JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-5/2014

 

ACTORES: VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VALERIO Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio Electoral al rubro indicado, promovido por Víctor Manuel González Valerio, Elizabeth del Carmen Alegría Landero, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Presidente Municipal, Directora de Administración y Director de Finanzas, respectivamente, del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, contra la resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada el cuadernillo de incidente de inejecución de sentencia TET-CD-14/2014-I, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  tramitado en el expediente TET-JDC-01/2014-I; y

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. De la narración de los hechos que se realiza en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de los diecisiete ayuntamientos de los municipios que lo integran, siendo inscrito el actor Víctor Manuel González Valerio, como Primer Regidor de la Planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, de esa entidad federativa, por el periodo 2013-2015, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

II. Jornada electoral. El domingo uno de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral local en el Estado de Tabasco, resultando electa la planilla del ahora accionante Víctor Manuel González Valerio.

III. Instalación de Ayuntamiento. A partir del uno de enero de dos mil trece, se instaló el actual Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, iniciando el actor Víctor Manuel González Valerio el desempeño en el cargo de Primer Regidor o Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, con vencimiento hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

IV. Juicio ciudadano local. El veintiocho de enero de dos mil catorce, los regidores Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Walter Solano Morales, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual y Moisés Moscoso Oropeza, promovieron Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos y omisiones del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que se radicó con el número TET-JDC-01/2014-I, y se resolvió el diez de abril de dos mil catorce, en el sentido de, en la parte que interesa, ordenar al Presidente Municipal demandado, que efectuara los trámites correspondientes para que fueran notificados los actores, en cuanto a las respuestas que dio a sus escritos de veintidós de enero del año en curso; y les fueran pagadas las remuneraciones que les correspondían.

V. La sentencia de mérito fue materia de estudio por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JDC-394/2014, y por sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, se ordenó su revocación en la parte impugnada por los actores en el juicio de origen.

VI. En cumplimiento a esa ejecutoria, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco nuevamente dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de administración y finanzas de aquel lugar, como autoridades ejecutoras, que efectúen todas las gestiones necesarias y paguen las compensaciones y aguinaldos de compensaciones que les corresponde a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en los términos de los considerandos quinto y séptimo de la presente sentencia.

Así como también les paguen a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales las compensaciones que les fueron retenidas, excepto el pago de aguinaldo de compensación, toda vez que recibieron el mismo, como quedó precisado en los citados considerandos.

SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a los directores de administración y finanzas de dicha localidad, que informen sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar a sus informes, copia certificada de las constancias que lo acrediten; apercibidos que en caso de que incumplan se harán acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

TERCERO. Se vincula a la primer síndico de Hacienda del municipio de Macuspana, Tabasco, para efectos del debido cumplimiento de la presente resolución.

CUARTO. Se ordena dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos del considerando sexto de esta resolución.

 

 

VII. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, los actores del juicio ciudadano local promovieron incidente de inejecución de sentencia, el cual fue tramitado en el cuadernillo TET-CD-14/2014-I y resuelto el veintitrés de octubre de dos mil catorce, siendo declarado procedente.

 

En esa resolución, el Tribunal Electoral de Tabasco ordenó lo siguiente:

 

1.     Al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de Finanzas y Administración del citado Ayuntamiento, como autoridades ejecutoras, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución interlocutoria, paguen a los incidentistas Ana Bertha Miranda Pascual, Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, José Alberto Hernández Pascual, Walter Solano Morales, Luis Alberto Correa Pérez y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres las cantidades detalladas en el APARTADO B del considerando TERCERO de la presente interlocutoria en relación a lo ordenado en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, recaída en el expediente TET-JDC-01/2014-I, realizando todas las acciones pertinentes y eficaces.

 

Hecho lo anterior, deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a este Tribunal Electoral de Tabasco, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo anexar las constancias correspondientes.

 

2. Quedan apercibidos el presidente municipal, el director de Finanzas y la directora de Administración del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que en caso de su insistencia de no acatar la resolución de dieciocho de agosto de dos mil catorce, así como lo ordenado en esta interlocutoria, se harán acreedores al doble de la multa establecida en la sentencia en cuestión, conforme lo prevé el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece, que en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.  

 

3. Se ordena a la ingeniera Marilin Pérez Vázquez, primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en su carácter de representante legal de dicho Ayuntamiento, conforme lo prevé el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, para efectos de que verifique se dé el cabal cumplimiento a lo mandatado en la presente sentencia interlocutoria.

 

Hecho lo anterior, deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a este Tribunal Electoral de Tabasco, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo anexar las constancias pertinentes.

 

4. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución; gírese atento oficio al licenciado Víctor Manuel Lamoyi Bocanegra, Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, con domicilio en Avenida Paseo de la Sierra número 435, código postal 86080 de la colonia Reforma de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que ordene a quien corresponda haga efectivas las multas impuestas al doctor Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal; al licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montero, en su calidad de director de Finanzas y a la licenciada Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en su carácter de directora de Administración, todos del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, y reingrese las cantidades mencionadas al patrimonio del Estado.

 

 5. Una vez que cause ejecutoria esta resolución; gírese atento oficio al Doctor Fernando Valenzuela Pernas, Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, con domicilio en Paseo Usumacinta número 802, de la colonia Gil y Sáenz (antes El Águila) de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco; debiéndose remitir copias certificadas de las actuaciones que integran el cuadernillo diverso TET-CD-14/2014-I derivado del expediente TET-JDC-01/2014-I, así como de la presente interlocutoria, para los efectos legales a que haya lugar.

 

VIII. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con la determinación citada en el párrafo precedente, Víctor Manuel González Valerio, Elizabeth del Carmen Alegría Landero, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en sus calidades de Presidente Municipal, Directora de Administración y Director de Finanzas, respectivamente, del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por escrito presentado el veintiocho de octubre del año en curso, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IX. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2673/2014, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza,  para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Juicio Electoral. Por Acuerdo Plenario de uno de diciembre de dos mil catorce, el juicio para la protección de los derechos político-electorales antes citado, fue reencauzado a Juicio Electoral.

 

XI. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del Juico Electoral, y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se dictó el correspondiente auto de cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una impugnación promovida por diversos ciudadanos en su carácter de funcionarios municipales del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, quienes controvierten la determinación concreta a través de la cual, se materializó en su perjuicio personal y directo una medida de apremio dictada en un juicio ciudadano electoral local, lo que otorga competencia a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo a través del cual, se reencauzó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2673/2014 al presente Juicio Electoral.

 

SEGUNDO. Procedibilidad del Juicio Electoral.  A continuación, se examina si se actualizan los supuestos necesarios para dar curso al planteamiento de inconformidad en la presente instancia jurisdiccional, lo que se realiza a continuación:

 

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el cual aparece señalado domicilio para recibir notificaciones, identificada la resolución impugnada,  y se hacen constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, se contienen los nombres y firmas autógrafas de los actores, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.

 

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el veinticuatro de octubre de dos mil catorce; consecuentemente, el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintisiete al treinta de octubre del año en curso.

 

Por tanto, si la demanda se presentó el veintiocho de octubre de este año, es evidente que cumple con el requisito de oportunidad, en tanto que fue exhibida dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 8° de la ley adjetiva electoral precitada.

 

III. Legitimación de los promoventes. Los actores controvierten un acto que atribuyen al Tribunal Electoral de Tabasco, al dictar resolución en el cuadernillo de incidente de inejecución de sentencia TEC-CD-14/2014, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tramitado en el expediente TET-JDC-01/2014-I.

 

Ese expediente fue promovido por regidores del Municipio de Macuspana, Tabasco, en contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento del referido municipio y los Directores de Programación y Finanzas, de quienes demandaron la omisión de entregarles diversa documentación que les solicitaron; la disminución o retención ilegal de sus remuneraciones y la falta de pago de compensaciones.

 

En el ámbito jurisdiccional se ha considerado que no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables.

 

La premisa sobre la que descansa esa consideración es esencialmente, que no debe darse curso a un medio impugnativo que es promovido precisamente por la autoridad o ente público que lo emitió, puesto que ésta carece de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación.

 

Así se ha orientado la formación de la jurisprudencia 4/2013, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto es:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. —De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados’.

 

El criterio anteriormente aludido se sustenta en una perspectiva dirigida a hacer prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera que no deviene dable, que autoridades en sentido formal y material continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia de toda clase de determinaciones, dado que en algunos casos puede trastocar derechos fundamentales de los justiciables que en la relación jurídico-procesal tuvieron la calidad de partes.

 

La postura jurisdiccional precitada, no debe entenderse aplicable de manera general y absoluta, puesto que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

 

Esos supuestos de excepción se actualizan cuando se aprecia una irremediable afectación en la esfera jurídica y material de los ciudadanos que participan de la función pública y que en efecto, pueden actuar investidos con el carácter de autoridades responsables en sentido formal,  pero conservan un ámbito propio de derechos que debe ser objeto a su vez de tutela jurisdiccional.

 

Así, es preciso que en los casos que se han señalado, el análisis de la legitimación activa tenga como punto de partida una premisa distinta a la que se reduce a examinar el carácter formal de  la autoridad, porque no debe pasar inadvertido que ciertos actos o resoluciones significan una afectación material al espectro de derechos de los ciudadanos que encarnan las instituciones públicas. 

 

Es oportuno señalar, que la falta de legitimación activa de las autoridades responsables, no ha sido concebida como una premisa absoluta en el contexto de todos los medios de control constitucional, puesto que en el orden legal se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa, circunstancia que se actualiza con mayor claridad en la especie ante la inminente afectación que produjo la materialización del apercibimiento decretado.

 

En la especie, el análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y el contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, toda vez que la resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada en el cuadernillo de incidente de inejecución de sentencia TET-CD-14/2014, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tramitado en el expediente TET-JDC-01/2014-I se ordenó hacer efectiva una multa por mil días de salario mínimo a los hoy actores, por incumplimiento a lo que les fue mandatado en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

Por tanto, es inconcuso que en el caso particular los accionantes gozan de legitimación para actuar, al controvertir entre otras, la imposición de una medida de apremio que les afecta de manera individual.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-5/2014, y que fue recogido en la Tesis Relevante III/2014, aprobada en sesión pública del pasado veintiséis de marzo del año en curso, bajo el siguiente rubro y texto.

‘LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.—En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho’.

IV. Interés jurídico. Por las razones antes explicadas, es dable afirmar que Víctor Manuel González Valerio, Elizabeth del Carmen Alegría Landero, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, detentan el interés jurídico necesario para instar la vía jurisdiccional para accionar su impugnación, puesto que revelan  una afectación directa, personal e individualizada a su esfera de derechos, con motivo de una determinación del Tribunal Electoral de Tabasco, que hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia dictada el dieciocho de agosto del año en curso, en términos de lo explicado en el considerando anterior.

V. Definitividad. En el caso, las omisiones y actos combatidos revisten las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque en la normatividad electoral del Estado de Tabasco no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertirlos; esto es, algún recurso que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

TERCERO. La resolución reclamada, es del tenor literal siguiente:

Villahermosa, Tabasco, a veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio al rubro precisado, planteado por Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, respecto al incumplimiento del considerando séptimo y los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, recaída en el  expediente TET-JDC-01/2014-I, relativo al Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los incidentistas en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

a. Sentencia. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en los términos siguientes:

 

[…]  

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de administración y finanzas de aquel lugar, como autoridades ejecutoras, que efectúen todas las gestiones necesarias y paguen las compensaciones y aguinaldos de compensaciones que les corresponde a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en los términos de los considerandos quinto y séptimo de la presente sentencia.

 

Así como también les paguen a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales las compensaciones que les fueron retenidas, excepto el pago de aguinaldo de compensación, toda vez que recibieron el mismo, como quedó precisado en los citados considerandos. 

 

SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a los directores de administración y finanzas de dicha localidad, que informen sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar a sus informes, copia certificada de las constancias que lo acrediten; apercibidos que en caso de que incumplan se harán acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

 

TERCERO. Se vincula a la primer síndico de Hacienda del municipio de Macuspana, Tabasco, para efectos del debido cumplimiento de la presente resolución.

 

CUARTO. Se ordena dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos del considerando sexto de esta resolución.

 

[…]

 

b. Quedó firme la resolución de mérito. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral de Tabasco, en aquel entonces, declaró firme la resolución de dieciocho del citado mes y año, emitida por el Pleno de esta autoridad jurisdiccional.

 

II.- Incidente de inejecución de sentencia. En esta misma fecha, los actores Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, promovieron la apertura del incidente de inejecución de la sentencia, alegando que Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal, cumpla con la obligación de hacer que le ordena la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil catorce, en el resolutivo primero, para los efectos de que ordene a los directores de Administración y de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, les paguen las cantidades que resulten de las ilegales retenciones que realizaron en los meses de enero a diciembre de dos mil trece; así como también les pague las remuneraciones que conforme al tabulador de dietas y salarios que fue publicado anexo al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, desde la primera quincena del mes de enero a diciembre de dos mil trece.

 

III. Turno. El veintiocho de agosto de este año, la magistrada presidenta, en aquella fecha, turnó el expediente del juicio ciudadano TET-JDC-01/2014-I, así como el escrito incidental, a la ponencia del magistrado Isidro Ascencio Pérez, a quien correspondió la elaboración del proyecto de resolución del juicio referido.

 

IV. Apertura de incidente. El veintinueve de agosto siguiente, el magistrado ponente, en aquel entonces, ordenó la apertura del cuadernillo diverso TET-CD-14/2014-I, derivado del expediente TET-JDC-01/2014-I, con motivo del incidente en cuestión.

 

V. Acuerdo de vista a la responsable. En esta misma fecha,  se ordenó dar vista al presidente municipal, a la primer síndico de Hacienda, al director de Finanzas y a la directora de Administración del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, para que manifestaran lo que a sus derechos convinieran.

 

VI. Contestación de la vista. El cuatro de septiembre del año que discurre, el presidente municipal, la primer síndico de Hacienda y el director de Finanzas de aquel lugar, dieron cumplimiento en tiempo y forma a la vista otorgada por este cuerpo colegiado.

 

VII. Término para acreditar personalidad. En cinco de septiembre de este año, se le otorgó a la directora de Administración de aquel municipio, un término de tres días hábiles para que exhibiera el nombramiento que la acreditara como titular de dicha dirección. 

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. En once de septiembre del año actual, la licenciada Elizabeth del Carmen Alegría Landero, exhibió su nombramiento que la acreditó como Directora de Administración del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.

 

IX. Acuerdo de vista a los incidentistas. En esta misma fecha, el magistrado ponente, en aquella fecha, ordenó dar vista a los incidentistas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

X. Solicitud de vista. En doce de septiembre de esta anualidad, los incidentistas solicitaron a esta autoridad jurisdiccional, se diera vista al Secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, respecto a que sea vinculado para auxiliar y colaborar con esta autoridad jurisdiccional en la ejecución y cumplimiento de la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil catorce. 

 

XI. Cumplimiento de la vista. En diecisiete de septiembre del año que discurre, los incidentistas cumplieron con la vista otorgada por este cuerpo colegiado y el magistrado ponente, en aquel entonces, ordenó como diligencia para mejor proveer que dichos incidentistas precisaran las deducciones que percibieron en sus dietas y demás prestaciones durante el dos mil trece.

 

XII. Acatamiento de la vista. En veinticinco de septiembre de este año, los incidentistas cumplieron con lo mandatado por esta instancia jurisdiccional y el magistrado ponente, en aquella fecha, ordenó dar vista a los incidentados para que manifestaran lo que a sus derechos convinieran.

 

XIII. Cumplimiento de vista y alegatos. En uno de octubre del año que discurre, se tuvo a los incidentados dando cumplimiento a la vista otorgada por este Órgano Jurisdiccional.

 

Así mismo, en esta misma fecha el magistrado ponente, en aquel entonces, dio término de tres días comunes a las partes para que formularan sus respectivos alegatos.

 

XIV. Expresión de alegatos. El nueve de octubre de este año, la magistrada ponente tuvo por cumpliendo a los incidentistas dentro del término concedido, con los alegatos formulados, más no así a los incidentados quienes no expresaron alegato alguno.

 

XV. Sesión pública. Finalmente se señalaron las diecisiete horas del veintitrés de octubre de dos mil catorce, para llevar a cabo la sesión pública ordinaria, en la cual el Pleno de este Órgano Jurisdiccional resuelve en definitiva el presente asunto; y, 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 9, apartado D, y 63 bis, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14, fracción I, de su Ley Orgánica; numerales 4, párrafo 1; 72, 73 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, puesto que, si los preceptos citados sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para conocer del juicio ciudadano, entonces los mismos son sustento para resolver cualquier cuestión incidental en esos medios de impugnación.

 

Además, porque la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales, lo cual encuentra sustento en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

SEGUNDO. Examen de la cuestión incidental planteada. De la lectura integral de la demanda en la que se plantea el incumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio en que se actúa, se desprende que los actores en lo sustancial alegan lo siguiente:

 

[…]

 

PRETENSIONES.

 

a).- El C. VICTOR MANUEL GONZALEZ VALERIO, en su carácter de Presidente (sic) Municipal, (sic) cumpla con la obligación de hacer que le ordena la sentencia definitiva la que venimos refiriendo, en el resolutivo primero, para los efectos de que ordene a los directores de administración (sic) y de finanzas (sic) municipales, del ayuntamiento (sic) de Macuspana, Tabasco, paguen las cantidades que resultan de las ilegales retenciones que realizaron en los meses de enero a diciembre del año 2013, a los hoy incidentistas como regidores el ayuntamiento (sic) de Macuspana, Tabasco.

 

b).- Que el C. VICTOR MANUEL GONZALEZ VALERIO, en su carácter de Presidente (sic) Municipal, (sic) y superior jerárquico de los órganos de la administración pública municipal, les ordene cumplir con lo ordenado en el (sic) resolutivo (sic) primero, segundo y tercero, de dicha sentencia y realice las gestiones necesarias y previa retención de impuestos, ajustes y deducciones, pague las remuneraciones al hoy incidentista conforme al tabulador de dietas y salarios que fue publicado anexos (sic) al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2013, desde la primera quincena del mes de enero a diciembre de 2013, tal y como fue establecido en el resolutivo de referencia de la ejecutoria.

 

c).- Que se haga efectiva la multa consistente en mil días de salario mínimo, ordenada en el resolutivo segundo tal y como fue determinado en la sentencia, lo anterior en virtud, de que el presidente Municipal (sic), la síndico de hacienda (sic), el director de administración (sic) y el director de finanzas (sic), del ayuntamiento (sic) del Municipio de Macuspana, Tabasco, no dieron cumplimiento, a lo ordenado en los plazos establecidos, a pesar de que fueron notificados legalmente el día siguiente de que se dictó la sentencia es decir, el 19 de agosto del año en curso.

 

d).- Que se le de vista al Congreso Local, con las copias certificadas del expediente principal y cuadernillo incidental para que sea la Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en el ámbito de sus facultades, procedan  a iniciar juicio político, en contra del edil VICTOR MANUEL GONZALEZ VALERIO, y de MARILIN PÉREZ VÁZQUEZ, síndico de hacienda, (sic) por desacato y obstruir a la administración de la justicia, al incumplir deliberadamente lo ordenado en la sentencia señalada y determine lo que en derecho corresponda, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 66 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 3 fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Público (sic) del Estado de Tabasco, en los términos del apercibimiento formulado en la sentencia de mérito.

 

e).- Solicitamos también, se le de vista al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, afecto (sic) de que investigue las conductas contraria (sic) a la ley desplegada por VICTOR MANUEL GONZÁLEZ VALERIO, Presidente (sic) municipal de Macuspana, Tabasco, y demás servidores públicos omisos, quien con su acción a retardado y entorpeció (sic) la Administración (sic) de la justicia, haciéndose responsable de la sanción penal establecida en el (sic) Artículo (sic) 232, en relación al 271 Fracción (sic) III, del Código Penal del Estado de Tabasco.

