JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2014

 

ACTORA: GEORGINA BANDERA FLORES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Georgina Bandera Flores, por su propio derecho, en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución de siete de enero de dos mil catorce, emitida en el procedimiento sancionador identificado con la clave CNJP-PS-MOR-054/2013, en la que determinó resolver como fundado el citado procedimiento y sancionar a la ahora enjuiciante con la expulsión como militante del mencionado partido político.

 

R E S U L T A N D O:

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

 

1. Antecedentes

 

1.1. Nombramiento. El primero de febrero de dos mil doce, Georgina Bandera Flores fue nombrada Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

 

1.2. Denuncia ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria. El nueve de octubre de dos mil trece, René Coronel Landa denunció a Georgina Bandera Flores por conductas que podrían encuadrarse en alguna de las causales de expulsión a que se refiere el artículo 223, en relación con el 227, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

La denuncia en comento, se radicó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el procedimiento sancionador identificado con la clave CNJP-PS-MOR-054/2013.

 

1.3. Suspensión de derechos. El catorce de octubre de dos mil trece, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional acordó, como medida cautelar, suspender los derechos de Georgina Bandera Flores, como militante de dicho instituto político.

 

1.4. Separación del cargo, nombramiento provisional y auditoría. En la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió diverso acuerdo, por el que se estableció la separación provisional de Georgina Bandera Flores del cargo de Secretaria General indicado; y la designación, con carácter de provisional, tanto del Presidente como del Secretario General de dicho comité directivo estatal, así como el inicio de un procedimiento de auditoría.

 

1.5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de octubre siguiente, Georgina Bandera Flores presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar los acuerdos partidarios que han quedado precisados en los resultandos 1.3 y 1.4 anteriores.

 

En su oportunidad, dicho escrito de demanda fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, quien formó el expediente SDF-JDC-1080/2013.

 

1.6. Acuerdo de Sala Regional. El veinticinco de octubre de dos mil trece, la Sala Regional con sede en el Distrito Federal acordó remitir el expediente SDF-JDC-1080/2013 a esta Sala Superior, en virtud de que la actora solicitó el ejercicio de la facultad de atracción.

 

1.7. Acuerdo plenario. El veintiocho de octubre de la citada anualidad, mediante actuación colegiada, la Sala Superior acordó:

 

PRIMERO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer del presente medio de impugnación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En consecuencia, devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el expediente, para los efectos del registro y turno correspondientes.

 

SEGUNDO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Georgina Bandera Flores, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-1080/2013.”

 

En atención a ello, mediante proveído de veintiocho de octubre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-1108/2013, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1.8. Resolución del expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-1108/2013. El trece de noviembre de dos mil trece, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-1108/2013, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Georgina Bandera Flores.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado por Georgina Bandera Flores para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código Electoral del Estado de Morelos, de la competencia del Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad.

 

1.9. Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Morelos. Recibidas las constancias atinentes, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral en el Estrado de Morelos ordenó el registro de los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en los expedientes TEE/JDC/038/2013-1 y TEE/JDC/039/2013-1 y el seis de diciembre de dos mil trece, previa acumulación, los resolvió en los términos siguientes:

 

Primero. Por una parte, resultan infundados, por otra fundados y en última inoperantes, los agravios formulados por los actores Manuel Martínez Garrigos y Georgina Bandera Flores, en términos de los expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Segundo.- Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emita nuevos acuerdos, debiendo actuar en términos de la parte in fine de esta sentencia.

 

Tercero.- La Comisión Nacional de Justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro de un plazo de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, deberá de resolver las quejas que se encuentran sustanciándose en dicha Comisión e informar el acatamiento a esta sentencia, remitiendo las constancias con las que acredite fehacientemente tal circunstancia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo.

 

1.10. Nueva resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. En atención a lo ordenado en el resolutivo segundo de la sentencia referida en el punto que antecede, el doce de diciembre de dos mil trece la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió un nuevo acuerdo en el expediente CNJP-PS-MOR-054/2013, en el cual, como medida cautelar decretó de nueva cuenta la suspensión temporal a la actora de sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, hasta en tanto se dicte resolución definitiva en el procedimiento sancionador que se inició en su contra.

 

1.11. Segundo Juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, Georgina Bandera Flores presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la medida cautelar emitida en el procedimiento sancionador radicado en el expediente CNJP-PS-MOR-054/2013.

 

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó la integración y turno del expediente SUP-JDC-1196/2013.

 

1.12 Sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-1196/2013. El catorce de enero de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en la que determinó desechar de plano la demanda de juicio ciudadano, toda vez que aconteció un cambio de situación jurídica, que dejó sin materia el medio de impugnación.

 

2. Resolución controvertida. El siete de enero de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió resolución en el procedimiento sancionador identificado con la clave CNJPPS-MOR-054/2013, en la que determinó resolver como fundado el mencionado procedimiento, e imponer a Georgina Bandera Flores, una sanción consistente en su expulsión como militante del Partido Revolucionario institucional.

 

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de enero de dos mil catorce, Georgina Bandera Flores presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la resolución de siete de enero de dos mil catorce, emitida en el procedimiento sancionador identificado con la clave CNJP-PS-MOR-054/2013, en la que la mencionada Comisión, determinó

resolver como fundado el procedimiento y expulsar a la ahora

enjuiciante como militante del Partido Revolucionario institucional.

 

3.1. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio identificado con la clave CNJP-015/2014, de diecisiete de enero de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió la demanda presentada por Georgina Bandera Flores, el respectivo informe circunstanciado, así como la demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

 

3.2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala

Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave

SUP-JDC-6/2014, con motivo del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

 

En la misma fecha, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

3.3 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, admitir la demanda y cerrar la instrucción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.

 

3.4. Presentación de proyecto. En la fecha que se resuelve el presente medio de impugnación el Magistrado Flavio Galván Rivera presentó proyecto de resolución el cual fue votado en contra por la mayoría de cuatro votos de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López; por lo cual se solicitó a la Magistrada elaborar el engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación en el cual se impugna una posible afectación al derecho político electoral de afiliación, porque la actora reclama la suspensión de sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales presentada por Georgina Bandera Flores es improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse agotado la instancia previa.

 

1. Marco normativo

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio en mención sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

Esto implica que, cuando los ciudadanos estiman que un acto o resolución afecta sus derechos político-electorales, deben presentar previamente los medios de defensa previstos en la legislación correspondiente e incluso los de defensa partidistas, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento; y sólo después de agotar dichos medios, estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La carga procesal de agotar las instancias previas debe cumplirse únicamente cuando la instancia legal o partidista, previo al juicio constitucional, otorgue la posibilidad de acoger la pretensión del actor, y resulte apta para modificar, revocar o anular lo impugnado.

 

Conforme al artículo 17 de la Constitución General, este Tribunal ha considerado que, para garantizar el acceso a la justicia en el ámbito local, la identificación de las instancias previas debe realizarse bajo una lectura o interpretación amplia de los sistemas electorales de las entidades federativas y las normas partidistas, que favorezca el reconocimiento de un medio o vía de defensa que otorgue la posibilidad inmediata de garantizar los derechos político-electorales, previo al juicio ciudadano ante la jurisdicción federal electoral[1].

 

Bajo esa visión, este Tribunal ha considerado que cuando un sistema jurídico establece un derecho político-electoral, los órganos encargados de administrar justicia electoral, tienen el deber de conocer y resolver las controversias en las que se plantea la afectación de los derechos político-electorales, de ser necesario, mediante la instrumentación de un procedimiento para hacer efectivo el derecho en controversia, con el objeto de garantizarlo y hacer eficaz en mayor medida el imperativo de acceso a justicia o tutela judicial efectiva[2].

 

Asimismo, este Tribunal ha establecido que cuando se reconoce un derecho político-electoral, los tribunales electorales locales tienen el deber de encauzar las demandas al medio más apto para conocer de las controversias, aun cuando no se denomine juicio de protección de derechos político-electorales[3].

 

De esa manera, por mayoría de razón, cuando se reconoce un derecho político-electoral en un sistema normativo y se prevé un medio de defensa de ese tipo de derechos, la interpretación debe orientarse a garantizar que el alcance de dicho medio lo defina con la suficiente amplitud para encauzar las demandas que planteen la posible afectación a cualquiera de los derechos de ese tipo.

 

Todo lo anterior, porque con ello se contribuye a la configuración de un sistema más eficaz y completo de justicia electoral, lo que a su vez garantiza en una mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Esto, bajo la óptica de favorecer el reconocimiento de un medio de defensa local o partidista, lo que contribuye a que las personas tengan oportunidad de acceder a un medio local y, en su caso, partidista, para ser escuchados, de manera adicional a la instancia final ante este Tribunal.

 

De la misma manera, bajo esta lectura, en la mayoría de los casos, se facilita a los ciudadanos la posibilidad de acudir a los tribunales, debido a que se garantiza el acceso a un tribunal más próximo a la demarcación en la que se genera la afectación de derechos, que estiman les causa el acto impugnado, fortaleciendo el acceso inmediato a la justicia en los ámbitos locales.

 

Asimismo, al privilegiar el reconocimiento de vías partidistas, se contribuye a una posible solución de las diferencias al interior del propio partido, en beneficio de su autonomía, dado que ello otorga la oportunidad de que la solución tenga lugar al interior del partido.

 

De otra manera, como también ha considerado este Tribunal, toda interpretación que haga nula u obstaculice la procedencia y funcionalidad de los tribunales electorales locales y los medios de defensa partidistas, previstos en las legislaciones electorales locales y partidistas, se traduce en una limitación innecesaria al derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Esto, porque la tutela judicial efectiva comprende el derecho: a) de acudir a la justicia, b) a ser juzgado por jueces ordinarios, c) y a intentar todas las acciones y recursos procedentes, entre otros aspectos[4].

 

Es más, el derecho de acudir ante los tribunales locales, presupone la preferencia inicial de la vía legal ordinaria, local o partidista previo al juicio constitucional, como es el caso del juicio de protección de los derechos político-electorales de este Tribunal.

 

Este Tribunal incluso ha considerado que, de manera previa al juicio constitucional ciudadano, los tribunales electorales de las entidades están facultados para conocer, a través de juicios ciudadanos locales, de la impugnación de actos emitidos por órganos nacionales de los partidos políticos, que se estimen lesivos de los derechos político-electorales, sin que obste que se emitan por órganos de ese nivel, siempre y cuando la afectación se produzca en la esfera territorial de la competencia local[5], conforme a la Jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[6].

 

Lo anterior, para excluir los obstáculos que robustezcan la idea de una justicia integral, pues hay que tener presente que el sistema político mexicano está formado fundamentalmente con partidos políticos nacionales.

 

Bajo esa lógica, este Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de reconocer la competencia de tribunales electorales locales para conocer de las controversias que afecten el derecho de afiliación de los militantes partidistas de su demarcación[7].

 

Desde luego, sin dejar de reconocer que en casos de urgencia o cuando existe una posible afectación irreparable a los derechos que se afirman infringidos con el solo transcurso del tiempo, existen excepciones que autorizan a las personas a promover sin agotar las instancias previas (per saltum) su demanda ante este Tribunal.

 

En suma, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano constitucional, los ciudadanos tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, incluso, cuando los actos impugnados se atribuyen a órganos partidistas nacionales, al generarse en la demarcación territorial competencial de los tribunales de las entidades federativas.

 

Ahora bien, con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia, que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias estatales como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral del Estado de Morelos, cuya competencia para conocer y resolverlo recae en el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es procedente para conocer de las controversias en las que se afirme una afectación a los derechos político-electorales, por lo siguiente.

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son derechos del ciudadano, entre otros: votar y ser votados en las elecciones populares; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Aunado a ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 16 y 23) también reconoce ese derecho, entre otros instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que conforme al artículo 1º Constitucional, conforman el bloque de derechos humanos ampliado del Estado mexicano.

 

En concordancia con ello, la Constitución Política del Estado de Morelos, en la fracción VI[8] del párrafo segundo del artículo 23, establece el deber del legislador local de definir un sistema de medios de impugnación en materia electoral, entre otros aspectos, para la defensa de los derechos ciudadanos.

 

Con la precisión de que dichos derechos deben garantizarse en términos del artículo 14 de la misma constitución local, que prevé el deber de proteger, entre otros, el derecho de: votar y participar activamente en las elecciones, y los establecidos en el artículo 35 de la Constitución General, que conforme al sistema federal, además, incluyen en lo que importa para el presente asunto, el de asociación partidista.

 

Esto es, la constitución estatal en concordancia con la general reconoce ampliamente los derechos político-electorales de los ciudadanos morelenses e, incluso, expresamente los expande a los términos dispuestos en esta última.

 

Ahora bien, para la defensa o garantía de los derechos políticos-electorales, la Constitución General establece en los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), el deber de prever legalmente, en el ámbito constitucional y el de las entidades federativas, un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y a ello se suma lo señalado en el Libro Quinto, Título Primero, del Código Electoral de Morelos, en el que se establece el sistema de medios en la entidad.

 

En el sistema local, entre otros medios de defensa, se prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 295, fracción II, inciso c) del código citado.

 

Dicho juicio, conforme al artículo 319[9] del mismo código, puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, cuando consideren que existen y hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Ese juicio debe ser resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, según establece el artículo 297 del citado código.

 

Con la aclaración de que, si bien el artículo 295, fracción II, inciso c), del ordenamiento que se consulta hace referencia a previsiones en torno a la época en la cual procede el medio de impugnación y a supuestos específicos de procedencia, para que dicha lectura sea conforme con la doctrina desarrollada por este Tribunal a favor de la protección del derecho humano de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el derecho humano a la protección judicial que comprende el derecho a un recurso efectivo, en términos de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, por tanto, sea conforme al sistema de control de la regularidad de los actos electorales, debe entenderse de manera enunciativa y no restrictiva.

 

Máxime que no se advierte en la composición gramatical de dicho precepto, que el legislador local hubiera empleado algún vocablo que marcara categóricamente la procedencia estrictamente limitada del medio.

 

Así, lo dispuesto por el artículo 313, del Código Electoral de Morelos, en el sentido de que el juicio ciudadano tiene como objeto los actos o resoluciones relativas a determinados supuestos, como el registro o cancelación respecto a algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, no pueden constituir un obstáculo para admitir la procedencia del juicio ciudadano local, para resolver en general sobre la afectación a derechos político-electorales por parte de órganos partidistas.

 

Esto, porque aunado a lo expuesto en el sentido de que los juicios locales de protección de derechos son aptos para la defensa de violaciones cometidas por órganos de los institutos políticos, en la propia norma se establece, expresamente, entre sus finalidades, la posibilidad de reparar la posible afectación a la normatividad partidista, al señalar que el juicio procede con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o en contravención a su normatividad interna.

 

Por tanto, bajo la lógica señalada, que favorece el reconocimiento de procesos locales, como instancias de defensa de derechos, a efecto de garantizar en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia y el agotamiento de toda la cadena impugnativa, es evidente que el juicio ciudadano previsto en el sistema electoral de Morelos es un medio de defensa apto para la tutela de los derechos político-electorales en forma amplia, sin limitarse a los supuestos expresamente referidos en la ley, porque lo fundamental es que está previsto su objeto esencial (tutela de derechos ciudadanos, incluidos no sólo los reconocidos en la legislación local, sino los previstos en la Constitución General); ya que se legitima a los ciudadanos, por sí mismos, para su presentación cuando consideraren afectados sus derechos, y se identifica el Tribunal competente para conocer del mismo, con la posibilidad de emitir una determinación apta para reparar la afectación.

 

2. Caso concreto

 

Georgina Bandera Flores impugna la resolución de siete de enero de dos mil catorce, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento sancionador identificado con la clave CNJP-PS-MOR-054/2013, en la que determinó resolver como fundado el citado procedimiento y sancionar a la ahora enjuiciante con la expulsión como militante del mencionado partido político.

 

En el medio de impugnación promovido, la parte actora pretende dejar sin efecto esa determinación, y ser restituida en sus derechos como militante y en el cargo de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

 

Para la parte actora, dicho acto es indebido, entre otros aspectos, porque desde su perspectiva la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al emitir la resolución impugnada, hizo un indebido análisis de los elementos de prueba, aportados por el denunciante, ya que les otorgó valor probatorio pleno, a pesar de que tales elementos consistían en copias simples de diversas documentales, las cuales, en el mejor de los casos pudieran tener valor indiciario; asimismo, argumenta que la sanción consistente en su expulsión como militante del Partido Revolucionario institucional es excesiva, toda vez que en la resolución controvertida, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable le impuso la sanción máxima contemplada en el Estatuto del mencionado instituto político, sin la debida fundamentación y motivación;

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión de la enjuiciante es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, deje sin efecto la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al haber tenido por acreditadas las infracciones que a continuación se precisan:

 

1.    Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del partido político;

2.    Llevar a cabo actos de desprestigio de los dirigentes del instituto político o de sus funciones;

3.    Difundir ideas o llevar a cabo actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido político;

4.    Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo expuesto, se advierte que la parte actora plantea una afectación a sus derechos político-electorales de afiliación, en la modalidad de integrar y permanecer en un órgano directivo estatal.

 

Por tanto, previamente al juicio ciudadano constitucional que nos atañe, la presente controversia jurídicamente debe ser planteada y del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, a través de un juicio ciudadano local, precisamente, porque ese es el medio previsto para resolver la controversia planteada.

 

Sin que obste para el sentido de esta ejecutoria, que el acto impugnado sea imputado a un órgano partidista nacional, porque, como se ha explicado, debe entenderse que los tribunales locales, a través de los juicios ciudadanos tienen competencia para conocer de actos o resoluciones en los que se afirme que órganos partidistas nacionales afectan sus derechos político-electorales, cuando ello ocurre en la demarcación territorial de la competencia de la entidad federativa correspondiente.

 

Máxime que en el caso, la parte actora se queja de la afectación al derecho de permanencia sobre un cargo directivo estatal partidista, porque cuestiona su expulsión.

 

Lo anterior, sin que deba considerarse que la parte actora incurrió en un error en la vía o medio de defensa, porque la conclusión en el sentido de que primeramente debe agotarse el juicio ciudadano local y, posteriormente, el juicio ciudadano constitucional de la competencia de este Tribunal, deriva de la interpretación que se realiza en esta ejecutoria, así como en diversos criterios adoptados por esta Sala Superior[10].

 

En consecuencia, el presente medio de impugnación promovido por Georgina Bandera Flores, contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución de siete de enero de dos mil catorce, emitida en el procedimiento sancionador identificado con la clave CNJP-PS-MOR-054/2013, en la que determinó resolver como fundado el citado procedimiento y sancionar a la ahora enjuiciante con la expulsión como militante del mencionado partido político, debe reencauzarse a la vía del juicio ciudadano establecido en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la competencia del Tribunal Electoral local.

 

Dado que la demanda fue admitida mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil catorce suscrito por el Magistrado Flavio Galván Rivera, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio a fin de que pueda ser reencauzado a la vía del juicio ciudadano establecido en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la competencia del Tribunal Electoral local.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión que la actora promoviera el juicio federal per saltum, dado que de esta manera se privilegia que dicha ciudadana cuente, en su caso, con una instancia más que conozca de su medio de impugnación.

 

3. Efectos

 

En atención a lo expuesto, lo procedente es remitir la demanda y el expediente del juicio que se analiza al Tribunal Estatal Electoral de Morelos, a efecto de que conozca de los mismos en el juicio ciudadano local, para lo cual, debe tener en cuenta lo siguiente:

 

a)    Tendrá por colmado el supuesto previsto en el artículo 315[11] del código electoral local, porque el reconocimiento de la procedencia del juicio ciudadano local en la legislación local para el caso concreto, se ha establecido en esta ejecutoria, ante lo cual, no es imputable al actor el haber presentado la demanda dirigida a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no existe propiamente una equivocación o presentación de la demanda en la vía equivocada.

 

b)    La presente ejecutoria no prejuzga sobre la satisfacción de los demás requisitos de procedencia, respecto de los cuales no existe pronunciamiento de parte de este Tribunal. Ello, porque la valoración de tales aspectos es competencia exclusiva del tribunal electoral local[12].

 

c)    Para efectos de resolución, el Tribunal electoral local deberá analizar los requisitos de procedencia a la brevedad posible y en caso de ser admitido, dictar sentencia en un plazo no mayor de ocho días contados a partir del cierre de la instrucción, en términos del artículo 325 del código electoral local.

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Georgina Bandera Flores.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado por Georgina Bandera Flores para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código Electoral del Estado de Morelos, de la competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Morelos y al órgano partidista responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafo 2; y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cuatro votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

  MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

   MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

        MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, FLAVIO GALVÁN RIVERA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-6/2014.

Porque no coincidimos con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Morelos el conocimiento de la controversia planteada por la actora, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-6/2014, ordenando la remisión de los autos al mencionado Tribunal electoral local, formulamos VOTO PARTICULAR.

En este caso, la mayoría de los Magistrados considera que el juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente y que el escrito de demanda se debe reencausar al diverso juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en los artículos 313 a 322 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, a fin de que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa resuelva lo que en Derecho proceda.

Por otra parte, consideramos pertinente exponer el motivo de nuestro disenso respecto del criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Morelos el conocimiento de la controversia planteada por la actora, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, ordenando la remisión de los autos al mencionado Tribunal electoral local.

En nuestra opinión, contrariamente a lo considerado en la sentencia incidental, dictada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, la circunstancia de que la demandante, Georgina Bandera Flores, haya impugnado un acto emitido por un partido político nacional, como es el Partido Revolucionario Institucional, es razón suficiente y determinante para concluir que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en particular, esta Sala Superior, el único órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado y, en su caso, para resolver el fondo de la litis planteada.

En efecto, si la demandante señaló como responsable a un órgano nacional del Partido Revolucionario Institucional, resulta incuestionable la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la procedibilidad, in genere, del juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por Georgina Bandera Flores, así como la competencia específica de la Sala Superior para conocer y resolver ese juicio, por aducir además la actora la violación a su derecho político-electoral de afiliación partidista, a un partido político nacional, lo que torna inconcuso, para los suscritos, que no corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Morelos conocer y resolver de la controversia planteada, mediante juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Al caso se debe tener presente que uno de los criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, como principio del Derecho Procesal en General, es el denominado factor o criterio "subjetivo", también identificado como "competencia subjetiva".

De acuerdo con el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, la competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercer; es el límite, con arreglo al cual, la ley distribuye la jurisdicción entre los órganos encargados de cumplir esta función del Estado (Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dos mil cuatro, páginas veintiséis y veintisiete).

Algunos procesalistas, entre los que se puede citar a Enrique Falcón (Procesos de Conocimiento, tomo I), Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II), Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil), Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, volumen I), y Salvador Satta (Derecho Procesal Civil, volumen I), coinciden en que la competencia se puede asignar a un determinado órgano jurisdiccional por tres razones fundamentales: la materia, las personas y el lugar o territorio.

En este particular, importa hacer referencia al criterio de determinación de la competencia de los tribunales, en razón de las personas que participan en la controversia de intereses, de trascendencia jurídica, sometida al conocimiento y decisión del juzgador.

Para el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, dos mil dos, páginas ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres), la calidad de las personas, por ejemplo, la Nación, el Estado, los Municipios, o bien por el específico cargo que desempeñan algunos individuos, forman un criterio para adscribir a los tribunales un determinado juicio o recurso, en el cual esas personas se integran como parte del proceso, independientemente de la cuantía o el valor de lo controvertido.

En este supuesto, la naturaleza, calidad, circunstancia o condición personal de las partes involucradas en la controversia, planteada en el juicio al rubro indicado, constituyen un factor determinante para fijar el ámbito de competencia respectivo del órgano jurisdiccional electoral.

A nuestro juicio, éste es uno de los criterios insalvables que se debe tener presente para determinar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en general y de la Sala Superior en particular, a fin de conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por los interesados, con la finalidad de impugnar actos o resoluciones dictadas por los partidos políticos nacionales, evidentemente, con registro ante el Instituto Federal Electoral.

No nos es desconocido que en diversas entidades federativas, como es el caso del Estado de Morelos, las leyes electorales, sustantivas y procesales, en su caso, prevén la existencia y procedibilidad de juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Sin embargo, la circunstancia legislativa reconocida sólo significa que los correspondientes tribunales electorales, en el ámbito de su competencia local, son competentes para conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones emitidos por partidos políticos locales, en su caso, cuyas resoluciones tienen trascendencia únicamente en el ámbito de su existencia jurídica y actuación local; los actos de estos entes de Derecho local tienen su origen en los órganos estatales o municipales de los partidos políticos locales, que participan en la selección de candidatos a cargos de elección popular local y en la realización de las correspondientes elecciones populares locales.

No constituye obstáculo, para arribar a la conclusión precedente, lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, toda vez que en ese supuesto se deben someter al sistema normativo jurídico de la correspondiente entidad federativa, lo que en el caso no se actualiza, al controvertir la actora un acto emitido por un órgano nacional de un partido político nacional, en el contexto de su organización y vida interna.

Por otra parte, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el último párrafo de la base I del artículo 41, de la citada Ley Fundamental de la Federación, en el sentido de que las autoridades electorales sólo podrán intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución federal y la ley.

Además, conforme a lo previsto en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales locales solamente pueden intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que expresamente señalen la Constitución del Estado y la legislación electoral local.

Respecto de los actos y resoluciones dictados por los partidos políticos nacionales, relativos a su organización interna, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos no tiene competencia para conocer de los juicios promovidos por los ciudadanos, en defensa de sus derechos políticos, como militantes de esos entes nacionales de interés público, pues su competencia está limitada a un ámbito personal y territorial concreto, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y de la legislación electoral de esa entidad federativa.

No obstante lo expuesto, consideramos que el Tribunal Estatal Electoral de Morelos es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuando los partidos políticos nacionales sean señalados como órganos responsables, única y exclusivamente en su actuación jurídica en el contexto del Derecho Electoral local del Estado de Morelos, ámbito que sí es de la competencia de las autoridades electorales de esa entidad federativa, no así cuando actúan en el contexto de su organización y vida interna, como partidos políticos nacionales.

Por ende, en cuanto a los actos y resoluciones dictados por los partidos políticos nacionales que no incidan en un procedimiento electoral local en desarrollo o en general en el contexto del Derecho Electoral local, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos no tiene competencia para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnarlos, dado que su competencia está limitada a un ámbito personal y territorial concreto, de acuerdo con las disposiciones de la aludida Constitución local y de la legislación electoral de esa entidad federativa, sustantiva y procesal.

Efectivamente, al estar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente, de la Sala Superior, para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones dictadas por los partidos políticos nacionales, que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, entre los cuales está el derecho de afiliación, no cabe duda que es improcedente, para este efecto, el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Si en el particular, los órganos partidistas responsables pertenecen a un partido político nacional, es claro que la competencia, para conocer de las impugnaciones correspondientes, salvo la excepción precisada, es facultad exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, único órgano jurisdiccional que tiene atribuciones para conocer y resolver de las controversias emergentes de actos o resoluciones de los partidos políticos nacionales.

En estas circunstancias concluimos que el juicio ciudadano, al rubro identificado, sí debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, de manera directa e inmediata, porque se impugna un acto atribuido a un partido político nacional, respecto del que la demandante aduce la afectación a su derecho político-electoral de afiliación, dado que, como he expuesto, esa materia no es de la competencia de los tribunales electorales locales.

Por los razonamientos anteriores, desde nuestra perspectiva, se concreta la hipótesis de competencia inmediata y directa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en específico, de esta Sala Superior, de lo cual estamos convencidos, además de considerarlo conforme a Derecho, motivo por el cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-6/2014, debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, para resolver le fondo de la litis planteada; al no considerarlo así la mayoría de los Magistrados, que han dictado la sentencia incidental de la que diferimos, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 


[1] Véase: Tesis CVI/2011, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD, en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1416 a 1418.

[2] Véase ejecutoria del SUP-JDC-1676/2006, pp. 8 a 10.

[3] Véase: Jurisprudencia 1/2005, con rubro: “APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 129 a 130.

[4] Véase SUP-CDC-1/2011 y acumulado, pp. 89 y 90.

[5] En ese sentido se establece en la sentencia del SUP-CDC-1/2011 y acumulado, pp. 86 y 87, así como 92 y 93.

[6] Jurisprudencia 5/2011, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 370 y 371.

[7] Véase la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-942/2013.

[8] Artículo 23.

VI. Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativo como jurisdiccional, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará los recuentos totales o parciales de votación que así lo requieran, las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado participar en los procedimientos de plebiscito y referéndum y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[9]Artículo 319. Se encuentran legitimados para la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quiénes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos que establece específicamente este código.

[10] V. SUP-JDC-1106/2013 y su acumulado SUP-JDC-1107/2013, así como el SUP-JDC-1108/2013, resueltos por mayoría de votos, en sesión de trece de noviembre de dos mil trece.

[11] Artículo 315. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se presentará ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos señalados por este código. La interposición del aludido medio de impugnación ante autoridad distinta a la antes señalada, no interrumpirá los plazos señalados para su interposición.

[12] Véase Jurisprudencia 9/2012, con título: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, en: en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.