RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-892/2014

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE NAYARIT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ, JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, ALEJANDRA DIAZ GARCÍA, ARTURO ESPINOSA SILIS Y MAURICIO DEL TORO HUERTA

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, la sentencia emitida el catorce de agosto de dos mil catorce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante Sala Regional o Sala responsable), en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-70/2014, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Nayarit, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los Ayuntamientos que la conforman.

 

2. Registro de listas de diputados por el principio de representación proporcional. El tres de junio de la presente anualidad, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (en lo subsecuente Consejo Local) emitió acuerdo por el que se aprobó el registro de solicitudes de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentadas por los institutos políticos y coalición contendientes en el proceso electoral 2014.

 

3. Jornada electoral. El pasado seis de julio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit.

 

4. Cómputo distrital. El catorce de julio siguiente, el Consejo Local celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTOS CON NÚMERO

VOTOS CON LETRA

Partido Acción Nacional

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114,198

 

Ciento catorce mil ciento noventa y ocho

Coalición por el Bien de Nayarit

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204,009

Doscientos cuatro mil nueve

Partido de la Revolución Democrática

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72,496

Setenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis

Partido del Trabajo

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26,889

Veintiséis mil ochocientos ochenta y nueve

Partido de la Revolución Socialista

PRS

 

5,460

Cinco mil cuatrocientos sesenta

Movimiento Ciudadano

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24,571

Veinticuatro mil quinientos setenta y uno

Candidato Independiente

 

4,531

Cuatro mil quinientos treinta y uno

No Registrados

 

312

Trescientos doce

Votos Nulos

 

16,604

Dieciséis mil seiscientos cuatro

VOTACIÓN TOTAL

469,070

 

Cuatrocientos sesenta y nueve mil setenta

 

5. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Efectuado el cómputo señalado con anterioridad, el propio Consejo Local determinó que los institutos políticos que podían concurrir a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional serían: coalición “Por el Bien de Nayarit”, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los siguientes términos.

 

 

Partido Político o Coalición

 

Por 1.5%

 

Por Cociente de

Asignación

 

Por Resto Mayor

 

Total

 

 

Partido Acción Nacional

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1

1

1

3

Partido de la Revolución Democrática

log_prd

1

1

0

2

Coalición por el Bien de Nayarit

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1

3

0

4

Partido del Trabajo

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1

0

1

2

Movimiento Ciudadano

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1

0

0

1

TOTAL

5

5

2

12

 

 

 

6. Juicio de inconformidad en la instancia jurisdiccional local. En contra del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como de la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección, el instituto político actor presentó, el dieciocho de julio posterior, ante el Consejo Local, escrito de demanda de juicio de inconformidad, mismo que fue remitido para su resolución a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.

 

El siete de agosto del año en curso, la referida Sala Constitucional-Electoral emitió resolución en la que determinó confirmar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección.

 

7. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

El catorce de agosto del presente año, la Sala Regional resolvió el referido juicio constitucional en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

 

8. Recurso de reconsideración. El quince de agosto del presente año, el partido político recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en el numeral anterior.

 

a.    Recepción del recurso. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número TEPJF/SRG/P/340/2014, mediante el cual, la Sala Regional remitió la demanda, junto con sus anexos, los originales de la cédula y la publicitación del recurso, así como el expediente respectivo.

 

b.    Turno a ponencia. El mismo quince de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-892/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por oficio TEPJF-SGA-4453/14 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

 

c.    Escrito de tercero interesado. El dieciséis de agosto siguiente, la coalición Por el Bien de Nayarit, por conducto de su representante Roberto Lomelí Madrigal, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado.

 

d.    Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

II.                 CONSIDERACIONES

 

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una resolución dictada por una Sala Regional.

 

2. Estudio de procedencia. Se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, incisos a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

2.1 Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.

 

2.2 Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el catorce de agosto de dos mil catorce y el recurso de reconsideración se interpuso el quince siguiente.

 

2.3 Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran colmados ya que el recurso fue interpuesto por un partido político, por conducto de su representante, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-70/2014, presentado para combatir la resolución del Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en la que se confirmó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección.

 

En el caso, quien interpone el recurso de reconsideración en representación del Partido Acción Nacional cuenta con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, toda vez que ésta le fue reconocida en la instancia local y ante la Sala Regional.

 

2.4 Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un juicio en el que fue parte actora y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

 

2.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

2.6 Requisito especial de procedencia. Contrariamente a lo alegado por la coalición Por el Bien de Nayarit en su escrito de comparecencia como tercero interesado, en la especie se surte el requisito en cuestión, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional, en la que se declararon infundados e inoperantes los agravios relacionados con la interpretación directa de un precepto constitucional. En términos de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[1]

 

En específico, el partido político recurrente sostuvo, desde el juicio de inconformidad ante la instancia local, que la modificación al tercer párrafo de la fracción II, del artículo 116 constitucional, aprobada en la reforma publicada el pasado diez de febrero, es de eficacia directa y por tanto la regla contenida en dicho precepto debió ser aplicada en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Local.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral, el partido recurrente sostuvo que la responsable ante dicha instancia decidió, en forma incorrecta, inaplicar dicha porción normativa, argumentó que si bien la referida norma constitucional es susceptible de una expresión reglamentaria en leyes locales, ello no es indispensable para posibilitar su aplicación, ya que, en su concepto, por su naturaleza, su efectividad no depende de una posterior reglamentación, al ser una base o premisa para la integración de las legislaturas, sin que puedan, las leyes que lo reglamentan, ir en contra de lo previsto en la ley fundamental.

 

Al respecto, la Sala Regional razonó que esa limitante no constituye, per se, una regla, sino que se trata de una base sobre la cual se asentarán las normas locales, de ahí que, tanto en la Constitución Federal (artículo 116 fracción II), como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 28), se previó que la integración de las legislaturas locales se debe realizar, conforme lo prevean las reglas contenidas en las leyes locales, pero debiendo atender, en todo momento las bases contenidas en la propia Carta Magna, lo que constituye un mandato de realizar la adecuación jurídica apuntada.  

La Sala responsable consideró que tal circunstancia no significaba que le asistiera la razón al accionante, puesto que, previo a ello, las autoridades estatales nayaritas debían realizar todas las adecuaciones constitucionales y legales que resulten procedentes, quedando obligadas a tomar en consideración los plazos a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, antes o después de un proceso electoral y no, justamente en el transcurso de éste, por lo que calificó como infundado el referido agravio.

 

De lo anterior se advierte que la Sala Regional realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República al determinar que no debía ser aplicada la modificación realizada al artículo 116, párrafo 3, fracción II constitucional producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado diez de febrero, y que las autoridades del Estado debían realizar, previo al inicio del proceso electoral local, las adecuaciones constitucionales y legales correspondientes, quedando obligadas a tomar en consideración los plazos previstos en el artículo 105, fracción II de la propia Constitución.

 

3. Tercero interesado. Esta Sala Superior considera que el escrito de comparecencia presentado por la coalición Por el Bien de Nayarit en su calidad de tercero interesado cumple los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él constan el nombre y firma autógrafa del representante de la compareciente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el del recurrente porque, en su opinión, debe subsistir el acto reclamado. Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Síntesis de agravios

El partido político recurrente aduce, en esencia, que le causa agravio que en la resolución controvertida se determinó que el párrafo tercero, de la fracción II del artículo 116 constitucional, no tiene aplicación directa para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Nayarit.

 

Considera que dicha determinación adolece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en el decreto de reforma constitucional publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció un régimen transitorio para la entrada en vigor de dichas reformas constitucionales, tomando como regla general el artículo primero transitorio, en el que se estableció que dicho decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación y, como excepción, se precisaron expresamente las disposiciones que debían sujetarse a una vacatio legis; así en el artículo cuarto transitorio, se estableció que el artículo 116, fracción IV, entraría en vigor hasta que los procesos electorales locales en curso, concluyeran. Por lo que, en concepto del partido político recurrente, a la fracción II del referido precepto constitucional le aplica la regla general establecida en el artículo primero antes referido.

 

Asimismo, el partido político recurrente señala que la ausencia de un ordenamiento legal local que regule las bases generales sobre la integración de las legislaturas de los Estados de la República, no impide la aplicación directa de lo dispuesto en la fracción II del artículo 116 constitucional, por ser éste un dispositivo de rango constitucional, en el cual se establecen las bases para la integración de los congresos en las entidades federativas.

 

En su concepto, las bases fijadas por la fracción II del artículo 116 constitucional no necesariamente deben estar previstas en los ordenamientos secundarios sino por el contrario, de ser reglamentadas deben ajustarse a la disposición constitucional, esto es se trata de una norma de eficacia directa.

 

Asimismo, el partido argumenta que carece de sustento lo aducido por la responsable al sostener que la reforma al artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución no es aplicable en forma directa al caso concreto porque violaría lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia norma constitucional; aduce que dicha afirmación carece de la debida fundamentación y motivación, porque no se trata de una reforma legal para la aplicación a un proceso electoral iniciado, sino que se trata de una modificación al texto constitucional y como ley suprema es factible su aplicación directa.

 

Al respecto, afirma que la aplicación directa del artículo 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 y 105, fracción II de la propia Ley Suprema, pues dicha norma establece las bases para integrar la legislatura en la entidad y no conculca ningún derecho, pues como se puede colegir de la normativa nayarita no existe la previsión legal en la que se permita que un partido político o coalición esté sobrerrepresentada más de ocho por ciento al porcentaje que haya obtenido de su votación.

 

Asimismo, estima que es incorrecta la determinación de la responsable en el sentido de que la aplicación de la reforma constitucional referida afecta el principio de certeza, pues, a su juicio, resulta un hecho público y notorio que al dar inicio la vigencia de la referida disposición, la publicidad constitucional y legalmente requerida para una norma fue cumplimentada, de tal suerte que al momento de llevarse a cabo la emisión de los votos que dan origen a los resultados de la elección celebrada en el Estado, el efecto que la norma constitucional produciría quedaba claro.

 

El partido refiere también que la aplicación del referido precepto constitucional complementa los límites porcentuales previstos en la Constitución y ley electoral local, para la sub y sobrerrepresentación lo que se traduce en una asignación más equitativa de diputados por el principio de representación proporcional.

 

5. Estudio de fondo

Considerando lo expuesto por el recurrente, la controversia en el presente caso consiste en determinar si, para la asignación de diputados conforme al principio de representación proporcional, resulta aplicable lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General de la República respecto a los límites de sobre y sub representación, no obstante que la misma se publicó en el Diario Oficial de la Federación una vez que ya había dado inicio el proceso electoral en el Estado de Nayarit.

