RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-148/2013

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil trece.

 

V I S T O S:  los autos del expediente SUP-REC-148/2013, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por Movimiento Ciudadano, a través de su representante suplente acreditado ante el Instituto Electoral de Tlaxcala,  para impugnar la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, dictada en el expediente SDF-JRC-110/2013, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

R E S U L T A N D O:

 

I. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo en el Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento.

 

II. Sesión de cómputo municipal. El doce de julio del año que transcurre, el Consejo Municipal Electoral correspondiente a Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; en la sede del Consejo General de dicho Instituto, en la Ex-Fábrica San Manuel, en San Miguel Chontla, Tlaxcala;  concluyó el recuento del cómputo municipal respectivo, en el cual obtuvo los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

EMBLEMA

NOMBRE

NÚMERO

LETRA

PAN

Partido Acción Nacional

735

Setecientos treinta y cinco

PRI

Partido Revolucionario Institucional

366

Trescientos sesenta y seis

PRD

Partido de la Revolución Democrática

479

Cuatrocientos setenta y nueve

Verde

Partido Verde Ecologista de México

223

Doscientos veintitrés

Moviento ciudadano

Partido Movimiento Ciudadano

733

Setecientos treinta y tres

Alianza

Partido Nueva Alianza

0

Cero

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/LOGOTIPO%20PS.jpg

Partido Socialista

0

Cero

COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

PT

Partido del Trabajo

623

Seiscientos veintitrés

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/logo%20%20PAC.png

Partido Alianza Ciudadana

20

Veinte

Votos nulos

68

Treinta

VOTACIÓN TOTAL

3,247

Tres mil doscientos cuarenta y siete

 

Con apoyo en lo anterior, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

III. Primera sentencia del expediente Toca 345/2013. El quince de julio del presente año, el representante de Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio electoral, para controvertir la declaratoria de validez y expedición de la constancia respectiva, así como todos y cada uno de los resultados de las casillas instaladas. Dicho medio de impugnación se radicó ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, misma que el doce de agosto siguiente, dictó sentencia confirmando los resultados del cómputo municipal, la entrega de las constancias de mayoría a favor del Partido Acción Nacional y la declaración de validez de la elección realizada en el Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo.

 

IV. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de agosto del presente año, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual se radicó como expediente SDF-JRC-58/2013, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal. El cuatro de septiembre siguiente, dicha Sala Regional dictó sentencia en el expediente mencionado, de conformidad con los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio Electoral, Toca 345/2013, en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Unitaria Electoral Administrativa llevar a cabo la verificación de los votos correspondientes a las casillas 310 básica y contigua, a fin de determinar el cómputo final, declarar la validez o no de la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, y en su caso, confirme o revoque la entrega de la constancia de mayoría, respectiva, en términos del considerando SEXTO[1] de la presente determinación.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Tlaxcala por conducto de los órganos competentes, para dar debido cumplimiento a lo ordenado en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.”

 

V. Cumplimiento y dictado de segunda sentencia en el expediente Toca 345/2013. El siete de septiembre de dos mil trece, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-58/2013, se procedió a la apertura de las casillas 310 Básica y 310 Contigua, con el objeto de realizar la verificación de los votos, de lo cual, se obtuvo lo siguiente:

 

Casilla

PARTIDO

RESULTADOS ACTA

VERIFICACIÓN

A FAVOR

NULOS

310 básica (votos válidos)

PAN

114

111

3

310 contigua (votos nulos)

Moviento ciudadano

18

1

17

 

Como resultado de la diligencia realizada, se procedió a modificar el resultado del cómputo municipal respectivo, el cual quedó de la manera siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

EMBLEMA

NOMBRE

NÚMERO

LETRA

PAN

Partido Acción Nacional

732

Setecientos treinta y dos

PRI

Partido Revolucionario Institucional

366

Trescientos sesenta y seis

PRD

Partido de la Revolución Democrática

479

Cuatrocientos setenta y nueve

Verde

Partido Verde Ecologista de México

223

Doscientos veintitrés

Moviento ciudadano

Partido Movimiento Ciudadano

734

Setecientos treinta y cuatro

Alianza

Partido Nueva Alianza

0

Cero

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/LOGOTIPO%20PS.jpg

Partido Socialista

0

Cero

COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

PT

Partido del Trabajo

623

Seiscientos veintitrés

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/logo%20%20PAC.png

Partido Alianza Ciudadana

20

Veinte

Votos nulos

70

Setenta

VOTACIÓN TOTAL

3,247

Tres mil doscientos cuarenta y siete

 

El ocho de septiembre del presente año, la Sala Unitaria Electoral Administrativa dictó sentencia, misma que, en la parte que interesa de sus puntos resolutivos, expone:

 

SEGUNDO. En los términos expuestos en los considerandos primero y segundo de la presente resolución: a) se modifica el Cómputo de la elección de Integrantes de Ayuntamientos en el Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; y, b) en consecuencia, se revoca la calificación del cómputo de la indicada elección, así como la expedición de la Constancia de Mayoría de la Elección entregada al Partido Acción Nacional, y la declaración de validez de la elección, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala.

 

TERCERO. En los términos del indicado considerando segundo, se requiere al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que dentro del término de veinticuatro horas proceda a realizar la entrega de constancia de mayoría al Ciudadano Javier Cuatepitzi Corte, Presidente municipal electo del municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, reasignando la Sindicatura y las regidurías correspondientes, con base a la nueva calificación.”

 

Dicha sentencia se notificó al Partido Acción Nacional el diez siguiente.

 

VI. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de septiembre del año que transcurre, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que se remitió a la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, que la registró con la clave de expediente SDF-JRC-110/2013.

 

VII. Sentencia impugnada. El seis de noviembre de dos mil trece, la Sala Regional de referencia dictó sentencia, en la cual resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio Electoral, correspondiente al toca electoral 345/2013.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la elección del municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala[2].

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del presente fallo, entregue la constancia de mayoría a favor del candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, así como realizar las acciones necesarias para la reasignación de la Sindicatura y las regidurías correspondientes, con base en la modificación del cómputo.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala informar del cumplimiento de la presente ejecutoria a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos electorales, en términos del considerando OCTAVO[3] de la presente ejecutoria.”

 

Dicha sentencia se notificó personalmente a Movimiento Ciudadano el siete de noviembre del presente año.

 

VIII. Recurso de reconsideración. El diez de noviembre del año en curso, el representante suplente de Movimiento Ciudadano presentó ante la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, un recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-110/2013.

 

IX. Recepción, integración del expediente y turno. El once de noviembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-1471/2013, por medio del cual, el Actuario de la Sala Regional referida remite el original del recurso de reconsideración, así como el expediente en el que se dictó la sentencia impugnada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-148/2013, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Radicación, recepción de documentos y presentación del actor y tercero interesado. El catorce de noviembre del presente año, la Magistrada Instructora dictó un proveído en el cual, entre otras cosas, ordenó radicar en su ponencia el expediente en que se actúa; tuvo por recibida y ordenó agregar al expediente la documentación remitida por la Sala Regional de mérito (constancias de publicitación del recurso, y escrito de comparecencia); y asimismo, tuvo por presentado a Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, presentando recurso de reconsideración, así como al Partido Acción Nacional, por conducto de su representación, con la calidad de tercero interesado.

 

XI. Recepción de diversa documentación. El veintisiete de noviembre de dos mil trece, la Magistrada Instructora emitió un acuerdo por medio del cual, y tuvo por recibida diversa documentación presentada en la Oficialía de Partes el veinticinco anterior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que por tratarse de un recurso de reconsideración, la competencia para resolverlo recae en forma exclusiva en esta autoridad jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.

 

A. Requisitos generales

 

a) Forma. El recurso de reconsideración que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que: la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la representante del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, cabe señalar que la sentencia controvertida fue notificada de manera personal al partido político recurrente, el siete de noviembre del año en curso, como se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que se tienen a la vista en las fojas 316 y 317 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa; por lo que el plazo legal de impugnación transcurrió del ocho al diez del mismo mes.

 

En el presente caso, del acuse de recibo que se tiene a la vista en el expediente principal, se observa que la demanda se presentó el diez de noviembre del año que transcurre, por lo que es de concluir que ello se hizo dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación  y personería. Se tiene por satisfecha la exigencia establecida en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que enseguida se exponen:

 

Se considera que el recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el recurrente es Movimiento Ciudadano, quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral al que recayó la sentencia que se impugna.

 

Por cuanto hace a la personería de José Oscar Alcocer Moreno, quien comparece en su calidad de representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la misma se le reconoce, en atención a que la Sala Regional señalada como responsable, en el punto de acuerdo SEXTO del proveído del veinte de septiembre de dos mil trece, tuvo a la citada persona compareciendo como tercero interesado, como se corrobora al reverso de  la foja 000071 del cuaderno accesorio Único del expediente que se resuelve.

 

B. Requisitos especiales

 

De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan el cumplimiento de las exigencias siguientes:

 

a) Definitividad. Como ya ha sido expuesto, en el presente asunto se agotaron las instancias de impugnación, puesto que la sentencia impugnada se emitió en un juicio de revisión constitucional electoral de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual, no procede algún otro medio de impugnación, dentro del cual, el ahora recurrente tuvo la calidad de tercero interesado.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que el acto reclamado fue dictado precisamente en las instancias previas respecto de las cuales, el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la procedencia del recurso de reconsideración.

 

b. Presupuesto específico de procedibilidad. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

I. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

II. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Con relación al segundo de los presupuestos mencionados, debe resaltarse que esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales, en las que, entre otros casos, no se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como se sostuvo en el criterio aprobado al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012[4], el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

“[…] se debe tener en cuenta que para garantizar el derecho al acceso a la justicia, previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en los cuales se han observado las normas constitucionales y legales a partir de casos concretos.

 

[…]

 

Al respecto, se debe precisar que mediante el recurso de reconsideración, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, por lo que este medio de impugnación es una segunda instancia constitucional electoral.

 

Así las cosas, esta Sala Superior considera que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración también es procedente cuando el planteamiento de constitucionalidad hecho valer ante la Sala Regional se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en su caso, cuando no se hubiere atendido un planteamiento en este sentido.

 

En efecto, aun cuando la interpretación y aplicación de las normas pudiera ser una cuestión de legalidad, en los casos en los que se aduzca indebida interpretación de preceptos jurídicos por ser contraria a las bases y principios constitucionales o, en su caso, cuando no se hubiere atendido un planteamiento en este sentido, se debe entender que se trata de una cuestión de constitucionalidad y, en consecuencia, que el recurso de reconsideración es procedente para su estudio.”

 

El presente caso se ajusta a las líneas del criterio anterior, como enseguida se expone:

 

Al considerar la Sala Regional que los resultados obtenidos en la diligencia de verificación llevada a cabo el siete de setiembre de dos mil trece, por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no se ajustaban al principio de certeza que deben revestir las diversas etapas del proceso electoral, principio que cobraba vital importancia en la elección municipal celebrada en Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, ante la mínima diferencia de votos entre los actores políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar; ordenó la apertura del paquete electoral de una casilla a fin de que se sometiera a un dictamen pericial las boletas relativas a tres votos que habían sido anulados al Partido Acción Nacional.

 

Durante la diligencia judicial de apertura del respectivo paquete electoral, el representante de Movimiento Ciudadano y el apoderado del Partido Acción Nacional, tercero interesado y parte actora en de revisión constitucional electoral, respectivamente, solicitaron conocer el cuestionario al que se sometería el dictamen del perito, los puntos sobre los que versaría, a estar presentes el día en que se realizara dicho peritaje, así como a manifestar lo que a su representación correspondiera.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional señaló que: a) En los juicios de revisión constitucional las partes no pueden ofrecer o aportar prueba alguna, pues el medio de impugnación tiene como finalidad verificar lo resuelto por la instancia primigenia, por lo que no procede y/o aportar elementos adicionales; b) Conforme al párrafo 7 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos; y c) No obstante, en uso de su atribución de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, ordenó la realización de un dictamen pericial, con el objeto de verificar las marcas contenidas en tres votos anulados de la casilla 310 básica, ante la existencia de una alteración al paquete electoral respectivo.

 

Ahora bien, en el escrito que contiene el recurso de reconsideración que se examina, se advierte que, de entre sus argumentos, Movimiento Ciudadano aduce que la Sala Regional inaplica implícitamente el inciso b) del párrafo 7 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no respetó su derecho de audiencia ni permitió que, previo al acto privativo, tuviera copia del cuestionario y oírla en defensa para, eventualmente, pedir aclaraciones o proponer nuevos cuestionamientos a la perito designada; y derivado de ello, solicita la inaplicación, al caso concreto, del encabezado del párrafo 7 del artículo 14 de la citada ley, pues la no admisión de la participación de las partes en el procedimiento de desahogo de la prueba pericial evidentemente afecta las defensas del ahora recurrente. Asimismo, refiere que el desahogo oficioso de la prueba pericial altera el principio de igualdad de las partes, y con ello, deja “…de atender lo dispuesto en los numerales 14 segundo y último párrafos, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

Como se observa, la petición para intervenir durante el desahogo de la prueba pericial, que las partes del litigio realizaron en su oportunidad, se sustenta en normas constitucionales y convencionales respecto de las cuales ahora se alega su violación, lo cual, desde la perspectiva del recurrente, deriva de la indebida interpretación que la Sala Regional realiza de la ley procesal electoral, por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son: la garantía de audiencia, el derecho a la defensa, el principio de la igualdad procesal de las partes. Es de resaltar que la parte recurrente también refiere que se viola el principio de certeza, cuando la Sala responsable determina que las boletas sometidas al análisis de la perito son a favor del Partido Acción Nacional, cuando no es posible determinar cuál de las marcas que aparecen en las mismas fue primeramente plasmada.

 

En este orden de ideas, si bien, la interpretación y aplicación de las normas pudiera ser una cuestión de legalidad, en el presente caso, la Sala Regional responsable realizó un estudio de constitucionalidad respecto de cómo opera el principio de certeza durante la fase posterior a la jornada electoral, así como en el resguardo y custodia de los paquetes electorales.

 

No pasa inadvertido que el Partido Acción Nacional, en el escrito por el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, solicita que se deseche de plano el recurso de reconsideración que se examina, pues en su concepto, no se surte alguno de los supuestos de procedencia que establecidos por la Sala Superior; sin embargo, por las razones que han quedado antes expuestas, es de concluir que son inexactos los argumentos del partido tercero interesado, pues en la especie sí existe concordancia entre el caso que plantea Movimiento Ciudadano y el criterio de procedencia del recurso de reconsideración sostenido por esta autoridad jurisdiccional en la sentencia dictada al resolver los expedientes SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones impugnadas en el presente recurso de reconsideración, son del tenor siguiente:

 

“[…] SEXTO. Estudio de fondo.

 

A fin de contar con los elementos necesarios para resolver los agravios hechos valer por el partido actor, resulta trascendente reseñar los antecedentes del caso, siendo los siguientes:

 

         El quince de julio pasado, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio electoral para controvertir la declaratoria de validez y expedición de la constancia otorgada a favor del candidato postulado por el PAN al cargo de Presidente Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo, así como en contra de todos y cada uno de los resultados de las casillas instaladas, en particular, en contra del resultado de las 310 básica y contigua.

 

         El doce de agosto del presente año, la Sala Unitaria resolvió el toca electoral 345/2013, en el sentido de confirmar el resultado del cómputo final, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección.

 

         El diecinueve de agosto, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia aprobada por la Sala Unitaria, mismo que fue radicado bajo la clave de expediente SDF-JRC-58/2013, y resuelto el pasado cuatro de septiembre, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar la verificación de los votos correspondientes a las casillas 310 básica y contigua, respectivamente, a fin de determinar el cómputo final, declarar la validez o no de la elección, y en su caso, confirmar o revocar la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos postulados por el PAN.

 

Haciéndose las siguientes precisiones:

 

1. En el caso de la casilla 310 básica el funcionario habilitado para ello debía extraer únicamente el sobre correspondiente a los votos válidos, a fin de verificar aquellos asignados al PAN.

 

2. Respecto a la casilla 310 contigua únicamente se llevaría a cabo el escrutinio respecto del sobre de votos nulos.

 

         En cumplimiento a lo ordenado el cinco de septiembre, la Sala Unitaria dictó proveído en el que acordó que la diligencia de verificación de los paquetes ordenada por esta Sala Regional se realizaría el siete siguiente a las doce horas.

 

         Diligencia que se llevó a cabo ante el Magistrado de la Sala Unitaria y el personal jurídico facultado para ello, así como ante la presencia de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

 

En la casilla 310 básica se realizó la verificación de los votos válidos, en específico, los correspondientes al PAN, concluyéndose que existían 111 (ciento once) votos a su favor, anulándose 3 (tres) .

 

Por cuanto a la 310 contigua se revisaron los votos correspondientes a los votos nulos, concluyéndose que existían 17 (diecisiete) votos nulos y 1 (uno) válido a favor de Movimiento Ciudadano.

 

         El ocho de septiembre siguiente, el Magistrado de la Sala Unitaria emitió la sentencia en cumplimiento a lo ordenado, resolviendo modificar el cómputo de la elección, lo que generó la revocación de la constancia de mayoría emitida a favor del candidato a la Presidencia Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo, postulada por el PAN y con ello, la orden al Consejo General del Instituto Electoral de emitirla a nombre del registrado por Movimiento Ciudadano.

 

Los agravios planteados por el actor serán estudiados en un orden diverso, atendiéndose en primer lugar, el identificado en el numeral IV, sin que esta circunstancia le irrogue lesión al enjuiciante, de acuerdo con la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal identificada con el número 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

El partido actor expone que no existe certeza de los nuevos resultados pues conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia no resulta factible la existencia de tres votos que la Sala Unitaria determinó como nulos y el válido a favor de Movimiento Ciudadano, afirma que esa situación se debió a una alteración de paquetes electorales.

 

Incluso señala que de haber existido desde el principio, los tres votos que fueron anulados por la Sala Unitaria, los representantes de Movimiento Ciudadano los hubieran hecho valer, ya que estuvieron presentes en los dos momentos en que se examinó la votación, esto es, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla y el Consejo Municipal.

 

Adicional a lo expuesto, el partido actor hace valer que no existe constancia alguna que permita tener certeza de la fecha y funcionario del Consejo Municipal que trasladó los paquetes electorales al Consejo General y las condiciones de seguridad para su resguardo.

 

El motivo de agravio planteado por el PAN deviene fundado, al tenor de lo siguiente:

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las bases constitucionales del sistema electoral federal y local se encuentran regulados en los artículos 41, 60, 99, 115, 116 y 122 de la Constitución.

 

Al respecto, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos que establece la Constitución federal y las locales.

 

Asimismo, señala que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, que se efectuarán bajo diversas bases, entre ellas:

 

I. La elección de los dirigentes populares se realiza mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y

 

II. Para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se estableció un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la Constitución y la ley; dicho sistema tiene como finalidad el que se logre la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.

 

A nivel local, el sistema electoral se encuentra regido por las bases generales previstas en el citado artículo 41, así como lo dispuesto en los diversos numerales 115, 116 y 122.

 

El artículo 115 constitucional se refiere a la elección de los integrantes de los ayuntamientos de los municipios, que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

 

El artículo 116 constitucional establece que la elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

Asimismo, en la fracción IV de dicho numeral, se precisa que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral en lo que al caso interesa, garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Cada estado debe establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;

e) Se deben fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos;

f) Se deben fijar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

Por su parte, el artículo 122 constitucional se refiere al sistema electoral que rige en el Distrito Federal.

 

De los preceptos en comento, se pueden desprender los principios fundamentales del sistema electoral, a saber:

 

a) Elecciones libres, auténticas y periódicas;

b) El ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo;

c) La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

d) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

e) El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales (órganos jurisdiccionales).

f) El principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.

 

Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de la Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada.

 

En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, no se podrán considerar aptos para surtir sus efectos legales.

 

Como se ha referido son principios rectores de cualquier proceso de elección, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y atienden a la naturaleza y características que deben poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes.

 

Se entiende por tales principios:

 

Certeza: Puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

Es la apreciación de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegados a la realidad material o histórica, es decir, tengan su base en hechos reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

 

Legalidad: Se traduce en la actuación de los participantes en los procesos de selección con estricto apego a las disposiciones contenidas en la ley. Lo que hace patente que los actos que lleven a cabo deban sujetarse al marco constitucional y legal.

 

El principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones encomendadas a las autoridades electorales, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

De esta manera, todo acto de las autoridades electorales debe encontrarse fundado y motivado en el Derecho en vigor, postulándose de esta forma la sujeción de todos los órganos electorales al Derecho, es decir, que todo acto o resolución emitido por las autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal y deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tomaron en cuenta para la emisión del acto de autoridad, y que los motivos aducidos queden encuadrados en la hipótesis normativa abstracta establecida en el dispositivo legal aplicable.

 

Este principio de legalidad se encuentra previsto de manera general en los artículos 14 y 16 de la Constitución, que imponen a todas las autoridades la obligación de emitir sus actos debidamente fundados y motivados.

 

Independencia: Se traduce en que la actuación de la autoridad electoral se realice en un marco de autonomía en el que se actúe con independencia y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los participantes en una contienda, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver los asuntos de su competencia, conforme con el derecho y de manera objetiva e imparcial.

 

El principio de independencia es la expresión de libertad y autonomía con que debe actuar la autoridad electoral, con el objeto de garantizar que los actos que emita correspondan exclusivamente a la cuestión planteada sin injerencias de los órganos del Poder Público, y sin presión de ningún agente externo, obedeciendo únicamente al mandato de la ley.

 

Imparcialidad: Implica que la autoridad electoral brinde trato igual a todos los participantes en un proceso comicial, sin otorgar ninguna clase de privilegios.

 

Es la actitud de reconocer y velar permanentemente por el interés social y los valores democráticos, sobre los intereses personales en el desempeño de sus funciones.

 

De conformidad con este principio, los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben emitirse con base en la normativa aplicable, por ello sus determinaciones deben estar apegadas a Derecho y realizarse sin preferencias o favoritismos hacia alguno de los actores políticos o participantes en el proceso de selección, por lo que la autoridad siempre debe actuar apegada a la objetividad, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias e intereses personales.

 

Objetividad: Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, garantiza que los actos y resoluciones de la autoridad electoral estén basados en los hechos concretos y tangibles, sin que la autoridad actúe por impulsos o apreciaciones subjetivas, sin apasionamientos, debiendo regir su actuación en forma desinteresada y sin inclinación respecto de algún actor político o participante en el proceso de selección.

 

Con relación a que las autoridades electorales deben observar los principios rectores en su ejercicio, existe la jurisprudencia P./J. 144/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

 

En ese contexto, los principios rectores del proceso electoral deben cumplirse a cabalidad en las diversas etapas en las que se desarrolla, debiéndose observar en todo momento por las autoridades electorales.

 

En el caso, a consideración de esta Sala Regional las afirmaciones realizadas por el PAN, por cuanto a que existe presunción de alteración de los paquetes electorales en los que se realizó la diligencia de verificación de los votos, centrando el planteamiento respecto de los tres que fueron anulados por cuanto a la casilla 310 básica, tienen un impacto directo en el principio de certeza.

 

El partido actor parte de la premisa de que dichos votos debieron ser objeto de señalamiento por Movimiento Ciudadano al promover el juicio de revisión constitucional SDF-JRC-58/2013; sin embargo, en dicho medio de impugnación únicamente se argumentó la existencia de dos votos mal calificados, correspondientes a las casillas 310 básica y contigua, cada uno de ellos; no obstante, que durante el escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla y el recuento ante el Consejo Municipal se encontraron presentes representantes del aludido partido político.

 

Al respecto, en autos obran copias certificadas de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como por el Consejo Municipal, documentales públicas que cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

 

De tales constancias, tal como lo afirma el partido accionante se desprende que estuvieron presentes los representantes de Movimiento Ciudadano, ya que en ambas, obran el respectivo nombre y firma, siendo Isidra Juliana Águila Cuahtlapantzi y Pablo Águila Ocaña, tal como se advierte de las imágenes que a continuación se insertan:

 

Mesa directiva de casilla

 

[Imagen…]

 

Consejo Municipal

 

[Imagen…]

 

Tomando en consideración la presencia de los representantes de Movimiento Ciudadano, tal como lo afirma el partido accionante, existe la presunción de que si ellos hubieran notado alguna irregularidad adicional al momento de que se realizó el escrutinio y cómputo ante las correspondientes autoridades, lo hubiesen planteado, complementando con ello, el argumento toral de la demanda promovida por el señalado ente político y que fue radicada en la Sala Unitaria bajo el toca electoral 345/2013.

 

La anterior presunción cobra fuerza, al tomarse en cuenta que es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 15 de la Ley de Medios que Pablo Águila Ocaña, fue designado como el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal y fue quien promovió el juicio electoral ante la Sala Unitaria, así como el juicio de revisión constitucional radicado bajo el expediente SDF-JRC-58/2013.

 

En el referido juicio, se revocó la determinación controvertida y se ordenó a la Sala Unitaria que realizara una verificación de los votos correspondientes a las casillas 310 básica y contigua, en el entendido, de que en la primera revisaría el sobre con los votos válidos para computar los otorgados al PAN y en la segunda, únicamente examinaría los votos nulos, y atendiendo a los resultados de la diligencia debía determinar el cómputo final.

 

Adicional a lo expuesto, como diligencias para mejor proveer se requirió a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral información relacionada con el resguardo de los paquetes electorales correspondientes a la elección que se cuestiona, señalando lo siguiente:

 

Condiciones físicas en que se recibieron los paquetes electorales correspondientes al municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, a su llegada a las instalaciones:

 

Después de una búsqueda minuciosa de algún documento relativo a incidentes, recibo de entrega de paquetes electorales y bitácora de traslado de los mismos, realizada por parte de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, no hay documentación alguna en la que consten las condiciones físicas en que se recibieron los paquetes electorales correspondientes al municipio de Acuamanala de Miguel, a su llegada a estas instalaciones.

 

Lo anterior, según el oficio IET-DOECyEC-419/2013, de fecha 22 de septiembre de 2013, signado por la licenciada Deeni Larios Juárez, Directora de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica.

 

Condiciones físicas y de seguridad del lugar (bodega) en que se resguardaron los paquetes electorales en el inmueble ocupado por el Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo.

 

Al respecto, se cuenta con los siguientes documentos –adjuntos al presente en copia certificada-:

 

1. El oficio de uno de julio de dos mil trece, que suscriben Diódoro Santieseban Pasos y Martín Zitalpopoca Pérez, Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo, a Fermín Cristiano Cuahtepitzi Terio, Presidente del Ayuntamiento de dicho municipio, a efecto de que brindara apoyo para el resguardo de los paquetes electorales y salvaguardar el orden en dicho consejo municipal;

 

2. El oficio número PMA/820/2013, de dos de julio de dos mil trece, suscrito por Fermín Cristiano Cuahtepitzi Terio, Presidente del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, en el que dio contestación al oficio listado anteriormente;

 

3. El oficio de tres de julio de dos mil trece, firmado por Diódoro Santieseban Pasos y Martín Zitalpopoca Pérez, Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo, dirigido al Comandante Orlando May Zaragoza Ayala, Secretario de Seguridad Pública del estado de Tlaxcala, solicitando apoyo para el resguardo de los paquetes electorales y salvaguardar el orden en dicho consejo municipal.

 

4. El oficio número 1936/2013, firmado por el Comandante Orlando May Zaragoza Ayala, Secretario de Seguridad Pública del Estado, dando contestación a la referida solicitud de apoyo.

 Lo anterior, según el oficio IET-DOECyEC-419/2013, de fecha 22 de septiembre de 2013, signado por la licenciada Deeni Larios Juárez, Directora de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica.

 

Condiciones físicas en las que se encontraba el lugar destinado para el resguardo de los paquetes electorales correspondientes al municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, dentro de las instalaciones que ocupa este Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Se trata de instalaciones de la sala de usos múltiples de este organismo público autónomo habilitada para tal efecto, la cual cuenta con puertas con chapa y candados, ventanas con protecciones metálicas; además, el Instituto Electoral de Tlaxcala cuenta con vigilancia permanente por parte de la Policía Estatal, así como acceso controlado a las instalaciones del mismo.

 

Igualmente, como medida de seguridad una vez concluidos los recuentos llevados a cabo en las instalaciones de este organismo público autónomo, los accesos de las bodegas fueron selladas por el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Cabe mencionar, que con relación a las medidas de seguridad adoptadas para el resguardo de los paquetes electorales correspondientes a la municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, esta Presidencia solicitó al Ingeniero Reyes Francisco Pérez Prisco, Secretario General del Instituto Electoral, de Tlaxcala rindiera informe al respecto, de conformidad con las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 192, fracciones II, IX y XVI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; por lo que, mediante oficio IET-SG-227/2013, del cual anexo copia certificada al presente, dicho funcionario refirió que las llaves de la bodega le fueron entregadas de manera económica por parte de personal adscrito a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, el trece de julio del año en curso y posteriormente, por oficio SUEA 830/2013, de diecinueve de julio de dos mil trece, signado por el Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se solicitó al Consejo General que tomara las medidas operativas necesarias para la remisión a la Sala de la documentación solicitada, por lo que a partir de ese momento se empezó a abrir las bodegas y extraer únicamente la documentación requerida, levantando acta circunstanciada en cada momento, cerrando con llave y colocando sellos de papel con la firma del referido Secretario General.

 

Sin embargo, no debe pasar desapercibido para esa autoridad jurisdiccional federal, las facultades que al respecto confiere el código electoral al Secretario General de este Instituto, quien debió levantar las actas circunstanciadas respectivas en cada uno de los actos descritos y adoptar las medidas de seguridad para el debido resguardo de los paquetes electorales, como fedatario de los actos del instituto y responsable del archivo.

 

[Los resaltados son propios]

 

Como parte de los anexos que remitió la Consejera Presidenta, a fin de dar soporte al informe que le fue requerido, acompañó, entre otras constancias, copia certificada del oficio IET-SG 227/2013, suscrito por el Secretario General del Instituto, que es del tenor siguiente:

 

En cumplimiento al requerimiento efectuado mediante oficio IET-PG 351/2013, de fecha veinte de septiembre del año en curso, recibido en esta Secretaria General el veintiuno de los corrientes; le informo que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado, toda vez que la información solicitada en los incisos señalados en el oficio aludido son correspondientes a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, ya que fueron los responsables de la entrega recepción de los paquetes electorales distritales y municipales utilizados en la pasada Jornada Electoral del siete de julio del presente año, en cada Consejo Electoral tanto Distrital como Municipal, puesto que el personal que ocupaba los cargos en los Consejos Electorales se encontraban a disposición de la Dirección mencionada como consta en el organigrama institucional; las llaves de las bodegas se me entregaron de manera económica el día trece de julio a media noche por personal adscrito a la Dirección ya mencionada; cabe hacer mención que no existe alguna acta circunstanciada en la que conste la entrega recepción de los paquetes electorales resguardados por tal Dirección al suscrito; asimismo, hago de conocimiento que en el artículo 192 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no establece dentro de las facultades y atribuciones conferidas el resguardo de los paquetes electorales, ni de las bodegas, así como no existe Acuerdo del Consejo General o mandato judicial en el que se me instruya a tal resguardo; sin embargo derivado de los resultados de cómputo y recuentos llevados a cabo con motivo del presente Proceso Electoral Ordinario correspondiente a las Elecciones de Diputados de Mayoría Relativa, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, se presentaron medios de impugnación de los cuales la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, me formuló varios requerimiento; en consecuencia el Doctor Pedro Molina Flores, Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, remitió un oficio a la Oficialía de Partes adscrita a la Secretaría General, mediante oficio SUEA 830/2013 de fecha diecinueve de julio de dos mil trece; recibido en la oficialía en la misma fecha y registrado bajo el número de folio 002857-A, en el que se le solicita al Consejo General gire sus instrucciones al Secretario General para que tome las medidas operativas necesarias, para la remisión oportuna a la Sala de la documentación solicitada, el cual adjunto en copia certificada al mismo; por lo que a partir de ese momento se empezó a abrir las bodegas (sic) y extraer únicamente la documentación requerida, levantando acta circunstanciada en cada momento, cerrando con llave y colocando sellos de papel con firma del suscrito, en la puerta principal para seguridad; lo anterior para los efectos legales correspondientes.

 

[El resaltado es propio]

 

El informe rendido por la Consejera Presidenta, así como el oficio del Secretario General ambos del Instituto Electoral, que han sido anteriormente reseñados, en lo que interesa, constituyen documentales públicas que cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, de los cuales, se desprende:

 

         Que respecto a la entrega y el resguardo de los paquetes electorales estuvieron implicadas las áreas correspondientes a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica y la Secretaría General del Instituto Electoral;

 

         Que los paquetes electorales se resguardaron en la sala de usos múltiples del Instituto Electoral, el cual cuenta con puertas, chapas y candados, ventanas con protecciones metálicas;

 

         Que el Secretario General recibió las llaves de las bodegas de manera económica, el pasado trece de julio a media noche, por personal de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica;

 

         Que no existe un acta circunstanciada en la que conste la entrega recepción de los paquetes electorales resguardados por la señalada Dirección al Secretario General;

 

         Que no existe un Acuerdo del Consejo General que hubiese instruido al Secretario General respecto el resguardo de los paquetes; y

 

         Que la Sala Unitaria giró un oficio dirigido al Consejo General para que se tomaran las medidas, a fin de que el Secretario General realizará la remisión oportuna de la documentación que le fuera solicitada.

 

Tomando en consideración lo que se desprende de los señalados informes, existen elementos para afirmar que no se cumplieron con las debidas formalidades que deben revestir los actos que realiza la autoridad administrativa electoral, por cuanto al resguardo de los paquetes electorales en aras de que permanezca intocada la voluntad manifestada en las urnas por parte de los electores.

 

En principio, es de señalarse que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal no existe dato o elemento alguno relativo a las condiciones en que se desarrolló el traslado de la paquetería electoral, omisión que por sí misma es una irregularidad de anotación, dado que esa acta debía necesariamente detallar y en su caso, establecer la motivación y fundamentación del traslado de la paquetería electoral, así como dar una cuenta pormenorizada de los eventos de la misma.

 

Adicional a ello, y como se desprende de los informes antes aludidos, se advierte que no se tomaron las formalidades necesarias para llevar a cabo la entrega de paquetes electorales, desde que se recibieron por el personal adscrito a la Dirección de Organización Electoral y una vez que fueron concluidos los cómputos respectivos, esto es, al momento de ser entregados por los presidentes de los Consejos Municipales, tal como lo establece el artículo 384 del código electoral local.

Dicho numeral dispone que los expedientes del cómputo y los paquetes electorales serán entregados por los presidentes de los Consejos Distritales y Municipales al Consejo General.

 

En esa tesitura, se desprende de la norma que el órgano que debió recibirlos es el Consejo General , por tanto, se considera que hubiese sido ajustado a Derecho que se llevara a cabo el acto de entrega de los paquetes electorales que fueron remitidos por los Presidentes de los Consejos Municipales, levantándose la correspondiente acta en donde se señalaran las condiciones de cómo los servidores autorizados para ello, adscritos a la correspondiente Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica  fueron recibiéndolos.

 

Y junto con ella, hacer la entrega del resguardo de los espacios que sirvieron para almacenar los paquetes al Secretario General, atendiendo a la importancia que reviste el mismo, y en aras de conservar la seguridad de que no fueran violentados, pues en ellos, se encuentra contenida la voluntad ciudadana manifestada en la pasada jornada electoral.

 

La anterior determinación, se encontraría justificada tomando en consideración que entre las atribuciones que tiene el Secretario General de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del código electoral local, se encuentran las siguientes:

 

         Ser fedatario de los actos del Instituto y el Consejo General;

 

         Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General;

 

         Recabar las copias certificadas de las actas de sesiones de los consejos distritales y municipales electorales y demás documentos relacionados con el proceso electoral, así como los originales de dichos documentos al concluir el proceso electoral;

 

         Controlar y administrar el archivo del Instituto; y

 

         Auxiliar al Presidente del Instituto y a las comisiones en el despacho de los asuntos a su cargo.

 

La anterior consideración, no deja de lado que el Consejo General para el cumplimiento de las obligaciones que tiene conferidas puede auxiliarse de las diversas áreas que integran el Instituto Electoral, tal como acontece respecto a que personal adscrito a la Dirección de Organización Electoral fue quien recibió los paquetes electorales que fueron entregados por los Presidentes de los Consejos Municipales, lo anterior, en cumplimiento a las atribuciones que tiene conferidas, sin embargo, tales determinaciones deben revestirse de las formalidades necesarias atendiendo a los actos de que se trate, y siempre con el debido cumplimiento a los principios rectores del proceso electoral. 

 

En el caso, la entrega y resguardo de los paquetes electorales resulta de vital importancia, atendiendo a que una de las finalidades de las autoridades electorales es dar certeza de que se conservó intocado el voto de los ciudadanos, garantizando así, el absoluto respecto a los resultados obtenidos en las urnas.

 

Adicional a ello, es de resaltarse la afirmación del Secretario General al rendir el informe que le solicita la Consejera Presidenta del Instituto Electoral, en el sentido, de que las llaves de las bodegas le fueron entregadas de forma económica el día trece de julio a media noche, la que incluso es retomada por la señalada funcionaria al cumplir el requerimiento de información que le fue hecho por esta autoridad, es decir, de ninguna forma señala que las cosas no hubiesen acontecido de ese modo.

 

En ese contexto, no hay constancia que acredite que se tomaron las medidas necesarias para garantizar que no existieran otras llaves que permitan el acceso a los lugares en donde se resguardaron los paquetes electoral, lo que es de destacarse, toda vez que personal adscrito a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica es quien realiza la entrega al Secretario General del Instituto, circunstancia que también resulta contraventora del principio de certeza que debe regir en las actuaciones de las autoridades electorales.

 

En ese contexto, es válido afirmar que el resguardo de los paquetes debe ser eficiente, seguro y confiable, lo que en el caso, no se cumplió, tal como se evidenció con antelación.

 

Tomando en consideración que no existió un acto solemne de entrega de los paquetes electorales al Consejo General, entre ellos, los correspondientes a la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, y de las llaves del lugar en el que se resguardaron por el Secretario General del Instituto, adminiculado con el hecho de que Movimiento Ciudadano al acudir a la Sala Unitaria y posteriormente ante este órgano jurisdiccional únicamente hizo valer la indebida calificación de dos votos; no obstante, que el promovente de dichos medios de impugnación fue el representante que estuvo presente durante el nuevo recuento celebrado por el Consejo Municipal, a estima de este órgano, tales situaciones constituyen un indicio de una probable alteración del paquete correspondiente a la casilla 310 básica.

 

Adicional a lo expuesto, el enjuiciante para acreditar su dicho respecto a la supuesta alteración de los paquetes electorales, ofreció dos notas periodistas fechadas el doce de septiembre pasado, una corresponde al diario La Jornada de Tlaxcala y otra a “El Sol de Tlaxcala, bajo los títulos “Investigará IET queja de que “aparecieron” tres votos nulos en la elección de Acuamanala” y “Ordena presidenta del IET investigar presunta alteración de boletas electorales de Acuamanala.”

 

De conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 91 de la Ley de Medios en los Juicios de revisión constitucional no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo los casos extraordinarios de que sean supervenientes, cuando las mismas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

El párrafo 4 del artículo 16 de la señalada ley, establece que se entienden por pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban al alcance del oferente superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre.

 

Las documentales aportadas por el partido actor son de admitirse en razón de que encuadran en el supuesto de excepción previsto en la normativa electoral, toda vez que las mismas surgieron con posterioridad al dictado de la resolución que controvierte, además de que resultan determinantes para resolver la violación reclamada, que en el caso, consiste en que existió una posible infracción al principio de certeza, por cuanto al resguardo de los paquetes electorales correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo.

 

El contenido de las notas periodísticas, es el siguiente:

 

La jornada de Tlaxcala

 

Investigará IET queja de que “aparecieron” tres votos

nulos en la elección de Acuamanala.

 

El Instituto Electoral de Tlaxcala (IET) realizará una investigación para corroborar las versiones “coincidentes” de los representantes de partido y de los integrantes del consejo municipal de Acuamanala, en el sentido de que “aparecieron” tres votos nulos en el sobre de los sufragios válidos relativo a los comicios de este año en esta demarcación.

 

Esta “circunstancia” se detectó luego de que el pasado sábado se realizó el cómputo de las casillas 310 básica y 310 contigua, ejercicio en el que hubo una modificación de cuatro votos y el resultado final dio el triunfo al candidato a edil de Acuamanala por Movimiento Ciudadano (MC), Javier Cuatepitzi Corte con 733 sufragios y en segundo lugar quedó el abanderado del Partido Acción Nacional (PAN), Alejandrino Espinoza Morales con 732.

 

El pasado domingo, en conferencia de prensa, el representante de MC ante el IET, José Luis Ángeles Roldán explicó que “al abrir el paquete de la casilla básica, los consejeros dieron fe que al candidato del PAN le otorgado tres sufragios que debieron anularse, mientras que en la contigua se encontró que un voto a favor de Movimiento Ciudadano no había sido computado”.

 

Sin embargo, este miércoles la presidenta del Consejo General del IET, Eunice Orta Guillén dio a conocer que se realizará una investigación al interior del instituto porque “derivado de la diligencia del pasado sábado por parte de la Sala Unitaria Electoral–Administrativa, se detectaron algunas circunstancias y nos hace tener ciertas dudas de qué pudo haber pasado para que aparecieran tres votos nulos, cuando todos los integrantes del consejo municipal y los representantes de partido coinciden en su dicho, al igual que los abogados de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de que no estaban en el sobre de los votos válidos”.

 

Agregó: “lo que sucedió es que en el sobre de votos válidos aparecieron tres votos nulos que mencionan que no estaban ahí. El IET sí cree en lo que todos mencionan y vamos a realizar la investigación correspondiente, independientemente de que quienes participaron en el cómputo tendrán que ejercitar las acciones penales ante la autoridad competente y nosotros coadyuvaremos para que se esclarezcan los hechos y se finquen o deslinden responsabilidades”, advirtió.

 

Sin embargo, Orta Guillén aclaró que en una reunión que sostuvo con los consejeros electorales coincidieron en que no pueden hacer un señalamiento o acusación directa en contra del Secretario General del IET, Reyes Francisco Pérez Prisco, aun cuando el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala (Cipeet) establece que dicho funcionario tiene la obligación de resguardar todos los archivos del instituto y recabar toda la documentación de los procesos electorales.

 

“Al Secretario General del IET se le entregaron las llaves de la bodega y de la sala de usos múltiples que se habilitó para el resguardo de los materiales electorales, él ha sido el que ha tenido en todo momento esas llaves, se han abierto las bodegas en determinado momento para dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades electorales … es la única persona que tiene acceso a la bodega, pero no podemos hacer un señalamiento porque no nos consta que él haya sido o sepa quién haya sido; sin embargo, nosotros manifestamos que vamos a hacer la investigación al interior del instituto para esclarecer esos hechos,  independientemente de que las partes interesadas presenten su denuncia penal. Si se dio una situación irregular al interior del instituto, no podemos permitir que se manche la imagen del IET y de quienes no somos responsables de ese tipo de actos”, sentenció.

 

Vale anotar que el Secretario General del Comité Directivo Estatal (CDE) del Partido Acción Nacional (PAN), Rolando Romero López dio a conocer el pasado lunes que el blanquiazul denunciará penalmente a Pérez Prisco por alterar la documentación de la elección de Acuamanala.

 

“El IET cree en el trabajo realizado por el consejo municipal de Acuamanala, porque sabemos que se integró por una convocatoria y se eligieron los mejores perfiles para los cargos de presidente y secretario, mientras que los consejeros se eligieron por su experiencia”, puntualizó Eunice Orta Guillén.

 

Por otra parte, la noche del pasado martes el Consejo General del IET sesionó para cumplir la orden que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dio a la Sala Unitaria Electoral–Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado (TSJE) de instruir al instituto a sesionar en un término de 24 horas para entregar la constancia de mayoría al alcalde electo de MC de Acuamanala y asignar las regidurías del ayuntamiento.

 

El IET aprobó el acuerdo CG 267/2013 en el que se establece que MC obtuvo 733 votos en la elección de ayuntamiento de Acuamanala contra 732 votos del PAN.

 

En tanto que el ayuntamiento quedó integrado de la siguiente manera: presidente municipal, Javier Cuatepitzi Corte (MC); síndico, Erika Rojas Águila (MC); primer regidor, José Luis Pérez Texis (MC); segundo regidor, Carlos Ocaña Corte (PAN); tercer regidor, Juan Pichón Gómez (PT–PAC); cuarto regidor, Guadalupe Pichón Cuahtepitzi (PRD) y quinto regidor, Juventino Espinosa López (PRI).

 

 

El Sol de Tlaxcala

 

Ordena presidenta del IET investigar presunta alteración

de boletas electorales de Acuamanala.

 

La Presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala (IET), Eunice Orta Guillén, ordenó iniciar una investigación interna por la presunta alteración de boletas electorales para elegir al presidente municipal de Acuamanala, como lo denunciaron habitantes.

 

El pasado sábado por orden judicial se ordenó la apertura de dos paquetes electorales en los que fueron descubiertos votos a favor del candidato del Partido Movimiento Ciudadano, Javier Cuatepitzi Corte, el acto perjudicó al candidato del Partido Acción Nacional Alegandrino Espinoza Morales con dos votos de desventaja, situación que causó molestia entre los simpatizantes panistas.

 

Por lo anterior, la presidenta del Consejo General del IET anunció, que en caso de haber responsables, existe la posibilidad de proceder por la vía legal y de la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos.

 

Aunque no realizó señalamiento directo, la consejera presidenta dejó en claro que por Ley, el único facultado para resguardar las llaves de la bodega donde se tiene la paquetería electoral de la jornada del siete de julio, es el Secretario General del Consejo, Reyes Francisco Pérez Prisco, quien estará sujeto a este proceso de investigación para determinar quién fue el culpable de estos presuntos hechos.

 

Orta Guillén indicó que la decisión fue determinada después de sostener una reunión entre habitantes inconformes de Acuamanala, la Dirección Jurídica del IET y los integrantes del Consejo Municipal.

 

‘Acordamos realizar la investigación, aunque el grupo de inconformes anunció que procederán por la vía penal por estos, hechos, de ahí que habrá una doble investigación, no vamos a permitir que si se dio un acto irregular, por los actos de una o más personas se manche la imagen institucional del IET’, advirtió.

 

Y agregó: ‘tenemos dudas de que haya habido un manejo indebido de esa documentación, pero desde el martes hicimos la precisión de que el señor secretario general es el responsable de resguardar el archivo del instituto y de la documentación de los materiales utilizados en la jornada electoral’, refirió.

 

Adelantó que como resultado de la investigación, iniciada ayer, si se corrobora que existió en un acto de irresponsabilidad por algún funcionario del IET, no sólo se procederá legalmente, sino pedirán al Congreso del Estado que haga lo propio de acuerdo a lo establecido en la Ley.”

 

A consideración de esta Sala Regional, las notas periodísticas de referencia, constituyen documentales privadas que arrojan un indicio por cuanto a la presunción de la existencia de una alteración de los paquetes electorales, correspondientes a la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, porque provienen de diverso medio periodístico, su redactor es diferente y son similares en los hechos que aluden .

 

Lo anterior, en razón que de ellas se desprende que se habría iniciado una investigación por cuanto a que en la casilla 310 básica en el sobre de votos válidos se encontraron tres nulos, lo que generó que le fueran restados a la votación recibida por el PAN, toda vez que tanto los representantes de los partidos, la Dirección Jurídica del Instituto, como los Consejeros Municipales “coincidieron en señalar que esos votos no estaban ahí”.

 

El indicio que arrojan las notas por cuanto a que esos votos no existían al llevarse a cabo el recuento por los integrantes del Consejo Municipal, se robustece al adminicularlo con la presunción de que el representante de Movimiento Ciudadano debió cuestionarlos ante la Sala Unitaria al promover el juicio electoral radicado balo el toca electoral 345/2013.

 

Lo anterior, bajo la presunción que se señaló con antelación, en el sentido de que el representante de Movimiento Ciudadano  que estuvo presente durante el nuevo recuento que efectuó el Consejo Municipal, fue el encargado de interponer tanto el juicio electoral antes aludido, así como el correspondiente Juicio de revisión constitucional que fue radicado por esta Sala Regional bajo el expediente SDF-JRC-58/2013, a fin de controvertir la sentencia aprobada por la autoridad responsable.

 

No obstante ello, en el mencionado juicio el representante de Movimiento Ciudadano únicamente señaló que se habían calificado mal dos votos, sin hacer referencia alguna a otra anomalía.

 

Adminiculando a) la falta de cuestionamiento respecto de los tres votos encontrados en la casilla 310 básica que fueron anulados por parte de Movimiento Ciudadano en los juicios primigenios relacionados con la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo (que han sido citados con antelación), b) la falta de solemnidades por cuanto la entrega, recepción y resguardo de los paquetes electorales, entre las diversas áreas del Instituto Electoral, y c) el indicio en el sentido de que los representantes de los partidos, los Consejeros Municipales y la Dirección Jurídica del Instituto señalaron que tales boletas no se encontraban ahí, al realizar el recuento, (mismas que dieron sustento al inicio de una investigación para verificar la posible alteración de paquetes); son las que llevan a este órgano jurisdiccional a concluir que existen indicios suficientes para sostener que los resultados que arrojó la diligencia realizada por la Sala Unitaria el pasado siete de septiembre, misma que sirvió de base para la recomposición del cómputo realizada el ocho del mismo mes y que se controvierte en el presente juicio, no se encuentran ajustados al principio de certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral.

 

Lo que cobra vital importancia, en el caso que se plantea, tomando en consideración que la diferencia de votos entre los actores políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, ha sido muy próximo, tal como se evidencia a continuación:

 

Atendiendo a los resultados contenidos en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que obran en los autos del anexo único del expediente a fojas 101 a 107, se advierte que el PAN obtuvo un total de 734 (setecientos treinta y cuatro) votos y Movimiento Ciudadano 731 (setecientos treinta y uno); por tanto, la diferencia era de tres sufragios.

 

Con base en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal con motivo del nuevo cómputo que se realizó en la sede del Consejo General, que obran agregadas en el señalado cuaderno a fojas 108-114, se desprende que el PAN contaba con 735 (setecientos treinta y cinco) votos y Movimiento Ciudadano 733 (setecientos treinta y tres); así la diferencia era de dos votos.

 

Una vez que se realizó la diligencia de verificación ordenada por esta Sala Regional en los autos del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SDF-JRC-58/2013, en los paquetes correspondientes a las casillas 310 básica y contigua, respectivamente, el PAN quedó con un total de 732 (setecientos treinta y dos) votos y Movimiento Ciudadano con 734 (setecientos treinta y cuatro); por lo que la diferencia fue sólo de dos votos.

 

De lo expuesto, se advierte que a partir del recuento por parte del Consejo Municipal la diferencia de votos únicamente ha sido de dos, misma que en inicio favorecía al PAN y posterior a la diligencia de verificación que ordenó este órgano regional jurisdiccional a la Sala Unitaria fue a favor de Movimiento Ciudadano.

 

Tomando en cuenta todo lo expuesto, en especial, los elementos que permiten afirmar la existencia de una infracción al principio de certeza por la posible alteración de los paquetes electorales, a efecto de contar con mayores elementos para resolver lo que en Derecho corresponde, tal como se desprende de los antecedentes de la presente ejecutoria, los integrantes de la Sala Regional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 87, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 38, fracciones I, II, III y VII, del Reglamento Interno de este Tribunal ordenaron la realización de diversas diligencias, con el fin de obtener del paquete electoral de la casilla 310 básica de la elección de que se trata, los tres votos que fueron anulados para el PAN .

 

La anterior situación, tuvo como finalidad que las tres boletas electorales fueran sometidas a un peritaje.

 

El contenido del dictamen elaborado por la perita Angélica Armenta Pichardo, en lo que interesa, se inserta a continuación:

 

[Imágenes…]

 

De las partes del documento antes inserto, se advierte que la experta, al dar contestación al cuestionario que le fue formulado concluyó que las marcas colocadas sobre cada una de las boletas sujetas al estudio fueron plasmadas en momentos e instrumentos diferentes, por lo que las boletas correspondientes a la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, presentaron una falsificación denominada alteración por adición.

 

El dictamen rendido por la perito resulta de vital importancia para la solución de la presente controversia, toda vez que este elemento probatorio, sumado a las consideraciones que antes fueron descritas generan convicción en este órgano jurisdiccional, respecto a que el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala no se condujo con el debido respeto y cumplimiento de los principios rectores de la materia, esto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 7; 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque no obstante que al momento de realizar los diversos actos que debían celebrarse por cuanto al recuento de los votos, la entrega y resguardo de los paquetes electorales, los mismos no se hicieron dando cabal cumplimiento a lo previsto en la norma, lo que trajo como consecuencia una violación a los principios de legalidad y certeza.

 

Resulta viable afirmar que es de vital importancia que la autoridad administrativa electoral se conduzca con el mayor profesionalismo con el objeto de que no se infrinja la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.

 

En ese sentido, los resultados que arrojó la diligencia del anterior siete de septiembre, y que fueron sustento para la resolución del ocho del mismo mes que emitió la Sala Unitaria, adolecen de certeza, por cuanto a la nulidad de los tres votos que fueron anulados al PAN respecto a la casilla 310 básica multireferida.

 

En principio, podría considerarse que las violaciones que han quedado evidenciadas son de tal entidad que debieran traer como consecuencia la nulidad de la elección; sin embargo, tal como ocurre con la quema o destrucción de los paquetes electorales, las situaciones de hecho no pueden generar que el órgano jurisdiccional decrete la consecuencia normativa más grave, es decir, que se deje sin efectos la votación que debidamente se recibió en la pasada jornada electoral.

 

Lo anterior, porque conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

 

Adicional a lo señalado, también debe tomarse en cuenta que uno de los objetivos de los órganos jurisdiccionales es tutelar la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es decir, que no cualquier infracción o violación a la norma genere la nulidad de una elección.

 

Lo anterior, con el objeto de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y obstaculizar la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En el caso, quedó evidenciado que la modificación de los resultados que se habían obtenido durante el recuento de votos que llevó a cabo el Consejo Municipal en la sesión permanente del pasado diez de julio, por cuanto a la casilla 310 básica, sucedió en un momento posterior pero previo a la diligencia de verificación que realizó la Sala Unitaria en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional.

 

En ese contexto, de ninguna forma, esta autoridad puede permitir que situaciones de facto, como lo es la alteración de paquetes electorales genere la nulidad de una elección, máxime que no existe duda que la votación recibida durante la jornada electoral se efectuó respetando los principios rectores que rigen en la materia, pues en ningún momento esa situación fue controvertida por los actores políticos que participaron en la contienda para integrar el municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo.

 

Conforme a las máximas de la experiencia, decretar la nulidad de una elección es la consecuencia normativa más gravosa, en razón de que deja sin efectos la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, es por ello, que la autoridad se encuentra obligada a llevar a cabo todas las acciones necesarias que permitan conservarla y que la misma sea la base para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, según sea el caso.

 

Las consideraciones respecto a que situaciones de hecho no deben generar la nulidad de la elección, como la tutela de los órganos jurisdiccionales por cuanto a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tienen respaldo en la esencia de las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral bajo las claves de identificación y rubros 22/2000 y 9/98, CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

No pasa desapercibido, para el pleno de esta Sala Regional que las partes al comparecer a la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 310 básica, celebrada el pasado veinticinco de octubre del año que transcurre, solicitaron en términos generales, participar en el desahogo de la pericial, en el sentido, de estar presentes al momento en que la perito compareciera a protestar el cargo, conocer los puntos sobre los que versaría y hacer las manifestaciones que estimaran conducentes al momento de que se presentara el dictamen correspondiente.

 

Al respecto, las manifestaciones hechas por las partes no tienen lugar, en principio, porque de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 91 de la Ley de Medios, como regla general en los juicios de revisión constitucional no se puede ofrecer o aportar prueba alguna por las partes, toda vez que dicho medio de impugnación tiene como finalidad verificar lo resuelto por la instancia primigenia, por lo que no es procedente que se ofrezca y/o aporten elementos adicionales a los que obraban al expediente respectivo.

 

Adicional a ello, el párrafo séptimo del artículo 14 de la mencionada ley, prevé que la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

 

En consecuencia, como regla general, la prueba pericial no puede formar parte de los medios probatorios para resolver un juicio de revisión constitucional, en atención a que en esos medios de impugnación se determinan cuestiones vinculadas con el proceso electoral y sus resultados; sin embargo, en el caso particular, atendiendo a las circunstancias que se desprenden de las constancias que obran en autos, así como al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es que este órgano jurisdiccional en uso de las atribuciones que tienen conferidas y con el afán de llegar a la verdad legal, determinó necesario pedir el apoyo de un experto.

 

Así, el dictamen pericial que en el caso se realizó, se ordenó haciendo uso de las atribuciones con las que cuentan los integrantes de la Sala Regional, es decir, tiene el carácter de una diligencia para mejor proveer, misma que se decretó con el objeto de adicionar elementos necesarios para resolver lo más apegado a la realidad legal.

 

Es por lo anterior, que la solicitud hecha por las partes no fuera acordada de conformidad, pues el requerimiento de esta probanza obedeció a las circunstancias de hecho que quedaron acreditadas con las constancias que obran en autos, en el sentido, de que existió una alteración al paquete electoral correspondiente a la casilla 310 básica de la elección de que se trata.

 

Adicional a ello, también debe señalarse que otra razón para no acordar de conformidad la solicitud de participación de las partes, por cuando al desahogó de la prueba pericial, tiene lugar en la circunstancia que desde el proveído dictado por el magistrado instructor el pasado veinticuatro de octubre, se estableció quién sería la perito y los puntos sobre los que versaría la diligencia para mejor proveer.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

 

Tomando en cuenta que en la elección del municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, quedó evidenciado que existió una alteración al paquete de la casilla 310 básica, lo procedente es modificar la diligencia de verificación que llevó a cabo el pasado siete de septiembre la Sala Unitaria en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en los autos del juicio de revisión constitucional SDF-JRC-58/2013.

 

Por tanto, retrotrayendo las cosas a como estaban antes de la revisión que se ordenó a la votación recibida a favor del PAN en la señalada casilla, debe concluirse que dicho partido obtuvo una votación total de 735 (setecientos treinta y cinco) votos, tal como lo había determinado el Consejo Municipal al llevar a cabo el recuento de votos el anterior diez de julio.

 

En el caso de Movimiento Ciudadano, atendiendo a que durante la diligencia de verificación que se ordenó en el mencionado juicio de revisión constitucional, por cuanto a los votos nulos correspondientes a la casilla 310 contigua, se encontró un voto a su favor, y toda vez que respecto de ese voto, existió controversia, resulta válido concluir que la votación total para ese ente político en la elección de que se trata, fue de 734 votos (setecientos treinta y cuatro) votos; no obstante que conforme al recuento realizado por el citado Consejo Municipal era de 733 (setecientos treinta y tres) votos.

 

Con base en las anteriores conclusiones, se advierte que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la elección es de tan sólo un voto, el cual favorece al PAN, por lo que lo conducente es revocar la resolución cuestionada, junto con ello modificar el cómputo de la elección, y dejar sin efectos la constancia de mayoría emitida a favor del candidato a la Presidencia Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo, postulado por Movimiento Ciudadano.

 

A efecto de evidenciar como quedó el cómputo de la elección de que se trata, se inserta la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Número

Letra

PAN

735

SETECIENTOS TREINTA Y CINCO

PRI

366

TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

PRD

479

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

Verde

223

DOSCIENTOS VEINTITRÉS

Moviento ciudadano

734

SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

Alianza

0

CERO

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/LOGOTIPO%20PS.jpg

0

CERO

COALICIÓN

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Número

Letra

PT

623

SEISCIENTOS VEINTITRÉS

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/logo%20%20PAC.png

20

VEINTE

VOTOS NULOS

68

SESENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

3,248

TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

 

Por lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral que dentro del plazo de tres días contados a partir de la legal notificación, entregue la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el PAN, llevando a cabo las modificaciones correspondientes por cuanto a la reasignación de la Sindicatura y las regidurías con base en los nuevos resultados.

 

Se ordena al Consejo General del señalado instituto informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

En atención a lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios plateados por la parte actora, al haber alcanzado su pretensión de revocar la resolución cuestionada y modificar el cómputo de la elección para que se declare ganador al candidato que postuló al cargo de Presidente Municipal multicitado.

 

OCTAVO. Vistas Congreso del estado y Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

I. Con base en las consideraciones anteriores, al haber quedado acreditada la violación al principio de certeza por parte del Instituto Electoral local, procede dar vista a la Legislatura del Estado de Tlaxcala para que determine lo precedente respecto de las responsabilidades administrativas que, en su caso, pudieran emanar de dichas irregularidades, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior, en atención a que los integrantes del Consejo General del Instituto local según lo dispuesto en el artículo 2, fracción VI, de la señalada ley son sujetos a los que les resulta aplicable lo previsto en ella.

 

El artículo 69 del citado ordenamiento prevé que los organismos públicos autónomos, como lo es, el Instituto local, organizarán y facultarán a las instancias sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario; sin embargo, en el caso, esa disposición no resultaría aplicable, pues traería como consecuencia que el Consejo General sería el encargado de sustanciar o sancionar sus propios actos.

 

Lo anterior es así, porque el artículo 445 del Código electoral local establece que toda acción u omisión realizada, entre otros, por cualquiera de los integrantes de los órganos electorales, que contravengan lo dispuesto en el señalado ordenamiento legal, será sancionada por el Consejo General con destitución o multa.

 

En similar sentido, el Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas del Instituto Electoral de Tlaxcala, establece que es el Consejo General del Instituto local, el órgano que, en última instancia aprobará los proyectos de procedimientos administrativos y fijará las sanciones correspondientes, de ahí que no resulte procedente dar vista al mismo Consejo General.

 

Asimismo, en el caso, no resulta procedente dar vista a la Contraloría General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en razón de que conforme lo previsto en el numeral 446 del código electoral local, es el órgano de control interno que tiene a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, y derivada de la falta al principio de certeza que en el caso quedó acreditada, se considera que la misma no es susceptible de ser conocida por el mencionado órgano de control.

 

Atento a lo expuesto, y ya que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10, fracción VII, en relación con el 15 de la señalada Ley de Responsabilidades del estado, el Congreso tiene facultades de órgano de acusación, entre otros, respecto de los Consejeros del Instituto local, es que se estima que lo procedente es darle vista con copia debidamente sellada y cotejada de los autos que integran el expediente en que se actúa, para que determine lo precedente respecto de las responsabilidades administrativas que, en su caso, pudieran emanar de las irregularidades cometidas al interior del Instituto Electoral del estado, conforme con lo previsto en la Ley de Responsabilidades.

 

II. Por último, es obligación de las autoridades que ante la posible comisión de un delito debe darse vista a la autoridad que resulte competente, es por ello que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 16, 17 y otros de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado; así como lo previsto en el Titulo Vigésimo Séptimo de los delitos contra el sistema electoral del código penal del estado, resulta procedente dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos electorales, con copia debidamente sellada y cotejada de los autos que integran el expediente en que se actúa, tomando en consideración que quedó probada la existencia de una alteración al paquete electoral de la casilla 310 básica, correspondiente a la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica; 26, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio Electoral, correspondiente al toca electoral 345/2013.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la elección del municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del presente fallo, entregue la constancia de mayoría a favor del candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, así como realizar las acciones necesarias para la reasignación de la Sindicatura y las regidurías correspondientes, con base en la modificación del cómputo.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala informar del cumplimiento de la presente ejecutoria a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos electorales, en términos del considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.

 

[…]”

 

CUARTO. Sinopsis de agravios. A lo largo de los tres agravios que expone la parte recurrente en su escrito de impugnación, se observan diversos motivos de disenso, los cuales, para su mejor apreciación, se enlistan de conformidad con los temas siguientes:

 

1. Valoración de pruebas sobre la alteración de los paquetes electorales. Con relación a este tema, la parte enjuiciante alega que:

 

        La responsable pretende justificar, sin razón ajustada a derecho, lo expuesto por el Partido Acción Nacional sobre supuestos actos tendientes a la alteración de paquetes electorales, y a que, derivado de ello, Movimiento Ciudadano obtuvo el triunfo en el municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; pues valora medios de prueba que no demuestran si las alteraciones se produjeron antes o después de la diligencia de siete de septiembre de dos mil trece (manifestaciones del Partido Acción Nacional; la pericial que dictamina una falsificación denominada alteración por adición en tres boletas; y notas periodísticas).

 

        Se otorga valor indiciario a notas periodísticas, sobre la existencia de alteraciones en los paquetes electorales, porque provienen de integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; sin embargo, la responsable no agotó el principio de exhaustividad, pues dichas declaraciones fueron producto de la presión ejercida por simpatizantes del Partido Acción Nacional, que tomaron las instalaciones del Instituto (y carreteras) para presionar el regreso del triunfo a su candidato, lo cual propició que se manifestara la realización de una investigación, más no que se haya afirmado la alteración de los paquetes electorales.

 

        No le asiste la razón a la responsable cuando establece que en sus escritos de impugnación Movimiento Ciudadano solamente expuso motivos de queja respecto de dos votos; pues con la diligencia practicada se violentan los principios de legalidad y de certeza.

 

        La Sala Regional otorga valor pleno a notas periodísticas, cuando en las mismas hay contradicción en su redacción, ya que la Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala, por una parte refiere que “…ordenó iniciar una investigación interna por la presunta alteración de boletas electorales”, y por otra parte agrega “tenemos dudas de que haya habido un manejo indebido de esa documentación…”.

 

2. Actividades relacionadas con el escrutinio y cómputo de los votos. Al respecto, la parte actora hace valer lo siguiente:

 

        La responsable refiere que si los representantes de Movimiento Ciudadano estuvieron presentes durante el escrutinio y cómputo en las casillas 310 básica y contigua, debían haber apreciado las boletas marcadas doblemente y solicitar que se consideraran como votos nulos; sin embargo, la autoridad deja de considerar que las personas que fungen como representantes no son especialistas en la materia, y que pudo haber un error de apreciación o un descuido al momento en que contabilizaron dichas boletas, cansancio, o que las condiciones de iluminación en las que se realizó no eran las más adecuadas.

 

        Por cuanto hace al nuevo escrutinio y cómputo realizado en las instalaciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, se resalta que la participación del personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos se hizo cuando ya se habían contabilizado las casillas 310 básica y contigua. En este sentido, el partido político recurrente cuestiona que la responsable no agotó el principio de exhaustividad, puesto que si consideró trascendental la participación del  mencionado personal del Instituto, debió de haberles citado para que expresaran lo que apreciaron y si estuvieron presentes en el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas.

 

        La Sala Regional no puede aducir que existió violación a los paquetes electorales, dado que en ningún momento se rompió con la cadena de custodia de los paquetes electorales de la elección del municipio de que se trata, por lo que no se justifica lo resuelto.

 

        La responsable no tomó en cuenta los argumentos vertidos por Movimiento Ciudadano, en el expediente SDF-JDC-58/2013, en el sentido de que durante la sesión de cómputo de diez de julio del presente año, no fue posible verificar voto por voto los resultados, ya que cuando se cantaban no se mostraban las boletas, y sólo fue posible que se dieran cuenta de dos votos irregulares, mismos que fueron materia de análisis, por lo que es sorpresivo que en la diligencia de verificación de los votos se hayan encontraron tres votos nulos, que habían sido contados de manera incorrecta a favor del Partido Acción Nacional.

 

3. Solicitud de inaplicación. La parte recurrente aduce que:

 

        En términos del artículo 14, párrafos 1 y 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solo es admisible a las partes solicitar el desahogo de la prueba pericial, en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, pero tal limitación solo es válida, en la medida en que la brevedad y celeridad de los plazos electorales no permita su desahogo en la instancia impugnativa del juicio de revisión constitucional electoral.

 

        No obstante, es notorio que en el caso concreto falta(ba) mucho tiempo para la toma de posesión de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, sin que pueda alegarse falta de tiempo para la recepción de la prueba.

 

        Resulta inconstitucional e inconvencional[5]  la limitación de inadimisibilidad de la prueba pericial, pues las partes sí la pueden ofrecer y, en principio, su desahogo no debe estimarse como atribución de la autoridad jurisdiccional, cuando el actor y el tercer interesado en un medio de impugnación estén en condiciones de ofrecerla y no lo hacen.

 

        La Sala Regional debió concluir que la parte actora estaba en condiciones y tenía la carga de ofrecer dicha prueba, por lo que la prueba pericial ordenada por el Tribunal de manera oficiosa altera el principio de igualdad de las partes en el procedimiento electoral; y asimismo, las formalidades esenciales en materia de prueba y el alcance interpretativo del artículo 14 constitucional en su parte final.

 

        La responsable no acordó de conformidad la petición de las partes, de participar en el desahogo de la pericial, en el sentido, de estar presentes al momento en que la perito compareciera a protestar el cargo, conocer los puntos sobre los que versaría y hacer las manifestaciones que estimáramos conducentes al momento de que se presentara el dictamen correspondiente, en un aparente fundamento en el párrafo 7 del artículo 14 de la ley de medios de impugnación.

 

        Se solicita la inaplicación, al caso concreto, del encabezado del párrafo 7 del artículo 14 de la citada ley, pues la no admisión de la participación de las partes en el procedimiento de desahogo de la prueba pericial acordada por el Magistrado ponente, evidentemente afecta las defensas del ahora recurrente, y conduce a la incertidumbre, a partir de la aplicación literal de la prohibición irrazonable y desproporcional contenida en una norma legal.

 

4. Inaplicación implícita de las normas que rigen el desahogo de la prueba pericial. En torno a este tema, la parte recurrente hace valer que la Sala Regional responsable vulnera los principios de analogía y las reglas del debido proceso en materia de desahogo de la prueba pericial. Para sostener lo anterior, expone lo siguiente:

 

        Los órganos competentes para resolver pueden ordenar el desahogo  de  pruebas  periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, sin embargo, las diligencias "para mejor proveer" debe ser de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, y no en forma distinta. Por ende, al incumplirse con lo establecido en las leyes para el desahogo de ese tipo de diligencias de prueba, se desaplica e inobserva lo previsto en la parte final del 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

        Aun cuando resultara aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 14 de la Ley de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de todas formas, conforme a lo previsto en los artículos 2 párrafo 1 y 4 de la propia ley, y al no existir en dicha ley alguna norma que regule la forma del desahogo de la pericial, la autoridad federal debió tomar en cuenta que "A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho" y que "a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles."

 

        En el caso del desahogo de la pericial ordenada por la autoridad jurisdiccional responsable, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, debió aplicarse supletoriamente lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del citado Código de Procedimientos Civiles.

 

        La negativa de la autoridad responsable de permitirle participar en el desahogo de la pericial, que a la postre resultó determinante para el resultado de la elección, lo dejó en estado de indefensión, dada la regla análoga de que, el tribunal puede pedir a los peritos las aclaraciones que estime conducentes, y autorizar que los interesados concurran al acto para hacer cuantas observaciones quieran, y no impedírselos, como lo hizo en su sentencia.

 

        Al no respetar el derecho de audiencia ni permitir que, previo al acto privativo, la parte posiblemente afectada tuviera copia del cuestionario y oírla en defensa para, eventualmente, pedir aclaraciones o proponer nuevos cuestionamientos a la perito designada, la responsable inaplica implícitamente el inciso b) del párrafo 7 del artículo 14 de la ley de medios de impugnación, vulnerando el principio: "donde existe una misma razón, debe haber una misma disposición".

 

        La realización oficiosa de la pericial ordenada por el Tribunal, vincula al cumplimiento de los requisitos en su desahogo, como es la exhibición de copia del cuestionario para cada una de las partes, requisito que es ineludible aun cuando el oferente no sea una de las partes y la norma refiera casos no relacionados con el proceso electoral y sus resultados, dada la naturaleza de la prueba pericial y a la garantía constitucional de que las partes sean oídas y vencidas en juicio.

 

        Si la supuesta violación reclamada por el Partido Acción Nacional se estimó determinante para que con el desahogo de la prueba pericial oficiosa se pudiese modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, y ello, eventualmente, implicaría un acto privativo en perjuicio de los derechos de Movimiento Ciudadano y del candidato a presidente municipal -hasta ese momento- declarado triunfador, es lógico pensar que, de acuerdo a la experiencia, y a un ejercicio de sana crítica en la motivación de los hechos, no debía existir inconveniente alguno para permitir la participación de ambas partes en el procedimiento referido, y para el ejercicio de los derechos de cada uno, pues ello se corresponde con el derecho de los partidos de vigilar el desarrollo del proceso electoral, no solo como mero espectador sino de una forma proactiva que desoyó la Sala Regional, vulnerando los derechos de participación política de mi representada, lo que tampoco contribuye a la transparencia de los procesos judiciales ni a la búsqueda de la verdad, situación que pudo trascender a la impartición de justicia completa.

 

5. Los alcances de la prueba pericial. En torno al efecto persuasivo de la prueba pericial de que se trata, la parte recurrente expone los motivos de inconformidad siguientes:

 

        La pericial es incongruente por lo que hace a sus conclusiones, y lo expuesto en su análisis sobre las marcas supuestamente aparecidas en las boletas en tiempos distintos, sin precisar el tiempo en que eso habría acontecido, y si habrían sido puestas por personas distintas.

 

        A pesar de las inconsistencias y ambigüedades, la perito en documentoscopía  concluye afirmando que: "Los tres documentos base del presente estudio denominados "Boletas para Elección de Integrantes de Ayuntamiento" ampliamente descritas en su apartado correspondiente, presentan una falsificación denominada alteración por adición."; sin embargo, bajo esas mismas premisas, sería posible concluir que la supuesta "alteración por adición", se pudo dar en fecha posterior al día 7 de septiembre de 2013, es decir, posterior a que la Sala Unitaria Electoral de Tlaxcala llevó a cabo la apertura de paquetes electorales y calificó como nulos 3 de los votos obtenidos por el PAN.

 

        La Sala Regional no aduce en sus consideraciones el porqué, desde su punto de vista tendría que descartar la posibilidad de que los tres votos referidos haya precisamente sido "alterados" o "falsificados" en un tiempo anterior a dicha diligencia de la autoridad jurisdiccional local, y no en fecha posterior. Por lo tanto, causa agravio la forma en que se valoran las tres boletas que fueron motivo de la prueba pericial, derivado del dictamen emitido por la perito Angélica Armenia Pichardo.

 

        Con apoyo en los resultados de la prueba pericial y en los indicios producto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, la Sala responsable determina, de manera errónea, que las boletas sometidas al análisis de la perito son en favor de dicho partido, lo cual es violatorio del principio de certeza, pues al no poderse determinar cuál de las dos marcas fue primeramente plasmada, los votos deben ser nulo.

 

        El actuar de la Sala Regional resulta erróneo y en perjuicio del actor, pues lo correcto habría sido determinar nulas las boletas sometidas a su estudio.

 

6. Peticiones. En adición, la parte recurrente solicita a esta Sala Superior, en forma expresa, lo siguiente:

 

        Se lleve a cabo no solo el correspondiente control de constitucionalidad y de convencionalidad para la inaplicación de la norma cuyas porciones se tildan de inconstitucionales e inconvencionales, sino también, que “se efectúe el control de convencionalidad sobre los actos y hechos que tuvo en vista la Sala Regional para arribar a los puntos resolutivos contrarios a derecho a los que llegó en su irregular sentencia.”

 

        Su intervención “para evitar que los hechos y actos mencionados, atenten contra la naturaleza del sufragio.”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En vista de que el recurso de reconsideración constituye un medio que permite controlar la constitucionalidad de las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por razón de método, esta Sala Superior procederá al estudio preferente de los conceptos de agravio en los cuales Movimiento Ciudadano controvierte la violación del principio constitucional de certeza; dada la importancia y trascendencia que el mismo tiene en la validez de las elecciones democráticas.

 

EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA EN LOS RESULTADOS ELECTORALES

 

a) Argumentos del actor

 

Del recurso de reconsideración que plantea Movimiento Ciudadano, se destacan los argumentos siguientes:

 

“…la Resolución emitida dentro de los Expedientes SDF-JRC-110/2013; por la Sala Regional del Distrito Federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Poder Judicial de la Federación, de fecha seis de noviembre de dos mil trece; vulnera los principios de elecciones libres, auténticas y democráticas que acoge nuestra Carta Magna, así como el principio constitucional de certeza y del sufragio universal, libre, secreto y directo; toda vez que determina revocar la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dictada en el Juicio Electoral, correspondiente al toca 345/2013, la cual otorgaba la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por Movimiento Ciudadano, para la Presidencia Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo en el Estado de Tlaxcala, toda vez que la resolución que se combate, vulnera implícitamente los principios rectores de certeza y legalidad, acogidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción II, 39, 41 Base I, 54 y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al dejar de inaplicarlos en la elección que nos ocupa.

 

[…]

 

Por tanto la Sala Regional responsable al momento de retrotraer los actos emanados por las autoridades electorales locales por sí vulnera los principios constitucionales de certeza, legalidad y elecciones libres y auténticas previstos en los artículos 14, 16, 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso, a) y b), del Máximo Ordenamiento Federal; interpretados estos en forma sistemática y funcional, en relación con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[…]

 

En función de lo expuesto, solicito a esa Sala Superior, se lleve a cabo no solo el correspondiente control de constitucionalidad y de convencionalidad para la inaplicación de la norma cuyas porciones tildo de inconstitucionales e inconvencionales, sino también, pido se efectúe el control de convencionalidad sobre los actos y hechos que tuvo en vista la Sala Regional para arribar a los puntos resolutivos contrarios a derecho a los que llegó en su irregular sentencia.

 

[…]

 

[…] la Resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional, se da en fragante violación a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad contenidos en nuestra Carta Fundamental; en consecuencia se pide la intervención de esa Sala Superior, para evitar que los hechos y actos mencionados, se atente contra la naturaleza del sufragio.

 

[…][6]

 

b) Consideraciones controvertidas

 

A fin de contextualizar el entorno a partir del cual la parte hoy actora y recurrente expone sus motivos de disenso, debe precisarse que la sentencia dictada por la Sala Regional al resolver el expediente SDF-JRC-110/2013, deviene del estudio realizado a los agravios expuestos por el entonces enjuiciante, Partido Acción Nacional, en los que cuestionó el principio de certeza electoral, sobre las premisas siguientes:

 

i. No existe certeza (por deficiencia en el acta de apertura de paquetes) de los nuevos resultados, al no resultar factible la existencia de tres votos que la Sala Unitaria anuló a dicho partido y uno válido a favor de Movimiento Ciudadano, pues esa alteración se debió a una alteración de los paquetes electorales.

 

ii. No existe constancia que permita tener certeza (resguardo de paquetes electorales) de la fecha y funcionario del Consejo Municipal que trasladó los paquetes electorales al Consejo General, y de las condiciones de seguridad para su resguardo.

 

En congruencia con estos planteamientos, la Sala Regional expuso diversas consideraciones al resolver el expediente SDF-JRC-110/2013, de entre las cuales se realzan, con la precisión de la página en que aparecen, las siguientes:

 

1.  Las afirmaciones que realiza el Partido Acción Nacional, acerca de que existe presunción de alteración de los paquetes electorales en los que se realizó la diligencia de verificación de los votos y se le anularon tres votos en la casilla 310 básica, tienen un impacto directo en el principio de certeza (página 44).

 

2.  La entrega y resguardo de los paquetes electorales, resulta de vital importancia, pues una de las finalidades de las autoridades electorales es dar certeza de que se conservó intocado el voto de los ciudadanos y con ello se garantiza el absoluto respeto a los resultados obtenidos en las urnas; sin embargo, no hay constancia que acredite la toma de medidas a fin de garantizar que no existieran otras llaves que permitieran el acceso a los lugares de resguardo de los paquetes electorales, circunstancia que, en su concepto, contraviene el principio de certeza que debe regir las actuaciones de las autoridades electorales (página 56).

 

3.  Son de admitirse las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional[7], relacionadas con la posible infracción al principio de certeza en el resguardo de los paquetes electorales correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo, por tener la calidad de supervenientes y resultar determinantes para resolver la violación reclamada (página 58).

 

4  De la valoración de lo expuesto en los puntos 2. y 3. anteriores, se considera la existencia de indicios suficientes para sostener que los resultados arrojados en la diligencia realizada por la Sala Unitaria el siete de septiembre de dos mil trece, y que sirvieron de base para la recomposición del cómputo realizado el ocho del mismo mes, no se encontraban ajustados al principio de certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral (página 64).

 

5. Luego, tomando en cuenta los elementos que le permiten afirmar la existencia de una infracción al principio de certeza por la posible alteración de los paquetes electorales (puntos 2. y 3. anteriores), y a fin de contar con mayores elementos para resolver, se ordena realizar diversas diligencias, con el fin de obtener del paquete electoral de la casilla 310 básica, los tres votos que fueron anulados para el Partido Acción Nacional, y someter las tres boletas electorales a un peritaje (páginas 65 y 66).

 

6.  Con apoyo en el dictamen rendido por la perito Angélica Armenta Pichardo, se considera que los resultados arrojados en la referida diligencia y que sustentaron la resolución que emitió la Sala Unitaria, adolecen de certeza, por cuanto a los tres votos que fueron anulados al Partido Acción Nacional en la casilla 310 básica (página 73).

 

7.  Si bien, se considera que las violaciones evidenciadas son de tal entidad que debieran traer como consecuencia la nulidad de la elección; sin embargo, tal como ocurre con la quema o destrucción de los paquetes electorales, las situaciones de hecho no pueden generar que se decrete la consecuencia normativa más grave, es decir, que se deje sin efectos la votación que debidamente se recibió en la pasada jornada electoral; y agregó que se debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios (página 74).

 

8.  En el caso, queda evidenciado que la modificación de los resultados de la casilla 310 básica obtenidos durante el recuento de votos del Consejo Municipal en la sesión del diez de julio de dos mil trece, sucedió en un momento posterior, pero previo a la diligencia de verificación que realizó el siete de septiembre de dos mil trece la Sala Unitaria, en cumplimiento a lo ordenado por la propia Sala Regional; sin embargo, no es permisible que situaciones de facto, como lo es la alteración de paquetes electorales, genere la nulidad de una elección, máxime que no existe duda que la votación recibida durante la jornada electoral se efectuó respetando los principios rectores que rigen en la materia, pues en ningún momento, esa situación fue controvertida por los actores políticos que participaron en la contienda para integrar el municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo (páginas 74 y 75).

 

9.  Conforme a las máximas de la experiencia, decretar la nulidad de una elección es la consecuencia normativa más gravosa, en razón de que deja sin efectos la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, y es por ello, que existe la obligación de llevar a cabo todas las acciones necesarias que permitan conservarla y que la misma sea la base para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, según sea el caso (página 74).

 

10. Lo anterior tiene respaldo en la esencia de las jurisprudencias con título: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.” y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (páginas 74 y 75).

 

11. Por último, con apoyo en lo que expone a lo largo de su sentencia, al haber quedado acreditada la violación al principio de certeza por parte del Instituto Electoral local, la Sala Regional procede dar vista a la Legislatura del Estado de Tlaxcala para que determine lo precedente respecto de las responsabilidades administrativas que, en su caso, pudieran emanar de dichas irregularidades (página 81).

 

c) El principio constitucional de certeza y sus alcances

 

Una vez resumidos los puntos de la controversia (agravios del recurso de reconsideración y consideraciones de la sentencia SDF-JRC-110/2013), se exponen algunas reflexiones en torno al principio de certeza en materia electoral:

 

De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce mediante la elección del poder público que dimana de él y se instituye para su beneficio; en tanto que, conforme al artículo 40, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuestas de Estados libres y soberanos.

 

Por su parte, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores. Asimismo, dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, universal, libre y secreto; que las elecciones son una función estatal, y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores

 

Por lo que atañe a los Estados y a los municipios que los conforman, la fracción I del artículo 115 constitucional establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, en tanto que el artículo 116, fracción I, segundo párrafo, dispone que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa, en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; asimismo, en la fracción IV, inciso a), de dicho precepto constitucional, se dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones deben regirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen; es decir, la finalidad del voto es la elección de los representantes del pueblo, quien es el titular originario de la soberanía, de modo que el sufragio ciudadano debe producir sus efectos plenos, cuando reúnan todos los requisitos legales, pues para que los votos emitidos por los ciudadanos cumplan con su cometido en un estado democrático de derecho, la interpretación jurídica debe orientarse hacia el surtimiento pleno de los efectos de la voluntad popular que se expresa en la suma de los sufragios emitidos por diversos ciudadanos y que en su momento, son contados por las autoridades administrativas electorales a favor de algún candidato.

 

Uno de los principios del proceso electoral cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía es el de certeza, tal y como dispone el artículo 95, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

De acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[8]: la certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa.

 

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas.

 

De ahí que en todas las etapas que conforman el proceso electoral se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado.

 

Pero además, una vez que se ha emitido el voto durante el desarrollo de la jornada electoral, el legislador ha establecido una serie de mecanismos que tienden a salvaguardar y asegurar que la voluntad ciudadana depositada en las urnas electorales no se vea alterada y que precisamente esos votos sean los que legitimen el triunfo de los candidatos electos.

 

En el caso del Estado de Tlaxcala, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que una vez que se ha realizado el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla electoral, y que se han asentado sus resultados en las actas respectivas, los miembros de la mesa directiva proceden a la clausura del centro de votación y realizan el traslado de los paquetes de casilla a las instalaciones del consejo que realizará el cómputo de la elección de que se trate (artículos 372 y 373).

 

En el consejo electoral que corresponda, se reciben, depositan y salvaguardan los paquetes electorales, en un lugar dentro del local del Consejo, que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo. Asimismo, se dispone que el Presidente del Consejo de que se trate, bajo su responsabilidad, es quien salvaguarda los paquetes de las casillas y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas y accesos del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de partido ante el Consejo respectivo. Se establece que de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se ha constar, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código (artículo 374).

 

Para el caso de las elecciones de los ayuntamientos, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, los consejos municipales proceden a realizar el cómputo de la elección, sujetándose al procedimiento siguiente (artículo 382):

 

        Se examinan los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración, y los que contengan escritos de protesta o incidentes;

 

        Se abre el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, siguiendo el orden numérico de las casillas y se toman nota de los resultados que consten en ellas;

 

        A continuación se abre el sobre que contiene los escritos de protesta o incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, procediendo a anotar en el acta de cómputo las incidencias o causas de nulidad anotadas en esos escritos, y se procederá conforme a los pasos antes señalados;

 

        Si falta el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, o exista duda sobre el contenido o autenticidad de la copia externa, se atenderá al acta original que se encuentre dentro del expediente de casilla;

 

        Si faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los presidentes de las mesas directivas de casilla y, si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, para celebrar el cómputo;

 

        En el supuesto de que faltare alguna o algunas de las actas de las mesas directivas de casilla, deberá seguirse el procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo. Si los resultados de las actas coinciden, se asentará en las formas establecidas;

 

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional electoral competente el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; y

 

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso b) anterior;

 

        A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas con antelación, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

        La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de que se trate;

 

        En su caso, el Consejo respectivo deberá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

 

a) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación, y

 

b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

        Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para tales efectos, el presidente de dicho Consejo dará aviso inmediato al Secretario General del Instituto. Se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

 

        Para realizar el recuento total de votos respecto de una elección, el Consejo que efectúe el cómputo dispondrá lo necesario para concluirlo antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, los auxiliares necesarios y los consejeros electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En el recuento de votos se observará lo siguiente:

 

a) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

 

b) El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

 

c) El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

 

d) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos encargados de realizar el cómputo siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante las instancias jurisdiccionales electorales;

 

        En ningún caso podrá solicitarse al órgano jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos; y

 

        Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

 

El cumplimiento de este tipo de medidas que inician con la clausura de la casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo respectivo, y concluyen al momento en que se asientan en el acta respectiva los resultados del cómputo de la elección de que se trate, permiten a la autoridad administrativa electoral dotar de certeza los resultados de las elecciones.

 

Como se advierte, el principio de certeza constituye uno de los principios rectores a los cuales invariablemente debe sujetarse la organización de las elecciones y los resultados de los cómputos respectivos.

 

Por lo tanto, la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple con el parámetro que se exige para que sea válida, conforme al criterio que enseguida se reproduce[9]:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

d) La falta de certeza de los resultados electorales

 

En la sentencia controvertida (páginas 63 y 64), se observa que la Sala Regional ordenó la práctica de diversas diligencias que llevaron a la elaboración de un dictamen pericial en documentoscopía de tres boletas de la casilla 310 básica, porque en su concepto, existían indicios suficientes para sostener que los resultados arrojados en la diligencia de “verificación” realizada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa, y que le dieron bases para recomponer el cómputo y conceder en la sentencia de ocho de septiembre de dos mil trece, dictada en el Toca 345/2013, el triunfo a Movimiento Ciudadano; para sostener que no se encontraban “ajustados al principio de certeza que deben revestir todos los actos que se lleven a cabo durante las diversas etapas del proceso electoral”, a partir de lo siguiente: a) La falta de cuestionamiento respecto de los tres votos encontrados en la casilla 310 básica que fueron anulados por parte de Movimiento Ciudadano en los juicios primigenios; b) la falta de solemnidades por cuanto la entrega, recepción y resguardo de los paquetes electorales, entre las diversas áreas del Instituto Electoral, y c) El hecho de que los representantes de los partidos, los Consejeros Municipales y la Dirección Jurídica del Instituto señalaron que tales boletas no se encontraban ahí, al realizar el recuento, (mismas que dieron sustento al inicio de una investigación para verificar la posible alteración de paquetes).

 

Asimismo, se advierte que la Sala Regional responsable, al tener evidenciada la existencia de una alteración al paquete de la casilla 310 básica, modificó la diligencia de verificación” llevada a cabo por la ya referida Sala Unitaria:

 

“… retrotrayendo las cosas a como estaban antes de la revisión que se ordenó a la votación recibida a favor del PAN en la señalada casilla, debe concluirse que dicho partido obtuvo una votación total de 735 (setecientos treinta y cinco) votos, tal como lo había determinado el Consejo Municipal al llevar a cabo el recuento de votos el anterior diez (sic) de julio.”

 

No obstante, del examen de las constancias que se tienen a la vista en el expediente que se resuelve, esta Sala Superior considera indebido que la Sala Regional del Distrito Federal haya retrotraído las cosas al estado original respecto de la casilla 310 básica, es decir, “tal como lo había determinado el Consejo Municipal al llevar a cabo el recuento de votos, el cual, se aclara, concluyó el doce de julio de dos mil trece; porque la ratio esendi de la enunciada diligencia de verificación, lo fue la falta certeza que, de los resultados del recuento practicado por el Consejo Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, tuvo la Sala Regional, como enseguida se demuestra.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se cita de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la sentencia dictada por la ahora Sala Regional responsable, el cuatro de septiembre de dos mil trece, al resolver el expediente SDF-JRC-58/2013[10], ordenó la realización de una diligencia de “verificación”, porque desde su perspectiva, no existía “certeza” sobre el desarrollo de la sesión de recuento de votos realizado por el Consejo Municipal Electoral de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala. Lo anterior, al tenor de la transcripción siguiente:

 

[…] el informe circunstanciado de ninguna forma presenta algún elemento adicional que sea útil para sostener la validez del acto impugnado; sin embargo, atendiendo a lo solicitado por el actor desde la instancia primigenia, así como las deficiencias en la elaboración en el acta de la sesión, es lo que genera convicción en este órgano de la existencia de una violación al principio de certeza.

 

[…]

 

Tomando en consideración lo argumentado y los elementos que obran en autos, se concluye que no se cuenta con elementos para saber cómo se desarrolló la sesión en la que se llevó acabo el recuento de votos a solicitud del hoy actor, máxime que del acta no se refleja si existió o no alguna petición pues nada se dice respecto al procedimiento que se llevó a cabo, ya que únicamente se incluyeron las actas del resultado total del cómputo por cada tipo de elección, pero no se detalló cómo transcurrió el escrutinio y cómputo de cada uno de los respectivos paquetes, incluso, en el acta tampoco se afirma que la misma se realizó sin ningún percance o manifestación de alguno de los consejeros o de los representantes de los partidos, valorando el acta conforme las reglas de la lógica y la experiencia previstas por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo ordinario es que en los cómputos surjan manifestaciones, comentarios, cuestionamientos, respecto a la validez o no de un voto, si debe considerarse a favor de un partido o anularse.

 

Siguiendo la lógica de las argumentaciones, atendiendo a la cercanía que existe entre el primero y segundo lugar en la elección de Presidente Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo y a la violación al principio de certeza que en el caso existe, debido a la deficiencia que se advierte del acta de sesión del Consejo Municipal, es que esta autoridad considera que fue indebida la determinación de la Sala Unitaria en el sentido de declarar infundados los agravios del actor porque no aportó pruebas para acreditar la solicitud respecto a la indebida calificación de dos votos.

 

Lo anterior es así, porque como se manifestó con antelación, lo asentado en el acta únicamente está a cargo de la autoridad electoral administrativa, es decir, sólo ella decide lo que se detalla o se precisa, en el caso, se advierte que fue omisa en reseñar las circunstancias del recuento, pues ni de forma genérica alude lo acontecido durante el nuevo recuento de votos.

 

Adicional a ello, se advierte que la constancia respectiva, constituye un formato preestablecido, afirmación que se sustenta en que la solicitud del PMC respecto a que se llevara a cabo un nuevo recuento se hizo del puño y letra de algún funcionario, sin que del acta se desprenda de quien se trató; asimismo, el documento cuenta con una serie de espacios que se fueron completando de la misma manera, lo que evidencia que la autoridad se concretó a llenarlo sin señalar todas las circunstancias que conforme a la normativa electoral local debía indicar, incluso, si durante el acto no existió alguna anomalía debió establecerse tal circunstancia.

 

En ese orden de ideas, resulta trascendente que la autoridad administrativa electoral municipal ante los planteamientos del hoy actor en la instancia primigenia, respecto a la indebida calificación de dos votos y la supuesta solicitud del partido actor de que se asentara en el acta respectiva, sin que se haya querido hacer, sea omisa en contestar algo que se le imputa directamente, máxime que por haber estado a su cargo el nuevo recuento total, conoce la manera cómo se desarrolló la sesión y por tanto, las aseveraciones que en su caso se hicieron durante la misma.

 

[…]

 

Se considera que tal como lo afirma el actor, no existe mejor prueba para acreditar su dicho que los paquetes electorales correspondientes a las casillas que menciona, porque en ellos se contienen los votos que cuestiona; además que resulta necesario verificar la legalidad de la diligencia que efectuó el Consejo Municipal pues en el caso resulta determinante para el resultado de la elección la supuesta calificación indebida que se aduce, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección de Presidente Municipal sólo es de dos votos.

 

Tomando en consideración que el acto que cuestiona el partido actor es la calificación de dos votos que realizó el Consejo Municipal en el recuento de votos, respecto de dos casillas en específico, lo deficiente del acta relativa al recuento que genera la violación al principio de certeza que debe observarse en todos los actos de autoridad y la diferencia entre el primero y segundo lugar, es que en el caso lo procedente es revocar la resolución cuestionada.

 

[…]

 

De la transcripción anterior se observa que la falta de certeza en la elección de Acumanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, va más allá de la diligencia de “verificación” ordenada, pues la propia Sala Regional considera la concurrencia de esta “violación” en el recuento de votos concluido el doce de julio del presente año por los integrantes del Consejo Municipal respectivo, en la sede del Consejo General en la Ex- Fábrica San Manuel, en San Miguel Chontla, Tlaxcala.

 

En efecto, tal como se expone en el resultando IV de esta sentencia, en la diversa dictada en el expediente SDF-JRC-58/2013, la Sala Regional ordenó a la Sala Unitaria Electoral Administrativa llevar a cabo la verificación de los votos correspondientes a las casillas 310 básica y contigua, a fin de determinar: el cómputo final, declarar la validez o no de la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, y en su caso, confirmar o revocar la entrega de la constancia de mayoría, respectiva; y esto trajo como consecuencia que en la sentencia de ocho de septiembre de dos mil trece dictada en el Toca 345/2013, se modificara el cómputo de la elección de Integrantes del Ayuntamientos del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; y asimismo, que se revocara la calificación del cómputo de esa elección, así como la expedición de la Constancia de Mayoría de la Elección entregada al Partido Acción Nacional, y la declaración de validez de la elección; y se requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que en su oportunidad, entregara la constancia de mayoría al Javier Cuatepitzi Corte, como Presidente municipal electo del municipio antes precisado; y reasignara la Sindicatura y las regidurías correspondientes, con base en la nueva calificación obtenida por la autoridad jurisdiccional local.

 

Al combatirse por el Partido Acción Nacional la mencionada sentencia del Toca 345/2013, en el juicio de revisión constitucional electoral relacionado con el expediente SDF-JRC-110/2013, la Sala Regional dictó la sentencia que ahora se examina en la vía del recurso de reconsideración, y en la cual, los resultados de la votación que corresponden al instituto político referido, se retrotraen a los del recuento de votos iniciado el diez de julio de dos mil trece y concluido el doce siguiente, y respecto de los cuales, la propia Sala Regional en forma previa había resuelto sobre su falta de certeza. Esta situación motivó a la Sala Unitaria Electoral Administrativa a emitir una segunda determinación en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada al resolver el expediente SDF-JRC-58/2013.

 

En este orden de ideas, se advierte la remisión hacia los resultados de un recuento que la propia Sala Regional ordenó verificar, debido a que considero que carecían de certeza debido a la deficiencia del acta de la sesión del cómputo municipal:

 

Como se observa, la Sala Regional retrotrae las cosas (específicamente, los resultados de la votación del Partido Acción Nacional obtenida en la casilla 310 básica), al resultado del recuento obtenido por el Consejo Municipal Electoral Acuamanala, Tlaxcala, el doce de julio de dos mil trece. Con ello, la propia Sala Regional falta al principio constitucional de certeza, dado que se remonta (parcialmente) hacia resultados electorales cuya falta de certeza había sido materia del examen realizado por la propia Sala Regional el resolver el expediente SDF-JRC-58/2013.

 

Esta Sala Superior considera necesario resaltar que después de la jornada electoral del pasado siete de julio de dos mil trece, celebrada para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, se han suscitado diversos actos que ponen en duda los resultados respectivos, y que se relacionan con el incumplimiento, por parte de la autoridad administrativa electoral, de las medidas que el legislador dispuso para garantizar la certeza de los resultados electorales.

 

Como lo consideró la propia Sala Regional, existen diversos actos que infringen el principio de certeza, los cuales se enlistan a continuación:

 

a. No hay claridad respecto de cuál fue la causa que llevó al Consejo Municipal Electoral con sede en Acuamanala de Miguel Hidalgo, trasladar de su sede, a las instalaciones del Instituto Estala Electoral de Tlaxcala, los paquetes electorales de la elección municipal respectiva[11]; al no haberse asentado en el Acta de Sesión Permanente de Cómputo levantada por los integrantes de dicho consejo;

 

b. La falta de solemnidades” (formalidades) en la entrega, recepción y resguardo de los paquetes electorales en la sede del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, después de realizado el recuento[12]; y

 

c.  La posible alteración de los paquetes electorales resguardados por el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala[13].

 

Todas estas situaciones que fueron advertidas por la Sala Regional la llevaron a sostener que: …las violaciones que han quedado evidenciadas son de tal entidad que debieran traer como consecuencia la nulidad de la elección….

 

Sin embargo, decidió retrotraer los resultados de la votación recibida en la casilla 310 Básica, al resultado del recuento que concluyó el doce de julio de dos mil trece, a pesar de reconocer que había evidencias de violaciones que debían traer como consecuencia la nulidad de la elección, sustancialmente, porque desde su perspectiva:

 

I. No podía permitir que situaciones de facto, como lo es la alteración de paquetes electorales, genere la nulidad de una elección. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES; y

 

II.  No existe duda que la votación recibida durante la jornada electoral se efectuó respetando los principios rectores que rigen en la materia, pues en ningún momento esa situación fue controvertida por los actores políticos que participaron en la contienda para integrar el municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo; por lo cual, se encontraba obligada a llevar a cabo todas las acciones necesarias que permitan la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de conformidad con la jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN).

 

Esta Sala Superior no acompaña los argumentos que expone la Sala Regional, por lo siguiente:

 

1) En lo que atañe al tema de las alteraciones de los paquetes electorales y a la nulidad de la elección, la Sala Regional invoca la jurisprudencia[14] siguiente:

 

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

 

Esta jurisprudencia no resulta útil para sostener el argumento de la Sala Regional, porque el criterio se ocupa de la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección y la eventual realización del cómputo de la votación; y en el caso que juzgó, la Sala Regional decidió conferir efectos a los resultados de un recuento, a partir de la alteración de las boletas de una casilla, pasando por alto que tales resultados, en una decisión previa, los había dejado sin efectos al infringir el principio de certeza. Esta Sala Superior no advierte de qué manera el criterio que se cita se amolda a la actuación de la Sala Regional.

 

2) A decir de la Sala Regional “no existe duda” en torno a que la votación recibida durante la jornada electoral se efectuó respetando los principios rectores que rigen en la materia, ya que “en ningún momento esa situación fue controvertida por los actores políticos que participaron en la contienda”.

 

Sin embargo, cabe dejar asentado que la violación grave al principio de certeza suscitado desde el cómputo municipal  y el recuento respectivo, consistente en la alteración de los paquetes electorales, afecta a los resultados electorales, y en forma implícita, despliega su efectos en los votos ciudadanos, al producir una incertidumbre acerca de si las marcas que aparecen en los votos precisamente corresponden al sentido del voto del cuerpo electoral que sufragó el siete de julio de dos mil trece para elegir a sus autoridades municipales en Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala.

 

3) La jurisprudencia intitulada “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[15], no puede abonar en favor del argumento de la Sala Regional, tocante a su obligación de conservar los actos públicos válidamente celebrados, ya que el criterio tiene como base fundamental de que se trate de “irregularidades o imperfecciones menores, que al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente; situación que diverge de la magnitud de las irregularidades documentadas.

 

Las irregularidades referidas por esta Sala Superior, y de las cuales se percató la Sala Regional, debieron considerarse como determinantes[16] para la elección del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; tal y como se expondrá más adelante.

 

Además, se insiste, al retrotraer únicamente los resultados de la votación obtenida por el Partido Acción Nacional en la casilla 310 básica, a los votos obtenidos en el recuento que se concluyó el doce de julio de dos mil trece, la propia Sala Regional infringe el principio constitucional de certeza, pues como ya se expuso con antelación, los resultados del recuento de votos, y en específico, los de la casilla mencionada, han sido cuestionados por su falta de certeza, desde el inicio de la cadena impugnativa.

 

Con apoyo en las consideraciones que han quedado expuestas en este apartado, se estima que asiste la razón a Movimiento Ciudadano, cuando afirma que la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional al resolver el expediente SDF-JRC-110/2013, vulnera los principios de elecciones libres, auténticas y democráticas que acoge nuestra Carta Magna, así como el principio constitucional de certeza y del sufragio universal, libre, secreto y directo; puesto que a decir de la propia Sala Regional, existieron violaciones que debieran traer como consecuencia la nulidad de la elección; y por lo mismo, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la Sala Regional responsable vulnera el principio de certeza cuando retrotrae resultados al recuento de la autoridad electoral administrativa municipal, pues que este cómputo ha sido objeto de controversia desde el inicio de la cadena impugnativa.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que lo conducente es revocar la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, al resolver el expediente SDF-JRC-110/2013.

 

En consecuencia, se estima innecesario hacer algún pronunciamiento en torno a los restantes planteamientos en los que el partido recurrente aduce la violación de principios constitucionales.

 

e) Nulidad de elección por violación a principios constitucionales

 

Al resolverse el expediente SUP-JRC-604/2007[17], esta Sala Superior sostuvo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

 

Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.

 

Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

 

Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.

 

Los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son:

 

a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

 

c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Ahora bien, como lo consideró la propia Sala Regional, existen diversos actos que infringen el principio de certeza de los resultados electorales de la elección municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, a saber:

 

i) El Acta de la Sesión Permanente de Cómputo levantada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral con sede en Acuamanala de Miguel Hidalgo, a decir de la Consejera Presidente del Instituto Electoral local, omite asentar la causa que llevó al trasladar de su sede, a las instalaciones del Instituto, los paquetes electorales de la elección municipal respectiva para realizar el recuento;

 

ii) No se garantizó adecuadamente la seguridad de los paquetes electorales de la elección municipal de que se trata, durante entrega, recepción y su resguardo en la sede del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, después del recuento; y

 

iii) Se alteraron los paquetes electorales resguardados por el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

El examen contextual y conjunto de dichos actos permiten a esta Sala Superior derivar, como en un principio lo hizo la Sala Regional, que existe una violación al principio constitucional de certeza que trae consigo la nulidad de la elección municipal realizada en Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala. Ello, pues dicha violación resulta determinante.

 

Desde un punto de vista cualitativo, porque las irregularidades que advirtió la Sala Regional, involucran una violación grave y sustancial del principio constitucional de certeza que necesariamente debe estar presente en una elección libre y auténtica de carácter democrático; y tal violación trasciende y repercute de manera directa sobre el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual; pues no existen bases que permitan sostener sin el abrigo de la duda, cuál de los resultados de la votación que se obtuvieron precisamente es el que refleja de la voluntad ciudadana externada en las urnas el pasado siete de julio.

 

Esta violación al principio de certeza y la afectación que produce en el voto de los electores de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; resulta numéricamente  determinante, dada la mínima diferencia de votos obtenida entre los contendientes políticos que, en uno y otro caso, han obtenido el primero y segundo lugares de la votación:

 

        Del total de 3,247 (tres mil doscientos cuarenta y siete) votos emitidos en la elección municipal respectiva y según el “recuento” de votos: el Partido Acción Nacional obtuvo 735 (setecientos treinta y cinco) y Movimiento Ciudadano 733 (setecientos treinta y tres). Lo anterior significa que los 2 (dos) votos de diferencia representan el 0.061% de la votación total.

 

        En la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil trece por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al resolver el Toca 345/2013, se determinó que Movimiento Ciudadano había obtenido 734 (setecientos treinta y cuatro) votos, en tanto que el Partido Acción Nacional 732 (setecientos treinta y dos), por lo que persiste la diferencia de 2 (dos votos) y el porcentaje que los mismos representan, salvo que se invierten las posiciones de los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación.

 

Esta falta de certeza de los resultados electorales, produce una incertidumbre grave y sustancial, al no existir certeza respecto de cuál de los dos partidos es el que verdaderamente obtuvo el mayor número de votos.

 

Por ende, del análisis de los actos y hechos que tuvo a la vista la Sala Regional, es dable considerar que los mismos sólo habría dado lugar a decretar la nulidad de la elección municipal de que se trata, puesto que atentan contra la naturaleza del sufragio y el sentido de la voluntad popular depositada en las urnas el siete de julio de dos mil trece.

 

Se hace hincapié en que la violación al principio constitucional de certeza en las elecciones municipales de Acuamanala de Miguel Hidalgo, deriva de actos llevados a cabo por las instancias del propio Instituto Electoral Tlaxcala, el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 95, párrafo tercero, de la Constitución Política local, tiene la obligación de observar en el ejercicio de su función electoral. En este sentido, el incumplimiento del mandato constitucional, por sí mismo, denota la gravedad de la violación al principio de certeza.

 

Por lo tanto, ante la violación grave y sustancial al principio de certeza, no pueden considerarse válidas las elecciones municipales celebradas en el municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala. Por lo tanto, lo conducente es declarar la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de que se trata.

 

SEXTO. Efectos. Al haberse declarado la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, ello trae consigo que:

 

a) Se deje sin efectos la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, así como la entrega de las constancias realizadas mediante la reasignación de la Sindicatura y las regidurías correspondientes, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-110/2013.

 

b) Se ordene al Congreso del Estado de Tlaxcala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 54, fracción XXIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, convoque a elecciones extraordinarias e instruya al Instituto Electoral local proceda a efectuarlas. Dicha convocatoria deberá expedirse dentro del plazo establecido en el artículo 429 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

 

Por último, no pasa inadvertido que en la sentencia emitida por la Sala Regional se determinó dar vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, así como a la Procuraduría General de Justicia estatal, respecto de ciertas irregularidades. Al respecto, esta Sala Superior considera que dichas vistas deben continuar con sus efectos, en razón de que en la sentencia que ahora se emite se constata la existencia de las mismas irregularidades.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-110/2013.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento celebrada el siete de julio de dos mil trece en el Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala; dejándose sin efectos las constancias de mayoría y asignación que se hubieren expedido.

 

TERCERO. El Congreso del Estado de Tlaxcala deberá convocar a elecciones extraordinarias, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

CUARTO. Subsisten las vistas ordenadas al Congreso del Estado de Tlaxcala y a la Procuraduría General de Justicia estatal, por las razones que se exponen al final de la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a Movimiento Ciudadano, en el domicilio precisado en su escrito recursal; por estrados al Partido Acción Nacional, por así solicitarlo en su escrito de comparecencia; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal; por oficio a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al Congreso del Estado de Tlaxcala, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, agregando copia de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 5; y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


[1] 2. Apertura de paquetes. [-] Se realizará en presencia de los partidos políticos y coalición participantes, debiéndose levantar para ello acta circunstanciada de lo que acontezca durante el desarrollo de la apertura de cada paquete electoral, el cual se realizará en el orden siguiente: [-] a. Se constatará si tiene muestras de alteración; [-] b. El servidor público designado para tal efecto, auxiliado por el personal que estime, procederá a la apertura de los paquetes uno por uno, debiendo realizar lo siguiente: [-] 1. En el caso de la casilla 310 básica debe extraerse únicamente el sobre que contenga los votos válidos y verificar aquellos que se asignaron al PAN. [-] 2. Respecto a la casilla 310 contigua únicamente se llevará a cabo la verificación respecto del sobre de votos nulos y verificar su calificación. [-] 3. En cada caso deberá asentarse la cantidad que resulte en el acta correspondiente. [-] 4. Una vez concluida la verificación, los votos extraídos de cada casilla deben devolverse al paquete que corresponda, debiendo sellarse y firmarse por los participantes que así lo deseen. [-] En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio y termino de la diligencia, asentándose quién la dirige, y los nombres del personal tanto del Instituto Electoral como de la Sala Unitaria que participen; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coalición que comparezcan. [-] Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo, se expresarán en el documento que, debidamente rubricado por quienes intervienen en la diligencia, se agregará como anexo del acta circunstanciada levantada.”

[2]

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

EMBLEMA

NOMBRE

NÚMERO

LETRA

PAN

Partido Acción Nacional

735

Setecientos treinta y cinco

PRI

Partido Revolucionario Institucional

366

Trescientos sesenta y seis

PRD

Partido de la Revolución Democrática

479

Cuatrocientos setenta y nueve

Verde

Partido Verde Ecologista de México

223

Doscientos veintitrés

Moviento ciudadano

Partido Movimiento Ciudadano

734

Setecientos treinta y cuatro

Alianza

Partido Nueva Alianza

0

Cero

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/LOGOTIPO%20PS.jpg

Partido Socialista

0

Cero

COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

PT

Partido del Trabajo

623

Seiscientos veintitrés

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/logo%20%20PAC.png

Partido Alianza Ciudadana

20

Veinte

Votos nulos

68

Sesenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

3,248

Tres mil doscientos cuarenta y ocho

 

[3]I. Con base en las consideraciones anteriores, al haber quedado acreditada la violación al principio de certeza por parte del Instituto Electoral local, procede dar vista a la Legislatura del Estado de Tlaxcala para que determine lo precedente respecto de las responsabilidades administrativas que, en su caso, pudieran emanar de dichas irregularidades, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala. […] de las irregularidades cometidas al interior del Instituto Electoral del estado […] II. Por último […] resulta procedente dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto de la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos electorales, con copia debidamente sellada y cotejada de los autos que integran el expediente en que se actúa, tomando en consideración que quedó probada la existencia de una alteración al paquete electoral de la casilla 310 básica, correspondiente a la elección del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.”

[4] Sentencia  aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Superior en la sesión pública  de veintiocho de noviembre de dos mil doce.

[5] Porque a decir del actor, se viola lo dispuesto en los artículos 14 primero y último párrafos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] Ver: páginas 2, 3, 4, 25 y 33 del escrito que contiene el recurso de reconsideración.

[7] Que se tienen a la vista en las fojas 000027 a la 000030 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[8] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, pp. 130 y 131.

[9] Tesis X/2001, consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp.1075 a 1077.

[10] Cfr: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal; Expediente SDF-JRC-58/2013; sentencia aprobada por unanimidad de votos el cuatro de septiembre de dos mil trece; pp. 39 a 44.

[11] Oficio IET-PG-774/2013, de 23 de septiembre de 2013, suscrito por la Presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala, visible en la foja 000080 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SUP-REC-148/2013.

[12] Oficio IET-PG-774/2013, de 22 de septiembre de 2013, suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, visible en las fojas 000103 y 000104 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SUP-REC-148/2013.

[13] Notas de prensa de 12 de septiembre de 2013, publicadas en los diarios y con los encabezados siguientes: “La Jornada de Tlaxcala”:  “Investigará IET queja de que “aparecieron” tres votos nulos en la elección de Acuamanala”; y “El Sol de Tlaxcala”; “Ordena presidenta del IET investigar presunta alteración de boletas electorales de Acuamanala.”; visibles en las fojas 000027 y 000028; así como en el sobre de la foja 000029, respectivamente, todas del Cuaderno Accesorio Único del expediente que se estudia.

[14] Jurisprudencia 22/2000, consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 198 y 199.

[15] Jurisprudencia 9/98, consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 488 a 490.

[16] Jurisprudencia 39/2002, con título: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 433 y 434.

[17] Sentencia aprobada por unanimidad de votos en la sesión pública realizada el veintitrés de diciembre de dos mil siete.