RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-77/2014.

 

ACTOR: FELICIANO GUIRADO MORENO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-77/2014, promovido por Feliciano Guirado Moreno, por su propio derecho y como propietario del periódico semanal denominado Nuevo Sonora, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG155/2014, emitida el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador ordinario, expediente SCG/Q/CG/215/2012 y su acumulado SCG/Q/CG/216/2012, integrados por la denuncia de hechos que se consideraron constitutivos de infracciones al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio de procedimientos oficiosos. El nueve de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG286/2012 referente a las “irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012”, en la que determinó, entre otras cuestiones, ordenar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que en el ámbito de sus atribuciones, iniciara los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos en contra del Partido Acción Nacional.

 

2. Solicitud de información. El treinta de mayo de dos mil doce, en atención a la orden antes precisada, mediante oficio UF/DRN/5399/2012, el titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, solicitó información al representante o apoderado legal del Semanario Nuevo Sonora, lo anterior, en virtud de que del análisis a los anuncios espectaculares detectados del Reporte de monitoreo de espectaculares se desprendía que guardaban relación con la empresa aludida.

 

3. Respuesta a la solicitud de información. El veintiséis de junio de dos mil doce, Feliciano Guirado Moreno, en su calidad de “dueño y propietario” del Semanario Nuevo Sonora, dio respuesta al oficio UF/DRN/5399/2012 ante la Unidad de Fiscalización mencionada, en el cual, en lo que interesa, señaló:

 

“[…]

 

Por lo anterior, vengo exhibiendo para su conocimiento copia simple de facturas No. 44158 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2012 expedida por IFC impactos frecuencias y cobertura en medios s.a. de c. v. ubicada en Sasso Ferrato No. 61 Col. Alfonso XIII, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal, así mismo exhibo para su conocimiento copia simple de factura digital con número de folio 3584 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2012, expedida por IV (MasMedia Digital  S. A. de C. V., ubicada en Blvd. Luis Encinas No. 170 A, Colonia Centro en Hermosillo, Sonora).

 

Documentales mediante las cuales, se desprende el costo de estos, que dichos servicios incluyeron sus respectivas colocaciones, dicho pago se hizo en efectivo y no se elaboró ningún tipo de contrato ni documento adicional, ya que este tipo de operación no requiere de mayor formalismo; lo que se hace de su atento conocimiento, para los efectos legales conducentes.

 

Con lo anterior, doy cumplimiento al requerimiento que se me hizo mediante oficio No. UF/DRN/5399/2012 de fecha 30 de Mayo de 2012.

 

[…]

 

4. Primer recurso de apelación (SUP-RAP-233/2012). El once de mayo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral 1 que antecede, el cual se radicó con la clave SUP-RAP-233/2012.

 

El seis de junio de ese año, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación citado, determinó confirmar la resolución número CG/286/2012, emitida el nueve de mayo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto aludido, mediante la cual, entre otras cuestiones, se ordenó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara diversos procedimientos oficiosos.

 

5. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización. El treinta de agosto de dos mil doce, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral dictó la resolución número CG610/2012 respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, expediente P-UFRPP 23/12, cuya parte considerativa y resolutivos son, en lo conducente, del tenor literal siguiente:

[…]

CONSIDERANDO

4. Vista a la Secretaría del Consejo General. Por cuanto hace a la conducta consistente en aportaciones en especie realizadas por empresas mexicanas de carácter mercantil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la presente Resolución se procede dar vista a la Secretaría de este Consejo General, para que determine lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida en contravención a lo establecido en el artículo 345, numeral 1, d) del citado Código, respecto de las siguientes personal morales:

No.

Razón Social

1

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

2

Semanario Nuevo Sonora

3

Revista Yo Mujer

En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a) y 377, numeral 3 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, apartado B) de la presente Resolución.

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 2, apartado B), y 3, se impone como sanción al Partido Acción Nacional, una reducción del 2% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $1,904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100 M.N).

CUARTO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, apartado C) de la presente Resolución.

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 2, apartado C), y 3, se impone como sanción al Partido Acción Nacional, una multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos11/100 M.N.).

SEXTO. Se determina que el Partido Acción Nacional no incurrió en un rebase al tope de gastos de precampaña al cargo de Diputados Federales y Senadores en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, resultando como total de egresos de precampaña de los otrora precandidatos, los siguientes:

Precandidato

Cargo

 

Total de egresos reportados (a)

 

Monto

involucrado

Suma del considerando

B+C (b)

Total de egresos

de precampaña

(c) (a)+(b)= (c)

 

Francisco de Paula Búrquez Valenzuela

Senador

$202,950.51

$857,354.23

$1,060,304.74

 

Florencio Díaz Armenta

Senador

$205,646.36

$233,407.05

$439,053.41

 

Alejandra López Noriega

Diputado

$29,811.6

$114,746.40

$144,558.00

 

Damián Zepeda Vidales

Diputado

0

$4,497.60

$4,497.60

 

SÉPTIMO. Se ordena dar vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral de conformidad con el Considerando 4 de esta Resolución, para los efectos en él consignados.

[…]

 

6. Segundo recurso de apelación, expediente SUP-RAP-445/2012. El tres de septiembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó demanda de recurso de apelación contra el acuerdo CG610/2012 antes citado. Al efecto, esta Sala Superior integró el expediente citado y el veinticuatro de octubre de ese año, emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución controvertida única y exclusivamente en lo que respecta a la imposición de la multa al Partido Acción Nacional. La sentencia citada en sus páginas 138 y 139 estableció que la propaganda denunciada entraña las características propias de la propaganda electoral que debía ser reportada. 

 

7. Remisión del expediente P-FRPP 23/12. El ocho de noviembre de dos mil doce, en cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la resolución CG610/2012 citada,  mediante oficio número UF/DRN/12984/2012, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto citado, copias certificadas de las constancias del expediente P-UFRPP 23/12, a efecto de que se determinara lo conducente respecto de la presunta conducta irregular consistente en realizar aportaciones en especie, atribuida, entre otras personas, a Feliciano Guirado Moreno, responsable del Semanario denominado Nuevo Sonora.

 

8. Inicio del procedimiento sancionador ordinario SCG/QCG/215/2012. El veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el sentido de iniciar el procedimiento sancionador ordinario que se indica, en contra, entre otros, de Feliciano Guirado Moreno, persona física, responsable del medio impreso denominado Nuevo Sonora, y por la otra, ordenó emplazarlo para que expresara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes, para este efecto, se indicó correrle traslado copias de la denuncia y de las pruebas que existían en autos; en este proveído también le fue requerido proporcionara documentación relacionada con su capacidad económica y situación fiscal correspondiente los ejercicios fiscales 2011 y 2012.

 

9. Emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario SCG/QCG/215/2012. El treinta de noviembre de dos mil doce, fue emplazado Feliciano Guirado Moreno, como persona física, propietario del semanario Nuevo Sonora, al procedimiento sancionador ordinario citado, entregándole al efecto, copia del expediente SCG/QCG/215/2012.

 

10. Contestación al oficio SCG/10353/2012. El siete de diciembre de dos mil doce, Feliciano Guirado Moreno dio respuesta al oficio de emplazamiento aludido y expuso lo que a su derecho estimó conducente.

 

11. Alegatos.  El veintidós de octubre de dos mil trece, se tuvo por concluida la investigación de los hechos denunciados y se pusieron a la vista de las partes las constancias de mérito, para que en vía de alegatos manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

12. Cierre de instrucción del procedimiento sancionador.  El trece de marzo de dos mil catorce, se ordenó cerrar el periodo de instrucción, procediendo a elaborar el proyecto de resolución conducente.

 

13. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. El dieciocho de marzo siguiente, en sesión extraordinaria, la Comisión de Quejas y Denuncias aprobó el proyecto correspondiente.

 

14. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo del presente año, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG155/2014, en la que resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“[…]

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- En términos de lo expresado en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., por cuanto hace a la colocación de veinticuatro anuncios publicitarios ubicados en las Ciudades de Hermosillo, Cajeme y Nogales en el estado de Sonora, y veintidós inserciones de publicidad; así como al C. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", por cuanto hace a la colocación de dieciocho anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de Hermosillo estado de Sonora, y al C. Juan Carmelo Borbón Alegría, persona física, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", por cuanto hace a la colocación de seis anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de Hermosillo estado de Sonora.

 

SEGUNDO.-

 

TERCERO.- Se impone al C. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", una sanción consistente en una multa equivalente a 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

[…]”

 

Esta resolución le fue notificada a Feliciano Guirado Moreno el veintiuno de mayo del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintisiete de mayo siguiente, Feliciano Guirado Moreno presentó ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. Realizado el trámite respectivo, el cinco de junio de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió mediante oficio INE-SCG-0925/2014, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el expediente INE/ATG/026/2014, integrado con motivo del recurso de apelación citado.

 

Entre los documentos remitidos en el expediente administrativo, obra el escrito original del recurso de apelación, la resolución impugnada y el informe circunstanciado, entre otros.

 

a) Turno a Ponencia. Por proveído de esa misma fecha, cinco de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-77/2014, con motivo del recurso de apelación antes precisado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue cumplimentado el mismo día a través del oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

b) Radicación. El nueve de junio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó radicar este recurso de apelación para su trámite correspondiente.

 

c) Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de este año, el Magistrado Instructor admitió a trámite este recurso de apelación y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y  VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano y persona física para controvertir la resolución identificada con la clave CG155/2014, emitida por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en el procedimiento sancionador ordinario, expediente SCG/Q/CG/215/2012 y su acumulado SCG/Q/CG/216/2012, en el cual se le impuso una sanción económica.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante un órgano de la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que dice le causa la resolución impugnada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG155/2014, emitida por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral el treinta y uno de marzo del año en curso, la cual le fue notificada al actor el día miércoles veintiuno de mayo siguiente, según manifiesta en su demanda de forma espontánea y se corrobora con la cédula y razón de notificación que obran en autos.

 

El plazo de cuatro días hábiles para interponer la demanda de mérito, trascurrió del jueves veintidós al martes veintisiete de mayo del presente año, esto es, descontando los días veinticuatro y veinticinco de mayo por haber sido sábado y domingo, por lo tanto, inhábiles.

 

Así, si la demanda se presentó ese día veintisiete de mayo, es inconcuso que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8, párrafo 1, de la Ley General citada.

 

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un ciudadano, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues en la especie, el recurrente actúa por su propio derecho y la responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce esa calidad.

 

4. Interés jurídico. El actor, Feliciano Guirado Moreno sí cuenta con el interés jurídico para controvertir la resolución de mérito, por ser un ciudadano y persona física con posibilidad de actuar en defensa de sus derechos, por una parte, por haber sido parte denunciada en el procedimiento sancionador ordinario origen de la resolución impugnada, y por la otra porque en éste fue declarado responsable de la conducta irregular que le fue imputada, consecuentemente, objeto de sanción económica.

 

En esta lógica, el actor acredita este supuesto en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados y aducidos en sus agravios.

 

5. Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, por lo que se estima cumplido este requisito legal.

 

Al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la Litis planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

“[…]

CG155/2014

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA G. NEGOCIOS LA REVISTA, S.A. DE C.V.; Y LOS CC. FELICIANO GUIRADO MORENO Y JUAN CARMELO BORBÓN ALEGRÍA (RESPONSABLES DE LOS MEDIOS IMPRESOS DENOMINADOS "SEMANARIO NUEVO SONORA" Y "REVISTA YO MUJER", RESPECTIVAMENTE), POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/215/2012 Y SU ACUMULADO SCG/Q/CG/216/2012.

 

 

CONSIDERANDO

 

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que al haberse desvirtuado la única causal de improcedencia hecha valer, y dado que esta autoridad no advierte alguna otra que deba estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos motivo de inconformidad y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.

 

1. Hechos denunciados. En este sentido, del análisis integral a las vistas dadas a esta autoridad, se deriva lo siguiente:

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral dio vista a la Secretaría Ejecutiva de este organismo, por la probable violación a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la supuesta aportación en especie que realizaron los sujetos de derecho que habrán de precisarse a continuación:

 

a) Persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., por haber efectuado una aportación en especie a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela (quien fuera precandidato al Senado de la República en los comicios del año dos mil doce), consistente en la colocación de veinticuatro anuncios espectaculares en las ciudades de Hermosillo; Nogales, y Cajeme [todas en el estado de Sonora], por un monto de $633,479.01 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 01/100 M.N.), así como la cantidad de $204,277.97 (doscientos cuatro mil doscientos setenta y siete pesos 97/100 M.N.), por la publicación de veintidós inserciones en diversos medios impresos a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela.

 

b) C. Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado “Semanario Nuevo Sonora”, por efectuar una aportación en especie a favor del C. Florencio Díaz Armenta (quien fuera precandidato al Senado de la República en los comicios del año dos mil doce), consistente en la colocación de dieciocho anuncios espectaculares en la ciudad de Hermosillo, Sonora, por un monto de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.).

 

c) C. Juan Carmelo Borbón Alegría, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", por efectuar una aportación en especie a favor de la C. Alejandra López Noriega (quien fuera precandidato a Diputada Federal en los comicios del año dos mil doce), consistente en la colocación de seis anuncios espectaculares en la ciudad de Hermosillo, Sonora, por un monto de $108,000.00 (ciento ocho mil pesos 00/100 M.N.).

 

2. Excepciones y defensas. Al comparecer al presente procedimiento, los sujetos denunciados hicieron valer sus excepciones y defensas, las cuales en términos generales consistieron en lo siguiente:

 

Representante Legal de G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

 

         Que no aportó dinero y/o apoyo en especie a cualquier precandidato, candidato o partido político.

         Que celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la persona moral denominada Alfil Implementadores, S.C., cuyo objeto fue elaborar una estrategia de campaña en mercadotecnia y lanzamiento; así como una propuesta gráfica, y un plan de contratación de medios.

         Que los servicios contratados tuvieron como finalidad exclusiva, promover una publicación periodística, y en ningún momento la promoción de alguna persona como candidato a aspirante a una candidatura de elección popular.

         Que es falso que se realizara promoción a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, pues las inserciones publicitarias fueron contratadas con la finalidad de promocionar el lanzamiento al mercado del primer ejemplar de la revista "Gente y Negocios".

         Que las pruebas que obran en el particular, no acreditan la existencia de la supuesta propaganda materia de la aportación en especie.

         Que el contenido de los anuncios espectaculares carece de mensajes o elementos que pretendan influir en el ánimo de la ciudadanía, así como tampoco un llamamiento al voto, o una plataforma electoral.

         Que los anuncios espectaculares carecen de elementos para ser catalogados de índole electoral, como en su momento se resolvió en los expedientes CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, radicados en los Consejos Distritales 02, 03 y 05 de este Instituto en el estado de Sonora, respectivamente.

         Que las Resoluciones radicadas en los expedientes precisados en el punto que antecede, quedaron firmes, toda vez que las Juntas Distritales que los resolvieron, establecieron con claridad que dichos mensajes no constituían propaganda electoral en el ámbito de precampañas y campañas.

         Que el contenido de los anuncios espectaculares de mérito, no constituyen propaganda electoral, en virtud de que los mismos inciden únicamente en el ámbito comercial.

         Que contrario a lo aducido por esta autoridad, no se actualizaba la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho dispositivo requiere para su verificativo que el infractor tenga el propósito de beneficiar electoralmente a un precandidato.

         Que la conducta denunciada se encuentra amparada bajo la garantía de libertad de expresión y prensa, derechos fundamentales garantizados por los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C. Feliciano Guirado Moreno, (responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora")

 

         Que los anuncios espectaculares imputados en ningún momento podían considerarse como aportaciones en especie, pues no pretendían influir en el ánimo de la ciudadanía.

         Que los referidos anuncios espectaculares carecen de mensajes o elementos buscando influir en el ánimo de la ciudadanía, ni presentaban una plataforma electoral.

         Que existía ya pronunciamiento por parte de esta autoridad, respecto al contenido de los materiales denunciados, en virtud de que los mismos fueron analizados en los siguientes expedientes: CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, radicados ante los Consejos Distritales 02, 03 y 05 de este Instituto en el estado de Sonora, respectivamente.

         Que los anuncios referidos no constituían propaganda electoral, en virtud de que su esencia es de carácter comercial.

         Que contrario a lo aducido por esta autoridad, no se actualizaba la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho dispositivo requiere que el infractor tenga el propósito de beneficiar electoralmente a un precandidato.

         Que la conducta denunciada se encontraba bajo el amparo de la garantía de libertad de expresión y comercio, derechos fundamentales garantizados por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C. Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer")

 

         Que aceptaba haber contratado servicios publicitarios, pero con la finalidad de promocionar una revista.

         Que niega categóricamente haber incurrido en la conducta irregular imputada.

         Que niega la existencia de aportación de dinero y/o en especie para el apoyo de algún precandidato, candidato o partido político.

         Que los anuncios espectaculares imputados en ningún momento podían considerarse como aportaciones en especie, pues no pretendían influir en el ánimo de la ciudadanía.

         Que de las pruebas que obran en el particular, no se desprende la existencia de la supuesta propaganda materia de la aportación alegada.

         Que no aportó dinero y/o apoyo en especie a cualquier precandidato, candidato o partido político.

 

CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual radicará en determinar:

 

a) Si la persona moral denominada G. Negocios La Revista, S.A. de C.V., infringió lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el dispositivo 345, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la probable aportación en especie que realizó a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, otrora precandidato al Senado de la República postulado por el Partido Acción Nacional, por la colocación de veinticuatro anuncios espectaculares en las ciudades de Hermosillo; Nogales, y Cajeme [todas en el estado de Sonora], así como la publicación de veintidós inserciones en diversos medios impresos a favor del entonces candidato.

 

b) Si el C. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora"), conculcó lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el dispositivo 345, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la probable aportación en especie que realizó a favor del C. Florencio Díaz Armenia (quien fuera precandidato al Senado de la República en los comicios de dos mil doce), por la colocación de dieciocho anuncios espectaculares en la ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

c) Si el C. Juan Carmelo Borbón Alegría(responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer"), conculcó lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el dispositivo 345, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la probable aportación en especie que realizó a favor de la C. Alejandra López Noriega (quien fuera precandidata a Diputada Federal en los comicios de dos mil doce), por la colocación de seis anuncios espectaculares en la ciudad de Hermosillo Sonora.