 

Se consideran sustancialmente fundados los agravios expuestos por el partido recurrente toda vez que los límites a la sobre y sub representación previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución resultan de aplicación obligatoria y directa para la asignación de diputados de representación proporcional, sin que ello genere una situación de incertidumbre, y sin que sea aplicable el límite previsto en el diverso artículo 105 constitucional para las modificaciones a las normas electorales, por tratarse de una reforma constitucional que constituye una base general que debe ser verificada por las autoridades electorales al momento de aplicar las reglas previstas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual no implica una alteración o modificación sustancial a las reglas del sistema diseñado por las legislaturas locales para la asignación de diputados de representación proporcional, en tanto que se circunscribe a establecer límites a la sobre y sub representación atendiendo a la finalidad del principio de representación proporcional, definida previamente en la propia Constitución.

 

Para demostrar lo anterior, es necesario hacer el análisis de las reglas y principios que regulan la entrada en vigor de las normas constitucionales, así como la posible incidencia de su aplicación directa en el principio de certeza, considerando el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A. Consideraciones preliminares sobre la vigencia de la reforma constitucional en materia política- electoral de diez de febrero de dos mil catorce.

 

a) Bases doctrinales. La doctrina en nuestro país y el criterio de los tribunales de la federación[2] ha establecido que la vacatio legis es el periodo que existe entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor.[3]

 

Ésta tiene el propósito de establecer un plazo durante el cual quienes deben cumplir la ley o disposición puedan enterarse de su contenido, obedecerla y, en su caso, conocerla.[4]

 

Transcurrido el plazo de vacatio legis, la ley obliga para todos los que se encuentren en su hipótesis normativa, haciéndose evidente el principio de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, salvo en situaciones extraordinarias que no resultan aplicables a las autoridades.[5]

 

En general, de acuerdo con la legislación civil federal, en el ordenamiento jurídico mexicano se reconocen dos sistemas de iniciación de la vigencia de la ley: el sucesivo y el sincrónico o simultáneo.

 

- El sucesivo opera cuando la ley en sus artículos transitorios no fija fecha exacta para el inicio de su vigencia.

 

En ese caso, el artículo 3 del Código Civil Federal establece:

 

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

 

En este sentido, el artículo 3 del Código Civil Federal prevé dos hipótesis: a) en el lugar donde se publica el Diario Oficial, la vacatio legis será de tres días, b) en lugar distinto en que el Periódico Oficial es publicado, la vacatio legis se forma sumando a los tres días mencionados en el primer supuesto un día por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

 

- El sincrónico o simultáneo opera cuando la ley entra en vigor en el momento de su publicación. El artículo 4 del Código Civil Federal establece:

 

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

 

En el derecho comparado[6], para evitar los problemas de entrada en vigor el mismo día de su publicación, se utilizan distintos mecanismos:

 

i) Entrada en vigor al día siguiente de su publicación, que es muy usual y se emplea generalmente en México;

 

ii) Entrada en vigor en fecha determinada, pero posterior a la de su publicación;

 

iii) Entrada en vigor transcurrido un periodo de vacatio legis superior al empleado en el método sucesivo; y

 

iv) Entrada en vigor en la fecha que determine algún otro órgano del Estado.

 

La entrada en vigor de alguna disposición el día siguiente de su publicación, para algún sector de la doctrina[7] contribuye gradualmente a incrementar la certeza sobre el conocimiento de las normas y las obligaciones de operatividad para las autoridades que deben implementarlas.

 

b) Problemática en el presente caso. Las anteriores consideraciones generales del Derecho mexicano, sirven de punto de partida para definir, en este caso concreto, si una norma específica del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se encuentra o no vigente para el proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Nayarit y, en su caso, si resulta directamente aplicable.

 

c) Vigencia de una reforma constitucional. En principio, para que un reforma del texto fundamental tenga ese carácter, es necesario autentificarla en relación con sus destinatarios -es decir, los gobernados y los órganos de autoridad estatal- mediante la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

 

La publicación tiene dos finalidades generales: i) hacer saber a los sujetos de derecho, de manera auténtica, que el orden constitucional ha sido modificado por virtud de un procedimiento legislativo especial y ii) hacer exigible la observancia de las nuevas disposiciones constitucionales, en tanto la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución se ha perfeccionado en un sentido específico.

 

Lo anterior constituye una verdadera garantía objetiva del propio texto constitucional, a fin de que de forma auténtica y permanente el contenido de las nuevas disposiciones abone a la seguridad y certeza jurídicas.

 

En ese entendido, la propia Constitución, en su artículo 72, apartado A, dispone que la publicación se haga “inmediatamente”, para que la voluntad del Constituyente Permanente no se diluya y de manera objetiva y pronta comience a tener efectividad.

 

Los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución están en concordancia con la publicación y, en su caso, vigencia inmediata de un decreto de reforma, pues las disposiciones que la conforman son la ley suprema de la Unión y deben ser atendidas por todos los operadores jurídicos.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[8] que la regla en materia del inicio de vigencia de reformas y adiciones a la Constitución General de la República es que sean observables a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

La excepción es que comiencen a regir en fecha posterior, siempre que el propio Órgano Reformador así lo hubiese determinado mediante disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo, no puedan ser exigibles desde el momento de su publicación.

 

d) Reforma de diez de febrero de dos mil catorce. En este apartado no se hace juzgamiento acerca de la entrada en vigor de normas constitucionales relacionadas con elecciones federales, sino exclusivamente, para comicios desarrollados en entidades federativas, en específico, para el Estado de Nayarit cuya jornada comicial se verificó en el año en curso.

 

Respecto al caso de las entidades federativas, cobran especial importancia, las siguientes disposiciones transitorias del Decreto citado en párrafos anteriores:

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

[…]

CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.

La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.