 

f).- Pretendemos que ese Honorable Tribunal, vincule al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, para que por su conducto se deduzcan las cantidades que nos adeuda el ayuntamiento (sic) del Municipio de Macuspana, Tabasco, por concepto de remuneraciones en los términos ordenado (sic) por ese órgano jurisdiccional en la resolución de fecha 18 de agosto de 2014, es decir, que de los recursos económicos que se le ministran mensualmente a dicho ayuntamiento (sic), por concepto de participaciones del presupuesto de egresos del ejercicio2014, asignado y derivado de ley (sic) de coordinación (sic) fiscal (sic) del estado (sic)de Tabasco, se le descuente las cantidades que resultan y a la que fue condenado la entidad pública a pagar a los hoy incidentistas, y le sean pagados directamente por dicha secretaría (sic) a los hoy incidentistas, lo anterior en virtud, de la actitud, contumaz de las autoridades municipales que se niegan a cumplir con la determinación de ese órgano jurisdiccional, sin más trámite que previa identificación que practiquen a los comparecientes, para ello deberá enviarse el oficio correspondiente al titular de dicha dependencia con las inserciones necesarias para que sustituya a las responsable (sic) en el acatamiento de dicha sentencia. Que las cantidades que se debe pagar a cada uno de los hoy incidentistas, en los términos resueltos por ese honorable tribunal (sic), y así ordenado en la resolución de fecha 18 de agosto de 2014, son las siguientes:

 

MOISÉS MOSCOSO OROPEZA, LA CANTIDAD NETA DE $405,000.00 ANA BERETHA (SIC) MIRANDA PASCUAL, LA CANTIDAD NETA DE $385,000.00, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ PASCUAL LA CANTIDAD NETA DE $365,000.00

EMILIA GÓMEZ ESTEBAN, LA CANTIDAD NETA DE $205,000.00 LUIS ALBERTO CORREA PÉREZ, LA CANTIDAD NETA DE $205,000.00 PEDRO GABRIEL HIDALGO CACERES, LA CANTIDAD NETA DE $365,000.00 WALTER SOLANO MORALES, LA CANTIDAD NETA DE $205,000.00

 

Lo anterior en base a la planilla de Coantificación (sic) y liquidación que se precisa a continuación, en los términos ordenado en los considerando (sic) quinto y séptimo y de los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el pleno de ese honorable (sic) tribunal (sic), y que a la fecha no ha (sic) acatado las responsables.

 

Que para los efectos de tener la certeza de las acntitdades (sic) que nos fueron retenidas por la inequidad del pago de remuneraciones a los hoy comparecientes, y que las responsables puedan identificar plenamente que a los incidentista (sic) MOISÉS MOSCOSO OROPEZA, EMILIA GÓMEZ ESTEBAN, LUIS ALBERTO CORREA PÉREZ Y WALTER SOLANO MORALES, en la segunda quincena de marzo y primera de abril del 2013, solo nos fue pagado por concepto de compensación la cantidad de $12,500.00, de tal manera que nos adeudan la cantidad de $17,500.00 de cada quincena a cada uno.

 

Que la compensación trimestral de enero a marzo de 2013, solo le fue pagada a los regidores ANA BERTHA MIRANDA PASCUAL, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ PASCUAL Y PEDRO GABRIEL HIDALGO CÁCERES, por lo tanto nos adeudan por ese concepto la cantidad de $30,000.00, a los incidentistas MOISÉS MOSCOSO OROPEZA, EMILIA GÓMEZ ESTEBAN, LUIS ALBERTO CORREA PÉREZ Y WALTER SOLANO MORALES.

 

Que en el mes de diciembre de 2013, no se les pagó a los hoy comparecientes la compensación, por la cantidad de $30,000.00 quincenales, por esa razón nos deben a todos la cantidad de $60,000.00 a cada uno.

 

Que en el mes de diciembre de 2013, se les pagó a los demás regidores la cantidad de $200,000.00, por concepto de aguinaldo de compensación, sin embargo a los incidentistas MOISÉS MOSCOSO OROPEZA, ANA BERTHA MIRANDA PASCUAL, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ PASCUAL Y PEDRO GABRIEL HIDALGO CÁCERES, no se le (sic) cubrió (sic) dicha cantidad, por lo tanto nos adeudan $200,000.00 a cada uno por ese concepto.

 

Para mayor precisión las cantidades a las que se refieren los considerando (sic) quinto y séptimo de la resolución de 18 de agosto de 2014, y sus resolutivos primero, segundo y tercero, establecemos en las tablas que lo ilustran, y que contienen las cantidades netas que ilegalmente nos fueron retenidas a cada uno de los hoy incidentista (sic), y como se tratan de remuneraciones que constitucionalmente son irrenunciables y así lo establecen los artículos 127, de la constitución (sic) política (sic) de los estados (sic) unidos (sic) mexicanos (sic), 75 de la constitución (sic) local y el conjunto de normas de la ley (sic) de remuneraciones (sic) de los servidores (sic) públicos (sic) del estado (sic) y de los municipios (sic), como expusimos las cantidades que nos debe (sic) pagar las responsable (sic) se detalla en las tablas siguientes: 

 

[…]

 

Expuesto lo anterior, se procede a analizar si el presidente municipal de Macuspana, Tabasco, en su carácter de autoridad ordenadora y los directores de Finanzas y Administración de aquella municipalidad, en sus calidades de autoridades ejecutoras, dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

 

Primeramente, debe señalarse que en la resolución de mérito, se ordenó lo siguiente:

 

a) Realizar todas las gestiones necesarias y pagar las compensaciones y demás remuneraciones que les correspondieron a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, Emilia Gómez Esteban, Luis Alberto Correa Pérez, Moisés Moscoso Oropeza, José Alberto Hernández Pascual, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, durante el año  dos mil trece.

 

b) Informar a este Órgano Jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, debiendo anexar a sus informes, copia certificada de las constancias que lo acreditaran.

 

Cabe destacar, que se apercibió que en caso de no cumplir con lo mandatado, se harían acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

 

Por otra parte, es necesario mencionar que los artículos 9, apartado D, fracción I y 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que señalan, que se establecerá un sistema de medios de impugnación del cual conocerá el Tribunal Electoral de Tabasco. 

 

Así como también que este Órgano Jurisdiccional hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera pronta sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

 

Por su parte, el precepto 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dispone que esta Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria de los preceptos antes mencionados.

 

Además el numeral 3 de dicha legislación, prevé que los medios de impugnación tendrán por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Bajo este mismo contexto, tenemos que el numeral 34 de la referida ley, prevé las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que se aplicarán cuando se desacate una sentencia o en el supuesto de que se decrete el incumplimiento de algún acuerdo en la sustanciación de los medios de impugnación.

 

Consecuentemente, dichas disposiciones son de orden público, y por ende, deben ser respetadas por quienes intervienen en los medios de impugnación en materia electoral. 

 

TERCERO. Estudio de fondo. Este Tribunal Electoral de Tabasco estima conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la condena efectuada,  pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo cual tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.

 

De igual manera, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

También, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

En mérito a lo anterior y en apego al principio de exhaustividad se analizarán las alegaciones expresadas por los incidentistas e incidentados en orden distinto al expuesto en sus escritos de incidente y de contestación, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en los mismos, genere una afectación a las partes.

 

Se estudiaran en el orden siguiente: APARTADO A. I. Inaplicabilidad de normas electorales, II. Inejecutabilidad de la sentencia y III. Terceros extraños al juicio; APARTADO B. Planilla de liquidación; APARTADO C. Aplicación de las medidas de apremio; y APARTADO D. I. Vinculación al Congreso del Estado de Tabasco, II. Vista  al Procurador General de Justicia de esta entidad federativa y III. Vinculación al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado.

 

APARTADO A. I. Inaplicabilidad de normas electorales.

Al dar vista esta autoridad jurisdiccional a las autoridades señaladas como responsables respecto al incidente de inejecución de sentencia promovido por los enjuiciantes (ahora incidentistas), éstos mediante escritos de tres, cuatro y treinta de septiembre de dos mil catorce, visibles de la foja 82 a la 277 y de la 348 a la 742 del cuadernillo incidental, específicamente en el apartado I, solicitan la inaplicación de normas electorales, porque estiman que se está aplicando la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que carece de obligatoriedad, porque no cumple con el proceso legislativo previsto en los artículos 35, 51, fracción I y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al dejar de observarse las formalidades esenciales para la promulgación de las leyes y decretos legislativos que expide el Congreso local y que el Ejecutivo debe sancionar y publicar para su exacta observancia.

 

Afirman que la citada ley de medios no está debidamente promulgada, ya que le falta el refrendo del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como consta en su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Extraordinario No. 51, de fecha 12 de Diciembre de 2008, pues aun cuando se reformó con motivo de su publicación el 2 de julio de 2014, la que aplicaría en todo caso es el ordenamiento que estaba vigente al inicio del proceso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los hoy incidentistas, el 28 de enero de 2014.

 

Señalan los incidentados que la promulgación de la ley en comento, solo contiene el refrendo del entonces Consejero

Jurídico quien carecía de facultades para ello; por lo que deberá declararse la improcedencia del presente incidente por invalidez de la ley, pues violenta el artículo 14 de la Constitución federal, al tratarse de un acto privativo en el que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Estimando los promoventes que el acuerdo dictado en el proveído de veintinueve de agosto de este año, en su punto CUARTO, se invoca como fundamento de la sustanciación el artículo 123, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, de aplicación supletoria en materia electoral. Precepto que, en efecto, está previsto como norma supletoria de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en su artículo 4, punto 2, empero, como esta ley carece de obligatoriedad, el citado código procesal es inaplicable.  

 

Por su parte, los incidentistas en contestación a la vista otorgada por esta instancia jurisdiccional, a través de su escrito de quince de septiembre de este año, así como en vía de alegatos, en lo sustancial expresan que el planteamiento de la no aplicación de la ley que pretenden las responsables no se efectuó en el juicio, pues comparecieron a todos los actos procesales del juicio ciudadano principal y no hicieron valer dicha inaplicación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y el juicio concluyó con la sentencia emitida el dieciocho de agosto del presente año y adquirió el carácter de cosa juzgada mediante acuerdo de veintinueve (sic) de agosto siguiente, que las responsables pretenden incumplir la sentencia de mérito que tiene el carácter de definitiva e inatacable.

 

Además afirman que lo que se plantea no tiene que ver con la estricta aplicación al caso concreto por contrariedad a la constitución local, sino por vicio de inconstitucionalidad en su creación y en ese caso sería una acción de inconstitucionalidad de dicha norma, en otra instancia constitucional, ya que lo que exponen las autoridades responsables es que las normas tienen vicios de invalidez en su creación no en su aplicación.

 

Al respecto, es importante mencionar que el artículo 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece:

 

[…]

 

Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento. Desarrollará sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

 

 

Con excepción de los asuntos que  corresponde resolver directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con la materia electoral local, al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;

 

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado;

 

III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de presidentes municipales y regidores, así como las relativas a delegados y subdelegados municipales;

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a partido o agrupaciones o personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;

 

VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; con excepción de aquellos que formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como lo que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;

 

VIII. Las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de consultas populares o la presentación de iniciativas ciudadanos; y

 

IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.

 

El Tribunal Electoral de Tabasco, podrá resolver la aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

[…]

 

Por su parte, el precepto 6, apartado 4, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, señala:

 

[…]

 

Artículo 6.

 

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto del presente ordenamiento.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.

3. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

4. El Tribunal podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la Constitución Local. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

 

[…]

 

De la normatividad constitucional y legal transcrita, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

El artículo 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es clara al señalar qué asuntos le corresponde resolver directamente a este Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Así como también el párrafo cuarto de dicho ordenamiento y el precepto 6, apartado 4, de la ley adjetiva en materia electoral, prevén que este Órgano Jurisdiccional podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravenga a la Constitución local y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

 

Sobre el particular, los incidentados refieren la falta de refrendo por parte del Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, en el Decreto 100 publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de diciembre de dos mil ocho, donde se publicó la expedición de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y como consecuencia, pretenden que no se aplique el artículo 4, apartado 2, de la mencionada ley procesal electoral, que prevé que para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. 

 

Lo anterior, porque con fundamento en el mencionado Código de proceder se aperturó el incidente de inejecución de sentencia promovido por los incidentistas Ana Bertha Miranda Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Emilia Gómez Esteban, Luis Alberto Correa Pérez, José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en contra de Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal, de Marilin Pérez Vázquez, en su calidad de primer síndico de Hacienda, de Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de director de Finanzas y de Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en su calidad de directora de  Administración, todos del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por no acatar lo mandatado por esta instancia jurisdiccional a través de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

 

En este sentido, es de decirse que el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, vigente al doce de diciembre de dos mil ocho, en que fue promulgada la ley procesal electoral combatida, establecía:

 

[…]

 

Artículo 53. Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán firmados por el titular de la dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado. Sin este requisito no obligan.

[…]

 

Aunado a ello, conforme al artículo 42 de la Constitución Política local, el Poder Ejecutivo es ejercido por el Gobernador.

 

Así también el precepto 51, fracción I, de la citada Constitución señala que es facultad del Gobernador, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado. 

 

Luego entonces, si el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se ejerce unipersonalmente por el Gobernador, la facultad de promulgar las leyes expedidas por el Congreso del Estado no requieren de refrendo; además que al ser expedida la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco por el Congreso, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 53, que solo se refiere a acuerdos, órdenes y disposiciones emitidos por el Gobernador.

 

Esto es así, porque la firma de los secretarios se requiere para actos que realice el Gobernador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y que no deriven de un mandato del Congreso, ya que dicha firma es una insignia de su autorización para la promulgación de un acto emitido propiamente por el Gobernador y autenticar la voluntad de éste en la expedición de una norma, lo cual no ocurre tratándose de decretos promulgatorios de ley.

 

Bajo este orden de ideas, la vigencia de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco no puede estar sujeta a la autorización del Secretario de Gobierno, en razón de que es facultad del Gobernador promulgar las leyes, sin que necesite el refrendo de dicho Secretario para expedir el Decreto correspondiente. 

 

Apoya lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las resoluciones de uno y dos de octubre de dos mil catorce, recaídas en los expedientes SUP-AG-83/2014, SUP-AG-85/2014 y SUP-AG-86/2014.

 

Por lo tanto, resulta correcto lo alegado por los incidentistas, a través de su escrito de ocho de octubre de dos mil catorce.

 

En esas condiciones, resulta infundada la inaplicación de normas electorales planteada por los incidentados.

 

II. Inejecutabilidad de la sentencia.

 

Por otro lado, las autoridades señaladas como responsables a través de sus citados escritos de tres, cuatro y treinta de septiembre de este año, en sus apartados II, refieren la  inejecutabilidad de la sentencia, al estimar que al no poderse aplicar la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni cualquier ordenamiento supletorio, era evidente que la sentencia es inejecutable, ya que por disposición del artículo 9°, párrafo tercero, apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, existe reserva de ley para aplicar y desarrollar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, al no existir jurídicamente la ley procesal electoral, por tanto, la sentencia de marras resultaba inejecutable.

 

Tales aseveraciones carecen de sustento legal, por las consideraciones expuestas en párrafos superiores donde quedó plenamente demostrada la validez de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco que se publicó en el Decreto 100 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el doce de diciembre de dos mil ocho y que sirvió como fundamento legal para la tramitación, sustanciación y resolución tanto en el juicio principal como también en el  cuadernillo incidental.

 

En ese orden de ideas, es obvio que la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco, es ejecutable y debe ser plenamente acatada por los hoy incidentados.

 

Por tanto, es infundada la inejecutabilidad de la sentencia expuesta por dichos incidentados

 

III. Terceros extraños a juicio.

 

Por otra parte, cabe precisar que Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal, Marilin Pérez Vázquez, en su calidad de primer síndico de Hacienda, Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de director de Finanzas y Elizabeth del Carmen Landero Alegría, en su calidad de directora de Administración, todos del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, se condujeron en los mismos términos en sus escritos de tres y cuatro de septiembre del presente año, sin embargo, los tres últimos nombrados agregaron un apartado  denominado III. Terceros extraños a juicio en el que expusieron lo siguiente:

 

Que no fueron partes en el juicio principal tramitado en el expediente TET-JDC-01/2014-I, y que sin razón, derecho, facultad, obligación, función ni autoridad alguna se les impone una carga, relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria, en un juicio en el que no figuraron como partes, ni fueron llamados, mucho menos emplazados, oídos ni vencidos en juicio, por lo que resultan ser terceros extraños en el juicio en mención.

 

Contrariamente a tal aseveración, cabe destacar que mediante  oficios TET-OA/24/2014 y TET-OA/26/20141[1], de treinta y uno de enero de dos mil catorce, se hizo del conocimiento del Contador público Carlos González León, director de Administración, en aquel entonces, y de Eduardo Antonio Cornelio Montejo, director de Finanzas de aquella municipalidad, de la interposición del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por los hoy incidentistas, así como el acto impugnado, corriéndoseles traslado con las copias simples del escrito de demanda y sus anexos en su carácter de responsables, para efectos de que rindieran sus informes circunstanciados.

 

Con motivo de lo anterior, Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal, Marilin Pérez Vázquez, en su calidad de primer síndico de Hacienda, Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de director de Finanzas y Carlos González León, en su calidad de director de Administración del municipio de Macuspana, Tabasco, rindieron su informe circunstanciado[2] el seis de febrero de dos mil catorce, del cual se aprecia que fue firmado por cada uno de ellos y que al haber sido emitidos por autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones, este goza de valor probatorio pleno, además de no encontrarse controvertido, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

 

Aunado a ello, corre agregado a los presentes autos los escritos de once, diecinueve  y veintisiete de marzo de dos mil catorce, signado por Carlos González León, director Administrativo del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, mediante el cual exhibe copias certificadas de los expedientes administrativos de responsabilidad números DCM/007/2014 y DCM/008/2014[3], de un ejemplar del Periódico Oficial número 1710, Suplemento 7454 D, de doce de febrero de dos mil catorce[4], y original de la resolución dictada el cuatro de marzo de dos mil catorce, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 300/2014-IV[5].

 

Asimismo, con escritos de veintiocho de febrero, veinticinco de junio y tres de julio de este año, Marilin Pérez Vázquez,  primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, realizó una serie de manifestaciones, para que fueran valoradas al momento de dictar sentencia[6]; y dio cumplimiento a  requerimiento efectuado mediante oficio TET-OA/140/2014 por este Tribunal Electoral, en el expediente TET-JDC-01/2014.

 

De igual modo, con escritos de veinticinco de junio y tres de julio ambos del presente año, el director de Finanzas de la municipalidad antes mencionada, compareció sucesivamente para dar cumplimiento a los requerimientos realizados por esta instancia jurisdiccional, a través de los oficios TET-OA/129/2014[7] y TET-OA/141/2014[8].

 

Aunado a lo anterior, con los escritos de cuatro de julio y veinte de agosto del año que discurre, respectivamente, comparecieron en forma conjunta ante este cuerpo colegiado, Marilin Pérez Vázquez y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en sus calidades, de primer síndico de Hacienda y director de Finanzas, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, a promover juicios ciudadanos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de los acuerdos de veintisiete de junio[9] y trece de agosto del año en curso[10], dictados en el expediente TET-JDC-01/2014.

 

En esas condiciones, al haber sido emitidas dichas documentales por autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones, estas gozan de valor probatorio pleno, además de no encontrarse controvertidas, en términos de los artículos 14, párrafo, 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; y con las cuales se demuestra de que efectivamente las señaladas como responsables, fueron partes en el juicio principal tramitado en el expediente TET-JDC-01/2014-I, ya que desde un principio tuvieron conocimiento del mismo, tan es así, que ofrecieron pruebas y dieron contestación a todos y cada uno de los requerimientos que este Órgano Jurisdiccional les formuló.

 

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Elizabeth del Carmen Alegría Landero, de que no fue llamada, emplazada, oída ni vencida en juicio, es de decirle, que si bien es cierto, al inicio del presente juicio y en el momento en que rindieron el correspondiente informe circunstanciado las otras autoridades señaladas como responsables, ella no ostentaba el cargo de directora de Administración del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, cierto es también, que a partir del uno de mayo de dos mil catorce, empezó a ocupar dicho puesto, tal y como se advierte de la copia certificada de su nombramiento[11]; prueba a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo, 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Bajo esta tesitura, es claro que adquirió todas y cada una de las facultades y obligaciones que le confiere dicho cargo, entre otras el dar cumplimiento en tiempo y forma a todos y cada uno de los requerimientos que le formule este cuerpo colegiado.

Por lo tanto, a partir del momento en que este Órgano Jurisdiccional emitió la sentencia en dieciocho de agosto de dos mil catorce, ya se encontraba en funciones, tan es así que a través del oficio TET-OA/185/2014[12], de diecinueve de agosto de esta anualidad, se le notificó la misma, donde quedó apercibida que en caso de incumplimiento de la sentencia en cuestión, se haría acreedora a la medida de apremio prevista en el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

 

Por otra parte, también está plenamente acreditado que la primer síndico de Hacienda y el director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, comparecieron en el juicio principal TET-JDC-01/2014-I, como se puede constatar en la resolución SUP-JDC-394/2014[13], del cuatro de junio de dos mil catorce, emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ordenó que se requiriera a dichas autoridades, la documentación que sirvió de soporte para la expedición de las constancias de percepciones  y deducciones que obtuvieron los ahora incidentistas durante el año dos mil trece y que formó parte del caudal probatorio que valoró esta instancia jurisdiccional para dictar la multicitada sentencia de dieciocho de agosto del año en curso. 

 

Lo que confirma una vez más, que la primer sindico de Hacienda y los titulares de las Direcciones de Administración y Finanzas del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, no son extraños al juicio, por tanto, tienen la obligación de acatar, inmediata y puntualmente los fallos que dicte esta autoridad jurisdiccional,  sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a su cumplimiento, esto conforme lo prevén los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política federal y acorde a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por tribunales  jurisdiccionales.

 

Por las consideraciones antes mencionadas, es infundado lo alegado por la síndico de Hacienda y los directores de Administración y Finanzas del referido Ayuntamiento.

 

APARTADO B. Planilla de liquidación. 

 

Del análisis de las constancias que integran el expediente que derivó del juicio ciudadano promovido por los actores (ahora incidentistas) se advierte que en su escrito de veintisiete de agosto de dos mil catorce, sostienen que Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, tiene la obligación de cumplir con lo mandatado en la sentencia definitiva de dieciocho de agosto del año que discurre,  para los efectos de que ordene a los directores de Administración y de Finanzas municipales, les paguen las cantidades que ilegalmente les retuvieron desde el  mes de enero a diciembre de dos mil trece; así como también en su calidad de superior jerárquico de los órganos de la administración pública municipal, debe ordenarles cumplir con lo mandatado en los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia de mérito, y realicen las gestiones necesarias y previa retención de impuestos, ajustes y deducciones les paguen las remuneraciones conforme al tabulador de dietas y salarios que fue publicado y anexado al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2013, desde la primera quincena del mes de enero a diciembre de ese año.

 

Señalando como cantidades netas que se les adeudan las siguientes:

 

Regidor

Cantidad Neta

Moisés Moscoso Oropeza

$ 405,000.00

Ana Bertha Miranda Pascual

$385,000.00

José Alberto Hernández Pascual

$365,000.00

Emilia Gómez Esteban

$205,000.00

Luis Alberto Correa Pérez

$205,000.00

Walter Solano Morales

$365,000.00

Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres

$205,000.00

 

 

Por otra parte, con motivo de la diligencia para mejor proveer ordenada el diecisiete de septiembre de esta anualidad por el magistrado quien fungió como ponente en el asunto principal, en aquella fecha, los incidentistas a través de su escrito de veintitrés de septiembre siguiente[14], bajo protesta de decir verdad, expresaron lo siguiente:

 

Emilia Gómez Esteban, que a la fecha no se le aplica ninguna deducción en el pago de sus remuneraciones como regidora del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, pues ya saldó el crédito que había adquirido.

Luis Alberto Correa Pérez, que a la fecha prevalece el descuento del 20% por concepto de pensión alimenticia a favor de Rosa de María Ramírez García, en representación de su hija Monserrat de María Correa Ramírez, que se le aplica al pago de sus remuneraciones, en términos de lo ordenado en el expediente 88/2013, del Juzgado Civil del Municipio de Macuspana, Tabasco. Por tanto, reconoce que de los $215,000.00 (Doscientos quince mil pesos 00/100 m.n.), que deberá liquidarle dicho Ayuntamiento, $43,000.00 (Cuarenta y tres mil pesos 00/100 m.n.) le corresponde a la acreedora alimentaria.

 

Moisés Moscoso Oropeza, que a la fecha existe el descuento del 34% por concepto de pensión alimenticia a favor de María del Rocío Guzmán de la Cruz, en representación de sus hijas Heydi Citlali y Jennifer ambas de apellidos Moscoso Guzmán, conforme a lo ordenado en el expediente 1422/2013 del Juzgado Segundo Familiar del Municipio de Centro, Tabasco. En consecuencia, reconoce que de los $415,000.00 (Cuatrocientos quince mil pesos 00/100 m.n.) que deberá liquidarle el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, $141,100.00 (Ciento cuarenta y un mil cien pesos 00/100 m.n.) le corresponde a la acreedora alimentaria.

 

Afirman los incidentistas que la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y sus Municipios, en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 16, prevé que las remuneraciones que se fije en los tabuladores serán netas, por lo que solo demandan el pago de las cantidades netas, sin perder de vista que la misma sentencia ordenó que las responsables establezcan las deducciones correspondientes, por los conceptos que en un momento dado afecten sus remuneraciones, de acuerdo a la particularidad de cada uno de ellos.

 

Para una mejor comprensión de las cantidades reclamadas se insertan los cuadros que exhibieron los incidentistas:

 

 

MOISÉS MOSCOSO OROPEZA

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

15 AL 31 MARZO 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

COMPENSACIÓN TRIMESTRAL

 

$40,264,00

$10,264.00

$30,000.00

01 AL 15 ABRIL 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

01 AL 15 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JULIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 AGOSTO 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 AGOSTO 2013

 

$17,759.31

$2,759.31

$15,000.00

01 AL 15 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

$283,121.00

$83,121.00

$200,000.00

TOTAL

 

 

 

$415,000.00

34% DE PENSIÓN ALIMENTICIA (MENOS)

 

 

 

$141,100.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$273,900.00

 

 

 

 

LUIS ALBERTO CORREA PÉREZ

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

15 AL 31 MARZO 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

COMPENSACIÓN TRIMESTRAL

 

$40,264,00

$10,264.00

$30,000.00

01 AL 15 ABRIL 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

01 AL 15 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JULIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 AGOSTO 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 AGOSTO 2013

 

$17,759.31

$2,759.31

$15,000.00

01 AL 15 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

---------------

---------------

---------------

TOTAL

 

 

 

$215,000.00

20% DE PENSIÓN ALIMENTICIA (MENOS)

 

 

 

$43,000.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$172,000.00

 

 

 

EMILIA GÓMEZ ESTEBAN

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

15 AL 31 MARZO 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

COMPENSACIÓN TRIMESTRAL

 

$40,264,00

$10,264.00

$30,000.00

01 AL 15 ABRIL 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

01 AL 15 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JULIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 AGOSTO 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 AGOSTO 2013

 

$17,759.31

$2,759.31

$15,000.00

01 AL 15 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

---------------

---------------

---------------

TOTAL

 

 

 

$215,000.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$215,000.00

 

 

 

ANA BERTHA MIRANDA PASCUAL

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

16 AL 30 ABRIL 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 JUNIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JUNIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN PRIMERA DE JUNIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN SEGUNDA DE JUNIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 JULIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JULIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 AGOSTO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

$283,121.00

$83,121.00

$200,000.00

TOTAL

 

 

 

$385,000.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$385,000.00

 

 

 

JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ PASCUAL

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

16 AL 30 ABRIL 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 JUNIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JUNIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN PRIMERA DE JUNIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN SEGUNDA DE JUNIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 JULIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

----------------

 

----------------

----------------

----------------

16 AL 30 AGOSTO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

$283,121.00

$83,121.00

$200,000.00

TOTAL

 

 

 

$365,000.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$365,000.00

 

 

 

PEDRO GABRIEL HIDALGO CÁCERES

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

16 AL 30 ABRIL 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 JUNIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JUNIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN PRIMERA DE JUNIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN SEGUNDA DE JUNIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

01 AL 15 JULIO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

----------------

 

----------------

----------------

----------------

16 AL 30 AGOSTO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

$283,121.00

$83,121.00

$200,000.00

TOTAL

 

 

 

$365,000.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$365,000.00

 

 

 

 

WALTER SOLANO MORALES

 

PERIODO

DIETA

PERCEPCIÓN BRUTA POR COMPENSACIÓN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NETO A PAGAR

15 AL 31 MARZO 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

COMPENSACIÓN TRIMESTRAL

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

01 AL 15 ABRIL 2013

 

$20,934.68

$3,434.68

$17,500.00

01 al 15 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 31 MAYO 2013

 

$11,588.81

$1,588.81

$10,000.00

16 AL 30 JULIO 2013

 

$25,978.00

$5,978.38

$20,000.00

1 AL 15 AGOSTO 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 AGOSTO 2013

 

$17,759.31

$2,759.31

$15,000.00

01 AL 15 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 31 SEP. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 OCTUBRE 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

16 AL 30 NOV. 2013

 

$5,523.51

$523.51

$5000.00

01 AL 15 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

16 AL 31 DIC. 2013

 

$40,264.00

$10,264.00

$30,000.00

AGUINALDO DE COMPENSACIÓN 2013

 

--------------

--------------

--------------

TOTAL

 

 

 

$215,000.00

TOTAL NETO A PAGAR

 

 

 

$215,000.00

 

 

Al darse vista de lo anterior a los incidentados mediante proveído de veinticinco de septiembre de este año, éstos con su escrito de treinta del citado mes y año, negaron adeudarles a los incidentistas las cantidades que éstos mencionaron, aseverando que se les cubrió oportunamente el pago de sus dietas como regidores; así como también que los incidentistas no presentaron prueba pericial ni algún dictamen emitido por perito en la materia o cualquier otro medio de convicción idóneo que demostrara sus dichos, que incluso había precluido el derecho que tuvieron para hacerlo.

 

Expresando que en asunto electoral, entre autoridades, no opera la suplencia de la queja, pues no se está en presencia de un conflicto obrero –patronal, ni los incidentistas son trabajadores del presidente municipal, ni siquiera del Ayuntamiento que gobierna el municipio de Macuspana, Tabasco.

 

Así como también refieren que el Fiscal Superior del Estado, determinó pliego de cargos en la cuenta pública del municipio de Macuspana del ejercicio fiscal 2013 en su cuarto trimestre, mediante oficio HCE/OSF/DAJ/3255/2014 de veintiocho de julio de este año, observando que a los regidores Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza, José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres se les cubrió en exceso el pago de sus remuneraciones, razón por la cual tres devolvieron el excedente a través de diversos recibos, anexando  copias certificadas de los mismos.

 

Al respecto, cabe precisar que no le asiste la razón a los incidentados, toda vez que con motivo de los requerimientos que les fueron formulados remitieron copias certificadas de los recibos de pago de compensación, compensación trimestral, complemento de compensación y gratificación de fin de año por compensación correspondiente al año dos mil trece, que al ser analizados se pudo corroborar que efectivamente las responsables efectuaron pagos por diversas cantidades de dinero a los regidores a pesar de que éstos debían percibir igual compensación por desempeñar la misma función y tener igual responsabilidad, existiendo discrepancia entre dichos pagos que efectuaron, lo que quedó plenamente reflejado en el considerando quinto de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco. 

 

Por otro lado, no pasa por desapercibido para este Órgano jurisdiccional que los incidentados afirman que cubrieron oportunamente el pago de sus dietas a los regidores; sin embargo, las remuneraciones que reclaman los ahora incidentistas corresponden a las compensaciones y no a las dietas como sostienen las responsables. 

 

Tampoco le asiste la razón a dichos incidentados, en el sentido de, que los incidentistas tenían que presentar alguna prueba pericial, dictamen o cualquier otro medio de convicción que corroborara su dicho, puesto que de las propias copias certificadas de los recibos de pago de compensación que remitieron a esta autoridad jurisdiccional con motivo de los requerimientos que les fueron formulados a la primer síndico de Hacienda y al director de Finanzas del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, quedaron acreditadas las cantidades que por concepto de compensación les retuvieron o disminuyeron a los hoy incidentistas, por tanto ante este hecho resulta innecesaria la pericial que refieren. 

Es importante señalar que la interlocutoria que hoy se resuelve no trata sobre conflictos de autoridades, sino que este se deriva de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los enjuiciantes (ahora incidentistas) ante la decisión del presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y de los directores de Finanzas y de Administración, como autoridades ejecutoras, de retener y disminuir el pago de sus compensaciones correspondientes al año dos mil trece; por tanto, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral de Tabasco tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. 

 

Por otra parte, es correcto lo alegado por los incidentistas, en relación a que las copias certificadas de los recibos de pago remitidas por el director de Finanzas de Macuspana, Tabasco, éstas fueron enviadas por la primer síndico de Hacienda y el titular de dicha dirección en el expediente principal y al ser valoradas detenidamente en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, sirvieron de base para poder determinar que efectivamente las autoridades señaladas como responsables retuvieron y disminuyeron los pagos de compensación a los incidentistas, puesto que no todos percibieron  la misma cantidad por ese concepto e incluso algunos no recibieron compensaciones trimestrales, ni complemento de compensación. 

 

En relación a las copias certificadas de los oficios CM/871/2014, CM/873/2014, CM/878/2014 y CM/879/2014, de diez de julio de dos mil catorce y sus anexos, suscritos por el contralor municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y HCE/OSF/DAJ/3255/2014, de veintiocho de julio del año que discurre, signado por el Fiscal Superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco; estos documentos no surten efecto alguno, en razón de que los mismos no fueron aportados en el expediente principal para su valoración al momento de resolverse el mismo, pudiendo haber sido valoradas oportunamente, ya que se dictó sentencia hasta el dieciocho de agosto de este año, omisión que es atribuible a las responsables por la falta de la remisión oportuna de dichos oficios.

 

Además tampoco puede ser consideradas como pruebas supervenientes, en virtud de que el surgimiento de las mismas, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, en este caso, la responsable exhibe ante este Órgano Jurisdiccional, las documentales antes detallas durante la sustanciación del cuadernillo diverso TET-CD-14/2014, el cual tiene como propósito determinar si las responsables han acatado o no lo mandatado en la sentencia de dieciocho de agosto del año en curso.

 

Resultando obvio que por las fechas de expedición de las documentales ―julio de 2014―, éstas existían en poder de las hoy responsables antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, por lo que no puede considerarse que surgieron después del plazo legal en que debían de aportarse.

 

Así también es de señalarse que tenían pleno conocimiento de sus existencias y tampoco acreditaron que hayan existido obstáculos que les impidieran ofrecerlas. 

 

Bajo esta tesitura, tales instrumentales no puede estimarse como pruebas supervenientes, al no cumplir con los supuestos que deben de estimarse para catalogar a una prueba como superveniente.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro dice: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[15]

Situación que de igual manera acontece en cuanto al escrito de uno de octubre del año que discurre, firmado por el director de Finanzas de aquella municipalidad, mediante el cual ofreció como pruebas copias certificadas de los escritos, de veinticuatro de julio de esta anualidad, signados por Walter Solano Morales, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y José Alberto Hernández Pascual y dirigidos al director de Finanzas Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y de veinticinco de julio siguiente, suscritos por dichos incidentistas y dirigidos al contralor municipal de aquel lugar y sus respectivos anexos, con motivo de determinadas cantidades de dinero que  los incidentistas reingresaron a las arcas municipales de aquel lugar.

 

No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de las autoridades señaladas como responsables, para exigir el cumplimiento de las observaciones realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco a los ahora incidentistas, a través de la vía correspondiente.

 

Ahora bien, es motivo de análisis la planilla de liquidación exhibida por los hoy incidentistas, quienes reclaman diversas cantidades por concepto de dieta y aguinaldo de fin de año por  compensación correspondiente al año dos mil trece y que reiteran en su escrito de alegatos, para estar en condiciones de determinar si se apega o no, a lo juzgado y sentenciado el dieciocho de agosto de dos mil catorce, y si la misma, se encuentra debidamente comprobada, para que proceda su aprobación; sin embargo, resulta menester precisar, que independientemente de lo manifestado por las partes respecto, de los conceptos listados objeto de condena, esta autoridad, tiene la facultad legal en ejercicio pleno de sus atribuciones jurisdiccionales, de establecer si efectivamente las manifestaciones que hicieron los incidentistas, de esos conceptos en las cantidades establecidas, se ajusta a lo condenado en la sentencia definitiva antes citada y además si éstos, se encuentran plena y legalmente comprobados, para que proceda su aprobación o en su caso ajustarlas a lo que corresponda en los términos de ley conforme a lo sentenciado, con el objetivo primordial de establecer con toda precisión el importe de la cuantía de las prestaciones objeto de condena y así perfeccionarla en los detalles relativos a esas condenas, que no se cuantificaron en la multicitada resolución, lo que resulta indispensable para exigir su cumplimiento y por ende en su oportunidad despachar su ejecución.

 

Máxime que las autoridades señaladas como responsables fueron firmes al sostener que no les adeudan ninguna cantidad de dinero a los enjuiciantes (hoy incidentistas).

 

Es importante señalar que los rubros que se les adeudan a los incidentistas son por compensación, compensación trimestral, complemento de compensación y gratificación de fin de año por compensación de dos mil trece, conforme a lo establecido en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce; existiendo algunas diferencias entre los conceptos e importes que reclaman y lo que está plenamente demostrado en el expediente principal.

 

Para efectos de corroborar las cantidades reclamadas por los incidentistas, esta autoridad procedió a calcular el Impuesto Sobre la Renta aplicando las tablas del artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio dos mil trece, que a continuación se precisan:

 

Tablas 2013 quincenal para el cálculo del ISR

Tarifa del ISR aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo quincenal, correspondiente a 2013

Límite inferior

límite superior

Cuota fija

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

0.01

244.8

0.00

1.92%

244.81

2,077,50

4.65

6.40%

2,077.51

3,651.00

121.95

10.88%

3,651.01

4,244.10

293.25

16.00%

4,244.11

5,081.40

388.05

17.92%

5,021.41

10,248.45

538.2

21.36%

10,248.46

16,153.05

1,641.75

23.52%

16,153.06

999,999,999.00

3,030.60

30.00%

 

 

 

 

 

 

 

 

INGRESOS DE

HASTA

SUBSIDIO

0.01

872.86

200.85

872.86

1,309.20

200.70

1,309.21

1,713.60

200.70

1,713.61

1,745.70

193.80

1,745.71

2,193.75

188.70

2,193.76

2,327.55

174.75

2,327.56

2,632.65

160.35

2,632.66

3,071.40

145.35

3,071.41

3,510.15

125.10

3,510.16

3,642.60

107.40

3,642.61

999,999,999.00

0.00

 

 

Como ejemplo de lo anterior, en el siguiente cuadro se puede apreciar el procedimiento utilizado por este Tribunal Electoral de Tabasco para determinar el Impuesto Sobre la Renta, resultando necesario precisar que éstos fueron cotejados con los cálculos automáticos determinados en la página web www.contamex.com., sin existir diferencia entre ambos. 

 

 

 

 

Compensación Quincenal

Límite inferior (menos)

Excedente del límite inferior (igual)

% sobre excedente de límite inferior (por)

Impuesto Marginal (igual)

Cuota fija (mas)

Impuesto sobre la renta (igual)

Subsidio (menos)

Neto a pagar (igual)

$ 18,835.26

$ 16,153.06

$ 2,682.20

30%

$ 804.66

$ 3,030.60

$ 3,835.26

0.00

$ 15,000.00

$ 22,406.69

$ 16,153.06

$ 6,253.63

30%

$ 1,876.09

$ 3,030.60

$ 4,906.69

0.00

$ 17,500.00

$ 12,070.23

$ 10,248.46

$ 1,821.77

24%

$ 428.48

$ 1,641.75

$ 2,070.23

0.00

$ 10,000.00

$ 25,978.12

$ 16,153.06

$ 9,825.06

30%

$ 2,947.52

$ 3,030.60

$ 5,978.12

0.00

$ 20,000.00

$ 5,662.27

$ 5,081.41

$ 580.86

21%

$ 124.07

$ 538.20

$ 662.27

0.00

$ 5,000.00

$ 40,263.83

$ 16,153.06

$ 24,110.77

30%

$ 7,233.23

$ 3,030.60

$ 10,263.83

0.00

$ 30,000.00

$ 283,120.97

$ 16,153.06

$266,967.91

30%

$ 80,090.37

$ 3,030.60

$ 83,120.97

0.00

$ 200,000.00

 

 

Realizado lo anterior, se detallaran a continuación cada una de las quincenas que reclaman los ahora incidentistas por distintos conceptos y sus respectivos montos que se les adeudan.

 

a). Moisés Moscoso Oropeza

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de marzo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 399 del principal, que el incidentista percibió la cantidad de $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 m. n.) y no el importe que el reclama.

 

Esto es así, porque aun cuando en dicho recibo aparece anotado:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

 

De dicho recibo se advierte que existen discrepancias entre la cantidad pagada que aparece en cifras y la que se escribió con  letras, cuando lo correcto es, que el importe que ampara el recibo, debe estar escrito en palabras y cifras, en caso contrario, valdrá la suma escrita con palabras, toda vez que es indispensable que ambas se expresen correctamente.

 

Apoya lo anterior por analogía, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia visible en Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario de la Federación y su Gaceta, Tomo III. Junio de 1996. Pág. 965., cuyo rubro dice: “TITULOS DE CREDITO. NO OBSTANTE LA EXPRESION INCORRECTA DE LA CANTIDAD EN PALABRAS, SI CONTIENE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR LA CANTIDAD DETERMINADA EN CIFRAS, SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTICULO 170, FRACCION II, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO”[16].

 

Además de la copia certificada del recibo de pago de compensación, se lee que es bueno por $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 m.n.).

 

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este cuerpo colegiado que existen copias certificadas de recibos de pago visibles a fojas 560, 452 y 478 del expediente principal, a nombre de los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual, de las que se observa que percibieron por este concepto, la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En consecuencia, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad de:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Por otro lado, le asiste la razón al incidentista al señalar que se le adeuda la compensación trimestral correspondiente de enero a marzo del año anterior, esto es así, porque como se observa de las copias certificadas de los recibos de pago existentes a fojas 561, 553 y 479 del principal, los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual recibieron por dicho concepto la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$  40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente se obtiene que se le debe a Moisés Moscoso Oropeza, la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de abril de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 400 del principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$2,839.00

 

$12,500.00

 

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 562, 452 y 480 del principal, se aprecia que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40, 264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por lo tanto, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 22,406.69

 

 

$ 4,906.69

 

$ 17,500.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de mayo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 402 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 564, 456 y 482 del principal, se advierte que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Por consiguiente, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 403 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

 

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 483,457 y 565 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

 

En cuanto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de julio de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 410 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 487 y 569 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

 

Se concluye que se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.38

 

 

$ 5,978.38

 

$ 20,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 411 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 488 y 570 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En consecuencia, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 412 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

Mientras que de la copia certificada del recibo de pago visible  a foja 463 del principal, se advierte que la incidentista Ana Bertha Miranda Pascual, por este mismo concepto, recibió la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 18,835.26

 

 

$ 3,835.26

 

$ 15,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del primero al quince de septiembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 413 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 490, 464 y 572 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por tanto, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 414 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 491, 465 y 573 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de octubre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 415 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 492, 466 y 574 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.00

 

$ 5,000.00

 

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de octubre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 416 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 493, 467 y 575 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de noviembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 417 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 494, 468 y 576 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En conclusión, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 418 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 495, 469 y 577 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

También le asiste la razón al incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a fojas 419 y 420 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por el citado incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de las regidoras Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 391, 392, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Bajo esta tesitura, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza los importes siguientes:

 

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

 

Finalmente, también le asiste la razón al incidentista Moisés Moscoso Oropeza en señalar que se le debe la gratificación de fin de año por concepto de compensación correspondiente al dos mil trece, esto es así, porque si bien existe copia certificada del recibo de pago por dicho concepto a folio 421 del expediente principal, no menos cierto es, que el mismo no está firmado por el incidentista, luego entonces, es evidente que no percibió dicha cantidad.

 

Advirtiéndose de las copias debidamente certificadas de los recibos de pago por dicho concepto a nombre de Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa, que existen a folios 393 y 446 del principal, que cada uno de ellos percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,121.00

 

 

$ 83,121.00

 

$ 200,000.00

 

Por tanto, se le adeuda a Moisés Moscoso Oropeza, la cantidad de:

 

Gratificación de fin de año de Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,120.97

 

 

$ 83,120.97

 

$ 200,000.00

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 540,571.15 (Quinientos cuarenta mil quinientos setenta y un peso 15/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación, compensación trimestral, complemento de compensación y gratificación de fin de año por compensación relativa al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $138,071.15 (Ciento treinta y ocho mil setenta y un pesos 15/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da un total de $402,500.00 (Cuatrocientos dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.) menos el 34% por concepto de pensión alimenticia, que equivale a $136,850.00 (Ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), quedando la cantidad neta de $265,650.00 (Doscientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).

 

b) Luis Alberto Correa Pérez.

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de marzo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 532 del principal, que el incidentista percibió la cantidad de $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 m. n.).

 

Tal y como aconteció en cuanto al incidentista Moisés Moscoso Oropeza y que fue analizado en párrafos superiores de esta resolución, y que por economía se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen.

 

Esto es así, porque aun cuando en el citado recibo aparece el importe de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

 

Cierto es que la cantidad que debe tomarse en consideración es la que aparece con letra, por las consideraciones antes precisadas.

 

Además se lee en el recibo de compensación, que este es bueno por  $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 m.n.).

 

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este cuerpo colegiado que existe copia certificada de recibos de pago visibles a fojas 560, 452 y 478 del expediente principal, a nombre de los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual, de las que se observa que percibieron por este concepto, la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Por otro lado, le asiste la razón al incidentista al señalar que se le adeuda la compensación trimestral correspondiente de enero a marzo del año anterior, esto es así, porque como se observa de las copias certificadas de los recibos de pago existentes a fojas 561, 453 y 479 del principal, los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual recibieron por este concepto la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente se obtiene que se le debe a Luis Alberto Correa Pérez, el importe siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de abril de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 533 del principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 562, 454 y 480 del principal, se aprecia que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 22,406.69

 

 

$ 4,906.69

 

$ 17,500.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de mayo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 535 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 564, 456 y 482 del principal, se advierte que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 536 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 463, 457 y 565 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de julio de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 543 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 487 y 569 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

 

Por tanto, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 544 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 488 y 570 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 545 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a foja 463 del principal, se advierte que la incidentista Ana Bertha Miranda Pascual, por este mismo concepto, recibió la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

Por lo que se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 18,835.26

 

 

$ 3,835.26

 

$ 15,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del primero al quince de septiembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 546 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otro parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 490, 464 y 572 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 547 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 491, 465 y 573 del principal, se aprecia que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del primero al quince de octubre de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 548 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 492, 466 y 574 del principal, se desprende que los incidentistas  José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente: 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de octubre de dos mil trece, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 549 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 493, 467 y 575 del principal, se observa que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron el importe siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de noviembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 550 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a folios 494, 468 y 576 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 551 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 495, 469 y 577 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En conclusión, se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

De igual forma le asiste la razón al incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a folios 552 y 553 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por dicho incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de las regidoras Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 391, 392, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente las cantidades siguientes:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Por lo que al efectuar las operaciones matemáticas se le adeuda a Luis Alberto Correa Pérez la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 257,450.18 (Doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 18/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación, compensación trimestral y complemento de compensación  relativa al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $54,950.18 (Cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 18/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da un total de $202,500.00 (Doscientos dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.) menos el 20% por concepto de pensión alimenticia, que equivale a $40,500.00 (Cuarenta mil quinientos pesos 00/100 m.n.), quedando la cantidad neta de $162,000.00 (Ciento sesenta y dos mil pesos 00/100 m.n.).

 

c) Emilia Gómez Esteban.

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de marzo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a folio 504 del principal, que la incidentista percibió la cantidad de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m. n.).

 

Tal y como aconteció en cuanto al incidentista Moisés Moscoso Oropeza y que fue analizado en párrafos superiores de esta resolución, y que por economía se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen.

 

Esto es así, porque aun cuando en el citado recibo aparece el importe de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

Cierto es que la cantidad que debe tomarse en consideración es la que aparece con letra, por las consideraciones antes precisadas.

 

Además se lee en el recibo de compensación, que este es bueno por  $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m.n.).

 

Por otra parte, no pasa por desapercibido para esta instancia jurisdiccional que existe copia certificada de recibos de pago visibles a fojas 560, 452 y 478 del expediente principal, a nombre de los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual, de las que se observa que percibieron la suma siguiente: 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Por tanto, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

 

Por otro lado, le asiste la razón a la incidentista al señalar que se le adeuda la compensación trimestral correspondiente de enero a marzo del año anterior, esto es así, porque como se observa de las copias certificadas de los recibos de pago existentes a fojas 561, 453 y 479 del principal, los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual recibieron la cantidad siguiente:

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En esas condiciones, al efectuar el cálculo aritmético correspondiente, se determina que se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de abril de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 505 del principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago existentes  a folios 562, 454 y 480 del principal, se observa que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 22,406.69

 

 

$ 4,906.69

 

$ 17,500.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de mayo de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 507 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 564, 456 y 482 del principal, se advierte que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, se desprende de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 508 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 483, 457 y 565 del principal, se observa que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

En conclusión, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de julio de dos mil trece, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 515 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 487 y 569 del principal, se observa que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 516 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 488 y 570 del principal, se aprecia que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$662.27

 

$ 5,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de agosto de dos mil trece, se desprende de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 517 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a foja 463 del principal, se observa que la incidentista Ana Bertha Miranda Pascua, recibió la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 18,835.26

 

 

$ 3,835.26

 

$ 15,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del primero al quince de septiembre de dos mil trece, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago visible a foja 518 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 490, 464 y 572 del principal, se observa que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil trece, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago visible a foja 519 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 491, 465 y 573 del principal, se observa que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del primero al quince de octubre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 520 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 492, 466 y 574 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

En conclusión, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de octubre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 521 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 493, 467 y 575 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de noviembre de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 522 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 494, 468 y 576 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 523 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 495, 469 y 577 del principal, se observa que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

En resumen, se le adeuda a Emilia Gómez Esteban la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

De igual manera le asiste la razón a la incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a fojas 524 y 525 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por la citada incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de las regidoras Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 391, 392, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

Después de realizar el cálculo aritmético correspondiente, se advierte que se le adeuda a Emilia Gómez Esteban el importe siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 263,858.14 (Doscientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 14/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación, compensación trimestral y complemento de compensación relativa al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $56,358.14 (Cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos 14/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da la cantidad neta de $207,500.00 (Doscientos siete mil quinientos pesos 00/100 m.n.).

 

d) Ana Bertha Miranda Pascual.

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de abril de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 455 del principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 534, 588, 401 y 506 del principal, se aprecia que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 47,407.00

 

 

$ 12,407.00

 

$ 35,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a folio 457 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Sin embargo, de lo que se duele propiamente la incidentista es del complemento de compensación que recibieron Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales, Luis Alberto Correa Pérez y Emilia Gómez Esteban, como se advierte de las copias certificadas de los recibos de pago por este concepto, visibles a folios 403, 590, 536 y 508 del expediente principal, cada uno de ellos percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por tanto, al efectuar la operación aritmética se concluye que se le adeuda la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En cuanto a la quincena que abarca del primero al quince de junio de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago visible a folio 458 del principal, que la incidentista recibió por concepto de compensación la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Sin embargo, corren agregadas a fojas 538, 592, 405 y 510 del expediente principal, copia debidamente certificada de los recibos de pago a nombre de Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban, en los que se aprecia que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le debe a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

En relación a la quincena que abarca del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago visible a folio 459 del principal, que la incidentista recibió por concepto de compensación la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Empero, corren agregadas a fojas 540, 594, 407 y 512 del expediente principal, copia debidamente certificada de los recibos de pago a nombre de Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban, en los que se aprecia que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

 

En consecuencia, se le debe a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Respecto del complemento de compensación correspondiente del primero al quince de junio de dos mil trece, se observa de las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de Moisés Moscoso Oropeza, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, existentes a fojas 406, 511, 593 y 539 del expediente principal, que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por lo que al realizar las operaciones aritméticas, se determina que se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

Situación similar acontece en cuanto al complemento de compensación del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, se advierte de las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, visibles a folios 513, 408, 595 y 541 del expediente principal, que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

En esas condiciones, al realizar los cálculos aritméticos, se determina que se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual el importe siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

Respecto a la compensación correspondiente al periodo del primero al quince de julio de dos mil trece, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 460 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 514, 409, 596 y 542 del principal, se aprecia que los incidentistas Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

En relación a la compensación correspondiente al periodo del dieciséis al treinta de julio de dos mil trece, se desprende de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 461 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 487 y 569 del principal, se aprecia que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

En consecuencia, que se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 462 del expediente principal, que la incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 488 y 570 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En conclusión, se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Así también le asiste la razón al incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a fojas 470 y 471 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por la citada incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de las regidoras Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 391, 392, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Por tanto, al efectuar los cálculos aritméticos correspondiente se le adeuda a Ana Bertha Miranda Pascual la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

Por último, también le asiste la razón a la incidentista al afirmar que se le adeuda la gratificación de fin de año por compensación correspondiente al dos mil trece, toda vez que si bien existe copia debidamente certificada del recibo de pago que obra a foja 472 del expediente principal, no menos cierto es, que el mismo carece de la firma de la incidentista, por lo tanto, es incuestionable que no percibió dicha gratificación.

 

Advirtiéndose de las copias debidamente certificadas de los recibos de pago por dicho concepto a nombre de Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa, que existen a folio 393 y 446 del principal, que cada uno de ellos percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,121.23

 

 

$ 83,121.00

 

$ 200,000.00

 

En esas condiciones, al efectuar las operaciones aritméticas dio como resultado la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,120.97

 

 

$ 83,120.97

 

$ 200,000.00

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 521,504.30 (Quinientos veintiún mil quinientos cuatro pesos 30/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación, compensación trimestral,  complemento de compensación y gratificación de fin de año por compensación relativa al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $136,504.30 (Ciento treinta y seis mil quinientos cuatro pesos 30/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da la cantidad neta de $385,000.00 (Trescientos ochenta y cinco mil  pesos 00/100 m.n.).

 

e) José Alberto Hernández Pascual.

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de abril de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 481 del principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 534, 588, 401 y 506 del principal, se advierte que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 47,407.00

 

 

$ 12,407.00

 

$ 35,000.00

 

En resumen, se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, de lo que se duele el incidentista es del complemento de compensación correspondiente a esta quincena, toda vez que de las copias certificadas de los recibos de pago existente a fojas 404, 591, 537 y 509 del expediente principal, se observa que los incidentistas Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales, Luis Alberto Correa Pérez  y Emilia Gómez Esteban percibieron por este concepto la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por lo que al realizar las operaciones aritméticas, se determina que se le adeuda al incidentista José Alberto Hernández la siguiente cantidad:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En cuanto al periodo comprendido del primero al quince de junio de dos mil trece, se advierte de la copia debidamente certificada del recibo de pago visible a foja 484 del expediente principal, que el incidentista José Alberto Hernández Pascual percibió la cantidad de:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por otro lado, que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 538, 592, 405 y 510 del principal, se observa que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

 

En relación a la quincena que abarca el periodo del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 485 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 540, 594, 407 y 512 del principal, se observa que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano

Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Respecto del complemento de compensación correspondiente del primero al quince de junio de dos mil trece, se aprecia de las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de Moisés Moscoso Oropeza, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, existentes a fojas 406, 511, 593 y 539 del expediente principal, que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por lo que por tal concepto se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

 

 

Situación similar acontece en cuanto al complemento de compensación del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, se advierte de las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, visibles a fojas 513, 408, 595 y 541 del expediente principal, que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

Por lo que después de realizar las operaciones aritméticas se concluye que se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de julio de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 486 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 514, 409, 596 y 542 del principal, se observa que los incidentistas Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de agosto de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 489 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a foja 463 del principal, se aprecia que la incidentista Ana Bertha Miranda Pascual,  recibió la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

 

En conclusión, se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

De igual forma le asiste la razón al incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a fojas 496 y 497 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por el citado incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de las regidoras Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 391, 392, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Bajo esta tesitura, después de efectuar los cálculos aritméticos correspondiente, se determina que se le adeuda a José Alberto Hernández Pascual los importes siguientes:

 

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

Finalmente, también le asiste la razón a la incidentista al afirmar que se le adeuda la gratificación de fin de año por compensación correspondiente de dos mil trece, toda vez que si bien existe copia debidamente certificada del recibo de pago que obra a foja 498 del expediente principal, no menos cierto es, que el mismo carece de la firma de la incidentista, por lo tanto, es incuestionable que no percibió dicha gratificación.

 

Advirtiéndose de las copias debidamente certificadas de los recibos de pago por dicho concepto a nombre de Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa, que existen a folios 393 y 446 del principal, que cada uno de ellos percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,121.00

 

 

$ 83,121.00

 

$ 200,000.00

 

En esas condiciones, después de efectuar los cálculos aritméticos se determina que se le adeuda la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,120.97

 

 

$ 83,120.97

 

$ 200,000.00

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 495,526.18 (Cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos veintiséis pesos 18/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación, complemento de compensación y gratificación de fin de año de compensación relativas al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $130,526.18 (Ciento treinta mil quinientos veintiséis pesos 18/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da la cantidad neta de $365,000.00 (Trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.).

