RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-839/2014

 

RECURRENTE: FRANCISCO PÉREZ VELASCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

TERCERO INTERESADO: APOLINAR ROQUE TORRES

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: JORGE ALBERTO ORANTES LOPEZ, SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Francisco Pérez Velasco, a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], que revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y, como consecuencia de ello, confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, de trece de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se calificó y declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, celebrada el quince de noviembre de dos mil trece; así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de concejales encabezados por Apolinar Roque Torres.

 

R E S U L T A N D O:

 

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Asamblea general comunitaria. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo la elección de concejales en el municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega; Oaxaca, para el periodo 2011-2013, donde resultó electo como presidente municipal el ciudadano Luis Jiménez Mata[2].

 

2. Fallecimiento del Presidente Municipal. El trece de enero de dos mil once, Luis Jiménez Mata, quien ya ejercía el cargo de presidente municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, fue privado de la vida[3].

 

3. Sesión extraordinaria de cabildo. El quince de enero de dos mil once, se llevó a cabo una sesión extraordinaria de cabildo en la que, entre otros aspectos, se requirió al ciudadano Hilario Torres Velasco, suplente del presidente municipal fallecido, a efecto de que ocupara el cargo, quien manifestó su negativa para desempañar dicha función; motivo por el cual se procedió a requerir a los demás concejales, tanto propietarios como suplentes, para que ocuparan el cargo vacante, los que a su vez manifestaron su negativa para desempeñar la presidencia municipal[4].

 

4. Acuerdo de cabildo. Ante dicha negativa, en la propia sesión de cabildo se acordó convocar a la comunidad en general a fin de informarle sobre los hechos suscitados, y en su caso, nombrara al presidente municipal sustituto, en virtud de lo cual, el veintidós de enero de dos mil once, se llevó a cabo la asamblea general de ciudadanos, en la que por acuerdo de los integrantes de la comunidad, nombró a Pedro Luis Jiménez Hernández, para desempeñar el cargo de presidente municipal de Santiago Amoltepec, en sustitución de Luis Jiménez Mata.

 

5. Designación de cabildo. El veintitrés de enero siguiente, se llevó a cabo una sesión de cabildo, en la cual los concejales integrantes del citado órgano municipal designaron a Pedro Luis Jiménez Hernández como presidente municipal, atendiendo a la designación efectuada por la asamblea general comunitaria respectiva.

 

Las sesiones de cabildo de quince y veintitrés de enero de dos mil once, así como la asamblea comunitaria de veintidós de enero del mismo año, no fueron impugnadas.

 

6. Petición al Congreso del Estado de Oaxaca. El treinta y uno de enero de dos mil once, los integrantes del cabildo municipal formularon solicitud al Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de adherirse a la designación de presidente municipal efectuada por el ayuntamiento a favor de Pedro Luis Jiménez Hernández, en atención al nombramiento efectuado por la asamblea general de ciudadanos de Santiago Amoltepec[5].

 

7. Ratificación de firmas. En la misma fecha, la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, realizó una diligencia de ratificación de firmas respecto de las cartas suscritas por los concejales propietarios y suplentes en las cuales, de manera individual y voluntaria, manifestaron su negativa para ocupar el cargo de presidente municipal de Santiago Amoltepec, en sustitución del presidente fallecido[6].

 

8. Aprobación del Decreto. El veintitrés de febrero de dos mil once, la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto número 145, en el que determinó adherirse a la designación de Pedro Luis Jiménez Hernández, como presidente municipal, realizada en sesión de cabildo de veintitrés de enero de dos mil once, previo nombramiento hecho por la asamblea general de ciudadanos[7].

 

El mencionado Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de abril del mismo año.

 

9. Designación de presidente municipal interino. No obstante que desde el veintitrés de enero de dos mil once, se había designado a Pedro Luis Jiménez Hernández como presidente municipal, en el expediente obra acta de sesión de cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, en la que se designó a Hilario Torres Velasco, suplente del fallecido Luis Jiménez Mata, como presidente municipal interino[8].

 

Cabe señalar que, a partir de la celebración de la mencionada sesión de cabildo, se generaron dos líneas de acción en relación al procedimiento para la renovación de las autoridades municipales para el periodo 2014-2016: una por parte de Pedro Luis Jiménez Hernández en cuanto Presidente Municipal designado por la asamblea general comunitaria, ratificado en sesión de cabildo y validada por el Congreso local, y otra por parte de Hilario Torres Velasco, quien se ostentó como Presidente Municipal Interino, designado únicamente por el cabildo municipal.

 

10. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los cuales se encuentra el de Santiago Amoltepec.

 

11. Requerimiento de la Dirección Ejecutiva de sistemas normativos internos. Mediante oficios IEEPCO/DESNI/214/2013 y IEEPCO/DESNI/1198/2013 de doce de enero y dos de agosto de dos mil trece, la citada Dirección Ejecutiva requirió a Pedro Luis Jiménez Hernández, en su calidad de Presidente Municipal, a fin de que informara sobre la fecha, hora y lugar del acto de renovación de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec para el período 2014-2016, oficios que tienen acuse de recibo de fechas ocho de marzo[9] y veintinueve de agosto[10] de dos mil trece, respectivamente.

 

12. Respuesta de la autoridad municipal. En respuesta a los mencionados oficios, el cinco de noviembre de dos mil trece, Pedro Luis Jiménez Hernández en su calidad de presidente municipal informó a la autoridad administrativa electoral local, que la elección de las nuevas autoridades municipales tendría lugar el quince de noviembre de ese año, en el auditorio del Palacio Municipal, a partir de las nueve horas; solicitando la presencia del personal del Instituto el día de la elección, en calidad de observadores de la asamblea general comunitaria electiva[11].

 

13. Sesión de cabildo presidida por el suplente. El trece de noviembre de dos mil trece, en sesión de cabildo presidida por Hilario Torres Velasco, propusieron que fuera el síndico municipal quien se encargara de organizar el proceso electoral para el periodo 2014-2016, al estimar que dicho funcionario era el facultado para ello de acuerdo con la ley[12].

 

14. Asamblea general de ciudadanos presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández. El quince de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general de ciudadanos, presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández, con la intervención de los concejales integrantes del cabildo municipal, en la cual se procedió a la elección de concejales para el periodo 2014-2016, en la que resultó ganadora la planilla encabezada por Apolinar Roque Torres[13].

 

15. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-55/2013. El trece de diciembre siguiente, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró válida la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, y ordenó expedir las constancias de mayoría a la planilla ganadora[14], integrada de la siguiente forma:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Apolinar Roque Torres

Máximo Jirón Hernández

Síndico Municipal

Juan Palacios Velasco

Enrique Velasco Riaño

Regidor de Hacienda

Eufronio García Jiménez

Severo Gómez Velasco

Regidor de Obras

Andrés Velasco Hernández

Alberto Pérez Roque

Regidor de Educación

Nicolás Tolentino López Hernández

Juan Bautista García Roque

Regidor de Salud

Prisciliano Roque Caballero

Félix Ruíz López

 

Cabe señalar que la mencionada elección que calificó y declaró válida el Consejo General, fue la que resultó del procedimiento electoral organizado por Pedro Luis Jiménez Hernández, quien fue designado presidente municipal en sesión de cabildo de veintitrés de enero de dos mil once, a propuesta de la asamblea general comunitaria, nombramiento al que se adhirió la legislatura estatal mediante decreto de veintitrés de febrero de ese mismo año. 

 

16. Asamblea general comunitaria convocada por el síndico municipal. No obstante haberse celebrado la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, declarada válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante acuerdo emitido el trece de diciembre siguiente, en esta misma fecha, se llevó a cabo una asamblea general comunitaria convocada por Aurelio López Hernández, en su calidad  de síndico municipal, se nombró una mesa de debates, se conformaron las ternas para cada uno de los cargos de elección, los cuales fueron sometidos a votación, resultando ganador para el cargo de presidente municipal Francisco Pérez Velasco[15].

 

17. Remisión del acta de elección presidida por Aurelio López Hernández, en su calidad de síndico. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, el síndico municipal de Santiago Amoltepec, presentó escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informando que el trece de diciembre del referido año se había llevado a cabo la asamblea general de elección de autoridades municipales, para el periodo 2014-2016, solicitando la calificación y declaración de validez de los concejales municipales electos[16].

 

18. Respuesta a la solicitud del síndico municipal. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, mediante oficio número 2689/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dio respuesta al planteamiento formulado por el síndico municipal, informándole que el trece de diciembre de dos mil trece, mediante Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-55/2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, había calificado como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento celebrada el quince de noviembre de dos mil trece en el Municipio de Santiago Amoltepec; asimismo, dejó a salvo sus derechos para que en su caso los hiciera valer en las instancias correspondientes[17].

 

19. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-744/2013 y SX-JDC-745/2013. Mediante escritos presentados ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil trece, respectivamente Francisco Pérez Velasco y Aurelio López Hernández promovieron ante la Sala Regional Xalapa, vía per saltum, los referidos juicios ciudadanos, a fin de controvertir el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-55/2013 emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, que calificó y declaró válida la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec celebrada el quince de noviembre de dos mil trece[18].

 

20. Acuerdo de Sala Regional. Mediante acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa declaró improcedente las peticiones de los actores en cuanto a resolver dichos medios de impugnación vía per saltum, por lo que acordó reencauzar los medios impugnativos a juicios electorales de los sistemas normativos internos, a efecto de que fuera el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que conforme a su competencia, determinara lo que en derecho procediera[19].

 

21. Juicios electorales de los sistemas normativos. El veintiocho siguiente, se recibieron en el Tribunal Electoral local los referidos medios de impugnación promovidos por Francisco Pérez Velasco y Aurelio López Hernández.

 

Los mencionados juicios fueron radicados por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/70/2013 y JNI/74/2013.

 

22. Sentencia en los juicios electoral de los sistemas normativos internos. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió en forma acumulada los medios de impugnación referidos[20], en el sentido siguiente:

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Este tribunal, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos, promovidos por Francisco Pérez Velasco y Aurelio López Hernández, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.

 

 SEGUNDO. Se decreta la acumulación del expediente JNI/74/2013, al JNI/70/2013, por ser este el más antiguo; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

 

 TERCERO. La vía dada al presente juicio, fue procedente en términos del CONSIDERANDO TERCERO del presente fallo.

 

 CUARTO. La personalidad de los enjuiciantes quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la presente resolución.

 

 QUINTO. Los agravios aludidos por los actores, resultaron parcialmente fundados, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

 

 SEXTO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-55/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión especial del trece de diciembre de dos mil trece, por el que declara válida la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca, celebrada el día quince de noviembre del dos mil trece, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.

 

 SÉPTIMO. Se califica y declara válida la Asamblea General de elección celebrada el trece de diciembre de dos mil trece, que presidió el ciudadano Aurelio López Hernández, en su carácter de Síndico Municipal de Santiago Amoltepec, Oaxaca, por acuerdo de la asamblea, en la que obtuvo la mayoría de votos la planilla encabezada por el ciudadano Francisco Pérez Velasco, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.

 

 OCTAVO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que inmediatamente que sea notificado el presente fallo, expida la constancia de mayoría a favor de la planilla de ciudadanos electos como concejales municipales encabezada por el ciudadano Francisco Pérez Velasco, y remita a este tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia certificada de las constancias relativas que demuestren su cumplimiento, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

 

(…)

 

La sentencia se notificó a los actores el mismo día en que se emitió.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con esa determinación, el cuatro de enero del presente año, Apolinar Roque Torres, presentó ante la autoridad señalada como responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[21], el cual al remitirse a la Sala Regional Xalapa, se le asignó el número SX-JDC-48/2014.

 

2. Sentencia de Sala Regional (acto impugnado). El dieciséis de abril de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa resolvió[22] el juicio ciudadano citado en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/70/2013, y su acumulado JNI/74/2013 que revocó el acuerdo que calificó y declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, celebrada el quince de noviembre de dos mil trece; y a su vez, calificó y declaró válida la asamblea general de elección celebrada el trece de diciembre de dos mil trece, presidida por Aurelio López Hernández, en su carácter de Síndico Municipal.

 

SEGUNDO. Se revoca la declaración de validez de la asamblea general de elección celebrada el trece de diciembre de dos mil trece, presidida por Aurelio López Hernández, en su carácter de Síndico Municipal.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó y declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, celebrada el quince de noviembre de dos mil trece; así como la constancia de mayoría expedida con motivo de dicho acuerdo.

 

III. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. Disconforme, el diecinueve de abril de dos mil catorce, Francisco Pérez Velasco promovió recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.

 

2. Tramité. El veintidós de abril siguiente, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal, y el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

3. Escrito de ampliación de demanda y pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado en la oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de abril del año en curso, el recurrente Francisco Pérez Velazco amplió el escrito inicial de demanda y ofreció pruebas que calificó de supervenientes.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del expediente, dejando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previamente debe tenerse presente que el artículo 2 de la Constitución Federal, establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de las comunidades indígenas el "acceder plenamente a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la propia Constitución que prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizándose la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a poner especial atención en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales en los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la impartición de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

 

De esta manera, una intelección cabal del enunciado previsto en el artículo 2 de la Constitución Federal, de "acceder plenamente a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) la ejecución de la sentencia judicial.

 

Con esta precisión, respecto del recurrente, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del recurrente y su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al en que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional correspondiente.

 

La sentencia que se impugna por medio de la demanda que se analiza fue dictada por la Sala Regional Xalapa el dieciséis de abril del año en curso, sin que obre constancia en autos del expediente en que se actúa, de la notificación efectuada a las partes; sin embargo, cabe señalar que la demanda del recurso de reconsideración se presentó ante la Sala Regional Xalapa el diecinueve de abril siguiente, es decir, al tercer día de haberse emitido el fallo que se recurre, por ende, es evidente que fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días.

 

c. Legitimación. Quien suscribe la demanda cuenta con legitimación para comparecer como recurrente en la presente instancia, porque se ostentan como indígena mixteco pertenecientes al Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca y porque fue quien inició la cadena impugnativa que dio origen a la sentencia que ahora se reclamada, al haber promovido el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con el número JNI/70/2013, del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en estudio.

 

Además, esta Sala Superior ha sostenido que es suficiente con que el promovente del presente medio de impugnación se identifique y autoadscriba como indígena integrante de una comunidad, tal y como lo manifiesta expresamente en su escrito de demanda, para que se le tenga y considere como tal con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, de tal manera que, en todo caso, a quien afirme lo contrario, corresponde aportar los medios de prueba atinentes, en términos de lo establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el carácter de indígena del ciudadano y la autoadscripción al Municipio de Santiago Amoltepec, Oaxaca, en forma alguna se encuentra controvertida, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo citado.

 

Aunado a que la interpretación sistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 27/2011, sustentada por esta Sala Superior, bajo el rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE".

 

En ese orden de ideas, si el ciudadano en cuestión afirma ser integrante de la comunidad indígena antes mencionada, y tal situación no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación del recurrente.

 

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 4/2012[23], de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, toda vez que controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en un juicio ciudadano, que repercute directamente en la elección por usos y costumbres de sus autoridades municipales, aunado a que, como se precisó, es quien inició la cadena impugnativa de la cual deriva el fallo reclamado.

 

Además, el recurrente cuenta con interés jurídico ya que aduce vulneración a su derecho de libre determinación y autonomía política para aplicar su propio sistema normativo interno del pueblo indígena al que pertenece, el cual pretende se logre el dictado de un fallo que tenga el efecto de revocar o modificar el acto controvertido, que producirá la consiguiente restitución en el goce del derecho político-electoral transgredido.

 

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice vulnerado, pues en todo caso, tal circunstancia corresponde al fondo de la controversia.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002[24], de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

e. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia controvertida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación para combatirla.

 

f. Requisitos especiales de procedencia. Se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En términos del artículo 99, párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica, esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

"Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

 

De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Al respecto, esta Sala Superior, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, está el relativo a que si en la sentencia controvertida la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 26/2012[25], cuyo rubro es: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES".

 

En el caso, cabe precisar que el ciudadano recurrente aduce que la Sala Regional responsable interpretó directamente el artículo 2°, apartado 1, de la Constitución General, en relación con diversos instrumentos normativos internacionales, tuteladores de derechos humanos, relativos al principio de autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

Al respecto, en relación con la interpretación a dicho principio, la sala regional responsable consideró que la asamblea general comunitaria constituye el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea y emitir su voto.

 

También determinó que de acuerdo a los usos y costumbres del municipio de Santiago Amoltepec, quien decide el método de elección para elegir a sus autoridades es la asamblea general comunitaria; razón por la determinó, entre otras cuestiones, que si bien en dicha comunidad el proceso de elección invariablemente se realiza a través tres asambleas comunitarias, las cuales se llevan a cabo con periodos espaciados de tiempo, para que la comunidad reflexione sobre las decisiones adoptadas, los concejales que ocuparán los cargos del ayuntamiento, son los que resultan electos en la tercera y última asamblea.

 

Al respecto, concluyó que en la citada comunidad se presentó una situación extraordinaria, generada por el fallecimiento del presidente municipal y la negativa del presidente suplente y de los demás concejales integrantes del cabildo sustituirlo, de manera que la asamblea general comunitaria que decidió nombrar a la persona que debía sustituir al presidente municipal fallecido, avalada por el cabildo y el Congreso del Estado, ello no le resta legitimidad a la decisión, pues quien decidió el método fue el máximo órgano al interior de la comunidad, es decir, la asamblea general comunitaria.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por el promovente.

 

El mismo criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-16/2014, SUP-REC-440/2014 y SUP-REC-829/2014, resueltos en sesiones de cinco y diecinueve de marzo y quince de abril pasado, respectivamente.

 

TERCERO. Tercero interesado. De autos se advierte que el veintiuno de abril del presente año, la sala regional responsable recibió el escrito de Apolinar Roque Torres, quien se ostenta como tercero interesado en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

 

Respecto a la calidad de tercero interesado con la que comparece, ha lugar a su reconocimiento, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Lo anterior, porque el fallo que ahora se impugna, revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que a su vez revocó el Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-55/2013, del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, de trece de diciembre de dos mil trece, por el que declaró válida la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca, celebrada en la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de esa anualidad, en la que obtuvo la mayoría de votos la planilla encabezada por el ciudadano Apolinar Roque Torres.

 

Por otra parte, calificó y declaró válida la asamblea general comunitaria celebrada el trece de diciembre de dos mil trece, en la que obtuvo la mayoría de votos la planilla encabezada por el ciudadano Francisco Pérez Velasco, de ahí que su pretensión sea que se confirme la sentencia controvertida.

 

En cuanto a la temporalidad de su escrito, y en atención a la certificación del cómputo del plazo de publicitación del medio de impugnación, se advierte que su presentación es oportuna, ya que se realizó dentro del plazo de publicitación del presente medio de impugnación, que comprendió de las veintiún horas con cinco minutos del diecinueve de abril del presente año, a la misma hora del veintiuno siguiente; de ahí que si el escrito de Apolinar Roque Torres se presentó ante la sala regional responsable a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de abril, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

Por otra parte, se desestiman los alegatos formulados en cuanto a la improcedencia del recurso de reconsideración, pues como se precisó en el considerando anterior, se está en presencia de una interpretación directa del artículo 2°, apartado 1, de la Constitución General, en relación con diversos instrumentos normativos internacionales, tuteladores de derechos humanos, relativos al principio de autodeterminación de las comunidades indígenas, aspecto que actualiza la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

 

CUARTO. Ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas supervenienes. Como se precisó en la relación de antecedentes del presente asunto, el actor Francisco Pérez Velasco, pretende ampliar la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, en términos del escrito presentado ante esta Sala Superior el veintiséis de abril de dos mil catorce.

 

En dicho escrito, el actor formula argumentos adicionales a los expuestos en su demanda inicial y aportar como pruebas supervenientes constancias documentales.

 

Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a admitir la ampliación de demanda solicitada, ni el ofrecimiento de los medios de convicción que se califican de supervenientes, como se expone enseguida.

 

a) Ampliación de demanda. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que en materia electoral, la ampliación de demanda, al igual que la presentación de pruebas supervenientes en un medio de impugnación es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos desconocidos previamente por el actor.

 

Por cuanto a la ampliación de demanda, el actor Francisco Pérez Velasco no hace valer cuestiones desconocidas o que tengan la calidad de supervenientes, pues no expone hechos nuevos relacionados con lo aducido en su escrito inicial, ni tampoco expresa hechos anteriores que hubiera ignorado al presentar la demanda.

 

Esto es así, porque el contenido del escrito permite constatar que sus argumentos, expuestos en vía de ampliación, en realidad están enfocados a reiterar los argumentos que controvierten la sentencia impugnada y reiterar las violaciones alegadas en la demanda inicial.

 

En estas condiciones, como en el caso tales alegaciones reiteran el escrito inicial de demanda, pues contiene sustancialmente pretensiones idénticas, en contra del mismo acto reclamado, atribuidas a la misma autoridad y con la manifestación de similares conceptos de agravio, es claro que no se hacen valer cuestiones desconocidas o hechos nuevos relacionados con lo aducido en su escrito inicial, que precisamente se hubieran ignorado al presentar la demanda; de ahí que no sea jurídicamente viable admitir la ampliación pretendida.

 

b) Pruebas supervenientes. En relación con las documentales exhibidas en copia certificada por el recurrente, al margen de que sean calificadas por el actor como supervenientes, en realidad se trata de diversas constancias que ya corren glosadas en el expediente relativo al juicio ciudadano SX-JDC-48/2014,  de donde proviene la resolución impugnada, con las cuales se integraron en el presente juicio los cuadernos accesorios, constancias documentales que serán materia de análisis al momento de resolver el fondo de la litis planteada.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. El recurrente aduce que la sentencia de la Sala Regional responsable es contraria a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, fundamentación y motivación, por las razones siguientes.  

 

. La decisión de la Sala Regional se sustenta en dos supuestas vertientes, la primera de ellas, gira en torno a circunstancias extraordinarias derivadas del fallecimiento de Luis Jiménez Mata, quien ejercía el cargo de presidente municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca; y otra, que deriva del decreto emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual determinó adherirse a la designación de Pedro Luis Jiménez Hernández como presidente municipal de esa comunidad, efectuada por la asamblea general comunitaria de veintidós de enero de dos mil once, ratificada por el cabildo en sesión de veintitrés de enero siguiente.

 

Sin embargo, no tomó en consideración que no es facultad de la legislatura estatal imponer e integrar un presidente municipal a un cabildo legalmente constituido, de ahí que dicho decreto resulte inconstitucional toda vez que Pedro Luis Jiménez Hernández no era vecino del municipio, aunado a que no era elegible porque no contaba con los cargos honoríficos que es necesario haber prestado para ser concejal, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, como son los servicios de comité de escuela, agente de policía rural, portero municipal, mayor municipal y mayordomo de la cabecera municipal, cargos que no fueron desempeñados por dicho ciudadano.

 

En otro aspecto, la sala responsable incurre en una interpretación equivocada del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en virtud de que la facultad del congreso, respecto de la designación de un presidente municipal por ausencia del propietario, está limitada a efectuar una determinación declarativa y no constitutiva, ya que dicho nombramiento es competencia del cabildo municipal; lo anterior, en conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la controversia constitucional 111/2011, relacionada con el Municipio de Magdalena Apasco, Oaxaca.

 

. Se modifican las prácticas ancestrales de la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, relativas a la elección de sus autoridades municipales, la cual se realiza mediante tres asambleas generales comunitarias celebradas en períodos espaciados de tiempo; de manera que en la tercera y última asamblea, se eligen a los concejales que en definitiva ocuparán los cargos del ayuntamiento.

 

En la sentencia reclamada se afirma que no existen constancias de la celebración de las tres asambleas comunitarias, sin embargo, se tiene por válida la elección de concejales celebrada el quince de noviembre de dos mil trece, la cual fue convocada y presidida por el ciudadano Pedro Luis Jiménez Hernández, quien se ostentó como presidente municipal, postura que a juicio del recurrente es ilegal, porque se aparta del sistema normativo interno de la comunidad.

 

Aunado a que la propia responsable incumple con lo previsto en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues debió requerir a las autoridades electorales las constancias atinentes a las tres últimas asambleas llevadas a cabo en la comunidad, a fin de verificar los antecedentes históricos y prácticas tradicionales en la elección de concejales.

 

Incluso, la sala regional responsable resuelve en contra de su propio criterio establecido en el juicio ciudadano SX-JDC-56/2012, en el cual se ponderó la determinación de usos y costumbres.

 

. La sala responsable no tomó en cuenta que en la controversia constitucional número 37/2012, promovida por el síndico municipal de Santiago Amoltepec, en la que se reclamaron actos relacionados con las supuestas órdenes de destitución de los integrantes del citado ayuntamiento, así como la retención de las participaciones federales que corresponden a dicho municipio; se concedió la suspensión, y esta medida se sustentó en el acta de cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, en la que siendo suplente Hilario Torres Velasco, fue designado como presidente municipal, por lo que, la convocatoria para la elección de concejales por el periodo 2014-2016, emitida por este servidor público, misma que se llevó a cabo el trece de diciembre de dos mil trece (en la que resultó ganador Francisco Pérez Velasco), es la que debe considerarse válida.

 

Lo anterior, porque el efecto de la suspensión consistió, en una primera parte, en no revocar o suspender a ninguno de los concejales del ayuntamiento a fin de mantener la materia de la controversia, es decir, en la controversia constitucional referida se reconoce como concejales a todos los que aparecen en la constancia de mayoría de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, en la que consta como presidente municipal suplente el ciudadano Hilario Torres Velasco; y por otra, que prevaleciera el acuerdo del cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce; sin que en ningún momento se haya reconocido a Pedro Luis Jiménez Hernández, como integrante del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca.

 

Además, esta Sala Superior conoció en su momento del juicio ciudadano SUP-JDC-988/2013, en el cual se confirmó la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que a su vez declaró inoperantes los agravios formulados contra el Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y el Decreto número 1996, emitido por el Congreso local el diecisiete de abril de dos mil trece, que declaró improcedente la acreditación que habían solicitado determinados concejales del Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

 

. En el supuesto de considerar que sí se llevó a cabo la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, en la que se eligieron a los concejales para el período 2014-2016, ésta resulta ilegal, ya que carece de los formalismos propios exigidos por los usos y costumbres de la comunidad, pues Pedro Luis Jiménez Hernández actuó sin la intervención de la mayoría del cabildo y no solicitó la autorización de la asamblea general para dispensar que no estuviera integrado dicho órgano colegiado municipal.

 

. La sala regional responsable reconoce que la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ordinariamente es el documento para acreditar la calidad de concejal de un ayuntamiento, pero posteriormente de forma contradictoria concluye que no es el documento idóneo para tal efecto y determina que es incorrecto lo resuelto por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en cuanto éste consideró que la constancia de mayoría expedida por la autoridad administrativa electoral estatal, es el único documento que acredita la calidad de concejal de un ayuntamiento.

 

Lo que a su vez, resulta contrario a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional número 111/2011, específicamente, lo considerado en las fojas setenta y tres y setenta y cuatro de la ejecutoria respectiva.

 

. En cuanto a las acreditaciones que expide la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a los nuevos integrantes de un cabildo, no demuestran que Pedro Luis Jiménez Hernández haya sido presidente municipal, pues sólo constituyen documentos de control interno de la propia entidad gubernamental, de manera que no tienen ninguna eficacia para demostrar la calidad de concejales e integrantes de un ayuntamiento que son electos conforme al sistema normativo interno de la comunidad; ello, según el criterio aplicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional número 111/2011.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Apartado preliminar: contexto especial del asunto.

