RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-182/2014.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se designa y en su caso ratifica a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales de dicho instituto, en concreto, en el Estado de Quintana Roo.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Sistema de reelección de consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Federal Electoral. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación en 1990, el Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre ellos, se incorpora en el apartado de consejos locales, el artículo 114, apartado 2, que establece los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

 

2. Designación de consejeros electorales del Consejo Local en el Estado de Quintana Roo, para los procesos electorales 1999-2000 y 2002-2003. El siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaran en los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003, en concreto, en el Estado de Quintana Roo designó a los siguientes:

 

Propietario

Suplente

Arellano Alvarado José Luis

Iduarte Castillo Efraín

Díaz Hidalgo Ignacio Gines

Estrada Palma Manuel Omero

Garduño Andrade Ricardo

Caballero Alonso Sergio Roberto

Morales Barbosa Juan José

Rodríguez Hernández Eduardo

Mulia Cabrera Magdalena (impugnada)

Lule Barrera Ricardo

Ramos Tescum Jesús Salvador

Espinoza Avalos Julio

 

3. Designación de consejeros electorales del Consejo Local en el Estado de Quintana Roo, para los procesos electorales 2005-2006 y 2008-2009. El siete de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaran en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, en concreto, en el Estado de Quintana Roo designó a los siguientes:

 

Propietario

Suplente

Caraveo Toledo Raúl Belisario (impugnado)

Caballero Mejía Carlos Francisco

De Lille Cabrera María Demita

Muñoz Gardea Guillermina

Espinoza Avalos Julio

Tun Orosa Leticia Angélica del Socorro

Garduño Andrade Ricardo

Sansores López Lorena

Mulia Cabrera Magdalena (impugnado)

González López Gloria

Ruiz Guerrero María Dolores

Cetto Kramis Bettina Catarina

 

4. Reforma 2006 que expide el nuevo código en la materia. El veinticuatro de marzo de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en su artículo 103, apartado 2, reproduce la norma de que los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

 

5. Reforma de 2008 que limita la reelección de consejeros electorales de los Consejos Locales. El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concreto, dentro de los requisitos para ser designado consejero electoral que integra el Consejo Local, el artículo 139, apartado 2, establece que los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

6. Designación de consejeros electorales locales en consejos locales, para los procesos electorales 2011-2012 y 2014-2015. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes para integrar los Consejos Locales, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, entre los cuales, en el Estado de Quintana Roo designó a:

 

Propietario

Suplente

Mulia Cabrera Magdalena P1 (impugnado)

Diez Hidalgo Ignacio Ginés S1

García Alvarez Lila P2

Martínez Jiménez Marina Teresa S2

Caraveo Toledo Raúl Belisario P3 (impugnado)

Briceño Chablé Rafael Antonio S3

Balam Ramos Yuri Hulkín P4

Buenrostro Alba Manuel S4

Herrera Batista María de La Cruz Eda P5

Espinoza Avalos Julio S5

Petrich Moreno Reneé P6

Placencia González Claudia Clarisa S6

 

7. Reforma constitucional que crea el nuevo Instituto Nacional Electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforma la Constitución en materia político electoral, entre ellas, se modifica la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las cuales destacan la modificación de la integración de su consejo general y la inclusión de nuevas atribuciones.

 

8. Reforma que expide la nueva ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre sus normas, se encuentra dentro del apartado de Consejos Locales, el artículo 66, apartado 2, que establece los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

II. Acto impugnado. Ratificación de consejeros locales.

 

1. Designación y en su caso ratificación de los consejeros electorales del Consejo Local en el Estado de Quintana Roo. El, veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó y en su caso, ratificó a los consejeros electorales que integraran el Consejo Local de dicho instituto, entre otros, en el Estado de Quintana Roo, de la siguiente manera:

 

Propietario

Suplente

Mulia Cabrera Magdalena P1 (impugnado)

Diez Hidalgo Ignacio Ginés S1

García Alvarez Lila P2

Martínez Jiménez Marina Teresa S2

Caraveo Toledo Raúl Belisario P3 (impugnado)

Briceño Chablé Rafael Antonio S3

Balam Ramos Yuri Hulkín P4

Buenrostro Alba Manuel S4

Herrera Batista María de La Cruz Eda P5

Espinoza Avalos Julio S5

Petrich Moreno Reneé Justine P6

Placencia González Claudia Clarisa S6

 

III. Recurso de Apelación.

 

1. Demanda. Inconforme, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo del Instituto Nacional Electoral, promovió el actual recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

 

3. Sustanciación. El cinco de noviembre de dos mil catorce, el magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos turnó el expediente a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, dejando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y c), 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un medio de impugnación por el cual un partido político controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que contiene, entre otras cosas, la ratificación y designación de los integrantes de los consejos locales en diversas entidades federativas, para el proceso electoral 2014-2015, entre ellos, la correspondiente al Estado de Quintana Roo

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; señala el acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

 

b. Oportunidad. El presente medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintinueve de octubre y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente. Por tanto se cumple con el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la interposición del medio de impugnación es oportuna.

 

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político que se inconforma contra el acuerdo INE/CG232/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de veintinueve de octubre del año en curso, específicamente por lo que se refiere a la designación de los consejeros electorales integrantes del Consejo Local en el Estado de Quintana Roo.

 

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, además, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de José Antonio Hernández Fraguas quien ostenta el carácter de representante propietario ante el Consejo General responsable, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

 

Es aplicable al respecto el criterio contenido en la jurisprudencia 10/2005 intitulada ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR[1]

 

d. Definitividad. También se satisface este requisito en ambos medios de impugnación, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada.

 

e. Interés Jurídico. El partido actor cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene del carácter de entidad de interés público que tiene en tanto partido político, otorgado y consagrado en la Constitución Federal, conforme al cual le está dado hacer valer los medios de impugnación electorales, destacando su corresponsabilidad, de vigilar que los principios rectores de la materia electoral se cumplan a cabalidad, lo cual motiva la promoción del recurso en defensa de intereses tuitivos.

 

TERCERO. Causas de improcedencia del juicio hechas valer. La autoridad responsable afirma que el juicio es improcedente, porque el partido recurrente ya agotó su derecho con la impugnación que presentó previamente contra el acuerdo CG232/2014 ahora impugnado, en donde se limitó a cuestionar la designación de una consejera en el Estado de Yucatán, cuando debió controvertir todas las designaciones que estimara ilegales, en dicha demanda.

 

No tiene razón la autoridad responsable.

 

Lo anterior, porque si bien es el mismo acuerdo se trata de actos distintos, pues las designaciones se hicieron por cada entidad federativa. Por tanto, podría presentar tantas impugnaciones como designaciones.

 

Esto, dado que un acuerdo o resolución puede ser impugnado exclusivamente por la parte que estima le causa una afectación al recurrente; de ahí que el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional presentara diversas impugnaciones para controvertir las designaciones en distintos Estados, no pueda dar lugar a que el recurrente agote su derecho de impugnación, pues si bien el Consejo General emitió sólo un acuerdo, en realidad dicho acto contiene diversas designaciones dependiendo el Estado en cuestión, lo cual es posible reclamar por separado, además que ello facilita el estudio del mismo.

 

De ahí que se estime que el presente juicio ciudadano resulte procedente.

 

CUARTO. El acto que se impugna en el presente juicio es el siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

1.                  Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la, ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

2.                  Que la citada disposición constitucional determina a su vez en el párrafo segundo, que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, y que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

 

3.                  Que el propio párrafo segundo dispone también que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente, diez consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

 

4.                  Que de conformidad con los artículos 35, fracción II de la Constitución federal y 7, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

 

5.                  Que en relación con lo anterior, los artículos 29 párrafo 1, y 31 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que es autoridad en la materia electoral independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.

 

6.                  Que el artículo 31, párrafo 4 de la Ley de la materia, dispone que el Instituto Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.

 

7.  Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del mismo ordenamiento jurídico, el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

 

8.  Que de conformidad con el artículo 34, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva.

 

9. Que el artículo 35,  párrafo  1  de la Ley General de  Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección,  responsable de vigilar el  cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de el porque los principios de certeza legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

10. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, incisos b) y JJ) de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, y 5, párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

11. Que el artículo 44, párrafo 1, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos  Electorales,  establece  que es  atribución  del  Consejo General designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 65 de la citada Ley.

 

12.  Que de acuerdo con el artículo 44, párrafo 1, inciso b), f) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tendrá dentro de sus atribuciones las de vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, designar a los funcionarios que durante los Proceso Electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes, y dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en dicha Ley o en otra legislación aplicable

 

13. Que el artículo 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que en cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por la junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas; el vocal ejecutivo, y el consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.

 

14. Que el artículo 65, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Consejos Locales funcionarán dúrate el Proceso Electoral Federal y se integrarán, con un consejero presidente designado por el Consejo General quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos Nacionales.

 

15. Que el artículo 65, párrafo 3 de la Ley General de  Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Consejeros Electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso h), de esa Ley y que por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente, puntualizando que de producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.

 

16. Que el párrafo 2 del artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los Consejeros Electorales de los Consejos   Locales  serán designados para dos Procesos Electorales Ordinarios pudiendo ser reelectos para un procesó más.

 

17. Que de conformidad con el artículo 67, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el 30 de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria.

 

18. Que lo dispuesto por los artículos 68, 92 y 96 de la misma Ley General refiere a cada una de las atribuciones de los consejos locales; así como a la forma en la cual se llevarán a cabo las sesiones de los mismos.

 

19. Que el artículo 225, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley General en la materia, señala que el Proceso Electoral Ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección, comprendiendo las etapas de Preparación de la elección; Jornada electoral; Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. Además señala las acciones con las que se da inicio y conclusión de las etapas.

 

20. Que los Artículos Transitorios Vigésimo Primero del Decreto por el cual se reformo la Constitución federal en materia político-electoral, así como el Sexto, párrafo segundo de la Ley General de la materia señalan, que los actos jurídicos emitidos válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos de la legislación vigente, surtirán todos sus efectos legales.

 

21. Que de conformidad con el Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por única ocasión, los Procesos Electorales   Ordinarios   Federales y Locales correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios con el objetivo de estar en consonancia con los plazos establecidos en la Ley.

 

22. Que con fecha 30 de septiembre de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó el Acuerdo IÑE/CG163/2014 por el que se aprueba ajustar el plazo establecido en el artículo 67, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el inicio de las sesiones de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015,  estableciéndose qua éstos iniciarán sus sesiones a más tardar el 30 de octubre del año en curso.

 

23. Que dadas las actividades programadas para el mes de octubre con las Juntas locales y distritales en materia de capacitación y-organización electoral, resulta pertinente ampliar el plazo para la instalación de los Consejos locales señalado en el Acuerdo INE/CG 163/2014, y así asegurar tanto la presencia de los vocales en las reuniones de capacitación con miras a la implementación de la Reforma-Político-Electoral del presente año, como la debida instalación de dichos Consejos.

 

24. Que con base en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos Noveno y Décimo Quinto Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General cuenta con la atribución para aprobar el ajuste necesario al plazo de instalación de los Consejos Locales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, a efecto de que dichos órganos temporales inicien sus sesiones a más tardar del 30 de octubre al 07 de noviembre del año en curso.

 

25. Que en sesión extraordinaria celebrada el 07 de octubre de 2011, mediante Acuerdo CG325/2011, el Consejo General designó a  los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los Procesos Electorales Federal 2011-2012 y 2014-2015; mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 2011.

 

26. Que en mérito de lo expuesto, este Consejo General atendiendo a la nueva integración del Instituto Nacional Electoral y toda vez que los actos jurídicos emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral son válidos por lo que hace al cumplimiento de requisitos y surten todos sus efectos legales, se designan y ratifican a las y los ciudadanos que cumpliendo con el mejor perfil para integrar los Consejos Locales, que entonces fueron designados para ocupar dichos cargos para los Procesos Electorales Federal 2011-2012 y 2014-2015.

 

27. Que lo anterior resulta pertinente, dada la experiencia con la que cuentan los consejeros nombrados conforme a los requisitos legales establecidos en el Acuerdo CG222/2011, por lo que se requieren ratificar para dar seguridad jurídica al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

28. Que esta experiencia de los Consejeros ayudará a afrontar los retos y complejidades que representa la implementación de la Reforma legal en materia político-electoral para el Proceso Electoral en curso.

 

29. Que a la fecha existen vacantes en los cargos de consejeros propietarios y suplentes que requiere sean cubiertas de inmediato para estar en condiciones de dar inicio a las sesiones programadas en el periodo que se indica en el presente Acuerdo.

 

30. Que en mérito de lo razonado resulta procedente designar a los Consejeros suplentes como Consejeros propietarios en los casos que así se requiera para quedar conformados en los términos del Anexo Único que forma parte del presente Acuerdo.

 

31. Que derivado de lo anterior se declaran las vacantes de Consejeros propietarios y Consejeros suplentes.

 

32. Que toda vez que las y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales desempeñan tareas de organización, vigilancia y supervisión del Proceso Electoral Federal en el ámbito de sus atribuciones y asimismo participan en la emisión de los Acuerdos de los Consejos Locales, es de primera importancia que reciban información y actualización de los Consejeros Electorales del Consejo General y de las áreas ejecutivas centrales sobre los programas, Reglamentos y Acuerdos correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

33. Que conforme lo establece el artículo 45, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Presidente del Consejo General vigilar el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el propio Consejo.

 

34. Que los artículos 46, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el 39, párrafo 2, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, señalan que corresponde al Secretario del Consejo General auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, así como informar sobre el adecuado cumplimiento de los Acuerdos del Consejo.

 

35. Que en cumplimiento al artículo 43 párrafo 1 de la Ley General; de la materia, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine, así como de los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de dicha Ley, y objeto de ratificación en los términos del presente Acuerdo.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, párrafo 3, 41, párrafo segundo Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorio Vigésimo Primero de la Reforma Constitucional en materia político electoral 29; 30, párrafos 1, incisos a), d), e), f) y g) y 2; 31, párrafos 1 y 4;33 párrafo 1; 34; 35;43 párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos b), e), h) y jj); 45 párrafo 1 inciso d).46 párrafo 1 inciso a) y c); 51, párrafo 1, inciso I); 61, párrafo 1 inciso a),b) y c); 65, párrafo 1 y 3; y 66 párrafos 1 y 2; 67, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los Artículos Transitorios Sexto y Décimo Quinto del decreto por el que se expide la citada Ley General; del Acuerdo INE/CG163/2014; 5 párrafo 1, incisos b) y k), 6 párrafo 1 fracción I; 17 párrafo 1 y 39 párrafo 2 inciso b) del reglamento               Interior del Instituto Federal Electoral, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de la material el Consejo General emite el siguiente.

 

Primero. Se designan y ratifican en su cargo a las y los Consejeros Electorales propietarios y suplentes, para integrar los 32 Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la relación contenida en el Anexo Único.

 

Segundo. Con motivo de las vacantes, se aprueba el nombramiento de los consejeros suplentes como propietarios correspondientes, para quedar integrados en los términos del Anexo Único.

 

Tercero. Se aprueba ampliar el plazo establecido en el Acuerdo INE/CG163/2014, a efecto de que los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral inicien sus sesiones para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 a más tardar el 5 de noviembre del año en curso.

 

Cuarto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que una vez que haya sido aprobado el presente Acuerdo, informe de manera inmediata el contenido del mismo a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, a efecto de que éstos notifiquen la designación y ratificación del nombramiento a las y los ciudadanos que fueron designados Consejeros Electorales mediante Acuerdo CG325/2011, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el 07 de octubre de 2011 y los convoque para la instalación, en tiempo y forma, de los órganos electorales de los que formarán parte conforme al punto de Acuerdo anterior.

 

Quinto. Los Consejeros Electorales de los Consejos Locales ratificados en su cargo conforme el punto de Acuerdo primero, así como los suplentes nombrados como propietarios referidos en el punto de Acuerdo segundo, fungirán como tales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

Sexto. Asimismo se instruye al Secretario Ejecutivo para la realización de un Reunión Nacional de Consejeros Electorales de los Consejos Locales, los días 6 y 7 del mes de noviembre, con finés de información y actualización.

 

Séptimo. En aquellos casos en que se generen vacantes en los Consejos Locales, el Consejero Presidente del Consejo Local respectivo, deberá convocar al Consejero suplente de la fórmula correspondiente, para que en la siguiente sesión rinda la propuesta de ley.

 

En su caso, el Consejero Presidente correspondiente deberá notificar al Secretario Ejecutivo dentro de las 48 horas siguientes, a efecto de que éste lo haga del conocimiento del Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, con el propósito de que integren las propuestas correspondientes a fin de que cubra las vacantes necesarias.

 

Una vez integradas las propuestas, el Consejo General sesionará para designar a las y los Consejeros suplentes que integrarán debidamente las fórmulas correspondientes. En caso de encontrarse vacante la fórmula en su totalidad, deberá llevarse a cabo lo señalado en el párrafo anterior.

 

Octavo. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.

 

Noveno. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que comunique el contenido del presente Acuerdo a los consejeros presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades en las que se celebrará elecciones concurrentes en el año de 2015.

 

QUINTO. Los motivos de inconformidad expresados por la actora son:

 

PRIMERO. Lo causa el punto resolutivo PRIMERO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se amplía el plazo establecido en el Acuerdo INE/CG163/2014 respecto del inicio de sesiones de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral y se ratifica en su cargo a las y los consejeros electorales de los Consejos Locales nombrados mediante el Acuerdo CG325/2011 para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015 y su respectivo Anexo, aprobado el 29 de octubre de 2014, por violación a lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 35, párrafo 1 y 66, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que en dicho Acuerdo se aprobó la designación de diversos ciudadanos como Consejeros Electorales en contravención a lo previsto en los numerales invocados, según se expone a continuación.

 

El artículo 66, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los consejeros electorales integrantes de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral serán designados para dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

Así, el precepto en cuestión establece claramente un límite al número de veces en que una misma persona puede actuar con el carácter de Consejero Electoral en los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral, que en la especie es de hasta tres procesos electorales federales ordinarios, es decir, los dos primeros correspondientes a una primera designación y un periodo electoral federal ordinario más, en una posterior designación.

 

De lo anterior se colige la clara intención de establecer un límite razonable a la actuación de las mismas personas como consejeros electorales en los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral, la cual se fijó en un máximo de tres procesos electorales federales ordinarios, de tal manera que el hecho de designar a una misma persona para que funja por cuarta o ulteriores ocasiones como Consejero Electoral es abiertamente violatorio de la norma y, por ende, transgresor del principio de legalidad al que debe invariablemente sujetarse el actuar de la autoridad electoral.

 

Sobre el particular, la circunstancia de que una persona haya fungido por tres o más ocasiones como Consejero o Consejera Electoral en un Consejo Local, implica propiamente un impedimento o barrera legal para que pueda desempeñarse en dicho cargo durante procesos adicionales posteriores y si es el caso que ya fungió en ese cargo durante dos procesos electorales federales ordinarios, únicamente está habilitado para fungir en un tercer periodo electoral federal ordinario, pero no para un cuarto o ulteriores.

 

En ese sentido, la norma en cuestión constituye propiamente un requisito de carácter negativo, que establece la inhabilitación legal para que quien haya desempeñado dicho cargo durante tres periodos electorales federales ordinarios, pueda siquiera ser considerado para cumplir un cuarto periodo.

 

Dicha limitación se encuentra inscrita en el contexto constitucional y legal de restricción a la permanencia indefinida en este tipo de cargos públicos, pues para el caso de los Consejeros Electorales del Consejo General el periodo de su ejercicio es de nueve años, sin posibilidad de ser reelectos, en tanto que su Consejero Presidente tiene un ejercicio de seis años con posibilidad de reelegirse por una sola vez, es decir, para un total de doce años, según se dispone en el artículo 41, base V, apartado A, párrafo quinto, de nuestra Carta Magna.

 

De esta manera, es claro que el Constituyente Permanente consideró conveniente establecer un principio de no reelección que en el caso del consejero presidente y de los consejeros electorales es absoluta, disponiendo al efecto plazos razonables para el ejercicio del cargo

 

Dicho modelo fue adoptado por el legislador ordinario al expedir la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer las normas relativas a la integración del Consejo General del Instituto General Electoral y replicado para los casos de los Consejos Locales (artículo 66 párrafo 2) y los Consejos Distritales (artículo 77, párrafo 2), de tal manera que se trasluce el propósito evidente de que los funcionarios que actúen en estos colegiados, tengan un límite temporal razonable en el ejercicio de sus cargos (tres periodos electorales ordinarios, equivalentes a nueve años) y de ninguna manera condescender en que permanezcan en ellos en forma indefinida.

 

En el caso que nos ocupa, la C. Magdalena Mulia Cabrera fue ratificada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para fungir como consejera electoral propietaria número 1 en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, para el proceso electoral federal 2014-2015, tal como puede  advertirse  en el Acuerdo ahora impugnado y su respectivo Anexo.

 

Sin embargo, es el caso que la C. Magdalena Mulia Cabrera ya ha sido designada por el Consejo General como Consejera Electoral Propietaria en el Consejo Local del entonces Instituto Federal Electoral del Estado de Quintana Roo, para los procesos electorales federales ordinarios 1999-2000, 2002-2003, 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, cargos que desempeñó en todas las ocasiones; es decir, hasta antes de la designación que ahora se impugna, la mencionada persona ya había fungido en dicho cargo durante cinco periodos electorales federales ordinarios.

 

En efecto, según puede advertirse en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003, aprobado en sesión ordinaria celebrada por dicho colegiado el 7 de octubre de 1999 (punto 7 del orden del día, Acuerdo identificado con la clave CG130/99), la C. Magdalena Mulia Cabrera fue designada como Consejera Electoral Propietaria en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo (en el quinto lugar de la lista), cargo que desempeñó en ambos procesos electorales federales según consta en el oficio JLE-QR/4680/2011, de fecha 10 de octubre de 2011 y las correspondientes actas de instalación de dicho Consejo Local para los procesos electorales federales ordinarios 1999-2000 y 2002-2003, en las que aparece que tomó protesta del cargo respectivo.

 

De igual manera, puede advertirse en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalará para los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009 y su respectivo Anexo, aprobado en sesión ordinaria celebrada por dicho colegiado el 6 de octubre de 2005 (punto 9 del orden del día, Acuerdo identificado con la clave CG203/2005), que la C. Magdalena Mulia Cabrera fue designada como Consejera Electoral Propietaria en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo (en el quinto lugar de la lista), cargo que también desempeñó en ambos procesos electorales federales según consta en las respectivas actas de instalación (27 de octubre de 2005 y 30 de octubre de 2008) de dicho Consejo Local, en las que aparece que tomó protesta del cargo respectivo.

 

La mencionada Consejera también fue designada para fungir como Consejera en el proceso electoral federal 2011-2012, en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo, según consta en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015 y su anexo, aprobado el 7 de octubre de 2011, cargo que también desempeñó, según se advierte del acta de instalación respectiva, en la que puede constatar que tomó protesta de dicho cargo.

 

En este orden de ideas, está plenamente acreditado que la C. Magdalena Mulia Cabrera ha desempeñado el cargo de Consejera Electoral propietaria en el Consejo Local del entonces Instituto Federal Electoral en Quintana Roo durante cinco periodos electorales federales ordinarios situación que de suyo rebasa la previsión del artículo 66, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, como ya se indicó, establece un límite de hasta tres procesos electorales ordinarios para el desempeño de dicho cargo.

 

En el caso del C. Raúl Belisario Caraveo Toledo, también puede advertirse en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalará para los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009 y su respectivo Anexo, aprobado en sesión ordinaria celebrada por dicho colegiado el 6 de octubre de 2005 (punto 9 del orden del día, Acuerdo identificado con la clave CG203/2005), que fue designado como Consejero Electoral Propietario en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo (en el primer lugar de la lista), cargo que también desempeñó en ambos procesos electorales federales según consta en las respectivas actas de instalación (27 de octubre de 2005 y 30 de octubre de 2008) de dicho Consejo Local, en las que aparece que tomó protesta del cargo respectivo.

 

De igual manera, el mencionado servidor público también fue designado para fungir como Consejera en el proceso electoral federal 2011-2012, en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo, según consta en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015 y su anexo, aprobado el 7 de octubre de 2011, cargo que también desempeñó, según se advierte del acta de instalación respectiva, en la que se puede constatar que tomó protesta de dicho cargo.

 

En consecuencia, está plenamente acreditado que el C. Raúl Belisario Caraveo Toledo ha desempeñado el cargo de Consejero Electoral propietario en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (otrora Instituto Federal Electoral) en Quintana Roo durante tres periodos electorales federales ordinarios, situación que dada la previsión del artículo 66, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo inhabilita para ser designado otro período más, pues como ya se indicó, dicho numeral establece un límite de hasta tres procesos electorales ordinarios para el desempeño de ese cargo.

 

En tal virtud, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no debió ratificar a los CC. Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo para que funjan como consejeros electorales propietarios en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo para el proceso electoral 2014-2015, habida cuenta que dicha ratificación rebasa el límite legal de tres procesos electorales ordinarios a que se refiere el artículo 66, párrafo 2, de la Ley General de la materia, pues en el caso de la primera constituye el sexto periodo electoral federal ordinario y en el del segundo, el cuarto periodo electoral federal ordinario.

 

Con tal actuación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incumplió su obligación constitucional y legal de apegarse en el ejercicio de sus atribuciones al principio de legalidad, previsto en el artículo 41, base V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso que nos ocupa, al aprobar el Acuerdo de mérito por lo que se refiere a los consejeros electorales que se señalan, el Consejo General incumplió con el deber que le impone la legislación de la materia, de verificar que los consejeros electorales que integrarán los Consejos Locales para el periodo 2014-2015, satisfagan todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstos en la ley, entre los que se encuentra el límite de actuación de tres periodos electorales federales ordinarias a que se ha hecho alusión anteriormente.

 

Tal verificación de requisitos y condiciones legales es independiente de las observaciones y comentarios que en su momento pudieran haber formulado los propios Consejeros Electorales integrantes del Consejo General o los partidos políticos por conducto de sus representantes, pues es evidente que se trata de información que es del conocimiento del propio Consejo General, porque fue dicho órgano tiene a su alcance las designaciones previas y, por tanto, debió ser advertida por el propio colegiado en forma previa a aprobar la propuesta para la designación de los consejeros electorales de mérito.

 

Cabe mencionar que es de explorado derecho que la revisión de los requisitos, tanto positivos como negativos, para el ejercicio de un cargo público, no es optativa para la autoridad encargada de la designación, pues es de interés público que los designados satisfagan todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstas en la ley, pues de lo contrario sus actos podrían estar viciados de origen.

 

En consecuencia, procede revocar el acto impugnado por lo que se refiere a la designación de los CC. CC. Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo para que funjan como consejeros electorales en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

SEGUNDO. Lo causan el punto resolutivo PRIMERO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se amplía el plazo establecido en el Acuerdo INE/CG163/2014 respecto del inicio de sesiones de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral y se ratifica en su cargo a las y los consejeros electorales de los Consejos Locales nombrados mediante el Acuerdo CG325/2011 para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015 y su respectivo Anexo, aprobado el 29 de octubre de 2014, por violación a lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 35, párrafo 2, 44, párrafo 1, incisos b) y f), y 66, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios previstos en el apartado 14 del punto resolutivo Segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales de los 32 Consejos Locales, durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015, aprobado el 25 de julio de 2011, en tanto que en el Acuerdo que ahora se combate se aprobó la designación de diversos ciudadanos como Consejeros Electorales en contravención a lo previsto en los numerales invocados, según se expone a continuación.

 

Dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, base V, párrafo primero que en el ejercicio de la función estatal correspondiente a la organización de las elecciones federales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad v objetividad serán principios rectores. Dicha disposición se replica en el artículo 35, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se señala que todas las actividades del Instituto Nacional Electoral se regirán por los principios antes mencionados.

 

Por su parte, el artículo 44, párrafo 1, en sus incisos b) y f), dispone qué son atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, vigilar la oportuna integración v adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, v conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles, y designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;.

 

Así mismo, el artículo 66, párrafo 1, de la Ley General de la materia, señala los requisitos que deben satisfacer los Consejeros Electorales integrantes de los Consejos Locales del propio Instituto, en el que destaca el previsto en el inciso f), consistente en que deben gozar de buena reputación v no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

A su vez, en el en el apartado 14 del punto resolutivo Segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales de los 32 Consejos Locales, durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015, aprobado el 25 de julio de 2011, dicho colegiado dispuso como una de las normas a que se sujetaría dicho procedimiento, la siguiente:

 

14. El Consejero Presidente y los consejeros electorales integrarán las propuestas definitivas para integrar debidamente aquellas fórmulas de los consejos locales atendiendo los criterios siguientes:

o       Compromiso democrático;

o       Paridad de Género;

o       Prestigio público y profesional;

o       Pluralidad cultural de la entidad;

o       Conocimiento de la materia electoral; y

o       Participación comunitaria o ciudadana

 

Es el caso que en la sesión de clausura del periodo electoral federal ordinario 2005-2006, celebrada por el Consejo Local del entonces Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo el 31 de agosto de 2006, los Consejeros Electorales integrantes de ese órgano colegiado, Ricardo Garduño Andrade, Magdalena Mulia Cabrera, Julio Espinosa Ávalos y María Demita De Lile Cabrera, presentaron a la consideración de dicho Consejo Local e hicieron público un escrito suscrito por ellos mismos y por los Consejeros Electorales Renée Petrich Moreno, Marcelo Jiménez Santos, Lila García Álvarez y María Teresa Martínez Jiménez, estos últimos integrantes del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo.

 

En dicho escrito, con absoluto desdoro de la función pública a la que estaban avocados, los mencionados Consejeros Electorales hicieron patente su inconformidad por las supuestas irregularidades en que, según su dicho, habían incurrido todos y cada uno de los entonces Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a quienes de manera palmaria imputaron haber faltado a los principios de imparcialidad, promover la desconfianza de la ciudadanía hacia la institución y de prácticas irregulares durante la revisión de los paquetes electorales que fueron impugnados.

 

Sin aportar elemento alguno de prueba que avalara sus dichos, los mencionados Consejeros Electorales exigieron la intervención de la Cámara de Diputados para la inmediata remoción de todos y cada uno de los entonces Consejeros Electorales integrantes del Consejo General, empezando por su Consejero Presidente, Luis Carlos Ugalde.

 

Los acontecimientos antes señalados quedaron registrados en el acta de la sesión antes mencionada y de ellos dieron cuenta diversos medios de comunicación según se puede advertir en las notas periodísticas de la fecha que se relacionan en el apartado de pruebas del presente.

 

Del contenido de la carta suscrita por los mencionados Consejeros Electorales, destacamos lo siguiente (el subrayado es propio):

 

1.- La actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral reciente, se apartó en esencia de los principios rectores que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le señala, generando desconfianza e incertidumbre entre el electorado, provocando una polarización social que pone en riesgo la paz social, minando la credibilidad y confianza ciudadana en la institución electoral, adquirida a través de 15 años de construcción.

El Consejo General faltó a los principios de imparcialidad y objetividad contemplados en el inciso h) del artículo 82 del COFIPE que a la letra dice: Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

Los mexicanos fuimos testigos, a lo largo de los meses de las campañas presidenciales de los distintos Candidatos, de la nula intervención del Consejo General del IFE para obligar a los institutos políticos a ceñirse a la ley, y haberles permitido desarrollar campañas dominadas por el insulto, la descalificación, el miedo y la denostación, violando sistemáticamente el Art. 38 numeral 1, inciso p), del Código. Asimismo, al permitir, por encima de la letra expresa de la ley, que organismos empresariales lo hicieran también, y tolerando la intromisión abierta del Presidente de la República en la descalificación de candidatos por un lado, y la promoción del de su partido, por el otro.

 

Esto la ley lo tipifica como presión y coacción a los electores, definido en el artículo 4, párrafo 3, del COFIPE.

 

3.- Al concluir la jornada electoral, el Consejo General manejó con descuido la información de los programas de conteo rápido y de resultados preliminares, hacia la sociedad, hacia los Consejos Distritales y Locales y los medios de comunicación, exacerbando la incertidumbre y la desconfianza en el árbitro electoral y en la limpieza de la elección.

 

4.- Durante la jomada de escrutinio y cómputo distrital, el Consejo General promovió, ante la estructura profesional del organismo, la no apertura de paquetes electorales, aun cuando existieran inconsistencias e irregularidades evidentes.

 

Por estas razones, en esencia, los Consejeros Electorales Locales y Distritales de Quintana Roo informamos a ustedes que estamos elevando, ante la Cámara de Diputados, la demanda de inmediata y total renovación de los Consejeros Electorales y del Presidente del Consejo General del IFE.

 

Desde luego, al carecer tales señalamientos de fundamento alguno, evidencian una conducta apartada de los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada.

 

Más aún, el exceso de solicitar públicamente la destitución de todos los entonces integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin tener el más mínimo elemento objetivo de juicio y actuando en el ejercicio del cargo que se les había encomendado como Consejeros Electorales de un órgano local y de otro distrital, evidenció una actitud francamente antiinstitucional, lo cual tuvo como finalidad generar animadversión de la ciudadanía hacia la actuación del propio instituto y de sus órganos directivos, atacando por ende la autonomía e independencia de la autoridad electoral federal, cuando su papel debió ser precisamente el contrario.

 

Tal actitud, cuando era el caso que a esas fechas ni siquiera se habían resuelto las impugnaciones respectivas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es, en todo caso la autoridad facultada para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de la autoridad electoral administrativa, fue clara muestra de la falta de respeto hacia las vías institucionales y del nulo compromiso democrático de los Consejeros Electorales mencionados, quienes en un juicio sumario, por sí y ante sí, determinaron descalificar el trabajo de toda la institución.

 

En este orden de ideas, resulta inexplicable que existiendo estos antecedentes, plenamente documentados en los archivos del propio Instituto Nacional Electoral, su Consejo General haya aprobado la ratificación de los CC. Magdalena Mulia Cabrera, Lila García Álvarez, Raúl Belisario Caraveo Toledo, Renée Petrich Moreno y Julio Espinosa Ávalos, como Consejeros Electorales del Consejo Local en el Estado de Quintana Roo, los cuatro primeros con carácter de consejeros propietarios y el último como consejero suplente.

 

En el caso resulta claro que los consejeros electorales que suscribieron e hicieron público el escrito de marras, al participar en los actos antes descritos actuaron con desapego a los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que rigen su actuación como servidores públicos, además de haber mostrado una actitud de nulo compromiso con las instituciones democráticas.

 

La violación al principio de certeza se actualiza en función de que su actuación se basó en opiniones personalísimas acerca de sucesos del proceso electoral 2006, respecto del que ni siquiera tuvieron conocimiento directo ni mucho menos pruebas o elementos de juicio que mínimamente pudieran haber sustentado sus graves acusaciones.

 

Así mismo, desacataron el principio de imparcialidad, toda vez que se alejaron de la función que les correspondía como consejeros electorales del Consejo Local en el Estado de Quintana Roo y asumieron posturas de crítica al proceso electoral y a las instituciones electorales de las que formaban parte, en consonancia con las adoptadas por diversas fuerzas políticas, en lugar de asumir, por lo menos, una actitud de neutralidad.

 

De igual manera, actuaron en violación al principio de objetividad habida cuenta que emitieron juicios sumarios acerca de la actuación de otra autoridad electoral, nada más y nada menos que el máximo órgano de dirección de la institución, a partir de opiniones enteramente subjetivas.

 

No es óbice a lo anterior que se considere que estas opiniones fueron parte de una amplísima forma de entender la libertad de expresión, pues más allá de sus consideraciones sobre las supuestas irregularidades del proceso electoral federal de 2006, tuvieron a bien apelar a la intervención de una instancia ajena a la propia institución, en el caso la Cámara de Diputados, para pedir, nada más y nada menos, que la destitución de todos y cada uno de los entonces consejeros electorales del Consejo General, a quienes les atribuyeron públicamente diversas conductas sin aportar un mínimo elemento probatorio, con lo que además atentaron contra la autonomía e independencia de la institución y demostraron palmariamente su inexistente compromiso democrático.

 

En ese tenor, se insiste en que dichos ciudadanos omitieron preservar las condiciones que dan vigencia a los principios que rigen la función electoral. Se trata de garantías institucionales (autonomía) y condiciones objetivas que deben asistir a un sujeto para preservar una recta actitud en el conocimiento de un asunto (independencia e imparcialidad).

 

La normatividad aplicable busca lograr condiciones (requisitos) que deben reunir quienes pretendan ocupar el cargo de consejeros electorales. A partir del cumplimiento de esos elementos se puede presumir que observarán a cabalidad dichos principios.

 

Se busca así, evitar que los integrantes de los Consejos Locales tengan relación relevante con alguna posición política, porque ello puede mermar el desempeño de sus funciones y afectar los principios de independencia, imparcialidad y, en consecuencia, la autonomía del órgano. Válidamente se puede inferir que si no se cumple tal requisito, en el ejercicio de sus atribuciones, puede imperar una mayor susceptibilidad a las influencias políticas o presiones partidistas.

 

De esta forma, se debe hacer en cada caso un ejercicio de ponderación jurídica en el que se confronte la preservación de garantías institucionales, las cuales corresponden a un interés colectivo, frente al derecho individual para acceder a un cargo público en condiciones generales de igualdad. Es claro que en esa confrontación se debe privilegiar el interés colectivo.

 

En el caso está demostrado, a partir de los elementos probatorios que se aportan a la presente demanda, la existencia de un activismo político relevante que pone en predicamento dichos principios.

 

En la especie, la independencia debe entenderse como la actitud del servidor electoral frente a influencias ajenas al Derecho, para ejercer sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan y no a partir de presiones o intereses extraños a dicha preceptiva jurídica; asimismo, la imparcialidad está referida a la actitud del servidor electoral frente a factores ajenos provenientes de terceros, a fin de que se ejerzan dichas atribuciones sin influjo alguno o prejuicio, y la autonomía como una garantía institucional que permite ejercer al órgano sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley, al margen de las presiones o interferencias de otros órganos públicos o instituciones.

 

En esas condiciones, está demostrado que los mencionados consejeros han tenido un comportamiento que no permite tener por satisfecho el requisito consistente en preservar la independencia, imparcialidad y autonomía del órgano administrativo electoral, motivo por el cual, no es factible jurídicamente que ocupen dicho cargo.

 

Por tanto, al existir un obstáculo insuperable derivado de la preservación de los principios constitucionales de la función electoral, debe revocarse su designación como Consejeros Electorales Locales, pues existían en poder del Consejo General, en su carácter de autoridad responsable de la designación, suficientes elementos para considerar que carecían de los atributos necesarios para el desempeño del cargo, máxime que dicha autoridad incumplió con sus propias determinaciones, toda vez que avaló la designación de personas que carecen del atributo del compromiso democrático que previo en el Acuerdo aprobado el 25 de julio de 2011.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, de manera orientadora, la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación: Jurisprudencia 1/2011.

CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Se transcribe.

 

Conforme a lo anterior, se reitera la conclusión de que no debió ratificarse la designación de los CC. Magdalena Mulia Cabrera, Lila García Álvarez, Raúl Belisario Caraveo Toledo, Renée Petrich Moreno y Julio Espinosa Ávalos, para que funjan como consejeros electorales en el Consejo Local del Estado de Quintana Roo para el proceso electoral 2014-2015, habida cuenta que la autoridad electoral responsable no evaluó los graves antecedentes que aquí se exponen, los cuales se encuentran plenamente demostrados, y que evidencian la violación en que dichos ciudadanos incurrieron a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad al desempeñar los cargos de consejeros electorales en el proceso electoral federal ordinario 2005-2006, afectando además la autonomía y la independencia de la entonces institución federal electoral, hoy nacional, lo cual los hace evidentemente no aptos para desempeñar los cargos para los que ahora se les ha indebidamente ratificado.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual dicho órgano designó a los Consejeros Electorales del Consejo Local en Quintana Roo.

 

La pretensión del partido recurrente es que esta Sala Superior revoque la designación de cuatro consejeros propietarios y dos suplentes, para que en su lugar nombre a otros que en su concepto cumplan los requisitos de la función electoral, pues los considera inelegibles, específicamente, conforme a lo siguiente.

 

a. La designación de Magdalena Mulia Cabrera (propietario) y Raúl Belisario Caraveo Toledo (propietario), porque considera que están impedidos para ocupar el cargo, pues en su concepto, se vulnera lo dispuesto en la normativa electoral que limita la reelección a un proceso electoral.

 

b. La designación de Magdalena Mulia Cabrera (propietaria 1), Lila García Alvarez (propietaria 2), Reneé Justine Petrich Moreno (propietario 6), Marina Teresa Martínez Jiménez (suplente 2) y Julio Espinoza Avalos (suplente 5) es ilegal, porque vulneraron los principios de la función electoral, debido a las manifestaciones que realizaron durante el ejercicio de su cargo en el proceso electoral federal 2006.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que el presente asunto debe ser analizado en dos apartados: A. limitación al derecho de reelección de los consejeros electorales de los Consejos Locales del INE y B. vulneración a los principios de imparcialidad, certeza y objetividad en la función pública electoral.

 

Apartado A. Limitación al derecho de reelección de los consejeros electorales de los Consejos Locales del INE.

 

El Partido Revolucionario Institucional afirma que la ratificación de Magdalena Mulia Cabrera (propietaria) y Raúl Belisario Caraveo Toledo (propietario) es ilegal, pues conforme a la normativa electoral un consejero electoral del Consejo Local sólo puede ocupar el cargo por tres procesos electorales, ya que puede ser electo para dos procesos y reelecto para uno más, por lo cual, dichos ciudadanos están impedidos para ocupar el cargo para un sexto y cuarto proceso electoral, respectivamente, dado que la primera desempeñó el cargo en los procesos electorales 2000, 2003, 2006, 2009 y 2012, y el segundo en 2006, 2009 y 2012.

 

El planteamiento es fundado.

 

Lo anterior, porque el enunciado normativo que se sigue de la legislación federal que ha regulado el tema de la designación de consejeros electorales de los Consejos Locales del organismo administrativo nacional electoral, en sus diversas denominaciones, a través de las disposiciones que se han emitido desde mil novecientos noventa a dos mil catorce, por un lado, se ha reconocido el derecho de los ciudadanos a ser electos como consejeros de dichos órganos para dos procesos electorales, y por otro lado, a ser reelectos en dicho cargo, sin embargo, de mil novecientos noventa a dos mil ocho esa posibilidad jurídica era indefinida, y a partir de este año a la fecha esa posibilidad se limitó a ser reelecto únicamente para un proceso electoral más, porque en la reforma de dos mil ocho se agregó una porción normativa que lo prohíbe la reelección a más de un proceso y esto se reitera en la reciente reforma de dos mil catorce.

 

De manera que, como en el caso está demostrado que en dos mil ocho, los ciudadanos Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo ya se desempeñaban en el cargo de consejeros electorales, al haber sido electos en dos mil cinco para los procesos electorales 2006 y 2009[2], la garantía de aplicación en su beneficio de la ley implicó el derecho a ser reelectos válidamente para el proceso 2012, pero sin la posibilidad de volver a ser designados, ante lo cual, el nombramiento o ratificación impugnada de dichos ciudadanos para fungir como consejeros para el proceso electoral 2015, evidentemente, rebasa la limitante prevista al derecho de reelección y debe considerarse indebida, como se demuestra en seguida.

 

En efecto, es cierto que con la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en mil novecientos noventa, por un lado, se reguló el derecho de los ciudadanos a ser designados consejeros electorales de los Consejos locales del entonces Instituto Federal Electoral para dos procesos electorales, y por otro se estableció que tenían derecho a ser reelectos, sin mayor limitante[3].

 

De igual forma, en el código reformado en dos mil seis, se reiteraron tales derechos[4].

 

Asimismo, en la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil ocho y expedición de la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reiteró el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a ser electos consejeros para dos procesos electorales.

 

Sin embargo, a partir de dos mil ocho y nuevamente en dos mil catorce, el código reformado y la actual ley general, modificaron la porción normativa en la que se regulaba la posibilidad jurídica de reelección a únicamente proceso más.

 

 

Lo anterior, porque el artículo 139, apartado 2, del citado código federal fue reformado, en específico el catorce de enero de dos mil ocho, para establecer, expresamente, que los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

En tanto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en mayo de dos mil catorce, prevé en el artículo 66, apartado 2, textualmente, que los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

Esto es, el sistema de designación de consejeros electorales de los Consejos Locales del organismo administrativo nacional electoral, se ha configurado de la siguiente manera: 

 

Los consejeros electorales de los Consejos Locales serán designados para dos procesos electorales ordinarios.

 

Los consejeros electorales de los Consejos locales pudieron válidamente reelectos de manera indefinida hasta antes de la reforma de 2008.

 

Para garantizar una aplicación de dicha restricción a la posibilidad de reelección en beneficio de quienes en 2008 se ya desempeñaban como consejeros electorales o incluso habían sido reelectos, en el próximo proceso de designación tendrían el derecho a participar y en su caso a ser reelectos para un proceso electoral más.

 

Ahora bien, a partir de febrero de dos mil catorce, el sistema jurídico electoral mexicano también se modificó para el efecto de cambiar la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, pero mantuvo básicamente la existencia de los Consejos Locales con sus atribuciones en el ámbito de la organización federal, pero ordenó una nueva designación antes del treinta de septiembre del año anterior a la elección[5].

 

Por tanto, los nombramientos o designación de los consejeros electorales de los Consejos Locales podían recaer sobre ciudadanos nuevos o incluso respecto de los que ya venían desempeñando el cargo, siempre que no transgredieran el límite de reelección mencionado.

 

En el caso, esta Sala Superior considera que tiene razón el partido recurrente, porque, con independencia de que no se tomen en cuenta las ocasiones en las que hubieran sido designados previamente a la reforma de dos mil ocho, al entrar en vigor la limitante a la posibilidad de reelección, los ciudadanos Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo quienes se desempeñaban como consejeros electorales del Consejo Local en Quintana Roo, tuvieron garantizado su derecho a participar en el proceso y a ser reelectos por una ocasión como consejeros electorales para el proceso electoral federal de 2012, para garantizar que la norma no fuera aplicada en su perjuicio, sin que tuvieran autorización jurídica para ser electos nuevamente para el proceso electoral 2015, porque al hacerlo estarían transgrediendo la porción normativa que limita la posibilidad de reelección a una sola ocasión, que surgió con la reforma legal de 2008 y cuya fuerza normativa sigue vigente con la reforma de 2014, que prevé expresamente la prohibición a que los consejeros electorales que sean reelectos para ocupar el cargo en más de un proceso electoral lo desempeñen nuevamente.

 

En efecto, los procesos electorales en los cuales ejercieron el cargo de Consejeros Electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral de Quintana Roo, son los siguientes:

 

- El siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral designó a Magdalena Mulia Cabrera consejera electoral del Consejo Local en Quintan Roo, para los procesos electorales 2000 y 2003 (dos procesos).

 

 

- El siete de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral designó a Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo consejeros electorales del Consejo Local en Quitina Roo, para los procesos electorales 2006 y 2009 (dos procesos).

 

- Posteriormente, el siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral nombró a Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo Consejeros Electorales del Consejo Local en Quitina Roo, para los procesos electorales 2012 y 2015.

 

- No obstante, derivado de la reforma político electoral de 2014, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Consejo General tuvo que designar nuevamente a los consejeros electorales, y para el caso de Quintana Roo designó nuevamente Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo como consejeros electorales del Consejo Local en Quintana Roo, para el proceso electoral 2015.

 

En suma, Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo han sido designados consejeros electorales del Consejo Local del Instituto en Quintana Roo, en los siguientes procesos electorales ordinarios:

 

 

a.     Respecto a Magdalena Mulia Cabrera:

Procesos electorales ordinarios

Consejera electoral del Consejo Local en Quintana Roo

Año de designación

Norma: designación para dos procesos electorales pudiendo ser reelectos.

Magdalena Mulia Cabrera

1999

2000

2003

2006

Magdalena Mulia Cabrera

2005

Reforma 2008 adiciona:

reelección para un proceso electoral más[6].

2009

2012

(reelecta un proceso más)

Magdalena Mulia Cabrera

2011

Reforma 2014:

Cambia a INE.

2015 (sin efectos)

2015

(designación o ratificación)

Magdalena Mulia Cabrera

2014

(Designación impugnada)

 

b.     Por cuanto hace a Raúl Belisario Caraveo Toledo:

Procesos electorales ordinarios

Consejera electoral del Consejo Local en Quintana Roo

Año de designación

Norma: designación para dos procesos electorales pudiendo ser reelectos.

Raúl Belisario Caraveo Toledo

2005

2006

Reforma 2008 adiciona:

reelección para un proceso electoral más.

2009

2012

(reelecto un proceso más)

Raúl Belisario Caraveo Toledo

2011

Reforma 2014:

Cambia a INE.

2015 (sin efectos)

2015

(designación o ratificación)

Raúl Belisario Caraveo Toledo

2014

(Designación impugnada)

 

Lo anterior se sostiene, porque son acontecimientos que están reconocidos por las partes y, por tanto, no requieren ser demostrados en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En atención a ello, esta Sala Superior considera que la designación impugnada de Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo para el proceso electoral de 2015 es indebida, porque fueron designados en dos mil cinco para desempeñar el cargo de consejeros electorales del Consejo Local del entonces Instituto Federal Electoral en Quintana Roo para dos procesos electorales en 2006 y 2009, con lo cual se actualiza y respetó plenamente el supuesto normativo que protege derecho a ser designados consejeros electorales, sin embargo, con la reforma de dos mil ocho se adicionó una porción normativa en la que se limitó el derecho a que participaran y tuvieran la posibilidad de ser reelectos como consejeros electorales para un proceso electoral más, lo cual se garantizó cuando al ser designados y ejercer el cargo como consejeros en el proceso electoral 2012, de manera que, si con motivo de la reforma de dos mil catorce, que transforma la autoridad administrativa electoral en Instituto Nacional Electoral, tuvieron que nombrarse nuevamente consejeros para el proceso electoral 2015, resulta evidente que los consejeros ahora impugnados no debían ser designados, dado que con ello rebasaron el derecho a ser reelectos para un proceso más, el cual se agotó con el proceso electoral 2012.

 

Esto es, la designación de Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo para fungir como consejeros electorales del Consejo Local para el proceso electoral 2015 es indebida, porque excede la limitante prevista en la norma sobre la reelección, ya que pues con tal designación, dichos ciudadanos estarían siendo reelectos para un segundo proceso electoral más, con lo cual ocuparían el cargo por más de las veces permitidas en la ley.

 

Sin que pueda ser obstáculo para esta conclusión que actualmente el cambio de denominación del organismo encargado de organizar las elecciones de Instituto Federal Electoral a Instituto Nacional Electoral, así como al nombre del ordenamiento y diversas disposiciones legales del mismo, porque en relación al órgano para el cual fueron designados y a la previsión de la cual se sigue concretamente el tema en cuestión, a partir de lo expuesto, resulta evidente que no existieron cambios sustanciales en cuanto al órgano para el cual se designaron a los consejeros y respecto de la norma que sigue de una disposición que previamente ya existía en el código anterior.

 

De manera que es evidente que el partido recurrente tiene razón al sostener que dicha designación es ilegal, por lo cual este Tribunal considera que debe revocarse la designación de los consejeros Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo.

 

Apartado B. Vulneración a los principios de imparcialidad, certeza y objetividad en la función pública electoral.

 

El Partido Revolucionario Institucional afirma que la designación de Magdalena Mulia Cabrera (propietaria 1), Lila García Alvarez (propietaria 2), Reneé Justine Petrich Moreno (propietario 6), Marina Teresa Martínez Jiménez (suplente 2) y Julio Espinoza Avalos (suplente 5) es ilegal, porque considera que incumplen el requisito consistente en preservar la certeza, independencia, imparcialidad y autonomía del órgano administrativo federal, además de que carecen del compromiso democrático.

 

Lo anterior, según el recurrente, porque durante el desempeño de su cargo en dos mil seis, hicieron público un escrito en el que manifestaron supuestas irregularidades cometidas por los entonces Consejeros Electorales del otrora Instituto Federal Electoral en la elección de dos mil seis, con las cuales fueron parciales, promovieron la desconfianza de la ciudadanía hacia la institución y realizaron prácticas irregulares durante la revisión de los paquetes electorales que fueron impugnados, por lo cual los ahora designados exigieron la intervención de la Cámara de Diputados para la remoción de los consejeros.

 

El planteamiento del recurrente debe desestimarse.

 

En principio, cabe precisar que, toda vez que la designación de Magdalena Mulia Cabrera ha sido revocada en el apartado anterior, resulta innecesario el estudio del presente concepto de agravio respecto a dicha ciudadana, por lo cual nos avocaremos a analizar la legalidad de las demás designaciones impugnadas. 

 

Respecto a Lila García Alvarez, Reneé Justine Petrich Moreno, Marina Teresa Martínez Jiménez y Julio Espinoza Avalos, este Tribunal considera que no existe base jurídica para considerar que dichos ciudadanos han incumplido el requisito legal de observar los principios rectores de la función pública electoral, ya que lo imputado ni siquiera se refiere a que hubiera cometido algún acto indebido en el ejercicio de su función, sobre el cual se planteara la supuesta violación a los principios que rigen su actuación.

 

Ello, porque el partido recurrente hace depender la supuesta violación de diversas manifestaciones que realizaron los consejeros impugnados sobre la actuación de terceros a quienes les atribuye parcialidad, lo cual no puede traducirse o generar alguna presunción de que con su conducta, o bien, que durante su gestión, los consejeros ahora designados hubieran realizado actos que vulneran la certeza, independencia, imparcialidad y autonomía del órgano administrativo federal.

 

Además, el recurrente no menciona de qué manera, en concreto, desde su perspectiva, con tales declaraciones, los consejeros impugnados afectan la independencia, ya que no se afirma ni prueba, que tales ciudadanos favorezcan a alguna fuerza política en particular, ni que durante su ejercicio hayan sido sometidos a indicaciones, instrucciones o sugerencias, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.

 

De igual forma, el recurrente se limita a sostener que los consejeros no cumplen el principio de objetividad, a partir de las manifestaciones que realizaron sobre terceros, sin que señale ni demuestre alguna acción o acto que dependa de alguna forma de pensar o de sentir de un poder o fuerza en específico.

 

En ese sentido, el recurrente tampoco aduce o demuestra que los actuales consejeros hayan demostrado en el desempeño de la función electoral actos presuntamente parciales, ni siquiera les imputa algún hecho que pudiera dar lugar a que un actuar preventivo en favor o en contra de alguien o algo, que impida juzgar o proceder con rectitud a los consejeros en observancia a dicho principio.

 

De ahí que si el recurrente impugna la designación de los consejeros mencionados bajo la afirmación de que incumplen los principios rectores de la función pública por manifestaciones que hicieron a terceros en dos mil seis, evidentemente, ello es insuficiente para atribuir a los consejeros la inobservancia de tales principios, pues no se afirma ni demuestra algún tipo de actos que permitan advertir que la conducta con la cual los consejeros ejercen la función pública trastoque los principios de certeza, independencia, objetividad, imparcialidad. 

 

Efectos de la sentencia. En consecuencia, toda vez que por un lado, se consideró fundado el agravio relativo a la vulneración de la limitación al derecho de reelección de los consejeros electorales de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral, y por otro se desestimó el agravio de vulneración a los principios de imparcialidad, certeza y objetividad en la función pública electoral, esta Sala Superior estima que lo procedente:

 

a. dejar sin efectos la designación de Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo, como consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo.

 

b. ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que designe a dos consejeros electorales del Consejo Local en Quintana Roo, a la brevedad posible, a partir de la notificación de la presente ejecutoria, e informe a la Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

c. confirmar la designaciones de Lila García Alvarez (propietaria 2), Reneé Justine Petrich Moreno (propietario 6), Marina Teresa Martínez Jiménez (suplente 2) y Julio Espinoza Avalos (suplente 5), como consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo.

 

Para tales efectos, en tanto la autoridad responsable realiza los actos señalados en los párrafos anteriores, los consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo que actualmente se encuentren en funciones, continuarán desempeñando las mismas y sus determinaciones serán válidas.

 

Por tanto, ante lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, únicamente, en la parte en la cual se designa a Magdalena Mulia Cabrera y Raúl Belisario Caraveo Toledo, Consejeros Electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, por las razones expresadas en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que designe a dos consejeros electorales, a la brevedad posible, a partir de la notificación de la presente ejecutoria, e informe a la Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

TERCERO. En tanto se da cumplimiento a la sentencia, los consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo que actualmente se encuentren en funciones, continuarán desempeñando las mismas y sus determinaciones serán válidas.

 

CUARTO. Se confirma el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, únicamente, en la parte en la cual se designa a Lila García Alvarez, Reneé Justine Petrich Moreno, Marina Teresa Martínez Jiménez y Julio Espinoza Avalos, en términos señalados en esta sentencia.

 

Notifíquese: personalmente al partido recurrente, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia; por oficio al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en las páginas 101 y 102 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 de jurisprudencia, ya que en el caso se trata de la impugnación de la designación de autoridades electorales.

 

[2] En el caso de Magdalena Mulia Cabrera, también ejerció el cargo en los procesos 2000 y 2003.

[3] El artículo 114, apartado 2, establece los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

[4] El artículo 103, apartado 2, del código en cita, que publicó el veinticuatro de marzo de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, prevé textualmente que los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

[5] El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, que, entre otras cuestiones, modifica la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral.

[6] Artículo 66, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresamente, establece: los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos para un proceso más.