RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-8/2014 Y SUP-RAP-16/2014 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL Instituto Federal Electoral AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: MANUEL VELASCO COELLO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de apelación al rubro indicados, en el sentido de REVOCAR la resolución CG38/2014, emitida el veintidós de enero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave de expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013, por medio de la cual declaró la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, porque, en su concepto, diversos hechos podrían constituir infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa electoral de la citada entidad federativa.

 

2. Radicación, propuesta de incompetencia y remisión. El nueve de enero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, emitió proveído en el sentido de tener por recibido el escrito de denuncia precisado, integrar el expediente correspondiente y proponer al Consejo General del aludido Instituto declinar competencia para conocer y resolver de la mencionada denuncia.

3. Acto impugnado. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución identificada con la clave CG38/2014, en el mencionado procedimiento ordinario sancionador, radicado en el expediente clasificado con la clave SCG/Q/PAN/CG/114/2013, en el sentido de declarar la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, y ordenando la remisión de la denuncia y sus anexos a la Comisión de Fiscalización Electoral de dicha entidad federativa, por considerar que era la autoridad competente.

 

4. Recursos de apelación. El veintiocho de enero de dos mil catorce, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de su respectivo representante, promovieron sendos recursos de apelación, en contra de la resolución señalada en el numeral anterior.

 

5. Terceros interesados. El cuatro de febrero de dos mil catorce, Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, y el Partido Verde Ecologista de México, comparecieron como terceros interesados a los recursos de apelación al rubro indicados.

 

6. Trámite y sustanciación. El cinco de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó la integración de los expedientes SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014 y su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción respectiva, en cada uno de los referidos medios de impugnación.

 

7. Engrose. En sesión pública de trece de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución del juicio al rubro indicado.

 

No obstante, el referido proyecto fue rechazado por mayoría de votos, por lo que el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para elaborar el engrose respectivo.

 

II.                 CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave CG38/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese Instituto, en la que determinó su incompetencia para conocer y resolver sobre una denuncia en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, por presunta infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda, para impugnar el acuerdo identificado con la clave CG38/2014, solicita la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-8/2014 al diverso radicado en el expediente clasificado con la clave SUP-RAP-4/2014, integrado con motivo de otra demanda presentada por el mismo instituto político, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución CG400/2013, aduciendo que existe estrecha relación de ambos medios de impugnación, porque se trata de una secuencia de actos que motivaron sendas denuncias, por la promoción personal del Gobernador del Estado de Chiapas en diversos medios de comunicación social, entre otros, en radio y televisión.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que la aludida acumulación es improcedente, toda vez que, con independencia de que se actualicen o no, los supuestos establecidos en el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el artículo 87 del citado Reglamento, la acumulación sólo es procedente durante la admisión, la sustanciación o bien al momento de emitir la sentencia correspondiente. En este orden de ideas, cabe precisar que el mencionado artículo 87 del Reglamento establece:

 

Artículo 87.- En caso de que el Secretario General de Acuerdos advierta que un medio de impugnación guarda relación con otro radicado previamente en la Sala correspondiente, de inmediato lo hará del conocimiento del Presidente de la Sala para que lo turne al Magistrado que instruye el más antiguo, a efecto de que formule la propuesta de acumulación y, en su caso, se resuelvan los asuntos de manera conjunta.

 

Si el Magistrado Instructor formula la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación, se deberá someter dicha propuesta a la consideración del órgano jurisdiccional y se resolverá lo que corresponda, en sesión pública o privada y se emitirá el Acuerdo de Sala respectivo.

 

Si la acumulación se propone hasta la etapa de resolución de los medios de impugnación, en la sentencia respectiva que emita la Sala, se resolverá lo conducente.

 

Del precepto transcrito se desprenden los siguientes supuestos en los que procede la acumulación:

 

1. Al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación.

2. En la etapa de resolución de los correspondientes medios de impugnación.

 

En este sentido, en los medios de impugnación mencionados, resulta jurídicamente imposible la acumulación solicitada, del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-8/2014 al diverso recurso radicado en el expediente clasificado con la clave SUP-RAP-4/2014, porque este último fue resuelto, por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el dos de abril de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, lo cual constituye cosa juzgada.

 

3. ACUMULACIÓN DE LAS APELACIONES SUP-RAP-8/2014 Y SUP-RAP-16/2014. De la lectura íntegra de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014, se advierte que en ambos medios se impugna la resolución CG38/2014 dictada el veintidós de enero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

 

En este contexto, como existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que también existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho acumular el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-16/2014 al recurso de apelación SUP-RAP-8/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Precisión de la Controversia jurídica

 

La litis se centra en determinar si con base en los hechos denunciados, esto es, la supuesta difusión indebida de la imagen de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas en diversos medios de comunicación y difusión en el abuso del derecho a promover su informe de gobierno, al hacerlo fuera del territorio correspondiente a la referida entidad federativa y en una temporalidad prohibida por la ley, en páginas de internet, las revistas de circulación nacional denominadas “Hola”, “Quien” y “Cambio”, la difusión de la revista “Cambio” en espectaculares, autobuses, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona metropolitana, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, resulta competente para conocer y resolver de los hechos denunciados, o bien, como lo sostuvo dicha autoridad, son competencia de la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas.

 

Cabe precisar que el Partido de la Revolución Democrática aduce en la demanda correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-8/2014, conceptos de agravio ajenos a la denuncia que dio origen a la resolución impugnada y, en consecuencia, a las consideraciones hechas por la autoridad responsable, pues parte de la premisa incorrecta de que existe coincidencia entre los hechos objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en el presente asunto y los aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales dieron motivo a la integración de los expedientes administrativos sancionadores identificados con las claves de expediente SCG/PE/PRD/CG/65/2013 y SCG/PE/PRD/CG/66/2013 y a la resolución CG400/2013, impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2014.

 

En efecto, los conceptos de agravio del Partido de la Revolución Democrática que se encaminan a cuestionar hechos que no fueron materia de la denuncia resultan inoperantes, pues se refieren a la difusión en radio y televisión de dos promocionales denominados "Era Nacional" y "Reforma Energética".

 

Lo anterior, ya que en el presente caso, en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional no se denunció la difusión en radio y televisión del informe del Gobernador de Chiapas y si bien es cierto que, a manera de antecedentes, el denunciante hizo una referencia aislada a los promocionales antes citados, también es verdad que reconoció expresamente que esos hechos ya habían sido objeto de conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

4.2. Síntesis de agravios

Los apelantes exponen diversos conceptos de agravio relacionados con la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su juicio, llevó a cabo la autoridad responsable, los cuales se sintetizan en lo siguiente:

1. La competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer los hechos objeto de denuncia está prevista en los artículos 1° y 3°, con relación a los artículos 228, párrafo 5, y 347, párrafo 1, incisos b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, sí tenía elementos para conocer y resolver el fondo del procedimiento sancionador incoado  contra del Partido Verde Ecologista de México y el Gobernador del Estado de Chiapas, por tanto fue incorrecto que la autoridad remitiera el expediente a la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, porque conforme a los artículos 1 y 2 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana, ésta no tiene competencia para conocer hechos fuera de ese territorio ni para aplicar el artículo 228 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si bien la Comisión tiene facultades para resolver sobre promoción personalizada, esas reglas sólo son de competencia territorial, por tanto conforme a los artículos 1 y 3, del código electoral federal, el competente es el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.

3. Tomando como base lo aducido respecto al alcance de lo establecido en el mencionado 228 párrafo 5, el Partido Acción Nacional aduce que se violó el principio de exhaustividad, porque en su escrito de denuncia argumentó que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y el Partido Verde Ecologista de México difundieron el informe de gobierno del citado funcionario, sin respetar las reglas de temporalidad y territorialidad, establecidas en el aludido del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al promocionar su imagen en las revistas de circulación nacional denominadas “Hola”, “Quien” y “Cambio”, aunado a que también hubo difusión de la revista “Cambio” en espectaculares, autobuses, parabuses y otros elementos de equipamiento urbano, sin embargo la autoridad responsable no analizó en forma completa lo aducido por el entonces denunciante respecto a:

a) Las diferentes formas en que se difundió la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas en medios impresos de circulación nacional y la de estos medios en espectaculares, parabuses y autobuses, entre otros, y

 b) El abuso del derecho a informar y promover logros de gobierno con el propósito de posicionar su imagen en todo el territorio nacional.

4. El Partido Acción Nacional aduce que para declarar su incompetencia, el Consejo General del citado Instituto sólo tomó en cuenta los hechos relativos a la difusión en las publicaciones de carácter nacional y en particular en la revista “Cambio”.

5. Falta de exhaustividad, porque no se tomaron en cuenta las relaciones existentes entre las diversas formas en que se llevó a cabo la difusión de los promocionales en revistas y de esas revistas en espectaculares, parabuses y autobuses, así como el abuso del derecho a informar.

6. La resolución impugnada está indebidamente fundamentada y motivada, porque, a juicio de uno de los apelantes, de manera dogmática la responsable emitió la resolución con base en criterios de esta Sala Superior, haciendo alusión a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012, que en concepto del partido político apelante son distintos a los hechos que dieron origen a la resolución impugnada y que sirvieron a la autoridad para determinar su incompetencia por “CAUSA SOBREVENIDA”, entendiéndose ésta, “- a dicho de la autoridad-“ como los cinco supuestos de competencia analizados en esas sentencias.

En el mismo sentido, el Partido Acción Nacional aduce que los precedentes que tomó en cuenta el Consejo General de Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, para considerar que los hechos objeto de denuncia no se relacionan con alguno de los de los cinco supuestos que esta Sala Superior ha considerado de competencia exclusiva del citado Instituto: a) No son idóneos para determinar la incompetencia de la autoridad responsable, b) Aunado a que al resolver, la autoridad responsable omitió citar un precedente que a su juicio determinaba que la autoridad responsable asumiera competencia para conocer del caso.

Los partidos políticos apelantes aducen que los precedentes no son idóneos para fundamentar la resolución impugnada porque en esos precedentes los hechos objeto de denuncia consistieron en la promoción personalizada en propaganda gubernamental  de la imagen de presidentes municipales sin que en ellos se denunciara la territorialidad de la difusión y transmisión de promocionales.

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la autoridad responsable omitió tomar en consideración el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-24/2011, el cual a juicio del Partido Acción Nacional, se relaciona con “la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada desde dos ángulos posibles: por la violación directa a lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Fundamental, por su incidencia en un proceso electoral federal y, por otra parte, al tratarse de informes de gobierno, por la violación a lo dispuesto en el artículo 228.5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando no haya incidencia en proceso electoral alguno”.

4.3. Hechos materia de denuncia.

El Partido Acción Nacional precisó como hechos objeto de denuncia la difusión de la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas, lo anterior en el abuso de promover su primer informe de gobierno en diversos medios comunicación entre los cuales enunció: sitios de internet oficiales, revistas “Cambio”, “Hola” y “Quien”, espectaculares, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona metropolitana.

Al respecto, el Partido Acción Nacional se constriñó a argumentar que:

- Se vulnera lo dispuesto en los artículos 41, párrafos  primero y segundo, base III, apartado C y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

- Lo anterior, porque existe prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental en forma excesiva por parte de los servidores públicos.

- A pesar de la excepción prevista en la carta fundamental en cuanto a la difusión de informes, se restringen entre otros aspectos, en el plazo de tiempo y en el ámbito geográfico de difusión.

- El Gobernador del Estado de Chiapas actualmente está  difundiendo de manera continua, sistemática y reiterada propaganda gubernamental o propaganda encubierta en medios de comunicación respecto de su ‘primer informe de gobierno’, el cual es violatorio de la normatividad electoral, ya que hace promoción personalizada de su imagen, en cobertura nacional, es decir, en entidades federativas en la que no encuadran en el ámbito de la responsabilidad de dicho servidor público, esto es, fuera del Estado de Chiapas.

- No se justifica la difusión  fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad, pues debe estar limitada a medios de cobertura “REGIONAL”, “es decir debe circunscribirse a la entidad del Chiapas, para que no sea considerada como propaganda prohibida”.

Asimismo, como se advierte de la transcripción que se hace a continuación, el Partido Acción Nacional citó diversas páginas electrónicas alusivas a la difusión del informe de gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas y de manera particular a la difusión de algunas revistas, insertando el contenido de las aludidas páginas electrónicas y las imágenes de las portadas correspondientes de las revistas de referencia, como se precisa a continuación:

FOJAS 3 A 31  DE LA DENUNCIA

En efecto, dicha promoción y difusión ha consistido en forma siguiente:

Revista Cambio número año 13 número 607

 

http://revistacambio.com.mx/

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4784/-cuatro-ejes-para que Chiapas-avance

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4783-chiapas-y-su-cafe-de-altura

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4782-caminos-para-crecer

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4781-turismo-la-fortaleza-de-chiapas

Además citó las páginas de internet y contenido de los medios de difusión Vanguardia, El Universal y El segundero, con las siguientes direcciones electrónicas:

http://vanguardia.com.mx/devergonzosocalificangastoenimagendelgobernadordechiapas-1909847.html.

http://eluniversal.com.mx/estados/2013/velasco-presentara-su-primer-informe-de-gobierno-en-chiapas-

974046.html

http://elsegundero.com/2013/12/ciudadanos-se-unen-contrapropaganda.

html?utm_source=feedburner&utm_campaign=Feed%3A+ElSegundero-Noticias+%28El+Segundero+-+Noticias%29#.UroUhfRQJcY

También, el denunciante, Partido Acción Nacional, insertó las imágenes y contenido de las revistas tituladas “Quien” y “Hola”, como sigue:

Las dos imágenes correspondientes a la difusión en transporte público de la revista “Cambio”, en la que también se hizo la publicidad aludida, son las siguientes:

 

4.4. Precisión del método de estudio y análisis de agravios.

De la lectura de los escritos de apelación presentados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se advierte que aducen, esencialmente, que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

De manera ordinaria, se deben analizar en primer lugar los agravios relativos a la violación del principio de exhaustividad, por ser una violación formal, conforme a la cual se aduce falta de estudio de argumentos que, en concepto de los apelantes, eran determinantes para que la autoridad responsable asumiera competencia para resolver el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCG/Q/PAN/CG/114/2013, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

Sin embargo, en el caso particular, dada la estrecha relación que existe entre los agravios que se hacen valer en ambas apelaciones, respecto a violaciones formales y de fondo, a juico de esta Sala Superior, se deben analizar de manera conjunta, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado por los apelantes les genere agravio alguno.

El criterio mencionado, dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Los apelantes exponen diversos agravios relacionados con la incorrecta interpretación que a su juicio, llevó a cabo la autoridad responsable, respecto del artículo  228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aducen que la competencia del entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, para conocer los hechos  denunciados está prevista en los artículos 1 y 3, en relación con el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A juicio de los apelantes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, sí tenía elementos para conocer y resolver el fondo del procedimiento sancionador incoado  contra del Partido Verde Ecologista de México y el actual Gobernador del Estado de Chiapas.