 

QUINTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la vista, toda vez que a partir de esa determinación, se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

Al efecto, esta autoridad dará cuenta de los medios de prueba agregados en autos, relacionados con la materia de la vista ordenada en el considerando cuarto de la Resolución identificada con la clave CG61072012, y aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha treinta de agosto de dos mil doce.

 

A) DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

1.     Copia certificada de las constancias del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado con la clave P-UFRPP 23/2012, instaurado en contra del Partido Acción Nacional.

 

2.     Copia certificada de la Resolución de fecha treinta de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo el número CG610/2012, derivada del procedimiento que inició la Unidad de Fiscalización en contra del Partido Acción Nacional.

3.     Copia certificada de la Resolución de fecha treinta de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo el número CG611/2012, derivada del procedimiento que inició la Unidad de Fiscalización en contra del Partido Acción Nacional.

 

4.     Oficio de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, identificado con la clave UF/DRN/13348/2012, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización, por medio del cual remitió copias certificadas de las constancias con las cuales se fundó la vista formulada en la Resolución CG610/2012.

 

5.     Oficio de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, identificado con la clave UF/DRN/13350/2012, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización, por medio del cual remitió copias certificadas de las constancias con las cuales se fundó la vista formulada en la Resolución CG611/2012.

 

6.     Oficio de fecha nueve de abril de dos mil trece, identificado con la clave O/SON/JD03/VS/13-0251, signado por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Sonora, a través del cual remite copias certificadas de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012.

 

7.     Oficio de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, identificado con la clave O/SON/JD05/VS/VE/13-0554, signado por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Sonora, a través del cual remite copias certificadas de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/PVEM/DE03/SON/001/2012.

 

8.     Oficio de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, identificado con la clave O/SON/JD02/VS/VE/13-000796, signado por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Sonora, a través del cual remite copias certificadas de las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador CD/02/SON/PE001/2012.

 

9.     Copia certificada de las constancias del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado con la clave P-UFRPP 25/12, instaurado en contra del Partido Acción Nacional.

 

10.  (Pruebas ofrecidas por los quejosos en sus respectivas contestaciones de alegatos). Las actuaciones de los expedientes CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012.

 

CONCLUSIONES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. De las pruebas antes precisadas se obtiene lo siguiente:

 

         Que la Unidad de Fiscalización detectó una supuesta aportación en especie por parte de la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsables de los medios impresos denominados "Semanario Nuevo Sonora", y "Revista Yo Mujer"), respectivamente, en beneficio de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega, otrora candidatos a senadores y diputada, respectivamente, postulados por el Partido Acción Nacional por el estado de Sonora.

 

         Que la aportación atribuida a la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., consistió en veinticuatro anuncios espectaculares colocados en las ciudades de Hermosillo, Nogales y Cajeme del estado de Sonora, respectivamente, así como la publicación de veintidós inserciones en diversos medios impresos a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, otrora candidato al senado de la República postulado por el Partido Acción Nacional.

 

         Que la aportación en especie atribuida al C. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora"), consistió en dieciocho anuncios espectaculares a favor del C. Florencio Díaz Armenia, mismos que fueron colocados en la Ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

         Que la aportación en especie atribuida al C. Juan Carmelo Borbón Alegría responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", consistió en seis anuncios espectaculares a favor de la C. Alejandra López Noriega, los cuales fueron colocados en la Ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

Al respecto, debe decirse que los documentos que se han reseñado en el particular, tienen el carácter de documentales públicas cuyo alcance probatorio es pleno respecto de lo que en ellas se precisa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358, numeral 3, inciso a); 359, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los dispositivos 33, numeral 1, inciso a); 34, numeral 1, inciso a), y 44, numerales 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

B) DOCUMENTALES PRIVADAS:

 

 

2. Escrito de fecha once de septiembre de dos mil trece, signado por el C. Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora", a través del cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad a través del diverso SCG/3381/2013, mismo que en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

“(…)

 

Que por medio del presente ocurso, en atención a su oficio No. SCG/3381/2013, notificado el día 10 de septiembre de 2013, donde se me requiere para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, proporciones diversa Información en relación a una serie de puntos, se tienen a bien informar en atención y cumplimiento a cada uno de ellos, en los siguientes términos:

 

a) Refiera si los espectaculares donde aparece la imagen del C. Florencio Díaz Armenia (entonces candidato al Senado de la República de los Estados Unidos Mexicanos) fueron colocados por su representada en distintos municipios en el estado de Sonora, con motivo de la publicación de la revista denominada 'Nuevo Sonora' (el cual se anexa para mayor referencia).- En atención al presente inciso, se tiene a bien informar que en primer término, lo que se mandó (sic) publicar en diversos espectaculares, referente al anexo que exhibe en copias casi imperceptibles, fue publicidad del periódico 'Nuevo Sonora', por lo tanto, lo que se aprecia, es la imagen de este periódico con tiraje semanal al igual que resulta importante aclarar el hecho de que hasta donde entiendo, el Sr. Florencio Díaz Armenia, en esas fechas aun no era candidato; así mismo, tal y como lo informe en su momento mediante ocurso que obra agregado a autos, el suscrito contrato 21 espacios publicitarios de los denominados 'carteleras' o 'espectaculares' por un periodo de 1 mes del 11 de Enero al 10 de febrero del 2012, con las empresas Mas Media Digital, S.A. de C.V., e IFC Impactos, Frecuencia y cobertura en Medios, S.A. de C. V., cabe destacar además que ambas empresas se encargaron de la contratación de los espacios publicitarios, así como la instalación y retiro de dicha publicidad en su caso, por lo anterior, aunado a que a la fecha, la publicidad cuestionada ya no se encuentra en exhibición (en referencia a la referida publicación contratada), no me es posible corroborar los datos respecto a los supuestos puntos publicitarios de su comunicado, y ello me impide responder con certeza si los puntos que Usted menciona son exactamente los que fueron contratados; empero si es posible aseverar que ninguno de los puntos contratados por esta casa editorial, es relativo o contiene publicidad de candidato alguno, sino que corresponde a la campaña publicitaria del primer ejemplar del año 2012, como estrategia de expandir el mercado de este medio impreso, empero se insiste, en lo concerniente a las copias de las láminas fotográficas que se acompañan en el traslado (no obstante que por tratarse de copias, son sumamente borrosas y difíciles de apreciar en cuanto a su contenido), por sí mismas no establecen de modo, tiempo y lugar que permitan informar con toda certeza al suscrito sobre la precisa colocación o la temporalidad de las mismas.

 

b) En caso de ser afirmativo lo anterior, precise los lugares donde fueron colocados las mismas.- Tal y como lo manifesté en el inciso que antecede, se contrató (sic) a unas empresas para que se encargaran de la contratación e instalación de dicha campaña publicitaria del periódico 'Nuevo Sonora', por lo que no se tiene información cierta y precisa de los espacios geográficos donde se colocó esta, en los diversos espectaculares dentro de esta entidad federativa.

 

c) Mencione el motivo por el cual aparece la imagen del C. Florencio Díaz Armenia en los aludidos espectaculares (el cual se anexa para mayor referencia).- Tal y como ya se ha informado, lo fue porque se trataba de la primera edición de ese año 2012 y fue el ejemplar que se tomo (sic) para la publicidad del periódico 'Nuevo Sonora'.

 

d) Indique el número de la revista denominada Nuevo Sonora', donde aparece la imagen del C. Florencio Díaz Armenta, y el cual fue colocado en los espectaculares referidos.- Año 13, número 641, semana lunes 09 al 15 de enero de 2012 (que corresponde a la primer publicación o edición del año 2012 a distribuirse en la semana apenas referida).

 

e) Indique a través de qué medios promocionó dicha edición.- Mediante espectaculares en diversos puntos de la entidad, por conducto de dos empresas que se encargaron de la contratación y colocación de estos y mínimamente mediante lonas pequeñas.

 

f) Con que periodicidad (semanal, quincenal o mensual) se edita la multialudida revista denominada 'Nuevo Sonora'.- La Edición del periódico 'Nuevo Sonora', es semanal.

 

g) Como se lleva a cabo la promoción de los números subsecuentes de la revista de referencia, es decir, cual es la forma en que publicita las ediciones de la misma.- Mediante diversos medios en vía pública, mediante internet, en atención a lo anterior, estimo importante señalar, que seguimos explorando diversos medios en materia de mercadotecnia que nos permita expandir el mercado, claro siempre y en todo momento en estricto respecto del estado de derecho.

 

h) Adjunte al presente ejemplos de la publicidad que ha realizado de su revista 'Nuevo Sonora', distintas a la edición donde apareció el C. Florencio Díaz Armenta, refiriendo los medios en que se publicitó, así como la periodicidad de la misma.- Es importante destacar que esta empresa a (sic) buscado aumentar su mercado mediante diversas formas de publicidad, mediante la publicidad en el Directorio Telefónico, mediante espectaculares o medios en vía pública, mediante internet, de lo cual en este acto se anexa evidencia. La realidad es que la situación actual del mercado es competitiva y difícil, por lo que constantemente se están buscando diversos medios de publicidad que nos permitan crecer como medio de comunicación impreso en el Estado.

 

i) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta; así mismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.- La causa o motivo en la que sustentó la veracidad de mi respuesta en que es la verdad de mi dicho, por lo que para acreditar lo referido, en el inciso h) que antecede, se exhibió información al respecto de forma anexa y se solicita se tenga a bien tenerme por ofrecida como probanza de mi dicho las diversas comparecencias que he tenido en el presente expediente y que se encuentran glosadas al mismo, para los efectos legales conducentes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, a esta Honorable Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral con respeto pido se sirva:

 

PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, dando respuesta a todos y cada uno de los incisos que nos ocupan, por lo que solicito sean tomadas en consideración previo a resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO: En general, dar al presente procedimiento el correspondiente curso y dictaminando la inexistencia de responsabilidad alguna para el suscrito ante os argumentos vertidos con anterioridad.

 

(…)”

 

Anexo a dicho escrito, dos copias simples del periódico "Semanario Nuevo Sonora", así como el ejemplar original referente al año 15, número 716, semana lunes 09 al 15 de septiembre de 2013.

 

CONCLUSIONES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. De las pruebas antes precisadas se obtiene lo siguiente:

 

        Que el responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", aceptó haber contratado espacios para difundir esa publicación, tales como: espectaculares, letreros fijos, semi fijos, colocación de posters y cadenas.

        Que el responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora", contrató con las personas morales Mas Media Digital, S.A. de C.V. e IFC Impactos, Frecuencia y Cobertura, S.A. de C.V., veintiún anuncios espectaculares en el periodo comprendido del once de enero al diez de febrero de dos mil doce.

        Que las empresas antes mencionadas, fueron quienes contrataron los espacios de publicidad, instalación y retiro de las mismas.

        Que el motivo por el que aparece la imagen del C. Florencio Díaz Armenta, se debió para publicitar la primera edición del "Semanario Nuevo Sonora", en el año dos mil doce, y cuyo número es el seiscientos cuarenta y uno, el cual corresponde a la primer publicación de dos mil doce.

        Que la promoción de la referida edición se desarrolló a través de anuncios espectaculares colocados en diversos puntos de la Ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

Al respecto, debe decirse que los elementos de prueba antes referidos tienen el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, lo que hace suponer cierta la colocación del cartel publicitario, en los términos allí pactados, según lo dispuesto por los artículos 358, numeral 3, inciso b); 359, numerales 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, numeral 1, inciso b); 35, y 44, numerales 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

 

CONCLUSIONES GENERALES

 

Del estudio concatenado de los elementos probatorios relatados con anterioridad, los cuales son valorados conforme a las reglas de la lógica; la sana crítica, y la experiencia, esta autoridad arribó a las siguientes conclusiones generales:

 

1. Que la Unidad de Fiscalización detectó una supuesta aportación en especie por parte de la persona moral denominada G. Negocios La Revista, S.A. de C.V., y los CC. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora") y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer"), en beneficio de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega (quienes fueran precandidatos a ocupar un puesto de elección popular federal en el estado de Sonora, en los comicios del año dos mil doce, respectivamente).

 

2. Que el monto al que ascendió la aludida aportación en especie por concepto de la publicación de veintidós inserciones en diversos medios impresos que se le atribuyen a G. Negocios La revista, S.A. de C.V., fue por la cantidad de $204,277.97 (doscientos cuatro mil doscientos setenta y siete pesos 97/100 M.N.).

 

3. Que el monto al que ascendió la aludida aportación en especie por concepto de la colocación de los veinticuatro anuncios espectaculares que se le atribuyen a la persona moral señalada en el punto que antecede, fue por la cantidad de $633,479.01 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 01/100 M.N.).

 

4. Que el monto que ascendió la referida aportación en especie por la colocación de los anuncios espectaculares que se le atribuyen al C. Feliciano Guirado Moreno responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora", fue por la cantidad de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.).Que el monto que ascendió la citada aportación en especie por la colocación de los anuncios espectaculares que se le atribuyen al C. Juan Carmelo Borbón Alegría responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", derivado de la probable aportación en especie por la cantidad de $108,000.00 (ciento ocho mil pesos 00/100 M.N.).

 

Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, numerales 1; 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

 

"Artículo 359.- (Se transcribe)

 

Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

SEXTO. ARGUMENTO DE FONDO. Que en el presente apartado se determinara si las conductas atribuidas a la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Nuevo Sonora"), y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer"), pudieran constituir una infracción a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como ya fue señalado, los expedientes citados al rubro se integraron con motivo de las vistas formuladas por este órgano resolutor, al emitir los fallos CG610/2012 y CG611/2012, relacionados con procedimientos administrativos sustanciados por la Unidad de Fiscalización.

 

Las razones que motivaron las vistas señaladas se exponen a continuación:

 

a)     Que dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave P-UFRPP 23/2012, sustanciado por la Unidad de Fiscalización, se acreditó la existencia y difusión de publicidad en diversos anuncios espectaculares colocados en las ciudades de Hermosillo, Nogales y Cajeme, Sonora, durante el periodo de precampaña electoral del proceso Electoral Federal dos mil once-doce.

 

b)     Que dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave P-UFRPP 25/2012, sustanciado por la Unidad de Fiscalización, se demostró la existencia y difusión de publicidad en veintidós inserciones en diversos medios impresos durante el periodo de precampaña electoral precisado en el inciso que antecede.

 

c)     Que del análisis del contenido de dichos materiales, la Unidad de Fiscalización consideró que los mismos se trataban de propagada electoral, destinada a obtener el voto a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega (los dos primeros fueron precandidatos al Senado de la República, y la última fue precandidata a una Diputación Federal, todos en el estado de Sonora, y en los comicios de dos mil doce).

 

d)     Que por las circunstancias expuestas en los incisos precedentes, para la Unidad de Fiscalización se actualizó el supuesto previsto en el Artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la persona moral denominada G. Negocios La Revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora") y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer") realizaron una aportación en especie a favor del Partido Acción Nacional y los entonces precandidatos a puestos de elección popular, citados en el inciso c) precedente.

 

e)     Que la Unidad de Fiscalización arribó a esta conclusión, porque no hubo un deslinde idóneo por parte del Partido Acción Nacional, ni de sus entonces precandidatos, quienes omitieron realizar alguna acción para el retiro de la propaganda y/o evitar que se continuará exhibiendo.

 

f)       Que en razón de lo anterior, el Consejo General de este Instituto determinó imponer al Partido Acción Nacional una sanción económica al haber recibido una aportación en especie por parte de las personas denunciadas, y ordenó dar vista a la Secretaria del Consejo General, para que determinara lo que en derecho correspondiera.

 

De acuerdo con lo transunto, se aprecia que la Unidad de Fiscalización detectó diversos materiales que consideró como una aportación en especie a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Alejandra López Noriega, otrora precandidatos a senadores y diputada, respectivamente, postulados por el Partido Acción Nacional por el estado de Sonora, como se detallan a continuación:

 

 

C. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio

impreso denominado "Nuevo Sonora"

(Dieciocho anuncios espectaculares)

 

[Se inserta tabla]

 

Se muestra a continuación una imagen representativa de estos anuncios espectaculares:

 

[Se inserta imagen]

 

 

Como parte del análisis que realizó este Consejo General al emitir las Resoluciones CG610/2012 y CG611/2012, se dijo que aun cuando los materiales en comento contenían elementos característicos de la propaganda comercial, era innegable su naturaleza electoral, tendente a posicionar a quienes en la época de los hechos eran precandidatos del Partido Acción Nacional a cargos de elección popular en los comicios federales de dos mil doce.

 

Se dijo que aun cuando la propaganda antes mencionada buscaba destacar a ciertos medios impresos, lo cierto fue que era posible apreciar a quienes contendieron posteriormente por un escaño en el Congreso General, lo cual no podía verse en forma aislada y con el único fin de divulgar una publicación, señalándose incluso que la introducción de estos ciudadanos en ese material buscaba persuadir a la ciudadanía y generar una idea a su favor.

 

Esto, porque las características aplicables para que la publicidad de medios impresos pueda considerarse como de carácter electoral, son las siguientes:

 

         La aparición de la imagen de alguno de los precandidatos o candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre;

 

         La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los precandidatos o candidatos por él postulados, y

         La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus precandidatos o candidatos.

 

Resultando aplicable al caso concreto, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 37/20102[1].

 

En ese contexto, en razón de que dicha Resolución constituye una documental pública con valor probatorio pleno, pues fue emitida por este órgano resolutor, se tiene plenamente acreditado que la publicidad citada constituye propaganda electoral, cuya existencia y autoría por parte de los ahora denunciados fue corroborada por los ahora denunciados, quienes en sus escritos de contestación al emplazamiento señalaron lo siguiente:

 

[Se inserta tabla]

 

Debiendo señalar también que, en el caso a estudio, la calificación de "propaganda electoral" atribuida al material cuestionado, fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-445/2012[2], (promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Resolución CG610/2012), sentencia en la que, en lo que interesa, se dice lo siguiente:

 

“…

 

A este respecto, los motivos de disenso que esgrime el partido apelante resultan infundados en atención a lo siguiente.

 

El actor afirma que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación al considerar indebidamente que los anuncios espectaculares constituyen propaganda electoral de precampaña habiendo dejado de observar principios fundamentales por cuanto hace a la calificación sobre la naturaleza electoral de la propaganda y sin haberse particularizado su contenido respecto de cada precandidato.

 

Contrario a lo que argumenta el actor, este tribunal federal considera que la autoridad responsable, sí fundamentó y motivó su Resolución por cuanto hace a las consideraciones sobre la calificación de la propaganda materia de estudio.