 

En aras de una mejor exposición, conviene recordar de manera breve las circunstancias particulares que rodean el presente asunto.

 

El trece de enero de dos mil once, se privó de la vida Luis Jiménez Mata, quien ejercía el cargo de presidente municipal propietario; ante lo cual se llevó a cabo una sesión de cabildo en la que tanto el suplente del presidente, como los concejales propietarios y suplentes, externaron su negativa a asumir dicho cargo.

 

Ante esa circunstancia, se requirió a las personas a quienes correspondía legalmente asumir el cargo, pero éstas lo rechazaron (presidente suplente e integrantes del cabildo).

 

Por tanto, la comunidad determinó llevar a cabo una Asamblea General de ciudadanos en la que se propuso a Pedro Luis Jiménez Hernández como presidente municipal, el cabildo del ayuntamiento lo aprobó, y el Congreso del Estado se adhirió mediante Decreto número ciento cuarenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial el dos de abril de dos mil once.

 

Dicho nombramiento no fue impugnado.

 

El año siguiente, el veinticuatro de febrero de dos mil doce, no obstante la elección, nombramiento y ratificación anterior, en sesión extraordinaria el cabildo designó al presidente suplente Hilario Torres Velasco como Presidente Municipal sustituto, quien anteriormente se había negado a ocupar el cargo correspondiente.

 

Posteriormente, llegada la época de renovación de los consejeros integrantes del ayuntamiento, se presentó lo siguiente:

 

El quince de noviembre de dos mil trece, el presidente municipal Pedro Luis Jiménez Hernández (designado por la asamblea, nombrado por el cabildo en primer lugar, y ratificado por el Congreso del Estado) presidió la Asamblea General de Ciudadanos en la que resultó electa la planilla encabezada por Apolinar Roque Torres, misma que fue declarada válida por el instituto electoral local, a lo cual se adhirió el Congreso del Estado mediante el decreto correspondiente.

 

Por otra parte, Hilario Torres Velasco (el presidente municipal suplente, quien se ostentó como Presidente Municipal Interino, designado por el cabildo), realizó una Asamblea General el trece de diciembre de dos mil trece en la que resultó la planilla encabezada por Francisco Pérez Velasco.

 

Apartado A: materia del asunto.

 

En ese contexto, el recurrente Francisco Pérez Velasco impugna la sentencia de la Sala Regional Xalapa que declaró válida la elección a favor de Apolinar Roque Torres, al revocar la sentencia del tribunal local que reconocía al ahora recurrente Francisco Pérez Velasco como ganador, y pretende revocarla a fin de que se le reconozca a él como triunfador legítimo, sobre la base de que la elección de noviembre en la que encabezó Apolinar Roque Torres, quede sin efectos.

 

Su causa de pedir, en términos generales, se sustenta en que la elección celebrada el día quince de noviembre del dos mil trece carece de validez, por diversos vicios que acontecieron en la misma, y porque fue presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández, cuya designación como presidente municipal sustituto considera ilegal.

 

Esto último, porque, según el recurrente, ante el fallecimiento del propietario, el único facultado para ejercer el cargo era el suplente Hilario Torres Velasco, quien convocó a la elección de trece de diciembre de dos mil trece, en la cual resultó ganador el recurrente, y no la convocada en nombre por Pedro Luis Jiménez Hernández.

 

En atención a lo anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si la elección de noviembre presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández (como presidente municipal designado por la asamblea, nombrado por el cabildo en primer lugar, y ratificado por el Congreso del Estado), en la que resultó electa la planilla encabezada por Apolinar Roque Torres, resulta válida.

 

Para lo cual, debe analizarse los alegatos expresados en el sentido de que:

 

a) Si existieron los vicios alegados en la asamblea impugnada.

 

b) Si la convocatoria a dicha asamblea resulta válida, a partir del alegato de que fue emitida por una presidente municipal ilegítimo.

 

Apartado B: Tesis y desarrollo.

 

En consideración de esta Sala Superior debe confirmarse la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, dado que los agravios no resultan aptos para dejar sin efectos la determinación de validez de la elección de quince de noviembre de dos mil trece, en la que resultó electa la planilla encabezada por Apolinar Roque Torres, a partir de la convocatoria de Pedro Luis Jiménez Hernández (como presidente municipal designado por la asamblea, nombrado por el cabildo en primer lugar, y ratificado por el Congreso del Estado), como se demuestra enseguida.

 

1. El recurrente sostiene que la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, en la que se eligieron a los concejales para el período 2014-2016 resulta ilegal, ya que carece de los formalismos propios exigidos por los usos y costumbres de la comunidad.

 

Ello, porque Pedro Luis Jiménez Hernández actuó sin la intervención de la mayoría del cabildo y no solicitó la autorización de la asamblea general para dispensar que no estuviera integrado dicho órgano colegiado municipal (motivo de disenso identificado en el apartado de la síntesis de agravios).

 

Es infundado el planteamiento.

 

Lo anterior, porque tiene sustento en la premisa inexacta de que en la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández, en su calidad de presidente municipal, no se encontraba integrado el cabildo.

 

En oposición a lo alegado, debe decirse que del contenido del acta levantada con motivo de la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, en la que se eligieron a los concejales para el período 2014-2016, se advierte lo siguiente:

 

- El quince de noviembre de dos mil trece, a las once horas con treinta minutos, se reunieron el Presidente Municipal, el Secretario Municipal y el Tesorero, así como los regidores de Hacienda, de Educación, de Salud y de Obras, integrantes del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega Oaxaca. Cabe precisar que en dicha asamblea comunitaria no asistió el síndico municipal.

 

- Se hizo constar la asistencia de mil seiscientos ochenta y siete ciudadanos, que representan el noventa y ocho por ciento del total de ciudadanos inscritos en la asamblea, motivo por el cual se determinó la existencia del quorum legal; asimismo, se declaró legalmente instalada la asamblea general de ciudadanos, a fin de elegir a concejales que fungirán en el trienio 2014-2016.

 

- Se integró la mesa de debates, y al efecto se nombró un presidente, un secretario y veinte escrutadores, quienes obtendrían los resultados de la votación respectiva.

 

- Se hizo constar la asistencia de los titulares de las veintiocho agencias que integran la comunidad.

 

- De acuerdo con el resultado de la votación emitida por los integrantes de la comunidad, se determina que los nuevos concejales del ayuntamiento para el periodo 2014-2016, son los que integran la planilla encabezada por Apolinar Roque Torres.

 

- Se toma la protesta de ley a los concejales electos del Ayuntamiento, y se procede a la clausura de la asamblea general de ciudadanos, a las quince horas del día de su inicio.

 

Como se observa, contrario a lo aducido por el recurrente, la asamblea general de ciudadanos fue presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández, presidente municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, con la intervención de los regidores de Hacienda, de Educación, de Salud y de Obras, así como la asistencia del secretario y del tesorero del ayuntamiento, con lo cual se considera que, al llevarse a cabo la asamblea general de ciudadanos de quince de noviembre de dos mil trece, el cabildo sí se encontraba debidamente integrado.

 

Sin que obste a ello, que no hubiera concurrido en dicha asamblea comunitaria el síndico municipal, pues de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los actos del cabildo, es válido que este órgano municipal desarrolle sus actividades con la mayoría de sus integrantes, como ocurrió en el caso.

 

Esto, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal, el cabildo es la forma de reunión del ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de cabildo y serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que sean privadas.

 

Por su parte, el numeral 46 del propio ordenamiento orgánica, prevé que las sesiones de cabildo serán: ordinarias, aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal; extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y, solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

 

Los acuerdos de sesión de cabildo se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes. La primera se entiende como la votación de la mitad más uno de los miembros del ayuntamiento; la segunda, como la votación de las dos terceras partes de los integrantes, según se establece en el artículo 47 de la citada ley orgánica municipal. 

 

En el numeral 48, se prevé que el quórum de funcionamiento del ayuntamiento es de la mitad más uno de sus integrantes y que las sesiones son presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto.

 

En el caso, el ayuntamiento se integra por seis concejales, lo que provoca una peculiaridad en las mayorías para la toma de decisiones, ya que la mayoría simple coincide con la calificada, pues la primera regla es la mitad más uno de los integrantes, de donde resulta que la mayoría simple representan cuatro votos. En cuanto a la mayoría calificada, se constituye con las dos terceras partes, de manera que, en una integración de seis concejales, esas dos terceras partes equivalen a cuatro votos, al igual que en la mayoría simple.

 

Por tanto, si la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, fue presidida por el presidente municipal, con la concurrencia de los cuatro concejales que corresponde a las regidurías de Hacienda, de Educación, de Salud y de Obras, así como la asistencia del secretario municipal, es claro que el órgano municipal se encontraba debidamente integrado, pues el quórum legal de funcionamiento del ayuntamiento es de la mitad más uno de sus integrantes y las sesiones son presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal.

 

2. Por otra parte, el recurrente señala que la elección celebrada el día quince de noviembre del dos mil trece carece de validez, porque fue convocada y presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández, cuya designación o nombramiento como presidente municipal sustituto considera ilegal.

 

Esto, porque, según el recurrente, ante el fallecimiento del propietario el trece de enero de dos mil once, el único facultado legítimamente para ejercer el cargo era el suplente Hilario Torres Velasco, que es la persona que convocó a la de diciembre en la cual resultó ganador el recurrente, y no la convocada y presidida por Pedro Luis Jiménez Hernández en la cual resultó electo Apolinar Roque Torres, que es la validada por la Sala Regional.