 

f) Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres. 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de abril de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 563 del principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 534, 588, 401 y 506 del principal, se aprecia que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban  recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 47,407.00

 

 

$ 12,407.00

 

$ 35,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, de lo que se duele el incidentista es del complemento de compensación correspondiente a esta quincena, toda vez que de las copias certificadas de los recibos de pago existente a fojas 404, 591, 537 y 509 del expediente principal, se observa que los incidentistas Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales, Luis Alberto Correa Pérez  y Emilia Gómez Esteban percibieron por este concepto la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Que después de realizar la operación aritmética, se concluye que se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

 

En cuanto al periodo comprendido del primero al quince de junio de dos mil trece, se advierte de la copia debidamente certificada del recibo de pago visible a foja 566 del expediente

principal, que el incidentista Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres percibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 538, 592, 405 y 510 del principal, se advierte que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

En relación a la quincena que abarca el periodo del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 567 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 540, 594, 407 y 512 del principal, se aprecia que los incidentistas Luis Alberto Correa Pérez, Walter Solano Morales, Moisés Moscoso Oropeza y Emilia Gómez Esteban recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Respecto del complemento de compensación correspondiente del primero al quince de junio de dos mil trece, se observa de las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de Moisés Moscoso Oropeza, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, existentes a folios 406, 511, 593 y 539 del expediente principal, que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por lo que se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, el importe siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

 

Situación similar acontece en cuanto al complemento de compensación relativo del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, en razón de que de las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, visibles a fojas 513, 408, 595 y 541 del expediente principal, que cada uno de ellos recibió la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Por lo que también se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por dicho concepto el importe siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de julio de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 568 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 514, 409, 596 y 542 del principal, se observa que los incidentistas Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Luis Alberto Correa Pérez, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres la cantidad siguiente:

 

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de agosto de dos mil trece, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 571 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por otra parte, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a foja 463 del principal, se advierte que la incidentista Ana Bertha Miranda Pascual recibió la suma siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

Así también le asiste la razón al incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a fojas 578 y 579 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por el citado incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de las regidoras Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 591, 592, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por tal motivo, al efectuar las operaciones aritméticas se advierte que se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres los importes siguientes:

 

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

Para finalizar, también le asiste la razón al incidentista al afirmar que se le adeuda la gratificación de fin de año por compensación correspondiente de dos mil trece, toda vez que si bien existe copia debidamente certificada del recibo de pago que obra a foja 580 del expediente principal, no menos cierto es, que el mismo carece de la firma de la incidentista, por lo tanto, es incuestionable que no percibió dicha gratificación.

 

Advirtiéndose de las copias debidamente certificadas de los recibos de pago por dicho concepto a nombre de Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa, que existen a folios 393 y 446 del principal, que cada uno de ellos percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,121.00

 

 

$ 83,121.00

 

$ 200,000.00

 

Por lo consiguiente, al realizar el cálculo matemático se advierte que se le adeuda a Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 283,120.97

 

 

$ 83,120.97

 

$ 200,000.00

 

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 495,526.18 (Cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos veintiséis pesos 18/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación, complemento de compensación y gratificación de fin de año relativa al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $130,526.18 (Ciento treinta mil quinientos veintiséis pesos 18/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da la cantidad neta de $365,000.00 (Trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.).

 

g). Walter Solano Morales.

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de marzo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 586 del principal, que el incidentista percibió la cantidad de $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 m. n.).

 

Tal y como aconteció en cuanto al incidentista Moisés Moscoso Oropeza y que fue analizado en párrafos superiores de esta resolución, y que por economía se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen.

 

Esto es así, porque aun cuando en el citado recibo aparece el importe de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

 

Cierto es que la cantidad que debe tomarse en consideración es la que aparece con letra, por las consideraciones antes precisadas.

 

Además se lee en el recibo de compensación, que este es bueno por  $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 m.n.).

 

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este cuerpo colegiado que existe copia certificada de recibos de pago visibles a fojas 560, 452 y 478 del expediente principal, a nombre de los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual, de las que se observa que percibieron por este concepto, la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad de:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Por otro lado, le asiste la razón al incidentista al señalar que se le adeuda la compensación trimestral correspondiente de enero a marzo del año anterior, esto es así, porque como se observa de las copias certificadas de los recibos de pago existentes a fojas 561, 453 y 479 del principal, los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual recibieron la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

Por tal motivo, al realizar las operaciones aritméticas se determina que se le adeuda a Walter Solano Morales el importe de:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de abril de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 587 del principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 15,339.00

 

 

$ 2,839.00

 

$ 12,500.00

 

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 562, 454 y 480 del principal, se aprecia que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En consecuencia, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 22,406.69

 

 

$ 4,406.69

 

$ 17,500.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de mayo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 589 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 564, 456 y 482 del principal, se advierte que los incidentistas Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, Ana Bertha Miranda Pascual y José Alberto Hernández Pascual por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 590 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 483, 457 y 565 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En conclusión, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 12,070.23

 

 

$ 2,070.23

 

$ 10,000.00

 

 

En cuanto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de julio de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 597 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.00

 

 

$ 5,978.00

 

$ 20,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 487 y 569 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 25,978.12

 

 

$ 5,978.12

 

$ 20,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 598 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 488 y 570 del principal, se advierte que los incidentistas y José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En resumen, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de agosto de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 599 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a foja 463 del principal, se advierte que la incidentista Ana Bertha Miranda Pascual, recibió la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 54,550.00

 

 

$ 14,550.00

 

$ 40,000.00

 

 

En consecuencia, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 18,835.26

 

 

$ 3,835.26

 

$ 15,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del primero al quince de septiembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 600 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 490, 464 y 572 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 601 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

En tanto que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles  a fojas 491, 465 y 573 del principal, se advierte que los

incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

En relación a la quincena que comprende del primero al quince de octubre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 602 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 492, 466 y 574 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En resumen, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de octubre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 603 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 493, 467 y 575 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

En conclusión, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

En cuanto a la quincena que comprende del primero al quince de noviembre de dos mil trece, se advierte de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 604 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Mientras que de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 494, 468 y 576 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

En consecuencia, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

 

Respecto a la quincena que comprende del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil trece, se observa de la copia certificada del recibo de pago existente a foja 605 del expediente principal, que el incidentista percibió la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 33,121.00

 

 

$ 8,121.00

 

$ 25,000.00

 

Por otro lado, de las copias certificadas de los recibos de pago visibles a fojas 495, 469 y 577 del principal, se advierte que los incidentistas José Alberto Hernández Pascual, Ana Bertha Miranda Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por este mismo concepto, recibieron la suma siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

 

En conclusión, se le adeuda a Walter Solano Morales la cantidad siguiente:

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

 

$ 5,662.27

 

 

$ 662.27

 

$ 5,000.00

 

También le asiste la razón al incidentista al señalar que se le deben las dos quincenas del mes de diciembre de dos mil trece, por concepto de compensación, toda vez que si bien corren agregadas a fojas 606 y 607 del principal, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, cierto es, que los mismos no están firmados por el citado incidentista, entendiéndose que no le fueron pagados por las responsables.

 

Ahora bien, tomando en consideración las copias certificadas de los recibos de pago a nombre de los regidores Rita Candelaria González Hernández y Judith Bastar Sosa visibles a folios 391, 392, 444 y 445 del expediente principal, éstos percibieron quincenalmente la cantidad siguiente:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,264.00

 

 

$ 10,264.00

 

$ 30,000.00

 

Por tal motivo, después de efectuar el cálculo aritmético, se advierte que se le adeuda a Walter Solano Morales los importes siguientes:

 

 

 

Compensación

 

 

Impuesto sobre la Renta

 

Cantidad neta

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

Qna. Dic. 2013

 

$ 40,263.83

 

 

$ 10,263.83

 

$ 30,000.00

 

Al sumar el importe de los conceptos en las cantidades antes aprobadas, nos da un total de $ 257,450.18 (Doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 18/100 m.n.) que corresponde a los conceptos de compensación y compensación trimestral relativa al año dos mil trece, objeto de condena en la sentencia ejecutoriada en el expediente principal, a favor del enjuiciante (hoy incidentista) y a cargo de las responsables; respecto de los conceptos aprobados por este órgano jurisdiccional, que constituyen ingresos para el actor, los cuales son materia de carga tributaria en aplicación del impuesto sobre la renta, con cargo al que recibe las prestaciones económicas objeto de condena, en observancia de esa Ley de índole Federal, y como quedó demostrado en autos es la cantidad de $54,950.18 (Cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 18/100 m.n.) la cual las responsables tienen la obligación de retenerlo para enterarlo en su caso a la autoridad hacendaria correspondiente, al momento de hacer la liquidación de las prestaciones objeto de condena al actor, que se cuantifican en la presente interlocutoria, por lo que el importe de dicho impuesto, al ser restado al total de la liquidación aprobada en esta resolución, da la cantidad neta de $202,500.00 (Doscientos dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.).

 

APARTADO C. Aplicación de las medidas de apremio. 

Al quedar demostrado el incumplimiento de las responsables, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento decretado en el considerando séptimo y su resolutivo tercero de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, consistente en la aplicación de la medida de apremio prevista en el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. 

 

Así tenemos, que el precepto legal establece la aplicación de las siguientes medidas:

 

[…]

 

Artículo 34.

 

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública; y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

[…]

 

De la anterior transcripción, se obtiene que esta instancia jurisdiccional tiene facultad discrecional de elegir entre las medidas de apremio descritas en dicho numeral, para su aplicación en el supuesto de que se acredite el desacato a una

sentencia, por lo que se deberá atender a las circunstancias particulares de la infracción cometida.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo establecido en el precepto 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco que dice:

[…]

 

Artículo 127. En la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, el Presidente o el Magistrado correspondiente tomarán en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta. 

[…]

 

De dicho precepto, se advierten los elementos siguientes:

 

a) Circunstancias particulares del caso.

 

b) Las personales del responsable.

 

c) La gravedad de la conducta.

 

En el primer supuesto tenemos a) circunstancias particulares del caso.

 

En el caso particular, los enjuiciantes Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, José Alberto Hernández Pascual, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, solicitaron se aperturara incidente de inejecución de sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, en razón de que Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus calidades de directores de Finanzas y Administración de dicho Ayuntamiento, respectivamente, como autoridades ejecutoras, se niegan a dar cumplimiento a lo mandatado por este Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Esto es así, porque mediante la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, se ordenó al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora que efectuara los trámites correspondientes, para efectos de que los directores de administración y finanzas de aquella municipalidad, como autoridades ejecutoras, realizaran todas las gestiones necesarias, y previa retención de impuestos, ajustes y deducciones que en su caso correspondan[17], pagara las diferencias de las compensaciones que les correspondan como regidores a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, desde la segunda quincena del mes de marzo, ya que es a partir de esta fecha en que comenzaron las diferencias de compensaciones hasta la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil trece.

 

Así como también, que les pagara a Moisés Moscoso Oropeza, Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, el aguinaldo de compensación correspondiente del mes de enero al mes de diciembre de dos mil trece,  excepto a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales, quienes reconocieron haber cobrado dicho concepto.

 

Sin embargo, tales autoridades han sido omisas en este sentido, ya que hasta la presente fecha se niegan a pagar las diferencias de compensaciones que existen entre los incidentistas, argumentado que no se les adeuda nada, que les han pagado sus dietas; por tal motivo, no han exhibido las pruebas atinentes donde acrediten que después de haber efectuado las operaciones contables realizó los pagos correspondientes a los incidentistas.  

 

Por lo anterior, se infiere que el presidente municipal, el director de Finanzas y la directora de Administración del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, pretenden continuar eludiendo sus responsabilidades al negarse a acatar lo mandatado por este Tribunal Electoral de Tabasco a través de sentencia de dieciocho de agosto del año que discurre.

 

En esas condiciones, es obvio que vulneraron lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya que sin ningún fundamento legal retuvieron y disminuyeron las compensaciones de los ahora incidentistas correspondientes al dos mil trece, infringiendo sus derechos político-electorales, en su modalidad de ejercicio del cargo. 

 

Aunado a ello, cabe destacar que los incidentados no impugnaron la sentencia de dieciocho de agosto de este año, donde quedaron apercibidos, que en caso de no acatar la sentencia de mérito, se harían acreedores a una multa de mil días de salario mínimo, conforme lo prevé el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Habiendo quedado firme dicha resolución, mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso.

 

Como segundo supuesto tenemos b) las personales de las responsables.

 

El doctor Victor Manuel González Valerio, tiene el carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, el cual tiene una percepción total de $9,396.84 (Nueve mil trescientos noventa y seis pesos 84/100 m.n.) mensuales, según se advierte del monitoreo realizado a la página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, www.macuspana.gob.mx/uaipm/Transparencia.html, en el enlace titulado F) REMUNERACION MENSUAL POR PUESTO, el cual no se encuentra actualizado hasta la presente fecha, ya que comprende los meses de enero a junio de dos mil catorce. 

 

Sin embargo, según se puede deducir de la documentación existente en autos, relativa a los recibos originales de pago de dieta, de las copias certificadas de éstos, de los recibos de pago de compensación[18], y de las constancias de sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo,  expedidas por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, de los demás regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, al formar parte de éste, se presume salvo prueba en contrario que percibe igual o mayor dieta, remuneración o compensación que los demás consejales de aquel lugar,  consistente en una dieta de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m.n.) y una compensación de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 m.n.) mensuales, máxime que es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene dentro de sus funciones, convocar a dicho Ayuntamiento, presidir y dirigir las sesiones que deba celebrar el mismo, así como vigilar la integración y funcionamiento de sus comisiones; informar al Ayuntamiento sobre el cumplimiento de sus acuerdos, conforme lo prevé el precepto 65, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

 

Los licenciados Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, ocupan los cargos de director de Finanzas y directora de Administración del referido municipio, respectivamente, cuyos ingresos son del primero de los mencionados de $ 5,931.34 (Cinco mil novecientos treinta y un pesos 34/100 m.n.) mensuales, y de la segunda de los nombrados, es de $5,932.54 (Cinco mil novecientos treinta y dos pesos 54/100 m.n.) mensuales, de acuerdo al monitoreo efectuado en la citada página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.

 

Por último, tenemos el tercer supuesto c) la gravedad de la conducta.

 

Resulta evidente que las responsables han incurrido en una omisión al negarse a pagar a los incidentistas las compensaciones que les retuvieron y disminuyeron como regidores del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el año dos mil trece, y a las que tienen derecho, persistiendo con sus conductas de no acatar la resolución, pues hasta este momento no han dado cumplimiento a lo ordenado.

 

Lo anterior es así, porque de las constancias que integran el expediente, se obtiene que las responsables estaban constreñidas a cumplir con lo mandatado por este Tribunal a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, ―19 de agosto―esto es, a partir del veinte de agosto de dos mil catorce, transcurriendo aproximadamente dos meses, sin que haya informado respecto al cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito.

 

Evidenciando tales conductas omisas, su intención de retrasar el cumplimiento de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, puesto que como autoridades responsables tienen una conducta dolosa al persistir en no acatar lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.

 

En razón de lo anterior, la gravedad de la conducta desplegada por el doctor Victor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por eludir su responsabilidad es media.

 

Esto es así, porque como responsable del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en términos del artículo 65, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, tiene entre sus facultades, auxiliarse de los órganos administrativos, de nombrar y remover libremente a sus titulares y demás servidores públicos con las excepciones que ésta y otras leyes señalen, así como fijar a propuesta del director de administración y una vez aprobado el presupuesto de egresos, los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento; resultando evidente, que solamente él, pudo ordenar que se retuvieran y disminuyeran las compensaciones de los hoy incidentistas.

 

Así como también la gravedad de las conductas desarrolladas por los licenciados Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus calidades de directores de Finanzas y Administración, respectivamente, por evitar sus responsabilidades es media. 

 

En razón que el director de Finanzas, conforme lo prevé el precepto 79 de la citada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, tiene dentro de sus obligaciones la de efectuar los pagos conforme a los programas presupuestales aprobados y formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos financieros y tributarios del Municipio.

 

Así también la directora de Administración, en términos del diverso 86 de la referida Ley Orgánica, está obligada entre otras cuestiones, proponer, en coordinación con los directores de finanzas y de programación al presidente municipal, los rangos mínimos y máximos del tabulador correspondiente para determinar los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento; asegurar la conservación, así como administrar y controlar los bienes muebles del Municipio y las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el Ayuntamiento o el presidente municipal.

 

En consecuencia, este cuerpo colegiado arriba a la conclusión que, en el caso particular, debe aplicarse a Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora, así también a los licenciados Eduardo Antonio y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus carácter de directores de Finanzas y Administración de dicho Ayuntamiento, como autoridades ejecutoras, respectivamente, la medida de apremio señalada en el considerando séptimo y su resolutivo tercero de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

 

En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 34, apartado 1, inciso c)  de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se impone a Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, y a Eduardo Antonio Cornelio Montejo y a Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus carácter de director de Finanzas y de Administración de aquella municipalidad, respectivamente, una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), que equivale a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 m.n.) a cada uno de ellos, por el incumplimiento a lo mandatado en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

 

Por tanto, una vez que quede firme la presente resolución; gírese atento oficio al licenciado Víctor Manuel Lamoyi Bocanegra, Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, con domicilio en Avenida Paseo de la Sierra número 435, código postal 86080 de la colonia Reforma de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que ordene a quien corresponda haga efectivas las multas impuestas a las autoridades referidas y reingrese las cantidades señaladas al patrimonio del Estado, debiendo informar a este Órgano Jurisdiccional respecto a lo aquí mandatado.

 

Anexando al referido oficio, copia certificada de la sentencia de dieciocho de agosto de esta anualidad, así como de la presente interlocutoria.

 

APARTADO D. I. Vinculación al Congreso del Estado.

A través de su escrito incidental de veintisiete de agosto de esta anualidad, los incidentistas solicitan a este  Órgano Jurisdiccional de vista al Congreso del Estado de Tabasco, con las copias certificadas del expediente principal y del cuadernillo incidental, para que la legislatura de dicho Congreso, en el ámbito de sus facultades, proceda a iniciar juicio político en contra del edil Víctor Manuel González Valerio y de Marilin Pérez Vázquez, síndico de Hacienda, por desacato y obstruir a la administración de la justicia, conforme lo previsto en los artículos 66 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 3, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Tabasco, en los términos del apercibimiento formulado en la sentencia de mérito. 

 

Por su parte, los incidentados mediante escritos de tres y cuatro de septiembre del año que transcurre, consideran que es improcedente que se de vista al Congreso del Estado de Tabasco para iniciar juicio político, porque dicho juicio no se apertura oficiosamente sino a petición de parte legítima, a través de la ciudadanía; por lo que este Tribunal Electoral incurriría en violaciones a la Constitución y a la ley reglamentaria, ya que no está dentro de sus funciones, pues está reservada a los ciudadanos. 

 

Alegan los incidentados que el magistrado ponente o los demás integrantes del Pleno del Tribunal, pueden presentar la denuncia de juicio político, pero tendrían que excusarse de conocer de este asunto, dado el interés personal que demostrarían con la presentación de una denuncia en su contra, con motivo de la presente controversia.

 

Con relación a lo anterior, esta instancia jurisdiccional  considera importante señalar lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 5 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, que dicen:

 

[…]

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: 

 

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. 

 

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y 

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. 

 

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. 

 

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. 

 

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. 

 

 

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. 

 

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. 

 

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.  

 

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. 

 

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. 

 

CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

 

Artículo 68.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, los Titulares de las Secretarías, los Directores de la Administración Pública Estatal, el Fiscal General del Estado y los servidores públicos de mando superior de la Fiscalía hasta el nivel de director, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

 

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO

 

Artículo 5.- En los términos del Artículo 68 de la Constitución Local son sujetos de Juicio Político los servidores públicos que en el mencionan.

 

Artículo 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

Artículo 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales de su buen despacho:

 

I. El ataque a las instituciones democráticas;

 

II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, representativo, Federal;

 

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

 

IV. El ataque a la libertad de sufragio;

 

V. La usurpación de atribuciones;

 

VI. Cualquier Infracción a la Constitución o a las Leyes que de ella emanen, cuando causa perjuicios graves al Estado o a uno o varios de sus municipios o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las  instituciones públicas.

 

VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior; y,

 

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública del Estado de los Municipios de los organismos paraestatales y las normas que determinan el manejo de los recursos económicos de esas entidades públicas.