Alegan que fue incorrecto que se ordenara remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, porque conforme a los artículos 1 y 2 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana, ésta no tiene competencia para conocer hechos fuera de su jurisdicción territorial ni para aplicar el artículo 228 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si bien la mencionada Comisión tiene facultades para resolver sobre promoción personalizada, esas reglas sólo son de competencia territorial local, por lo que, conforme con los artículos 1 y 3, del código electoral federal, el órgano competente para conocer la denuncia es el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

A partir de lo aducido respecto del alcance del mencionado artículo 228 párrafo 5,  el Partido Acción Nacional aduce que se violó el principio de exhaustividad, porque en su denuncia afirmó que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y el Partido Verde Ecologista de México difundieron el informe de gobierno del citado funcionario, sin respetar las reglas de temporalidad y territorialidad, establecidas en el aludido artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para sustentar sus agravios, los apelantes aducen que la promoción de la imagen del  Gobernador del Estado de Chiapas se hizo en tres revistas de circulación nacional denominadas “Hola”, “Quien” y “Cambio”, aunado a que también hubo difusión de la revista “Cambio” en espectaculares, autobuses, parabuses y otros elementos de equipamiento urbano en el Distrito Federal; sin embargo, la autoridad responsable no analizó en forma completa lo afirmado por el entonces denunciante respecto a:

a) Las diferentes formas y medios por los que se difundió la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas en medios impresos de circulación nacional y, a su vez, la de estos medios, en espectaculares, parabuses y autobuses en el Distrito Federal, entre otros, y

 b) El abuso del derecho a informar y promover logros de gobierno con el propósito de posicionar su imagen en todo el territorio nacional.

Además, el Partido Acción Nacional alega que para declarar su incompetencia, el mencionado Consejo General sólo tomó en cuenta los hechos relativos a la difusión en las publicaciones de carácter nacional y, en particular, en la revista “Cambio”, sin atender al resto de los elementos y medios publicitarios ni al contexto en el que se dieron.

A juicio de esta Sala Superior los agravios señalados son fundados.

Para esta Sala Superior, cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un proceso electoral federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional.

Para sostener lo señalado, se debe atender a lo siguiente:

Violación a las reglas del artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia del efecto en algún proceso electoral federal en curso.

La competencia del Instituto Federal Electoral, cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse desde dos aspectos diversos: primero, por la violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su incidencia en un proceso electoral federal y, por otra parte, al tratarse de informes de gobierno por la violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando no haya incidencia en proceso electoral federal alguno, siempre y cuando se difunda fuera del territorio estatal y través de un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo siguiente:

 

El texto de los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 134. …

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007)

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 228

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

La interpretación sistemática de las disposiciones antes precisadas lleva a afirmar que los mensajes para dar a conocer los informes de labores deben cumplir con las siguientes reglas:

 

1.    Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año;

 

2.    En canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;

 

3.    En medios de comunicación cuya divulgación no exceda el ámbito territorial estatal en el cual el servidor público ejerce el cargo.

 

4.    No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

 

5.    No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral, y

 

6.    En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

 

El artículo transcrito del código electoral federal contiene dos tipos de reglas, una relacionada con la temporalidad en la que se pueden rendir los informes y otra relativa al ámbito geográfico en el que el servidor público desempeña sus funciones.

 

En el caso concreto se destaca el ámbito geográfico, ya que se aduce la difusión del informe de gobierno de un servidor público fuera del territorio del Estado en donde desempeña dicho cargo, aunado a que su difusión se realizó en diversos medios nacionales, con un impacto a nivel nacional.

 

En ese sentido, si bien el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la difusión de informes de gobierno, también es claro que los sujeta a que su difusión reúna los requisitos ahí establecidos, entre los que destaca el elemento de territorialidad relacionado con el área geográfica en la que el funcionario informante desempeña sus funciones.

 

Precisado lo anterior, y al estar en presencia del supuesto de difusión de un informe de gobierno, se debe analizar, para efectos de establecer la competencia del órgano electoral federal, si en la denuncia se alega incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 228 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una supuesta difusión fuera del territorio estatal en el cual el servidor público desempeña el cargo, y que ésta se dio en medios de comunicación nacional, con independencia de su incidencia o no en un proceso electoral federal.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la violación a lo dispuesto por el citado precepto, constituiría una falta a la normativa electoral por sí misma, con independencia de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, si en la denuncia se alega que hubo transgresión al referido artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es posible sostener, que dicha conducta pueda permanecer sin ser examinada por la autoridad electoral.

En el caso concreto, esta Sala tiene en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La denuncia versó sobre la presunta difusión indebida de propaganda relacionada con el informe del Gobernador Constitucional de un Estado de la República, fuera del territorio estatal y de los plazos legales establecidos para ello, lo cual supone infracción a las reglas de temporalidad y territorialidad previstas en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. En la denuncia se mencionó, que la propaganda fue realizada en varios medios impresos de circulación nacional (Revistas “Quién”, “Hola” y “Cambio”).

3. En la denuncia se plantearon hechos relativos a la forma y los medios de difundir el informe gubernamental, pues aparentemente no sólo se trató de publicidad en revistas, sino de la promoción de esa publicidad, mediante la propaganda atinente a una de ellas, la cual se efectuó en medios masivos y elementos urbanos como son: Internet, anuncios espectaculares, parabuses, camiones y autobuses que prestan servicio al público.

A partir de las circunstancias señaladas, es posible concluir que en la denuncia se plantearon hechos relacionados con la probable violación al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de la presunta difusión del informe de gobierno de un servidor público, fuera del territorio estatal donde ejerce su cargo, a través de medios de comunicación nacional, con un impacto nacional, en razón de que las revistas en las que se publicó son de circulación nacional y, en segundo orden, porque dicha publicidad presuntamente se refractó en medios urbanos fuera de la entidad federativa que gobierna, de lo cual se concluye que en el caso, la denuncia es competencia del ahora Instituto Nacional Electoral.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en otros precedentes[5], este órgano jurisdiccional ha sostenido que la competencia del entonces Instituto Federal Electoral para conocer de denuncias por violaciones al artículo 228, párrafo 5, del código electoral federal, se actualiza cuando se trata de la difusión en radio y/o televisión del informe de gobierno respectivo, pues en efecto esa es una de las hipótesis que surten dicha competencia. Sin embargo, como se mencionó, esta Sala Superior también considera que cuando se difunda fuera del territorio estatal correspondiente y en medios de comunicación nacional, con un impacto nacional, tales hipótesis también actualizan la competencia del Instituto Nacional Electoral, con independencia de su posible incidencia o no en un proceso electoral federal.

En el contexto descrito y por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que en el caso, existen razones suficientes para que el Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, asuma competencia y conozca de la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador cuya declaración de incompetencia originó el presente recurso.

5. Efectos de la presente ejecutoria.

El Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral deberá asumir competencia y dictar el acuerdo mediante el cual, de no existir alguna causa de improcedencia, admita la denuncia que le fue formulada por el representante del Partido Acción Nacional, e informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes,

 

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-8/2014 el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-16/2014; en consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución CG38/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el veintidós de enero de dos mil catorce, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos recurrentes y a los terceros interesados; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29, párrafo 5, y 48, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto partícular. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-RAP-8/2014 Y SUP-RAP-16/2014, ACUMULADOS.

Porque no coincido con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar sentencia en los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014, acumulados, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG38/2014, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

Contrariamente a lo considerado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en mi concepto, no es conforme a Derecho revocar la resolución impugnada, emitida el veintidós de enero de dos mil catorce, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave de expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013, con el argumento de que, por la trascendencia y extraterritorialidad de la propaganda, existen razones suficientes para que el Instituto Nacional Electoral, asuma competencia para conocer y resolver los hechos objeto de denuncia aducidos por el Partido Acción Nacional en el escrito correspondiente.

Por tanto mantengo como VOTO PARTICULAR el proyecto de sentencia  que sometí a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, mismo que fue rechazado por la mayoría, el cual reproduzco literalmente, en sus considerandos Quinto, Sexto y Séptimo y correspondientes puntos resolutivos, al tenor siguiente:

QUINTO. Precisión de la litis, cosa juzgada y conceptos de agravio inoperantes. Previo al análisis de los conceptos de agravio es necesario precisar la litis en el caso que se analiza, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática aduce en la demanda correspondiente al recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-8/2014, conceptos de agravio ajenos a la denuncia que dio origen a la resolución identificada con la clave CG38/2014, ahora impugnada y, en consecuencia, a las consideraciones hechas por la autoridad responsable al emitir tal resolución.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el apelante parte de la premisa incorrecta consistente en que existe coincidencia entre los hechos objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional y los aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, específicamente respecto de la difusión en radio y televisión del Primer informe de gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas.

