JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: supJDc-404/2014

 

ACTOR: SAMUEL ENOC BANDERAS DORANTES

 

autoridad rESPONSABLE: DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIoS: Laura esther cruz cruz y héctor santiago contreras.

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado interpuesto por Samuel Enoc Banderas Dorantes, para impugnar del Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional: a) la resolución recaída a la solicitud de afiliación Web AC0007294 de treinta de abril de dos mil catorce, b) el primer acto de aplicación al actor, del artículo 4º transitorio de la reforma a los Estatutos Generales del citado instituto político, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en la emisión de la resolución referida en el primer inciso, c) el acuerdo RNM-DISP-02/2014 de veintidós de enero del presente año; y

 

RESULTANDO:

 

I. De lo narrado por el actor en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de solicitud de afiliación. El actor presentó su solicitud de afiliación, como adherente, al Partido Acción Nacional, a través de su Comité Directivo Municipal en Tultitlán, Estado de México, la cual quedó registrada y aprobada el veintiocho de junio de dos mil ocho, bajo la clave BADS880601HPLNRM00.

 

2. Curso taller líderes juveniles 1. El veintiséis de octubre de dos mil ocho, el accionante acreditó el curso taller “Lideres Juveniles 1”, impartido en la sede del Comité Directivo Municipal  en Tultitlan Estado de México del Partido Acción Nacional.

 

3. Constancia. El treinta de julio de dos mil doce, fue expedida a favor del actor la constancia electrónica del curso “Taller de Introducción al Partido en Línea”, por la Secretaría de Formación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

4. Constancia. En septiembre de dos mil doce, fue expedida a favor del enjuiciante una constancia por haber tomado el curso “Liderazgo Humanista”, en su modalidad virtual.

 

5. Presentación de solicitud de refrendo. A través del formato del Partido Acción Nacional, folio 00065636 de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el actor presentó su solicitud de refrendo, como miembro adherente, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal en Tlanepantla de Baz, Estado de México del Partido Acción Nacional.

 

6. Constancia. El dieciocho de mayo de dos mil trece, fue expedida a favor del actor constancia por haber tomado el “Curso en Línea de la Historia de Acción Nacional”.

 

7. Aprobación de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. El dieciséis de marzo y diez de agosto, ambos de dos mil trece, se verificó la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en la que fueron aprobados los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

8. Publicación de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. El cinco de noviembre de dos mil trece se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, los que entraron en vigor el seis posterior.

 

9. Convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. El nueve de diciembre de dos mil trece, fue emitida la Convocatoria a la Sesión Ordinaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para verificarse el dieciocho y diecinueve de enero de dos mil catorce. En el Orden del Día de la sesión en cita, quedó incluida con el número siete, inciso b), la integración de la Comisión Organizadora de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

 

10. El dieciocho de enero del presente año, quedó constituida la Comisión Organizadora de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

11. El veintidós de enero posterior, el Director del Registro Nacional de Militantes emitió el acuerdo RNM-DISP-02/2014; mediante el cual se estableció el proceso de afiliación, en tanto se apruebe el reglamento de militantes.

 

12. Convocatoria para la elección del Presidente y Miembros del CEN del PAN. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Comisión Organizadora para la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria para la elección del Presidente y Miembros de dicho Comité del citado Instituto Político, y fijó como fecha de la elección el dieciocho de mayo de dos mil catorce.

 

13. Solicitud de afiliación Web AC00072941. El treinta de abril del presente año, el actor presentó ante el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, su solicitud de afiliación como militante, Web AC00072941, la cual fue aprobada en la propia fecha.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el dos de mayo de dos mil catorce, el actor  presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Superior.

 

III. Formación de expediente y turno a ponencia. El dos de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano Jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-404/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor ordenó la radicación y tramitación del medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó acuerdo de admisión y cierre de instrucción.

 

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, apartado 1, inciso g) y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación en el que los actos reclamados están relacionados con el derecho de afiliación del actor al Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna; ya que el actor manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución reclamada de treinta de abril de este año, el uno de mayo siguiente; luego entonces, si el escrito se presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dos de mayo, es claro que se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 43/2013, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y, se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es Samuel Enoc Banderas Dorantes, ciudadano, en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución emitida por el Director del Registro Nacional de Militantes del citado instituto político, por el que dio respuesta a su solicitud de afiliación Web AC0007294 de treinta de abril de dos mil catorce.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor plantea que a través de la resolución impugnada, se aplica, en su perjuicio el artículo 4º transitorio de la reforma de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del citado instituto político.

e) Definitividad. En el caso, el actor acude per saltum al juicio ciudadano, habida cuenta que considera se le podrían afectar sus derechos político electorales, de agotar algún medio de impugnación previsto en la normativa intrapartidaria.

 Se justifica la promoción per saltum de este juicio ciudadano, puesto que la pretensión del actor es que se le reconozca una militancia tal que le permita votar por Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; elección que tendrá lugar el dieciocho de mayo de este año; de ahí que, dada la proximidad de esa fecha, el agotamiento de cualquier medio de defensa intrapartidaria trae como consecuencia poner en riesgo el derecho de votar, en el evento que le asista la razón en sus pretensiones.

 

TERCERO. El actor hace valer como agravios, los siguientes:

 

“AGRAVIOS:

 

PRIMER AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, viola en mi perjuicio mi garantía de fundamentación y motivación contenida en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución impugnada omite precisar en forma clara y exhaustiva las circunstancias y motivos que dieron lugar a su determinación jurídica; ya que al conculcar en mi perjuicio mis derechos político electorales debía cubrir tales requisitos jurídicos.

 

La garantía de fundamentación y motivación se traduce en una obligación, incluso de las autoridades intrapartidistas, de expresar las consideraciones de hecho y derecho que dan por resultado su resolución, y de considerar, en forma exhaustiva, todos y cada uno de los argumentos aducidos en mi promoción; es decir dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el infrascrito poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndome una real y autentica defensa.

 

Esto es así, ya que la resolución impugnada en el presente juicio, toda vez que desincorpora de mi esfera jurídica los derechos político electorales que adquirí durante la vigencia de los Estatutos Generales del Partido aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, estaba en obligación de fundar o motivar las circunstancias o motivos que dieron lugar a una determinación que me para un perjuicio.

 

Sobre este respecto se han pronunciado las siguientes jurisprudencias de observancia obligatoria la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la forma que sigue:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (Se transcribe)

 

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe)

 

Precisado lo anterior, es evidente que el C. Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, estaba en obligación de emitir una resolución en la que se precisasen las circunstancias o motivos por virtud de las cuales ha decidido registrarme como nuevo militante, en lugar de reconocer la antigüedad de militancia desde el momento en que colme los extremos normativos de los Estatutos vigentes, con todo detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que dieron lugar a la resolución impugnada, de forma que fuera evidente y muy claro, para que el de la voz estuviera en posibilidad de cuestionar o controvertir el mérito de la decisión, a efecto de garantizar mi derecho a una defensa real y adecuada.

 

Por otra parte en caso de existir una resolución en la que se esgriman en forma detallada, exhaustiva, las consideraciones o motivos jurídicos que dieron por resultado que se haya desconocido la antigüedad de mi militancia, bajo protesta de decir verdad esta no me ha sido debidamente notificada; en virtud de lo cual me deja en una imposibilidad de cuestionar o controvertir adecuadamente la decisión, vulnerando en mi perjuicio mi garantía constitucional de fundamentación y motivación, y por añadidura mi derecho a una defensa real y adecuada.

 

SEGUNDO AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en la que se interpretó restrictivamente y se aplicó por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del aludido instituto político, viola en mi perjuicio mi garantía de no retroactividad en mi perjuicio contenida en los artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución impugnada omite valorar que colmé los extremos normativos para ser considerado militante del Partido Acción Nacional desde el 26 de octubre de 2008.

 

La garantía de irretroactividad en mi perjuicio, se traduce en una obligación, incluso de las autoridades intrapartidistas, de abstenerse de interpretar y aplicar en mi perjuicio una nueva disposición normativa, cuando la aplicación retroactiva del nuevo dispositivo normativo implica la modificación o desconocimiento de un derecho que ha entrado a la esfera jurídica de un particular.

 

En la especie la interpretación restrictiva y aplicación del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido, pretende extinguir o desconocer en mi perjuicio los derechos político electorales intrapartidistas que adquirí bajo mi membresía de adherente, durante la vigencia de los viejos Estatutos, vigentes hasta el 5 de noviembre de 2013.

 

Es de explorado derecho, que los derechos humanos no son renunciables, son imprescriptibles, y son inembargables; así lo ha venido sosteniendo la doctrina jurídica mexicana y la jurisprudencia. Dicho lo anterior no es dable considerar como nueva v diversa a la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014; es decir mis derechos político electorales intrapartidistas no nacen, ni puede considerarse que nazcan de este acto; y tampoco puede considerarse la aludida solicitud como una renuncia a los derechos derivados de mi acto de afiliación y a partid del cual se incorporaron en mi esfera jurídica diversos derechos, ocurrió el 28 de junio de 2008 y del refrendo de mi militancia del 24 de octubre de 2012, en los términos precisados en los HECHOS 1 y 5 del escrito de demanda del presente juicio ciudadano.

 

Así las cosas, mi derecho de afiliación fue ejercido el 28 de junio de 2008, el mismo incorporó en mi esfera jurídica derechos político electorales, el 28 de octubre de 2008. colmé los extremos normativos para ser considerado militante bajo el esquema de los nuevos Estatutos del Partido; pero es que caso que bajo la interpretación restrictiva que ha hecho el Director del Registro Nacional de Militantes de mi solicitud AG00072941, mi esfera de derechos político electorales no podrá adquirir plenitud y eficacia plena hasta dentro de 12 meses; extremo que no es jurídicamente razonable.

 

Durante la vigencia de los (viejos) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del propio instituto político, y vigentes hasta el 5 de noviembre de 2013, adquirí diversos derechos partidistas, mismos que se desprenden de las normas intrapartidistas que a continuación se transcriben:

 

(Viejos) ESTATUTOS GENERALES del Partido Acción Nacional, aprobados en su XVI Asamblea Nacional Extraordinaria.

Artículo 9. (se transcribe)

 

Artículo 8. (se transcribe)

 

Artículo 36 Ter. (se transcribe)

 

Artículo 37. (se transcribe)

 

Artículo 38. (se transcribe)

Artículo 39. (se transcribe)

 

Artículo 41. (se transcribe)

 

Artículo 67. (se transcribe)

 

Ahora bien, siendo el caso que el artículo 11 párrafo 3 de los Estatutos Generales del Partido aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, condiciona el ejercicio de mis derechos político electorales intrapartidistas a la antigüedad de mi membresía dentro del Partido, es evidente que el Director del Registro Nacional de Militantes al tramitar mi Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, como la solicitud de un ciudadano que no había incorporado a su esfera jurídica derechos político electorales intrapartidistas. Derivado de lo anterior es lógico y jurídico que el acto impugnado del Director del Registro Nacional de Militantes ha conculcado en mi perjuicio mis derechos político electorales; toda vez que modifica temporal y jurídicamente mi membresía partidista y los derechos inherentes a esta.

 

Sirven de apoyo a las consideraciones referidas los criterios jurisprudenciales que en su oportunidad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido a través de la jurisprudencia de observancia obligatoria que se traduce para su mejor apreciación:

 

Jurisprudencia 31/2009

CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- (Se transcribe)

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. (Se transcribe).

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (Se transcribe)

 

El artículo 4 transitorio de los (nuevos) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en la interpretación restrictiva que ha hecho la autoridad demandada, viola en mi perjuicio la garantía constitucional de no retroactividad de la ley en mi perjuicio, al pretender extinguir situaciones jurídicas preexistente a la nueva norma, en la forma que a continuación se precisa:

 

(Nuevos) ESTATUTOS GENERALES del Partido Acción Nacional aprobados en su XVI Asamblea Nacional Extraordinaria

 

TRANSITORIOS

 

Artículo 4°. (se transcribe)

 

Así las cosas, si durante la vigencia de los (viejos) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del propio instituto político, y derivado de un proceso de afiliación libre y espontaneo adquirí el estatus jurídico de miembro adherente, para todos sus efectos legales desde el 28 de junio de 2008, según ha quedado precisado en el numeral 1 del Capítulo de Hechos del presente juicio constitucional. Lo anteriormente descrito, incorporó a mi esfera jurídica diversos derechos partidistas, y es el caso que el artículo 4 transitorio de los (nuevos) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de citado Instituto Político pretende volver nugatorios estos derechos generados durante la vigencia de una norma jurídica partidista anterior.

 

Así las cosas, la interpretación y aplicación del artículo 4 transitorio de los (nuevos) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, es ANTICONSTITUCIONAL y ANTICONVENCIONAL, por violar en mi perjuicio mi garantía de no retroactividad en mi perjuicio previsto en el artículo 14 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuencia de lo anterior es que toda aplicación concreta del citado dispositivo, adolecerá del mismo vicio de inconstitucionalidad.

 

Dicho lo anterior, se desprende que la resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, al apoyarse en un dispositivo legal intrapartidista, con una interpretación viciada de anticonstitucionalidad, sigue la suerte de la norma en que se funda y consecuentemente es ANTICONSTITUCIONAL v ANTICONVENCIONAL. Esto es así pues el mundo del derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal la norma y lo accesorio el acto.

 

En este respecto se ha pronunciado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia de observancia obligatoria que se transcribe:

 

Jurisprudencia 7/2007

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe).

 

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecer la interpretación conforme del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, dicha interpretación deberá ser sistemática, funcional, proporcional, razonable, y potencializadora de mis derechos político electorales; o en su caso decretar la INAPLICACIÓN del artículo 4 transitorio de los (nuevos) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. Tales actitudes las ha aconsejado a los órganos jurisdiccionales el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Así quedó plasmado en la tesis que se transcribe, la cual el suscrito considera aplicable al caso concreto, atento a los principios de analogía y mayoría de razón:

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES.

 

TERCER AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en la que se interpreta restrictivamente y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del aludido Instituto Político, viola en mi perjuicio mi garantía de legalidad contenida en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución impugnada omite valorar que he colmado los extremos normativos de los artículos 8 y 10 de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

La garantía de legalidad se traduce en la obligación constitucional incluso de las autoridades intrapartidistas, para que aquellas al emitir resoluciones de cualquier tipo, funden sus actos en las normas previamente establecidas, respetando los derechos humanos de las personas.

 

La resolución que se impugna, a través de la cual se interpreta restrictivamente y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político mencionado, violan en mi perjuicio mi garantía de legalidad pues la autoridad demandada omiten dolosamente, hacer una interpretación de las disposiciones jurídicas que asegure o garantice el puntual respeto de mis derechos partidistas preexistentes.

 

Es de explorado derecho, que los derechos humanos no son renunciables, son imprescriptibles, y son inembargables; así lo ha venido sosteniendo la doctrina jurídica mexicana y la jurisprudencia. Dicho lo anterior no es dable considerar como nueva y diversa a la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014: es decir mis derechos político electorales intrapartidistas no nacen, ni puede considerarse que nazcan de este acto: y tampoco puede considerarse la aludida solicitud como una renuncia a los derechos derivados de mi acto de afiliación y a partir del cual se incorporaron en mi esfera derechos ocurrió el 28 de junio de 2008 y del refrendo de mi militancia del 24 de octubre de 2012, en los términos precisados en los HECHOS 1 y 5 del escrito de demanda del presente juicio ciudadano.

 

Así las cosas, mi derecho de afiliación fue ejercido el 28 de junio de 2008, el mismo incorporó en mi esfera jurídica derechos político electorales, el 28 de octubre de 2008, colme los extremos normativos para ser considerado militante bajo el esquema de los nuevos Estatutos del Partido; pero es que caso que bajo la interpretación restrictiva que ha hecho el Director del Registro Nacional de Militantes de mi solicitud AC00072941, mi esfera de derechos político electorales no podrá adquirir plenitud y eficacia plena hasta dentro de 12 meses; extremo que no es jurídicamente razonable.

 

En el presente caso, la autoridad intrapartidista al emitir la resolución que se impugna, a través del cual se interpreta y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, violan en mi perjuicio mi garantía de legalidad, porque omiten considerar situaciones jurídicas preexistentes, así como que ya he colmado los extremos normativos previstos en los artículos 8 v 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de este Partido Político; mismos que transcribo para su mejor apreciación:

 

(Nuevos) ESTATUTOS GENERALES del Partido Acción Nacional aprobados en su XVI Asamblea Nacional Extraordinaria

 

Artículo 8 (se transcribe)

 

Artículo 10 (se transcribe)

 

De la lectura integra de los requisitos estatutarios transcritos, se advierte que he colmado los extremos normativos para adquirir la calidad de militante desde el 26 de octubre de 2008, por las razones y motivos que más adelante se precisan:

 

i.  Como quedó precisado en el HECHO 1 de este juicio ciudadano, en forma individual, libre y voluntaria, presenté mi solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional en el formato autorizado para ello, la cual quedó debidamente aceptada y registrada en el Registro Nacional de Miembros desde el 28 de junio de 2008.

 

ii.  Como quedó precisado en el HECHO 2 de este presente juicio, el día 26 de octubre de 2008, tome el curso taller Líderes Juveniles 1, avalado por la Coordinadora de Formación y Capacitación de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional.

 

iii.  El curso taller Líderes Juveniles 1, ha sido avalado por el Comité Ejecutivo Nacional, en virtud del “Convenio por medio del cual la Secretaría Nacional de Formación reconoce al taller denominado Líderes Juveniles 1 como Taller de Introducción al Partido al que hace referencia el inciso c del artículo 15 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y que entrará en vigor a partir del 21 de enero de 2008”

 

iv. No obstante que la constancia del curso taller Líderes Juveniles 1, fue expedida bajo el nombre Samuel Balderas Dorantes, el sujeto al que se refiere la aludida constancia es el suscrito del presente juicio.

 

v.  El Comité Ejecutivo Nacional, ha convalidado el 28 de junio de 2008 como la fecha desde la cual pertenezco al Partido Acción Nacional. Esto es así, ya que del refrendo de mi militancia en el Partido, implica reiterar compromisos previamente asumidos de cumplir v respetar los principios de doctrina y documentos básicos del Partido, así como participar en forma activa en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido; transcribo el texto del comprobante del “Programa específico Reglamentario-Proceso de Refrendo, Actualización y Depuración”, del Partido Acción Nacional, de folio 00065636 del 24 de octubre de 2012; el cual quedó precisado en el HECHO 5 del presente juicio ciudadano, y lo transcribo para su mejor apreciación.

 

Extracto del formato del Programa Especifico Reglamentario-Proceso de Refrendo, Actualización y Depuración:

 

“Al decidir libremente refrendar tu militancia en el Partido Acción Nacional, asumes los derechos y deberes que conforme el orden jurídico se generan; entre otros, que tu militancia sea pública y transparente. Tus datos podrán ser utilizados para eventos estatutarios y reglamentarios, por dirigentes, candidatos o funcionarios públicos panistas; debido a que tu militancia supone un vínculo público con el Partido. Los datos disponibles por internet son: nombre, estado, municipio, fecha de alta y clave RNM.

 

Reitero mi compromiso de contribuir a la realización de los objetivos del partido, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que nos señalan los estatutos, reglamentos y disposiciones de los órganos del Partido. Me comprometo a desempeñarme como un militante humanista, honesto, congruente con la mística y espíritu de servicio expresados en nuestros Principios de Doctrina. Sujetaré mi conducta a la dimensión ética de la política, ajustaré mi desempeño a los fines de la institución, atendiendo los valores democráticos en cualquier toma de decisiones que deba enfrentar. PROTESTO LO NECESARIO”

 

vi. Por si lo anterior fuera poco, como ha quedado precisado en los HECHOS 3. 4 y 6 del presente juicio ciudadano, he tomado diversos cursos impartidos por el Partido Acción Nacional y todos ellos cuentan con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su edición 21a, señala que REITERAR, es Volver a decir o hacer algo; es obvio que solo se puede volver a decir o hacer algo cuando se ha dicho o hecho con anterioridad. Es decir, el comprobante del “Programa específico Reglamentario-Proceso de Refrendo, Actualización y Depuración”, del Partido Acción Nacional, de folio 00065636 del 24 de octubre de 2012, reconoce tácitamente que desde el momento de mi afiliación, es decir el 28 de junio de 2008, tengo un compromiso de contribuir a la realización de los objetivos del partido, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que nos señalan los estatutos, reglamentos y disposiciones de los órganos del Partido.

 

En el caso que nos ocupa la interpretación y aplicación del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del propio Partido, no realiza una interpretación de disposiciones jurídicas tendientes a asegurar o garantizar el puntual respeto a mis derechos Partidistas; no conforme con eso pretende anular situaciones jurídicas preexistentes, y hacer nugatorios mis derechos político electorales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de estos nuevos Estatutos.

 

La autoridad demanda podría argüir que el artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido, es un ejemplo de la facultad de autoorganización del Partido. Si la autoridad demanda afirma esto al rendir su informe, estaría asegurando en forma implícita que la facultad de autoorganización de los Partidos es omnímoda, que puede ser contraria al derecho y que puede violar los derechos humanos de las personas, si la autoridad demanda llega a estos extremos, sus afirmaciones serán prepotentes y contrarias al derecho, y evidentemente inconstitucionales.

 

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación se transcribe:

 

Tesis VIH/2005

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.- (Se transcribe).

 

Así las cosas, la interpretación conforme del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, implicaría hacer una interpretación idónea, razonable, necesaria, proporcional v tendiente a maximizar la tutela jurisdiccional de los derechos humanos.

Una interpretación conforme del del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, conllevaría necesariamente a reconocer que he colmado los extremos normativos para ser considerado un militante, al menos desde el 26 de octubre de 2008. según se desprende de las consideraciones lógicas y jurídicas esgrimidas. Y para cumplimentar esta interpretación conforme, debería actualizar mi estatus partidista en la brevedad de lo posible, a efecto de no menoscabar mis derechos políticos electorales intrapartidista, entre otros el derecho al ejercicio del voto activo en la elección de las autoridades intrapartidistas del Partido al que pertenezco.

CUARTO AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en la que se interpreta y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinario del mismo Partido, y el acuerdo RNM-DISP-02/2014 del 22 de enero de 2014 del C. Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, viola en mi perjuicio mi garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 1, 9, 14, 16, 41 fracción I párrafo segundo in fine y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que los actos impugnados violan en mi perjuicio mi derecho de libre afiliación a un Partido Político, de voto activo en la elección de autoridades y dirigentes partidistas, así mismo desincorpora de mi esfera jurídica derechos humanos preexistentes.

La afiliación a un Partido Político es un derecho humano contenido en los artículos 1, 35 fracción III, 41 v 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 22, 25 v 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 16. 23 v 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; todos ellos reconocen jurídicamente que la afiliación es un acto individual, libre y voluntario.

Es de explorado derecho, que los derechos humanos no son renunciables. Son imprescriptibles, y son inembargables; así lo ha venido sosteniendo la doctrina jurídica mexicana y la jurisprudencia. Dicho lo anterior no es dable considerar como nueva v diversa a la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014; es decir mis derechos político electorales intrapartidistas no nacen, ni puede considerarse que nazcan de este acto; y tampoco puede considerarse la aludida solicitud como una renuncia a los derechos derivados de mi acto de afiliación v a partir del cual se originan mis derechos político electorales intrapartidistas ocurrió el 28 de junio de 2008 y del refrendo de mi militancia del 24 de octubre de 2012, en los términos precisados en los HECHOS 1 y 5 del escrito de demanda del presente juicio ciudadano.

Así las cosas, mi derecho de afiliación fue ejercido el 28 de junio de 2008, el mismo incorporó en mi esfera jurídica derechos político electorales, el 28 de octubre de 2008, colme los extremos normativos para ser considerado militante bajo el esquema de los nuevos Estatutos del Partido; pero es que caso que bajo la interpretación restrictiva que ha hecho el Director del Registro Nacional de Militantes de mi solicitud AC00072941, mi esfera de derechos político electorales no podrá adquirir plenitud y eficacia plena hasta dentro de 12 meses; extremo que no es jurídicamente razonable.

Siendo el caso que la autoridad intrapartidista demandada al tramitar y resolver la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014, tramitó como una nueva y diversa solicitud de afiliación, negando con ello que como ha quedado precisado en el HECHO 1 de la presente demanda ciudadana pertenezco al Partido Acción Nacional desde el 28 de junio de 2008. Es decir, la implicación jurídica del acto impugnado fue negar la existencia jurídica de mi afiliación al Partido desde el 28 de junio de 2008, y tramitar como una nueva y diversa afiliación la contenida en la solicitud AC00072941 del 30 de abril de 2014, no obstante que en ambos casos corresponden a la misma persona física. Lo anterior conculco en mi perjuicio mi derecho a la libre afiliación v los derechos inherentes a esta, va que sin mediar solicitud en tal sentido o procedimiento adminstrativo fui expulsado oficiosamente del Partido para ser readmitido en la fecha de la solicitud, hecho que en la especie es inconstitucional, inconvencional y contrario a la razonabilidad jurídica.

Esto es así, porque derecho humano de afiliación política, cobra una naturaleza dual, en un primer momento es el acto positivo de afiliarse, pero también reconoce el acto negativo de desafiliarse a un Partido Político, y ambos son actos individuales, libres y voluntarios; para mayor claridad transcribo los preceptos Constitucionales y Convencionales citados:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1º. (se transcribe)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana v tenga por objeto anular o menoscabar los derechos v libertades de las personas.

Artículo 35. (se transcribe)

Artículo 41. (se transcribe)

Artículo 133. (se transcribe)

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 16.- (se transcribe)

Artículo 23.- (se transcribe)

Artículo 26.- Desarrollo progresivo

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

ARTÍCULO 22 (se transcribe)

ARTÍCULO 25 (se transcribe)

ARTÍCULO 26 (se transcribe)

De los preceptos transcritos se desprenden los siguientes extremos lógicos y jurídicos:

 

a) El derecho de afiliación implica el derecho de afiliarse o no a un Partido Político, el derecho a conservar esa afiliación partidaria e incluso el derecho a libremente desafiliarse. Ejercer el derecho de afiliación, es decir afiliarse en forma individual, libre y voluntaria genera en el ciudadano que lo ejerce una esfera de prerrogativas inherentes a tal afiliación como lo es participar de la elección de autoridades, dirigentes y órganos partidistas, la posibilidad de votar o ser votado en los procesos electivos de candidatos propuestos por el Partido Político, así como participar de todas y cada una de las actividades político electorales de tal Partido.

b) La afiliación de una persona a un Partido Político le incorpora en su esfera jurídica derechos v obligaciones por el simple hecho de haber realizado una afiliación los cuales no pueden extinguirse sino con la libre desafiliación del individuo o su expulsión conforme a la tipología de una sanción y observando un procedimiento establecido previamente con anterioridad al hecho.

c) Los Partidos Políticos son entidades de derecho público cuyo fin es promover la participación de la vida democrática. Debido a la naturaleza jurídica de un Partido, permite hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, y es un derecho ciudadano afiliarse a los Partidos Políticos.

d) El derecho de afiliación es un derecho político electoral inherente a la existencia de un Estado Democrático de Derecho, y el Constituyente permanente en el artículo 3, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos definió a la democracia como: considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

e) Debido a que el constituyente permanente ha considerado a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo (artículo 3 Constitucional), el principio de progresividad de los derechos humanos, se vuelve una garantía jurídica de progresividad, porque así se desprende de considerar a las instituciones jurídicas democráticas como instituciones culturales en términos del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de una interpretación jurídica conforme.

f) La existencia de una garantía de progresividad en los derechos político electorales, tutelada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, vuelve ANTICONSTITUCIONAL y ANTICONVENCIONAL cualquier disposición o interpretación normativa que tenga por objeto reducir o menoscabar mis derechos político electorales.

 

Ahora bien, el derecho de afiliación tiene implicaciones jurídicas que una vez ejercido cobran vida propia, esto es así pues ejercer el derecho de afiliación no sólo implica la pertenencia a uno u otro Partido, implica como condición necesaria que el afiliado adquiere todas v cada una de las prerrogativas inherentes a tal pertenencia, es decir incorpora derechos específicos en su esfera jurídica, los cuales después no pueden ser desincorporados inconstitucional e inconvencionalmente, como ha hecho la autoridad intrapartidista demanda. Tal convicción está plasmada en la jurisprudencia de observancia obligatoria que se transcribe:

 

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.- (Se transcribe)

 

Así las cosas, desde el 28 de junio de 2008, derivado del ejercicio de mi derecho político electoral de afiliación, pertenezco al Partido Acción Nacional en calidad de miembro adherente, como ha quedado precisado en el HECHO 1 de la presente demanda ciudadana; y a partir del el 26 de octubre de 2008 he colmado los extremos normativos para cumplir con la calidad de militante creada mediante los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

Los derechos político electorales que adquirí desde el 28 de junio de 2008 como miembro adherente del Partido Acción Nacional se confirman con la lectura de los (viejos) Estatutos Generales del Partido, vigentes hasta el 5 de noviembre de 2013, de los cuales a continuación transcribo extractos relevantes:

 

(Viejos) ESTATUTOS GENERALES del Partido Acción Nacional, aprobados en su XVI Asamblea Nacional Extraordinaria

 

Artículo 9. (se transcribe).

Artículo 8. (se transcribe)

Artículo 36 Ter. (se transcribe)

Artículo 37. (se transcribe)

Artículo 38. (se transcribe)

Artículo 39. (se transcribe)

Artículo 41. (se transcribe)

Artículo 67. (se transcribe)

 

Según se infiere de las constancias de los actos impugnados, la autoridad demandada, interpretó en forma restrictiva el artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; y omitió considerar que al considerar como nueva y diversa mi solicitud de afiliación AC00072941, desincorporó de mi esfera jurídica los derechos político electorales inherentes a mi militancia como miembro adherente, ya que según se desprende del artículo 11 párrafo 3 de los supracitados Estatutos, la antigüedad de la militancia condiciona el ejercicio de los derechos político electorales dentro del Partido; lo anterior en la especie me para un perjuicio ya que imposibilita por el plazo de un año el ejercicio de los derechos político electorales que ya gozaba siendo miembro adherente.

 

(Nuevos) ESTATUTOS GENERALES del Partido Acción Nacional, aprobados en su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria

 

Artículo 4º. (se transcribe)Ahora bien, el Director del Registro Nacional de Militantes, debió considerar que el 26 de octubre de 2008 yo colme extremos normativos a que refieren los artículos 8 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria para ser considerado militante del Partido Acción Nacional, y en razón de ello debió inscribirme en el Registro a su cargo como militante desde el 26 de octubre de 2008; y no desde el 30 de abril de 2014 como lo hizo.

 

Así las cosas, la interpretación y aplicación del artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que hace el C. Director del Registro Nacional de Militantes, menoscaba en mi perjuicio mis derechos político electorales adquiridos, en virtud de lo cual, y apareciendo de autos que existen sendas incongruencias entre las normas Constitucionales y Convencionales, y aun con los preceptos jurisprudenciales, es lógico y jurídico que la interpretación y aplicación hecha por la autoridad demanda de la norma estatutaria, es INCONSTITUCIONAL e INCONVENCIONAL, a este respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se transcribe para su mejor apreciación:

 

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. (Se transcribe).

 

Ahora bien, siendo el caso que la Convocatoria para la elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional el 25 de febrero de 2014, se advierte que la elección de órganos y autoridades intrapartidistas tiene fecha cierta y determinada, esto es el 18 de mayo de 2014; y que para ejercer el voto activo en aquella elección es necesario estar inscrito en el Padrón de Militantes con antigüedad de al menos 12 meses al día de la elección, y estar incluido en la lista nominal, y como consta en los autos la autoridad demandada me registró como militante desde el 30 de abril de 2014, es evidente que en la especie conculca en mi perjuicio mi derecho político electoral a ejercer el voto activo en la elección de las autoridades v órganos del Partido en que milito.

 

QUINTO AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en la que se interpreta y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinario del mismo Partido, y el acuerdo RNM-DISP-02/2014 del 22 de enero de 2014 del C. Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, viola en mi perjuicio mi garantía de protección amplia e interpretación conforme de normas relativas a mis derechos humanos (en su género político electorales), contenida en los artículos 1, 35 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la autoridad demandada omitió ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad y convencionalidad a que está obligado.

 

Con motivo de la reforma en materia de derechos humanos que introdujo el constituyente permanente el 10 de junio de 2011, se incorporaron diversas adecuaciones al texto constitucional. Siendo especialmente importantes las reformas introducidas en el artículo 1, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución v con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

 

Así las cosas, es posible sostener que la reforma a la Constitución del 10 de junio de 2011, ordenan a las autoridades a sostener el criterio interpretativo que "conceda la mayor protección a las personas", lo cual se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene nuestra Constitución, que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales v de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.

 

Es así, que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro persona, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de 14 de julio de 2011, determinó que:

 

 El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.

 Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.

 Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.

 Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.

 Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.

 

Ahora bien, del estudio de la demanda del presente juicio ciudadano, esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá advertir que el C. Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, siendo una autoridad administrativa intrapartidista, debió haber realizado oficiosamente una interpretación conforme de las normas jurídicas, es decir, idónea, razonable, necesaria, proporcional, y tendiente a maximizar la tutela jurisdiccional de los derechos humanos; y no lo hizo.

 

Es de explorado derecho, que los derechos humanos no son renunciables, son imprescriptibles, y son inembargables; así lo ha venido sosteniendo la doctrina jurídica mexicana y la jurisprudencia. Dicho lo anterior no es dable considerar como nueva y diversa a la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014: es decir mis derechos político electorales intrapartidistas no nacen, ni puede considerarse que nazcan de este acto: y tampoco puede considerarse la aludida solicitud como una renuncia a los derechos derivados de mi acto de afiliación y a partir del cual se originan mis derechos político electorales intrapartidistas ocurrió el 28 de junio de 2008 y del refrendo de mi militancia del 24 de octubre de 2012, en los términos precisados en los HECHOS 1 y 5 del escrito de demanda del presente juicio ciudadano.

 

Así mismo, del estudio integro de la demanda del presente juicio ciudadano esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá advertir que los actos impugnados, imputados a la autoridad que se demanda, conculcan en mi perjuicio mis derechos humanos, específicamente en su subgénero denominado derechos político electorales, en forma irreparable, esto es así pues de considerar como nueva y diversa mi Solicitud de Afiliación AC00072941 estaría en imposibilidad jurídica de ejercer mis derechos intrapartidistas hasta dentro de 12 meses, esto incluye el derecho de participar en los procesos de elección de autoridades y órganos intrapartidistas, lo cual supone un menoscabo de mis derechos politico electorales no reparables en caso de que no se reconozca que he colmado los extremos normativos contenidos en los artículo 8 v 10 de los Estatutos Generales del Partido para ser considerado militante desde el 26 de octubre de 2008.

 

Así las cosas, la autoridad demandada, con el fin de no conculcar en mi perjuicio mis derechos político electorales, debió haber realizado una interpretación conforme, en ejercicio de un control oficioso de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, y reconocerme la calidad de militante del Partido desde el 26 de octubre de 2008.

 

Siendo la obligación ineludible de toda autoridad u órgano que realiza una facultad jurisdiccional el ejercer un control oficioso de constitucionalidad y convencionalidad, es lógico y jurídico advertir que los actos impugnados, violan en mi perjuicio mi GARANTÍA JURÍDICA de recibir una PROTECCIÓN AMPLIA y una INTERPRETACIÓN CONFORME de las normas político electorales.

 

Lo antes dicho encuentra apoyo en las siguientes jurisprudencias de observancia obligatoria del Poder Judicial de la Federación:

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. (Se transcribe).

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. (Se transcribe).

 

Así las cosas, la autoridad demandada estaba en obligación jurídica de ejercer un control oficioso de constitucionalidad y convencionalidad al momento de emitir su resolución, esto en la especie implica realizar una interpretación conforme de las normas, atendiendo a los principios pro persona, razonabilidad. proporcionalidad, necesidad e idoneidad, tendiente a proteger en forma amplia mis derechos político electorales; obligación que según se desprende de autos, la autoridad demandada eludió.

 

Ahora bien, esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe advertir, que de admitirse la interpretación del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, supondría negar la existencia jurídica de mi afiliación, misma que como ha quedado acreditada en autos, ocurrió el 28 de junio de 2008. Negar lo anterior y obligarme a considerar como nueva y diversa mi solicitud AC00072941 del 30 de abril de 2014, supondría la pérdida o menoscabo de mis derechos político electorales adquiridos, ya que no podría ejercer mis derechos político electorales por el plazo de 12 meses, esto incluye participar en la elección de autoridades y órganos del Partido al que pertenezco como el caso de la elección del Presidente Nacional del Partido y los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicho lo anterior, se debe reconocer que he colmado los extremos normativos contenidos en los artículos 8 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria para ser considerado MILITANTE desde el 26 de octubre de 2008, y así esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estaría cumpliendo con su obligación de ejercer un control constitucional y convencional de las normas partidistas, y al mismo tiempo estaría protegiendo en forma amplia y bastante mis derechos político electorales; todo ello sin negar la validez y eficacia jurídica de la resolución CG296/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y de la sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada dentro del expediente SUP-JDC-1123/2013 y acumulado.

 

SEXTO AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en la que se interpreta y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinario del mismo Partido, y el acuerdo RNM-DISP-02/2014 del 22 de enero de 2014 del C. Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, a través de la cual entre otras cosas implícitamente se me niega el derecho a ser incluido en la lista nominal y votar en la elección de Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, viola en mi perjuicio mi derecho partidista a participar en la elección de autoridades y órganos intrapartidistas contenida en artículo 46 párrafo 3 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que este es un derecho inherente a mi militancia partidista.

 

El derecho de afiliación tiene implicaciones jurídicas que una vez ejercido cobran vida propia, esto es así pues ejercer el derecho de afiliación no sólo implica la pertenencia a uno u otro Partido, implica como condición necesaria que el afiliado adquiere todas v cada una de las prerrogativas inherentes a tal pertenencia, es decir incorpora derechos específicos en su esfera jurídica, los cuales después no pueden ser desincorporados inconstitucional e inconvencionalmente, como ha hecho la autoridad intrapartidista demanda.

 

Es de explorado derecho, que los derechos humanos no son renunciables, son imprescriptibles, y son inembargables; así lo ha venido sosteniendo la doctrina jurídica mexicana y la jurisprudencia. Dicho lo anterior no es dable considerar como nueva y diversa a la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014; es decir mis derechos político electorales intrapartidistas no nacen, ni puede considerarse que nazcan de este acto; y tampoco puede considerarse la aludida solicitud como una renuncia a los derechos derivados de mi acto de afiliación v a partir del cual se originan mis derechos político electorales intrapartidistas ocurrió el 28 de junio de 2008 y del refrendo de mi militancia del 24 de octubre de 2012, en los términos precisados en los HECHOS 1 y 5 del escrito de demanda del presente juicio ciudadano.

 

Siendo el caso que la autoridad intrapartidista demandada al tramitar y resolver la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014, tramitó como una nueva y diversa solicitud de afiliación, negando con ello que como ha quedado precisado en el HECHO 1 de la presente demanda ciudadana pertenezco al Partido Acción Nacional desde el 28 de junio de 2008. Es decir, la implicación jurídica del acto impugnado fue negar la existencia jurídica de mi afiliación al Partido desde el 28 de junio de 2008, y tramitar como una nueva y diversa afiliación la contenida en la solicitud AC00072941 del 30 de abril de 2014, no obstante que en ambos casos corresponden a la misma persona física. Lo anterior conculco en mi perjuicio mi derecho a la libre afiliación y los derechos inherentes a esta, va que sin mediar solicitud en tal sentido o procedimiento administrativo fui expulsado oficiosamente del Partido para ser readmitido en la fecha de la solicitud, hecho que en la especie es inconstitucional, inconvencional y contrario a la razonabilidad jurídica.

 

Ahora bien, el Director del Registro Nacional de Militantes, debió considerar que el 26 de octubre de 2008 yo colme extremos normativos a que refieren los artículos 8 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria para ser considerado militante del Partido Acción Nacional, y en razón de ello debió inscribirme en el Registro a su cargo como militante desde el 26 de octubre de 2008: y no desde el 30 de abril de 2014 como lo hizo.

 

Así las cosas, la interpretación y aplicación del artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que hace el C. Director del Registro Nacional de Militantes, menoscaba en mi perjuicio mis derechos político electorales adquiridos, en virtud de lo cual, y apareciendo de autos que existen sendas incongruencias entre las normas Constitucionales y Convencionales, y aun con los preceptos jurisprudenciales, es lógico y jurídico que la interpretación y aplicación hecha por la autoridad demanda de la norma estatutaria, es INCONSTITUCIONAL e INCONVENCIONAL.

 

El ejercicio del derecho de afiliación lleva concatenados otros derechos como es el caso de participar en la elección de órganos y autoridades partidistas, esto se desprende de la interpretación lógica y sistemática de los artículos 46 párrafo 3 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11 párrafo 1 inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria; y la Jurisprudencia 3/2005 de observancia obligatoria, emitida por esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales transcribo para su mejor apreciación:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 46. (se transcribe)

 

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria

 

Artículo 11. (se transcribe)

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe)

 

Siendo el caso que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 24/2002 de rubro "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES" ha considerado que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como lo es en el caso que nos ocupa la elección de órganos y autoridades intrapartidistas al que refiere el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

De lo antes dicho se desprenden en mi beneficio varios derechos político electorales, entre otros el derecho a ejercer el voto activo en la elección de autoridades y órganos intrapartidistas como el Presidente Nacional del Partido o los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. Y del reconocimiento de los derechos nacidos de mi afiliación verificada el 28 de junio de 2008 como ha quedado precisado en el HECHO 1, y refrendada el 24 de octubre de 2012 como ha quedado precisado en el HECHO 5 de la presente demanda; en virtud de lo cual es lógico y jurídico gue en una INTERPRETACIÓN CONFORME más benéfica, amplia e integradora de mis derechos político electorales, tengo derecho a votar en la elección del Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional que se verificará el 18 de mayo del año en curso.

 

Si bien es cierto que el procedimiento establecido en la Convocatoria para la elección del Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, emitida el 25 de febrero de 2014 por la Comisión Organizadora para la Elección del citado órgano partidista, requiere ser solventado ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, también es cierto que la autoridad intrapartidista que emite las lista nominales necesarios para la elección de dirigentes partidistas es el Director del Registro Nacional de Militantes.

 

La previsión contenida en el artículo 41 párrafo 2 inciso e) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, correlativos al artículo 29 párrafo primero inciso 3 de la Convocatoria para la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional emitida el pasado 25 de febrero de 2014; buscan tutelar ambas el principio de imparcialidad, pero ninguna de ellas implica que sea la Comisión de Afiliación y no el Director del Registro Nacional de Militantes quien expida la lista nominal.

 

Ahora bien, no puede ser un obstáculo para el ejercicio del derecho al voto activo intrapartidista el no haber solventado el recurso innominado a que refiere los preceptos normativos supracitados, porque carece de sentido que el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, pretenda supeditar el sentido del fallo de esta Sala Superior del Tribunal Electoral a la interposición tramitológica de un recurso intrapartidista porque se encuentra obligado a través de la sentencia que recaiga al presente juico a incluirme en la lista nominal de electores en la elección del Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

 

La autoridad intrapartidista encargada de mantener actualizado el padrón de militantes y de emitir la lista nominal en la elección de electores en los procesos de elección de dirigentes partidistas es el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, según se desprende del artículo 49 párrafos 1, y 3 incisos b) y e) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el cual transcribo para su mejor apreciación:

 

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria

 

Artículo 49(se transcribe)

 

Por lo antes dicho es dable que en la sentencia que recaiga en el juicio que se tramita se le ordene la inmediata inclusión del suscrito en la lista nominal para la elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional a verificarse el 18 de mayo del presente año. Lo anterior para darle efectividad plena a la tutela jurisdiccional que de mis derechos político electorales ha ejercido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ya que la negativa de la autoridad intrapartidista demandada a incluirme en la lista nominal de la elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional a verificarse el 18 de mayo del presente año, constituye un obstáculo para ejercer mi derecho intrapartidista al voto activo en la elección de órganos y dirigentes partidistas; es dable que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vincule por medio de su sentencia al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido a incluirme en la lista nominal citada, y a efecto de librar las providencias necesarias para que se expida en mi favor mi credencial de militante del Partido Acción Nacional.

 

SÉPTIMO AGRAVIO. La resolución recaída a la Solicitud de Afiliación Web AC00072941 del 30 de abril de 2014, imputable al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en la que se interpreta y aplica por primera vez en mi perjuicio el artículo 4 transitorio de los nuevos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinario del mismo Partido, y el acuerdo RNM-DISP-17/2013 del 6 de noviembre de 2013 del C. Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, a través de la cual violan en mi perjuicio mi derecho de afiliación y pertenencia a un partido político, mi derecho a participar en la elección de autoridades y órganos intrapartidistas, así mismo limitan ilegalmente mis derechos político electorales por no reconocer que he colmado los extremos normativos de los artículo 8 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, y mi garantía de protección amplia e interpretación conforme de las normas relativas a derechos humanos, contenida en los artículos 1, 41 fracción I párrafo segundo in fine y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Jurisprudencia 29/2002 y la TESIS XXX/2005 ambas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA", y "INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA".

 

Con motivo de la reforma en materia de derechos humanos que introdujo el constituyente permanente el 10 de junio de 2011. se incorporaron diversas adecuaciones al texto constitucional. Siendo especialmente importantes las reformas introducidas en el artículo 1, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

 

Así las cosas, es posible sostener que la reforma a la Constitución del 10 de junio de 2011, ordenan a las autoridades a sostener el criterio interpretativo que "conceda la mayor protección a las personas", lo cual se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene nuestra Constitución, que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.

 

Esto es así, la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro persona, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.

 

Lo anterior quiere decir, que las autoridades, incluso las intrapartidistas tienen la obligación de abstenerse de realizar interpretaciones restrictivas, es decir, les está prohibido desconocer los valores tutelados en las normas constitucionales, así cabe una interpretación extensiva, pues los derechos político electorales no se tratan de una excepción o privilegio sino de un derecho fundamental, esto con el fin de evitar que los derechos político electorales sean restringidos o suprimidos. Lo anterior supone que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio; principio jurídico que la autoridad intrapartidista demandada violó en mi perjuicio.

 

Así las cosas, si esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hallare en estudio de los agravios esgrimidos que la única forma en puede ser constitucional y legalmente valido el artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, fuere establecer la interpretación conforme del citado precepto estatutario; esta Sala Superior deberá establecerla y así mismo restituirme en el goce del derecho político electoral violado, y proveer las medidas más eficaces para asegurar el respeto al derecho político electoral tutelado.

 

Ahora bien, apareciendo de autos que la interpretación restrictiva hecha del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, por el Director del Registro Nacional de Militantes, lo ha inducido a emitir el acuerdo identificado como RNM-DISP-02/2014 del 22 de enero de 2014.

 

Si bien es cierto que el citado acuerdo del Director del Registro Nacional de Militantes, no cita como fundamento al artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, también es cierto que del resultado jurídico recaído a la solicitud de afiliación AC00072941 del 30 de abril de 2014. y el acuerdo en comento, se desprende que comparten el espíritu de una interpretación y aplicación restrictiva del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

Así las cosas, es dable a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecer la interpretación conforme del artículo 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, establecer la interpretación conforme de la citada norma estatutaria a fin de ampliar y mejor garantizar el goce y ejercicio de mis derechos político electorales; y prever las condiciones de efectividad necesaria a fin de garantizar el respeto a mis derechos político electorales.

 

Lo antes dicho encuentra apoyo en las Jurisprudencia y Tesis Aislada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales se transcriben para su mejor apreciación:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- (Se transcribe)

 

INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA.- (Se transcribe)

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo se precisan los actos reclamados de la siguiente forma:

La resolución –formato de afiliación- número AC00072941, aprobada por el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, en donde se le reconoce como militante del citado instituto político a partir del treinta de abril de dos mil catorce.

Lo anterior, porque si bien el actor señala en forma destacada como actos reclamados también el Acuerdo RNM-DISP-02/2014 de veintidós de enero del año en curso, así como la inconstitucionalidad del artículo 4º Transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo cierto es que respecto del primero de los mencionado omite formular agravio alguno para controvertirlo, razón por la cual no se tiene como acto impugnado; y en cuanto a la inconstitucionalidad referida, ésta se tiene controvierte con motivo del acto de aplicación que constituye el acto reclamado que ha sido precisado. 

-         Inconstitucionalidad del artículo 4º Transitorio.

El accionante aduce que tal disposición se aparta de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, porque desde su perspectiva vulnera en su perjuicio el derecho de libre afiliación a un partido político; el voto activo en la elección de dirigentes partidistas y, desincorpora de su esfera jurídica derechos humanos preexistentes.

Señala que acorde con el primero de los preceptos constitucionales invocados todas las autoridades del Estado, incluyendo los órganos intrapartidistas están vinculados a realizar una interpretación conforme y pro persona de las normas que reconozcan derechos humanos, asimismo, que se encuentran supeditadas a respetar la garantía de no retroactividad que en el caso, se vio vulnerada.

Acorde a su pretensión final, relativa a que se le reconozca su antigüedad, en su calidad de militante del partido político a partir del veintiséis de octubre de dos mil ocho, solicita a esta Sala Superior que realice la interpretación conforme del artículo 4º transitorio en la que pondere el principio pro persona y, llegue a tal conclusión.

Previo a examinar la constitucionalidad del citado precepto, se estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en torno al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, acorde con lo que señalan los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 46, párrafo 1, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, respetando los límites y términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable.

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para regular en su normativa interna, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones de su militancia, ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa.

Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen como “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”; tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.

Los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, entre otros aspectos, los parámetros para el ejercicio de los derechos y obligaciones de sus militantes, esto es, tienen la libertad de determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, desde luego, sin restringir indebidamente los derechos de su militancia.

Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos no es ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial de los correspondientes derechos político-electorales y principios fundamentales de los procesos electorales.

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que se trata de derechos político-electorales y principios constitucionales de base constitucional y configuración legal, por lo que no tienen carácter absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que poseen ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio los derechos político-electorales.

En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a su vida institucional.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y como los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido en la normativa electoral vigente, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.

Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.

Es decir, para imponer un requisito adicional o ampliar uno ya establecido en su normativa interna, con el objeto de condicionar la participación de su militancia en la toma de decisiones al seno de sus órganos de gobierno, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos internos, esto es, respetar las reglas previstas en sus estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.

En el caso particular, el actor aduce que ingresó a las filas del Partido Acción Nacional el veintiocho de junio de dos mil ocho con la calidad de miembro adherente; que el veintiséis de octubre del propio año cumplió con el requisito consistente en la capacitación prevista en la entonces normativa interna, ya que acreditó el curso taller “Líderes juveniles 1”; y que el veinticuatro de octubre de dos mil doce tuvo verificativo su refrendo como adherente del referido instituto político.

Es decir, asegura haber estado afiliado a ese partido político con la calidad de adherente, lo que impone efectuar el análisis de las disposiciones de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece, que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio, que regulaban la figura del adherente.

En ese sentido, para poner en contexto el asunto que se resuelve, se estima pertinente precisar que la figura de los adherentes se preveía en el artículo 9º de los anteriores Estatutos, en los términos siguientes:

“Artículo 9. Son adherentes del Partido los ciudadanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del partido.

La adherencia al partido se refrendará cada año en los términos de las disposiciones reglamentarias.

El adherente podrá votar para candidatos a cargos de elección popular en los términos del Capítulo IV de estos Estatutos y del reglamento respectivo”.

 

Asimismo, de acuerdo con el artículo 63, párrafo f, de los referidos Estatutos, la elección del Comité Ejecutivo Nacional se realizaba por el Consejo Nacional; es decir, no estaba previsto el voto directo (de los militantes y adherentes).

Este Consejo Nacional, de conformidad con el numeral 44 se integraba de la siguiente forma:

        El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

        Los ex presidentes del Comité Ejecutivo Nacional

        El Presidente de la República, si era miembro del Partido

        Los Gobernadores de los Estados que sean miembros del Partido

        Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo

        Los Coordinadores de los grupos parlamentarios federales

        El Coordinador Nacional de los diputados locales

        El Coordinador Nacional de Ayuntamientos

        Los miembros activos del Partido que, hayan sido Consejeros Nacionales por veinte años o más

        La titular de la Secretaría Nacional de Promoción de la Mujer

        El o la titular de la Secretaría de Acción Juvenil

        Trescientos Consejeros, electos en asamblea nacional

Es decir, la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se realizaba por la militancia a través de voto indirecto, puesto que eran los Consejeros Nacionales quienes tenían la facultad de elegirlos.

Ahora, de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional publicados el cinco de noviembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que dicho instituto político, en ejercicio de su facultad de autoregulación, modificó el esquema de elección de los Presidentes de los órganos directivos de ese instituto político, ya que dejó de contemplar la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a través del voto de los integrantes del Consejo Nacional, para trasladar esa potestad a su militancia, para ejercerlo en forma directa.

En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), reconoce como derecho de los militantes:

Artículo 11.

1.                      Son derechos de los militantes:

[…]

b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional  y sus comités.

[…]”

 

El precepto transcrito revela que el partido político garantizó una amplia participación política de sus afiliados, en los Estatutos vigentes introdujo una nueva modalidad de elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al reconocer a su militancia la posibilidad de votar y elegir en forma directa a dicho funcionario partidista.

Puntualizado lo anterior, se procede al análisis de constitucionalidad del artículo 4º Transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece, en los términos que plantea el actor.

Para ello, se estima necesario transcribir el contenido del precepto estatutario que el demandante tilda de inconstitucional:

“Artículo 4o.

En virtud de que en los presentes Estatutos ya no se encuentra prevista la figura de miembro adherente, aquellos que hayan refrendado su adherencia, deberán participar en la capacitación a la que hace referencia el artículo 10, inciso c) de los presentes Estatutos, así como suscribir el formato correspondiente, a más tardar el 15 de mayo del año 2014, a efecto de ser aceptados como militantes.

Para el caso de aquellos miembros adherentes que no completen su trámite dentro del plazo referido, a partir del 16 de mayo del año 2014, pasarán a la base de datos de simpatizantes del Partido Acción Nacional en términos del artículo 15 de estos Estatutos”.

 

Como se mencionó con anterioridad, a partir de la modificación a sus Estatutos, el Partido Acción Nacional reconoció a los militantes el derecho a ejercer el voto directo en la elección de los Presidentes de los órganos directivos de ese instituto político garantizó una mayor participación política de sus afiliados.

Lo anterior se ve reflejado en el artículo 4º Transitorio en tanto se establece que a las personas que tuvieran la calidad de miembros adherentes se les reconoce la posibilidad de adquirir el estatus de militantes, siempre que tengan refrendada su adherencia; participen en la capacitación  coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional, según señala el artículo 10, inciso c) de los propios Estatutos; y suscriban el formato para adquirir la militancia, a más tardar el quince de mayo de dos mil catorce. Quienes al dieciséis de mayo del citado año no hayan concluido el trámite para adquirir la militancia, pasarán a la base de datos de simpatizantes del partido.

Como se observa, el partido político precisamente en el artículo 4º Transitorio salvaguardó el derecho de afiliación, reconocido en el texto fundamental y en las normas convencionales, que tienen los ciudadanos adherentes, de pertenecer al partido político.

Es así, puesto que justamente en el precepto transitorio que se analiza, previó que aquellas personas que habían pertenecido al instituto político con el carácter de adherentes tendrán el derecho a ser militantes, siempre y cuando cumplan los requisitos ahí establecidos; requisitos que no son cuestionados, habida cuenta que centra la pretendida inconstitucionalidad del artículo transitorio que se analiza, en que vulnera su derecho de afiliación,  porque le impide votar por dirigentes partidistas y le desconoce “derechos preexistentes”

De esta forma, se considera que el derecho de afiliación se encuentra salvaguardado desde el momento en que el acto reclamado prevé un mecanismo accesible para que los adherentes tengan la posibilidad de adquirir la calidad de militantes;  quienes, a partir de los nuevos Estatutos tienen la posibilidad de decidir ser militantes y, así el derecho de elegir de forma directa a sus dirigentes partidistas.

Es oportuno destacar que el demandante no cuestiona el artículo 11, párrafo tercero, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en cuanto dispone que los militantes podrán ejercer su voto después de doce meses de haber adquirido tal carácter; empero es conveniente mencionar que, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-833/2014, en relación con  este tema, esta Sala Superior determinó que conforme a la anterior regulación estatutaria los miembros activos no participaban en forma directa en la elección de los titulares de los órganos directivos; es decir, no se preveía tal derecho a favor de los afiliados, militantes o adherentes y, en ese sentido, no podía considerarse que tal disposición vulneraba el principio de retroactividad.

Se sostuvo que para considerar que una norma se aplica retroactivamente en perjuicio de persona alguna, en violación al artículo 14 de la Constitución Política Federal, se requiere, en principio, la existencia de un derecho reconocido o definido al gobernado en la ley anterior, para que al contrastarlo con la nueva norma, se establezca si afecta o no situaciones jurídicas concretas, desconozca derechos de las personas, sus consecuencias o los restrinja indebidamente, de ahí que cuando ese derecho es inexistente, en forma alguna podría actualizarse una aplicación retroactiva, porque en esta hipótesis no se lesionan derechos adquiridos previamente a la entrada en vigor de la ley posterior, por no obrar sobre el pasado.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional, ni siquiera ante la petición de efectuar una interpretación guiada por el principio pro persona, podría reconocer al artículo 4º Transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el alcance que pretende el actor; esto es, que con base en tal norma se establezca que cuenta con una antigüedad, como militante, anterior a la fecha en que solicitó y adquirió tal militancia; es decir, desde el veintiséis de octubre de dos mil ocho; puesto que ello implicaría reconocer un derecho con el que no se contaba, ya que, como vimos los miembros adherentes carecían de la posibilidad de votar, en forma directa ,a sus dirigentes; derecho que nació, a partir de la vigencia de la nueva norma estatutaria.

Por lo expuesto, resultan infundados los agravios referentes a la inconstitucionalidad del artículo 4º Transitorio.

-  Agravios formulados contra el formato identificado como “solicitud de afiliación web RNM”, número AC00072941.

A continuación, se procede al examen de los conceptos de violación en los que el accionante refiere que la determinación del Director del Registro Nacional de Militantes contenida en el formato identificado como “solicitud de afiliación WEB RNM” folio AC00072941, resulta violatoria de las garantías de fundamentación y motivación; legalidad; seguridad jurídica; de la protección más amplia; así como los derechos a participar en la elección de órganos partidistas, de afiliación y de pertenencia a un partido político.

 Aduce el actor que es ilegal el reconocimiento como militante a partir del treinta de abril de dos mil catorce –fecha en que presentó su solicitud para adquirir tal calidad-, y no del veintiséis de octubre de dos mil ocho que fue cuando, asegura, cumplió con los requisitos que prevén los artículos 8 y 10 de los actuales Estatutos; esto es, cuando cumplió con el requisito de la capacitación prevista en la normativa interna relativa a la acreditación del curso taller “Líderes Juveniles 1”

Refiere que la consecuencia jurídica de la determinación impugnada se tradujo en negar la existencia de su afiliación, pese a que desde el veintiocho de junio de dos mil ocho es miembro adherente y a partir del veintiséis de octubre del propio año cumplió los requisitos para ser militante y, por tanto adquirió tal derecho desde ese momento.

En ese sentido, señala que su militancia no surgió a partir del treinta de abril de dos mil catorce, cuando solicitó que se le reconociera tal carácter, ya que tenía tal derecho con anterioridad, ya que su afiliación se originó desde el veintiocho de junio de dos mil ocho e, insiste que cumplió con las exigencias previstas en los artículos 8 y 10 de los Estatutos vigentes para adquirir la militancia, desde el veintiséis de octubre del propio año.

Desde su perspectiva, la determinación impugnada se tradujo en una expulsión oficiosa del partido y, a su vez, en una readmisión que se verificó a partir de la fecha en que presentó su solicitud para ser reconocido como militante –treinta de abril de dos mil catorce-.

De esa forma, sostiene, que al reconocerle su militancia a partir del treinta de abril del año en curso, en automático se le impide votar para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que tendrá verificativo el próximo dieciocho de mayo.

Los motivos de inconformidad son infundados.

A efecto de demostrar esta aseveración es oportuno retomar los antecedentes relevantes del caso:

- El veintiocho de junio de dos mil ocho, el actor solicitó al partido político su ingreso como miembro adherente.

- El veintiséis de octubre del propio año, el demandante acreditó el curso reglamentario “Líderes Juveniles 1”, según los Lineamientos Generales del Sistema Nacional de Formación y Capacitación de Acción Juvenil.

- El veinticuatro de octubre de dos mil doce, tuvo verificativo su refrendo como miembro adherente a dicho instituto político.

- El cinco de noviembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; en cuyo artículo 4º Transitorio se estableció: 

“Artículo 4o.

En virtud de que en los presentes Estatutos ya no se encuentra prevista la figura de miembro adherente, aquellos que hayan refrendado su adherencia, deberán participar en la capacitación a la que hace referencia el artículo 10, inciso c) de los presentes Estatutos, así como suscribir el formato correspondiente, a más tardar el 15 de mayo del año 2014, a efecto de ser aceptados como militantes.

Para el caso de aquellos miembros adherentes que no completen su trámite dentro del plazo referido, a partir del 16 de mayo del año 2014, pasarán a la base de datos de simpatizantes del Partido Acción Nacional en términos del artículo 15 de estos Estatutos”.

Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) y párrafo tercero, de los propios Estatutos, se dispuso:

Artículo 11.

2.                      Son derechos de los militantes:

[…]

b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional  y sus comités.

[…] 

3. Para el ejercicio de los incisos b, c y d del presente artículo, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes, con las excepciones establecidas en el reglamento”.

- De acuerdo con el trámite previsto para los miembros adherentes, en el artículo 4º transitorio transcrito, el treinta de abril de dos mil catorce, Samuel Enoc Banderas Dorantes adquirió la calidad de militante (formato identificado como “solicitud de afiliación web RNM”, número AC00072941).

- Cabe destacar que la responsable, en su informe circunstanciado, señala que “recibió y verificó” que la solicitud cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 10 de los Estatutos; consecuentemente al cumplirlos, “procedió a aceptar al ciudadano como militante y ordenó su alta inmediata al padrón de militantes del Partido Acción Nacional”; militancia aprobada a partir del treinta de abril de dos mil catorce.

Esta relatoría permite deducir que el actor cuenta con un reconocimiento como militante a partir del treinta de abril de dos mil catorce, puesto que cumplió el trámite y requisitos previstos en el artículo 4º Transitorio, recién declarado constitucional.

La consecuencia de la declaratoria de constitucionalidad del referido precepto transitorio trae como resultado desestimar los argumentos antes resumidos, puesto que, como vimos, el partido político en el ejercicio adecuado de su facultad de autodeterminación y autoorganización, en su nuevo esquema normativo, estimó que la militancia podía votar, en forma directa, por sus dirigentes partidistas (Presidente del Comité Ejecutivo Nacional); siempre que tuvieran una antigüedad de doce meses; es decir, implementó ese derecho, que antes de la vigencia de los Estatutos, no existía para ninguno de los miembros activos del instituto político.

De esta forma, si el actor en forma libre decidió adquirir la calidad de militante, con todos los derechos y obligaciones regulados por la actual normativa estatutaria, el treinta de abril de dos mil catorce, resulta ajustado a derecho que el reconocimiento de ese estatus, contenido en el formato AC00072941, sea a partir de esa fecha.

Aunado a lo anterior, es de destacar que la manifestación de la voluntad del actor para adquirir la calidad de militante se dio en abril de dos mil catorce, esto es, durante la vigencia de los nuevos Estatutos.

Lo anterior revela que dicho promovente estaba conforme con su estatus de adherente y, en aquél momento nunca tuvo la intención de ser militante, sino con posterioridad a que la reforma estatutaria en comento; de ahí que, se insiste, resulta ajustado a derecho que sea a partir del treinta de abril de este año que se le reconozca el carácter de militante del partido político.

Ante lo infundado de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el formato identificado como “solicitud de afiliación web RNM”, número AC00072941, de treinta de abril del propio año.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA