EXPEDIENTE: SUP-OP-43/2014

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 76/2014

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

DEMANDADOS: LXV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS Y OTRO

 

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

 

Cuestión preliminar

 

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia[1], relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

 

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

 

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley  Reglamentaria en cita [3], establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

 

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas

 

El Partido de la Revolución Democrática, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada.

 

Normas impugnadas

 

La norma general cuya validez se impugna es el Decreto número quinientos veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de treinta de junio de dos mil catorce.

 

Disposiciones constitucionales violadas

 

El actor estima violados en el caso a estudio, los artículos 1, 8, 9, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 54, 115, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conceptos de invalidez

 

Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El partido actor se duele que los artículos 41 y 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas son contrarios a los artículos 1°, 16, primer párrafo, 35, 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y n), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para mayor claridad se transcriben los preceptos normativos señalados:

 

Artículo 41.- Las elecciones ordinarias de Gobernador se celebrarán cada seis años, y se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República.

 

Artículo 42.- Las elecciones ordinarias de Diputados al Congreso del Estado y de miembros de los Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el tercer domingo de julio del año que corresponda.”

 

De la lectura integral del presente concepto de invalidez se deprende que los argumentos del actor están orientados esencialmente a impugnar la constitucionalidad del artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, destacando lo siguiente:

 

Por un lado, el partido político actor aduce esencialmente que el artículo 41, en relación con el 42, del código electoral local presenta una deficiencia normativa, y por tanto resulta inconstitucional, ya que considera que no garantiza que en la misma fecha de las elecciones de diputados federales se verifiquen también las elecciones locales de ayuntamientos y diputados. Del mismo modo, no garantiza que dichas elecciones locales se celebren en la misma fecha en que tenga lugar la elección presidencial.

 

En ese sentido, el actor refiere que hay omisión legislativa parcial, en el sentido de que en el citado código local no se contempla algún precepto transitorio que señale que las elecciones locales del año dos mil dieciocho se celebrarán el primero domingo de julio, vulnerando así lo dispuesto en el inciso a), de la fracción I, del artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce.

 

Por otro lado, señala que el artículo 42 del código electoral local vulnera los principios de certeza, legalidad, supremacía y pacto federal, así como carece de motivación y fundamentación, al disponer que las elecciones ordinarias de diputados e integrantes de los ayuntamientos se celebren en el Estado de Chiapas el tercer domingo de julio del año que corresponda, sin prever por parte del legislador local, la realización de elecciones locales el primer domingo de julio del año dos mil dieciocho, constituyendo tal falta de adecuación en una vulneración a lo dispuesto en la Constitución Federal.

 

OPINIÓN. La mayoría de los integrantes de esta Sala Superior opinan, en concordancia con lo señalado en la opinión identificada con la clave SUP-OP-6/2014, relativa a la acción de inconstitucionalidad 35/2014, resulta inconstitucional la porción normativa contenida en el artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, de acuerdo con los siguientes argumentos.

 

En principio debe señalarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

 

En este contexto, esta Sala Superior, ha sostenido en diversas ejecutorias que, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

 

La supremacía constitucional, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

 

Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso los privados.

 

En este sentido, los juzgadores tienen un papel preponderante en la vigilancia y defensa de la constitucionalidad, pues son los encargados en juzgar determinados actos mediante las exigencias normativas fundamentales.

 

En tal medida esta Sala Superior opina que, partiendo del reconocimiento de la fuerza normativa de la constitución, esto implica que cada una de las previsiones constitucionales se cumplan, si bien con alcance diverso, pero con total obligatoriedad. De tal forma que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene normas supremas y eficaces, cuya aplicabilidad depende de instrumentos que pueden restablecer el orden constitucional alterado.

 

En este contexto, tomando en consideración que el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas establece que las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección.

 

Esto es, se dispone una regla distinta a la previsión establecida  en el artículo 116 fracción IV, inciso a) Constitucional, el transitorio segundo de la reforma de mérito y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales de una interpretación sistemática prevén que las elecciones locales se lleven a cabo el primer domingo de junio. Para mayor claridad se transcribe dichas disposiciones:

 

Artículo 116 fracción IV inciso a) Constitucional.

 

“[…] IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

Segundo Transitorio de la reforma Constitucional.

 

“[…] 

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

[…]

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;”

 

Artículo 25 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

“1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados(sic) de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

[…]”

 

Por tanto, el Congreso local deja de observar lo establecido en el artículo 116 fracción IV, inciso a) Constitucional el artículo segundo transitorio de la reforma de mérito y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se determinan dos cuestiones fundamentales para el caso que nos ocupa.

 

1. La jornada comicial, de las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, y

 

2. La regla de que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio, tiene una sola excepción, las que tengan lugar en el años de dos mil dieciocho, que se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

 

Así las cosas, debe considerarse que existe una norma constitucional que establece una homologación en fecha para que se lleve a cabo la jornada electoral de las elecciones federales y locales. Esto es el primer domingo de junio del año de la elección.

 

En tal medida, se determina que el artículo 42 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, norma cuya invalidez se reclama, deviene inconstitucional en la medida que prevé una fecha distinta para llevar a cabo los comicios locales a la establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Finalmente, cabe hacer mención que en virtud de que el presente concepto de invalidez está esencialmente orientado a impugnar el artículo 42 no corresponde a esta Sala Superior hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 41 del referido Código Electoral local.

 

Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 40, fracción IV, y 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Se duele el partido actor de que los artículos 40, fracción IV y 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, violan el principio constitucional de garantizar la paridad de género.

 

Para una mayor claridad, los artículos que se controvierten se transcriben:

 

“Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

 

[…]

 

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político,

 

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

 

Artículo 234.-  Corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidad es. De igual manera, los .ciudadanos podrán solicitar el registro de candidaturas independientes que hubieran obtenido el respaldo ciudadano para postularse como tales.

 

[…]

 

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

 

El Partido de la Revolución Democrática considera, que la fracción IV, del artículo 40 del código electoral local, es inconstitucional, en la medida que al asignar preferentemente regidores de representación proporcional conforme al orden de la planilla, pero supeditándolo tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los Estatutos del partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, caso en el cual hallaría concreción la diversa preferencia en la prelación, es decir, sería el estatuto partidista o el clausulado de un convenio de coalición, el ordenamiento que rija dicha asignación y no el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, situación que genera un estado de falta de certeza injustificada, ambigua y contradictoria, así como violenta el principio de paridad de género.

Por otro lado el promovente señala que el artículo 234 del código electoral local, es opuesto a los principios de igualdad y no discriminación, así como al derecho humano a la igualdad ante la ley de mujeres y hombres, al exceptuar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros por candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, a partir de la supuesta designación por procesos de elección democráticos.

 

OPINIÓN. Al respecto se tiene que este órgano jurisdiccional opina que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución, en atención a lo siguiente:

 

En principio, resulta necesario establecer el marco sobre el cual recae el diseño normativo de la paridad de género, de ese modo, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

 

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

[…]

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

[…]”

 

El señalado artículo 41 de la Constitución consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

 

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

 

Dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la paridad de género.

 

Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como finalidad la igualdad de oportunidades y la igualdad de género en la vida política del país, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

 

Los mecanismos que contemplan los artículos referidos contravienen el principio señalado, pues no buscan la equidad de los géneros, ni tampoco la eliminación o reducción de las desigualdades de tipo político, debiendo tener como propósito último el alcanzar la paridad de género como base fundamental del sistema democrático.

 

En ese sentido, debe señalarse que la paridad de género es una medida que también se conoce como de discriminación positiva, porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que comúnmente son criterios prohibidos para hacer las distinciones y porque el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un menoscabo para otras.

 

Asimismo, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

 

De igual forma, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres. Explicado lo anterior, esta Sala Superior considera que los preceptos impugnados, contravienen la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del país, pues el caso de exceptuar las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrática de los partidos políticos infringe la efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas, impidiendo alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4 de la Constitución Federal, pues la paridad de género es una medida que se implementó para favorecer la igualdad de género y de oportunidades en el acceso a la representación política. Por lo que es claro que las citadas disposiciones vulneran el principio de no discriminación en el ámbito político, en razón al género.

 

De manera que, los preceptos impugnados no son acordes al marco constitucional, pues viola el principio de igualdad de oportunidades y la igualdad de género en la vida política del país, como es el caso del reconocimiento de la paridad de género en la integración de las candidaturas, con independencia del proceso de selección para determinar dichas candidaturas.

 

En este sentido, la paridad de género asegura que el cincuenta por ciento de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

Asimismo, se considera que el establecimiento de la paridad de género no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer con su implementación.

 

Lo anterior, porque su efecto es bidireccional, en cuanto a que el cincuenta por ciento de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. En ese sentido, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

 

Por tanto, toda vez que en la reforma político-electoral de la Constitución Federal se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaciones federales y locales, no existe la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas, con independencia del método empleado para su designación; pues si bien, previo a la reforma constitucional la legislación secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha distinción, con la aludida reforma se elimina tal posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la paridad de género en todas las candidaturas a las legislaturas federales o locales.

 

Todo ello, a fin de consagrar el derecho de hombres y mujeres a tener acceso por igual a ser designados candidatos en las contiendas de elección a cargos de representación, asegurando exista un equilibrio numérico real entre legisladoras y legisladores, así como se garantice la participación de la mujer en su totalidad, favoreciendo con ello, el desarrollo de México y el fortalecimiento de sus instituciones, construidas desde el respeto a la igualdad de hombres y mujeres y a la democracia.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no es acorde con el orden constitucional exceptuar ninguna candidatura a las legislaturas federales y locales, con independencia del proceso de selección democrática que se opte para su designación, pues la paridad de género constituye un principio esencial del Estado democrático, la cual encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal.

