JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2075/2014

 

ACTORA: “UNIDAD POR EL BIENESTAR”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JDC-2075/2014, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la organización de ciudadanos "Unidad por el Bienestar", por conducto de Juan Martín Sandoval De Escurdia, apoderado legal, a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de dar respuesta a sus solicitudes relacionadas con el registro como partido político nacional, y en consecuencia, "la negativa implícita de registro como Partido Político Nacional".

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Aprobación y publicación del Instructivo. El cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG776/2012, por el cual, expidió el “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”. Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil trece.

 

II. Asamblea constitutiva de la organización “Unidad por el Bienestar”. El diecinueve de enero de dos mil trece se realizó la Asamblea Nacional constitutiva de la organización de ciudadanos denominada “Unidad por el Bienestar”, en la cual, entre otros puntos, se aprobó designar a Juan Martín Sandoval De Escurdia como representante legal de la organización.

 

III. Notificación del propósito de constituirse en partido político nacional. El veintiocho de enero de dos mil trece, el representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, un escrito para informar su propósito de constituirse como partido político nacional.

 

IV. Programación de asambleas estatales. El cuatro de diciembre de dos mil trece, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” presentó ante la mencionada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, un escrito en el cual comunicó, entre otras cuestiones, que las asambleas que realizaría serían estatales, así como la fechas y lugares en que se realizarían las Asambleas en las entidades federativas siguientes: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Jalisco, Sinaloa, Sonora, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas, Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán; así como los nombres de quienes fungirían como Presidentes y Secretarios, en su caso suplentes, en dichas asambleas.

 

V. Reprogramación de asambleas. El doce de diciembre de dos mil trece, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre la reprogramación de las asambleas relativas a los estados de Puebla, Chihuahua, Baja California Sur, Sonora y Campeche; mientras que el dieciséis siguiente informó sobre la reprogramación de las asambleas de las entidades de Guerrero, Colima, Michoacán, Tlaxcala, Jalisco, Hidalgo y Baja California Norte (sic); en tanto que el inmediato diecinueve hizo tal comunicación para las asambleas de Chiapas, Quintana Roo, Oaxaca, San Luis Potosí, Zacatecas y Guanajuato. En estos casos no se presentó una reprogramación específica respecto a las fechas y lugares de realización.

 

VI. Agenda de asambleas. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” presentó un escrito en el cual comunicó a la mencionada Dirección Ejecutiva, la agenda de asambleas a realizar en los estados de: Baja California, Chihuahua, Jalisco, Tlaxcala, Guerrero, Colima, Hidalgo y Michoacán. En el mismo sentido, se presentó escrito el dieciocho del citado mes, con relación a las asambleas a realizarse en el Distrito Federal y Sinaloa. El diez de enero de dos mi catorce, se comunicó la agenda de las asambleas a realizar en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Jalisco, Sinaloa, Sonora, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Zacatecas, Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco, Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Tlaxcala, Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán; y el trece siguiente se comunicó la agenda de las asambleas relativas a los estados de Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Oaxaca y Puebla.

 

VII. Realización de la Asamblea Nacional Constitutiva. El quince de enero de dos mil catorce, el representante legal de la organización de ciudadanos de referencia, comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que el siguiente veintiocho se llevaría a cabo la asamblea nacional constitutiva, con el fin de integrar el expediente de registro del Partido Político en formación.

 

VIII. Solicitud formal de registro. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” solicitó formalmente ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, su registro como partido político nacional.

 

IX. Reiteración de la solicitud de registro. El catorce de julio de dos mil catorce, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, un escrito en el cual solicitó se diera respuesta a la solicitud de registro presentada el treinta y uno de enero de dos mil catorce.

 

X. Solicitud de reprogramación y certificación de asambleas. El veintidós de julio del año en curso, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral un escrito en el que solicitó la reprogramación y certificación de asambleas estatales.

 

XI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, una demanda de juicio ciudadano, para controvertir la omisión del Consejo General del citado Instituto, de dar respuesta a sus solicitudes relacionadas con su registro como partido político nacional, y en consecuencia, "la negativa implícita de registro como Partido Político Nacional".

 

XII. Integración del expediente y turno. El ocho de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación antes descrito. En idéntica fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-2075/2014, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIII. Radicación, admisión y reserva. El catorce de agosto del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: radicar en su ponencia el medio de impugnación de mérito, admitir el medio de impugnación y las pruebas documentales privadas, y asimismo, reservar al Pleno de esta Sala Superior, que en su oportunidad y de manera colegiada, emitiera el pronunciamiento que conforme a derecho procediera, respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

 

XIV. Agregado de documento y cierre de instrucción. El primero de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó agregar al expediente, un escrito presentado por el representante legal de la organización de ciudadanos actora; y al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y al no existir diligencia o requerimiento pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción y pasó el expediente para dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por el representante legal de una agrupación de ciudadanos, para impugnar la omisión de dar respuesta a su solicitud de registro como partido político nacional y la supuesta negativa implícita de otorgarle dicho registro.

 

En el caso, es aplicable la Jurisprudencia 31/2012, que se consulta en las páginas 411 y 412 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, y que dice:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.

 

SEGUNDO. Procedencia. La demanda del medio de impugnación que se examinan reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre de la parte actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre así como la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. En su escrito de impugnación, la parte actora refiere que impugna la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de dar respuesta a sus solicitudes relacionadas con su registro como partido político nacional, y por consecuencia "la negativa implícita de registro como Partido Político Nacional".

 

En vista de lo anterior, esta Sala Superior considera satisfecho el requisito establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al cuestionarse actos de naturaleza omisiva, lo conducente es considerar que la demanda ha sido presentada de manera oportuna, al tratarse de un hecho de tracto sucesivo.

 

Es de mencionar que esta Sala Superior ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la omisión que se atribuye al órgano responsable.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011, consultable en las páginas 520 y 521 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, y cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

Por lo tanto, es dable concluir que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina, fue presentada oportunamente.

 

c) Legitimación. Se satisface el requisito establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada por conducto del representante legal de la organización de ciudadanos denominada “Unidad por el Bienestar”. Lo anterior, en razón de que, del análisis de la documentación original que corre agregada al oficio INE/DPPF/08772012, suscrito por la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento, se observa que Juan Martín Sandoval De Escurdia fue designado como representante legal de la mencionada organización, en la Asamblea Nacional realizada el diecinueve de enero de dos mil trece; aunado a que en el informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce dicho carácter.

 

d) Interés jurídico. La agrupación actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, ya que en su escrito de demanda pone de manifiesto que las omisiones y la “negativa implícita” impugnados, lesionan sus derechos. Por lo tanto, es dable considerar que la presente vía es la idónea para eventualmente restituir a dicha agrupación política nacional en el pleno uso y goce de su derecho político-electoral que aduce violado, acorde con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso e), del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, en razón de que las omisiones y actos que se combaten se consideran definitivos y firmes, y con ello, que sean susceptibles de impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, debido a que no existe diverso medio de defensa, mediante el cual el objeto de la controversia pudiera ser revocado, anulado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2 de la citada ley general de medios.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y al no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es proceder al estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Solicitud de medidas cautelares. En su escrito de demanda, la parte actora expone lo siguiente:

 

Medida Cautelar

Con fundamento en los artículos 1, 8, 35, 41 y 133, de la Constitución; 1, 2 y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito aplicar el Principio Pro Persona y para hacer efectivos los Derechos Políticos Electorales que se reclaman, para el otorgamiento del registro de partido político nacional, ordene al INE promueva la medida precautoria de la suspensión del otorgamiento, según las fracciones 2 y 3, del artículo 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con equidad en cuanto a prerrogativas, y con ello garantizar su aplicación, plena y con equidad, entre las organizaciones en el proceso de Constitución de Partidos Políticos Nacionales 2013-2014; para preservar la materia del juicio y que no se consumen de manera irreparable los actos violatorios de sus derechos políticos de libre asociación, que atiendan a la base IV del Art. 41, 2° párrafo, pero cumpliendo el 1er párrafo del mismo artículo.”

 

Con relación a dicha solicitud, es de referir que en el proveído de catorce de agosto de dos mil catorce, la Magistrada Instructora acordó reservar al Pleno de esta Sala Superior, a que en su oportunidad, emitiera el pronunciamiento que conforme a derecho procediera.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 41, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no tienden a producir algún efecto suspensivo.

 

De ahí que se considere inatendible la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, relacionadas con la “suspensión del otorgamiento” del registro de partidos políticos nacionales, en los plazos establecidos en el artículo 31, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante, es de resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley de medios de impugnación, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de modificar o revocar el acto o resolución impugnado y restituir al quejoso en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, incluso con efectos retroactivos.

 

Por lo tanto, se considera que no ocasiona perjuicio la no concesión de medidas cautelares, en los términos en que lo solicita la parte actora, puesto que si del estudio de los agravios que expone en su escrito de impugnación, eventualmente se le concediera la razón, cabría la posibilidad de que se le restituyera en el uso y goce de su derecho de asociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral, de acuerdo con los efectos que se llegaran a precisar.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. En la parte conducente de su escrito de impugnación, la parte actora expone:

 

HECHOS:

 

Primero. Con fecha diecinueve de enero de dos mil trece, mediante Asamblea Nacional, se constituyó la Organización de Ciudadanos “Unidos por el Bienestar” con la finalidad de realizar los actos tendentes a constituirnos en Partido Político Nacional con registro ante la otrora Instituto Federal Electoral, La organización quedó registrada mediante el acta constitutiva de esa misma fecha. La que obra en poder de la ahora autoridad responsable.

 

Segundo. En fecha veintiocho de enero de dos mil trece, en mi carácter de representante legal de la Organización de Ciudadanos “Unidad por el bienestar”, presenté oficio de esa misma fecha, en la que se comunicó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el propósito de la organización citada de constituirnos e iniciar los trámites atinentes para lograr el registro como Partido Político Nacional ante ese órgano electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales.

 

Tercero. En fecha once de febrero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, emitió oficio número DEPPP/DPPF/0274/2013, por medo del cual se informó al suscrito en mi carácter de presentante legal el inicio formal del proceso de solicitud de registro de la Organización de Ciudadanos “Unidos por el Bienestar” como partido político nacional.

 

Cuarto. En fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, en calidad de representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” presenté oficio ante la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, en la que se hizo saber lo siguiente:

 

1. Que el tipo de Asambleas serían Estatales para las 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. La notificación formal para que el funcionario designado por el referido Instituto Federal Electoral certifique lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II, y III del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Las fechas, lugares y el nombre de quienes fungirían como Presidente, Secretarios, y en su caso suplentes en las Asambleas de las entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Jalisco, Sinaloa, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas, Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Distrito Federal, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Colima, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, y Michoacán.

 

4. Que en toda esas Asambleas Estatales el orden del día sería el siguiente: 1. Verificación de Quórum; 2. Aprobación de documentos básicos; 3. Elección de delegados propietarios y, en su caso, suplentes que asistirán a la Asamblea Nacional Constitutiva.

 

Quinto. El doce de diciembre de dos mil trece presenté escrito, con el carácter que ostento, presenté oficio ante la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, en el que hice saber que en los caso de las entidades de Puebla, Chihuahua, Sonora, Baja California Sur y Campeche, se reprogramarían las Asambleas Estatales, misma que se comunicarían en fechas ulteriores.

 

Sexto. En fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece presenté escrito, con el carácter que ostento, presenté oficio ante la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, en el que hice saber que en los caso de las entidades de Guerrero, Colima, Michoacán, Tlaxcala, Jalisco, Hidalgo y Baja California, se reprogramarían las Asambleas Estatales, misma que se comunicarían en fechas ulteriores.

 

Séptimo. Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, en mi carácter de representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”, entregué oficio ante la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, por medio del cual le hice saber la reprogramación de las Asambleas Estatales en relación con los estados de Baja California, Chihuahua, Jalisco, Tlaxcala, Guerrero, Colima, Hidalgo y Michoacán.

 

Octavo. Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, en mi carácter de representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”, entregué oficio ante la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, por medio del cual le hice saber la reprogramación de las Asambleas Estatales en relación con el Distrito Federal y Sinaloa.

 

Noveno. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece se hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, que en las entidades de Chiapas, Quintana Roo, Oaxaca, San Luis Potosí, Zacatecas y Guanajuato, se deberán reprogramar la celebración de las Asambleas Estatales.

 

Décimo. Con fecha diez de enero de dos mil catorce, el suscrito en mi carácter de representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” presenté oficio ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Nacional Electoral, para notificar las nuevas fechas para la celebración de las Asambleas Estatales y en consecuencias se procediera a lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), y, fracciones I a III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de las siguientes entidades de la República: Baja California, Chihuahua, Durango, Jalisco, Sinaloa, Sonora, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Zacatecas, Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco, Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Tlaxcala, Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán. Sin que se me haya notificado (a la fecha) en forma personal y fehaciente en mí carácter de representante legal de dicha organización de ciudadanos la negativa o el impedimento para certificar las referidas Asambleas Estatales para los efectos previstos en el artículo 28, en relación con el diverso 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Décimo primero. Con fecha trece de enero de dos mil catorce, el suscrito en mi carácter de representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” presenté oficio ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Nacional Electoral, para notificar las nuevas fechas para la celebración de las Asambleas Estatales y en consecuencias se procediera a lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), y, fracciones I a III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de las siguientes entidades de la País: Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Oaxaca y Puebla. Sin que se me haya notificado (a la fecha) en forma personal y fehaciente en mi carácter de representante legal de dicha organización de ciudadanos la negativa o el impedimento para certificar las referidas Asambleas Estatales para los efectos previstos en el artículo 28, en relación con el diverso 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Décimo segundo. Con fecha quince de enero de dos mil catorce, en mí carácter de representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”, presenté oficio ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio de cual informé la fecha y lugar para la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva del Partido Político Nacional “Unidad por el Bienestar”, y al efecto solicité que dicho Instituto actuará en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin que se me haya notificado (a la fecha) en forma personal y fehaciente en mi carácter de representante legal de la organización de ciudadanos, la negativa o el impedimento para la designación del funcionario de citado órgano electoral.

 

Décimo tercero. En fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce presenté, a nombre de la organización de ciudadanos oficio por el cual se notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que “Unidos por el Bienestar” es una organización de ciudadanos que cumple con los requisitos, según el artículo 24 del Código Comicial Federal, para constituirse como partido político nacional y por tanto, con fundamento en lo previsto por el artículo 30 del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solicitó formalmente el registro como partido político nacional de la organización de ciudadanos que represento. Oficio al que en ningún momento se me ha dado respuesta alguna.

 

Décimo cuarto. Con fecha catorce de julio de dos mil catorce nuevamente, a nombre de la organización de ciudadanos que represento, presenté ante la Presidencia del Consejo General del instituto Nacional Electoral como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral oficio en el que sustancialmente me duelo de la omisión de no contestar el oficio de solicitud de registro como partido político nacional de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”. A la fecha no he recibido respuesta tampoco de la presente solicitud.

 

Décimo quinto. El pasado veintidós de julio de dos mil catorce presenté ante el Consejo General de instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, oficio en el que se insistió e hizo ver sobre la omisión y las graves consecuencias sobre la conculcación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que conformamos la organización “Unidad por el Bienestar”, dada la omisión de dicha autoridad electoral administrativa.

 

Todas las anteriores omisiones constituyen una franca violación a los derechos fundamentales que los ciudadanos que integramos la organización ciudadana “Unidos por el Bienestar” generando en contra de nuestra esfera jurídica los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO

 

Fuente del agravio. Lo constituye negativa implícita de otorgarme el registro como Partido Político Nacional atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su carácter de autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral; así como diversas omisiones consistentes en no dar respuesta a oficios diversos que se identifican en los hechos del presente documento, por medio de los cuales la Organización de Ciudadanos fuimos realizando diversos actos tendentes a la obtención del registro, sin embargo, nunca obtuvimos respuesta fundada y motivada a la petición de la organización ciudadana de solicitar registro como partido político nacional.

 

Artículos Constitucionales y legales violados. Se conculcan los artículos 1°, 8º, 9°, 14, 16, 17, 35, fracciones II y V, 40, bases I y V, 99, fracción V, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1º, 3º, 5°, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 118, párrafo 1, inciso k), 129, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el pasado 20 de mayo de 2014.

 

‘CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVHNCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO lo. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE

JUNIO DEL 2011’. (Se transcribe).

 

‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS’. (Se transcribe).

 

‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. PUEDE EJERCERSE RESPECTO DE CUALQUIER ACTUACIÓN U OMISIÓN DEL ESTADO: ACTOS Y HECHOS’. (Se transcribe).

 

‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. CUANDO SE. PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS. INTEGRANTES O ACCIONISTAS’. (Se transcribe).

 

Concepto del agravio. Causa agravio a la sociedad en general y a la organización de ciudadanos Unidos por el Bienestar la omisión del Consejo General del instituto Nacional Electoral como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, al no contestar y dar respuesta fundada y motivada respecto de la petición de solicitud de registro como partido político nacional ante esa autoridad electoral.

 

En efecto, como ya se ha expuesto el pasado treinta y uno de enero de dos mil catorce presenté escrito por medio del cual, a nombre la organización de ciudadanos que represento, solicité el registro como partido político nacional, sin embargo, a la fecha no he recibido respuesta fundada y motivada en la que se haga saber en forma fehaciente a la organización ciudadana que represento la respuesta a tal petición.

 

De la misma manera, en fecha catorce de julio de dos mil catorce presenté nuevamente oficio a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que solicité se emitiera respuesta fundada y motivada respecto del oficio de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, respecto de la solicitud que la organización que represento hiciera a la otrora Instituto Federal Electoral para constituirse en partido político nacional.

 

De ambos oficios de petición el suscrito en mi carácter de representante legal no ha recibido respuesta en la que se funde y motive las respuestas a dichas peticiones por lo que se ven vulnerados no sólo el derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Carta Fundamental sino el derechos de asociación previsto en los artículos 9° y 35, fracción III, de la propia Carta Magna.

 

En efecto, corno se demuestra con los anexos como pruebas dentro del presente medio de impugnación, esta Sala Superior de podrá constar que no obra una respuesta fundada y motivada y se violenta en mi perjuicio de los ciudadanos que integramos la organización que represento los derecho de petición y asociación. El derecho de petición a nivel Constitucional obliga a todas autoridades en dar contestación a las peticiones que los ciudadanos hagan de forma escrita, respetuosa y pacífica.

 

Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a decir al tenor siguiente:

 

‘ARTÍCULO 8’. (Se transcribe).

 

En efecto, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para cumplir con esa obligación constitucional, a toda petición formulada conforme a la Norma suprema, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiendo a la misma el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve plazo, al peticionario.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 14, 16 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente caso sucede que se deja en total estado de incertidumbre y de indefensión a los ciudadanos constituidos en la organización Unidos por el Bienestar.

 

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho petición en materia política, las autoridades deben cumplir las siguientes reglas:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

 

2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

 

Lo anterior, se sustenta en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 5/2008, consultable en las páginas 42 y 43 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, número 2, 2008, la cual es al tenor literal siguiente:

 

‘PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES’. (Se transcribe).

 

‘BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO’. (Se transcribe).

 

En efecto, aunado a lo anterior, si tomamos en consideración que la Carta Fundamental en su artículo 17 prevé que todo individuo tiene derecho a que se imparta justicia en las condiciones que prevé la ley y para ello expone premisas fundamentales como lo es que la justicia debe ser pronta, completa e imparcial, a decir como lo cito a continuación:

 

‘Artículo 17’. (Se transcribe).

 

Conforme con los preceptos transcritos la defensa y respeto de tales derechos implica que, por parte de la autoridad, en este caso el Instituto Nacional Electoral como autoridad sustituía del Instituto Federal Electoral, debe respetar todas las garantías consagradas a favor de los justiciables, en la especie se traduce en el respeto al derecho de petición, garantía de audiencia y legalidad, y administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Se violenta el derecho de petición estipulado en el artículo 82 de la Constitución Federal, al no proporcionarse sin causa que lo justifique una respuesta a las acciones y escritos diversos presentados; no obstante que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, lo que a la fecha no ha sucedido.

 

También se violentan la garantía legalidad precisadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no emitir la respuesta correspondiente al escrito presentado y en este caso a la obligación de conducir sus actividades conforme a derecho, dentro de las reglas del estado democrático.

 

Lo anterior, trae como consecuencia que los ciudadanos constituidos en organización de ciudadana con el fin de constituirnos en partido político nacional no podamos hacer uso pleno del derecho de asociación y afiliación previsto en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo esa misma tesitura, resulta esencial que se respete la libertad de asociación con fines políticos, reconocida también en el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual dispone:

 

‘[…]

 

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con unes ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

[…]’.

 

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad.

 

No obstante, como lo ha observado el mismo tribunal interamericano, de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, dado que la Convención Americana no reconoce un derecho ilimitado de asociarse libremente. Lo que resulta congruente con el artículo 29.a del mismo instrumento en el sentido de que no autoriza a los Estados, grupos o personas suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades en mayor medida que los previstos en el propio instrumento internacional.

 

Al respecto, es pertinente señalar que los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en sentido amplio, en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de dar respuesta a una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Este derecho de petición se torna con mayor relevancia al caso concreto porque en él se llevaba implícito el ejercicio de otro de derecho fundamental, el de asociación política de ciudadanos con la finalidad de constituirse en partido político nacional con registro ante la autoridad electoral para participar en el proceso electoral próximo.

 

Así, desde el punto de vista constitucional la acción representa una variante del derecho de petición tutelado precisamente en el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, en la que se incluye el derecho de acción, deberá recaer una resolución por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, asimismo deberá ser comunicada al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.

 

Así, a la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, deben realizar lo siguiente (en el presente caso atendiendo a lo previsto en los artículos 24, 28, 30 y 31, del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales):

 

1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta,

 

2. Comunicarla al peticionario.

 

Por ende, sí los elementos que constituyen el derecho de petición son: 1) la petición y 2) la respuesta, para tener por satisfecho este segundo elemento la autoridad debe emitir respuesta en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición, asimismo la autoridad deberá notificar tal respuesta al peticionario.

 

Ahora bien, el sujeto de derecho que ejerce la acción, tiene la carga procesal de señalar, en su respectivo escrito, un domicilio para oír y recibir notificaciones, con la finalidad de que esté en posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso. Como se podrá constatar esa H. Sala Superior el suscrito, en su momento, notificó el domicilio para oír y recibir notificaciones para los efectos del proceso de la constitución del partido político nacional.

 

En la especie y como se pude constatar no existe constancia en que se me haya noticiado escrito alguno en el que se dé respuesta cabal a las peticiones y oficios a los que me he referido en los hechos de la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos que represento.

 

Por tanto dicho derecho debe cobrar vigencia en todo momento y la autoridad electoral está compelida en cumplir con sus obligaciones legales frente a la organización de ciudadanos que tiene como propósito constituirse como partido político nacional, dando certidumbre y seguridad jurídica al respecto a los gobernados.

 

Como se ha podido constatar, la legislación federal electoral vigente al momento de plantear el proceso de constitución de partido político nacional de la organización que represento, prevé con claridad en el artículo 24, que para constituirse como partido político nacional se requieren básicamente se requiere: a) formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

Como se podrá advertir, la organización de ciudadanos Unidad por el Bienestar cumplió a cabalidad con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 24 del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, sin embargo, en el caso del inciso b) del mismo artículo la autoridad electoral con las omisiones que he descrito, no realizó la función de autoridad a que estaban compelida legal y constitucionalmente, conculcando el derecho fundamental de asociación de los ciudadanos que integración la organización de ciudadanos que represento, en efecto, sin fundar ni motivar dada su omisión la autoridad dejó en estado de indefensión e incertidumbre legal respecto de las peticiones que se formularon en tiempo y forma, y es por ello que el procedimiento previsto en el artículo 28 del código comicial federal, tampoco fue posible llevarlo a cabalidad, lo anterior porque si bien la organización de ciudadanos que represento sí realizó ante la autoridad electoral los actos tendentes a la celebración y cumplimiento de dichos requisitos legales, lo cierto es que el Instituto Federal Electoral omitió cumplir a cabalidad su función constitucional, misma que se basa en los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e Imparcialidad, y el recientemente incorporado principio de máxima publicidad a la función electoral.

 

La autoridad electoral podrá constatar el alcance y el grado de violación a los derechos fundamentales de los integrantes de la organización de ciudadanosUnidad por el Bienestar, lo anterior, ante la inacción y las omisiones acumuladas por esa autoridad electoral. Efectivamente, máxime si a la fecha de la presentación de la presente demanda no se ha dado respuesta debidamente fundada y motivada por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral autoridad sustituía del Instituto Federal Electoral, tal y como lo impone el artículo 8º, 35, fracción III, 41, bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el artículo 31, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es ante la las peticiones formuladas por la organización de ciudadanos que represento en el ejercicio del derecho de petición y asociación político electoral y la obligación de la autoridad electoral de dar respuesta fundada y motivada a la Organización de Ciudadanos, pero además de publicarla en el Diario Oficial de la Federación, máxime el plazo perentorio previsto por el párrafo 3, del artículo 31, del referido código comicial federal.

 

SEGUNDO.

 

Causa agravio a la Organización de Ciudadanos y a la sociedad en general la omisión de la autoridad electoral al no ejercer en formal cabal su obligación de autoridad electoral, garante de los derechos fundamentales en asociación, petición ambos en materia político-electoral, así como de afiliación y de votar y ser votado. Lo anterior derivado de la omisión de dar respuesta puntal al oficio de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, en el que se solicitó se ejerciera a favor de la organización de ciudadano que represento Control de Convencionalidad.

 

En efecto, de derecho explorado es que todas las autoridades están compelidas a interpretar lo más favorable las garantías previstas en la Constitución a favor de los gobernados, sin embargo, la autoridad electoral responsable omitió dar puntual respuesta al suscrito, razón por la cual se conculcaron en detrimento de mi representados derechos fundamentales.

 

Al respecto se vulneraron en mi perjuicio los siguientes principios aplicables al caso concreto:

 

1. Derecho de respeto a la dignidad humana.

 

B. La dignidad humana en los tratados internacionales.

 

El artículo 11 de la CADH establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

Asimismo, el artículo 29 de la misma convención dispone:

 

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

 

a) Permitir alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

 

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parle uno de dichos Estados;

 

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

 

Según la interpretación de la Corte IDH, de estos artículos se deriva el principio de la dignidad humana y también el principio pro homine o pro persona.

 

Al respecto, dicho órgano ha señalado:

 

Los tratados de derechos humanos se inspiran en una noción de garantía colectiva, de manera que no establecen obligaciones vis a vis entre los Estados, sino que determinan la obligación de los listados de respetar y garantizar los derechos contenidos en tales instrumentos a todos los seres humanos.

 

Toda interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos debe atender al principio pro homine, es decir, éstos deben ser interpretados de la manera que más favorezca al ser humano [...].

 

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aplicación del principio pro homine, otorga mayor prevalencia a la norma que proyecte una protección a la dignidad humana (que reconozca más ampliamente los derechos humanos), con independencia de la fuente de origen de la obligación que se trate. Por ello, el ordenamiento jurídico de un Estado tiene validez en cuanto sea congruente con los derechos humanos de las personas.

 

C. La supremacía del derecho a la dignidad humana.

 

El derecho a la dignidad humana es un principio y un valor del sistema jurídico, pues para el establecimiento y la interpretación de otros derechos y normas, este principio opera como fuente directa.

 

Jorge Fernández Ruiz explica al respecto:

 

Se entiende la dignidad humana en su acepción de gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse, y consiste en el valor y respeto que el individuo tiene de sí mismo, por lo que constituye el deber primario del ser humano consigo mismo y representa el fin de sí mismo, así como la base de los demás deberes que debe cumplir.

 

De la CPHUM y de los tratados internacionales deriva la mayoría de los derechos humanos reconocidos a las personas, y entre éstos no habría, en principio, una jerarquía. Así lo señalado, por ejemplo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito: no hay derechos fundamentales de primera o de segunda si no de igual jerarquía.

 

Sin embargo, siguiendo la tesis de la SCJN y la opinión de Athie, sí podríamos afirmar que el derecho a la dignidad humana es un principio matriz. Dichos principios matrices -según el mismo autor- servirían de fuente para otros derechos de alcance, valor y rango diferentes. Así, el principio de dignidad constituiría la matriz de un cierto número de garantías jurídicas.

 

3. Derecho a la verdad.

 

B. El expediente como garantía del derecho a la verdad.

 

Se entiende por expediente, de acuerdo con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el (documento) que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, que incluye la documentación que corresponda a su inicio, los actos posteriores y la propia determinación controvertida'.

 

La Corte IDH ha señalado:

 

Asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas.

 

La garantía de seguridad jurídica de las personas exige la intervención y tramitación del expediente administrativo 8...) La falta de dicho expediente produce la ilegalidad del acto (...) por ausencia de motivos y fundamentos (...).

 

En términos generales, complementa el citado organismo:

 

Es evidente la relevancia del expediente (...) adecuadamente integrado (...) La falta de expediente o la deficiente integración de éste, así como la ausencia de normas que regulen esta materia al amparo de normas éticas y reglas de buena práctica, constituyen omisiones que deben ser analizadas y valoradas, en atención a sus consecuencias, para establecer la posible existencia de responsabilidades de diversa naturaleza.

 

4. Tutela administrativa efectiva.

 

Dicho principio tiene… su fundamento en los artículos 8 y 25 de la CADH, y se aplica no solo a los procesos jurisdiccionales, sino también a los procesos administrativos.

 

En cualquier materia, incluso en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto a los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.

 

Según la corte IDH, el derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirigen el proceso (...) evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida violación judicial de los derechos humanos.

 

Además, también ha señalado que pese al artículo 8.1 de la CADH alude al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten a la determinación de tales derechos.

 

Atendiendo lo anterior, la Corte IDH estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 8 de la CADH.

 

5. Debido proceso.

 

(...) El Artículo 8 de la CADH que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, que consisten:

En el derecho de toda persona a ser oída con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en las sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.

 

La corte IDH, interpretando el Artículo 8 de la CADH, asentó:

 

Si bien el Artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a electos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

La corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2, del Artículo 8, de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1, del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

Incluso, aunque las normas reglamentarias expresamente nieguen este derecho o pretendan cercenarlo, de todas maneras deben cumplirse los principios de vista, audiencia, prueba, etc., aplicando así la norma de jerarquía superior.

 

La Corte IDH ha establecido:

 

A pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso (...) es decir, que las garantías contenidas en el artículo 8 se aplican en todos los procedimientos administrativos.

 

6. Eficiencia.

 

La misma CPEUM, en su Artículo 109, Fracción III, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones-administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público, sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servicio público y el Estado.

 

En ese sentido, la Corte IDH ha dicho:

 

La obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los tramites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el mareo de dichos procedimientos.

 

7. Plazo razonable.

 

El artículo 8.1 de la CADH se refiere los plazos razonables. Esto no es un concepto de sencilla definición considera la Corte IDH; pero se pueden invocar, para precisar sus alcances, los elementos que ha señalado en la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó dicho concepto, pues este Artículo 8.1 de la CADH es equivalente en lo esencial Artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

 

De acuerdo con la Corte IDH, citando a su contraparte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades.

 

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos, pues una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.

 

8. Notificación del inicio del procedimiento.

 

La notificación constituye una actuación procedimental que requiere ciertas formalidades y produce el conocimiento de la persona o personas del inicio del procedimiento. Es el medio legal por el cual se da a conocer a la persona una resolución o un acuerdo de la autoridad competente para iniciar un procedimiento administrativo.

 

El segundo párrafo del artículo 14 constitucional exige para plena satisfacción de la garantía de audiencia previo al acto privativo de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ; y respecto de lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación (...) sustento que las formalidades esenciales del procedimiento que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, de manera genérica, se traducen en: a) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias (…).

 

Al respecto, la Corte IDH señalo:

 

El Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al listado a formular la imputación, los fundamentos probatorias de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos.

 

Por ello, abunda el organismo:

 

Es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo cuando se produce la presentación formal y definitiva de los cargos.

 

El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por las cuales se les pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que les son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración.

 

9. Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.

 

La garantía de la audiencia previa incluye el derecho a ofrecer la prueba de descargo de que quiera valerse la persona; de que si la prueba es pertinente sea producida; que esta producción sea efectuada antes de que se adopte alguna decisión sobre el fondo del asunto: que la administración requiera y produzca las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; que exista un contralor de los interesados respecto de la producción de la prueba hecha por la administración; presentar alegatos y descargos una vez concluido el periodo probatorio.

 

En ese sentido, la corte IDH refiere:

 

Si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que su funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.

 

En otro caso señaló:

 

En cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos (…) puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.

 

10. Audiencia.

 

La garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del Artículo 14 de la CPEUM y 8 de la CADH consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a la emisión del acto o resolución, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la relativa a qué en todo procedimiento se cumpla con las formalidades esenciales, por ser éstas necesarias para garantizar una adecuada defensa.

 

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del Artículo I-i de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia la audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del Artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así. con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados; a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

 

Esta garantía comprende un leal conocimiento de las actuaciones administrativas, la posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión del acto, y desde luego también después, interponiendo los recursos correspondientes, a hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

 

El derecho a ser oído cuando se va a tomar una decisión que afecta los derechos de una persona es tanto una regla de buena administración como de buena decisión judicial. Es también un importante criterio de eficacia política administrativa, hasta de buenas relaciones públicas y buenas maneras.

 

Según la Segunda Sala de la SCJN, las formalidades necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto privativo son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias: 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar: y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

11. Contradicción.

 

Todo proceso requiere como mínimo dos posiciones contrapuestas, normalmente representadas por un actor y un demandado. No podemos imaginar la existencia de un proceso, con una sola parte.

 

Armienta Calderón sostiene que la dualidad de partes puede ser la forma más ordinaria en que se configura un proceso, por ello no elimina la posibilidad de que al mismo concurra un mayor número de ellas. Incluso, a veces, se defiende la posibilidad de que alguien litigue frente a sí mismo por tener dos cualidades distintas, cada una de las cuales haría valer en una distinta posición de parte, por lo que en este caso de lo único que cabría hablar es de dualidad de posiciones: por ello, el especialista prefiere llamar a este principio dualidad de posiciones y no dualidad de partes, como lo hace la doctrina tradicional, ya que cree que este es el rasgo que caracteriza mejor la existencia de un litigio.

 

En la Convención Americana el artículo 8.5 establece que el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. El derecho al proceso público consagrado en el Artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica a acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros.

 

En la posición opuesta, comenta Manuel María Diez:

 

El hecho del que el proceso pueda desarrollarse, total o parcialmente, mediante la participación de varios actores o demandados no obsta a esa necesaria dualidad, ya que ésta no se halla referida al número de personas que intervienen o figuran en el proceso como partes, sino a la posición que asumen en él.

 

12. Oportunidad de alegar.

 

Las personas deben contar con la oportunidad de expresar los argumentos que consideran importante en defensa de sus derechos. El derecho de alegar no se refiere solo a la formalidad de dejar hablar a la persona, sino que el órgano competente tendrá que tomar en cuenta dichos argumentos al momento de resolver.

 

13. Obligación de dictar una resolución o acto administrativo.

 

Las autoridades competentes tienen la obligación de emitir el acto administrativo. Tanto la CPEUM como los tratados de derechos humanos, especialmente la CADH, obligan a las autoridades a emitir los actos que resuelvan las peticiones o solicitudes de las personas.

 

Además, el llamado principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o las circunstancias contemplados en la acusación.

 

14. Obligación de dictar el acto por autoridad competente.

 

El párrafo primero del artículo 16 de la CPEUM establece: nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posiciones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

El citado Tribunal también refiere que en el Artículo 16 de la CPEUM se establece un concepto especial de competencia que viene a quedar directamente protegido como garantía y que, por lo mismo, puede ser hecho valer directamente en juicio de amparo.

 

[…]’.

 

Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que existe una competencia constitucional la cual consiste en que:

 

La autoridad que dicte el mandamiento que lesiona al particular, debe contar, dentro de la esfera de sus facultades señaladas en la Constitución misma, con la de dictar el mandamiento de que se trata, de manera que una autoridad no pueda hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria legal o de la fuerza pública del Estado fuera de la esfera de sus atribuciones, para causar molestias a un particular.

 

15. Obligación de motivar el acto.

 

De acuerdo con lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, es preciso entender que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Para la Corte IDH.

 

La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (...) por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la CADH.

 

16. Obligación de fundamentar el acto administrativo.

 

El Artículo 16 de CPEUM establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que por fundamentación debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no solo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquellos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que esta constreñida a hacerlo.

 

La fundamentación de los actos es la esencia de un régimen republicano, en la que el funcionario ejerce su papel por delegación de la soberanía que reside originalmente en el pueblo, que tiene derecho a controlar sus actos. El derecho a una decisión fundada se conecta en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos.

 

De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación núm. 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL. DEL ACTO DE AUTORIDAD, Así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el Artículo 16 de la Constitución Política de los listados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales qué facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecido en el artículo 16 de la Constitución federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorguen la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o sub inciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

 

Por ello, dicho principio comprende la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos. La administración no está obligada a seguir a la parte en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución de la cuestión. Pero la decisión, además de ser fundada, debe resolver todas las pretensiones de la parte, por la aplicación del principio de congruencia, y estar motivada.

 

De la transcripción anterior se observa que la parte accionante hace valer, fundamentalmente, conceptos de agravio relacionados con los dos temas siguientes: a) La omisión de atender la solicitud de responder ejerciendo el control de convencionalidad; y en consecuencia b) La violación de sus derechos de petición y asociación, con relación a diversos escritos presentados para obtener su registro como partido político.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior procede al estudio de los agravios planteados por la parte accionante, relacionados con la violación de sus derechos de petición y asociación, de la manera siguiente:

 

I. Conceptos de agravio

 

El representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” hace valer que:

 

a) Se cumplió con lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y que respecto del inciso b) del citado artículo, al no dar respuesta la autoridad electoral a diversos escritos, no realizó la función a que estaba compelida legal y constitucionalmente, lo que conculca el derecho fundamental de asociación de los ciudadanos que integran dicha organización, y de ahí, que el procedimiento previsto en el artículo 28 del código comicial federal, tampoco fue posible llevarlo a cabalidad, lo anterior porque si bien la organización de ciudadanos que represento sí realizó ante la autoridad electoral los actos tendentes a la celebración y cumplimiento de dichos requisitos legales, lo cierto es que la autoridad omitió cumplir a cabalidad su función constitucional, que se basa en los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e Imparcialidad, y el recientemente incorporado principio de máxima publicidad en la función electoral.

 

b) La negativa implícita de otorgarle su registro como partido político nacional, así como diversas omisiones consistentes en no dar respuesta a oficios mediante los cuales realizó diversos actos tendentes a la obtención del registro, violan el derecho de petición previsto en los artículos 8 y 35, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Consejo General del instituto Nacional Electoral, como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, no contestó ni dio respuesta fundada y motivada a la petición de solicitud de registro como partido político nacional presentada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, respecto de la cual, se solicitó la emisión de una respuesta fundada y motivada mediante escrito presentado el catorce de julio del año en curso;

 

c) Con la demora prolongada de la respuesta respectiva, se violan los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 41, fracción I, del Pacto Federal, y se deja en total estado de incertidumbre y de indefensión a los ciudadanos constituidos en la organización “Unidad por el Bienestar”; y

 

d) No existe constancia de que se haya notificado en el domicilio oportunamente señalado para ese fin, escrito alguno en el que se dé respuesta cabal a las peticiones y diversos oficios.

 

II. Marco jurídico

 

En forma preliminar, se estima necesario reproducir los artículos aludidos por la parte actora, así como otros que se consideran aplicables, relacionados con el procedimiento del registro de los partidos políticos nacionales, los cuales, son del tenor siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[…]

 

Titulo segundo

De la constitución, registro, derechos y obligaciones

 

Capítulo primero

Del procedimiento de registro legal

 

Artículo 24

1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a)  Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

 

b)  Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

[…]

 

Artículo 28

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a)  Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y

 

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

 

b)  Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

 

Artículo 29

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 

a)  La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

 

b)  Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

 

c)  Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

 

Artículo 30

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

 

2. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

 

Artículo 31

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

 

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

 

3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

 

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 129, párrafo 1, incisos a) y b), del citado código electoral federal, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la atribución para conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales y realizar las actividades pertinentes; así como recibir las solicitudes de registro que hayan cumplido los requisitos establecidos en el propio código para constituirse como partido político nacional e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a consideración del Consejo General.

 

Por otro lado, conforme al artículo 117, párrafo 1, del citado código electoral, en su momento, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral ordenaba la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronunciara.

 

Ahora bien, el cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del citado Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG776/2012, por el cual, expidió el “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, que contiene criterios de carácter general a seguir por todas las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas interesadas en constituirse como partido político nacional, y el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil trece.

 

Dicho instructivo, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

“[…]

 

II. De la notificación al Instituto

 

6.  La organización que pretenda constituirse como Partido Político deberá notificar por escrito tal propósito al Instituto, dentro del periodo comprendido del 7 al 31 de enero del año 2013, en días y horas hábiles, entendiendo por éstos de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

 

7.  El escrito de notificación deberá dirigirse al Consejo General y entregarse en la DEPPP sita en Avenida Acoxpa número 436, séptimo piso, Colonia Ex Hacienda Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300.

 

8.  Dicho escrito de notificación deberá estar firmado por el, la, los o las representantes legales de la organización y, en el caso de las agrupaciones políticas con registro, el referido representante deberá estar acreditado ante la DEPPP.

 

El texto de notificación deberá incluir, al menos, lo siguiente:

 

a)  Denominación de la organización;

 

b) Nombre o nombres de sus representantes legales;

 

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como números telefónicos en donde se les pueda localizar;

 

d) Denominación preliminar del Partido Político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos;

 

e) Tipo de asambleas (estatales o distritales) que llevará a cabo la organización para satisfacer el requisito señalado en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28 del COFIPE; y

 

f) Firma autógrafa de los representantes legales.

 

9.  El escrito de notificación deberá estar acompañado de la documentación siguiente:

 

a) Original o copia certificada del acta o minuta de asamblea que acredite fehacientemente la constitución de la organización;

 

b) Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que acredite fehacientemente la personalidad de quien o quienes suscriben la notificación de intención de constituirse como Partido Político, por parte de la organización;

 

c) En el caso de las agrupaciones políticas nacionales, los requisitos previstos en los incisos a) y b) anteriores, se sustituyen por el certificado de registro expedido por el Consejo General en términos del artículo 35, párrafo 4, del COFIPE o, en su caso, certificación expedida por el Secretario Ejecutivo, con el cual acredite su registro vigente como agrupación política nacional y constancia del registro de los dirigentes o representantes de la agrupación ante el Instituto, con la cual se acredite la personalidad de quien o quienes representan legalmente a la agrupación política que pretenda obtener el registro como Partido Político;

 

d) Manifestación otorgada por el representante legal de la organización en la que conste su interés en obtener su registro como Partido Político y el de cumplir con los requisitos y el procedimiento previstos en el COFIPE así como en el presente Instructivo. Esta manifestación deberá ser otorgada ante Notario Público; y

 

e) Medio magnético en el que se contenga el emblema del Partido Político en formación que aparecerá en las manifestaciones formales de afiliación.

 

Toda la documentación señalada en los numerales 8 y 9 del presente Instructivo deberá ser entregada en un sólo acto.

 

10.  Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la notificación referida en los numerales 8 y 9 del presente Instructivo, la DEPPP comunicará a la organización el resultado del análisis de la documentación presentada.

 

11.  En caso de que el solicitante incumpliere alguno de los requisitos señalados en los numerales citados, se procederá en los términos siguientes:

 

a)  La DEPPP hará del conocimiento de la organización el error u omisión detectado, mediante oficio dirigido a su representante legal.

 

b) La organización contará con un plazo improrrogable de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar los errores u omisiones que le fueron notificados y manifestar lo que a su derecho convenga.

 

c) En caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo señalado o no se cumpla con los requisitos mencionados, se tendrá por no presentada la notificación respectiva, lo cual será informado por escrito al representante legal de la organización.

 

La organización podrá presentar una una nueva notificación, siempre y cuando se realice dentro del plazo señalado en el artículo 28, párrafo 1, del COFIPE.

12.  Aquellas organizaciones, cuyas notificaciones respectivas hayan sido aceptadas en tiempo y forma, deberán cumplir los requisitos y observar el procedimiento señalado en el COFIPE y en el presente Instructivo.

 

III. De la programación de las asambleas estatales o distritales

 

13.  Por lo menos 10 días hábiles antes de dar inicio al proceso de realización de la primera asamblea estatal o distrital, según sea el caso, la organización, a través de su o sus representantes legales acreditados, comunicará por escrito a la DEPPP una agenda de la totalidad de las asambleas, la cual contendrá los datos siguientes:

 

a) Tipo de asamblea (estatal o distrital);

 

b) Fecha y hora del evento;

 

c) Orden del día, mismo que deberá contener exclusivamente: verificación del quórum, aprobación de los documentos básicos, así como elección de los delegados propietarios y, en su caso, suplentes que asistirán a la asamblea nacional constitutiva y cualquier otro asunto que tenga un vínculo directo con la constitución del Partido Político;

 

d) Estado o distrito en donde se llevará a cabo;

 

e) Dirección completa del local donde se llevará a cabo la asamblea (calle, número, colonia, delegación o municipio y entidad); y

 

f) Nombre de las personas que habrán de fungir como presidente y secretario en la asamblea de que se trate, incluyendo los datos necesarios para su ubicación previa, esto es números telefónicos y domicilios.

 

14. En el caso de las asambleas distritales, la organización deberá verificar que el domicilio señalado para celebrar su asamblea corresponda efectivamente al distrito en donde se pretende llevar a cabo la misma, para lo cual podrá solicitar a la DEPPP la información que requiera sobre la delimitación de los distritos electorales.

 

15. La locación donde se lleve a cabo la asamblea deberá contar, por un lado, con las condiciones necesarias de infraestructura y servicios a fin de que la autoridad pueda dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del COFIPE, y por el otro, con la capacidad suficiente para albergar la cantidad de asistentes que la organización contemple.

 

16. En caso de cancelación de una asamblea programada, la organización, a través de su o sus representantes legales, lo comunicarán por escrito a la DEPPP con al menos 3 días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la asamblea.

 

17. La reprogramación de una asamblea deberá comunicarse por escrito a la DEPPP, cumpliendo con los requisitos señalados en el numeral 13 del presente Instructivo, respetando los plazos siguientes:

 

a) Para el caso de asamblea estatal con un mínimo de 8 días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.

 

b) En el caso de asamblea distrital con cuando menos 5 días hábiles antes de la celebración de la misma.

 

18. La DEPPP mediante oficio dirigido al Vocal designado de la Junta que corresponda, procederá a comunicar la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la asamblea, así como el nombre de los miembros de la organización que fungirán como Presidente y Secretario de la misma. Lo anterior, para que dicho funcionario asista a la asamblea y extienda, cuando proceda, las certificaciones a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del COFIPE. Dicho oficio será notificado por correo electrónico al Vocal designado y posteriormente enviado por mensajería.

 

IV. De los actos previos a la celebración de la asamblea

 

19. El Vocal designado se comunicará con el Presidente o Secretario acreditados por la organización con 5 días de anticipación a la realización de la asamblea, en el caso de las estatales, o con 3 días, en el caso de las distritales, para coordinar las actividades relativas a la preparación de la misma.

 

[…]

 

III. Estudio particularizado. Expuesto que ha sido lo anterior, esta Sala Superior procederá a examinar si, como lo afirma la parte actora, la autoridad electoral no dio respuestas a diversos oficios y peticiones relacionados con el cumplimiento de requisitos para constituirse como partido político nacional.

 

De las constancias que se tienen a la vista en el expediente que se examina, se observa que la organización actora presentó los escritos que enseguida se relacionan, y respecto de los cuales, según se precisa, cuando resultaba conducente, se brindaron respuestas:

 

1. Notificación de propósito. El veintiocho de enero de dos mil trece, el representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar, notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional, así como que llevaría a cabo asambleas estatales.

 

En respuesta a dicho escrito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, hizo del conocimiento el doce de febrero de dos mil trece, el oficio DEPPP/DPPF/0274/2013, por medio del cual, se tuvo por presentada dicha notificación y asimismo, le manifestó los diversos requisitos que debía cumplir para constituirse como partido político nacional. Además, se le comunicó que desde el primero de febrero del año en curso, podría solicitar por escrito la clave de acceso y la guía de uso del “Sistema de Registro de Afiliados en el Resto del País”. Dicho oficio se fundamenta en los artículos 28, párrafo 1; 29, párrafo 1; y 129, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 6, 7, 8, 9 y 13 del instructivo aprobado mediante acuerdo CG776/2012.

 

La organización impugnante omitió solicitar por escrito la clave de acceso y la guía mencionadas.

 

En vista de lo anterior, el nueve de julio de dos mil trece, el Director Ejecutivo comunicó al representante legal de la organización de que se trata, el domicilio al cual podía acudir para hacerle la entrega personal del “usuario, contraseña y guía” de uso del “Sistema de Registro de Afiliados en el Resto del País.

 

Los acuses de recibo de la respuesta y comunicación mencionados, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 4, inciso b); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por obrar en un documento expedido por un funcionario electoral; corren agregados en la documentación que se adjuntó al oficio INE/DPPF/087/2014, de seis de agosto de dos mil catorce, suscrito por la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento.

 

Por lo tanto, al haber una respuesta con relación al escrito en el que la organización de ciudadanos actora informó de su propósito de constituirse como partido político nacional, el agravio es infundado.

 

2. Escritos relacionados con asambleas. En las fechas que a continuación se precisan, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, diversos escritos relacionados con la agenda y reprogramación de asambleas estatales, de la manera siguiente:

 

a) Primera agenda. El cuatro de diciembre de dos mil trece, se comunicó el lugar, la dirección, la hora y el día de diciembre de dicha anualidad, en que se realizarían las asambleas estatales siguientes: el diecinueve: Estado de México; el veintiuno: Chiapas, Distrito Federal y Morelos; el veintidós: Guerrero, Puebla y Quintana Roo; el veintiocho: Baja California, Oaxaca, Sinaloa y Sonora; y el veintinueve: Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, San Luis Potosí, Tlaxcala y Zacatecas; así como el nombre de las personas que fungirían como presidente y secretario en cada asamblea.

 

b) Primera reprogramación. Mediante escrito recibido el doce de diciembre de dos mil trece, se informó sobre la reprogramación de las asambleas a realizarse en las entidades federativas siguientes: Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Puebla y Sonora, debido a que “los lugares físicos cambiarán por contar con jardineras o nacimientos, por cuestiones de salud de algún presidente de asamblea o por así convenir en términos de organización”. En dicho escrito se refiere que “la reprogramación específica” se hará llegar en próximos días.

 

c) Segunda reprogramación. Mediante escrito recibido el dieciséis de diciembre de dos mil trece, se informó sobre la reprogramación de las asambleas estatales siguientes: Baja California (Norte), Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán y Tlaxcala. Lo anterior, porquelos lugares físicos cambiarán por contar con jardineras o nacimientos, por cuestiones de salud de algún presidente de asamblea o por así convenir en términos de organización, haciéndose referencia a que en próximos días se hará llegar “la reprogramación específica”.

 

d) Segunda agenda. Por escrito recibido el dieciséis de diciembre de dos mil trece, se comunicó el lugar, la dirección, la hora y el día del mes de enero de dos mil catorce en que se efectuarían las asambleas estatales siguientes: Baja California, Chihuahua y Guerrero, el once; Colima e Hidalgo, el doce; Jalisco y Michoacán, el dieciocho; y Tlaxcala, el diecinueve. Asimismo, se informó el nombre de las personas que fungirían como presidente y secretario en dichas asambleas.

 

e) Tercera reprogramación y tercera agenda. El diecisiete de diciembre de dos mil trece se informó de la reprogramación de la asamblea correspondiente al Distrito Federal, debido a que el “velódromo olímpico no se encontraba disponible para la fecha programada”. En la misma fecha, se presentó la agenda respecto de dicha asamblea, en la que se informó el nombre de las personas que fungirían como presidente y secretario en la asamblea, la dirección, la hora y la mención de que se celebraría el doce de enero de dos mil catorce.

 

f) Cuarta reprogramación y cuarta agenda. En escrito fechado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, se informa de la reprogramación de las asambleas de Distrito Federal (velódromo olímpico no se encontrará disponible para la fecha programada originalmente) y Sinaloa (hay transición de gobierno). En escrito de la misma fecha, se presentó a agenda respecto de dichas asambleas locales, informándose además el nombre de las personas que fungirían como presidente y secretario en la asamblea, la dirección, la hora y la mención de que se celebrarían el diecinueve de enero de dos mil catorce.

 

g) Quinta reprogramación. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce se informó de la reprogramación de las asambleas relativas a: Chiapas, Guanajuato, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí y Zacatecas, debido “a la obstaculizaciones de las autoridades municipales, que no se respetaron la disponibilidad de los inmuebles”, señalándose asimismo, que la reprogramación específica se hace llegar en otro oficio.

 

h) Sexta reprogramación. El siete de enero de dos mil catorce se informó de la reprogramación de las asambleas estatales que se había señalado para: Baja California, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Sinaloa y Tlaxcala, debido a que “los lugares cambiarán por contar con aspectos de inseguridad pública, amenazas de algún expresidente municipal, por obstaculizaciones o por así convenir en términos de organización”. Se refiere que la reprogramación específica se hará llegar en otro oficio.

 

i) Quinta agenda. El diez de enero de dos mil catorce se comunicó el lugar, la dirección, la hora y el día del mes de enero de dos mil catorce en que se efectuarían las asambleas siguientes: veintitrés, Estado de México; veinticinco: Chiapas, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nuevo León, San Luis Potosí y Sinaloa; y el veintiséis: Baja California, Campeche, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas. En dicho comunicación se especifican los nombres de las personas que habrán de fungir como Presidente y Secretario de la asamblea respectiva.

 

j) Sexta agenda. El trece de enero de dos mil catorce, se comunicó el lugar, la dirección, la hora y el día del mes de enero de dos mil catorce en que se efectuarían las asambleas siguientes: Aguascalientes y Tamaulipas, el veinticinco; en tanto que Baja California Sur, Oaxaca y Puebla, el veintiséis. En dicho escrito se informó el nombre de las personas que fungirían como presidente y secretario en dichas asambleas.

 

k) Asamblea nacional. El quince de enero de dos mil catorce se informó que el veintiocho siguiente se celebraría la asamblea nacional, así como el domicilio, la fecha y el orden del día.

 

l) Cancelación y relevo de representantes. El dieciséis de enero de dos mil catorce, el representante legal informó de la cancelación de la asamblea estatal de Campeche, y asimismo, del relevo del presidente y secretario para la asamblea estatal de Oaxaca.

 

m) Cancelación. El veintiuno de enero de dos mil catorce el representante legal informó de la cancelación de las asambleas programadas para Sinaloa y Sonora.

 

Con relación a los diversos escritos que han quedado precisados anteriormente como incisos a) a la g), los cuales comprenden hasta la quinta reprogramación y cuarta agenda de asambleas estatales, el agravio se considera inoperante.

 

Lo anterior obedece que los mismos quedaron insubsistentes a partir de la sexta reprogramación y la quinta y sexta agendas, en las cuales se señalaron de manera definitiva el veintitrés, veinticinco y veintiséis del mes citado, para la realización de veinticuatro asambleas locales. Además, es de hacerse hincapié en que mediante escritos presentados el dieciséis y veintiuno de enero del año que transcurre (mismos que han sido identificados como incisos l)” y “m)”), el representante legal de la organización de ciudadanos de que se trata informó de la cancelación de la asamblea programada para Campeche, así como para Sinaloa y Sonora, respectivamente.

 

Como ya se dijo, en la quinta y sexta agendas, el representante legal de la organización “Unidad por el Bienestar” comunicó las fechas definitivas para la realización de veinticuatro asambleas locales, a saber:

 

No.

ENTIDAD FEDERATIVA

FECHA PROGRAMADA PARA LA ASAMBLEA ESTATAL

1

Aguascalientes

25-ENERO-2014

2

Baja California

26-ENERO-2014

3

Baja California Sur

26-ENERO-2014

4

Chiapas

25-ENERO-2014

5

Chihuahua

26-ENERO-2014

6

Colima

25-ENERO-2014

7

Distrito Federal

26-ENERO-2014

8

Durango

25-ENERO-2014

9

Estado de México

23-ENERO-2014

10

Guanajuato

25-ENERO-2014

11

Guerrero

25-ENERO-2014

12

Hidalgo

26-ENERO-2014

13

Jalisco

26-ENERO-2014

14

Michoacán

25-ENERO-2014

15

Morelos

25-ENERO-2014

16

Nuevo León

25-ENERO-2014

17

Oaxaca

26-ENERO-2014

18

Puebla

26-ENERO-2014

19

Quintana Roo

26-ENERO-2014

20

San Luis Potosí

25-ENERO-2014

21

Tabasco

26-ENERO-2014

22

Tamaulipas

25-ENERO-2014

23

Tlaxcala

26-ENERO-2014

24

Zacatecas

26-ENERO-2014

 

Ahora bien, con relación a las referidas quinta y sexta agendas, cabe señalar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin” (CG776/2012); una vez presentado el escrito en el que se comunicaba la programación o reprogramación de las asambleas estatales y su agenda, debía comunicarlo por oficio al Vocal designado de la Junta respectiva, así como la fecha, lugar y hora en que se lleve a cabo la asamblea, así como el nombre de los miembros de la organización que fungirán como Presidente y Secretario de la misma, para que el referido vocal asistiera a la asamblea y procediera en su caso a extender las certificaciones a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiéndole a la organización realizar todos los actos para realizar las asambleas.

 

No obstante, se resalta, que en forma previa a que el vocal designado compareciera a las asambleas programas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del instructivo aprobado mediante acuerdo CG776/2012, debía comunicarse con el Presidente o Secretario acreditados por la organización, con cinco días de anticipación a la realización de la asamblea estatal respectiva, para coordinar las actividades relativas a la preparación de la misma.

 

Como se advierte, la presentación de los escritos de reprogramación y agenda de las asambleas traía consigo, en vía de respuesta, el despliegue de actos por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

Ahora bien, de las documentales que corren agregadas al previamente citado oficio INE/DPPF/087/2014, de seis de agosto de dos mil catorce, suscrito por la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento, los cuales se valoran conforme a las reglas previstas en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 4, inciso b); y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionadas con las asambleas que al efecto se precisan, se observan los documentos siguientes:

 

No.

ENTIDAD FEDERATIVA

DOCUMENTOS

1

Aguascalientes

Impresión de un correo de 22 de junio de 2014, del Vocal Secretario de la Junta Local, en el que informa que no ha podido ponerse en comunicación con Soraila Covarrubias Rodríguez y René Covarrubias Rodríguez, Presidenta y Secretario designados.

2

Baja California

Diversas impresiones de comunicaciones realizadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, relativas a los problemas para ponerse en contacto con Jonathan Miramontes Reyes, Presidente designado.

3

Baja California Sur

Impresión de una comunicación de 20 de enero de 2014, proveniente de la Encargada del despacho en el cargo de Vocal Secretaria, en la comunica a la Dirección Ejecutiva que no ha podido ponerse en contacto con Alfredo Ruiz Torres, Presidente designado.

4

Chiapas

Impresión de una comunicación de 23 de enero de 2014, proveniente del Vocal Secretario de la Junta Local, dirigida al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la cual hace del conocimiento que en esa fecha, Pedro Joaquín Velasco Matus, Presidente designado, le confirmó la cancelación de la asamblea.

5

Chihuahua

Minuta de la reunión de trabajo celebrada el 20 de enero de 2014, entre el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral, ambos de la Junta Local, con Miguel Ángel Colunga Martínez, Presidente designado, en la cual, se le hizo del conocimiento los requisitos que debían cumplirse para la celebración de la asamblea, y en la cual se hace constar que dicho Presidente manifestó que no se encontraba en posibilidad de cumplir con los requerimientos, normas e instructivo.

6

Colima

Oficios JLE/144/14 y JLE/145/14, suscritos por el Vocal Secretario de la Junta Local, y dirigidos al Presidente y Secretaria designados, a una reunión a realizarse el 20 de enero de 2014, en el espacio programado para la asamblea respectiva; y el acta circunstanciada, en la que se hace constar, entre otras cuestiones, las razones por las cuales no es posible llevar a cabo en ese lugar el evento programado.

7

Distrito Federal

Cancelación de la asamblea. Escrito suscrito por Celso Montesinos Ramírez, Presidente designado; y comunicado al Director Ejecutivo, mediante oficio JLE-DF/00567/2014, de 28 de enero de 2014, suscrito por el Vocal Secretario

8

Durango

Impresión de las comunicaciones realizadas el 20 y 21 de enero de 2014, por el Vocal Ejecutivo Local, en el cual se expone que con relación a la asamblea estatal, se comunicó con el dueño del lugar designado para la misma, y el cual le hizo saber que no se tenía apartado ningún evento para el sábado 25 de enero; y asimismo, que no ha podido establecer comunicación con Yuridia Jimel Alvarado Diaz, Presidenta designada.

9

Estado de México

Cancelación de la asamblea. Escrito suscrito por Cecilia Midory Mendoza Quiroz y José Luis García Piñón, Presidenta y Secretarios designados.

10

Guanajuato

Escrito de 23 de enero de 2014, firmado por Pedro Magaña Guerrero, Presidente designado, en el cual comunica al Vocal Ejecutivo Local, que no existen condiciones y elementos necesarios para la realización de la asamblea programada para el 25 de enero siguiente.

11

Guerrero

Oficio DEPPP/DPPF/0305/2014, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el cual informa al representante legal de la organización de ciudadanos, que “El lugar donde se pretende realizar la asamblea no reúne las condiciones para llevarla a cabo”.

12

Hidalgo

Minuta de Trabajo levantada el 21 de enero de 2014, en la cual participaron el Vocal Secretario, Asesor Jurídico  y Jefe del Departamento de Recursos Materiales, de la Junta Local, así como Miguel Ángel González Loza, Presidente designado, mismo que expuso que dado que el lugar designado para la asamblea no cuenta con espacio suficiente, la misma se cancelará.

13

Jalisco

Nota informativa levantada por el Vocal Secretario Local, en la cual se asienta que el 22 de enero de 2014 se concertó una cita con José Ponce Aguilar, Presidente designado, el cual mostró seguridad para llevar a cabo a la asamblea estatal, sin embargo, en comunicación realizada con el Secretario del Ayuntamiento de Sayula, comentó que no tenía conocimiento de que se fuera a realizar una asamblea el 26 de enero.

14

Michoacán

Impresión de una comunicación realizada por el Vocal Secretario de la Junta Local, en la cual informa a la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento, que no ha podido ponerse en contacto con Edgar Elizarrarás Izquierdo y Juan Manuel Esteban Estrada, Presidente y Secretario designados, y solicita se proporcionen nuevos números telefónicos a fin de poder entablar comunicación con los mismos, o se proporcionen los datos de alguien más con quien poder coordinar las actividades relacionadas con la celebración de la asamblea estatal.

15

Morelos

Oficio suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, dirigido al Presidente designado, Jesús Alberto Martínez Barrón, en el que se le informa que hasta las 16:00 horas del 25 de enero de 2014, sólo se habían registrado 27 afiliaciones; y escrito de cancelación de la asamblea, suscrito por el citado Presidente designado.

16

Nuevo León

Acta circunstanciada sobre la verificación de la existencia del lugar designado para la celebración de la asamblea local, a la cual compareció Gustavo Villalobos Ruiz, Presidente designado, en el cual se hace constar que el lugar no reúne las condiciones necesarias e infraestructura.

17

Oaxaca

Comunicación del 23 de enero de 2014, proveniente del Encargado del Despacho de la Junta Local, en la cual informa que los accesos al municipio de Tepelmeme se encuentran bloqueados por un grupo de pobladores que desconocen la autoridad municipal, y asimismo, se exponen las condiciones del lugar, al cual llegaron a pie mediante veredas.

18

Puebla

Oficio JLE/VEL/185/2014, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, de 20 de enero de 2014, en el cual informa que después de establecer comunicación con Rafael Carrillo Iriarte, Presidente designado, e informarle que el lugar designado es evidentemente insuficiente para albergar el quórum mínimo de 3,000 ciudadanos, manifestó que no cambiaría la sede del evento, por lo que  hace saber que de no cambiarse la sede, no asistiría a realizar los trabajos de certificación.

19

Quintana Roo

Impresión de la comunicación realizada el 23 de enero de 2014, por Ciro Ernesto Gutiérrez Meza, Presidente designado, dirigida al Vocal Secretario de la Junta Local, en la cual le informa que para la asamblea a celebrarse el 26 siguiente, se llevaría el registro de 150 afiliados como máximo, lo cual comenta para que se tomen las medidas necesarias y se evite la movilización del personal y equipo y solo se utilice el minimo.

20

San Luis Potosí

Comunicación de 22 de enero de 2014, de la Encargada de Despacho de la Vocalía del Secretario de la Junta Local, dirigida a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, en la cual informa que a esa fecha no ha podido tener la cita para coordinar la asamblea programada, con Cesar Hiram Martínez Ramírez, Presidente designado; y que en el lugar designado no existen condiciones para llevar a cabo la certificación.

21

Tabasco

Impresión de una comunicación de 20 de enero de 2014, proveniente del Vocal Ejecutivo de la Junta Local, y dirigida al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la cual informa que no ha podido establecer comunicación con los organizadores de la asamblea, y que al parecer la asamblea pretende realizarse en la calle.

22

Tamaulipas

Oficio JLE/TAM/0058/14, dirigido a Estanislao Soldevilla Mata, Presidente designado, y suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, en la cual se establece comunicación a fin de establecer la coordinación para la realización de la asamblea respectiva.

23

Tlaxcala

Comunicación de 20 de enero de 2014, realizada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, en la cual informa que en una reunión de trabajo realizada con Rafael Yubid Rodríguez Ramírez, Secretario designado, le informó que en la fecha designada para la celebración de la asamblea, el Presidente Municipal le comunicó que en la explanada municipal de Tlaxco, lugar designado, se había programado una verbena popular, por lo que sugirió que podrían llevarla a cabo en el Auditorio Municipal, el cual, al ser un lugar diferente al designado, le sugirió que la dirigencia nacional de la organización hiciera del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tal situación, a fin de que se determinara lo que corresponda con relación a una eventual reprogramación de la asamblea.

24

Zacatecas

Comunicación del 21 de enero de 2014, realizada por el Vocal Secretario de la Junta Local, en la cual informa que ha tenido una constante comunicación con el Presidente autorizado, el cual le comunicó que la asamblea se llevaría a cabo en la Quinta Antigua San Ángel, sin embargo, el administrador le comunicó que no tenía registrado ningún evento para el 26 de enero, que el lugar no contaba con la capacidad para el evento, y que el representante local de que se trata no estaba haciendo lo necesario para organizar la asamblea estatal.

 

De la información que ha sido detallada se advierte que existe documentación relativa a la cancelación de tres asambleas (Distrito Federal, Estado de México y Morelos).

 

Por otro lado, con relación a las asambleas de veinte entidades federativas (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas) se observa que los Vocales, Ejecutivo o Secretario, de las Juntas Locales respectivas desplegaron una serie de actos en cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del instructivo aprobado mediante acuerdo CG776/2012.

 

Con relación a la asamblea del estado de Guerrero, cabe señalar que en la documentación examinada se tuvo a la vista el original del oficio DEPPP/DPPF/305/2014, dirigido al representante legal de la organización actora, en el cual se hace de su conocimiento “El lugar donde se pretende realizar la asamblea no reúne las condiciones para llevarla a cabo.

 

Cabe señalar que en dicho oficio, además, se hace el señalamiento de irregularidades detectadas respecto de las asambleas programadas para los estados de: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Hidalgo, Puebla, Tlaxcala, Tabasco y Zacatecas. Además, en el diverso oficio DEPPP/DPPF/0307/2014, se informa al citado representante legal, de las irregularidades detectadas para las asambleas relativas a: Chiapas, Quintana Roo, Jalisco y Oaxaca.

 

Los mencionados oficios refuerzan el hecho consistente en que la autoridad administrativa electoral desplegó una serie de actos articulados con la realización de veintiuna asambleas. Es decir, sí hubo una respuesta por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

No es óbice a lo anterior, que el representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” aduzca de manera general en su escrito de impugnación que no hubo respuesta por parte de la autoridad, y por otra parte, que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de agosto de dos mil trece, objete la validez legal de los oficios DEPPP/DPPF/0305/2014, de veintidós de enero de dos mil catorce; y DEPPP/DPPF/0307/2014, de veintitrés de enero de dos mil catorce, sobre la base de que: a) La notificación en ningún momento se apegó a lo previsto en el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) El veintidós de enero se encontraba fuera del domicilio atendiendo asuntos de carácter personal; y c) El veintitrés de enero se encontraba en Ciudad Nezahualcóyotl, para la asamblea programada para el Estado de México, de lo que puede dar fe el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del otrora Instituto Federal Electoral.

 

Las objeciones antes referidas carecen de sustento, ya que, por una parte, los artículos que se citan no resultan aplicables en la especie, en razón de que corresponden a las notificaciones que se practican en los procedimientos sancionadores electorales y las notificaciones personales practicadas en los medios de impugnación en materia electoral.

 

Por otra parte, con relación a las afirmaciones que realiza el representante legal de la parte enjuiciante, en el sentido de que el veintidós de enero se encontraba fuera del domicilio  y que el veintitrés de enero se encontraba en la asamblea programada para el Estado de México, las mismas incumplen con la carga probatoria establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que: “El que afirma está obligado a probar, dado que el actor no aporta elementos de convicción que sostengan su dicho.

 

Además, en las actuaciones que se consultan, se observa que al reverso de las cédulas de notificación de los mencionados oficios, corren agregadas las razones levantadas por el notificador Juan Luis Sánchez A., de las cuales, se desprende que el representante legal de la organización actora tuvo conocimiento del contenido de los referidos oficios.

 

Con apoyo en todo lo antes expuesto, se sigue que la autoridad administrativa electoral actuó en respuesta a las agendas presentadas respecto de las veintisiete asambleas locales programadas por la organización de ciudadanos actora. En consecuencia, el agravio deviene infundado.

 

Ahora bien, por cuanto atañe al escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, por virtud del cual, el representante legal de la organización de ciudadanos actora comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la realización de la Asamblea Nacional Constitutiva, documental que con antelación se listó como inciso “k), cabe señalar que en las actuaciones que se examinan no se observa algún documento o comunicación relacionado con la misma, con el que se haya dado respuesta.

 

Por ende, al carecerse de elementos de prueba que permitan inferir la respuesta o actuación relacionada con la realización de su asamblea nacional constitutiva, lo conducente es calificar como fundado el agravio respectivo, para el efecto de que se le dé respuesta.

 

3. Solicitud formal de registro. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, con base en lo previsto en el artículo 53[1] del instructivo aprobado mediante acuerdo CG776/2012, el representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral un escrito solicitando formalmente su registro, como lo muestra la parte conducente del acuse de recibo respectivo, cuya imagen a continuación se inserta:

 

 

De lo dispuesto en el artículo 38 del instructivo aprobado mediante acuerdo CG776/2012, se desprende que al recibirse el aviso de celebración de la asamblea nacional, de ser procedente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe designar al funcionario del Instituto encargado de llevar a cabo la certificación de la celebración de la misma, en términos de lo previsto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala:

 

“[…] Efectivamente, la organización actora no celebró ni acreditó la realización de las asambleas programadas, además de que no registró afiliados al sistema habilitado para tal efecto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es decir que dicha organización no cumplió con los requisitos establecidos por la ley electoral para que se tuviera por presentada formalmente su solicitud de registro.

 

Ello se considera así, pues atendiendo al contenido del artículo 29 del código electoral federal, solo aquellas organizaciones interesadas que hubieren realizado los actos relativos al procedimiento de constitución un partido político nacional, podrían presentar la solicitud de registro ante el Instituto Federal Electoral en el mes de enero de 2014, acompañándola con los documentos que ahí se refieren.

 

En ese mismo sentido, el artículo 129, párrafo 1, inciso b), del código comicial federal establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas multireferida tiene la atribución de recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en dicho código para constituirse como partido político.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, es que no se tuvo por presentada alguna solicitud de registro de la organización hoy actora como erróneamente lo afirma, puesto que la DEPPP únicamente estaba facultada para recibir las solicitudes de aquellos que cumplieron los requisitos para constituirse como partido político, lo cual como ha quedado evidenciado no aconteció con la organización recurrente, pues no cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad electoral para constituirse como partido político, como lo era la celebración de las asambleas estatales y una nacional, así como porque tampoco realizó la afiliación de ciudadanos al sistema habilitado para tal efecto.

 

En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones vertidas, debe desestimarse por parte de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que esta autoridad responsable haya causado agravio alguno al enjuiciante.”

 

Antes de dar respuesta a los planteamientos de la parte actora, cabe hacer los señalamientos siguientes:

 

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente desde el once de junio de dos mil once, ha traído consigo que en el artículo 1º del Pacto Federal, se haya dispuesto la obligación general de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional; y el mandato de que las normas relativas a dichos derechos sean interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, corresponden a todas las personas, incluyendo las personas morales o jurídicas, siempre que para éstas, tales derechos resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el pasado veintiuno de abril de dos mil catorce, la contradicción de tesis 360/2013[2].

 

Es de destacar que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático[3].

 

En este sentido, el derecho de petición en materia política es un derecho humano reconocido en el artículo 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el mismo plano se encuentra el derecho humano de asociación con fines políticos, contenido en la fracción III del ya referido artículo 35, así como en los numerales 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Un ejercicio concurrente de estos derechos se hace patente, por ejemplo, cuando una organización de ciudadanos presenta una solicitud para obtener su registro como partido político, ya que la petición formulada en la solicitud guarda un vínculo directo con su eventual participación política.

 

La Sala Superior, con relación al derecho de asociación en materia política, ha sostenido la Jurisprudencia 25/2002, que se consulta en las páginas 289 y 290 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, y que refiere:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.

 

Así entonces, la presentación de una solicitud de registro como partido político se erige en un medio (derecho de petición) y la concesión del mismo en un fin (derecho de asociación), cuya naturaleza reside precisamente en los ciudadanos que de manera organizada comparecen por conducto de un representante. Por ende, una solicitud de registro como partido político implica el ejercicio de los derechos políticos de petición y asociación de la parte interesada.

 

Por lo tanto, al encontrase involucrados en la presentación de una solicitud de registro como partidos políticos, derechos fundamentales reconocidos en el Pacto Federal y en instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, su interpretación debe hacerse favoreciendo a la persona la protección más amplia.

 

Cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 31/2013, consultable en las páginas 34 y 35 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, con rubro:DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.”, que cuando un ciudadano ejerce el derecho de petición, la responsable tiene la obligación de darle respuesta congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida y notificarla al solicitante; por ello, si se considera que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y motivada, debe informarse tal situación al peticionario, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición.

 

Dicha respuesta debidamente fundada y motivada, como se impone en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, necesariamente debe brindarse, aun cuando la solicitud de registro como partido político sea rechazada, y sin que pueda justificarse el incumplimiento de dicha obligación, sobre la base de que en el artículo 129, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (disposición ahora contenida en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos), se señale que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tenga la atribución de recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la normativa para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.

 

En efecto, el hecho de que una solicitud de registro como partido político sea rechazada o no sea recibida por incumplir los requisitos previstos en la normativa, no releva a la autoridad de hacer del conocimiento a la parte peticionaria de tal situación, a fin de no colocarla en un estado de indefensión.

 

Por lo tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 14; 16; 35, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 129, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (disposición contenida en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos); se desprende que la presentación formal de una solicitud de registro como partido político impone el deber de la autoridad electoral administrativa competente de comunicar al representante de la organización solicitante que ha sido rechazada o que no se ha tenido por recibida, en cumplimiento de su obligación general de respetar, proteger y garantizar los derechos políticos de petición y asociación de la interesada, ya que el hecho de que la ley secundaria disponga que sólo se recibirán las solicitudes que cumplan con los requisitos para constituirse como partido político, en modo alguno limita la emisión de una respuesta fundada y motivada, al tratarse de una obligación de índole constitucional cuyo cumplimiento ha lugar aún ante la falta de previsión legislativa, y para impedir que se coloque a la parte peticionaria en una situación de total indefensión.

 

Ahora bien, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se observan afirmaciones en el sentido de que la organización actora:

 

     No celebró ni acreditó la realización de las asambleas programadas.

 

     No registró afiliados al sistema habilitado para tal efecto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

     No cumplió con los requisitos establecidos por la ley electoral para que se tuviera por presentada formalmente su solicitud de registro.

 

Cabe señalar que en diversos precedentes[4], esta Sala Superior ha considerado que la previsión constitucional del derecho de petición en materia política impone el deber de los funcionarios y empleados públicos de dar respuesta a una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

A partir de lo anterior, se ha sostenido que, desde el punto de vista constitucional la acción representa una variante del derecho de petición tutelado precisamente en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Sala Superior también se ha pronunciado en el sentido de que para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, en la que se incluye el derecho de acción, deberá recaer una resolución por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, asimismo deberá ser comunicada al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.

 

Esto es, para cumplir el derecho de petición, en la que, como se incluya el derecho de acción, la Sala Superior ha considerado que, entre otros, las autoridades deben hacer lo siguiente:

 

i. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

 

ii. Comunicarla al peticionario.

 

Por ende, si los elementos que constituyen el derecho de petición son: por un lado, la petición y por otra parte, la respuesta, para tener por satisfecho este segundo elemento la autoridad debe emitir respuesta en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición, asimismo la autoridad u órgano partidista deberá notificar tal respuesta al peticionario, mismo que tiene la carga procesal de señalar, en su respectivo escrito, un domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

En la especie, se observa que el representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”, en el escrito por medio del cual notifica a la autoridad el propósito de constituirse como un Partido Político Nacional, señala un domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónicos en los que se le puede localizar.

 

Sin embargo, en actuaciones no obra constancia alguna en que acredite fehacientemente que la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” haya tenido conocimiento de las afirmaciones contenidas en el informe circunstanciado, ni tampoco que se haya llevado a cabo una diligencia de notificación personal con tal objeto, en el domicilio que oportunamente señaló.

 

Llama la atención el hecho de que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable refiere que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos presentó un informe al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del treinta y uno de marzo del año en curso, relacionado con las cincuenta y dos  organizaciones interesadas en constituir un partido político que notificaron ese propósito, como lo fue “Unidad por el Bienestar”, y respecto de la cual, se informó que no celebró ninguna de las cinco asambleas programadas y que tampoco existieron asambleas acreditadas; comunicándose además que hasta el treinta y uno de enero de dos mil catorce, únicamente presentaron su solicitud de registro: Movimiento Regeneración Nacional, A.C., Frente Humanista y Encuentro Social.

 

Sin embargo, pese a la existencia del informe rendido el treinta y uno de marzo de dos mil catorce por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo relevante en el caso es que el mismo no se hizo del conocimiento de la organización ciudadana actora, por conducto de su representante legal, dado que en actuaciones no existen constancias que así lo demuestren; y por tal razón, es factible suponer que la parte impugnante desconoce su contenido.

 

Por ende, esta Sala Superior considera fundado el agravio de la parte actora, cuando aduce que no se dio una contestación fundada y motivada a la petición de solicitud de registro como partido político nacional presentada el treinta y uno de enero de dos mil catorce.

 

Derivado de lo anterior, también se considera que asiste la razón al actor, cuando sostiene que, en este caso, al haber cumplido con el requisito y al no haber recibido respuesta por parte de la responsable, se vulnera el derecho de asociación de los integrantes de la organización de ciudadanos actora, en razón de que la autoridad incumplió con sus funciones a las que se encuentra compelida legal y constitucionalmente, concernientes a resolver sobre el registro como partido político nacional de la organización de ciudadanos demandante.

 

Esta Sala Superior hace énfasis en que la demora prolongada para resolver la solicitud de registro como partido político de mérito, evidentemente causa a la organización actora un perjuicio en el ejercicio de sus derechos políticos de petición y asociación, debido a que esta situación mantiene a los ciudadanos que la integran en un estado de total incertidumbre e indefensión, sobre todo, porque hasta el momento en que se dicta sentencia, no existe alguna respuesta por parte de la autoridad, en torno a esa solicitud.

 

De ahí que se considere fundado el agravio formulado en este sentido.

 

Por otra parte, la organización ciudadana accionante refiere, en esencia, que le causa agravio la omisión de darle respuesta a su escrito de veintidós de julio del año en curso, en el que se solicitó se ejerciera a favor de la organización actora un control de convencionalidad, vulnerando con ello los principios de respeto a la dignidad humana, pro persona o pro homine, derecho a la verdad, tutela administrativa efectiva, debido proceso, eficiencia, plazo razonable, notificación del inicio del procedimiento, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, audiencia, contradicción, oportunidad de alegar, obligación de dictar una resolución o acto administrativo, obligación de dictar el acto por autoridad competente, obligación de motivar el acto, obligación de fundamentar el acto.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que el representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar” acompañó a su escrito de demanda, copia fotostática de la documentación siguiente:

 

a.  Escrito dirigido al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de catorce de julio de dos mil catorce, constante en dos fojas; y

 

b. Escrito dirigidos al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de julio de dos mil catorce, constante de cinco fojas útiles.

 

Dichos documentos guardan relación con los hechos que en su demanda, expone de la manera siguiente:

 

Décimo cuarto. Con fecha catorce de julio de dos mil catorce nuevamente, a nombre de la organización de ciudadanos que represento, presenté ante la Presidencia del Consejo General del instituto Nacional Electoral como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral oficio en el que sustancialmente me duelo de la omisión de no contestar el oficio de solicitud de registro como partido político nacional de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”. A la fecha no he recibido respuesta tampoco de la presente solicitud.

 

Décimo quinto. El pasado veintidós de julio de dos mil catorce presenté ante el Consejo General de instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, oficio en el que se insistió e hizo ver sobre la omisión y las graves consecuencias sobre la conculcación de los derechos fundamentales de los ciudadanos que conformamos la organización “Unidad por el Bienestar”, dada la omisión de dicha autoridad electoral administrativa.”

 

Ambos documentos serán estudiados, en razón de que fueron presentadas fuera del procedimiento de registro como partido político, y ante una autoridad distinta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Con relación a dichos escritos, en el informe circunstanciado se observa que la autoridad responsable únicamente se pronuncia al respecto, en los términos siguientes: “Finalmente, por lo que hace a los hechos identificados como décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto resultan parcialmente ciertos, pues resulta cierto que la organización actora presentó los oficios que refiere, sin embargo no lo es que se le cause una afectación a su esfera de derechos.”.

 

Una vez expuesto lo anterior, cabe hacer la precisión de que en la especie, es aplicable el marco jurídico que ha sido precisado con relación al escrito de fecha treinta y uno de enero del año en curso, razón por la cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, téngase por reproducido, en la parte conducente.

 

Ahora bien, si en las actuaciones que se tienen a la vista, no se observa que la autoridad a la que se dirigieron los escritos de catorce y veintidós de julio de dos mil catorce, haya dado una respuesta fundada y motivada, ni tampoco que la misma haya sido notificada al solicitante; lo conducente es calificar sustancialmente fundado el agravio de mérito.

 

En efecto, el solo hecho de no haber dado respuesta a los escritos citados infringe el artículo 8 de la Constitución Federal, ya que a toda petición debe dársele una respuesta.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con el objeto de restituir a la parte actora en el ejercicio de sus derechos, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral dé respuesta fundada y motivada al representante legal de la organización de ciudadanos “Unidad por el Bienestar”, tomando en cuenta el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, aprobado mediante Acuerdo CG776/2012, respecto de los escritos siguientes:

 

FECHA

DE PRESENTACIÓN

ASUNTO

15 de enero de 2014

Se informa de la fecha para la realización de la asamblea nacional constitutiva.

31 de enero de 2014

Se presenta solicitud de registro como partido político nacional.

14 de julio de 2014

Se solicita se resuelva sobre la solicitud de registro como partido político nacional

22 de julio de 2014

Se solicita que los escritos de 31 de enero y 14 de julio se resuelvan aplicando un control de convencionalidad

 

Con la precisión que deberá notificar la respuesta al actor dentro de los tres días siguientes a la próxima sesión del órgano colegiado; y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, lo informe a esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a dar cumplimiento a lo ordenado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Presidente; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Remítanse las constancias que corresponda, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


[1] La organización deberá presentar por escrito ante la DEPPP la solicitud de registro dentro del periodo comprendido del 6 al 31 de enero del año 2014, en días y horas hábiles, entendiendo por éstos de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, […]

[2] La resolución definitiva aún no ha sido publicada. Al respecto se sugiere consultar la página electrónica siguiente: http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=155733&SeguimientoID=588

[3] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191; y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140.

[4] Uno de los más recientes es la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil catorce, al resolver el expediente SUP-JDC-436/2014.