JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JdC-2574/2014

 

ACTOR: eDUARDO CASTILLO CRUZ

 

autoridad responsable:

comisión de vinculación con los Organismos públicos locales del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADo PONENTE:

CONSTANCIo CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Eduardo Castillo Cruz en contra del oficio INE/CVOPL/609/2014, de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a través del cual, le comunica al enjuiciante que en la etapa de valoración curricular, atinente al Estado de Oaxaca, se tomó en consideración el criterio de multiculturalidad; y,

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convocatoria. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo general de la CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TENDRÁN ELECCIONES EN DOS MIL QUINCE” (en adelante la Convocatoria), y en su oportunidad emitió las convocatorias respectivas a cada entidad federativa.

 

2. Solicitudes de registros. En su oportunidad, el actor presentó ante la autoridad competente, solicitud de registro para participar en el procedimiento de selección y designación de consejero electoral en el ámbito local de Oaxaca.

 

3. Presentación de los exámenes de conocimientos. El dos de agosto de dos mil catorce, el enjuiciante presentó el examen de conocimientos, relativo al procedimiento para la selección y designación al cargo de consejero del organismo público local en Oaxaca.

 

4. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce, se difundieron los resultados del examen de conocimientos, en los cuales, el actor apareció dentro de la lista de los veinticinco hombres que obtuvieron las mejores calificaciones.

 

5. Presentación de los ensayos presenciales. El veintitrés siguiente, el accionante realizó el ensayo presencial de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria al efecto emitida.

 

6. Publicación de resultados del ensayo. El tres de septiembre del año en curso, se publicaron en la página de internet del Instituto Nacional Electoral los resultados del ensayo presencial.

 

7. Valoración curricular. El nueve de septiembre siguiente, se publicó en la página de internet del Instituto Nacional Electoral el listado de los aspirantes que serían susceptibles de ser entrevistados, sin embargo el enjuiciante afirma que fue excluido de participar en la citada etapa.

 

8. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con los resultados de su valoración curricular, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-2449/2014, el cual fue resuelto en forma acumulada al SUP-JDC-2427/2014, en el sentido de:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos con números de expedientes

Expedientes

SUP-JDC-2423/2014

SUP-JDC-2451/2014

SUP-JDC-2424/2014

SUP-JDC-2452/2014

SUP-JDC-2439/2014

SUP-JDC-2453/2014

SUP-JDC-2444/2014

SUP-JDC-2454/2014

SUP-JDC-2445/2014

SUP-JDC-2456/2014

SUP-JDC-2446/2014

SUP-JDC-2457/2014

SUP-JDC-2447/2014

SUP-JDC-2459/2014

SUP-JDC-2448/2014

SUP-JDC-2461/2014

SUP-JDC-2449/2014

SUP-JDC-2509/2014

SUP-JDC-2450/2014

SUP-JDC-2512/2014

al diverso SUP-JDC-2427/2014. Debiéndose glosarse (sic) copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de todos y cada uno de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se declara infundada la pretensión de los actores, consistente en incluirlos en las listas de mujeres y hombres que tuvieron un resultado favorable en la etapa de valoración curricular en el proceso de selección y designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, que informe a los actores sobre la forma y razones de la valoración y su resultado, derivado de la etapa de valoración curricular, en los términos precisados en la parte final del considerando 4.2 de esta ejecutoria.

 

9. Notificación del Instituto Nacional Electoral. En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente al rubro citado, el Instituto Nacional Electoral a través de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, el veintinueve de septiembre del año en curso, informó a Eduardo Castillo Cruz, mediante oficio INE/CVOPL/609/2014, datado el día veinticinco del propio mes y año, la forma y razones de la valoración curricular, y su resultado, precisando que en el caso específico de Oaxaca la justipreciación en comento, se realizó tomando en consideración lo dispuesto en el lineamiento vigésimo, conforme al cual, debía procurarse atender a una integración multicultural.

 

10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la información proporcionada por la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales Eduardo Castillo Cruz promovió juicio ciudadano.

 

El juicio se integró en el expediente SUP-JDC-2574/2014 y fue turnado a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, quien en su oportunidad radicó y admitió la demanda y al no existir trámite pendiente por realizar declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativos al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en el 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, apartado 2, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, el promovente aduce la presunta vulneración a su derecho de integrar una autoridad electoral local.

 

Lo anterior, en términos del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 3/2009[1] de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

Forma: El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto combatido, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios generados.

 

Oportunidad: La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la comunicación a través de la cual, la autoridad responsable informó al actor sobre la forma y razones de la valoración y su resultado, se le notificó el veintinueve de septiembre del año en curso, de ahí que al haber sido presentado el escrito de demanda el propio día veintinueve, es claro que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación: El medio de impugnación se promueve por un ciudadano, quien aduce una violación a su derecho político-electoral de integrar un órgano electoral.

 

Interés jurídico: El interés jurídico del actor se encuentra plenamente acreditado, ya que de autos se advierte que ha participado a lo largo de todo el proceso de selección y designación de consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Oaxaca.

 

Definitividad: Se cumple el requisito, en virtud de que en contra del acto impugnado la legislación aplicable, la Convocatoria o los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ÓRGANISMOS PÚBLICOS LOCALESemitidos ambos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no se contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO.- Estudio de fondo. Del escrito presentado por el promovente se desprende que controvierte la comunicación efectuada por la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a través del oficio INE/CVOPL/609/2014, sobre la forma y resultado de su valoración curricular dentro del proceso de selección y designación de los integrantes de los Organismos Públicos Locales.

 

Al respecto el enjuiciante alega que no se expone de manera individualizada cuál fue el análisis realizado por cada uno de los Consejeros Electorales sobre su currícula, concretamente, respecto de su calidad de indígena, apartándose de lo preceptuado en el Apartado Vigésimo de los Lineamientos, el cual establece que en cada una de las etapas del procedimiento de selección se procurará atender, entre otros aspectos, a una integración multicultural, extremo que no se advierte haya sido evaluado por la responsable, por lo que el actuar de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales es ilegal, en tanto, le priva del derecho de pasar a la etapa siguiente, esto es, la relativa a las entrevistas.

 

En ese sentido, la pretensión final del accionante es que se le tome en cuenta para integrar el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Oaxaca.

 

La causa de pedir consiste en que la autoridad responsable no expuso de manera individualizada las razones de cada uno de los Consejeros Electorales a partir de las cuales consideraron que su currícula no reunía los requisitos suficientes para acceder a la etapa de entrevistas y menos sobre su calidad de indígena, dado que el acto reclamado ninguna mención hace de tal situación, esto es, la responsable se abstuvo de justificar su exclusión de la lista de aspirantes que acceden a la siguiente etapa.

 

En ese sentido, la litis del medio de impugnación consiste en determinar, si en relación a la valoración curricular y ponderación de la condición de indígena del actor para atender al criterio de selección multicultural previsto en el punto Vigésimo de los Lineamientos, la autoridad responsable se encontraba obligada a exponer de manera individualizada y pormenorizada las razones que cada uno de los Consejeros Electorales tomó en cuenta al momento de llevar a cabo tal justipreciación, de la cual resultó que no pudiera acceder a la siguiente etapa del proceso de selección y designación de integrantes de los Organismos Públicos Locales.

 

Por la estrecha relación conceptual que guardan entre sí los agravios formulados por el accionante, se procederá a su estudio conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación, en términos de lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, publicada con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[2]

 

Este órgano jurisdiccional considera que los disensos del actor son FUNDADOS, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En principio, debe mencionarse que en la ejecutoria pronunciada en los juicios SUP-JDC-2427/2014 y acumulados, se sostuvo que la valoración curricular de los aspirantes se llevó a cabo en apego al procedimiento previsto tanto en la legislación electoral general, como en Convocatoria y los Lineamientos, sin que para ello sea exigible una fundamentación o motivación pormenorizada respecto de cada uno de los aspirantes.

 

También se consideró que las distintas fases que componen el proceso de selección y designación de los integrantes de los Organismos Públicos Locales conllevan niveles de decisión para la autoridad responsable, siendo que de conformidad con el procedimiento previsto para la etapa de valoración curricular, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció los aspectos a partir de los cuales se llevaría a cabo la valoración curricular, dejando a la discrecionalidad de los Consejos Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales los parámetros bajo los cuales integraría la lista, puntualizándose al efecto, que la aludida facultad discrecional no era absoluta ni arbitraria, por lo que debía guiarse por parámetros de control que, al efecto se precisan en las ejecutorias en cita.

 

Igualmente se sostuvo que aun cuando no existía un análisis pormenorizado de las razones por las cuales los actores fueron excluidos de la lista de los aspirantes que tuvieron una valoración curricular favorable, lo fundamental era que la autoridad responsable realizara un análisis y valoración de la currícula de cada uno de los aspirantes, actuando en apego a la Convocatoria respectiva y a los Lineamientos aplicables, de ahí que se estimara infundada la pretensión planteada por los actores.

 

Debe mencionarse, que en la sentencia se ordenó a la responsable notificar a los accionantes sobre la forma de la valoración curricular y los resultados que en tal etapa obtuvieron los enjuiciantes.

 

Asimismo, debe destacarse que la parte final del último considerando de la supracitada ejecutoria, textualmente se puntualizó lo siguiente:

 

“[…]

Finalmente, respecto del juicio ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2449/2014, en caso de no considerarse la calidad de indígena de Eduardo Castillo Cruz, la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales deberá valorarla, en términos de los dispuesto en el punto vigésimo de los Lineamientos, en el que se establece dentro de los criterios de selección, que se procurará atender a una integración multicultural.

[…]”

 

Esto es, respecto a la obligación que se impuso a la responsable de comunicar sobre la forma de la valoración curricular y los resultados, en el caso concreto de Eduardo Castillo Cruz, también se constriñó a la responsable a informarle respecto a la ponderación de la condición de indígena, indicándose con toda puntualidad, que en caso de que no lo hubiera efectuado, entonces debía realizar esa justipreciación en términos de los dispuesto en el punto vigésimo de los Lineamientos, en el que se establece dentro de los criterios de selección, que se procurará atender a una integración multicultural.

 

Ahora, en el oficio INE/CVOPL/609/2014, que constituye la determinación reclamada, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales señaló que de acuerdo con el punto décimo noveno, numerales 4 y 5.1, de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, para el proceso de selección se consideraron los siguientes elementos:

- Historia profesional y laboral.

- Apego a los principios rectores de la función electoral.

- Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.

- Participación en actividades cívicas y sociales.

- Experiencia en materia electoral.

 

Indicó que en atención al lineamiento en cita, así como a los puntos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, el Presidente de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales convocó a diversas reuniones de trabajo en las que se evaluó la idoneidad y perfil de aquellos aspirantes que superaron las tres primeras etapas del proceso de selección y “…que en el caso específico del estado de Oaxaca, la valoración curricular de los aspirantes se realizó en estricto apego a lo dispuesto en lineamiento vigésimo, párrafo 1, que a la letra señala:

 

“Vigésimo

Criterios de selección.

1. En cada una de las etapas se procurará atender la equidad de género y una composición multidisciplinaria. En los casos específicos que se requiera, también se procurará atender a una integración multicultural.

 

Por otro lado, la Comisión de Vinculación precisó las reglas y el procedimiento que se siguieron en la valoración curricular de los aspirantes, conforme el apartado 5.1 de las respectivas convocatorias.

 

Agregó que como los lineamientos y convocatorias admitían la posibilidad de que participaran todos los Consejeros Electorales del máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral, el Presidente de la Comisión les solicitó que expresaran su opinión en cuanto a la currícula de todos los aspirantes a efecto de contar con los mayores elementos para una mejor decisión, acordando que cada uno de ellos entregaría un listado por entidad federativa, con hasta once propuestas de aspirantes por cada género y, que como seis hacen la mayoría de los Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, también se acordó que ese fuera el número de menciones mínimas que podría obtener un aspirante para continuar a la etapa de entrevistas.

 

A partir de todo lo anterior, le informó al ahora actor que no obtuvo las menciones suficientes, razón por la cual no pudo acceder a la siguiente etapa del proceso de selección.

 

De ese modo, la responsable se circunscribió a indicar que en relación al Estado de Oaxaca, en la valoración curricular se observó el lineamiento vigésimo, párrafo 1, cuando debió poner en evidencia si ponderó el criterio de multiculturalidad en la designación de Consejeros Electorales en el Estado de Oaxaca, o en su caso, si lo valoró en el caso del promovente.

 

En efecto, en la especie debe tenerse en consideración que en los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los organismos públicos locales,  en su capítulo V, se desarrolló el proceso de selección, reconociendo que este se encontraba compuesto por etapas sucesivas  como son la verificación de requisitos legales, examen de conocimientos, ensayo presencial, valoración curricular y entrevistas.

 

El apartado Vigésimo, párrafo 1, enuncia los criterios de selección, entre los cuales se procurará atender la equidad de género y una composición multidisciplinaria, precisando además, que en los casos específicos que se requiera, también se procurará atender a una integración multicultural.

 

Se establece a su vez, en el párrafo segundo del propio apartado que las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad y sin discriminación alguna motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualesquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En el punto 3, se precisa que la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales se procurará una conformación de por lo menos tres consejeros electorales del mismo género.

 

En ese tenor, los lineamientos que trazó el Instituto Nacional Electoral recogieron pautas o directrices encaminadas a insertar en la dinámica de designación de los Consejeros de los Organismos Públicos Locales medidas o mecanismos que permitieran alcanzar en la mayor dimensión posible una integración plural e integral, en la que se consideraron con un papel central tópicos como equidad de género, composición multidisciplinaria y en casos concretos y determinados una integración multicultural.

 

La posición que exteriorizó el Instituto Nacional Electoral encontró consonancia con lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana “sustentada originalmente en los pueblos indígenas”, estableciendo el criterio de la autoadscripción –acorde a la conciencia de la identidad indígena- que debe seguirse para determinar a quiénes se aplican estas disposiciones.

 

Los párrafos primero y tercero del mencionado precepto constitucional definen a los pueblos y comunidades indígenas, respectivamente. La parte central de estas concepciones se identifica en la conservación de “sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas”, así como en el reconocimiento de “sus autoridades propias acorde con sus usos y costumbres”, ya que con esto se respeta su libre determinación y autonomía –que deberán asegurar la unidad nacional- frente a las disposiciones normativas que rigen las instituciones sociales y políticas del resto de la nación.

 

De modo que el derecho a la determinación y la autonomía se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos en los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales deben ser respetados por el Estado para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y de sus integrantes.

 

Ahora, en las constancias de autos se observa que en el procedimiento se valoró la documentación atinente a la currícula y acta de nacimiento de Eduardo Castillo Cruz en la que consta que es originario  de una comunidad indígena como es el municipio de Santa María Yavesía, Ixtlán de Juárez Oaxaca.

 

Así, entre los elementos de valoración que tenía la autoridad electoral, en la etapa de valoración curricular, imponía considerar con base en el apartado Vigésimo de los lineamientos precitados el marco normativo y contextual rector en la citada entidad federativa.

 

Al respecto, es de considerar que en el orden jurídico de Oaxaca, los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas -entendiéndose por éstos la legislación electoral en vigor, los principios generales, así como las normas escritas u orales, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes- reconocen la protección de sus principios, valores y cultura  como una expresión del derecho a la libre determinación y autonomía reconocida en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución estatal.

 

En ese orden, el papel de las comunidades y los órganos de autoridad indígena adquiere especial relevancia en la conformación de los órganos que conforman la autoridad electoral administrativa en la entidad.

 

Particularmente, el artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en el Estado de Oaxaca, faculta a la autoridad administrativa de la entidad para participar en estos procesos electorales, a lo cual, tiene el deber de garantizar los derechos tutelados en los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos y la autonomía de elegir a sus autoridades o gobiernos locales  así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado

 

Asimismo, como marco contextual debe considerarse que Oaxaca tiene una composición pluricultural relevante dado que de los quinientos setenta municipios, cuatrocientos diecisiete se rigen por sistemas normativos internos, entre ellos, Santa María  Yavesia, Ixtlán de Juárez de Oaxaca

 

La previsión contenida en el apartado Vigésimo de  los Lineamientos, que tiene por objeto privilegiar una condición de interculturalidad o multiculturalidad de los órganos electorales impone reconocerlo en el procedimiento de designación atinente.

 

En ese contexto, debe interpretarse la exigencia de procurar la multiculturalidad en la integración de órganos electorales.

 

De manera que si el criterio de multiculturalidad se determinó por la propia autoridad electoral administrativa nacional en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismo Públicos Locales, en los lineamientos, entonces, a partir de lo razonado en acápites precedentes, entonces, en el caso específico de Oaxaca requiere ser considerado y ponderado en la conformación del Organismo Público Local Electoral de esa entidad, lo cual tiene intrínsecamente por fin, que las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones cuenten con integrantes que conozcan esos modelos de llevar a cabo la renovación de autoridades por su propio sistema normativo interno, lo cual explica la inserción de esa pauta a seguir.

 

Así, el lineamiento determinaba a la autoridad a realizar una justipreciación de la currícula de todos los aspirantes que llegaron hasta esa etapa, en principio, con el propósito de determinar si existían participantes con la calidad de indígenas, por así autoadscribirse, o bien, a virtud de que tal calidad se pudiera derivar de la documentación exhibida durante la fase de registro al procedimiento en cuestión.

 

La autoridad igualmente estaba compelida a referir, si en la valoración curricular de los aspirantes se ponderó el criterio de multiculturalidad, ello con el objeto de evidenciar que en tal supuesto, se procuró como criterio de designación el contexto multicultural de Oaxaca.

 

En las relatadas condiciones, para la observancia del criterio en mención, la revisión curricular implicaba efectuar una fundamentación y motivación reforzada ponderando si en la decisión se tomó en cuenta una composición multicultural, cuyo criterio asumió el Instituto Nacional Electoral en la cláusula vigésima, párrafo 1, de los lineamientos; lo que no se satisface, con la afirmación de haber sujetado la valoración a los términos dispuestos en el lineamiento vigésimo, párrafo 1, como acontece en la especie.

 

CUARTO. Efectos. Atendiendo a las consideraciones de la presente sentencia:

 

1.    Se declara FUNDADA LA PRETENSIÓN del actor, y por tanto, se deja sin efectos el Oficio INE/CVOPL/609/2014 de veinticinco de octubre de dos mil catorce, mediante el cual se comunicó al actor las razones a partir de las cuales lo excluyeron del proceso de selección y designación de integrantes del Organismo Público Local en el Estado del Estado de Oaxaca.

2.    Se REVOCA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG165/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual designó a los integrantes del Organismo Público Local en el Estado del Estado de Oaxaca.

3.    La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá EMITIR LA DETERMINACIÓN QUE CORRESPONDA, EN LA QUE RESUELVA LA ETAPA DE VALORACIÓN CURRICULAR en los términos precisados en la presente ejecutoria.

4.    En caso de considerar la idoneidad del actor, proceda en los términos de los lineamientos y la convocatoria.

 

Lo anterior, en el entendido de que mientras la autoridad responsable realiza los actos señalados en los puntos anteriores, los consejeros electorales que actualmente se encuentren en funciones en el Organismo Público Local en el Estado del Estado de Oaxaca continuarán desempeñando las mismas, y todas sus determinaciones sean válidas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión del actor

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el oficio INE/CVOPL/609/2014, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Se revoca, en la materia de la impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que se resuelva la etapa de valoración curricular en los términos del considerando último de la ejecutoria.

 

CUARTO. En consecuencia, de considerar la idoneidad del actor proceda a la subsecuente etapa, en los términos de los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Electorales Locales y la convocatoria respectiva.

 

QUINTO. En tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el Organismo Público Local Electoral de Oaxaca seguirá integrado en términos del Acuerdo INE/CG165/2014, y sus determinaciones serán válidas

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2574/2014.

No obstante que voto a favor del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, por el Magistrado Constancio Carrasco Daza, a fin de resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2574/2014, considero pertinente emitir el presente VOTO RAZONADO.

El sentido de mi voto favorable obedece a que la determinación asumida por los Magistrados de esta Sala Superior, consistente en ordenar a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dar respuesta debidamente fundada y motivada al enjuiciante sobre la valoración curricular de que fue objeto en el procedimiento de designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en Oaxaca, es coincidente con el criterio que reiteradamente es sostenido en los votos particulares que he emitido en diversas ejecutorias dictadas por este órgano colegiado en asuntos similares.

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO RAZONADO.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1]Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 196 y 197.

[2] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125