En este orden de ideas y con base en tal percepción equivocada, el Partido de la Revolución Democrática aduce diversos conceptos de agravio que resultan inoperantes dado que como se explica a continuación los hechos aducidos por ese partido político son distintos a los hechos objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

Para evidenciar la percepción equivocada del apelante se debe destacar lo siguiente:

Actor

Clave de expediente del recurso de apelación

Resolución impugnada

Fecha de presentación de la denuncia

Clave de expediente del procedimiento administrativo sancionador   

Denunciante

Denunciado (s)

Hechos objeto de denuncia

 

Partido de la Revolución Democrática

SUP-RAP-4/2014

CG400/2013

Primera denuncia

20 de noviembre de 2013

SCG/PE/PRD/CG/65/2013

 

Partido de la Revolución Democrática

Gobernador del Estado de Chiapas; Manuel Velasco Coello.

Diputado Federal Arturo Escobar y Vega, Coordinador Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Partido Verde Ecologista de México

Difusión en radio y televisión de los  promocionales denominados "Era Nacional" y "Reforma Energética".

 

Segunda denuncia

22 de noviembre de 2013

SCG/PE/PRD/CG/66/2013

Partido de la Revolución Democrática

Diputado Federal Arturo Escobar y Vega, Coordinador Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Difusión en radio y televisión del promocional "Reforma Energética".

 

Actor

Clave de expediente del recurso de apelación

Resolución impugnada

Fecha de presentación de la denuncia

Clave de expediente del procedimiento administrativo sancionador   

Denunciante

Denunciado (s)

Hechos objeto de denuncia

 

Partido Acción Nacional

SUP-RAP-16/2014

CG38/2014

 

 

26 de diciembre de 2013

SCG/Q/PAN/CG/114/2013

 

Partido Acción Nacional

 

Manuel Velasco Coello Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas

Difusión y promoción del Gobernador de Chiapas no solo en sitios de internet oficiales, sino también en revistas como “Cambio”, “Hola” “Quién”, en espectaculares, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona Metropolitana, entre otros

Partido de la Revolución Democrática

SUP-RAP-8/2014

CG38/2014

 

 

EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

NO FUE DENUNCIANTE

Conforme a la tabla que antecede se advierte que los hechos objeto de denuncia en los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática consistieron en la difusión en radio y televisión de dos promocionales denominados "Era Nacional" y "Reforma Energética", respecto de los cuales el denunciante precisó las claves y contenidos, en los siguientes términos:

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL SPOT: "ERA NACIONAL"

FOLIO TV: RV01398-13

FOLIO RADIO: RA2396-13

AUDIO: Chiapas es el único estado en el que se imparte educación con responsabilidad ambiental más de un millón de alumnos en todos los niveles aprenderán a respetar los ecosistemas con el trabajo del primer gobernador verde en el estado de Chiapas Manuel Velasco Coello, el partido (sic) Verde está en marcha.

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL SPOT "REFORMA ENERGÉTICA"

FOLIO TV RV01427-13

FOLIO RADIO: RA02450-13

A CUADRO EN TODO EL SPOT ARTURO ÉSCOBÁRY" VEGA: En el partido verde insistimos en la importancia de reformar el sector energético. El Presidente Enrique Peña presentó una iniciativa que le da más recursos a Pemex para crecer y a ti mejores precios de luz y gas. Apoyaremos la propuesta. Esta es la gran oportunidad de México.

Tales denuncias dieron motivo a la integración de los expedientes administrativos sancionadores identificados con las claves de expediente SCG/PE/PRD/CG/65/2013 y SCG/PE/PRD/CG/66/2013 y a la resolución CG400/2013, impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2014.

Por otra parte, en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional no se denunció la difusión en radio y televisión del informe del Gobernador de Chiapas y si bien es cierto que, a manera de antecedentes, el denunciante hizo una referencia aislada a los promocionales antes citados, también es verdad que reconoció expresamente que esos hechos ya habían sido objeto de conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

El Partido Acción Nacional precisó como hechos objeto de denuncia la difusión de la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas en diversos medios comunicación entre los cuales enunció: internet, revistas, espectaculares, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona metropolitana, sin hacer alusión alguna a la difusión en radio y televisión.

En este orden de ideas, el Partido Acción Nacional se constriñó a argumentar que:

-  Existe prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental en forma excesiva por parte de los servidores públicos.

- A pesar de la “excepción” prevista en el código electoral federal, en cuanto a la difusión de informes, se restringen entre otros aspectos, el ámbito geográfico de difusión

- El Gobernador del Estado de Chiapas actualmente está  difundiendo de manera contínua, sistemática y reiterada propaganda gubernamental o propaganda encubierta en medios de comunicación respecto de su ‘primer informe de gobierno’, el cual es violatorio de la normatividad electoral, ya que hace promoción personalizada de su imagen, en cobertura nacional, es decir, en entidades federativas en la que no encuadran en el ámbito de la responsabilidad de dicho servidor público, esto es fuera del Estado de Chiapas.

- No se justifica la difusión fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad pues debe estar limitada a medios de cobertura “REGIONAL”, “es decir debe circunscribirse a la entidad del Chiapas, para que no sea considerada como propaganda prohibida”.

Asimismo, como se advierte de la transcripción que se hace a continuación, el Partido Acción Nacional citó diversas páginas electrónicas alusivas a la difusión del informe de gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas y de manera particular a la difusión de algunas revistas, insertando el contenido de las aludidas páginas electrónicas y las imágenes de las portadas correspondientes de las revistas de referencia, como se precisa a continuación:

FOJAS 3 A 31  DE LA DENUNCIA

En efecto, dicha promoción y difusión ha consistido en forma siguiente:

Revista Cambio número año 13 número 607

 

http://revistacambio.com.mx/

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4784/-cuatro-ejes-para que chiapas-avance

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4783-chiapas-y-su-cafe-de-altura

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4782-caminos-para-crecer

http://revistacambio.com.mx/index.php/portada/4781-turismo-la-fortaleza-de-chiapas

 

Además el Partido Acción Nacional citó las páginas de internet y contenido de los medios de difusión Vanguardia, El Universal y El segundero, con las siguientes direcciones electrónicas:

http://vanguardia.com.mx/devergonzosocalificangastoenimagendelgobernadordechiapas-1909847.html.

http://eluniversal.com.mx/estados/2013/velasco-presentara-su-primer-informe-de-gobierno-en-chiapas-

974046.html

http://elsegundero.com/2013/12/ciudadanos-se-unen-contrapropaganda.

html?utm_source=feedburner&utm_campaign=Feed%3A+ElSegundero-Noticias+%28El+Segundero+-+Noticias%29#.UroUhfRQJcY

También, el denunciante, Partido Acción Nacional, insertó las imágenes y contenido de las revistas tituladas “Quien” y “Hola”, como sigue:

Las dos imágenes correspondientes a la difusión en transporte público de la revista “Cambio”, en la que también se hizo la publicidad aludida, son las siguientes:

Hecha la precisión que antecede en cuanto al contenido de la denuncia que dio origen a la resolución impugnada CG38/2014, se debe agregar que de la lectura integral de la denuncia no se advierte alguna manifestación relacionada con el contenido de algún promocional y su difusión en radio y televisión; por tanto, a juicio de esta Sala Superior, contrario a lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, la denuncia presentada el veintiséis de diciembre de dos mil trece, por el Partido Acción Nacional, no se relaciona con difusión en radio y televisión del informe del Gobernador del Estado de Chiapas.

Por otra parte se debe precisar que lo relativo a la difusión de promocionales en radio y televisión a que se refiere el Partido de la Revolución Democrática, como ha quedado señalado, fue motivo de los procedimientos sancionadores radicados en los expedientes administrativos identificados con las claves SCG/PE/PRD/CG/65/2013 y SCG/PE/PRD/CG/66/2013, resueltos de manera acumulada mediante acuerdo CG400/2013, el cual fue objeto de impugnación en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-4/014, que fue resuelto por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el dos de abril de dos mil catorce.