 

Lo anterior es así pues, como se advierte de la página sesenta y cinco y siguientes de la Resolución Impugnada, el análisis que llevó a cabo la responsable se realizó de conformidad con el marco normativo que rige a las precampañas federales establecido, entre otros, en el artículo 41 Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los numerales 211 a 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, señaló respecto de las precampañas federales lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

En consonancia con lo anterior, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que la propaganda contenida en los espectaculares que fueron motivo del procedimiento oficioso constituye propaganda electoral de precampaña con base en un ejercicio interpretativo, razonable y objetivo para determinar la naturaleza de la misma. Ello en función de que al interior del análisis, se contemplaron diversos elementos como los ámbitos de aplicación material y temporal, así como un conjunto de características para colegir que la publicidad pudiera ser considerada como propaganda de precampaña, entre los cuales se destacaron los siguientes:

 

A) Aparición de la imagen del candidato, o la utilización de su voz o su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre;

 

B) La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos; y

 

C) La presentación de la imagen del líder o líderes del partido, aparición de su emblema, o mención de sus eslóganes, frases o cualquier lema que identifique al partido o al candidato.

 

En este sentido, se adviene que la autoridad responsable estudió cada espectacular bajo dichos criterios, concluyendo que aun cuando tales anuncios espectaculares en efecto contenían características distintivas de la propaganda comercial, como lo es la publicidad de medios de comunicación impresos visible en los mismos, era indubitable que en ellos subyacía una naturaleza electoral, ya que tendieron a posicionar a los precandidatos anunciados.

 

Al respecto en la Resolución impugnada se razonó lo siguiente:

 

[Se transcribe]

 

De esta forma, a juicio de esta Sala Superior, la conclusión de la responsable es acertada ya que dicha propaganda no solamente es publicidad de tipo comercial como pretende hacerlo notar el apelante, y en su momento lo hicieron las personas morales involucradas, sino que la misma indudablemente entrañó las características propias de la propaganda electoral que debía ser reportada.

 

Al respecto, resulta ilustrativa y aplicable al presente caso la ratio essendi que esta Sala Superior ha sostenido respecto de considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o cíe promoción empresarial, y cuyos elementos tiendan a presentar una candidatura a la ciudadanía; criterio que se contiene en la jurisprudencia 37/2010, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 532 y 533 cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA [Se transcribe]

 

En tal sentido, el análisis hecho por la autoridad responsable para determinar la naturaleza electoral de dicha propaganda, sí se encuentra apegado a la normativa electoral federal y a los criterios sustentados por este órgano jurisdiccional.

 

Del mismo modo, no le asiste la razón al actor al afirmar que la responsable no particularizó y valoró el contenido de cada espectacular, puesto que de acuerdo con las reglas antes señaladas, la autoridad responsable efectivamente estudió los elementos integrales de cada anuncio como consta en la Resolución impugnada y su respectivo anexo.

 

…”

 

Ahora bien, se debe mencionar que la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de empresas mercantiles, responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber: la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 77 del Código Comicial (empresas, gobierno, iglesia, extranjeros, funcionarios públicos), esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.

 

En efecto, la prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Por otro lado, tratándose de los procesos de elección de cargos públicos, la norma intenta impedir que la contienda se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. En efecto, éste es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos participantes en el Proceso Electoral.

 

Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que algunas empresas mexicanas de carácter mercantil pudieran tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad comercial que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.

 

En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Comicial Federal, establece la prohibición que tienen las empresas mexicanas de carácter mercantil para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona.

 

La connotación de "empresa" se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeña. Para clarificar esta noción y determinar su carácter mercantil, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática de ese concepto de acuerdo con los ordenamientos legales del sistema jurídico mexicano.

 

El Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición) define la palabra "empresa" como "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos"; y establece el concepto del término mercantil como "Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio".

 

Los significados que pone a disposición la Real Academia Española, permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para prestar servicios e intercambiar bienes, con el propósito de obtener un lucro.

 

En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 16 lo siguiente:

 

"Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: .- (Se transcribe)

 

De la lectura del artículo trasunto, puede advertirse que para efectos jurídicos, empresa es la persona física o jurídica, que lleva a cabo, entre otras, actividades comerciales.

 

Por otra parte, el artículo 3° del Código de Comercio señala lo siguiente:

 

"Artículo 3°. Se reputan en derecho comerciantes: .- (Se transcribe)

 

(…)”

 

Finalmente, el artículo 75, fracciones IX y XXV del citado Código específica cuáles son las actividades que se reputan comerciales, dentro de las cuales se encuentran las siguientes, que se estiman aplicables a la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como a los CC. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado Nuevo Sonora”, y Juan Carmelo Borbón Alegría persona física, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", a saber:

 

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: .- (Se transcribe)

 

(...)

 

De la interpretación sistemática y funcional de los dispositivos jurídicos trasuntos, válidamente puede afirmarse que para considerar a un ente jurídico como una "empresa" es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.

 

En este tenor, se puede concluir que una "empresa mexicana de carácter mercantil" es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia.

 

En el caso a estudio, es inconcuso que la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Nuevo Sonora"), y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer"), satisfacen los requisitos exigidos para considerarlos como empresa de carácter mercantil, puesto que realizan actos de comercio, en los términos ya mencionados.

 

En ese contexto, la conducta desplegada por las personas denunciadas, efectivamente constituyen una transgresión al artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Federal Electoral, puesto que conculcaron la prohibición contenida en ese dispositivo (la cual proscribe que las empresas de carácter mercantil realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia).

 

Esto es así, porque como fue acreditado en autos, la] persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Nuevo' Sonora"), y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer"), aceptaron haber realizado una campaña publicitaria para promover sus medios impresos, desplegando los materiales cuestionados.

 

En ese contexto, este órgano resolutor estima que la difusión de esa publicidad implicó una aportación en especie por parte de tales sujetos a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Alejandra López Noriega, otrora precandidatos a senadores y diputada, respectivamente, postulados por el Partido Acción Nacional por el estado de Sonora.

 

Lo anterior resulta así, en razón de que la publicidad de mérito se consideró como propaganda electoral que fue difundida durante la etapa de precampañas del proceso comicial federal del año dos mil doce, que no fue ordenada por partido político o candidato a cargo de elección popular alguno, sino que la misma fue considerada como propaganda encubierta, pues si bien es cierto que su difusión se dio derivada de una campaña publicitaria, lo cierto es también que la misma contenía elementos de carácter electoral, con la clara intención de influir de manera positiva en el electorado en favor de los ciudadanos referidos.

 

Cabe referir, que en las Resoluciones por la que se dio vista en el presente procedimiento, se estableció que la aportación en especie consistió en la colocación de la publicidad detallada al inicio de este considerando, misma que fue cuantificada en los términos que se señalan a continuación:

 

[Se inserta tabla]

 

Por lo antes expuesto, esta autoridad considera que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el caudal probatorio que obra en el expediente y las manifestaciones de los sujetos denunciados, evidencian que la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Nuevo Sonora"), y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer"), efectivamente transgredieron la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral, el cual establece la prohibición que vincula a diversos sujetos (entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil), de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

Sin que pase desapercibido que el representante legal de la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., en sus diversos escritos de contestación al emplazamiento y alegatos, esgrima medularmente en su defensa que el contenido impreso de los anuncios espectaculares e inserciones de publicidad, constituyen una mera promoción comercial, la cual se encuentra tutelada por las garantías de libertad y comercio contenidas en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Argumentos que, de manera medular, también fueron reproducidos por Feliciano Guirado Moreno (propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora"), y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer").

 

Al efecto, debe decirse que, acorde a los razonamientos expresados en el análisis de fondo del presente asunto, quedó acreditado que las personas denunciadas realizaron publicidad que constituye propaganda electoral, a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega (quienes fueran precandidatos panistas en el estado de Sonora, en los comicios del año dos mil doce, respectivamente).

 

Insistiendo en el hecho de que dichos materiales satisfacen los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista (y cuyas características visuales y de contenido se aprecian en autos), al hacer alusión a un partido político y sus precandidatos a un puesto de elección popular federal que en ese momento contendían en el marco de los comicios federales de 2011-2012; se solicitaba el voto a su favor, y la difusión aconteció durante la época de precampañas electorales.

 

Razón por la cual, en consideración de esta autoridad, se estima acreditada la infracción imputada a la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como a Feliciano Guirado Moreno, (propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora"), y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer").

 

Atento a ello, las excepciones y defensas hechas valer por los sujetos denunciados en torno a que los materiales imputados constituían propaganda comercial, resultan improcedentes para eximirlos del juicio de reproche que por esta vía se establece.

 

De la misma forma, tampoco le asiste la razón al representante legal de G. Negocios La revista, S.A. de C.V., y a Feliciano Guirado Moreno (responsable del medio impreso denominado "Semanario Nuevo Sonora"), en torno a que en diversas Resoluciones dictadas por los órganos subdelegacionales de esta institución en el estado de Sonora, se había considerado que los anuncios espectaculares atribuidos, en modo alguno tenían naturaleza electoral.

 

Esto, porque como ya fue razonado, la calificativa de "propaganda electoral" fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, acorde a los razonamientos trasuntos con antelación.

 

Por otra parte, lo resuelto en su oportunidad por los órganos subdelegacionales en comento, en modo alguno es útil para eximirlos del juicio de reproche establecido; pues en aquellos casos, tales instancias, en forma autónoma e independiente, determinaron lo que en derecho correspondía en torno a la posible realización de actos anticipados de precampaña, lo cual no guarda relación con la litis fijada en el presente asunto (pues se trata de la realización de una aportación en especie a favor de quienes fueran precandidatos a un puesto de elección popular).

 

Por todo lo manifestado a lo largo del presente apartado, esta autoridad considera que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el caudal probatorio que obra en el expediente y las manifestaciones de los sujetos denunciados evidencian que la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", y Juan Carmelo Borbón Alegría persona física, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", efectivamente transgredieron la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral, el cual establece la prohibición que vincula a diversos sujetos (entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil), de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

En consecuencia, al tener por ciertos los hechos denunciados, y en virtud de que éstos constituyen una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra de la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", y Juan Carmelo Borbón Alegría persona física, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer".

 

SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A G. NEGOCIOS LA REVISTA, S.A. DE C.V, Y LOS CC. FELICIANO GUIRADO MORENO, PERSONA FÍSICA, PROPIETARIO DEL MEDIO IMPRESO DENOMINADO "NUEVO SONORA", Y JUAN CARMELO BORBON ALEGRÍA PERSONA FÍSICA, RESPONSABLE DEL MEDIO IMPRESO DENOMINADO "NUEVO SONORA". Que una vez que ha quedado determinada la falta cometida por los sujetos de derecho mencionados [cuya comisión se analizó en el considerando precedente], corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 355, numeral 5 del Código Electoral Federal [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa] así como lo previsto en el precepto 354, numeral 1, inciso d) del ordenamiento legal en cita. [Sanciones aplicables a cualquier persona moral en caso de aportaciones].

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a las personas físicas y morales por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:

 

 Tipo de infracción

 Bien jurídico tutelado

 Singularidad y pluralidad de la falta

 Circunstancias de tiempo, modo y lugar

 Reiteración de infracciones

 Condiciones externas

 Medios de ejecución

 

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

[Se inserta tabla]

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar la equidad de la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría[3], violaron el bien jurídico tutelado por la norma, al haber realizado una aportación en especie a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega, otrora precandidatos a senadores y diputada, respectivamente, postulados por el Partido Acción Nacional por el estado de Sonora.

 

[Se inserta tabla]

 

Lo anterior, dado que el Código Electoral Federal prohíbe a las empresas mexicanas realizar aportaciones a los partidos políticos con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS CONDUCTAS ACREDITADAS

 

La acreditación del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.

 

En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., contravino lo dispuesto en esa norma legal, al haber ordenado y contratado la colocación de los anuncios espectaculares, ubicados en las Ciudades de Hermosillo, Cajeme y Nogales en el estado de Sonora, así como la publicación de inserciones en diversos medios impresos a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.

Situación que de igual forma se demostró que los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, contravinieron lo dispuesto en esa norma legal, al haber ordenado y contratado la colocación de anuncios espectaculares, ubicados en la ciudad de Hermosillo, estado de Sonora.

 

Tal circunstancia materializó una aportación en especie derivada de la contratación de la colocación de anuncios espectaculares a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Alejandra López Noriega; así como la publicación de inserciones en diversos medios a favor del primero de ellos respectivamente (quienes fueran precandidatos del Partido Acción Nacional al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), por tanto, se configuró una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos ya razonados en esta Resolución.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

A)    Modo. La irregularidad atribuible a G. Negocios La revista, S.A. de C.V., y los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, estriba en haber efectuado una aportación en especie a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega (quienes fueran precandidatos del Partido Acción Nacional a cargos de elección popular durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), infringiendo lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a los precandidatos a cargos de elección popular.

 

Dicha aportación consistió en la colocación de veinticuatro anuncios espectaculares y veintidós inserciones publicitarias por parte de la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

 

Asimismo, la aportación consistió en la colocación de dieciocho anuncios espectaculares por parte del C. Feliciano Guirado Moreno, los cuales fueron visibles en la Ciudad de Hermosillo estado de Sonora, como ya fue razonado en el considerando SEXTO precedente.

 

Finalmente la aportación también consistió en seis anuncios espectaculares por parte del C. Juan Carmelo Borbón Alegría, mismos que fueron visibles en la Ciudad de Hermosillo estado de Sonora, como ya fue razonado en el considerando SEXTO multireferido.

 

B)    Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, acontecieron de la siguiente manera:

         La colocación de veinticuatro anuncios espectaculares ubicados en las Ciudades de Hermosillo, Cajeme y Nogales estado de Sonora, y las veintidós inserciones publicadas en diversos medios impresos en el periodo de precampaña electoral establecido para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

         De igual forma se estableció la colocación de dieciocho anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de Hermosillo Sonora, en el periodo de precampaña electoral establecido para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

         Finalmente se demostró la colocación de seis anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de Hermosillo Sonora, en el periodo de precampaña electoral establecido para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

C)    Lugar. La difusión de los anuncios espectaculares acontecieron en los medios de información "G. Negocios La revista"; periódico "Nuevo Sonora", y "Revista Yo Mujer", en el estado de Sonora.

 

COMISIÓN DOLOSA O CULPOSA DE LA FALTA

 

Se considera que en el caso, sí existió por parte de la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., y los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.

 

En efecto cabe referir que quién representó a la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., claramente aceptó haber ordenado y contratado la colocación de los anuncios espectaculares (veinticuatro), ubicados en las Ciudades de Hermosillo, Cajeme y Nogales, estado de Sonora, transgrediendo con ello la norma electoral federal, material que se estimó propaganda electoral a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, (quien fuera precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en la aludida entidad federativa durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), erogando como pago para ello, la cantidad de $633,479.01 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 01/100 M.N.).

 

Bajo esa tesitura el representante legal de la persona moral precisada en el párrafo que antecede, señaló que la publicación de veintidós inserciones en diversos medios impresos, se debió a promover el lanzamiento al público de su revista, transgrediendo con ello la norma electoral federal, material que se estimó propaganda electoral a favor del C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, (quien fuera precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en la aludida entidad federativa durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), erogando como pago para ello, la cantidad de $204,277.97 (doscientos cuatro mil doscientos setenta y siete pesos 97/100 M.N.).

 

Asimismo, se desprende de la Resolución precisada en el párrafo que antecede, que el C. Feliciano Guirado Moreno, aceptó haber ordenado la colocación de los anuncios espectaculares que se le imputan (dieciocho) colocados en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo que transgredió con ello la norma electoral federal, material que se estimó propaganda electoral a favor del C. Florencio Díaz Armenia, quién fuera precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), erogando como pago para ello, la cantidad de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.).

 

Finalmente se desprende del fallo CG610/2012, que el C. Juan Carmelo Borbón Alegría, aceptó haber ordenado la colocación de los anuncios espectaculares que se le imputan (seis) colocados en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo que transgredió con ello la norma electoral federal, material que se estimó propaganda electoral a favor de la C. Alejandra López Noriega, quién fuera precandidata a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), erogando como pago para ello, la cantidad de $108,000.00 (ciento ocho mil pesos 00/100 M.N.).

 

Lo expuesto en el párrafo precedente no fue desvirtuado en el presente procedimiento.

 

Por tanto, se puede apreciar que las personas denunciadas no se apegaron al marco normativo que los rige.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

La conducta de mérito por parte de la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., y los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera reiterada, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones

 

Se afirma lo anterior, dado que el incumplimiento que se atribuye a los sujetos denunciados consistió en una aportación en especie a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Alejandra López Noriega (quienes fueran precandidatos del Partido Acción Nacional al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012).

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que se cuentan con los elementos suficientes para afirmar el actuar de la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, estuvieron intencionalmente encaminados a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular, así como el haber ordenado y difundido la misma.

 

Por tanto esta autoridad colige que el actuar de los sujetos denunciados fue en detrimento de la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Además, resulta atinente precisar que la conducta sancionable se verificó en el desarrollo de la etapa de precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Il. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad electoral procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

 Calificación de la gravedad de la infracción

 Sanción a imponer

 Reincidencia

 Condiciones socioeconómicas

 Impacto en las actividades del infractor

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados y considerando la conducta desplegada por la denunciada la cual consistió en una aportación en especie a favor de los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenia y Alejandra López Noriega (quienes fueran precandidatos del Partido Acción Nacional al Senado de la República, y a la Diputación Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora, respectivamente, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), por parte de G. Negocios La revista, S.A. de C.V., así como los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aunado a ello, cabe destacar que sí se trasgredió dicha disposición, que tiende a preservar la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil con la colocación de anuncios espectaculares, mismos que fueron difundidos en diversas Ciudades del estado de Sonora.

 

SANCIÓN A IMPONER

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso de estudio, las sanciones que se pueden imponer a los sujetos denunciados se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Precisado esto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenta con facultades discrecionales para imponer una amonestación o una multa, que en el caso al tratarse de personas morales puede imponerse hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal de acuerdo con la fracciones I, y III del artículo en comento.

 

Tocante a las personas físicas, las fracciones I y II del dispositivo referido otorgan facultades discrecionales para imponerles una sanción administrativa consistente en una amonestación pública o una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Ahora bien, cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la gravedad, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el Código Electoral Federal.

 

En ese sentido, y toda vez que la conducta se califica con una gravedad ordinaria es que se justifica la imposición a los denunciados de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en las fracciones II y III del dispositivo legal citado con antelación.

