JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-520/2014 Y SUP-JDC-1132/2014 ACUMULADOS.

 

ACTORES: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROSARIO Y LENINGUER RAYMUNDO CARBALLIDO MORALES

 

TERCEROS INTERESADOS: ADÁN JULIO JIMÉNEZ GARCÍA, PEDRO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, MARGARITA PERES Y ALFREDO JIMÉNEZ ORDAZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro, promovidos por Jorge Enrique Ramírez Rosario y Leninguer Raymundo Carballido Morales respectivamente, ostentándose el primero como concejal propietario, regidor de obras y encargado de la presidencia municipal; y el segundo, como Presidente Municipal con licencia, de San Agustín Amatengo, Oaxaca, contra la sentencia de veintisiete de junio del presente año dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al resolver el juicio identificado con la clave JDC/33/2014; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El siete de julio de dos mil trece, se celebraron comicios electorales en el Estado de Oaxaca, entre estos, en la municipalidad de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca para elegir concejales a dicho ayuntamiento constitucional, resultando vencedora la planilla de candidatos postulada por la Coalición "Unidos por el Desarrollo" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, encabezada por Leninguer Raymundo Carballido Morales.

2.  Una vez realizado el cómputo municipal, el Consejo Municipal Electoral de San Agustín Amatengo, procedió a expedir la correspondiente constancia de mayoría a la planilla ganadora "Coalición Unidos por el Desarrollo", así como la constancia de asignación los Concejales de representación proporcional de la "Coalición Compromiso por Oaxaca"; en los términos siguientes:

CONCEJALES PROPIETARIOS

1

LENINGUER RAYMUNDO CARBALLIDO MORALES

COALICION PAN-PRD-PT

2

JORGE ENRIQUE RAMIREZ ROSARIO

COALICION PAN-PRD-PT

3

ELÍAS REYES MARTINEZ

COALICION PAN-PRD-PT

4

MARGARITA PERES

COALICION PAN-PRD-PT

5

FLORENCIO ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ

COALICION PAN-PRD-PT

 

CONCEJALES SUPLENTES

1

ADAN JULIO JIMENEZ GARCIA

COALICIÓN PAN-PRD-PT

2

JUAN FRANCISCO GARCIA LÓPEZ

COALICIÓN PAN-PRD-PT

3

ROBERTO MARTINEZ RAMIREZ

COALICIÓN PAN-PRD-PT

4

ERNESTINA GARCIA

COALICION PAN-PRD-PT

5

ELEUCADIO MARTINEZ REYES

COALICIÓN PAN PRD-PT

 

CONCEJALES PROPIETARIOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1

ALFREDO JIMÉNEZ ORDAZ

PRI

2

PEDRO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

PRI

 

CONCEJALES SUPLENTES  DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1

REYNALDO JUÁREZ MOTA

PRI

2

JUAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ

PRI

 

3. En las constancias de autos aparece que el uno de enero de dos mil catorce, en las instalaciones del Palacio Municipal se reunieron los integrantes del Ayuntamiento de San Agustín Amatengo para efectos del acto de transición de poderes y toma de protesta de las nuevas autoridades a fungir durante el trienio 2014-2016.[1]

En la referida sesión se dio cuenta con el escrito del ciudadano Leninguer Raymundo Carballido Morales, quien solicitó una primera licencia por noventa días para separarse del cargo de Presidente Municipal, la cual, le fue concedida por el voto de tres de los cuatro concejales presentes, nombrando como encargado de la Presidencia Municipal al regidor, hoy actor, Jorge Enrique Ramírez Rosario.

4. En autos obra a su vez, constancia del acta de Sesión Solemne para la instalación y toma de protesta de ley del H. Ayuntamiento  Constitucional de San Agustín Amatengo, Ejutla, de Crespo, Oaxaca del período administrativo 2014-2016, la cual se llevó a cabo el primero de enero de dos mil catorce en la explanada municipal, habilitada como recinto oficial con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, en la que se reunieron los miembros del cabildo saliente y los ciudadanos concejales propietarios electos, -estos últimos que contaban con constancia de mayoría y validez de once de julio de dos mil trece, otorgada con base en lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca-.

En la citada sesión, los ciudadanos Margarita Peres y Pedro Martínez Jiménez, dieron cuenta con el hecho de que el ciudadano Leninguer Raymundo Carballido Morales no podría rendir protesta, por encontrarse sujeto a proceso en las causas penales 87/2008 y 119/2013, del índice de los Juzgados Quinto y Primero, respectivamente del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca.

En dicho acto, tomó posesión y protesta Adán Julio Jiménez García y ante él protestaron a su vez, los demás concejales electos del municipio constitucional de San Agustín Amatengo.

5. El día veinticuatro de enero de dos mil catorce acudieron Jorge Enrique Ramírez Rosario,  Elías Reyes Martínez, Florencio Antonio Martínez López,  Justino Martínez García y José Ramírez ante el Departamento de Acreditación de autoridades municipales, dependiente de la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, en donde previa revisión de documentos, registraron sus nombramientos y les expidieron las credenciales correspondientes y sellos oficiales.

6. El dos de abril de dos mil catorce, Adán Julio Jiménez García, Pedro Martínez Jiménez, Margarita Peres y Teresa Mendoza Domínguez, por propio derecho, y quienes se ostentaron con el carácter de Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidora de Hacienda, y Regidora de Obras, respectivamente, del citado Ayuntamiento de San Agustín Amatengo, Ejutla, Oaxaca; promovieron juicio ciudadano local contra actos del Secretario General de Gobierno y otras autoridades que hicieron consistir en la negativa de reconocer los términos del Acta de Sesión Solemne de Instalación de fecha uno de enero del año en curso y Acta de primera Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha dos de enero del presente año ambas del H. Ayuntamiento Constitucional de San Agustín Amatengo, Ejutla, Oaxaca, administración 2014-2016,
-llevadas a cabo en la explanada y en el salón de sesiones, respectivamente, así como la omisión de expedirles las respectivas credenciales de acreditación, y registro de sellos oficiales-.

7. El veintisiete de junio del presente año el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el JDC-33/2014, en la cual determinó.

"… PRIMERO. Se revocan las actas de cabildo de uno de enero del presente año, emitidas por los actores y los terceros interesados en relación a la instalación e integración del cabildo municipal, y en consecuencia, se dejan sin efectos los actos celebrados posteriormente por los supuestos cabildos, conforme a lo expuesto en los CONSIDERANDOS OCTAVO y NOVENO de esta resolución.

SEGUNDO. Se revocan las acreditaciones realizadas por la secretaria general de gobierno, así como la autorización del uso de sellos otorgada a los terceros interesados, en consecuencia, queda sin efecto el oficio número SGG/SGDP/DARAM/368/2014 de veinticuatro de enero de dos mil catorce, expedido por el Director de Gobierno, de la Secretaría General de Gobierno, conforme a lo expuesto en los CONSIDERANDOS OCTAVO y NOVENO de este fallo.

TERCERO. Se vincula al concejal Adán Julio Jiménez García, en su calidad de presidente municipal para que en un plazo de tres días hábiles, contado a partir del siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a convocar a los concejales propietarios electos, para efecto de dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, conforme a lo expuesto en los CONSIDERANDOS OCTAVO y NOVENO de esta resolución.

CUARTO. Se conmina a los concejales propietarios electos del ayuntamiento de San Agustín Amatengo, Ejutla, Oaxaca, para que asistan a la sesión de instalación del ayuntamiento cuya fecha y hora será señalada por el presidente municipal Adán Julio Jiménez García, y de esta forma dicho ayuntamiento quede integrado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado; así también, para que la designación de las regidurías y cargos relevantes dentro del cabildo, cumplan con el quórum y el principio legal requerido para tales efectos, en términos de los CONSIDERANDOS OCTAVO y NOVENO del presente fallo.

QUINTO. Se apercibe a todos los concejales propietarios que en caso de incumplimiento de la presente sentencia, se dará vista a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado para que en el ámbito de sus facultades determine lo procedente, en relación a lo previsto en el numeral 61, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en términos del CONSIDERANDO NOVENO de la presente resolución.

SEXTO. Hecho lo anterior, el presidente municipal, deberá remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que al efecto se emitan, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, a que esto ocurra, en términos del CONSIDERANDO NOVENO de esta sentencia.

SÉPTIMO. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO DÉCIMO de esta ejecutoria…"

8. El tres de julio de dos mil catorce el actor Jorge Enrique Ramírez Rosario promovió ante el Tribunal Estatal Electoral responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto precedente.

El medio de impugnación en comento se recibió en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Veracruz el tres de julio del año en curso.

9. El Magistrado Presidente de la referida Sala Regional acordó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes y remitió el asunto a esta Sala Superior para efectos de que se pronunciara en torno a la competencia del asunto.

10. El veintitrés de julio de dos mil catorce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó ser competente para conocer del juicio promovido por Jorge Enrique Ramírez Rosario identificado con la clave SUP-JDC-520/2014.

11. El catorce de julio de dos mil catorce, Leninguer Raymundo Carballido Morales presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca el veintisiete de junio de dos mil catorce en el expediente JDC/33/2014.

12. El propio catorce de julio, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias del expediente original correspondiente a la impugnación presentada por Leninguer Raymundo Carballido Morales, en términos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de julio siguiente.

13. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1132/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

II. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio comparecieron como terceros interesados los ciudadanos Adán Julio Jiménez García, Pedro Martínez Jiménez, Margarita Peres y Alfredo Jiménez Ordaz, quienes adujeron tener un interés legítimo opuesto al de los accionantes Jorge Enrique Ramírez Rosario y Leninguer Raymundo Carballido Morales.

En la especie, los ciudadanos mencionados con anterioridad, cumplen con la exigencia prevista en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en lo que respecta a Adán Julio Jiménez García es la persona que fue vinculada por la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, para hacer el nombramiento de concejales en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca en el municipio de San Agustín Amatengo, Ejutla, Oaxaca, por habérsele reconocido el derecho a ser Presidente Municipal en razón de tener el carácter de suplente.

En lo tocante a los ciudadanos Margarita Peres, Alfredo Jiménez Ordaz y Pedro Martínez Jiménez se trata de concejales electos que tomaron protesta de su cargo el ocho de agosto anterior, en el acto de instalación del Ayuntamiento que fue encabezado precisamente por el Presidente Municipal Adán Julio Jiménez García.

De esa manera, todos los ciudadanos precisados con anterioridad ponen de manifiesto un interés legítimo opuesto al de los accionantes y una pretensión inequívoca en el sentido de que subsista la sentencia impugnada, lo que reafirma su calidad de terceros interesados.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente de realizar, ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios promovidos por ciudadanos que se ostentan como concejal propietario y presidente municipal electo de la planilla ganadora en los comicios de siete de julio de dos mil trece, en el municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, quienes aducen que se violan sus derechos políticos electorales a ser votados en la modalidad de ejercicio y permanencia en el cargo público correspondiente, con motivo del pronunciamiento hecho en la sentencia combatida en favor del presidente municipal electo como suplente para ocupar ese cargo durante el trienio 2014-2016.

 

SEGUNDO. Acumulación De los escritos de demanda, se desprende que tanto Jorge Enrique Ramírez Rosario como Leninguer Raymundo Carballido Morales impugnan la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente JDC-33/2014, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, motivo por el cual, existe identidad en la resolución controvertida y el órgano jurisdiccional que se señala como autoridad responsable, por lo que se colma el supuesto de conexidad de la causa; de manera que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1132/2014 al diverso SUP-JDC-520/2014, al haber sido este el que fue recibido en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

I. Forma. Las demandas se formularon a través de  sendos escritos presentados ante la autoridad responsable; en ellas, se hace constar el nombre de los actores; se identifica plenamente la sentencia reclamada así como al tribunal responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asientan las firmas autógrafas de los accionantes.

II. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados en tiempo, lo que se desprende de las constancias que obran en autos. En efecto, en lo que respecta al ciudadano Jorge Enrique Ramírez Rosario le fue notificada la sentencia impugnada a través de cédula el treinta de junio de dos mil catorce. En tanto, Leninguer Raymundo Carballido Morales, tuvo conocimiento de la misma, según afirma en su escrito inicial, el doce de julio del presente año.

De ese modo, el plazo legal para la interposición de los medios de impugnación transcurrió, para el primero de los actores aludidos, del primero al cuatro de julio de dos mil catorce y para el segundo de ellos -tomando como fecha de referencia la que el propio enjuiciante expresa en su demanda y sin contar con algún otro elemento que demuestre una fecha anterior- del catorce al diecisiete del mismo mes y año.

En ese sentido, si los escritos de demanda fueron presentados ante el tribunal responsable el tres y catorce de julio del presente año respectivamente, y en vista de que no se está en el supuesto de que se esté desarrollando un proceso electoral, en términos del artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido concluir que las demandas fueron presentadas oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley referida.

III. Legitimación e interés jurídico

A.                           Jorge Enrique Ramírez Rosario tiene legitimación para acudir al presente juicio ciudadano, en tanto que se ostenta como concejal propietario por el principio de mayoría relativa, integrante de la coalición ganadora en los comicios de siete de julio de dos mil catorce en el municipio de San Agustín Amatengo.

Le asiste interés jurídico en el presente asunto, dado que controvierte la determinación del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que determinó vincular a Adán Julio Jiménez García –quien fungió como presidente municipal suplente- para que en su calidad de presidente municipal procediera a convocar a concejales propietarios electos en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal en la entidad federativa, al reconocérsele el derecho para ser el Presidente Municipal por ser suplente.

Pero además de lo anterior, el interés jurídico formal del mencionado actor se pone en evidencia al considerar el hecho de que tuvo la calidad de tercero interesado en el expediente JDC/33/2014 del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

B.                           Leninguer Raymundo Carballido Morales tiene legitimación para controvertir la sentencia impugnada, en tanto que se ostenta como Presidente municipal con licencia de San Agustín Amatengo, Oaxaca y controvierte la decisión de vincular a Adán Julio Jiménez García –quien fungió como presidente municipal suplente- para convocar a los restantes concejales en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca.

En cuanto al interés jurídico que le asiste al mencionado actor es de precisar que cuestiona la decisión impugnada en tanto que reconoce el derecho del aludido suplente para ocupar el cargo de manera definitiva como Presidente Municipal de San Agustín Amatengo, Oaxaca.

Con relación al mencionado accionante, es de  precisar que las constancias de autos informan que se encuentra gozando de licencia que le fue otorgada por la Secretaría Municipal en el cargo de Presidente Municipal propietario electo –misma que le ha sido otorgada en diversas ocasiones- con motivo de sendos procedimientos penales del 87/2008 y 119/2013, del índice de los Juzgados Quinto y Primero, respectivamente del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca.

Dicha circunstancia es reconocida por el propio inconforme, en el escrito al que adjuntó su escrito de demanda, al manifestar expresamente “…señalando para oír y  recibir notificaciones el Reclusorio de Santa María Ixcotel, Centro, Oaxaca, en donde me encuentro internado.”.

Ahora bien, esta Sala Superior determina que la condición jurídica y material en que se encuentra el mencionado actor, de ningún modo se presenta como un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción en el presente juicio, porque en este supuesto, lo que pretende el promovente es poner de manifiesto, a través de la presente acción, que fue ilegal la sentencia impugnada, en tanto que designó a su suplente con el cargo de Presidente Municipal de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca.

El derecho de acción, representa la potestad para activar la función jurisdiccional para la tutela o salvaguarda de una prerrogativa o derecho tutelado normativamente; empero, no debe confundirse con la titularidad de un derecho concreto.

 Su ejercicio tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y representa una verdadera garantía judicial de acceso a la jurisdicción.

Así, no puede estimarse que la circunstancia de que el mencionado actor se encuentre interno en un centro de reclusión se traduzca en la imposibilidad de ejercer su derecho a acceder a la jurisdicción, pues si bien, ese estatus jurídico y material puede revelar un estado de suspensión temporal de sus derechos político electorales, como en el caso acontece, lo cierto es que no puede representar un valladar para accionar la tutela judicial.

En la especie, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo que expresa el propio actor, su inconformidad esencial radica en que la determinación contenida en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,  implica que deba tomar posesión del cargo de Presidente Municipal el ciudadano Adán Julio Jiménez García, quien es su suplente y debe convocar y presidir como Presidente Municipal una nueva sesión de instalación.

Desde su perspectiva, con esa decisión, se dejan sin efecto las licencias que le fueron concedidas por dicho cabildo, afectando su derecho a ocupar el cargo de Presidente Municipal en cuanto obtenga su libertad.

Por tanto, en su concepto, es patente la afectación que produce a su esfera jurídica de derechos la determinación impugnada en tanto que reconoce el derecho de Adán Julio Jiménez García para ejercer el cargo de Presidente Municipal de manera definitiva para el trienio 2014-2016 en el municipio de San Agustín, Amatengo, Ejutla, Oaxaca.

IV. Definitividad. En el caso, la sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que en su contra no existe medio de impugnación alguno que debiera ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

En consecuencia, al cumplirse  los requisitos de procedibilidad del juicio y al no advertirse alguna causa de improcedencia de la acción ejercida por los actores Jorge Enrique Ramírez Rosario y Leninguer Carballido se procede al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Estudio de los agravios relacionados con la procedencia del juicio original.

Por cuestión de método se analizarán, en primer término, los agravios en que ambos promoventes sostienen que el tribunal responsable efectuó un examen impropio de las causas de improcedencia que se hicieron valer desde el juicio original, las cuales se encontraban vinculadas con presupuestos procesales de la acción ejercida por Adán Julio Jiménez García y los restantes actores, lo que desde su punto de vista debió haber dado lugar a determinar el sobreseimiento del asunto de origen.

A.   Extemporaneidad de la demanda

 

De manera específica, los actores afirman que se debió haber determinado la improcedencia del juicio ciudadano local, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 8° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, atinente a la extemporaneidad de la demanda original.[2]

 

Al explicar el motivo de  inconformidad, los accionantes expresan que fue incorrecto que el tribunal responsable tomara como punto de partida para el cómputo de cuatro días, previsto en la normatividad precitada, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, porque en realidad, tuvieron conocimiento del acto impugnado en fechas precedentes, como se ilustra enseguida:

 

Fechas

Medio de conocimiento

Los días 27 y 28 de enero de 2014

Diarios “El imparcial” y “Tiempo de Oaxaca” así como notas de internet de los portales ID información digital ReflexiónEnlinea.com y Síntesis Metropoli, certificadas por Notario Público.

5 de febrero de 2014

La manifestación hecha por los propios actores en el escrito de demanda original en el sentido de que en esa data acudieron al Departamento de Acreditación y Registro a autoridades municipales, dependientes de la Dirección de Gobierno, con el propósito de realizar los trámites de acreditación como autoridades municipales.

18 de marzo de 2014

En atención a la fecha de un escrito presentado por Adán Julio Jiménez García ante el Director de Gobierno, mediante el cual solicita las acreditaciones correspondientes para los concejales integrantes de la administración municipal de San Agustín Amatengo, Oaxaca, del cual forma parte.

 

Esta Sala Superior determina que fue correcta la apreciación del tribunal electoral responsable al no tener por actualizada la causa de improcedencia atinente a la extemporaneidad de la demanda.

 

Lo anterior, en tanto que una revisión integral de las constancias de autos pone de relieve, que en efecto, fue hasta el treinta y uno de marzo de dos mil catorce cuando los actores tuvieron conocimiento pleno y fehaciente de que no sería dable entregarles las acreditaciones correspondientes, toda vez que en el libro de registro de autoridades municipales y auxiliares ya existían otras acreditaciones a favor de la planilla encabezada por el aquí actor Jorge Enrique Ramírez Rosario

 

Al respecto, es de tomar en consideración que esta Sala Superior ha interpretado que el conocimiento del acto impugnado es el momento coyuntural y determinante para fijar la oportunidad en la presentación de la demanda en los juicios o medios de impugnación en materia electoral, en la medida que significa el punto de partida en que el inconforme puede ejercer la acción correspondiente.

 

En ese sentido, el momento cierto del conocimiento, debe constituir la fecha, a partir de la cual, se efectúe el cómputo correspondiente.

 

Así lo ha expresado en la jurisprudencia 8/2001, cuyo título es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.” [3]

 

Es preciso señalar que no asiste razón a los actores en el sentido de que deba efectuarse el cómputo del plazo desde el veintisiete y veintiocho de enero anterior, porque sin soslayar el hecho de que, en efecto, se publicaron en esas fechas y por diversos medios impresos las notas periodísticas reseñadas con anterioridad, lo cierto es que ello no puede considerarse como el momento cierto e indubitable a partir del cual debe computarse el cómputo respectivo.

 

En otros términos, únicamente relatan y hacen constar la situación política que se vive en San Agustín Amatengo, Oaxaca, a raíz de las últimas elecciones municipales y de la imposibilidad para ocupar el cargo como Presidente Municipal de Leninguer Raymundo Carballido Morales. Sin embargo, no evidencian que los actores del juicio de origen, tuvieran pleno y fehaciente conocimiento de la negativa de expedirles las acreditaciones correspondientes.

 

Menos aún es posible considerar el cinco de febrero como la fecha a partir del cual deba computarse el plazo, toda vez que ello sólo revela que los actores acudieron al Departamento de Acreditación y Registro a autoridades municipales, pero no que tuvieron conocimiento del acto impugnado.

 

En el mismo sentido, debe desestimarse lo relacionado con el supuesto conocimiento del acto impugnado el dieciocho de marzo del año en curso, porque si bien en autos aparece un escrito signado por Adán Julio Jiménez García en esa data, el cual fue dirigido al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, esa solicitud o interpelación únicamente pone de manifiesto que a esa fecha, ejercía su derecho de petición para conocer si era posible que le fueran entregadas las acreditaciones.

 

En realidad, fue hasta el treinta y uno de marzo siguiente cuando a los actores les fue comunicada la negativa formal para expedírselas, explicándoles de manera clara que en el libro de Registro de Autoridades Municipales y Auxiliares ya obraba constancia de que esas acreditaciones habían sido entregadas a los integrantes de diversa planilla.

 

De ahí que si la demanda fue presentada el dos de abril posterior, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es incuestionable que fue presentada en tiempo.

 

B. Presentación de la demanda original ante autoridad distinta de la responsable

 

Los actores afirman, a su vez, que los accionantes de la demanda original señalaron como autoridades responsables al Secretario General de Gobierno, Subsecretario de Desarrollo Político, Director de Gobierno y Jefe de Acreditación a Autoridades Municipales, pero en realidad, la demanda la presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por lo que aseguran se debió tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 2, de la mencionada ley de medios en la entidad federativa.

 

Resaltan que los actores, en ningún momento aportaron razones que justificaran la imposibilidad para presentar el medio de impugnación ante autoridad distinta a las responsables, sin que baste la afirmación realizada en el sentido de que “la autoridad responsable” se negó a recibirles el escrito de demanda.

 

Con relación a este punto, asistió razón al tribunal responsable cuando expuso que no se actualizaba la causal de improcedencia materia de estudio, dado que en efecto,  en el escrito a través del cual se presentó la demanda inicial, los actores mencionaron en la parte conducente lo siguiente: “… a fin de que por su conducto lo remita a la citada responsable y lo requiera para que dé cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca para el efecto de que dé trámite al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y se esté en aptitud de que la responsable remita el informe circunstanciado correspondiente, mismo que deberá ser enviado bajo protesta de decir verdad. Lo anterior, en virtud, que la autoridad responsable de manera ilegal y sin motivo alguno y con evidente abuso de autoridad, se niega a recibirnos el escrito mediante el cual promovemos juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en la cual, reclamamos e impugnamos de la responsable los actos y omisiones que se precisan en el escrito de referencia.

 

En ese sentido, cobra vigencia en el presente caso, la tesis XVLIV/2002, intitulada: “DEMANDA. SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO.”[4], puesto que los accionantes a través de su afirmación, hicieron patente el hecho de que, imponía presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable, actualizando la excepción a la regla general de presentar la demanda ante la autoridad responsable; variable que tiene por objeto evitar que se dé una obstaculización del ejercicio pleno a la jurisdicción, como en el caso aconteció.

 

C. Falta de interés jurídico y legitimación. Los actores afirman que en el juicio original no se colmó el interés jurídico necesario por parte de los ciudadanos Adán Julio Jiménez García, Teresa Mendoza Domínguez y Margarita Peres para ejercer la acción original.

 

Respecto de Adán Julio Jiménez García sostienen que para que estuviera en posibilidad de ejercer su derecho, era indispensable que previamente se hubiera efectuado el llamamiento respectivo al propietario, o bien, la declaratoria correspondiente respecto de su situación y sólo bajo esa condición habría procedido la acción del suplente, motivo por el cual, debió haberse determinado la falta de interés jurídico.

 

Similar circunstancia aducen en lo tocante a Teresa Mendoza Domínguez. Respecto de ella, aseguran que no le asiste interés jurídico porque fue la cuarta concejal propietaria de la coalición Compromiso por Oaxaca y a dicha coalición sólo le fueron reconocidas dos concejalías por representación proporcional.

 

En el caso de Margarita Peres, sostienen que no se aprecia afectación alguna a su esfera de derechos porque dicha persona aparece en el acta de instalación del Ayuntamiento del que formó parte, de manera que, tiene reconocido su derecho como integrante del cuerpo edilicio y no sufre menoscabo alguno al respecto.

 

Esta Sala Superior determina que son infundados los agravios antes reseñados puesto que las cuestiones a que aluden los actores como causas de improcedencia por falta de interés jurídico, en realidad, versan sobre aspectos relacionados con el fondo de la litis planteada; esto es, se encuentran vinculados con la determinación sobre el derecho de los actores en el juicio original, de manera que no puede considerarse que el tribunal responsable debiera haber determinado el sobreseimiento por esas razones y fue correcto que haya emprendido el estudio de fondo, pues de lo contrario, habría incurrido en el vicio lógico de petición de principio.

 

Es por lo anterior, que no resulta dable tener por configurada la hipótesis de improcedencia y lo conducente sea abordar el estudio de los planteamientos correspondientes en el fondo del asunto.

 

D. Actos de naturaleza administrativa y no electoral.

 

Finalmente, los actores aducen que la negativa de acreditarlos y expedirles sellos de autorización para ejercer su cargo, en realidad, constituyen  actos que no son de naturaleza electoral sino esencialmente de índole administrativa. Por tal razón, consideran que tales actos no son susceptibles de ser impugnados a través del juicio ciudadano sino mediante de un procedimiento diferente, como sería una controversia ante el Poder Ejecutivo del Estado o un juicio de amparo para tutelar el derecho del Ayuntamiento, promovidos por quien se ostente como su representante.

 

Esta Sala Superior determina que no asiste la razón a los actores cuando sostienen como causa de improcedencia del juicio original la naturaleza administrativa del acto reclamado. Lo anterior, ya que si bien la acreditación de las autoridades municipales es un acto que materialmente se despliega a través de un acto administrativo, la procedencia del juicio en el caso particular, encuentra sustento en que los actores solicitan la tutela de su derecho político electoral a ser votados en su variable de permanencia en el cargo público para el que fueron electos y las acreditaciones correspondientes únicamente representan el efecto o consecuencia natural de lo que llegue a determinarse en cuanto al derecho humano precitado.

 

Es preciso tomar en cuenta que esta Sala Superior ha establecido que el derecho a ser votado en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, es susceptible de ser tutelado por este órgano jurisdiccional, y su conocimiento y resolución puede ser ejercido por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 19/2010 con el título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”[5]

 

Pero también, ha reconocido este órgano jurisdiccional federal, que en ciertas legislaciones locales se encuentra prevista la atribución de los tribunales locales para conocer de impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular. En consecuencia, ha declarado competente a los tribunales locales para conocer de las mismas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2012 cuyo rubro es el siguiente: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).”[6]

 

Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que las violaciones al derecho político-electoral aludido, son susceptibles de ser dilucidadas en sede jurisdiccional-electoral sin que pueda hacerse nugatorio tal derecho, por la circunstancia de que estén vinculados actos formal y materialmente administrativos como sería por ejemplo, la entrega de acreditaciones, pues ésta, se reitera, no es más que la consecuencia lógica y natural del reconocimiento o no del derecho humano vulnerado.

 

De conformidad con todo lo anterior y una vez que se han desestimado todos los motivos de inconformidad relacionados con la procedencia del medio de impugnación de origen, lo conducente es proceder al examen de los puntos de inconformidad vinculados con el fondo de la decisión impugnada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

I.                    Análisis previo

 

Antes de proceder al estudio de los motivos de inconformidad vinculados con el fondo del asunto, es menester acotar cuál ha sido el ejercicio desplegado por esta Sala Superior tratándose de actos que se desarrollan en el contexto administrativo estatal o municipal, cuando están en juego derechos humanos relacionados con la materia electoral, como podrían ser el de votar y ser votado, y especialmente, cuál ha sido la pauta u orientación a seguir en aquéllos supuestos en que debe salvaguardarse el ejercicio o desempeño del cargo, como una variable del derecho humano a ser votado.

 

A este respecto, es preciso decir, que  la tutela jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha ensanchado el ámbito de tutela del derecho político a ser votado, con el propósito de tutelar también los derechos de permanencia y desempeño de los cargos públicos de elección popular.

 

Así  lo determinó en la jurisprudencia 19/2010, intitulada: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.[7].

 

En ese ejercicio de expansión de la tutela jurisdiccional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido especialmente cuidadosa al efectuar el examen de actos que ordinariamente se desenvuelven en el contexto administrativo –ya sea estatal o municipal-, que se rigen por una normatividad específica y que por su naturaleza no constituyen actos inmersos en el contexto propiamente electoral.

 

Se ha privilegiado así, una posición en la que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo es procedente para examinar la eventual afectación o vulneración al derecho político electoral  de ser votado en su variable de permanencia o desempeño en el cargo, pero sin que ello implique la potestad de efectuar una revisión integral de todos los actos desarrollados al seno de las autoridades administrativas –estatales o municipales- puesto que su actuar no revela en todos los casos, estar vinculado con la materia esencialmente electoral.

 

Así, a manera ejemplificativa, se ha emitido la jurisprudencia 27/2012, que lleva por título: REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA.” [8]

 

También se ha establecido la diversa jurisprudencia 6/2011, cuyo rubro es: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. [9]

 

En ese sentido, la tutela del derecho político electoral a ser votado en su vertiente de permanencia en el cargo es un ámbito susceptible de ser abordado por los tribunales en materia electoral a efecto de salvaguardar el derecho humano relativo, mas ello no implica una potestad concreta para analizar todos y cada uno de los actos que se desenvuelven en sede administrativa al interior de los municipios, pues estos se desarrollan en el contexto autoorganizativo de dichas entidades.



II. Síntesis de los motivos de inconformidad.

 

En los agravios segundo y tercero de los escritos de demanda, los accionantes plantean diversos puntos de inconformidad  con relación a la decisión esencial contenida en la resolución impugnada.

 

En síntesis, cuestionan lo siguiente:

 

1. La autoridad responsable, en el juicio ciudadano local debió efectuar el examen de si estaban satisfechos los requisitos de la acción, para estar en posibilidad de revocar los actos de las responsables y en su caso, ordenar la restitución de los derechos de los demandantes en el juicio original.

 

2. El tribunal responsable incurrió en incongruencia al emitir su determinación  porque a pesar de que reconoció que las actas de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil catorce carecían de efecto legal alguno, arribó a la conclusión de que Adán Julio Jiménez García tenía el derecho para erigirse como Presidente municipal de San Agustín Amatengo, Oaxaca, al tener el carácter de Presidente Municipal suplente.

 

3. El tribunal responsable al emitir la decisión impugnada, asumió que su función jurisdiccional implicaba una potestad verdaderamente constitutiva de derechos, cuando en realidad, dicha función únicamente  debe tener un carácter restitutivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 108, párrafo 1, inciso b), de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. En lo particular, el actor Leninguer Raymundo Carballido Morales aduce como agravio adicional la desproporcionalidad en los efectos de la sentencia controvertida, porque se arribó a una decisión irracional, al sostener que como efecto de la sentencia impugnada se anulen todos los actos realizados por el Ayuntamiento encabezado por el Regidor Jorge Enrique Ramírez Rosario.

 

5. Ambos actores expresan como motivo de disenso que el tribunal responsable efectuó una indebida valoración del acta de cabildo en la que se determinó a Jorge Enrique Ramírez Rosario como encargado de la Presidencia Municipal de San Agustín Amatengo, Oaxaca, porque en su perspectiva, fue incorrecta su determinación de anulación a partir de aspectos como los siguientes:

 

a)    Que en el acta correspondiente firmaron únicamente tres concejales y no hubo quórum;

b)    Que se efectuó una indebida consideración en cuanto a la firma de la señora Margarita Peres, porque debió valorarse que si bien se negó a plasmar su firma, en realidad sí estuvo presente, lo que se certificó en la propia acta.

c)     Que el acta es un documento público que cuenta con pleno valor probatorio, aunado a que debió haberse privilegiado el principio de conservación de los actos jurídicos, por lo que si estuvieron presentes cuatro consejeros resultaba indudable que hubo quórum legal

 

III. Sentencia impugnada.

 

En el caso particular, un análisis integral y pormenorizado de la sentencia impugnada, permite advertir que el Tribunal responsable, para emitir su determinación siguió la metodología siguiente:

 

1.     Primero, precisó que el acto realmente controvertido por los actores resultaba ser que la Secretaría General de Gobierno hubiera otorgado las acreditaciones respectivas y autorizado sellos oficiales a Jorge Enrique Ramírez Rosario y el grupo de concejales que fungió como parte tercero interesada en el juicio natural.

2.     Después, explicó que tendrían que ser materia de estudio las actas emitidas por ambos grupos que dicen integrar el Ayuntamiento de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca, porque ambos expresaban posiciones opuestas en torno al acto de integración del Ayuntamiento

3.     En el estudio correspondiente, precisó que ninguna de las actas de cabildo que obran en autos se encuentran emitidas conforme al principio de legalidad, porque en ninguna de ellas el Ayuntamiento se encuentra constituido con la mayoría de sus integrantes.

4.     Con base en lo anterior determinó procedente revocar las actas de cabildo presentadas por los actores y los terceros interesados relativas a la instalación de cabildo que cada grupo realizó, así como las actas relativas a la designación de las comisiones de cada concejal.

5.     Pero después, con motivo del problema que atraviesa el municipio de San Agustín, Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca, ante la imposibilidad material que tiene el primer concejal electo Leninguer Raymundo Carballido Morales, quien se encuentra privado de su libertad y recluido en el CERESO número uno, con sede en esa ciudad, como probable responsable de diversos delitos, estableció, en plenitud de jurisdicción, quién contaba con el derecho a ser designado como Presidente Municipal.

6.     En ese tenor, procedió al estudio de la disyuntiva siguiente: Si Adán Julio Jiménez García tenía el derecho para ocupar el lugar del presidente municipal electo, o por el contrario, el ayuntamiento tiene facultades para otorgar licencia al primer concejal y nombrar a un regidor propietario como presidente municipal, aun cuando el Presidente Municipal nunca hubiere tomado posesión.

7.     Concluyó que en efecto, le asiste un mejor derecho a  Adán Julio Jiménez García para ser designado como presidente municipal con base en las razones siguientes:

 

a.     Quedó establecido que el primer concejal propietario Leninguer Raymundo Carballido Morales se encuentra sujeto a procesos penales y privado de su libertad por diversos delitos en agravio de Bertha León Santibañez

b.    No resulta procedente el otorgamiento de licencia al primer concejal electo por encontrarse sujeto a procesos penales y bajo prisión preventiva, lo cual hace imposible que ejerza el cargo para el que fue electo.

c.     Para que los funcionarios públicos ejerzan todos los derechos y atribuciones inherentes al cargo encomendado es necesario realizar la protesta de ley, al ser un acto solemne que se requiere antes de que los funcionarios desempeñen sus cargos

d.    Cuando un concejal electo no se presente a rendir protesta, no adquiere todos los derechos y obligaciones que son inherentes al cargo, como podría ser, la posibilidad de solicitar licencia para separarse del mismo

e.     Si en el caso, el primer concejal no asistió a la toma de protesta, acto solemne que se requiere antes de que los funcionarios desempeñen sus cargos y ejerzan todos los derechos y atribuciones inherentes al cargo encomendado, éste no podría ser separado del mismo.

f.       A la fecha en que se dicta el presente fallo han transcurrido aproximadamente ciento setenta y seis días contados a partir de la fecha en que debió tomar posesión del cargo el primer concejal, excediendo incluso el término de ciento veinte días de licencia que se requiere para que un presidente municipal sea suplido por su suplente.

g.    Se encuentra acreditado que el primer concejal propietario se encuentra privado de su libertad y por tanto, impedido materialmente para ocupar el cargo de elección popular, en consecuencia, lo correcto es que la primera concejalía se otorgue a quien fue registrado en calidad de candidato a primer concejal suplente pues con ello se cumple con la finalidad del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca.

h.    La función del suplente está encaminada a impedir que el cargo quede vacante ante la ausencia del propietario y constituye una previsión constitucional y legal necesaria para generar certeza respecto de la integración del órgano municipal y de que este funcione adecuada y eficientemente con la totalidad de sus miembros.

i.       Lo anterior se fortalece porque en el proceso electoral fueron electos un propietario y un suplente para el mismo cargo, es decir, por fórmula, con lo cual el suplente adquiere el derecho de acceder al cargo para el que fue electo.

j.       De acuerdo a lo anterior, arribó a la determinación de que asiste al actor Adán Julio Jiménez García el derecho para ocupar el cargo de Presidente Municipal de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca.

 

De acuerdo a lo anterior, es posible apreciar que aun cuando en la parte primigenia de su análisis, el tribunal responsable procedió al estudio y revisión de las actas de cabildo de uno de enero de dos mil catorce, y con base en él, dispuso que ninguna cumplía con el principio de legalidad por lo que ordenó su revocación, lo cierto es que su decisión toral,  de establecer que Adán Julio Jiménez García era quien tenía el derecho para ser designado Presidente Municipal, obedeció a la interpretación que dio a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Es por lo anterior, que atendiendo  sustancialmente a la cuestión efectivamente analizada por el tribunal responsable y a los motivos de inconformidad que se hacen valer, merecen un lugar primigenio en el análisis, aquellos aspectos de inconformidad que se relacionan con la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en las que se determina quién tiene el derecho a ser nombrado Presidente Municipal ante la ausencia de su titular en términos del orden jurídico en la entidad federativa de que se trata.

 

Para ello, se cita el marco normativo constitucional y legal siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

 

Constitución Política del Estado de Oaxaca

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les , no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

TÍTULO QUINTO

Del Gobierno Municipal

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

b) Saber leer y escribir;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y

h) Tener un modo honesto de vivir.

Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser concejales, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días de anticipación a la fecha de la elección.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos: los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo, los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones.

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.

La representación política y administrativa de los Municipios fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad;

 

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca

Artículo 153

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los Concejales a los ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos.

2. Las candidaturas de diputados al Congreso, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

 

TÍTULO TERCERO

 

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

 

 

CAPÍTULO I

 

DE LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

 

ARTÍCULO 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado, no habrá autoridad intermedia alguna.

 

Se deberán expedir por el Ayuntamiento, en ejercicio de las atribuciones previstas en la fracción I, del artículo 43, el reglamento interior del mismo, el reglamento del Cabildo, los manuales de procedimientos, así como las demás disposiciones legales y administrativas necesarias para su buena organización y funcionamiento.

 

ARTÍCULO 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 31.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, para la elección del Ayuntamiento, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 32.- El Ayuntamiento durará en su encargo tres años. El Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

 

ARTÍCULO 33.- Los Ayuntamientos electos por el sistema de usos y costumbres, desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen; pero no podrá exceder de tres años.

 

ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

 

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

 

ARTÍCULO 35.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere satisfacer los requisitos del artículo 113 fracción I párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y cumplir con lo establecido por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 36.- La instalación del Ayuntamiento se hará en sesión solemne, misma en la que el Presidente Municipal electo rendirá la protesta de ley en los términos siguientes: “protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Presidente Municipal que el municipio me ha conferido y si no lo hiciere así, que la Nación, el Estado y el Municipio me lo demanden”. Acto seguido, tomará la protesta a los demás concejales. La sesión se celebrará a las diez horas del día primero de enero del año siguiente al de su elección, en el lugar de costumbre.

 

Para el acto a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento en funciones podrá convocar a los concejales electos.

 

ARTÍCULO 37.- Una vez terminada la sesión solemne de protesta, el Presidente Municipal saliente hará entrega formal de la administración al Presidente electo, ante los concejales que concluyan e inicien su ejercicio.

 

La entrega se hará en instrumento que contenga los siguientes documentos contables y administrativos: informes trimestrales de avance de gestión financiera; estado que guarda la cuenta pública municipal; situación de la deuda pública municipal y su registro; estado de la obra pública ejecutada y en proceso; situación que guardan las aportaciones estatales y federales, con sus respectivos comprobantes; inventario y registro del patrimonio municipal; la demás información que se estime relevante para el ejercicio administrativo. Se acompañarán también los libros de actas del Cabildo saliente, así mismo (sic), hará entrega del archivo municipal.

 

ARTÍCULO 38.- Del acto de entrega-recepción referido se levantará un acta circunstanciada que firmarán todos los que intervinieron, proporcionándoles copia debidamente certificada. En un término de treinta días naturales se emitirá por el Ayuntamiento entrante un dictamen sobre el acta de entrega-recepción, remitiéndose dentro de los quince días hábiles siguientes a la Auditoría Superior del Estado, copia del expediente de entrega-recepción y el correspondiente dictamen, para el efecto de revisión de las cuentas públicas municipales.

 

ARTÍCULO 39.- Cuando el Presidente Municipal saliente no acuda a la instalación del nuevo ayuntamiento, a la entrega-recepción del gobierno municipal o a ninguno de los actos, la toma de protesta se hará en términos del artículo 36 y procederán a requerir a la autoridad saliente la entrega-recepción, en caso de negativa procederán en términos de la ley aplicable.

 

ARTÍCULO 40.- Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubieren declarado nulas las elecciones, el Congreso del Estado determinará lo procedente.

 

No se celebrarán nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio del Congreso del Estado, quien procederá a designar un Concejo Municipal en los términos establecidos por la Constitución del Estado y por esta Ley o en su caso nombrará a un encargado de la administración municipal hasta en tanto sea posible la instalación del Consejo (sic).

 

ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Si no se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

ARTÍCULO 42.- Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentase la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado para que proceda conforme a esta ley.

 

De la reseña normativa anterior, es posible arribar a las conclusiones siguientes:

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas pueden adoptar en su régimen interior, la forma de gobierno republicana, representativa, democrática, laica y popular a partir de su división territorial y organización política administrativa denominada municipio libre.

 

2. El gobierno municipal está encomendado a un Ayuntamiento de elección popular y directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que se fijen en las leyes de acuerdo a un ámbito de libre configuración legislativa.

 

3. En la Constitución Federal, se establece como premisa que si alguno de los miembros deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o en su caso, se procederá en términos de ley.

 

4. La Constitución Política del Estado de Oaxaca traza un esquema de elección, nombramiento y designación de las autoridades que conforman los Ayuntamientos en esa entidad federativa. Se establecen a su vez, reglas y prohibiciones para que ciertos funcionarios que hayan fungido como propietarios no puedan en un periodo inmediato asumir el propio cargo público, bajo  la orientación que brinda el principio de no reelección.

 

5. Se precisa que quienes hayan fungido con el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios salvo en el caso de que hayan estado en ejercicio.

 

6. De conformidad con la Ley Orgánica Municipal en la entidad federativa, el Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

7. El Ayuntamiento dura en su encargo tres años. Rinde protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluye el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

 

8. Son obligatorios los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento, y sólo será dable renunciar a ellos ante causa justificada que califique el propio Ayuntamiento.

 

9. Los Ayuntamientos pueden instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros. Cuando un Ayuntamiento se instale sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, se procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si no se presentan, transcurrido ese plazo serán llamados los suplentes quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Si no se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura Estatal para que ésta designe de entre los suplentes a quienes deben ocupar los cargos vacantes.

 

De esa manera la legislación del Estado de Oaxaca establece con claridad que la forma ordinaria de integración de los Ayuntamientos se da en el supuesto de que estén presentes todos sus miembros electos propietarios, pero sí por alguna razón estos no están presentes debe notificárseles para que asuman el cargo. Transcurrido el plazo legal para tal efecto sin que lo hagan, los suplentes entran en ejercicio definitivo del cargo correspondiente.

 

Únicamente, ante el supuesto concreto de que no se encuentren los suplentes, entonces se da aviso a la legislatura estatal para que designe de entre los suplentes electos restantes, a los que deban ocupar los cargos vacantes.

 

En la especie, como ha quedado reseñado en la síntesis de los acontecimientos que preceden al dictado de la resolución impugnada y con base en los agravios formulados, es posible advertir que la disyuntiva se presenta porque en el caso particular se cuenta con dos actas de sesión solemne para la instalación y toma de protesta de ley del Ayuntamiento Constitucional de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca, para el periodo administrativo 2014-2016.

 

En una de ellas, que tuvo verificativo en la explanada municipal habilitada como recinto oficial se designó a Adán Julio Jiménez García en su calidad de presidente municipal constitucional, por ser el concejal suplente, y a Margarita Peres, Pedro Martínez Jiménez y Teresa Domínguez como regidoras y regidor respectivamente; y,

 

En paralelo, se tiene también el acta de sesión solemne en la que se designó al hoy actor Jorge Enrique Ramírez Rosario en su calidad de presidente municipal encargado, así como a Elías Reyes Martínez, Florencio Martínez López y Justino Martinez García como Secretario Municipal y José Martínez como tesorero.

 

De acuerdo a lo anterior, y luego del análisis normativo constitucional y legal es posible afirmar que asistió razón al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca  al sostener, en la parte conducente y medular de su determinación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca asiste el derecho a Adán Julio Jiménez García para ocupar el cargo de Presidente Municipal de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca.

 

Para arribar a tal conclusión, como ya se reseñó, el tribunal narró que en la especie, se contaba con datos firmes e incontrovertibles de que el primer concejal propietario, Leninguer Raymundo Carballido Morales se encontraba privado de su libertad y de ese modo, contaba con una imposibilidad material para ocupar el cargo de elección popular respectivo.

 

En consecuencia, consideró que como el primer concejal propietario no se había presentado para ejercer el cargo al cual fue electo, debía actualizarse el supuesto previsto en el extremo final del segundo párrafo del artículo 41 citado, el cual dispone que ante la ausencia del miembro propietario correspondiente, el suplente respectivo asume el cargo de manera definitiva, lo que en el caso supone que Adán Julio Jiménez García sea el que, por derecho, entre al ejercicio definitivo del cargo como Presidente Municipal.

 

El tribunal responsable basó esencialmente su determinación en el hecho de que ante la inminente privación de libertad del presidente municipal electo propietario, la figura del suplente debía cobrar vigencia, puesto que esta tiene por objeto impedir que el cargo quede vacante.

 

Añadió que la institución de la suplencia del cargo de concejal constituye una previsión constitucional y legal necesaria para generar certeza respecto de la integración del órgano municipal a efecto de realizar las funciones del Ayuntamiento.

 

Además, sostuvo que la suplencia es una garantía de que la persona que fue electa con el carácter de suplente tenga una oportunidad real de acceder y ejercer el cargo de concejal, reemplazando al propietario en caso de ausencia.

 

De ese modo, asiste razón al Tribunal responsable, cuando en su decisión esencial concluyó que la persona a la que asiste el derecho a ocupar el cargo de Presidente Municipal  es al señor Adán Julio Jiménez García, toda vez que esta Sala Superior ya ha determinado, en el análisis concreto de la legislación del Estado de Oaxaca que la ausencia de los miembros del Ayuntamiento de los Municipios en esa entidad federativa debe ser cubierta por los suplentes.

 

Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis XIII/2007, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en su rubro y texto señala:

REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).-De la interpretación sistemática de los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, así como 35, 42, fracción III, 43 y 92 de la Ley Municipal para dicho Estado, en relación con el artículo 40 de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se concluye que el sistema previsto por el legislador estatal para el supuesto de falta de un regidor propietario, y de su respectivo suplente, es el de que los miembros del ayuntamiento deberán acordar quién cubrirá la vacante de entre los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al partido político de que se trate y en caso de no lograr tal consenso, se dará vista a la Legislatura del Estado para que haga la designación correspondiente y a efecto de evitar que esta facultad discrecional se ejerza en forma arbitraria, la decisión del órgano deberá recaer en alguno de los restantes suplentes electos. Este sistema es acorde con la regla prevista para resolver la ausencia del propietario y el suplente de algún miembro del ayuntamiento en la propia legislación estatal, sin que la ley exija el orden descendente de los suplentes para elegir a quien deba ser designado. El sistema anterior, además de armonizar con el sistema jurídico estatal, permite la adopción de medidas racionales y naturales, como la señalada, con pleno respeto a la libertad de que goza el ayuntamiento en el sistema constitucional y el respeto a la voluntad ciudadana, ya que sólo ante la falta de consenso en el cabildo, recaerá la potestad respectiva en la legislatura local.

 

Por otro lado, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, es preciso pronunciarse en torno a los diversos agravios que se hacen valer con relación a las consideraciones que hizo el Tribunal responsable en torno a las actas de cabildo de uno de enero de dos mil catorce.

 

Al respecto, esta Sala Superior determina que los agravios correspondientes son infundados.

 

Lo anterior, porque el tribunal responsable estudió de manera adecuada lo relacionado con las actas de sesión de uno de enero de dos mil catorce.

 

Primero, con relación a las actas de sesión en las que se designó a Jorge Enrique Ramírez Rosario precisó que debían quedar sin efecto, porque en su desarrollo no se reunió el quórum legal para sesionar.

 

Para ello, tomado en consideración lo dispuesto en los artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica Municipal, dispuso que las actas no cumplían con esa exigencia legal porque se encontraban firmadas únicamente por tres concejales propietarios de mayoría relativa, siendo que el último de los preceptos mencionados establece con claridad que para constituir el quórum legal deben estar presentes la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

 

Acotó de manera específica que en lo tocante a Margarita Peres dicha persona se retiró de la sesión, por no estar de acuerdo con la designación del encargado del despacho y porque no se llamó al suplente del primer concejal, con lo que se evidencia que su deseo fue “no firmar”, lo que puso de manifiesto su desacuerdo con lo determinado en aquella oportunidad.

 

También hizo la precisión que respecto a Hortencia Anastacia Ramírez Mota y César Reyes Mendoza, su integración al cabildo fue contraria a Derecho, porque el Ayuntamiento se conforma con los regidores que fueron electos por el voto popular y de ninguna manera, por la voluntad de los particulares.

 

A partir de lo anterior, llegó a la conclusión de que no tuvo validez la integración de los dos regidores que fueron nombrados por la asamblea de la comunidad y que el acta únicamente fue aprobada por tres concejales cuestión que se ajusta a la exigencia de quórum a que refieren los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca, y explicó a su vez como el Ayuntamiento de San Agustín, Amatengo, Ejutla de Crespo, se integra por siete concejales resultó claro que los tres concejales no conformaron la mayoría, con lo que se confirmó la inexistencia del quórum correspondiente.

 

En segundo orden, con relación a las actas en las que se designó a Adán Julio Jiménez García como Presidente Municipal, arribó de manera correcta a la conclusión de que tampoco se cumplió el quórum legal.

 

Para ello, hizo la precisión de que Teresa Mendoza Domínguez había sido la persona que apareció en el cuarto lugar de la planilla de candidatos a concejal propietaria del Ayuntamiento en cuestión, postulada por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, persona que no obtuvo la constancia de asignación y por tanto, su designación fue irregular.

 

El tribunal responsable señaló que el Ayuntamiento de ninguna forma podía sesionar con los dos concejales –Margarita Peres y Pedro Martínez Jiménez- toda vez que las disposiciones legales son claras al señalar que el Ayuntamiento se integra por siete regidores.

 

Por tal motivo, concluyó de manera certera, que lo procedente resultaba ser revocar las actas de cabildo presentadas por los actores y los terceros interesados relativas a la instalación de cabildo que cada grupo realizó y de manera consecuencial estableció que revocaba las acreditaciones realizadas por la secretaría general de gobierno, así como la autorización del uso de sello otorgada a Elías Reyes Martínez, como síndico municipal, Florencio Antonio Martínez López, como regidor de Hacienda, a Jorge Enríquez Ramírez Rosario en el cargo de regidor de Obras, a José Ramírez como Tesorero y a Justino Martínez García como Secretario Municipal, pero después, a efecto de dar una solución al problema fáctico que se presenta actualmente en el Municipio de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca, procedió a dilucidar el problema jurídico a partir de una consideración de hecho, aplicando lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca.

 

Aunado a lo anterior, es apreciable que el tribunal responsable no dejó de lado el análisis vinculado con el otorgamiento de licencia a quien había sido elegido como primer concejal, el hoy actor Leninguer Raymundo Carballido Morales, puesto que al efecto precisó:

 

Que según las constancias de autos, dicha persona se encuentra sujeta a procesos penales en cumplimiento a dos órdenes de aprehensión, por lo que se encuentra privado de su libertad. Con motivo de ello, llegó a la conclusión el tribunal responsable de que no resultaba procedente el otorgamiento de una licencia.

 

Para tal efecto, fue correcta la interpretación cuando, a través de un ejercicio sistemático y funcional de lo que establecen los artículo 36, 41, 82 y 83, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, sostuvo que en la especie, no podía solicitar dicha licencia porque para que los funcionarios públicos estén en posibilidad de ejercer todos los derechos y atribuciones inherentes al cargo encomendado, es necesario la realización de la protesta de ley, por ser un acto solemne que se requiere previo al desempeño de los cargos; lo cual, en el caso, no se realizó.

 

Finalmente, se estiman infundados los agravios hechos valer por los accionantes relacionados con el hecho de que el tribunal responsable resolvió de manera incongruente porque si determinó revocar las actas de cabildo de uno de enero de dos mil catorce no debió arribar a la determinación de que Adán Julio Jiménez García tiene el derecho para asumir el cargo de Presidente Municipal en San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo.

 

En realidad, lo resuelto por el tribunal responsable no revela que se esté en presencia de una determinación incongruente que dé lugar a ordenar que se emita una nueva determinación en la que se subsane esa deficiencia, porque como se ha expresado a lo largo de la presente ejecutoria, el tribunal responsable si bien en un primer momento efectuó un análisis concreto de sendas actas de cabildo de uno de enero de dos mil catorce y determinó su revocación por no satisfacer ninguna de ellas el principio de legalidad, lo cierto es que con posterioridad a ello, emitió una decisión ajustada a Derecho, en la que privilegiando el orden jurídico constitucional y aplicable determinó que corresponde al Adán Julio Jiménez García asumir el cargo correspondiente de manera definitiva durante el trienio de 2014-2016, por tratarse del concejal suplente.

 

De conformidad con lo anterior, en la materia de impugnación se confirma la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1132/2014 al SUP-JDC-520/2014

SEGUNDO. En la materia de la impugnación se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dictada el veintisiete de junio de dos mil catorce, en el expediente JDC/33/2014.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el domicilio que señalan para tal efecto en sus respectivos escritos de demanda; por correo electrónico a dicha Sala Regional; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y al Ayuntamiento de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca; por correo certificado, a los terceros interesados y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

1

 


[1] En la parte final del documento se aprecia que suscriben el acta de sesión solemne las personas siguientes: Jorge Enrique Ramírez Rosario como Presidente Municipal encargado, Elías Reyes Martínez, como síndico municipal, Florencio Antonio Martínez López, como regidor de Hacienda, César Reyes Mendoza como Regidor de Salud, Hortensia Anastasia Ramírez Mota como Regidora de Educación, Justino Martínez García como Secretario Municipal. Aparece también el nombre Margarita Peres quien no firmó el documento.

[2] Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

 

   Artículo 8. Los medios de impugnación previstos en esta Ley que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.

 

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.


 

 

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 119 a 121.
 

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Cuarta Época. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia electoral. Quinta Época. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 5, Número 11, 2012, páginas 28 y 29.

 

[9] Ídem. Cuarta Época, Año 4, número 8. 2011, páginas 11 y 12.