El punto resolutivo de la sentencia dictada en ese recurso de apelación, es al tenor siguiente:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Cabe señalar que lo resuelto por esta Sala Superior, en el citado recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-4/014, es cosa juzgada, motivo por el cual resultan inoperantes los correlativos conceptos de agravio expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en su demanda, radicada en el expediente al rubro indicado.

Conforme a lo expuesto, no serán motivo de análisis esos conceptos de agravio, toda vez que resultan inoperantes, además de que corresponden a una litis vinculada a los procedimientos administrativos sancionadores identificados con las claves de expediente SCG/PE/PRD/CG/65/2013 y SCG/PE/PRD/CG/66/2013, respecto de los cuales se emitió la resolución identificada con la clave CG400/2013 que, como se ha precisado, es distinta  a la planteada en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave de expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013, resuelto mediante el acuerdo CG38/2014, que constituye la materia de análisis de esta sentencia.

En este orden de ideas, se concluye que la litis en los recursos de apelación al rubro identificados se limita a determinar la legalidad o antijuridicidad del acuerdo CG38/2014, en el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, determinó:

PRIMERO. Se declara la improcedencia por incompetencia de la denuncia presentada en contra del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, en términos de lo argumentado en el Considerando SEGUNDO.

 

SEGUNDO. En tal virtud, conforme al Considerando TERCERO de la presente Resolución, gírese atento oficio a la Comisión de Fiscalización Electoral del estado de Chiapas. remitiendo a dicha Comisión el original de la denuncia y anexos que la acompañan, así como las constancias que obran en el expediente en que se actúa, previa copia certificada de dichos documentos que se integren a los autos para debida constancia; así como copia certificada de la presente determinación.

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir de día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

CUARTO.- Notifíquese en términos de ley la presente determinación.

 

QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

SEXTO. Método de estudio. Precisada la litis y declarada la inoperancia de los conceptos de agravio conforme al Considerando Quinto que antecede, esta Sala Superior considera necesario destacar que de la lectura de las demandas presentadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se advierte que los conceptos de agravio, se relacionan con los siguientes temas:

-          Indebida fundamentación y motivación

-          Falta de exhaustividad

En este sentido es cierto que, de manera ordinaria, se deben analizar en primer lugar los conceptos de agravio relativos a la violación del principio de exhaustividad, toda vez que se trata de una violación formal, conforme a la cual se aduce falta de estudio de argumentos que, en concepto de los apelantes, eran determinantes para que la autoridad responsable asumiera competencia para resolver el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCG/Q/PAN/CG/114/2013, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

Sin embargo, en el caso particular, dada la estrecha relación que existe entre los conceptos de agravio que se aducen en ambas demandas, respecto de violaciones formales y de fondo, a juicio de esta Sala Superior se deben analizar de manera conjunta, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado por los apelantes les genere agravio alguno.

El criterio mencionado, ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

SEPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Hechas las precisiones apuntadas en los considerandos QUINTO Y SEXTO, que anteceden, se procede al análisis conjunto de los conceptos de agravio que aducen los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional:

En principio, los apelantes exponen diversos conceptos de agravio relacionados con la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo  228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su juicio llevó a cabo la autoridad responsable.

Al respecto aducen que la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para conocer de los hechos objeto de denuncia está prevista en los artículos 1 y 3, con relación al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, a juicio del Partido Acción Nacional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, sí tenía elementos para conocer y resolver el fondo del procedimiento sancionador instaurado contra del Partido Verde Ecologista de México y del Gobernador del Estado de Chiapas; por tanto, fue incorrecto que la autoridad remitiera el expediente a la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, porque conforme a los artículos 1 y 2 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana, ésta no tiene competencia para conocer hechos fuera de ese territorio ni para aplicar el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y si bien la Comisión tiene facultades para resolver sobre promoción personalizada, esas reglas sólo son de competencia territorial; en consecuencia, conforme a los artículos 1 y 3, del Código electoral federal, el competente en este caso es el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

Tomando como base lo aducido respecto a lo establecido en el mencionado 228, párrafo 5, el Partido Acción Nacional aduce que se violó el principio de exhaustividad, porque en su escrito de denuncia argumentó que el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y el Partido Verde Ecologista de México difundieron el respectivo informe de gobierno sin respetar las reglas de temporalidad y territorialidad, establecidas en el citado  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para sustentar la violación al principio de exhaustividad, el apelante aduce que la promoción de la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas se hizo en las revistas de circulación nacional intituladas “Hola”, “Quien” y “Cambio”, aunado a que también hubo difusión de la revista “Cambio” en espectaculares, autobuses, parabuses y otros elementos de equipamiento urbano; sin embargo, la autoridad responsable no analizó en forma completa lo aducido por el entonces denunciante respecto a:

a) Las diferentes formas en que se difundió la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas en medios impresos de circulación nacional y la de estos medios en espectaculares, parabuses y autobuses, entre otros, y

b) El abuso del derecho a informar y promover logros de gobierno, con el propósito de posicionar su imagen en todo el territorio nacional.

Además, aduce el Partido Acción Nacional, que para declarar su incompetencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo tomó en cuenta los hechos relativos a la difusión en las publicaciones de carácter nacional y en particular en la revista “Cambio”.

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el Partido Acción Nacional.

Lo infundado de los conceptos de agravio aducidos por el Partido Acción Nacional radica en que parte de la premisa incorrecta consistente en que la autoridad responsable es competente para conocer los hechos objeto de denuncia, con base en un análisis de la difusión en medios de comunicación social de carácter nacional, es decir, fuera del ámbito geográfico del Estado de Chiapas. Al respecto se debe decir que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, al resolver entre otros los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-112/2013 y SUP-RAP-113/2013, que el sólo hecho de que las publicaciones se difundan en un medio impreso de circulación nacional, no constituye una circunstancia que actualice los supuestos de competencia de la autoridad administrativa federal electoral, como se expone enseguida.

En principio, es importante señalar que sobre el tema de la competencia del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, para conocer de infracciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha establecido criterio en el sentido de que la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la infracción de diversas normas jurídicas, en cuyo caso, su conocimiento se debe dar en función de los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a las que corresponda su aplicación.

Este órgano jurisdiccional ha resuelto que para determinar  la competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, para conocer de infracciones a lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe tener presente el texto expreso del precepto, que es en los siguientes términos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 134. …

[…]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

De lo anterior se colige, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad, para no afectar la equidad en la contienda electoral entre los partidos políticos (párrafo séptimo) y, por otro, hacer propaganda gubernamental estrictamente institucional, esto es, se precisa la restricción general para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, en particular, de hacer propaganda oficial personalizada, es decir, que implique la promoción de su imagen (párrafo octavo).

Las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como la electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos de competencia, como es el federal o el estatal e incluso el municipal, entre otras; por ende, la aplicación de esos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal, según su respectivo ámbito de competencia y la naturaleza de la infracción cometida.

Esta conclusión es conforme a lo expresamente dispuesto en el último párrafo del artículo 134 constitucional (párrafo noveno), al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación del precepto, incluidas sus sanciones, no es  tema reservado exclusivamente al ámbito federal,  mucho menos a un en específico órgano de autoridad.

Lo anterior porque el Instituto Nacional Electoral, antes Instituto Federal Electoral, no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, pues, por lo que atañe a los Estados y al Distrito Federal, esa materia se encomienda a las autoridades locales instituidas para tal efecto.

La afirmación de la existencia de ámbitos de competencia distintos entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal y los Municipios, para la aplicación del artículo 134 constitucional, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del mismo año, por el que se adicionaron, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución federal, conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan a las leyes de su respectiva esfera de competencia, dentro de los plazos respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva los mandamientos constitucionales, en cada uno de los distintos ámbitos territoriales, personales y materiales de competencia.

Acorde con lo anterior, esta Sala Superior ha establecido reglas o bases generales sobre la competencia del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, en los términos siguientes:

1.     Sólo ha de conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público en general y de los servidores públicos en particular, siempre que incida o pueda incidir en un procedimiento electoral federal.