 

No procede el juicio por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquello tenga carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal.

 

Artículo 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde uno hasta veinte años.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO POLíTICO

 

Artículo 9.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus  funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

 

Artículo 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados instruir el procedimiento relativo al Juicio Político, actuando como órgano de acusación y al Tribunal Superior de Justicia fungir como Jurado de sentencia.

 

Artículo 12.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular por escrito denuncia ante la Cámara de Diputados por las conductas a que se refiere el artículo 7 presentados la denuncia y ratificada dentro de los cinco días siguientes naturales se turnará con la documentación que la acompañe, en su caso a las comisiones de Gobernación Legislativa y de puntos constitucionales y de justicia, para que dictaminen si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

 

Una vez acreditados estos elementos, la denuncia se turnará a la comisión instructora de la cámara.

 

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. 

 

[…]

 

De los preceptos transcritos, se advierte qué servidores públicos pueden ser objeto de juicio político, las circunstancias que tendrían que acreditarse para la procedencia del mismo, así como también el procedimiento que se tendría que instaurar en contra de determinado servidor público, sin importar si fue nombrado para ocupar dicho puesto o bien resultó electo para desempeñar  un cargo de elección popular.

 

Así también la ley reglamentaria establece qué sujetos son objeto de juicio político, cuáles son las causas de éste, el procedimiento que se realiza ante el Congreso del Estado y las sanciones a que se harían acreedores en caso de que procediera el mismo.

 

Advirtiéndose en el precepto 12, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, que cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular por escrito denuncia ante la Cámara de Diputados por las conductas a que se refiere el artículo 7 de la citada ley.

 

Bajo este orden de ideas, es claro que este Tribunal Electoral de Tabasco, no está facultado para solicitar el juicio político que peticionan los ahora incidentistas, ya que este es un procedimiento jurisdiccional, iniciado a partir de una denuncia que puede formular cualquier ciudadano, cuya instrumentación ha sido encomendada al Poder Legislativo y que tiene por objeto la investigación de las conductas de los servidores públicos de alta jerarquía a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 110 de la Constitución General de la República, a efecto de determinar la responsabilidad política puesta de manifiesto en dichas conductas, y aplicar las sanciones correspondientes[19].

 

Por lo tanto, en apego a lo dispuesto por los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, fracción IV, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, únicamente se autoriza la expedición de las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente principal así como los correspondientes cuadernillos diversos que se instauraron con motivo de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos por los ahora incidentistas en contra de Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, y demás directores administrativos de aquel lugar, las cuales quedan a disposición de los incidentistas, para que en caso que lo estimen pertinente, inicien el procedimiento correspondiente ante el Congreso del Estado de Tabasco.

 

En esas condiciones, se dejan a salvo los derechos de los incidentistas.  

 

II. Vista al Procurador General de Justicia del Estado.

 

Por otro lado, los incidentistas a través de su escrito incidental también peticionan a este cuerpo colegiado que  de vista al Procurador General de Justicia del Estado, para efectos de que investigue las conductas contrarias a la Ley desplegadas por Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal de Macuspana, Tabasco y demás servidores públicos omisos, quienes con sus acciones han retardado y entorpecido la administración de la justicia, haciéndose responsables de la sanción penal establecida en el artículo 232 en relación al 271 fracción III del Código Penal del Estado de Tabasco.  

 

En este sentido manifiestan los incidentados que es improcedente e inatendible la petición de los incidentistas, pues consideran que esta autoridad jurisdiccional no cuenta con facultades para presentar denuncias o querellas con motivo de supuestos y pretendidos incumplimientos de sus sentencias, en primera por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco carece de obligatoriedad, y en segunda, porque dentro de las medidas de apremio no se prevé este tipo de acciones o sanciones, ya que la sanción más grave que puede imponerse es el arresto.

 

Contrariamente a lo sostenido por los incidentados, cabe precisarse en primer orden, la ley procesal electoral tiene plena validez por las consideraciones expuestas en párrafo superiores en la presente interlocutoria y en segundo lugar, este Tribunal Electoral de Tabasco en ejercicio de un deber en términos del artículo 114 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, está facultado para dar vista al Procurador General de Justicia del Estado, sobre la posible conducta contraria a la ley cometida por las responsables.

 

Ahora bien, como se advierte de los presentes autos,  mediante oficio TET-OA/188/2014, de diecinueve de agosto de dos mil catorce, se dio vista de la sentencia de dieciocho de agosto de este año, al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, con las copias debidamente certificadas y registradas bajo el número CER/383/2014 constante de cuarenta dos fojas útiles.

 

En esta misma fecha, fue recepcionado el oficio en cuestión.

 

De igual forma con oficio TET-OA/205/2014, de nueve de septiembre de este año, de nueva cuenta se dio vista al titular de la mencionada Procuraduría, con las copias debidamente certificadas de todas y cada una de las diligencias y actuaciones que integran los presentes autos derivados del expediente TET-JDC-01/2014, constante de mil tres fojas útiles del principal; del tomo I original constante de mil folios útiles; del tomo II original constante de novecientas cuarenta fojas útiles; y del cuadernillo diverso TET-CD-05/2014-I constante de seiscientas noventa páginas.

 

En esta misma fecha, fue recibido el citado oficio.

 

Situación de la que tuvieron pleno conocimiento los incidentistas, como se advierte de su escrito de cinco de septiembre de esta anualidad, en razón de que solicitaron copia certificada del oficio en el que se remitieran las diversas actuaciones realizadas por este Tribunal Electoral de Tabasco, a la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

Recibiendo copia certificada del oficio TET-OA/205/2014, el diez de septiembre siguiente. 

 

Atento a lo anterior, una vez que cause ejecutoria la presente resolución; gírese atento oficio al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, debiéndose remitir copia debidamente certificada de las actuaciones que integran el cuadernillo diverso TET-CD-14/2014-I derivado del expediente TET-JDC-01/2014-I, así como de la presente interlocutoria, para los efectos  legales a que haya lugar.

 

III. Vinculación al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco.

 

Así mismo, los incidentistas tanto en su escrito incidental como en su similar de fecha doce de septiembre de este año, solicitan se vincule al Secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, para que por su conducto se deduzcan las cantidades que les adeuda el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por concepto de remuneraciones en los términos ordenados por este Órgano Jurisdiccional en la resolución de dieciocho de agosto de dos mil catorce, es decir, que de los recursos económicos que se le ministran mensualmente a dicho Ayuntamiento, por concepto de particiones del presupuesto de egresos del ejercicio 2014, asignado y derivado de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tabasco, lo anterior, con motivo de la actitud contumaz de las autoridades municipales que se niegan a cumplir con la determinación de este cuerpo colegiado.

 

En razón de lo anterior, sostienen los incidentados que no es procedente ni fundado vincular a una dependencia distinta al órgano originario del Estado, como lo es el Municipio, que constitucionalmente es libre y goza de autonomía, autodeterminación y libre administración hacendaria, siendo gobernada exclusivamente por su Ayuntamiento y no por algún poder público estatal o federal.

 

Además manifiestan que ni el Tribunal Electoral de Tabasco o el magistrado ponente cuentan con facultades para ordenar el embargo, aseguramiento, retención o desvío de los recursos económicos que le corresponden al municipio de Macuspana.

 

Que de obsequiarse lo peticionado por los incidentistas, provocaría un conflicto interinstitucional entre dos órganos originarios del Estado, propio de ser resuelto en una controversia constitucional, ya que no se trata de un asunto obrero-patronal dentro de una relación de coordinación que puede resolverse en un juicio de amparo, sino de un asunto entre autoridades, en razón de que en el juicio principal que se ventiló en el expediente TET-JDC-01/2014-I, se trató de un conflicto de autoridades municipales, pues tanto los incidentistas como el presidente municipal fueron electos regidores, sin que el Ayuntamiento al que integran fuera parte en dicho juicio.

 

Expresan los incidentados que dentro de las medidas de apremio no se prevé la retención de recursos económicos, como lo pretenden los incidentistas.

 

En atención a lo expuesto, es de decirse, que las autoridades municipales responsables al no dar cumplimiento del fallo de este Órgano Jurisdiccional no solo desacatan la sentencia sino que también faltan a la protesta que rindieron al asumir sus cargos, de guardar y hacer cumplir la Constitución Federal, la del Estado y todas las leyes que de ellas emanen, como lo disponen los artículos 128 de la Constitución Política federal y 74 de la Constitución Política local; pero además con su actuar quebrantan en general el Estado de Derecho y en particular el sistema electoral tabasqueño, el cual les dio legitimidad al competir electoralmente por los cargos que ahora ostentan, es por ello que este cuerpo colegiado debe remover todos los obstáculos o hacerse llegar de todos los medios legales, para el debido cumplimiento de su sentencia y así hacer efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.

 

Esto con apoyo en lo dispuesto por el artículo 17, párrafos segundo, tercero y antepenúltimo de la Constitución General de la República; y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

Para mejor ilustración se transcribe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte que nos ocupa:

 

[…]

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

 

 

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

[…]

 

En este tenor la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, refiere dentro de su artículo 1, que las disposiciones de dicha Ley son de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria del artículo 9, Apartado D de la Constitución Política de nuestra Entidad.

 

En este sentido si nuestro mandato constitucional establece acorde con los principios de obligatoriedad y orden publico rectores de las sentencias dictadas que se encuentran inmersos dentro de la garantía de Tutela jurídica que se debe de procurar la plena ejecución de estas, aplicando los medios necesarios para ello, y las Leyes de aplicación a la materia prevén la facultad de las autoridades de auxiliarse de cualquier medio necesario para el cumplimiento de las sentencias, derivado de que las Leyes son de observancia general, es claro que se pueden auxiliar en su cumplimiento de cualquier autoridad que por sus facultades se encuentre posibilitado para facilitar el cumplimiento de la resolución dictada.

 

Así dentro del juicio electoral de origen, para el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada, el Órgano Jurisdiccional puede auxiliarse por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas  del Estado de Tabasco, quedando vinculada desde este momento dicha Dependencia del Gobierno del Estado de Tabasco derivado de los principios de obligatoriedad y orden público como autoridad auxiliar para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, encontrándose obligada a cumplir con la misma, máxime cuando derivado de sus funciones acorde al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, la Secretaría del Estado antes aludida es la que se encarga de administrar y distribuir los rubros económicos a los municipios en nuestra entidad.

 

Lo anterior, toda vez que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, de conformidad con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 63 bis, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Tribunal Electoral de Tabasco se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Tomo "Jurisprudencia" volumen I, cuyo rubro, es "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[20]

 

Así, por imperativo constitucional, debe garantizarse el pronto y efectivo cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso judicial.

 

Con relación a ello, se considera que los órganos jurisdiccionales que las emiten, tienen facultades, no sólo para precisar sus alcances, sino también para requerir a las autoridades responsables tantas veces como sea necesario hasta lograr su eficaz, completo y pronto acatamiento; incluso, ante su rebeldía, aplicar las medidas de apremio correspondientes.

 

Por tales razones, no se provocaría un conflicto interinstitucional como afirman los incidentados, dado que este Órgano Jurisdiccional si así lo estima indispensable, para efectos de remover los obstáculos que impiden el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en el presente asunto, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, podrá ordenar al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, para que dentro de sus atribuciones retenga de las partidas presupuéstales del municipio de Macuspana, Tabasco, los montos adeudados a los hoy actores, para que en un dado caso pueda iniciar el procedimiento respectivo en los términos antes ordenados.

 

Haciéndose la acotación que esta medida podrá ordenarse en caso que las autoridades señaladas como responsables persistan con dicha conducta contumaz y una vez  agotadas las medidas de apremio que prevé el artículo 34, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Por tanto, al resultar parcialmente fundadas las pretensiones aducidas en el presente incidente de inejecución de sentencia promovido por Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres y a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena:

 

1.     Al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de Finanzas y Administración del citado Ayuntamiento, como autoridades ejecutoras, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución interlocutoria, paguen a los incidentistas Ana Bertha Miranda Pascual, Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, José Alberto Hernández Pascual, Walter Solano Morales, Luis Alberto Correa Pérez y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres las cantidades detalladas en el APARTADO B del considerando TERCERO de la presente interlocutoria en relación a lo ordenado en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, recaída en el expediente TET-JDC-01/2014-I, realizando todas las acciones pertinentes y eficaces.

 

Hecho lo anterior, deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a este Tribunal Electoral de Tabasco, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo anexar las constancias correspondientes.

 

2. Quedan apercibidos el presidente municipal, el director de Finanzas y la directora de Administración del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, que en caso de su insistencia de no acatar la resolución de dieciocho de agosto de dos mil catorce, así como lo ordenado en esta interlocutoria, se harán acreedores al doble de la multa establecida en la sentencia en cuestión, conforme lo prevé el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece, que en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.  

 

3. Se ordena a la ingeniera Marilin Pérez Vázquez, primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en su carácter de representante legal de dicho Ayuntamiento, conforme lo prevé el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, para efectos de que verifique se dé el cabal cumplimiento a lo mandatado en la presente sentencia interlocutoria.

 

Hecho lo anterior, deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a este Tribunal Electoral de Tabasco, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo anexar las constancias pertinentes.

 

4. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución; gírese atento oficio al licenciado Víctor Manuel Lamoyi Bocanegra, Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, con domicilio en Avenida Paseo de la Sierra número 435, código postal 86080 de la colonia Reforma de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que ordene a quien corresponda haga efectivas las multas impuestas al doctor Víctor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal; al licenciado Eduardo Antonio Cornelio Montero, en su calidad de director de Finanzas y a la licenciada Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en su carácter de directora de Administración, todos del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, y reingrese las cantidades mencionadas al patrimonio del Estado.

 

 5. Una vez que cause ejecutoria esta resolución; gírese atento oficio al Doctor Fernando Valenzuela Pernas, Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, con domicilio en Paseo Usumacinta número 802, de la colonia Gil y Sáenz (antes El Águila) de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco; debiéndose remitir copias certificadas de las actuaciones que integran el cuadernillo diverso TET-CD-14/2014-I derivado del expediente TET-JDC-01/2014-I, así como de la presente interlocutoria, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Por lo expuesto y fundado, se 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es procedente el incidente de inejecución de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, promovido por Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE; 1. Personalmente. A los incidentistas en el  domicilio señalado en el presente cuadernillo; 2. Por oficio. A las autoridades señaladas como responsables y a la primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, acompañando copia certificada de la presente sentencia, en el domicilio ubicado en Plaza de la Constitución sin número, (Palacio municipal), colonia Centro, y 3. Por estrados, a los demás interesados, acompañando copia certificada de la presente sentencia. Lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29, 30 y 75.2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Hágase del conocimiento público en la página que tiene este Órgano Jurisdiccional en Internet; lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. 

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Oscar Rebolledo Herrera, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo presidenta la primera de los mencionados, ante el secretario general de acuerdos por ministerio de ley, Daniel Alberto Guzmán Montiel, quien autoriza y da fe.  

 

CUARTO. Los agravios que expresan los actores son los que se transcriben a continuación:

A G R A V I O S

FUENTE DEL AGRAVIO: Causa agravios a los suscritos el Acuerdo que se impugna en esta demanda, en virtud de que se omitió cumplir con los principios de fundamentación y motivación, de congruencia y exhaustividad en las resoluciones, máxime que se impone a los suscritos multas inmotivadas y excesivas, sin considerar la posibilidad o imposibilidad de cumplir con lo apercibido y sin que exista adecuación entre la conducta imputada y los preceptos legales invocados al imponer la sanción, la levedad del caso; vulnerando los principios rectores en materia electoral de legalidad, certeza y objetividad que consagra nuestra Ley Suprema.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS: Se violentan las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22, 35, fracción II, 41, fracción IV, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción I, 9, apartado D, fracciones I, II y V, 63 bis, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1, 2, punto 1, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 5, 14, 16, 23, párrafo 1, incisos c) y d), 34, párrafo 1, incisos a) y c), 35, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; y, por ende, el principio de legalidad electoral en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, para impedir el ejercicio de mis derechos políticos y ciudadanos a ser votado en su modalidad de ejercicio del cargo; así como los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben observarse en las resoluciones de la autoridad electoral; asimismo, las siguientes jurisprudencias:

Novena Época. Registro: 173565. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.60.C. J/52. Página: 2127.

 

MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 39/2002. José Erasto Francisco Coatí Zonotl. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Duran.

Amparo directo 110/2002. Raciel, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

Amparo directo 127/2002. Instituto de Estudios Superiores en Arquitectura y Diseño, A.C. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Amparo directo 128/2002. Gabriel Hernández Medel. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz.

Amparo directo 169/2002. Maquiladora Cat, S.A. de C.V. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

Novena Época. Registro: 186216. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Común. Tesis: VI.3O.A. J/20. Página: 1172.

MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva, lo cual impone al legislador la obligación de que al establecer los tipos penales y las sanciones correspondientes, en concreto las multas, determine un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifique una multa excesiva en relación con el bien jurídico tutelado y, por otro, dé margen al juzgador para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos. Lo anterior resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción tiende a: 1) Una prevención general, dirigida a quienes no delinquieron para que no lo hagan, a través de una disuasión en la sociedad; y 2) Una prevención especial, destinada a quien delinquió para que no reincida, de manera que sea posible alcanzar su resocialización. Así, una multa será excesiva cuando no permita al juzgador analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras. En ese sentido, el establecimiento de normas penales que contengan multas fijas que se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible son inconstitucionales, en tanto traen como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a quienes cometan el ilícito.

Acción de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la República. 20 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 32/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Novena Época. Registro: 167447. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P./J. 32/2009. Página: 1123.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUF3-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mejicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso I), del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mejicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos. 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso I), del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos. Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo. Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo  directo 449/2006.  Mónica  Francisca  Ibarra  García.   13 de  octubre  de  2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

 

MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS  (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.

Contradicción de tesis 46/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Ángulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 20/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época. Registro: 189438. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 20/2001. Página: 122.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO: La resolución reclamada transgrede nuestros derechos fundamentales de acceso a la justicia; de aplicación exacta de la ley expedida con anterioridad al hecho; de legalidad electoral; de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo; que nadie puede ser privado de un derecho, sin que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento -así sea un derecho político-electoral- conforme a las leyes expedidas con anterioridad; a que se funde y motive la causa legal del procedimiento cuando se molesta en nuestros derechos, posesiones, persona y papeles; dejándose de observar las reglas establecidas previamente en las disposiciones jurídicas consagradas en la Constitución y las leyes, mismas que a continuación transcribimos:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 14. [...]

NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 22. QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUERTE, DE MUTILACIÓN, DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, EL TORMENTO DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES Y CUALESQUIERA OTRAS PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. TODA PENA DEBERÁ SER PROPORCIONAL AL DELITO QUE SANCIONE Y AL BIEN JURÍDICO AFECTADO.

ARTICULO 35. SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO:

II. PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y NOMBRADO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO O COMISIÓN, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY;

ARTÍCULO 41. [...]

VI. PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, SE ESTABLECERÁ UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. DICHO SISTEMA DARÁ DEFINITIVIDAD A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y GARANTIZARÁ LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, SER VOTADOS Y DE ASOCIACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99 DE ESTA CONSTITUCIÓN.

EN MATERIA ELECTORAL LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CONSTITUCIONALES O LEGALES, NO PRODUCIRÁ EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE LA RESOLUCIÓN O EL ACTO IMPUGNADO.

ARTICULO 116. EL PODER PÚBLICO DE LOS ESTADOS SE DIVIDIRÁ, PARA SU EJERCICIO, EN EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y NO PODRAN REUNIRSE DOS O MÁS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN, NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN SOLO INDIVIDUO, LOS PODERES DE LOS ESTADOS SE ORGANIZARAN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE CADA UNO DE ELLOS, CON SUJECIÓN A LAS SIGUIENTES NORMAS:

[...]

IV. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS EN MATERIA ELECTORAL GARANTIZARAN QUE:

B) EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, SEAN PRINCIPIOS RECTORES LOS DE CERTEZA, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD;

C) LAS AUTORIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES Y LAS JURISDICCIONALES QUE RESUELVAN LAS CONTROVERSIAS EN LA MATERIA, GOCEN DE AUTONOMÍA EN SU FUNCIONAMIENTO E INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

ARTÍCULO 7. SON DERECHOS DE LOS CIUDADANOS TABASQUEÑOS:

I. VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y SER ELECTO PARA LOS CARGOS PÚBLICOS, EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE PRESCRIBAN LAS LEYES;

ARTÍCULO 9.- EL ESTADO DE TABASCO ES LIBRE Y SOBERANO EN LO QUE SE REFIERE A SU RÉGIMEN INTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

APARTADO D.- DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

I.- PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, DE PLEBISCITO, DE REFERÉNDUM Y DE INICIATIVA POPULAR DEL ESTADO, SE ESTABLECERÁ UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. DICHO SISTEMA DARÁ DEFINITIVIDAD A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES, DE PLEBISCITO, DE REFERÉNDUM Y DE INICIATIVA POPULAR, Y GARANTIZARÁ LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DÍE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN, EN LOS TE:RMINOS DEL ARTICULO 63 BIS DE ESTA CONSTITUCIÓN Y DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES;

II.- LA LEY ESTABLECERÁ LOS PRESUPUESTOS, REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y EL TRÁMITE DEL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN;

[…]

V.- LOS FALLOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO SERÁN DEFINITIVOS; Y

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

LIBRO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

TÍTULO SEGUNDO

REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

CAPÍTULO XIV

DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL, DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

 

ARTÍCULO 34.

1. PARA HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y LAS SENTENCIAS QUE DICTE, ASÍ COMO PARA MANTENER EL ORDEN Y EL RESPETO Y LA CONSIDERACIÓN DEBIDOS, EL TRIBUNAL ELECTORAL PODRÁ APLICAR DISCRECIONALMENTE LOS MEDIOS DE APREMIO Y LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS SIGUIENTES:

[…]

C) MULTA DE CINCUENTA HASTA CINCO MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO. EN CASO DE REINCIDENCIA SE PODRÁ APLICAR HASTA EL DOBLE DE LA CANTIDAD SEÑALADA;

[…]

ARTÍCULO 35.

1. LOS MEDIOS DE APREMIO Y LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 34, SERÁN APLICADOS POR EL PRESIDENTE DEL, TRIBUNAL ELECTORAL, POR SÍ MISMO O CON EL APOYO DE LA AUTORIDAD' COMPETENTE, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

 

PRIMERO.-

Por principio de cuentas, se impone a los suscritos multas inmotivadas y excesivas, sin considerar la posibilidad o imposibilidad de cumplir con lo apercibido y sin que exista adecuación entre la conducta imputada y los preceptos legales invocados al imponer la sanción; vulnerando los principios rectores en materia electoral de legalidad, certeza y objetividad que consagra nuestra Ley Suprema, ello porque a pesar de que conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, cuando en sentencia no se determina monto a pagar es menester determinarlo en la ejecución y las medidas de apremio se imponen hasta que expuestas las planillas de liquidación por las partes y agotado el procedimiento de réplicas se emite monto determinado a pagar, a continuación invoco los preceptos del código de Procedimientos civiles aplicables al respecto:

 

"ARTÍCULO 389.-

Liquidación de sentencia.

Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I.- Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo;.."

 

Nada de lo antes señalado se dio previamente a la ejecución de la medida de apremio, por lo que solo podía aplicar medidas de apremio para ejecutar lo ya determinado, conforme al artículo 3 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la letra dice:

 

"ARTÍCULO 3.-

Dirección e impulso del proceso.

El juzgador tendrá los siguientes deberes, con independencia de los demás que señalen las leyes:

V.- Aplicar las correcciones disciplinarías para mantener el orden y el respeto e imponer los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones."

 

¿Cuál determinación? Si  hasta que se resolvió el  cuadernillo de liquidación se supo el monto y allí mismo se nos multo.

Aplica la supletoriedad procesal civil local e Tabasco, de conformidad con el siguiente numeral de la Ley de Medios de Impugnación en vigor en el Estado de Tabasco, que a la letra se lee:

 

"Artículo 4.

1. …

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado."

 

Además la propia Ley de Medios de Impugnación en vigor en el Estado de Tabasco, señala que las medidas de apremio pueden aplicarse para hacer cumplir lo determinado y al no existir cantidad liquida determinada no nos debían ser aplicables las medidas en comento.

 

En virtud de ello, deberá revocarse el Acuerdo impugnado de manera absoluta, por invalidez de la ley.

 

SEGUNDO.-

A pesar de las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó un Acuerdo contraviniendo a dichas disposiciones, como se desprende de su Considerando Tercero, en el que en vez de hacer efectivo un apercibimiento por no cumplir un requerimiento, lo que hace es aplicar una corrección disciplinaria, sin que exista motivo alguno para imponer multa como corrección disciplinaria, pues ni se alteró el orden ni se trató de una indisciplina ni se quebrantó la disciplina en sede del Tribunal Electoral.

El acuerdo que se impugna en esta vía, en lo medular, dispone:

 

"En consecuencia, este cuerpo colegiado arriba a la conclusión que en el caso en particular, debe aplicarse al Víctor Manuel González Valerio en su carácter de Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco; como autoridad ordenadora, así también los licenciados Eduardo Antonio y Elizabeth del Carmen Alegría Landero en sus carácter de Directores de Finanzas y Administración del H. Ayuntamiento, como autoridades ejecutoras, respectivamente, la medida de apremio señalada en el considerando séptimo y su resolutivo tercero de la sentencia del 18 de agosto de 2014, consistente en una multa de 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

 

La medida de apremio es una sanción que impone la autoridad para hacer cumplir sus determinaciones, cuando una persona es previamente requerida para hacer o dejar de hacer algo y es advertida que de no acatar o cumplir con la determinación se le aplicará la sanción, sin que cumpla con lo requerido.

 

Para aplicar una medida de apremio es necesario que previamente exista un apercibimiento. El apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento. El apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento.

 

En la especie al no estar determinada previamente cantidad liquida y no existir el procedimiento previo para su fijación la medida de apremio no nos era aplicable, máxime que en un procedimiento de ejecución en franca inequidad el Tribunal electoral de Tabasco, determino cantidad liquida lo cual era materia de un incidente de liquidación y no de ejecución, conforme al siguiente numeral 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, de aplicación supletoria a la letra se transcribe:

 

"ARTÍCULO 389.-

Liquidación de sentencia.

Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad liquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente...”

 

Por tanto, es incorrectamente motivado el acuerdo de la autoridad electoral al imponernos una corrección disciplinaria consistente en una multa a cada uno de los suscritos, debiendo revocarse lisa y llanamente el Acuerdo que se impugna. Tienen aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

Época: Novena Época

Registro: 189438

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Junio de 2001

Materia (s): Civil

Tesis: 1a./J. 20/2001

Página: 122

 

MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.

 

Contradicción de tesis 46/99-PS. Entre tas sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente-Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Ángulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 20/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 

Época: Novena Época

Registro: 193425

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo X, Agosto de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: 1.6o. C. J/18

Página: 687

 

MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe destacarse que los medios de apremio que regula dicho numeral, tienen como finalidad conseguir el cumplimiento de las determinaciones que dicten los Jueces, obligando a las personas a través de tales medios a que los acaten; pero para ello se requiere en primer lugar que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo; en segundo término que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y, en tercer lugar, que la persona a quien se imponga la sanción, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.

Amparo en revisión 1796/97. María de Lourdes Paredes Marín de Juárez. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez. Amparo en revisión 4906/98. Juan Zacarías Najjar y otra. 9 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Amparo en revisión 326/99. Francisco Barrera Zavala. 3 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo en revisión 936/99. Felipe Sam Estrada. 18 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo en revisión 2336/99. Antonio Abaroa Altamirano. 14 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 432/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Época: Novena Época

Registro: 200117

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo III, Mayo de 1996

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 21/96

Página: 31

 

MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDENPARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. De la interpretación del artículo 17 constitucional se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer en las leyes que expiden los medios de apremio necesarios de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éstos establece el precepto constitucional supracitado; luego, si el legislador no establece un orden para la imposición de las medidas de apremio que enumere en la norma respectiva, ha de considerarse que corresponde al arbitrio del juzgador, de acuerdo con la experiencia, la lógica y el buen sentido, aplicar el medio que juzgue eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento de una determinación judicial, debiendo en ello, como en cualquier acto de autoridad, respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, expresando las razones (debida motivación) por las que utiliza el medio de que se trate.

Contradicción de tesis 31/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 21/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

Época: Octava Época

Registro: 213352

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 74, Febrero de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: XII. 1o. J/8

Página: 77

 

MEDIDAS DE APREMIO. LOS JUECES DEBEN SEGUIR UN ORDEN PARA APLICARLAS. De una interpretación armónica del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, de acuerdo con lo establecido por el 14 de la Constitución Federal, que consagra la garantía individual del respeto a la libertad personal como uno de los más preciados derechos con que cuenta el ser humano, se puede establecer que un correcto uso de la facultad discrecional que los jueces tienen para emplear "cualquier medida de apremio", para hacer cumplir sus determinaciones, debe ejercerse siguiendo el orden que establece la ley, y sólo en caso de reincidencia o rebeldía y agotados los otros medios, finalmente se impondría el arresto, previo apercibimiento.

Amparo en revisión 233/93. Ana Lorena Verdugo Zazueta. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz. Secretaria: María Raquel Lomelí Tisnado.

Amparo en revisión 174/93. Ítalo César Larrinaga Gastélum. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretario: Arturo Villegas Márquez.

Amparo en revisión 171/93. Alejandro Quezada Díaz. 7 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres. Amparo en revisión 175/93. Enrique Peña Bátiz y coagraviados. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretaria: Enriqueta del Carmen Vega Rivera. Amparo en revisión 341/93. Beatriz Elena Apodaca viuda de Palafox. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretaria: Enriqueta del Carmen Vega Rivera.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 31/95, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 21/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 31, con el rubro: "MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR."

 

TERCERO.-

El acuerdo que se impugna, atenta contra la prohibición de imposición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 Constitucional; además, atenta contra el principio de individualización en la imposición de las multas.

 

No se respetó el principio de individualización en la imposición de las multas, pues el aplicador no graduó el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable MÁXIME QUE NOS IMPUSO EL MISMO MONTO CUANDO NUESTROS INGRESOS NO SON IGUALES.

 

No obstante ello, la autoridad electoral sólo consideró como grave el incumplimiento de su requerimiento, mas no tomó en consideración que la infracción bien pudo ser leve. Es decir, sólo consideró la gravedad, pero no consideró la levedad del hecho infractor.

 

Además, se trata de una multa excesiva pues el juzgador no analizó la gravedad o levedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a la edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras medidas de ponderación que la autoridad electoral omitió evaluar para fijar el monto de las multas impuestas.

 

Al respecto son aplicables las siguientes tesis:

 

Novena Época. Registro: 173565. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.60.C. J/52. Página: 2127.

 

MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 39/2002. José Erasto Francisco Coatí Zonotl. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Duran. Amparo directo 110/2002. Raciel, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.

Amparo directo 127/2002. Instituto de Estudios Superiores en Arquitectura y Diseño, A.C. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.

Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Amparo directo 128/2002. Gabriel Hernández Medel. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz.

Amparo directo 169/2002. Maquiladora Cat, S.A. de C.V. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Carlos Márquez Muñoz

Novena Época. Registro: 186216. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Común. Tesis: VI.3o.A. J/20. Página: 1172.

 

MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva, lo cual impone al legislador la obligación de que al establecer los tipos penales y las sanciones correspondientes, en concreto las multas, determine un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifique una multa excesiva en relación con el bien jurídico tutelado y, por otro, dé margen al juzgador para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos. Lo anterior resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción tiende a: 1) Una prevención general, dirigida a quienes no delinquieron para que no lo hagan, a través de una disuasión en la sociedad; y 2) Una prevención especial, destinada a quien delinquió para que no reincida, de manera que sea posible alcanzar su resocialización. Así, una multa será excesiva cuando no permita al juzgador analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las; circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras. En ese sentido, el establecimiento de normas penales que contengan multas fijas que se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible son inconstitucionales, en tanto traen como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a quienes cometan el ilícito.

Acción de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la República. 20 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 32/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios que expresan los actores son infundados.

En efecto, las constancias de autos permiten conocer que  ante el Tribunal Estatal Electoral se tramitó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-01/2014-I, promovido por Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, en su carácter de regidores del Municipio de Macuspana, Tabasco, contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento del referido municipio y los Directores de Programación y Finanzas, de quienes demandaron la omisión de entregarles diversa documentación que les solicitaron; la disminución o retención ilegal de sus remuneraciones y falta de pago de compensaciones.

 

El Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia el diez de abril de dos mil catorce, en la que, entre otras cosas, se absolvió a la autoridad demandada del pago de las diferencias por concepto de dietas reclamadas por los actores y por otra, se le ordenó pagarles las correspondientes del uno de enero a la fecha de emisión de dicha sentencia.

 

Inconformes con esa resolución, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del que conoció y resolvió esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-394/2014, el cual fue resuelto el cuatro de junio del año en curso.

En esa ejecutoria, se estableció que en el juicio de origen, esto es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-01/2014-I, tramitado en el Tribunal Electoral de Tabasco, el Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco (hoy uno de los actores en el presente Juicio Electoral), envió documentación con la que pretendió demostrar que los actores de aquella controversia electoral local, recibieron por concepto de dieta la cantidad de veinte mil pesos en el año dos mil trece y no las sumas que ellos refirieron en su demanda, sin embargo, de las documentales ofrecidas como supervenientes en el juicio ciudadano tramitado en esta Sala Superior, se generó  un indicio de que las documentales exhibidas por el citado Presidente Municipal carecían de exactitud en cuanto a la totalidad de las percepciones recibidas en dos mil trece, por los enjuiciantes.

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior ordenó al Tribunal Electoral de Tabasco dejara sin efecto la sentencia impugnada y ordenara recabar del Regidor de Hacienda y del Director de Finanzas del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, la información soportada con la documentación necesaria para ello, de las cantidades reales que fueron percibidas por los actores durante el año de dos mil trece, desglosando cada uno de los conceptos atienentes a percepciones y los relativos a deducciones, y una vez obtenida dicha información, dictara nueva sentencia como en derecho correspondiera.

En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral de Tabasco dejó sin efecto la sentencia de diez de abril de dos mil catorce y dictó diversos acuerdos en los que requirió al Regidor de Hacienda y al Director de Finanzas, para que exhibieran la documentación antes referida y una vez hecho lo anterior, nuevamente dictó sentencia, en la que ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de administración y finanzas de aquel lugar, como autoridades ejecutoras, que efectuaran todas las gestiones necesarias y pagaran las compensaciones y aguinaldos de compensaciones que corresponden a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres,

De igual manera, en la propia sentencia, ordenó al Presidente Municipal y a los Directores de Administración y de Finanzas, respectivamente, cubrieran a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales las compensaciones que les fueron retenidas, excepto el pago de aguinaldo de compensación.

Asimismo, se ordenó a las mismas autoridades, que informaran sobre el cumplimiento que dieran a la referida sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, anexando a sus informes copia certificada de las constancias que lo acreditaran, con el apercibimiento que de no hacerlo, se harían acreedores a medida de apremio establecida en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

La sentencia en comento fue declarada firme en el auto de veintisiete de agosto de dos mil catorce al no haber sido recurrida; sin embargo, el Presidente Municipal y los Directores de Administración y de Finanzas, respectivamente, omitieron dar cumplimiento a las determinaciones en ella contenidas y que les fueron dirigidas expresamente.

En virtud de lo anterior, los actores en ese juicio ciudadano local promovieron incidente de inejecución de la referida sentencia, en el cual, al contestar la vista correspondiente, el Presidente Municipal y los Directores de Administración y Finanzas, respectivamente, manifestaron que dicho incidente era improcedente, entre otras cosas, porque no se adeuda nada a los incidentistas.

Una vez tramitado dicho incidente, se dictó resolución en el mismo el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el cual se declaró procedente.

Ahora, en el Apartado C, del Considerando Tercero, correspondiente al estudio de fondo del incidente, se determinó aplicar las medidas de apremio decretadas en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

Así, se ordenó imponer a Víctor Manuel González Valerio, Elizabeth del Carmen Alegría Landero, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Presidente Municipal, Directora de Administración y Director de Finanzas, respectivamente, del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco; una multa por mil dias de salario mínimo vigente en el estado de Tabasco, al haberse negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, porque no pagaron a los actores en el juicio ciudadano local, las diferencias de compensaciones establecidas en dicha sentencia.

Esa es la determinación que constituye el acto reclamado en este juicio electoral.

Al respecto, los promoventes aducen por una parte, que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación.

En efecto, en principio, es inexacto que la determinación impugnada carezca de fundamentación y motivación.

Es meneser precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, de la manera siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento

(...)

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 731, publicada en la página cincuenta y dos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo III, parte SCJN, de rubro y texto siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Conceptuadas así la fundamentación y motivación, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

Se produce la primera de esas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1ª.J/.139/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005,  con el rubro y texto siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Establecido lo anterior, se observa que la resolución impugnada sí se encuentra fundada y motivada, habida cuenta que basta imponerse de su contenido para darse cuenta que la autoridad responsable fundó la determinación de imponer una medida de apremio a los hoy actores, en el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco e invocó el artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco para fundar su facultad para hacerlo.

Además, motivó la determinación de imponer una multa a los ahora inconformes, porque han sido omisas en cumplir lo ordenado por el propio Tribunal Electoral de Tabasco en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, que cabe decir se dictó en cumplimeinto a lo ordenado por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
SUP-JDC-394/2014.

Lo anterior, dado que hasta la fecha de emisión de la resolución reclamada, se han negado a pagar las diferencias de compensaciones que existen entre los incidentistas, argumentado que no se les adeuda nada y que les han pagado sus dietas; dejando de exhibir las pruebas atinentes con las que acrediten que después de haber efectuado las operaciones contables correspondientes, realizaron los pagos a los incidentistas.

Con lo anterior, se estima que la resolución reclamada cumple con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad responsable citó los preceptos con los cuales fundó su determinación y expresó las razones con base en las cuales los supuestos de hecho encuadran en las disposiciones legales que invocó.

De ahí que resulte infundado que la resolución reclamada carezca de fundamentación y motivación.

Por otra parte, los inconformes aducen que la resolución reclamada carece de congruencia y exhaustividad, porque se imponen multas inmotivadas y excesivas, sin tomar en cuenta la posibilidad o imposibilidad de cumplir con lo apercibido.

Lo anterior, porque afirman que de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, cuando en la sentencia no se determina el monto a pagar, se debe determinar en ejecución, pero en un incidente de liquidación, y las medidas de apremio se imponen hasta que se emite el monto a pagar, y en el caso, se tuvo conocimiento de este último hasta que se resolvió el cuadenillo de liquidación y en esa misma determinación se les multó, invocando para tal argumento, la supletoriedad de la ley procesal civil del Estado de Tabasco, en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.

Ese motivo de inconformidad es infundado.

En efecto, en la resolución reclamada se respetó el principio de congruencia y exhaustividad que rige las sentencias, habida cuenta que el Tribunal Electoral de Tabasco se pronunció especificamente sobre lo pedido por los actores en el juicio ciudadano local, esto es, que se ordenara a las autoridades señaladas como responsables en ese juicio, que procedan a pagar las cantidades que se les adeudan por concepto de diversas compensaciones en el pago de sus dietas y sus salarios, y, entre otras cosas, que se les hiciera efectivo a dichas autoridades, el apercibimiento que se les decretó en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por haber dejado de observar el requerimiento que se les hizo para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, pagando las cantidades que se adeudan a dichos actores.

Ahora, es inexacto que Víctor Manuel González Valerio, Elizabeth del Carmen Alegría Landero, y Eduardo Antonio Cornelio Montejo, en su carácter de Presidente Municipal, Directora de Administración y Director de Finanzas, respectivamente, del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, se encontraran imposibilitados para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, porque, afirman, en esa determinación no se contenía la cantidad líquida a cubrir a los actores y por ello, no estaban en condiciones de cumplir con lo ordenado en la sentencia.

En efecto, carecen de razón los inconformes, habida cuenta que en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce se ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y a los directores de administración y finanzas de aquel lugar, como autoridades ejecutoras, que efectuaran todas las gestiones necesarias y pagaran las compensaciones y aguinaldos de compensaciones que corresponden a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres,

De igual manera, en la propia sentencia, ordenó al Presidente Municipal y a los Directores de Administración y de Finanzas, respectivamente, cubrieran a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales las compensaciones que les fueron retenidas, excepto el pago de aguinaldo de compensación.

Asimismo, se ordenó a las mismas autoridades, que informaran sobre el cumplimiento que dieran a la referida sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, anexando a sus informes copia certificada de las constancias que lo acreditaran, con el apercibimiento que de no hacerlo, se harían acreedores a medida de apremio establecida en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

Ninguna de esas órdenes fueron cumplidas por los hoy inconformes, porque en ningún momento informaron y menos aun exhibieron las constancias necesarias para acreditar que realizaron las gestiones necesarias y pagaran las compensaciones y aguinaldos de compensaciones que corresponden a los regidores Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Moisés Moscoso Oropeza y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres y tampoco las compensaciones retenidas a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales, con excepcion del pago de aguinaldo de compensación.

Luego, bastaba con que no hubieran dado cumplimiento a lo ordendo por la sentencia de manera específica, para que se actualizara el supuesto de incumplimiento que daba lugar a la imposición de la medida de apremio de la que se duelen en este juicio electoral.

Lo anterior, sin necesidad de que se promoviera un incidente de liquidación o en su caso de ejecución de la sentencia, en virtud de que los inconformes tienen el carácter de Presidente Municipal y Director de Finanzas y Director de Administración en el Ayuntamiento de Macuspana, por lo que cuentan con los elementos para dar cumplimiento a la sentencia, sin necesidad de que se determinara una cantidad específica.

Incluso, fue la omisión de dichas autoridades de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, la que llevó a los actores en ese juicio ciudadano a promover el incidente de inejecución de sentencia para lograr otro pronunciamiento que obligara a las autoridades hoy inconformes a dar cumplimiento a la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

Luego, resulta claro que fue la contumacia de las autoridades ahora promoventes, a cumplir lo ordenado en la referida sentencia, lo que dio lugar a la imposición de la multa; conducta que se reiteró además, en el incidente de inejecución, dado que en éste afirmaron una vez más, que no se adeuda nada a los actores, con lo cual pusieron de manifiesto una vez más, su absoluta falta de disposición a cumplir con lo que les fue ordenado en una sentencia firme y definitiva, respecto de la cual, es cosa juzgada el derecho de los actores a recibir las cantidades que los hoy inconformes les adeudan.

De ahí, lo infundado del argumento que se analiza.

Por otro lado, es infundado también lo alegado en el sentido de que la medida de apremio fue impuesta a los actores, sin que previamente existiera un apercibimiento, ya que este último se encuentra contenido de manera expresa en el resolutivo segundo de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, en los términos siguientes:

SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco y a los directores de administración y finanzas de dicha localidad, que informen sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar a sus informes, copia certificada de las constancias que lo acrediten; apercibidos que en caso de que incumplan se harán acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

 

La transcripción precedente pone de manifiesto que los actores fueron expresamente apercibidos por la autoridad responsable, de que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes citada, dentro del plazo concedido para ello, se les impondría una multa por mil días de salario mínimo.

En otro apartado de sus agravios, los promoventes manifiestan que la autoridad responsable no hizo efectivo un apercibimiento por incumplimiento a un requerimiento, sino que impuso una multa como corrección disciplinaria, cuando que no existió alteración en el orden, ni se quebrantó la disciplina en sede del Tribunal Electoral.

Es infundado también ese agravio, habida cuenta que basta imponerse del apartado C, del Considerando Tercero, de la resolución reclamada, correspondiente a la aplicación de las medidas de apremio, para darse cuenta que en ninguna parte se impuso a los hoy promoventes una correción disciplinaria, sino la medida de apremio establecida en el artículo 34, punto 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electroral del Estado de Tabasco y que tiene por objeto precisamente, hacer cumplir las sentencias que el Tribunal Electoral de Tabasco dicte, como sucede en el caso concreto.

En otro orden de ideas, los promoventes argumentan que se les impuso una multa excesiva y no se respetó el principio de individualización en su imposición, porque no se graduó el monto atendiendo a la gravedad o levedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho infractor, pronunciandose sólo sobre la gravedad y no de la levedad y sobre todo cuando se impuso el mismo monto de la multa a todos, cuando sus ingresos son distintos.

Además, sostienen, no se analizó la gravedad o levedad de la infracción, de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud al peligro del bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, el grado de culpabilidad del activo conforme a la edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales.

Es infundado el agravio que se acaba de sintetizar, habida cuenta que, contrario a lo asegurado por los inconformes, es inexacto que la resolución impugnada atente contra la prohibición de imposición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 Constitucional y contra el principio de individualización en la imposición de las multas.

En la especie, la sanción económica fijada al accionante no constituye una multa prohibida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente aluden los promoventes.

Lo anterior es así, porque de la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

En el caso, todo lo anterior fue debidamente observado en la resolución reclamada, porque el Tribunal responsable sí tomó en consideración las circunstancias específicas del caso concreto para imponer la sanción impugnada, así como las personales de los responsables y la gravedad de la conducta, tal como se lo ordena el artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable, a efecto de imponer la sanción económica a los accionantes, en términos del artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, tomó en consideración lo siguiente:

En primer lugar, las circunstancias particulares del caso.

Sobre el particular, detalló que Ana Bertha Miranda Pascual, Luis Alberto Correa Pérez, José Alberto Hernández Pascual, Emilia Gómez Esteban, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, solicitaron se aperturara incidente de inejecución de sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, en razón de que Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora y Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus calidades de directores de Finanzas y Administración de dicho Ayuntamiento, respectivamente, como autoridades ejecutoras, se niegan a dar cumplimiento a lo mandatado por este Tribunal Electoral de Tabasco en la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce.

En esa sentencia, se ordenó al presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora, que efectuara los trámites correspondientes, para efectos de que los directores de administración y finanzas de aquella municipalidad, como autoridades ejecutoras, realizaran todas las gestiones necesarias, y previa retención de impuestos, ajustes y deducciones que en su caso correspondan, pagara las diferencias de las compensaciones que les correspondan como regidores a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban, Moisés Moscoso Oropeza, Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual, Walter Solano Morales y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, desde la segunda quincena del mes de marzo, ya que es a partir de esta fecha en que comenzaron las diferencias de compensaciones hasta la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil trece.

Asimismo, que se cubriera a Moisés Moscoso Oropeza, Ana Bertha Miranda Pascual, José Alberto Hernández Pascual y Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, el aguinaldo de compensación correspondiente del mes de enero al mes de diciembre de dos mil trece,  excepto a Luis Alberto Correa Pérez, Emilia Gómez Esteban y Walter Solano Morales, quienes reconocieron haber cobrado dicho concepto.

Sin embargo, tales autoridades han sido omisas en este sentido, ya que hasta la fecha de emisión de la resolución, se niegan a pagar las diferencias de compensaciones que existen entre los incidentistas, argumentado que no se les adeuda nada, que les han pagado sus dietas; por tal motivo, no han exhibido las pruebas atinentes donde acrediten que después de haber efectuado las operaciones contables realizó los pagos

Por lo anterior, el Tribunal consideró que el presidente municipal, el director de Finanzas y la directora de Administración del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, pretenden continuar eludiendo sus responsabilidades al negarse a acatar lo mandatado por ese Tribunal Electoral de Tabasco en la sentencia de dieciocho de agosto del año que discurre.

Establecido lo anterior, se consideró que dichas autoridades municipales vulneraron lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano y se destacó que los incidentados no impugnaron la sentencia de dieciocho de agosto de este año, donde quedaron apercibidos, que en caso de no acatar la sentencia de mérito, se harían acreedores a una multa de mil días de salario mínimo, conforme lo prevé el artículo 34, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; determinación que quedó firme mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso.

En segundo término, el Tribunal responsable atendió las circunstancias personales de las autoridades municipales responsables en ese juicio local, estableciendo lo siguiente:

El doctor Victor Manuel González Valerio, tiene el carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, con una percepción total de $9,396.84 (Nueve mil trescientos noventa y seis pesos 84/100 m.n.) mensuales, según se advierte del monitoreo realizado a la página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, www.macuspana.gob.mx/uaipm/Transparencia.html, en el enlace titulado F) REMUNERACION MENSUAL POR PUESTO, el cual no se encuentra actualizado, ya que comprende los meses de enero a junio de dos mil catorce. 

El Tribunal responsable consideró que a pesar de lo anterior, según se puede deducir de la documentación existente en autos, relativa a los recibos originales de pago de dieta, de las copias certificadas de éstos, de los recibos de pago de compensación, y de las constancias de sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el emplo, expedidas por la ingeniera Marilin Pérez Vázquez primer síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, de los demás regidores que integran el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, al formar parte de éste, se presume salvo prueba en contrario que percibe igual o mayor dieta, remuneración o compensación que los demás consejales de aquel lugar,  consistente en una dieta de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m.n.) y una compensación de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 m.n.) mensuales, máxime que es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene dentro de sus funciones, convocar a dicho Ayuntamiento, presidir y dirigir las sesiones que deba celebrar el mismo, así como vigilar la integración y funcionamiento de sus comisiones; informar al Ayuntamiento sobre el cumplimiento de sus acuerdos, conforme lo prevé el precepto 65, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

Asimismo, estableció que los licenciados Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, ocupan los cargos de director de Finanzas y directora de Administración del referido municipio, respectivamente, cuyos ingresos son del primero de los mencionados de $ 5,931.34 (Cinco mil novecientos treinta y un pesos 34/100 m.n.) mensuales, y de la segunda de los nombrados, es de $5,932.54 (Cinco mil novecientos treinta y dos pesos 54/100 m.n.) mensuales, de acuerdo al monitoreo efectuado en la citada página oficial del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.

En tercer lugar, el Tribunal responsable se ocupó de motivar la gravedad de la conducta, determinando que le resulta evidente que las responsables han incurrido en una omisión al negarse a pagar a los incidentistas las compensaciones que les retuvieron y disminuyeron como regidores del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, durante el año dos mil trece, y a las que tienen derecho, persistiendo con sus conductas de no acatar la resolución, pues hasta el momento del dictado de la resolución no han dado cumplimiento a lo ordenado.

La responsable estableció lo anterior, a partir de señalar que de las constancias que integran el expediente, se obtiene que las responsables estaban constreñidas a cumplir con lo ordenado por ese Tribunal a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, esto es, el diecinueve de agosto del año en curso, pero transcurrieron aproximadamente dos meses, sin que informaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito.

Con lo anterior, el Tribunal consideró que tales conductas omisas, evidencian su intención de retrasar el cumplimiento de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, y como autoridades responsables tienen una conducta dolosa al persistir en no acatar lo mandatado por ese órgano jurisdiccional.

Con base en ello, el Tribunal determinó que la gravedad de la conducta desplegada por el doctor Victor Manuel González Valerio, en su carácter de primer regidor y presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por eludir su responsabilidad, es media.

 Ello, porque como responsable del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en términos del artículo 65, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, tiene entre sus facultades, auxiliarse de los órganos administrativos, de nombrar y remover libremente a sus titulares y demás servidores públicos con las excepciones que ésta y otras leyes señalen, así como fijar a propuesta del director de administración y una vez aprobado el presupuesto de egresos, los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento; resultando evidente para el Tribunal responsable, que solamente él, pudo ordenar que se retuvieran y disminuyeran las compensaciones de los hoy incidentistas.

 Asimismo, determinó en media la gravedad de las conductas desarrolladas por los licenciados Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus calidades de directores de Finanzas y Administración, porque el primero de los citados, como director de Finanzas, conforme lo prevé el precepto 79 de la citada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, tiene dentro de sus obligaciones la de efectuar los pagos conforme a los programas presupuestales aprobados y formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos financieros y tributarios del Municipio.

En cuanto a la directora de Administración, el Tribunal responsable esableció que en términos del diverso 86 de la referida Ley Orgánica, está obligada entre otras cuestiones, a proponer, en coordinación con los directores de finanzas y de programación al presidente municipal, los rangos mínimos y máximos del tabulador correspondiente para determinar los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento; asegurar la conservación, así como administrar y controlar los bienes muebles del Municipio y las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el Ayuntamiento o el presidente municipal.

Con base en la ponderación que en cumplimiento al artículo 127 del Reglamento antes citado realizó la autoridad responsable, determinó aplicar a Victor Manuel González Valerio, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, como autoridad ordenadora, así también a los licenciados Eduardo Antonio y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en sus carácter de directores de Finanzas y Administración de dicho Ayuntamiento, como autoridades ejecutoras, respectivamente, la medida de apremio señalada en el considerando séptimo y su resolutivo tercero de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en la referida entidad federativa.

De lo anterior, se advierte que en la especie, contrario a lo señalado por los promoventes, el Tribunal responsable sí tomó en consideración las circunstancias específicas del caso concreto para imponer la sanción impugnada, tal como lo establece el artículo 127 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, y las plasmó, en consideraciones que en modo alguno son combatidas por los hoy inconformes, de ahí, que al no existir la omisión que se le atribuye, como ya se señaló, deviene infundado el agravio en estudio.

Finalmente, resulta sustancialmente fundado lo alegado en el sentido que se impuso a todos los promoventes el mismo monto de la multa, sin tomar en cuenta que sus ingresos son distintos.

Para abordar este agravio, es menester atender que la multa impuesta constituye una medida de apremio que tiene origen en el desacato a un mandato judicial.

Destacando que la naturaleza de estas medidas tienen por objeto garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones y resoluciones judiciales, respecto de las cuales en esencia, no son aplicables las formalidades para la imposición de sanciones derivadas de una infracción administrativa, en la que se analizan elementos que no guardan relación con la finalidad correctiva de la medida de apremio.

En efecto, la legalidad para la imposición de las multas derivadas de los apercibimientos por desacato a una orden judicial, son diferentes de la sanciones administrativas, y por ende, para su imposición deben observarse formalidades diferentes.

Así, para que una medida de apremio se estime legalmente impuesta, sólo se requiere la existencia de un mandato legítimo de autoridad; que al pronunciarse dicho mandato se aperciba con imponer una medida de apremio en caso de incumplimiento; que se determine con precisión el medio de apremio a aplicar en la ley; que se notifique el mandato  a la responsable obligada a su cumplimiento y, a partir de que surta sus efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítmo de autoridad, sin que se hubiera cumpido en el plazo concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz.

Empero, en el caso particular la autoridad responsable tomó en consideración los ingresos de cada una de las autoridades a quienes impuso la multa, sin embargo, dejó de atender que conforme a su monto, los directores de Administración y Finanzas, respectivamente, perciben ingresos sustancialmente inferiores a los del Presidente Municipal.

Así, mientras el Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, percibe una dieta de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 m.n.) y una compensación de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 m.n.) mensuales; Eduardo Antonio Cornelio Montejo y Elizabeth del Carmen Alegría Landero, en su carácter de director de Finanzas y directora de Administración del referido municipio, respectivamente, reciben ingresos, el primero de los mencionados, por $5,931.34 (Cinco mil novecientos treinta y un pesos 34/100 m.n.) mensuales, y la segunda, por $5,932.54 (Cinco mil novecientos treinta y dos pesos 54/100 m.n.) mensuales.

En esas circunstancias, la multa por mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco, a razón de $63.77 (Sesenta y tres pesos con 77/100 m.n.), equivalente a la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 m.n.), corresponde, por lo que hace a los Directores de Finanzas y de Administración, a más de diez meses de su salario.

Esa condición económica, aunada al hecho de que los referidos Directores de Finanzas y Administración sólo pueden ejecutar las determinaciones que ordene el Presidente Municipal o en su caso, el Cabildo del Ayuntamiento de Macuspana, permite a esta Sala Superior establecer que la multa que debe ser impuesta a los referidos servidores, esto es, a los Directores de Finanzas y Administración, respectivamente, es la mínima establecida en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en cincuenta días de salario mínimo vigente en esa entidad federativa.

En mérito de lo anterior, lo procedente es modificar la resolución reclamada, para el único efecto de que se imponga a los Directores de Finanzas y Administración, respectivamente, del Municipio de Macuspana, Tabasco, una multa por cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Tabasco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se modifica la resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada en el cuadernillo de incidente de inejecución de sentencia TET-CD-14/2014-I, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tramitado en el expediente TET-JDC-01/2014-I, para el efecto precisado en la última parte del considerando quinto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Localizables de la foja 167 a la 178 del expediente.

[2] Visible del folio 220 al 234 del principal.

[3] Visible en la foja 252 del tomo I.

[4] Localizable en la foja 590 del tomo I.

[5] Ubicada en la foja 616 del tomo I.

[6] Situada de la fojas 27 a la 35 del tomo I y en la foja 344 del tomo II

[7] Dispuesto en la foja 343 del tomo II

[8] Visible a foja 366 del tomo II.

[9] Localizable a folio 615 al 622 del tomo II

[10] Ubicado de la foja 770 a la 814 del tomo II.

[11] Existente a foja 299 del cuadernillo diverso.

[12] Agregado a folio 763 del tomo II.

[13] Anexado de la foja 242 a la 244 del tomo II.

[14] Existente del folio 332 al 336 del cuadernillo.

[15] PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente,  indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[16] TITULOS DE CREDITO. NO OBSTANTE LA EXPRESION INCORRECTA DE LA CANTIDAD EN PALABRAS, SI CONTIENE LA PROMESA INCONICIONAL DE PAGAR LA CANTIDAD DETERMINADA EN CIFRAS, SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 170, FRACCION II, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. Si en un título de crédito se asienta incongruentemente la cantidad en cifras y, su expresión en letra verbigracia “N$1’474,512.85” “mil cuatrocientos setenta y un mil quinientos doce nuevo pesos 85/100 M.N.” no es aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pues para ello se requiere como es lógico y natural que ambas se expresen correctamente. Por lo que, si en un documento aceptado en mil novecientos noventa y tres, se expresa la cantidad en números, dígitos o cifras precedidas del símbolo “N$” como lo señala el artículo quinto transitorio del Decreto que creó la nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, no obstante la expresión incorrecta en letra del documento crediticio, en el mismo si se contiene la promesa incondicional del aceptante de pagar la cantidad ahí determinada en números. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 254/96. Asociación de Avicultores de Hermosillo y Norte de Sonora, A.C.2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Parra Parra. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.  

[17] Esto en relación a los descuentos por concepto de pensión alimenticia que se reflejan en los recibos de pago de los regidores Moisés Moscoso Oropeza y Luis Alberto Correa Pérez y de crédito de Emilia Gómez Esteban.

[18] Existente de la foja 368 a la 609 del tomo II.

[19] Cuaderno de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

[20] TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ  FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.