logo_simbolojuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudaDAno

 

EXPEDIENTE: SUP-jDc-390/2014

 

ACTORA: MARÍA EUGENIA DE LEÓN PÉREZ

 

TERCERA INTERESADA: LÁZARA NELLY gONZÁLEZ aGUILAR

 

autoridad responsable: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA Y PLENO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: ernesto camacho ochoa

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por María Eugenia de León Pérez, en su carácter de diputada federal suplente, que estuvo en funciones, en contra de la reincorporación en el cargo de la diputada federal propietaria Lázara Nelly González Aguilar.

 

R E S U L T A N D O

 

De lo narrado por la actora y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Elección de la fórmula de diputadas e instalación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados para el periodo 2012-2015. En la pasada elección federal de dos mil doce, la fórmula de diputadas encabezada por Lázara Nelly González Aguilar como propietaria y María Eugenia de León Pérez como suplente, postuladas por el Partido Acción Nacional, resultaron electas bajo el principio de representación proporcional, para el periodo dos mil doce-dos mil quince.

 

El veintinueve de agosto de dos mil doce, se insta y declaró legalmente constituida la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en la cual asumió el cargo de diputada federal Lázara Nelly González Aguilar.

 

2. Elección de Presidenta Municipal de Mainero, Tamaulipas. El siete de julio de dos mil trece, Lázara Nelly González Aguilar resultó electa para el período del primero de octubre de dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

 

3. Licencia en el cargo de diputada federal de la propietaria Lázara Nelly González Aguilar, y llamado a la suplente María Eugenia de León Pérez. En ese contexto, mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil trece, la mencionada diputada federal propietaria, Lázara Nelly González Aguilar, solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones legislativas, con efectos a partir del veintiséis de septiembre del mismo año.

 

Dicha solicitud fue aprobada en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, del diecinueve de septiembre de dos mil trece, y en la misma se ordenó llamar a la Diputada suplente María Eugenia de León Pérez, la cual tomó protesta en la sesión del primero de octubre del mismo año.

 

4. Acceso al cargo de Presidenta Municipal de Mainero, Tamaulipas, por parte de Lázara Nelly González Aguilar. El primero de octubre de dos mil trece entraron en funciones los integrantes del ayuntamiento citado, en el cual, la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar asumió el cargo de presidenta municipal.

 

5. Solicitud de licencia en el cargo de presidenta municipal y reincorporación al cargo de diputada federal. El veintiuno de abril de dos mil catorce, Lázara Nelly González Aguilar con el carácter de presidenta municipal, solicitó al ayuntamiento licencia por tiempo indefinido y sin goce de sueldo para separarse de dicho cargo, la cual fue aprobada en sesión ordinaria de cabildo del veintitrés de abril del año en curso, con efectos a partir del veinticuatro siguiente.

 

Previamente, el nueve de abril de dos mil catorce, Lázara Nelly González Aguilar, comunicó al Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, su reincorporación como diputada federal propietaria, con efectos a partir del veinticuatro de abril siguiente, lo cual fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, el veintidós de abril del presente año.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con la reincorporación de Lázara Nelly González Aguilar al cargo de diputada federal, el veintiuno de abril de dos mil catorce, María Eugenia de León Pérez quien desempeñaba ese cargo como suplente, presentó demanda de juicio ciudadano ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

 

2. Recepción en Sala Superior. El veinticuatro de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por el representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el cual remitió su informe circunstanciado y la documentación relativa al juicio ciudadano promovido por María Eugenia de León Pérez, en contra de la incorporación de la diputada federal propietaria del veinticuatro de abril de este año.

 

3. Sustanciación. El asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, Lázara Nelly González Aguilar compareció con el carácter de tercera interesada, carácter que se le reconoce dado que ostenta un interés contrario al de la actora.

 

5. Escrito de ampliación de demanda. El veinticinco de abril de dos mil catorce, María Eugenia de León Pérez presentó escrito ante la Presidencia de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, en el que expuso los acontecimientos que estimó supervenientes.

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la actora aduce la presunta violación al derecho de ser votada, en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo de diputada federal.

 

 

SEGUNDO. Acto impugnado y ampliación de demanda.

 

El acto impugnado por la actora María Eugenia de León Pérez, en su carácter de diputada federal suplente es la reincorporación al cargo de la diputada federal propietaria Lázara Nelly González Aguilar, y resulta válida la presentación del escrito de ampliación de demanda, como se demuestra enseguida.

 

En efecto, conforme a la tesis de jurisprudencia: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, este Tribunal ha sostenido que el juzgador tiene el deber de analizar cuidadosamente el escrito de demanda para determinar a través de su análisis lo que se pretende[1].

 

Asimismo, conforme a la jurisprudencia: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, se ha determinado que, para garantizar una tutela judicial efectiva, los justiciables deben plantear en su demanda inicial los hechos conocidos en que sustenten los actos que afecten sus intereses, y en caso de que, en forma posterior a la presentación de la demanda surjan nuevos o se conozcan hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en el ocurso inicial[2].

 

En el caso, en el escrito original de demanda presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, María Eugenia de León Pérez impugna la reincorporación de Lázara Nelly González Aguilar, al cuestionar la solicitud presentada al respecto[3].

 

Y, posteriormente, el veinticinco de abril de dos mil catorce, la misma actora presentó escrito en el que plantea ampliar la demanda, por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida al momento de interponer la reclamación inicial… suscitados en fecha posterior a la presentación de la demanda, y en lo conducente, sustancialmente, señala que el 22 de abril de 2014, fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el comunicado mediante el cual se anuncia la reincorporación de la Diputada Federal con licencia Lázara Nelly González Aguilar para materializarse a partir del día 24, aduciendo, que aun cuando no se le ha notificado formalmente, se hace sabedora del mismo[4].

 

Esto es, en general, desde el primer escrito la actora María Eugenia de León Pérez sustancialmente impugna la reincorporación de Lázara Nelly González Aguilar como diputada federal, por considerar que carece de derecho para ello, al haber optado por el cargo de Presidenta Municipal de Mainero, Tamaulipas, solo que, inicialmente, a partir de los hechos existentes, se quejó específicamente de la solicitud de la diputada propietaria de regresar al cargo y de la posible materialización por parte de la Mesa Directiva y el Pleno de la Cámara de Diputados, en tanto que, cuando se publicó en la Gaceta Parlamentaria la reincorporación referida, el veintidós de abril posterior, en el sentido de que tendría lugar el veinticuatro siguiente, la actora ya hace referencia específica a este evento y presenta el último escrito el veinticinco siguiente, tres días después.

 

Misma fecha en la que, el representante legal remite a esta Sala Superior la demanda inicial del presente juicio ciudadano, y posteriormente remitió el escrito de ampliación de demanda.

 

Por tanto, para garantizar los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva de la actora, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe precisar que su pretensión en general consiste en impugnar la reincorporación de la diputada propietaria en su cargo, y esto, sobre la base de los actos específicos que ha venido conociendo y cuestionando de manera oportuna.

 

Ello es así, porque al hacer referencia a su desacuerdo con la solicitud de reincorporación de la propietaria, señaló que tuvo conocimiento de ello el diecinueve de abril (sin que conste algún elemento para evidenciar que conoció previamente) y el escrito original de demanda lo presentó el veintiuno siguiente; en tanto, el señalamiento en contra del acto de reincorporación de la diputada propietaria que se publicó en la Gaceta Oficial el veintidós de abril -en fecha posterior a la primer demanda-, es cuestionada tres días después, en el escrito de ampliación presentado el veinticinco siguiente. Por tanto resulta oportuna su presentación y valida la ampliación de demanda.

 

TERCERO. Análisis de las causas de improcedencia.

 

Es infundado lo alegado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado en el sentido de que el juicio debe declararse improcedente, por las causas que se analizan enseguida.

 

En primer lugar, debe desestimarse lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que el juicio es improcedente respecto al acto de materialización por parte de la Cámara de Diputados de la solicitud de reincorporación, que dicha autoridad estima es impugnado en la demanda, bajo el argumento de que el mismo resulta inexistente, debido a que dicha reincorporación no puede atribuirse formal o materialmente al citado funcionario, así como tampoco al Pleno del Órgano Legislativo, porque los diputados únicamente tienen el deber de comunicar dicho acto de reincorporación, sin que la Mesa Directiva o el Pleno de la Cámara de Diputados cuenten con atribuciones o facultades para materializar dicho acto jurídico.

 

Lo anterior, porque al margen de que se ha precisado que lo impugnado destacadamente es el acto jurídico de reincorporación por parte de la diputada propietaria, finalmente, cualquier pronunciamiento al respecto está vinculado al fondo del asunto, en el que se debe determinar, si en sí mismo, es válido o no el acto de reincorporarse, de manera que cualquier pronunciamiento previo debe ser reservado para lo que se resuelva en el fondo del asunto, a efecto de no prejuzgar sobre el mismo.

 

Por otra parte, carece de razón la autoridad responsable al sostener que la actora carece de legitimación e interés jurídico, por lo siguiente.

 

En cuanto a la legitimación, porque este presupuesto procesal se cumple cuando existe una autorización legal a favor de un sujeto determinado para iniciar un juicio, y en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente se requiere que quien promueve tenga la calidad de ciudadano, como ocurre en el presente asunto.

 

Además, en el supuesto de que se cuestionara la legitimación en la causa de la ciudadana o para obtener sentencia favorable, dicha condición también se cumple, pues es un hecho aceptado en autos que la actora tiene el carácter de suplente de la propietaria cuya reincorporación impugna, y que en caso de que ésta última no pudiera desempeñar el cargo, la suplente tendría la posibilidad de acceder al mismo, de modo que la sentencia podría resultar favorable a sus derechos.

 

Por otra parte, en cuanto a lo alegado sobre falta de interés jurídico para promover el juicio, también carece de razón la responsable, porque el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales es una vía sería e idónea para que la actora alcance su pretensión en caso de tener la razón, ya que cuenta con la calidad de diputada suplente y pretende que se declare indebida la reincorporación de la diputada propietaria al cargo, lo que podría incidir favorablemente en su esfera jurídica.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Planteamiento.

 

La ciudadana María Eugenia de León Pérez, en su carácter de diputada federal suplente, que estuvo en funciones, impugna la reincorporación al cargo de la diputada federal propietaria Lázara Nelly González Aguilar.

 

Para tal efecto, la suplente expone sustancialmente, como causa de pedir, que es indebida la reincorporación de la propietaria al cargo, porque al tener la calidad de diputada y a la vez ganar la presidencia municipal de Mainero, Tamaulipas, se ubicó en el supuesto de haber alcanzado dos cargos de elección popular, y al respecto eligió desempeñar este último cargo municipal, con lo que optó por dejar el de diputada federal.

 

Esto es, la actora estima que la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar infringe lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución al intentar reincorporarse al cargo de diputada federal, ya que, precisamente, al alcanzar dos espacios de elección popular, para evitar incurrir en la prohibición que establece dicho precepto constitucional, eligió de manera libre y voluntaria acceder al cargo de presidenta municipal, mismo que sigue vigente hasta dos mil dieciséis, de manera que ahora no tiene derecho a regresar de diputada.

 

 

Tesis del caso.

El planteamiento es sustancialmente fundado.

 

Lo anterior, porque de la interpretación funcional de lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos… de elección popular, y que en el supuesto de ser electo en tales condiciones, el ciudadano debe con plena libertad elegir entre ambos el que quiera desempeñar[5], con el consecuente agotamiento del derecho una vez que se opta por alguno y sin la posibilidad de alternar entre dichos cargos de elección popular, de manera que, resulta contraria a Derecho la reincorporación de Lázara Nelly González Aguilar en el cargo de diputada federal, porque al haber alcanzado la calidad de Presidenta Municipal electa de Mainero, Tamaulipas durante el período para el cual fue electa como diputada, se actualizó el supuesto constitucional que impone acceder únicamente a un cargo, que a la vez, le otorga el derecho a elegir cuál es el que prefiere desempeñar, y éste lo agotó al acceder y ejercer el cargo municipal, dado que con ello optó por el mismo.

 

Con lo cual jurídicamente la propietaria dejó en definitiva su cargo de diputada federal, pues a diferencia del derecho previsto en el artículo 62 de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que durante el período de su encargo, los diputados y senadores propietarios cesen en su representación para desempeñar con licencia alguna otra comisión o empleo por el tiempo que éste dure[6], con la posibilidad de regresar válidamente a su cargo en cualquier momento, tratándose de los cargos de elección popular, el artículo 125 Constitución, impone el deber de elegir entre alguno de los dos encargos.

 

Marco normativo.

 

En efecto, el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, que: ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

 

Dicho precepto constitucional, desde una perspectiva analítica, tiene las siguientes implicaciones lógicas:

 

1. Existe la posibilidad de alcanzar el triunfo en dos cargos de elección popular, es decir, de haber sido electo o asignado para dos cargos que coinciden en algún período, ya fuese porque resultó electo en la misma fecha para idéntico período, o bien, que alcanzó un cargo primero y en una fecha posterior, ganó otro para períodos que en algún punto potencial de ejercicio coexisten.

 

2. En tales supuestos está prohibido acceder al ejercicio y desempeño de ambos cargos, y existe el deber de asumir, únicamente, alguno de los dos.

 

3. Se establece el derecho de elegir con toda libertad por alguno de los cargos de elección popular, en los que la persona resultó electa o puede ser asignada.

 

En el entendido que, como la persona que fue electa para dos cargos, sólo puede acceder a un puesto, y tiene el derecho de optar en qué cargo prefiere desempeñarse, este derecho de optar debe ejercerse oportunamente y no es perenne o permanente en el tiempo, aunado a que está sujeto a su agotamiento cuando se ejerce, precisamente, porque la Constitución impone en su doble dimensión, el deber y el derecho de elegir uno de los dos cargos de elección popular[7].

 

Una interpretación diferente, implicaría la posibilidad de alternar indefinidamente dos cargos de elección popular, sin que exista autorización jurídica para ello[8], ya que tal situación rompería con el sistema de participación y representación democrática efectiva, en detrimento de los votantes.

 

De manera que:

 

- Si se triunfa para dos cargos, antes de asumir, protestar y ejercer cualquiera de éstas, se debe partir de la base de que se está ante una disyuntiva de ejercer sólo uno de ellos y no ante la posibilidad de permanecer en dos cargos alternadamente, de manera indefinida con las licencias correspondientes.

 

- O bien, si se obtiene un cargo de elección popular, y durante ese encargo se alcanza el triunfo para un diverso cargo de la misma naturaleza, en ese momento surge el deber de optar por alguno de ellos, y éste debe ejercerse, ante lo cual ya no existe la posibilidad jurídica de regresar al anterior, o de alternar indefinidamente ambos cargos.

 

Ello, a diferencia del subsistema previsto en el artículo 62 de la misma Constitución, que establece en lo conducente, que los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación; pues de esta norma se advierte que durante el período de su encargo, los diputados y senadores propietarios pueden cesar en su representación para desempeñar con licencia alguna otra comisión o empleo por el tiempo que éste dure, con la consecuente posibilidad de regresar a su encargo, siempre que no sea de elección popular, a efecto de resultar sistemático con lo dispuesto por el artículo 125 constitucional.

 

Asimismo, esta interpretación es acorde al postulado del constituyente racional, que en la conformación de la Constitución distinguió dos escenarios diversos para los legisladores electos popularmente y que, por tanto, no debe entenderse redundante en la regulación sobre los temas en análisis, sino en el sentido de que los artículos 62 y 125 constitucionales regulan supuestos distintos, o al menos generales en el primer caso para un empleo o comisión, con condiciones especiales en el segundo supuesto, cuando pretendan otro cargos de elección popular.

 

Además, cabe precisar que el constituyente identificó la diferente naturaleza de dichos cargos, sus denominaciones y figuras jurídicas mencionadas en dichos preceptos, de forma que el caso del artículo 62 constitucional, estableció la posibilidad de que los ciudadanos que se desempeñen como diputados o senadores, se separaran temporalmente del encargo para acceder a comisiones o empleos que no son de representación popular y, a partir de ello, autorizó la posibilidad de licencias que lo permitieran con el consecuente derecho de reincorporación, a diferencia del supuesto del artículo 125 constitucional, en el cual, los ciudadanos que alcanzaran dos cargos de representación popular deben optar por alguno de estos, de lo que se deduce que ello, no les da el derecho de alternar indefinidamente en dos cargos.

 

Esto, porque de otra manera el constituyente también habría aceptado la posibilidad de licencia indefinida para este último supuesto, sin embargo, determinó que en este último caso debía elegirse el encargo a desempeñar, por ser de elección popular.

 

Máxime, que la diferencia es funcionalmente acorde al sistema, porque si se permitiera la posibilidad de regresar y alternar entre dos cargos de elección popular, se rebasaría la dimensión del derecho subjetivo del ciudadano que ejerce el cargo y se podría afectar negativamente la esfera jurídica de quienes lo eligieron para tales cargos, pues éstos tienen derecho a que se determine cuál es la representación política que se ejercerá y respecto a quién la ejerce efectivamente, pues, incluso, puede llegar a darse el caso de que exista un conflicto de intereses entre tales encargos de elección popular, de ahí que la Constitución no permita el ejercicio de ambas representaciones o cargos de elección popular en el mismo período, aun cuando sea alternadamente.

 

En suma, cuando se alcanzan dos cargos de elección popular, la interpretación del artículo 125 Constitucional es en el sentido de que existe derecho para elegir alguno, y esto ocurre cuando se opta por acceder y ejercer uno de los cargos.

 

Caso concreto.

 

En el caso, no existe controversia en torno a la existencia de los hechos siguientes:

 

- En la pasada elección federal de dos mil doce, la fórmula de diputadas encabezada por Lázara Nelly González Aguilar como propietaria y María Eugenia de León Pérez como suplente, resultaron electas bajo el principio de representación proporcional, para el periodo dos mil doce a dos mil quince, y la propietaria Lázara Nelly González Aguilar asumió el cargo de diputada federal.

 

- Posteriormente, el siete de julio de dos mil trece, luego de la campaña electoral local correspondiente, la diputada federal Lázara Nelly González Aguilar resultó electa Presidenta Municipal del ayuntamiento en cita, para el período del primero de octubre de dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil dieciséis, y en ese contexto, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, solicitó licencia al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por tiempo indefinido para separarse de sus funciones legislativas, con efectos a partir del veintiséis de septiembre del mismo año, lo cual fue aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece.

 

- En atención a ello, en la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó llamar a la Diputada suplente María Eugenia de León Pérez, a la cual se le tomó protesta en la sesión del primero de octubre de dos mil trece.

 

- El primero de octubre de dos mil trece entraron en funciones los integrantes del ayuntamiento citado, en el cual, la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar asumió el cargo de presidenta municipal para el que fue electa popularmente.

 

- El veintiuno de abril siguiente, Lázara Nelly González Aguilar en el carácter de presidenta municipal, solicitó al ayuntamiento licencia por tiempo indefinido, la cual fue aprobada en sesión ordinaria de cabildo del veintitrés de abril, con efectos a partir del veinticuatro siguiente.

 

- Ello en el contexto previo de que el nueve de abril de dos mil catorce, Lázara Nelly González Aguilar, firmando con el carácter de diputada federal propietaria, comunicó al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados su reincorporación al referido cargo, con efectos a partir del veinticuatro de abril siguiente, lo cual fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del veintidós de abril de dos mil catorce.

 

Esto es, lo anterior permite poner de relieve que tales eventos actualizan los supuestos jurídicos siguientes:

 

1. Que la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar se ubicó en la hipótesis de alcanzar dos cargos de elección popular, al haber sido declarada Presidenta Municipal Electa de Mainero, Tamaulipas[9], mientras que tenía la calidad de diputada federal bajo el principio de representación proporcional, que alcanzó en la elección federal pasada.

 

2. En tal supuesto únicamente tenía autorización jurídica para asumir y ejercer únicamente uno de los cargos, el de diputada federal o presidenta municipal, pues constitucionalmente tiene limitado hacerlo en ambos.

 

3. En esa época surgió, en libertad plena, su derecho a elegir cuál cargo desempeñar, si reincorporarse como diputada federal o acceder y ejercer el cargo de presidenta municipal, respecto de lo cual, la actora optó por este último, precisamente al acceder y ejercer el mismo.

 

Por tanto, conforme a las circunstancias especiales del caso, que se tuvieron acreditadas en el presente juicio, es evidente que la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar agotó efectivamente su derecho de elegir entre los cargos de elección popular que podía desempeñar, precisamente al acceder y desempeñarse como presidenta municipal, pues se trata de actos jurídicos inequívocos sobre su elección.

 

Esto último, precisamente, porque al acceder y ejercer el cargo, se perfeccionó la declaración de la voluntad de la ciudadana a favor del mismo, a efecto de asumir esa representación popular.

 

De manera que, actualmente, la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar no está autorizada jurídicamente para ejercer de nueva cuenta ese derecho, mediante la preferencia de regresar al cargo de diputada federal, por lo que el acto de reincorporación en éste último cargo resulta contrario a Derecho.

 

Lo anterior, como se indicó, porque cuando surgió el derecho de elegir entre los cargos de elección popular mencionados, a partir de la base de que tenía impedimento constitucional expreso para asumir ambos cargos, tenía que haberse inclinado expresamente por el cargo de diputada federal, con cuya elección, consecuentemente dejaba de ser presidenta municipal, sin embargo, con plena libertad de elección optó por este último cargo municipal.

 

En la inteligencia de que, como también ha considerado este tribunal, en relación al mismo tema a nivel local, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-101/2011 y acumulados, tratándose de un ciudadano que ha alcanzado dos cargos de elección popular, una vez que se ha ejercido un derecho de opción, éste ha agotado su objeto y por ende no se puede renovar el mismo[10].

 

De ahí que la única opción válida y eficaz sobre el cargo elegido por la ciudadana Lázara Nelly González Aguilar fue el de Presidenta Municipal de Mainero, Tamaulipas, al cual accedió y ejerció, de manera que dejó el de diputada federal sin que pueda alternarse en ambos cargos.

 

Además, ello es acorde con el artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputados[11], en el cual se establecen los supuestos para solicitar licencia, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 62 y 125 de la Constitución.

 

En primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 125 constitucional, el precepto reglamentario no establece la posibilidad de pedir licencia para acceder y ejercer otro cargo público de elección popular, ya que en este escenario la Constitución dispone el deber de elegir entre alguno de esos cargos, lo que implica la imposibilidad de pedir licencia para alternar entre los mismos.

 

En cambio, el mismo reglamento conforme al artículo 62 de la Constitución reconoce el derecho de licencia para el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo, precisamente, porque no se trata de cargos de elección popular.

 

Incluso, de manera sistemática con los preceptos constitucionales, el reglamento autoriza la posibilidad de solicitar licencia, cuando se pretende competir para un cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes.

 

Situación que también es acorde a la interpretación asumida en la presente ejecutoria, pues contribuye a la posibilidad de que una persona sea electa para dos cargos de elección popular, pero no extiende la posibilidad de licencia para ejercer alternadamente ambos cargos.

 

Similares consideraciones se sostuvieron por esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-101/2011, en el cual se interpretó un precepto sustancialmente similar al artículo 125 constitucional.

 

Efectos de la ejecutoria.

 

En atención a lo expuesto, lo procedente es:

 

1. Dejar sin efectos el acto jurídico de reincorporación de Lázara Nelly González Aguilar en el cargo de diputada federal.

 

2. Dejar sin efectos los demás actos jurídicos mediante los cuales se instrumenta la citada reincorporación.

 

3. Vincular a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que convoque a la ciudadana María Eugenia de León Pérez, diputada federal suplente, a efecto de que se reincorpore al cargo que venía desempeñando.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se deja sin efectos jurídicos el acto de reincorporación y los demás mediante los cuales se instrumenta el mismo.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que convoque a la ciudadana María Eugenia de León Pérez, diputada federal suplente, a efecto de que se reincorpore a la función de diputada federal que venía desempeñando.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la actora, personalmente a la tercera interesada; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

[2] AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.— Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

[3] Véase página 2 de la demanda, apartado Acto impugnado y responsable.

[4] Escrito de ampliación de demanda.

[5] Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

[6] Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

[7] Incluso, en un sentido similar se pronunció este Tribunal, en la ejecutoria del SUP-JRC-101/2011 y acumulado, al interpretar el artículo 156 de la Constitución del Estado de Zacatecas, que bajo los mismos elementos sustanciales que el precepto constitucional, establece: “Artículo 156.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar.”

[8] En la misma dirección lo consideró este Tribunal en la sentencia citada en la nota previa.

[9] Según se advierte de la vinculación de la copia simple del periódico oficial en relación con el reconocimiento que sobre dicha calidad hace la propia ciudadana en su escrito de tercera interesada.

[10] Véase igualmente la ejecutoria del SUP-JRC-101/2011 y acumulado.

[11] Artículo 12. 1. Los diputados y diputadas tendrán derecho a solicitar licencia, en el ejercicio del cargo por las siguientes causas:

 I. Enfermedad que incapacite para el desempeño de la función;

 II. Optar por el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, por el que se disfrute de sueldo;

 III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes;

 IV. Para desahogar trámites o comparecencias ante la autoridad competente, por procesos judiciales o jurisdiccionales, y

 V. Para ocupar un cargo dentro de su partido político.

 2. Las diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la Ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral.