JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2186/2014

ACTOR: ALEJANDRO MORA ARIAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, y CONFIRMA la determinación de no incluir al demandante Alejandro Mora Arias, en la lista de aspirantes hombres que, sobre la base de los resultados del examen de conocimientos, deben avanzar a la etapa de ensayo presencial, dentro del procedimiento de elección de los integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco; así como  CONFIRMA, en lo que fue la materia de impugnación, la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la selección de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en la mencionada entidad federativa; lo anterior sobre la base de los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Lineamientos y modelo de convocatoria para la designación de consejeros electorales. El seis de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (En adelante, “El Consejo General”) aprobó los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales (En adelante, “Los Lineamientos”). Dichos Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio. El veinte siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG69/2014, mediante el cual aprobó el modelo general de Convocatoria (En adelante, “La Convocatoria”) para la designación de los referidos consejeros.

 

El veintiséis de junio inmediato, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, la Convocatoria para la Selección y Designación a los cargos señalados para el Organismo Público Local.

 

2. Solicitud de registro. Afirma el demandante que el catorce de julio de dos mil catorce, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral su solicitud de registro para participar en el procedimiento de selección y designación de mérito para el Estado de Jalisco y que al efecto le fue asignado el número de folio 100165114 a fin de que se le incorporara en la lista de aspirantes que podrían sustentar el examen de conocimientos respectivo.

 

3. Presentación del examen de conocimientos. El dos de agosto de la presente anualidad, el demandante refiere que presentó el examen de conocimientos mencionado en la sede designada para tal efecto, en el cual obtuvo 77 aciertos.

 

4. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto posterior, aduce el demandante que se publicó en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral el resultado de los exámenes de conocimientos señalando el nombre de los aspirantes que pasaría a las siguientes fases del procedimiento de selección del Organismo Público Local del Estado de Jalisco. En dicha publicación se precisaron dos listas, una de aspirantes mujeres y otra de hombres, con los veinticinco mejores resultados obtenidos, respectivamente, por cada género. El actor no figuró en la lista de veinticinco aspirantes hombres.

 

5. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veinte de agosto de dos mil catorce, Alejandro Mora Arias presentó juicio ciudadano ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir que, como resultado del examen de conocimientos, no se le haya incluido en la lista de veinticinco aspirantes hombres, que deben avanzar a la etapa de ensayo presencial en el procedimiento selectivo en cuestión.

De igual manera, en la demanda respectiva, impugnó la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en la parte que establece que las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres que obtengan mayor puntuación en el examen de conocimientos avanzarán a la siguiente fase) para la selección de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Guadalajara.

 

6. Turno a ponencia. El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó que con la demanda se integrara el expediente y se turnara al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Oportunamente, el Magistrado Instructor radicó el citado juicio en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual el promovente aduce la presunta vulneración a su derecho de integrar una autoridad electoral local.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2009[1] de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

2. Estudio de procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9, párrafo 1,  de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; la identificación de los actos impugnados y de la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se estimaron atinentes y los preceptos presuntamente transgredidos.

 

2.2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente ya que, en lo relativo a los resultados del examen de conocimientos del procedimiento de selección del Organismo Público Local del Estado de Jalisco, estos fueron publicados el dieciséis de agosto de dos mil catorce, en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, por lo que, si el medio de impugnación se presentó el veinte de agosto posterior, se debe tener por satisfecho el requisito de mérito, dado que se respetó el plazo de cuatro días previsto pata el efecto en la ley adjetiva electoral federal.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la impugnación de la Convocatoria emitida por el Consejo General, para la selección de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Jalisco, en la parte que establece que las veinticinco aspirantes mujeres y los veinticinco aspirantes hombres que obtengan mayor puntuación en el examen de conocimiento avanzarán a la etapa de ensayo presencial prevista en el procedimiento respectivo, esta Sala Superior estima que la oportunidad en la presentación de la demanda está de igual manera satisfecha, toda vez que se debe considerar que hasta el momento en que el actor conoció los resultados del examen de conocimientos, lo cual ocurrió el dieciséis de agosto anterior, es que pudo resentir en su esfera de derechos algún tipo de perjuicio, pues desde la perspectiva de lo planteado en sus agravios, lo que le afecta es que no se le permita avanzar a la siguiente etapa del procedimiento selectivo, a pesar de que obtuvo un número mayor de aciertos de los que obtuvieron dieciocho de las veinticinco aspirantes mujeres que integraron la lista de ese género, y tanto el número de aciertos que el obtuvo, como los obtenidos por las mencionadas aspirantes mujeres era desconocido al memento de publicación de la Convocatoria. Por ende, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior es que se debe tener por satisfecho el requisito bajo análisis en lo relativo a la impugnación de la convocatoria mencionada, pues si se tiene como punto departida la publicación de los resultados del examen de conocimientos, la demanda está presentada en tiempo. 

 

2.3. Legitimación. En términos del artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor tiene legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho de integrar una autoridad electoral local.

 

2.4. Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, en razón de que aduce la infracción a su derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral local, a partir de que los resultados del examen de conocimientos para la selección de integrantes del Órgano Público Electoral Local en el Estado de Jalisco le fueron adversos alegando, esencialmente, que fue sujeto de discriminación dado que la calificación que obtuvo es mejor que la de dieciocho aspirantes mujeres a quienes sí se les permitió participar en la siguiente fase, de acuerdo a lo previsto en la Convocatoria de mérito, en la cual se estipuló que las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres que obtuvieran las mejores calificaciones, avanzarían a la siguiente etapa.

 

A partir de lo anterior, el demandante alega, que la intervención de esta Sala Superior es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, porque en el fallo que se dicte, puede ordenar la inclusión del actor en la lista de aspirantes que pueden participar en la siguiente etapa contemplada en el proceso de designación, con lo cual se le restituiría en el goce de su derecho político-electoral vulnerado; de ahí que se estime satisfecho el requisito en estudio.

 

2.5. Definitividad. También se estima colmado este requisito, pues no existe un medio de impugnación procedente para combatir los actos impugnados.

 

2.6. Viabilidad de los efectos de la sentencia. La violación alegada es susceptible de ser reparada oportuna y eficazmente mediante la emisión del fallo que se dicta, toda vez que, a pesar de que la siguiente etapa consistente en la presentación de un ensayo presencial por parte de los aspirantes al Órgano Publico Local en el Estado de Jalisco, de acuerdo a lo publicado por el Instituto Nacional Electoral en su página de internet[2] tuvo lugar el pasado veintitrés de agosto, este órgano jurisdiccional federal estima que, si resultaran fundados los agravios hechos valer, aún sería posible reparar la violación alegada.

 

Lo anterior, porque de conformidad con el punto noveno de los LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ENSAYO PRESENCIAL QUE PRESENTARÁN LAS 25 ASPIRANTES MUJERES Y LOS 25 ASPIRANTES HOMBRES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA QUE OBTENGAN LA MEJOR PUNTUACIÓN EN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN A LOS CARGOS DE CONSEJERA Y CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES[3], emitidos por el Consejo General, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México entregará los dictámenes de cada uno de los aspirantes al Instituto Nacional Electoral, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la elaboración de los ensayos (es decir, a partir del veintitrés de agosto de dos mil catorce), situación que permite válidamente concluir que en dicho plazo de dictaminación por parte de la mencionada institución académica, esta Sala Superior estaría en aptitud de ordenar que el actor sea incluido en la etapa de “ensayo presencial”, para luego ser evaluado por el órgano universitario citado, dentro del procedimiento de designación.

 

Lo anterior, incluso tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido el artículo décimo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce los integrantes de los Órganos Públicos Locales deberán ser designados, situación que corrobora la viabilidad de los efectos que esta sentencia pudiera tener en caso de acoger las pretensiones del actor.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio y no advertir ninguna causa que lleve a su desechamiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

3. Estudio de fondo. El demandante aduce en sus agravios, que los actos impugnados vulneran el principio de igualdad frente a la ley entre mujeres y hombres y operan en contra del principio de legalidad, sobre la base de que, a su criterio, en el procedimiento seguido para la designación de integrantes de los órganos públicos locales en materia electoral se generó una distinción injustificada, por razón de género, que impidió que participantes hombres con mayor número de aciertos que algunas participantes mujeres avanzaran a las diversas etapas de dicho procedimiento. 

 

Para el actor, la distorsión fue generada desde la Convocatoria, al establecer que las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres con mejor puntuación avanzarían a etapas ulteriores, sin prever una comparación de puntaje entre mujeres y hombres para decidir quién debería avanzar.

 

El demandante particulariza, en el sentido de que le parece una situación injusta no haber avanzado a la siguiente fase del procedimiento selectivo, a pesar de que obtuvo un total de setenta y siete aciertos en el examen de conocimientos, frente a puntuaciones menores a esa cifra obtenidas por dieciocho de las veinticinco mujeres que fueron incluidas en la lista respectiva de veinticinco aspirantes de ese género que sí avanzaron a la siguiente etapa.

 

Agrega que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales está establecido que se deba privilegiar el género de los participantes, por lo que es injusto que se excluya a participantes que obtuvieron mejor calificación que otros, con independencia del género al que pertenezcan.

 

El demandante estructura sus agravios a la luz de lo dispuesto en convenciones internacionales y del principio pro personae previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados.

 

En primer lugar, se debe tener en cuenta que de la interpretación sistemática y funcional sustentada en el principio pro personae, y conforme al nuevo paradigma de derechos humanos establecido en el artículo 1º constitucional, del artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del principio de igualdad material, así como en la naturaleza de los principios, medidas de protección y acciones afirmativas establecidos en los tratados internacionales en favor de la mujer, permite concluir que el principio de paridad reconocido constitucionalmente no solo debe observarse en la integración del Congreso de la Unión y en los congresos locales, sino en la integración de los organismos públicos locales previstos en los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C, y 116, fracción IV, inciso c), pues en la reforma constitucional en comento subyace el principio de paridad que debe observarse en la integración de todo órgano público colegiado.

 

Lo anterior conforme a lo siguiente:

 

El nuevo paradigma constitucional es materia de derechos humanos.

 

La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, siendo para el presente caso, tener en consideración las acaecidas al artículo primero constitucional.

 

En el segundo de sus párrafos, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

 

Así, es posible sostener que dicho párrafo al introducir una norma que refleja que “Conceda la mayor protección a las personas”, se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene la Constitución, que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.

 

 

Es así, que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro personae, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:

        El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.

        Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.

        Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.

        Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.

        Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.

 

A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de la tesis aislada cuyo rubro a continuación se inserta:

        PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

 

Reforma Constitucional en Materia Electoral de diez de febrero de dos mil catorce.

 

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó el decreto de reforma de, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la base primera, segundo párrafo de dicho precepto se estableció expresamente el principio de paridad, en los siguientes términos:

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

 

De dicho precepto se desprende que el poder revisor de la constitución estableció expresamente el principio de paridad de género para la conformación de las candidaturas federales y locales.

 

Asimismo, la interpretación de dicho precepto conforme al principio de igualdad sustantiva establecido tanto en la Constitución, como en diversos tratados internacionales, y los instrumentos internacionales que tienen como finalidad establecer acciones afirmativas en favor de la mujer, permiten concluir que el bloque de constitucionalidad prevé a la paridad de género como principio rector en la integración de los órganos públicos locales previstos en los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Principio de igualdad sustantiva

 

La interpretación sistemática y funcional del principio de igualdad y no discriminación establecido tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, interpretado a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales previsto en el artículo 1 constitucional, permite concluir que el principio de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.

 

Bajo esta concepción es dable concluir la existencia de una obligación constitucional a cargo de los poderes constituidos de establecer acciones afirmativas a favor de grupos discriminados, entre los que se encuentran las mujeres, a fin de alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente han sido objeto, acciones afirmativas que no admiten excepciones.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1°. […]

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4o.

 

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

 

 

Como se observa, la Ley Suprema Nacional proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

 

Bajo esta perspectiva, si bien aparentemente, en principio, cualquier acto del que se deriva una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, podría resultar injustificada.

 

No obstante, en contraste, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido lo siguiente:

 

IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

 

Si bien, dicho criterio no resulta obligatorio, sí permite poner en relieve que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, pues sólo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Por lo tanto, las distinciones constituirán diferencias compatibles con dicha Convención, en tanto sean razonables, proporcionales y objetivas; mientras que las discriminaciones serán las diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos humanos.

 

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano antes aludido, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la interpretación que al respecto, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (a la que también se le conoce como el Pacto de San José de Costa Rica), cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto a la misma desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Dicho instrumento internacional, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

Artículo 1

 

Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

[…]

Artículo 24

 

Igualdad ante la Ley

 

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro[4], la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

Refirió que ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable […]”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México[5], se sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. Es de hacerse notar que dicho criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

 

Ahora bien, con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana[6], dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, relacionados con la igualdad jurídica y a la no discriminación, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro personae establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

 

De los preceptos constitucionales y de derecho internacional antes referidos, es posible advertir que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra plenamente reconocido, e incide de manera especial en el reconocimiento de los derechos político-electorales.

 

El principio de igualdad en sentido formal o ante la ley consiste en el reconocimiento a todo individuo como titular de los mismos derechos, consiste en la universalidad en la titularidad de los derechos fundamentales, es decir, de las expectativas negativas y positivas que dichos derechos garantizan a toda persona[7].

Si bien esa fórmula se diseñó con la finalidad de eliminar privilegios y exenciones, lo cierto es que el resultado se tornó insuficiente, porque provocó el establecimiento de otra sociedad abiertamente desigual generada a partir de que no todos los ciudadanos tienen el mismo contexto social y personal.

 

Del principio de igualdad, emana el de no discriminación, conforme al cual se prohíbe toda discriminación motivada en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Ciertamente, la discriminación surgida por razones de género ha llevado a transitar de un modelo de protección de la igualdad formal, a un modelo social de Derecho que intenta alcanzar la igualdad material entre mujeres y hombres.

 

Es en este panorama en donde comienza a difundirse la necesidad de que la igualdad formalmente aceptada, debe complementarse con una igualdad material orientada a generar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los demás derechos, a través de acciones dirigidas a modificar las bases económicas, culturales y sociales de una colectividad.

 

En este sentido el principio de igualdad reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales exige no sólo el establecimiento de la igualdad formal, sino el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos tradicionalmente discriminados y, consecuentemente, el establecimiento de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos.

 

Esta situación se acentúa tratándose de las mujeres, dado que a lo largo de varias generaciones, han sido colocadas en un segundo plano en la realidad social, ya sea mediante esa limitación invisible que tienen en las organizaciones para su desarrollo gerencial (techo de cristal), o bien, mediante las autolimitaciones que se imponen al privilegiar sus roles familiares o negarse a seguir su desarrollo (piso engomado).

 

Esta interpretación del principio de igualdad tiene sustento en el principio de progresividad como parámetro de interpretación de los derechos humanos, conforme al nuevo paradigma de estos derechos creado por el constituyente permanente, al reformar el artículo 1º Constitucional.[8]

 

El propósito medular del Constituyente permanente en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio de dos mil once, consistió en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades el deber de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En este orden de ideas, se considera que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en concordancia con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], significan o entrañan un nuevo sistema dentro del orden jurídico mexicano, en cuya cúspide está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia, el Estado mexicano tiene el deber jurídico de respetar y hacer vigentes los derechos humanos de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, consistentes en votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, mediante el despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano.

 

Cabe advertir, que el respeto al carácter expansivo de los derechos humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de un límite de los derechos humanos deba ser hecha restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con clave 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[10]

 

Lo anterior implica la exigencia constitucional de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, que se traduce en la necesidad de extremar las posibilidades de interpretación conforme al marco constitucional, convencional y legal a efecto de proteger el ejercicio de los derechos político-electorales, en términos de lo que la propia Constitución General de la República conforme lo establece en su artículo 1, en el sentido de que las autoridades, en sus ámbitos de competencia deberán  de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de igualdad, de conformidad con los principios de universalidad (como pacto jurídico y ético entre las naciones según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que reconoce que los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos), interdependencia (los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre ellos), indivisibilidad (todos los derechos humanos se encuentran unidos pues todos juntos forman una sola construcción) y progresividad (entendida como gradualidad y avance, de modo que siempre puede superarse).

 

De esta forma, se considera que el principio de igualdad garantiza a todo individuo no solamente un trato igualitario ante la ley sino una igualdad real, que configura el principio de equidad, el cual reconoce las diferencias de hecho entre los individuos; por lo que para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades requiere un trato diferenciado para compensar las desventajas existentes.

 

Al respecto, esta Sala Superior emitió la tesis XXX/2013 cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman Vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

 

La configuración del principio de paridad conforme al bloque de constitucionalidad.

 

Conforme con todo lo anterior, si el principio de igualdad sustantivo, así como los tratados internacionales establecen la obligación de prever acciones afirmativas en favor de la mujer, y el propio poder revisor de la constitución estableció el principio de paridad como medida de la acción afirmativa para la integración del Congreso de la Unión y los congresos estatales, entonces es posible concluir que dicho principio también resulta aplicable en la integración de la conformación de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos locales electorales a que se refiere los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Caso concreto.

 

A partir de lo señalado en los apartados que anteceden, en el caso concreto se tiene en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales y en la Convocatoria respectiva, es posible advertir que el Instituto Nacional Electoral buscó, desde el inicio del procedimiento, el equilibrio en la integración de los órganos electorales locales en lo atinente, entre otros criterios, al género.

 

También se advierte, que para cumplir con la finalidad señalada se fijaron ciertas reglas que permitirán, al final del procedimiento, integrar órganos electorales locales conformados por cuatro personas de un género y tres de diverso género.

 

En efecto, en el apartado Vigésimo, punto 1, del Capítulo V de los Lineamientos se señala, que en cada una de las etapas del procedimiento se procurará la equidad de género, una composición multidisciplinaria y, en casos específicos que lo requieran, una integración multicultural.

 

También se prevé, en el punto 2 de ese apartado de los Lineamientos,  que las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad, sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En el punto 3 del mencionado apartado se prevé, que en la integración de los órganos superiores de los organismos públicos locales se procurará una conformación de por lo menos tres consejeros electorales del mismo género

 

De otra parte, en la Convocatoria es posible apreciar, que fue dirigida a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos que cumplieran con los requisitos previstos en el propio documento y que en ella se precisaron siete etapas del procedimiento, a saber:

1. Registro de aspirantes;

2. Verificación de requisitos;

3. Examen de conocimientos;

4. Ensayo presencial;

5. Valoración curricular y entrevista;

5.1 Valoración curricular;

5.2 Entrevista;

6. Integración de listas de candidatos, y

7. Designaciones.

En el punto 3 de la parte atinente a las etapas del procedimiento de selección precisadas en la Convocatoria se señaló, que las y los aspirantes que hubieran cumplido los requisitos exigidos, presentarían un examen de conocimientos el dos de agosto del año en curso, basado en el temario y bajo las condiciones que fueran publicadas oportunamente (sin hacer distinción entre temarios ni condiciones de aplicación para mujeres u hombres).

 

En el punto 4 del propio apartado se previó, que las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres que obtuvieran la mejor puntuación en el examen de conocimientos presentarían un ensayo presencial en la fecha y sede que señalara la Comisión.   

 

En el apartado 5.2 de la convocatoria se establece, que la Comisión garantizará la paridad de género y seleccionará a las personas que concurrirán a la etapa de entrevistas y, en el punto 6, se señala que la Comisión presentará al Consejo General, una lista con los nombres de quienes deban ocupar las plazas vacantes y los periodos respectivos de los organismos públicos locales, procurando que por lo menos tres de los candidatos de la lista sean del mismo género.  

 

En las circunstancias señaladas, esta Sala Superior puede advertir con claridad, que tanto los Lineamientos, como la Convocatoria en análisis persiguen como uno de sus fines primordiales, integrar órganos públicos locales equilibrados desde la perspectiva de género, de manera que se procure que por lo  menos tres de sus integrantes sean del mismo género, lo que trae como consecuencia necesaria que los cuatro restantes sean de género distinto.

 

También se advierte que la convocatoria es congruente con la finalidad precisada desde los Lineamientos, pues las reglas particulares consistentes en que: a) Las veinticinco mujeres y los veinticinco hombres que hayan obtenido la mejor puntuación en el examen de conocimientos sean quienes presenten un ensayo presencial en la fecha y sede que señale la Comisión; b) La Comisión deba garantizar la paridad de género, y c) La Comisión deba procurar que por lo menos tres de los candidatos de la lista final que se presente al Consejo General sean del mismo género, permiten mantener, hasta el final del procedimiento selectivo, un equilibrio perfecto entre el número de hombres y de mujeres con posibilidades reales de acceder al cargo, el cual sólo se rompe en la última parte, de manera inevitable, pues los organismos públicos locales estarán conformados por siete integrantes, por lo que es imposible que tengan un número idéntico de hombres y mujeres.    

 

También es claro para esta Sala Superior, que en apego al fin señalado, consistente en la búsqueda de la equidad de género en la conformación de los organismos públicos locales,  la competencia entre los aspirantes, para conformar las dos listas de veinticinco mujeres y veinticinco hombres basadas en los resultados obtenidos en el examen de conocimientos sólo podía ser entablada respecto de personas del mismo género; es decir, las mujeres competirían entre sí, y aquellas veinticinco que obtuvieran el mayor número de aciertos serían las que integrarían la lista correspondiente, mientras que los hombres competirían entre sí para integrar la lista de ese género.

Sobre la base de lo señalado, no es posible acoger la pretensión del demandante, en el sentido de que, al haber obtenido un resultado superior a dieciocho de las mujeres que integran la lista de veinticinco aspirantes que obtuvieron la mayor calificación en ese género, se le debe dar oportunidad de participar en las subsecuentes etapas, aun sin descartar a alguna de las personas que integran la lista de veinticinco mujeres.

 

Ello porque, además de las razones señaladas, la comparación de resultados sólo puede ser entre hombres o entre mujeres; pero no entre hombres y mujeres, pues cada una de las listas de veinticinco aspirantes con mejores resultados excluye a la otra.

 

De otra parte, en lo atinente a la prohibición de discriminación, entre otros aspectos, por razón de género, prevista en el punto 2, del apartado Vigésimo, del Capítulo V de los Lineamientos, tampoco asiste razón al demandante, porque esa base se refiere a las reglas y principios de evaluación de los aspirantes, etapa que se cumplió debidamente, sin discriminación por género, si se tiene en cuenta que el contenido del examen de conocimientos y las condiciones de su aplicación fueron iguales tanto para hombres como para mujeres, de donde resultaron dos listas con los mejores resultados obtenidos por mujeres y por hombres. 

 

A partir de lo razonado se puede concluir, que la actuación del Consejo General y de la Comisión responsables fue apegada al marco normativo y constitucional vigente en el sistema electoral mexicano.

 

En conformidad con lo razonado, los agravios del demandante deben ser desestimados y se deben confirmar los actos impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se CONFIRMA la determinación de no incluir al demandante Alejandro Mora Arias, en la lista de aspirantes hombres que, sobre la base de los resultados del examen de conocimientos, deben avanzar a la etapa de ensayo presencial, dentro del procedimiento de elección de los integrantes del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA, en la materia de impugnación, la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la selección de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco.

 

Notifíquese personalmente al actor; por correo electrónico a la Comisión responsable, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 4, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 196 y 197.

[2] Consultar en  http://www.ine.mx/archivos2/s/OPL/pdf/sedes_aplicacion_ensayo_presencial.pdf

[3] Consultables en http://www.ine.mx/archivos2/s/OPL/pdf/Lineamientos_ensayo_OPL.pdf

[4] Relativa a la Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, párrafos 55 y 56

[5] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafo  211.

[6] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 141.

[7] Ferrajoli, Luigi. 2011, Principia iuris, Teoría del derecho y de la democracia, Tomo I; Teoría del derecho, Editorial Trotta, 2011, p. 743.

[8] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

[9] Expediente varios 912/2010  y  Contradicción de Tesis 293/2011.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 301 y 302.