RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-160/2013

RECURRENTE: SECRETARIO DE TURISMO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y RODRIGO TORRES PADILLA

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-160/2013, interpuesto por el Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, contra la resolución CG236/2013, emitida el cuatro de septiembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de diversos funcionarios del Gobierno de la citada entidad federativa, por probables infracciones a la legislación electoral federal, dentro del expediente SCG/QCG/100/PEF/124/2012; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su recurso, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia primigenia. El dieciséis de mayo de dos mil doce, la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 03 Consejo Distrital en el Estado de Nayarit, presentó denuncia en contra del Gobernador, del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, de los Secretarios de Turismo y Obras Públicas, todos de dicha entidad federativa, entre otros, por diversos actos que consideró violatorios de la normativa electoral federal, durante el período de campañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

a) Con motivo de la referida denuncia, en la misma fecha el Presidente del aludido Consejo Distrital acordó formar el expediente VEJD/PE/PAN/JD03/NAY/003/2012; ordenó a la Secretaría del propio Consejo, entre otras cosas, que llevara a cabo las diligencias de investigación preliminares, necesarias y conducentes que estimara pertinentes, a fin de que verificara, de manera inmediata, los hechos denunciados y, finalmente, admitió a trámite el asunto como procedimiento especial sancionador.

b) Entre otras diligencias que se llevaron a cabo con base en lo anterior, mediante oficio JDE/VE/409/2012, de treinta y uno de mayo siguiente, el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa requirió al Secretario de Turismo del Poder Ejecutivo de la propia entidad federativa, para que le informara si en esa dependencia se había contratado determinada publicidad consistente en un espectacular y le señaló que, en caso de no proporcionar en tiempo y forma la respectiva información, podía incurrir en una infracción, en términos de lo que establecía el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) En respuesta a tal requerimiento, por oficio SECTUR/JUR/543/2012, de seis de junio de dos mil doce, el Secretario de Turismo de la citada entidad federativa comunicó, entre otras cosas, que se reservaba dar contestación a los cuestionamientos planteados en la correspondiente solicitud.

 

2. Nueva denuncia. Por escrito recibido el treinta de mayo de dos mil doce, en la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, la representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo presentó denuncia en contra de los Secretarios de Turismo y de Obras Públicas, ambos de la citada entidad federativa, o de quien resultara responsable como encargado de despacho de las mismas, por actos que consideró contrarios a la Constitución General de la República, la normativa electoral federal y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, consistentes en el incumplimiento de los mencionados requerimientos que les efectuó el Vocal Secretario del aludido Consejo Distrital.

 

3. Inicio del procedimiento especial sancionador. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó formar el expediente SCG/QCG/100/PEF/124/2012, admitió el asunto como procedimiento sancionador ordinario y ordenó emplazar a los denunciados, lo cual se llevó a cabo el veintisiete de junio siguiente, en donde, además, se les apercibió que en caso de no manifestar lo que a su derecho conviniera, en el término de cinco días naturales, se les tendría por precluido su derecho.

 

4. Contestación de denuncia y declaración de preclusión de derecho a contestar la denuncia. En proveído de tres de agosto de dos mil doce, el mencionado Secretario Ejecutivo tuvo al Encargado del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Nayarit desahogando el emplazamiento en cuestión y, al advertir que el Secretario de Turismo no dio contestación a la denuncia interpuesta en su contra, no obstante haber sido notificada de la misma, le tuvo por precluido su derecho para dar contestación a la queja, así como para ofrecer pruebas en el respectivo procedimiento.

 

5. Acuerdo de alegatos. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo a los Titulares de las referidas Secretarías de Obras Públicas y de Turismo formulando en tiempo y forma lo que a su derecho convino en vía de alegatos y, finalmente, declaró cerrada la instrucción.

 

6. Resolución impugnada. El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG236/2013, relativa al expediente SCG/QCG/100/PEF/124/2012, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de los CC. Juan Ignacio Ávila Ruiz, Encargado del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas, y Raúl Rodrigo Pérez Hernández, Secretario de Turismo, ambos del Gobierno del estado de Nayarit, por la conculcación a lo dispuesto en el artículo 347, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los requerimientos de información que le fueron formulados por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobiernos del estado de Nayarit, a través de los oficios números SAF-0564-2012 y SAF-0565-2012, en términos del Considerando SEXTO, numeral 3 de la presente determinación.

SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo ordinario sancionador incoado en contra del C. Raúl Rodrigo Pérez Hernández, Secretario de Turismo del Gobierno del estado de Nayarit, por la conculcación a las prohibiciones previstas en al artículo 347, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al requerimiento de información que le fue formulado por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nayarit, a través del oficio número JDE/VE/409/2012, en términos de lo señalado en el Considerando SEXTO, numeral 4 de la presente Resolución.

TERCERO.- Dese vista al Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit con copia certificada de la presente Resolución y de las constancias del expediente citado al rubro, respecto de la responsabilidad atribuida al C. Raúl Rodrigo Pérez Hernández, Secretario de Turismo del Gobierno del estado de Nayarit, en términos de lo previsto en el Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

CUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del Acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del Acto o Resolución impugnada”.

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veinte de septiembre pasado, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nayarit, Raúl Rodrigo Pérez Hernández, en su carácter de Secretario de Turismo del Gobierno de dicha entidad federativa, interpuso recurso de apelación.

 

III. Trámite. El treinta de septiembre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior el aludido recurso, así como el respectivo expediente.

 

IV. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente con la clave SUP-RAP-160/2013, y túrnalo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3533/13, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación, lo admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese instituto.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia fueron cumplidos en el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

a) Forma. El medio de impugnación se interpuso por escrito ante el responsable, en el cual se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa la dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa del recurrente.

 

b) Oportunidad. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley citada, el plazo para interponerlo es de cuatro días, contados a partir del siguiente a que se tenga conocimiento de la resolución que se controvierte o de aquel en que se haga la notificación respectiva.

 

El presente recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo, porque la resolución impugnada se notificó al ahora recurrente el diecinueve de septiembre pasado, mientras que el recurso fue interpuesto el veinte de septiembre siguiente en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nayarit.

 

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado por esta autoridad jurisdiccional, que los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, tienen ciertas funciones de auxilio respecto del Consejo General del mencionado Instituto, motivo por el cual, tanto sus Consejos y Juntas Locales y Distritales, están facultados para recibir los recursos de apelación, siempre que los aludidos órganos desconcentrados hayan notificado la resolución impugnada, toda vez que con ello se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 26/2009, consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, volumen 1, fojas 134-135, que establece lo siguiente:

 

APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Con relación a ello, en autos obra el oficio DJ-1369/2013 de doce de septiembre de dos mil trece, signado por la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, mediante el cual la resolución impugnada fue notificada al partido apelante, el diecinueve de septiembre del año en curso, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Nayarit.

 

En efecto, obra agregada a foja ciento setenta y cinco (175) del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la razón de notificación, de la que se advierte que Junta Local Ejecutiva antes mencionada notificó la resolución impugnada.

 

El mencionado documento tiene valor probatorio pleno, en términos de los previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de una documental pública expedida por un funcionario del Instituto Federal Electoral en el ámbito de su competencia, aunado a que su autenticidad, contenido y valor probatorio no están controvertidos ni desvirtuados con ningún otro elemento de prueba y demuestra que en la notificación del acto reclamado intervino personal de un órgano desconcentrado.

 

En este orden de ideas, si el recurso se interpuso el veinte de septiembre pasado ante el órgano desconcentrado que la notificó, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, debe considerarse que el Secretario Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit cuenta con legitimación para promover el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del inciso b) del artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que controvierte una determinación asumida por la autoridad electoral administrativa que declaró fundado un procedimiento ordinario sancionador seguido en su contra.

 

d) Interés jurídico. El interés jurídico de Raúl Rodrigo Pérez Hernández, en su carácter de Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, se encuentra acreditado, dado que hace valer diversos argumentos para sustentar que no se le debe imputar la vulneración a lo dispuesto en los artículos 347, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada y en caso de asistirle la razón al recurrente, para que sea restituido en sus derechos violados.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, contra la resolución impugnada no procede otro medio de defensa por la que pudiera ser confirmada, modificada o revocada, que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como tercero interesado al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Rogelio Carbajal Tejada.

 

a) Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, porque lo hace con el fin de que se confirme la resolución impugnada, lo que demuestra un interés incompatible con el del apelante. Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Legitimación. El Partido Acción Nacional cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado, dada su calidad de partido político.

 

c) Personería. La personería de Rogelio Carbajal Tejada se encuentra acreditada, ya que obra agregado al expediente un oficio mediante el cual el Instituto Federal Electoral certifica que se encuentra registrado como representante propietario de ese partido político ante el Consejo General de ese órgano administrativo electoral federal.

 

d) Oportunidad. Asimismo, el escrito del tercero interesado se presentó el pasado veintisiete de septiembre a la una con once minutos, por lo que se encuentra dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la publicitación de dicho medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas del veinticuatro de septiembre del año en curso y concluyó a las diecisiete horas del veintisiete del mismo mes y año.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo de los asuntos planteados.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. De la lectura del escrito de apelación se advierte que el recurrente divide sus planteamientos en tres temas, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma:

 

1.                 Inexacta interpretación de la hipótesis legal y violación al principio de tipicidad.

 

El recurrente aduce que es incorrecta la fundamentación y motivación de la resolución impugnada y, por tanto, resulta violatoria del principio de legalidad en materia electoral, porque la responsable incurrió en una indebida interpretación y aplicación del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, señala que se le considera responsable por la actualización de la conducta prevista en el artículo 347, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del supuesto incumplimiento al requerimiento de información que le formuló el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, a través del oficio JDE/VE/409/2012, no obstante que la propia autoridad responsable reconoce expresamente que sí atendió el mismo.

 

Al respecto, una vez que indica el contenido del citado precepto legal, así como los elementos que, en su concepto, forman parte de la conducta prevista en dicha disposición, el impugnante considera que la única forma jurídica indispensable que debía presentar el caso concreto, es que se diera contestación al requerimiento, por escrito, debidamente fundado y motivado, por lo que los requisitos de forma se encontraban colmados en el oficio de respuesta que presentó.

 

Por tanto, el inconforme estima que la omisión o incumplimiento requeridos para la verificación de la infracción invocada, no se presentan en el caso concreto, dado que sí rindió el informe solicitado, en tiempo y forma, por lo que la resolución combatida adolece de legalidad.

 

En ese sentido, considera que, de la lectura de la respuesta efectuada al mencionado requerimiento, se aprecia que la misma se ajusta a este último y, por ende, no se actualiza la hipótesis legal prevista en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, el impugnante aduce que la responsable no tomó en cuenta las disposiciones que fijan los casos y circunstancias en que administrativamente se debe sancionar el hecho de que cualquier persona, física o moral, lleve a cabo alguna posible conducta de las descritas en tal disposición, al precisar los elementos objetivos cuya concurrencia se requiere para tener por integrado el hecho infractor correspondiente, además de los componentes normativos y subjetivos, los medios de comisión del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar a demostrarse, para tenerlos por configurados en cada caso particular, por lo que, conforme a lo anterior, no se autoriza la analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley.

 

Así, el recurrente considera que el órgano responsable no constató la adecuación de la conducta ilícita que se le imputó, con la correspondiente definición legal y sus elementos configurativos, con lo cual incurrió en una indebida motivación, dado que concluyó que sí existió “tal subsunción”, sin realizar un análisis de los elementos del tipo administrativo a que se refiere la citada norma, además de que no precisó las pruebas que le sirvieron para tener por demostrado que procedió en la forma reprochada y con la calidad señalada que es la requerida para el sujeto activo, en las normas aplicadas, para sancionarlo.

 

En conclusión, el recurrente considera que no fue omiso, ni incumplió el requerimiento formulado por la autoridad electoral; el mismo fue desahogado y la respuesta se produjo en tiempo y forma, con la debida diligencia, por lo que la respuesta que emitió cumplía con las exigencias legales y, por ende, no se actualiza la hipótesis prevista en el citado artículo 347, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.                 Falta de apercibimiento de la autoridad electoral.

 

El recurrente señala que le depara agravio el actuar de la responsable al no considerar solventado el requerimiento en cuestión, puesto que debió realizar un diverso requerimiento, debidamente fundado y motivado, con el apercibimiento correspondiente, pero por el contrario, simplemente procedió a dictaminar la imposición de una sanción, en flagrante violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Al respecto, aduce que la resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, lo cual es violatorio del principio de legalidad en materia electoral, puesto que si la responsable consideró que la respuesta formulada a su solicitud de información no cumplía su requerimiento, lo que procedía era formular uno nuevo, en donde se le apercibiera que en caso de incumplimiento se procedería a sancionarlo, lo cual no sucedió, ya que sólo abrió un procedimiento en su contra para adjudicarle una supuesta responsabilidad, sin darle oportunidad de aclarar o rectificar los elementos sobre el posible error en la contestación, con lo cual vulneró las formalidades esenciales del procedimiento.

 

3.                 Falta de competencia y atribuciones para atender al contenido del requerimiento.

 

El impugnante señala que se violenta el principio de legalidad, por la indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, ya que en la misma no existe alguna consideración objetiva que permita determinar su responsabilidad, porque no tiene atribuciones, facultades u obligaciones de contar con el conocimiento y documentación que fue requerida por la autoridad administrativa electoral, dado que no la normatividad que regula su actuar, no lo prevé así.

 

Asimismo, aduce que, de manera errónea, se le requirió para que, en un término de veinticuatro horas, informara si la Secretaría de Turismo de Nayarit, a su cargo, contrató la publicidad en un espectacular, no obstante que, por una parte, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, dicha Secretaría carece de facultades para contratar propaganda gubernamental, aun cuando sea promoción de la propia Secretaría, y por otra, tampoco se encuentra facultado para tener la documentación requerida.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Por razón de método, se analizarán los conceptos de agravio en orden distinto al expuesto por el apelante, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso le genere agravio alguno.

Este criterio, en cuanto al método de estudio de los conceptos de agravio, ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve y ciento veinte, de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En primer lugar, se analizarán algunos de los planteamientos a que alude el punto número 1 de la síntesis efectuada en el considerando que antecede, en los que el apelante aduce que la responsable no tomó en cuenta las disposiciones que fijan los casos y circunstancias en que administrativamente se debe sancionar el hecho de que cualquier persona, física o moral, lleve a cabo alguna posible conducta de las descritas en tal disposición, al precisar los elementos objetivos cuya concurrencia se requiere para tener por integrado el hecho infractor correspondiente, además de los componentes normativos y subjetivos, los medios de comisión del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar a demostrarse, para tenerlos por configurados en cada caso particular, por lo que, conforme a lo anterior, no se autoriza la analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley.

 

En ese sentido, agrega que el órgano responsable no constató la adecuación de la conducta ilícita que se le imputó, con la correspondiente definición legal y sus elementos configurativos, con lo cual incurrió en una indebida motivación, dado que concluyó que sí existió “tal subsunción”, sin realizar un análisis de los elementos del tipo administrativo a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que no precisó las pruebas que le sirvieron para tener por demostrado que procedió en la forma reprochada y con la calidad requerida para el sujeto activo, para sancionarlo.

 

Esta Sala Superior estima que son infundados los anteriores motivos de disenso, en atención a lo siguiente.

 

En el considerando quinto de la resolución impugnada, relativo a la “valoración de pruebas que obran en el expediente”, la responsable enlistó, describió y concedió valor probatorio pleno a las documentales públicas aportadas por la quejosa, consistentes en copias certificadas del expediente VEJD/PE/PAN/JD03/NAY/003/2012, y explicó lo que, a su juicio, se derivaba de las mismas, y enseguida se refirió a las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Nayarit, a las que también otorgó plena eficacia demostrativa.

 

Posteriormente, en el capítulo de conclusiones, describió diversas constancias que previamente había valorado, así como lo que se desprendía de las mismas y, en el considerando sexto de la propia resolución impugnada, denominado “pronunciamiento de fondo, la responsable señaló que en ese apartado determinaría lo conducente respecto de la presunta transgresión a lo dispuesto al artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, por parte del titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, derivada del incumplimiento de la solicitud de información que le fue formulada por el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Nayarit, dentro del procedimiento “ordinario” (sic) sancionador VEJD/PE/PAN/JD03/NAY/003/2012.

 

Para tal efecto, en principio, el órgano responsable precisó que el respectivo procedimiento dio inicio con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por la supuesta omisión, por parte de los titulares de las Secretarías de Turismo y de Obras Públicas, ambos del Gobierno del Estado de Nayarit, respecto del mencionado requerimiento y que, de acreditarse, estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 347, numeral 1, inciso a), del código comicial referido.

 

De igual forma, consideró que tal conducta debía analizarse al tenor de una eventual omisión o incumplimiento de: “…proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral”, por lo que estimó que ello podría acontecer ante la omisión total de respuesta, cuando no se desahogaba de ningún modo el requerimiento de información; si la respuesta se formulaba fuera de tiempo, o bien, si esta última no cumplía con la forma solicitada.

 

Enseguida, nuevamente precisó las actuaciones que se llevaron a cabo en relación con la materia del respectivo procedimiento y, en el apartado 4 del propio considerando sexto, el órgano responsable consideró que si bien el Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado, la misma se adecuaba al supuesto que previamente indicó, relativo a que “su respuesta no cumplió con la forma solicitada”, al haber expresado que “me reservo a dar contestación a los cuestionamientos planteados en su oficio de referencia…”.

 

A continuación, el órgano responsable transcribió la respuesta emitida por el referido funcionario público del gobierno del Estado de Nayarit y determinó, por un lado, que el Acuerdo del Consejo General por el que se emitieron normas reglamentarias en materia de propaganda gubernamental, no facultaba a los entes gubernamentales a reservarse la información en los casos de excepción señalados en el mismo, dado que sólo autorizaba durante el período de campañas la difusión de propaganda gubernamental, en materia de educación, salud, protección civil en casos de emergencia y las campañas de información de las autoridades electorales, y por otro, que el procedimiento sancionador no tenía por objeto hacer un análisis de la infracción al artículo 2, numeral 2 y 347, numeral 1, inciso b), del código electoral referido, relativos a la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, sino determinar si el enjuiciable infringió el artículo 347, párrafo 1, inciso a), de la propia legislación.

 

En ese sentido, la responsable consideró que el Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit no tenía facultades para determinar la reserva de la información solicitada y sí, por el contrario, tenía la obligación de brindar la información necesaria para la resolución del procedimiento primigenio.

 

Con base en lo anterior, la autoridad concluyó que si bien el aludido funcionario dio respuesta al requerimiento que le fue formulado a través del oficio JDE/VE/409/2012, signado por el Vocal Secretario del 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, no lo hizo en debida forma, dado que la reserva de la información que le fue solicitada no se encontraba amparada en el Acuerdo del Consejo General por el que se emitían normas reglamentarias en materia de propaganda gubernamental.

 

Por tanto, ante lo que considero un incumplimiento de forma al dar respuesta al respectivo requerimiento, determinó que era fundado el procedimiento administrativo en contra del Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, por la vulneración al artículo 347, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, en el considerando séptimo, la responsable consideró que al haber quedado acreditada la transgresión a lo previsto en el artículo antes mencionado, por parte del mencionado funcionario, en términos del artículo 355, numeral 1, inciso a), del referido código electoral federal, lo procedente era dar vista al Gobernador de dicha entidad federativa, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho procediera, dado que el sujeto involucrado en la comisión de la conducta contraventora, formaba parte de la Administración Pública Centralizada, puesto que se trataba del Titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit.

 

Como puede verse, contrariamente a lo que afirma el apelante, el órgano administrativo electoral sí tomó en cuenta todos los elementos que configuran la conducta prevista en el citado artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que, en principio, se refirió a la calidad del sujeto denunciado, pues en lo que aquí interesa, se trató del Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, y luego, a las hipótesis sancionables previstas en dicho precepto, a saber, la omisión total de respuesta, que ésta se dé pero fuera de tiempo, o bien, que ello se haga sin cumplir con la forma solicitada.

 

Asimismo, tuvo en consideración los medios de comisión del hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que, al respecto, precisó las actuaciones que dieron lugar a la comisión de la infracción, conforme a las pruebas que obraban en el expediente, así como los motivos por los que, en su concepto, aun cuando el aludido funcionario dio respuesta al respectivo requerimiento, debía estimarse que infringió la citada disposición legal, por no haber cumplida con la forma solicitada.

 

Por tanto, es evidente que, en el presente caso, el órgano responsable sí constató la adecuación de la conducta ilícita que se imputó al ahora recurrente, pues al efecto describió los elementos que la configuraban, así como las pruebas con las que quedó acreditada la misma y el carácter del denunciado, sin que para ello hubiera acudido a alguna analogía o a la mayoría de razón, al momento en que estimó actualizados los elementos del tipo administrativo previsto en el citado precepto, sino que, se insiste, efectuó un estudio detallado de tales aspectos. De ahí lo infundado del agravio en cuestión.

 

En otro aspecto, para estar en aptitud de dar respuesta a los motivos de inconformidad a que se refiere el punto marcado con el número 2 de la síntesis efectuada en el considerando que antecede, consistentes en la falta de apercibimiento de la responsable, previo a la imposición de la sanción atinente, se estima pertinente recordar cuáles fueron las actuaciones que dieron lugar a esta última.

 

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1)    El dieciséis de mayo de dos mil doce, la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 03 Consejo Distrital en el Estado de Nayarit, presentó denuncia en contra del Gobernador, del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Bahía de Banderas, de los Secretarios de Turismo y Obras Públicas, todos de dicha entidad federativa, entre otros, por diversos actos que consideró violatorios de la normativa electoral federal, durante el período de campañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

2)    Con motivo de la referida denuncia, en la misma fecha el Presidente del aludido Consejo Distrital acordó formar el expediente VEJD/PE/PAN/JD03/NAY/003/2012; ordenó a la Secretaría del propio Consejo, entre otras cosas, que llevara a cabo las diligencias de investigación preliminares, necesarias y conducentes que estimara pertinentes, a fin de que verificara, de manera inmediata, los hechos denunciados y, finalmente, admitió a trámite el asunto como procedimiento especial sancionador.

 

3)    Mediante oficio JDE/VE/387/2012, de diecisiete de mayo de dos mil doce, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del propio Consejo requirió al Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit para que informara con qué empresa de publicidad se contrataron diversos anuncios espectaculares materia de la respectiva denuncia, así como el nombre de quien solicitó la contratación de los servicios de publicidad atinentes, respecto de lo cual le indicó que, en caso de que no proporcionara en tiempo y forma la información solicitada, podría incurrir en una infracción en términos de lo dispuesto por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4)    En respuesta a dicho requerimiento, a través del oficio SAF-0563-2012, de diecinueve de mayo de dos mil doce, el referido Secretario de Administración y Finanzas informó, en lo que aquí interesa, que un promocional es de naturaleza turística, mientras que los otros son de contenido de obra pública, los cuales no fueron contratados por la Secretaría a su cargo.

 

5)    En proveído de veintiuno de mayo siguiente, el mencionado Vocal Secretario ordenó requerir nuevamente al Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, para que informara si en los archivos de esa Secretaría obraba algún contrato celebrado con las empresas de publicidad que colocaron los aludidos anuncios espectaculares, y de no ser así, manifestara quién era la autoridad administrativa competente para rendir esa información, solicitando que, por su conducto, requiriera la misma, lo cual se llevó a cabo mediante oficio JDE/VS/390/2012, suscrito por dicho funcionario electoral, en el cual se reiteró que en caso de que no proporcionara en tiempo y forma la información solicitada, podría incurrir en una infracción, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6)    En cumplimiento a lo anterior, por oficio SAF-0566-2012, de veintidós de mayo de dos mil doce, el mencionado Secretario de Administración y Finanzas expresó que una vez revisados los archivos de esa Secretaría, no se encontró contrato alguno, ni registro de pago con cargo a la misma, por conceptos relacionados a los espectaculares en cuestión, además de que desconocía su origen, pero agregó que, por su contenido informativo, podían estar bajo el ámbito de competencia de la Secretaría de Turismo del Estado, en un caso, y de la Secretaría de Obras Públicas de la propia entidad, en los restantes.

 

Además, señaló que se encontraba en imposibilidad de requerir tal información, por no contar con facultades coercitivas sobre las demás Secretarías del Estado.

 

No obstante lo anterior, indicó que solicitaría la información solicitada y adjuntó los oficios SAF-0564-2012 y SAF-0565-2012, dirigidos a las Secretarías de Turismo y de Obras Públicas, ambas del Estado de Nayarit, respectivamente, recibidos en tales dependencias el veintitrés de mayo del mismo año, en los que solicitó le informaran si en las mismas se contrataron los respectivos espectaculares y, en caso de que sus respuestas fueran afirmativas, señalaran con qué empresas se hizo, anexando copia de los acuerdos de voluntades correspondientes, para esta en posibilidad legal de dar respuesta a lo requerido por la autoridad federal electoral y “evitar de esta manera incurrir en alguna de las sanciones previstas en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

7)    En respuesta a lo anterior, a través del oficio SOP/DGN/DJ/1231/2012, de veintitrés de mayo de dos mil doce, el Encargado de la Secretaría de Obras Públicas del Estado expresó, en lo conducente, que una vez revisados los archivos de esa Secretaría, no se encontró contrato alguno referente a los espectaculares en cuestión.

 

8)    Por su parte, el Secretario de Turismo de la citada entidad federativa informó a su homólogo de Administración y Finanzas, mediante oficio SECTUR/JUR/524/2012, de veinticuatro de mayo, que los promocionales eran de contenido educativo, cultural y turístico, motivo por el cual se reservaba dicha información hasta en tanto existiera resolución al respecto emitida por autoridad competente para solicitarla.

 

9)    Posteriormente, mediante oficio JDE/VE/409/2012, de treinta y uno de mayo siguiente, el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa comunicó al Secretario de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, lo siguiente:

 

“…

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2, numeral (sic) y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que con fecha veintitrés de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría que tiene a su digno cargo, el Oficio No. SAF-0564-2012, suscrito por el Ing. Gerardo Siller Cárdenas, Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, mediante el cual solicita informe en un término de veinticuatro horas si en esa Secretaría se contrató publicidad consistente en lo siguiente:

1.             Espectacular ubicado en…

Lo anterior, en cumplimiento a los requerimientos efectuados, por esta autoridad electoral al Ing. Gerardo Siller Cárdenas, Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, mediante los oficios JDE/VE/387/2012 y JDE/VE/39072012, sin que a la fecha se hubiere recibido respuesta alguna de su parte, razón por la cual, le solicito atentamente tenga a bien informar en un término máximo de 24 horas la información solicitada en líneas anteriores.

No omito mencionar, que en caso de que no proporcione en tiempo y forma la información que le es solicitada, podría incurrir en una infracción en términos de lo dispuesto por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

…”.

 

10)                       En respuesta a tal requerimiento, por oficio SECTUR/JUR/543/2012, de seis de junio de dos mil doce, el Secretario de Turismo de la citada entidad federativa comunicó lo siguiente:

 

“…

En atención a su oficio No. JDE/VE/409/2012, recibido el día 05 de junio del presente a las 14:00 horas, me permito informarle en tiempo y forma a usted, que derivado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base 3, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal 2011-2012, dentro de su apartado de los supuestos de excepción relativos a servicios educativos, dentro de su numeral 18, establece la autorización a la promoción de centros turísticos del país y destinos, y en virtud del contenido e información del espectacular que refiere en su oficio de referencia es de carácter educativo, aspectos culturales que comprenden el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, atendiendo a la diversidad en todas sus manifestaciones y expresiones; es decir el conjunto de conocimientos sobre los distintos lugares, formas de vida y costumbres entre otros.

En virtud de lo anterior me reservo a dar contestación a los cuestionamientos planteados en su oficio de referencia, ya que a contrario sensu de acuerdo al principio general de derecho lo que no está prohibido está permitido, hasta en tanto no exista una resolución o sentencia emitida por la autoridad competente en contrario.

Así mismo en cuanto a lo manifestado en el primer párrafo de su oficio No. JDE/VE/409/2012, le informo a usted, que el oficio No. SAF-0564-2012 que envía el Ing. Gerardo Siller Cárdenas, Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en cual solicita a esta Secretaría de Turismo información, fue contestado el oficio en mención, por parte de esta Secretaría con fecha 24 de mayo del año en curso, y recibido el día 28 de mayo del presente a las 9:59 en la Secretaría de Administración y Finanzas, según consta oficio de recibido y el cual me permito anexar como prueba.

…”.

 

11)                       Por escrito recibido el treinta de mayo de dos mil doce, en la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, la representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo presentó denuncia en contra de los Secretarios de Turismo y de Obras Públicas, ambos de la citada entidad federativa, o de quien resultara responsable como encargado de despacho de las mismas, por actos que consideró contrarios a la Constitución General de la República, la normativa electoral federal y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, consistentes en el incumplimiento de los mencionados requerimientos que les efectuó el Vocal Secretario del aludido Consejo Distrital.

 

12)                       Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó formar el expediente SCG/QCG/100/PEF/124/2012, admitió el asunto como procedimiento sancionador ordinario y ordenó emplazar a los denunciados, lo cual se llevó a cabo el veintisiete de junio siguiente, en donde, además, se les apercibió que en caso de no manifestar lo que a su derecho conviniera, en el término de cinco días naturales, se les tendría por precluido su derecho.

 

13)                       El dos de julio del año dos mil doce, el Encargado del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Nayarit compareció a contestar la referida denuncia e hizo las manifestaciones que estimó pertinentes.

14)                       En proveído de tres de agosto de dos mil doce, el mencionado Secretario Ejecutivo tuvo al Encargado del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Nayarit desahogando el emplazamiento en cuestión y, al advertir que el Secretario de Turismo no dio respuesta a la denuncia interpuesta en su contra, no obstante haber sido notificada legalmente, le tuvo por precluido su derecho para dar contestación a la queja, así como para ofrecer pruebas en el respectivo procedimiento.

 

15)                       Finalmente, el cuatro de septiembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG236/2013, que es la que ahora se impugna, en la que se declaró fundado el procedimiento administrativo ordinario sancionador instaurado en contra del aludido Secretario de Turismo y, en consecuencia, ordenó dar vista al Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho procediera.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de inconformidad a que alude el punto número 2 de la síntesis efectuada previamente.

 

Como ya se vio, el Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, ahora apelante, en su oportunidad fue requerido, a través del oficio JDE/VE/409/2012, por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, para que informara, específicamente, si en la Secretaría a su cargo se contrató determinada publicidad (espectacular), en donde, además, se hizo de su conocimiento que “en caso de que no proporcione en tiempo y forma la información que le es solicitada, podría incurrir en una infracción en términos de lo dispuesto por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

De acuerdo con lo anterior, es evidente que, desde aquella ocasión, el ahora inconforme fue advertido de que, en caso de que no proporcionara en tiempo y forma la información que le fue solicitada, podría incurrir en una infracción a la normatividad electoral federal.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que no era necesario un nuevo apercibimiento en ese sentido, como lo pretende el apelante, puesto que la mencionada prevención era suficiente para que el mencionado Secretario de Turismo tuviera conocimiento de las posibles consecuencias que podrían derivar de un eventual incumplimiento de su parte, en cuanto a la solicitud de proporcionar determinada información, máxime que en el propio requerimiento, efectuado a través del oficio JDE/VE/409/2012, se indicó al mencionado Secretario de Turismo que su homólogo de Administración y Finanzas ya le había solicitado previamente la misma información, en donde además, por cierto, también se le señaló que ello era con la finalidad de dar respuesta a lo requerido por la autoridad federal electoral y “evitar de esta manera incurrir en alguna de las sanciones previstas en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, es decir, se trataba de la segunda ocasión en que se hacía de su conocimiento la posible infracción en que incurriría en caso de incumplimiento y, no obstante ello, en ambas expresó, en términos similares, diversas cuestiones tendentes a justificar su reserva de dar respuesta a los respectivos requerimientos. De ahí lo infundado del agravio en cuestión.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los restantes argumentos a que se refiere el punto marcado con el número 1 de la síntesis efectuada en el considerando que antecede, en el cual el inconforme aduce, en esencia, que la responsable incurrió en una indebida interpretación y aplicación del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque lo considera responsable por la actualización de la conducta prevista en el numeral 1, inciso a), de dicho precepto, por el supuesto incumplimiento al requerimiento de información que le formuló el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, a través del oficio JDE/VE/409/2012, no obstante que la propia autoridad responsable reconoce expresamente que sí atendió el mismo.

 

Al respecto, señala que la única forma jurídica indispensable que debía presentar el caso concreto, es que se diera contestación al requerimiento, por escrito, debidamente fundado y motivado, lo cual sí aconteció en la especie y, por ende, los requisitos de forma se encontraban colmados en el oficio de respuesta que presentó, motivo por el que, en su concepto no se actualiza la hipótesis prevista en la citada disposición legal.

 

El artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Art 347.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

 

La hipótesis prevista en el citado precepto requiere, entre otros, que se trate de servidores públicos de los poderes locales, como acontece en la especie, puesto que el ahora apelante es el Titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, lo cual constituye un aspecto no controvertido.

 

Una de las infracciones previstas en dicha disposición legal consiste en la omisión o incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio, o bien, de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

En el caso, como ya se vio, mediante oficio JDE/VE/409/2012, de treinta y uno de mayo siguiente, el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nayarit requirió al Secretario de Turismo del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa para que le informara, en un término de veinticuatro horas, si en esa Secretaría se había contratado publicidad consistente en el espectacular que en el mismo se describió y le indicó que, en caso de que no proporcionara en tiempo y forma la información solicitada, podría incurrir en una infracción, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al dar respuesta a dicha solicitud de información, a través del oficio SECTUR/JUR/543/2012, de seis de junio de dos mil doce, el Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit se reservó a dar la información solicitada, justificando su proceder en los siguientes términos:

 

Oficio No. SECTUR/JUR/543/2012

Asunto: Se rinde informe.

Tepic, Nayarit; a 6 de Junio del 2012.

C.

LIC. RICARDO HUMBERO GÁNDARA HERNÁNDEZ VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

CONSEJO DISTRITAL 03

COMPOSTELA, NAYARIT

PRESENTE

En atención a su oficio no. JDE/VE/409/2012, recibido el día 05 de Junio del presente a las 14:00 horas, me permito informarle en tiempo y forma a usted, que derivado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base 3, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal 2011-2012, dentro de su apartado de los supuestos de excepción relativos a servicios educativos, dentro de su numeral 18, establece la autorización a la promoción de centros turiscos (sic) del país y destinos, y en virtud del contenido e información del espectacular que refiere en su oficio de referencia es de carácter educativo, aspectos culturales que comprenden el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, atendiendo a la diversidad en todas sus manifestaciones y expresiones; es decir, el conjunto de conocimientos sobre los distintos lugares, formas de vida y costumbres entre otros.

En virtud de lo anterior me reservo a dar contestación a los cuestionamientos planteados en su oficio de referencia, ya que al contrario sensu de acuerdo al principio general de derecho lo que no está prohibido está permitido, hasta en tanto no exista una resolución o sentencia emitida por la autoridad competente en contrario.

Así mismo en cuanto a lo manifestado en el primer párrafo de su oficio no. JDE/VE/409/2012, le informo a usted, que el oficio No. SAF-0564-2012 que envía el Ing. Gerardo Siller Cárdenas, Secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en cual solicita a esta Secretaria de Turismo información, fue contestado el oficio en mención, por parte de esta Secretaria con fecha 24 de mayo del año en curso, y recibido el día 28 de Mayo del presente a las 9:59 en la Secretaria de Administración y Finanzas, según consta oficio de recibido y el cual me permito anexar copia como prueba.

 

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el aludido funcionario del Estado de Nayarit no satisfizo, en sus términos, el mencionado requerimiento y, por ende, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, se ubicó en la hipótesis prevista en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello es así, en virtud de que, contrariamente a lo que afirma el apelante, no es suficiente que haya contestado oportunamente la respectiva solicitud de información, y que ello, en su concepto, hubiera estado debidamente fundado y motivado, puesto que, tal como lo sostuvo el órgano responsable, era necesario que también se cumpliera la forma en que se pidió la información, es decir, los términos en que ello se hizo, a fin de cumplir con su obligación de colaboración prevista legalmente.

 

En efecto, como se puso de manifiesto previamente, el órgano federal electoral únicamente solicitó que le informara si la Secretaría a su cargo había celebrado determinado contrato publicitario y, en su caso, soportara su dicho con la documentación atinente, pero en lugar de proceder en esa forma, a fin de cumplir su obligación de proporcionar la información solicitada, el ahora apelante decidió reservarse a dar contestación al mismo, con lo cual se ubicó su actuar en la citada hipótesis normativa.

 

Por otra parte, se estima que son inoperantes los motivos de inconformidad a que alude el punto 3 de la síntesis correspondiente, relativos a la falta de competencia para atender al contenido del requerimiento.

 

El recurrente sostiene que se violenta el principio de legalidad, por la indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, ya que en la misma no existe alguna consideración objetiva que permita determinar su responsabilidad, porque no tiene atribuciones, facultades u obligaciones de contar con el conocimiento y documentación que fue requerida por la autoridad administrativa electoral, dado que la normatividad que regula su actuar, no lo prevé así.

 

Asimismo, aduce que, de manera errónea, se le requirió para que, en un término de veinticuatro horas, informara si la Secretaría de Turismo de Nayarit, a su cargo, contrató la publicidad en un espectacular, no obstante que, por una parte, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, dicha Secretaría carece de facultades para contratar propaganda gubernamental, aun cuando sea promoción de la propia Secretaría, y por otra, tampoco se encuentra facultado para tener la documentación requerida.

 

Como se puso de manifiesto en los incisos b) y c) del punto número 1 del resultando I de esta ejecutoria, mediante oficio JDE/VE/409/2012, el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nayarit requirió al Secretario de Turismo del Poder Ejecutivo de la propia entidad federativa, para que le informara si en esa dependencia se había contratado determinada publicidad consistente en un espectacular, con el apercibimiento de que, en caso de no proporcionar en tiempo y forma la respectiva información, podía incurrir en una infracción, en términos de lo que establecía el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual fue respondido por el referido funcionario estatal, a través del oficio SECTUR/JUR/543/2012, en el cual señaló, entre otras cosas, que se reservaba dar contestación a los cuestionamientos planteados en la correspondiente solicitud.

 

La inoperancia de los respectivos argumentos deriva de que constituyen aspectos novedosos que no fueron materia de estudio en el procedimiento de origen, pues la responsabilidad que se atribuyó al Secretario de Turismo del Gobierno del Estado de Nayarit, no se sustentó en algún aspecto relacionado con sus atribuciones, facultades y obligaciones previstas legalmente, respecto de la contratación de propaganda gubernamental, sino que, como ya se vio, en que éste no cumplió con la forma solicitada en el respectivo requerimiento, es decir, con los términos en que ello se hizo, puesto que en lugar de informar si contrató publicidad de un espectacular y, en su caso, señalar los datos de la empresa con quien se celebró el respectivo acuerdo de voluntades, que fue lo que se le pidió, se constriñó a señalar que se reservaba el dar contestación a los cuestionamientos planteados en el mismo.

 

Con base en todo lo expuesto previamente, se estima que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que la responsable actuó apegada a Derecho.

 

En consecuencia, procede confirmar, en la parte que fue materia de este recurso, la resolución CG236/2013, dictada el cuatro de septiembre del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/QCG/100/PEF/124/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución CG236/2013, pronunciada el cuatro de septiembre del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese; personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27, 29, rrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA