JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2392/2014

 

ACTORA: LAURA GARCÍA GUTIÉRREZ

 

RESPONSABLE: COORDINADOR JURIDICO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS; para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2392/2014, promovido por Laura García Gutiérrez contra la respuesta dada por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a su escrito de veintisiete de junio de dos mil catorce, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte lo siguiente:

1.                Escrito de Petición. El veintisiete de junio de dos mil catorce, la ahora actora Laura García Gutiérrez presentó escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, mediante el cual pidió lo siguiente:

 

“Se me explique cuáles son las razones, motivos o razonamientos o cualquier otra circunstancia por la cual quienes hayamos sido recientemente aceptados como militantes del Partido Acción Nacional, que por evidentes razones debemos cumplir con nuestras obligaciones como militantes, tengamos que esperar doce meses para ejercer, como militantes, los derechos contenidos en los incisos b), c) y d) del artículo 11, párrafo 1 de los Estatutos del Partido Acción Nacional. Ello considerando que al adquirirse la calidad de militante se asumen obligaciones que van vinculadas de manera proporcional al ejercicio de los derechos. Es decir, los propios Estatutos no señala distinción entre militantes, no hay militancia a), b), c) o d).

 

Lo anterior, tomando en consideración que la suscrita, fui aceptada como militante en fecha 21 de marzo de 2014, pero se me impide votar y ser votado, o desempeñar cargos en los órganos partidistas, hasta que hayan transcurrido 12 meses, según el artículo 3 de los Estatutos del Partido Acción Nacional”.

 

2.                Escrito de Respuesta. El dos de septiembre de dos mil catorce, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió la respuesta atinente al escrito de petición, en los siguientes términos:

 

EDUARDO ISMAEL AGUILAR SIERRA, en mi calidad de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se da respuesta a su oficio recibido en fecha 27 de junio de 2014, siendo este documento de carácter consultivo:

 

En dicha solicitud se realiza el siguiente cuestionamiento:

 

Se me explique cuáles son las razones, motivos o razonamientos o cualquier otra circunstancia por la cual quienes hayamos sido recientemente aceptados como militantes del Partido Acción Nacional, que por evidentes razones debemos cumplir con nuestras obligaciones como militantes, tengamos que esperar doce meses, para ejercer, como militantes, los derechos contenidos en los incisos b), c) y d) del artículo 11 párrafo 1 de los Estatutos del Partido Acción Nacional. Ello considerando que al adquirirse la calidad de militante se asumen obligaciones que van vinculadas de manera proporcional al ejercicio de los derechos. Es decir, los propios Estatutos no señalan distinción entre militantes, no hay militancia a), b), c) o d).

 

A continuación sírvase encontrar nuestras consideraciones:

 

Que el Título Segundo, Capítulo III de la Ley General de Partidos Políticos, establece como parte de los Derechos de los Partidos Políticos, gozar de facultades para regular la vida interna y determinar la organización interior y los procedimientos correspondientes.

 

De lo misma forma, nos obliga a conducir las actividades dentro de los cauces legales y ajustar nuestra conducta y la de los militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Con base en ello y atento a la solicitud aludida, se establece que la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 46, párrafo 1, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones de su militancia, ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, mediante lo observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

 

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa.

 

Dicho lo anterior, el pasado 5 de noviembre de 2013, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor al día siguiente de su publicación la Reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, derivado de lo resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre lo procedencia constitucional y legal de los modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional contenida en el documento identificado como CG296/2013, emitida el veintitrés de octubre de dos mil trece, cuya constitucionalidad fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución identificada como SUP-JDC-1123/2013 y ACUMULADOS de fecha 23 de enero de 2014.

 

De esta forma, este Partido tienen la libertad de determinar, dentro de los límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en el caso, determinada antigüedad con cierta calidad dentro del partido para participar en los órganos de gobierno o para acceder a cargos directivos en su interior, lo que no vulnera o restringe los derechos de su militancia.

 

Derivado de lo anterior, con el objeto de establecer las reglas de la participación de la militancia en la toma de decisiones al seno de los órganos de gobierno y/o órganos partidistas, la Asamblea Extraordinaria, tuvo a bien establecer criterios que ayuden a proveer de conocimientos mínimos necesarios del partido, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse al Partido, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones de este Instituto Político, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.

 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de ciudadano. El ocho de septiembre dos mil catorce, Laura García Gutiérrez presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la respuesta recaída a su escrito de petición, descrita en el resultando anterior.

III. Recepción. El quince de septiembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado por el Coordinador Jurídico de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, y la documentación que estimó pertinente.

 

IV. Turno. Por acuerdo de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2392/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5022/14, de la propia fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se plantea la presunta violación a los derechos político electorales como militante de un partido político.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

I. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien  promueve.

 

II. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, en atención a que la respuesta está fechada el dos de septiembre del presente año, y la demanda fue presentada el ocho de septiembre siguiente, descontándose sábado y domingo por no tratarse de un asunto relacionado con proceso electoral alguno, por consiguiente, es inconcuso que fue presentada dentro del plazo de los cuatro días.

 

III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que fue presentado por Laura García Gutiérrez, por propio derecho, y quien es la destinataria de la respuesta dada a su escrito de petición en carácter de militante del instituto político.

 

IV. Interés jurídico. La promovente cuenta con interés jurídico para impugnar la respuesta recaída a su escrito de petición por parte del Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[1]

 

V. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, y la normativa interna del Partido Acción Nacional en contra de la respuesta otorgada a su escrito de petición no procede otro medio de defensa que deba agotarse previamente a la promoción del medio impugnativo en que se actúa, y que sea susceptible de modificar o revocar la respuesta que ahora se controvierte.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa precisión de las siguientes consideraciones.

 

 

TERCERO. Agravios.

 

La actora hace valer en su escrito de demanda los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA. POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Y EL DERECHO POLITICO DE VOTAR. EN LA VERTIENTE DE AFILIACIÓN.- Tanto los actos controvertidos antes señalados como la citada porción normativa del artículo 11 párrafo 3, de los Estatutos del Partido Acción Nacional violan en mi perjuicio, y el de los demás militantes de reciente aceptación del Partido Acción Nacional, derechos humanos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como derechos político electorales de votar, en su vertiente de afiliación. El artículo cuya porción normativa se tilda de inconstitucional es del contenido siguiente:

 

 

Artículo 11

 

1. Son derechos de los militantes:

a) Que los órganos del Partido establezcan y promuevan actividades que les deberán ser informadas de manera oportuna;

b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional y sus comités.

c) Votar y participar en las elecciones y  decisiones del Partido, por sí o por delegados;

d) Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

e) Ser aspirantes, precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;

f) Acceder a la formación y capacitación necesaria y continua, para el cumplimiento de sus deberes como militante del Partido;

g) Acceder a mecanismos internos de solución de controversias, cuando sean privados de sus derechos al interior del partido, en términos estatutarios y legales;

h) Acceder a la información generada por sus órganos de manera permanente en los términos que señale el reglamento aplicable; y

i) Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.

 

2. Para el ejercicio de sus derechos, los militantes deberán cumplir con sus obligaciones y los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, así como en los reglamentos y en su caso con la normatividad electoral, según corresponda.

 

3. Para el ejercicio de los incisos b, c y d del presente artículo, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes, con las excepciones establecidas en el reglamento.

 

Es el numeral 3, el que señala que para el ejercicio de los incisos b, c y d, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes. Sin embargo en dichos Estatutos no existe una categorización de militancia, es decir, todos los que son aceptados como militantes es porque cumplieron con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia todos deberían gozar de los mismos derechos: máxime si se analiza, que dicho periodo de 12 meses, no lo establecen los Estatutos, para ser aspirantes, precandidatos y en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, como se establece en el inciso e) del propio artículo, por lo mismo resulta inconcebible que se pueda ser aspirante, precandidato o candidato del Partido Acción Nacional sin que hayan transcurrido los 12 meses, pero que no se pueda votar por sí mismo para ser precandidato o candidato, porque para ejercer el derecho de voto tienen que transcurrir 12 meses a partir de la aceptación como militante. Sin embargo, de las consideraciones mencionadas en la resolución que por esta vía se combate, en ninguna parte se expresa razonamiento alguno que explique cuál es la razón de que se tenga que esperar esa temporalidad para ejercer el derecho de voto, contraviniendo en específico, los siguientes artículos:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

 

 

Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 

El artículo 35 que a la letra dice:

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

 

El artículo 38 señala

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

Lo que atendiendo a la reciente reforma que se realizó a nuestra Carta Magna, y bajo el principio de maximización en la protección a los derechos humanos, deberá declararse la inaplicabilidad de dicho artículo 11 numeral 3 del Estatuto partidista, pues no hay razón ni constitucional, ni legal ni reglamentaria alguna por la cual queden suspendidos o en el limbo el derecho humano de igualdad y el derecho político electoral de Votar, lo que contraviene los principios contenidos en los artículos 1, 35 y 38 fracción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo mismo, dicho artículo 11 en la porción normativa mencionada, deviene inconstitucional, al no establecer cuáles son los razonamientos lógico jurídicos por los cuales se suspenda o no pueda ejercitarse el derecho de Voto, lo que vulnera el derecho de igualdad y el derecho político electoral de poder votar, en la vertiente de afiliación, lo cual vulnera los principios de legalidad y certeza, y los artículos 1, 14, 16, 35 y 38 de la Constitución Federal; violando a su vez lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de los propios Estatutos del Partido Acción Nacional, que en lo conducente mencionan.

ARTÍCULO 1º. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr.

 

A.    El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad.

 

Siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- (Se transcribe…)

 

CUARTO. Estudio de Fondo. Del escrito de demanda se desprende que la actora hace valer sustancialmente dos conceptos de agravio; el primero, referente a la falta de motivación y fundamentación del escrito signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al no haberle dado respuesta a su petición relativa a que se le explicaran las razones a las cuáles obedece el límite temporal establecido por el artículo 11, párrafo 3, de los Estatutos del Partido Acción Nacional para que los militantes puedan ejercer sus derechos; el segundo, la actora controvierte la constitucionalidad del propio artículo estatutario, aduciendo que es contrario al derecho humano de igualdad, en tanto restringe el ejercicio de los derechos de los militantes, a través de su condicionamiento a tener doce meses de antigüedad.

 

Como cuestión previa, por razón de método, se propone analizar en primer término el aspecto de inconstitucionalidad del artículo 11, apartado 3, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

A juicio de esta Sala Superior no ha lugar a estudiar la inconstitucionalidad del precepto estatutario planteado, por las siguientes razones:

 

De las constancias de autos y del escrito de demanda se desprende, que la ahora actora Laura García Gutierrez, mediante escrito de veintisiete de junio del presente año, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y con base al derecho de petición en su calidad de militante, preguntó se le explicaran las razones, motivos o cualquier otra circunstancia, por la cual, quienes hayan sido aceptados como militantes tienen que esperar doce meses para ejercer de manera plena todos los derechos partidistas, según se establece el artículo 11, párrafo 3, de los Estatutos del instituto político en mención.

 

En respuesta, por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el Coordinador Jurídico emitió el escrito impugnado, que contiene las consideraciones que, en su opinión, explican las razones de la existencia del referido 11, apartado 3, de los Estatutos; es decir, el motivo al cual obedece que el legislador partidista previera el supuesto normativo contenido en dicha disposición, señalando en esencia, que la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre que se respeten los límites constitucionales y legales; de ahí que en su normativa interna puedan precisar los derechos y obligaciones de su militancia, mediante la observancia de elementos mínimos que concurren en la democracia. Así, añadió que en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional se modificaran los Estatutos, con base en esa libertad que tienen los institutos políticos para contemplar, dentro de los límites razonables, ciertos requisitos para el ejercicio de algunos derechos partidistas, como era el relativo a pedir determinada antigüedad con cierta calidad dentro del partido político para participar en los órganos de gobierno o de dirección partidaria; y que en ese tenor, la Asamblea Extraordinaria tuvo a bien establecer reglas para la participación de la militancia en la toma de decisiones en los órganos de gobierno que ayudaran a proveer de conocimientos mínimos necesarios del partido.  

 

De lo anterior, se despende que la enjuiciante preguntó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el por qué los Estatutos pedían contar con una antigüedad mínima como militante para ejercer ciertos derechos; y por otro lado, que el funcionario partidista responsable, le respondió a la actora, las razones, por las cuales, en su opinión, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria había establecido el requisito atiente a la temporalidad de doce meses.

 

En ese orden, no se deprende que la actora en su escrito de petición hubiese realizado alguna consulta, respecto a si ella debía cumplir con el requisito de antigüedad para ejercer el derecho político de votar o ser votada dentro del partido político, es más, ni siquiera mencionó en dicho ocurso o a través de la demanda tener una pretensión en concreto de participar en algún proceso electivo.

 

Asimismo, de la respuesta recaída a su pregunta tampoco se advierte la aplicación de la norma invocada, dado que el Coordinador Jurídico se centró en expresarle su opinión acerca de cuáles eran los motivos o razones por las que la Asamblea Nacional Extraordinaria al modificar los Estatutos contempló tal disposición; esto es, en modo alguno determinó que la actora estuviera impedida para votar y ser votada para una cargo partidista por no contar con la antigüedad regulada en la norma.

 

Ahora, conforme a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse, que por la mecánica que el sistema de control constitucional ha diseñado y conferido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la inaplicación de normas constituye un requisito indispensable que, exista realmente un acto concreto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionalidad, porque sólo en ese supuesto se actualiza la posibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre el planteamiento atinente.

 

En este sentido, la actora en su demanda señala que el párrafo 3, del artículo 11, de los Estatutos del Partido Acción Nacional[2] es contrario a la Constitución Federal porque vulnera el derecho de votar de los militantes.

 

En las relatadas condiciones, las premisas de procedibilidad que permiten el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la accionante, no se surten a cabalidad, como se explica.

 

Sobre el reclamo de inconstitucionalidad de normas, tomando en cuenta que el diseño legal a partir del cual esta Sala Superior tiene la posibilidad de declarar la inaplicación de alguna norma, por colisionarse con alguno de los postulados de nuestra Carta Magna, se insiste, exige la existencia de un acto concreto de aplicación, de lo que resulta certero que en aquellos casos en que no se advierta la existencia del acto concreto de aplicación, contrario sensu, esta Sala estaría impedida para en abstracto realizar tal análisis de inconstitucionalidad.

 

En la especie, la solicitud de declarar la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicación de los numerales invocados de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se plantea sin referir a un acto concreto en el cual se aplique tal disposición y, si bien la actora reclama la respuesta a la pregunta que formuló al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debe señalarse que en la contestación recaída a su ocurso, no se advierte la existencia de un acto concreto de aplicación, en tanto, según se puso de relieve, el mencionado funcionario partidista se limitó a contestar el por qué, en su opinión, se había contemplado en los Estatutos el requisito de antigüedad; sin embargo, en modo alguno se aprecia alguna determinación que impida a la actora votar o se votada en un proceso electivo intrapartidario.

 

Así, en el caso es determinante que la actora se abstenga de señalar en su escrito petitorio, como en la demanda, en qué contexto refiere que se violan en su perjuicio sus derechos como militante, dado que omite expresar en qué medida o de qué forma pretende ejercer alguno de esos derechos en concreto, como podrían ser, votar y elegir en forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Estatales o Nacional; votar y participar en las elecciones y decisiones del partido, por sí o a través de delgados; o bien, participar para integrar los órganos de gobierno del partido; es más, se exime de mencionar si existe algún procedimiento electivo próximo a celebrar en el cual tuviera la intención de participar a través del voto activo o pasivo; presupuestos necesarios para la actualización de los incisos b), c) y d) que se mencionan.

 

En esta medida, al no existir acto concreto de aplicación, los agravios hechos valer para alcanzar la declaratoria de inconstitucionalidad y en consecuencia la inaplicación del precepto cuestionado, deben ser calificados de inoperantes.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-646/2009.

 

Ahora bien, respecto al segundo concepto de agravio, donde la enjuiciante aduce la falta de motivación y fundamentación del escrito signado por el Coordinador Jurídico del Partido Acción Nacional, mediante el cual, se dio respuesta a su pregunta sobre las razones o motivos a que obedece el establecimiento de la antigüedad de doce meses que se requiere a los militantes para ejercer derechos plenos, esta Sala Superior estima que es infundado.

 

Del escrito de respuesta impugnado, se desprende que contrario a lo aducido por la actora, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señaló que la Ley General de Partidos Políticos, otorga a los institutos políticos facultades para regular y determinar su vida interna con base al principio de autodeterminación. 

 

Asimismo, hizo hincapié en que la Sala Superior ha determinado que es derecho constitucional de los partidos políticos auto-determinarse y auto-regularse, respetando los límites que la propia Constitución y la normativa secundaria establece; y en ese contexto, que los institutos políticos tienen la facultad de establecer los derechos y obligaciones de sus militantes, entre ellos, la antigüedad de sus militantes para participar en los órganos de gobierno o para acceder a cargo directivos.

 

Enfatizó que los Estatutos del Partido Acción Nacional fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece, resaltando que su constitucionalidad fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintitrés de enero del presente año, en la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JDC-1123/2013 y acumulados.

 

Finalmente, en relación a la pregunta concreta que fue formulada, el funcionario partidista precisó, que “el objeto de establecer las reglas de la participación de la militancia en la toma de decisiones al seno de los órganos de gobierno y/o órganos partidistas, la Asamblea Extraordinaria, tuvo a bien establecer criterios que ayuden a proveer de conocimientos mínimos necesarios del Partido, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse al Partido, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones de este Instituto Político, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de sus derecho de autodeterminación”.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior estima que no asiste la razón a la enjuiciante, ya que del escrito impugnado se aprecia que la responsable explicó a la actora los motivos a los que obedeció que el legislador partidista estableciera el requisito atinente a la antigüedad en el artículo 11, párrafo 3, de los Estatutos, es decir, dio respuesta a la pregunta que elevó.

 

En razón de lo inoperante e infundado de los agravios, se propone confirmar en sus términos el escrito de dos de septiembre de dos mil catorce, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el escrito de dos de septiembre de dos mil catorce, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable a fojas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Artículo 11

1. Son derechos de los militantes:

b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional y sus comités.

c) Votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados;

d) Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

3. Para el ejercicio de los incisos b, c y d del presente artículo, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes, con las excepciones establecidas en el reglamento.