JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-410/2014 Y SUS ACUMULADOS

ACTORES: ROSALBA MAGALLÓN CONTRERAS Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JDC-410/2014, SUP-JDC-411/2014 y SUP-JDC-412/2014, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Rosalba Magallón Contreras, Fabián Alfredo Corzo Contreras y Martín Villanueva Hernández, respectivamente, a fin de impugnar la resolución emitida el pasado veintiuno de abril, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional, en el sumario ESTADO DE MÉXICO-001-2014; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos se advierte:

a) Convocatoria. El diez de diciembre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento de Regeneración Nacional convocó a la constitución de sus Asambleas y Comités Ejecutivos en los ámbitos municipal, delegacional y en el extranjero.

b) Asamblea. El veinte de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea Constitutiva del Comité Ejecutivo Municipal de Tecámac, Estado de México.

c) Queja. El ocho de mayo siguiente, diversos ciudadanos denunciaron ante la Comisión de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional en el Estado de México, entre otros, a los hoy actores, por la supuesta realización de actos contrarios a la normatividad interna de esa organización política.

Dicha queja se registró bajo el expediente CHJEM/014/2013.

d) Resolución. El cuatro de octubre de dos mil trece, la citada Comisión Estatal resolvió la queja en comento, cuyos puntos decisorios, en lo que interesa, fueron los siguientes:

PRIMERO. Se impone a la C. ROSALBA MAGALLON (sic) CONTRERAS, una Amonestacion (sic) Publica (sic) de acuerdo alos (sic) articulos (sic) 135 y 136, inciso a), asi (sic) como la suspension (sic) de sus derechos por seis meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 incisos a), c), g), h), e i), del Estatuto de morena.

SEGUNDO. Se impone al C. MARTIN VILLANUEVA HERNANDEZ (sic), la suspension (sic) de sus derechos por seis meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 incisos a), c), g), h), e i), del Estatuto de morena.

TERCERO. Se impone al C. FABIAN (sic) ALFREDO CORZO CONTRERAS; la suspension (sic) de sus derechos por tres años, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 con relación a los incisos a), c), e), g), h), e i); se impone la inhabilitacion (sic) para participar el (sic) los organos (sic) de representacion (sic) y direccion (sic) ejecutiva esto fundamentedado (sic) en los articulos (sic) 141 y 142 con relación al inciso c); asi (sic) como la inhabilitación para ser registrado como candidato a puestos de elección popular, esto fundamentado en los artículos 143 y 144 con relación al inciso c), del estatuto de morena.

VIGESIMO (sic). Como conclusión general después de identificar agravios e individualizar sanciones donde eran pertinentes; esta comisión determina que la asamblea constitutiva de morena en Tecamac (sic) Estado de Mexico (sic) celebrada el 20 de abril del 2013, estuvo llena de faltas graves, tales como la violación generalizada y sistematizada a los principios de certeza y legalidad, rectores de la función electoral, así como a los que rigen la vida interna de nuestra organización, identificada en la realización de prácticas antidemocráticas consistentes en: manifestaciones explicitas de violencia con agresiones verbales y fisicas (sic) durante la etapa de preparacion (sic) de la asamblea, la utilizacion (sic) de formatos diferentes a los establecidos en la etapa de registro para que un grupo corporativo se beneficiara lo cual resto (sic) certeza, la intromisión de grupos ajenos a la naturaleza y objetivo de nuestro movimiento en sus asuntos internos llamese (sic) grupo LECAP; la generación de planillas que vulneran la libertad individual, la coacción y entorpecimiento de la libertad y del derecho a ser votados, que la irrupción de un grupo corporativo en la Asamblea Municipal en Tecamac (sic), Estado de México; coadyuvo (sic) a la practica (sic) antidemocrática de lo que se conoce como: la coacción del voto que se define como:Vulnerando con todo lo anterior la certidumbre de la calidad de los sufragios emitidos, por lo tanto es necesario sancionar para que se cancele este tipo de situaciones en la vida interna del Movimiento Regeneración Nacional y de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 del estatuto de morena en correlación con el artículo 38, fracción I, incisos a), b) y r), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del numeral 75 incisos g), i), j) y k) de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral (sic), ambos de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa, se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y, POR ENDE, RESULTADOS de la Asamblea Constitutiva de morena en Tecamac (sic), Estado de México de fecha 20 de abril de 2013.

e) Apelación. El catorce de octubre de dos mil trece, diversos ciudadanos, entre los que se encuentran los hoy actores, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el inciso que antecede, el cual se registró ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional bajo el expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014.

f) Resolución. El veintiuno de abril de dos mil catorce, dicha Comisión Nacional resolvió la apelación en comento, cuyos puntos decisorios fueron los siguientes:

I. Se ratifican los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, así como el VIGÉSIMO, de la Resolución emitida por la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México dentro del expediente CHJEM/014/2013.

II. Resultan inoperantes las sanciones consistentes en destitución del encargo o revocación de mandato, contempladas en los resolutivos CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO de la Resolución antes citada, toda vez que la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México, en el Resolutivo VIGÉSIMO de su propia Resolución, declara “la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y, POR ENDE, RESULTADOS de la Asamblea Constitutiva de morena en Tecamac (sic), Estado de México de fecha 20 de abril de 2013”. No obstante, se ratifican los resolutivos mencionados en sus demás aspectos.

III. Se revocan los resolutivos DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO de la Resolución ya referida, correspondientes a las sanciones aplicadas a la C. María Esther Rodríguez Hernández y al C. Félix Santana Ángeles, por lo expuesto en el Considerando SEXTO, de la presente Resolución.

IV. Notifíquese a los apelantes y a la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México.

V. Notifíquese la presente Resolución al Comité Ejecutivo Estatal de morena en el Estado de México, para que en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la presente, se reponga la Asamblea Municipal de Tecámac (sic).

II. Juicios ciudadanos. El ocho de mayo de dos mil catorce, Rosalba Magallón Contreras, Fabián Alfredo Corzo Contreras y Martín Villanueva Hernández presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la resolución mencionada en el inciso que antecede.

III. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa los expedientes SUP-JDC-410/2014, SUP-JDC-411/2014 y SUP-JDC-412/2014, relativos a dichos juicios ciudadanos.

IV. Radicación y requerimiento. El trece de mayo de dos mil catorce, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia los expedientes de mérito y requirió a la responsable realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que en su oportunidad remitiera a esta Sala Superior, entre otras documentales, el original o copia certificada de los expedientes CHJEM/014/2013 y ESTADO DE MÉXICO-001-2014, apercibida que de no cumplir en tiempo y forma, se resolvería con las constancias que obraran en autos y se le impondría una amonestación.

V. Remisión de documentos. El veintiuno siguiente, el Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional pretendió desahogar el requerimiento señalado en el resultando que antecede, remitiendo a esta Sala Superior las cédulas de publicación y retiro de los juicios ciudadanos en comento, los respectivos informes circunstanciados y copia simple de las resoluciones dictadas en los expedientes CHJEM/014/2013 y ESTADO DE MÉXICO-001-2014, entre otras documentales.

VI. Incumplimientos, admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, vista la documentación reseñada en el resultando que antecede, la Magistrada Instructora tuvo por incumplidos los requerimientos formulados a la responsable mediante proveídos de trece de mayo del año en curso, e hizo efectivo los apercibimientos ahí decretados, sin perjuicio de la amonestación que el Pleno de esta Sala Superior le imponga en el momento procesal oportuno; admitió a trámite las demandas de mérito; y, agotada su instrucción, la declaró cerrada en cada sumario, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios ciudadanos en los que se alegan presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los actores, en particular de su derecho de asociación, vinculado a una organización que se encuentra en proceso de registro como partido político nacional.

Sobre el particular, debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

De ahí que se establezca que para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente, es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.

En la especie, tal condición se encuentra satisfecha a cabalidad, puesto que los promoventes impugnan una determinación que presumiblemente guardan relación con su derecho político de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Al efecto, debe tomarse como punto de partida el hecho de que la organización Movimiento de Regeneración Nacional se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional y si bien esta Sala Superior, de forma ordinaria, carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, también es cierto que en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con una posible afectación al derecho de asociación en materia político-electoral, siempre que estén vinculados con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicha organización de ciudadanos para constituirse como partido político nacional, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto.

Es de precisarse que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral; sin embargo, cuando dicho ente social tiene por objeto la constitución de un partido político y ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial definido, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles, así como a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político, salvaguardando en todo momento el derecho político de asociación de sus integrantes.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción III y 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza la posibilidad de asociación con fines políticos en nuestro país, así como la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática.

Consecuentemente, sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político.

Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, en los supuestos siguientes:

a) Actos vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de registro.

b) Actos que vulneren de forma grave y directa el ejercicio individual del derecho de asociación en materia política, por tratarse de actos de expulsión o suspensión de derechos de los integrantes de una asociación cuya finalidad es la constitución de un partido político.

Estos últimos son impugnables de forma autónoma e independiente a la obtención del registro, dada la naturaleza de la violación.

En la especie, la condición establecida en el inciso b) señalado, se encuentra satisfecha a cabalidad, por lo siguiente:

Conviene destacar que la organización Movimiento de Regeneración Nacional solicitó al entonces Instituto Federal Electoral su registro para constituirse como partido político nacional, lo cual se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, dicha asociación civil cuenta con una serie de documentos básicos, entre los que se encuentran sus Estatutos, los cuales constituyen la base organizativa de la propia asociación.

De ello se sigue que es evidente que el objeto de esa asociación es eminentemente electoral, pues se trata de una organización política que, entre otras cuestiones, busca obtener su registro como partido político nacional.

Por otra parte, el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son derechos del ciudadano, entre otros, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

En ese sentido, se tiene establecido constitucionalmente el derecho de los ciudadanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, lo que implica el poder participar de manera individual como integrante de una agrupación o partido político.

Por otra parte, el inciso b) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], en relación a los estatutos de la organización de ciudadanos que pretenda ser inscrita como partido político nacional, señala:

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

De lo trasunto se pone de relieve que una asociación, para poder obtener su registro como partido político nacional, debe establecer en sus estatutos los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros y el derecho de los mismos de poder ser integrantes de sus órganos directivos.

Precisado lo anterior y en relación al caso concreto, se tiene que los promoventes impugnan una determinación que guarda relación con su derecho político-electoral de asociación, puesto que pretenden controvertir la resolución emitida el pasado veintiuno de abril, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional, en el sumario ESTADO DE MÉXICO-001-2014, que ratificó la diversa de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de la misma asociación en el Estado de México, mediante la cual fueron sancionados, entre otras, con la suspensión de sus derechos ante la propia asociación.

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que si el objeto de la asociación civil de referencia es eminentemente electoral y, dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, resulta evidente que forma parte de la materia electoral, sobre la cual este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, en los términos precisados, máxime que se vincula con el derecho político de asociación protegido constitucionalmente y por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente, entre otros, con fines ideológicos y políticos, como son algunos de los que sustentan la intención de Movimiento de Regeneración Nacional para constituirse como partido político nacional.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 42/2013[2], cuyo rubro y texto son los siguientes:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 28 a 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2670 del Código Civil Federal, se desprende que los ciudadanos gozan de los derechos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; que toda persona tiene derecho a la protección más amplia en materia de derechos humanos; que existe un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral que busca garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; que las asociaciones civiles se constituyen por un grupo de personas que persiguen un fin común, permitido por la ley, sin carácter preponderantemente económico y que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. En ese contexto, como las asociaciones civiles que están en vías de obtener su registro como partido político, pueden afectar los derechos de sus agremiados, debe estimarse procedente el juicio cuando se impugnen actos emitidos por aquellas, que vulneren el ejercicio del derecho de asociación en materia política, como la expulsión o suspensión de derechos de sus integrantes.

Así mismo, al efecto resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 22/2012[3], cuyo rubro y texto son los siguientes:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el sistema de medios de impugnación tiene por finalidad la protección más amplia de los derechos ciudadanos, al sujetar todos los actos y resoluciones en la materia a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese contexto, como las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática del país y pueden afectar los derechos de sus integrantes, debe estimarse que sus actos y resoluciones quedan sujetos a ese control y, por ende, que son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En tal virtud, en atención a que ha sido criterio de esta Sala Superior conocer de las posibles vulneraciones al derecho de asociación política derivadas de actos de una asociación que se encuentra en proceso de registro como partido político nacional, se asume competencia directa para resolver los presentes juicios ciudadanos.

Idéntico criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SUP-JDC-981/2013, SUP-JDC-1155/2013 y SUP-JDC-136/2014.

SEGUNDO. Acumulación. De las demandas origen de los presentes asuntos se advierte que los actores controvierten la misma resolución, señalan al mismo órgano responsable, expresan los mismos hechos, los conceptos de agravio son idénticos y tienen la misma pretensión, puesto que promueven juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida el pasado veintiuno de abril, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional, en el sumario ESTADO DE MÉXICO-001-2014, que ratificó la diversa de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de la misma asociación en el Estado de México, mediante la cual fueron sancionados, entre otras, con la suspensión de sus derechos ante la propia asociación.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación promovidos por los actores, además de evitar el dictado de posibles sentencias contradictorias en juicios similares, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-411/2014 y SUP-JDC-412/2014, al SUP-JDC-410/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación que se resuelven reúnen los requisitos de forma y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciéndose constar el nombre de los actores y sus firmas autógrafas, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causa la resolución que combaten.

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, toda vez que, según afirman los actores, el dos de mayo de dos mil catorce, tuvieron conocimiento de la resolución que combaten, sin que existan en autos constancias suficientes para desvirtuar tal afirmación.

Por lo que dicho plazo corrió del cinco al ocho del referido mes y año, sin considerar los días tres y cuatro, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, siendo que los escritos impugnativos se presentaron precisamente el ocho de mayo del año en curso; de ahí su oportunidad.

No obsta que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, haya señalado que las demandas se presentaron de manera extemporánea, sobre la base de que el veintidós de abril de dos mil catorce, notificó a los actores la resolución reclamada a través un correo electrónico que esa comisión afirma fue enviado a la representante legal de los hoy actores.

Al efecto, el artículo 119 del Estatuto de Movimiento de Regeneración Nacional, señala:

Artículo 119. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por las comisiones se podrán hacer:

a) Personalmente, por cédula, por instructivo o correo electrónico.

En el último supuesto, el promovente o el demandado deben solicitarlo expresamente, bajo su responsabilidad y perjuicio, asimismo, deberá remitir acuse de recibo de forma inmediata a su recepción. Para efectos de cómputo de los plazos, y si las partes no remiten el acuse respectivo, se considerará la fecha y hora de envío que el órgano realice; del envío del correo electrónico deberá fijarse certificación en los estrados de las comisiones. En cualquier momento procesal podrá revocarse la solicitud de esta modalidad de notificación;

Del precepto transcrito se advierte que, si bien es cierto, en los procedimientos llevados a cabo ante las Comisiones de Movimiento de Regeneración Nacional se permite la notificación a las partes por correo electrónico, también lo es que para ello resulta necesario que el promovente o el demandado lo soliciten expresamente.

En el caso, la responsable al desahogar el requerimiento que se le formuló en autos, no remitió a esta Sala Superior el expediente relativo al recurso de apelación ESTADO DE MÉXICO-001-2014, por lo cual no existe constancia mediante la cual se acredite que los actores hubieran solicitado que las notificaciones se les realizaran por correo electrónico.

En cambio, sí obra en los expedientes que se resuelven, copia simple del citado recurso de apelación, de cuya lectura se advierte que los hoy actores señalaron domicilio en el Estado de México para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.

No es óbice, que la responsable aduzca en sus informes circunstanciados que fue a través de correo electrónico que la representante de los actores presentó en su momento los escritos de apelación y, que a fin de corroborar lo anterior, remitiera a este órgano jurisdiccional copia de diversas impresiones de correos electrónicos.

Lo anterior, porque los indicios aportados no pueden tener el efecto que la responsable pretende, en el sentido de que se considere correcta la notificación realizada vía correo electrónico, por lo siguiente:

En la hoja uno, del anexo 1, remitido por la responsable al rendir su informe circunstanciado, se advierte:

El 15 de octubre de 2013 15:50, Gabriela Valdepeñas <gaby.valdepenas@gmail.com> escribió:

Remito por esté (sic) medio el Recurso de Apelación del expediente CEHJ.EM.014.013. Independientemente de que el día de hoy se hizo entrega del mismo por escrito, a la ponente de la queja que nos ocupa.

Solicitando acusar de recibo.

Sin otro particular.

Lic. Gabriela Valdepeñas González

De lo anterior se advierte que, en el mejor de los casos, la documentación aportada por la responsable únicamente probaría que la representante de los actores env por correo electrónico los escritos recursales de los entonces apelantes, los cuales también se entregaron por escrito el mismo día.

Además, no pasa inadvertido que lo anterior podría parecer una manifestación de voluntad de los actores para utilizar el correo electrónico como vía de comunicación procesal.

Sin embargo, la propia responsable debió considerar que en ese mismo correo electrónico, los apelantes también expresaron que “…Independientemente de que el día de hoy se hizo entrega del mismo por escrito, a la ponente de la queja que nos ocupa….”.

Bajo esa lógica y atendiendo al propio artículo 119, inciso a), del Estatuto referido, que dispone que en cualquier momento podrá revocarse la solicitud de esa modalidad de notificación, entonces también sería posible deducir que la voluntad de los apelantes, no fue en el sentido de ocupar dicha modalidad de comunicación.

Conclusión que se confirma, porque como ya se mencionó, no obra constancia alguna de que los ahora actores hubieran manifestado expresamente su voluntad de ser notificados por esa vía, como lo prevé el citado precepto del Estatuto referido y, si en cambio, obra constancia de que en su recurso de apelación señalaron expresamente un domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos.

Máxime que la responsable no tuvo por interpuestos los recursos de apelación a través de la vía electrónica, sino que, como se desprende de la página dos (2) de la resolución impugnada, los escritos recursales que se tuvieron por presentados fueron los que se hicieron llegar físicamente, es decir, por escrito, a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Estado de México, el catorce de octubre de dos mil trece.

Por ende, es de concluirse que la notificación por correo electrónico a los actores de la resolución recaída al recurso de apelación ahora impugnada, no puede tener como sustento que la demanda fue interpuesta por esa vía, pues, como se demostró, ello no fue así.

En las relatadas condiciones, al no obrar en autos las constancias con las que se acredite fehacientemente que los hoy actores hubieran solicitado expresamente como vía de notificación la electrónica, entonces la responsable estaba imposibilitada para notificarlos a través de ésta y, por tanto, no le asiste la razón cuando afirma que las presentes demandas resultan extemporáneas.

Por las consideraciones que anteceden, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados.

c) Legitimación. Los juicios son promovidos por Rosalba Magallón Contreras, Fabián Alfredo Corzo Contreras y Martín Villanueva Hernández, respectivamente y por su propio derecho, por lo que se cumple con tal requisito.

d) Interés jurídico. Les asiste a los actores toda vez que promueven sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la resolución de una asociación con fines político-electorales, mediante la cual consideran que se les ha transgredido sus derechos como miembros de la misma y, a través de los presentes medios de impugnación pretenden que esta Sala Superior resarza la supuesta violación a tales derechos, lo cual sería factible en caso de asistirles la razón.

e) Definitividad. En contra de la resolución reclamada no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente vía; por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promover los juicios ciudadanos que ahora se resuelven.

Así las cosas y dado que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.

f) Reparabilidad. Se considera que, en todos los casos, la presente resolución puede tener efectos restitutorios respecto de los enjuiciantes, por los motivos siguientes;

Rosalba Magallón Contreras fue sancionada con amonestación pública y suspensión de sus derechos por seis meses;

Martín Villanueva Hernández fue sancionado con la suspensión de sus derechos por seis meses; y,

Fabián Alfonso Corzo Contreras con la suspensión de derechos por tres años; la destitución del encargo o revocación de mandato; y, la inhabilitación para participar en los órganos de representación y dirección ejecutiva.

Cabe destacar que las sanciones de suspensión de derechos, comenzaron a contar a  partir del día siguiente de la notificación de la resolución dictada en el expediente CHJEM/014/2013 DE cuatro de octubre de dos mil trece.

Ahora bien, de la resolución dictada en el recurso de apelación ESTADO DE MÉXICO-001/2014 se desprende que la resolución emitida en el expediente CHJEM/014/2013 que fue la que impuso las aludidas sanciones a los ahora enjuiciantes, les fue notificada el ocho de octubre de dos mil trece.

Por tanto, especialmente se observa que las sanciones de suspensión de derechos cuya duración es de seis meses, contaron del nueve de octubre de dos mil trece al ocho de abril de dos mil catorce, por lo cual, aparentemente colmaron sus efectos jurídicos. Situación similar podría apreciarse, respecto a la sanción de amonestación pública, por ser de consumación inmediata.

Particularidades de las cuales podría inferirse su consumación irreparable y, por ende, suponerse la improcedencia en tales casos de estos juicios.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que lo anterior no es obstáculo, para que la sentencia que se dicte en estos juicios pueda alcanzar, en su caso, efectos restitutorios, por las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debe señalarse que la resolución emitida en el recurso de apelación ESTADO DE MÉXICO-001/2014 está fechada el veintiuno de abril de dos mil catorce, mientras que los enjuiciantes afirman haberse enterado de la misma el dos de mayo de dos mil catorce.

Ambas fechas, como se puede observar, son anteriores a la presentación de las demandas de los juicios ciudadanos federales que nos ocupan ante esta Sala Superior acaecido el ocho de mayo del año en curso, cuando ya se había agotado el periodo de seis meses de las suspensiones apuntadas.

Igualmente, la amonestación pública, en términos del artículo 135 del Estatuto aplicable, deberá ser publicada por la Comisión respectiva en los estrados del local que ocupen, así como en la página de internet de MORENA.

No obstante, se observa que dichas sanciones pueden trascender, por ejemplo, a la sanción de potenciales y futuras faltas, de conformar órganos partidarios u obtener, en su caso, candidaturas, por citar algunos ejemplos, por lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los artículos 78, inciso t), y 85, inciso l), del Estatuto de Movimiento de Regeneración Nacional, tanto la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia así como las Comisiones de Honestidad y Justicia de las entidades federativas, elaborarán un registro nacional o registros estatales, respectivamente, de todas y todos aquellos afiliados a MORENA que hayan sido sancionados.

Luego, se observa que el artículo 104 del propio Estatuto, indica a falta de disposición expresa en ese ordenamiento serán aplicables las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En ese mismo orden de ideas, el numeral 132 del Estatuto apuntado, indica que las sanciones se impondrán por las comisiones de honestidad y justicia tomando en cuenta la gravedad de la falta, la cual incluye, la reincidencia, como por ejemplo se puede apreciar en el artículo 129, inciso c), de ese ordenamiento, cuando indica que las multas, como medida de apremio, podrá duplicarse en caso de reincidencia.

En efecto, cabe recordar que el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta a los sujetos infractores, obliga al órgano sancionador, a ponderar las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otros a saber:

a) La gravedad de la falta o infracción;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma violada;

e) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

f) Las circunstancias externas y los medios de ejecución;

g) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y,

h) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Tal como se puede leer en el artículo 355, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable al caso particular, en términos del artículos TERCERO transitorio del Decreto por el que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, entre otros ordenamientos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que abrogó al citado código federal.

Además, se observa que en términos de los artículos 80, inciso a), y 87, inciso a), del Estatuto invocado, son requisitos para ser integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o de las equivalentes en las entidades federativas, no haber sido sancionado por las instancias competentes de MORENA.

También se aprecia que el artículo 92, inciso e), del Estatuto en comento, señala que los candidatos a cargos de elección popular que son protagonistas del cambio verdadero de MORENA deberán cumplir: Cuidar de manera especial la honorabilidad.

En consecuencia, no obstante haber transcurrido el plazo de seis meses de suspensión de derechos políticos impuesto a Rosalba Magallón Contreras y Martín Villanueva Hernández, así como aplicado la amonestación pública que también se impuso a la primera de las mencionadas, esta Sala Superior concluye que por todo lo anteriormente explicado, la presente ejecutoria podría, en su caso, restituir a los actores en sus esferas de derechos, por lo cual también deberá tenerse por satisfecho el presente requisito de procedibilidad.

CUARTO. Resolución impugnada. Dicha determinación, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

[…]

Por lo que corresponde a los agravios presentados por los CC. Rosalba Magallón Contreras, Martín Villanueva Hernández, Fabián Alfredo Corzo Contreras, Jesús Palacios Alvarado, Sergio García Jiménez, Leticia Hernández Godínez, Antonio Parra Castañeda, Álvaro Mujica Mendoza, Héctor García Cuna, Yolanda Santos González, María Inés Sotero Zamora, Armando Anwar Said Mercado.

En cuanto al primer agravio, en el punto en el que los ahora apelantes hacen referencia a una supuesta violación a las formalidades esenciales del procedimiento, esta Comisión Nacional estima que en el proceso que llevó a cabo la Comisión Estatal se respetaron las formalidades esenciales. Es así que los demandados fueron debidamente notificados, dieron contestación a la queja, ofrecieron y desahogaron pruebas, y presentaron escrito de alegatos, como puede observarse en el expediente del caso.

En cuanto al señalamiento que hacen los apelantes en el sentido de que la Resolución no tiene motivación ni fundamentación, es de señalarse que la resolución de la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México, a partir del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, establece las razones por las cuales los imputados resultan sancionados, señalando de manera clara las acciones cometidas por los imputados que son consideradas sancionables, así como los artículos del Estatuto en los cuales fundamenta su Resolución.

Los apelantes plantean en relación con la realización de la Audiencia que, previo al desahogo de las pruebas y alegatos, la CEHJ no “persuadió” a las partes para que llegaran a un acuerdo, considerando esto una “inconsistencia” u “omisión” de la Comisión Estatal en el proceso. Al respecto, es de advertir, en primer lugar, que previo a la Audiencia, como reconocen los propios apelantes y como se observa en el informe de la CEHJ, ésta indicó a las partes que podían manifestar lo que consideraran conveniente, siendo que en esa oportunidad ninguna de las partes mostró interés en la conciliación. En segundo lugar, es importante señalar que, la búsqueda de la conciliación entre las partes es de considerarse un imperativo en tratándose de desavenencias o de controversias derivadas de opiniones confrontadas entre Protagonistas del Cambio Verdadero o entre instancias de nuestro movimiento, pues los conflictos de esta naturaleza no debieran dañar el bienestar colectivo. Sin embargo, es otra la naturaleza del conflicto expuesto en la denuncia contra los ahora apelantes, es decir, se trata de una querella por acciones presuntamente violatorias de principios y normas básicas que garantizan la democracia en la vida interna de morena. La conciliación entre las partes resulta improcedente en casos como éste, pues dada la naturaleza del conflicto lo que resulta imperativo es acercarse al conocimiento de la verdad sobre lo que realmente ocurrió. Nulificar dicho imperativo mediante un “acuerdo entre las partes” conllevaría, eso sí, un daño al bienestar colectivo.

Respecto al mismo punto, el de la Audiencia, los apelantes se duelen de que las confesionales que fueron desahogadas, se seleccionaron “de manera arbitraria” por la Comisión Estatal, debido a que bajo el principio de “economía procesal” sólo se admitieron seis por cada una de las partes, sin permitírseles a éstas nombrar a quienes serían los que las desahogarían. En relación con este alegato es de hacer notar que, en su escrito de contestación, los ahora apelantes presentaron como prueba la confesional de los quejosos, pero sin mencionar de manera precisa los nombres de los quejosos a los que se referían. Si bien la Comisión Estatal decidió quiénes deberían rendir la confesional, los ahora apelantes lo aceptaron de manera implícita pues no presentaron inconformidad en su momento e incluso el pliego de posiciones presentado por los entonces imputados estaba dirigido a los cuatro quejosos señalados por la Comisión Estatal en el acuerdo de fecha 04 de junio de 2013.

Continuando con lo sucedido en la realización de la Audiencia, los apelantes cuestionan el proceder de la Comisión Estatal respecto a la forma en la que fueron desahogadas las confesionales. Manifiestan que el hecho de no haber realizado el desahogo de éstas un mismo día permitió “la posibilidad de un aleccionamiento a la respuesta de las posiciones”, además de que “en todo momento se quebrantaron las reglas mínimas de cualquier proceso... las posiciones articuladas, amén de no haberse exhibido un pliego de posiciones -que por cierto señala exhibieron los quejosos, pero que nunca fueron mostrados a nuestra representada- fueron formulados de manera imprecisa, insidiosa, y en todo momento contenían más de un hecho, incluso hechos que no eran propios”. Si bien es cierto, como se observa en la Resolución de la CHJEM, que el desahogo de las confesionales se llevó a cabo en dos días, es de hacer notar que las ofrecidas por los entonces imputados se desahogaron todas, en forma continua, el día 14 de junio de 2013, por lo que “la posibilidad de un aleccionamiento a la respuesta de las posiciones” carece de fundamento. Asimismo, de la lectura de la transcripción del desahogo de las confesionales, a la que hacen referencia los imputados, esta Comisión Nacional no identificó las presuntas irregularidades planteadas por los apelantes. Más aún, puede apreciarse que la CHJEM permitió a su representante la participación debida en cada momento del desahogo tanto de las pruebas confesionales como de las testimoniales.

Por cuanto hace al señalamiento en relación con la presentación de las testimoniales, los apelantes manifiestan que “en todo momento esta H. Comisión se allegaba de elementos que exclusivamente respaldaran y soportaran las imputaciones de los quejosos. Omitiendo analizar pruebas que desmerecen las imputaciones que los quejosos, tal es el caso del informe que rinde la C. MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ”. Sin embargo, no indican en qué hechos basan sus afirmaciones, por lo que esta Comisión Nacional no se encontró en posibilidades de analizar si resultaba fundado o no este señalamiento.

En otro punto, dentro de la exposición de este primer agravio, los apelantes señalan que la prueba superveniente ofrecida por ellos, no fue aceptada “en los términos que solicitamos se admitiera”, y agregan que con su actuar, la juzgadora evidenció “una clara parcialidad en el desarrollo del proceso... allegándose únicamente de hechos convenientes a su clara postura”. Al respecto debe señalarse que, como consta en el expediente del caso, la prueba superveniente ofrecida por los entonces imputados, fue aceptada por la Comisión Estatal mediante el acuerdo de fecha 21 de junio de 2013, haciéndoles la petición de que enviaran al correo de la Comisión una copia del correo referido en la prueba superveniente, además de solicitarles que especificaran una serie de datos como el remitente y emisor, fechas, firmas o cualquier dato que consideraran necesario para acreditar que se trataba del correo al que se refería en la prueba superveniente presentada. Los ahora apelantes respondieron el día 24 de junio a la Comisión Estatal, enviando la prueba superveniente con la información que les había sido requerida. Es así que, esta Comisión Nacional no encuentra causa de agravio a los apelantes en el hecho de que la CHJEM les haya solicitado precisión de datos de la prueba superveniente, así como tampoco identifica en lo expuesto por los apelantes el fundamento de la acusación de parcialidad en el proceder de la juzgadora.

En lo que se refiere al segundo agravio planteado en el recurso de estudio, los apelantes manifiestan en su primer señalamiento que “se evidencia que ésta [la juzgadora] asume el papel de una de las partes y no el de un censor crítico, justo e imparcial”, y añaden que “baste para acreditar nuestro dicho la simple lectura de la Resolución en el apartado que señalamos”, refiriéndose al apartado II de la Resolución de la CHJEM, pero en ningún momento indican en qué hechos fundamentan su dicho. De la lectura del apartado mencionado esta Comisión nacional no advierte tal señalamiento, pues la juzgadora comienza su análisis haciendo una recapitulación desde la presentación de la queja, hasta el desahogo de pruebas aportadas por ambas partes. Así entonces, de la simple lectura del apartado II de la Resolución de la CHJEM no se desprende que la juzgadora asumiera el papel de una de las partes, como señalan los apelantes.

Respecto a que los apelantes expresan que en el apartado “Identificación de conductas irregulares e individualización de responsabilidades” de la Resolución de la CHJEM, “es inadmisible jurídicamente que se haga un estudio sobre la confesión, dejando de un lado el principio de indivisibilidad”, es de advertirse que, en lo que se refiere a este apartado del Estudio realizado por la CHJEM, es necesario el análisis de los hechos y conducías identificando las responsabilidades individuales, por lo que, por razones de método, se relacionan aquellos elementos que permiten generar convicción sobre las responsabilidades específicas, corno lo llevó a cabo la Comisión Estatal, lo que no supone, de ninguna manera que se violente el principio de indivisibilidad referido por los apelantes. Es de afirmarse, por lo tanto, que la CHJEM aplicó adecuadamente criterios de método para el análisis de las pruebas, sin prejuzgar sobre la conclusión del análisis mismo. Siendo así que, en algunas de sus conclusiones, puede observarse en cuestiones de método, que la CHJEM plantea:

La adminiculación lógica de lo que se desprende de los tres medios de prueba (testimonial, confesionales, videos y fotografías) aquí referidos deriva en la conclusión de manifestaciones claramente de violencia e intimidación dejando de lado totalmente la esencia de la convivencia política que se basa en el dialogo y dejando de lado lo establecido en el articulo 5 inciso a) de estatuto de morena...

Por lo anterior y al respecto de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en los Considerandos CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO de la presente resolución, la valoración de los alegatos y las pruebas ofrecidas y desahogas, valorando que por sí misma la confesional, la testimonial y las documentales no constituyen plena prueba, pero que se concatenadas entre sí logran forjar un criterio y convicción para esclarecer los hechos ; y la revisión de las consecuencias doctrinales y legales derivados de los actos y omisiones demostradas, resulta conducente observar...

Continuando con lo expuesto por los apelantes en el segundo agravio, su siguiente señalamiento adolece de la falta de sustento en la acusación que se hace de una indebida actuación de la Comisión Estatal, pues se plantea que:

...la juzgadora... en ningún momento considera aquellos argumentos, elementos y evidencias que los demandados aportamos para desvirtuar el dicho de los quejosos, y baste un ejemplo, como lo es el caso de las testimoniales ofrecidas por los quejosos de nombre MIGUEL VENANCIO FLORES GRANDE y LEONARDO GAONA PÉREZ, quienes evidentemente fueron aleccionados para llevar a cabo su testimonio y baste para ello la lectura de los mismos...

Sin embargo, los apelantes no señalan cuáles son “aquellos argumentos, elementos y evidencias que los demandados” aportaron para desvirtuar el dicho de los quejosos, como tampoco manifiestan en qué elementos de las testimoniales referidas se basan para afirmar que, quienes las rindieron, “fueron aleccionados”. Por consiguiente, esta Comisión Nacional no se encontró en posibilidades de analizar si resultaba fundado o no este señalamiento.

Finalmente, los apelantes afirman que por “la presunción de que pertenecemos a una Asociación de carácter Social”, la CHJEM les atribuye toda la responsabilidad de los hechos impugnados por los quejosos. Al respecto, puede observarse que la Comisión Estatal en su Resolución señala de manera clara que la pertenencia a una organización, en este caso Lecap, no constituye en sí misma una falta ni es trascendente para la vida interna de morena, pero lo que valoró en sus determinaciones, entre otras cuestiones, fue la intervención de un grupo externo organizado, en la toma de decisiones internas de morena.

Por tanto:

En lo que respecta a lo planteado por los CC. Rosalba Magallón Contreras, Martín Villanueva Hernández, Fabián Alfredo Corzo Contreras, Jesús Palacios Alvarado, Sergio García Jiménez, Leticia Hernández Godínez, Antonio Parra Castañeda, Álvaro Mujica Mendoza, Héctor García Cuna, Yolanda Santos González, María Inés Sotero Zamora y Armando Anwar Said Mercado, esta Comisión Nacional no encuentra fundados los agravios expuestos, en tanto que la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia cumplió esencialmente con los procedimientos para garantizar el derecho de las partes al debido proceso y, del estudio antes expuesto, es de concluirse que las sanciones impuestas por la CHJEM fueron establecidas con motivación y fundamentación, toda vez que quedaron identificadas las conductas que fueron sancionadas y que constituyen una violación al Estatuto y a los principios de morena.

[…]

QUINTO. Agravios. Las demandas origen de los juicios que se resuelven son idénticas, por lo que a continuación sólo se transcribe, en la parte que interesa, la instada por Rosalba Magallón Contreras, cuyo tenor es:

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO. Lo constituyen los considerandos QUINTO Agravios y SEXTO Estudio, de dicha resolución en lo relativo a que la parte correspondiente a mi persona únicamente se hace en el considerando QUINTO una transcripción de lo planteado en mi demanda de apelación, y en el SEXTO por un escueto e análisis sobre la valoración de todos y cada uno de los argumentos vertidos en mi escrito de alzada sin entrar al estudio de fondo del asunto, y peor aún hace caso omiso de lo planteado respecto al incumplimiento de requisitos para presentar demanda por parte de la quejosa, la incorrecta notificación que se me hizo de la queja.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 31,32, 39, 40, 41, 44, 70, 73, 79, 85, 86, 89, 90, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 137, 143, 147, 150, 152 del Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional; 106, 177, 215, 276 y 263 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y demás aplicables y relativos de las leyes de la materia.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional en su parte relativa al Considerando QUINTO Agravios se limita exclusivamente a transcribir lo ya expresado por mi parte en el Recurso de Apelación, mientras que en el considerando SEXTO el estudio de los agravios planteados lo lleva a cabo con falta de valoración, análisis y resolución apegada a ley por parte de esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional, ya que en su análisis de cómo me fue la notificación de la queja en mi contra y otras partes del procedimiento esa Comisión Nacional lo hace de forma escueta y sin entrar al real estudio de fondo del asunto, únicamente con un párrafo analiza esta situación en la página 20, mismo que se transcribe:

“Por lo que corresponde a los agravios presentados por los CC. Rosalba Magallón Contreras, Martín Villanueva Hernández, Fabián Alfredo Corzo Contreras, Jesús Palacios Alvarado, Sergio García Jiménez, Leticia Hernández Godínez, Antonio Parra Castañeda, Álvaro Mujica Mendoza, Héctor García Cuna, Yolanda Santos González, Maña Inés Sotero Zamora, Armando Anwar Said Mercado.

En cuanto al primer agravio, en el punto en el que los ahora apelantes hacen referencia a una supuesta violación a las formalidades esenciales del procedimiento, esta Comisión Nacional estima que en el proceso que llevó a cabo la Comisión Estatal se respetaron las formalidades esenciales. Es así que los demandados fueron debidamente notificados, dieron contestación a la queja, ofrecieron y desahogaron pruebas, y presentaron escrito de alegatos, como puede observarse en el expediente del caso”.

Como se puede observar por esa Sala Superior la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional en ningún momento hace análisis o estudio de lo planteado en nuestra contestación y escrito de alzada, y solo se avoca a decir que estaba bien hecha la notificación a mi persona, que la queja cumplía todos los requisitos legales, y que se respetaron las formalidades esenciales de todo proceso legal en todo momento.

Sin embargo, como lo hemos venido expresando no todos los quejosos firmaron la queja interna electoral de nuestro movimiento, menos muchos de ellos acreditaron su personería con documental alguna, en violación a lo establecido en el Estatuto de nuestro movimiento, en particular el artículo 110, incisos b) y f), que a la letra dice: (Se transcribe)

Mismo que en concordancia esta con el artículo 9 inciso c) de la ley de la materia que se transcribe: (Se transcribe)

Es decir, tanto al interior de nuestra organización como en materia electoral, misma en la que se desarrolla nuestro actuar, es necesario acreditar la personería para poder mover el aparato de justicia, con esto quiero establecer que no es suficiente únicamente demostrar la calidad de ciudadano para interponer una queja en el Movimiento de Regeneración Nacional (lo cual se haría presentando original de la credencial de elector y anexando copia fotostática a la queja) ya que si fuera este el caso cualquier persona podría hacerlo sin necesidad de tener vinculo afectivo, político y/o de compromiso con nuestra asociación, mismos que se exteriorizan al afiliarse a este; por tanto para poder presentar una queja se debe acreditar también ser afiliado o protagonista del cambio verdadero en el Movimiento de Regeneración Nacional con lo cual se tiene personalidad para actuar en juicio, y lo cual al momento de hacerlo se debe demostrar, tal y como en vinculación lo requieren nuestros artículos 7, 105 y 110 de nuestro Estatuto, que indican: (Se transcriben)

Así pues para poder demostrar dicha personería no debe bastar únicamente con presentar Identificación Oficial o Credencial de Elector sino que además se debe acreditar dicha personería con documento que avale pertenencia al Movimiento de Regeneración Nacional, llámese credencial u hoja de afiliación con lo cual se está en posibilidad de presentar queja ante nuestras instancias internas, lo cual no sucedió en el caso concreto ya que como podrá observarse por parte de esa Sala Superior del cotejo de los autos del expediente que nos atañe no se hizo por quienes hoy son mis acusados, y por tanto dicha queja se debió tomar como improcedente o sobreseída por esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, tal y como lo indican los artículos 108 y 109 de nuestro Estatuto, los cuales indican: (Se transcriben)

Es decir, esa Comisión Estatal, no debió admitir la queja en mi contra por no demostrar la personería los ahora quejosos, con lo cual una vez más esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia falto a la debida aplicación de la ley y vulnero el principio de debido proceso demeritando mis derechos político electorales, lo cual puede ser constatado por esta Sala Superior en los autos del expediente que nos atañe.

Además, como se puede observar por esa Sala Superior, en ninguna del expediente originario de clave alfanumérica CHJEM/010/2013 y del cual cita la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se menciona la presentación de dicha queja por los acusados de forma personal y que todos hayan firmado esa queja, menos se parecían muchas de las firmas de la totalidad de los acusados en la queja con los de la credencial de elector, y como se puede observar de los autos del juicio, tampoco en el original de la queja, por lo que la queja inicial presentada por Gilberto Gómez Jiménez y otros, no está la totalidad de firmas plasmadas en la queja de todos los quejosos, y como esa Sala Superior podrá observar y valorar menos que confirmen su identidad con una rúbrica, ya que a buena vista se puede observar que no es más que la misma letra de quienes firman, por lo que solicitó desde este momento se llame a quienes me acusan para ratificar su queja, o que en caso de no presentarse esa Sala Superior designe perito que acredite y de fe de las firmas presentadas en mi contra; así mismo, contraria a toda lógica judicial y en claro detrimento a mis derechos, más adelante se me pretende incluir en una queja sin sustento de indicar la o las personas que me acusan, contrario a derecho y a el principio fundamental de justicia que debe regir todo proceso jurisdiccional.

Así pues, en completa ilegalidad se me busca acusar dentro del expediente CHJEM/010/2013, sin que exista claridad de las personas que lo hacen, en violación a todos mis derechos, y en caso de existirlo en esa queja hay dolo, mala fe e ilegalidad así como delitos vinculados al falso testimonio y falsa presentación de denuncia, por lo que solicito desde este momento, en caso de confirmarse esto, asistencia del ministerio publico correspondiente.

Lo anterior se hizo en total desapego a la legalidad y clara transgresión a mis derechos electoral y constitucional, ya que como se ha mencionado ya de las personas que me acusan no todas firmaron la queja con clave CHJEM/010/2013, y de las firmas que se aprecian no todas corresponden con las de la credencial de elector. Expreso todo esto para que esa Sala Superior pueda valorar la falta de rubrica de los quejosos y la falta de documentación con la que se acredita su personalidad, sin embargo, esa Comisión de Honestidad y Justicia en el Estado de México les otorgó derecho a acusarme y mermar mis derechos político electorales sin reunir el mínimo de requisitos exigido por nuestro Estatuto y Ley Electoral Federal para llevar a cabo un juicio o procedimiento electoral en mi contra, y luego la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de nuestro movimiento, a pesar de expresarle la falta de procedimiento en el escrito de alzada, no hace estudio de la situación y confirma como correcto los actos realizados por la Comisión Estatal, en merma a mis derechos político electorales.

Así mismo, como se podrá observar dentro de dicho auto de radicación, ese órgano jurisdiccional electoral estatal del Movimiento de Regeneración Nacional no menciona lo planteado por nuestra parte como ilegal y se remite solo a aceptar dicha queja sin revisar si quienes me acusan tienen derecho o no a hacerlo conforme a los estatutos del Movimiento de Regeneración Nacional.

Ahora bien, en ese mismo sentido, hago del conocimiento de esa Sala Superior para su valoración que esa Comisión de Honestidad y de Justicia del Estado de México al momento de la notificación de la queja en mi contra no me entregó copia de dicha queja y sus anexos, para tener conocimiento de quienes son mis acusadores, o los hechos que se me imputan, dejándoseme en total estado de indefensión para poder dar contestación a esta, tal y como se podrá observar por esa Sala Superior en la instrumental de actuaciones al verificar la cantidad de fojas recibidas por mi parte de la queja que nos atañe.

Así pues entrando en materia de este punto primero de varias injusticias e ilegalidades cometidas en mi contra, menciono pues a esta Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación que una vez interpuesta esta queja primeramente se me notifico a través de correo electrónico, contrario a lo que se indica en nuestro Estatuto en su artículo 119 que a su letra dice: (Se transcribe)

Es decir, como puede observar esta Sala Superior, de lo expresado en el artículo anteriormente citado la notificación debe ser prioritariamente personal, y el uso de notificaciones vía correo electrónico quedan destinadas exclusivamente a aquellas personas, demandantes, demandados o autoridades, que así lo soliciten y no de otra manera.

Ahora bien, dicha Queja se me debió notificar con la totalidad del escrito inicial y sus anexos lo cual si bien no está contemplado en nuestros estatutos debe de estilarse según los parámetros legales establecidos en nuestra legislación nacional, misma que es supletoria a dichos estatutos por nuestro Código Federal de Procedimientos Civiles y/o por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo establecido en el artículo 104 que su letra indica: (Se transcribe)

En ese mismo orden de ideas el Código Federal y la Ley de Impugnaciones citados mencionan al respecto: (Se transcriben artículos 276 y 9, respectivamente)

Así pues se puede inferir que de lo arriba planteado, y como nuestro Estatuto no lo prevé las notificaciones de queja, o medios de impugnación de cualquier otra índole, deben ser notificadas de forma personal, y que la misma parle quejosa debe de acompañar copias suficientes de traslado para el acusado, terceros interesados y la autoridad además de que exige que la demanda al notificarse cumpla con los requisitos de ley, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la personería con la que se demanda, o en este caso se queja, y demás anexos con los que el quejoso pretende demostrar su dicho.

Es así pues, que lo que deseo expresar a esta Sala Superior en primer lugar que dichos requisitos de Derecho Procesal jamás fueron satisfechos al momento de notificárseme la queja en la que se me acusa, lo cual esa Autoridad podrá revisar en autos del expediente en cuestión, ya sea por conteo de fojas o por la firma de recepción de dicha notificación.

También agrego en que de forma vergonzosamente parcial y dolosa ambas Comisiones de Honestidad y Justicia tanto la Estatal y Nacional, vulneraron la legalidad establecida y por tanto mis derechos político electorales y mis derechos Constitucionales respecto al debido Procedimiento en Juicio peor aún esa Comisión Nacional en sus resoluciones, la Comisión Estatal por no cumplir con los requisitos para recibir y radicar una queja en mi contra que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por ley así como por seguir el procedimiento, dentro del cual se hizo una notificación no apegada a ley, mientras que la Comisión Nacional por no hacer un análisis y estudio de esta situación y remitirse únicamente en un párrafo de la pagina 20 de la resolución ESTADO DE MEXICO-01-2014 a expresar que todo se encontraba apegado a derecho, Mermando con esto los derechos político electorales a los que estábamos inculpados y que lo relevante es que al evaluar la actuación de la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México lo importante era que se nos había notificado y que se nos había otorgado plazo suficiente para entregar contestación, tal y como obran en las constancias de hechos.

Así pues resulta humillante que la notificación hecha a mi persona se haya dado únicamente a través de documental mediante la que se me dio a conocer de la situación en la que me encuentro de acusado con breve resumen de los hechos, pero no se me da a conocer el contenido entero de la queja en que se me acusa menos aún se me dio a conocer los anexos de dicha queja, ya ni se diga de las fotos y videos con los que se me imputa responsabilidad; ahora pues, así mismo dicha Comisión Nacional en la página 20 de la misma resolución expresa que mi derecho no fue vulnerado porque la Comisión Estatal y que su actuar es apegado a justicia y equidad, ya que mi caso al que el de todos los demás acusados se nos había notificado de la misma manera, sin importar en ningún momento por parte de esa Autoridad el cumplimiento de la ley y la violentación a mis derechos procedimentales.

De la misma forma se debe valorar por esta Sala Superior que la Queja presentada en mi contra en todo momento ha sido imprecisa y oscura ya que es una mera narración de hechos suscitados en la Asamblea Municipal originaria, y como podrá observarse por esta Autoridad Nacional, los hechos que se detallan en dicha queja van desde lo general pasando a lo particular y de nuevo a lo general y así continuamente si una estructura clara que denoste las acusaciones que en ella se desarrollan.

Así pues estos órganos de justicia del Movimiento de Regeneración Nacional incumplen con su función de regir sus actividades bajo los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, en la substanciación y resolución que emiten al expediente respectivo, dado que omite observar en sus consideraciones, estudio y análisis de nuestros agravios, los actos expresados por nuestra parte en este asunto, y visto que se trata de un acto de carácter electoral, termina vulnerando no solo mis derechos también los de todos aquellos que creemos en el cambio verdadero. No obstante, esa Comisión Nacional, pretende observarlo y calificarlo como actos legales al resolver ratificando la resolución de la Comisión Estatal, a pesar de que hay claras violaciones in procedendo e in iudicando, en un inicio como ya expreso en la recepción y radicación de la queja, luego en su notificación sin hacer consideración alguna sobre mis dichos y menos argumentar al respecto, y después consecuentemente y reiteradamente en las demás partes del proceso.

SEGUNDO AGRAVIO. Lo constituye la falta de fundamentación y argumentación en la resolución al expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional, a pesar de que esto mismo ya se había planteado en la apelación al expediente CHJEM/014/2013, y lo cual motivo que se llegara a ese órgano electoral nacional de nuestro movimiento, conforme lo desarrollare durante el presente agravio.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 31, 32, 395, 40, 41, 44, 70, 73, 79, 85, 86, 89, 90, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 137, 143, 147, 150, 152 del Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional; 106, 177, 215, 276 y 263 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y demás aplicables y relativos de las leyes de la materia.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la falta de fundamentación y argumentación en la valoración, análisis y resolución al resolver la apelación en contra expediente CHJEM/014/2013, misma que contenía las mismas violaciones a la falta de fundamentación y argumentación planteadas en contra inicialmente de la Comisión de Honor y Justicia del estado de México del Movimiento de Regeneración Nacional.

Por lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación realizada por la Comisión Estatal, misma que se hizo valer en la apelación, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia la analizó únicamente en la página 20 en un párrafo de la resolución ESTADO DE MEXICO-001-2014, y el cual se transcribe:

 “En cuanto al señalamiento que hacen los apelantes en el sentido de que la Resolución no tiene motivación ni fundamentación, es de señalarse que la resolución de la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México, a partir del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, establece las razones por las cuales los imputados resultan sancionados, señalando de manera clara las acciones cometidas por los imputados que son consideradas sancionables, así como los artículos del Estatuto en los cuales fundamenta su Resolución”.

En otras palabras, la responsable no se detuvo a analizar la falta de fundamentación y motivación, sino que le basto con expresar que con las pruebas aportadas era suficiente para sancionar, cuestión que además es falso tal y como se demostrara en el siguiente agravio, ya que la forma de desahogo de las pruebas fueron en total desapego a ley y por la forma en que se desahogaron terminaron mermando mis derechos.

Debe señalarse que esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, afecta mis derechos de legalidad y seguridad previstos en el contenido de nuestra Carta Magna, pues debe señalarse que de acuerdo al artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Y es el caso, que del contenido de su resolución al expediente ESTADO DE MEXICO-001-2014, no se hace ningún señalamiento que precise dichas características, o las consideraciones que haya tenido para la emisión del acto que nos ocupa y que se combate; siendo evidente la falta de fundamentación y motivación para que se imponga al suscrito la ratificación al expediente CHJEM/014/2013 en la que se ratifica la “suspensión de mis derechos por tres años” asimismo “se declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y, POR ENDE, RESULTADOS, de la Asamblea Constitutiva de Morena Tecámac, Estado de México”.

Tiene apoyo lo anterior, la jurisprudencia número 260 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo seis, materia común, que a la letra dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Siguiendo durante el desarrollo del proceso una serie de inconsistencias y omisiones por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional, a través del ponente asignado a la queja que nos ocupa; principalmente en lo referente a la forma en cómo resolvió el expediente que nos atañe, al no entrar al estudio del fondo del asunto y únicamente hacer más que transcribir en su mayor parte lo plasmado en la apelación hecha en contra del expediente CHJEM/014/2013, sin realmente entrar al estudio de fondo de las ilegalidades cometidas en mi contra por la Comisión Estatal de Honor y Justicia en el Estado de México, así como tampoco esa Comisión Nacional fundamenta su actuar al ratificar que las acciones de la Comisión Estatal se encuentran apegadas a derecho, y menos argumenta su resolución, mismo aspecto que desarrollo en el agravio respectivo.

Ahora bien, cabe resaltar para ser valorado por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que de la misma forma y motivos en que ahora nos encontramos inconformándonos de la resolución de esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, nos inconformamos ante esa instancia electoral en contra de la resolución de la Comisión de Honor y Justicia del Estado de México en el expediente CHJEM/014/2013 en la apelación relativa, pero en ningún momento se atendió nuestro agravio y peticiones, sino que todo lo contrario esa misma Comisión Nacional violo mis derechos en el mismo sentido que lo hizo la Comisión Estatal, al no entrar al estudio de fondo, al realizar una resolución falta de análisis y valoración del asunto que nos atañe, y peor aún ratificar los resolutivos de la instancia estatal sin fundamentar ni motivar su actuar.

Circunstancia que generaron en el proceso que se controvierte y que afecta el conjunto del proceso, ya que se vulnera el proceso electoral en sí mismo, y por ende se afecta mis derechos constitucionales y electorales para recibir tratado en juicio en condiciones de igualdad y por tanto es evidente los actos ilegales de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional.

Con el análisis anterior, es posible que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de que se han violado constantemente mi esfera jurídica electoral y constitucional por parte de los órganos internos electorales del Movimiento de Regeneración Nacional, y que se me han suspendido mis derechos electorales por tres años, realizándose dicha suspensión de forma ilegal y vulnerando todo procedimiento legal dentro del juicio establecido por nuestros estatutos y demás leyes supletorias.

TERCER AGRAVIO. Lo constituyen los considerandos QUINTO Agravios y SEXTO Estudio, de dicha resolución en lo relativo a que la parte correspondiente a mi persona únicamente se hace en el considerando QUINTO una transcripción de lo planteado en mi demanda de alzada, y en el SEXTO por una falta de análisis sobre la valoración de todos y cada uno de los argumentos vertidos en mi escrito de alzada sin entrar al estudio de fondo del asunto, por lo que respecta hacer caso omiso de lo que manifestamos a la ilegal forma o procedimiento en que fueron desahogadas las pruebas en la queja del expediente CHJEM/014/2013, y planteado en los Agravios primero y segundo de nuestro escrito de apelación.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación los artículos 14 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 31, 32, 39, 40, 41, 44, 70, 73, 79, 85, 86, 89, 90, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 137, 143, 147, 150, 152 del Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional; 106, 177, 215, 276 y 263 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y demás aplicables y relativos de las leyes de la materia.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional en su parte relativa al Considerando QUINTO Agravios por una falta de análisis sobre la valoración de todos y cada uno de los argumentos vertidos en mi escrito de alzada sin entrar al estudio de fondo del asunto, por lo que respecta hacer caso omiso de lo que manifestamos a la ilegal forma o procedimiento en que fueron desahogadas las pruebas en la queja del expediente CHJEM/014/2013, y planteado en los Agravios primero y segundo de nuestro escrito de apelación.

Antes que nada debemos dejar en claro que desde que se presento la queja la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Estado de México y a pesar de que ya se habían cometido violaciones in iudicando e in procedendo con la aceptación y radicación de la queja y con la notificación de la misma, no se llevó a cabo proceso de conciliación en el juicio, sino que se siguió este sin buscar conciliación entre las partes, y después la Comisión Nacional al abordar esta situación en la pagina 20 último párrafo del expediente ESTADO DE MEXICO-001-2014 en lugar hacer un análisis del actuar de la Comisión Estatal se exigua a solo mencionar que esta ultima indico a los interesados que podíamos manifestar lo que consideráramos convenientes, y que como no hubo manifestación se siguió el procedimiento litigioso, lo cual es absolutamente desapegado de la realidad ya que en ningún momento esa Comisión Estatal nos llamo a conciliar, acto que de acuerdo a nuestros estatutos es su obligación, así entonces, las dos Comisiones Estatal y Nacional merman nuestro derecho a conciliación y permiten que se siga el proceso lleno de violaciones in iudicando e in procedendo.

Así mismo se vulnero el debido proceso en la presente queja que se atiende al permitir que esa Comisión Estatal al seguirle dando continuidad a una queja que de por si estaba viciada desde su origen, al admitir probanzas fuera de su legalidad, ya que al continuar el juicio y dejar que se desahogaran las pruebas confesionales en fechas diversas cito: a) 11 de junio de 2013 se desahogaron las confesionales de los CC. Rosalba Magallón Contreras, a quien se le formularon 48 preguntas, Marín Villanueva Hernández, Fabián Alfredo Corzo Contreras a quien se le formularon 19 preguntas; y después pasar confesionales para otro día, violentado lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo este día, b)12 de junio de 2013 fecha en que se desahogaron las confesionales de Jesús Palacios Alvarado formulándole 26 preguntas, Leticia Hernández Godínez formulándole 20 preguntas; y por si no fuera suficiente todavía se enviaron al desahogo de pruebas confesionales hasta el día c) 14 de junio del 2013 a los CC. Gilberto Gómez Jiménez formulándole 13 preguntas, Víctor Manuel Enciso Padrón formulándole 14 preguntas, Romualdo Pedro Sánchez formulándole 02 preguntas, Josafat Silva Castillo formulándosele 11 preguntas; es decir esa Comisión Estatal de Justicia no solo contravino la ley si no que con dicha acción vulnero el debido proceso e ignoro mis derechos político electorales y constitucionales al no apegarse a lo marcado por la ley.

Es aquí cuando empiezo con el desarrollo de este segundo punto en que se vulneraron mis derechos, en ese sentido el Código Federal de Procedimientos Civiles (supletorio de nuestras reglas internas por Estatuto) en su artículo 106 estipula que las confesionales deben de ser desahogadas en un solo acto lo cual se cita textualmente: (Se transcribe)

Es decir, que como nuestro Estatuto, no estipula lo aquí expresado nos debemos atener a la legislación supletoria, misma en la que sí está establecido, y que es el Código Federal ya mencionado.

Como se puede observar por esa Sala Superior la pruebas confesionales no fueron desahogadas en un solo acto si no que se hicieron en actos diversos y con fechas muy separadas una de otra, estamos hablando que la primera fue presentada el 11 de junio de 2013 y para pasar a la segunda ronda 24 horas después el 12 de junio y luego la tercera ronda el 14 de junio del mismo año, cuando el espíritu buscado por el legislador de que las confesionales sean desahogadas en un mismo acto radica en no dar oportunidad a que quienes tienen a su cargo la probanza sean preparados y/o aleccionados para contestar el pliego de preguntas que se le han de realizar, ya que si se les diese esta oportunidad aun fuese de manera involuntaria por el juzgador, se estaría atentando directamente en contra de los derechos constitucionales tanto del acusado como del acusador y por tanto con dicho acto la resolución que se dictase carecería de vital equidad e imparcialidad ya que a cualquiera de ambas partes que se le diese la oportunidad de ser confeso después que el otro lo hizo estaría en probabilidad de preparar sus respuestas.

La anterior acción vulneró no solo mis derechos político electorales si no que, vulnera la esfera de mis derechos constitucionales por lo ya plasmado anteriormente, además debe valorarse por esa Sala Superior que la cantidad de preguntas que se realizaron a todos los confesos fueron una totalidad de 153 preguntas, y que la obligación primaria a cada pregunta es una respuesta concreta de un sí o un no, con lo cual haciendo un cálculo aritmético en la que quien pregunta se tardara de 10 a 15 segundos en realizar dicha pregunta y quien responde por pensar en su respuesta se tardara cuando mucho de 5 a 10 segundos estaríamos hablando que el promedio de cada pregunta es de 25 segundos a lo más, dando un lapso de 5 segundos más para pasar a la siguiente pregunta, lo cual nos daría una totalidad de 30 segundos por pregunta, es decir 2 preguntas por minuto; ahora bien si una hora tiene 60 minutos en ese lapso se tendrían que haber realizado 120 preguntas, si es que se hicieran de manera continua y si son 120 preguntas por hora de manera continua solo se necesitaría 1 hora16 minutos para desahogar a todos y cada uno de los confesos. Ante tal supuesto, analicemos pues, es decir que no se necesitaban más que dos horas a lo mucho para desahogar todas y cada una de las confesionales si se hiciera de manera continua, pero suponiendo que hay lapsos entre una confesional y otra, aun así no se hubiese necesitado más de 2 y media horas para hacer el desahogo de estas probanzas en un solo día, ahora bien recordemos que el horario de atención de esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia es de 9 de la mañana a las 6 de la tarde, es decir de 9 horas continuas menos la hora de alimentos quedaría en 8 horas de trabajo continuo, y que por los cálculos aritméticos aquí planteado el desahogo de las confesionales en un solo acto no debió haber pasado de las 2 y media horas, así entonces se debe valorar por esa Sala Superior que no existía impedimento alguno para cumplir con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir que las confesionales se desahogaran en un solo acto. Sin embargo esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia lo realizo en 3 días inconsecuentes, o sea 11, 12 y 14 de junio de la pasada anualidad con lo que una vez más vulnero el debido proceso plasmado en la Ley.

Sobre el particular, el Tribunal Colegiado de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio en tesis aislada, consultable en el semanario judicial de la federación y su gaceta. Novena época, que dice:

CONFESIÓN. SU VALOR PROBATORIO ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD.

También este hecho se hizo valer ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Estado de México, mismo que esa Comisión Nacional minimiza al decir que como una parte de los dolientes estaban juntos entonces no había ilegalidad o que se identificasen presuntas irregularidades en su desahogo en diferentes fechas, según lo plantea en la página 21 de la resolución ESTADO DE MEXICO-001-2014. “Si bien es cierto, como se observa en la Resolución de la CHJEM, que el desahogo de las confesionales se llevó a cabo en dos días, es de hacer notar que las ofrecidas por los entonces imputados se desahogaron todas, en forma continua, el día 14 de junio de 2013, por lo que la posibilidad de un aleccionamiento a la respuesta de las posiciones” carece de fundamento. Asimismo, de la lectura de la transcripción del desahogo de las confesionales, a la que hacen referencia los imputados, esta Comisión Nacional no identificó las presuntas irregularidades planteadas por los apelantes”. Es decir, a pesar de lo ya planteado esa Comisión Nacional no hizo análisis del fondo del asunto y lo da por concluido en clara merma a mis derechos político electorales y constitucionales.

Así mismo, se le manifestó a esa Comisión Nacional que las personas elegidas para desahogar la prueba confesional fueron elegidas por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de forma arbitraría y que esto violaba la legalidad del proceso, sin embargo no fue analizado tampoco por esa Comisión Nacional tal situación sino que en su respuesta a nuestra petición dentro de la misma página 21 de la resolución da por aceptado el hecho como valido y legal, mermando con esto mi esfera jurídica.

Ahora bien, en el mismo sentido, y como punto cuarto de la merma a mis derechos, pasemos al análisis de las pruebas testimoniales, las cuales según lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimientos Civiles (supletoriamente por no contemplarse en nuestro Estatuto) deben ser desahogadas de preferencia en un mismo acto y de no ser posible debe llevarse a cabo al día hábil siguiente, el cual a la letra dice: (Se transcribe)

Lo que no sucedió en los hechos, ya que por principios, se quiso realizó el día 07 de junio de la pasada anualidad, y después el 08 del mismo mes y año, pero en ningún momento aquellos Testigos se presentaron, por lo que se permitió por esa Comisión Estatal que se presentaran las pruebas testimoniales por vía informe por parte de FÉLIX SANTANA ANGELES y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contraviniendo en todo momento la legalidad y el debido proceso, bajo el argumento que eran pruebas para mejor proveer, lo cual al presentarse vía informe no garantiza la idoneidad de la prueba su imparcialidad o su certeza, además que se violentan mis derechos al dejarme sin la oportunidad de repreguntar.

Es así pues, que al presentarse las testimoniales únicamente a través de informe se ha vulnerado mi derecho procesal a una legítima defensa, ya que se da por sentado que lo expresado en dichos informes es cierto, sin darme la oportunidad de defenderme y hacer repreguntas a quienes dan un dicho acerca de actos que se supone participe, lo cual tanto la Comisión Estatal como Nacional de Honestidad y Justicia permitieron y justificaron en sus resoluciones como actos correctos, violando una vez más mis derechos procesales electorales y constitucionales.

Así mismo, expreso a esta Sala Superior que como se podrá valorar tanto las confesionales como las testimoniales se hicieron frente a todos los implicados, acusadores y acusados, por lo que sí existió la posibilidad de preparar a los confesos y testigos en mi contra, tal y como se desprende del numeral 5 AUDIENCIAS de la resolución al expediente CHJEM/014/2013, hechos y actuar que también se manifestó en la apelación a esta ante la Comisión Nacional, pero una vez más esta última no entro al estudio del fondo del asunto como se puede desprender de las páginas 21 y 22 de la resolución de esa Comisión Nacional.

Ahora bien, en ese mismo sentido debe valorarse por esa Sala Superior que tanto las pruebas confesionales como testimoniales de las que se allegó esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia carecen de fe pública y deben de ser valoradas únicamente como documentales privadas, ya que no debemos olvidar que en lo relativo a las testimoniales, estas se rindieron vía informes y por tanto no se pudo apreciar correctamente por el juzgador dichas probanzas tal y como en apego a ley supletoria marca el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles (como ley supletoria tal y como se ha venido planteando), mismo que establece: (Se transcribe)

Explicando más ampliamente, dichas testimoniales vía informe debieron desecharse ya que únicamente son documentos privados que tienen un dicho que se genero después de acontecidos los actos y que por tanto pudo ser influenciado o preparado, y en este caso esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia con el objeto de mantener la imparcialidad debió haber desechado, acción que no realizó y todo lo contrario en perjuicio acepto y valoro en su resolución de tal forma que vulnero mi esfera jurídica viciando el juicio tanto in iudicando como in procedendo.

Así también, esa Sala Superior podrá valorar que tanto en las pruebas testimoniales como en las confesionales al realizarse su desahogo, gran parte de de sus dichos no son más que eso, únicamente dichos y que no tienen ninguna fundamentación alguna o forma de probar tales dichos, es decir se dedican a hacer manifestaciones y no se aporta probanza alguna sobre estas, y que con ello buscan confundir el sano juicio del juzgador, y que bajo esa misma influencia o participación la Comisión Estatal baso su resolución para sancionarme suspendiendo mis derechos, así como también nulificando la asamblea municipal, en claro detrimento de la legalidad establecida en nuestro estatuto y leyes supletorias.

Ahora bien el siguiente punto de la violación a mis derechos in procedendo e iudicando, deviene en la forma en que durante el procedimiento se valoraron las pruebas técnicas y/o documentales, primeramente porque tal y como ya se ha comentado desde el inicio del juicio no se me dio acceso a ellas y la forma y momento en que tuve conocimiento de estas fue hasta el desahogo de mi confesional, es decir, en todo momento se violó mi derecho a justicia plena, imparcial y equitativa, lo cual tuvo como consecuencia que mi defensa no fuese en las mismas condiciones que tenía los quejosos al realizar la acusación, así mismo la falta de imparcialidad y apego a la ley por esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia al despojarme de esta oportunidad, terminaron mermando mis derechos constitucionales y electorales.

También, expreso que por lo que respeta a los demás pruebas técnicas, que esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia llamo documentales, consistentes en: 2 videograbaciones y 111 fotografías que aportan los quejosos en su escrito inicial de queja que nos ocupa, esa Sala Superior puede advertir fehacientemente que los promoventes jamás acompañaron en su ofrecimiento del dictamen pericial dichas pruebas técnicas a las que aludo.

Así también debe valorarse que las videograbaciones y fotografías son exhibidas en 3 discos compactos, 1 memoria USB y 1 memoria SD, siendo totalmente impreciso el saber con qué medio se obtuvieron, quien las tomó, en qué momento, que se pretende supuestamente demostrar, dejando en completo estado de indefensión a los demandados. Así como también expreso que la forma en que se presentaron dichos medios de pruebas técnicas, por su misma naturaleza de material en ningún momento se nos hizo llegar a los inculpados desde el inicio del juicio y que tuvimos conocimiento de ellas hasta su desahogo, contrario a lo que marca nuestro estatuto y la ley de federal de procedimientos civiles, así como la misma ley general de medios de impugnación, todas ellas aplicables al caso particular; todo esto género que no hubiese una adecuada defensa de mis derechos político electorales y la violación a mis derechos constitucionales y humanos.

Así también, expreso desde este momento, que esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Estado de México en lo que respecta a estas pruebas técnicas las tomo durante todo el proceso de queja electoral como pruebas documentales con valor probatorio pleno, en directa violación a lo planteado por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a nuestra reglamentación, así como a jurisprudencia que plasmare párrafos adelante; así al momento de realizar la valoración de estas pruebas se hizo en detrimento de mis derechos ya que se sobrevaloraron por parte de esa Comisión Estatal, tal y como lo podrá observar esa Sala Superior dentro del numeral X de las Documentales (fotografía, video y documentos escritos) de la queja con clave alfanumérica CHJEM/014/2013.

En cuanto a las pruebas de fotografías, toda vez que las mismas de su propia apreciación humana, no se advierte que existan situaciones que contravengan nuestra normatividad, simplemente en todas esas pruebas se ve gente, más no así el estimar que esas fotografías gente que sea coaccionada, de gente de la formada descendiendo de los vehículos que refieren los quejosos son solo eso pero no se aprecia en las fotografías que se pudiera tratar de clientelismo o corporativismo, es decir en esas pruebas no hay indicio alguno que demuestre coacción, corporativismo o clientelismo como se me acusa. Peor aún resulta que hay fotografías que no pertenecen al momento de la asamblea constitutiva municipal que nos atañe, sino que son de fechas anteriores a ella, es más de años anteriores a la realización de esta, son de cuando forme parte de otro partido político (movimiento ciudadano) y que nada tienen que ver con el momento actual o con la conformación del Comité Ejecutivo Municipal del Movimiento de Regeneración Nacional en el Municipio de Tecámac, Estado de México; bajo estas probanzas fue que esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia me suspendió de derechos en el expediente CHJEM/014/2013; y luego la Comisión Nacional en total ilegalidad ratificó que dichas probanzas y su desahogo fuesen apegadas a derecho, todo para culminar en la flagrante violación a mis derechos político electorales y constitucionales.

Probanzas que debe desestimarse al momento de ser valoradas, de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y adminiculado con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, mismo que a la letra dice: (Se transcribe)

Apoya a lo anterior, el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis XXVlI/2008, localizable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1584 y 1585, de rubro y texto siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

Así mismo es importante resaltar que de todas las pruebas técnicas que se presentaron, en ninguna de ellas se puede ver coacción alguna hacia las personas o gente que aparece, o corporativismo o clientelismo por parte de mi parte, y que es motivo por el cual los quejosos me acusan, así mismo para que estos existieran se debería tener por lo menos la coacción hacia persona alguna (tal y como lo indican los quejosos en su escrito de queja inicial), cosa que como esa Sala Superior podrá observar no se valora en dichas pruebas técnicas, y que en todo momento he negado categóricamente.

Con esta situación sobre las pruebas técnicas y documentales es que esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia resolvió la queja al expediente CHJEM/014/2013, y haciendo valoraciones sobre ellas para resolver dejarme inhabilitado en mis derechos electorales, cuando había claras violaciones al procedimiento desde la aceptación a la demanda y notificación de la misma, su aceptación como probanzas y un desahogo de estas al cual en ningún momento se nos convocó, menos se nos dieron a conocer dichas probanzas durante el juicio, lo cual merma en todo momento mis derechos político electorales y constitucionales, y que finalmente la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia el Movimiento de Regeneración Nacional ratifica corno válidas y apegadas a derecho a pesar de que se hizo ver en la apelación que todo estaba sucediendo y que fue mal valorado por la Comisión Estatal y por tanto ilegalmente se me estaban suspendiendo derechos, ante todo esto solicito desde este momento a esa Sala Superior deseche todas y cada una de las pruebas presentadas por los quejosos y ordene a la responsable hacer una correcta valoración de las mismas.

CUARTO AGRAVIO. Lo constituye la ratificación de la anulación de Constitución de Asamblea Municipal y Comité Ejecutivo en el Municipio de Tecámac, Estado de México del Movimiento de Regeneración Nacional ya que con falta de fundamentación y motivación argumentación en la resolución al expediente ESTADO DE MEXICO-001-2014 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional así lo resolvió, a pesar de que esto mismo ya se había planteado en la apelación al expediente CHJEM/014/2013, y lo cual motivo que se llegara a esa órgano electoral nacional de nuestro movimiento, conforme lo desarrollare durante el presente agravio.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 31, 32, 39, 40, 41, 44, 70, 73, 79, 85, 86, 89, 90, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 137, 143, 147, 150, 152 del Estatuto del Movimiento de Regeneración Nacional; 106, 177, 215, 276 y 263 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y demás aplicables y relativos de las leyes de la materia.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la ratificación de la anulación de Constitución de Asamblea Municipal y Comité Ejecutivo en el Municipio de Tecámac, Estado de México del Movimiento de Regeneración Nacional en la resolución al expediente ESTADO DE MEXICO-001-2014 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento de Regeneración Nacional, esto debido a tal y como hemos planteado desde el inicio de este proceso legal no hubo ilegalidades en dicha asamblea.

Ahora bien, tal y como se ha venido planteando desde la apelación, de manera general el actuar de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia ha sido con falta de fundamentado y motivación en la valoración, análisis y resolución del expediente CHJEM/014/2013, y con ese mismo actuar fue como esa Comisión estatal decidió anular la Constitución de Asamblea Municipal y Comité Ejecutivo en el Municipio de Tecámac, Estado de México del Movimiento.

Tiene apoyo lo anterior, la jurisprudencia número 260 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo seis, materia común, que a la letra dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Siguiendo durante el desarrollo del proceso una serie de inconsistencias y omisiones por la H. Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Estado de México; pues como lo tengo dicho en desde la contestación a la demanda no había irregularidades en el desarrollo de la asamblea, ni tampoco en el procedimiento electivo de quienes fueron electos para presidir el Comité Ejecutivo Municipal respectivo, sin embargo la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia decidió anular la asamblea y la elección, a pesar de que la parte quejosa jamás planteó en su escrito de queja que se anulara dicha asamblea, sino que el planteamiento era que se anularan parte de los votos emitidos.

Así pues esa Comisión Estatal de Honestidad y Justicia se extralimito en sus atribuciones y sin fundamentación ni motivación alguna anulo no solo la elección sino que también la constitución de dicha asamblea, luego entonces ante tal situación y en espera de justicia ante este acto acudimos ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de nuestro movimiento, sin embargo esta ratifico la anulación pero de forma más infortunada ya que esta última no hace valoración alguna ni entra al estudio de fondo del asunto del porque ratifica la decisión de la Comisión Estatal sino que únicamente se dedica a ratificar el acto y nada más.

Ante todo esto es por lo que solicitamos desde este momento a esa Sala Superior se revoque la nulidad de la Constitución de la Asamblea Municipal y elección de Comité Ejecutivo Municipal en Tecámac que se hizo por parte de las Comisiones Nacional y Estatal de Honor y de Justicia del Movimiento de Regeneración nacional, y por tanto se mantenga la validez de dicha asamblea así como los acuerdos tomados en ella y las personas electas para desempeñar los cargos de integrantes de dicho Comité Ejecutivo.

SEXTO. Cuestión previa. Antes de estudiar los agravios expuestos, se precisa lo siguiente:

En virtud de que las demandas se presentaron directamente ante esta Sala Superior, mediante proveído de trece de mayo de dos mil catorce, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia los expedientes de mérito y requirió a la responsable realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que en su oportunidad remitiera a esta Sala Superior, entre otras documentales, el original o copia certificada de los expedientes CHJEM/014/2013 y ESTADO DE MÉXICO-001-2014, apercibida que de no cumplir en tiempo y forma, se resolvería con las constancias que obraran en autos y se le impondría una amonestación.

Por escrito recibido el pasado veintiuno de mayo, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional pretendió desahogar el requerimiento señalado en el párrafo que antecede, remitiendo a esta Sala Superior las cédulas de publicación y retiro de los juicios ciudadanos en comento, los respectivos informes circunstanciados y copia simple de las resoluciones dictadas en los expedientes CHJEM/014/2013 y ESTADO DE MÉXICO-001-2014, entre otras documentales, sin que remitiera el original o copia certificada de los expedientes solicitados.

Así, en atención a los hechos relatados y a las circunstancias particulares del caso, queda demostrado que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional no dio cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de trece de mayo de dos mil catorce, puesto que no remitió los originales o copias certificadas de los expedientes CHJEM/014/2013 y ESTADO DE MÉXICO-001-2014, por lo que se hace efectivo el apercibimiento consistente en resolver el presente asunto con las constancias que obran en autos.

SÉPTIMO. Suplencia de la queja. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en la presente resolución, si es que, en la especie, se advierte que los actores expresaron agravios, aunque su manifestación sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

Además, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

Ello, siempre que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, esta regla no es absoluta, sino que requiere, al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, lo cual evidentemente no se satisface con la afirmación genérica de que la responsable dejó de estudiar todos los agravios expuestos en el medio de impugnación intrapartidista que originó este juicio federal.

OCTAVO. Estudio de fondo. Los enjuciantes formulan, esencialmente, dos pretensiones: 1) la revocación de las sanciones impuestas y la consecuente restitución de sus derechos; y, 2) se restablezca la validez de la Asamblea Municipal y la elección del Comité Ejecutivo Municipal en Tecámac, Estado de México.

Para tales efectos, los enjuiciantes formulan agravios en relación con los temas siguientes:

          Omisión de analizar la procedencia de la queja planteada en su contra;

          Indebido estudio u omisión de analizar, diversas irregularidades ocurridas con motivo de la notificación y emplazamiento al procedimiento de queja;

          Falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada;

          Indebido desahogo, valoración y falta de análisis de las pruebas confesionales, testimoniales y técnicas del expediente CHJEM/014/2013;

          Omisión de realizar, de manera previa a la queja, el procedimiento de conciliación; e,

          Indebida modificación de la pretensión formulada en la queja registrada bajo el expediente CHJEM/014/2013.

Como se puede observar sobre su causa de pedir, esta Sala Superior considera que, por cuestión de método, se procederá al examen del agravio relativo a las irregularidades que, en concepto de los actores, tuvieron lugar durante la notificación y emplazamiento al procedimiento de queja seguido en su contra, ya que los enjuiciantes consideran que esa transgresión vicia a toda la resolución controvertida y sobre la cual se estima, que de asistirles la razón, sería suficiente para resolver sobre las pretensiones planteadas.

En efecto, los actores coinciden en formular como agravio, esencialmente, que la Comisión de Honestidad y de Justicia del Estado de México al momento de la notificación de la queja en su contra no les entregó copia de la totalidad del escrito inicial de dicha queja y sus anexos, para tener conocimiento de quiénes son sus acusadores, o los hechos que se les imputan, dejándoseles en total estado de indefensión para poder dar contestación a ésta.

Sobre ese punto, aducen que la queja respectiva, en violación  a lo previsto en el artículo 199 del Estatuto, les fue notificada por correo electrónico, cuando esto debió ser personalmente, ya que ellos no solicitaron que las notificaciones les fueran practicada vía correo electrónico.

Para tales efectos, los actores ofrecieron la instrumental de actuaciones para verificar la cantidad de fojas recibidas por cada uno de la queja correspondiente.

Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera que el agravio anotado resulta esencialmente fundado por las consideraciones que enseguida se explican.

En primer lugar, resulta necesario precisar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, a favor de los gobernados, el derecho fundamental de audiencia, el cual impone, tanto a las autoridades, como a los partidos políticos y sus órganos internos así como a las organizaciones que pretenden su registro como partido político, el deber de que, previamente a un acto de privación de derechos, se cumpla una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los posibles afectados.

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales que emitan los partidos políticos así como las organizaciones que pretendan su registro como tales, se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.

De tal suerte, lo anterior implica que los órganos partidistas así como de las organizaciones que pretendan su registro como tales, no deben emitir actos o resoluciones arbitrarios, sin previamente haber oído a los afectados, permitiéndoles su defensa adecuada, para lo cual, como primer requisito, se les debe notificar el inicio del procedimiento respectivo, conforme a la normativa legal y estatutaria aplicable al caso concreto.

La relevancia del principio de legalidad y su debida protección, como elementos esenciales para la existencia de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho queda de manifiesto, cuando los artículos 8 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 4 de la Carta Democrática Americana; V y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establecen a la letra:

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículos 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

CARTA DEMOCRÁTICA AMERICANA

Artículo 2

El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 4

Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.

En suma, de los instrumentos internacionales citados puede deducirse en lo que al caso interesa, que son componentes esenciales, de la democracia representativa dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como que el acceso al poder y su ejercicio, se realice con sujeción al referido statu quo, entre cuyos elementos sustanciales destaca el principio de legalidad, el cual esencialmente garantiza, que la conducción de las relaciones entre las autoridades y los gobernados, se realice en los términos previamente apuntados.

A este respecto, de la normativa de Movimiento de Regeneración Nacional se observa en materia de los procedimientos seguidos por las comisiones de honestidad y justicia, lo siguiente:

Artículo 104. A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, serán aplicables las disposiciones legales de carácter electoral tales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, en el ámbito procesal podrán ser aplicadas de manera supletoria las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En su caso, será aplicable el Reglamento que sobre estas materias apruebe el Consejo Nacional.

Artículo 118. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, las comisiones podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

Artículo 119. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por las comisiones se podrán hacer:

a) Personalmente, por cédula, por instructivo o correo electrónico.

En el último supuesto, el promovente o el demandado deben solicitarlo expresamente, bajo su responsabilidad y perjuicio, asimismo, deberá remitir acuse de recibo de forma inmediata a su recepción. Para efectos de cómputo de los plazos, y si las partes no remiten el acuse respectivo, se considerará la fecha y hora de envío que el órgano realice; del envío del correo electrónico deberá fijarse certificación en los estrados de las comisiones. En cualquier momento procesal podrá revocarse la solicitud de esta modalidad de notificación;

b) En los estrados de la Comisión;

c) Por correo ordinario o certificado;

d) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;

e) Por fax; y

f) Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.

Artículo 120. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva o los que así determine la Comisión.

Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del auto o la resolución.

Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.

Artículo 121. Las comisiones para realizar las notificaciones que correspondan, podrá solicitar el apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de MORENA y habilitar al personal que consideren pertinente.

Conforme a las citadas disposiciones, se colige que el emplazamiento, es una actuación que, en principio, deberá realizarse mediante notificación personal.

Ahora bien, en el caso particular se observa que los actores hicieron valer entre otros agravios en el recurso de apelación que formularon en contra de la resolución dictada en el expediente CHJEM/014/2013 por la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México, el relativo a irregularidades ocurridas con motivo de la notificación y emplazamiento al procedimiento seguido en su contra.

Dicho motivo de inconformidad fue resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en la resolución dictada en el expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014, en los términos siguientes:

En cuanto al primer agravio, en el punto en el que los ahora apelantes hacen referencia a una supuesta violación a las formalidades esenciales del procedimiento, esta Comisión Nacional estima que en el proceso que llevó a cabo la Comisión Estatal se respetaron las formalidades esenciales. Es así que los demandados fueron debidamente notificados, dieron contestación a la queja, ofrecieron y desahogaron pruebas, y presentaron escrito de alegatos, como puede observarse en el expediente del caso.

Inconformes con esa determinación, los actores formularon en sus demandas de juicio ciudadano federal, el agravio que en síntesis, reitera las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, en torno a la notificación y emplazamiento de que fueron objeto.

Sobre este punto es necesario destacar que, como los actores presentaron sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Superior, en su oportunidad, la Magistrada Instructora de los presentes asuntos determinó por acuerdo del trece de mayo de dos mil catorce dictado en el expediente índice, requerirle a la Comisión responsable lo siguiente:

TERCERO. Toda vez que se aprecia que la demanda identificada al rubro fue presentada directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y, por ende, dicho escrito inicial carece del trámite a que se refiere los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina remitir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, copia de la demanda y su anexo, a efecto de requerirle que realice los actos de trámite precisados en los dispositivos legales antes referidos, para que en su debida oportunidad, remita a esta Sala Superior, cuando menos, los documentos siguientes: 1) los relativos a su publicación en estrados; 2) en su caso, los escritos de terceros interesados con sus anexos; 3) su informe circunstanciado; 4) el original o copia certificada del expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014 integrado por esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; 5) el original o copia certificada del expediente CHJEM/014/2013 integrado por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Estado de México; y, 6) original o copia certificada de cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del presente medio de impugnación.

Lo anterior, apercibido que de no dar cumplimiento en tiempo y forma al presente requerimiento, se resolverá con las constancias que corran agregadas en autos, así como se le impondrá como medio de apremio, la amonestación a que se refiere el artículo 32 de la Ley General invocada.

Por escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiuno de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Secretario de la Comisión Nacional responsable, en resumen, solicitó tener por desahogado el requerimiento formulado mediante acuerdo del trece de mayo de dos mil catorce.

Para tal efecto, la Comisión responsable remitió las constancias siguientes: 1) de publicación del juicio SUP-JDC-410/2014, así como de los diversos SUP-JDC-411/2014 y SUP-JDC-412/2014; 2) los informes circunstanciados correspondientes; 3) copia autorizada de diversas constancias de notificación relacionadas todas con el recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el expediente CHJEM/014/2013; 4) copia autorizada de la resolución dictada en el expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014; 5) copia del recurso de apelación supuestamente promovido entre otros ciudadanos, por los hoy actores, en contra de la resolución dictada en el expediente CHJEM/014/2013; y, 6) copia autorizada de la resolución dictada en el expediente CHJEM/014/2013.

No obstante, la Comisión responsable omitió remitir los originales o copia certificada de los documentos siguientes: 1) del expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014 integrado por esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; y, 2) del expediente CHJEM/014/2013 integrado por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Estado de México.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior de conformidad con lo razonado en el considerando SEXTO de esta ejecutoria y con base en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse remitido el expediente CHJEM/014/2013 ni el expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014, se hace efectivo el apercibimiento formulado por la Magistrada Instructora y, en consecuencia, se procede a resolver los presentes juicios ciudadanos federales, con base en las constancias que corren agregadas en los expedientes de mérito.

Por tanto, este Tribunal Federal considera que les asiste la razón a los actores en cuanto a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia indebidamente desestimó en la resolución dictada en el recurso de apelación ESTADO DE MÉXICO-001-2014 su agravio consistente en la indebida notificación y emplazamiento al procedimiento seguido en su contra.

Esto es así, porque la Comisión responsable no demuestra a esta Sala Superior con el original o copia autorizada de las constancias correspondientes, que los enjuiciantes fueron en su oportunidad, debidamente notificados y emplazados al procedimiento que se les siguió en su contra en el expediente CHJEM/014/2013.

Cobra relevancia lo anterior, porque de conformidad con la normativa aplicable a Movimiento de Regeneración Nacional, la cual ha quedado previamente transcrita, el emplazamiento deberá notificarse personalmente y, precisamente, los actores se duelen de que éste se realizó en una forma diversa.

Luego entonces, es inconcuso que las afirmaciones que realiza la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional en la resolución dictada en el recurso de apelación dictado en el expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014 carecen de todo soporte documental a efecto de demostrar que la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México, realizó la mencionada actuación en estricta observancia del principio de legalidad.

Bajo esa lógica entonces y atendiendo a la magnitud de la violación bajo análisis, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás temas de agravio, al ser evidente la transgresión a las formalidades esenciales de todo procedimiento de que fueron objeto los ahora enjuiciantes y que los colocó en el estado de indefensión que alegan.

Cabe destacar que un criterio similar, se siguió en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JDC-1029/2013.

NOVENO. Efectos de la presente ejecutoria. Como resultado de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Superior determina, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al ser fundado el agravio previamente explicado, el mismo resulta suficiente para revocar:

1) De la resolución dictada por Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que recayó al expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014 la ratificación de los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del expediente CHJEM/014/2013; y,

2) De la resolución dictada por la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México en el expediente CHJEM/014/2013, los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.

Lo anterior, para el efecto de que la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México de Movimiento de Regeneración Nacional, reponga todo el procedimiento de queja instaurado en contra de Rosalba Magallón Contreras, Fabián Alfredo Corzo Contreras y Martín Villanueva Hernández, a partir del emplazamiento personal que se les debe hacer, para comparecer al aludido procedimiento de queja, conforme a lo previsto en la normativa de Movimiento de Regeneración Nacional. Tal obligación deberá cumplirla dentro de los tres días siguientes a aquél, en el que se le notifique la presente ejecutoria.

Queda vinculada la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México de Movimiento de Regeneración Nacional, a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice las acciones previamente apuntadas, proceda a informar a esta Sala Superior sobre su exacto cumplimiento, acompañando para tal efecto copia autorizada de la documentación que soporte lo informado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-411/2014 y SUP-JDC-412/2014, al SUP-JDC-410/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revocan la resolución de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional, en el expediente ESTADO DE MÉXICO-001-2014 así como por la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México en el expediente CJEM/014/2013, en los términos y para los efectos precisados en el considerando OCTAVO de esta sentencia.

TERCERO. Queda vinculada la Comisión de Honestidad y Justicia en el Estado de México de Movimiento de Regeneración Nacional, a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice las acciones previamente apuntadas, proceda a informar a esta Sala Superior sobre su exacto cumplimiento, acompañando para tal efecto copia autorizada de la documentación que soporte lo informado.

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en la página dos (2) de sus demandas; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento de Regeneración Nacional; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado de México por conducto de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de Movimiento de Regeneración Nacional; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que corresponda y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que formula el Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, por lo que hace suyo el presente asunto el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-410/2014, SUP-JDC-411/2014 Y SUP-JDC-412/2014 ACUMULADOS.

Aun cuando mi voto es a favor de la sentencia dictada en los juicios, acumulados, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-410/2014, SUP-JDC-411/2014 y SUP-JDC-412/2014, emito VOTO RAZONADO, en los términos siguientes:

Emito voto favorable, en este particular, única y exclusivamente porque este órgano jurisdiccional especializado ha aprobado, en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 42/2013, con el rubro y texto siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 28 a 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2670 del Código Civil Federal, se desprende que los ciudadanos gozan de los derechos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; que toda persona tiene derecho a la protección más amplia en materia de derechos humanos; que existe un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral que busca garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; que las asociaciones civiles se constituyen por un grupo de personas que persiguen un fin común, permitido por la ley, sin carácter preponderantemente económico y que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. En ese contexto, como las asociaciones civiles que están en vías de obtener su registro como partido político, pueden afectar los derechos de sus agremiados, debe estimarse procedente el juicio cuando se impugnen actos emitidos por aquellas, que vulneren el ejercicio del derecho de asociación en materia política, como la expulsión o suspensión de derechos de sus integrantes.

Cabe mencionar que la transcrita tesis de jurisprudencia es obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, también debo precisar que al establecer, esta Sala Superior, esa tesis de jurisprudencia, el suscrito votó en contra, dado que no comparto el criterio sustentado por la mayoría.

Por cuanto hace a los precedentes, que dieron motivo a la invocada tesis de jurisprudencia, debo señalar que, respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-957/2013, en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil trece, emití voto concurrente porque coincidí con el criterio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que se debía desechar de plano la demanda, porque el juicio era notoriamente improcedente, aun cuando no coincidí con la argumentación que dio sustento a la sentencia.

En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-912/2013 y sus acumulados y SUP-JDC-981/2013 y su acumulado, resueltos en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, que también constituyen precedentes de la citada tesis de jurisprudencia, debo hacer patente que, al votar en contra del respectivo proyecto de sentencia, emití voto particular, al no compartir sus consideraciones y tampoco sus puntos resolutivos.

En opinión del suscrito, los mencionados juicios acumulados eran notoriamente improcedentes, porque la litis planteada en todos esos casos no corresponde al Derecho Electoral, motivo por el cual se debían desechar de plano las demandas o decretar el sobreseimiento en los citados medios de impugnación electoral y no estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada, como indebidamente se hizo, a consideración del suscrito, por la mencionada mayoría de Magistrados.

En este orden de ideas, no obstante haber votado en contra de la tesis de jurisprudencia citada, ahora emito voto a favor de la sentencia propuesta en los juicios acumulados al rubro indicados, porque la jurisprudencia establecida por esta Sala Superior es obligatoria.

Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Aplicable al caso concreto por virtud de lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce.

[2] Aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de dos de octubre de dos mil trece.

[3] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 419 y 420.