 

Sobre la base de las disposiciones transitorias que se transcribieron, es posible distinguir, al menos, los siguientes supuestos en cuanto a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, por lo que respecta a la norma cuya aplicación se encuentra controvertida en este recurso de reconsideración, esto es, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero:

 

i) Por lo que se refiere a la entrada en vigor de las modificaciones del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, en materia de porcentajes de sobre y sub representación de partidos políticos en la integración de legislaturas de los Estados, se considera que al no establecerse un supuesto específico para ese precepto, entró en vigor al día siguiente de la publicación del mencionado Decreto.[9]

 

ii) Respecto a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, constitucional, relativo a las bases que en el desarrollo y organización de las elecciones deben garantizar las Constituciones y leyes de las entidades federativas, se considera que su inicio de vigencia se subordinó a lo previsto en el referido artículo CUARTO transitorio previamente transcrito.[10]

 

En síntesis, la voluntad expresa del Órgano Reformador de la Constitución consistió en distinguir dos situaciones en cuanto a la entrada en vigor de dos porciones normativas reformadas del artículo 116.

 

La fracción II, párrafo tercero, que no está contenida en el catálogo de las normas a que se hace referencia en el artículo CUARTO transitorio del Decreto correspondiente, inicia su vigencia conforme a la regla general ya expresada, esto es, el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, concretamente, el once de febrero de dos mil catorce.

 

La fracción IV del mencionado artículo 116 que sí se encuentra expresamente mencionada por el Constituyente Permanente en el artículo CUARTO transitorio, comenzará a regir en dos momentos diferentes:

 

i) En la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el artículo SEGUNDO transitorio, sin perjuicio de lo previsto en el distinto transitorio QUINTO, es decir, cuando entraron en vigor las Leyes Generales que regulan: los partidos políticos nacionales y locales, los procedimientos electorales, y los delitos electorales. Esto aconteció el veinticuatro de mayo de dos mil catorce.[11]

 

ii) Una norma transitoria expresa de vigencia específica para la fracción IV del artículo 116 constitucional, por lo hace a las entidades federativas que tengan procesos electorales en el año dos mil catorce, entre las que se encuentra precisamente el Estado de Nayarit, comenzará a regir una vez que hayan concluido dichos procesos.

 

Por consiguiente, la voluntad expresa del Constituyente Permanente, definida en el régimen transitorio contenido en el Decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue distinguir el inicio de vigencia de dos porciones normativas del artículo 116 constitucional: en lo inmediato por lo que respecta a la fracción II, párrafo tercero, y diferida condicionadamente a la entrada en vigor de las mencionadas leyes generales, en cuanto a la fracción IV de ese artículo, con la regla especial del comienzo de la vigencia de esa misma fracción, para el caso de las entidades con proceso electoral desarrollado en dos mil catorce, entre ellas, Nayarit, hasta que concluyan los comicios respectivos.

 

e) Interpretación de acuerdo al proceso legislativo. Abona a la conclusión anterior que durante el proceso de la mencionada reforma constitucional, particularmente, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Política-Electoral, de la Cámara de Senadores, los legisladores federales de ese cuerpo parlamentario consideraron una redacción del artículo CUARTO transitorio, idéntica a la que finalmente fue aprobada mediante el proceso de reforma constitucional.

 

Esto es, la Cámara de Diputados y las Legislaturas de las Entidades Federativas dieron su aprobación al mencionado régimen transitorio del artículo 116 constitucional, fracciones II, párrafo tercero, y IV, tal como fue propuesto por la Cámara de Senadores, quien fungió como Cámara de Origen, en este proceso para la reforma del texto constitucional.

 

Al no existir mayores elementos en el proceso legislativo que siguió esta reforma constitucional, relacionados con alguna modificación, adición, o supresión del citado régimen transitorio, esta Sala Superior considera que su aplicación e interpretación debe hacerse en los términos en que fue elaborado desde su origen por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, es decir, diferenciado la entrada en vigencia de las fracciones II y IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al no existir ningún impedimento formal que limite la vigencia de la norma constitucional reformada, la misma debe ser aplicada, salvo que, dada su conformación, requiriera una configuración legal, resultara ineficaz o generara una grave situación de incertidumbre ante la ausencia de normas reglamentarias. Cuestión que se analiza en el apartado siguiente.

 

B) Principio de certeza y plazo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para desestimar la pretensión del partido actor, en el sentido de que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debían aplicar de manera directa los límites de representación previstos en la fracción II del artículo 116 de la Constitución, la Sala Regional partió de la premisa de que existe imposibilidad, por mandamiento expreso del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la propia Constitución, de que el legislador del Estado de Nayarit adecuara la ley electoral a las bases constitucionales vigentes, derivadas de la reforma Constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, en virtud de que el proceso electoral inició antes de que se reformara la Constitución, por lo que en observancia a los principios rectores de la función electoral, no era posible modificar las reglas previstas para dicha asignación, en virtud de que se generaría incertidumbre respecto de la norma para establecer los límites en el sistema de representación proporcional, dado que los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Nayarit y 21, fracción III de la ley electoral local establecen un límite diverso al previsto en el artículo 116, fracción II de la Constitución.