 

El planteamiento debe desestimarse en atención a lo siguiente:

 

2.1. En primer lugar, porque el recurrente pretende cuestionar la validez de una elección, a partir de la legitimidad de la persona designada para ejercer el cargo de autoridad facultada para convocar y presidir dicha elección.

 

Sin embargo, tal planteamiento debe debe desestimarse, porque el nombramiento de Pedro Luis Jiménez Hernández como presidente municipal (designado por la asamblea comunitaria), tuvo lugar el veintidós de enero de dos mil once (y su nombramiento por el cabildo y ratificación por el Congreso del Estado el veintitrés de enero y seis de abril del mismo dos mil once), sin que ello hubiera sido impugnado oportunamente, mediante alguna instancia judicial que determinara su invalidez.

 

En consecuencia, es evidente que el planteamiento del recurrente parte de una premisa que, actualmente, con independencia de su exactitud, no respalda jurídicamente su planteamiento para determinar la ilegalidad de una asamblea a la que convocó con tal condición el presidente municipal Pedro Luis Jiménez Hernández, y como tal, no está en controversia que goce de facultades para realizar dicho acto.

 

2.2. En todo caso, en segundo lugar, carece de razón el actor en cuanto a que el nombramiento del presidente municipal Pedro Luis Jiménez Hernández es indebido y que, por tanto, la convocatoria y la asamblea en la que resultó electo Apolinar Roque Torres, validada por la Sala Regional, es contraria a Derecho, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 115, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución establece lo siguiente:

 

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

[…]

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

[…]”

 

Dicha norma constitucional señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y regula lo relativo a la falta de alguno de los miembros del ayuntamiento, respecto de las cuales se establecen dos previsiones: como regla general si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

De esta manera, en el orden constitucional se establece, como regla general, que será el suplente del titular de la Presidencia Municipal —como miembro del Ayuntamiento— quien ocupará el cargo en caso de ausencia de éste, pero establece que la regulación de dicha cuestión se reserva a la ley local, siendo, por tanto, el legislador local quien goza de una amplia facultad de configuración sobre este aspecto.

 

En cuanto a la normativa local, los artículos 86 y 34 de la Ley Orgánica Municipal, establecen lo siguiente:  

 

“Artículo 86. Ante el fallecimiento del concejal Presidente o Sindico, el Ayuntamiento teniendo el acta de defunción, celebrara sesión respectiva y emitirá el acuerdo con el voto de la mayoría de sus integrantes, requerirá al Suplente para que asuma el cargo, y en ausencia o negativa de éste, el concejal que el Ayuntamiento designe. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales y por negativa de estos a cualquiera de los suplentes; para estos casos emitirá la declaratoria respectiva. Si el fallecido es un Regidor el Ayuntamiento se requerirá al suplente en ausencia o negativa de éste nombrará a cualquiera de los concejales suplentes, observado si se trata de un concejal de mayoría o de representación proporcional a fin que se respete los principios para cada uno de los casos.

 

El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes de los Consejos Municipales.

 

De todos los casos se comunicará al Congreso del Estado para que emita la declaratoria respectiva para los efectos de acreditación”.

 

“Artículo 34. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

 

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere”.

 

De lo anterior se sigue que ante el fallecimiento del concejal presidente, el Ayuntamiento celebrará la sesión respectiva y emitirá el acuerdo con el voto de la mayoría de sus integrantes, en la cual se requerirá al suplente para que asuma el cargo.

 

En caso de negativa del suplente o en su ausencia, el Ayuntamiento tiene la facultad de designar al concejal correspondiente.

 

De no lograrse el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado designará al presidente municipal de entre los mismos concejales y por negativa de éstos a cualquiera de los suplentes; para estos casos, el Congreso emitirá la declaratoria respectiva.

 

De todos los casos conocerá el Congreso local, quien hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

 

Por tanto, ante el fallecimiento del presidente municipal, en la ley local se ordena celebrar una sesión del cabildo en el cual se requiera al suplente, y en caso de negativa, el ayuntamiento, al calificar dicha negativa, tiene la facultad de nombrarlo entre el resto de concejales; en caso de desacuerdo, opera la facultad amplia del Congreso de proveer lo necesario, para nombrar al sustituto entre los concejales o sus suplentes.

 

Esto es, la normativa local prevé tres supuestos que indican la forma en que se debe proceder, ante la ausencia definitiva del titular de la presidencia municipal: 1) la suplencia de la presidencia municipal por el suplente, 2) ante la negativa de éste, procede la designación por parte del Ayuntamiento de entre los concejales restantes y 3) en caso de desacuerdo de los miembros del Ayuntamiento, procede la designación del presidente municipal por parte del Congreso local.

 

En este asunto concreto, se observa que, ante el suceso extraordinario del deceso del Presidente Municipal, en primer término, las autoridades el cumplimiento de las normas aplicables al caso, trataron de designar al sustituto del presidente mediante requerimiento al suplente para que ocupara el cargo, pero éste manifestó su negativa.

 

En virtud de lo anterior, emergió la facultad del ayuntamiento de nombrar a alguno de los concejales restantes, no obstante, tanto propietarios como suplentes expresaron su negativa, por lo cual se presentó una situación de hecho no prevista en las hipótesis legales, es decir, la falta de una persona que ostentara la cualidad o cargo de representación necesario para ser nombrado presidente municipal.

 

De manera que, una vez agotadas las hipótesis ordinariamente consideradas por el sistema legal, no se logró que alguna persona pudiera ser designada con ese carácter.

 

En ese contexto, para establecer cuál es la forma de proceder frente a una situación como la que nos ocupa, en primer lugar, debe considerarse que el fallecimiento del titular de ese cargo es una situación excepcional o extraordinaria, pues lo ordinario es que los presidentes municipales accedan al cargo mediante una elección democrática y desempeñen esa responsabilidad, lo cual permite el funcionamiento del ayuntamiento en condiciones de normalidad.

 

Sin embargo, en caso de presentarse la situación extraordinaria de fallecimiento, entonces el orden constitucional tiene interés en que esa situación se restablezca.

 

Así, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que el presidente municipal fallecido sea sustituido precisamente por el suplente, quien también fue electo directamente por la comunidad y cuenta con representatividad; en caso de su negativa, se puede escoger de entre los concejales restantes, quienes también cuentan con representación democrática.

 

En caso de que los integrantes del cabildo no lleguen a un acuerdo, se otorga la facultad al Congreso del Estado para designar al sustituto.

 

En el caso, se estima que las acciones llevadas a cabo por el ayuntamiento se ajustaron a los principios constitucionales y legales, pues ante una situación extraordinaria o de emergencia derivada del fallecimiento del presidente municipal (privado de la vida en actos violentos), el ayuntamiento requirió al suplente para que asumiera el cargo, lo cual lo hizo en una sesión de cabildo previa convocatoria, en la que dicho suplente manifestó su negativa de acceder al cargo.

 

De manera que, el primer supuesto previsto legalmente, se agotó con esa actuación, de donde derivó la facultad del ayuntamiento de nombrar presidente municipal entre el resto de los concejales, sin embargo, como ya se precisó en consideraciones precedentes, todos los concejales propietarios y suplentes manifestaron su negativa de ocupar el cargo en cuestión.

 

Al respecto, es importante puntualizar, que el presidente municipal suplente Hilario Torres Velasco, estuvo en condiciones de acceder a la titularidad de la presidencia municipal, al haberse actualizado el supuesto normativo de la falta definitiva del presidente municipal propietario, por virtud de su fallecimiento.

 

Sin embargo, éste no ejercicio el derecho en el momento oportuno en el que se presentó la situación, pues lejos de aceptar el cargo, lo rechazó expresamente, aun cuando ese supuesto jurídico no era permanente en el tiempo, pues de manifestarse expresamente la voluntad de no ejercerlo, ello implica, de modo necesario, que se avanzara a la siguiente hipótesis jurídica, que otorga a otros sujetos con determinada calidad, la posibilidad de acceder al cargo, como eran los demás miembros del cabildo, y de igual forma, cuando éstos lo rechazaron, evidentemente, se dio lugar a una situación más allá de lo previsto positivamente.

 

Por tanto, es evidente que, ante la muerte del presidente municipal, las autoridades agotaron el mecanismo instrumentado en la legislación local para tratar de nombrar al sustituto del concejal fallecido, sin embargo, no lo consiguieron, pues todos los concejales, tanto propietarios como suplentes, manifiestan su negativa para acceder al cargo vacante.

 

En tales condiciones, al agotarse las hipótesis ordinariamente previstas por el sistema jurídico positivizado, el cabildo del ayuntamiento, en una lectura conforme al artículo 2º de la Constitución acordó en sesión de quince de enero de dos mil once, convocar a una asamblea general comunitaria para elegir al concejal presidente municipal sustituto.

 

De manera que, al agotarse el derecho positivo, conforme al precepto constitucional citado, la asamblea general comunitaria, en ejercicio del derecho fundamental de libre determinación de los pueblos indígenas, que permite elegir a los concejales de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, para que concretizara una norma conforme a su costumbre, a efecto de que se determinara lo procedente respecto del fallecimiento del presidente municipal y la negativa de todos los concejales de asumir el cargo.

 

En ese orden, mediante asamblea general comunitaria (misma que tuvo lugar el veintidós de enero siguiente) los integrantes de la comunidad de Santiago Amoltepec, decidieron que fuera Pedro Luis Jiménez Hernández, la persona que ocupara el cargo, determinación que fue hecha propia por el ayuntamiento en la sesión de cabildo de veintitrés de enero de dos mil once, en la cual se ratificó la negativa de los concejales y se procedió a designar a Pedro Luis Jiménez Hernández como presidente municipal y en la misma sesión se le tomó la protesta legal. Esta determinación se dio a conocer al Congreso local, a quien se solicitó que emitiera la declaratoria correspondiente.

 

De todo lo anterior se sigue, que ante la falta de concejales propietarios y suplentes susceptibles de ser nombrados para acceder a la presidencia municipal, no se designó a alguna persona arbitrariamente entre la población, sino que, con fundamento en la norma concretizada por la comunidad, se determinó realizar una asamblea general comunitaria, y los integrantes determinaron nombrar a Pedro Luis Jiménez Hernández, en una asamblea en donde, incluso, los concejales y el secretario del ayuntamiento estuvieron presentes.

 

Con lo anterior, se advierte que la determinación de la asamblea general comunitaria, fue adoptada en ejercicio del derecho fundamental de libre determinación de los pueblos indígenas, reconocido y garantizado en el artículo 2° de la Constitución General, que permite elegir a los concejales de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Propuesta que además fue validada por los integrantes del cabildo, para lo cual ejerció la facultad de hacer propia la designación de la asamblea general comunitaria, y nombrar a Pedro Luis Jiménez Hernández, en conformidad con la decisión adoptada por dicha asamblea.

 

En ese contexto, como se anticipó, no asiste la razón al recurrente en cuanto sostiene que la designación de Pedro Luis Jiménez Hernández es indebido y que, por tanto, es ilegal la convocatoria y la asamblea en la que resultó electo Apolinar Roque Torres, pues de las constancias de autos se demostró la legitimidad de su nombramiento como presidente municipal, cargo que ejerció hasta la conclusión del mandato.

 

Por tanto, resulta lógico concluir que Pedro Luis Jiménez Hernandez, nombrado legítimamente al cargo de presidente municipal desde el mes de enero de dos mil once, con tal calidad convocó y presidió válidamente la Asamblea General de Ciudadanos de quince de noviembre de dos mil trece, en la cual resultó ganador Apolinar Roque Torres.

 

2.3. En el mismo sentido, de la primer respuesta bajo la cual se desestimó el segundo planteamiento del actor, no asiste la razón al recurrente en cuanto vierte argumentaciones encaminadas a evidenciar que Pedro Luis Jiménez Hernández no era elegible porque no era vecino de la comunidad y no contaba con los cargos honoríficos que se requieren para ser concejal, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, como lo son los servicios de comité de escuela, agente de policía rural, portero municipal, mayor municipal y mayordomo de la cabecera municipal; aunado a que no se llevaron a cabo las tres asambleas comunitarias.

 

Lo anterior, porque los referidos motivos de inelegibilidad no fueron hechos valer oportunamente, razón por la cual no existía obligación de analizarlos; además, el acta de la asamblea comunitaria de veintidós de enero de dos mil once, en donde fue designado Pedro Luis Jiménez Hernandez presidente municipal, tampoco fue impugnada, sin que proceda verificar su legalidad en esta instancia, porque el periodo para el cual fue designado ya concluyó.

 

2.4. Igualmente, es infundado lo alegado por el recurrente, respecto a que la Sala Regional responsable realizó una inexacta interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal, pues no tomó en cuenta que la designación del sustituto del presidente municipal corresponde al ayuntamiento, no así al Congreso del Estado, quien sólo tiene la facultad de emitir una determinación declarativa, pero no constitutiva del nombramiento en cuestión.

 

Lo anterior, porque, además de que el recurrente cuestiona la legitimidad del presidente que convocó a la asamblea cuyo resultado impugna sin que ello hubiera sido reclamado oportunamente, no tiene razón.

 

Lo anterior, porque si bien en uno de los argumentos de la Sala Regional responsable se hizo alusión al decreto 145, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el dos de abril de dos mil once, en el sentido de que, quien tenía el carácter de presidente municipal era el ciudadano Pedro Luis Jiménez Hernández, y que en el referido decreto de designación, se había ordenado la comunicación de dicha determinación al propio ayuntamiento de Santiago Amoltepec.

 

Lo cierto es que, al margen de la apreciación de la Sala Regional responsable respecto al citado decreto expedido por la legislatura estatal, debe considerarse que tal aseveración no trasciende al sentido de esta ejecutoria, en atención a que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la legalidad del nombramiento de Pedro Luis Jiménez Hernández, designado en la asamblea general comunitaria, órgano máximo de decisión de la comunidad, y posteriormente nombrado por el cabildo, como presidente municipal para el periodo 2014-2016.

 

No es óbice, que el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establezca que el Congreso del Estado deba hacer una declaratoria, ya que la misma no puede ser considerada más que como declarativa y no constitutiva de la competencia del ayuntamiento para designar, en primer lugar, al sustituto del presidente municipal (ya que la facultad de designación del Congreso se actualiza cuando no existe acuerdo entre los miembros del ayuntamiento), pues considerar lo contrario, implicaría que prevaleciera la declaratoria del Congreso sobre la calificación del propio ayuntamiento, que es el órgano de gobierno legalmente competente, en un primer momento, para realizar dicha designación cuando el suplente expresa su negativa.

 

Además, al haberse presentado una situación emergente o extraordinaria, no prevista expresamente en la ley, en la cual el ayuntamiento se vio exigido a aplicar los principios constitucionales directamente, debe considerase entonces que la validación del Congreso local sólo implicó la manifestación de concurrencia o adhesión respecto a la actuación del ayuntamiento, y no propiamente una designación directa por parte del Congreso del Estado.

 

2.5. De igual forma, no tiene razón el recurrente cuando aduce que la sala responsable no tomó en cuenta que en la controversia constitucional 37/2012, promovida por el síndico municipal de Santiago Amoltepec, en la que se reclamaron actos relacionados con las supuestas órdenes de destitución de los integrantes del citado ayuntamiento, así como la retención de las participaciones federales que corresponden a dicho municipio; se concedió la suspensión, y esta medida se sustentó en el acta de cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, en la que siendo suplente Hilario Torres Velasco, fue designado como presidente municipal, por lo que, la convocatoria para la elección de concejales por el periodo 2014-2016, emitida por este servidor público, misma que se llevó a cabo el trece de diciembre de dos mil trece (en la que resultó ganador Francisco Pérez Velasco), es la que debe considerarse válida.

 

Lo anterior, porque el efecto de la suspensión consistió en no revocar o suspender a ninguno de los concejales del ayuntamiento y que prevaleciera el acuerdo del cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce; sin que en ningún momento se haya reconocido a Pedro Luis Jiménez Hernández, como integrante del ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca (agravios identificados en el apartado de la síntesis respectiva).

 

Son infundados los motivos de disenso, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no realizó pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento, legalidad o validez del nombramiento de presidente municipal que recayó a favor de Pedro Luis Jiménez Hernández, o del que ostentó Hilario Torres Velasco, como suplente; pues al respecto, determinó sobreseer en la controversia constitucional, porque a la fecha en fue resuelta (diecinueve de febrero de dos mil catorce), ya había concluido el mandato de los integrantes del ayuntamiento que fungió por el periodo de 2011-2013.

 

De la ejecutoria correspondiente a la controversia constitucional número 37/2012[26], promovida por el síndico municipal de Santiago Amoltepec, en la que se reclamaron actos relacionados con las supuestas órdenes de destitución de los integrantes del citado ayuntamiento, así como la retención de las participaciones federales que corresponden a dicho municipio, se advierte lo siguiente.

 

- El dieciocho de mayo de dos mil doce, el síndico municipal promovió la controversia constitucional, en la que reclamó la invalidez de los actos siguientes: 1. La orden de destituir a los integrantes del ayuntamiento; 2. Las órdenes de retención de los pagos de participaciones y aportaciones federales que corresponden al municipio para el ejercicio de dos mil doce; 3. El decreto identificado con el número 145, de veintitrés de febrero de dos mil once, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se adhirió al nombramiento de Pedro Luis Jiménez Hernández, como presidente municipal, efectuado por el cabildo de Santiago Amoltepec.

 

- Determinó sobreseer en la controversia constitucional, respecto a las supuestas órdenes de destitución o de revocación de mandato de los integrantes del ayuntamiento, al considerarse que cesaron los efectos del acto impugnado, pues en la fecha de resolución de la controversia, ya había concluido el mandado del ayuntamiento, en atención a que la designación de sus integrantes fue por el periodo 2011-2013.

 

- Previamente a las consideraciones de fondo de la controversia constitucional, la Primera Sala del Alto Tribunal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que no efectuaría pronunciamiento alguno respecto a la legalidad del nombramiento de Pedro Luis Jiménez Hernández, como presidente municipal sustituto, pues a nada práctico conduciría analizar la legalidad de su designación.

 

Ya que al haber concluido su periodo, la eventual entrega de los recursos correspondientes a las participaciones federales, en los distintos ramos en los que debe aportarlos la Federación, deberían en todo caso, hacerse por conducto de las autoridades que actualmente integran el ayuntamiento.

 

- En el tema de fondo, en suplencia de la queja, advirtió un motivo de invalidez no alegado por la actora, consistente en que en el acta de cabildo de dieciséis de enero de dos mil doce, en la que se autorizaron las cuentas bancarias para la recepción de los recursos federales (suscrita por Pedro Luis Jiménez Hernández, en su calidad de presidente municipal), no aparece la firma y el sello del Secretario del Ayuntamiento, cuya ausencia le resta validez al acta en cuestión.

 

- Con base en lo anterior, determinó que no debía considerarse efectuados los pagos federales a favor del municipio, con lo cual estimó que se violó el principio de ejercicio directo de dichos recursos por parte del ayuntamiento, así como el principio de integridad de los recursos municipales, establecido en el artículo 115, fracción IV de la Constitución General, en perjuicio del Municipio de Santiago Amoltepec, Oaxaca.

 

- Como consecuencia de ello, ordenó la entrega de las participaciones federales, con los intereses correspondientes.

 

Se observa de lo anterior, que la Primera Sala del Alto Tribunal no se pronunció sobre el reconocimiento, legalidad o validez del nombramiento de presidente municipal que recayó a favor de Pedro Luis Jiménez Hernández, o del que ostentó Hilario Torres Velasco, como suplente; pues al respecto, determinó sobreseer en la controversia constitucional, porque a la fecha en fue resuelta (diecinueve de febrero de dos mil catorce), ya había concluido el mandato de los integrantes del ayuntamiento que fungió por el periodo de 2011-2013.

 

Por otra parte, cabe destacar que en la resolución incidental[27] emitida el veintiuno de mayo de dos mil doce, el Ministro Instructor decretó la suspensión de los actos reclamados, únicamente para el efecto de preservar la materia de la controversia constitucional, ordenándose a las autoridades estatales abstenerse de decretar la suspensión o revocación del mandato de los integrantes del ayuntamiento; así como de ejecutar cualquier orden o acuerdo que tuviera por efecto retener el pago de las participaciones que legalmente le corresponden al municipio; y adoptar las medidas necesarias para que sean ministrados los recursos económicos que corresponden al municipio.

 

De ello se sigue que, en oposición a lo alegado por el recurrente, la resolución que concedió la medida suspensional dentro de la controversia constitucional, no se sustentó en el acta de cabildo de veinticuatro de febrero de dos mil doce, ni tampoco efectuó reconocimiento alguno respecto al ciudadano Hilario Torres Velasco, presidente municipal suplente, ni aun del ciudadano Pedro Luis Jiménez Hernández, como presidente municipal de Santiago Amoltepec, Oaxaca.

 

Por tanto, no le asiste la razón al recurrente, en cuanto pretende que se reconozca la validez de la elección de concejales para el periodo 2014-2016, convocada por el ciudadano Hilario Torres Velasco, quien se ostentó como presidente municipal suplente, pues su postura parte de la base de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoció esa calidad, y como se ha visto, la resolución relativa a la medida suspensional, así como la ejecutoria que decidió el fondo de la controversia constitucional, no efectuaron pronunciamiento alguno en ese sentido.

 

2.6. Por otra parte, el recurrente aduce que esta Sala Superior conoció en su momento del juicio ciudadano SUP-JDC-988/2013, en el cual se confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Oaxaca, que a su vez declaró inoperantes los agravios formulados contra el Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y el Decreto número 1996, emitido por el Congreso local el diecisiete de abril de dos mil trece, que declaró improcedente la acreditación que habían solicitado determinados concejales del Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

 

Es infundado el agravio, en la medida en que los hechos materia de la litis en el juicio ciudadano que se invoca como precedente, no tienen trascendencia alguna con el presente asunto, de manera que lo resuelto por esta Sala Superior en el asunto que se cita, no puede beneficiar al recurrente.

 

Esto, porque se trató de un juicio ciudadano promovido por Antonio Hernández Roque, Venancio Torres Sánchez, Carmelo Maldonado Peña, Cirilo Yesca Caballero, Modesto Ruiz García e Isaías López Jiménez, quienes se ostentaron como autoridades electas por el régimen de sistemas normativos indígenas, en el Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, en el juicio ciudadano local en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con la clave JDCI/11/2013, que declaró inoperantes los agravios formulados contra el Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y el Decreto número 1996, ambos del Congreso local, por los que se estimó improcedente acreditarlos como concejales del Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

 

La controversia en cuestión, derivó de la determinación adoptada en la asamblea general comunitaria de trece de agosto de dos mil doce, en la cual se hizo un análisis de la situación que se presentaba en el Municipio de Santiago Amoltepec, por la actuación de Aurelio López Hernández, síndico municipal, quien fue sustituido por Antonio Hernández Roque y Venancio Torres Sánchez como suplente, y se eligieron, entre otros, a Carmelo Maldonado, Isaías López, Modesto Ruíz y Cirilo Yesca como concejales suplentes.

 

Con base en lo anterior, diversas autoridades municipales integrantes del citado Ayuntamiento, solicitaron al Congreso estatal (por así determinarlo la asamblea general comunitaria de trece de agosto de dos mil doce), la revocación de mandato de Aurelio López Hernández, síndico municipal, así como de Hilario Torres Velasco y de Lorenzo Velasco Velasco, en su calidad de suplentes del presidente y síndico municipales.

 

El diecisiete de abril de dos mil trece, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto número 1996, en el cual se declaró improcedente la acreditación de los actores como nuevos concejales del Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca; determinación que fue confirmada por el tribunal electoral local, declarando inoperantes los agravios planteados por Antonio Hernández Roque, Venancio Torres Sánchez, Carmelo Maldonado Peña, Cirilo Yesca Caballero, Modesto Ruiz García e Isaías López Jiménez, sobre la base de que la suspensión decretada en la controversia constitucional 37/2012, impedía la revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca y, de otorgar el reconocimiento como nuevos concejales, implicaría el desconocimiento de los integrantes, y en ese sentido se estaría violando la referida suspensión.

 

Determinación la anterior que fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-988/2013.

 

Como se observa, lo resuelto por este órgano jurisdiccional en aquel medio de impugnación, no tiene incidencia ni repercusión en el presente asunto, pues la litis versó sobre una petición de revocación de mandato de alguno de los integrantes del ayuntamiento, y a la vez, el reconocimiento de quienes se ostentaron como nuevos concejales, sin embargo, esa pretensión fue desestimada por la legislatura estatal, por el tribunal electoral local, y confirmada por esta Sala Superior, por tanto, el asunto de referencia, que se invoca como precedente, no puede generar elementos de apoyo que favorezcan la pretensión del recurrente, de donde resulta lo infundado del agravio aquí analizado.  

 

2.7. En el apartado de la síntesis de agravios, el recurrente aduce que la sala reconoce que la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ordinariamente es el documento para acreditar la calidad de concejal de un ayuntamiento, pero contradictoriamente concluye que no es el documento idóneo para tal efecto y determina que es incorrecto lo resuelto por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en cuanto éste consideró que la constancia de mayoría expedida por la autoridad administrativa electoral estatal, es el único documento que acredita la calidad de concejal de un ayuntamiento.

 

Lo que a su vez, resulta contrario a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional número 111/2011, específicamente, lo considerado en las fojas setenta y tres y setenta y cuatro de la ejecutoria respectiva.

 

Es infundado el motivo de disenso, porque si bien la Sala Regional responsable determinó que la constancia de mayoría expedida por la autoridad administrativa electoral estatal, constituye un documento que acredita la calidad de los ciudadanos o ciudadanas que resultaron ganadores en un proceso electivo, lo cierto es que también consideró que ante situaciones emergentes o extraordinarias, como es el fallecimiento de un integrante del ayuntamiento que debe ser sustituido, la constancia de mayoría no es el único documento que puede demostrar el nombramiento de un concejal.

 

Al respecto, la sala responsable sostuvo[28] que de conformidad con lo establecido en el artículo 114, apartado B, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los artículos 16, apartado 2, 26, fracción XLIV, y 263, apartado 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad, corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificar las elecciones municipales celebradas bajo los sistemas normativos internos y en su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos.

 

Por lo que dicha constancia de mayoría, de forma ordinaria, es el documento idóneo para acreditar la calidad de concejal de un ayuntamiento, como resultado de la elección directa de las autoridades municipales.

 

Sin embargo, la Sala Regional también argumentó que en la integración de las autoridades municipales de Santiago Amoltepec, del periodo 2011-2013, se suscitó una situación extraordinaria con motivo del fallecimiento del Presidente Municipal Luis Jiménez Mata; acontecimiento que dio lugar a la designación de Pedro Luis Jiménez Hernández como Presidente Municipal del referido ayuntamiento.

 

A juicio de la sala responsable, la circunstancia extraordinaria del fallecimiento del Presidente Municipal Luis Jiménez Mata, fue expuesta tanto en las demandas de los actores en la instancia local, así como en el respectivo escrito del tercero interesado.

 

Por tanto, estimó que el tribunal electoral estatal, no debió soslayar dichas manifestaciones, más aún, considerando que en la documentación que fue requerida a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se adjuntó copia simple del acta de defunción de Luis Jiménez Mata.

 

Y lo anterior implicaba que, ante circunstancias extraordinarias no previstas en la propia legislación constitucional y legal local  se genera la posibilidad de que un ciudadano pueda acreditar la calidad de concejal de un ayuntamiento con un documento distinto a la constancia de mayoría, ello en el supuesto de ser designado por el órgano constitucional y legalmente facultado para ello.