 

La sanción administrativa que se le impondrá a la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., es una multa equivalente a 13,440.68 (trece mil cuatrocientos cuarenta punto sesenta y ocho) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $837,757.58 (ochocientos treinta y siete mil, setecientos cincuenta y siete pesos 58/100 M.N) [cifra calculada al segundo decimal].

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la multa máxima a imponer a las personas físicas puede ser hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Sin embargo, esta autoridad considera que una conducta como la desplegada por los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, no puede ser sancionada con un correctivo calculado acorde a ese parámetro.

 

Esto, porque la intención del Legislador al proscribir que las empresas mercantiles realizaran aportaciones en especie a favor de los partidos políticos, fue preservar la equidad de la contienda electoral al evitar que tales institutos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general.

 

En esa tesitura, como ya fue expuesto con antelación a lo largo del presente Considerando, quedó demostrado que las personas físicas denunciadas cometieron intencionalmente una transgresión a la normativa comicial federal, pues ordenaron la difusión del material objeto de análisis, mismo que se consideró como una aportación en especie a favor de precandidatos del Partido Acción Nacional en la elección federal de dos mil doce, en los términos que se exponen a continuación:

 

[Se inserta tabla]

 

Atento al monto de la aportación en especie realizada, esta autoridad considera que si esta autoridad impusiera a las personas físicas denunciadas un correctivo conforme al parámetro previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se haría nugatorio el propósito de cualquier sanción administrativa, que es inhibir la comisión futura de faltas como la que ahora se analiza, por parte de los sujetos regulados.

 

Esto, porque aun cuando se impusiera el monto máximo de la sanción prevista por el Legislador Federal (quinientos días de salario mínimo general vigente en esta ciudad capital), ello resultaría una cantidad ínfima en comparación al monto de la aportación efectuada por cada uno de los ciudadanos hoy infractores, como se muestra a continuación:

 

[Se inserta tabla]

 

En ese sentido, esta autoridad considera que al estar acreditado que tales ciudadanos son personas físicas con actividad empresarial (puesto que realizan actividades de carácter comercial, como se razonó en el considerando anterior), no es dable la imposición de un correctivo ajustado al monto previsto por el Legislador Federal, puesto que ello implicaría un beneficio perverso para los sujetos regulados, quienes podrían vulnerar las hipótesis restrictivas del Código Comicial Federal (ante lo ínfimo de la sanción), y con ello, se pondría en riesgo el normal desarrollo de un Proceso Electoral Federal.

 

Recordando que fue voluntad del Legislador Federal que el Instituto Federal Electoral vigile el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, con el propósito de garantizar que la renovación periódica de los Poderes de la Unión se realice en forma pacífica, continua, y libre, como se establece en el artículo 41 de la Constitución General.

 

Por lo expuesto, la norma en la cual debe fundarse la sanción a imponer a los ciudadanos señalados es la fracción III, inciso d) del numeral 1 del artículo 354 del Código mencionado, pues en un afán de congruencia interna del Proyecto de Resolución, sí ha quedado acreditado que los denunciados violaron el artículo 77, párrafo 2, inciso g) por realizar aportaciones prohibidas a un partido político, lo conducente es que se imponga una sanción que atienda la trasgresión del bien jurídico tutelado, que sea ejemplar y que inhiba comportamientos irregulares como el acreditado en autos.

 

Por tanto, se debe sancionar al C. Feliciano Guirado Moreno con una multa equivalente a 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N) [cifra calculada al segundo decimal].

 

Asimismo, se debe sancionar al C. Juan Carmelo Borbón Alegría con una multa equivalente a 1732.71 (Un mil setecientos treinta y dos punto setenta y uno) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $107,999.81 (Ciento siete mil novecientos noventa y nueve pesos 81/100 MIN) [cifra calculada al segundo decimal].

 

REINCIDENCIA

 

Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."[4]

 

En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a las personas denunciadas, pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN SUS ACTIVIDADES

 

Sobre este punto, debe decirse que en autos obra el original del oficio UF-DG/1983/14, de fecha diez de marzo del año en curso, a través del cual el Director General de la Unidad de Fiscalización remitió copia del similar 700-07-02-00-00 2014-0137, en donde el Administrador de Supervisión "2" de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria dio respuesta al pedimento de información planteado respecto de la situación fiscal de los ahora denunciados.

 

Por cuanto hace a la persona moral G. Negocios La Revista, S.A. de C.V., la autoridad tributaria informó que durante el ejercicio 2012 (cuya declaración anual se realizó en el año 2013), el contribuyente reportó lo siguiente:

 

[Se inserta tabla]

 

Por cuanto hace a Feliciano Guirado Moreno, la autoridad tributaria indicó que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno; y en el caso de Juan Carmelo Borbón Alegría, la autoridad hacendaría señaló carecer de dato alguno en torno a sus declaraciones anuales.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que las condiciones antes apuntadas no pueden constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si, como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con una disposición en la que el Legislador Federal fue enfático para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales.

 

Asimismo, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, se estima que la multa impuesta a cada uno de los sujetos denunciados es la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular.

 

Sobre todo porque se trata del incumplimiento de normas legales de carácter público, cuya observancia se hace necesaria para el normal desarrollo de las actividades democráticas y de participación política y ciudadana que se hacen necesarias para el funcionamiento de un estado democrático.

 

Lo anterior deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en atención a que este órgano resolutor estima que tanto la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., como los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, perciben ingresos para el desarrollo de sus actividades como medios impresos de comunicación, dada la naturaleza mercantil de su labor ordinaria (la cual se encuentra reconocida por ellos en autos).

 

En efecto, las personas denunciadas, al editar periódicamente sus impresos, divulgan también publicidad de productos y servicios, por los cuales reciben una contraprestación de carácter económico, esto es así ya que las empresas de su tipo buscan obtener un fin lucrativo, es decir, un pago para la difusión de dicha publicidad, por tanto esta autoridad concluye que en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona moral y los sujetos denunciados no pueden ser afectados con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada.

 

Reiterando que como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009, la finalidad que debe perseguir una sanción es generar un efecto inhibitorio, a fin de que el sujeto regulado no vuelva incurrir en la comisión de una falta administrativa.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

 

IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma las multas impuestas pueden llegar a considerarse gravosas para los sujetos denunciados, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades.

 

OCTAVO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108; 109; 118, numeral 1, incisos w) y z); 356, numeral 1, inciso a); y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los ordenamientos legales en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

 

 

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- En términos de lo expresado en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada G. Negocios La revista, S.A. de C.V., por cuanto hace a la colocación de veinticuatro anuncios publicitarios ubicados en las Ciudades de Hermosillo, Cajeme y Nogales en el estado de Sonora, y veintidós inserciones de publicidad; así como al C. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", por cuanto hace a la colocación de dieciocho anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de Hermosillo estado de Sonora, y al C. Juan Carmelo Borbón Alegría, persona física, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", por cuanto hace a la colocación de seis anuncios espectaculares ubicados en la Ciudad de Hermosillo estado de Sonora.

 

SEGUNDO.- Se impone a la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a 13,440.68 (trece mil cuatrocientos cuarenta punto sesenta y ocho) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $837,757.58 (ochocientos treinta y siete mil, setecientos cincuenta y siete pesos 58/100 M.N), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

TERCERO.- Se impone al C. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", una sanción consistente en una multa equivalente a 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

CUARTO.- Se impone al C. Juan Carmelo Borbón Alegría, persona física, responsable del medio impreso denominado "Revista Yo Mujer", una sanción consistente en una multa equivalente a 1732.71 (Un mil setecientos treinta y dos punto setenta y uno) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $107,999.81 (Ciento siete mil novecientos noventa y nueve pesos 81/100 M.N.), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

[…]”

 

CUARTO. Demanda. El actor expone en su demanda de recurso de apelación, en lo que interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

Primero.- Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 31 de marzo de 2014 aprobada en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisamente su acuerdo CG155/2014, concretamente en sus considerandos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y sus correspondientes puntos resolutivos.

 

Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 354, 355, 361 a 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del Agravio.- Deviene ilegal la resolución que ahora se combate, toda vez que en principio En primer término, en lo general, vengo a impugnar la presente Resolución de fecha 31 de Marzo del Año 2014, dictada dentro del expediente SCG/Q/CG/215/1012 y se acumulado SCG/Q/CG/216/2012 ya que esta contiene una serie de violaciones al procedimiento, por falta de aplicación o aplicación inexacta de preceptos jurídicos, así como por la errónea motivación a que hace referencia el órgano resolutor en el cuerpo del presente fallo.

 

Se sostiene del simple análisis a los antecedentes o resultandos del fallo, que el Consejo General, no llevó a cabo una adecuada vinculación de hechos materia del procedimiento por parte de la autoridad instructora y argumentos vertidos por las partes en los autos, previo a emitir su resolución; lo anterior es así, ya que de los documentos que obran agregados al presente expediente, se advierte que el suscrito, no obstante que en ningún momento tuvo, la más mínima intención de hacer ningún tipo de aportación ni económica ni en especie a campaña política alguna, si no como se ha venido acreditando dentro de los autos que integran el presente expediente, se trató de una campaña publicitaria del medio de información de mi propiedad denominado Nuevo Sonora; no obstante ello además, no se me corrió traslado con el total de los documentos que conforman el expediente que nos ocupa, específicamente la referente al acta circunstanciada que sirve de fundamento a la autoridad hoy responsable, para fundar y motivar su fallo, y que trasciende en que se está emitiendo un acto de molestia sin estar debidamente fundado y motivado en derecho en flagrante contravención a lo establecido por los articulo 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana, situación que trasciende en la presente resolución, en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO mismos que repercuten directamente en los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO que afectan directamente la esfera jurídica del que suscribe este documento, situación que habrá de analizar esa H. Autoridad. En consecuencia, solicito se revoque la resolución que nos ocupa y se absuelva al de la voz.

 

Concretamente sobre el punto resolutivo TERCERO y Considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada y que se transcribe textualmente.- "TERCERO.- Se impone al C. Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado "Nuevo Sonora", una sanción consistente en una multa equivalente a 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución."

 

Segundo.- Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 31 de marzo de 2014 aprobada en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisamente su acuerdo CG155/2014, concretamente en sus considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO y sus correspondientes puntos resolutivos.

 

Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 354, 355, 361 a 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del Agravio.- Deviene ilegal la resolución que ahora se combate, toda vez que en principio, tiene por acreditada una conducta tipificada por la legislación electoral como lo es la hipótesis contenida en el numeral 77 párrafo 2 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE, para futuras referencias), es decir, por supuestas aportaciones en especie a favor del C. Florencio Díaz Armenta.

 

Lo anterior es así pues, de los elementos de la citada norma, se advierte que el principal requisito exigible para la configuración del tipo en estudio constituye una acción afirmativa consistente en que una persona aporte recursos, de cualquier manera, a favor de un aspirante, precandidato o candidato. En el caso de la especie, tal como lo reconoce la propia responsable, existe un pronunciamiento por parte del mismo IFE a través de sus Consejos Distritales 02, 03 y 05, dentro de los expedientes CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 en el Estado de Sonora, órgano desconcentrado de dicha autoridad que declaró que tal publicidad no reúne los requisitos para ser considerada como electoral y, consecuentemente, exoneró al Sr. Díaz Armenta, de cualquier responsabilidad sobre publicidad similar a la que conforma la sustancia del presente procedimiento. Por otra parte, no ignora el suscrito lo sostenido por la responsable respecto a las supuestas resoluciones contenidas en los acuerdos CG610/2012 y CG611/2012, decretaron la naturaleza comicial de dicha propaganda, pero debe tomarse en cuenta que el suscrito no tuvo oportunidad alguna de defensa en dichos procedimientos donde se hizo esa declaración pues no fue llamado a juicio, por lo que no puede hacérsele extensivo tal pronunciamiento sin violárseme mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales que establecen la obligación a las autoridades de llamarme válidamente a juicio, que en éste se sigan las formalidades del procedimiento (en este caso las dispuestas en los artículos 354, 361 a 366 y demás aplicables del COFIPE).

 

Tercero.- Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 31 de marzo de 2014 aprobada en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisamente su acuerdo CG155/2014, concretamente en sus considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO y sus correspondientes puntos resolutivos.

 

Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 77 numeral 2 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Concepto del Agravio.- La resolución CG155/2014 de fecha 31 de marzo de 2014 causa un agravio personal y directo a mi representada por indebida aplicación del artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -ya abrogado-, toda vez que la autoridad emisora fundamenta su fallo sobre la base de actuaciones que no reúnen las condiciones mínimas de legalidad contempladas por el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Tal y como se desprende de la foja 23 de la resolución recurrida, la presente instancia fue integrada con motivo de los fallos CG610/2012 y CG611/2012 (de los cuales el suscrito no formó parte), los cuales se encontraban relacionados con los procedimientos administrativos sustanciados por la Unidad de Fiscalización bajo las claves P-UFRPP 23/2012 y P-UFRPP 25/2012, respectivamente. En el tenor anterior, resulta importante realizar un análisis de las inspecciones realizadas a los anuncios espectaculares materia de los procesos oficiosos referidos con anterioridad, en específico, a aquellas realizadas dentro del expediente P-UFRPP 23/2012, toda vez que en dicho cuadernillo se encuentra glosada la publicidad que hoy se tilda de ilegal en mi perjuicio.

 

Primeramente, es oportuno mencionar que el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral contempla los lineamientos que la autoridad instructora debe acatar con la finalidad de que las inspecciones o reconocimientos realizados por ésta brinden certeza, veracidad y certidumbre respecto a la existencia de hechos o a la naturaleza de las circunstancias observadas en dichas diligencias. De no acatarse los lineamientos enumerados en la norma jurídica en cita, la referida reglamentación establece que la eficacia de dichos medios probatorios se verá disminuida, lo cual, por consiguiente, conlleva que dichas actuaciones no tengan un valor probatorio pleno al no encontrarse debidamente configuradas.

 

Entrando en materia, de un análisis a los reportes de monitoreo de espectaculares relacionados con la publicidad del semanario "Nuevo Sonora" visibles en sendas fojas del expediente SCG/QCG/215/2012, encontramos que:

 

i.      No son acompañados de actas circunstanciadas en las que se especifique con precisión y exhaustividad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el personal adscrito a la Unidad de Fiscalización realizó la toma de las fotografías que incluyen, ni mucho menos que tales espectaculares se encuentren real y precisamente en las ubicaciones que se indican. En el particular, es adecuado señalar que los reportes de monitoreo a los que la autoridad concede valor probatorio pleno no pueden considerarse propiamente como actas pormenorizadas para los efectos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral sino meros documentos de trabajo, toda vez que en ellos únicamente se menciona de manera somera su supuesta ubicación y la fecha y hora de su levantamiento sin que existan mayores datos que proporcionen certidumbre jurídica a terceros respecto a la ubicación de los espectaculares o la veracidad de las referencias de ubicación proporcionadas, ni mucho menos certeza de que las fotografías hayan sido tomadas en la misma fecha de su levantamiento;

 

ii.    No indican la forma en la que los funcionarios comisionados se cercioraron de las ubicaciones en las que supuestamente se encontraban los espectaculares. Es importante señalar que de las fotografías no se desprende la veracidad de los domicilios que se señalan, ni mucho menos se constatan fehacientemente las referencias de ubicación que proporcionan;

 

iii.  No describen las características específicas de los lugares en donde fueron realizados los monitoreos. A tal efecto, es oportuno mencionar que en el cuerpo de los reportes no aparecen reseñadas las particularidades de cada uno de los domicilios -o ubicaciones aledañas- en los que se dice se encontraban apostados los espectaculares en comentario;

 

iv. No señalan los medios en que fue registrada la información. Si bien es cierto que los reportes son acompañados de fotografías, por imperativo legal el funcionario debía mencionar que al constituirse en cada uno de los domicilios procedió a realizar tomar fotográficas de los espectaculares, ya que sin dicha indicación no existe certeza de que las fotografías hayan sido tomadas en dicha visita y/o por tal funcionario; asimismo, debía indicar la forma en la que se cercioró de la veracidad de los datos de latitud y longitud que indica;

 

v.   No manifiesta expresamente la forma en la que el funcionario comisionado observó la información que aparece reseñada en el reporte. Lo anterior no es menor, toda vez que el dicho del funcionario facultado resulta primordial para dar certeza de que la autoridad efectivamente tuvo a su vista los hechos y circunstancias que de las que se pretende dar fe de su existencia.

 

De lo narrado con anterioridad se desprende que los reportes de monitoreo en los que el Consejo General basa su fallo, y que se equiparan a las inspecciones y reconocimientos contemplados por el Reglamento de Quejas y Denuncias, no reúnen los requisitos de ley para ser considerados como pruebas plenas en virtud de que las mismas no cumplen con los lineamientos mínimos contemplados por el numeral 2 del artículo 38 de la reglamentación en cita, por lo que no pueden tenerse por acreditada plenamente la existencia de la aportación en especie que se imputa a mi representada. Ello se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- (Se transcribe)

 

Es menester aclarar que es cierto que el semanario “Nuevo Sonora” hizo publicidad con contenido similar al señalado en este procedimiento, pero de ninguna manera aceptó que fuesen en la plataforma descrita, ni número de espectaculares ni mucho menos que los señalados por la autoridad sean lo que yo contraté. La propia autoridad instructora de este procedimiento sancionador debió acreditar su existencia pues esa es su carga probatoria tratándose de procedimientos de índole punitiva, donde aplica el principio de presunción de inocencia en mi favor. Apoya lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- (Se transcribe)

 

Lo anterior debe relacionarse con mis manifestaciones de defensa realizadas en mi escrito de comparecencia ante la responsable, y en el escrito de agravios, mismos ocursos que solicito se me tengan por transcritos en este espacio como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Si el suscrito jamás reconocí que la publicidad materia del procedimiento fuese la que señala la autoridad y no existiendo certeza plena de los hechos que la autoridad pretende demostrar con las inspecciones efectuadas con motivo de los reportes de monitoreo en los que funda la resolución de fecha 31 de marzo de 2014, es inconcuso que dentro del sumario no se valoraron debidamente las constancias que pretendían acreditar la existencia de la publicidad supuestamente ilícita, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 359 del COFIPE por las razones ya expuestas anteriormente. Así, es evidente que en este caso no encuentra debidamente acreditada la actualización de la infracción contemplada en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, máxime cuando las pruebas en las que la emisora basa su fallo no fueron producidas con apego a la reglamentación aplicable.