 

2.     Las infracciones deben referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procedimientos electorales federales, por sí solos o bien cuando concurran con elecciones locales, siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

 

3.     Puede ser materia de conocimiento, en los procedimientos respectivos, cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional, que vulnere alguno de los principios y valores del Derecho Electoral, tutelados en el artículo 134 de la Constitución federal, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos, en los procedimientos electorales federales.

Ahora bien, cuando los hechos objeto de denuncia se relacionan con propaganda gubernamental y con elementos de promoción personalizada de un servidor público, el conocimiento de los hechos se puede abordar desde dos aspectos diversos.

Primero, por violación directa a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada su incidencia en un procedimiento electoral federal y, por otra parte, si se trata de informes de gobierno, por la violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, tiene especial relevancia tomar en consideración que el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece textualmente:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 228…

[…]

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Al caso se debe considerar que lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la difusión de propaganda gubernamental.

Existe una regla general establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe, en cualquier caso, la inclusión de elementos de promoción personalizada en la propaganda gubernamental.

Sin embargo, el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no considera como propaganda gubernamental los informes de gobierno ni los mensajes para darlos a conocer, contituyen un caso de excepción, siempre que se cumplan las siguientes reglas:

1.   La difusión debe ser sólo una vez al año.

2.   Tal difusión se ha de hacer en canales de televisión o en estaciones de radio con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público informante.

3.   La difusión no debe exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

4.   No se debe llevar a cabo dentro del periodo de campaña electoral.

5.     En ningún caso la difusión de tales informes ha de tener fines electorales.

En cuanto al conocimiento sobre violaciones a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su incidencia en un procedimiento electoral federal y a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por violación a las reglas de difusión de informes de gobierno, esta Sala Superior también ha establecido que la competencia del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, para conocer sobre transgresión a los referidos preceptos, admite a su vez otras dos circunstancias o supuestos previstos en los artículos 41, 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes a la fecha en la que se emitió la resolución impugnada:

1.     Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempo del Estado, para la difusión de propaganda política o política-electoral en radio y en televisión, porque respecto de esta materia se ha otorgado competencia exclusiva, como autoridad adminstradora de ese tiempo, al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, con independencia de la elección de que se trate, federal, local o municipal.

2.     Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto las funciones serán ejercidas por el Instituto Federal Electoral, en la inteligencia de que se debe atender a la legislación local aplicable y al contenido, fines y efectos del propio convenio.

De  lo señalado se concluye que, en este caso particular, el Instituto Federal Electoral resolvió conforme a Derecho, respecto de su competencia para conocer de conductas presumiblemente violatorias de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para conocer las presuntas violaciones a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando no se cumplan las reglas previstas en esos numerales y los hechos objeto de denuncia incidan en un procedimiento electoral federal o se surta alguno de los supuestos de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, es decir, cuando esté involucrada, en la infracción, la difusión en radio o televisión.

Es pertinente precisar que el expuesto ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificado con la clave 3/2011, consultable a fojas ciento noventa y ocho a ciento noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

Expuesto lo anterior, lo infundado del agravio radica en que el Partido Acción Nacional considera erróneamente que al haberse difundido el Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas en revistas de circulación nacional, tal situación es suficiente para que el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, asuma competencia para conocer de los hechos objeto de denuncia.

A juicio de esta Sala Superior, tal planteamiento es insuficiente para considerar que se surte un supuesto de  competencia de la autoridad administrativa nacional electoral, puesto que uno de los elementos esenciales que esta Sala Superior ha considerado como determinantes para que el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, asuma competencia sobre violaciones al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para conocer de las violaciones a lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es precisamente que los hechos constitutivos de infracción incidan en un procedimiento electoral federal o se surta uno de los supuestos de competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, es decir, cuando esté involucrada la difusión de promocionales en radio y/o televisión.

Empero, dado que en el caso particular, los hechos objeto de denuncia, tal como lo consideró la autoridad responsable, sucedieron a partir del veinticinco de octubre hasta el mes de diciembre de dos mil trece, sin afectar procedimiento electoral federla alguno, en tanto que, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) inicia hasta el mes de octubre del previo al de la elección, en este caso hasta octubre del año dos mil catorce (2014).

Cabe reiterar que, en este particular, la publicidad del Informe de labores del Gobernador del Estado de Chiapas se llevó a cabo en diversos medios de comunicación social de circulación nacional, como se precisó en el escrito de denuncia, mas no se adujo que tal publicidad se haya hecho en radio y/o televisión, por lo cual resulta evidente que no se colman los elementos para que se actualice la competencia de la autoridad responsable, Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que fue correcto que la autoridad responsable determinara su incompetencia, para conocer y resolver sobre los hechos objeto de la denuncia.

Al respecto se debe agregar que los partidos políticos ahora apelantes no controvierten las consideraciones relacionadas con el criterio de temporalidad, que expresó la autoridad responsable, al determinar su incompetente para resolver sobre los hechos objeto de denuncia, como se asienta a fojas diez a catorce, en el apartado de Considerandos de la resolución impugnada, las cuales son al tenor literal siguiente:

Asimismo, no pasa desapercibido que el denunciante en su escrito primigenio refiere también la violación al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la excepción a la regla general contemplada en el artículo 134 constitucional, al referirse al informe anual de labores o gestión del servidor público denunciado, por lo que solo sería competencia de esta autoridad en el supuesto de que la promoción denunciada pudiera incidir en un Proceso Electoral Federal o en un proceso local, en cuyo caso, se podría derivar la competencia para este órgano constitucional autónomo o para alguna autoridad local en materia electoral, sin embargo, el Proceso Electoral Federal inicia en términos del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el mes de octubre del  previo al de la elección (2014), por lo que no se advierte que los hechos denunciados presuntamente realizados durante los meses de octubre a diciembre de 2013 puedan incidir en el mismo.

Por lo antes expuesto resulta claro que, en este particular, son inoperantes los conceptos de agravio correspondientes.

A juicio de esta Sala Superior, también resulta infundado el concepto de agravio que aducen los apelantes, respecto de la incompetencia de la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, para conocer de los hechos objeto de la denuncia.

Lo infundado radica en que el artículo 89 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa establece:

Artículo 89.- La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. La Comisión de Fiscalización Electoral vigilará y garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en este artículo incluyendo la aplicación de sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por la Ley respectiva.

Aunado a lo anterior se debe tener presente que el artículo 243 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece, en términos similares a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente:

Artículo 243.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

De la lectura del texto de los preceptos citados se advierte que existe, en la normativa local del Estado de Chiapas, una disposición similar al artículo 228, párrafo 5, del Código electoral federal, respecto de lo cual se debe tener presente que este numeral no es el único precepto que regula lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, sino que también pueden hacerlo las legislaciones locales, como sucede en el Estado de Chiapas.

No es un caso de los previstos en el artículo 134 porque el Instituto consideró que ello no constituye propaganda gubernamental

Por otro lado, en cuanto a los conceptos de agravio por los que los apelantes aducen que la autoridad responsable no tomó en cuenta todos los medios de difusión que fueron señalados en el escrito de denuncia, dado que únicamente tomó en consideración los hechos relativos a la difusión en las publicaciones de carácter nacional y en particular en la revista “Cambio”, a juicio de esta Sala Superior también resultan infundados, dado que de la lectura integral de las constancias de autos se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, sí tomó en cuenta cada uno de los medios de difusión que el partido político denunciante señaló en el escrito correspondiente, como se advierte  de la transcripción de la parte correspondiente de la denuncia, que llevó a cabo la responsable, a fojas 1 (uno) a 2 (dos) del apartado de resultandos del acuerdo impugnado, como de la precisión que hizo a foja 7 (siete) de la parte considerativa de la resolución que se controvierte; cosos en los cuales la autoridad responsable precisó los hechos objeto de denuncia, de la siguiente manera:

En ese sentido, conviene señalar que el C. Rogelio Carbajal Tejada Representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en síntesis, denuncia lo siguiente:

         Que es un hecho público y notorio que el Gobernador del estado de Chiapas ha estado difundiendo su imagen y nombre por diversos medios de comunicación en un abuso del derecho a promover su primer informe de gobierno el cual rindió el pasado diecinueve de diciembre de dos mil trece.

         Que la difusión y promoción del Gobernador de Chiapas no solo ha consistido en sitios de internet oficiales, sino también en revistas como “Cambio”, “Hola” “Quién”, en espectaculares, parabuses, camiones o autobuses del servicio público en el Distrito Federal y zona Metropolitana, entre otros.

Asimismo, en las fojas 8 (ocho) y 9 (nueve) de los Considerandos de la resolución impugnada, con base en los criterios de esta Sala Superior, la autoridad responsable señaló que los supuestos de competencia del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, se relacionan con la difusión de propaganda en radio y en televisión y, por otro lado, que un presupuesto para conocer de la propaganda de los poderes públicos, órganos de gobierno y autónomos, dependencias y entidades de la administración pública pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos en particular, está en la incidencia de esa propaganda en un procedimiento electoral federal.

         El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal.

 

         Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva).

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable sí consideró que el denunciante señaló que la difusión de la propaganda, objeto de denuncia, se llevó a cabo en sitios de internet oficiales, revistas, espectaculares, parabuses y transporte público, en el Distrito Federal y zona metropolitana; sin embargo, determinó que en ningún caso se actualizaba alguno de los cinco supuestos en los que conforme a precedentes de esta Sala Superior es competencia de esa autoridad administrativa federal electoral, en especial, que en el caso no se trataba de difusión de propaganda en radio o televisión y tampoco de difusión de propganda que incida en un procedimiento electoral federal.

En este sentido es conforme a Derecho concluir que no asiste razón a los apelantes, al aducir que no se tomaron en cuenta todos lo medios de difusióna que se hizo alusión en el escrito de denuncia.

Igualmente resulta infundado el concepto de agravio por el que el Partido Acción Nacional aduce falta de exhaustividad, porque no se tomaron en cuenta las relaciones existentes entre las diversas formas en que se llevó a cabo la difusión de los promocionales en revistas y de esas revistas en espectaculares, parabuses y autobuses, así como el abuso del derecho a informar.

Lo infundado radica en que el Partido Acción Nacional parte de la premisa incorrecta de que, para asumir competencia, la autoridad responsable debía analizar las aludidas relaciones entre las diversas formas de difusión, así como del pretendido abuso del derecho de informar; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable, para asumir competencia, no tiene el deber jurídico de hacer ese análisi.

También es infundado el concepto de agravio que aduce el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la resolución impugnada está indebidamente fundamentada y motivada porque, a su juicio, de manera dogmática, la responsable emitió la resolución con base en criterios de esta Sala Superior, haciendo alusión a los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012, que en concepto del partido político apelante son distintos a los hechos que dieron origen a la resolución impugnada y que sirvieron a la autoridad para determinar su incompetencia por “CAUSA SOBREVENIDA”, entendiéndose ésta, “- a dicho de la autoridad-“ aduce el apelante, como los cinco supuestos de competencia analizados en esas sentencias.

El Partido Acción Nacional aduce que los precedentes que tomó en cuenta el Consejo General de Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, para considerar que los hechos objeto de denuncia no se relacionan con alguno de los de los cinco supuestos que esta Sala Superior ha considerado de competencia exclusiva del propio Instituto: a) No son idóneos para determinar la incompetencia de la autoridad responsable, b) Aunado a que al resolver, la autoridad responsable omitió citar un precedente que a su juicio determinaba que la autoridad responsable asumiera competencia para conocer del caso.

Agrega el Partido de la Revolución Democrática que los mencionados criterios no están previstos en alguna disposición normativa y, contrario a ello, que la competencia de la autoridad responsable se actualiza conforme a lo previsto en los artículos 3, párrafo 1, 228, párrafo 5, y 347, párrafo 1, incisos b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En similares términos, aducen los partidos políticos apelantes que los precedentes no son idóneos para fundamentar la resolución impugnada, porque en esos precedentes los hechos objeto de denuncia consistieron en la promoción personalizada en propaganda gubernamental de la imagen de presidentes municipales, sin que en ellos se denunciara la territorialidad de la difusión y transmisión de promocionales.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio precisados, en principio, porque la cita de los precedentes que se hizo en la resolución impugnada no fue con la finalidad de acreditar que se trataba de supuestos en los que coincidieran exactamente los hechos objeto de denuncia, sino para precisar los precedentes de los que han derivado las reglas que esta Sala Superior ha establecido para fijar los supuestos en los que el Consejo General del Instituto Federal, ahora Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer de los hechos motivo de una denuncia, como se advierte de la siguiente transcripción de la resolución impugnada:

Una vez sentado lo anterior, este órgano resolutor estima necesario tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de asuntos en los que se denuncie violación a lo establecido en el artículo 134 de nuestra Ley Máxima; en específico, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-532/2012 y SUPRAP-545/2012, se advierte que la competencia de este órgano autónomo para conocer de presuntas infracciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ceñirse a lo siguiente:

         El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de tales disposiciones, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (federal, estatal y municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal.

         Las infracciones de las que tome conocimiento, deberán referirse directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los Procesos Electorales Federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

         Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos en los Procesos Electorales Federales.

         Este órgano será competente también cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva).

         Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal, en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.

En resumen, la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, consideró que este órgano electoral federal sólo será competente para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un Proceso Electoral Federal, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, respecto de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los Procesos Electorales Federales, acerca de supuestos que sin importar el tipo de elección el Instituto Federal Electoral tiene competencia exclusiva, o bien, cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los estados o del Distrito Federal.

Además de las reglas de competencia ya referidas en los criterios analizados previamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, dentro de los recursos de apelación en comento, estableció entre otras cosas:

Lo anterior sirvió de sustento a la autoridad responsable para determinar que en el caso no se actualizó el criterio relativo a que la difusión incida o pueda incidir en un procedimiento electoral federal.

A las consideraciones expuestas se debe agregar que de la lectura de las sentencias a que aluden los apelantes se advierte, en síntesis, que la razón en la que se fudamentaron son las siguientes:

Sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-532/2012:

Como se consideró en la resolución impugnada, el promocional denunciado no repercutió en un proceso electoral federal, ni se encuentra vinculado con un proceso electoral local, razón por la cual el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de la denuncia promovida en contra del servidor público mencionado.

 

Está demostrado en autos que el promocional materia de la denuncia se transmitió por una empresa que difunde su señal televisiva por cable local, en el período comprendido del veintisiete de agosto al uno de octubre de dos mil doce, en diversos municipios del Estado de Tlaxcala.

 

Sin embargo, en el caso no se surte la competencia del Instituto Federal Electoral en razón de que, durante la época de transmisión del promocional materia de la denuncia, ya no había posibilidad de afectar el proceso electoral federal que estaba concluyendo.

Sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-545/2012:

Ahora bien, se afirma que es infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que si el promocional denunciado contiene propaganda gubernamental que favorece la imagen del presidente municipal de Yauhquemehcan, Tlaxcala, y se transmitió en días previos al inicio del proceso electoral local, es claro que se encuentra relacionado con la materia electoral federal, ya que se está en presencia de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que es competencia del Instituto Federal Electoral.

 

Como se consideró en la resolución impugnada, el promocional denunciado no repercute en un proceso electoral federal, ni se encuentra vinculado con un proceso electoral local, pues en la época de transmisión del mismo, ya había concluido la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones del proceso electoral federal ordinario, salvo el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de la denuncia promovida en contra del servidor público mencionado.

 

Cabe aclarar que, no obstante que en la correspondiente denuncia, que dio lugar al procedimiento sancionador electoral, se señaló que la transmisión del promocional cuestionado se dio a partir del primero de septiembre de dos mil doce, es el caso de que, en autos del procedimiento sancionador obra el escrito del representante legal de la empresa que difundió la señal televisiva por cable local, en donde se transmitió el promocional cuestionado, en el que se precisa que el período de transmisión comprendió del veintinueve de julio al treinta de septiembre, pues el primero de octubre de dos mil doce, se modificó el mismo, y que tal transmisión de realizó en diversos municipios del Estado de Tlaxcala.

 

Sin embargo, en el caso no se surte la competencia del Instituto Federal Electoral en razón de que durante la época de transmisión del promocional materia de la denuncia ya no existía la posibilidad de afectar el proceso electoral federal ordinario que estaba concluyendo.

 

Por tanto a juicio de esta Sala Superior los aludidos precendentes sí resultan idóneos para sustentar las consideraciones de la autoridad responsable, en tanto que en ambos, la regla consistió en que no se actualizaba la incidencia de los hechos objeto de la denuncia en algún procedimiento electoral federal.

 

Cabe agregar que si bien es cierto que las aludidas reglas o criterios de competencia están contenidos en precedentes de esta Sala Superior y que no están previstos formalmente en alguna tesis de jurisprudencia y menos aún en la ley, también es verdad que constituyen criterios que ha establecido este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación de su competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución federal, casos en los cuales ha establecido criterios vinculantes para la interpretación del texto de los artículos 134 constitucional, con relación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas se concluye que no le asiste la razón a los demandantes, al alegar indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, derivada de la cita de los aludidos precedentes, que a juicio de los mismos apelantes es insuficiente.

Tampoco asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando afirma que la autoridad responsable indebidamente sustentó su incompetencia en una “CAUSA SOBREVENIDA”, basada indebidamente en los cinco supuestos de competencia analizados en las sentencias dictadas al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-532/2012 y SUP-RAP-545/2012.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que el Partido de la Revolución Democrática parte de la premisa inexacta de que el procedimiento que llevó a cabo la autoridad responsable, para concluir que no es competente para conocer los hechos objeto de denuncia, se basan en precedentes inaplicables, lo cual ha quedado desvirtuado con antelación.

Al caso es dable agregar que ha sido criterio de esta Sala Superior que al recibir una denuncia en la que se aduzca violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo establecido por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, debe llevar a cabo un estudio previo, con base en las citadas reglas o criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, para determinar si los hechos objeto denuncia realmente actualizan alguno de los supuestos de competencia de la autoridad administrativa electoral federal.

Lo anterior porque, como se ha razonado, el contenido del artículo 134 constitucional federal rige en distintas materias, tales como la electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como es el federal o el estatal y municipal, entre otras; por ende, su aplicación corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal, según sea el caso. La vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto constitucional puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración de diversas normas.

Así, a fojas 11 (once) a 14 (catorce) de la resolución impugnada, la autoridad responsable estableció y desarrolló el método para determinar su competencia, con base en las reglas derivadas de los precedentes establecidos por esta Sala Superior, como se advierte del texto siguiente:

En el caso que nos ocupa, cabe decir que si bien en el escrito de queja se denuncian conductas consistentes en la presunta realización de actos de promoción personalizada del servidor público de mérito, que presuntamente constituyen la realización de hechos que podrían contravenir lo dispuesto por el dispositivo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que contiene el supuesto de excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que este órgano colegiado advierte que las conductas en cuestión no encuadran en ninguno de los cinco supuestos de competencia ya analizados previamente.

En tal sentido, y como se evidenció en la primera parte del presente apartado, siguiendo el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, esta autoridad considera necesario establecer el siguiente método para el análisis del presente caso:

1.- El primer punto de análisis cuando se presenta una queja en la que se alude violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, debe ser el hecho de si la propaganda denunciada incide o puede incidir en un Proceso Electoral Federal o en un proceso local del cual pudiera derivarse competencia para este órgano constitucional autónomo o para alguna autoridad local en materia electoral, pues ante tal circunstancia se podría definir si la posible infracción se encuentra dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales.

2.- El segundo nivel de estudio, al que debería abocarse la autoridad que tomara conocimiento de la denuncia por presuntas violaciones al contenido del referido artículo 134 de la Carta Magna, sería entrar al estudio de si el ámbito de competencia de la misma debe ser federal o bien si compete a una autoridad del ámbito local su conocimiento.

3.- Un tercer y último supuesto (al que se arribará siempre y cuando llegara a estimar que la propaganda denunciada incide en un Proceso Electoral, y que el conocimiento de la misma corresponde a la autoridad federal), sería determinar si la conducta que se denuncia puede ser contraventora sólo del artículo 134 constitucional o también del artículo 228, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe reiterar que la autoridad responsable, determinó que en el caso no se estaba en el supuesto de que la propaganda incidiera en un procedimiento electoral federal o de un procedimiento electoral local concurrente con uno federal, porque la difusión de publicidad relativa al informe de labores del Gobernador del Estado de Chiapas se llevó a cabo a partir del veinticinco de octubre  hasta el mes de diciembre de dos mil trece, a nivel nacional. Al respecto se debe tener presente que la autoridad responsable consideró lo siguiente:

En efecto, del análisis realizado a la temporalidad en que se dio la difusión de la propaganda denunciada (durante los meses de octubre a diciembre de dos mil trece), se desprende que la misma no genera impacto de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en algún Proceso Electoral Federal.

 

Asimismo, no pasa desapercibido que el denunciante en su escrito primigenio refiere también la violación al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la excepción a la regla general contemplada en el artículo 134 constitucional, al referirse al informe anual de labores o gestión del servidor público denunciado, por lo que solo sería competencia de esta autoridad en el supuesto de que la promoción denunciada pudiera incidir en un Proceso Electoral Federal o en un proceso local, en cuyo caso, se podría derivar la competencia para este órgano constitucional autónomo o para alguna autoridad local en materia electoral, sin embargo, el Proceso Electoral Federal inicia en términos del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el mes de octubre del año previo al de la elección (2014), por lo que no se advierte que los hechos denunciados presuntamente realizados durante los meses de octubre a diciembre de 2013 puedan incidir en el mismo.

 

Al efecto cabe reiterar también, como ha quedado analizado, que los apelantes no controvirtieron la temporalidad precisada en tales consideraciones, ni adujeron que la propaganda objeto de denuncia incidía o pudiera incidir en un procedimiento electoral federal o que se tratara de un supuesto de concurrencia con elecciones locales y federales, por cuya continencia de la causa resultara jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

Finalmente, también se considera infundado el concepto de agravio por el que el Partido de la Revolución Democrática aduce que la autoridad responsable omitió tomar en consideración el criterio sostenido por esta Sala Superio, al dictar sentencia en el recurso de apelación que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-24/2011, el cual, a juicio del Partido Acción Nacional, se relaciona con “la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada desde dos ángulos posibles: por la violación directa a lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Fundamental, por su incidencia en un proceso electoral federal y, por otra parte, al tratarse de informes de gobierno, por la violación a lo dispuesto en el artículo 228.5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando no haya incidencia en proceso electoral alguno”.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que el apelante parte de la premisa incorrecta de que la autoridad estaba obligada a tomar en consideración tal criterio, por existir identidad con los hechos objeto de denuncia; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable no tenía tal deber jurídico porque, a diferencia de lo que se adujo en la denuncia que dio origen al procedimiento resuelto mediante el ahora acuerdo impugnado, en la diversa resolución relacionada con el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-24/2011, se adujo la difusión de propaganda en radio y televisión, en todo el territorio nacional (salvo el Estado de Tlaxcala), lo que en el caso no aconteció, como se ha razonado en el considerando segundo de esta sentencia .

En este sentido al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por los partidos políticos apelantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-8/2014 el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-16/2014; en consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, la resolución CG38/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el veintidós de enero de dos mil catorce.

En consecuencia, mi convicción es confirmar la resolución CG38/2014, de veintidós de enero de dos mil catorce, emitida en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave de expediente SCG/Q/PAN/CG/114/2013, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, por lo que considero que no es conforme a Derecho revocar tal resolución.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR, en los términos que han quedado precisados.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[5] SUP-RAP-112/2013 y SUP-RAP-113/2013.