 

Se advierte de lo anterior, que la línea argumentativa trazada por la Sala Regional responsable, para resolver en el sentido en que lo hizo, sí reconoció que la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, al calificar las elecciones municipales celebradas bajo los sistemas normativos internos y en su caso, declarar la validez de la elección, de forma ordinaria, es el documento idóneo para acreditar la calidad de concejal de un ayuntamiento, como resultado de la elección directa de las autoridades municipales.

Sin embargo, las consideraciones de la sala también se orientaron al análisis de las actuaciones del cabildo municipal, ante la situación que enfrentó con motivo del repentino fallecimiento de Luis Jiménez Mata, presidente municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega Oaxaca, y la urgente necesidad de nombrar a la persona que debía sustituirlo, de ahí que no sea dable considerar que el proceder la sala responsable resulte incongruente.

 

2.8. En diverso agravio, el actor aduce que la acreditación que expide la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a los nuevos integrantes de un cabildo, no demuestra que Pedro Luis Jiménez Hernández haya sido Presidente Municipal, pues sólo constituyen documentos de control interno de la propia entidad gubernamental, de manera que no tiene ninguna eficacia para demostrar la calidad de concejales e integrantes de un Ayuntamiento electos conforme al sistema normativo interno de la comunidad, conforme al criterio aplicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 111/2011 (agravio identificado con el número de la síntesis respectiva).

 

Es infundado el planteamiento del actor.

 

Lo anterior, porque parte de la premisa inexacta de que la decisión de la Sala Regional responsable se sustentó en los documentos que expide la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para acreditar a los concejales como nuevos integrantes del ayuntamiento.

 

Pues como se precisó en consideraciones precedentes, la decisión de la responsable se circunscribe en establecer que era indebido que el tribunal electoral local, estimara que Pedro Luis Jiménez Hernández, quien presidió la asamblea general de elección de quince de noviembre de dos mil trece, no tenía el carácter de presidente municipal, porque en la constancia de mayoría expedida a los concejales electos para el periodo 2011-2013, no se advertía que dicho ciudadano tuviera reconocido tal carácter, ni tampoco la calidad de concejal del ayuntamiento.

 

En estas condiciones, contrario a lo alegado en este agravio, la Sala Regional responsable no sustentó su decisión en las acreditaciones que hubiera expedido la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Resta decir, que no resulta aplicable el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la controversia constitucional número 111/2011, porque involucró un municipio distinto, que no tiene vinculación directa con la presente controversia.

 

Lo anterior, porque la citada controversia constitucional, fue promovida  por el municipio de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, se reclamó la retención indebida de las participaciones federales que le corresponden a dicho municipio, al haberse considerado que el entero de las participaciones se realizó a personas que no tenían facultades legales para recibirlas; de manera que la decisión de fondo del Alto Tribunal, se limitó a establecer que respecto al municipio demandante, las retenciones cuya invalidez reclamó, violentaron los principios de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales.

 

2.9. Finalmente, es infundado el agravio en el cual se alega un incumplimiento por parte de la Sala Regional Xalapa, porque a juicio del recurrente, debió requerir a las autoridades electorales administrativas, las constancias atinentes a las tres últimas asambleas llevadas a cabo en la comunidad, a fin de verificar los antecedentes históricos y prácticas tradicionales en la elección de concejales (argumento que forma parte del agravio identificado en el apartado de la síntesis respectiva).

 

Esto, porque contrario a lo que se aduce, la sala responsable sí se allegó de los elementos necesarios para establecer, previamente a resolver el fondo del asunto, las condiciones culturales, geográficas, histórico y sociales de la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, en particular, del sistema normativo interno que rige los procesos electivos de sus representantes.

 

Ello se constata con el acuerdo de radicación y requerimiento dictado por el magistrado instructor el catorce de febrero de dos mil catorce, dentro del juicio ciudadano número SX-JDC-489/2014, mediante el cual se solicitó lo siguiente:

 

4. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para la sustanciación, con fundamento en los artículos 199, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requiere a las siguientes autoridades, para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, remitan la información que a continuación se precisa:

 

A. Al Presidente del Consejo General, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:

 

a) Informe cuáles han sido los usos y costumbres que han prevalecido en el municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, para la elección de concejales municipales en los últimos tres procesos electorales, (específicamente en cuanto a la emisión de convocatoria, registro de candidatos y método de elección);

 

b) Remita copia certificada de todas las actas o minutas levantadas con motivo de las reuniones de trabajo que se hayan llevado a cabo durante la preparación de la elección de concejales para el periodo 2014-2016, en el referido municipio;

 

c) Informe los nombres, cargos, y calidades (propietario o suplente) de la planilla que resultó ganadora en la elección de 2010, así como las respectivas copias certificadas de las constancias de mayoría.

 

5. Toda vez que la convocatoria que plantean el actor está relacionada con la preparación y desarrollo de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, es necesario que esta Sala Regional trabaje en colaboración con instancias especializadas en sistemas normativos indígenas, a fin de que la determinación judicial que se emita encuentre mayor soporte y cercanía a la realidad de la población  a la que se dirige, esto es, que esté apegada al contexto  ideológico, social y jurídico de la comunidad referida.

 

En virtud de lo anterior, con el fundamento ya referido, se requiere a las siguientes autoridades, para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, remitan, en caso de contar con los datos, lo siguiente: A. Al titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca. Informe en relación a:

 

a) Los usos y costumbres electorales de las comunidades indígenas del municipio Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca;

 

b) Las condiciones socio-políticas que prevalecen actualmente en dichas comunidades; y

 

c) Los registros o sucesos relativos a las res elecciones municipales anteriores  a la actual, así como, de ser el caso, los conflictos suscitados al interior de las mencionadas comunidades, con motivo de dichas elecciones municipales.

 

B. A la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, informe sobre las condiciones socio-políticas que han prevalecido en el Municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, considerando la temporalidad a partir de la elección de dos mil diez a la fecha.”

 

Requerimientos los anteriores que se tuvieron por cumplimentados mediante proveído de seis de marzo del presente año, agregándose las constancias respectivas al expediente en que se actúa.

 

Al respecto, contrario a lo alegado por el recurrente, no necesariamente se llevan a cabo tres asambleas para la elección de concejales, dado que en la elección de dos mil cuatro, se llevó una asamblea comunitaria el veinticuatro de abril de ese año, en la que se acordó la forma en que se llevaría a cabo el nombramiento de concejales, misma que tuvo lugar el veinticuatro de noviembre de es anualidad; de manera que, si la Sala Regional responsable determinó que, en el caso, la elección de concejales en la asamblea general comunitaria de quince de noviembre de dos mil trece, fue precedida por otra asamblea de veintiséis de septiembre del mismo año, en la cual se había propuesta la planilla que finalmente fue electa, ello es conforma a derecho. 

 

De lo anterior se advierte, que la responsable obtuvo los elementos pertinentes para estar en aptitud de resolver la controversia planteada, los cuales le permitieron determinar el contexto cultural, geográfico, histórico y social, en que se encuentra inmerso el municipio de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, en términos de lo externado en las consideraciones previas[29] de la sentencia reclamada; de donde resulta entonces que no existe el incumplimiento al artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, que le atribuye el recurrente.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios expresados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-48/2014, promovido por Apolinar Roque Torres.

 

Notifíquese personalmente al recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados al efecto, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y a este mismo órgano jurisdiccional estatal, por oficio; asimismo, por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos y de los magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa o sala responsable.

[2] Lo anterior consta en el accesorio 2, foja 466.

[3] Consta en accesorio 2, foja 511.

[4] Obra en accesorio 1, foja 836.

[5] Obra en accesorio 1, foja 820.

[6] Consta en accesorio 1, foja 1000.

[7] Obra en accesorio 1, foja 789.

[8] Consta en accesorio 2, foja 340.

[9] Foja 137 del cuaderno accesorio 1

[10] Foja 139 del cuaderno accesorio 1

[11] Accesorio 2, Foja 275.

[12] Consta en accesorio 2, foja 357.

[13] Accesorio 2, foja 188.

[14] Obra en accesorio 2, foja 276.

[15] Accesorio 2, foja 361.

[16] Obra en accesorio 2, foja 328.

[17] Accesorio 2, foja 616.

[18] Accesorio 2, fojas 19 y 634.

[19] Accesorio 2, foja 4.

[20] Accesorio 2, foja 862.

[21] Accesorio 1, foja 4.

[22] Accesorio 1, foja 1374.

[23] Publicada en la Compilación 1917-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, páginas 220-221.

[24] Publicada en la Compilación 1917-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, páginas 398-399.

[25] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630.

 

 

 

 

[26] La ejecutoria corre glosada en copia certificada, a fojas 1289 a 1332 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa. 

[27] La resolución respectiva, emitida dentro del incidente de suspensión que en su oportunidad se ordenó integrar, corre glosada en copia certificada, a fojas 348 a 356 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[28] Las consideraciones de la Sala Regional Xalapa, a que se hace alusión en este apartado, pueden consultarse a fojas 56 a 62 de la ejecutoria respectiva, cuyo original corre glosada a fojas 1374 a 1416 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[29] Las razones argumentativas atinentes, se encuentran insertas en el considerando sexto, las cuales se pueden consultar a fojas 28 a 35 de la sentencia reclamada.