 

Cuarto.- Fuente Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 31 de marzo de 2014 aprobada en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisamente su acuerdo CG155/2014, concretamente en sus considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y sus correspondientes puntos resolutivos.

 

Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 354 numeral 1, inciso d) fracción II (en relación a la fracción III) y 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del Agravio.- Deviene ilegal la resolución que ahora se combate, toda vez que la sanción impuesta es ilegal y, por ende, incorrectamente individualizada, todo esto suponiendo sin conceder que -a pesar de los argumentos aquí vertidos- se considerase procedente dicha sanción.

 

Veamos lo que establece el artículo 354 numeral 1, inciso d) fracción II (en relación a la fracción III) del COFIPE:

 

Artículo 354.- (Se transcribe)

 

Para efectos de multar por estas conductas, a diferencia de lo que sostiene la autoridad, resulta intrascendente si la persona física, en su calidad de sujeto sancionado, realiza o no actividades empresariales, sino simplemente su calidad como persona, es decir, si es física o moral. Yo soy persona física y, por ende, si se considera que debió imponérseme una multa, ésta no debió exceder 500 días de salario mínimo.

 

Al aplicárseme indebidamente la fracción III del inciso d) numeral 1 del artículo 354 del COFIPE, en vez de la fracción II, se me violentaron mis garantías de interpretación más protectora de mis derechos procesales (artículo 1 de nuestra Carta Magna), legalidad y debido proceso (14 y 16 constitucionales), ya que con dicha aplicación se me generó un perjuicio mayor al permitido excesivo al permitido por la norma jurídica debió ampararme en un escenario -también injustificado- donde se me sancione por medio de multa, consistiendo así en una individualización de la sanción por compelió ilícita, violando también lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 355 del COFIPE.

 

En este orden de ideas y con independencia de no sentirme responsable de haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Me causa agravio la multa que se me impuso en la resolución apelada SCG/Q/CG/215/2012 Y SU ACUMULADO SCG/Q/CG/216/2012, ya que la autoridad responsable no funda en la ley, ni motiva la misma, extraviando en sus suposiciones (dicho sea con el debido respeto), ya que me sanciona como si se tratara de una persona moral, cuando ella misma en toda su resolución y puntos resolutivos, me reconoce como una persona física, con lo cual violó evidentemente el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pues se establece que la multa máxima a imponer a las personas físicas por ese tipo de conducta, puede ser hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, incluso la porción entrecomillada de esa misma disposición legal se declaró inválida por controversia Constitucional, y aun así la autoridad responsable no obstante que me reconoce como persona física me impone una multa mayor sin fundamento legal alguno y con una falta de motivación coherente y sustentable, al imponer arbitrariamente, fuera de todo contexto legal, la fracción III, del inciso d), numeral 1, del artículo 354, de la misma Codificación, repito, como si se tratara de una persona moral, lo que viola todo tipo de garantías y derechos, pues es innegable que causa agravios arbitrarios con inseguridad jurídica y temeraria y no solo para el suscrito, sino para todo el gobernado, de que no hay aplicación exacta de la ley.

 

Sobre este aspecto causa agravios y queda delatado lo empleado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, el aplicar una multa de forma indebida al razonar y querer justificarse de la siguiente manera: (Se trascribe).

 

Es innegable que contrariamente a lo argumentado en la resolución apelada, y anteriormente transcrita, si el legislador hubiera querido y/o considerado imponer mayor días de multa por ese tipo de conductas lo hubiera hecho, pero dejó en claro en el caso que nos ocupa la sanción correspondiente para cada una de ellas con los parámetros respectivos, así como la calidad en las personas y la responsable no puede válidamente trasgredir en mi perjuicio lo estipulado por el legislador. (Pues no es un legislador atreves de su resolución, sino en todo caso es un aplicador de la ley, para que se cumpla la ley, no para modificarla o violar la misma), pues no puede perderse de vista que su actuar está sujeto a parámetros, derechos, garantías y hasta revisión por una sala superior.

 

Más aún resulta violatorio al calificar la conducta que se me atribuye como de una gravedad ordinaria y la sanciona con una multa de 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo, por la colocación de anuncios espectaculares que se imputan (dieciocho) colocados en esta Entidad Federativa, lo que se dice transgredió con ello la norma electoral federal, material quede forma por demás alejada de cualquier lógica jurídica y sin sustento legal alguno, se estimó propaganda electoral a favor del C. Florencio Díaz Armenia, quién fuera precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, imponiéndome una multa mayor a la de C. Juan Carmelo Borbón Alegría, sin sustento legal alguno, ni explicación al respecto.

 

Aun suponiendo sin conceder, que dicho sustento fuera apegado a derecho, en la misma resolución, esgrime casi el mismo argumento al individualizar la sanción a imponer a C. Juan Carmelo Borbón Alegría, pero le imputa una multa equivalente a 1732.71 (Un mil setecientos treinta y dos punto setenta y uno) días de salario; esto es, sin que se haya razonado o justificado la diferencia de las multas impuestas, cuando lo justo y procedente sería que se me hubiera impuesto la misma sanción, en último caso, por haber derivado de algo idéntico.

 

En la resolución emitida dentro del expediente SCG/Q/CG/215/2012 y su acumulado SCG/Q/CG/216/2012 se determinó las mismas conductas, el Consejo General determinó imponer una multa totalmente mucho mayor a la ahora apelante, que la impuesta al C. Juan Carmelo Borbón Alegría,

 

De lo anterior, se advierte que para ambos casos, la autoridad expuso las mismas razones de hecho y derecho, con las salvedades de un número diferente, en el caso de las conductas sancionadas se advierten las coincidencias siguientes:

 

Ambas se calificaron como de una gravedad Ordinaria; Es decir, no existe una diferencia sustancial en los motivos que sirvieron a la responsable de sustento para imponer las multas fijadas para las Revistas de que se trata, y tampoco se advierte alguna causa, motivo o razón particular adicional, que en el mejor de los casos, justifique la aplicación de una multa mayor para uno u otro.

 

En la especie, resultan aplicables los principios de "igualdad de todos los ciudadanos ante ley", de "equidad en la imposición de la sanción" y "a igual razón, igual derecho", que se invocan de conformidad con el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se estima que en el presente asunto, al existir igualdad y semejanza en las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para imponer la sanción, tal circunstancia implica, por sí misma, que al fijar el monto de la multa impuesta a una persona física, se debió observar una respuesta jurídica idéntica a la multa que se impuso a la otra persona física.

 

En consecuencia, debe estimarse conducente modificar la resolución impugnada, pues existe a mi juicio falta de fundamentación y motivación de la individualización de una sanción, pues en uno de los supuestos a sancionar, la autoridad responsable impone una misma multa para las dos personas físicas a su estudio y sin ningún sustento aplica una variación infundada, sin motivación y explicación alguna.

 

Pues del análisis del caso concreto, el apelante considera necesario realizar algunas precisiones jurídicas en torno a la debida fundamentación y motivación de la individualización de las sanciones, concretamente en el derecho electoral sancionador.

 

La Constitución Federal establece en los artículos 14 y 16 el principio de legalidad, que implica, entre otros, el deber de fundar y motivar todos los actos de autoridad. Este deber obliga a las autoridades a expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos. Esto ha sido desde hace tiempo recogida en la tesis de jurisprudencia que dice:

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe)

 

Por otra parte, para el caso de la fundamentación y motivación de sanciones, la Constitución exige que para fundar y motivar debidamente su individualización se debe atender también al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, que exige que la gravedad de la sanción sea proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las sanciones más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. En este sentido, véase la siguiente jurisprudencia, que dice:

 

"PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe)

 

Estimo importante en este espacio ejemplificar de alguna forma la intención de la autoridad de imponer una sanción fuera de todo contexto jurídico, pues su razonamiento seria comparable, como si en la ley de tránsito impone una multa de 10 días de salario al que se estacione en franja roja, peo el mismo agente de tránsito en esa semana, ya multo 6 veces al mismo vehículo y porque lo ve por 7° día en el mismo espacio en franja roja, ahora lo multa por estar estacionado en franja exclusiva para minusválidos ( o franja azul), ya que esa sanción es de 80 salarios mínimos y según el criterio de la autoridad (agente de policía) no se merece la misma sanción de 10 salarios que la ley específicamente señala para dicha infracción de tránsito, y más aún al otro vehículo al que solo había infraccionado esa semana en 3 ocasiones, ese día por ser la 4° ocasión le aplica ahora una multa de 40 salarios, según en este caso, reduciendo en un 50% el costo de la multa a todas luces ilícita aplicada porque a su criterio se estaciono en menor número de ocasiones que el otro vehículo, de esa magnitud de falta de lógica jurídica e infundado, es el agravio que causa este apartado de la resolución al pretender aplicar una sanción que solo la ley contempla, se aplique a personas morales, y no en una persona física; situación que en el caso específico debe de dejar sin efectos la sanción que se pretendió aplicar y absolver, ante lo infundado de su multicitada resolución, misma que causa perjuicios al suscrito en mi carácter de persona física y dueño y propietario del medio de información impreso denominado Nuevo Sonora.

 

Ahora bien, en lo que hace a la materia electoral, en el caso concreto la autoridad responsable consideró erróneamente que el artículo 41 de la Constitución Federal, la proveía de una facultad extra discrecional para imponer sanciones y multas más allá de las contempladas por el legislador en la ley secundaria electoral, incluso malinterpretó el espíritu del mismo.

 

Olvidando que en realidad el artículo 41 de la Constitución Federal, preveía un mandato conforme al cual las decisiones en materia electoral debían cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que se traducía en que todo acto debía estar debidamente fundado y motivado.

 

En ese mismo sentido se ha señalado que el cumplimiento de ese deber en el derecho administrativo sancionador implica, no solo exponer las razones y circunstancias que impulsaron la determinación de la autoridad electoral, sino que se atendiera en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine exista proporcionalidad, empero dentro del parámetro que la misma ley establece y que para el caso señala expresamente un monto máximo de sanción equivalente a 500 (quinientos días) de salario.

 

Así mismo, determinar que para cumplir con el deber de fundar y motivar, así como con el principio de proporcionalidad, la autoridad sancionadora debe atender a las reglas que la ley establezca para la individualización de la sanción.

Es importante resaltar como la autoridad responsable de la resolución impugnada y apelada, me causa agravios al individualizar la sanción, por lo que para hacer una mejor ilustración me permito transcribir 5 puntos que calificó indebidamente en síntesis dicha autoridad y aun así individualizo arbitrariamente:

 

      Calificación de la gravedad de la infracción: Gravedad Ordinaria

      Sanción a imponer: 3383.23 días de salario mínimo

      Reincidencia: No

      Condiciones socioeconómicas: No tuvo Idea

      Impacto en las actividades del infractor: No tuvo Idea

 

Además se encuentra respaldado y se transcribe; Por cuanto hace a Feliciano Guirado Moreno, la autoridad tributaria indicó que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno; y en el caso de Juan Carmelo Borbón Alegría, la autoridad hacendaría señaló carecer de dato alguno en torno a sus declaraciones anuales.

 

A lo que la autoridad responsable justifica y se aferra: "No obstante lo anterior, debe decirse que las condiciones antes apuntadas no pueden constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si, como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con una disposición en la que el Legislador Federal fue enfático para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales."

 

[…]

 

QUINTO. Resumen de agravios. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie, se advierte que la parte apelante expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/98, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123 y 124 con rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

Ahora bien, en la demanda de mérito se desprende que el recurrente expone, en esencia, como conceptos de agravio los siguientes:

 

1. Que la autoridad responsable al emitir la resolución no realizó una adecuada vinculación entre los hechos materia del procedimiento y los argumentos de defensa formulados por el hoy recurrente, lo anterior, porque no tuvo la intención de hacer algún tipo de aportación económica o en especie a campaña política alguna, en todo caso, que el hecho denunciado se trató de una campaña publicitaria del medio de información de su propiedad denominado Nuevo Sonora.

 

2. Que no se le corrió traslado el acta circunstanciada que tomó como base la autoridad responsable al emitir el acto controvertido, por lo que considera que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada.

 

3. Que la resolución impugnada es ilegal, pues la responsable al resolver el procedimiento sancionador pasó por alto la existencia de pronunciamientos de los Consejos Distritales 02, 03 y 05, todos del entonces Instituto Federal Electoral en Sonora, expedientes CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y  CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, en los que se declaró que la publicidad ahí denunciada no debía considerarse como electoral y se exoneró al entonces denunciado Florencio Díaz Armenta de cualquier responsabilidad relacionada con la difusión de la publicidad, la cual es similar a la materia del procedimiento en la especie.

 

Agrega el actor que no ignora lo sostenido en el acuerdo CG610/2012, en el que se decretó la naturaleza electoral de dicha propaganda, pero que no debe perderse de vista que el actor no fue parte en ese procedimiento, por lo tanto, no se le puede hacer extensivo lo ahí resuelto.

 

Incluso, señala el actor que no aceptó que hubiera contratado el número de espectaculares que se le atribuyó.

 

 4. Que es indebida la aplicación que hace la responsable del artículo 77, párrafo 2, inciso g), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la responsable fundamenta su determinación con base en actuaciones que no reúnen las condiciones mínimas de legalidad previstas en el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del entonces Instituto Federal Electoral, el cual prevé los lineamientos que la autoridad instructora debe cumplir con la finalidad de que las inspecciones o reconocimientos realizados brinden certeza, veracidad y certidumbre sobre la existencia de hechos o la naturaleza de las circunstancias observadas en las diligencias.

 

Al respecto, el recurrente refiere en relación a los reportes de monitoreo de espectaculares relacionados con la publicidad denunciada del semanario Nuevo Sonora, lo siguiente:

 

-         No fueron acompañados con actas circunstanciadas que precisaran el modo, tiempo y lugar en que personal de la Unidad de Fiscalización realizó las tomas fotográficas y la ubicación, por lo tanto, los reportes de monitoreo no pueden considerase como actas circunstanciadas, sino como documentos de trabajo.

-         No menciona cómo los comisionados se cercioraron de la ubicación de los espectaculares.

-         No describen las características específicas de los lugares donde se realizaron los monitoreos.

-         No señalan los medios en que fue registrada la información.

-         No manifiesta expresamente la forma en la que el funcionario comisionado observó la información que aparece reseñada en el reporte.

 

5. Que es ilegal la determinación de la responsable al sancionar al actor como si se tratara de una persona moral cuando en las consideraciones de la resolución lo trata como persona física, que le impone una multa indebidamente fundada y motivada, fuera del contexto legal de la fracción III, inciso d), numeral 1 del artículo 354 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6. Que la calificación de la conducta como grave ordinaria y sanción de 3383.23 días de salario mínimo por la colocación de dieciocho anuncios espectaculares, presuntamente de carácter electoral a favor de Florencio Díaz Armenta, quien fuera precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral federal 2011-2012, imponiéndole una multa mayor a Juan Carmelo Borbón Alegría, carece de sustento legal y explicación alguna, cuando lo justo hubiera sido, en su caso, que le fuera impuesta la misma sanción, por haber derivado de un hecho idéntico. Por ello, el actor considera que la individualización de la sanción es indebida, considerando que la autoridad responsable indicó que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno, no obstante esto, le fue impuesta la multa indicada.

 

SEXTO. Estudio de los agravios. Los motivos de disenso que plantea el recurrente serán analizados en un orden distinto al que se presenta en la demanda y resumen que antecede, sin que tal cuestión ocasione alguna lesión en su contra, conforme al criterio de Jurisprudencia número 4/2000, localizable a foja ciento veinticinco de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, con el rubro y texto siguientes:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Así, por razón de método, se procede a analizar los motivos de disenso, incluso, algunos de manera conjunta al guardar sustancialmente alguna identidad, pues de resultar fundado alguno de ellos, en el orden que se propone, en principio, sería innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, en el entendido de que el recurrente habría alcanzado su pretensión.

 

Por lo anterior, en el análisis de los agravios, identificados por temas, se observará el orden siguiente:

 

I.                   Actas circunstanciadas, los agravios identificados con los numerales 4 y 2 se analizarán en el mismo apartado.

 

II.                 Falta de intencionalidad para hacer una aportación en especie a una campaña política, pronunciamiento de los Consejos Distritales y falta de llamamiento a juicio, los agravios identificados con los números 1 y 3.

III.              Sanción como persona moral en lugar de persona física, el agravio con número 5.

 

IV.             Sanción económica excesiva,  el agravio número 6.

 

Se procede al estudio de los agravios.

 

I.                   Actas circunstanciadas.

 

En este apartado se analizará en primer lugar el agravio con numeral 4 y acto seguido el diverso con número 2.

 

En el agravio identificado con el numeral 4, el actor señala que es indebida la aplicación que hace la responsable del artículo 77, párrafo 2, inciso g), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sustenta su determinación con base en las actuaciones que no reúnen las condiciones mínimas de legalidad previstas en el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del entonces Instituto Federal Electoral, el cual prevé los lineamientos que la autoridad instructora debe cumplir con la finalidad de que las inspecciones o reconocimientos realizados brinden certeza, veracidad y certidumbre sobre la existencia de hechos o la naturaleza de las circunstancias observadas en las diligencias.

 

Al respecto, refiere el actor respecto de los reportes de monitoreo de espectaculares relacionados con la publicidad denunciada del semanario Nuevo Sonora lo siguiente:

-         No fueron acompañados con actas circunstanciadas que precisaran el modo, tiempo y lugar en que personal de la Unidad de Fiscalización realizó las tomas fotográficas y la ubicación, por lo tanto, los reportes de monitoreo no pueden considerase como actas circunstanciadas, sino como documentos de trabajo.

-         No menciona cómo los comisionados se cercioraron de la ubicación de los espectaculares.

-         No describen las características específicas de los lugares donde se realizaron los monitoreos.

-         No señalan los medios en que fue registrada la información.

-         No manifiesta expresamente la forma en la que el funcionario comisionado observó la información que aparece reseñada en el reporte.

 

En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado por lo siguiente:

 

El actor parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable sustentó su determinación en actuaciones que no reúnen las condiciones previstas en el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del entonces Instituto Federal Electoral.

 

El artículo en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 38

 

Reconocimiento o inspección judicial

 

 

2. En el acta de la diligencia instrumentada por el personal del Instituto, deberá asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción que se constataron o no los hechos que se instruyeron verificar. Además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, se detallarán:

a) Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo;

b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;

c) Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;

d) Los medios en que, en su caso, se registró la información;

e) Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento, y

f) La forma en que se observó lo que se asentó en el acta.