 

Cabe destacar que en la demanda del Partido de la Revolución Democrática el concepto de invalidez no se dirige a controvertir las reglas previstas por el legislador local relativas a la asignación de regidurías impares ni a la integración de listas de candidatos cuando el número de candidatura sea impar, lo cual sí es materia de opinión en la opinión registrada con la clave SUP-OP-42/2014, relativa a la acción de inconstitucionalidad 74/2014.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior opina que las porciones normativas impugnadas son contrarias a la Constitución.

 

Tercer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El partido actor plantea que el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, indebidamente omite incluir el concepto de adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna.

 

El texto del artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es el siguiente:

 

“Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

 

[…]

 

X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables.

 

[...]”

 

Al respecto, el partido promovente considera que el precepto impugnado deviene inconstitucional al omitir en su texto la frase “o adquiera” que se contempla en la Constitución Federal como causal de nulidad de una elección federal o local, cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los puestos previstos en la ley, lo que genera una deficiencia regulativa.

 

Destaca en su concepto de invalidez que la reforma a la constitución local es anterior a la inclusión en la Carta Magna de la frase “o adquiera” en su artículo 116; no obstante, en su opinión, resulta insuficiente para considerar que es constitucional la fracción normativa tildada de inconstitucional.

 

A lo anterior, el partido actor agrega que en función del principio de supremacía constitucional, el legislador local debe nuevamente armonizar la legislación local al texto de la Constitución Federal, a fin de que desde el siguiente proceso electoral local se esté en condiciones de aplicabilidad del sistema de medios de impugnación, con el complemento de la causal de nulidad de elección invocada,  y los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad constitucional.

 

OPINIÓN. En relación a los planteamientos contenidos en este concepto de invalidez, la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento en torno a dichas cuestiones, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral.

 

Lo anterior, ya que no obstante que los argumentos del partido político actor se refieren a la inclusión como causal de nulidad de elección del supuesto consistente en la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión; en realidad la cuestión a dilucidar es si el legislador local omitió incluir en la reforma impugnada un supuesto incluido en la Carta Magna mediante una reforma constitucional posterior.

 

Esto es así ya que, como se refiere en el propio concepto de invalidez, la reforma al artículo cuya inconstitucionalidad reclama se publicó el treinta de junio del año en curso, en tanto que la reforma constitucional por la que se introdujo a la Carta Magna el concepto de adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión como causal de nulidad de elección, fue publicada el siete de julio del mismo año.

 

En este sentido, más que la constitucionalidad del artículo en cuanto a su contenido a la luz del sistema electoral mexicano, como un supuesto de causal de nulidad, y su inclusión en el caso del Estado de Chiapas, en el presente tema se trata de una cuestión vinculada con técnica legislativa respecto de reformas a la Constitución Federal posteriores a los textos cuya inconstitucionalidad se reclama.

 

Es así como de los motivos de invalidez, se advierte que el partido político actor trata de controvertir el procedimiento legislativo, siendo que el mismo no puede ser analizado por esta Sala Superior, al no formar parte de la competencia especializada que corresponde a este tribunal electoral y de esa manera no están vinculadas con lo requerido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente opinión.

 

Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El actor plantea que los preceptos 208 al 218 del código electoral local, son violatorios de los previsto en los artículos 16, primer párrafo, 41, fracción V, Apartado D, de la Constitución Federal, así como del artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la misma de diez de febrero de dos mil catorce.

 

Los preceptos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, son del contenido siguiente:

 

“Artículo 208.- Los Servidores públicos del rango inferior inmediato al de Director Ejecutivo y Titular de Unidad que integren los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en base al Estatuto emitido por el INE, en el se regularán la organización y funcionamiento aplicable a los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Federal.

 

Artículo 209.- Los cuerpos de la función ejecutiva estarán a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Artículo 210.- Los cuerpos de la función técnica estarán a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Artículo 211.- Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar con el Instituto, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

 

Artículo 212.- El ingreso de los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

 

Artículo 213.- La permanencia de los miembros del servicio profesional electoral en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

 

Artículo 214.- Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por (sic) en el Estatuto, a los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto.

 

Artículo 215.- Para todo dispuesto al servicio profesional de los servidores públicos del Instituto se aplicará las disposiciones legales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 216.- Se deroga.

 

Artículo 217.- Todo personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, apartado b) del artículo 123 de la Constitución Federal.

 

Artículo 218.- Las diferencias o conflictos y sus respectivos servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento previsto en el Libro Sexto de este Código.”

 

En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el sistema previsto en la normatividad controvierte, concretamente, el artículo 41, Base V, Apartado D, de la Constitución Federal, ya que sostiene que la capacitación y organización del cuerpo del servicio electoral profesional al igual que la capacitación a todos los funcionarios electorales, es una atribución conferida a las autoridades del Instituto Nacional Electoral y que el legislador local invade y contraviene el esquema de instrumentación del servicio profesional electoral.

 

OPINIÓN. Los integrantes de esta Sala Superior, por mayoría, opinan que resultan inconstitucionales los artículos a la regulación del Servicio Profesional Electoral Nacional contenido en los artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217 y 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Como ya se ha puntualizado en la presente opinión, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuerza vinculante como norma jurídica.

 

Esta Sala Superior, ha sostenido en diversas ejecutorias que, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

 

La supremacía constitucional, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

 

Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso los privados.

 

En este sentido, los juzgadores tienen un papel preponderante en la vigilancia y defensa de la constitucionalidad, pues son los encargados en juzgar determinados actos mediante las exigencias normativas fundamentales.

 

Ahora bien, acorde con el nuevo modelo de atribuciones de las autoridades electorales administrativas, a partir de la creación del Instituto Nacional Electoral, en nuestro texto constitucional se establece claramente que es dicha autoridad la única encargada de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

En este sentido, el artículo 41, base V, Apartado D, es del tenor siguiente:

 

Artículo 41.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

…”

 

Es así como la regulación que establece el legislador local la porción normativa impugnada resulta contraria a la facultad exclusiva prevista en la Constitución Federal a cargo del Instituto Nacional Electoral, ya que fija criterios relacionados con que funcionarios del instituto local se encontrarán incluidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, las vías de acceso, de permanencia y otras cuestiones relacionadas con la regulación de la organización y funcionamiento del mismo.

 

Por tanto, el Congreso local deja de observar lo establecido en el artículo 41 constitucional, al regular cuestiones relativas al citado servicio profesional, por lo que no resulta admisible que establezca vías de ingreso y permanencia, así como categorías.

 

Cabe destacar que en términos del artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo de la propia reforma, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.

 

Por su parte, el Congreso de la Unión, al expedir la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo Décimo Cuarto transitorio estableció que el Instituto Nacional Electoral habrá de emitir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el treinta y uno de octubre del dos mil quince, en el cual se regulará la organización de dicho sistema.

 

En este sentido no es suficiente que en algunos supuestos el legislador local remite a la reglamentación que en su caso se dé en el mencionado Estatuto, ya que a la par define cuestiones que en su caso son de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

 

Así las cosas, debe considerarse que existe una norma constitucional que establece la facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral para reglamentar en materia de Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

En tal medida, se opina que la norma cuya invalidez se reclama deviene inconstitucional en la medida que regula cuestiones que competen exclusivamente al Instituto Nacional Electoral.

 

Respecto del artículo 216 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, no obstante que es considerado por el partido político actor, no es materia de opinión ya que el mismo fue derogado en el mismo decreto en el que se realizan las reformas tildadas de inconstitucionales, de ahí que no hay materia sobre la cual realizar alguna opinión especializada en materia electoral respecto de su constitucionalidad.

 

Quinto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 508, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El texto del artículo 508, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción impugnada, a la letra dice:

 

“Artículo 508.-

 

[…]

 

En el caso de ausencia de algún magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el Presidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de conformidad con el artículo 503 inciso a) de este Código.”

 

El actor estima que el artículo 508, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, violenta la facultad del Senado de la Republica reservada en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, para nombrar magistrados, pues planea que sea nombrado (en ausencia) por la legislatura del Estado.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que el artículo cuya invalidez se reclama es constitucional, acorde con lo siguiente.

 

En el contexto de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), párrafo 5°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

“Artículo 116.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.”

 

De la transcripción anterior, es posible desprender que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo que determinen las leyes.

 

Asimismo, se otorga la facultad a la Cámara de Senadores para designar a los integrantes de las autoridades electorales jurisdiccionales, sin que se haga alguna mención en dichas disposiciones sobre la regulación en el caso de las vacantes que en su caso tengan lugar.

 

De dicho artículo podemos desprender, que con excepción de las cuestiones que se fijan desde la Carta Magna, y aquellas que han quedado reservadas para su regulación mediante leyes generales a favor del Congreso de la Unión, el Poder Constituyente confirió a las entidades federativas la potestad de configuración legislativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la atribución de legislar específicamente respecto de las ausencias temporales de los integrantes de los tribunales electorales locales.

 

De lo anterior se advierte que la potestad de configuración legislativa conferida a las entidades federativas, para legislar respecto de las atribuciones y funcionamiento de los organismos públicos locales electorales, específicamente respecto del supuesto de las vacantes temporales de los magistrados electorales locales, tiene como base la existencia de una previsión constitucional en la que se remite a la legislación secundaria los aspectos operativos e instrumentales para hacer efectivas las disposiciones secundarias, lo cual conlleva un mandato a los órganos legislativos para que en el ámbito de sus competencias, procedan a emitir las disposiciones legales correspondientes.

 

Ahora bien, esta facultad de libre configuración en el supuesto que materia de la presente opinión se refuerza a partir del análisis de lo previsto en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, que es el siguiente.

 

Artículo 109.

 

1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

 

…”

 

En ese sentido, y en cumplimiento a la citada normatividad constitucional y electoral federal, la legislatura del Estado de Chiapas, previno en el artículo 508 de la legislación local citada el funcionamiento del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, dentro de las que se contempla el procedimiento que se deberá de llevar a cabo ante la ausencia temporal de alguno de los magistrados miembros del Tribunal Electoral de la entidad federativa, remitiendo a su diverso artículo 503, en el cual su fracción a) regula lo ordenado por el legislador ordinario en el artículo 109 de la citada Ley General.

 

De ahí que esta Sala Superior considera que la previsión legal cuya constitucionalidad se pretende cuestionar, debe entenderse comprendida dentro de la libertad de configuración del legislador ordinario local, conferida por el Poder Constituyente, que encuentra su justificación en la necesidad de dar operatividad e instrumentación para hacer efectivas las propias disposiciones secundarias en la materia.

 

Sexto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo Transitorio Decimo Primero del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo Transitorio Decimo Primero del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es violatorio de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo impugnado del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es del tenor siguiente:

 

Artículo Décimo Primero.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el estado, así como de sus militantes y simpatizantes, que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los Partidos Políticos en la entidad, hasta antes de la entrada en vigor de las Leyes Generales, serán fiscalizados por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos, a mas tardar el último día del mes de Diciembre de 2014.”

 

El promovente considera que el precepto transitorio de la normatividad local señalado en el párrafo anterior, es inconstitucional, ya que considera que está determinado arrebatar una facultad exclusiva de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil catorce, ya que este último es el único que puede determinar lo que vulnera la Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contravención a lo dispuesto en el artículo Transitorio Segundo, inciso g) de la Constitución Federal.

 

OPINIÓN. En consideración de esta Sala Superior, la disposición impugnada no es contraria a las bases establecidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello es así porque, contrario a lo que afirma el partido político actor, no se trata de una disposición que esté interfiriendo en las atribuciones exclusivas del Instituto Nacional Electoral, sino que se trata de una norma transitoria que busca dar certeza sobre las reglas aplicables a los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización que se encuentran en curso al momento de entrar en vigor la reforma impugnada, la cual es producto a su vez de la reforma constitucional en materia político electoral de febrero de dos mil catorce.

 

El artículo 41, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, es del tenor siguiente:

 

Artículo 41.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

…”

 

En este sentido, efectivamente la Carta Magna faculta al Instituto Nacional Electoral para conocer de la materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, tanto para los procesos electorales federales como locales.

 

La instrumentación de esta facultad requiere de disposiciones transitorias que en su caso den certeza a todos los actores respecto de la vigencia y reglas de competencia, al tratarse de la implementación de un nuevo modelo de autoridades administrativas electorales, tanto nacional como local.

 

Al respecto, es importante puntualizar que en el artículo Segundo transitorio del decreto de la reforma constitucional de diez de febrero del año en curso, se dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir las normas generales relativas a la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, así como las disposiciones en materia de fiscalización de ingresos y egresos de partidos políticos y candidatos, conforme a las bases establecidas en la propia Constitución General.

 

En acatamiento al mandato del Poder Constituyente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que en artículo Décimo Octavo transitorio establece lo siguiente.

 

“Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.”

 

Dicha disposición transitoria, fijada por el Congreso de la Unión, en acatamiento al mandato de la reforma constitucional, relativo a regular competencias entre autoridades electorales en materia electoral, es sustancialmente idéntico al que el partido político pretende tildar de inconstitucional.

 

En este sentido, la existencia de una previsión constitucional que impone al órgano legislativo de la Unión, la obligación expedir las normas generales, con el objeto de adecuar el sistema jurídico electoral federal y local a las directrices fundamentales en materia fiscalización de ingresos y egresos de partidos políticos y candidatos, implicó la necesidad de fijar esquema de competencias transitorio, respecto de los asuntos en trámite al momento de entrar en vigor la reforma, dotando de certeza a todas las partes.

 

En estas condiciones, esta Sala Superior estima que el contenido del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reforma de treinta de junio de dos mil catorce al Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, es conforme con el artículo 41, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se limita a fijar un régimen transitorio sin que implique la invasión a una facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

 

Séptimo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce que los citados artículos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas son violatorios de los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, 116, fracción II y IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los preceptos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción impugnada a la letra dice:

 

Artículo 24.-

 

[...]

 

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrará por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

 

Artículo 30.- Para tener derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

 

[...]

 

Cada partido político deberá registrar una lista con hasta cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado.

 

[...]

 

Artículo 32.- Para la asignación de Diputados de representación proporcional restantes, se procederá a la aplicación de una fórmula integrada con los siguientes elementos:

 

a)      Cociente natural;

b)      Resto mayor; y

c)      Cociente de distribución.

 

Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación valida ajustada de la elección de Diputados de representación proporcional, entre el número de diputaciones que resten por asignar.

 

Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de las diputaciones restantes mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

 

Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación estatal de cada partido político entre el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional le correspondan, a efecto de distribuirlas entre las cuatro circunscripciones.

 

Artículo 33.- Para el desarrollo de la formula señalada en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

a)      Se asignará a cada partido político, tantos número de veces, en números enteros, contenga su votación el cociente natural.

b)      Si después de aplicar el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los restos mayores de votación de cada partido político.

 

Artículo 34.- Hecho lo anterior, se verificará si algún partido político se ubica en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución particular y el último párrafo del artículo 31 de este Código.

 

Asimismo, se verificará si alguno o algunos de ellos se ubican en el supuesto previsto por el párrafo tercero del artículo 20 de la Constitución particular y por el segundo párrafo del artículo 28 de este Código.

 

Si ningún partido se ubicara en alguno de los supuestos antes referidos, la asignación de diputaciones plurinominales a nivel estatal se tendrá por concluida, quedando por realizar, únicamente, su distribución entre las cuatro circunscripciones electorales.

 

En caso contrario, se procederá de conformidad con lo siguiente:

 

I.                    Si algún partido político tuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados por ambos principios que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos del primer párrafo de este artículo, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al límite establecido; y

II.                  Cuando por razones de su votación, algún partido político se encontrara en la hipótesis de quedar sobre representado en el Congreso del Estado en términos del segundo párrafo de esta disposición legal, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse al porcentaje permitido por la Constitución federal, las Leyes Generales, la Constitución particular y este Código.

 

La diputación plurinominal excedente que resulte en términos de las fracciones I y II del párrafo cuarto de este artículo, se asignará al partido político que, habiendo obtenido cuando menos el 3% de la votación y siéndole asignada una diputación en razón de ello, llegare a encontrarse mayormente sub representado en el Congreso del Estado.

 

En caso de existir más de una diputación excedente, éstas se asignarán siguiendo el orden decreciente de los partidos políticos que tendrían mayor sub representación.

 

Artículo 35.- Habiendo sido distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por este principio le corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.

 

A continuación, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su correspondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponda en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Si aún quedasen diputaciones por asignar a un partido, estas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones.

 

Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las formulas de candidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose para ello el orden decreciente.”

 

El instituto político actor señala que en las normas transcritas, se violenta el derecho fundamental de votar y ser votado, y como consecuencia el derecho de acceso al poder público, ya que se impide asignar proporcionalmente a las fuerzas políticas las diputaciones y sub y sobre representa en distintas circunscripciones a la población al asignar en diputaciones uninominales y posteriormente en plurinominales, lo que propicia una desproporción en la representación proporcional que incumple con lo dispuesto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.

 

En este sentido, la parte actora destaca que al existir cuatro circunscripciones en el Estado y con una distribución territorial y poblacional desproporcionada entre sí, innegablemente las minorías no pueden ser representadas en la legislatura local. Ello pese a haber obtenido con el porcentaje de 3% de la elección para ser considerado en dicha asignación de escaños.

 

En efecto, el partido actor destaca que aún y cuando se pretende justificar la disparidad existente entre el número de habitantes como de electores entre cada una de las cuatro circunscripciones en que actualmente se divide el Estado de Chiapas, bajo la premisa que con esta división se busca un mayor equilibrio entre el número de habitantes entre cada circunscripción, lo cierto es que –en visión del partido actor– con la presente demarcación geo electoral de la entidad, el proceso de asignación de diputados plurinominales impide una verdadera representación de todos los partidos involucrados, sobre todo en el caso concreto de las minorías.

 

OPINIÓN. En concepto de esta Sala Superior, tal y como como fue señalado en la opinión identificada con la clave SUP-OP-1/2014, relativa a las acciones de inconstitucionalidad 13/2014, 14/2014, 15/2014 y 16/2014 ACUMULADAS, las disposiciones controvertidas no son contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, de los preceptos impugnados, el Congreso del Estado de Chiapas determinó una nueva conformación de las cuatro circunscripciones en que se divide el territorio estatal para efecto de la asignación de diputados de representación proporcional, lo cual, desde la perspectiva de esta Sala Superior, no contraviene el orden Constitucional, toda vez que la determinación del sistema de representación proporcional es una facultad que expresamente le fue atribuida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución general mediante reserva de ley, debido a que ese precepto constitucional establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Al efecto, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, que las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, pero que no existe deber para que se sigan reglas específicas para efectos de la reglamentación del aludido principio.

 

En este sentido, la Suprema Corte concluyó que la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local ese principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten a la norma constitucional, es suficiente con que adopten tal principio dentro de su sistema electoral local.

 

Así las cosas, la facultad de reglamentar ese principio es de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, salvo la de los límites a la sobre representación y sub representación. Consecuentemente, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es atribución directa de las legislaturas locales puesto que, a ese respecto, la Constitución federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que se deberá hacer conforme a la legislación estatal correspondiente, siendo que en el caso, se determinó la división del territorio estatal en cuatro circunscripciones plurinominales.

 

Aunado a lo anterior, en esa acción de inconstitucionalidad se determinó que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución general, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que si la exigencia constitucional a las legislaturas estatales se limita a prever el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, es inconcuso que la determinación de cuatro circunscripciones plurinominales, por sí, no es contraria a la Constitución general.

 

Ahora bien, en el caso particular, los partidos políticos actores aducen que la distribución de distritos que hace la legislatura estatal es desproporcionada en cuanto a la población, electores y distritos; sin embargo, de la lectura de sus escritos de demanda no se advierte tal circunstancia, máxime que si se compara con la integración que existía antes de la reforma, con la nueva conformación, se hace evidente que la intención fue hacer una distribución más equitativa, como se demuestra tomando en cuenta los datos contenidos en la exposición de motivos del decreto controvertido y la información que presentan los propios actores.

 

El comparativo de electores y habitantes antes de la reforma y conforme al Decreto 466 controvertido en las acciones de inconstitucionalidad 13/2014, 14/2014, 15/2014 Y 16/2014, ACUMULADAS, es el siguiente:

 

Antes del Decreto 466

Circunscripción

Uno

Dos

Tres

Cuatro

Electores

691,870

1,112,943

896,149

315,720

Habitantes

1,058,775

1,711,725

1,492,941

533,139

 

Decreto 466

Circunscripción

Uno

Dos

Tres

Cuatro

Electores

809,958

793,185

715,735

697,813

Habitantes

1,206,755

1,220,252

1,211,096

1,158,457

 

Comparativo del total de distritos que comprende cada una de las circunscripciones, antes de la reforma y en términos del Decreto impugnado:

Distritos

Circunscripción

Uno

Dos

Tres

Cuatro

Antes

5

8

8

3

Ahora

5

6

6

7

 

Inclusive, si se compara el cociente natural para la asignación de diputados de representación proporcional en términos de la normativa anterior a la reforma y conforme lo aprobó el Congreso del Estado de Chiapas en el Decreto 466, se puede advertir que existe un mayor equilibrio en la conformación de las circunscripciones, como se demuestra a continuación:

 

Cociente natural

Circunscripción

Uno

Dos

Tres

Cuatro

Antes

95,659

163,861

145,674

54,970

Ahora

114,582

115,285

118,592

112,406

 

Consecuentemente, en opinión de esta Sala Superior, la nueva conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales no vulnera el principio de representación proporcional, como alegan los partidos políticos actores, pues como se advierte, esta integración resulta más equilibrada a la que estaba vigente antes de la reforma, lo que redunda en una mayor proporción en la asignación de cada diputado por este principio.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional especializado considera que los artículos 24, 30, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no son inconstitucionales.

 

Octavo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El actor aduce que los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es violatorio de los artículos los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los preceptos impugnados del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, son del tenor siguiente:

 

Artículo 52.-Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación en su caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

 

Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de Diputados y Ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir, además, con los siguientes requisitos:

 

I. Presentar la solicitud correspondiente en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, anexando para tal efecto los documentos siguientes:

 

a) Una declaración de principios, y en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que regirán su vida interna como partido local, los que deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Partidos.

 

b) Las listas nominales de afiliados en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, con credencial para votar en dichos municipios, y que en número no podrá ser inferior al equivalente del 0.26% del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la elección local inmediata anterior.

 

c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios en la que acrediten a los delegados que formarán parte de la asamblea estatal.

 

d) El acta de la asamblea estatal constitutiva en la que dicho órgano determine su voluntad de constituirse como partido político estatal en razón de haber perdido su registro como instituto político nacional, en términos de lo establecido en el párrafo segundo de este artículo.

 

Para este efecto, los interesados deberán observar, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 13 de Ley de Partidos.

 

El Consejo General del Instituto conocerá de la solicitud, examinando los documentos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, solicitando al INE realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones mínimas requeridas, elaborando el dictamen correspondiente para que en el plazo de sesenta días contados a partir de que se tenga conocimiento de la presentación de solicitud de registro, resuelva lo conducente.

 

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro correspondiente, surtiendo sus efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.

 

Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

 

[...]

 

Artículo 118.- Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos.

 

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que las normas impugnadas al señalar que los partidos políticos nacionales son susceptibles de perder el registro a nivel nacional si no tiene un tres por ciento de la votación valida emitida en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos del Estado y condicionando la participación de los mismos a una cantidad de municipios y distritos, violentando lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f) en su segundo párrafo, de la Constitución Federal.

 

OPINIÓN. Para este órgano judicial especializado, los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no son contrarios a la Constitución, toda vez que de su lectura se advierte que no se condiciona la conservación del registro de los partidos políticos nacionales a la obtención de alguna votación mínima en elecciones estatales o municipales, ni limita su participación en las elecciones locales a la obtención de determinada votación.

 

Como se advierte de la interpretación gramatical de los artículos tildados de inconstitucionales, el legislador local dispuso lo siguiente:

 

 Los Ciudadanos que integren partidos políticos que pierdan su registro nacional, podrán optar por solicitar su registro como partidos políticos locales, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el propio Código.

 

 Los partidos políticos que no obtengan por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece el propio Código.

 

 Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos.

 

Al respecto, se debe tomar en consideración que conforme a los artículos 53, 64, 65, 66 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que las asociaciones de ciudadanos adquieran la calidad de partidos políticos estatales deberán obtener su registro ante el instituto electoral local y, por su parte, los partidos políticos nacionales interesados en participar en las elecciones estatales deberán acreditar su registro ante el propio órgano electoral, siendo que los partidos políticos estatales y nacionales con registro y acreditación, respectivamente, gozan de los mismos derechos y obligaciones.

 

En este sentido, para esta Sala Superior, los artículos controvertidos no limitan o condicionan la participación de los partidos políticos nacionales en los procedimientos locales. Al respecto, el numeral 52 otorga la posibilidad a los ciudadanos integrantes de los partidos políticos que pierdan su registro nacional, para constituir un partido político con registro estatal.

 

Por su parte, los artículos 62 y 118 no limitan la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, sino que se refieren a la pérdida de registro como partido político, lo cual en modo alguna implica que en caso de perder su acreditación, no pueda acreditarse nuevamente para participar en el próximo procedimiento electoral.

 

Cabe destacar que párrafo primero del artículo 62 del código electoral local no fue materia de reforma en el decreto objeto de la presente opinión, sino sus párrafos tercero y cuarto, sobre los cuales no formula concepto de invalidez alguno el partido político actor.

 

En cuanto al artículo 118 del código electoral local, los argumentos que contiene la demanda se relacionan con la redacción anterior a la reforma de treinta de junio de dos mil catorce, y no respecto de la remisión que se hace a la Ley de Partidos en el texto actual.

 

En consecuencia con lo anterior, para esta Sala Superior, los artículos 52, 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no son contrarios a la Constitución, en términos de los argumentos planteados.

 

Noveno concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

El actor aduce que el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es contrario a los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala lo siguiente:

 

Artículo 38.- Para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, formadas para la elección de Ayuntamientos, éstas deberán obtener a su favor en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida.”

 

El actor aduce que la disposición que se impugna violenta lo dispuesto en el artículo 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que condiciona la posibilidad de partidos nacionales y estatales a participar en coalición a un resultado a nivel municipal violentando adicionalmente el transitorio segundo, inciso f), numeral 3, de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.

 

En ese sentido, señala que el precepto impugnado es contrario a la Constitución Federal, al no observar el legislador estatal la configuración que a nivel local estableció el artículo Transitorio Segundo constitucional de modelo de coaliciones, pues condiciona las coaliciones a nivel municipal y no a nivel estatal como se establece en el precepto constitucional citado, así como se torna inconstitucional el condicionar un porcentaje de votación previa (tres por ciento) a una coalición que el nuevo sistema constitucional identifica como un elemento a nivel estatal.

 

OPINIÓN. Para esta Sala Superior, tal y como fue analizado en la citada opinión identificada con la clave SUP-PO-1/2014, relacionada con las acciones de inconstitucionalidad 13/2014, 14/2014, 15/2014 Y 16/2014, ACUMULADAS, el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no es contrario a los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución general, como alega la parte actora, porque de su lectura no se advierte que se condicione a los partidos políticos, de forma alguna, su participación en las elecciones municipales.

 

En opinión de esta Sala Superior, el partido político actor parte de la premisa equivocada que se impone como condición a los partidos políticos el obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para poder participar en las elecciones municipales; sin embargo, de la lectura del precepto controvertido, se advierte que tal circunstancia de obtener un mínimo de la votación válida emitida es un requisito para poder participar en la asignación de representación proporcional en la conformación del ayuntamiento municipal, máxime que está contenida en el Capítulo III, denominado De la representación proporcional para integrar los Ayuntamientos, del Título Segundo, del Libro Primero del Código.

 

Ahora bien, para esta Sala Superior, esa disposición tampoco resulta contraria a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, inciso f), numeral 3, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial del diez de febrero de dos mil catorce, que establece lo siguiente:

 

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

 

Como se puede advertir de la disposición constitucional trasunta, el reformador permanente de la Constitución no estableció prevención alguna en cuanto al porcentaje mínimo de la votación válida emitida para que los partidos políticos pueden acceder a la representación proporcional en los ayuntamientos, por lo que esta Sala Superior opina que en este sentido, tampoco resulta contrario a la Constitución lo previsto en el artículo 38 del código electoral local, pues no hay impedimento constitucional para que las legislaturas estatales establezcan estos mínimos.

 

En consecuencia, en términos de lo planteado por el actor, esta Sala Superior opina que el artículo 38 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no es contrario a la Constitución general.

 

Por las razones expresadas en el cuerpo de este dictamen, esta Sala Superior opina que:

 

PRIMERO. Es inconstitucional la porción normativa contenida en los artículos 40, fracción IV, 42, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218 y 234, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. No son materia de opinión las porciones normativas de los artículos 41, 216 y 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

TERCERO. Es constitucional lo previsto en los artículos 24, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 52, 62, 118, 508 segundo párrafo y Décimo Primero Transitorio del Decreto número quinientos veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de treinta de junio de dos mil catorce, por el que se reforma el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Emiten la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien autoriza y da fe, en México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto  de dos mil catorce.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN  PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 255. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

[2] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 555. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL  DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

[3] Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.