 

Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, sí existen las condiciones jurídicas para aplicar de manera directa los límites de representación (sub y sobre) previstos en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución, sin afectar el principio de certeza, porque para ello no es necesario modificar las reglas previstas en las legislaciones electorales locales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino que se requiere verificar en cada una de las etapas del sistema de asignación establecidas en la ley, que no se rebase el porcentaje de sobre o sub representación previsto por el Poder Reformador de la Constitución, por lo que no resulta aplicable el plazo previsto en la fracción II, penúltimo párrafo del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución, no siendo aplicables, en consecuencia, las jurisprudencias P./J. 98/2006 P./J. 87/2007, con rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFCIACIÓN DE LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALSES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, dado que éstas se refieren, en primer lugar, a la posibilidad de impugnar leyes electorales ante la Suprema Corte de Justicia, siendo que en el caso se trata de una reforma constitucional. Además, se refieren a normas que producen una alteración al marco jurídico aplicable, siendo que en el caso el ajuste de los límites señalado no implica la alteración sustancial del modelo de representación proporcional ni de su finalidad, sino que, por el contrario, refuerza ésta, precisa y aclara los supuestos normativos aplicables definidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/2008, donde previó las bases generales del principio citado, entre ellas, el establecimiento de un límite a la sobre representación, como se confirma a continuación.

 

a) Principios rectores de la función electoral.

 

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce mediante la elección del poder público que dimana de él y se instituye para su beneficio; en tanto que, el diverso 40 dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuestas de Estados libres y soberanos.

 

Por su parte, el artículo 41 prevé que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores. Asimismo, dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, universal, libre y secreto; que la organización de las elecciones es una función estatal, donde los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán rectores.

 

Por lo que atañe a los Estados y a los municipios que los conforman, la fracción I del artículo 115 constitucional establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, en tanto que el artículo 116, fracción I, segundo párrafo dispone, que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa, en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; asimismo, en la fracción IV, inciso a), de dicho precepto constitucional, se prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la organización de las elecciones, como función estatal, debe regirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales ejercen su soberanía, de modo que el voto ciudadano debe producir sus efectos plenos, cuando se reúnan todos los requisitos legales, pues para que los votos emitidos por los ciudadanos cumplan con su cometido en un Estado Democrático de Derecho, la interpretación jurídica debe orientarse hacia el surtimiento pleno de los efectos de la voluntad popular que se expresa en la suma de los sufragios emitidos por diversos ciudadanos y que en su momento, son contados por las autoridades administrativas electorales a favor de algún candidato.

 

En reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sostenido, que la certeza y la legalidad constituyen principios rectores de la función electoral, cuya observancia es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, pues dichos principios se traducen, tanto en la posibilidad de que todos los participantes en el proceso electoral conozcan las normas electorales que lo rigen, para estar en posibilidades de conocer de manera cierta y precisa, las facultades, derechos, obligaciones y deberes que les corresponden, como en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, pues sólo de esta forma se logra obtener la seguridad y transparencia en la función electoral, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

 

Así lo ha sostenido también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 144/2005, derivada de la acción de inconstitucionalidad 19/2005, cuyo rubro y texto dicen:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Conforme con los principios de certeza y legalidad, los procesos comiciales deben encontrarse regidos por leyes generales, abstractas, impersonales, expedidas con anterioridad al inicio del correspondiente proceso, cuyas hipótesis normativas y consecuencias jurídicas deben ser claras y precisas, pues sólo de esta manera, tanto los contendientes como la ciudadanía pueden tener un conocimiento previo y completo de las reglas que informarán a la elección en cuestión.

 

b) El principio de representación proporcional

 

Esta Sala Superior ha sostenido respecto de los sistemas de representación proporcional en las entidades federativas[12], que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de ambos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitaria, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos borre, aplaste o haga imperceptible al otro.

 

También ha dicho esta Sala Superior, que en el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.

 

En la misma línea de pensamiento se ha dicho además, que se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del abanico de posibilidades de sistemas de representación proporcional, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules y que, si bien la proporcionalidad absoluta o pura no es factible en la realidad de los hechos, salvo por una situación puramente circunstancial, dado que no todos los partidos políticos que participan en los comicios consiguen siquiera el porcentaje de votación equivalente a un representante popular, como tampoco se puede conseguir que obtenga los porcentajes exactos necesarios para obtener exactamente un número determinado de diputados, por lo cual inevitablemente se va a suscitar en todos los casos un fenómeno de sobre-representación o de sub representación de alguno o varios partidos políticos; pero de lo que se trata es que la divergencia sea la menor posible.

 

Igualmente se ha sostenido que, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin exigirse una relación de igualdad entre ambos, deben formar parte significativa, importante, visible y firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas de los Estados de la República Mexicana, y que el exceso en la sobre-representación de alguno o varios partidos constituye una fuerza encaminada a reducir la magnitud del principio de proporcionalidad dentro de esa unidad, que lo puede poner en riesgo de una minimización o suplantación.

 

Esta Sala Superior también ha reconocido[13], apoyada en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], que si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que persigue el sistema democrático mexicano, y a las disposiciones de la Constitución en las que se desarrolla ese principio, en los sistemas electorales locales se deben observar los siguientes principios:

 

1.    Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

2.    Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.

3.    La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que se hubieren obtenido los candidatos del partido político de acuerdo con su votación.

4.    Precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

5.    El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.

6.    Establecimiento de un límite a la sobre-representación.

7.    Las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

 

También se ha sostenido, con base en el criterio mencionado, que el principio de representación proporcional, en el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda y que, el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

 

De acuerdo con lo anterior, conforme con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas de los Estados tienen plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo, siempre que garanticen la inclusión de legisladores según los principios de mayoría relativa y representación proporcional[15] y observen las bases generales para ello. Dentro de esas bases generales se encuentran, por un lado, el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político (el cual debe ser igual al número de distritos electorales) y el establecimiento de límites de representación.

 

Cabe señalar que antes de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, sólo se exigía el establecimiento de límites a la sobre-representación y, por ende, la verificación de éstos en la asignación de diputados; sin embargo, a fin a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos estatales, en la citada reforma, el Poder Revisor de la Constitución impuso el deber de verificar el límite de sub- representación, lo cual no implica una alteración o modificación al sistema diseñado por las legislaturas locales para la asignación de diputados de representación proporcional, sino que constituye una base general (que desde el año de mil novecientos noventa y ocho se exige) que debe ser verificada y cuidada por las autoridades electorales al momento de aplicar las reglas previstas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con independencia del modelo de asignación regulado.

 

De ahí que opuestamente a lo considerado por la Sala Regional, no exista necesidad de adecuar la normativa electoral local para cumplir con lo dispuesto en la Constitución, en virtud de que la verificación de la proporcionalidad en la representación se ha encontrado establecida dentro de las bases generales exigidas a las legislaturas locales en el diseño del sistema de representación proporcional, sin que obste a la anterior conclusión, que en la normativa electoral del Estado de Nayarit[16] se prevea el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político por ambos principios (18), porque aun cuando constituye una regla aplicable para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es distinta a los límites de proporcionalidad regulados en la fracción II del artículo 116 de la Constitución, tal como se puede derivar de la jurisprudencia P./J. 69/98 citada anteriormente, toda vez que esta última base tiene sustento en la verificación de los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos, en relación con el número de curules que le corresponden por representación proporcional.

 

Lo anterior se corrobora con el análisis de las reglas previstas en la normativa electoral del estado de Nayarit para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

El artículo 25 de la Constitución local establece que el Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

El artículo 27 regula, que para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezca la ley y conforme con las siguientes bases:

 

I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales; y

II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 1.5 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.

III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

 

Por otra parte, el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establece que, para la elección de los Diputados conforme con el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado y que:

 

I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar:

 

a) Los partidos políticos, que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales; las coaliciones, cuando acrediten el cumplimiento de lo establecido por los artículos 64 segundo párrafo, y 69 del presente ordenamiento;

 

b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos por cada partido político o coalición, y

 

c) Haber alcanzado por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados;

 

El propio artículo 21 agrega que:

 

Opcionalmente, los partidos políticos o coaliciones podrán presentar esta lista con un número de seis ciudadanos que ocuparán los números nones de la lista total de conformidad con el orden que presenten los partidos políticos y coaliciones, en los términos de la fracción V del artículo 22 de la presente ley y los seis restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los candidatos de mayoría relativa registrados por el partido político respectivo, que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en relación directa al total de votos computados en la elección distrital respectiva.

Los partidos políticos o coaliciones tendrán la potestad de presentar la lista de manera invertida a lo previsto en el párrafo anterior.

Una vez registrada la lista de candidatos por alguna de las anteriores opciones, el partido político o coalición postulante no podrá optar por otra.

Las listas de candidatos para esta elección, se integrarán atendiendo al principio de paridad de género. Deberá garantizarse el orden de prelación, alternando los géneros en las listas definitivas.

Las listas se presentarán en orden alfabético de acuerdo al nombre de los ciudadanos que las integren, sin que ello signifique un derecho de preferencia en el orden de asignación.

c) Haber alcanzado por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados;

II. Todo partido político o coalición tendrá derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución local y esta ley, y

III. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

 

El artículo 22 señala que, a los partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, les será asignado un Diputado por el principio de Representación Proporcional, con excepción de aquel al que se le hubiere otorgado las constancias de mayoría y validez de la totalidad de los distritos electorales.

 

Si aún existieren diputaciones por asignar, se procederá de la siguiente manera:

 

I. Se sumará la votación estatal obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación. A esta suma se le denominará Votación para Asignación;

II. A continuación, la Votación para Asignación se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar. Al resultado de esta operación se le denominará Cociente de Asignación;

III. Hecho lo anterior, se determinará el número de diputados que correspondan a cada partido político o coalición, considerando el número de veces que contenga su votación estatal obtenida, el referido cociente;

IV. El número restante de diputados por este principio, si lo hubiere, se asignará por resto mayor, entendiendo por ello, el remanente de votos más alto obtenido por cada partido político o coalición después de aplicar el cociente de asignación, y

V. En todos los casos, las asignaciones se harán en el orden que determinen los partidos políticos o coaliciones, de su lista estatal registrada, una vez concluido en los términos de esta ley, el cómputo y hecha la declaración de validez para esta elección.

 

Como se advierte, en la normativa constitucional y legal del Estado de Nayarit, vigente al inicio del proceso electoral en esa entidad federativa, publicada el cinco de octubre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, no se encuentra prevista una base que regule el límite de sobre-representación de los partidos políticos en la integración del Congreso local (cuya observancia se deriva de las bases generales delimitadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/98, ahora regulada de manera completa y expresa en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

En cuanto a la sobre-representación en la integración de la Legislatura del Estado de Nayarit, si bien la Constitución local y la ley electoral de la entidad federativa señalan categóricamente que ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios y dicha norma pudiera en algunos casos, servir de contención a la sobre-representación de algún partido político en el Congreso local, lo cierto es que sólo la evita en menor medida, pues la regla no está construida sobre la base del porcentaje de votación obtenida, frente a el porcentaje de curules a ocupar, sino sobre la cifra determinada que corresponde al número de distritos electorales del estado (máximo de dieciocho diputados por ambos principios) que, en los hechos, podría traducirse en márgenes de sobre-representación superiores a los previstos en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sucede en el caso, en que la coalición Por el Bien de Nayarit obtuvo un porcentaje del 43.49% de la votación emitida y, al final de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional resultó con un total de dieciocho diputados por ambos principios, lo cual representa el 60% de la integración de la Legislatura local que cuenta con treinta diputados por ambos principios, es decir, el margen de sobrerrepresentación en el caso fue de 16.51%.