Con excepción del elemento referido en el inciso e), de no asentarse los demás que se precisan en el párrafo 2 de este artículo, la prueba se verá mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

 

De la lectura del precepto trascrito, es indubitable que se refiere a la práctica de diligencias de reconocimiento o inspección judicial, cuyo resultado deberá constar en acta circunstanciada, la cual, para determinar su eficacia o valor probatorio, deberá colmar las formalidades ahí señaladas.

Hecha la revisión integral de las constancias que integran el expediente del procedimiento sancionador ordinario, no se advierte la existencia de actas integradas como precisa el recurrente, porque en autos no se ordenó la práctica de diligencias de este tipo.

Se estima conveniente señalar si en la especie la autoridad responsable estaba compelida a ordenar ese tipo de reconocimiento o inspección, y por ende, generar las actas circunstanciadas de conformidad con el artículo 38, párrafo 2 señalado.

 

La orden de realizar una diligencia de reconocimiento o inspección judicial, con fundamento en el artículo 358, párrafo 5, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una potestad discrecional de la autoridad que sustancie el procedimiento sancionador, pues esta disposición señala que se podrá ordenar el desahogo de diligencias de esa naturaleza, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Esa disposición guarda armonía con lo previsto en el artículo 33, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del entonces Instituto Federal Electoral, al reproducir de forma similar esa regla normativa.

 

Conforme a lo anterior, es indubitable que la práctica de diligencias de reconocimiento o inspección judicial en un procedimiento sancionador, queda en el ámbito de decisión potestativa de la autoridad de ordenar o no su realización.

 

Esto es, la facultad para ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer se ejerce por las autoridades a su prudente arbitrio, conforme a la naturaleza de los hechos planteados y de acuerdo al material probatorio con el que cuente al momento de emitir su determinación, por lo que, si a juicio de la autoridad responsable, el material probatorio le es o no suficiente para lograr su convicción, sobre los puntos a examinar y determinar el sentido de su determinación, podrá o no ejercer esa facultad; sin que sea deber jurídico de las autoridades la práctica de diligencias para mejor proveer, ni tampoco un derecho de las partes el desahogo obligatorio de las mencionadas diligencias.

 

Así, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado en la especie la realización de diligencias de reconocimiento o inspección, ello no implica una afectación alguna en la esfera jurídica del recurrente, debido a que las medidas para mejor proveer son una potestad discrecional de la autoridad y no una obligación que deba atender en el trámite de los asuntos bajo su responsabilidad.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 9/99, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 316-317, con rubro y texto siguientes:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

En suma, el hecho señalado por el apelante en el sentido de que la responsable debió verificar en la especie el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias, esta Sala Superior considera, como ya se señaló, que no le asiste la razón, en virtud de que en los autos del procedimiento sancionador ordinario cuya resolución se impugna, no se desprende que la autoridad responsable, en ejercicio de su potestad para dictar la práctica de diligencias para mejor proveer, hubiera ordenado la realización de diligencias de reconocimiento o inspección y que, en atención a esa orden, se hubieran generado actas circunstanciadas en las que se pudieran verificar las omisiones señaladas por el recurrente.

 

Incluso, no se pierde de vista que el actor, al dar contestación a la solicitud de información que le formuló el Titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con motivo de la integración del expediente P-UFRPP 23/2012, mediante oficio número UF/DRN/5399/2012, de treinta de mayo de dos mil doce; ni al comparecer en el procedimiento sancionador ordinario, expediente SCG/QCG/215/2012, en atención al oficio SCG/10353/2012, no solicitó a la autoridad instructora del procedimiento le fueran puestas a disposición tales actas o que se realizaran diligencias de reconocimiento o inspección que ameritaran la integración de esas actas circunstanciadas.

 

En mérito de lo anterior, al resultar una potestad discrecional de la  autoridad responsable ordenar o no la práctica de diligencias para mejor proveer, en particular, la de reconocimiento o inspección judicial, y en la especie no se ordenó su realización ni fue solicitada por el actor, esta Sala Superior considera que tal circunstancia no trasgrede los derechos del actor, en la inteligencia de que la autoridad responsable, al resolver el caso tomó en cuenta otras pruebas como se precisará más adelante.

 

Ahora bien, de una entidad distinta sería esta situación o cobraría otra dimensión si se hubiera ordenado la realización de ese tipo de diligencias y que las actas circunstanciadas respectivas estuvieran viciadas como señala el actor y que, no obstante ello, la responsable únicamente hubiera tomado en cuenta las actas en cuestión, situación que no aconteció.

 

Conviene señalar que la documentación que la responsable puso a disposición del recurrente al momento de emplazarlo al procedimiento sancionador ordinario, fueron las constancias de éste, en el cual se encontraba glosado el diverso procedimiento, expediente P-UFRPP 23/2012, integrado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que  contiene, entre otros, los documentos denominados como Reportes de monitoreo de espectaculares que dan cuenta de los dieciocho anuncios espectaculares relacionados con Florencio Díaz Armenta, entonces precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora correspondiente al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Esos documentos contienen diversos rubros denominados: “Id Encuesta, Ticket, Entidad, Municipio, Distrito, Calle, Número, C. P., Entre Calle, Y Calle, Referencia Ubicación, Colonia, Tipo de Anuncio, Ancho, Alto, Levantamiento, Proceso Electoral, Partido Político, Cargo, Periodo Electoral, Latitud, Longitud, Id Dispositivo, Versión, Observaciones, Otro Candidato y Candidatos”, acompañando la imagen fotográfica correspondiente y fecha de su impresión: “13/04/2012”, que para mayor claridad se procede a reproducir uno de ellos, en la inteligencia de que los dieciocho reportes son similares:

 

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Del monitoreo de anuncios espectaculares instalados en la vía pública, realizado por la autoridad electoral a través del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), se desprende la existencia de dieciocho anuncios espectaculares a favor de Florencio Díaz Armenta, entonces precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, debe decirse que los monitoreos constituyen un mecanismo previsto en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada en los informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo. Lo anterior, así lo sostuvo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-43/2006.

 

También ese órgano jurisdiccional señaló al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-86/2007, que el monitoreo en materia de fiscalización es “una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos”.

 

Acorde con lo antes precisado, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI),  surgió como un instrumento de medición que permite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Precampaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.

 

La facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos, se encuentra prevista en el artículo 227 del Reglamento de Fiscalización del entonces Instituto Federal Electoral, el cual señala lo siguiente:

 

“Artículo 227.

 

1. La Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública.

 

2. Los resultados de los monitoreos serán conciliados con lo reportado por los partidos en los informes de ingresos y gastos aplicados a las precampañas y campañas.

 

3. Los monitoreos darán cuenta de la contratación de los espacios referidos en los que aparezcan ciudadanos y ciudadanas con aspiraciones a convertirse en candidatos a cargos elección popular, candidatos internos registrados o reconocidos por los partidos, así como candidatos postulados por los partidos. Asimismo, la Unidad de Fiscalización determinará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreos, siempre que no se afecte el procedimiento de fiscalización en curso.

 

En consonancia con lo anterior, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI),  contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las campañas políticas, ya que permite a la Unidad de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella  publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los partidos y coaliciones bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.

 

En este sentido, dada la naturaleza y finalidad de los monitoreos, este sistema constituye una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de las normas en materia de financiamiento, lo cual pone en evidencia que se trata de instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral, por ser esa precisamente la función para la cual fueron diseñados en la legislación.

 

De conformidad con lo resuelto en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel.

 

De esta forma, el artículo 359, numerales 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que sólo las pruebas documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mientras que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al armonizarse con los demás elementos que obren en el expediente.

 

Por tanto, es jurídicamente válido concluir que la autoridad electoral tiene la obligación de hacer monitoreos con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas electorales, por lo tanto, resultan instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral. Considerar lo contrario, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón aun cuando a partir de ellos se pueden constatar los hechos denunciados que se estiman constituyen transgresiones a la ley, según se enfatizó en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-133/2012, en donde se asignó valor pleno probatorio a los monitoreos realizados por el entonces Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones.

 

Por lo anterior, se colige que los reportes de monitoreo que integran el expediente P-UFRPP 23/12, instruido por la Unidad de Fiscalización citada, y por ende, el expediente del  procedimiento sancionador ordinario cuya resolución ahora se impugna, dotan de certeza sobre la existencia de los anuncios espectaculares reportados en el mismo, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones.

 

En tales condiciones, se considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues la autoridad responsable al entregarle copia del expediente del procedimiento sancionador ordinario, en el cual se encuentra glosado el diverso, expediente P-UFRPP 23/12, y por ende, entre otros documentos, los reportes de monitoreo multicitados, se le garantizó plenamente ese derecho, por lo tanto, no se vulneraron en su perjuicio los principios de certeza, veracidad y certidumbre para conocer los hechos que le imputaban y las circunstancias particulares del procedimiento sancionador.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio cuando alega, en esencia, que los reportes de monitoreo deben considerarse sólo como documentos de trabajo; que no mencionan cómo los comisionados se cercioraron de la ubicación de los espectaculares; que no describen las características específicas de los lugares donde se realizaron los monitoreos; que no señalan los medios en que se registró la información y que no manifiestan expresamente la forma en la que el funcionario comisionado observó la información que aparece reseñada en el reporte, lo anterior, por las razones antes precisadas.

 

En consonancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que es infundado el agravio identificado con el numeral 2, consistente en que la autoridad responsable no le corrió traslado de las actas circunstanciadas que tomó como base al emitir la resolución controvertida, lo anterior, por lo siguiente.

 

En párrafos precedentes ya se señaló que en el expediente del procedimiento sancionador ordinario en cuestión, la autoridad responsable no ordenó la práctica de reconocimiento o inspección cuyo resultado pudiera constar en sendas actas circunstanciadas, las cuales eventualmente podrían estar viciadas por incumplir los lineamientos previstos en el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

De conformidad con lo antes razonado, si bien el actor no tuvo a su alcance las actas circunstanciadas generadas de la forma que refiere, lo cierto es que la autoridad responsable al emplazarlo al procedimiento sancionador en comento, le hizo entrega de copia del expediente SCG/QCG/215/2012, tal como consta en el acuse de recibo del oficio de emplazamiento realizado el treinta de noviembre de dos mil doce, el cual, contenía las constancias del expediente P-UFRPP 23/12 y de forma destacada, los dieciocho reportes de monitoreo de espectaculares relacionados con Florencio Díaz Armenta, entonces precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora.

 

Incluso, el actor al comparecer en el procedimiento del expediente P-UFRPP 23/12, el veintiséis de junio de dos mil doce, se condujo como conocedor de los hechos materia de investigación, exhibió copia de dos facturas que señalan los costos del servicio, la forma de pago, además, que no se había celebrado contrato alguno, circunstancias que permiten concluir que carece de razón cuando señala que no se le corrió traslado con las actas circunstanciadas que tomó como base la autoridad al resolver el procedimiento sancionador, pues como ya se dijo, al entregarle, entre otros documentos, los reportes de monitoreo de espectaculares, estaba en aptitud de formular sus defensas en el caso.

 

Por ello, se considera que este agravio es infundado.

 

II. Falta de intencionalidad para hacer una aportación en especie a una campaña política, pronunciamiento de los Consejos Distritales y falta de llamamiento a juicio.

 

Los agravios identificados con los numerales 1 y 3 se analizaran en este apartado en el orden que se indican.

 

En el resumen del agravio identificado con el numeral 1, el actor señala que la autoridad responsable al emitir la resolución no realizó una adecuada vinculación entre los hechos materia del procedimiento y los argumentos formulados por su parte, sobre la base de que no tuvo la intención de hacer algún tipo de aportación económica o en especie a campaña política alguna, en todo caso, que el hecho denunciado se trató de una campaña publicitaria del medio de información de su propiedad denominado Nuevo Sonora.

 

En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio por lo siguiente.

 

La autoridad responsable consideró, en lo que interesa, en la resolución impugnada, a saber:

 

a)    La vista ordenada por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral fue por la probable violación a lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta aportación en especie.

 

b)    La Litis del procedimiento sancionador ordinario consistió en determinar si Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado Semanario Nuevo Sonora, había vulnerado el  artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el dispositivo 345, numeral 1, inciso d), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la probable aportación en especie que había realizado a favor de Florencio Díaz Armenia, entonces precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional en los comicios de dos mil doce, por la colocación de dieciocho anuncios espectaculares en la ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

c)    La autoridad responsable valoró como pruebas documentales públicas, las siguientes: I. Constancias del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, expediente P-UFRPP 23/2012, instaurado en contra del Partido Acción Nacional; II. Resoluciones CG610/2012 y CG611/2012, ambos del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, derivadas del procedimiento que inició la Unidad de Fiscalización en contra del Partido Acción Nacional; III. Oficio número UF/DRN/13348/2012, del Director General de la Unidad de Fiscalización, por medio del cual remitió copias de las constancias con las cuales se fundó la vista formulada en la resolución CG610/2012; IV. Oficio número UF/DRN/13350/2012, del Director General de la Unidad de Fiscalización, por el que remitió copias de las constancias con las cuales se fundó la vista formulada en la resolución CG611/2012; V. Oficio número O/SON/JD03/VS/13-0251, del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en Sonora, a través del cual remitió las constancias del Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012; VI. Oficio número O/SON/JD05/VS/VE/13-0554, del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora, a través del cual remitió las constancias del Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/PVEM/DE03/SON/001/2012; VII. Oficio número O/SON/JD02/VS/VE/13-000796, del Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora, a través del cual remitió las constancias del Procedimiento Especial Sancionador CD/02/SON/PE001/2012; VIII. Copia de las constancias del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, expediente P-UFRPP 25/12, instaurado en contra del Partido Acción Nacional; y IX. Las actuaciones de los expedientes CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012.

 

d)    La autoridad responsable también valoró como prueba documental privada, entre otras, el escrito de Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado Semanario Nuevo Sonora, a través del cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado a través del oficio SCG/3381/2013.

 

e)    En atención al valor de las pruebas antes referidas, la responsable concluyó, en lo que interesa, lo siguiente: I. Que la Unidad de Fiscalización detectó una aportación en especie por parte de Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado Nuevo Sonora, en beneficio de Florencio Díaz Armenta, precandidato a Senador por el Partido Acción Nacional en Sonora, en los comicios del año dos mil doce; II. Que la referida aportación en especie fue por la cantidad de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.), y III. Es  válido concluir que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia, con fundamento en el artículo 359, numerales 1; 2, y 3 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f)      En el estudio de fondo la autoridad responsable, en el caso, estableció lo siguiente:

 

-         Procedió a determinar si la conducta atribuida a Feliciano Guirado Moreno, responsable del Semanario Nuevo Sonora, constituía una infracción a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

-         Está plenamente acreditado que la publicidad denunciada constituye propaganda electoral, cuya existencia y autoría, entre otros, por parte del denunciado fue corroborada a través del escrito de contestación al emplazamiento. Abona lo anterior, el hecho de que la calificación de "propaganda electoral" atribuida al material cuestionado, fue confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-445/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG610/2012.

 

-         En el caso, se debe tener en cuenta que el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Comicial Federal, establece la prohibición que tienen las empresas mexicanas de carácter mercantil para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona.

 

-         De la interpretación sistemática y funcional del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 3 y 75, fracciones IV y XXV, del Código de Comercio, válidamente se puede afirmar que para considerar a un ente jurídico como una "empresa" es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.

 

-         En el caso, Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado Nuevo Sonora, satisface el requisito exigido para considerarlo como empresa de carácter mercantil, puesto que realiza actos de comercio.

 

-         Así, la conducta desplegada por la persona denunciada constituye una transgresión al artículo 77, numeral 2 inciso g), del entonces Código Federal Electoral, puesto que conculcó la prohibición contenida en ese dispositivo (la cual proscribe que las empresas de carácter mercantil realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia).

 

-         Lo anterior es así, porque se acreditó en autos que Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado Nuevo Sonora, aceptó haber realizado una campaña publicitaria para promover sus medios impresos, desplegando los materiales cuestionados.

 

-         En ese contexto, la difusión de esa publicidad implicó una aportación en especie a favor de Florencio Díaz Armenta, otrora precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional por el Estado de Sonora.

 

-         Lo anterior, en razón de que la publicidad de mérito se consideró como propaganda electoral que fue difundida durante la etapa de precampañas del proceso comicial federal del año dos mil doce, que no fue ordenada por partido político o candidato a cargo de elección popular alguno, sino que la misma fue considerada como propaganda encubierta, pues si bien es cierto que su difusión se dio derivada de una campaña publicitaria, lo cierto es también que la misma contenía elementos de carácter electoral, con la clara intención de influir de manera positiva en el electorado en favor del precandidato referido.

 

-         Conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el caudal probatorio que obra en el expediente y la manifestación del sujeto denunciado evidencia que Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del medio impreso denominado Nuevo Sonora, efectivamente, transgredió la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral entonces vigente, el cual establecía la prohibición que vincula a diversos sujetos (entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil), de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos o a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

-         Feliciano Guirado Moreno, con la calidad que ostenta, aceptó haber ordenado la colocación de los anuncios espectaculares que se le imputan (dieciocho) ubicados  en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, transgrediendo con ello la norma electoral federal, material que se estimó propaganda electoral a favor de Florencio Díaz Armenta, quién fuera precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en Sonora, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, erogando como pago para ello, la cantidad de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.).

 

-         Existen elementos suficientes para afirmar que el actuar de Feliciano Guirado Moreno estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular, así como el haber ordenado y difundido la misma, por lo tanto, la conducta de los sujetos denunciados fue en detrimento de la equidad y a propiciar que los partidos políticos estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

-         Se debe sancionar a Feliciano Guirado Moreno con una multa equivalente a 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N).

 

Hasta aquí el resumen de las consideraciones de la resolución impugnada.

 

En el caso, el actor alega como agravio que la resolución impugnada no guarda una adecuada vinculación de hechos materia del procedimiento y los argumentos vertidos de su parte, sobre la base de que en la comisión de los actos denunciados en su contra no tuvo la intención de hacer algún tipo de aportación económica ni en especie a campaña política alguna.

 

Al respecto, debe decirse que la resolución en cuestión es acorde con los hechos que motivaron al dar vista a la Secretaría del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en particular, por la probable comisión de conductas consistentes en aportaciones en especie, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1, y 378, numeral 3, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, a efecto de que se determinara lo conducente por la probable conducta ilícita  en materia electoral, cometida en contravención al artículo 345, numeral 1, inciso d) del código citado.

 

La responsable al valorar el caudal probatorio existente en autos, además, con base en la aceptación expresa de Feliciano Guirado Moreno de haber ordenado la colocación de los anuncios espectaculares que se le imputan (dieciocho) ubicados en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, concluyó que con su actuar había vulnerado la norma electoral federal, dado que el material difundido esta Sala Superior con antelación ya lo había estimado como propaganda electoral a favor de Florencio Díaz Armenta, quién fuera precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en Sonora, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, erogando como pago para ello, la cantidad de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.).

 

Considerando que Feliciano Guirado Morales, con el carácter que ostenta, al comparecer en el procedimiento sancionador aludido reconoció expresamente haber realizado la comisión de las conductas denunciadas, incluso, aportó diversos documentos para sostener sus manifestaciones, con base en estas circunstancias, la autoridad responsable concluyó que existían elementos suficientes para sostener que la conducta en cuestión había sido realizada intencionalmente y dirigida a infringir la normativa comicial.

 

Por ello, la autoridad decidió sancionar a Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del Semanario Nuevo Sonora, con una multa equivalente a 3383.23 (Tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), al haber trasgredido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En estas condiciones, lo infundado del agravio resulta porque el actor supone que la comisión de conductas consideradas como violatorias de la normativa electoral, al haberlas realizado sin intención de hacer aportación económica o en especie a campaña política alguna, era suficiente para deslindarlo de esa responsabilidad, situación que jurídicamente no es posible.

 

Lo anterior, si bien en su escrito mediante el cual compareció al procedimiento sancionador ordinario, presentado el siete de diciembre de dos mil doce, expuso diversas consideraciones y aportó las pruebas que consideró operaban a su favor, lo cierto es que la autoridad responsable, al analizar las pruebas existentes en autos, orientó su decisión en función del análisis integral que hizo de tales aspectos.

 

En todo caso, las manifestaciones y pruebas del actor reseñadas en los escritos presentados ante la autoridad administrativa electoral el veintiséis de junio y siete de diciembre de dos mil doce, con motivo del procedimiento oficioso, expediente P-UFRPP 23/2012 y procedimiento sancionador ordinario, expediente SCG/QCG/215/2012, permitieron a la autoridad responsable confrontar los hechos y las pruebas, los cuales, a la postre, la llevaron a concluir o bien robustecer la existencia de la infracción de la normativa electoral así como la conveniencia de su sanción, tomando en cuenta que Feliciano Guirado Moreno había reconocido expresamente haber realizado la publicación y ordenado la difusión de la propaganda en cuestión.

 

Es decir, la autoridad responsable sí tomó en cuenta las alegaciones de defensa que expuso el actor, incluso, el tema de la falta de intencionalidad, sin embargo, conforme a las pruebas y reconocimiento expreso que hizo, esa autoridad concluyó que existían elementos suficientes para sostener que la conducta de Feliciano Guirado Moreno estuvo intencionalmente encaminada a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular y haber ordenado su difusión.

 

Máxime que no se pierde de vista que el actor en el presente medio de impugnación, no controvierte todas y cada una de las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a determinar su responsabilidad en la comisión de la conducta ni la parte relativa a la intencionalidad de tal infracción, sino que se limita a controvertir sólo algunos aspectos de la resolución y que son objeto de estudio más adelante. 

 

No es óbice a lo anterior, la alegación del recurrente precisada en el resumen de agravios con numeral 3, cuando señala  que la responsable, al resolver el procedimiento sancionador pasó por alto los pronunciamientos de los Consejos Distritales 02, 03 y 05, todos del entonces Instituto Federal Electoral en Sonora, expedientes CD02/SON/PE001/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y  CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, en los que se había declarado que tal publicidad no debía considerarse como electoral y se exoneró al entonces denunciado Florencio Díaz Armenta de cualquier responsabilidad relacionada con la difusión de la publicidad, la cual es similar a la materia del procedimiento en la especie, la cual en concepto de este órgano jurisdiccional debe estimarse infundada por lo siguiente.

 

Los pronunciamientos de los órganos desconcentrados del entonces Instituto Federal Electoral, sostenidos en el ejercicio de sus atribuciones, a saber, los de los Consejos Distritales y Consejos Locales del Instituto, en modo alguno pueden considerarse vinculantes para el Consejo General del mismo.

 

Al respecto, con fundamento en los artículos 108, 138 y 144 del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la estructura orgánica del entonces Instituto  Federal Electoral se componía, por una parte de órganos centrales, en los cuales se sitúa el Consejo General, como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, y por la otra, los órganos desconcentrados, en el que se ubican, entre otros, los Consejos Distritales y Consejos Locales, que en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de vigilar la observancia del código comicial federal y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, entre otras.

 

De conformidad con lo anterior, es inconcuso que los pronunciamientos que llegaren a tomar los Consejos Distritales del Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones, no se pueden considerar vinculantes o de observancia obligatoria para el Consejo General citado, en la medida que éste es un órgano superior de dirección e instancia límite en materia administrativa electoral y los Consejos Distritales, por su parte, se sitúan en una posición orgánica inferior y realizan distintas funciones encaminadas a coadyuvar en la organización de las elecciones federales, es decir, vigilar la observancia del código electoral, así como de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, en todo caso, distinto sería si las resoluciones aludidas por el recurrente hubieran sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En tal virtud, el Consejo General del Instituto no estaba ceñido, en su caso, a privilegiar o ajustarse al criterio que señala el actor habían establecido los Consejos Distritales 02, 03 y 05 del entonces Instituto en el Estado de Sonora, en el sentido de que la publicidad denunciada no debía considerarse como electoral y se había exonerado al entonces denunciado Florencio Díaz Armenta de cualquier responsabilidad relacionada con la difusión de la publicidad, la cual es similar, según el actor, a la materia del procedimiento sancionador ordinario cuya resolución se impugna.

 

Debe decirse que las resoluciones de los Consejos Distritales antes señalados, de su revisión integral, se advierte que los procedimientos atinentes fueron tramitados contra diversos sujetos con motivo de diversas conductas relacionadas con actos anticipados de precampaña, circunstancia que no guarda relación con la materia del procedimiento sancionador ordinario, el cual versó sobre la realización de una aportación en especie a favor de quienes fueran precandidatos a un cargo de elección popular.

 

Además, en uno de esos tres casos, el identificado con número de expediente CD02/SON/PE/001/2012, la propaganda ahí denunciada se trató de actos de precampaña por medio de pendones o posters colocados en equipamiento urbano y en la especie se refirió a espectaculares.

 

Incluso, los procedimientos sustanciados por los Consejos Distritales derivaron de diversas denuncias, a saber, del Partido de la Revolución Democrática, de una ciudadana y del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, en tanto que el procedimiento sancionador ordinario derivó de la vista ordenada en el acuerdo CG610/2012, con motivo del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, expediente P-UFRPP 23/12, instaurada en contra del Partido Acción Nacional.

 

En ese contexto, la diferencia de origen de los procedimientos, implicó para la autoridad administrativa electoral correspondiente, analizar el caso particular a la luz de distintas manifestaciones y pruebas dirigidas a estimar o desestimar las conductas presuntamente violatorias de la legislación electoral.

 

Por todo lo anterior, si bien los criterios sostenidos en esos procedimientos no resultaban vinculantes para el Consejo General del Instituto, en su carácter de órgano superior de dirección, también es cierto que los procedimientos antes aludidos no guardan similitud en el caso bajo análisis por las razones antes precisadas.

 

Por otra parte, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, que esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-445/2012, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, resolvió que los espectaculares materia de la denuncia que dio origen a la resolución CG610/2012, son de carácter electoral.

 

En efecto, del análisis correspondiente esta Sala Superior concluyó que lo resuelto entonces por el Consejo General del Instituto era acertado, ya que la propaganda en cuestión  no solamente era publicidad de tipo comercial como pretendía hacer notar el entonces apelante, y en su momento lo habían hecho las personas morales involucradas, sino que la misma entrañaba las características propias de la propaganda electoral que debía ser reportada a la autoridad administrativa electoral. Luego, se argumentó que el análisis hecho por la autoridad responsable para determinar la naturaleza electoral de dicha propaganda, sí se encontraba apegado a la normativa electoral federal y a los criterios sustentados por el propio órgano jurisdiccional.

 

Conforme a lo anterior, es inconcuso que el contenido de los espectaculares denunciados, con antelación a la resolución que ahora se impugna, ya había sido definido que era de naturaleza electoral por este órgano jurisdiccional federal, en su función de máximo órgano especializado en la materia.

 

Lo anterior, explica el hecho de que la autoridad responsable en la resolución que impugna el actor, se limitara a determinar la responsabilidad, entre otros, de Feliciano Guirado Moreno, persona física, propietario del Semanario Nuevo Sonora, por la infracción de la normativa electoral aludida e imponer la sanción conducente, pues ya no estaba en aptitud de analizar si los espectaculares denunciados eran o no de carácter electoral.

 

En mérito de lo anterior, también es inoperante el agravio del actor especificado en el resumen de agravios con número 3, in fine,  cuando señala que no tuvo oportunidad de defensa en el procedimiento que dio origen a la resolución CG610/2012, toda vez que no fue llamado a juicio, por lo que no puede hacérsele extensivo el pronunciamiento hecho en la misma.

 

Al respecto, esta Sala Superior, considera que en el particular es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia, con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Federal, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-445/2012, entonces promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG610/2012, emitida por Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral.

 

En dicha ejecutoria, como ya se señaló, esta Sala Superior se pronunció sobre la calificación de propaganda electoral atribuida al ahora recurrente, por lo que adquirió el carácter de firme y definitivo, surtiendo en la especie el criterio sostenido en la Jurisprudencia número 12/2003, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 248 a 250, con rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

 

Si bien puede considerarse que el actor pudo haber sido llamado como parte al procedimiento instruido por la Unidad de Fiscalización, lo cierto es que aun cuando eso así hubiera sido y alegado lo que a su derecho conviniera así como ofrecido pruebas para ello, la autoridad administrativa electoral normó su convicción al momento de valorar los elementos de prueba de manera integral que obraban en el expediente respectivo, y arribó a la conclusión de que la naturaleza de la propaganda fijada en espectaculares era electoral, lo cual fue confirmado por esta Sala Superior.

 

Por lo anterior es que se considera inoperante el agravio.

 

Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que no reconoció que hubiera contratado el número de espectaculares que se le atribuye, en concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante por novedoso, lo anterior, porque de la lectura integral de su escrito de comparecencia y de alegatos presentados en el procedimiento cuya resolución impugna, se advierte que no fue planteada una alegación en ese sentido, por lo tanto, la responsable no estaba en posibilidad material de pronunciarse sobre ese aspecto.

No obstante lo anterior, cabe reiterar que con antelación ya quedó precisado que el actor en su oportunidad reconoció haber convenido la difusión de los espectaculares, el monto pagado por ello y las facturas correspondientes, y cuando se le emplazó al procedimiento sancionador cuya resolución cuestiona, se le puso a la vista, entre otros documentos, los reportes de monitoreo de los dieciocho espectaculares; es el caso que en momento alguno adujo como defensa que no había contratado el número de espectaculares que se le atribuye, sino hasta este momento en su escrito de recurso de apelación.  

 

III. Sanción económica como persona moral en lugar de persona física.

 

En el resumen de agravio identificado con el numeral 5, el actor señala que es ilegal la determinación de la autoridad  responsable al sancionarlo como si se tratara de una persona moral cuando en las consideraciones de la resolución lo trata como persona física, aunado a que le impone una multa sin la debida fundamentación y motivación con base en la fracción III, inciso d), numeral 1 del artículo 354 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En concepto de esta Sala Superior los agravios son infundados por lo siguiente.

 

De conformidad con la trascripción de la resolución impugnada y el resumen realizado de la misma con antelación, se logra constatar que la autoridad responsable consideró al recurrente  Feliciano Guirado Moreno, persona física y propietario del Semanario Nuevo Sonora, como persona moral al momento de determinar el monto de la sanción.

 

Al respecto, la autoridad responsable para arribar a lo anterior, consideró lo siguiente:

 

a) El procedimiento administrativo sancionador ordinario se instauró en contra de Feliciano Guirado Moreno, entre otros, como persona física y propietario del medio impreso denominado Nuevo Sonora, por hechos que constituyeron probables infracciones al artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con lo establecido por el artículo 345, párrafo 1, inciso d) del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/QCG/215/2012, concretamente, por haber efectuado aportaciones en especie prohibidas a favor del entonces precandidato a Senador del Partido Acción Nacional.

 

b) En el caso, se debe tener en cuenta que el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del entonces Código Comicial Federal, establece la prohibición que tienen las empresas mexicanas de carácter mercantil para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona.

 

c) De la interpretación sistemática y funcional del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 3 y 75, fracciones IV y XXV, del Código de Comercio, válidamente se puede afirmar que para considerar a un ente jurídico como una "empresa" es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues lo verdaderamente importante es que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.

 

d) En el caso, Feliciano Guirado Moreno, responsable del medio impreso denominado Nuevo Sonora, satisface el requisito exigido para considerarlo como empresa de carácter mercantil, puesto que realiza actividades considerados como actos de comercio.

 

e) Para calificar la conducta del apelante de grave ordinaria, se debe tomar en consideración los elementos objetivos siguientes: El tipo de infracción y la finalidad perseguida por el legislador al establecer como ilícito administrativo de las empresas mexicanas de carácter mercantil, realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, que existió intención de vulnerar las normas, la realización material de la conducta irregular, el bien jurídico tutelado en las normas transgredidas, además, de tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar notorias de la infracción; así como las condiciones externas y medios de ejecución y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.

 

f) Entre otros, Feliciano Guirado Moreno aceptó haber realizado una campaña publicitaria para promover su medio impreso, desplegando de modo encubierto e intencionalmente los materiales considerados de tipo electoral durante la etapa de precampaña.

 

g) La cuantificación de la aportación en especie por ese tipo de actos fue por la cantidad de $210, 878.69 (Doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100).

 

h) Para determinar la clase de sanción a imponer, se tomó en cuenta el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del entonces Código Comicial Federal, el cual establecía un catálogo de sanciones, eligiéndose la sanción consistente en multa prevista en la fracción III, del inciso d), párrafo 1, del citado artículo, y para efectos de individualizar su monto, se señala que se tomaba en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades económicas.

 

i) Se ponderó el hecho de que si la sanción económica se impusiera como persona física conforme al parámetro previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción II, del entonces código comicial federal, se haría nugatorio el propósito de la sanción administrativa de inhibir la comisión de futuras faltas por parte de los sujetos regulados, dado que aun cuando se impusiera el monto máximo, el cual resultaría la cantidad de $31,165.00, sería una cantidad ínfima en comparación al monto de la aportación en especie, que es la cantidad de $210,878.69.

 

j) Así, considerando que Feliciano Guirado Moreno, es una persona física con actividad empresarial, no era dable la imposición de un correctivo ajustado al monto previsto en la legislación electoral, porque esto implicaría un beneficio perverso para los sujetos regulados, quienes podrían vulnerar la ley electoral por lo ínfimo de la sanción, hecho que podría poner en riesgo el normal desarrollo del proceso electoral federal.

 

k) Por lo anterior, con fundamento en el artículo 354, numeral 1, inciso d) fracción III, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se determinó aplicar a Feliciano Guirado Moreno, persona física con actividad empresarial, una sanción consistente en multa equivalente a 3383.23 (tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento en que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N.).

 

Hasta aquí el resumen de las consideraciones de la autoridad responsable.

 

Ahora bien, como ya se señaló con antelación, los agravios se consideran infundados, pues contrario a lo que afirma el recurrente, la determinación de la autoridad responsable es conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la vista que en su oportunidad se ordenó en el acuerdo número CG610/2012, emitido por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, consistió respecto de la eventual aportación en especie a una precampaña política por parte de empresas mexicanas; en virtud de ésta, en el procedimiento sancionador ordinario que derivó de ese acuerdo, fue emplazado al recurrente, Feliciano Guirado Moreno, como persona física y propietario del Semanario Nuevo Sonora, aspectos que en momento alguno fueron controvertidos por éste en relación a la presunta infracción por parte de una empresa mexicana ni por la calidad de propietario de un medio impreso, por el contrario, de manera espontánea manifestó y se condujo como tales.

 

Al respecto, cabe señalar que el medio utilizado para la difusión de la propaganda política-electoral, consistente en dieciocho espectaculares a título gratuito a favor del Partido Acción Nacional y su otrora candidato a senador, fue la contratación y colocación de anuncios espectaculares en diversos puntos de la Ciudad de Hermosillo, Sonora.

 

Por otra parte, en autos corre agregada la constancia que reporta la situación fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, la cual adjunta el informe sobre la situación actual de Feliciano Guirado Moreno, con datos del contribuyente actual bajo el “Régimen Personas Físicas con Actividad Empresarial y Profesional”, documentales que con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas documentales públicas con valor pleno.

 

Ahora bien, se puede estimar que son personas físicas con actividad empresarial a los individuos con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos, entre otros, prestar servicios, realizar actividades comerciales, arrendar bienes inmuebles, trabajar por salarios, exportar, importar, realizar actividades financieras, invertir en sociedades, recibir dividendos, y realizar cualquier actividad que no se encuentre prohibida por la ley, así como  realizar actividades comerciales que implican la compra y venta de bienes a cambio de una ganancia o lucro para quien la realiza.

 

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que es correcta la determinación de la autoridad responsable, al considerar que Feliciano Guirado Moreno, colmaba los requisitos exigidos para considerarlo como empresa de carácter mercantil, debido a que de forma ordinaria realiza como actividad sustancial actos de naturaleza empresarial, y por ende, actos de comercio con fines lucrativos.

En este sentido, conforme al Diccionario de la Real Academia Española se entiende como empresa a una unidad de organización que se ocupa en realizar actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. Incluso, de conformidad con los artículos 51 y 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se pueden constituir sociedades con uno o varios asociados.

 

El artículo 16, in fine, del Código Fiscal de la Federación, dispone que se considerará como empresa la persona física o moral que realiza actividades empresariales, a través de un fideicomiso o por conducto de terceros, y por establecimiento se deberá entender cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las actividades empresariales.

 

Es decir, la calidad de empresa, conforme a esta disposición legal, es atribuible tanto a una persona física como a una persona moral, siendo lo destacadamente importante la actividad empresarial que realizan.

 

Por su parte, el artículo 3, fracciones I y II, del Código de Comercio disponen que se consideran comerciantes, las personas que tienen capacidad para ejercer el comercio y hacen de éste su ocupación ordinaria, además, que las sociedades deberán estar constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 75, fracciones IX y XXV, del Código citado, refiere que los actos que se deberán entender como comerciales, entre otros, son los relativos a las librerías y las empresas editoriales y tipográficas, así como cualesquiera otros de naturaleza análoga a los expresados en este Código.

 

No se pierde de vista el artículo 2, párrafos tercero y quinto, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual dispone que las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio pero que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, incluso, los actos jurídicos que realicen sus representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán de los mismos frente a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

 

De conformidad con lo anterior y en consonancia con los hechos denunciados, es inconcuso que Feliciano Guirado Moreno, persona física y responsable del medio impreso Nuevo Sonora,  satisface los presupuestos que prevén los artículos 16, in fine, del Código Fiscal de la Federación, así como 3, fracciones I y II, y 75, fracciones IX y XXV, del Código de Comercio, lo anterior, en virtud de que su registro fiscal indica que es una persona física con actividad empresarial y profesional, lo que quiere decir que tiene la capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos, entre otros, prestar servicios, realizar actividades comerciales, arrendar bienes inmuebles, trabajar por salarios, exportar, importar, realizar actividades financieras, invertir en sociedades, recibir dividendos, y realizar cualquier actividad que no se encuentre prohibida por la ley, así como  realizar actividades comerciales que implican la compra y venta de bienes a cambio de una ganancia o lucro para quien la realiza.

 

Lo anterior, puesto que realiza actos de comercio, por una parte en función del reconocimiento hecho con antelación en el sentido de haber convenido y pagado la instalación de dieciocho espectaculares para promocionar el Semanario Nuevo Sonora,  respecto del cual se conduce como propietario, y por la otra, al adecuarse su status de persona física que realiza actividades empresariales, con capacidad legal para ejercer el comercio como su actividad ordinaria, dentro de los parámetros que se reputan como actos de comercio, en particular, los relacionados con librerías y las empresas editoriales y tipográficas, así como aquellos de naturaleza análoga.

 

En este contexto, debe decirse que el artículo 354, numeral 1, inciso b), fracción II, del entonces Código comicial multicitado, no resulta aplicable en la especie, en la medida que esta  disposición prevé como hipótesis de infracción la conducta trasgresora de la ley comicial, entre otros, por parte de ciudadanos, hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal el día en que se realizaron los hechos, es decir, esta disposición normativa en su literalidad se refiere a una ciudadanía en general, a aquellas personas físicas cuya actividad, a la luz de la ley vigente, no correspondan a una actividad empresarial o propio de actos de comercio realizados de forma ordinaria, con independencia del régimen fiscal que ella guarde.

 

Considerar aplicable ese presupuesto normativo a cualquier persona, sin tomar en cuenta el rasgo distinto de su actividad económica, haría nugatorio el propósito final de la sanción administrativa consistente en inhibir la comisión de futuras faltas por parte de los sujetos regulados, dado que aun cuando se impusiera el monto máximo (quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal), el cual resultaría la cantidad de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M. N.), sería una cantidad mínima en comparación al monto de la aportación hecha en especie, que es la cantidad de $210,878.69 (Doscientos diez mil ochocientos setenta ocho pesos 69/100 M. N.), incluso, implicaría un beneficio para los sujetos regulados, quienes podrían vulnerar la ley electoral por lo ínfimo de la sanción, situación que podría poner en riesgo los principios de equidad e igualdad en la competencia electiva, y por ende, el normal desarrollo del proceso electoral federal.

 

El criterio anterior se corrobora con el contenido mutatis mutandis en la tesis número XII/2004 de esta Sala Superior, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo II, páginas 1538-1539, con rubro y texto siguientes:

 

MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.- En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.

 

En este tenor, la legislación especial, en particular, los artículos 16, in fine, del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 3, fracciones I y II, así como 75, fracciones IX y XXV, del Código de Comercio, consideran como empresa la persona física y moral que realiza actividades empresariales, y por ende, actos de comercio, es decir, una persona física, por sí sola, puede conducir sus actividades propias de una empresa y en función de ésta realizar actos de comercio que implican la compra y venta de bienes o servicios a cambio de una ganancia o lucro para quien la realiza.

 

El contenido y las disposiciones de esas normas son de observancia general, por lo que sus efectos trascienden para complementar otras legislaciones de manera que permitan implementar su operatividad en materias concretas, entre otras, en la electoral.

 

En esa lógica, si los códigos fiscal y comercial consideran como empresa la persona física y moral que realiza actividades empresariales, consecuentemente, actos de comercio, con fundamento en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones de esas normas frente a lo dispuesto en el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción III, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual refiere que las conductas infractoras a la normativa electoral federal de las personas morales  podrán sancionarse  con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es jurídicamente válido concluir que la conducta de Feliciano Guirado Moreno, persona física con actividad empresarial, debe ser sancionada con base en lo dispuesto en este precepto.

 

No se debe perder de vista que con fundamento en el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Federal, son principios rectores de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; al respecto, los medios de comunicación social tienen una participación destacada en los procesos electorales y pueden alcanzar los distintos estratos de la colectividad comunicando el fin propuesto, incluso, en materia política a favor de un determinado candidato o partido político, por lo que se considera que la actividad empresarial, y por ende, los actos de comercio de los medios de comunicación social, entre éstos, el recurrente -por su estatus jurídico- se les debe dar un tratamiento especial cuando a través de ellos se transgrede la normativa electoral.

 

En tales condiciones, el legislador federal al prever la posibilidad de sancionar a las personas morales por ese motivo,  debe considerarse que dentro de esta hipótesis incluyó a las empresas, entendidas tales tanto la persona física como la persona moral, con el distintivo que los caracteriza que es el de realizar actividades empresariales, y por ende, de comercio, en la inteligencia de que una persona física con esas actividades económicas podría tener la capacidad material de participar, como sucedió en el asunto, de hacer aportación en especie a una precampaña política de un partido político nacional.

 

Considerar al recurrente como persona física al margen de su actividad comercial y encuadrar la sanción conducente en el artículo 354, numeral 1, inciso b), numeral II, implicaría privilegiar a su favor un estatus jurídico que no le corresponde, así como desconocer su condición como expresamente ha señalado en el sentido de que es propietario del Semanario Nuevo Sonora, y su régimen fiscal es persona física con actividad empresarial.

 

Si bien la fracción III multicitada del código comicial federal no refiere expresamente de personas físicas con actividad empresarial, es inconcuso que el recurrente debe considerarse dentro de esta porción normativa para el efecto de imponerle la sanción conducente, debido a que se conduce con el carácter de propietario de una empresa y la naturaleza de sus actos obedecen a actos de comercio de conformidad con los códigos multicitados en armonía con el artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción III, del entonces código sustantivo electoral, en la medida que la conducta irregular atribuida al recurrente tenía como propósito preponderante, incluso como lo afirmó en su oportunidad, para beneficiar al Semanario Nuevo Sonora.

 

No es óbice lo anterior, lo resuelto en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-469/2012, en virtud de que lo sostenido en la presente ejecutoria obedece a una nueva reflexión, en aras de privilegiar los principios rectores de la función electoral, en virtud de los fundamentos y consideraciones vertidas en este apartado.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio analizado.

 

IV. Sanción económica excesiva.

 

Finalmente, en el agravio identificado con el numeral 6, el recurrente señala que la calificación de la conducta como grave ordinaria y sanción de 3383.23 días de salario mínimo general entonces vigente en el Distrito Federal, es una multa mayor a la aplicada a Juan Carmelo Borbón Alegría, que carece de sustento legal y explicación alguna, cuando lo justo hubiera sido que le fuera impuesta la misma sanción, por haber derivado de un hecho idéntico. Por ello, alega el actor que la individualización de la sanción es indebida, considerando que la autoridad responsable indicó que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno, no obstante esto, le fue impuesta la multa.

 

En concepto de la Sala Superior es por una parte infundado el agravio y por la otra fundado, por lo siguiente.

 

Es infundado cuando señala el actor que la calificación de la conducta como grave ordinaria y sanción de 3383.23 días de salario mínimo general entonces vigente en el Distrito Federal, es una multa mayor a la aplicada a Juan Carmelo Borbón Alegría, representante de la “Revista Yo Mujer”, que carece de sustento legal y explicación alguna, cuando lo justo hubiera sido que le fuera impuesta la misma sanción, por haber derivado de un hecho idéntico.

 

Lo anterior, porque la autoridad responsable, si bien analizó los mismos hechos irregulares atribuidos por una parte al recurrente y por la otra a Juan Carmelo Borbón Alegría, responsable del medio impreso “Revista Yo Mujer”, lo cierto es que esa autoridad jurídicamente no podía imponerle la misma sanción.

 

Ello es así, porque Carmelo Borbón Alegría fue sancionado por la aportación en especie derivada de la colocación de seis anuncios espectaculares, de ahí que se le impuso como sanción una multa equivalente de 1732.71 (un mil setecientos treinta y dos punto setenta y uno) días de salario mínimo general entonces vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $107,999.81 (ciento siete mil novecientos noventa y nueve pesos 81/100 M. N.).

 

Mientras que Feliciano Guirado Moreno, persona física con actividad empresarial, fue sancionado por la aportación en especie, en virtud de la colocación de dieciocho  espectaculares, con multa equivalente a 3383.23 (tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo general entonces vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N.).

 

En este contexto, al margen de que la autoridad responsable haya vertido las mismas razones al analizar la materia del procedimiento sancionador, se considera que no le asiste la razón el actor, en la medida que no resulta jurídicamente válido ni razonable su alegación, pues ambos fueron sancionados tomado en cuenta el número de espectaculares que de manera irregular cada uno por su lado difundieron, uno por seis y otro por dieciocho espectaculares.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

 

Finalmente se considera fundado el agravio relativo a que la individualización de la sanción es indebida, considerando que la autoridad responsable indicó que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno, no obstante esto, le fue impuesta la multa, por lo siguiente:

 

La autoridad, en el apartado relativo a Las consideraciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades razonó  lo siguiente:

 

[…]

 

Sobre este punto, debe decirse que en autos obra el original del oficio UF-DG/1983/14, de fecha diez de marzo del año en curso, a través del cual el Director General de la Unidad de Fiscalización remitió copia del similar 700-07-02-00-00 2014-0137, en donde el Administrador de Supervisión "2" de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria dio respuesta al pedimento de información planteado respecto de la situación fiscal de los ahora denunciados.

 

 

Por cuanto hace a Feliciano Guirado Moreno, la autoridad tributaria indicó que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno; y en el caso de Juan Carmelo Borbón Alegría, la autoridad hacendaría señaló carecer de dato alguno en torno a sus declaraciones anuales.

 

 

Lo anterior deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en atención a que este órgano resolutor estima que tanto la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V., como los CC. Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría, perciben ingresos para el desarrollo de sus actividades como medios impresos de comunicación, dada la naturaleza mercantil de su labor ordinaria (la cual se encuentra reconocida por ellos en autos).

 

En efecto, las personas denunciadas, al editar periódicamente sus impresos, divulgan también publicidad de productos y servicios, por los cuales reciben una contraprestación de carácter económico, esto es así ya que las empresas de su tipo buscan obtener un fin lucrativo, es decir, un pago para la difusión de dicha publicidad, por tanto esta autoridad concluye que en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona moral y los sujetos denunciados no pueden ser afectados con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada.

 

[…]

 

Además, en la resolución impugnada, la responsable señaló lo siguiente:

 

-         La falta de esa constancia fiscal no era impedimento válido para dejar de ejercer sus atribuciones.

-         La conducta a sancionar vulneró el principio de equidad.

-         La sanción es adecuada al resultar ejemplar.

-         La sanción se justifica porque se vulneran normas de carácter púbico.

-         El medio impreso divulga también publicidad, productos y servicios, de los cuales recibe ganancias económicas, situación que atiende su finalidad que es el lucro, y por ende, el monto de la multa no es confiscatoria ni desproporcionada.

-         La finalidad de toda sanción es inhibir la comisión de conductas futuras de ese tipo.

 

Ahora bien, es inconcuso que toda sanción que en un procedimiento sancionador deba imponer la autoridad responsable, deberá ser conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, al emitir un acto o resolución deberá garantizar los principios de seguridad jurídica y de debida fundamentación y motivación, evitando en todo momento que la sanción en particular actualice la proscripción señalada en el artículo 22 de la Constitución citada, es decir, que sea confiscatoria, desproporcionada o inusitada.

 

En la especie, se aprecia que la autoridad responsable, si bien solicitó al Servicio de Administración Tributaria información respecto de la situación fiscal del recurrente, al momento de resolver la parte relativa a la sanción económica, indicó que la autoridad tributaria le había informado que el contribuyente no le había reportado ingreso alguno.

 

La circunstancia anterior, le permite a esta Sala Superior afirmar que la autoridad responsable, al determinar el monto de la sanción, no tenía a la vista un documento que le permitiera advertir de forma fidedigna y objetiva el ingreso de Feliciano Guirado Moreno, como propietario del Semanario Nuevo Sonora, es decir, la constancia del ejercicio fiscal o la declaración anual correspondiente.

 

Por el contrario, su argumentación la trata de sostener a partir de diversas estimaciones subjetivas, a saber: supone que los medios impresos tienen ingresos económicos por el solo hecho de ser empresas mercantiles; que esos medios divulgan también publicidad de productos y servicios por los cuales reciben contraprestaciones económicas, considerando que tienen como finalidad  el lucro; que con la multa no se le afecta su capacidad económica al no resultar confiscatoria ni desproporcionada.

 

Conforme a lo anterior, la determinación de la responsable es contraria a derecho, en la medida que decide cuantificar el monto de la multa impuesta al actor a partir de premisas sin sustento, subjetivas y dogmáticas, carentes de prueba o razón jurídica alguna.

 

Además, omite fundar y motivar debidamente al cuantificar el monto de la sanción económica, pues deja de exponer las disposiciones y razones jurídicas que la llevaron a establecer la multa que impuso en el caso particular, es decir, no explica el motivo que lo llevó a definir ese monto de la multa, siendo que la disposición de la norma establece una base mínima y máxima de la multa a imponer, graduándose según la particularidad del caso, en tanto que en la especie no se explica de forma pormenorizada por qué la autoridad determinó fijar la multa equivalente a 3383.23 (tres mil trescientos ochenta y tres punto veintitrés) días de salario mínimo general entonces vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $210,876.72 (doscientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos 72/100 M.N.), es decir, no detalla porqué consideró este número de salario mínimo y no una cantidad menor, en su caso, aunado a que no tenía a la vista la documentación fiscal correspondiente que le informara de manera objetiva los ingresos económicos del sujeto infractor, la cual es de vital importancia para cuantificar toda sanción económica.

 

Ante lo fundado de este agravio, esta Sala Superior considera procedente revocar la porción referida de la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable, con plenitud de atribuciones, emita una nueva resolución en la cual de manera fundada y motivada cuantifique la sanción económica correspondiente.

 

Dicha autoridad responsable para dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en ejercicio de sus atribuciones, deberá realizar todos los actos necesarios ante la autoridad tributaria, tendentes a obtener información fidedigna y objetiva sobre los ingresos de Feliciano Guirado Moreno, persona física con actividad empresarial, propietario del Semanario Nuevo Sonora  o bien de esta persona moral.

 

Quedando firme, por lo tanto, surtiendo sus efectos jurídicos, el resto de las consideraciones que en la presente ejecutoria quedaron desestimadas o bien no fueron impugnadas.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundado el agravio analizado en el apartado IV, segunda parte, del considerando que antecede, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, lo siguiente:

 

a)    En el plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución en la cual, en plenitud de atribuciones, de manera fundada y motivada, cuantifique la sanción que impuso al recurrente, tomando en cuenta por una parte, la calificación que hizo de grave ordinaria de la conducta transgresora y, por la otra, lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b)    La autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones, deberá realizar todos los actos necesarios ante la autoridad tributaria, con el objeto de obtener información fidedigna y objetiva sobre los ingresos de Feliciano Guirado Moreno, persona física con actividad empresarial, propietario del Semanario Nuevo Sonora o bien de esta persona moral.

 

c)    Hecho lo anterior, deberá notificar inmediatamente al recurrente de la resolución que emita e informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra del cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

En consecuencia, al resultar parcialmente fundado los conceptos de agravio expresados por el actor, lo procedente conforme a derecho es revocar la porción de la resolución impugnada, la cual ha sido estimada como fundada, quedando firme, por lo tanto, surtiendo sus efectos jurídicos, el resto de las consideraciones que en la presente ejecutoria quedaron desestimadas o bien no fueron impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución número CG155/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo expuesto en el considerando SEXTO, in fine, de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución en términos del considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá notificar inmediatamente al recurrente de la resolución que emita, en cumplimiento de esta sentencia, hecho lo anterior, informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra del cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al recurrente en el domicilio que señala en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos y con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular.  El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-77/2014

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-77/2014, en el sentido de confirmar que al recurrente Feliciano Guirado Moreno, persona física con actividad empresarial, se le debe sancionar con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto legal que es aplicable única y exclusivamente a las personas morales pero no a las personas físicas, con independencia de la naturaleza jurídica y económica de las actividades que desempeñe la persona física responsable de una infracción.

Por tanto, a juicio del suscrito se debe revocar la resolución controvertida, emitida por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que se reindividualice la sanción, tomando en consideración la capacidad económica y circunstancias particulares del infractor, así como lo previsto en la mencionada fracción II, del inciso d), del párrafo 1, del citado numeral 354.

Toda vez que el suscrito disiente del criterio de la mayoría de los Magistrados, integrantes de esta Sala Superior, formulo VOTO PARTICULAR, en términos de lo argumentado en las consideraciones que sustentaron el proyecto de sentencia correspondiente al recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-76/2014, que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría de votos, motivo por el cual asumí, como VOTO PARTICULAR, la fundamentación y motivación expresada en el Considerando Tercero de tal proyecto, que solicito se tenga por reproducido, con las adecuaciones relativas al caso particular controvertido en el recurso radicado en el expediente SUP-RAP-77/2014.

Por lo expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] "PROPAGANDA ELECTORAL COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA". Este criterio es de observancia obligatoria para este Instituto, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[2] De fecha 24 de octubre de 2012.

[3] Responsables de los medios impresos denominados "Semanario Nuevo Sonora", y "Revista Yo Mujer", respectivamente. En lo sucesivo, únicamente se mencionarán sus nombres, entendiéndose qué publicación corresponde a cada uno, en los términos aquí expresados.

 

[4] De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.