producto de la iniciativa impulsada y la estrategia asumida por el instituto político en cita, aprobada por la legislatura correspondiente.

 

Expuesto lo anterior, y a fin de determinar, sin prejuzgar el fondo del asunto, si los promocionales de televisión denunciados se ajustan a lo previsto en la normativa electoral en materia de rendición de informes de labores o gestión, debe tomarse en consideración lo siguiente:

 

El artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos de temporalidad, territorialidad y materialidad a los cuales deben sujetarse los informes de labores o de gestión de los servidores públicos.

 

En efecto, tal disposición establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que:

 

1. La difusión se limite a una vez al año.

2. Sea en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

3. No exceda de los sietes días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

4. No tenga fines electorales.

5. No se realice dentro del periodo de campaña electoral.

 

En esa tesitura, es innegable que para poder determinar una posible violación al precepto legal referido, y para hacer factible una posible suspensión, es necesario que en apego a la apariencia del buen derecho y sin agotar el análisis de fondo del asunto, se advierta que los promocionales denunciados incumplan con cualquiera de los parámetros enlistados.

 

En primer término, se debe precisar que por lo que hace a la temporalidad de la rendición del informe, y del conteo de los días permitidos para la difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal, se concluye que los mismos fueron y están siendo difundidos dentro de los tiempos permitidos por la ley; como se muestra a continuación

 

7 DÍAS ANTERIORES

DÍA DEL INFORME

5 DÍAS POSTERIORES

17 de octubre de 2014

24 de octubre de 2014

29 de octubre de 2014

 

Por tanto, y como se advierte del monitoreo aportado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, los promocionales denunciados, comenzaron su difusión a partir del día diecisiete de octubre, hasta el día de la fecha, es decir, se encuentran dentro del espacio temporal establecido en la ley.

 

Así mismo, no pasa inadvertido que en los autos del presente sumario, no se cuenta con algún elemento siquiera de tipo indiciario del cual se infiera que la publicidad del informe de labores multicitado haya ocurrido más de una ocasión en el presente año.

 

No es óbice señalar, que el requisito de temporalidad tiene la vertiente en el sentido de que, los informes de labores de los servidores públicos no deberán realizarse dentro del periodo de campaña electoral; por tanto, y toda vez que es un hecho público y notorio que no nos encontramos en la etapa de campañas electorales, dicho requisito no se encuentra violentado.

 

En segundo término, por lo que hace al requisito del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público denunciado, se considera que no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por los denunciantes, toda vez que las investigaciones desplegadas por esta autoridad instructora, se tiene plenamente acreditada la existencia y difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el Estado de Baja California, identificados con los números de folio RV00570-14, RV00571-14, en canales de televisión abierta y señales de televisión restringida con audiencia en los estados de Nuevo León, Jalisco, México y el Distrito Federal.

 

Lo anterior, conforme a la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta Institución, particularmente la que consta en el oficio INE/DEPPP/3318/2014, de las que se advierte que los promocionales de televisión mencionado, al veintiséis de octubre del año en curso, sí se están transmitiendo a través de canales de televisión abierta y señales de televisión restringida, a escala nacional, tal y como se advierte en la tabla inserta en el apartado “Conclusiones”, la cual se tiene por reproducida como si a la letra se insertase a fin de evitar repeticiones innecesarias.

 

En tal sentido, es menester señalar que la difusión de los promocionales denunciados, relativos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el principio de representación proporcional, evidencia que al tratarse de una legisladora perteneciente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, su ámbito de responsabilidad no puede encontrarse delimitado por alguna entidad federativa, toda vez que al tener la investidura de federal, su ámbito corresponde precisamente a todo el territorio nacional.

 

En este sentido, y toda vez que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Poder Legislativo, cuya función primordial es la de iniciar y formar leyes, a través de representantes electos por el pueblo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, es incuestionable que, una vez que los ciudadanos postulados por los partidos político son votados por la ciudadanía y declarados electos para ocupar un cargo de representación en el Congreso de la Unión, tienen la obligación de respetar el mandato popular y de desempeñar el cargo para el cual fueron electos, en términos del artículo 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, dentro de los elementos inherentes de la función parlamentaria, se encuentra el de comunicar a la ciudadanía que los eligió, respecto de las actividades y resultados que en el seno de la legislatura obtuvieron.

 

Sin embargo, a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé algún mecanismo sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones.

 

En ese contexto, la difusión de la actividad legislativa, se puede llevar a cabo mediante diversas formas, entre otras, mediante la colocación en los medios electrónicos de promocionales que destaquen las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía.

 

Lo anterior es explicable, desde el punto de vista de que, al ser la radio y la televisión los medios de información más consultados por la población, la difusión de tales promocionales, constituye un mecanismo eficaz para presentar en una misma oportunidad a la mayor cantidad de ciudadanos, los resultados de su gestión como legisladores federales.

