RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-130/2013.

ACTOR: MAURICIO PEREA CASTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Mauricio Perea Castro, a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-181/2013.

 

R E S U L T A N D O:

 

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Jornada Electoral. El pasado siete de julio se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sinaloa, para elegir a los integrantes del Congreso Local, así como a las planillas de candidatos para integrar los Ayuntamientos de los dieciocho Municipios de esa entidad federativa.

 

2. Declaración de validez de la elección. El diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa[2] realizó el cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el principio de mayoría relativa, y al finalizar el cómputo, declaró la validez de la elección y emitió las constancias de mayoría respectivas a la planilla ganadora postulada por la Coalición “Unidos Ganas Tú” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

3. Escrito de Queja. El trece de julio de la presente anualidad, ante el aludido Consejo Municipal, Mauricio Perea Castro presentó escrito denominado recurso de queja, para controvertir la elección de Saúl Gámez Armenta como Regidor en el Ayuntamiento de Guasave, por considerar que era inelegible para ocupar el cargo.

 

4. Trámite ante el Consejo Municipal y remisión al Tribunal Electoral local. El Consejo Municipal Electoral dio trámite al escrito de queja como recurso de revisión y lo remitió al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa[3].

 

5. Resolución del asunto general 2/2013 AG. Por acuerdo de trece de julio de este año, el Tribunal Electoral Local determinó que no había lugar a integrar el expediente como recurso de revisión, ya que no se trataba de la interposición de un medio de impugnación, sino de un escrito derivado de un derecho de petición, al cual debería dar respuesta el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa. 

 

6. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución referida, el tres de agosto siguiente, Mauricio Perea Castro presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

7. Resolución del juicio SG-JDC-163/2013. Mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil trece, la Sala Regional Guadalajara resolvió el juicio ciudadano referido, en donde revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Tribunal  Electoral Local diera el cauce correspondiente al escrito de demanda como recurso de revisión.

 

8. Recurso de revisión local. En cumplimiento a la sentencia de referencia, el tribunal electoral local registró el recurso de revisión con la clave 37/2013 REV, el cual fue resuelto el pasado veinticinco de septiembre, en el sentido de desechar la demanda del juicio intentado, sobre la base de que Mauricio Perea Castro no acreditó su interés jurídico.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara.

 

1. Demanda. Contra tal resolución, el veintiocho de septiembre siguiente, Mauricio Perea Castro presentó ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano.

 

2. Sentencia impugnada de Sala Regional. El dieciséis de octubre de dos mil trece, la Sala Regional Guadalajara confirmó  la resolución impugnada.

 

III. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. El diecinueve de octubre de dos mil trece, Mauricio Perea Castro interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.

 

2. Tramite. El veintidós de octubre siguiente, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal, y el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso, asimismo al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-181/2013.

 

SEGUNDO. Requisitos y presupuesto de procedibilidad.

 

1. Requisitos generales.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la sala regional responsable y en el cual se hace constar el nombre del actor respectivo, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda.

 

b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que la sentencia reclamada se dictó el dieciséis de octubre de este año, mientras que el medio de impugnación fue promovido el diecinueve siguiente por Mauricio Perea Castro por su propio derecho, de manera que fue presentado dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. Se estima que Mauricio Perea Castro quien promueve el SUP-REC-130/2013, está legitimado para promover el medio de impugnación, por lo siguiente:

 

El ciudadano referido interpone el presente recurso de reconsideración por su propio derecho, quien estima que la resolución combatida le causa perjuicio porque la Sala responsable desestimó los agravios esgrimidos en el escrito de demanda del juicio ciudadano, presentado en contra de la resolución del Tribunal Electoral Local que desechó la impugnación (por falta de interés del promovente) dirigida a controvertir la elegibilidad de uno de los candidatos a Regidores electos por el principio de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

 

En el caso, si bien no se actualiza alguna de las hipótesis del artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dicho recurrente plantea diversos agravios en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en la que fue parte. A juicio de esta Sala Superior, ello es suficiente para considerar que tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración, en tanto que, estimar lo contrario, implicaría una violación a la garantía fundamental de acceso a la justicia.

 

Es así que, con el objeto de garantizar al ciudadano la protección de sus derechos político-electorales, se someta a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior[4] el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo están también para promover el recurso de reconsideración previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante lo dispuesto por el numeral 65 del propio ordenamiento legal.

 

En el caso concreto, está acreditado en autos que el promovente de este recurso fungió como actor, tanto en el recurso de revisión 37/2013 REV, ante el Tribunal Electoral de Sinaloa, como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instaurado ante la Sala Regional responsable, del que deriva la sentencia que ahora se impugna.

 

Además de lo anterior, tal y como se desprende de las sentencias dictadas en ambas instancias, el planteamiento de fondo del actor consiste en la inelegibilidad del candidato electo Saúl Gámez Armenta, al cargo de Regidor en el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, por el principio de mayoría relativa, lo cual es similar al supuesto de procedencia del recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 65, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y garantizar al actor como sujeto de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional completa en la materia, al considerarse afectado por la sentencia reclamada dictada por la Sala Regional responsable, en el caso concreto el actor está en aptitud de instar a esta autoridad jurisdiccional, para que conozca el presente recurso de reconsideración.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la ratio essendi del criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-180/2012, en sesión de catorce de septiembre de dos mil doce, en la cual amplió la procedencia del recurso de reconsideración en favor de un candidato, aun cuando no reclamaba cuestiones de elegibilidad.

 

2. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen los requisitos siguientes:

 

a. Definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, la sentencia recurrida proviene de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el ahora recurrente tuvo la calidad de actor.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que el acto reclamado fue dictado precisamente en una instancia previa de impugnación prevista en la ley.

 

b. Presupuesto de impugnación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

3. Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

 

En relación con este tema, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración y ha sostenido que dicho recurso es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales, cuando, esencialmente:

 

a) Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[5]), normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral (Tesis XXII/20113[6]) por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011[7]).

 

c) Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (Jurisprudencia 17/2012[8]).

 

d) Se haya pronunciado respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias (Jurisprudencia 26/2012[9]).

 

e) Que la Sala Regional declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad (SUP-REC-57/2012 Y ACUMULADO[10]).

 

f) Se ejerza control de convencionalidad (Tesis XXXVI/2012[11]), sobre la base que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

En este orden de ideas, debe decirse que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previó que cuando las Salas Regionales se pronunciaran o tuvieran que hacerlo, respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior está facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.

 

En el caso, se advierte que un argumento fundamental de Mauricio Perea Castro en la demanda de juicio ciudadano consistió en que el Tribunal Electoral Local debió hacer una aplicación extensiva de los derechos humanos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, debido a que la normativa electoral local limita el derecho de los ciudadanos a interponer recursos de impugnación contra actos ilegales, por lo que proponía que se hiciera un control de convencionalidad ex oficio.

 

Como se ve su pretensión fundamental, desde el juicio ciudadano, consistió en que se le conceda el derecho de impugnar aunque carezca de interés jurídico.

 

De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que en relación con la referida cuestión que se planteó en la instancia de origen, la Sala Regional Guadalajara determinó que:

 

1. El Tribunal Electoral Local no transgredió en su resolución derechos fundamentales del estado democrático, relacionados con la vía impugnativa para cuestionar la elegibilidad de un candidato, porque el razonamiento va encaminado a cuestionar la previsión legal en que el órgano  jurisdiccional estatal apoyó su determinación de desechar el recurso de revisión, en la que en esencia sostuvo que la expedición de la constancia de asignación y validez otorgada al ciudadano Saúl Gámez Armenta en forma alguna le depara perjuicio jurídico.

 

2.- Asimismo, adujo que no le asiste razón al ciudadano cuando afirma que se dejó de hacer una interpretación extensiva para dar cabida a su interés, pues aquel no es un derecho absoluto que amerite tutela bajo cualquier circunstancia, sino que exige se observen las disposiciones que el legislador establece y en el caso, el artículo 234, fracción II, de la Ley Electoral de aquella entidad previene que para que un medio de impugnación sea procedente es necesario, entre otras cosas, que el ciudadano resienta un beneficio o perjuicio inmediato y directo en su esfera de derechos (por ende que cuente con un interés jurídico).

 

De lo anteriormente precisado, esta Sala Superior claramente advierte que la Sala Regional responsable dio respuesta al planteamiento realizado sobre la interpretación extensiva de los derechos humanos.

 

Así, es evidente que se actualiza la procedencia del medio de impugnación, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos, esencialmente por lo siguiente:

 

La Sala Regional determinó que el derecho de impugnación no es un derecho absoluto que amerite tutela bajo cualquier circunstancia si no exige se observen las disposiciones que el legislador establece, y como en el caso el artículo 234, fracción II, de la ley electoral local previene que para que un medio de impugnación sea procedente, es necesario que el ciudadano recienta un beneficio o perjuicio inmediato y directo en su esfera de derechos, o bien, que cuente con interés jurídico, extremos que según la Sala Regional no se surten en la especie como ya lo había explicado, la propia Sala Regional.

 

En tales condiciones, al no existir alguna causa de improcedencia que impida el estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de los agravios.

 

TERCERO. Sentencia de la Sala Regional. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, cuyo rubro es el siguiente: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

 

CUARTO. Agravios. Mauricio Perea Castro expresa los siguientes motivos de inconformidad.

 

ÚNICO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral en residencia en la Ciudad de Guadalajara Jalisco resuelve confirmar lo resuelto por la autoridad responsable pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de revisión EXP 37/2013 REV. Acto que viola mis derechos, ya que dicha Sala Regional desestimó los agravios esgrimidos en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de Sinaloa (sic), presentada en contra de la resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para que éste entrara al estudio de fondo del recurso de revisión local instaurado a razón de la impugnación presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, ya que considero que el ciudadano no acreditó el interés legítimo derivado del interés jurídico. Cabe mencionar que el interés legítimo derivado del interés jurídico sí se acreditó, a razón de lo siguiente:

 

1. El actor se desempeñó como precandidato a la misma posición y por el mismo partido del hoy impugnado regidor electo, por un registro ilegal que realizó al no cumplir con los requisitos para contender como candidato de dicha planilla de la Coalición denominada “Unidos ganas tú”, en la posición número 11 del municipio de Guasave, Sinaloa, y que en los resultados del proceso interno, le hoy actor queda en la posición indicada para suplir en caso de resolver por la autoridad responsable la inelegibilidad de dicho candidato impugnado.

 

Cabe mencionar que se presentaron ante la autoridad responsable, denominada Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, los medios de prueba necesarios para demostrar lo mencionado.

 

Por lo que se ven directamente afectados mis derechos político-electorales por los actos de autoridad; por lo que la autoridad responsable no consideró que se contaba con el interés legítimo derivado del interés jurídico suficiente para comparecer en el juicio, como el que me asiste como titular del derecho subjetivo, Característica de ser exclusivo, actual y directo, reconocido y tutelado por la ley, como lo ha sostenido esta Sala Regional que debe dicho ciudadano (sic) para comparecer al juicio. Por lo que el perjuicio que se tiene se resiente es actual y directo.

 

2. Ahora, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable de que a pesar de haberse presentado en tiempo y forma la impugnación contra el ilegal registro del candidato a regidor Saúl Gámez Armenta en la posición número 11 de la Coalición “Unidos ganas tú”, me permito manifestar que como ciudadano miembro de la comunidad (en donde este candidato obtuvo su triunfo violando la Constitución), preocupado por el buen gobierno, es inaceptable que tengamos a ciudadanos que obtuvieron su registro y fueron electos engañando a la autoridad administrativa responsable, al violar la Constitución. Por lo tanto, en el ejercicio amplio de mis derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, se debe de entrar al estudio de fondo de la impugnación presentada y se analicen los requisitos del mismo, destituyéndose, al demostrarse su violación a las normas jurídicas electorales, de lo contrario se dejará a una sociedad, como es la nuestra, ver formar parte de un gobierno a un representante que tomará decisiones importantes que impactarán de manera importante en los miembros de esta sociedad de este municipio de Guasave, Sinaloa.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El actor considera que es indebida la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-181/2013, mediante la cual confirmó la resolución del Tribunal Estatal de Sinaloa, misma que desechó el recurso de revisión que interpuso el propio actor, a fin de controvertir la supuesta elegibilidad de Saúl Gámez Armenta, candidato electo al cargo de regidor por el principio de mayoría relativa para el ayuntamiento del municipio de Guasave, Sinaloa, postulado por la Coalición “Unidos ganas tú”.

 

En opinión del recurrente, la Sala Regional Guadalajara desestimó incorrectamente los agravios esgrimidos en el juicio ciudadano federal al considerar que –tal como lo determinó el Tribunal local– carecía de interés jurídico para promover el recurso de revisión referido.

 

Ello a pesar de que, afirma el promovente, sí acreditó su interés jurídico para promover el recurso de revisión local; interés que hizo descansar en las dos siguientes premisas.

 

La primera, consistente en que proporcionó los medios de convicción necesarios para acreditar que compitió como precandidato de la Coalición “Unidos ganas tú” al cargo del que controvierte la elegibilidad del candidato electo, esto es, a regidor por el principio de mayoría relativa para el ayuntamiento de Guasave, Sinaloa. De lo que deriva su interés jurídico, si se considera que, en razón de los resultados obtenidos en el proceso interno de elección de candidatos, de estimarse inelegible al candidato electo, Saúl Gámez Armenta, el actor estaría en posibilidad de suplirlo.

 

La segunda, relativa a que como miembro del municipio de Guasave, Sinaloa, preocupado por el buen gobierno municipal, tiene interés en evitar que el candidato electo, a quien atribuye la supuesta violación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –consecuencia de la atribuida obtención de su registro como candidato mediante engaños a la autoridad administrativa electoral– forme parte del gobierno que tomará decisiones que impactarán a todos los miembros del municipio en cita.

 

Por lo cual, al acreditarse su interés jurídico como precandidato al cargo controvertido y como miembro del municipio de cuya elección se trata, pretende que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, analice si Saúl Gámez Armenta cumple los requisitos de elegibilidad y, para el caso de no ser así, lo destituya o declare inelegible.

 

Al respecto, el recurrente aduce que en el ejercicio amplio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, se debe de entrar al estudio de fondo de la impugnación presentada, se analicen los requisitos del mismo, destituyéndose al candidato electo que estima inelegible, al demostrarse su violación a las normas jurídicas electorales.

 

Una vez resumidos los agravios expuestos en el recurso de reconsideración, por razón de método, esta Sala Superior procederá a analizar el planteamiento del recurrente ante esta instancia jurisdiccional, relacionado con la amplitud de los derechos fundamentales para que se le permita al actor controvertir la elegibilidad del candidato electo al cargo de regidor del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

 

Para realizar el análisis de los correlativos planteamientos, es pertinente tener el contexto en que se llevó a cabo el estudio realizado sobre constitucionalidad y/o convencionalidad, que en principio da materia a este recurso de reconsideración.

 

Para una mejor comprensión del planteamiento sobre la interpretación amplia de los derechos fundamentales que le permita al recurrente impugnar en la instancia de origen, es necesario referir lo asentado en su escrito de demanda de juicio ciudadano.

 

DEMANDA DE JUICIO CIUDADANO FEDERAL

 

Sostiene que: “Como se ha visto al resolver de esta situación la autoridad responsable deja sin poder y sin derecho a que se investigue violación a las normas electorales y en estado de indefensión a los ciudadanos a denunciar dichas anomalías (ya que se reserva únicamente a los partidos políticos) por lo que se presume se estaría violando las normas fundamentales de los derechos humanos universales en un estado democrático, ya que si la norma del Estado de Sinaloa en materia electoral no contempla los derechos a interponer recursos de impugnación contra actos violatorios a dicha norma electoral, los tribunales deberán de ampliar al máximo la aplicación de los derechos humanos universales, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano”.

 

Agrega que si la norma del Estado de Sinaloa en materia electoral no establece el derecho de los ciudadanos a interponer recursos contra actos ilegales, los tribunales deberán ampliar la aplicación de los derechos humanos contemplados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, es decir, deben realizar un control de convencionalidad ex oficio.

 

Como se ve, en la demanda de juicio ciudadano el actor hizo un planteamiento de constitucionalidad y convencionalidad, el cual fue abordado por la Sala Regional, en los siguientes términos.

 

SENTENCIA DE SALA REGIONAL

 

La Sala responsable consideró que el derecho de impugnar no es un derecho absoluto que amerite tutela bajo cualquier circunstancia, sino que exige se observen las disposiciones que el legislador establece.

 

En el caso, el artículo 234 fracción II, de la Ley Electoral de aquella entidad previene que para que un medio de impugnación sea procedente es necesario que el ciudadano resienta un beneficio o perjuicio inmediato y directo en su esfera de derechos o bien, que cuente con un interés jurídico, extremos que desde el punto de vista de la Sala Regional no se surten en la especie.

 

Por tal razón, dicha Sala Regional concluyó que es inexacto que se vulneren derechos humanos con la emisión de la sentencia reclamada.

 

Con este contexto, ahora se procede al estudio de los agravios de reconsideración atinentes a la amplitud de los derechos fundamentales que le permitan al actor controvertir en la instancia de origen, la elegibilidad de Saúl Gámez Armenta.

 

Al respecto debe destacarse que en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dan los lineamientos a los que deben apegarse los Poderes de los Estados en el ámbito electoral.

 

De esta manera, conforme al inciso l) del referido precepto, las Constituciones y las leyes de los estados deberán garantizar que en la materia electoral se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De esta disposición se aprecia que el lineamiento relativo a medios de impugnación, no constriñe a los Estados a legislar de determinada manera, por lo que es posible considerar que tienen libertad en su organización, con tal de que se sujeten al principio de legalidad.

 

Esta Sala Superior considera que con esta atribución, cada una de las legislaturas de los estados está en posibilidad de regular los requisitos de procedibilidad atinentes a los medios de impugnación y que tienen como fin garantizar que los actos electorales estén sujetos al control de legalidad.

 

En el caso concreto, el Congreso del Estado de Sinaloa estableció dentro de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, el interés de los promoventes, conforme al artículo 234, fracción II, de la ley electoral de esa entidad federativa.

 

Artículo 234.- El Tribunal Estatal Electoral podrá desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes.

 

En todo caso, se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:

 

[]

 

II. Sean promovidos por quien no tenga personalidad o interés legítimo.

 

[]

 

Esta Sala Superior considera que es claro que esa regulación se hizo de acuerdo a la facultad de libre organización de los Estados prevista en el artículo116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, en el presente recurso de reconsideración, en términos del numeral 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede suplir la deficiencia u omisiones en los agravios que formule el recurrente.

 

En este medio de impugnación, por cuanto hace al aspecto analizado, el recurrente sólo insiste en que sí demostró su interés jurídico y que en ejercicio amplio de sus derechos humanos se debe entrar al fondo de la cuestión planteada ante el tribunal local.

 

Como se ve, no produce argumentos para evidenciar que debe darse una interpretación diferente a la facultad que tienen los congresos estatales, y por otra parte, como se advierte, tampoco controvierte las razones expuestas por la Sala Regional, en donde concluyó que el derecho de impugnación no es absoluto que amerite tutela bajo cualquier circunstancia, pues deben observarse las disposiciones del legislador local (atinentes a procedencia).

 

En ese sentido, al evidenciarse la ineficacia de los agravios en el aspecto de constitucionalidad y convencionalidad, se arriba a la conclusión de que se deben desestimar, por inoperantes, los restantes agravios que hace valer el recurrente, en su propio escrito, por encontrarse encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

 

En la especie, se refieren a que la Sala Regional Guadalajara indebidamente dejó de tener por acreditado el interés jurídico del actor porque: a) aportó las pruebas que acreditaban que contendió como precandidato para el cargo de elección popular de cuyo candidato electo impugna su elegibilidad, y b) es integrante del municipio en el cual ocupará su cargo dicho candidato.

 

Lo anterior, toda vez que de los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Sala Superior, se advierte que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previó que cuando las Salas Regionales se pronunciaran respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior estuviera facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.

 

Por tanto, la materia propia del presente recurso de reconsideración, como medio extraordinario de impugnación de las determinaciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en principio, se limita a los tópicos de constitucionalidad, mas no así a los que involucran la legalidad de la sentencia impugnada.

 

En las relacionadas consideraciones, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-181/2013.

 

Notifíquese por correo certificado al actor en razón de que señaló domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por correo electrónico a la Sala Regional Guadalajara; por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 109, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente Sala Regional Guadalajara.

[2]  En lo subsecuente Consejo Municipal.

[3] En lo subsecuente Tribunal Electoral Local.

[4] SUP-REC-41/2013.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 24 a 25.

[10] Aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce.

[11] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 5, número 11, 2012, fojas 44 y 45.