 

De lo antes descrito, se puede apreciar que para la aplicación de los límites de representación previstos en la fracción II del artículo 116 de la Constitución en el sistema de asignación de diputados de representación proporcional de Nayarit no se requiere modificar la normativa, pues es suficiente que en cada etapa se verifique la observancia de los límites y en caso de que alguno de los partidos rebase el límite de sobre-representación se excluya, para que los partidos sub-representados continúen en la asignación, hasta agotar el número de curules, tal como sucede, por ejemplo, con la exclusión del partido que haya llegado al tope máximo de diputados.

 

Entonces, si los límites de representación ha constituido una base general que debe ser observada en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (desde mil novecientos noventa y ocho para evitar la sobre-representación), la cual no requiere de una modificación legislativa, porque para su aplicación se debe verificar que se observen dichos límites en el desarrollo de cada una de las etapas del sistema de asignación regulado por cada estado, es claro que opuestamente a lo considerado por la Sala Regional, no resulta aplicable el plazo de noventa días previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución, ni se vulnera el principio de certeza y, por ende, la norma vigente prevista en el artículo 116, fracción II de la Constitución debe aplicarse al caso.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada; la resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-33/2014, así como modificar el acuerdo emitido por el Consejo Local, por cuanto hace a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y por ello revocar las constancias de asignación respectivas., y, en atención a que la fecha de instalación del Congreso local es el próximo dieciocho de agosto, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, procede realizar una nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuada por dicha autoridad a los partidos políticos y coalición, para que con base en ella, el Consejo Local determine a los candidatos y las candidatas que corresponde ocupar una diputación de representación proporcional y entregue las constancias respectivas.

 

5. Determinación, en plenitud de jurisdicción, sobre la asignación de diputados conforme al principio de representación proporcional.

 

De los datos extraídos del cómputo y la asignación de diputados de representación proporcional realizados por el Consejo Local se advierte la sobre-representación de la coalición Por el Bien de Nayarit, que excede el límite de sobre representación previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 116 de la Constitución, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

Distribución IEEN

Votación para asignación

%

Diputados de Mayoría

Diputados RP

Diputados

% de representación

% de sub o sobre representación

Partido Acción Nacional

114,198

24.35

2

3

5

16.6666667

-7.69

Coalición por el Bien de Nayarit

204,009

43.49

14

4

18

60

16.51

Partido de la Revolución Democrática

72,496

15.46

2

2

4

13.3333333

-2.13

Partido del Trabajo

26,889

5.73

0

2

2

6.66666667

0.93

Movimiento Ciudadano

24,571

5.24

0

1

1

3.33333333

-1.91

 

 

Para ajustar la asignación bajo los parámetros establecidos en esta ejecutoria, aplicando las reglas de la normativa local para dicha asignación, se obtiene lo siguiente:

 

i.       Asignación a los partidos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total estatal.

 

El artículo 26 de la Constitución del Estado de Nayarit señala que el Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electorados por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 22, primer párrafo de la Ley Electoral de Nayarit, lo primero a realizar es asignar a los partidos políticos que hubieren obtenido cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal una diputación por el principio de representación proporcional, lo cual quedará de la siguiente forma:

 

Partido Político

Diputados de MR – 1.5% de votación

Partido Acción Nacional

1

Coalición por el Bien de Nayarit

1

Partido de la Revolución Democrática

1

Partido del Trabajo

1

Movimiento Ciudadano

1

 

ii.    Votación estatal obtenida por los partidos políticos o coaliciones.

 

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, fracción I, del citado código comicial, se sumará la votación obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación, a lo cual se le denominará Votación para Asignación.

 

Votación para asignación

Partido Acción Nacional

114,198

Partido de la Revolución Democrática

72,496

Partido del Trabajo

26,889

Movimiento Ciudadano

24,571

Total

238,154

En el caso, se excluye a la coalición Por el Bien de Nayarit, ya que dicha coalición obtuvo catorce diputaciones por el principio de mayoría relativa, y una por el principio de representación proporcional, lo cual implica que cuenta con un total de quince diputados, con lo que alcanza el límite de sobre-representación permitido por la Constitución federal, ya que de asignarle una diputación más estaría sobrepasando el límite de ocho por ciento de sobre-representación permitido, por tanto, únicamente es posible asignarle una diputación de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 del código local, pues de asignarle más diputaciones rebasaría el límite de sobre-representación permitido por las disposiciones constitucionales citadas, como de manera ilustrativa se advierte de la siguiente tabla:

 

Partido Político

Total de diputados por ambos principios

%  de legisladores asignados

% de la votación total emitida por cada partido

% de sub o sobre representación

En el límite de sobre-representación

Coalición por el Bien de Nayarit

15

50

43.49

6.51

Excede el límite de sobre-representación

Coalición por el Bien de Nayarit

16

53.33

43.49

9.84

 

iii.              Cociente de asignación

De acuerdo a lo previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley Electoral de Nayarit, el resto de los diputados a distribuir, se hará conforme al cociente de asignación, el cual se obtiene de dividir la votación para asignación entre el número de curules pendientes por asignar; en este caso, siete.

 

Cociente de Asignación

34022

 

Hecho lo anterior, de acuerdo a lo previsto en la fracción III, del citado precepto legal, se dividirá el total de la votación obtenida por cada partido político entre el cociente de asignación a efecto de determinar el número de veces que contiene su votación estatal obtenida en dicho cociente, de la siguiente forma:

 

Partido Político

Resultado para la asignación por partido

Partido Acción Nacional

3.356

Partido de la Revolución Democrática

2.130

Partido del Trabajo

0.790

Movimiento Ciudadano

0.722

 

iv.  Distribución de diputados conforme al cociente de asignación y resto mayor.

 

De esta forma, se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos o coaliciones considerando el número de veces que contenga su votación estatal en el referido cociente, como se advierte de la siguiente tabla:

Partido Político

Resultado por Cociente de asignación

Partido Acción Nacional

3

Partido de la Revolución Democrática

2

Partido del Trabajo

0

Movimiento Ciudadano

0

 

 

 

 

 

 

 

El número restante de diputados, esto es dos, se distribuirán conforme al resto mayor, esto es, el remanente de votos más alto obtenido por cada partido político después de aplicar el cociente de asignación. De esta forma, al ser los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano quienes tienen el resto mayor más alto, .790 y .722, respectivamente, las diputaciones pendientes de asignar les corresponden a ellos. Realizado lo anterior, las asignaciones correspondientes son las siguientes:

Partido Político

Resto mayor

Partido Acción Nacional

0

Partido de la Revolución Democrática

0

Partido del Trabajo

1

Movimiento Ciudadano

1

 

 

 

 

 

 

De esta forma, se asignan las doce diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

Partido Político

1.50%

Cociente de asignación

Resto mayor

Total de diputados a asignar por RP

Partido Acción Nacional

1

3

0

4

Coalición por el Bien de Nayarit

1

0

0

1

Partido de la Revolución Democrática

1

2

0

3

Partido del Trabajo

1

0

1

2

Movimiento Ciudadano

1

0

1

2

 

v.    Distribución final de diputados por el principio de mayoría relativa.

Conforme a la asignación anterior, cada partido político o coalición le corresponderá el número de diputados que se señala en la siguiente tabla, dado que en ningún caso se rebasa el límite de sobre o sub representación previsto en la Constitución federal.

 

Partido Político

Total de diputados por ambos principios

%  de legisladores asignados

% de la votación total emitida por cada partido

% de sub o sobre representación

Partido Acción Nacional

6

20

24.35

-4.35

Coalición por el Bien de Nayarit

15

50

43.49

6.51

Partido de la Revolución Democrática

5

16.66

15.46

1.2

Partido del Trabajo

2

6.66

5.73

0.93

Movimiento Ciudadano

2

6.66

5.24

1.42

 

La distribución anterior respeta los límites de sub y sobre representación previstos en el artículo 116 y refleja un mayor equilibrio entre las fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado de Nayarit, congruentes con la finalidad del sistema de representación proporcional.

 

6. Efectos de la sentencia.

Al haber sido revocadas las resoluciones dictadas por las Salas Regional y la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, así como modificado el acuerdo emitido por el Consejo Local, por cuanto hace a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y revocadas las constancias de asignación respectivas, lo procedentes es que el citado Consejo asigne las diputaciones por el principio de representación proporcional a los ciudadanos y a las ciudadanas que corresponda, en los términos definidos en esta ejecutoria.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-33/2014.

 

TERCERO. Se modifica la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Local.

 

CUARTO. Se revocan las constancias de asignación respectivas y, en consecuencia, se ordena al Consejo Local realice una nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con base en lo establecido en esta ejecutoria, a los ciudadanos que correspondan y expida las constancias respectivas.

 

Notifíquese como corresponda y en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancia Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 y 630.

[2] VACATIO LEGIS. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, diciembre de 1996, tesis I.6º.C.30 K, página 479.

[3] Cárdenas Gracia, Jaime. Introducción al estudio del derecho, México, UNAM, 2009, pp. 173-175.

[4] Betegón, Jerónimo; y otros. Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, 1997, página 254.

[5] Al respecto, por ejemplo, el artículo 6 del Código Civil Federal dispone que “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero”, y el artículo 21 del mismo ordenamiento indica una regla de salvedad para casos excepcionales consistente en que “…los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público”.

[6] Martínez Roldán, Luis; y Fernández Suárez, Jesús Aquilino. Curso de teoría del derecho, Barcelona, Ariel, 1997.

[7] Véase  Madrazo, Jorge. “Iniciación de la vigencia de la ley”, en Enciclopedia jurídica mexicana, México, Porrúa, tomo IV, 2008, páginas 541-542. Bazán, Víctor. “Hacia la plena exigibilidad de los preceptos constitucionales: el control de las omisiones inconstitucionales. Especial referencia a los casos de Brasil y Argentina”, en Inconstitucionalidad por omisión, Bogotá, Temis, 1997.

[8] REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, tesis aislada, materia constitucional, clave 1a. XXVII/2004, página 309.

[9] Argumentación similar siguió la Sala Superior en la opinión vertida en el expediente SUP-OP-8/2014.

[10] La misma circunstancia se distinguió en el referido expediente SUP-OP-8/2014.

[11] Fecha en que conforme los correspondientes artículos PRIMERO transitorios de los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, entraron en vigor la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General en Materia de Delitos Electorales

[12] Véase, por ejemplo, lo resuelto en el juicio identificado con el expediente SUP-JRC-055/99.

[13] SUP-REC-248/2012

[14]  P./J. 69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[15] Así se establece en el artículo citado cuyo texto dice: “Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[16] Artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Nayarit y 21, fracción III, de la Ley Electoral del propio estado.