EXPEDIENTE: SUP-OP-37/2014

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 70/2014

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTROS

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTREGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

 

La referida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 68, párrafo segundo, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley correspondiente a la materia electoral, el Ministro que conozca de la misma, se encuentra en la posibilidad de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

 

Por su parte, el artículo 71, párrafo segundo, de la aludida Ley Reglamentaria mandata que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

 

En este orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio jurisprudencial[1] que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

 

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta a la solicitud planteada por la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos que el partido político promovente expone en la demanda inicial.

 

En primer término debe señalarse que en el caso a estudio, el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, por el cual promueve acción de inconstitucionalidad, señala como autoridad emisora de la norma sujeta a controversia, a la LVII Legislatura del Estado de Querétaro, y como autoridades emisoras de la reforma al Gobernador y al Secretario de Gobierno de esa entidad federativa, por promulgar y publicar la reforma de mérito.

 

Por otra parte, en el escrito inicial señalado, en el rubro concerniente a la Norma General cuya invalidez se reclama, el partido político actor establece que demanda el contenido de los artículos 127, 174 y 176, de la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la cual fue publicada el veintinueve de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, los cuales precisan:

 

Artículo 127. El escrutinio y cómputo de las elecciones estatales para Gobernador, Ayuntamientos y Diputados, se llevará a cabo por el secretario y escrutador mencionados en los artículos que anteceden, con las reglas establecidas en la Ley General de Instituciones v Procedimientos Electorales.

 

Artículo 174. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales o, en su caso, postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de ambos supuestos podrá producirse entre ellos transferencia de votos.

 

Por coalición, se entiende la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos con fines electorales.

 

Las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas.

 

El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

 

Por candidatura común se entiende cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulen al mismo candidato, fórmula o planilla

 

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

 

En materia de coaliciones y funciones, se estará a lo que disponga la Ley General de Partidos Políticos y a lo siguiente:

 

a) Las coaliciones electorales no podrán postular candidaturas comunes con otros partidos, a menos que, a más tardar en la fecha límite establecida para la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición ante el Consejo General, manifiesten por escrito ante esa instancia su intención de postular dicha candidatura común, indicando con qué partido o partidos habrá de realizarse dicha postulación y para cuál o cuáles candidaturas, sin que pueda la coalición o partido solicitantes definir ni publicitar en ese momento la identidad del o los candidatos comunes, sino hasta el momento de solicitar el registro formal de la candidatura, so pena de pérdida del derecho de registro de la misma.

 

b) La carta de intención a que se refiere el párrafo anterior será vinculante, no podrá ser modificada después de su presentación y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a más tardar el día natural siguiente a su recepción, deberá solicitar su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado, señalando la hora y fecha en que fue presentada; y

 

c) Los partidos políticos a los que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro les hubiese aprobado convenio de coalición o que hayan inscrito carta de intención para apoyar candidaturas comunes con otros partidos, desarrollarán en los tiempos de precampaña sus propios procesos internos para definir a los candidatos que habrán de postular.

 

En el primer proceso electoral local en el que participe un partido político, no podrá fusionarse ni participar coaligado en la elección ordinaria siguiente a dicho registro; tampoco podrán hacerlo aquellos partidos que en lo individual o coaligados durante el proceso electoral anterior no hayan registrado candidatos a diputados de mayoría relativa, en por lo menos diez de los distritos uninominales en el Estado.

 

Artículo 176. Para efectos de escrutinio y cómputo, tratándose de candidatos comunes, el voto contará siempre a favor del candidato postulado en común, a razón de un voto por cada boleta válida, independientemente del número de marcas que haya realizado el elector a favor del mismo candidato; y en relación con los partidos postulantes, el voto se contabilizará conforme a las mismas reglas de distribución que para las coaliciones electorales se fijen a través de las leyes generales que en materia electoral expida el Congreso de la Unión.

 

Cada uno de los partidos que postulen candidaturas comunes, deberá registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a emitir opinión sobre los

 

CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En primer término debe precisarse, que por cuestión de método se procederá a emitir la opinión respectiva de forma conjunta respecto de aquéllos conceptos de invalidez que por su naturaleza se encuentran estrechamente vinculados, ello con la finalidad de evitar emitir argumentos de forma reiterada.

 

Lo anterior, debido a que de una legctura integral de los mismos y de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales invocados se puede llegar al esclarecimiento de los efectos jurídicos de los mismos, así como su correcta aplicación.

 

a) Conceptos de invalidez relacionadas con una remisión imprecisa a las leyes generales en materia electoral.

 

Primer concepto de invalidez. El partido político promovente sostiene que los artículos 127, 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro resultan contrarios a los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en ellos se realiza una remisión imprecisa a las leyes generales en materia electoral.

 

Lo anterior, en criterio del promovente, se traduce en una incertidumbre jurídica y una nociva e inconstitucional facultad discrecional, ya que deja a la autoridad electoral la posibilidad de definir en cualquier momento a qué norma reenvían los enunciados normativos en cuestión.

 

Del mismo modo señala el impetrante, que se debe declarar inconstitucional la aludida “reserva de ley”, ya que violenta lo contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal, en el cual se mandata que las normas constitucionales y legales de los Estados deberán garantizar que se señalen en las mismas los supuestos específicos, así como las reglas para la realización de los recuentos totales o parciales de la votación, lo cual no acontece en la especie, pues la legislación queretana se limitó a realizar una remisión a las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

 

Con lo anterior se genera igualmente incertidumbre respecto de qué disposiciones, criterios o mecanismos habrán de ser observados, y por tanto, en criterio del Partido Acción Nacional, las porciones normativas en cuestión resultan obsoletas debido a su vaguedad.

 

Segundo concepto de invalidez. El partido político promovente sostiene que los enunciados normativos contenidos en los artículos 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro generan una violación al principio de certeza en materia electoral.

 

Lo anterior es así pues, los preceptos invocados no establecen de forma clara a qué norma reenvían el método de cómputo de votación para aquéllos casos en los cuales el elector haya expresado su voto a favor de dos o más partidos que integran una coalición o, en su caso, de aquéllos que presenten una candidatura común.

 

Por lo cual se debe hacer prevalecer la certeza y el orden jurídico, evitando la existencia de criterios interpretativos que pueden llegar a ser contrarios al espíritu y texto constitucional, por lo cual se deberá realizar un ejercicio de ponderación entre las normas contenidas en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 87 de la Ley General de Partidos Políticos, a efecto de determinar cual debe prevalecer en el caso que nos ocupa.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior por mayoría considera que los razonamientos vertidos por el Partido Acción Nacional, relativos al reenvío normativo señalado en las porciones normativas contenidas en los artículos 127, 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro así como que se debe declarar la inconstitucionalidad de la “reserva de ley”, no son sujetos a la opinión especializada de este órgano jurisdiccional electoral federal, debido a que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la Ciencia del Derecho en lo general y del Derecho Constitucional en lo particular, por ser planteamientos atinentes a un supuesto inobservancia de los principios y reglas que rigen las competencias legislativas en nuestro país, ello derivado del aludido reenvío normativo.

 

b) Conceptos de invalidez relacionados con el método de cómputo de votos para efecto de la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.

 

Tercer concepto de invalidez. El partido político promovente sostiene que los enunciados normativos contenidos en los artículos 127, 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro, son violatorios a los principios universales del sufragio.

 

Lo anterior debido a que al existe incertidumbre en la aplicación de las normas emanadas de las leyes generales, se otorga una posible aplicación de lo señalado en el artículo párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, estableciendo además que la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y que de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

Lo cual en concepto del impetrante, implicaría una violación a lo dispuesto por el artículo 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales establecen una prohibición exprese a la distribución o transferencia de votos mediante convenio de coalición, y que, en caso de que el elector al momento de emitir su sufragio, lo haga a favor de mas de una opción política coaligada, no podrán ser tomados en consideración para efectos de la asignación de representación proporcional o alguna otra prerrogativa.

 

Por tanto en concepto del impetrante, las normas en cuestión otorgan la posibilidad de una trasferencia o distribución de votos, lo cual debe ser declarado inconstitucional sin importar que tal situación sea generada en virtud de un precepto normativo.

 

Cuarto concepto de invalidez. El Partido Acción Nacional argumenta que las porciones normativas contenidas en los artículos 127, 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro, distorsionan el sistema de partidos en virtud de un “fraude a la ley”.

 

Lo anterior es así, pues los aludidos preceptos, dejan de lado el espíritu de la reforma político electoral, la cual busca una auténtica conformación de los Congresos, debido a que la intención del legislador es promover una verdadera representación en los mismos, no así buscar la permanencia de los partidos políticos en el sistema político mexicano a través de la figura de la coalición.

 

Con lo cual ciertos partidos políticos pueden buscar su permanencia, por encima de un posicionamiento real de principios y postulados ideológicos, ya que con la simple distribución de votos, que se contiene en el aludido artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrán continuar manteniendo artificialmente su registro.

 

Por tanto, los enunciados normativos que presentan la aludida remisión a las Leyes Generales emitidas por el Congreso de la Unión, resultan contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Quinto concepto de invalidez. El partido político actor, señala que las porciones normativas contenidas en los artículos 127, 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro, violentan el principio de certeza en la emisión del sufragio.

 

Ello es así, pues deja de lado el hecho de que si el elector emite su voto a favor de dos o mas partidos coaligados, resulta clara la voluntad de sufragar a favor de un candidato determinado, pero no es así respecto de cual de los partidos políticos que conforman dicha coalición.

 

Por tanto, al no resultar clara la voluntad de elector, no pueden ser distribuidos los votos de forma igualitaria entre los partidos integrantes de la coalición al momento de realizar la asignación de representación proporcional.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior por mayoría considera que son constitucionales los artículos 161, 174, párrafo 4 y 176, párrafo 1, por las razones siguientes:

 

La reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, lo siguiente:

 

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

 

 

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

 

Artículo Segundo Transitorio.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

 

 

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

 

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

 

 

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

 

 

En ese orden de ideas, fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión en la Ley General de Partidos Políticos regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá, las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.

 

Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema de nuestro interés en el artículo 87, numeral 13, en los términos siguientes:

 

Artículo 87.

 

 

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

 

De conformidad con lo anterior, se observa que el mandato constitucional es en el sentido de que los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

 

Ahora bien, las autoridades señaladas como responsables en la presente acción de inconstitucionalidad establecieron en las disposiciones tildadas inconstitucionales de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la regulación siguiente:

 

Artículo 161. En la asignación de diputados y de regidores de representación proporcional de las coaliciones, sólo podrán acumularse los votos emitidos a favor de sus candidatos.

 

Artículo 174. …

 

El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

 

 

Artículo 176. Para efectos de escrutinio y cómputo, tratándose de candidatos comunes, el voto contará siempre a favor del candidato postulado en común, a razón de un voto por cada boleta válida, independientemente del número de marcas que haya realizado el elector a favor del mismo candidato; y en relación con los partidos postulantes, el voto se contabilizará conforme a las mismas reglas de distribución que para las coaliciones electorales se fijen a través de las leyes generales que en materia electoral expida el Congreso de la Unión.

 

 

En ese orden, se observa que los poderes locales al hacer la remisión a las leyes Generales que expida el Congreso de la Unión, debe entenderse que ésta se efectúa a la Ley General de Partidos Políticos, dado que, por mandato del referido artículo segundo transitorio, ese ordenamiento es el que regula las modalidades sobre el escrutinio y cómputo de los votos tratándose de coaliciones y no la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, no se pasa por alto como lo señala el accionante, que el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la regulación siguiente:

 

Artículo 311.

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

 

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

 

Cabe señalar, que lo anterior es relatado por el accionante, para evidenciar que mientras el artículo 87, numeral 13 de la Ley General de Partidos Políticos establece una restricción a la transferencia de votos, el diverso 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la permite.

 

En concepto de esta Sala Superior el artículo de la referido de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no resulta aplicable, es decir, en nada varía la opinión emitida a través del presente documento, porque se considera que el artículo SEGUNDO transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral del diez de febrero de dos mil catorce, estableció los ámbitos de especialización, en lo que al caso interesa, de los temas materia de regulación tanto de la Ley General de Partidos Políticos así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reservando a la Ley General de Partidos Políticos lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, en el que se establecerá, entre otros aspectos, las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por lo anterior, se opina que sí son constitucionales los artículos 161, 174, párrafo 4 y 176, párrafo 1.de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

c) Concepto de invalidez relativo a la presunta actualización de un “abuso del derecho”.

 

Sexto concepto de invalidez. El partido político accionante sostiene que los enunciados normativos contenidos en los artículos 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro generan constituyen un “abuso del derecho”.

 

Lo anterior es así pues, en su concepto, se actualizan los supuestos propios de tal figura jurídica en atención a lo siguiente:

 

a) Existe plenamente el ejercicio de un derecho el cual consiste en la posibilidad que otorga la legislación electoral a los partidos políticos para conformar coaliciones electorales y candidaturas independientes.

 

b) El ejercicio de dicho derecho carece de un interés serio, debido a que la única utilidad de la coalición conformada implica una indebida transferencia de la votación.

 

c) Se encuentra acreditada la intención nociva , debido al dolo  existente en la transgresión del orden público y de los principios democráticos esenciales, con lo cual se acredita que la sola idea de que exista dicha situación implique la posibilidad de contrariar cualquier principio democrático.

 

Por tanto, en concepto del partido político impetrante, con la figura de la partición o distribución de votos de forma ilegal, se configura tal ilícito atípico.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que los razonamientos vertidos por el Partido Acción Nacional, relativos a la configuración de un abuso del derecho en virtud de las porciones normativas contenidas en los artículos 127, 174, párrafo cuarto, y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral de Querétaro, no son sujetos a la opinión especializada de este órgano jurisdiccional electoral federal, debido a que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la Ciencia del Derecho en lo general y del Derecho Constitucional en lo particular, por ser planteamientos atinentes a la actualización de una figura jurídica propia del derecho común, lo cual no implica un conocimiento especializado en materia electoral.

 

Por las razones expresadas en el cuerpo de este documento, la Sala Superior opina:

 

PRIMERO. Son constitucionales en las porciones normativas contenidas en los artículos 161, 174, párrafo cuarto y 176, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, respecto de los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional, identificados con los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito de demanda.

 

SEGUNDO. No son opinables los razonamientos de invalidez planteados por el Partido Acción Nacional, identificados con los números Primero, Segundo y Sexto de su escrito de demanda.

 

Emiten la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de febrero de dos mil dos, identificada con la clave P./J. 3/2002, de rubro ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, p. 555, Novena Época, con número de registro 187878.