 

Se considera lo anterior, ya que los legisladores federales, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular, y en su caso, incluidos en listas de representación proporcional por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones que más favorezcan a la ciudadanía en general al ser representantes de la Nación deben buscar el bien de ésta.

 

Así, se considera que la difusión de los promocionales alusivos al informe de labores de la Diputada Federal denunciada, bajo la apariencia del buen derecho, y sin emitir un pronunciamiento de fondo, se encuentra dentro de los límites señalados por la normativa electoral.

 

De lo anterior, no se desprende que los Diputados Federales se encuentren limitados a pronunciar o difundir su informe de gestiones legislativas a un ámbito geográfico en específico en el cual puedan pronunciar o difundir sus informes, situación contraria que sí está delimitada, por ejemplo, respecto de servidores públicos cuyo ámbito geográfico de responsabilidad es de carácter local, como los gobernadores o legisladores pertenecientes a los distintos Congresos Estatales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Las situaciones expuestas a lo largo del presente considerando no prejuzgan respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, si bien en el presente acuerdo se ha determinado la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.

 

Finalmente, en cuanto a la similitud alegada, no se advierte que, bajo la apariencia del buen derecho, el que un partido difunda logros alcanzados durante la gestión del grupo parlamentario que lo representa en la Cámara de Diputados, entre en conflicto con el contenido de los promocionales relativos al informe que rindió la diputada en mención, pues en realidad se trata del mismo logro difundido desde perspectivas distintas, sin que exista restricción alguna en la norma, que pueda colocar a ese hecho con un indebido uso de la pauta –para el caso del partido político-, o configurarse un fraude a la ley o abuso de un derecho, que tenga por objeto la promoción indebida de la legisladora o la sobreexposición del partido ante la ciudadanía.

 

Así es que se determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA, así como por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, por lo que hace a los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el Estado de Baja California, identificados con los números de folio RV00570-14, RV00571-14.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 3, párrafo 1, inciso c), fracción V, y 17, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias, se emite el siguiente:

 

[…]“

SÉPTIMO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los recurrentes, ya que esta Sala Superior con motivo de su examen, se pronunciará en torno a su causa de pedir y, por ende, sobre si les asiste o no la razón, en cuanto a la pretensión que formulan.

OCTAVO. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se tratan de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, Publicada en la página 18, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Tomo VII, marzo de 1998, que es del tenor literal siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

a)    La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

b)   El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como  fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso entonces que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

a)    Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b)   Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c)    Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

d)   Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Ahora bien, es inconcuso que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares entre otras, en la materia de radio y televisión, vinculadas con la difusión de propaganda política o político-electoral, en términos de los artículos 41, base III y 134, párrafo octavo, de la Constitución General de la República; así como 162, párrafo 1, inciso e), 163, párrafo 1, 459, párrafo 1, inciso b), 468, párrafo 4 y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por consecuencia, según lo arriba explicado, le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

Razón por la cual, la autoridad competente también deberá ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue. En consecuencia, en ambos casos deberá fundar y motivar si la conducta denunciada trasciende los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si presumiblemente, se ubica o no en el ámbito de lo ilícito.

Sustenta lo antes señalado, la tesis de jurisprudencia 26/2010 de esta Sala Superior, cuyo tenor es:

RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe destacar que este criterio se soportó en esencia, en las ejecutorias emitidas por esta Sala Superior en los recursos de apelación registrados bajo las claves SUP-RAP-96/2013 y SUP-RAP-170/2013 así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2011.

Explicado todo lo anterior, se procede a contestar los agravios hechos valer por el partido recurrente.

NOVENO. Estudio de fondo. El análisis de las demandas de recurso de revisión permite concluir, que los agravios formulados por el Senador Javier Corral Jurado, así como de los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, todos en su carácter de denunciantes y ahora recurrentes, se pueden agrupar, en torno a los temas sustanciales siguientes:

1. El incorrecto análisis de la autoridad responsable sobre la estrategia propagandística del sujeto infractor; y,

2. El indebido estudio respecto a la difusión del informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena.

Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará conforme a los temas previamente enumerados, haciendo el examen conjunto de los agravios que por su íntima relación así lo ameriten, a efecto de evitar repeticiones innecesarias e inútiles.

1. Incorrecto análisis sobre la estrategia propagandística del sujeto infractor.

Esta Sala Superior considera que el Senador Javier Corral Jurado y el Partido de la Revolución Democrática, coinciden sustancialmente en expresar que el acuerdo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, porque en lo que respecta a la apariencia del buen derecho sí podrían verse vulnerados los principios de legalidad y equidad, en atención a los procesos electorales federal y locales en curso, porque la propaganda de los informes de labores legislativos significa beneficiar la difusión que el partido político el que pertenecen realiza a nivel nacional, logrando una sobre exposición del emblema nacional del referido partido político, porque además se asocia a la palabra “SÍ CUMPLE”.

El Partido de la Revolución Democrática añade que ese mismo guion argumental y producción, representa un concepto de gasto que no puede ser compartido por una entidad gubernamental como son los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión y un partido político nacional.

Señalan ambos recurrentes que es un hecho público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México realiza una campaña a nivel nacional cuya propaganda principal hace a la referencia “Verde sí Cumple”, lo cual afirman puede constatarse en las diversas fuentes que enumeran y que se difunde vía espectaculares, cartelones, cine minutos, camiones de transporte público y otros medios de comunicación, impresos y audiovisuales.

Explican que en radio y televisión, son precisamente sus legisladores quienes están haciendo esa sobre exposición, abusando del derecho a informar para beneficiar al partido político al que pertenecen, por lo que en apariencia del buen derecho, la responsable debió salvaguardar el principio de equidad, en atención al beneficio o ventaja adicional ilegítima que podría derivar de ello, para lo cual invocan en favor de sus alegatos, el principio de doublé-dipping, bis inmersio o cumul.

Además, en relación con el artículo 134 constitucional, afirman los recurrentes que debe examinarse minuciosamente los mensajes que se denuncian con el objeto de identificar a plenitud su finalidad y, en su caso, descartar que no influirán en el ánimo del electorado, lo cual dejó de hacer la autoridad responsable en análisis de la apariencia del buen derecho y evitar que la equidad se altere en forma irreparable, para lo cual están expresamente previstas las medidas cautelares que la autoridad responsable emitió en su perjuicio, al violar el principio de debida fundamentación y motivación previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, refieren entre otros principios, al de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia.

Por tanto, el incorrecto análisis de la autoridad responsable sobre la estrategia propagandística del sujeto infractor en torno a la campaña de promoción “Verde sí Cumple” la cual se presenta, porque se podrá observar en un futuro que sus actos continuarán hasta el inicio de las campañas, solamente cambiando de legislador y cortinilla, o más aún, promocionando en informe de labores la campaña apuntada, bajo los argumentos de cadena perpetua a secuestradores, el que contamine que pague y repare el daño, etcétera, generándole beneficios indebidos en los procesos electorales que se encuentran en curso en violación a los principios rectores de la materia electoral de legalidad y equidad.

Cabe señalar, que el Partido de la Revolución Democrática agrega que, “a partir de la presente fecha” se encuentra en difusión en la televisión, los mismos mensajes, ahora con la cortinilla e imagen de la senadora María Elena Barrera Tapia, respecto de la cual solicita desde ahora que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que aporte los testigos e impactos detectados por los Centros de Verificación y Monitoreo del Instituto Nacional Electoral.

Una vez expuestos, en resumen, los agravios formulados por los recurrentes antes señalados, esta Sala Superior arriba a la convicción de que resultan, infundados o inoperante, sus planteamientos, como se explicará a continuación.

El estudio de las denuncias que formularon en su oportunidad, el Partido de la Revolución Democrática y el senador Javier Corral Jurado, cuya copia certificada se tiene a la vista y que obra en el cuaderno accesorio único del expediente SUP-REP-1/2014, la cual merece valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b); y, 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede observar que, con relación a las solicitudes de medidas cautelares se formularon, en síntesis, en los términos siguientes:

        Con relación a la denuncia conjunta que planteó el Partido de la Revolución Democrática, presentada ante el Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de octubre del año en curso, consultable de la foja dos a la cuarenta y nueve del sumario antes anotado, se advierte que la solicitud de medidas cautelares respecto de las conductas presuntamente conculcatorias de la normativa electoral federal que constituye propaganda gubernamental a favor del Partido Verde Ecologista de México, fueron atribuidas a los legisladores Ana Lilia Garza Cadena, Enrique Aubry de Castro Palomino y Carlos Alberto Puente Salas, así como al Partido Verde Ecologista de México, por la difusión de sus informes de labores en distintas emisoras a nivel nacional y repetidoras en el Estado de Guanajuato, así como en canales de televisión restringida, por lo cual solicitó que se dictaran las medidas cautelares de ordenar la suspensión de su difusión en televisión, como se puede confirmar en la página veinticinco, in fine, de su escrito de denuncia y, a continuación, realiza diversas manifestaciones en torno a cada uno de los legisladores previamente señalados así como al marco jurídico que considera violentado por tales promocionales.

        Por su parte, la denuncia formulada por el Senador Javier Corral Jurado, presentada ante el Instituto Nacional Electoral el veintiséis de octubre de dos mil catorce, legible de la foja ciento veintiuno a ciento cuarenta y seis del cuaderno accesorio previamente referido, permite advertir que la denuncia se formuló contra esos propios legisladores y el Partido Verde Ecologista de México, así como solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión inmediata de la difusión de los mismos promocionales.

De conformidad con ese contexto, se observa que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó en el apartado de “Conclusiones” del acuerdo combatido que, del monitoreo realizado los días veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil catorce, identificó dos bloques de promocionales, en los términos siguientes:

Primer bloque. Conformado por promocionales sobre los cuales NO se registraron detecciones:

        Carlos Puente: RV00530-14, RV00531-14, RA00867-14, RA00868-14.

        Enrique Aubry: RV00563-14, RV00564-14, RA00908-14, RA00909-14.

        Ana Lilia Garza: RA00930-14 y RA00931-14.

Segundo bloque. Conformado por promocionales sobre los cuales se registraron detecciones alusivos al Informe de Labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena correspondientes a los registrados bajo los folios RV00570-14 y RV00571-14.

Con base en lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó entonces que respecto al primer bloque de promocionales era improcedente el dictado de medidas cautelares porque no quedó demostrada su difusión.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que es inconcuso que la autoridad responsable no viola en perjuicio de los recurrentes los principios de legalidad, equidad exhaustividad y congruencia y, por ende, son infundados los agravios planteados, por las razones siguientes:

Debe iniciarse reiterando, que lo relativo al examen de los promocionales de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena, cuya detección sí quedó acreditada, como se anticipó desde el inicio del estudio de fondo de esta ejecutoria, será estudiado por esta Sala Superior además de manera independiente, atendiendo a las propias particularidades de la controversia en examen.

Ahora bien, lo infundado radica en que como se puede advertir, las solicitudes de medidas cautelares, de acuerdo con los propios escritos de denuncia, se formularon en torno a la suspensión de la difusión de los anotados promocionales de los informes de labores de los citados legisladores, pero nunca en forma desarticulada o independiente de los mismos, debido a la sobre exposición del emblema nacional del referido partido político y la frase “SÍ CUMPLE”.

Por tanto, no les asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que el dictado de medidas cautelares resulta procedente, ya que como se explicó con anterioridad, este tipo de determinaciones tiene como objeto evitar desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, impedir la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable, los cuales ya no corren riesgo en el caso particular, porque no está demostrada la difusión de tales promocionales en el periodo que fue verificado por la autoridad responsable para efecto del dictado de medidas cautelares y, por tanto, el consecuente efecto pernicioso que, en su caso, pudieran ocasionar.

De ahí, que en nada abone el argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que ese mismo guion argumental y producción, representa un concepto de gasto que no puede ser compartido por una entidad gubernamental como son los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión y un partido político nacional.

Asimismo, se reitera que si no se siguen transmitiendo, para efecto de las medidas cautelares, en nada beneficia a los recurrentes la manifestación de que exista una campaña “Verde sí Cumple”, que se difunde vía espectaculares, cartelones, cine minutos, camiones de transporte público y otros medios de comunicación, impresos y audiovisuales.

Lo mismo ocurre en el sentido de que se tolera una sobre exposición, abusando del derecho a informar para beneficiar al partido político, de acuerdo con el principio de doublé-dipping, bis inmersio o cumul, porque no queda demostrada su actual difusión.

Además, en relación con el artículo 134 constitucional y descartar que no influirán en el ánimo del electorado, al no encontrarse demostrada la actual difusión de tales promocionales, ello corresponderá determinarlo, en su caso, al órgano jurisdiccional competente al dictar la resolución que conforme a Derecho proceda.

Por ello, no queda demostrado que en el caso particular de las solicitudes medidas cautelares, se vulneren en perjuicio de los recurrentes, los principios, al de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia.

Por tanto, para efecto del dictado de medidas cautelares, si no está demostrada la difusión de los promocionales en el periodo que fue verificado por la autoridad responsable para efecto del dictado de tales medidas, entonces tampoco puede considerarse que fue incorrecto que la autoridad responsable no analizara la estrategia propagandística relativa a la campaña de promoción “Verde sí Cumple” y su posible afectación a los principios rectores de la materia electoral de legalidad y equidad.

En efecto, es importante destacar que el tema de una supuesta estrategia propagandística del sujeto infractor y la respectiva campaña de promoción, no podría ser examinado por la Comisión de Quejas y Denuncias, si como producto de la verificación que realizó los días veinticinco y veintiséis de octubre pasado, no existe evidencia de que se difundieron los promocionales denunciados que, a decir de los recurrentes, forman parte de aquélla, por lo que en todo caso, ese estudio será parte de la resolución de fondo que se emita en los procedimientos especiales sancionadores correspondientes.

De ahí, que en concepto de esta Sala Superior resulten infundados los agravios apuntados.

Por su parte, deviene inoperante el agravio del Partido de la Revolución Democrática por medio del cual apunta que, “a partir de la presente fecha” se encuentra en difusión en la televisión, los mismos mensajes, ahora con la cortinilla e imagen de la senadora María Elena Barrera Tapia, respecto de la cual solicita desde ahora que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que aporte los testigos e impactos detectados por los Centros de Verificación y Monitoreo del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, porque la denuncia que presentó el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, nunca se refirió a la senadora María Elena Barrera, por lo que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo reclamado a través de los presentes recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, nunca tuvo la posibilidad y menos aún la obligación de pronunciarse sobre ese hecho.

De ahí, que con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General invocada, esta Sala Superior determine que no deba admitirse al Partido de la Revolución Democrática la prueba que denomina superveniente que dice fue ofrecida el treinta y uno de octubre de dos mil catorce presentada ante el Instituto Nacional Electoral y que pretendió complementar con el diverso del primero de noviembre del año en curso que presentó en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el mismo primero de noviembre, consistente en un disco compacto que afirma, por un error calami, no acompañó a su recurso de revisión, en torno a la difusión de promocionales de la última senadora apuntada, ya que como quedó explicado con anterioridad, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y que quedaron fijados en términos de la denuncia que planteó el veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Por tanto, son infundados e inoperante los agravios en examen.

2. Indebido estudio respecto a la difusión del informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena.

Por lo que respecta a los agravios formulados por los recurrentes, en cuanto los promocionales de radio y televisión identificados con los folios RV00570-14, RV00571-14, y que aluden al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal por el Estado de Baja California, para dar respuesta a los motivos de inconformidad, resulta necesario tener en consideración los razonamientos en que se sustenta la resolución ahora impugnada.

En primer término, se advierte que en la resolución se estableció que, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó que durante los días veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil catorce, se registraron detecciones de los promocionales alusivos al informe de labores de la diputada federal antes precisada, e identificados con los números de folio antes señalados, a través de señales de televisión abierta y diecinueve señales del sistema de televisión restringida con audiencia en los estados de Nuevo León, Jalisco, México y Distrito Federal.

Al respecto, conviene precisar que ninguno de los ahora recurrentes aporta prueba o indicio alguno, en el sentido de que los referidos promocionales hayan sido transmitidos en fecha distinta a la señalada en la resolución ahora impugnada.

Una vez precisado lo anterior, se advierte que la autoridad responsable procede a calificar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los representantes propietarios de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA, así como por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a partir de realizar su análisis, en atención a los agravios hechos valer.

En este sentido, en la resolución ahora impugnada se sostiene que los motivos de inconformidad se refirieron a la presunta difusión, a escala nacional, del informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal, a través de canales de televisión abierta y en señales del sistema de televisión restringida, particularmente, a través del canal de televisión restringida FOX (Fox Broadcasting Company), de los sistemas de televisión restringida (cable y satelital) SKY, VeTV de Sky, Cablevisión, Veo Tv, Cablemas, Dish y Total Playcanales, de un servidor público, y si dichos promocionales, guardaban relación con los promocionales pautados por el Partido Verde Ecologista de México, identificados con los folios RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], durante el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato.

Asimismo, la responsable precisó que los entonces quejosos solicitaron el dictado de una medida precautoria por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en razón de que a su juicio, los promocionales de televisión abierta y restringida, objeto de inconformidad, vulneraban el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir el nombre e imagen de un servidor público; lo anterior porque, desde la perspectiva de los denunciantes, conllevaba una promoción personalizada de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal; a través de publicidad alusiva a su informe de labores, particularmente, por difundirse en canales de televisión abierta y en señales del sistema de televisión restringida, de forma específica, a través del canal de televisión restringida FOX (Fox Broadcasting Company), de los sistemas de televisión restringida (cable y satelital) SKY, VeTV de Sky, Cablevisión, Veo Tv, Cablemas, Dish y Total Playcanales, a escala nacional.

Cabe advertir que, previamente a determinar si la difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, diputada federal por el principio de representación proporcional, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que se debía precisar que los quejosos señalaron en su escrito de queja que los promocionales de mérito, se podían ligar con el identificado con el folio RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], pautados por el Partido Verde Ecologista de México, para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato.

Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó, en la resolución ahora impugnada, que del análisis a los promocionales pautados, los cuales son descritos en la propia determinación cuestionada, se podía advertir cierta similitud con los referentes al informe de labores de la diputada federal denunciada, para lo cual la responsable expresó las siguientes razones:

Los promocionales correspondientes al informe de labores de la diputada federal Ana Lilia Garza Cadena, al decir de la responsable, se refieren a la reforma consistente en que a “ningún niño se le condicione la educación por no pagar cuotas”, y agregó que dentro de su informe de labores se refirió a ella misma como integrante de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En este sentido, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que los promocionales pautados por el partido político Verde Ecologista de México, se refieren a un conjunto de reformas que como fracción parlamentaria ha logrado, entre ellas la concerniente a “no más cuotas en las escuelas” y “a ningún niño se le podrá condicionar la educación por no pagar una cuota”.

De tal forma, la autoridad señalada como responsable, consideró, por una parte, que los promocionales pautados por el Partido Verde Ecologista de México, aludían a diversos logros o acciones que ha llevado a cabo la fracción parlamentaria que lo representa en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por otra, desde la perspectiva de la Comisión de Quejas y Denuncias, que los promocionales alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, difundían logros parlamentarios propios de la fracción legislativa de la que es integrante, lo anterior, en opinión de la referida Comisión, como producto de la iniciativa impulsada y la estrategia asumida por el citado instituto político, aprobada por la legislatura correspondiente.

Precisado lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias estableció que, a fin de determinar, sin prejuzgar el fondo del asunto, si los promocionales de televisión denunciados se ajustaban a lo previsto en la normativa electoral en materia de rendición de informes de labores o gestión, debía tomarse en consideración lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establecen los requisitos de temporalidad, territorialidad y materialidad a los cuales deben sujetarse los informes de labores o de gestión de los servidores públicos.

Para tal efecto, en la resolución ahora impugnada, se precisó que en tal disposición se establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que se cumplan los siguientes aspectos:

1. La difusión se limite a una vez al año.

2. Sea en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

3. No exceda de los sietes días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

4. No tenga fines electorales.

5. No se realice dentro del periodo de campaña electoral.

En este sentido, para la Comisión de Quejas y Denuncias, resultaba innegable que para poder determinar una posible violación al referido precepto legal, y para hacer factible una posible suspensión, era necesario que en apego a la apariencia del buen derecho y sin agotar el análisis de fondo del asunto, se advirtiera que los promocionales denunciados incumplían con cualquiera de los parámetros enlistados.

De tal forma, en primer término, la Comisión de Quejas y Denuncias sostiene, en la resolución ahora impugnada, que por lo que se refiere a la temporalidad de la rendición del informe, y del conteo de los días permitidos para la difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal, se podía concluir que los mismos fueron y estaban siendo difundidos dentro de los tiempos permitidos por la ley.

Lo anterior, porque los siete días previos iniciaban el diecisiete de octubre, en tanto que el informe fue el veinticuatro del mismo mes, por lo que los cinco días posteriores concluían el veintinueve siguiente.

A partir de tales consideraciones, y tomando en cuenta el monitoreo aportado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, arribó a la convicción de que los promocionales denunciados, comenzaron su difusión a partir del día diecisiete de octubre, hasta el día en que estaba resolviendo la solicitud de medidas cautelares de mérito, por lo que concluyó que se encontraban dentro del espacio temporal establecido en la ley.

Así mismo, la autoridad responsable sostuvo que no pasaba inadvertido que en los autos del asunto que estaba resolviendo, no se contaba con algún elemento siquiera de tipo indiciario del cual se pudiera inferir que la publicidad del informe de labores sobre el que estaba haciendo el análisis, haya ocurrido más de una ocasión en el presente año.

Además, la responsable precisó que el requisito de temporalidad tiene la vertiente en el sentido de que, los informes de labores de los servidores públicos no deberán realizarse dentro del periodo de campaña electoral; por tanto, consideró que siendo un hecho público y notorio que no se está en la etapa de campañas electorales, concluyó que dicho requisito no se encontraba violentado.

Por lo que se refiere al requisito del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público denunciado, la autoridad responsable consideró que no se colmaban las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por los denunciantes, toda vez que las investigaciones que desplegó, arribaba a la convicción de que estaba plenamente acreditada la existencia y difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, diputada federal por el Estado de Baja California, identificados con los números de folio RV00570-14, RV00571-14, en canales de televisión abierta y señales de televisión restringida con audiencia en los estados de Nuevo León, Jalisco, México y el Distrito Federal.

Lo anterior, a partir de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, particularmente la que constaba en el oficio INE/DEPPP/3318/2014, de donde advirtió que los promocionales de televisión cuestionados, al veintiséis de octubre del año en curso, sí se estaban transmitiendo a través de canales de televisión abierta y señales de televisión restringida, a escala nacional, tal y como se advertía en la tabla que insertó en el apartado “Conclusiones” de la resolución ahora impugnada.

En tal sentido, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral consideró necesario señalar que la difusión de los promocionales denunciados, relativos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, diputada federal por el principio de representación proporcional, evidenciaba que al tratarse de una legisladora perteneciente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, su ámbito de responsabilidad no puede encontrarse delimitado por alguna entidad federativa, toda vez que al tener la investidura de federal, su ámbito corresponde precisamente a todo el territorio nacional.

Y agregó la responsable que, toda vez que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Poder Legislativo, cuya función primordial es la de iniciar y formar leyes, a través de representantes electos por el pueblo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, es incuestionable que, una vez que los ciudadanos postulados por los partidos político son votados por la ciudadanía y declarados electos para ocupar un cargo de representación en el Congreso de la Unión, tienen la obligación de respetar el mandato popular y de desempeñar el cargo para el cual fueron electos, en términos del artículo 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, del razonamiento antes precisado, la responsable consideró que dentro de los elementos inherentes de la función parlamentaria, se encuentra el de comunicar a la ciudadanía que los eligió, respecto de las actividades y resultados que en el seno de la legislatura obtuvieron.

Asimismo, argumentó que a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé algún mecanismo sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones.

A partir de tal contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó que la difusión de la actividad legislativa, se podía llevar a cabo mediante diversas formas, entre otras, mediante la colocación en los medios electrónicos de promocionales que destaquen las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía.

De igual forma, la responsable agregó que lo anterior era explicable, desde el punto de vista de que, al ser la radio y la televisión los medios de información más consultados por la población, la difusión de tales promocionales, constituye un mecanismo eficaz para presentar en una misma oportunidad a la mayor cantidad de ciudadanos, los resultados de su gestión como legisladores federales.

Adicionalmente a lo anterior, la responsable señaló que, los legisladores federales, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular, y en su caso, incluidos en listas de representación proporcional por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones que más favorezcan a la ciudadanía en general al ser representantes de la Nación deben buscar el bien de ésta.

De tal forma, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que la difusión de los promocionales alusivos al informe de labores de la diputada federal denunciada, bajo la apariencia del buen derecho, y sin emitir un pronunciamiento de fondo, se encontraba dentro de los límites señalados por la normativa electoral.

Dicha autoridad responsable, consideró además, que no se desprende que los diputados federales se encuentren limitados a pronunciar o difundir su informe de gestiones legislativas a un ámbito geográfico en específico en el cual puedan pronunciar o difundir sus informes, situación contraria que sí está delimitada, por ejemplo, respecto de servidores públicos cuyo ámbito geográfico de responsabilidad es de carácter local, como los gobernadores o legisladores pertenecientes a los distintos Congresos Estatales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cabe señalar que la Comisión de Quejas y Denuncias precisó que tales razonamientos no prejuzgaban respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, toda vez que ello no era materia de la determinación que estaba dictando, pues el acuerdo ahora impugnado, estaba determinado la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, sin que ello prejuzgara respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.

Finalmente, por lo que se refiere a la similitud que se alegó, la Comisión de Quejas y Denuncias señaló que no se advertía que, bajo la apariencia del buen derecho, el que un partido difunda logros alcanzados durante la gestión del grupo parlamentario que lo representa en la Cámara de Diputados, entre en conflicto con el contenido de los promocionales relativos al informe que rindió la diputada en mención, pues en realidad se trata del mismo logro difundido desde perspectivas distintas, sin que exista restricción alguna en la norma, que pueda colocar a ese hecho con un indebido uso de la pauta –para el caso del partido político-, o configurarse un fraude a la ley o abuso de un derecho, que tenga por objeto la promoción indebida de la legisladora o la sobreexposición del partido ante la ciudadanía.

A partir de todos los razonamientos antes precisados, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral arribó a la convicción de que resultaba improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA, así como por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del propio Instituto, por lo que hacía a los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, diputada federal por el Estado de Baja California, identificados con los números de folio RV00570-14, RV00571-14.

Una vez precisadas las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada en el presente recurso de revisión, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios hechos valer por los recurrentes resultan inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.

En primer término, los recurrentes reiteran en sus escritos de demanda, que los promocionales del Partido Verde Ecologista de México, relativo al informe de labores de la diputada federal Ana Lilia Garza Cadena, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución federal, así como 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, porque desde su perspectiva, violan el principio de equidad en la contienda, toda vez que los promocionales en televisión identificados con los folios RV00570-14 y RV00571-14, fueron difundidos por la diputada federal Ana Lilia Garza Cadena, durante la etapa de precampañas en el estado de Guanajuato.

Sin embargo, tal y como lo razona la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, es el caso que la posibilidad de realizar tal difusión de los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, se encuentra acotada, entre otros aspectos, a que no se realice durante el periodo de campaña electoral, supuesto que no se actualiza en el caso bajo estudio.

En efecto, la autoridad señalada como responsable, sostiene, en la resolución ahora impugnada, que respecto a la temporalidad de la rendición del informe, tomando en cuenta los días permitidos para la difusión de los promocionales de televisión alusivos al informe de labores de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada Federal, se podía arribar válidamente a la conclusión de que los mismos fueron difundidos dentro de los tiempos permitidos por la ley.

Esto es así, porque el informe se rindió el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de tal foma, los siete días previos iniciaron el día diecisiete y los cinco días posteriores concluían el veintinueve, ambos del mismo mes y año.

Además, la responsable tomó en cuenta el monitoreo aportado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, y arribó a la convicción de que los promocionales denunciados, comenzaron su difusión a partir del día diecisiete de octubre, hasta el día en que estaba resolviendo la solicitud de medidas cautelares de mérito, por lo que concluyó que se encontraban dentro del espacio temporal establecido en la ley.

Al respecto, cabe insistir en lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra el que no se realice dentro del periodo de campaña electoral, supuesto que no se actualiza, pues como los propios recurrentes lo manifiestan, es el caso de que en el Estado de Guanajuato se estaba desarrollando el periodo de precampañas, no el de campaña electoral.

Además, los impetrantes son omisos en expresar argumentos tendentes a demostrar que deba existir una conclusión distinta a la adoptada respecto de los promocionales denunciados, donde aparece la diputada federal Ana Lilia Garza, en razón de que en el estado de Guanajuato se esté llevando a cabo el periodo de precampaña.

Al respecto, resulta insuficiente que los impetrantes sostengan que la referida diputada pretende obtener una ventaja injusta, con los promocionales denunciados pues, desde su perspectiva, se está anticipando a la campaña electoral, y con ello vulnerando el principio de equidad en la contienda, pues no aportan mayores razonamientos tendentes a evidenciar una situación como la que expresan.

Adicionalmente a lo anterior, hay que tener presente que no se encuentra desvirtuado en el presente medio de impugnación, el que los promocionales bajo análisis, esto es los identificados con los folios RV00570-14 y RV00571-14, fueron difundidos por la diputada federal Ana Lilia Garza Cadena, con motivo de su informe de labores, razón por la cual resulta inatendible el argumento de los recurrentes, en el sentido de que existe una sobre exposición del Partido Verde Ecologista de México, con motivo de tales mensajes, pues la referida rendición de cuentas de la legisladora federal antes precisada, la realiza en su carácter de integrante del grupo parlamentario de ese instituto político, y por ello se presenta como parte del mismo.

Lo anterior, con independencia de la decisión que en el fondo se dicte respecto de las quejas relacionadas con la determinación impugnada en los presentes recursos de revisión.

De tal forma, resulta evidente que los promocionales denunciados, y que fueron objeto de la solicitud de adoptar medidas cautelares, no están fuera de la excepción prevista en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, por lo que se refiere al agravio del Partido de la Revolución Democrática, en torno a que el acto impugnado carece de debida fundamentación y motivación, al sostener que el informe de la diputada Ana Lilia Garza Cadena, integrante de la LVII Legislatura, comprende como ámbito geográfico todo el territorio nacional, consideración que el impetrante estima erróneo, toda vez que la misma es diputada por el principio de representación proporcional, y fue electa en la primera circunscripción plurinominal, se estima inoperante, toda vez que no desvirtúa los razonamientos en que se sustenta la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias.

En primer término, toda vez que en momento alguno, la autoridad responsable tomo como base de su argumento, la demarcación geográfica en que fue electa la diputada ahora cuestionada.

En efecto, como se puede apreciar de las consideraciones en que se sustenta la resolución ahora impugnada, y que han quedado previamente precisadas, los razonamientos de la responsable se sustentan, primordialmente, en su carácter de legisladora federal y las funciones que realiza como tal.

Por lo que, los razonamientos en torno al límite geográfico aplicable en tratándose del informe, a través de los promocionales cuestionados, deviene en inoperante, al no cuestionar, ni mucho menos desvirtuar las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada.

Como se razonó al principio del presente apartado, resulta pertinente reiterar que en el caso concreto, ninguno de los ahora recurrentes aporta prueba o indicio alguno, en el sentido de que los referidos promocionales hayan sido transmitidos en fecha distinta a la señalada por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, ni esta autoridad jurisdiccional electoral federal advierte que existan elementos, así fueran de carácter indiciario, para arribar a una convicción distinta a la de la responsable, en torno a la temporalidad de los promocionales denunciados.

Finalmente, el agravio del partido político MORENA, en el sentido de que existe una violación al principio de exhaustividad y una omisión que viola lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, al no indicar la vía por la cual la resolución debe ser impugnada, resulta infundado en una parte e inoperante en otra, toda vez que, de la normativa aplicable, no se advierte que exista la obligación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al dictar una determinación relacionada con la solicitud de medidas cautelares, de indicar en la correspondiente resolución la vía a través de la cual de puede impugnar la misma, de ahí que resulte infundado su agravio.

Pero además, también resulta inoperante el agravio, pues es evidente que en forma alguna se le impidió al partido político antes precisado, el presentar el medio de impugnación que ahora se resuelve, pues como ha quedado razonado al inicio de la presente ejecutoria, es el caso de que MORENA acudió en tiempo y forma, a presentar el recurso de revisión en el que impugna el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, MORENA, y Acción Nacional, los días veinticuatro y veintiséis de octubre de dos mil catorce, respectivamente, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014”, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, registrado bajo la clave ACQD-INE26/2014, y que se resuelve en esta sentencia.

Ahora bien, como resultado de que los agravios formulados han resultado infundados e inoperantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, y a cuyo texto remite el diverso numeral 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Superior determine, en la materia de impugnación, confirmar el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, MORENA, y Acción Nacional, los días veinticuatro y veintiséis de octubre de dos mil catorce, respectivamente, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014”, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, registrado bajo la clave ACQD-INE26/2014.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1/2014, los diversos expedientes SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de revisión acumulados.

SEGUNDO. Se tiene por no presentado como tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-2/2014 y SUP-REP-3/2014.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, MORENA, y Acción Nacional, los días veinticuatro y veintiséis de octubre de dos mil catorce, respectivamente, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, registrado bajo la clave ACQD-INE26/2014.

Notifíquese personalmente a los recurrentes en los domicilios que señalaron en sus escritos iniciales así como al Partido Verde Ecologista de México; por correo electrónico a la autoridad responsable así como a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29, 48 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de conformidad con lo previsto en el punto CUARTO del ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA