CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2014.

 

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios identificado con la clave SUP-CDC-1/2014, integrado con motivo de la denuncia presentada por la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, en cuanto a lo resuelto por éste órgano jurisdiccional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 y SUP-JDC-352/2014 acumulados, así como el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, criterios posiblemente confrontados con lo resuelto en el diverso juicio ciudadano radicado en el expediente SM-JDC-13/2014, de la referida Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Sentencia de la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2881/2088 y acumulado. El tres de diciembre de dos mil ocho, la Sala Superior resolvió los referidos juicios ciudadanos, en los que determinó que conforme a la normativa del Partido Acción Nacional resultaba válido que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional pueda tomar providencias sobre los medios de impugnación intrapartidistas, cuya resolución le corresponda al pleno del referido comité, sin que dicha facultad implique un ejercicio arbitrario.

 

2. Sentencia en el juicio ciudadano SM-JDC-13/2014, de la Sala Regional Monterrey. El cuatro de abril de dos mil catorce, la mencionada Sala Regional resolvió que sí son impugnables mediante juicio ciudadano, las providencias emitidas por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de las cuales se resuelva provisionalmente el fondo de un medio de impugnación intrapartidista que sea competencia del referido órgano colegiado, a pesar de que se encuentren sujetas a la ratificación del Pleno de este último ente, pues aquellas determinaciones afectan los derechos sustantivos, cuya tutela solicitó el justiciable.

 

Asimismo determinó que la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional carece de competencia para resolver un medio de impugnación intrapartidista, cuyo conocimiento le corresponde a dicho órgano colegiado, a través del dictado de providencias sujetas a la ratificación del citado Comité.

 

3. Sentencia de la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 Y SUP-JDC-352/2014 acumulados. El quince de abril de dos mil catorce, la Sala Superior emitió sentencia en los medios impugnativos referidos y consideró que los juicios ciudadanos eran improcedentes, al actualizarse la causal relativa a que la determinación reclamada incumplía con los principios de definitividad y firmeza, al advertir que las providencias impugnadas que desechaban de manera provisional un medio intrapartidario, aún estaban sujetas a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

II. Denuncia de posible contradicción de criterios. El siete de julio de dos mil catorce, mediante oficio presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el Magistrado Presidente Marco Antonio Zavala Arredondo presentó la denuncia aprobada por la Sala Regional a su cargo, de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 Y SUP-JDC-352/2014 acumulados, así como el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, en relación con lo decidido por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-13/2014.

 

III. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-1/2014, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

 

IV. Admisión a trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto y la admisión a trámite de la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 Y SUP-JDC-352/2014 acumulados, así como el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, en relación con lo decidido por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-13/2014.

 

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 130, fracción II, del Reglamento del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a realizar la transcripción de los criterios denunciados:

 

- Criterios de la Sala Superior.

1.- SUP-JDC-345/2014 y acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia.

 

Este Tribunal considera que la demanda del presente juicio es improcedente, en virtud de que de actualiza la causal prevista por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que la determinación reclamada incumple con los principios de definitividad y firmeza.

 

En el caso, el actor impugna las providencias relativas a los medios de impugnación intrapartidarios promovidos, entre otros, por los actores, en contra del proceso y resultados de la XXIV Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y como se verá, esa decisión provisional debe ser aprobada, en su caso, de manera definitiva por el Comité Ejecutivo Nacional del partido, por ser éste el facultado finalmente para resolver la controversia.

 

En efecto, conforme a la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedibilidad para todos los medios de impugnación electoral, conforme a los cuales, por regla general, este tribunal debe conocer de la impugnación de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades electorales u órganos partidistas[1].

 

Estos principios, como requisitos de procedencia del juicio ciudadano, implican tanto el deber de agotar las instancias legales y partidistas previas, como el de que lo impugnado sea un acto o resolución final, no susceptible de modificación.

 

Esto, porque el artículo 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, e incluso, en los casos en los que se impugnen actos partidistas, cuando se agoten todas las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate.

 

Conforme a tales condiciones de procedibilidad, el juicio es improcedente en contra de actos intraprocesales o precautorios de los medios de defensa partidista o legales, de manera que los ciudadanos deben enfocar su impugnación al acto definitivo o final de dicha instancia, sin que resulte procedente reclamar un acto o determinación que puede quedar sin efectos, con motivo de una decisión posterior que puede modificarlo o revocarlo, a menos que exista una circunstancias excepcional que lo justifique.

 

Lo anterior, para garantizar que el pronunciamiento que se emita en el juicio ciudadano realmente pueda resolver en definitiva la controversia, en caso de que sean satisfechas todas las condiciones para tal efecto, de manera que el pronunciamiento recaerá sobre la posición última del partido o autoridad.

 

De otra manera, en caso de que fueran admitidas impugnaciones en contra de actos susceptibles de modificación o revocación por un órgano o autoridad, se restaría eficacia a la jurisdicción.

 

Ello, porque lo considerado por este Tribunal respecto a la legalidad o ilegalidad de lo cuestionado, podría quedar relevado en virtud de la posterior decisión partidista o de autoridad, que genere nuevos efectos sobre la situación en controversia.

 

Incluso, admitir la impugnación de actos intraprocesales en general, en lugar de esperar a la última decisión, afectaría de manera sustancial la tutela judicial efectiva, pues daría lugar a la multiplicación de recursos o juicios respecto de actos o determinaciones que podrían quedar sin efectos; a diferencia del orden y eficacia previsto en el sistema de impugnaciones en materia electoral, el cual prevé que el acto o resolución impugnada debe ser definitiva y firme, para que su reclamo pueda dar lugar a un pronunciamiento final sobre la controversia.

 

Por ende, para cumplir con la condición de procedencia de definitividad y firmeza, los actos o determinaciones partidistas impugnadas en el juicio ciudadano, por regla general, serán aquellos que resuelvan en definitiva el procedimiento, y por el contrario resultarán improcedentes cuando sus efectos puedan ser modificados o revocados por otro órgano.

 

En el caso, como se adelantó, se impugna la determinación de la Presidenta sustituta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se decretan las providencias adoptadas con motivo de los medios de impugnación partidistas promovidos por diversos militantes para controvertir actos y resultados de la XXIV Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

En este sentido, cabe precisar que en el resolutivo cuarto de las providencias impugnadas, se determinó a la letra:

 

CUARTA. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone la última parte del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013.

 

Esto es, los actores impugnan providencias de la Presidenta sustituta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en los que se desestimaron las impugnaciones intrapartidistas; sin embargo, se encuentran pendientes o sujetas a la decisión definitiva del órgano partidista competente (Comité Ejecutivo Nacional).

 

Debe resaltarse que en términos del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales, se faculta a la o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a emitir una providencia, la cual debe ser objeto de una decisión final por parte del órgano colegiado que preside, ya que es el que tiene atribuciones para tomar la decisión definitiva que corresponda.

 

Asimismo, debe considerarse lo que establece el artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional:

 

“Artículo segundo. La Comisión Permanente a la que hace referencia el presente reglamento, entrará en funciones una vez electa en los términos del artículo siguiente. En tanto eso ocurra, el Comité Ejecutivo Nacional ejercerá las atribuciones conferidas en el Estatuto aprobado en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional aprobado el 26 de julio de 2008”

 

Como puede apreciarse en tal disposición transitoria se determina que, en tanto no esté en funciones la Comisión Permanente del Consejo Nacional, es el Comité Ejecutivo Nacional el encargado de emitir la decisión definitiva en asuntos, como el presente, en el que se dictaron las providencias que ahora se impugnan.

 

Por tanto, resulta evidente que las providencias controvertidas, incumplen los principios de definitividad y firmeza mencionados, ya que no tiene el carácter de un acto final, sino de una decisión susceptible de ser modificada o revocada, por un órgano colegiado, es decir, el Comité Ejecutivo Nacional, al margen de lo que éste decida finalmente.

 

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1656/2012, SUP-JDC-105/2014, SUP-JDC-319/2014, SUP-JDC-331/2014 y su acumulado SUP-JDC-332/2014.

 

Las consideraciones anteriores no prejuzgan sobre la legalidad de la resolución que al respecto emita el Comité Ejecutivo Nacional, respecto de la cual quedan a salvo los derechos del actor para impugnarla.

 

En consecuencia, conforme a lo expuesto, lo procedente es desechar la demanda del presente juicio.

 

2. SUP-JDC-2881/2008 y acumulado.

 

1. Falta de competencia del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para dictar y notificar la resolución impugnada.

 

Se estiman infundados los agravios, en razón de lo siguiente.

 

Por lo que hace los argumentos del actor consistentes en que el Presidente del citado órgano partidario carece de competencia para emitir la resolución impugnada, así como que no se  explicó las causas de la imposibilidad de convocar al referido órgano colegiado, ni mucho menos la naturaleza de la urgencia para resolver, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al enjuiciante.

 

Lo anterior es así, ya que el actor parte de la premisa  falsa que, por un lado, el único órgano partidario para resolver los medios de impugnación, en particular los recursos de revisión, es el pleno del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político y, por el otro, no se sustentaron las razones por las cuales el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sustituyó al pleno del citado comité para resolver el recurso de revisión.

 

En efecto, por lo que hace a la falta de competencia, lo erróneo de dicho planteamiento radica en que, si bien es cierto que el artículo 147, numeral 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional establece que el juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, también lo es que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Presidente del referido comité cuenta con facultades para dictar las medidas que juzgue pertinentes, cuando no sea posible convocar al órgano respectivo. 

 

El artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece lo siguiente:

 

"Artículo 67.- El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

 

Del artículo transcrito se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tendrá la atribución de tomar las providencias que juzgue conveniente para el partido, dentro de las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre los medios de impugnación intrapartidistas cuya competencia de resolver le corresponde al pleno del citado comité.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho que la integración del citado comité no es de forma permanente, sino que se encuentra condicionada por las convocatorias que al efecto tenga previstas el propio Comité Ejecutivo Nacional, las cuales serán de forma ordinaria por lo menos una vez al mes y, de forma extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o quien esté en funciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del citado comité.

 

En ese sentido, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, resulta válido que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en primer plano, pueda tomar providencias sobre los medios de impugnación intrapartidistas, cuya resolución le corresponda al pleno del referido comité, sin que dicha facultad implique un ejercicio arbitrario, ya que es necesaria la satisfacción de diversos requisitos, los cuales son los siguientes:

 

                    Que se trate de un caso urgente;

                    Que no sea posible convocar al órgano respectivo;

                    Que las providencias tomadas sean consideradas convenientes para el partido, y

                    Se debe informar de dichas providencias al Comité Ejecutivo Nacional para que en la primera oportunidad, tome la decisión que corresponda.

 

En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos antes precisados, tal y como se advierte de la resolución impugnada.

 

En efecto, del contenido de la resolución impugnada se desprende lo siguiente: (se transcribe).

 

De lo antes transcrito, este órgano jurisdiccional electoral federal desprende que los requisitos para tener por satisfecho el ejercicio de la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del citado instituto político, se encuentran colmados.

 

En efecto, el carácter urgente de la medida se sustentó en que el recurso de revisión debía ser resuelto antes del veintidós de noviembre del presente año, ya que conforme al artículo 148 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, deben resolverse dichos recursos en un plazo de veinte días a partir del día en que se interpuso; la imposibilidad de convocar al órgano se apoyó en el hecho que en la siguiente sesión ordinaria tendría verificativo el próximo primero de diciembre y,  consecuentemente, se contravendría el aludido plazo reglamentario; la conveniencia de las medidas adoptadas por el Presidente se basó en que la resolución de cualquier medio de defensa debe realizarse con la mayor celeridad posible a efecto de garantizar el acceso de manera pronta y expedita a la justicia intrapartidario y, por último, se ordenó informar al pleno del Comité Ejecutivo Nacional para que en su próxima sesión ordinaria, diera cumplimiento a lo dispuesto en el referido precepto estatutario.

 

Por tanto, resulta evidente que no le asiste la razón el impetrante al establecer que carece de competencia el Presidente de impartir justicia partidaria, ni mucho menos de sustituir al citado Comité, puesto que no explica las causas de la imposibilidad de convocar al referido órgano colegiado, ni mucho menos explica la naturaleza de la urgencia para resolver el medio de defensa que derivó en la resolución impugnada.

 

Criterio de la Sala Monterrey

 

1. SM-JDC-13/2014.

 

3.2. Definitividad.

La responsable solicita que se declare la improcedencia de este juicio, sobre la base de que la resolución combatida no es definitiva, al tratarse de una resolución sujeta a la ratificación del CEN.

Si bien este Tribunal Electoral[2] ha sostenido que, por regla general, son improcedentes los juicios promovidos en contra de las providencias dictadas por el presidente del PAN dentro de un medio de impugnación intrapartidista, al no ser actos definitivos, esta Sala Regional se aparta de dicho criterio, conforme a los razonamientos que se vierten a continuación.

3.2.1. ¿Cuándo un acto intraprocesal es impugnable desde su emisión?

De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, se deriva que, por regla general, serán improcedentes las impugnaciones en contra de actos o resoluciones que carezcan de definitividad y firmeza.[3]

En tal sentido, el artículo 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado y, tratándose de actos provenientes de los partidos políticos, cuando se hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas de dichos entes.

Así, en los procedimientos jurisdiccionales o seguidos en forma de juicio, en principio solo es impugnable la determinación que ponga fin al procedimiento de manera definitiva.

Bajo esta lógica, se estima que las resoluciones que se emiten durante la tramitación del procedimiento, por regla general, no causan un perjuicio irreparable al gobernado, pues existe la posibilidad de que la determinación final le resulte favorable, en cuyo caso se tornaría innecesario analizar la posible violación que se hubiese cometido previamente.

Con lo anterior, se pretende respetar la naturaleza especial y extraordinaria de los medios de defensa en materia electoral.

Sin embargo, la regla en comento no es absoluta, pues admite excepciones. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] ha sostenido que podrán controvertirse aquellos actos emitidos de manera previa a la determinación que pone fin al procedimiento, no obstante que exista la posibilidad de obtener una resolución final favorable a los intereses del inconforme, cuando la ejecución de aquellos actos intermedios le causen un perjuicio de imposible reparación, lo cual se considera que acontece en los escenarios siguientes:

a) Cuando menoscabe un derecho sustantivo previsto en la Constitución Federal o en algún tratado internacional.

b) Cuando las consecuencias del acto impugnado, aunque solo vulneren derechos adjetivos o meramente procesales del particular, lo afecten en un grado predominante o superior.

En relación al último aspecto mencionado, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que un acto procesal afecta al justiciable en un modo predominante o superior, cuando impacta de manera relevante en el procedimiento y de dicho acto dependa la suerte del curso del juicio, ya sea para “asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento”.[5]

3.2.2. Efectos del acto impugnado en el presente juicio.

Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de auto-organización, establecen en sus normas internas las modalidades mediante las cuales los militantes pueden controvertir los actos y resoluciones de órganos que estimen violatorios de sus derechos partidistas.

En el capítulo XIV de las Normas Complementarias se dispuso que “aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional en única instancia… El medio de impugnación se presentará en la oficialía de partes…”, sin abundar en cuanto a la forma en que se desarrollaría el procedimiento.

Al respecto, en los estatutos y reglamentos del PAN no se prevén medios de impugnación para ventilar las controversias que puedan surgir en los procedimientos de selección de dirigentes de órganos.

Sin embargo, de la redacción de las Normas Complementarias, se advierte que se adoptó para el caso concreto un sistema de solución de conflictos internos de naturaleza materialmente jurisdiccional, al emplear expresiones como “medios de impugnación” y “única instancia”. Incluso, en la resolución combatida se aprecia que la propia responsable instruyó el recurso a manera de un mecanismo de tal naturaleza y dictó la resolución pertinente con la estructura propia de una sentencia.

Cuando la Sala Superior ha revisado el actuar de los órganos partidistas encargados de resolver las controversias internas sometidas a su conocimiento, ha sostenido[6] que dichos entes se encuentran obligados a salvaguardar el acceso a la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, recientemente consideró que el derecho fundamental de acceso a la justicia prevista en el dispositivo constitucional en cita, “vincula también a los órganos de los partidos políticos encargados de resolver controversias, como organismos que constituyen una instancia más en el sistema de administración de justicia electoral mexicano”.[7]

Bajo esta tesitura, a pesar de que la normativa interna del PAN es omisa en cuanto a la regulación del recurso intentado por el hoy actor, el CEN se encontraba obligado a resolver la controversia respetando las formalidades esenciales del procedimiento,[8] esto es: dar garantía de audiencia a terceros interesados, recibir la demanda de mérito, pronunciarse en cuanto a su admisión, en su caso desahogar las pruebas pertinentes, emitir una resolución que ponga fin al litigio y notificarla a las partes.

Por conducto de su Comisión de Asuntos Internos, el CEN publicitó el recurso a efecto de posibilitar la comparecencia de terceros interesados, admitió el escrito impugnativo, requirió diversas constancias, declaró cerrada la instrucción y elaboró el dictamen de resolución.

En este punto, el curso natural del procedimiento indicaba que el dictamen debía someterse al pleno del órgano resolutor, a efecto de que dictase la resolución que pusiera fin al litigio.

La Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN, al estimar necesaria la resolución urgente del asunto, decidió resolverlo por sí mismo con efectos vinculantes para las partes y omitió convocar a sesión ordinaria o extraordinaria del órgano colegiado. Por el contrario, ordenó que la determinación emitida fuera comunicada al CEN en la próxima sesión ordinaria que se llegase a celebrar, a efecto de que decidiera si ratificaba o no la decisión adoptada.

Para justificar su proceder, citó el artículo 47, inciso j) de los actuales Estatutos Generales del PAN, el cual dispone que “En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda”.[9]

Bajo este contexto, aun cuando existe la posibilidad de que las providencias no sean ratificadas por el CEN e incluso que el promovente obtenga una resolución en la que alcance su pretensión (anular la elección interna y participar en un nuevo proceso), esta Sala Regional estima que la determinación atacada es impugnable, debido a lo siguiente:

1)                 Afecta los derechos sustantivos que cuya tutela solicitó el justiciable, pues a diferencia del común de los actos intraprocesales o dictados con anterioridad a las sentencias (radicación, admisión o desechamiento de pruebas, acumulación, etcétera), las providencias impugnadas resolvieron el fondo de las violaciones planteadas por el promovente a su derecho de afiliación (en su vertiente a participar en una elección de dirigentes partidistas en la que se respete la legalidad).

En efecto, la resolución impugnada confirmó los resultados de la contienda interna y, al ser vinculante para las partes, permitió que, en lugar de que se iniciara la organización de una nueva jornada comicial (como lo pretende el inconforme), el candidato triunfador continuara ejerciendo el cargo de presidente del CDM, en posible detrimento de los derechos político-electorales del justiciable, ya que sigue transcurriendo el período de ejercicio del encargo partidista para el que compitió, sin que esto último pueda llegar a ser reparado en una futura resolución.

Lo anterior se evidencia si se toma en cuenta que, en caso de que el actor revirtiera totalmente el sentido de la determinación aquí combatida, el promovente lograría la restitución en su derecho presuntamente vulnerado, lo cual no podría ocurrir si la decisión impugnada únicamente afectara derechos adjetivos.

2)                 Afecta el derecho sustantivo de protección judicial del actor. De conformidad con el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el precepto en cita contiene “un verdadero derecho sustantivo a la garantía de los derechos fundamentales[10] y refiere que “este derecho de protección judicial es sustantivo, pues su presencia o ausencia llevan respectivamente a la eficacia o ineficacia de los derechos fundamentales de todos los casos particulares; quien no tiene un recurso acorde al artículo 25.1 de la Convención Americana, o carece por alguna razón del derecho a promoverlo, podría quedar consumada la vulneración de su derecho reconocido por el Pacto de San José, la Constitución o la ley de su país; si bien ese derecho de protección judicial no se identifica con el derecho fundamental que garantiza, indudablemente se traduce nada menos que en su eficacia y en el ‘efecto útil’ de las disposiciones que lo consagran”.[11]

Una vez sentado lo anterior, conviene recalcar que a través de la resolución reclamada, la responsable estimó que era competente para resolver el fondo de la cuestión planteada, de manera vinculante para las partes y ordenó someter dicha decisión a la ratificación del CEN.

En tal medida, la determinación combatida incide directamente en el derecho sustantivo que tiene el gobernado a contar con un mecanismo de tutela efectivo y que sea acorde al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual sólo es posible si un tribunal competente, independiente e imparcial es el que analiza la cuestión puesta a su consideración y emite una decisión obligatoria.

Bajo esta concepción, desechar el presente juicio ciudadano permitiría que, mientras el CEN no dictara la resolución definitiva, el promovente se vería forzado a mantenerse jurídicamente sujeto al pronunciamiento vinculante que, sobre el fondo de sus planteamientos deducidos, emitió un funcionario partidista que posiblemente no sea competente para ello, lo cual evidentemente sería irreparable incluso obteniendo un fallo favorable del CEN, pues tal violación se habría consumado.

Así, resulta obligatorio concebir como sustantivo el derecho a contar con un recurso que cumpla las características previstas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo sostuvo el citado tribunal interamericano, pues ello permite una protección más amplia para el actor, ya que solo de esa forma se le permite acceder a la jurisdicción para cuestionar la competencia del órgano que ha decidido el fondo de la controversia.[12]

3) También incide en los derechos procesales del actor y lo afecta en un grado predominante o superior, ya que:

a) Afecta la continuación del recurso intrapartidista con respeto a las garantías esenciales del recurrente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra “el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”, esto es, que componga el litigio.[13]

Como se mencionó anteriormente, el medio de defensa intrapartidista que intentó el actor no está previsto en los Estatutos ni en los reglamentos del PAN, sino únicamente se dispuso en las Normas Complementarias que las controversias atinentes serían resueltas en única instancia por el CEN.

Por tanto, resulta natural que el accionante esperara que, una vez cerrada la instrucción del asunto, fuera el CEN el que dictara la resolución que decidiera el fondo de la cuestión planteada.

Sin embargo, mediante la determinación reclamada la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN cambió sustancialmente el curso normal del procedimiento, pues resolvió el fondo del asunto a través de las providencias combatidas, de manera obligatoria y vinculante para las partes, y acordó someter a la consideración del CEN la ratificación de las mismas.

Esta decisión conduce forzosamente a que el proceso por el que se resolverá el recurso intentado sea distinto. En efecto, en lugar de que el fondo de la cuestión debatida se analice en una sola resolución por parte del órgano originalmente previsto para tal efecto, los planteamientos deducidos por el recurrente serán resueltos a través de dos resoluciones obligatorias, dictadas por órganos diversos: la primera de carácter provisional, emitida por el presidente del CEN y la segunda de carácter definitivo, a través de una suerte de análisis oficioso que el CEN efectuará sobre esa resolución provisional, en la que decidirá si la ratifica o no.

Indudablemente, esta multiplicidad de resoluciones y órganos que intervienen en la decisión del fondo de la controversia se traduce en un cambio significativo en el curso normal del procedimiento, que afecta de manera predominante y superior al justiciable, pues divide al órgano resolutor e incide en los principios de concentración procesal y de unidad en el proceso, sin que ello pueda ser reparado en una resolución posterior, aun en el caso de que fuera favorable para el promovente.

a)                 Tiene como efecto la dilación del curso del procedimiento, sin que ello sea reparable cuando se dicte la resolución definitiva.

Tal como se mencionó previamente, el pasado seis de marzo la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN decidió resolver por sí mismo el asunto y ordenó que tal determinación fuera comunicada al CEN en la próxima sesión ordinaria que se llegase a celebrar, a efecto de que decidiera si la ratificaba o no, omitiendo convocar a sesión ordinaria o extraordinaria del órgano colegiado.

Lo anterior, a pesar de que justificó su actuar en un artículo de los actuales Estatutos del PAN que lo faculta a tomar providencias solo “en casos urgentes” y que la próxima reunión ordinaria del CEN sería un mes después de la decisión recurrida, esto es, el próximo siete de abril.[14]

Así las cosas, la determinación impugnada entrañó la decisión de resolver un asunto que se estimó urgente, al menos un mes después, siendo que el funcionario partidista contaba con la atribución de convocar[15] a sesión extraordinaria o incluso ordinaria del CEN, teniendo en cuenta que cinco días de anticipación son suficientes para citar a esta última.[16]

Por tanto, con total independencia en cuanto a lo acertado o no de la prontitud con que se programó la resolución del recurso, tal dilación no podría ser reparada en la resolución que finalmente adopte el CEN, de ahí que las providencias sean impugnables a partir de su dictado.

En este punto, cabe recordar que en términos de lo previsto en los artículos 1º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juzgador se encuentra obligado a interpretar las normas relativas a derechos humanos favoreciendo a las personas la protección más amplia, esto es, que debe acudirse a la norma más benéfica o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o interpretación más restringida cuando se esté ante límites de su ejercicio.

Entonces, en el presente juicio se presentan como opciones las de interpretar el requisito de procedencia sujeto a estudio para desechar la demanda de mérito o para estimar satisfecha tal exigencia y permitir la impugnación del acto que el justiciable estima lesivo de sus derechos.

Bajo este modelo de interpretación, esta Sala Regional estima que debe estimarse colmado el requisito de definitividad, ya que de lo contrario se estaría negando el derecho de acceso a la justicia frente a una resolución que incide actualmente en los derechos sustantivos del actor, afecta la continuación del recurso intrapartidista con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y dilata el tiempo en que habrá de resolverse, sin que ninguna de estas cuestiones pueda ser reparada en un futuro, ni con el dictado de una determinación favorable a sus intereses.

(…)

4. ESTUDIO DE FONDO.

4.1. Planteamiento del caso.

El actor hace valer diversos agravios en contra de la resolución impugnada, tales como: la falta de competencia del funcionario partidista que la emitió, el que se haya omitido mencionar el nombre de la persona que dictó tal determinación y diversos planteamientos en contra de los argumentos contenidos en el estudio de fondo.

Dado que el motivo de inconformidad relacionado con la competencia del órgano que emitió la resolución controvertida es un presupuesto esencial de validez de la misma y una cuestión de orden público, su estudio es preferente.[17]

Por tanto, en los párrafos siguientes se analizará si la facultad estatutaria del Presidente del CEN consistente en dictar providencias a nombre del órgano colegiado, tiene el alcance de resolver de manera provisional un medio de impugnación.

Como consecuencia de ese estudio, se arribará a la conclusión de que le asiste la razón al actor, ante lo cual resultará innecesario el análisis de los motivos de inconformidad restantes.

4.2. Incompetencia del Presidente del CEN para resolver medios de impugnación a través del dictado de providencias.

Conforme lo señala el artículo 67, fracción X, de los Estatutos, quien detente la presidencia del PAN se encuentra facultado para dictar providencias, resultando conveniente insertar el numeral mencionado:

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

De la lectura del precepto en cita, se advierte que fue voluntad del legislador partidista incluir un mecanismo que permitiera a quien detentara la presidencia del PAN emitir determinaciones que de forma temporal resolvieran una situación concreta con el fin de evitar el retraso injustificado en el ejercicio de facultades y deberes que orgánicamente le corresponden al CEN,[18] motivadas por la urgencia de resolver los temas de su competencia y ante la imposibilidad de reunir de forma inmediata a los miembros de dicho órgano,[19] garantizando el adecuado funcionamiento del partido así como el cumplimiento de los objetivos que como organización política le están reconocidos en el artículo 41 base I, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, sin perjuicio que dicho órgano colegiado analizara las medidas tomadas por la presidencia del PAN a efecto de resolver sobre las mismas.

Además de las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 64 de los Estatutos, existen diversas funciones administrativas y políticas que ejerce el CEN que por su carácter urgente pueden ser tomadas mediante providencia de la presidencia del PAN, pues permiten el funcionamiento del partido y el cumplimiento de su objeto, actuación que se justifica ante la urgencia e imposibilidad de convocar y reunir de forma inmediata al colegiado para resolver los asuntos de su competencia ya que la dilación en la toma de tales decisiones impediría la participación del partido en una contienda electoral o desarrollar actividades inherentes a su vida interna, ello con independencia de se encuentren sujetas a la aprobación del CEN.

En este entendido, el dictado de providencias debe ser congruente con la intención del legislador partidista, por lo que su ejercicio debe posibilitar la realización de actos políticos y administrativos que le son propios en términos de su legislación interna, para lo cual resulta ilustrativo citar de forma enunciativa más no limitativa las siguientes atribuciones del CEN, que por su naturaleza urgente reflejan la necesidad e idoneidad de ser resueltas mediante providencias de la presidencia del PAN:

                    La designación de candidatos por declaración de nulidad del proceso interno de selección conforme lo determina el artículo 36 Bis, apartado D, párrafo quinto de los Estatutos;

                    Designar de forma directa a candidatos cuando se actualice alguna de las hipótesis del artículo 43, apartado B, del ordenamiento en cita.

                    Proponer fórmulas de candidatos a diputados federales de representación proporcional en términos de los artículos 85, párrafo 1, y 92, párrafo 1, fracción III, o para sustituirlos cuando ocurra el supuesto del artículo 88 párrafo 1 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

                    Proponer las fórmulas de precandidatos para senadores de representación proporcional conforme lo dispone el artículo 93, párrafo 4, así como para realizar las sustituciones de vacantes en la lista de candidatos por el mencionado principio cuando se actualice el supuesto del artículo 101, párrafo 1, ambos del ordenamiento mencionado.

                    Nombrar Comisiones de trabajo según señala el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento del CEN.

No obstante, cuando el CEN se constituye al interior del partido como un órgano con funciones materialmente jurisdiccionales, se convierte en el responsable de garantizar el derecho de acceso a la justicia y por ende su actuación debe regirse en consonancia con los principios de la función jurisdiccional[20] lo que obliga a dicho colegiado a respetar los derechos de los justiciables que se encuentran delimitados en los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en ejercicio de tal función se constituyen como obligaciones propias de un órgano de impartición de justicia.

Así las cosas, los justiciables que agoten el recurso establecido en el capítulo XIV de las Normas Complementarias y acudan ante el CEN, deben ser juzgados de manera pronta, completa e imparcial por este órgano que está investido de competencia para resolver el conflicto planteado, por lo cual se encuentra obligado a emitir una resolución de fondo que dirima la inconformidad planteada, otorgando a las partes seguridad jurídica a través de la cosa juzgada.[21]

En esta línea, el numeral 59 de las Normas Complementarias otorgó competencia del CEN para resolver en definitiva cualquier conflicto emanado de la elección del presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Monterrey, por ende, este órgano y no otro es el competente para dictar la sentencia que resuelva en definitiva el fondo de la controversia planteada, sin que resulte posible que la competencia para dictar resolución pueda ser delegada o asumida oficiosamente por algún otro ente partidista, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho a ser juzgado por el órgano de impartición de justicia competente conforme a la normativa rectora del procedimiento.

No resulta obstáculo para lo anterior, que el artículo 67, fracción X, de los Estatutos faculten a la presidencia del PAN para dictar providencias, pues como se expuso con anterioridad cuando los órganos partidistas ejercen una función materialmente jurisdiccional, deben apegarse en todo momento a las reglas procesales establecidas para la solución del recurso, aunado a que como se explicó, la facultad de dictar providencias fue prevista para que en casos de urgencia y ante la imposibilidad de reunir a sus integrantes, se desahogaran asuntos de carácter político y administrativos que estatutariamente le corresponden al CEN, sin embargo, tal atribución no es ilimitada y mucho menos puede ejercerse para desahogar o resolver asuntos que por su naturaleza resulten ser de la competencia exclusiva del CEN, como ocurre cuando se constituye como un órgano materialmente jurisdiccional.

Así, cuando la presidencia del PAN mediante una providencia resuelve un recurso intrapartidista, tal actuación resulta incompatible con la función materialmente jurisdiccional encomendada al CEN, pues quien detenta tal cargo directivo carece de competencia para resolver el recurso planteado, ya que tal función le corresponde al CEN en única instancia, como se advierte de las Normas Complementarias.

Aunado a lo anterior, uno de los derechos sustantivos relacionados con la impartición de justicia es el de obtener una sentencia que resuelva en última instancia el conflicto planteado,[22] ahora, la resolución emitida en vía de providencia por la Secretaria General en funciones de Presidenta del PAN no puede considerarse investida de la autoridad de la cosa juzgada, vulnerando en perjuicio del actor el principio de seguridad jurídica, ya que tal resolución aún se encuentra sujeta a la ratificación por parte del CEN.

En efecto, cuando un órgano partidista se constituye como una autoridad materialmente jurisdiccional, debe acatar los principios rectores de la función de impartición de justicia; por ende, se encuentra obligado a resolver en última instancia los conflictos planteados en salvaguarda al derecho de acceso a la justicia brindando seguridad jurídica al actor, luego entonces, si las determinaciones dictadas en vía de providencia requieren de la actuación posterior del CEN, tenemos que las resoluciones emitidas bajo esta modalidad resultan incompatibles con la función de impartición de justicia por carecer de uno de sus aspectos esenciales que es el de brindar seguridad jurídica a las partes.

 

CUARTO. Elementos de la contradicción de criterios. Para determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada se citan, sólo con efectos orientadores, las tesis de jurisprudencia establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXX, Julio de 2009 (dos mil nueve), páginas 68 (sesenta y ocho) y 67 (sesenta y siete), respectivamente, las cuales son del rubro y texto siguientes:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

 

Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.93/2006 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXVIII, julio de 2008 (dos mil ocho), página 5 (cinco), que es al tenor siguiente:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

Con base en las tesis transcritas, cabe señalar que la existencia de una contradicción de tesis se actualiza cuando entre los criterios jurídicos sostenidos, por dos o más órganos jurisdiccionales, existe discrepancia, es decir, oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

 

Así, en congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución de la contradicción de criterios obedece a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de evitar la existencia de criterios jurídicos claramente opuestos o simplemente divergentes, al resolver asuntos jurídicamente similares, motivo por el cual se requiere un análisis minucioso de las sentencias en posible contradicción de criterios, para evitar que se sigan resolviendo asuntos similares en forma diferente e incluso contradictoria, sin justificación alguna.

 

En consecuencia, se procede a determinar si, en este particular, existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior con lo establecido por la Sala Regional Monterrey, al dictar las sentencias mencionadas.

 

QUINTO. Cuestión previa. Para mejor comprensión del asunto, conviene tener presente cuáles fueron los hechos que dieron origen a las resoluciones objeto de la denuncia de contradicción, y cuál fue el criterio finalmente adoptado por cada una de las Salas respectivas.

 

Como ya se señaló, las Salas Superior y Regional Monterrey, han conocido de juicios ciudadanos promovidos por militantes del Partido Acción Nacional, en contra de providencias dictadas por quien ejerce las funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, a través de las cuales resuelve de manera provisional algún medio de impugnación intrapartidista intentado para combatir actos relacionados con las elecciones internas de integrantes de órganos de dirección partidista.

 

En este tipo de asuntos, específicamente en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 Y SUP-JDC-352/2014 acumulados, esta Sala Superior, ha sostenido que, por regla general, son improcedentes los juicios promovidos en contra de las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional dentro de un medio de impugnación intrapartidista, al no ser actos definitivos, en virtud de que se trata de actos provisionales que deben ser ratificados o rechazados por dicho comité.

 

En el expediente SM-JDC-13/2014, la Sala Regional Monterrey ha asumido una posición distinta, pues señala que se aparta de dicho criterio (sostenido en los juicios ciudadanos tramitados con las claves SUP-JDC-105/2014 Y SM-JDC-367/2012) para concluir en ese caso específico, el acto reclamado afecta derechos sustantivos cuya tutela solicitó el justiciable, por lo que debe excepcionarse el requisito de definitividad para efecto de la procedencia del juicio ciudadano.

 

De igual manera, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-2881/2008 y acumulado de la Sala Superior y el mencionado SM-JDC-13/2014 de la Sala Regional Monterrey, se han emitido pronunciamientos diversos al determinar si la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tiene competencia para resolver de manera provisional un medio de impugnación que fue sometido al conocimiento del pleno de dicho Comité, a través del dictado de providencias.

 

Los antecedentes de los casos y posiciones adoptadas por las salas Superior y Regional Monterrey son las siguientes:

Criterios de la Sala Superior.

 

1.-SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, resuelto el tres de diciembre de dos mil ocho.

 

 

Hechos.

 

El dos de noviembre de dos mil ocho, el actor presentó juicio de inconformidad intrapartidista, a efecto de controvertir la respuesta de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, relativa a la fecha de corte que se empleó para el listado nominal de electores definitivo que se habría de utilizar en el proceso interno de selección del candidato a gobernador.

 

Dicho medio de impugnación fue remitido al Comité Ejecutivo Nacional para que fuese tramitado como recurso de revisión; por lo que el catorce de noviembre siguiente, el Presidente de dicho Comité dictó providencias por las cuales resolvió de manera provisional el recurso, en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

Inconforme con esa determinación, el enjuiciante promovió juicio ciudadano, en el que el planteamiento fundamental fue que el Presidente del referido Comité carecía de competencia para emitir la resolución impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147, numeral 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Los argumentos contenidos en la sentencia son los siguientes:

 

 

Esta Sala Superior desestimó ese planteamiento al considerar que si bien el artículo 147, numeral 3, del Reglamento establecía que el recurso de revisión debe resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, el Presidente del referido comité cuenta con facultades para dictar las medidas urgentes que juzgue pertinentes, cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, como la de pronunciarse sobre los medios de impugnación intrapartidistas cuya competencia de resolver le corresponda al pleno del citado comité.

 

2. SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 y SUP-JDC-352/2014 acumulados, resueltos el quince de abril de dos mil catorce.

 

Hechos.

 

Los días veintiséis y veintisiete de febrero del año en curso, los entonces actores impugnaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, los resultados de la Asamblea Estatal de dicho partido en Ecatepec de Morelos, Estado de México, celebrada para elegir a los integrantes del Consejo Estatal y Nacional para el período 2014-2016, al estimar que se presentaron diversas irregularidades.

 

El veinticinco de marzo siguiente, la presidenta sustituta del Comité Ejecutivo Nacional emitió providencias en las que realizó el estudio de fondo pertinente y resolvió confirmar los actos celebrados en la Asamblea mencionada, con la precisión expresa de que se hiciera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional esa decisión, en su próxima sesión ordinaria, a efecto de que ese órgano colegiado decidiera si la ratificaba o no.

 

Inconformes con esa determinación provisional, los actores promovieron sendos juicios ciudadanos, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala Superior.

 

Los argumentos fundamentales contenidos en la sentencia son los siguientes:

 

La Sala Superior estimó que los juicios ciudadanos acumulados eran improcedentes, porque la determinación reclamada incumplía con los principios de definitividad y firmeza, debido a que las providencias impugnadas aún estaban sujetas a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Al respecto, destacó que el juicio ciudadano es improcedente en contra de actos intraprocesales o precautorios de los medios de defensa partidistas o legales, por lo que se debe enfocar la impugnación al acto definitivo o final de dicha instancia,  a menos que exista una circunstancia excepcional que lo justifique.

 

 

Por lo que estimó que para cumplir con la condición de procedencia de definitividad y firmeza, las determinaciones partidistas que admitan ser impugnadas mediante el juicio ciudadano, por regla general, son las que resuelvan en definitiva el procedimiento y, por el contrario, será improcedente el juicio cuando los efectos del acto reclamado puedan ser modificados o revocados por otro órgano.

 

Con lo anterior se advierte que para la Sala Superior, en las elecciones internas de los integrantes de los órganos directivos del Partido Acción Nacional, las providencias que deciden un medio de impugnación intrapartidario, tomadas de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no son definitivas y firmes, porque deben ser puestas a consideración del órgano colegiado para su ratificación o rechazo, por lo que el juicio ciudadano resulta improcedente.

 

Criterios de la Sala Monterrey

 

SM-JDC-13/2014 resuelto el cuatro de abril de dos mil catorce.

 

Hechos.

 

El trece de febrero del presente año, el entonces actor impugnó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional los resultados de la Asamblea Municipal de dicho partido en Monterrey, Nuevo León, al estimar que se presentaron diversas irregularidades en la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal, ante lo cual desde su punto de vista, debía ser anulado el proceso respectivo.

 

El seis de marzo siguiente, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Presidenta, emitió providencias en las que realizó el estudio de fondo pertinente y resolvió confirmar la referida elección, con la precisión expresa de que se hiciera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional esa decisión, en su próxima sesión ordinaria, a efecto de que ese órgano colegiado decidiera si la ratificaba o no.

 

Inconforme con esa determinación provisional, el actor promovió juicio ciudadano, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional Monterrey.

 

Los argumentos contenidos en la sentencia son los siguientes:

 

Al analizar el requisito de procedibilidad relativo a la definitividad del acto impugnado, la Sala Regional sostuvo que si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, por regla general, son improcedentes los juicios promovidos en contra de las providencias dictadas por el Presidente del Partido Acción Nacional dentro de un medio de impugnación intrapartidista, al no ser actos definitivos (SUP-JDC-105/2014 Y SM-JDC-367/2012) se apartaba de dicho criterio.

 

Señaló que las resoluciones que se emiten durante la tramitación del procedimiento, por regla general no causan un perjuicio irreparable al gobernado, pues existe la posibilidad de que la determinación final le resulte favorable, en cuyo caso se tornaría innecesario analizar la posible violación que se hubiese cometido previamente.

 

Sin embargo, razonó que la regla en comento no es absoluta, pues admite excepciones cuando esos actos intermedios le causen al justiciable un perjuicio de imposible reparación.

 

Con base en lo anterior, en la ejecutoria se concluyó que aun cuando en el caso concreto existía la posibilidad de que las providencias no fueran ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional e incluso que el promovente obtuviera una resolución en la que alcanzara su pretensión (anular la elección interna y participar en un nuevo procesó), la determinación atacada era impugnable.

 

Esto, porque lo reclamado incidió en los derechos sustantivos del actor, afectó la continuación del recurso intrapartidista con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y dilató el tiempo en que habría de resolverse, pues ninguna de esas cuestiones era susceptible de ser reparada en un futuro, ni con el dictado de una determinación favorable a los intereses del enjuiciante.

 

Es decir, a final de cuentas para la Sala Regional en las elecciones internas del Partido Acción Nacional, las providencias que deciden un medio de impugnación intrapartidario, tomadas de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sí son definitivas y firmes, independientemente de que deban ser puestas a consideración del órgano colegiado para su ratificación o rechazo, por lo que admiten ser impugnadas mediante el juicio ciudadano.

 

Competencia del presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver medios de impugnación a través del dictado de providencias

 

En la sentencia sujeta a estudio, la Sala Regional Monterrey determinó que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carecía de competencia para resolver, de manera provisional y vinculante, un medio de impugnación que es competencia de dicho órgano colegiado, a través de las providencias previstas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del citado instituto político.

 

Sostuvo que la atribución conferida al presidente del partido para dictar providencias resultaba incompatible con la función materialmente jurisdiccional encomendada al Comité Ejecutivo Nacional, pues aquellas actuaciones se encuentran diseñadas para desahogar asuntos de carácter político y administrativo, aunado a que las determinaciones dictadas en vía de providencia requieren de la actuación posterior del Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual carecen de uno de los aspectos esenciales de la función de impartición de justicia, que es brindar seguridad jurídica a las partes.

 

SEXTO. Decisión sobre la actualización de contradicción de criterios. En primer lugar, por razón de método se estima necesario determinar si con relación al tema sobre la competencia para emitir providencias en los medios intrapartidarios respectivos, existe contradicción de criterios y de ser así se procederá a fijar el criterio que debe prevalecer, pues la Sala Monterrey para establecer que el acto provisional que decidió la controversia en el fondo, no era definitivo y firme, precisó que seguramente el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional carecía de competencia para ello.

 

Con posterioridad se determinará si existe contradicción de criterios en el tema sobre la definitividad o no de los actos provisionales emitidos en un medio de impugnación intrapartidario, como son las providencias del Presidente del citado comité para el efecto de la procedencia del juicio ciudadano. De ser así se hará el estudio respectivo a fin de establecer el criterio que debe prevalecer.

 

Actualización de contradicción de criterios. Competencia para emitir providencias en un medio de improcedencia intrapartidario.

 

En concepto de esta Sala Superior, existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, y el de la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano SM-JDC-13/2014.

 

Esto porque si bien las pretensiones de los actores y las circunstancias fácticas de los asuntos son disímiles, existen pronunciamientos confrontados respecto a un punto de derecho concreto, consistente en que si el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tiene competencia o no para resolver de manera provisional, a través del dictado de providencias, un medio de impugnación que fue sometido al conocimiento del pleno de dicho Comité.

 

Es decir, mientras para la Sala Superior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí tiene competencia para emitir providencias de las señaladas, la Sala Regional Monterrey niega esa facultad.

 

Como ya se precisó, el primer asunto (SUP-JDC-2881/2008 y acumulado) tuvo su origen en las providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las que desechó provisionalmente la instancia intrapartidista promovida en contra de la respuesta de la Comisión Estatal Electoral en San Luis Potosí, relativa a la fecha de corte que se empleó para el listado nominal de electores definitivo, que se habría de utilizar en el proceso interno de selección del candidato a gobernador en el año de dos mil ocho.

 

Al analizar el planteamiento sobre la falta de competencia del funcionario partidario, para emitir la determinación señalada, la Sala Superior consideró que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para dictar las medidas que juzgue pertinentes para dicho partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano colegiado, dentro de las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre los medios de impugnación intrapartidistas, cuya competencia de resolver le corresponda al pleno del citado comité.

 

Esto porque la integración del comité no es de forma permanente, sino que se encuentra condicionada por las convocatorias que al efecto tenga previstas, las cuales serán de forma ordinaria por lo menos una vez al mes y, de forma extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente.

 

En cambio, el segundo asunto (SM-JDC-13/2014) tuvo su origen en la impugnación de los resultados de la Asamblea Municipal de propio partido en Monterrey, Nuevo León, al estimar que se presentaron diversas irregularidades en la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal, por lo que el entonces actor consideró que debía ser anulado el proceso respectivo.

 

La Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional emitió providencias en las que realizó el estudio de fondo pertinente y resolvió confirmar la elección, con la precisión expresa de que se hiciera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional esa decisión, en su próxima sesión ordinaria, a efecto de que ese órgano colegiado decidiera si la ratificaba o no.

 

En la sentencia emitida en el referido juicio ciudadano, la Sala Regional Monterrey determinó que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carecía de competencia para resolver, de manera provisional y vinculante, un medio de impugnación que es competencia de dicho órgano colegiado, a través de las providencias previstas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del citado instituto político, porque el órgano colegiado es el que se encuentra obligado a emitir una resolución de fondo.

 

Sobre todo, al considerar que la atribución conferida a la presidencia para dictar providencias es incompatible con la función materialmente jurisdiccional encomendada al Comité Ejecutivo Nacional, pues aquellas actuaciones se encuentran diseñadas para desahogar asuntos de carácter político y administrativo, aunado a que las determinaciones dictadas en vía de providencia requieren de la actuación posterior del Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual carecen de uno de los aspectos esenciales de la función de impartición de justicia: brindar seguridad jurídica a las partes.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que existe contradicción entre la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano identificado como SM-JDC-13/2014 concretamente, en la porción argumentativa que prevé que la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carece de competencia para resolver provisionalmente un medio de impugnación intrapartidista que deba ser conocido por el citado órgano colegiado.

 

Lo anterior con lo sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, en el que se estableció que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí tiene competencia para resolver provisionalmente un medio de impugnación intrapartidista que deba ser conocido por el referido órgano.

 

SÉPTIMO. Solución sobre contradicción de criterios. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en relación a la confrontación de criterios entre lo sostenido por esta Sala Superior en SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, respecto a lo sustentado por la Sala Regional Monterrey en el SM-JDC-13/2014, el criterio que debe prevalecer es el primero señalado.

 

Es decir, que la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí tiene facultades para emitir medidas provisionales en un medio de impugnación intrapartidario en casos urgentes y ante la imposibilidad de convocar al órgano colegiado, que deba ser conocido por éste, en tanto que con ello se potencializa el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, previsto constitucionalmente.

 

Lo anterior es así porque debe tomarse en cuenta que la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para decidir provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario, cuya competencia de resolver le corresponde al pleno del citado comité, que a la postre debe ser sometido a consideración del citado órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que dicho funcionario partidista cuenta con facultades para dictar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo.

 

En efecto, por principio debe decirse, que en términos de lo dispuesto en los artículos 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; y 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Comité Ejecutivo Nacional es competente para conocer del recurso de revisión, que se interponga en contra de actos de la Comisión Nacional Electoral el cual debe ser resuelto en única y definitiva instancia por dicho Comité Ejecutivo Nacional.

 

Esto es así, porque al respecto debe considerarse lo que establece el artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional:

 

Artículo segundo. La Comisión Permanente a la que hace referencia el presente reglamento, entrará en funciones una vez electa en los términos del artículo siguiente. En tanto eso ocurra, el Comité Ejecutivo Nacional ejercerá las atribuciones conferidas en el Estatuto aprobado en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional aprobado el 26 de julio de 2008”

 

Como puede apreciarse, en tal disposición transitoria se determina que, en tanto no esté en funciones la Comisión Permanente del Consejo Nacional, es el Comité Ejecutivo Nacional el encargado de emitir la decisión definitiva en asuntos, en la cual se dicten las providencias de manera provisional.

 

Es decir, por principio la función jurisdiccional para la resolución de un medio intrapartidario está prevista para el citado órgano colegiado; sin embargo, esa facultad también se le otorga a su presidente, en casos urgentes y cuando haya imposibilidad de convocar al comité.

 

Esto es así porque, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Presidente del referido comité cuenta con facultades para dictar las medidas provisionales que juzgue pertinentes, cuando no sea posible convocar al órgano respectivo.

 

En efecto, el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece lo siguiente:

 

"Artículo 67.- El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

 

(…)

 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda”.

 

Del artículo transcrito se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tendrá la atribución de tomar las providencias que juzgue conveniente para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano dentro de las cuales, claro está, se encuentra la de pronunciarse sobre los medios de impugnación intrapartidistas cuya competencia de resolver le corresponde al pleno del citado comité; puesto que el precepto indicado contiene una previsión genérica de esa facultad y no la prohíbe para actos jurisdiccionales.

 

Lo anterior encuentra sustento además en el hecho de que la integración del citado comité no es de forma permanente, sino que se encuentra condicionada por las convocatorias que al efecto tenga previstas el propio Comité Ejecutivo Nacional, las cuales serán de forma ordinaria por lo menos una vez al mes y, de forma extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o quien esté en funciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del citado comité.

 

En ese sentido, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional, resulta válido que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en primer plano, pueda tomar providencias sobre los medios de impugnación intrapartidistas, cuya resolución le corresponda al pleno del referido comité.

 

Para ello, resulta necesaria la satisfacción de diversos requisitos: que se trate de un caso urgente; que no sea posible convocar al órgano respectivo; que las providencias tomadas sean consideradas convenientes para el partido, y se debe informar de dichas providencias al Comité Ejecutivo Nacional para que en la primera oportunidad, tome la decisión que corresponda.

 

Además, esta interpretación sobre que en los medios intrapartidarios el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción tiene la atribución de determinar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional, es conforme con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

 

Lo anterior acorde con lo que señalan los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República.

 

Al respecto esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, respetando los límites y términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable.

 

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para regular en su normativa interna, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones de su militancia, ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

 

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa.

 

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.

 

 

En consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.

 

En este orden de cosas, es posible concluir que esta interpretación sobre que, en los medios de impugnación intrapartidarios el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tiene la atribución de determinar provisionalmente las providencias que juzgue convenientes para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional, es conforme con el derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Esto es así, porque es precisamente conforme a dicho derecho que el Partido Acción Nacional incluye en su normativa interna la referida facultad al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que también es Presidente del propio partido, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional.

 

Con ello, se da funcionalidad a todos los órganos del partido, a fin de que en ningún momento quede paralizada la actividad que desempeñen, sobre todo que en caso de que se encuentre pendiente de resolver un medio de impugnación intrapartidario, sería inadecuado y contravendría el derecho a la jurisdicción de los militantes, que la resolución se postergara hasta que se reuniera el órgano colegiado para que tomara la decisión definitiva.

 

Esto, porque ante la urgencia de tomar decisiones debido a que el comité no está en posibilidad de reunirse o de ser convocado, la determinación que se tome de manera provisional después tiene que ser ratificada o rechazada por el comité, lo que coadyuva al derecho de la militancia de contar con la solución de una controversia.

 

En este orden de cosas, es posible concluir que esta interpretación no se opone ni restringe ningún principio constitucional, porque la circunstancia de que se reconozcan facultades al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para emitir providencias en las que resuelva provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario, que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por el referido comité, además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, conserva el derecho de la militancia a la jurisdicción.

 

En cambio, en la porción de la resolución recaída al SM-JDC-13/2014, la Sala Regional establece que el Presidente del referido comité carece de competencia para emitir providencias mediante las que resuelva un medio de impugnación intrapartidario, lo que limita o restringe el derecho de la militancia que se desprende del referido artículo 67, fracción X, de los Estatutos, pues dicho precepto contiene por un lado, el derecho de autodeterminación del partido de facultar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a resolver provisionalmente un medio de imputación intrapartidario; pero a la vez el derecho de la militancia a obtener justicia pronta y expedita.

 

Sin embargo, la interpretación realizada por la sala regional limita ese derecho previsto estatutariamente, porque aunque el precepto no contiene una restricción para el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de resolver un medio de impugnación de forma provisional, porque su previsión es genérica, la sala regional desconoce esa facultad al funcionario de referencia lo que atenta contra el derecho de autodeterminación del Partido Acción Nacional, reconocido constitucionalmente e incluso con el derecho a la jurisdicción de los militantes.

 

Por lo anterior, se considera que debe prevalecer el criterio sostenido por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos JDC-2881/2008 y acumulado, en cuanto establecen que en casos urgentes y cuando no se pueda convocar al órgano colegiado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sí tiene facultades para emitir providencias en las que resuelva provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario, que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por el referido comité.

 

OCTAVO. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio es el sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE “ATRIBUCIONES PARA EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República; 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; 2 Y 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para resolver provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario, cuya competencia de decidir le corresponde al pleno del citado comité, porque a la postre debe ser sometido a consideración del citado órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para dictar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación de partido.

 

Actualización de contradicción de criterios. Definitividad de las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional.

 

Como ya se vio en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-345/2014 y acumulados, se impugnó la determinación provisional de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional por la que confirmó la elección de los integrantes del Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional para el período 2014-2016, llevada a cabo en la Asamblea Estatal de dicho partido en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

La Sala Superior estimó improcedentes los juicios, porque la determinación reclamada aún estaba sujeta a la ratificación del citado Comité, por lo que se trataba de un acto intraprocesal o precautorio de los medios de defensa partidistas, de manera que los ciudadanos debían enfocar su impugnación al acto definitivo o final de dicha instancia, sin que resultara procedente reclamarla aún, a menos que existiera una circunstancia excepcional que lo justificara.

Además, agregó que de admitirse la impugnación de actos que no sean definitivos y firmes, en lugar de esperar a la decisión final, se afectaría de manera sustancial la tutela judicial efectiva, pues se daría lugar a una multiplicación de recursos o juicios respecto de actos o determinaciones que finalmente podrían quedar sin efectos.

 

Por ende, destacó que para cumplir con la condición de procedencia de definitividad y firmeza, los actos o determinaciones partidistas impugnables en el juicio ciudadano, por regla general, serán aquellos que resuelvan en definitiva el procedimiento, y por el contrario resultarán improcedentes cuando sus efectos puedan ser modificados o revocados por otro órgano.

 

De lo anterior se advierte que para la Sala Superior, por regla general, en las elecciones de integrantes de órganos directivos del Partido Acción Nacional, las providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que resuelvan provisionalmente un medio de impugnación intrapartidario no son definitivas ni firmes, porque admiten ser modificadas por el órgano colegiado.

 

Ahora bien, en el juicio ciudadano SM-JDC-13/2014, se impugnó la determinación provisional de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que confirmó la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal, llevada a cabo en la Asamblea Municipal de dicho partido en Monterrey, Nuevo León.

 

Al analizar el requisito de procedibilidad relativo a la definitividad del acto impugnado, la Sala Regional sostuvo que si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, por regla general, son improcedentes los juicios promovidos en contra de las providencias dictadas por el Presidente del Partido Acción Nacional dentro de un medio de impugnación intrapartidista, al no ser actos definitivos (SUP-JDC-105/2014 Y SM-JDC-367/2012) se apartaba de dicho criterio.

 

Señaló que las resoluciones que se emiten durante la tramitación del procedimiento, por regla general no causan un perjuicio irreparable al gobernado, pues existe la posibilidad de que la determinación final le resulte favorable, en cuyo caso se tornaría innecesario analizar la posible violación que se hubiese cometido previamente.

 

Sin embargo, razonó que la regla en comento no es absoluta, pues admite excepciones cuando esos actos intermedios le causen al justiciable un perjuicio de imposible reparación.

 

Al precisar los efectos de las providencias reclamadas en el caso concreto, destacó que aun cuando existía la posibilidad de que no fueran ratificadas y que el actor obtuviera su pretensión de anular la elección interna y participar en un nuevo proceso, la determinación provisional  era impugnable, debido a lo siguiente:

 

a) Afectaba los derechos sustantivos cuya tutela solicitó el justiciable, pues a diferencia del común de los actos intraprocesales o dictados con anterioridad a las sentencias (radicación, admisión o desechamiento de pruebas, acumulación, etcétera) las providencias resolvieron el fondo de las violaciones de la promovente a su derecho de afiliación (en su vertiente a participar en una elección de dirigentes partidistas en la que se respete la legalidad).

 

Se argumentó que lo anterior se evidenciaba al advertirse que si el actor lograse revertir el sentido de las providencias combatidas, obtendría la restitución en su derecho sustantivo presuntamente vulnerado, lo cual no podría ocurrir si la decisión impugnada únicamente incidiera en sus derechos adjetivos.

 

b) Afectaba el derecho sustantivo de protección judicial del actor, reconocido como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Esto porque la determinación combatida incidió directamente en el derecho sustantivo que tiene el gobernado a contar con un mecanismo de tutela efectivo y que sea acorde al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual sólo es posible si un tribunal competente, independiente e imparcial es el que analiza la cuestión puesta a su consideración y emite una decisión obligatoria.

 

Bajo esta concepción, estimó que desechar el juicio ciudadano permitiría que, mientras el Comité Ejecutivo Nacional no dictara la resolución definitiva, el promovente se vería forzado a mantenerse jurídicamente sujeto al pronunciamiento vinculante que, sobre el fondo de sus planteamientos deducidos, emitió un funcionario partidista, lo cual evidentemente sería irreparable incluso obteniendo un fallo favorable del referido órgano colegiado, pues tal violación se habría consumado.

 

c) Incidía en los derechos procesales del actor y lo afectaba en un grado predominante o superior, por dos motivos:

 

Afectó la continuación del recurso intrapartidista con respeto a las garantías esenciales del recurrente, pues trajo como consecuencia directa que, en lugar de que el fondo de la cuestión debatida se analizara en una sola resolución por el órgano originalmente previsto para tal efecto, los planteamientos deducidos por el recurrente habrían de ser resueltos a través de dos resoluciones obligatorias, dictadas por órganos diversos y tuvo como efecto la dilación del curso del procedimiento, de manera irreparable.

 

Lo anterior evidencia que con independencia de las circunstancias fácticas del asunto, lo fundamental es que para la Sala Regional en las elecciones internas de integrantes de órganos directivos del Partido Acción Nacional, las providencias que deciden un medio de impugnación intrapartidario, tomadas de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sí son definitivas y firmes, independientemente de que deban ser puestas a consideración del órgano colegiado para su ratificación o rechazo, por lo que admiten ser impugnadas mediante el juicio ciudadano, porque afectan derechos sustantivos.

 

Al analizar los argumentos sostenidos en las ejecutorias referidas, se advierte que aunque en la premisa abstracta propiamente hay coincidencia de criterios, porque en ambos casos se acepta la existencia de una regla general consistente en que los actos provisionales emitidos en un medio de impugnación partidario no son definitivos y su excepción ante la configuración de situaciones especiales que lo ameriten, en el análisis de los casos concretos ya no se da esa coincidencia.

 

En efecto, conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que existe contradicción entre la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio ciudadano identificado como SM-JDC-13/2014 concretamente, en la porción argumentativa que se desprende sobre que en las elecciones internas de integrantes de órganos directivos del Partido Acción Nacional, las providencias que deciden un medio de impugnación intrapartidario, tomadas de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sí son definitivas y firmes, independientemente de que deban ser puestas a consideración del órgano colegiado para su ratificación o rechazo, porque afectan derechos sustantivos, por lo que admiten ser impugnadas mediante el juicio ciudadano.

 

Con lo sostenido por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 y SUP-JDC-352/2014, acumulados, en los cuales se estableció que en las elecciones internas de los integrantes de los órganos directivos del Partido Acción Nacional, las providencias que deciden un medio de impugnación intrapartidario, tomadas de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no son definitivas y firmes, porque deben ser puestas a consideración del órgano colegiado para su ratificación o rechazo, por lo que el juicio ciudadano resulta improcedente.

 

Ciertamente, mientras que para la Sala Superior, por regla general, se surte la falta de definitividad de la medida que resuelve una impugnación intrapartidaria en materia de elecciones de dirigentes del Partido Acción Nacional, debido a que dada su naturaleza requiere un acto posterior que lo convierta en definitiva; para la Sala Regional, esa medida provisional no requiere de un acto posterior para considerarla definitiva porque su sola emisión produce afectación de derechos sustantivos.

 

NOVENO. Solución sobre contradicción de criterios. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en relación a la confrontación de criterios entre lo sostenido por esta Sala Superior en SUP-JDC-345/2014 y acumulados, respecto a lo sustentado por la Sala Regional Monterrey en el SM-JDC-13/2014, el criterio que debe prevalecer es el primero señalado.

 

Es decir, que por regla general, en las elecciones internas de los integrantes de los órganos directivos del Partido Acción Nacional, las providencias que deciden un medio de impugnación intrapartidario, tomadas de manera provisional por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no son definitivas y firmes, porque deben ser puestas a consideración del órgano colegiado para su ratificación o rechazo, por lo que el juicio ciudadano resulta improcedente, a menos que del estudio del caso concreto, de acuerdo a sus particularidades y circunstancias, sea posible estimar que opera alguna excepción al principio de definitividad.

 

Para demostrar lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

 

 

Artículo 99.- ...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

...’.

 

Como se ve de la anterior transcripción, es posible afirmar que por regla general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo puede conocer controversias relacionadas con actos definitivos y firmes; es decir, que los actos reclamados no sean susceptibles de modificación por revocación alguna o bien, que requieran de la intervención posterior de algún acto para que adquiera esas calidades.

 

 

Por su parte, los artículos 9, párrafo 3 y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dicen:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno’.

 

‘Artículo 80.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso’.

 

Por otro lado, los artículos 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, disponen:

 

Estatutos Generales del Pan Aprobada por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria

 

 

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

 

XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.

 

Artículo 36 BIS.

 

Apartado D

 

 

El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

 

 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

…’.

 

Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular

 

‘Artículo 147

3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

(Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013)

 

Transitorios

‘Artículo 10o.

En los casos de órgano del Partido que hayan sido electos por los Estatutos vigentes hasta antes de la publicación señalada en el artículo anterior, se regirán por las normas de aquel. Los reglamentos podrán precisar lo correspondiente.

 

Conforme a la anterior transcripción es posible concluir que la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3 y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que, por regla general, las providencias relacionadas con las elecciones internas de integrantes de órganos de dirección del partido, que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de decidir de manera precautoria en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, un medio de impugnación intrapartidario, cuya competencia de resolver le corresponde al pleno del citado comité, son actos provisionales que deben ser ratificados o rechazados por el órgano colegiado, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que del estudio del caso concreto, de acuerdo a sus particularidades y circunstancias, sea posible estimar que opera alguna excepción al principio de definitividad.

 

En efecto, conforme a la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano, conforme a los cuales, por regla general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer de la impugnación de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades electorales u órganos partidistas

 

Estos principios, como requisitos de procedencia del juicio ciudadano, implican tanto el deber de agotar las instancias legales y partidistas previas, como el de que lo impugnado sea un acto o resolución final, no susceptible de modificación.

 

Esto, porque el artículo 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, e incluso, en los casos en los que se impugnen actos partidistas, cuando se agoten todas las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate.

 

Conforme a tales condiciones de procedibilidad, el juicio es improcedente en contra de actos provisionales o precautorios de los medios de defensa partidistas, ya que dada su naturaleza temporal por sí mismos no son definitivos, por lo que no es admisible reclamar un acto o determinación que pueda quedar sin efectos, con motivo de una decisión posterior que es susceptible de modificarlo o revocarlo, con lo que se garantiza que el pronunciamiento que se emita en el juicio ciudadano realmente recaiga sobre la posición última del partido o autoridad.

 

Por ello, de subsistir el criterio de la Sala Regional Monterrey, se atentaría contra del orden y eficacia previstos en el sistema de impugnaciones en materia electoral, el cual prevé que el acto o resolución impugnada debe ser definitiva y firme, para que su reclamo pueda dar lugar a un pronunciamiento final sobre la controversia.

 

De ahí que deba privilegiarse el criterio de que el juicio ciudadano resulta improcedente en contra de las medidas precautorias de los medios de defensa reguladas en la normativa interna del Partido Acción Nacional.

 

DÉCIMO. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio es el sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 64, fracción XXV, en relación con el párrafo tercero del Apartado D, del artículo 36 Bis y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria; 147, párrafo 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, conduce a considerar que por regla general, las providencias relacionadas con las elecciones internas de integrantes de órganos de dirección del Partido Acción Nacional, que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de resolver de manera precautoria, en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, un medio de impugnación intrapartidario de su competencia, constituyen actos de naturaleza provisional en la medida en que están sujetos a la ratificación o rechazo del órgano colegiado, esto es, del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias particulares, afecten derechos.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior en los juicios ciudadanos tramitados con las claves SUP-JDC-345/2014, SUP-JDC-346/2014, SUP-JDC-347/2014 y SUP-JDC-352/2014, acumulados, así como en el SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, con el de la Sala Regional Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-13/2014.

 

SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios señalados en los considerandos OCTAVO y DÉCIMO de esta resolución, de rubros: “PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO” y PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS”.

 

Notifíquese, la presente resolución, por correo electrónico, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como, las tesis de jurisprudencia, al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, publíquese en el órgano de difusión de este Tribunal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la fracción III y últimos párrafos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 19 y 20, del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Véase la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a página 443, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

[2] Véase por ejemplo las sentencias recaídas a los juicios ciudadanos SUP-JDC-105/2014 y SM-JDC-367/2012.

[3] Aunque la porción normativa citada se refiere a las impugnaciones de actos provenientes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, la Sala Superior estableció que los requisitos de procedibilidad ahí contenidos son aplicables a todos los medios de defensa. Véase la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, visible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[4] Véase la tesis P. LVII/2004, de rubro: “ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 9, número de registro 180415.

[5] Véase la tesis P. LVII/2004, de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 10, número de registro 180217.

[6] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Cabe resaltar que en dos de los tres precedentes que dieron origen a este criterio obligatorio (SUP-JDC-2642/2008 y acumulado, y SUP-JDC-466/2009), las resoluciones reclamadas eran emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de sendos recursos de queja electoral, interpuestos con motivos de elección de dirigentes partidistas. En el precedente más reciente de los mencionados, se sostuvo lo siguiente:

“Al respecto se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

“A este deber también están constreñidos los órganos y funcionarios de los partidos políticos, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de entidades de interés público, lo cual está robustecido con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dar a los partidos políticos la legitimación pasiva, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia”.

[7] Véase la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-1192/2013, aprobada en la sesión pública celebrada el catorce de enero del presente año.

[8] Véase la sentencia dictada dentro del juicio SM-JDC-790/2013 (concretamente en el apartado de la satisfacción del requisito de definitividad), aprobada en la sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil trece.

[9] A pesar de que la responsable citó como fundamento el referido precepto de los nuevos Estatutos, los cuales indican que la ratificación de las providencias correrá a cargo de la Comisión Permanente, en la resolución impugnada ordenó someterlas a la consideración del CEN, tal como lo ordena el artículo 67, fracción X, de los anteriores Estatutos, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Ordinaria del PAN, mismos que son la normativa aplicable al caso concreto, conforme lo dispone el artículo transitorio décimo, párrafo segundo, de los Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece.

[10] Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Sentencia del treinta de enero de dos mil catorce (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 83.

[11] Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, párrafo 71 y nota al pie.

[12] En efecto, el criterio asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se considera obligatorio para el caso concreto, al tenor de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, aprobada el tres de septiembre de dos mil trece, al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011.

[13] Jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, número de registro 200234.

[14] Según se aprecia a foja 207 del expediente.

[15] Artículo 2º del Reglamento del CEN, aprobado el veintiséis de julio de dos mil ocho por el Consejo Nacional del PAN.

[16] Artículo 5º del Reglamento en cita.

[17] Véase la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, dos mil trece, páginas 11 y 12.

[18] El artículo 64 de los Estatutos contiene el catálogo de atribuciones encomendadas al CEN, del cual se advierte que contiene funciones mayormente de carácter administrativo y político, sin que se encuentre alguna que implique el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales.

[19] En términos del artículo 63 de los Estatutos, el CEN se integra de la siguiente forma:

ARTÍCULO 63. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

a. El Presidente del Partido;

b. Los ex presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

c. Los coordinadores de los grupos parlamentarios federales, el Coordinador Nacional de diputados locales y el coordinador nacional de ayuntamientos;

d. La titular de Promoción Política de la Mujer;

e. El titular de Acción Juvenil, y

f. No menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del Partido, con una militancia mínima de tres años. La fijación del número de sus integrantes y su designación serán hechos por el Consejo Nacional, a propuesta de su Presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los Consejeros de acuerdo al Reglamento. El Comité Ejecutivo Nacional deberá integrarse, con al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando alcanzar la paridad. 

Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido.

Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto. Quien falte a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, por ese sólo hecho perderá el cargo.

Para el mejor funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, éste mantendrá una estructura administrativa básica permanente, cuya regulación formará parte del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

[20] AL respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 192/2007 de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página: 209.

[21] Asimismo, resulta aplicable lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente precedente:

Caso del Tribunal Constitucional VS. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001.

71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

[22] Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia del siete de febrero de dos mil seis.

167. La Corte considera que una sentencia con carácter de cosa juzgada tiene que ser  y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 589 .