RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-141/2013, SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013, SUP-RAP-146/2013, SUP-RAP-157/2013, SUP-RAP-158/2013 Y SUP-RAP-159/2013, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN, LAURA ESTHER CRUZ CRUZ, DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS

 

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-141/2013, SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013, SUP-RAP-146/2013, SUP-RAP-157/2013, SUP-RAP-158/2013 y SUP-RAP-159/2013, promovidos por los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México; Acción Nacional; Revolucionario Institucional; así como Elí topete Robles; Stereorey México, S.A. y Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V. y por el instituto político estatal Encuentro Social; a fin de controvertir la resolución CG234/2013, emitida el veintinueve de agosto de dos mil trece por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/19/2013, y,

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en su recurso de apelación, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Denuncia. El veinte de mayo de dos mil trece, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de denuncia signado por Rogelio Carbajal Tejada, entonces representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto citado, por el cual hizo del conocimiento hechos que, en su concepto, podrían constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular, por la difusión de un promocional que consideró que es propaganda electoral a favor de Eli Topete Robles, entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la coalición “Alianza Compromiso por Baja California”.

2.-Radicación y reserva. El Instituto Federal Electoral local, radicó la denuncia con la clave SCG/PE/PAN/CG/19/2013.

Asimismo, determinó reservar la admisión y los emplazamientos a los denunciados, hasta en tanto culminara la indagatoria preliminar que sería practicada con el propósito de constatar los hechos materia de la inconformidad.

3. Admisión de queja y medidas cautelares. El veintiuno de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó admitir la queja y remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias la propuesta de la comisión sustanciadora, sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional el veinte del mes citado, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/19/2013.

4. Recepción del acuerdo recaído a la solicitud de la medida precautoria. El veintidós de mayo de dos mil trece, el citado Secretario Ejecutivo, tuvo por recibido el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, recaído a la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Acción Nacional.

5. Procedencia de la medida precautoria. El Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, determinó procedente la medida cautelar en comento, sobre la difusión del promocional denunciado.

6. Acuerdo de emplazamiento y audiencia de ley. Una vez culminada la investigación, por acuerdo de catorce de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo en cita, ordenó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/19/2013, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de ley.

7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de agosto de dos mil trece, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se declaró cerrada la instrucción.

8. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto del presente año, se sometió el proyecto de resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, una vez discutido y aprobada su modificación relativa al monto de las multas, la determinación quedó para su engrose.

Hecho el engrose correspondiente, en la resolución se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

“…

 

DÉCIMO OCTAVO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional, una sanción consistente en una multa equivalente a 2,756.24 (Dos mil setecientos cincuenta y seis punto veinticuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), equivalentes a la cantidad de $178,494.74 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 74/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando OCTAVO de la presente determinación.

 

TERCERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Elí Topete Robles, otrora candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la coalición denominada "Compromiso por Baja California", por la violación a lo dispuesto en el artículo 41 Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando NOVENO, de la presente determinación.

 

CUARTO.- Se impone al C. Elí Topete Robles, otrora candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la coalición denominada "Compromiso por Baja California", una sanción consistente en una multa equivalente a 918.38 (novecientos dieciocho punto treinta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal), equivalentes a la cantidad de $59,474.44 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 44/100 M.N), en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

QUINTO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición denominada "Compromiso por Baja California", por la violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de lnstituciones y Procedimientos Electorales, en término del Considerando UNDÉCIMO, de la presente determinación.

 

SEXTO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México, integrante de la coalición denominada "Compromiso por Baja California", una sanción consistente en una multa de 1,378.12 (mil trescientos setenta y ocho punto doce días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), equivalentes a la cantidad de $89,247.38 (Ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos 38/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando DUODÉCIMO de la presente determinación,

 

SÉPTIMO.- Se impone al Partido del Trabajo, integrante de la coalición denominada "Compromiso por Baja California", una sanción consistente en una multa 1,378.12 (mil trescientos setenta y ocho punto doce días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal) equivalentes a la cantidad de $89,247.38 (Ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos 38/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando DUODÉCIMO de la presente determinación.

 

OCTAVO.- Se impone al Partido Encuentro Social, integrante de la coalición denominada "Compromiso por Baja California", una sanción consistente en una multa de en 482.34 (cuatrocientos ochenta y dos punto treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a $31,236.58 (treinta y un mil doscientos treinta y seis pesos 58/100 m.n.), en términos de lo establecido en el Considerando DUODÉCIMO de la presente determinación.

 

NOVENO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Omar Charvel Schroeder, por la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política da los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 4, y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO TERCERO.

 

DÉCIMO.- Se impone al C. Omar Charvel Schroeder una sanción consistente en una multa equivalente una multa equivalente 95.86 (noventa y cinco punto ochenta y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $6,208.20 (Seis mil doscientos ocho pesos 20/100 M.N), en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.

 

UNDÉCIMO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de Stereorey México, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHJC-FM-91.5 y Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHMOE-FM-90.7, por la violación a lo dispuesto en el artículo 4,1 Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 4, y 350, párrafo I, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en término del Considerando DÉCIMO QUINTO, de la presente determinación.

 

DUODÉCIMO.- Se impone a Stereorey México, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHJC-FM-91.5 una sanción consistente en una multa equivalente a de 4,593.74 Días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal en 2013, al momento en que se realizó la conducta), lo que equivale a la cantidad de $297,491.12 (Doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y un pesos 12/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEXTO de la presente determinación.

 

DÉCIMO TERCERO.- Se impone a Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHMOE-FM-90.7, una sanción consistente en una multa equivalente a 4,484.37 Días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal en 2013), lo que equivale a la cantidad de $290,408.65 (Doscientos noventa mil cuatrocientos ocho pesos 65/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO SEXTO de la presente determinación.

 

DÉCIMO CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el, monto de las multas impuestas a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo serán deducidas de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

DÉCIMO QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de las multas impuestas al C. Elí Topete Robles, en su carácter de otrora candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California; al C. Omar Charvel Schroeder; a Stereorey México, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHJC-FM-91.5, y a Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V., deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P; 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

DÉCIMO SEXTO.- En caso de que el C. Elí Topete Robles, en su carácter de otrora candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California; el C. Omar Charvel Schroeder; Stereorey México, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHJC-FM-91.5, y Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V., incumplan lo identificado con los Resolutivos identificados como CUARTO, DÉCIMO, DUODÉCIMO Y DECIMOTERCERO, del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarlas a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- Dese vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, a efecto de que proceda a la retención en seis mensualidades, del importe de la sanción impuesta al Partido Encuentro Social, mismo que deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 44 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 en términos del Considerando DUODÉCIMO. Dicha autoridad electoral local deberá informar a este Consejo General del reintegro correspondiente.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Dese vista a la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el Considerando DÉCIMO SÉPTIMO de la presente Resolución.

 

…”

En diversas fechas se notificó personalmente la resolución a las partes del procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Recursos de apelación. Los días cuatro, nueve, diez y veinte de septiembre del año en curso, los partidos políticos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Encuentro Social  así como Eli Topete Robles, Stereorey México, S. A. y Radiotelevisora de Mexicali, S. A., respectivamente, por conducto de quienes se ostentan como sus representantes, excepción hecha del ciudadano citado, quien comparece por su propio derecho, presentaron sendas demandas de recurso de apelación contra la resolución antes mencionada.

TERCERO. Recepción en Sala Superior. Realizado el trámite respectivo en cada uno de los recursos de apelación, en su oportunidad, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a la Sala Superior los expedientes de mérito, entre otros, el expediente del procedimiento especial sancionado, los escritos de demanda de los recursos de apelación, la resolución impugnada y los informes circunstanciados, entre otros.

CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveídos de diversas fechas, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó integrar los expedientes relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-141/2013, SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013, SUP-RAP-146/2013, SUP-RAP-157/2013, SUP-RAP-158/2013 y SUP-RAP-159/2013, con motivo de las demandas antes referidas, y se turnaron a las ponencias como se especifica a continuación:

Expediente

Ponencia

SUP-RAP-141/2013

Magistrado Constancio Carrasco Daza

SUP-RAP-143/2013

Magistrado Manuel González Oropeza

SUP-RAP-145/2013

Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar

SUP-RAP-146/2013

Magistrado Pedro Esteban Penagos López

SUP-RAP-157/2013

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa

SUP-RAP-158/2013

Magistrado Constancio Carrasco Daza

SUP-RAP-159/2013

Magistrado Flavio Galván Rivera

Lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores radicaron y admitieron los recursos de apelación a su cargo, y al no existir trámite alguno por realizar, declararon cerrada la instrucción, con lo cual  los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central del mencionado Instituto, a fin de impugnar la resolución CG234/2013, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/19/2013.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes medios de impugnación, en virtud que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable.

Así, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013, SUP-RAP-146/2013, SUP-RAP-157/2013, SUP-RAP-158/2013 y SUP-RAP-159/2013 al recurso identificado con la clave SUP-RAP-141/2013, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En mérito de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), numerales I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se hacen constar los nombres de los recurrentes, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación; los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven  en representación de los institutos políticos recurrentes y de las personas morales, así como del ciudadano que comparece por su propio derecho.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo legal previsto al efecto.

En la especie, el cómputo del plazo relativo a la oportunidad en la presentación de las demandas de los recursos de apelación debe llevarse a cabo conforme a lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los anterior, porque para el cómputo del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hará contando solamente los días hábiles, en razón que el procedimiento electoral para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, en el Estado de Baja California ha concluido, de conformidad con lo establecido en los artículos 142, 241, 245 y 246 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad federativa citada.

Acorde con esos artículos, el proceso electoral en el Estado de Baja California inició el uno de febrero del año de la elección ordinaria y concluyó con la asignación de representación proporcional, excepción hecha que hubieran sido impugnadas esas asignaciones o, en su caso, habiendo sido controvertidas, cause ejecutoria la respectiva sentencia.

Es el caso, los resultados de la mencionada elección no fueron impugnados; por tanto, el proceso electoral en la referida entidad federativa ya concluyó; de ahí que, para efectos del cómputo legal de los plazos se hará contando solamente los días hábiles.

Aunado a que la resolución controvertida de forma alguna incide en la calificación de la elección municipal, toda vez que se trata de una determinación dictada en un procedimiento administrativo sancionador que no se vincula de manera directa e inmediata con el proceso electoral, puesto que no existe la posibilidad que se pudiera alterar alguna de sus etapas, por lo que de forma alguna afecta su definitividad.

El criterio anterior, guarda armonía con la tesis de jurisprudencia 1/2009 SRII, cuyo rubro es el siguiente: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.[1]

En este orden de ideas, se procede a analizar si la promoción de las demandas de recurso de apelación aconteció dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, con base en las constancias que obran en autos de cada expediente, a saber:

        SUP-RAP-141/2013

El Partido Verde Ecologista de México señala en su escrito de demanda que el veintinueve de agosto de dos mil trece conoció de la resolución impugnada; de ahí que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley procesal electoral federal, se toma ese reconocimiento como válido para establecer la oportunidad de la presentación del medio de impugnación. En esta lógica, el cómputo del plazo de cuatro días legalmente previsto para la interposición de la demanda empezó a contar a partir del viernes treinta de agosto al miércoles cuatro de septiembre del año en curso, sin tomar en cuenta los días sábado treinta y uno de agosto y domingo uno de septiembre por ser inhábiles; en tanto que la presentación de la demanda aconteció el propio cuatro de septiembre de este año, esto es, dentro del plazo legalmente previsto para su interposición.

        SUP-RAP-143/2013

El viernes seis de septiembre se notificó personalmente al Partido Acción Nacional de la resolución impugnada. Así, el plazo de cuatro días para presentar su demanda trascurrió del lunes nueve al jueves doce de septiembre, sin considerar sábado y domingo, siete y ocho de septiembre, por haber sido inhábiles; por lo que, si la promoción del recurso ocurrió el día lunes nueve de septiembre, es dable concluir que se hizo dentro del plazo legal.

        SUP-RAP-145/2013

También el viernes seis de septiembre se notificó personalmente al Partido Revolucionario Institucional de la resolución impugnada; por tanto, el plazo de cuatro días para presentar su demanda corrió del día lunes nueve al jueves doce de septiembre, sin contar el sábado y el domingo, siete y ocho de septiembre, por haber sido inhábiles; de ahí que, si la promoción del recurso fue el martes diez de septiembre, es válido concluir que se hizo dentro del plazo previsto para ello.

        SUP-RAP-146/2013

El recurrente Elí Topete Robles reconoce en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución que impugna el viernes seis de septiembre; de manera que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley procesal electoral federal se toma ese reconocimiento como válido para establecer la oportunidad de la presentación del medio de impugnación. En este sentido, el plazo de cuatro días para presentar su demanda corrió del lunes nueve al jueves doce de septiembre, sin contar el sábado y el domingo, siete y ocho de septiembre, por considerarse inhábiles; en tal virtud, si la promoción del recurso fue el martes diez de septiembre, se concluye que la promoción del medio de defensa ha sido dentro del plazo previsto para ello.

        SUP-RAP-157/2013

El jueves doce de septiembre de dos mil trece se notificó personalmente a Stereorey México, S. A. de la resolución controvertida, de modo que el plazo de cuatro días hábiles para presentar la demanda transcurrió del viernes trece al jueves diecinueve de septiembre, sin contar los días sábado y  domingo, catorce y quince de septiembre, por haber sido inhábiles, así como el día lunes dieciséis, por ser un día inhábil, en el cual el Instituto Federal Electoral no laboró, de conformidad con el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, de doce de febrero de dos mil trece, de rubro “AVISO RELATIVO A LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Y DÍAS DE ASUETO A QUE TIENE DERECHO EL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DURANTE EL AÑO 2013”.

En consecuencia, como Stereorey México, S.A. quedó notificada de la resolución el doce de septiembre de dos mil trece y en la demanda se asentó como fecha de recepción por la autoridad responsable el diecinueve del propio mes y año, evidencia que fue presentada durante el plazo  establecido por la Ley General precitada.

        SUP-RAP-158/2013

El martes diecisiete de septiembre se notificó personalmente a Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V. de la resolución impugnada. Así, el plazo de cuatro días para presentar su demanda trascurrió del miércoles dieciocho al lunes veintitrés de septiembre, sin considerar sábado y domingo, veintiuno y veintidós de septiembre, por haber sido inhábiles; por lo que, si la promoción del recurso ocurrió el viernes veinte de septiembre, es válido concluir que se hizo dentro del plazo legal previsto al efecto.

        SUP-RAP-159/2013

El martes diecisiete de septiembre se notificó personalmente al Partido Encuentro Social la resolución impugnada; por tanto, el plazo de cuatro días para presentar su demanda transcurrió del miércoles dieciocho al lunes veintitrés de septiembre, sin contar el sábado y el domingo, veintiuno y veintidós de septiembre, por haber sido inhábiles; de ahí que, si la promoción del recurso ocurrió el viernes veinte de septiembre, es válido concluir que se hizo dentro del plazo previsto para ello.

3.- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos conforme a lo siguiente:

        SUP-RAP-141/2013, SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013 y SUP-RAP-159/2013

En los tres recursos de apelación se colma el requisito de legitimación, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), numeral I, de la Ley General citada, el cual dispone que los partidos políticos tienen legitimación para interponer el recurso de apelación y, en el caso los recurrentes son los partidos Verde Ecologista de México, Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Encuentro Social, quienes son institutos políticos; condición que por sí sola, permite concluir que se colma esta exigencia legal.

En este orden, la personería de Sara Isabel Castellanos Cortés, quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México fue reconocida por la responsable, quien, en efecto, tiene ante ella acreditada la calidad de representante propietaria de dicho instituto político.

Igualmente, se cumple el requisito de personería en el recurso promovido por el Partido Acción Nacional, porque la demanda se encuentra firmada por Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto, calidad que la propia autoridad responsable le reconoce, aunado a que esa condición no se encuentra controvertida.

También se tiene por acreditada la personería de José Antonio Hernández Fraguas, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto citado, al ser reconocida por la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado.

Por cuanto hace a la personería de Javier Peña García, quien suscribe la demanda del recurso de apelación, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, está debidamente acreditada, conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción X, del Estatuto de ese instituto político, porque entre sus atribuciones está la de representar al partido político ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas.

 

Además, el promovente, Javier Peña García, anexa al escrito de demanda, la certificación de fecha dos de mayo de dos mil trece, suscrita por el Secretario Fedatario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en la que hace constar que ante ese órgano electoral local está acreditado como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social.

        SUP-RAP-146/2013

Se tiene por colmado el requisito de procedencia aludido en este apartado, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden interponer recurso de apelación los ciudadanos, por su propio derecho, contra la determinación e imposición de sanciones a que se refiere el distinto numeral 42 de ese mismo ordenamiento legal.

En el caso, el recurso se encuentra promovido por Eli Topete Robles, en su calidad de ciudadano y por su propio derecho, de ahí que se considera satisfecho el requisito de legitimación y personería.

        SUP-RAP-157/2013 y SUP-RAP-158/2013

En los dos medios de impugnación se interpusieron por parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las recurrentes Stereorey México, S. A. y Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V., son personas morales.

El representante legal de la persona moral citada en primer término, Juan Carlos Cortes Rosas, tiene por acreditada su personería, de conformidad con la escritura pública que obra en autos, número cincuenta mil setecientos cuarenta y seis, de veintidós de marzo de dos mil once.  

También el representante legal de la persona moral citada en un segundo orden, Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, tiene por acreditada su personería, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció esta calidad.

4. Interés jurídico. Los promoventes cumplen esta exigencia para reclamar la resolución impugnada, toda vez que los sujetos involucrados en un procedimiento especial sancionador cuentan con interés jurídico para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, siendo el recurso de apelación el medio de impugnación eficaz para reparar las conculcaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este caso, es claro que los apelantes tienen interés jurídico para promover los recursos de apelación en que se actúa, dado que impugnan la resolución CG234/2013 de veintinueve de agosto de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que recayó a la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional y motivó la sanción impuesta a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, a Eli Topete Robles, a Stereorey México, S. A. y a Radiotelevisora de Mexicali, S. A., quienes consideran que esa resolución es contraria a derecho, por lo que expresan alegaciones que sustentan su causa de pedir, las cuales, de resultar fundadas podrían generar la modificación o revocación de la resolución reclamada.

5.- Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, por lo que se estima cumplido este requisito legal.

En este contexto, al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Cuestiones previas al estudio de fondo

a. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; por ende, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 04/99, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[2]

b. Metodología de estudio. Por razón de método, los agravios formulados por los recurrentes serán analizados en considerandos diferentes para mejor identificación.

 

En esta lógica, en primer orden serán objeto de estudio los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional ­–SUP-RAP-145/2013-, ya que en ellos hace valer, de manera destacada, aspectos relacionados con el promocional denunciado, pues afirma que de forma alguna constituye propaganda político-electoral, así como cuestiones relacionadas con la responsabilidad directa del referido instituto político.

 

Enseguida, continuaremos con el análisis de los motivos de disenso que formula Elí Topete Robles –SUP-RAP-146/2013-, ya que la respuesta a sus alegatos depende del sentido que esta Sala Superior arribe en el examen de la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego, nos avocaremos al examen de las inconformidades que realizan las radiodifusoras Stereorey México, S. A. y Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C.V. SUP-RAP-157/2013 y SUP-RAP-158/2013-, respectivamente, habida cuenta que ambas formulan alegatos similares para tratar de evidenciar que les fue imposible advertir que el promocional denunciado tenía contenido político-electoral; aspecto que, a su juicio, lleva a concluir que de manera alguna infringieron la normativa electoral vigente.

En ese orden, seguirá el estudio de los motivos de disenso hechos valer por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Social ­–SUP-RAP-141/2013 y SUP-RAP-159/2013-, en razón que ambos únicamente cuestionan, con argumentos similares, el análisis de responsabilidad por culpa in vigilando.

Finalmente, y atendiendo a la lógica de la propuesta de estudio de las impugnaciones, se analizará el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional –SUP-RAP-143/2013- dado que la pretensión de este instituto político es que se incremente la sanción impuesta a los demás recurrentes; de manera que, para dar respuesta a sus agravios, se estima necesario conocer el destino que tuvieron los formulados por las demás partes, por cuanto hace al tema controvertido.

Es importante mencionar que los agravios que se identifiquen en cuanto a su contenido, hechos valer por diversos recurrentes, serán analizados conjuntamente, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, lo cual, en su momento, se anunciará.

 

QUINTO. Análisis de agravios que formula el Partido Revolucionario Institucional ­–SUP-RAP-145/2013-.

Para la comprensión del caso, se estima necesario tener presente lo siguiente:

1. Planteamiento del caso

La controversia se suscita en virtud de la difusión de un promocional en dos estaciones de radio –XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7- en el que se decía que “El futuro es hoy” invita a “el show de Omar Chaparro” llevado a cabo el veinticinco de mayo de dos mil trece en un lugar denominado “Bosque de la Ciudad”, evento que coincide con el acto de campaña organizado por el recurrente para Elí Topete Robles, entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la coalición “Compromiso por Baja California”, siendo una de sus frases usadas durante la campaña “el futuro es hoy”. De ahí que se le impute al Partido Revolucionario Institucional la indebida adquisición de tiempos en radio, violatoria de lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución general, y 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El contenido del promocional es:

El futuro es hoy te invita: este sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, presentando en vivo el show completo de Omar Chaparro presentando todos sus personajes, “Nortec Collective Hiperboreal”, tributo a los Fabulosos Cadillacs con “La Cachimba”, más exposiciones de arte. Las puertas se abren desde las 7 de la tarde, se recomienda llegar temprano este un evento gratuito sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, este es un evento gratuito y solo es para mayores de edad”.

2. Sustento del acuerdo impugnado.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que el Partido Revolucionario Institucional contrató, a través de un tercero, la difusión de un promocional de radio con contenido electoral, por lo que se actualiza la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que declaró fundado el procedimiento especial sancionador e impuso una sanción consistente en una multa equivalente 2756.24 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 74/100 moneda nacional.

Las consideraciones en las que basó su determinación, en esencia son:

        Difusión del promocional. A partir de los elementos probatorios que obran en autos, la autoridad responsable tuvo por acreditada la difusión del promocional alusivo al evento organizado por el Partido Revolucionario Institucional en el Bosque de la ciudad de Mexicali, Baja California, el veinticinco de mayo de dos mil trece, a través de las emisoras de radio XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, durante el periodo comprendido del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece.

        Naturaleza del evento. El evento que se publicita en el promocional denunciado fue organizado por el Partido Revolucionario Institucional, pues en autos obra copia de los contratos que dicho instituto político celebró con Yrasema Guadalupe Torreros, para la comercialización y presentación del evento “Nortec y Omar Chaparro” y con el Patronato del Bosque y Zoológico de la Ciudad de Mexicali, Baja California, para el uso de las instalaciones del Bosque de la Ciudad, lo cual fue reconocido por el representante legal de la coalición “Compromiso con Baja California”, así como por el entonces candidato a presidente municipal.

        El evento fue denominado “Elí Fest” lo que claramente se identificaba con el candidato Elí Topete Robles, aunado a que se publicitó en diversos puntos del municipio, así como en el perfil de “Facebook” del propio candidato.

        Se destaca que si bien no se cuenta con el programa y detalle del desarrollo del evento y si en dicho evento algún candidato, particulamente Elí Topete Robles o algún otro postulado por la mencionada coalición, hubiera intervenido o se hubiera dirigido a los asistentes, lo cierto es que con la colocación de propaganda electoral que identifica al evento y el candidato, así como la denominación del evento “Elí Fest”, se concluye que tenía fines proselitistas, e inclusive en el escenario se colocó propaganda que de los candidatos.

        Estudio del promocional. En sí mismo no contiene elementos que identifiquen a un partido político o coalición, ni que llamen al voto en favor de alguna fuerza política o candidato, o haga referencia a alguna etapa del proceso electoral de Baja California,, sin embargo, incluye la frase “el futuro es hoy”, que se identifica plenamente con Elí Topete Robles, pues la misma fue utilizada dentro de la propaganda electoral difundida.

        De ahí que el carácter de propaganda electoral que se le atribuye al promocional denunciado, deviene de que, primero, se publicita un evento de carácter proselitista, y segundo, el promocional incluyó la frase que identificaba la propaganda utilizada por Elí Topete Robles durante su campaña electoral, aunado a que fue difundido durante el desarrollo de las campañas electorales en Baja California. De esta forma, se considera que la frase “el futuro es hoy te invita” tiene el propósito de invitar a la ciudadanía a un evento proselitista dentro del desarrollo de la campaña electoral en el Estado de Baja California.

        Contratación de tiempos en radio. De las investigaciones realizadas se obtuvo que el Partido Revolucionario Institucional fue quien organizó y contrató el evento denominado “Elí Fest”, así como la publicidad del mismo, a través de Yrasema Guadalupe Torreros, de esta manera, también se acredita que Omar Charvel, promotor de espectáculos de la empresa “Sun Sound” manifestó que el mencionado instituto político le dio la indicación que el contenido del promocional se incluyera la frase “El futuro es hoy”, de ahí que se concluya que fue el Partido Revolucionario Institucional, a través de los promotores señalados, que contrató espacios en radio para la difusión de propaganda en favor de Elí Topete Robles.

 

3. Argumentos. El Partido Revolucionario Institucional, Stereorey México, Sociedad Anónima y Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable., controvierten de forma similar que el promocional denunciado no constituye propaganda electoral, por lo que, a su juicio, la conducta desplegada no reúne los elementos típicos del ilícito que motivó la imposición de la sanción.

a)     Argumentos del Partido Revolucionario Institucional

En este contexto, en concepto del instituto político apelante, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues los promocionales motivo de la denuncia en ningún momento constituyen propaganda político-electoral, ya que no buscan promover o difundir candidato o partido político alguno, así como tampoco fueron contratados por el recurrente, de ahí que considere que las consideraciones de la autoridad responsable son incorrectas e ilícitas.

Lo anterior lo sustenta en los siguientes argumentos:

        El contrato celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional e Yrasema Guadalupe Toreros y con el Bosque y Zológico de la Ciudad de Mexicali, tenía como objeto efectuar un acto de campaña a favor del entonces candidato Elí Topete Robles, con la presentación del grupo musical “Nortec” y del comediante “Omar Chaparro”, en el Bosque y Zoológico de la ciudad de Mexicali.

        El promocional difundido no constituye propaganda electoral, pues no fue producido, ni difundido por algún partido político o coalición, así como tampoco hace alusiones a algún partido político, coalición o candidato, ni contiene los requisitos del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        La difusión del promocional fue directamente contratada por Omar Chaverl, y únicamente buscaba promocionar el evento denominado “Concierto de Omar Chaparro”.

        La frase “el futuro es hoy”, no fue la única que se utilizó dentro de la propaganda electoral del candidato Elí Topete Robles, durante su campaña pues también se usaron las frases “El futuro comienza contigo” y “Trabajo para ti”.

        El contenido de la cuenta de la red social “Facebook”, no debió ser valorado como medio de prueba, pues existe una imposibilidad técnica para determinar su autoría.

        El uso de la frase “El futuro es hoy” es insuficiente para atribuirle al promocional la naturaleza de propaganda electoral y vincularlo con el resto de la propaganda efectivamente realizada, por lo que no se le puede atribuir ese carácter.

        Tampoco es suficiente la adiminculación y valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable, concretamente la manifestación de Omar Chaverl Schoeder, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional lo contrató para que diseñara el promocional radiofónico y lo difundiera, pues no se exhibe prueba alguna de dicha relación contractual, por lo que no es posible imputarle al apelante al contratación del mismo.

b)    Argumentos de Stereorey México, Sociedad Anónima.

 

Al respecto, la citada radiodifusora considera que contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, el promocional que motivó la imposición de la sanción no contiene ningún elemento que permita concluir que se trata de propaganda electoral, pues su transmisión se sustentó en una operación comercial celebrada con Omar Charvel Schroeder, con el fin de dar publicidad a un evento artístico, con quien se ha mantenido una relación comercial, con la finalidad de llevar a cabo la publicidad de diversos eventos como el referido.

 

Asimismo estima que no tuvo conocimiento que la frase «el futuro es hoy» estuviera vinculada con aspectos políticos o de alguna otra índole, que la vincularan con algún candidato de elección popular, por lo que a primera vista y por sí solo no es posible considerar al promocional como propaganda electoral.

 

c)     Argumentos de Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V.

 

Con relación a este tema, la radiodifusora recurrente plantea que el spot, materia del procedimiento sancionador, carece de elementos que lo identifiquen como propaganda electoral, en términos de lo que establece el artículo 228 del código comicial electoral, habida cuenta que no se hace mención de algún partido político, candidato o simpatizante y, mucho menos se presenta o se pretende presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Al respecto insiste que la propaganda electoral tiene como característica esencial, que a través de ella se trata de persuadir, para la obtención del voto, al electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato u opción política, y que del análisis del promocional cuestionado no se advierte tal propósito.

 

Señala que resulta indebido que se le sancione por la frase “el futuro es hoy” que aparece en el spot, que según la autoridad fue utilizada como slogan de campaña del candidato Elí Topete Robles, pues no se puede tener certeza de que efectivamente el público que la escuchó la vinculó con el referido candidato.

 

 

4. Cuestión a resolver.

A partir de lo planteado por las partes, se advierte que la litis del presente asunto se centra en determinar si la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, así como apegada al principio de legalidad, en cuanto a la conducta imputada al Partido Revolucionario Institucional respecto de la indebida contratación de tiempos en radio, a efecto de difundir propaganda electoral sobre la realización de un acto de campaña de Eli Topete Robles, otrora candidato a la presidencia municipal de Mexicali, Baja California.

Para ello, resulta necesario determinar si la valoración de las pruebas realizada por la autoridad responsable es correcta,  para considerar que de ellas es posible desprender la indebida contratación de tiempos en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como que el contenido del promocional difundido constituye propaganda electoral.

5. Tesis del caso.

 

Los agravios se consideran infundados, pues contrariamente a lo sostenido por el partido apelante, las pruebas del expediente son aptas para acreditar la indebida contratación de tiempo  en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional, pues a partir de lo manifestado por el propio recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos se advierte que existió un claro vínculo entre la contratación del promocional denunciado por parte de Omar Chaverl Schoeder, el contenido del mismo y el evento denominado “Eli Fest”, mismo que constituyó un acto de campaña del candidato postulado por la coalición “Compromiso por Baja California” y que fue organizado y contratado por el hoy recurrente.

 

6. Análisis de la cuestión a resolver.

 

En virtud de que los agravios expresados por el recurrente se encuentran estrechamente vinculados, pues la naturaleza del promocional denunciado y la supuesta indebida adquisición de tiempos en radio tienen como sustento el análisis de los medios de prueba, para que a partir de ello sea posible determinar si existe un vínculo entre la contratación del evento de campaña del candidato a presidente municipal, el Partido Revolucionario Institucional, con el contenido del promocional y la contratación de su difusión en radio, el estudio de los mismos se realizará de manera conjunta, sin que ello cause algún tipo de lesión o afectación jurídica a alguna.

 

Las consideraciones que llevan a este órgano colegiado a determinar la tesis del caso en los términos señalados en el punto anterior, son:

El partido recurrente basa su argumento en dos razones sustanciales:

i)                   El spot denunciado no constituye propaganda electoral, en virtud de que no existe elemento del que se desprenda alguna alusión a candidato o partido político, de manera que se promueva el voto en su favor, y

ii)                 No existe elemento de prueba que vincule al Partido Revolucionario Institucional con la contratación de los referidos promocionales.

 

En primer lugar, esta Sala Superior considera que si bien el promocional objeto de la denuncia no contiene alguna alusión al Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Compromiso por México” o el candidato Elí Topete Robles, tal como lo estimó la autoridad responsable, de un análisis contextual de los elementos que integran el contenido del promocional se desprende que el mismo sí tenía como finalidad promocionar el evento denominado “Eli Fest”, el cual fue organizado por el partido recurrente como un acto de campaña de Elí Topete Robles.

Los elementos de los que se advierte que el promocional sí constituye propaganda electoral son:

1.     El uso de la frase “El futuro es hoy invita, pues como se advierte del escrito de demanda, si bien no fue la única frase usada durante la campaña del candidato Elí Topete Robles, lo cierto es que se reconoce que sí se usó como distintivo de la misma.

2.     El lugar y fecha de realización del evento, el promocional promueve la realización de un evento a llevarse a cabo el veinticinco de mayo de dos mil trece, en las instalaciones del Bosque de la Ciudad de Mexicali, a partir de las siete de la tarde, lo cual coincide con lo estipulado en el contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional para el uso de las instalaciones del mencionado lugar, durante tiempo de campañas electorales.

3.     La participación de Omar Chaparro, el promocional hace referencia a que en el evento se presentará Omar Chaparro, situación que también es coincidente con lo estipulado en el contrato celebrado por el apelante con Yrasema Guadalupe Torreros a efecto de organizar el mencionado evento.

 

Dichos elementos permiten inferir que el contenido del promocional objeto de la denuncia tiene una relación directa con la promoción del acto de campaña del candidato Elí Topete Robles, mismo que fue organizado por el Partido Revolucionario Institucional.

Por tanto, tal como se sostuvo en la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que del contenido del promocional se desprende la difusión de un evento que tiene características idénticas a aquel cuya organización fue contratada por el Partido Revolucionario Institucional como acto de campaña de Elí Topete Robles, candidato a presidente municipal de Mexicali, mismo que el partido reconoce como “Elí Fest”, e incluso, el promocional denunciado comienza con la frase “El futuro es hoy”, la cual el recurrente reconoce en su escrito de demanda como una de las utilizadas en la campaña del entonces candidato, de ahí que se infiera que la elaboración y difusión de los spots de radio fueron contratadas de manera indirecta por el partido apelante y, en consecuencia, que este incurrió en una indebida adquisición de tiempos en radio, vulnerando con ello el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior se corrobora a partir de las constancias que obran en autos, las cuales, en lo que interesa son:

        CONTRATO DE USO TEMPORAL DE INSTALACIONES, celebrado el dieciséis de mayo de dos mil trece, entre el Patronato del Bosque y Zoológico de la Ciudad de Mexicali y Benjamín Bautista Ortega y/o Partido Revolucionario Institucional, para ocupar un área determinada el día veinticinco de mayo de dos mil trece, de las catorce horas a las veinte horas.

 

        CONTRATO, celebrado el diez de mayo de dos mil trece, entre el Partido Revolucionario Institucional e Yrasema Guadalupe Torreros, a efecto de coordinar y contratar los servicios para el evento a realizarse el veinticinco de mayo de dos mil trece, de diecisiete horas a las dos horas del día siguiente, consistente en “PRESENTACIÓN DE NORTEC y OMAR CHAPARRO”.

 

        ESCRITO DE OMAR CHARVEL SCHOEDER, de cinco de julio de dos mil trece, signado por Omar Chaverl Schoeder en el que manifiesta que la empresa Sunsound México fue contratada por el Partido Revolucionario Institucional a efecto de elaborar el contenido del promocional denunciado, solicitando se incluyera la frase “El futuro es hoy”, y se difundiera en radio.

 

        ESCRITO STEREOREY, de once de julio del presente año, a través de cual, el representante legal de Stereorey México, S.A., concesionaria de la estación de radio XHJC-FM 91.5, manifestó que fue Omar Chaverl Schoeder quien contrató tiempo aire a efecto de difundir el promocional motivo de la denuncia, mismo que es parte de la campaña publicitaria del evento denominado “concierto Omar Chaparro”, cuya difusión se llevaría a cabo del dieciséis al veinticinco de mayo de dos mil trece.

 

        ESCRITO DE RADIOTELEVISORA DE MEXICALI, de doce de julio de dos mil trece, mediante el cual el representante de Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHMOE-FM, señala que celebró contrato con la empresa Sun Sound, a efecto de transmitir setenta y seis spots de radio del dieciséis al veinticinco de mayo del año en curso. Manifiesta que la factura fue emitida a nombre de Omar Chaverl Schoeder.

 

        ESCRITOS DE COMPARECENCIA. De los escritos de comparecencia presentados por las partes se advierte que, el candidato a la presidencia municipal de Mexicali, Elí Topete Robles, postulado por la coalición “Compromiso por Baja California”, manifestó que no participó en la organización del evento “Eli Fest”, pues fue el Partido Revolucionario Institucional quien lo organizó. En el mismo sentido, el representante legal de la coalición “Compromiso por Baja California”, señaló que fue el Partido Revolucionario Institucional quien organizó el evento denominado “Eli Fest”.

 

        ACTA CIRCUNSTANCIADA. El veinticinco de mayo de dos mil trece, la autoridad administrativa electoral, con el objeto de certificar la realización del evento denominado “Eli Fest” levantó una acta circunstanciada en la que hizo constar que en el Bosque de la Ciudad de Mexicali, existía propaganda político-electoral que promovía a los candidatos de la coalición “Compromiso por Baja California”, tanto para gobernador, diputados, así como para presidente municipal, a lo cual adjuntó diversas fotografías.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A partir de dicho elementos la autoridad responsable concluyó que:

        Stereorey, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHJC-FM-91.5, transmitió el promocional denunciado con motivo de una operación comercial de contratación de tiempo aire en radio por parte del C. Omar Charvel Schroeder, con motivo de la campaña publicitaria para el evento denominado   “Concierto Omar Chaparro”.

 

        La contratación ocurrió el día quince de mayo de dos mil trece, el monto de la contraprestación fue por la cantidad de $14,430.00 (Catorce mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.). y el periodo por el cual se transmitiría el promocional sería del dieciséis al veintiuno de mayo de dos mil trece.

 

        A petición del C. Omar Charvel Schroeder, en fecha veintitrés de mayo del año en curso, se suspendió la transmisión del promocional de mérito.

 

        Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMOE-FM-90.7, en fecha quince de mayo de dos mil trece, celebró un contrato con el C. Omar Charvel Schroeder para la difusión del promocional denunciado, pactando la transmisión de 63 spots de 30 segundo y 13 spots de 20 segundo, por un monto total de $15,005.00 (Quince mil cinco pesos 00/100 M.N.), más IVA, durante el periodo comprendido del dieciséis al veinticinco de mayo del dos mil trece.

 

        Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V. modificó el periodo de difusión y el monto de la contraprestación, es decir, únicamente se difundió hasta el día veintitrés de mayo de dos mil trece, por la cantidad de $10,170.00 (Diez mil ciento setenta pesos 00/100 M.N.) más IVA.

 

        Elí Topete Robles y el representante legal de la coalición “Compromiso por Baja California”, no organizaron ni participaron en la logística del evento que se efectuó el sábado veinticinco de mayo de dos mil trece, en el Bosque de la Ciudad, denominado “Eli-Fest”, en donde se presentaría el show del C. Omar Chaparro y “Nortec Collective Hiperboreal”.

 

        Quien organizó dicho evento fue el Partido Revolucionario Institucional, tal y como se advierte del contrato celebrado con la C. Yrasema Guadalupe Torreros, para la comercialización y presentación del evento “Nortec y Omar Chaparro”, y el contrato de uso temporal de las instalaciones celebrado con el Patronato del Bosque y Zoológico de la Ciudad de Mexicali, Baja California.

 

        Omar Charvel Schroeder fue contratado por el Partido Revolucionario Institucional, para que publicitara, en medios de comunicación como la radio, el evento que se efectuó el sábado veinticinco de mayo de dos mil trece, en el Bosque de la Ciudad, en donde se presentaría el show del C. Omar Chaparro y “Nortec Collective Hiperboreal”.

 

        La empresa Sun Saund, para la que opera el C. Omar Charvel Schroeder, le fue encomendada la elaboración del promocional, y la razón de que se incluyera en el mismo la frase “El futuro es hoy” por a petición del Partido Revolucionario Institucional.

 

        En términos de la factura número 0293A de fecha tres de junio de dos mil trece, el monto de la contraprestación por dichos servicios fue de $33,300.00 (treinta y tres mil trescientos pesos).

De esta forma, la autoridad responsable sostuvo que el Partido Revolucionario Institucional fue quien organizó y contrató el evento denominado “Elí Fest”, así como la publicidad del mismo, lo cual se realizó a través de Yrasema Guadalupe Torreros, con quien se celebró contrato a fin de coordinar y contratar los servicios para el evento a realizarse el veinticinco de mayo de dos mil trece.

Para sustentar dicha consideración, señaló que se violó el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prohibición a los partidos políticos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio, así como, los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contemplan la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, la prohibición constitucional mencionada, y las infracciones en que incurren los partidos políticos al incumplir de dichas obligaciones, por lo que dicha fundamentación es correcta.

Si bien el recurrente señala que las pruebas analizadas por la responsable no generaron convicción, a partir de la concatenación de lo manifestado por el apelante en su escrito de demanda con las constancias de autos que han sido descritas, se corroboran algunas de las conclusiones a las que se arribó en la resolución impugnada, como son:

        El Partido Revolucionario Institucional contrató la organización de un evento a realizarse el veinticinco de mayo de dos mil trece, en el Bosque y Zoológico de la Ciudad de Mexicali, Baja California.

 

        En el evento participaría un grupo musical denominado Nortec, así como el comediante Omar Chaparro.

 

        El evento serviría como acto de campaña del candidato Elí Topete Robles, candidato a presidente municipal de Mexicali, así como de otros candidatos de la coalición “Compromiso por Baja California”.

 

        Omar Chaverl Schoeder, quien contribuyó a la organización del evento mencionado, contrató los promocionales denunciados, mismos que buscaban difundir la realización de un evento en el Bosque de la Ciudad de Mexicali, el veinticinco de mayo de dos mil trece en el que participaría Omar Chaparro y el grupo denominado “Nortec”, en cuyo contenido se incluyó la frase “El futuro es hoy te invita”.

 

Lo anterior, ya que en el escrito recursal el partido apelante manifiesta que:

        El contrato celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Yrasema Guadalupe Toreros y con el Bosque y Zológico de la Ciudad de Mexicali, tenía como objeto efectuar un acto de campaña a favor del entonces candidato Elí Topete Robles, con la presentación del grupo musical “Nortec” y del comediante “Omar Chaparro”, en el Bosque y Zoológico de la ciudad de Mexicali.

 

        El evento realizado fue denominado “Eli-Fest”, y tuvo como propósito influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

        La frase “el futuro es hoy” no fue la única que se utilizó dentro de la propaganda electoral del candidato Elí Topete Robles.

 

En consecuencia, como sostuvo la autoridad responsable, si bien es cierto que de las pruebas señaladas no es posible advertir un vínculo directo que indique que el Partido Revolucionario Institucional contrató la realización y difusión del promocional denunciado, de los diversos elementos probatorios que obran en autos, mismos que han quedado descritos en párrafos precedentes, sí es posible advertir que existió una contratación de tiempos en radio a través de terceras personas, que es imputable al recurrente, pues se advierte la intención de promocionar la realización de un evento de campaña de un candidato postulado por la coalición que integró el Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior es acorde a lo sostenido por esta Sala Superior en el sentido que no es necesario que la autoridad electoral tenga por acreditado algún vínculo entre el denunciado y el sujeto contratante o adquirente, o bien, que el primero le ordenó al segundo llevar a cabo la conducta infractora, toda vez que las finalidades del modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que la negativa de los autores del ilícito respecto a la existencia de cualquier relación con los candidatos a puestos de elección popular, provocaría dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.[3]

Por tanto, en concepto de este órgano jurisdiccional del análisis contextual de las pruebas que obran en autos, así como de las afirmaciones vertidas por el apelante en su escrito de demanda, se advierte que sí existe un vínculo entre el contenido del promocional y la realización del evento de campaña denominado “Elí fest”, en el que se promueve la imagen del candidato a presidente municipal de Mexicali, Baja California, Elí Topete Robles, lo que implica que el contenido de los spots tenían como finalidad difundir la realización de un evento de campaña del mencionado candidato, organizado por el Partido Revolucionario Institucional, lo que conlleva a que de manera indirecta adquirió tiempos en radio, en contravención de la normativa electoral.

Lo anterior es así, ya que las pruebas permiten advertir elementos comunes entre el contenido del promocional y la organización del evento de campaña de Elí Topete Robles, como son: la realización de un evento en el Bosque y Zoológico de la Ciudad de Mexicale, el veinticinco de mayo de dos mil trece, en un horario de entre dos de la tarde y dos de la mañana del día siguiente, en el que participaría Omar Chaparro.

De ahí que, al adminicular los elementos que refieren que el recurrente fue quién contrató a una persona a efecto de que organizara el evento que sería parte de uno de los actos de campaña de Elí Topete Robles, candidato de la coalición “Compromiso por Baja California a presidente municipal de Mexicali, mismo que el propio partido reconoce que dicho evento se denominó “Elí fest”, el cual se llevaría a cabo en el Bosque de la Ciudad de Mexicali, el veinticinco de mayo de dos mil trece, en el que participaría Omar Chaparro a partir de las siete de la tarde, con el uso de la frase “El futuro es hoy invita”, utilizada tanto en la campaña del candidato, como la difusión del promocional motivo de la denuncia durante el tiempo de campaña, difundido del dieciséis al veinticinco de mayo de dos mil trece, es posible concluir que existe un vínculo estrecho entre el contenido del promocional y el evento denominado “Elí Fest”, y por tanto, que el Partido Revolucionario Institucional contrató de manera indirecta tiempo en radio a efecto de difundir el promocional fuera de la pauta establecida por el Instituto Federal Electoral.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que existe un relación clara entre la contratación del evento denominado “Eli Fest”, en el cual se promovió la imagen del candidato a presidente municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la “Coalición Compromiso por México”, y la difusión del promocional denunciado durante el tiempo de campañas electorales, con la finalidad de promover el evento de campaña mencionado, con lo cual es posible desprender que existió una contratación por parte del Partido Revolucionario Institucional de tiempo en radio.

Lo anterior permite advertir que, la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues al ser la conducta que se le imputa al Partido Revolucionario Institucional la indebida contratación de tiempo en radio, la autoridad responsable sustentó su determinación, además de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, que facultan a admitir y desahogar pruebas, a efecto de valorarlas.

En ese sentido, por lo que respecta a las dos radiodifusoras recurrentes se considera que, opuestamente a lo que aducen, el promocional cuestionado sí constituyó propaganda electoral, ya que como se destacó, la frase “el futuro es hoy” contenida en dicho spot, fue utilizada como frase de campaña del candidato Elí Topete Robles, aunado a que en él se estaba publicitando un evento artístico en el que se llevaría a cabo un acto proselitista –Eli-fest-, tal como se razonó en líneas precedentes.

7. Conclusión.

A partir de las consideraciones expuestas, se advierte que la resolución controvertida sí se encontraba debidamente fundada y motivada, aunado a que, la valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable fue correcta, pues de las mismas se advierte que fue el Partido Revolucionario Institucional quien contrató la organización del evento denominado “Elí Fest”, el cual constituía un acto de campaña del candidato a presidente municipal de Mexicali, postulado por la coalición “Compromiso por México”, siendo que del contenido del promocional se desprende la difusión de dicho evento, lo que implica que el mismo constituyó propaganda electoral, pues tenía como finalidad promover un acto proselitista.

De ahí que, como se sostuvo, tampoco les asista razón a las concesionarias inconformes en cuanto aducen que el spot cuestionado, en forma alguna podía constituir propaganda electoral, habida cuenta que como quedó establecido párrafos anteriores, el análisis contextual de las pruebas que obran en autos, así como las afirmaciones vertidas por el propio Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda (SUP-RAP-145/2013), lleva concluir que sí se trató de propaganda electoral.

 

 

SEXTO. Impugnación relativa a Elí Topete Robles ­–SUP-RAP-146/2013-

Por cuanto hace a la impugnación realizada por el entonces candidato de la coalición, al cargo de Presidente Municipal en Mexicali, Elí Topete Robles, en principio, es importante tener presente el contexto en que se sustenta.

Hechos denunciados y motivo de sanción. Los hechos y conductas por las cuales, la autoridad responsable le fincó responsabilidad al ahora recurrente, consistieron en que durante el periodo del dieciséis al veintidós de mayo dos mil trece, en el desarrollo del proceso electoral en Baja California, se transmitió por las emisoras XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, el promocional que se transcribió en la propia resolución reclamada, mismo que no está controvertido en el presente recurso, por lo mismo no es materia de prueba, y que a la letra es:

El futuro es hoy te invita: este sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, presentando en vivo el show completo de Omar Chaparro presentando todos sus personajes, “Nortec Collective Hiperboreal”, tributo a los Fabulosos Cadillacs con “La Cachimba”, más exposiciones de arte. Las puertas se abren desde las 7 de la tarde, se recomienda llegar temprano este es un evento gratuito sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, este es un evento gratuito y sólo es para mayores de edad.

Para la responsable, dicho promocional tuvo el carácter electoral al incluir una frase utilizada en la campaña electoral del entonces candidato denunciado, y por invitar a un evento de carácter proselitista denominado Elí-Fest, en contravención a los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, apartado 3, y 344, apartado 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez, que a su juicio, se actualizó la infracción atinente a contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, fuera o distinta de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

a. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución reclamada para dejar sin efectos la sanción que se le impuso por la indebida adquisición de tiempos en radio, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

Como causa de pedir, el recurrente señala que la resolución reclamada es ilegal, toda vez que de manera incongruente se le sanciona por la supuesta adquisición de propaganda electoral en radio, sin que esté acreditado que el recurrente hubiese contratado la transmisión del promocional por la que se le sancionó. Ello, toda vez que la autoridad responsable sólo tomó en consideración las imputaciones hechas por el denunciante y dejó de valorar los argumentos expresados en el escrito de comparecencia al procedimiento sancionador, en el cual se deslindó de los hechos denunciados.

Agrega el recurrente que de manera infundada la autoridad responsable resolvió que el evento proselitista motivo del promocional denunciando, lo posicionó dentro del proceso electoral local, sin que se explique la forma en la cual se dio dicho posicionamiento, máxime cuando la planilla de candidatos que encabezaba, no resultó ganadora de la elección del pasado siete de julio.

b. Planteamiento inicial.

Antes de llevar a cabo el estudio de los motivos de inconformidad, es pertinente asentar, que para actualizar la hipótesis contenida en los artículos 344, apartado 1, inciso f), en relación con el 49, apartado 3, ambos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es necesario que la autoridad administrativa electoral acredite el vínculo entre el candidato y la persona contratante o adquirente del espacio publicitario (en cualquier modalidad de radio o televisión), ya que se atiende al contexto y las circunstancias en que se realizó el hecho ilícito, así como lo previsto en la normativa aplicable.

De manera que el sólo hecho de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral, contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión (incluso tratándose de la propia emisora) con el propósito de que un candidato acceda a ellos, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, tales como la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral para administrar el acceso de candidatos a los referidos medios de comunicación social, y la prohibición de que individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales influyan en las campañas o en sus resultados.

Esta postura ha sido sostenida por esta Sala Superior en las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-276/2009, SUP-RAP-6/2010 y su acumulado, así como SUP-RAP-77/2013 y su acumulado.

c. Contexto normativo y jurisprudencial.

El artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe a cualquier persona física o moral para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; incluso la disposición constitucional establece que tampoco debe dirigirse a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos.

Por su parte, de los artículos 49, apartados 1, 2, 3 y 5, así como 344, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene:

a.     Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

b.     Los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a la radio y a la televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los partidos políticos.

c.      El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado, entre otros, al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el propio código electoral otorgan a los partidos políticos

d.     Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en momento alguno pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

e.     Tampoco pueden contratar los dirigentes y afiliados de los partidos políticos, ni cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

f.       La violación a esa norma, constituye una infracción que será sancionada en términos del propio código electoral federal.

g.     El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones del código electoral sustantivo por parte de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, constituye una infracción.

Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone, en términos idénticos a lo regulado por la Constitución y el código electoral federal, que el acceso de los candidatos a los tiempos de radio y de televisión, se lleva a cabo por medio de las prerrogativas que se conceden a los partidos políticos, así como de la atribución exclusiva del Instituto Federal Electoral para administrar dichos tiempos y ordenar la transmisión de propaganda política o electoral.

De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, se obtiene que en el sistema jurídico que regula el modelo de comunicación político electoral, un candidato a un cargo de elección popular sólo puede acceder a la radio y a la televisión a través del tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, y cualquier tipo de acceso distinto al previsto en las leyes está prohibido y podrá ser sancionado.

En este contexto normativo, los elementos del tipo administrativo previsto en el artículo 49, apartado 3, en relación con el diverso 344, apartado 1, inciso f), ambos, del código electoral federal, en relación con los precandidatos y candidatos, son:

a.          Conducta: contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, distinta o fuera de las pautas ordenadas por Instituto Federal Electoral.

b.         Sujetos:

i.          Precandidatos.

ii.          Candidatos a cargos de elección popular.

c.          Modalidad:

i.          La contratación adquisición la realicen los candidatos o precandidatos, por sí mismos, o

ii.          Por terceras personas.

Esta Sala Superior ha sostenido en las ejecutorias invocadas en el apartado de planteamiento inicial, que una de las finalidades de la regulación que en materia de radio y televisión, (prevista en la Constitución General y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) consiste en impedir que sujetos ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación.

Asimismo, la prohibición que se analiza busca garantizar también, la plena eficacia de las reglas generales previstas en el artículo 49, párrafos 2 y 5, de la ley electoral federal, en el sentido de que los partidos políticos, sus candidatos y precandidatos, sólo pueden acceder a la radio o la televisión, mediante los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral.

Consecuentemente, la interpretación que se haga de las disposiciones jurídicas que prevén la prohibición para que candidatos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión para transmitir mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales, debe potencializar las finalidades explícitas por los que se incluyeron tales preceptos en la Constitución y en la ley.

Ello, permite a este órgano jurisdiccional determinar que la infracción consistente en que un partido político, un candidato o precandidato adquiera o contrate, a través de un tercero, tiempos en radio o televisión, no debe constreñirse a que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquél que contrató o adquirió dichos tiempos.

Esto se considera así, porque la circunstancia de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral haya contratado o adquirido tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, con el propósito de que un candidato accediera a ellos, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, en el sentido de que sólo el mencionado Instituto administre el acceso de candidatos a los referidos medios de comunicación social, y que ella no se permita a individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales.

Lo anterior en el entendido de que, de manera ilegal, un candidato también puede acceder a tiempos en radio y televisión, con un evidente beneficio, sin que se compruebe algún vínculo con quien contrate o disponga la transmisión.

Asimismo, condicionar la actualización de la citada infracción a la acreditación de un elemento subjetivo de difícil comprobación, como el vínculo entre un candidato y un tercero, haría nugatoria la prohibición legal, pues conforme con las reglas de la experiencia, los sujetos que se conducen de manera ilícita o contraria a derecho, hacen lo posible para borrar los vestigios o huellas de su comportamiento, con el claro objetivo de que la autoridad correspondiente no pueda estar en condiciones de imputarles responsabilidad e imponerles una sanción, de ahí que establecer este tipo de obligaciones procedimentales a la autoridad electoral podría oponerse al fin perseguido por la legislación electoral.

En efecto, cuando una persona física o moral contrata o adquiere tiempos en cualquier modalidad de radio o de televisión, con el propósito de que se transmitan mensajes que influyan en los electores con beneficio para un determinado candidato, la lógica y la experiencia indican que, en principio, se negará la comisión de ese hecho infractor, e incluso llevarán a cabo acciones tendentes a dificultar o imposibilitar la acreditación del vínculo entre quien contrato y el candidato.

Por tanto, en los precedentes invocados en el apartado de planteamiento, se concluye que para tener por actualizada la infracción prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso f), relacionado con el numeral 49, párrafo 3, ambos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la modalidad de adquisición o de contratación hacia el candidato por un tercero, de tiempos en radio o en televisión, basta que la autoridad electoral acredite:

a.     La contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral (inclusive, si el mismo concesionario o permisionario utiliza los tiempos que tiene a su disposición en virtud del título de concesión o permiso otorgado a su favor), y

b.     Tal evento se llevó a cabo con la finalidad de que un partido político, candidato o precandidato acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.

Cabe resaltar que en la misma sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-6/2010 y su acumulado, se estableció, que tratándose de la infracción que se analiza (contratación o adquisición, a través de terceras personas, de tiempos en medios electrónicos de comunicación, distintos a los que administra el Instituto Federal Electoral), a efecto de que no se finque responsabilidad al candidato probable infractor, éste debe deslindarse de la difusión de los promocionales que le benefician, con motivo del acceso a tiempos que no le corresponden.

Asimismo, este órgano jurisdiccional federal ha establecido los elementos que deben caracterizar a la acción o conducta para deslindarse de la responsabilidad[4]:

a.     Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b.     Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

c.      Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

d.     Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

e.     Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

De esta manera, la obligación que tienen los candidatos de deslindarse de la difusión de promocionales a través de los cuales se les dio acceso a espacios en radio y televisión, fuera de los pautados por la autoridad administrativa electoral, radica en que la conducta regular u ordinaria que dichos candidatos deben tener en el contexto de una contienda electoral, está revestida, por ejemplo, de las características siguientes:

a.     Los candidatos están al tanto de las actividades que se desarrollan en sus equipos de campaña y los partidos políticos que los postulan, así como de otros candidatos de su mismo partido, sus adversarios en la contienda y, en general, por el comportamiento de distintas personas u organizaciones cuya actividad puede influir en el resultado de los comicios, sobre todo, cuando se verifican en el último tramo del periodo de campañas.

b.     Los candidatos definen estrategias a partir de los pautados que para la asignación de los mensajes de los partidos políticos aprueba el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de articular actos de campaña que les permitan tener un mayor impacto en el electorado.

c.      Si bien es cierto que los candidatos no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en las estaciones de radio y en los canales de televisión que tienen cobertura en el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus campañas electorales, lo que sí están posibilitados, de acuerdo con un comportamiento ordinario para la obtención del mayor número de votos, es que conozcan el pautado autorizado por la autoridad electoral y la frecuencia de la transmisión de los mensajes en tales medios de comunicación, para detectar, en beneficio de su propio interés, aquellas situaciones irregulares en las transmisiones.

d.     Es relevante tener en cuenta que los candidatos estén al tanto de la propaganda que se difunde en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, que penetran e impactan en números importantes de potenciales electores, no sólo durante todo el periodo de duración de las campañas, sino, con más agudeza, en los últimos días en los que los mensajes tienen mayor posibilidad de ser recordados o generar simpatías hacia una candidatura, fundamentalmente entre quienes no han decidido su voto.

Por tanto, conforme con los precedentes citados y como se ha venido advirtiendo, para tener por actualizada la infracción relativa a que los candidatos contraten o adquieran, a través de terceras personas, tiempos en medios electrónicos de comunicación, distintos a los que administra el Instituto Federal Electoral, no es necesario acreditar la existencia del vínculo contractual entre el candidato y quien contrató o adquirió; pues basta demostrar la contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión hacia el partido político, precandidato o candidato, por parte de una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral, y que esa circunstancia se llevó a cabo con la finalidad de que un candidato accediera a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral debe realizar un análisis del contenido de los promocionales, así como del contexto y de las circunstancias que rodearon la difusión, para determinar, racionalmente, si existió o no un beneficio que hubieren generado para determinadas candidaturas o si influyeron o no en las preferencias de los posibles electores.

Más aún, acorde con las finalidades del modelo de comunicación social vigente en el sentido de que ninguna persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral debe autorizar el acceso de partidos políticos y candidatos fuera de los tiempos del Estado en radio o en televisión, es jurídicamente correcto estimar que los candidatos tienen la posibilidad de deslindarse de la transmisión de un promocional, para evitar sufrir las consecuencias previstas en el derecho administrativo sancionador electoral.

Ello, porque ante la acreditación de que el contenido de los promocionales constituye propaganda electoral (por la que se obtienen beneficios hacia determinadas candidaturas) y que tal hecho provoca que los electores reciban mensajes destinados a influir en sus preferencias, da lugar a que a los candidatos deban ser considerados responsables, si no demuestran una acción de deslinde eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.

d. Cuestiones no controvertidas.

En el caso, no están controvertidas las bases fácticas que expuso la autoridad responsable para tener por acreditada la transmisión del promocional denunciado alusivo a la realización del evento Elí-Fest, así como tampoco que dado su contexto y contenido, debería de catalogarse como propaganda electoral.

De esta manera, no es materia de controversia:

1.     El promocional denunciado se transmitió por las emisoras XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, durante el periodo del dieciséis al veintidós de dos mil trece, en Baja California.

2.     Se transmitieron un total de cincuenta y ocho impactos, de los cuales cincuenta correspondieron a la emisora XHJC-FM-91.5 y los restantes ocho a XHMOE-FM-90.7.

3.     El Partido Revolucionario Institucional contrató a Omar Charvel Schroeder –promotor de espectáculos de la empresa Sun Saund- para que elaborara el contenido del promocional, así como para su difusión, y que a petición del mismo partido político, se incluyera la frase: El futuro es hoy.

4.     El propio Partido Revolucionario Institucional celebró contrato con Yrasema Guadalupe Torreros, para la comercialización del evento “Nortec y Omar Chaparro, y adquirió el uso temporal de las instalaciones del Bosque y Zoológico de la ciudad de Mexicali, para realizar dicho evento.

5.     Omar Charvel Schroeder contrató con las radiodifusoras entonces denunciadas, la difusión del promocional en cuestión.

6.     El contenido del promocional denunciado era el siguiente:

El futuro es hoy te invita: este sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, presentando en vivo el show completo de Omar Chaparro presentando todos sus personajes, “Nortec Collective Hiperboreal”, tributo a los Fabulosos Cadillacs con “La Cachimba”, más exposiciones de arte. Las puertas se abren desde las 7 de la tarde, se recomienda llegar temprano este es un evento gratuito sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, este es un evento gratuito y sólo es para mayores de edad.

7.     Dentro de la propaganda electoral utilizada por Elí Topete Robles para dar a conocer sus aspiraciones políticas, se identificó la frase: El futuro es hoy.

8.     En diversos puntos de la ciudad de Mexicali, Baja California, se encontró colocada propaganda que daba a conocer la realización del evento denominado Elí-Fest, el cual se realizaría a partir de las diecisiete horas del veinticinco de mayo de dos mil trece, en el Bosque de la Ciudad, y en el cual se presentaría el “Show Omar Chaparro” y “Nortec Collective Hiperboreal”, entre otras actividades.

9.     En el perfil de “Elí Topete Robles” de la red social conocida como “Facebook”, se encontró propaganda con similares características a aquella encontrada en diversos puntos de Mexicali, que daba a conocer la realización del Elí-Fest.

10. La autoridad administrativa electoral constató la realización del evento mencionado.

11. La responsable consideró que el contenido del promocional denunciado era de carácter político-electoral, porque[5]:

a.           El evento que se publicita en el promocional denunciado fue organizado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que constaban en el expediente administrativo los contratos mediante los cuales dicho partido celebró para la comercialización y presentación de ese evento, así como para el uso de las instalaciones del bosque de la ciudad; situación reconocida por la coalición y el propio candidato denunciado.

b.          El evento fue denominado con un apelativo –Elí-Fest- que de manera clara se identificaba con el entonces candidato Eli Topete Robles.

c.           En el lugar donde se realizó el evento, se encontró propaganda electoral del candidato denunciado, en la cual se destacó la frase: El futuro es hoy.

d.          Si bien no se contó con el programa y detalle del desarrollo del evento y si el candidato denunciado o cualesquiera otro de la coalición hubiera intervenido, lo cierto era que con la coalición de propaganda electoral que los identifican, así como la denominación del evento (Elí-Fest), se concluía que el mismo tenía fines proselitistas, pues en el escenario se colocó propaganda que los aludía y se identificaba que era sólo para mayores de edad.

e.          El carácter de propaganda electoral del promocional denunciado devenía de que se publicitó un evento de carácter proselitista (Elí-Fest) y porque, en él se incluyó la frase: El futuro es hoy, que identificaba plenamente a la propaganda Elí Topete Robles utilizó en su campaña electoral.

f.            Dado los elementos del promocional denunciado, al iniciar con la frase; “El futuro es hoy te invita…”, era evidente que su propósito era invitar a la ciudadanía (mayores de 18 años) a un evento proselitista, que se difundió dentro del desarrollo de las campañas electorales en el proceso electoral que se desarrolló en Baja California.

12. Dado el número de impactos del promocional que se registraron en las emisoras de radio que lo transmitieron, y en virtud de que dicha transmisión fue ordenada por un partido integrante de la coalición que lo postulaba, el candidato tuvo los medios para conocer de la difusión del promocional, por lo que pudo deslindarse, sin que se advirtiera alguna conducta eficaz y pertinente para evitar la difusión.

De esta forma, al no estar controvertidas las anteriores cuestiones, mediante los cuales la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado, así como su naturaleza de propaganda electoral o proselitista, las mismas servirán de base para establecer ahora, si el recurrente es imputable o no de haber contratado o adquirido a través de un tercero, espacios en radio distintos a los pautados por el Instituto Federal Electoral.

e. Análisis del caso concreto.

Con base en lo expuesto, el planteamiento del recurrente es infundado.

Tal y como lo señalan el actor y la responsable, en el expediente administrativo no quedó demostrado que el entonces candidato a presidente municipal de Mexicali, contrató de manera directa o indirecta la difusión del promocional denunciado.

Sin embargo, es válido y jurídico estimar que el acceso a la radio fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral se dio bajo la particularidad de adquisición hacia el candidato, de acuerdo con lo siguiente:

a.     El Partido Revolucionario Institucional organizó y contrato el evento denominado Elí-Fest, para cuya difusión, concertó los servicios del promotor de espectáculos Omar Charvel Schroeder, quien elaboró el promocional objeto del procedimiento sancionador.

b.     Dicho promotor fue quien contrató, a su vez, a las radiodifusoras XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, para que difundieran el promocional denunciado en sus pautas comerciales.

c.      Ambas concesionarias de radio utilizaron el tiempo que tuvieron a su disposición a raíz del título de concesión otorgado por el Estado.

Tales circunstancias actualizan la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y, a través de la cual, se difundió un mensaje en beneficio del candidato denunciado y de la coalición que lo postuló, atendiendo al contexto y a las circunstancias que se presentaron en el asunto.

Lo anterior se considera así, porque el candidato denunciado otorgó el consentimiento velado o implícito a la transmisión del promocional en las estaciones de radio XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7.

Tal consentimiento se configura por la circunstancia, plenamente demostrada por el Consejo General responsable, de que el entonces candidato se benefició por la difusión de ese promocional transmitido en cincuenta y ocho (58) ocasiones, en las mencionadas radiodifusoras con cobertura en Baja California, del dieciséis al veintidós de mayo de este año, en pleno periodo de campañas electorales que se desarrolló del veinticinco de abril al cuatro de julio del año en curso, en esa entidad federativa, para la renovación, entre otros, de los integrantes del ayuntamiento de Mexicali.

El citado beneficio es patente, ya que el mensaje tuvo como propósito convocar o invitar a la ciudadanía en general, pero en particular a potenciales electores del citado ámbito geográfico, a que asistieran a un acto proselitista de manera gratuita, cuya invitación corrió a cargo del propio candidato a través de su lema de campaña (El futuro es hoy invita…) y en el cual, se presentaría, además, el espectáculo de un cómico reconocido y dos grupos musicales. Evento donde, además, se encontró propaganda del propio candidato denunciado.

Con base en esos hechos, se insiste, no fueron controvertidos por el recurrente, ha lugar a tener actualizados los elementos del tipo administrativo contenido en el artículo 344, apartado 1, inciso f), en relación con el numeral 49, apartado 3, ambos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Máxime que, como ya se ha estimado, no resultaba necesario que la autoridad administrativa acreditara que los entonces candidatos y las dos concesionarias de radio estuvieran vinculados para la difusión del promocional transcrito anteriormente, dado el contexto y las circunstancias en que se realizaron las conductas.

Esto es, en el caso, se satisfacen las exigencias previstas en la normativa federal electoral, en la interpretación que de ella ha realizado esta Sala Superior, pues está demostrado que:

1.     Existió una adquisición de tiempos en radio hacia el candidato, por parte del Partido Revolucionario Institucional y el promotor de eventos, distintos al Instituto Federal Electoral, con la finalidad de utilizar el espacio radioeléctrico que tenían las radiodifusoras denunciadas a su disposición conforme con el título de concesión que les fue previamente otorgado por el Estado mexicano, y

2.     Tal evento se llevó a cabo con la finalidad de que el entonces candidato de la coalición Compromiso por Baja California a la presidencia municipal de Mexicali, accediera a esos tiempos en radio fuera de aquellos que la legislación prevé para tal efecto durante una campaña electoral local.

 

Asimismo, tal como se estableció en la resolución reclamada y como se consideró anteriormente, con base en el total de impactos que tuvo el promocional –cincuenta y ocho (58)- durante el lapso del dieciséis al veintidós de mayo de este año, y que fue ordenado por el Partido Revolucionario Institucional (integrante de la coalición que lo postuló al cargo de presidente municipal), el ahora recurrente estuvo en aptitud de deslindarse de los hechos por los que ahora se le finca responsabilidad, sin que existan elementos que permitan sostener que hubiere realizado alguna conducta oportuna, eficaz y pertinente para evitar esa difusión o, al menos, para deslindarse de la misma.

Aunado a lo anterior, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción (aspectos de carácter objetivo que concurren en el caso) refuerzan la conclusión de que el candidato tuvo la posibilidad de formular un deslinde por la transmisión del promocional relativo al evento proselitista denominado Elí-Fest, que hace alusión directa a su persona:

a.     Modo. La irregularidad atribuible al entonces candidato, consistió en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 49, apartado 3, y 344, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que terceras personas adquirieron tiempos en dos estaciones de radio para difundir un promocional con idéntico contenido, que invitaba al evento proselitista denominado Elí-Fest, y en el cual se incluyó la frase o lema de campaña utilizada por el propio candidato: El futuro es hoy. Promociona que se difundió en cincuenta y ocho (58) ocasiones.

b.     Tiempo. Se tiene acreditado en el expediente administrativo que el promocional denunciado se difundió en el periodo de campañas electorales en la elección local de Baja California, durante el lapso del dieciséis al veintidós de mayo de este año.

c.      Lugar. La difusión del promocional se realizó en el ámbito territorial de la campaña electoral para renovar el ayuntamiento de Mexicali, Baja California, dado que las emisoras XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, tienen cobertura en ese municipio.

 

De esta manera, si bien, se carece de elementos que acrediten que el entonces candidato contrató la difusión del promocional denunciado, debe tenerse en cuenta que la constatación de ese vínculo entre candidatos y un tercero contratante o adquirente, no admite servir de base para que se impida la actualización del tipo administrativo bajo análisis.

Ello porque, como se ha venido razonando, basta que el análisis del contexto, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se difundió el promocional, permitan a la autoridad electoral tener plena convicción de que con el mensaje transmitido se pretendió influir en las preferencias de los ciudadanos que potencialmente acudirían a las urnas a votar, que esa propaganda transmitida estaba fuera de las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral y benefició a los candidatos durante la campaña electoral local.

Ante tales circunstancias y contexto descritos anteriormente, es notorio y evidente que el entonces candidato procesado, sí tuvo la posibilidad de llevar a cabo un deslinde por haberse efectuado, a través de las citadas radiodifusoras, la transmisión en cincuenta y ocho (58) ocasiones del promocional que difundió un mensaje idéntico en que se convocó e invitó a la ciudadanía a asistir a su evento proselitista conocido como Elí-Fest, aunado a que esa difusión irregular, fue ordenada por uno de los partidos que integró la coalición que lo postuló.

En tales condiciones, a pesar de que el candidato denunciado estuvo en posibilidad de deslindar su responsabilidad, omitió realizar o tomar acciones que resultaran eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, a fin de evitar que se le fincara responsabilidad por la conducta antijurídica que se le imputó.

Por tanto, lo infundado del planteamiento del actor deriva de que erróneamente considera que no se le debió sancionar, derivado de que en autos del expediente administrativo no existen elementos suficientes para acreditar que fue él quien contrató y adquirió los espacios radiofónicos fuera de las pautas aprobadas por la autoridad administrativa electoral.

Similar criterio lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-276/2009, SUP-RAP-6/2010 y su acumulado, así como SUP-RAP-77/2013 y su acumulado.

En este orden, carece de razón el ciudadano recurrente cuando aduce que la resolución es incongruente porque, desde su punto de vista, la responsable no consideró los argumentos vertidos en su escrito de comparecencia al procedimiento especial sancionador, en el cual manifestó que no participó en la organización ni en la logística del evento denominado Elí-Fest, ya que con las copias de los contratos que anexo a dicho escrito, se demuestra que el contratante del mismo fue el Partido Revolucionario Institucional.

Esto es así, porque contrario a lo sostenido, la autoridad responsable sí consideró lo manifestado por el ahora recurrente, al grado que asentó en la resolución reclamada que de la valoración de las pruebas constantes en el sumario administrativo, se acreditaba que el candidato denunciado no participó ni organizó el evento proselitista[6], sino que quien realizó la contratación tanto de la comercialización, como presentación de ese evento, así como del espacio físico donde se realizó y la difusión del promocional denunciado, fue el Partido Revolucionario Institucional, y que para dicha difusión se utilizaron los servicios de un promotor de eventos, quien fue el que adquirió los tiempos comerciales en las dos radiodifusoras[7].

Asimismo, en la resolución responsable al establecer la responsabilidad del entonces candidato y ahora recurrente, partió de la base de que en los autos de su expediente, no obraba elemento alguno del cual obtener que ese candidato hubiese contratado la difusión del promocional denunciado, ni que organizó el evento correspondiente, pero dado el carácter electoral de dicho promocional, al integrar la frase: El futuro es hoy, utilizada en la campaña electoral, así como que el evento al que hacía referencia era de naturaleza proselitista, se vio beneficiado por el mismo al obtener mayor tiempo radiofónico, respecto de sus contendientes, para promocionar una actividad proselitista.

Aunado a que la propia responsable consideró que siguiendo los criterios de esta Sala Superior, para acreditar la infracción imputada al candidato, no era necesario acreditar la existencia del vínculo o relación contractual entre el candidato y el sujeto que realizó la compra o adquisición de los tiempos fuera del pautado de la autoridad electoral, así como que esa adquisición de tiempos puede ser a título gratuito y no por ello dejar de violentar la normatividad electoral; además, de que a pesar de que el entonces denunciado tuvo los medios para conocer la difusión del promocional denunciado, no se advirtió una conducta eficaz y pertinente para evitarla o deslindarse de ella, de lo que resultaba su consentimiento velado o implícito, y de ahí que se demostrara que adquirió propaganda electoral a su favor.

Consideraciones que no son controvertidas en el presente recurso.

Igualmente, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que de manera infundada la responsable resolvió que el evento proselitista motivo del promocional denunciando, lo posicionó dentro del proceso electoral local, sin que se explique la forma en la cual se dio dicho posicionamiento, máxime cuando la planilla de candidatos que encabezaba, no resultó ganadora de la elección del pasado siete de julio.

Ello es así, porque, como lo razonó la responsable, el beneficio obtenido por el entonces candidato, radicó en que obtuvo, a través de un tercero y de manera ilícita, tiempo en radio distinta y adicional a la pautada por el Instituto Federal Electoral, a fin de transmitir un mensaje destinado a influir en las preferencias de los electores (el cual consistió en invitar a dichos electores a un evento de carácter proselitista con el que se identificaba plenamente, por la utilización de la frase: El futuro es hoy, y la propia denominación del evento: Elí-Fest).

Benefició que aceptó y toleró, en la medida que estuvo en condiciones de conocer de la organización del evento y de la difusión de sus promocionales en radio, y omitió realizar las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para deslindarse de los mismos.

Situaciones que actualizan la infracción administrativa en comento, así como la responsabilidad del candidato respectivo.

Lo anterior, con independencia de los resultados obtenidos en los comicios municipales atinentes, dado que ese aspecto no forma parte del tipo administrativo analizado, además de insistir, en que el beneficio deriva de la contratación o adquisición ilícita, para obtener un mayor tiempo radiofónico o acceso comercial vedado a los candidatos, a fin de hacer colocar el mensaje proselitista y posicionar al candidato entre el electorado.

En consecuencia, al resultar infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar en la materia de impugnación, la resolución reclamada.

 

SÉPTIMO. Análisis de agravios formulados por Stereorey México, S. A. y Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C.V. SUP-RAP-157/2013 y SUP-RAP-158/2013-

En este considerando serán materia de análisis los agravios formulados por las radiodifusoras mencionadas.

Ambas formulan agravios coincidentes en cuanto a que el spot difundido, en forma alguna, constituyó propaganda electoral y que los hechos atribuidos se realizaron sin intencionalidad de su parte.

De igual forma, las personas morales recurrentes expresan diversos motivos de inconformidad que se dirigen a controvertir consideraciones relacionadas con la situación particular de cada una de ellas.

Es preciso recordar que en el considerando quinto  de esta ejecutoria, en el que se estudiaron los agravios del Partido Revolucionario Institucional, se analizó el tema de la naturaleza del promocional materia del procedimiento especial sancionador; en esa parte de esta sentencia se hizo también el pronunciamiento atinente de los motivos de inconformidad de las dos radiodifusoras en los que plantean que el spot cuestionado, en forma alguna, se trata de propaganda electoral.

Destacado lo anterior, por cuestión de orden, en el presente considerando, se examinarán primero los argumentos formulados por Stereorey México Sociedad Anónima en el recurso de apelación SUP-RAP-157/2013 y, en seguida los que expresa Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable en el recurso de apelación SUP-RAP-158/2013, para finalmente analizar, en forma conjunta, el agravio en el que ambas concesionarias plantean a esta Sala Superior que los hechos atribuidos fueron realizados sin intencionalidad de su parte.

a.     Estudio de los motivos de disenso de Stereorey México Sociedad Anónima (SUP-RAP-157/2013).

a.1. Valoración incongruente de los monitoreos.

 

La recurrente aduce que la autoridad responsable realizó una valoración incongruente de los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que en la página 48 de la resolución, se considera que con el oficio DEPPP/1226/2013 se acredita que la actora transmitió el promocional en 10 ocasiones durante el período comprendido entre el 22 y 23 de mayo de 2013.

 

En cambio, en la página 59 concluyó que del monitoreo respectivo, en el mismo período, no se registró la transmisión del promocional citado.

 

Por tanto, considera que los medios de prueba relacionados con la transmisión de los promocionales carecen de valor probatorio al existir una contradicción entre ellos, por lo que la autoridad responsable no debió concederles valor probatorio alguno.

 

El agravio es parcialmente fundado pues si bien es cierto existe una incongruencia en la resolución, ésta deriva de la incorrecta valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable y no en una incongruencia en la valoración de pruebas, como se demuestra a continuación.

 

En el apartado de documentales públicas, la autoridad responsable valoró los siguientes informes de monitoreo suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos:

 

a)     El contenido en el oficio DEPPP/STCRT/3134/2013 de 21 de mayo de 2013, en el cual informó que del 20 al 21 de mayo la concesionaria actora transmitió el promocional denunciado en 9 ocasiones. Precisó que tal información era susceptible de sufrir variaciones toda vez que el proceso de validación no había concluido (foja 44 de la resolución impugnada).

b)    Oficio DEPPP/1226/20133 de 27 de mayo de 2013, en el cual informa que la concesionaria actora transmitió el promocional denunciado en 10 ocasiones el 22 de mayo (fojas 48 y 49 de la resolución impugnada).

c)     Oficio DEPPP/1344/20133 de 11 de junio de 2013 en el cual informa que en el período comprendido entre el 16 al 20 de mayo la actora transmitió el promocional en 33 ocasiones (página 58 de la resolución impugnada).

 

Ahora bien, al analizar dichos medios de convicción, no obstante que se encontraba acreditada la transmisión del promocional en cita el 22 de mayo, concluyó que durante el período del 22 al 23 de mayo no se transmitió el promocional (página 60 de la resolución impugnada).

 

En cambio, tuvo por acreditado que la actora únicamente transmitió 33 veces el promocional, en el período comprendido entre el 16 al 20 de mayo de 2013 (página 61 de dicha resolución).

 

Como se advierte, el error de apreciación radica en la incorrecta valoración de los medios de prueba analizados por la autoridad responsable, y no en una contradicción entre ellos, por lo que no existe la incongruencia apuntada.

 

Por tanto, al no estar acreditada la premisa de la cual parte la demandante para considerar que dichos medios de convicción carecen de valor probatorio, la incongruencia en su contenido, no es posible acoger su pretensión.

 

En todo caso, la consecuencia lógica que se impone sería modificar la resolución impugnada, en la parte que valoró los medios de convicción, para considerar que la actora transmitió en 10 ocasiones el promocional denunciado el 22 de mayo pasado.

 

Sin embargo, conforme al principio de non reformatio in peius, que impide agravar la sanción, así como las condiciones en las cuales se cometió el ilícito sancionado, no es posible modificar la resolución en ese sentido.

 

Empero, cabe precisar que la resolución reclamada es incongruente pues, como ya se dijo, al momento de valorar los medios de convicción apuntados, concluyó que la actora transmitió el promocional denunciado en 33 ocasiones.

 

No obstante, en el apartado en el cual estudio la conducta atribuida a la actora e individualizó la sanción, estimó que la concesionaria en comento había transmitido el promocional en 50 ocasiones (página 188 y 207) lo cual resulta incongruente.

 

Ante tal incongruencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de establecer que Stereorey México, S.A. transmitió en 33 ocasiones el promocional denunciado, circunstancia que igualmente deberá tener en cuenta la autoridad responsable al momento de realizar el nuevo ejercicio de individualización ordenado en la presente resolución.

 

a.2. La Sanción impuesta es gravosa y desmedida.

 

Finalmente, la actora considera que la sanción impuesta resulta gravosa porque la autoridad responsable no tomó en cuenta que la concesionaria que transmitió los promocionales es una de las 30 estaciones radiodifusoras que Stereorey México, S.A. tiene en el país, por lo que la individualización de la sanción debió tener en cuenta que el ingreso total reportado se encuentra fragmentado en los ingresos que se obtienen de las diversas concesionarias.

 

El agravio es infundado porque la finalidad de considerar las condiciones socioeconómicas de los sancionados consiste en evitar imponer multas de tal entidad que se traduzcan en un obstáculo de tal entidad al desarrollo de sus actividades que signifique la cancelación de sus operaciones comerciales.

 

En este orden de ideas, la circunstancia apuntada debe analizarse en función de las condiciones de la persona moral en su totalidad y no, como lo pretende el actor, de manera individual, a partir de cada una de las radiodifusoras que tiene concesionadas.

b.     Estudio de los agravios formulados por Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable (SUP-RAP-158/2013).

b.1. Falta de encuadramiento en la hipótesis normativa.

En relación con este tema, la radiodifusora recurrente plantea que su conducta, en forma alguna, se ubica en la hipótesis del artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Señala que las acciones prohibidas en dicho precepto consisten en la venta, contratación o adquisición que se celebre con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

En el caso, refiere, la venta del spot, materia del procedimiento sancionador, fue realizada con una persona física de nombre Omar Charvel, Schroeder, en su calidad de promotor de eventos de la empresa denominada “SunSound”, quien frecuentemente adquiere publicidad  para promocionar espectáculos que se presentan en Baja California.

 

Insiste que en ningún momento celebró contrato con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, presupuesto necesario para que se actualice la hipótesis descrita en el citado artículo 350.

 

Continúa argumentando que bajo el esquema de publicidad, señalado en su objeto social, celebró acuerdo de voluntades que tuvo como finalidad promocionar la realización del evento desarrollado el veinticinco de mayo de dos mil trece, en el Municipio de Mexicali, el cual desconocía que tuviera algún fin político o electoral, tal como se advierte del contrato que obra en autos.

 

Señala que del referido contrato se advierte que el producto a promocionar era un concierto, no algún evento o servicio prohibido por la legislación electoral y, que desconocía si en realidad lo que se promocionaba era un acto político, ya que no participó en su realización o producción.

En esencia, el planteamiento de la apelante radica en que su conducta no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que las acciones ahí prohibidas consisten en la venta, contratación o adquisición con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, circunstancia que, asegura, no aconteció en la especie.

El argumento resulta inoperante y para evidenciar tal calificativa es menester transcribir el contenido del citado precepto e incisos:

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

[…]

Como se observa, además de la venta de tiempos de transmisión con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, el inciso b) preinserto señala que constituyen infracciones de los concesionario o permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política o electoral, pagada –contratada- o gratuita, ordenada por personas –física o moral- distintas al Instituto Federal Electoral.

Respecto de esta última disposición, la Sala Superior ha considerado que para  actualizar el supuesto de infracción se debe acreditar 1) que se difundió propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y, 2) que no la ordenó el Instituto Federal Electoral, con independencia de la calidad del sujeto que la contrató[8].

En el caso, como se advierte del considerando décimo quinto de la resolución impugnada, la responsable determinó sancionar a la radiodifusora por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 4, y 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por “la contratación y difusión de propaganda electoral, distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral”.

 

En ese sentido, se considera que con independencia de que la responsable hubiera citado el inciso a) del artículo 350 del código comicial, la conducta imputada, esto es,  “la contratación y difusión de propaganda electoral, distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral”, se ubica en el supuesto normativo descrito en el inciso b) del referido precepto legal, tal como lo indicó la responsable en la resolución reclamada.

En las relatadas condiciones, se estima que, como sostuvo la responsable, la recurrente incurrió en violación a la normativa de la materia, puesto que difundió publicidad con contenido electoral, independientemente que ello hubiera derivado de una operación comercial, habida cuenta que lo trascendente para tener por demostrada la infracción es que se haya publicitado propaganda prohibida fuera de los tiempos que asigna el Instituto Federal Electoral.

b.2. La conducta imputada no puede ser objeto de sanción, atento al número de impactos transmitidos.

En cuanto a este tópico, la radiodifusora inconforme sostiene que el Instituto Federal Electoral dejó de considerar el criterio que ha asumido en diversos asuntos en cuanto que no todas las irregularidades dan lugar a la aplicación de una sanción, sino sólo aquéllas que tengan una magnitud determinante en el proceso electoral.

 

Destaca que en el diverso procedimiento sancionador SCG/PE/JLGU/CG/129/PEF/45/2011, el Instituto Federal Electoral investigó la conducta de la estación de radio identificada con las siglas XHZAM-TV canal veintiocho, la cual había difundido un solo impacto de un promocional alusivo al informe de actividades legislativas del Senador Manuel Velasco Coello, y concluyó que dicho impacto, en forma alguna, vulneró la equidad en la contienda y, por tanto no ameritaba sanción.

 

Desde su perspectiva, el criterio adoptado por la autoridad administrativa electoral revela que no todas las irregularidades en materia electoral dan lugar a la aplicación de una sanción –económica-, sino sólo aquellas que tengan la magnitud suficiente, por lo que, afirma, si el quebrantamiento jurídico es mínimo, irrelevante o deja de lesionar los bienes jurídicos que se tutelan, de ninguna manera debe sancionarse al infractor.

 

El argumento sintetizado resulta infundado, en razón que el hecho atribuido fue la enajenación de tiempo de transmisión en radio para difundir un spot que contenía propaganda electoral -dirigida a influir en las preferencias electorales-, a cambio de la cual obtuvo un beneficio económico.

 

Al respecto, se considera pertinente señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que las sanciones deben cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y a la vez específica de modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de volver a incurrir en las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

En cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar incurriendo en conductas ilícitas, acorde con el propósito disuasivo que está en la naturaleza de las sanciones.

En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir, en principio, con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que deje de verse beneficiado por su comisión.

Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito deja de considerar tal circunstancia, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual se impide lograr la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado.

De modo que, en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la sanción que procede imponer es multa, la que debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido.

En el caso, está acreditado, pues así lo reconoció la persona moral recurrente, que por la difusión del promocional pactó con Omar Charvel Shchoeder el pago de $15,005.00 (quince mil cinco pesos cero centavos) más impuesto al valor agregado, del cual finalmente obtuvo $10,170.00 (diez mil ciento setenta pesos) más impuesto al valor agregado, pues no llegó a difundir la totalidad de los promocionales pactados en virtud de que el Instituto Federal Electoral ordenó, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión del spot contratado.

En ese sentido, contrariamente a lo que aduce la recurrente, el Consejo General actuó conforme a derecho al fijar la sanción en multa, la cual obedeció a la vulneración a la dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado A de la Constitución Federal, así como 49, párrafo 4, en relación con el 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, por haber transmitido propaganda que tuvo como propósito influir en las preferencias electorales; difusión que le reportó un beneficio económico.

De manera que, el establecimiento de la multa atendió a la transgresión a la Constitución y la ley, no al número de impactos transmitidos, pues esta circunstancia en todo caso se ha de ponderar en el rubro de la individualización de la sanción, aspecto que se analizará en líneas posteriores.

b.3. Falta de fundamentación y motivación de la individualización de la sanción.

En esta parte de su demanda, la concesionaria inconforme aduce que el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los elementos que se deben tomar en consideración para individualizar adecuadamente la sanción.

 

En el caso, asegura, la responsable incumplió los lineamientos descritos en el referido precepto legal, puesto que omitió expresar qué elementos objetivos le sirvieron de base para individualizar la sanción.

 

Como primer punto destaca, que el Consejo General analizó de manera conjunta la conducta desplegada tanto por la recurrente como por la diversa concesionaria Stereorey México, S.A. como si se tratara de una sola, cuando su obligación era describir y analizar de manera individual las conductas desplegadas por cada una de las radiodifusoras.

 

Al respecto señala que el Consejo General partió de la existencia de cincuenta y ocho -58- spots e impuso a ambas radiodifusoras la misma sanción, pese a que de ese número solamente ocho -8- fueron transmitidos por la recurrente.

 

Derivado de la anterior, pretende hacer ver que el apartado identificado como “sanción a imponer” carece de la debida fundamentación y motivación, en razón que por ocho -8- impactos le impuso la misma multa que a la diversa radiodifusora Stereorey México, S.A, que transmitió cincuenta -50- impactos, esto es, de cuatro mil ciento sesenta y seis días de salario punto sesenta y seis (4,166.66), equivalente a doscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con veintidós centavos ($269,833.22), por lo que es evidentemente desproporcionada e incorrecta la individualización de la sanción.

 

Adicionalmente, señala que la responsable omitió precisar con claridad la fecha y hora exactas en que presuntamente la promovente difundió los spots, esto es, dejó de expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas imputadas, es decir, los horarios y fechas exactos en que ocurrieron las transmisiones; por tal motivo, solicita que se revoque la resolución controvertida para el efecto de que el Instituto Federal Electoral reindividualice la sanción impuesta.

 

En esta parte de su argumento, la inconforme plantea que la responsable determinó, en cuanto a las circunstancias de modo, que lo difundido fueron ocho promocionales; respecto al lugar, que ello ocurrió en la emisora XHMOE-FM-90.7; y que las transmisiones se hicieron del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil doce -22 de mayo de 2012-, siendo que en ese año no se desarrolló ningún proceso electoral.

 

Empero, omitió señalar la fecha y hora exactas en que presuntamente se difundieron cada uno de los ocho spots, lo que evidencia que la autoridad en ningún momento tuvo plena certeza de las referidas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Asimismo, la recurrente estima que la autoridad electoral dejó de establecer de manera puntual el bien jurídico tutelado, ya que lo difundido, en forma alguna, se trató de propaganda política, sino un spot que tenía como objetivo promocionar un evento cultural y artístico.

 

La inconforme sostiene que la responsable determinó que la inexistencia de reincidencia, lo que pone de manifiesto que, en todo caso, debió imponer una sanción mínima, es decir, una amonestación pública.

 

Los anteriores argumentos resultan infundados.

 

Es así, porque de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable sí motivó suficientemente la individualización de la sanción, puesto que detalló cuál era el tipo de infracción cometida; el bien jurídico tutelado que se transgredió; determinó que se trató de una conducta singular; describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la conducta; destacó que ésta no se cometió de manera reiterada y sistemática; precisó las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución; cual era la infracción a imponer por la conducta desplegada y el respectivo incremento que correspondía a cada una de las concesionarias atendiendo al número de impactos que en lo individual efectuaron; asimismo, analizó la reincidencia; el monto del beneficio, lucro daño o perjuicio derivado de la infracción, las condiciones socioeconómicas de las presuntas infractoras, así como el impacto que podría tener la multa en las actividades de éstas.

 

En efecto, en lo atinente a los aspectos que de manera particular destaca la recurrente en sus agravios, la responsable consideró lo siguiente:

 Señaló que el bien jurídico tutelado era la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso incidan en su resultado; desde luego, para arribar a esa conclusión razonó que lo difundido efectivamente reunía las características de propaganda electoral.

 Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, razonó:

Modo. Que la irregularidad atribuida a la promovente esto es, la  trasmisión de propaganda electoral en favor de Elí Topete Robles, otrora candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, durante el periodo del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece, se realizó mediante ocho (8) impactos.

Tiempo. Que los promocionales se transmitieron durante el periodo del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil doce (sic).

Lugar. Que el material radiofónico objeto del procedimiento se transmitió  en  las  emisoras  XHJC-FM-91.5  y  XHMOE-FM-90.7 –corresponde a la recurrente Radiotelevisora Mexicali, S.A de C.V.- cuya señal se difunde en Mexicali, Baja California.

Motivación que se estima suficiente, habida cuenta que la responsable está indicando a la recurrente que las circunstancias que rodearon la infracción –transmisión de propaganda prohibida- fueron la difusión de ocho impactos, durante el lapso del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece, en la radiodifusora recurrente que tiene señal en Mexicali, Baja California.

Cabe señalar que la promovente en ningún momento controvierte el número de impactos referidos por la responsable, por el contrario,  señala que se difundieron cincuenta y ocho, de los cuales, como se verá en líneas posteriores, reconoce haber transmitido ocho.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, es verdad que el Consejo General en el apartado, en el apartado conducente, indicó textualmente:

“De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que  la difusión de los promocionales en comento, se efectuó del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil doce a través de […]”

Como se aprecia la autoridad responsable al hablar de la temporalidad de la conducta, por error de captura, en la cita del año mencionó dos mil doce, siendo lo correcto dos mil trece.

Se estima que se trata de un error mecanográfico porque del contexto de la resolución impugnada se advierte que en la responsable en todo momento, al mencionar el lapso de difusión de los spots refirió dos mil trece; incluso, en el mismo apartado, pero en diverso párrafo cuando explicó las circunstancias “modo”, citó en forma correcta la fecha, tal como se evidencia a continuación:

a)        Modo. En el caso a estudio […] durante el periodo comprendido del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece, registrando los siguientes impactos: […]

De esa forma, se considera que la cita del año dos mil doce, se trató de un error mecanográfico que resultó irrelevante.

Al respecto se cita como orientador el criterio contenido en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 121, tomo IV. Primera Parte, julio-diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, octava época, de rubro y texto:

SENTENCIAS, RESOLUTIVOS DE LAS. EL ERROR DE REDACCION EN ELLOS ES INSUFICIENTE PARA REVOCAR EL FALLO. El hecho de que en los puntos resolutivos de la sentencia aparezca un equívoco o un error de redacción que en nada afecta los fundamentos en que descansa la sentencia, es insuficiente para revocar el fallo recurrido.

En cuanto a la reincidencia, como se advierte de la resolución impugnada, el Consejo General razonó que no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral, que Radiotelevisora Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable haya sido reincidente, circunstancia que en nada afecta a la recurrente.

De igual forma, se considera infundado el argumento relativo a que la resolución impugnada no se motivó adecuadamente, porque la responsable, por la difusión de ocho -8- impactos le impuso la misma multa que a la diversa radiodifusora Stereorey México, S.A, que transmitió cincuenta -50- impactos, situación que, desde la óptica de la radiodifusora, evidencia lo desproporcionada e incorrecta individualización de la sanción.

 

Con la finalidad de justificar la calificativa apuntada se estima conveniente recordar que, en la parte atinente de la resolución, el Consejo General razonó que tanto la recurrente como la diversa concesionaria Stereorey México, Sociedad Anónima, habían cometido la misma infracción, a saber, la difusión de propaganda electoral, distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, a favor de Elí Topete Robles, otrora candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California.

 

Lo anterior, sostuvo, ameritaba imponer –a las 2 personas morales mencionadas- una multa que debía partir de cuatro mil ciento sesenta y seis punto sesenta y seis -4,166.66- días de salario mínimo  vigente en el Distrito Federal, equivalente a doscientos sesenta y nueve mil ocho cientos treinta y tres pesos veintidós centavos (269,833.22), que representa el  8.33% de la máxima prevista en la ley -la máxima equivale a cincuenta mil días de salario[9]-.

 

Luego, incrementó la multa en función del número de impactos difundidos por cada una de las concesionarias mencionadas; razonó que en cuanto a la ahora recurrente procedía aumentarla en un dos punto cinco por ciento (2.5%) dado que sólo transmitió ocho -8- impactos; mientras que a la diversa concesionaria en un cinco por ciento (5%), por haber difundido cincuenta -50- impactos;  y atento a que la conducta se cometió durante un lapso de ocho días dentro del periodo de campaña electoral a ambas radiodifusoras les incrementó la multa un cinco por ciento (5%) más.

 

Como se observa, la responsable fijó como multa cuatro mil ciento sesenta y seis punto sesenta y seis -4,166.66- días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a ambas radiodifusoras por haber cometido la misma infracción, a saber, difundir propaganda prohibida; y precisamente a partir de la diferencia en el número de impactos realizado por cada una de las radiodifusoras, diferenció el incremento de la multa a cada una de ellas.

 

Lo anterior pone de manifiesto que sí tomó en consideración el número de impactos transmitidos, en forma individual, por cada una de las concesionarias.

 

El monto de la multa obedeció a la infracción cometida por ambas radiodifusoras que, en el caso, fue la misma, esto es, la transmisión de la propaganda en cuestión, y el número de impactos difundidos por cada concesionaria lo consideró al momento de efectuar el incremento de la multa, circunstancia que se estima ajustada a derecho, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

 

c.      Estudio del agravio común de las recurrentes en el que plantean la falta de intencionalidad en la realización de los hechos atribuidos.

 

Argumento de Stereorey México, Sociedad Anónima.

 

Sobre este tema la concesionaria actora estima que al individualizar la sanción, la autoridad responsable afirma que en la comisión del ilícito administrativo que motivó la imposición de la sanción la actora con dolo, sin acreditar la intención de transgredir la prohibición, elemento indispensable para acreditar tal figura jurídica, que implica el conocimiento y voluntad de realizar la situación objetiva, así como la conciencia de su significación antijurídica, extremos que no se encuentran acreditados en el caso concreto, ya que obró con una falta absoluta de intencionalidad e incluso las condiciones externas de la norma no apuntan a un actuar dirigido a violar la normativa electoral.

 

Por el contrario, la transmisión de los promocionales se debió a una operación de carácter comercial celebrado con Omar Charvel Schroeder, cuyo giro comercial es la realización de eventos artísticos, operación que tiene las características de otras realizadas anteriormente con dicho sujeto.

 

Por tanto, concluye que debe considerarse que la conducta sancionada debe calificarse como no intencional, circunstancia que debió tomarse en cuenta al momento de calificar la gravedad de la falta e individualizar la sanción y fijarla en una proporción menor a la impuesta, por lo que al no haberlo hecho, la responsable transgredió los principios de exhaustividad y debida motivación.

 

Planteamiento de Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

En cuanto a la intencionalidad, la persona moral recurrente señala que la responsable afirmó de manera dogmática que existió intencionalidad de infringir la legislación, aun cuando está  acreditado que lo publicitado fue un evento artístico y no propaganda electoral.

 

Así, desde su perspectiva no existió intención por parte de la concesionaria de infringir la normativa electoral, como indebidamente consideró la responsable. En este aspecto, del contexto de su demanda se advierte que esa falta de dolo, la hace depender del desconocimiento de que el spot que estaba difundiendo podría constituir propaganda ilegal.

 

Luego, asegura, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable sólo afirmó dogmáticamente que hubo intención, pero no está acreditada dicha circunstancia.

 

En cuanto a la intencionalidad, la persona moral recurrente señala que la responsable afirmó de manera dogmática que existió intencionalidad de infringir la legislación, aun cuando está acreditado que lo publicitado fue un evento artístico y no propaganda electoral.

 

Así, desde su perspectiva, no se probó que tuvo la intención de infringir la normativa electoral, como indebidamente consideró la responsable. En este aspecto, del contexto de su demanda se advierte que esa falta de dolo, la hace depender del desconocimiento de que el spot que estaba difundiendo podría constituir propaganda ilegal.

 

Luego, asegura, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable sólo afirmó dogmáticamente que hubo intención, pero no está acreditada dicha circunstancia.

 

Por otra parte, la actora alega que la calificación de la conducta como dolosa o culposa incide en la intencionalidad de cometer la falta y no en la calificación de su gravedad, porque tal determinación depende de la afectación al bien jurídico tutelado.

 

Los anteriores argumentos resultan infundados por una parte, y substancialmente fundados en otro aspecto, por lo siguiente.

 

En principio se debe señalar, que por mandato del artículo 14 Constitucional, todo acto de autoridad privativo se debe emitir en un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, además de fundado y motivado.

 

La interpretación gramatical y funcional del citado precepto, así como de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, éste debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación se deben exponer las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, debiendo además existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para dictarlo encuadran lógica y naturalmente en las normas invocadas como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

En el caso, tales requisitos se satisfacen debidamente porque contrario a lo aducido por la apelante, la responsable concluyó correctamente que la conducta sancionada, dentro del contexto en el que se cometió resultó intencional, y por ende, viola la normativa aplicable, al haberse demostrado que la radiodifusora actora transmitió propaganda electoral no ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

Para sustentar la conclusión anterior, cabe en principio traer a cuentas el criterio reiterado por esta Sala Superior, en el sentido de que los principios del ius puniendi desarrollados por el Derecho Penal son aplicables, mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral.[10]

 

Conforme a tales principios, los delitos y los hechos infractores pueden ser dolosos o culposos, entendiéndose por dolo la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo descrito en la ley; mientras la culpa implica negligencia, imprudencia, falta de atención o pericia, de precauciones o cuidados necesarios, lo que produce una situación de antijuridicidad típica no querida directamente ni consentida por la voluntad, pero que el agente previó o pudo prever y cuya realización era evitable.

 

En este orden de ideas, es dable señalar que demás de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa que conforman un hecho ilícito o infractor, concurren en su comisión elementos subjetivos relacionados con la voluntad del autor, porque la acción u omisión subsumibles en la definición legal o tipo penal o administrativo es un proceso causal regido por la voluntad.[11]

 

Es decir, tanto el delito como el hecho infractor administrativo tienen una vertiente objetiva (tipo objetivo), que incluye todos aquellos elementos que caracterizan la acción típica (autor, acción, formas y medios de comisión de la acción, resultado, objeto material, etc.), y un componente subjetivo (tipo subjetivo) referido al contenido de la voluntad que rige la acción (fin, efectos concomitantes y selección de medios).

 

De esta forma para sancionar al responsable de un hecho ilícito o contrario a la ley, se deben acreditar plenamente los elementos subjetivos de la descripción típica, datos de difícil demostración de manera directa, de ahí que para acreditarlos es necesario hacer uso de la prueba circunstancial o de indicios, en cada caso particular, para derivar del ánimo específico que lleva al autor de la conducta a cometer el hecho típico en particular.

 

Ahora bien, conforme a la doctrina,[12] la actualización de una conducta dolosa requiere de dos elementos.

 

a)                 Elemento intelectual, conforme al cual, para actuar dolosamente, el sujeto que comete el ilícito debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica. Es decir, debe de saber, por ejemplo, que contrata la transmisión de propaganda electoral fuera de los pautados aprobados por el Instituto Federal Electoral.

 

b)                 Elemento volitivo. Para la configuración de una actuación dolosa no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos, por lo que admite la voluntad incondicionada de realizar una conducta ilícita que el autor quiere realizar.

 

De lo expuesto se puede establecer, que los delitos o los hechos infractores de naturaleza dolosa implican que el autor tenga conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo, es decir, que lo cometa con pleno conocimiento de los elementos de la descripción legal que lo define y que prevea como posible el resultado dañoso y, aun así, quiera o acepte realizar el hecho descrito en la norma. Sin embargo, el dolo admite como modalidades reconocidas en la doctrina, la directa y la eventual.

 

La primera se puede equiparar a la intención, esto es, a lo que el activo persigue directamente con su conducta y abarca todas las consecuencias, aun las no planeadas, porque prevé se producirán con seguridad, al ser concomitantes a lo que decide perpetrar; la segunda se presenta cuando el agente del hecho no persigue un efecto específico y tampoco lo prevé como seguro, sino que solamente lo vaticina como posible y lo asume a voluntad, ya que el resultado se lo representa como contingente y aunque no se quiere directamente, por no constituir el fin de la acción o la omisión, se acepta si se llega a consumar.

 

Por otra parte, la comisión de delitos o hechos infractores de naturaleza culposa implica un obrar descuidado que produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que se debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales, de ahí que para tenerla por demostrada deben encontrarse conformados dos elementos: el subjetivo, en el que debe probarse que el agente obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado; y, el objetivo, que se constituye por los daños materiales causados.

 

El análisis de tales extremos en el caso a estudio, para llegar a determinar si el proceder de la concesionaria denunciada es reprochable a título de dolo o si como lo alega le es excusable por haber procedió ante un error de hecho, lleva a tener presente las consideraciones de la autoridad responsable para emitir el acuerdo impugnado.

 

Consideró que el promocional materia del procedimiento sancionador constituye propaganda electoral.

 

Para arribar a la anterior conclusión estimó que en dicho promocional “el futuro es hoy” invitaba a un acto el veinticinco de mayo en el Bosque de la Ciudad, en donde se presentaría Omar Chaparro y “Nortec Collective Hiperboreal”; evento que fue gratuito, dirigido a mayores de edad.

 

Asimismo, sostuvo que en la propaganda electoral utilizada por Elí Topete Robles, otrora candidato a la presidencia municipal de Mexicali, Baja California, se identificaba con la frase “el futuro es hoy”, y que en diversos puntos de la ciudad se colocó propaganda de dicho candidato en la cual se difundía la realización del evento denominado “Elí-Fest” a realizarse el veinticinco de mayo de dos mil trece, en el Bosque de la Ciudad donde se presentaría el show de Omar Chaparro y “Nortec Collective Hiperboreal”.

 

De la misma forma, tuvo por probado que en el perfil de Elí Topete Robles en la red social conocida como Facebook existía propaganda con idénticas características.

 

De esta forma, en el contexto de la campaña electoral en el Estado de Baja California y de acuerdo al contenido de la propaganda electoral de Elí Topete Robles, distribuida por la Ciudad de Mexicali, en los términos que la autoridad responsable lo tuvo por acreditado era factible concluir que la invitación al evento señalado se hizo a nombre de dicho candidato, situación que pudo ser advertida por el individuo promedio con residencia en esa ciudad.

 

En consideración de esta Sala Superior y como se señala en la resolución impugnada, la conducta llevada a cabo por la empresa recurrente se advierte intencional, porque a través de sus representantes legales admitió haber vendido tiempo de transmisión en radio a una persona física (que según se comprobó en la investigación a su vez fue contratada por un partido político para en su representación llevar a cabo dicha operación comercial), y que además difundió el spot contratado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas, que constituyó propaganda electoral pagada por personas distintas a la autoridad electoral, al invitar sólo en apariencia a un evento artístico que finalmente resultó de proselitismo político electoral.

 

Lo anterior se estima así, porque para proceder en la forma contraventora de la normativa aplicable descrita, la radiodifusora en cuestión tuvo el dominio o control sobre el hecho de vender o dejar de  hacerlo, tiempo de transmisión, o de difundir o renunciar de transmitir la publicidad contratada, porque si bien en el caso y como alega en agravios, a primera vista el contenido del promocional difundido impedía percatarse que invitaba a un evento proselitista en favor del entonces candidato a presidente municipal por Mexicali, Elí Topete Robles, porque en su diseño no se utilizó el nombre de dicho aspirante, lo cierto es que dicha concesionaria debió actuar para discernir sobre el correcto proceder que debió asumir, cerciorándose si dicha propaganda promocionaba un evento artístico, a pesar de q              ue incluyó la frase “el futuro es hoy”, que correspondía con el slogan de la campaña política que se llevaba a cabo en la época y lugar en que se transmitió.

 

En efecto, los concesionarios de radio y televisión están obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad en la materia, ya que serán responsables de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, en forma directa o indirecta, quienes las preparen o transmitan, tal y como lo disponen los numerales 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 7, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

En este orden, la radiodifusora señalada, al convenir con alguien distinto al Instituto Federal Electoral, la venta de tiempo de transmisión para difundir la propaganda descrita, debió prever que se pudo causar el resultado ilegal ahora reprochado, por ser éste consecuencia y efecto ordinario de su proceder (vender tiempo de transmisión a un aspirante a un cargo público a través de terceros y difundir propaganda electoral prohibida), al estar a su alcance y conocimiento ordinario como concesionaria de radio, que al difundir anuncios como el que constituyó la materia de la queja, ante una situación de confusión o error como la alegada, específicamente si se trataba o no simplemente de un anuncio comercial, se debió cerciorar debidamente de ello, sin que el desarrollo de los hechos permita considerar que en el caso específico, se actualizó la causa de exclusión de responsabilidad alegada en la demanda.

 

En efecto, el conocimiento de la antijuridicidad, como requisito que fundamenta la culpabilidad del responsable de un hecho infractor, se debe apreciar en cada caso concreto, teniendo en cuenta tanto factores objetivos sobre la mecánica de los hechos, como los subjetivos que afectan la percepción de la norma prohibitiva que pueda tener el activo, para así establecer con la mayor exactitud si la conducta atribuida se debe o no sancionar.

 

Esto es, que el error de hecho sobre los elementos esenciales de la norma que define un hecho infractor, opera como causa de inculpabilidad, sólo si es insuperable, ya que quien no advierte estar ante un hecho típico, no puede ser censurado conforme a la ley a pesar de contravenirla, y en el caso, es claro que el error aducido por la apelante no era tal, porque se concretó a obrar en forma indiferente para poder cerciorarse que contrató la difusión de publicidad comercial en vez de propaganda electoral, de ahí que estuvo en posibilidad de advertir las posibles consecuencias ilícitas de su conducta, circunstancia que contrario a lo pretendido si le genera responsabilidad a la apelante.

 

La concesionaria se concreta a alegar que al contratar la difusión del promocional detallado, tuvo la plena conciencia de que constituía propaganda comercial, pero sin aclarar el por qué en el contexto de las campañas que se llevaban a cabo en esa época en la ciudad de Mexicali, dejó de advertir que en realidad configuró propaganda electoral prohibida, de ahí que es inadmisible aceptar que su conducta estuvo amparada por la causa de justificación de haber actuado bajo error insuperable sobre el alcance de la norma contravenida.

 

Es decir, la concesionaria investigada, según lo acepta a través de sus representantes, decidió vender tiempo de transmisión para difundir un aviso comercial, sin querer directamente divulgar propaganda electoral, como finalmente aconteció, sin embargo, se pudo representar este resultado como posible, ante el conocimiento de que en la época del suceso cuestionado se desarrollaba una precampaña electoral y el spot difundido mostraba un rasgo de propaganda electiva asociado con aquella, pero aun en conocimiento de esas circunstancias, aceptó llevar a cabo la venta de tiempo para la difusión de la publicidad prohibida, con la eventualidad de que no se produjera el resultado posible que se perfeccionó, menosprecio a su obligación de atender el contenido de los materiales que difunde que le deriva la aceptación de la consecuencia ilegal descrita.

 

En efecto, si la actora hubiera ajustado su conducta al deber señalado, habría advertido que la finalidad del promocional transmitido era posicionar electoralmente a Elí Topete Robles, porque, como se precisó en la primera parte de este considerando, la inclusión de la frase “el futuro es hoy te invita–a dicho evento-, constituye un elemento con particularidades de propaganda electoral, en razón de que está acreditado en autos que el candidato Elí Topete Robles candidato a Presidente Municipal empleó en su propaganda precisamente la frase “el futuro es hoy”, situación reconocida por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda del diverso recurso de apelación SUP-RAP-145/2013–que se resuelve en esta propia sesión-, en la que refiere que la señalada expresión no fue la única frase utilizada por el aspirante a la Presidencia municipal por la Coalición “Compromiso por Baja California”,  en la campaña electoral.

 

Tal circunstancia exigía de la concesionaria recurrente un actuar diligente en cuanto a verificar quién se atribuyó la frase el futuro es hoy”, es decir, quién realizó la invitación al “evento artístico” cuya publicidad se contrató; máxime si se tiene en cuenta que pactó que el periodo de transmisión sería del dieciséis al veinticinco de mayo de dos mil trece, esto es, cuando se encontraba en pleno desarrollo el periodo de campaña electoral –que se llevó a cabo del 13 de mayo al 3 de julio de 2013-.

 

No obsta para lo anterior las alegaciones de la actora en el sentido de que la transmisión de los promocionales se debió a una operación de carácter comercial celebrado con Omar Charvel Schroeder, cuyo giro comercial es la realización de eventos artísticos, la cual tiene las características de otras realizadas anteriormente, puesto que, en consideración de esta Sala Superior, el hecho que en el promocional no se mencionara con claridad la persona o corporación que invitaba al acto y que el mismo fuera gratuito constituyen particularidades que pudieron ser advertidas por dicha radiodifusora.

 

Es decir, si la actora hubiera estado atenta al contenido del promocional, pudo percatarse, como ya se señaló, que la frase “el futuro es hoy” fue utilizada en la propaganda electoral de Elí Topete Robles, y que el evento en cuestión fue organizado con el fin de promocionarlo electoralmente. Sobre todo, si se tiene presente que esta Sala Superior ha fijado el criterio de que el diseño constitucional previsto en el artículo 41, requiere de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, que se abstengan de transmitir propaganda que contenga cualquier referencia que favorezca o perjudique a un partido político o candidato, sin que ello constituya un acto de censura previa, en tanto se trata de propaganda que deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.

 

Por tanto, resulta evidente que en el contexto de los hechos descritos y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron, el órgano electoral contó con elementos suficientes para sostener que la actora vendió tiempo de transmisión en forma indebida para difundir la señalada propaganda electoral, hecho suficiente para declarar fundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra por esas conductas ilegales en particular, las que le son atribuibles en forma intencional.

 

Por otro lado, es fundado el alegato de la actora, en el sentido de que la responsable, al referir al elemento subjetivo de la falta demostrada, conforme a la descripción legal respectiva deja de considerarlo debidamente para graduar la gravedad de la conducta que le atribuye en la resolución reclamada.

 

De la interpretación del artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que con el fin de individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra en atención al bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los medios de ejecución; además de la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.,

 

Esto es, para imponer las sanciones que estime apropiadas, la autoridad electoral debe usar su prudente arbitrio y tomar en consideración los datos señalados para ubicar de manera adecuada la gravedad de la falta en que haya incurrido el agente activo al cometerla, de ahí que si deja de valorar a cabalidad esos elementos para ubicar el grado de la falta cometida por el sujeto del delito, sobre todo si fue doloso o culposo, para así determinar esa gravedad, ya levísima, leve, ordinaria o grave, de conformidad con los parámetros que prevé el ordenamiento aplicable, causa agravio a dicho responsable.

 

Por tanto, en el caso procede revocar la resolución impugnada, en este aspecto de la individualización de las sanciones, para el efecto de que la autoridad electoral, dejando intocados los demás aspectos que la misma comprende, lleve a cabo de nueva cuenta la calificación de la gravedad de la falta demostrada en el caso a estudio, y determine por qué, a pesar de que la concesionaria responsable no evidenció su determinación directa de contravenir la norma, estimó la falta de gravedad ordinaria, o si bien, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la misma, ésta se debe ubicar en una gravedad menor.

 

En la relatadas condiciones, al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la presente instancia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, en cuanto a la concesionaria que Stereorey México, Sociedad Anónima, para el efecto de que considere que transmitió en treinta y tres ocasiones el promocional denunciado y no cincuenta.

 

Respecto a ambas recurrentes -Stereorey México, Sociedad Anónima y Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable- la autoridad responsable reindividualice la sanción, y al momento de hacerlo, en el apartado correspondiente a la intencionalidad, gradué nuevamente la sanción correspondiente.

 

OCTAVO. Estudio de motivos de disenso hechos valer por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Social ­–SUP-RAP-141/2013 y SUP-RAP-159/2013-

I. Contexto de la impugnación

Los partidos recurrentes ponen a debate la resolución CG234/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de agosto de dos mil trece, únicamente por cuanto hace al análisis de responsabilidad por culpa in vigilando.

En la citada resolución, la autoridad responsable determinó sancionar a los institutos políticos apelantes por la conducta omisiva en que incurrieron como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, al dejar de repudiar o deslindarse del acto ilegal desplegado por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato de la coalición al cargo de Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, consistente en contratar espacios comerciales en radio con las emisoras XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, distintos a los ordenados por el Instituto Federal Electoral, para la difusión de propaganda electoral en favor del referido candidato.

En este contexto, los apelantes aseguran que el estudio realizado por la autoridad responsable respecto a este tópico fue indebido y, para ello, hacen valer motivos de disenso relacionados con la falta de deber por parte de la responsable de motivar el fallo impugnado, así como agravios relativos a la individualización de la sanción, los cuales, por cuestión de método, se analizan de forma distinta a la propuesta por los partidos políticos recurrentes, esto es, en función a la temática planteada.

II. Estudio de agravios.

Argumentos comunes que plantean los Partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Social.

-         Falta de conocimiento de los hechos denunciados.

Ambos institutos políticos aducen la falta de motivación de la resolución impugnada, argumentando que la responsable dejó de examinar y razonar a partir de qué elementos o con base en qué pruebas arribó a la conclusión que los apelantes estuvieron en posibilidad real, material y jurídica de conocer los hechos denunciados; ambos institutos políticos sostienen que nunca tuvieron conocimiento de éstos.

El Partido Verde Ecologista de México señala que la resolución controvertida carece de motivación, habida cuenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral faltó a su deber de justificar razonablemente que el referido ente político desconocía las actuaciones realizados por terceros, en específico, aquéllas llevadas a cabo por el Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a presidente municipal de Mexicali, circunstancia que le impidió repudiar o deslindarse de la transmisión de los promocionales denunciados.

Para sustentar lo anterior, el accionante expone -en el agravio segundo- que la responsable debió examinar que desconocía la existencia del promocional denunciado, colocándolo en la hipótesis de error invencible, entendido como una falsa apreciación sobre la realidad derivada de esa falta de conocimiento del hecho denunciado.

Agrega el apelante que en el derecho administrativo no es exigible un conocimiento intuitivo de todas las conductas prohibidas; máxime, cuando en ciertos casos ­–a juicio del actor, como el que nos ocupa-, una conducta sólo puede ser calificada como ilegal, a partir del análisis del contexto en que se realiza; de ahí que la falta de razones por parte de la responsable para asegurar que la intención del Partido Verde Ecologista de México era infringir la normativa electoral vigente, se traduce en una causa excluyente de responsabilidad que la autoridad administrativa electoral olvidó razonar.

Por su parte, el Partido Encuentro Social refiere que la resolución impugnada carece de la debida motivación, en razón que sólo tomó en cuenta lo señalado por el denunciando, dejando de examinar los argumentos de defensa vertidos en los escritos de nueve de junio y veinticinco de agosto del año en curso, en lo que, esencialmente, expuso que desconocía a plenitud los hechos materia del procedimiento.

 

Sostiene que, en los referidos escritos manifestó puntualmente que en el sumario, en forma alguna, existen elementos de prueba o indicios que evidencien de manera clara y precisa que el Partido Encuentro Social pudo conocer el evento y actos sujetos a sanción, mucho menos, que participó de manera directa o indirecta en su configuración; pese a ello, asegura, la responsable le atribuyó responsabilidad por culpa invigilando, la cual no le corresponde, ya que, insiste, no tuvo conocimiento de los hechos materia del procedimiento y, por ende, no estuvo en aptitud de realizar denuncia al respecto.

 

Añade que la responsable dejó de analizar y motivar, que existe un convenio de coalición, que obra en autos, en cuyas clausulas décima séptima y vigésima se acordó que “los acuerdos del órgano de gobierno se tomarían por consenso”, y “las partes acuerdan que responderán de forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de su participación”; al respecto aduce que, en el caso nunca acordó con el Partido Revolucionario Institucional para que organizara el evento y contratara el spot cuestionado, lo que implica que es dicho partido quien debe afrontar la responsabilidad absoluta de las decisiones tomadas de manera individual.

 

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los motivos de disenso.

Lo anterior es así, porque la lectura integral de la resolución impugnada permite advertir a este órgano jurisdiccional, que contrario a lo que argumenta los partidos políticos actores, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada expuso las razones por las que los apelantes estuvieron en posibilidad real, material y jurídica  de conocer la conducta denunciada y, por tanto, de repudiar el promocional denunciado o, en su caso, realizar las medidas necesarias para deslindarse.

En efecto, la autoridad responsable en el desarrollo de las consideraciones que sustentan el fallo controvertido fue puntual al sostener las conclusiones siguientes:

1. En principio, sostuvo que la infracción consistía en adquirir propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, hecho que no debía constreñirse a que se acreditara la existencia de un vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquél que contrata los tiempos.

 

2. Agregó que correspondía determinar si los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición “Compromiso por Baja California”, contrataron o adquirieron propaganda política o electoral pagada o gratuita ordenada por persona distinta a este instituto.

 

Sobre esa línea, afirmó que los Partidos Políticos deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades; de tal manera que, las infracciones por ellos cometidas constituían el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas, dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implicaba, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilitaba la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

3. Señaló que el Partido Verde Ecologista de México y Encuentro Social eran integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, conformada, entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional, quien fue responsable directo de la contratación de promocional denunciado.

Sobre ese tema, puntualizó el órgano electoral administrativo que los institutos políticos integrantes de la referida coalición acordaron en la cláusula vigésima del correspondiente convenio de coalición que la responsabilidad por la comisión de las faltas que en su caso cometiera ese consorcio partidario, sería asumida en lo individual de acuerdo al grado de participación en la conducta infractora, en los términos siguientes: “…Las partes acuerdan que responderán de forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo a su grado de participación.”[13]

Esto es, la responsable tomó en consideración lo dispuesto en el acuerdo de voluntades, con lo que señaló que no era dable generar un juicio de reproche por la contratación del material denunciado a los Partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Social dado que dichos institutos políticos nunca participaron en su contratación. 

4. Asimismo sostuvo que el ciudadano Elí Topete Robles fue postulado por la Coalición “Compromiso por Baja California” como candidato a presidente municipal de Mexicali, Baja California.

5. En adición a tales aspectos, adujo que quedaba acreditada la existencia del promocional cuyo contenido es “el Futuro es hoy te invita este sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, presentando en vivo el show completo de Omar Chaparro presentado todos sus personajes, “Nortec Collective Hiperboreal” tributo a los Fabulosos Cadillacs con “La Cachimba”, más exposiciones de arte. Las puertas se abren desde las 7 de la tarde, se recomienda llegar temprano este es un evento gratuito sábado 25 de mayo en el Bosque de la Ciudad, este es un evento gratuito y sólo es para mayores de edad.”[14], para la difusión de propaganda electoral distinta a la propuesta por el Instituto Federal Electoral, en favor del entonces candidato Elí Topete Robles.

6. Señaló que la difusión del mencionado promocional ocurrió en las emisoras de radio identificadas con las siglas XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, las cuales tenían cobertura en el municipio de Mexicali, de la citada entidad federativa.

7. De igual forma, la responsable sostuvo que la difusión aconteció durante el periodo comprendido del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece; circunstancia que produjo un desequilibrio en la equidad de la contienda comicial para el referido municipio.

Como se ve, la lectura integral de la resolución controvertida, en lo que es materia de debate, sirve de base para que esta Sala Superior válidamente considere que la responsable cumplió con su deber constitucional de motivar su fallo, puesto que dicho órgano administrativo electoral emitió razones suficientes de donde derivó la medida en que los partidos actores estaban involucrados en la comisión de la conducta irregular reprochada al Partido Revolucionario Institucional y, a partir de ello establecer que incumplió con el deber de cuidado.

Bajo este contexto la responsable concluyó que la única forma viable de no imputarle responsabilidad indirecta era mediante un deslinde eficaz, idóneo, jurídico y razonable, lo que no se realizó.

En consecuencia, toda vez que el contexto integral de la determinación de la responsable, en la parte destacada, resuelta en una decisión debidamente fundada y motivada, el agravio en estudio es infundado.

En ese orden, también debe desestimarse el argumento relativo a que la responsable dejó de motivar, a partir del contenido de la cláusula vigésima del convenio de coalición, que cada partido político coaligado sería responsable en lo individual, por las faltas en que llegare a incurrir.

 

Es así, porque como se destacó en el punto identificado como “3” de la síntesis de la resolución impugnada que se realizó en líneas precedentes, precisamente tomando en cuenta lo acordado en la aludida cláusula, la responsable determinó que a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Social no se les podía generar un juicio de reproche por la contratación del material denunciado, puesto que quedó acreditado que fue el Partido Revolucionario Institucional quien, a través de un tercero, efectuó el acuerdo de voluntades atinente, de manera que a los ahora apelantes sólo les atribuyó responsabilidad indirecta, por culpa invigilando, esto es, de acuerdo con el contenido de la referida cláusula determinó la responsabilidad que a cada instituto político correspondía.

Análisis de los agravios del Partido Verde Ecologista de México.

a.     Falta de estudio de dolo

Por cuestión de método, a continuación se analiza el motivo de disenso por el que el apelante afirma que la autoridad responsable incorrectamente calificó la falta, dado que, desde su óptica no actuó con dolo y que, por ello, debió eximirlo de responsabilidad. 

Esta Sala Superior considera que deviene inoperante el referido agravio.

Tal calificación obedece a que la responsable no estableció en la resolución puesta a debate que fuera una conducta dolosa; por el contrario, en forma explícita señaló que el apelante incurrió “de forma culposa” en la infracción porque no realizó acción eficaz, idónea, oportuna y razonable para desvincularse o reprochar la conducta cometida por el Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es que por no existir dolo, se carece de base jurídica y material para sancionarlo, parte de una premisa equivocada, puesto que ello equivaldría a pasar por alto la responsabilidad de los institutos de frente a las leyes que norman su participación en los procesos electorales, en el caso, a partir de una coalición, así como las directrices establecidas por esta Sala Superior en cuanto a la culpa in vigilando.

b.     Análisis indebido de la individualización

El Partido Verde Ecologista de México aduce que la autoridad responsable omitió detallar las circunstancias especiales para individualizar la sanción, como lo precisa el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 60, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

A juicio de esta Sala Superior son infundados, por una parte, e inoperantes, en otra, los conceptos de agravio, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí llevo a cabo un análisis de las circunstancias que rodearon la infracción, precisadas en la normativa electoral, tal como se puede advertir de la lectura de la resolución impugnada, en la cual hizo el examen de diversos elementos, en los términos siguientes:

        El tipo de infracción

La responsable puntualizó que el Partido Verde Ecologista de México violó lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no haber vigilado la conducta que se le reprochó al Partido Revolucionario Institucional y al entonces candidato Elí Topete Robles, por la contratación y adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral.

        Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo: adujo que la irregularidad atribuible, entre otros, al Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la coalición “Compromiso por Baja California” consistió en inobservar lo dispuesto en el artículo 38, párrafo I, inciso a) en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que incumplió con su deber de cuidado, de tolerar la difusión del promocional contratado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual constituyó propaganda electoral en favor de Elí Topete Robles, entonces candidato a presidente municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la coalición citada.

Tiempo: la responsable tuvo por acreditado que el material denunciado fue difundido por las emisoras identificadas con las siglas XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, durante el periodo comprendido del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece.

Lugar: sostuvo la autoridad responsable que la irregularidad atribuible al Partido Verde Ecologista de México, integrante de la coalición “Compromiso por Baja California” ocurrió en las emisoras identificadas con las siglas XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, cuya señal se difunde en el municipio de Mexicali, Baja California.

        Intencionalidad.

Se resolvió que el Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la referida coalición incurrió de forma culposa en la infracción de falta de cuidado al no realizar alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para desvincularse de la conducta cometida por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato postulado por la citada coalición Elí Topete Robles.

        Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

Se determinó que el recurrente, como integrante de la mencionada coalición toleró la difusión del promocional contratado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual constituyó propaganda electoral a favor de su entonces candidato a presidente municipal de Mexicali, diversa a la ordenada por el Instituto Federal electoral.

        La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurre.

La autoridad responsable señaló que atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, además que no se trataba de una violación constitucional sino a disposiciones del Código Electoral comicial, calificó la conducta como una gravedad leve, habida cuenta que derivó de una conducta omisiva, por la falta de cuidado y de no realizar alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para desvincularse de la conducta infractora.

        Sanción a imponer

La autoridad responsable, conforme a lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a la calificación de la gravedad como leve y a la participación indirecta del Partido Verde Ecologista de México, derivada de su falta de cuidado en la conducta denunciada, resolvió imponer como monto base de la sanción, una multa por el equivalente a seiscientos veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos, que resultan ser $40, 475.00 (cuarenta mil, cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, la responsable estimó que era conforme a derecho incrementar la sanción en un 5% más de la base de la sanción por la temporalidad de la difusión, al tomar en consideración que el promocional denunciado se difundió en estaciones de radio que se escuchan en el municipio de Mexicali, Baja California del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece, esto es, en un periodo de ocho días, dentro de las campañas del proceso electoral celebrado en la referida entidad federativa, para quedar de la manera siguiente:

Sujeto

Monto base de sanción

Incremento por la temporalidad de la difusión

Total

PVEM

$40,475.00

(625 DSMGVDF)

$2,023.75

(31.25 DSMGVDF)

$42,498.75

(656.25 DSMGVDF)

De igual manera, la responsable incrementó la multa impuesta en un 5% por la difusión de cincuenta y ocho impactos, al considerar que tal aspecto logró una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral celebrada en el estado de Baja California, como a continuación se muestra:  

Sujeto

Monto base de sanción

Incremento por la temporalidad de la difusión

Incremento por la difusión de 58 impactos

Total

PVEM

$40,475.00

(625 DSMGVDF)

$2,023.75

(31.25 DSMGVDF)

$2,124.93

(32.81 DSMGVDF)

$44,623.69

(689.06 DSMGVDF)

        Reincidencia.

Al respecto la autoridad responsable consideró que el Partido Verde Ecologista de México era reincidente, por incurrir nuevamente en la conducta infractora, toda vez que existía en sus archivos que el apelante ha sido sancionado por infracciones al artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el precepto 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este contexto, la autoridad responsable, al tener por acreditado el elemento de reincidencia, aumentó al doble el monto correspondiente a la sanción impuesta, para quedar como sigue:

Sujeto

Monto base de sanción

Subtotal agravantes

Incremento por reincidencia

Total

PVEM

$40,475.00

(625 DSMGVDF)

$44,623.69

(689.06 DSMGVDF)

$44,623.69

(689.06 DSMGVDF)

$89,247.38

(1,378.12 DSMGVDF)

        Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.

Se consideró que la cantidad impuesta como multa al Partido Verde Ecologista de México no afectaba el desarrollo de sus actividades ordinarias, teniendo en consideración el financiamiento recibido por el Instituto Federal Electoral para cumplir sus actividades ordinarias permanentes, era la cantidad de $26,122,221.44 (veintiséis millones ciento veintidós mil doscientos veintiún pesos 44/100 M. N.).

Asimismo, puntualizó que el monto de la ministración mensual correspondiente a septiembre de dos mil trece debía ser ajustado en función de las sanciones administrativas pendientes de cubrir por dicho instituto político nacional, por lo que la cifra a recibir era de $26´094,691.40 (veintiséis millones noventa y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos 40/100 M. N.). En esa lógica, adujo que la sanción impuesta no era de carácter gravoso, toda vez que la cuantía líquida de la misma representaba apenas el 0.028% del monto total de las mencionadas prerrogativas correspondientes a este año.

Sobre esa lógica, la responsable estimó que la sanción impuesta era adecuada, teniendo en cuenta que el recurrente estaba en posibilidad de pagarla, sin que ello afectara su operación ordinaria, además de que la sanción era proporcional a la falta cometida y se consideró que, no resultaba excesiva o gravosa, motivo por el cual generaría un efecto inhibitorio, lo cual es precisamente la finalidad de imponer una sanción, máxime que el mencionado financiamiento no era el único que recibía para llevar a cabo sus fines.

De lo resumido, se advierte que la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon la infracción, aplicando al caso concreto la hipótesis prevista en el párrafo 5, del artículo 355, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales consisten en: a) La gravedad de la responsabilidad en que incurrió el partido político; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro o daño derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

En este contexto, se puede advertir que la autoridad responsable consideró, al individualizar la sanción, que el Partido Verde Ecologista de México infringió los objetivos buscados por el legislador, quien proscribió las infracciones al cumplimiento de la normatividad electoral, consistente en inobservar lo dispuesto en el artículo 38, párrafo I, inciso a) en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí que esta Sala Superior considere que es infundado el concepto de agravio, en el cual el recurrente aduce que la autoridad responsable no precisó las razones mediante las cuales consideró, al individualizar la sanción.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que el partido político apelante de forma alguna cuestiona los argumentos que sobre este análisis realizó la autoridad responsable, ya que, como vimos, únicamente se limitó a afirmar su falta de estudio.

c.      Indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta

En distinto orden, el apelante afirma que la sanción impuesta carece de la debida fundamentación y motivación porque la responsable dejó de relacionarla con la conducta en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.

Lo anterior, porque la responsable, al individualizar la sanción, consideró que el partido político apelante, integrante de la coalición “Compromiso por Baja California” faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta realizada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato a presidente municipal de Mexicali, Elí Topete Robles, toda vez que, en autos quedó acreditado que de forma alguna el apelante efectuó acciones suficientes y eficaces para desvincularse de la conducta realizada por los infractores directos.

Al respecto, la autoridad administrativa electoral agregó que la conducta pasiva y tolerante del instituto político recurrente, al no actuar diligentemente, evidenciada su incumplimiento del deber de garante, lo cual denotó la falta de cuidado, previsión, control y supervisión de la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato de la coalición “Compromiso por Baja California”.

Así, al tener en cuenta tales elementos, la responsable sostuvo que dicho instituto político incurrió en forma culposa en la infracción de falta de cuidado, al omitir realizar alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para desvincularse de la conducta transgresora. Por ello, afirmó que no estaba ante una violación constitucional, sino ante una a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que calificó su conducta omisiva  con gravedad leve.

Bajo este escenario, este órgano colegiado considera que la conclusión de la autoridad responsable se fundó y motivó adecuadamente, en tanto expresó las razones que estimó conducentes para adecuar la conducta del Partido Verde Ecologista de México con la irregularidad cometida en forma directa por su coaligado (Partido Revolucionario Institucional), así como el nivel de responsabilidad  por el que debía responder; de ahí lo infundado del agravio. 

d.     Multa excesiva.

El partido político recurrente aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral vulneró las reglas establecidas en los artículos 352 del Código Federal de Procedimientos Electorales y 22 de la Constitución Federal, dado que, desde su perspectiva, la sanción es excesiva y desproporcionada, ya que omitió tomar en cuenta las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar, así como las condiciones subjetivas del caso para su imposición.

A juicio de esta Sala Superior es infundado, en parte, e inoperante, en otra, el concepto de agravio en atención a las siguientes consideraciones.

Se debe señalar en principio, que el ejercicio de la potestad sancionadora del órgano administrativo electoral federal, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

Respecto a la capacidad socioeconómica del infractor, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

Tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de esa u otras infracciones en el futuro; en tanto, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, resultaría injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

En cuanto a conceptualizar una sanción pecuniaria excesiva, resulta orientador la tesis de jurisprudencia P/J. 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Del anterior criterio jurisprudencial en el cual se define el concepto de multa excesiva prevista en el artículo 22 de la Constitución federal, se pueden advertir los siguientes elementos:

a) Una multa es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.

b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.

c) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

d) Para que una multa no sea contraria a la Constitución federal, se debe tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad se configura, en general, como una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa, que entrañe una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

Empero, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, lo anterior, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que del examen de la resolución impugnada, especialmente en el considerando de la individualización de la sanción, se puede advertir que para determinar el monto de la multa impuesta al partido político apelante, la autoridad responsable examinó los elementos antes indicados y determinó que conforme a las circunstancias de la infracción, la conducta desplegada por el instituto político, se debía calificar como una gravedad leve.

En ese contexto, la autoridad responsable, al tener en cuenta todas las circunstancias que especiales que rodearon el caso específico del Partido Verde Ecologista de México y que han sido detalladas con anterioridad (monto base de la sanción, agravantes e incremento por reincidencia), determinó imponerle un sanción consistente en la cantidad de $89, 247.38 (ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos 38/100 M. N.), teniendo en consideración el financiamiento recibido por el Instituto Federal Electoral para cumplir sus actividades ordinarias permanentes, era la cantidad de $26,122,221.44 (veintiséis millones ciento veintidós mil doscientos veintiún pesos 44/100 M. N.).

Asimismo, puntualizó que el monto de la ministración mensual correspondiente a septiembre de dos mil trece debía ser ajustado en función de las sanciones administrativas pendientes de cubrir por dicho instituto político nacional, por lo que la cifra a recibir era de $26´094,691.40 (veintiséis millones noventa y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos 40/100 M. N.). En esa lógica, adujo que la sanción impuesta no era de carácter gravoso, toda vez que la cuantía líquida de la misma representaba apenas el 0.028% del monto total de las mencionadas prerrogativas correspondientes a este año, motivo por el cual razonó que la cantidad impuesta como multa al partido político, no afectaba el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Por lo anterior, la autoridad responsable determinó que la sanción impuesta era adecuada y no excesiva, teniendo en cuenta que el recurrente estaba en posibilidad de pagarla sin que ello afectara su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se consideró que, sin resultar excesiva o gravosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual es precisamente la finalidad de imponer una sanción, máxime que el mencionado financiamiento no es el único que recibe para llevar a cabo sus fines.

De las anteriores consideraciones, esta Sala Superior advierte que contrario a lo que el apelante afirma en su agravio, la autoridad responsable señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar tomadas en cuenta y señaló los elementos que conforme a la ley debían particularizarse en relación al caso concreto, para los efectos de la individualización de la multa, los cuales fueron abordados con anterioridad, aspectos del estudio que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen; de ahí que el agravio es infundado.

Ahora bien, la anunciada inoperancia radica en el hecho que el partido político en su concepto de agravio, se limita a manifestar que la sanción es excesiva, gravosa y desproporcional, sin evidenciar con argumentos la razón de su postura; esto es, porqué le afecta de manera sustancial el desarrollo de sus actividades la sanción impuesta.

 

 

e.     Falta de análisis de lucro o beneficio

Por otra parte el recurrente aduce que de la lectura de la resolución puesta a debate, se advierte que la responsable dejó de hacer alusión respecto del lucro o beneficio que pudo haber obtenido el citado instituto político con la conducta omisiva; por tanto, considera que la autoridad responsable le impuso una multa sin emitir razones respecto a ese tópico.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.

Con el fin de justificar esta calificativa, se tiene presente lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 355

[…]

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

[…]

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[…]

De la transcripción del anterior precepto, se advierte que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta "En su caso", el monto del beneficio, lucro o daño derivado del incumplimiento de obligaciones, debido a que, acorde a la pluralidad de actos que los infractores de la normativa electoral, pueden llevar a cabo, no necesariamente se debe obtener un beneficio o lucro, y tampoco se debe cuantificar en un daño pecuniario a otro sujeto de Derecho.

En este asunto, en específico en el apartado relativo a la individualización, la autoridad responsable partió del establecimiento que el Partido Verde Ecologista de México era responsable, por falta a su deber de cuidado, esto es, por responsabilidad indirecta; además, consideró que su nivel de participación era por estar coaligado con el instituto político que realizó la contratación.

Por ello, precisó que el impacto de la conducta transgresora de la norma incidió en el desarrollo de la justa comicial, durante un periodo de ocho días, esto es, del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece, generando con ello un desequilibrio en la equidad de la contienda a favor del candidato postulado por la coalición “Compromiso por Baja California”; motivo por el cual, en el caso a estudio, no consideró que se obtuviera algún beneficio lucro o daño particular, por ello no estaba obligada a exponer razones sobre este punto en la individualización de la sanción.

Estudio de agravios del Partido Encuentro Social

a.          Violación formal.

Aduce el partido político recurrente que la autoridad responsable no analizó el contenido del escrito de nueve de junio de dos mil trece, por el cual, en cumplimiento al requerimiento que le hizo el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el treinta de mayo de dos mil trece, hizo valer diversos argumentos respecto de que no tuvo conocimiento de la difusión del promocional motivo de la denuncia.

Asimismo, tampoco tomó en consideración el escrito de veinticinco de agosto de dos mil trece, presentado ante la Junta Local del mencionado Instituto Federal en el Estado de Baja California el inmediato día veintiséis, por el que pretendió comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

A juicio de esta Sala Superior, es inoperante el concepto de agravio hecho valer por el recurrente, consistente en que la autoridad responsable no tomó en consideración los argumentos relativos a que no tuvo conocimiento de la difusión del promocional motivo de la denuncia, los cuales hizo valer en sus escritos de nueve de junio y veinticinco de agosto de dos mil trece.

La calificación del concepto de agravio se debe a que, no obstante que asiste razón al Partido Encuentro Social en el sentido de que la autoridad administrativa electoral federal únicamente enunció los planteamientos formulados, sin hacer algún pronunciamiento a fin de resolver respecto a los mismos, tal violación procedimental resulta intrascendente.

En efecto, en una situación ordinaria tal violación formal sería suficiente para revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y se debería ordenar a la autoridad administrativa que resolviera al respecto; sin embargo, en el caso cabe destacar que dada la argumentación que expuso la autoridad responsable para calificar la responsabilidad del partido político local, consistente en que incurrió en culpa in vigilando, toda vez que incumplió la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que al no haber vigilado la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, Elí Topete Robles,  ningún fin práctico tendría revocar la resolución controvertida para que se pronunciara respecto a los argumentos hechos valer en los escritos precisados.

Al respecto cabe sintetizar las razones de la autoridad administrativa electoral dadas en la resolución controvertida, las cuales son, en esencia, las siguientes:

        El artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático

        Las infracciones cometidas por militantes, simpatizantes e incluso terceros constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas llevadas a cabo, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias y actualiza la posibilidad de imponer una sanción al partido político, independientemente de la responsabilidad individual.

        Si los partidos políticos no llevan a cabo las acciones de prevención necesarias serán responsables, bien porque aceptan la situación (dolo), o bien porque la desatienden (culpa).

        En el Derecho Administrativo Sancionador Electoral está prevista la institución jurídica de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad en que incurre una persona (física o moral), por la comisión de una conducta constitutiva de infracción, la cual le es imputable por el incumplimiento de su deber de cuidado.

        Quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición “Compromiso por Baja California” contrató tiempo en radio con las emisoras identificadas con los distintivos de llamada XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, para la difusión de propaganda electoral en favor del otrora candidato a presidente municipal de Mexicali, Baja California, Elí Topete Robles, durante el periodo comprendido del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil trece.

        Con tal conducta, el Partido Revolucionario Institucional contravino la prohibición establecida en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), relativa a que en ningún momento los partidos políticos podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.

        No obstante que en el promocional objeto de la denuncia no se emiten expresiones o símbolos alusivos a la Coalición “Compromiso por Baja California” o a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, la reprochabilidad a esos institutos políticos derivaba del incumplimiento de su deber de cuidado respecto a la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato Elí Topete Robles.

        Por tanto, consideró que era conforme a Derecho atribuir  responsabilidad por culpa in vigilando a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, de la cual también fue integrante el Partido Revolucionario Institucional, y cuyo candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California fue Elí Topete Robles, por la conducta que se le atribuye a estos dos últimos sujetos de Derecho.

        Lo anterior, toda vez que no obraba en poder de esa autoridad elemento probatorio alguno que permitiera arribar a la conclusión de que esos institutos políticos hubieran llevado a cabo alguna conducta idónea, a fin de hacer cesar, inhibir o repudiar la contratación y difusión del promocional objeto de la denuncia.

        En ese sentido, resolvió que lo procedente conforme a Derecho era declarar fundado el procedimiento sancionador incoado en contra los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición “Compromiso por Baja California”, por incumplir lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber vigilado la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, Elí Topete Robles por la contratación y adquisición de tiempo en radio para la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral.

De la anterior síntesis, resulta evidente que la autoridad administrativa electoral concluyó que la responsabilidad de los institutos políticos, entre ellos el Partido Encuentro Social, derivaba del incumplimiento de su deber de cuidado respecto a la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato Elí Topete Robles por la contratación y adquisición de tiempo en radio para la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral.

Por tanto, aún en el caso que la autoridad hubiera tomado en consideración los argumentos expuestos por el partido político local en sus escritos de nueve de junio y veinticinco de agosto de dos mil trece, relativos a que no tuvo conocimiento de la difusión del promocional objeto del procedimiento especial sancionador, tal situación en nada hubiera variado la determinación de la autoridad responsable, dado que, como se ha expuesto, fue conforme a Derecho que se les considerara responsables por culpa in vigilando, pues la responsabilidad que se le atribuyó fue precisamente por incumplir lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en incumplir con su deber de cuidado al no haber vigilado la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, Elí Topete Robles

b.          Comparecencia al procedimiento sancionador.

El partido recurrente aduce –en el primer agravio- que en el considerando tercero denominado “hechos denunciados, excepciones y defensas”, la responsable sostuvo que el Partido Encuentro Social, a pesar de haber sido debidamente emplazado, “no compareció al presente procedimiento especial sancionador, y que fue hasta el veintiséis de agosto de dos mil trece que se recibió en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Baja California un escrito a través del cual formuló argumentos de defensa.

 

Asimismo, que en el considerando sexto, en el apartado identificado como “pruebas recabadas por la autoridad electoral”, la responsable hizo referencia al escrito de diecinueve de junio de dos mil trece, presentado por el representante del Partido Encuentro Social.

 

A efecto de controvertir las anteriores consideraciones, el partido recurrente plantea que, contrariamente a lo expresado por la referida autoridad, sí se apersonó en tiempo y forma, mediante escrito de nueve de junio de dos mil trece –no diecinueve como erróneamente citó la responsable-, en el que manifestó que jamás tuvo conocimiento de la contratación de tiempos de transmisión en radio para difundir el spot denunciado, ni intervino en la organización del evento materia del referido promocional; argumentos que reiteró, posteriormente, en el escrito de veinticinco de agosto del citado año.

 

Los anteriores argumentos resultan en una parte infundados y, en otra, inoperantes.

 

Para justificar la calificativa apuntada, es preciso destacar que de la resolución impugnada se advierte que la responsable, en el considerando tercero identificado como “hechos denunciados, excepciones y defensas”, específicamente al reseñar las excepciones y defensas formuladas por los presuntos infractores, precisó lo siguiente:

 

2. Excepciones y defensas. Al comparecer al presente procedimiento, mediante diversos escritos, las partes denunciadas hicieron valer sus excepciones y defensas, las cuales en términos generales consistieron en lo siguiente:

[…]

Cabe hacer mención, que no obstante de haber sido debidamente emplazado el Partido Encuentro social, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, no compareció al presente Procedimiento Especial Sancionador, persona alguna, sin embargo, en fecha veintiséis de agosto de los corrientes, existe constancia de que en la Junta Local de este Instituto en el estado de Baja California, presentó escrito en el que señaló medularmente:

Que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional.

Que de las constancias que corren agregadas al presente sumario no se advierte que el Partido Encuentro Social haya vulnerado la normativa electoral federal, por tanto debe absolvérsele.

Que nunca se aprobó por parte de la coalición, la contratación de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral diversa a la ordenada por este Instituto.

[…]”

 

En el considerando sexto, al efectuar la relatoría de las pruebas recabadas por la autoridad electoral, la responsable informó que mediante escrito de diecinueve de junio de dos mil trece, el representante propietario del Partido Encuentro Social atendió el requerimiento que le fue formulado por la autoridad administrativa,  en los términos que a continuación se transcriben:

 

“Escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, suscrito por el representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, mediante el cual dio contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, mismo que en la parte que interesa manifestó lo siguiente:

[…]”

 

Lo infundado de los motivos de inconformidad radica en que, la consideración relativa a que el Partido Encuentro Social “no compareció al procedimiento especial sancionador”, fue emitida por la responsable en el contexto del pronunciamiento que estaba haciendo respecto de las excepciones y defensas que formularon las partes que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos (efectuada el veintisiete de agosto de dos mil trece), la cual se verificó con posterioridad a los respectivos  emplazamientos[15]; es decir, se estaba refiriendo a que el Partido Encuentro Social, a pesar de haber sido debidamente emplazado dejó de comparecer, oportunamente, a la referida audiencia a efecto de oponer excepciones y defensas.

 

Aunque la responsable enseguida aclaro que, el veintiséis de agosto del citado año, se recibió en la Junta Local de Baja California escrito mediante el cual el partido apelante pretendió comparecer al procedimiento, incluso hizo mención de los argumentos de defensa vertidos por él, tal como se advierte de la transcripción realizada con antelación, lo que evidencia que a pesar de aseverar que el partido apelando “no compareció al procedimiento”, si tuvo en consideración que el Partido Encuentro Social presentó un escrito por el cual pretendió comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, aun cuando se limitó a transcribir los argumentos contenidos en el mismo y no se pronunció al respecto..

 

En cuanto al escrito presentado el nueve de junio de dos mil trece, con motivo del requerimiento que hizo la autoridad responsable, en la fase de obtención de pruebas; es verdad que la responsable mencionó que era de fecha diecinueve de junio de dos mil trece; no obstante, se estima que la cita del “diecinueve” en lugar de “nueve” se trató de un error de captura irrelevante que resultó intranscendente en tanto que en nada afectó al recurrente.

 

c. Individualización de la sanción.

 

En el tercer motivo de inconformidad, el apelante propone que la resolución controvertida carece de sustento en cuanto a la individualización de la sanción, ya que el Consejo General encuadró mediante un razonamiento endeble valorativo el tipo de infracción, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las condiciones externas e internas de ejecución; esa deficiencia de la resolución, asevera, radica en que se realizó dicha individualización sin considerar que nunca tuvo conocimiento de los hechos denunciados. 

 

El anterior planteamiento resulta inoperante, ya que el partido inconforme sostiene la ilegalidad de la individualización a partir de la premisa errónea de la falta de conocimiento de los hechos denunciados; no obstante, como se precisó, de la resolución reclamada se desprende que la responsable justificó a partir de que circunstancias determinó que el Partido Encuentro Social tuvo conocimiento de la difusión del spot materia del procedimiento, así como del evento que se promocionaba en él; sostuvo que al formar parte de una coalición que estaba postulando a un candidato único conocía los actos de proselitismo que éste realizaría, además de que el promocional se difundió en dos radiodifusoras con cobertura en el municipio de Mexicali, durante un lapso de ocho días  dentro del periodo de campaña electoral.

 

De esa forma, una vez que la responsable tuvo como acreditada la responsabilidad indirecta por culpa invigilando, individualizó la sanción; para ello se pronunció respecto al tipo de infracción, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las condiciones externas e internas de ejecución, sin que el apelante, en esta parte de sus agravios, controvierta directamente tales consideraciones, pues, se insiste, la inconformidad que formula al respecto la hace depender de que nunca tuvo conocimiento de los hechos materia del procedimiento sancionador.

 

 

 

 

d. Multa inequitativa.

 

Finalmente -en el cuarto motivo de disenso- el apelante aduce que la responsable omite exponer razonamientos dirigidos a justificar su capacidad económica en relación  con la  que  tienen  los  demás  partidos políticos  coaligados –PRI, PVEM y PT-; destaca que la multa que se le determinó es inequitativa, ya que no se pueden comparar sus ingresos a los que perciben los referidos institutos políticos y que el recurrente tiene que pagar servicios públicos como teléfono, energía eléctrica y gasto corriente de oficina, en cinco municipios.

 

El motivo de inconformidad sintetizado es infundado.

 

Es así, porque de la resolución reclamada se advierte que la responsable sí tomó en consideración la capacidad económica del Partido Encuentro Social, respecto de la del resto de los partidos políticos, sancionados por culpa in vigilando.

 

Incluso disminuyó la multa al partido local en un treinta por ciento respecto a determinada a los Partidos Políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

En principio, el Consejo General calificó la falta con gravedad leve e impuso a los tres partidos políticos sancionados por culpa invigilando, una multa de seiscientos veinticinco día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $40,475.00 (cuarenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos); enseguida, tomando en cuenta que la difusión de los promocionales denunciados ocurrió en estaciones de radio, durante el lapso de ocho días dentro del proceso electoral, incrementó dicha multa en un cinco por ciento, esto es, a seiscientos cincuenta y seis punto veinticinco días de salario equivalente a $42,498.75 (cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos, setenta y cinco centavos); posteriormente, a partir del número de impactos transmitidos, volvió a incrementar la multa en un cinco por ciento más, es decir, a seiscientos ochenta y nueve punto seis, equivalente a $44,623.69 (cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés pesos, sesenta y nueve centavos).

 

Luego, consideró que los partidos políticos Verde Ecologista y del Trabajo, a diferencia del Partido Encuentro Social, habían incurrido en el supuesto de reincidencia, razón por la cual les incrementó al doble la sanción: $89,247.38 (ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos, treinta y ocho centavos).

 

En particular, al analizar el tema que nos ocupa, esto es, las condiciones socioeconómicas del Partido Encuentro Social, la responsable determinó, tomando en consideración que el financiamiento público era sensiblemente menor al de los otros dos partidos políticos sancionados por culpa invigilando, que la multa impuesta ($44,623.69), debía reducirse en un treinta por ciento, a efecto de no se erigiera en una carga excesiva. En la parte que interesa subrayar sostuvo:

 

“En relación con este último punto se considera necesario ajustar el monto de la sanción a efecto de que no se constituya en una carga excesiva para el sancionado, pues la cantidad resultante podría afectar sus operaciones ordinarias, toda vez que su financiamiento como partido político estatal, es sensiblemente menor al que reciben los institutos políticos nacionales, en tal virtud, se estima necesaria una reducción del 30% del importe que fue establecido líneas atrás, con lo que la multa para el Partido Encuentro Social quedaría en 482.34 (cuatrocientos ochenta y dos punto treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal) lo que equivale a $31,236.58 (treinta y un mil doscientos treinta y seis pesos 58/100 m.n.). Lo anterior, en virtud de que la capacidad económica del infractor es uno más de los elementos que debe ponderar esta autoridad al momento de construir la sanción correspondiente, criterio que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la resolución dictada al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-116/2013.

 

En adición a lo anterior, se estima de igual modo establecer, a efecto de no generar un desequilibrio financiero al partido sancionado, que dicho monto sea cubierto en seis mensualidades cada una de ellas por un total de $5,206.096 (cinco mil doscientos seis pesos 09/100 m.n).

[…]”

 

Como se observa, opuestamente a lo aducido por el partido apelante, el Consejo General responsable sí tomó en consideración su capacidad económica, inclusive expuso las razones por las cuales arribó a la convicción de que la multa a efecto de no resultar gravosa o excesiva, debía reducirse en un treinta por ciento; es decir, formuló consideraciones con la finalidad de justificar porqué debía darse un trato diferente al partido político local, ahora recurrente, respecto de los institutos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo.

En las relatadas consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por los partidos políticos inconformes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de análisis, la resolución controvertida.

 

NOVENO. Análisis de agravios formulados por el Partido Acción Nacional ­–SUP-RAP-143/2013-

En principio, cabe precisar que en la presente impugnación el recurrente sólo controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la parte relativa a la individualización de las sanciones.

 

Al efecto, el partido político actor señala como agravio que la responsable indebidamente concluyó que la infracción de los denunciados es de una gravedad ordinaria, cuando dicha calificación debió ser de gravedad especial, porque se está frente a una violación directa a la Constitución, por lo tanto, la sanción económica debe ser mayor.

 

Para sustentar sus alegaciones el partido político expone lo siguiente:

 

1. La responsable indebidamente argumenta que Eli Topete Robles, entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, postulado por la coalición “Compromiso por Baja California”, omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la conducta denunciada, cuando en realidad su conducta es violatoria de una disposición constitucional que prohíbe la contratación de espacios en radio y televisión, vulnerando con ella el principio de equidad en la contienda electoral.

 

2. La resolución impugnada carece de congruencia interna, ya que la responsable reconoce la existencia de la violación directa a la Constitución pero concluye calificando la conducta como grave ordinaria e impone una multa insuficiente para inhibir la comisión de ese tipo de conductas.

 

3. La multa que se impone a los infractores es mínima y no es proporcional con la conducta sancionada, considerando que la propaganda denunciada es de carácter electoral y se realizó dentro de un proceso electivo local, dando lugar a una situación de inequidad entre los entonces candidatos.

 

4. El slogan del promocional denunciado: El futuro es hoy, al posicionar de forma indirecta a Eli Topete Robles, se puede decir que el beneficio que obtuvo es mayor a la sanción impuesta, además, este precedente da pauta para que se repita ese tipo de conductas, ya que no cumple la finalidad de toda sanción que es disuadir e inhibir la comisión de faltas futuras como sostuvo la Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-284/2009, SUP-RAP-68/2007 y SUP-RAP-48/2007.

 

5. La comparación entre el monto de la multa que impuso el Instituto Federal Electoral a los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por Baja California” al emitir la resolución CG181/2013 y la impuesta en la resolución CG234/2013 ahora impugnada, se observa que al Partido Revolucionario Institucional, en la primera resolución, al calificarse la falta como grave especial se le impuso una multa de $486,719.32 (Cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos diecinueve 32/100 M.N.) y en la segunda, al considerarse la infracción como grave ordinaria, la multa es de $178,494.74 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro 74/100 M.N.), aun cuando se trataba de una violación a un precepto constitucional y se ocupó de la misma elección local.

 

6. El recurrente señala que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-589/2011 y acumulados, al advertir la violación de un precepto constitucional, concluyó que la falta debía calificarse como de gravedad especial.

 

7. El Consejo General del Instituto, al dar cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, emitida con motivo del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-589/2011 y acumulados, razonó que la infracción debía calificarse como de gravedad especial, ya que la irregularidad se constriñó a la adquisición de tiempo en televisión por parte del Partido Acción Nacional, para difundir propaganda político electoral a su favor, y que en la especie existe una situación similar, con la diferencia de que en el presente asunto se adquirió ilegalmente tiempo en radio, en detrimento del precepto constitucional.

 

En este apartado, primero se analizará el agravio sustancial formulado por el actor, y posteriormente, al hacer depender diversas alegaciones respecto de éste, se analizarán las demás en el orden siguiente: 1, 3, 2, 4, 6-7 de forma conjunta y 5, lo anterior, a fin de dar respuesta a todos y cada uno de los motivos de inconformidad.

 

 

Se procede al estudio de los agravios.

 

El partido político actor señala como agravio sustancial que la responsable indebidamente concluyó que la infracción de los denunciados es de una gravedad ordinaria, cuando dicha calificación debió ser de gravedad especial, porque se está frente a una violación directa a la Constitución, por lo tanto, la sanción económica debe ser mayor.

 

Previo al estudio conducente, conviene ilustrar lo que la autoridad responsable resolvió en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna, a saber: 

 

En dicha resolución esa autoridad concluyó que es fundado el procedimiento sancionador instruido con motivo de la denuncia del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, al estimar que con las pruebas existentes en autos, se acreditaba la transgresión a los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la indebida contratación de espacios en radio para la difusión de propaganda electoral, es decir, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, durante el periodo de campaña del proceso electoral local celebrado en dos mil trece en Baja California, para elegir, entre otros, al Presidente Municipal de Mexicali.

 

Ante lo fundado de ese procedimiento, esa autoridad electoral resolvió sancionar a los infractores conforme a las conductas y calificación de la infracción que se precisan a continuación.

 

a) El Partido Revolucionario Institucional contrató a través de un tercero la difusión de un promocional de radio con contenido electoral; la conducta se considera como grave ordinaria y se impone como sanción una multa total de $178,494.74 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 74/100).

 

b) Eli Topete Robles, entonces candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, por la coalición “Compromiso por Baja California”, por la adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto, además, omitió deslindarse de la difusión aludida; la conducta se califica como grave ordinaria y se sanciona con una multa total de $59,474.44 (Cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 44/100).

 

c) Los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición “Compromiso por Baja California”, por su probable responsabilidad indirecta, o bien, por no vigilar la conducta del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato antes señalado, al contratar espacios en radio para difundir propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto; la infracción de mérito se califica como grave leve y se sanciona individualmente a los dos partidos políticos nacionales con una multa de $89,247.38 (Ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos 38/100) y al partido político local con multa de $44,623.69 (Cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés pesos 69/100).

 

d) A Omar Charvel Schroeder, por la contracción de espacios en radio en las emisoras identificadas con las siglas XHJC-FM-91.5 y XHMOE-FM-90.7, para difundir propaganda electoral; la conducta aludida se califica como grave ordinaria y se le impone como sanción una multa de $6,208.20 (Seis mil doscientos ocho pesos 20/100).

 

e) A Stereorey México, S. A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHJC-FM-91.5 y Radiotelevisora de Mexicali, S. A. de C. V., concesionario de la emisora XHMOE-FM-90.7, por la contratación y difusión de propaganda electoral, distinta a la ordenada por el Instituto; la conducta aludida se califica como grave ordinaria y se le impone a Stereorey México una multa de $297,491.12 (Doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y uno 12/100) y a Radiotelevisora de Mexicali una multa de $290,408.65 (Doscientos noventa mil cuatrocientos ocho pesos 65/100).

 

En primer lugar, esta Sala Superior precisa que, aún y cuando en la especie el partido político actor sólo haga valer el referido motivo de disenso respecto de la calificación de grave ordinaria y no así de la calificación de grave leve, pudiera considerarse, en principio, que no se inconforma respecto de la calificación que hace como grave leve en relación a la conducta de los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, debe decirse que de la lectura integral de su demanda, se logra advertir que su inconformidad incluye este apartado.

 

En segundo lugar, cabe precisar que en considerandos que anteceden, ya fue objeto de estudio los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional y Eli Topete Robles, expedientes SUP-RAP-145/2013 y SUP-RAP-146/2013, respectivamente, y en éstos ya se determinó confirmar la parte de la resolución impugnada, no así respecto de la individualización de la sanción, debido a que no fue materia de impugnación.

También en un considerando previo, se han analizado los agravios de los partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Social, expedientes SUP-RAP-141/2013 y SUP-RAP-159/2013, respectivamente, entre otros, el relativo a la individualización de la sanción, la cual se consideró legal, por lo tanto, confirmar la parte impugnada.

 

De igual manera, en considerandos que anteceden se analizaron los motivos de disenso de Stereorey México, S.A. y Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V., expedientes SUP-RAP-157/2013 y SUP-RAP-158/2013, concluyendo revocar la parte de la resolución controvertida a efecto de que la autoridad responsable reindividualice las sanciones.

 

En este sentido, al ocuparse este considerando sobre la individualización de la sanción, en particular, en cuanto a la calificación de la conducta y la sanción impuesta a los sujetos responsables, es inconcuso que en este apartado ese tema ya fue objeto de estudio, por lo tanto, resulta inoperante, tomando en consideración que en los conceptos de agravio correspondientes a los  expedientes SUP-RAP-141/2013 y SUP-RAP-159/2013, analizados con antelación, ya se determinó su legalidad; de igual forma asiste la misma razón en cuanto a los expedientes SUP-RAP-157/2013 y SUP-RAP-158/2013, porque en éstos también ya se estudió el tema de la individualización de la sanción y al haber resultado fundado el agravio se ordenó a la autoridad responsable realizar una reindividualización.

 

Así, esta Sala Superior considera que los agravios del Partido Acción Nacional en relación a los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-141/2013, SUP-RAP-157/2013, SUP-RAP-158/2013  y SUP-RAP-159/2013 antes citados, se tornan inoperantes al resultar innecesario que se vuelva a pronunciar sobre el mismo tema por las razones antes precisadas.

 

Este considerando noveno, se constreñirá al análisis relativa a la calificación de la falta, por lo tanto, del monto de la sanción económica impuesta a los sujetos sancionados en el procedimiento administrativo sancionador cuya resolución número CG234/2013 se impugna, es decir, al Partido Revolucionario Institucional y Eli Topete Robles, así como respecto de los sujetos sancionados que dejaron de promover medio de impugnación alguno.

 

Cabe indicar que en cuanto a la alegación precisada en el numeral 1, al analizarse la conducta infractora atribuida a Eli Topete Robles, recurso de apelación, expediente SUP-RAP-146/2013, ya fue objeto de análisis, por lo que este tópico ya no es materia de estudio en el presente apartado.

 

Ahora bien, en concepto de la Sala Superior es infundado el agravio relativo a la afirmación del recurrente en el sentido de que la infracción debe calificarse como grave especial al haberse acreditado la violación directa a un precepto constitucional.

 

Lo anterior, porque la Sala Superior ha considerado que por regla general, en tratándose de conductas que actualicen una violación directa a una prohibición prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la falta se debe calificar como grave, en atención al carácter constitucional de dicha prohibición, y por tanto, debe sancionarse con una multa.

Pero es de destacar que dicha regla general admite excepciones, atendiendo a los elementos subjetivos y objetivos, así como a las circunstancias particulares en que ocurrió la comisión de la conducta infractora, las cuales deberán ser valoradas por la responsable en función de una ponderación de los derechos y principios implicados, lo que supone que, en ciertos asuntos, es válido considerar que no obstante que se actualice una violación constitucional, ésta no sea calificada como grave.

Además, en esos casos, la autoridad administrativa electoral debe motivar adecuadamente las consideraciones que sustentan lo ahí determinado y el carácter excepcional de la situación que justifica la calificación de la falta.

Lo anterior, atendiendo particularmente al principio de proporcionalidad y el carácter disuasivo de la sanción, a fin de que tenga un efecto inhibitorio de conductas similares.

Ello es así, considerando que la individualización de una sanción es producto de la valoración individual de diversos factores sobre los cuales se arriba a determinadas conclusiones individuales que, a su vez, deben ser ponderadas integralmente por la autoridad sancionadora, sin que ello implique que, en cualquier caso, a partir de una sola circunstancia, esto es, la violación directa a un precepto constitucional, deba imponerse una sanción específica, puesto que, como ya se mencionó, esta dependerá de otros elementos que, concatenados entre sí, permitan concluir que a determinada conducta, le corresponde una determinada sanción.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-420/2012 y SUP-RAP-517/2012.

En la especie, se advierte que la autoridad responsable atiende puntualmente la regla general antes aludida, por lo siguiente: A.- Evidencia la violación directa a una prohibición de la Constitución Federal; B.- Califica la conducta denunciada como grave en su modalidad de grave  ordinaria y leve; y C.- Sanciona la infracción con multa, lo anterior, considerando que la violación a un precepto constitucional no es condición suficiente para imponer una sanción específica, sino en función de una valoración individual e integral de los elementos que le imponen los artículos 38, 342, 354 y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

Conforme a lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, el actor parte de una premisa incorrecta al señalar que al acreditarse la conducta que vulnera de forma directa a la Constitución Política de los Estados Mexicanos, es suficiente para calificarla como grave especial, consecuentemente, imponer una sanción económica mayor.

En armonía con lo señalado en el párrafo anterior, la sola violación de un precepto constitucional, no implica que la falta deba calificarse como grave especial e imponerse una sanción específica como lo pretende hacer valer el recurrente, pues dependen de otros elementos que se deberán valorar de forma conjunta en cada asunto en lo particular.

Ello es así, debido a que la calificación de la falta también se mide a partir de la ponderación concreta de otros elementos que deben ser tomados en cuenta en el proceso de individualización de sanciones realizada por la autoridad administrativa electoral, y no, como lo pretende hacer valer el recurrente, exclusivamente en el tipo de la norma violada.

En la especie, se advierte de las constancias que obran en autos que la autoridad responsable, al realizar la individualización de la sanciones respectivas, valoró diversos aspectos que la hicieron llegar a la conclusión de que las faltas acreditadas debían calificarse para unos sujetos como de gravedad ordinaria, y para otros como de gravedad leve, según el grado de responsabilidad de los sujetos responsables.

En efecto, se desprende de la resolución impugnada, relativa a la individualización de las sanciones, la cual se encuentra trascrita en el considerando tercero de esta sentencia, que la autoridad responsable al determinar las conductas, su gravedad y sanción económica conducente, en todos los  casos tomó en consideración diversos factores objetivos en el proceso de individualización de las sanciones, tales como:

-         El tipo de infracción;

-         El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas);

-         La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

-         Las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

-         La intencionalidad (comisión dolosa o culposa de la falta);

-         La reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas;

-         Las condiciones externas (contexto fáctico) y

-         Los medios de ejecución.

Hecho lo anterior, la autoridad electoral estableció que, a fin de individualizar la sanción procedía a tomar en cuenta los elementos siguientes:

-         La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra;

-         La sanción a imponer;

-         La reincidencia;

-         El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción;

-         Las condiciones socioeconómicas del infractor y

-         El impacto de la sanción en las actividades del sujeto infractor.

En atención a los factores antes señalados, se advierte que la autoridad administrativa electoral concluyó que las faltas denunciadas debían ser calificadas para unos sujetos  como de gravedad ordinaria, y para otros como grave leve, lo que en concepto de esta Sala Superior es correcto, pues como se advierte de las constancias que obran en el expediente, la autoridad responsable al calificar la infracción y al graduar la sanción consideró las circunstancias que le informaron los factores objetivos y los elementos propios del procedimiento sancionador, entre otros, la reincidencia y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivados de la infracción, los cuales agravan o atenúan, pues éstas producen el efecto de modificar la calificación de la infracción (levísima, leve, grave, grave ordinaria, grave especial), atendiendo el grado de responsabilidad, dado que debe existir correspondencia entre el tipo de infracción y la sanción, para que ésta última se considere proporcional.

En el mismo sentido, cabe reiterar que el recurrente no controvierte las consideraciones que sustentan las premisas de la responsable, puesto que nada dice de ellas en particular, ni cuestiona el hecho de que la autoridad, después de analizar dichos elementos en su conjunto, arribara a la conclusión de que la falta debía ser calificada como grave ordinaria y leve, según el grado de responsabilidad de los infractores.

En todo caso, el impugnante se concreta a señalar que la violación directa de una norma constitucional, la cual prohíbe la contratación o adquisición, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión que vulnera el principio de equidad en la contienda electoral, debe considerarse como una falta grave especial, por lo tanto, proceder a imponer una sanción económica mayor, porque la sanción que la responsable estimó procedente -dice el recurrente tal y como se ilustra en la alegación identificada con el numeral 3- es mínima y no es proporcional con el tipo de conducta, la cual se dio dentro de un proceso electoral local y se vulneró el principio de equidad.

Además, no se pierde de vista que los dos aspectos que menciona el actor como elementos a tomar en cuenta para estimar que la sanción es mínima y desproporcionada, sí fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa electoral al momento de graduar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente; los dos elementos que en concepto del recurrente son: A.- La falta se cometió dentro de un proceso electoral local y B.- Se vulneró el principio de equidad, al respecto, debe decirse que de la resolución impugnada se desprende que esas circunstancias, entre otros, fueron efectivamente los que tomó en cuenta la autoridad al momento de graduar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente.

Pero el propio recurrente nada dice respecto de los elementos objetivos que la responsable observó habían concurrido en la comisión de la falta, ni demuestra cómo la valoración conjunta de dichos elementos hubiera llevado a la autoridad a resolver de una manera distinta. Es decir, las consideraciones en particular que le permitieron a la autoridad calificar la infracción como grave ordinaria no son controvertidas por el recurrente.

Cabe señalar que la calificación de la infracción como grave ordinaria en tratándose de la conculcación directa de preceptos constitucionales no es contrario a derecho, pues la propia Sala Superior a partir del estudio de las circunstancias particulares que se dieron en cada caso concreto, ha calificado la infracción como grave ordinaria tal y como se puede verificar en los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-18/2012 y acumulados, y SUP-RAP-255/2012.

Así, es incorrecta la alegación del actor cuando expone que al actualizarse la infracción directa a un precepto constitucional, por esta sola circunstancia, la conducta debe sancionarse como grave especial, consecuentemente, al supeditar su pretensión de que se debe imponer una sanción económica mayor sobre la base de que la conducta debe catalogarse como grave especial, debe decirse que tampoco le asiste la razón, en función de que en párrafos precedentes se ha estimado que es conforme a derecho la calificación de la infracción como grave ordinaria, aspecto que se ha considerado firme.

En armonía con lo anterior, no le asiste la razón al actor cuando afirma lo precisado en el numeral 2, en el sentido de que la resolución impugnada carece de congruencia interna sobre la base de que, por una parte se reconoce la violación directa de un precepto de la Constitución Federal y por la otra la falta se califica como grave ordinaria; lo anterior es así pues, como ya se señaló, la calificación de la conducta en este sentido, fue en función de las circunstancias particulares del caso, cuyas consideraciones no están controvertidas de forma suficiente, aunado a que, acorde al tipo de infracción y la jerarquía de la norma vulnerada no implican necesariamente que la gravedad de la infracción deba calificarse como grave especial, de ahí que la individualización de la sanción en el procedimiento especial sancionador, cuya resolución se impugna la autoridad responsable, a juicio de este tribunal, ponderó correctamente la norma electoral y la sanción correspondiente, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del sujeto infractor.

Además, el hecho de que el recurrente señale que el promocional le permitió a Eli Topete Robles obtener un beneficio mayor a la sanción impuesta y que genera un precedente que permite la comisión de conductas similares en el futuro, porque en el caso no se atiende la finalidad de disuadir e inhibir la realización de conductas de este tipo, en concepto de esta Sala Superior, esta alegación en nada abona a la pretensión del actor, pues como ya se señaló, la determinación de la conducta y su calificación como grave ordinaria atiende a la particularidad del hecho denunciado, y que las consideraciones de cada elemento, el recurrente no las controvierte de forma suficiente, aunado a que en un diverso recurso de apelación, expediente SUP-RAP-146/2013, resuelto en esta misma sesión pública, ya fue objeto de sentencia, en el sentido de confirmar la resolución, en lo que fue materia de impugnación por parte del ciudadano mencionado.

Incluso, si bien es cierto que, como señala el actor en su alegación identificada con el numeral 4, la Sala Superior ha sostenido en los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP- 284/2009, SUP-RAP-68/2007 y SUP-RAP-48/2007, que la sanción que se debe imponer en caso de infracciones a la normativa electoral, debe ser ejemplar de tal manera que disuada e inhiba la comisión de faltas de este tipo, en la especie, en nada beneficia a la pretensión del recurrente por la razón expresada en el párrafo que antecede.

 

Por otra parte, la alegación identificada con los numerales 6 y 7 relativo a que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-589/2011 y acumulados, al advertir la violación directa de un precepto constitucional, concluyó que la falta debía calificarse como de gravedad especial; y que el Instituto Federal Electoral, al dar cumplimiento a esa ejecutoria, razonó que la infracción debía calificarse como grave especial, ya que la irregularidad se constreñía a la adquisición de tiempos en televisión por parte del Partido Acción Nacional, para difundir propaganda político electoral a su favor, y que en la especie existe una situación similar, con la diferencia de que en el presente asunto se adquirió ilegalmente tiempo en radio, en detrimento del precepto constitucional.

 

Igualmente debe decirse que esta alegación en modo alguno favorece la pretensión del partido político actor, pues la calificación de la falta en ese asunto como grave especial obedeció a la particularidad del caso concreto consistentes en la transmisión de promocionales del programa intitulado “Historias Engarzadas”, en el cual participó Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, entonces candidata a Gobernadora del Estado de Michoacán.

 

En efecto, en ese recurso de apelación se impugnó, entre otras, la resolución CG424/2011, en la cual el Instituto Federal Electoral determinó, entre otros aspectos, que la infracción cometida por Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa y el Partido Acción Nacional, debía calificarse como de gravedad ordinaria e imponer la sanción consistente en una amonestación pública.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación aludido consideró que al vulnerarse de forma directa a la Constitución Federal no era acorde la calificación de la falta como grave ordinaria, sino como de gravedad especial, porque la conducta denunciada se realizó con la finalidad de vulnerar la Constitución bajo el esquema de un acto aparentemente conforme a derecho.

 

El Instituto Federal Electoral, al dar cumplimiento a esa ejecutoria, actuó conforme a los lineamientos que le estableció la Sala Superior.

 

El asunto aquí ilustrado, contrario a lo que afirma el actor, tampoco puede servir como criterio que deba aplicarse en la presente impugnación, pues la determinación de la Sala Superior en ese caso particular obedeció de manera primordial a la naturaleza del hecho denunciado y las cualidades particulares que lo distinguía, contexto que la llevó a determinar que la falta debía calificarse como grave especial.

 

Incluso, el propio recurrente tiene presente una de las cualidades que hace diferente entre un hecho y otro, que en ese caso se juzgó respecto de la adquisición de tiempos en televisión y, en el presente en estudio se refiere a la adquisición de tiempos en estaciones de radio, los cuales producen un impacto distinto según el medio electrónico.

En estas condiciones, es que se consideran infundados los agravios antes analizados en el presente considerando.

Finalmente, se estima que no le asiste la razón al actor respecto de la alegación identificada con el numeral 5, cuando argumenta que de la comparación entre el monto de la multa que impuso el Instituto Federal Electoral a los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por Baja California”, al emitir la resolución CG181/2013 y la impuesta en la resolución CG234/2013 ahora impugnada, se observa que al Partido Revolucionario Institucional, en la primera resolución, al calificarse la falta como grave especial se le impuso una multa de $486,719.32 (Cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos diecinueve 32/100 M.N.) y en la segunda, al considerarse la infracción como grave ordinaria, la multa es de $178,494.74 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro 74/100 M.N.), aun cuando se trataba de una violación a un precepto constitucional y se ocupó de la misma elección local.

 

Al respecto, cabe decir que en la resolución CG181/2013, se calificó la infracción como grave especial sobre la base de que con la difusión del promocional denominado "Terrenos" en el contexto del proceso electoral en Baja California para elegir, entre otros, al Gobernador de la entidad, en sus versiones de televisión y radio, se había infringido de manera directa los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, se debe abstener de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, coaliciones, candidatos o cualquier persona, candidatos o cualquier persona.

 

Dicha resolución fue controvertida por el Partido Revolucionario Institucional ante la Sala Superior a través del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-108/2013, en el cual se resolvió confirmar en sus términos dicha resolución.

 

Lo anterior, es patente que la materia de la resolución CG181/2013 obedeció a un hecho distinto, el cual, por su naturaleza e impactos en los medios electrónicos, así como sus circunstancias particulares, frente al hecho objeto de estudio en la resolución CG234/2013 no se puede considerar que tienen una identidad similar.

 

Por lo que, ante esa diferencia de hechos, consecuentemente, circunstancias distintas, es que no se puede tomar como criterio aplicable en el presente medio de impugnación, pues la calificativa de gravedad en aquél caso como grave especial y en el presente asunto como de gravedad ordinaria, se explica a partir del análisis concreto que hizo la autoridad electoral, por lo que la alegación del actor en modo alguno puede considerarse como válida, aunado a que en párrafos precedentes ya se señaló que no controvierte las consideraciones que expuso la responsable al calificar la infracción, ni en los elementos en que se apoyó, para emitir su resolución.

 

En mérito de lo antes expuesto, lo alegado por el actor es inoperante al estimarse que el criterio particular que invoca no demuestra la analogía que en su concepto se actualiza, aunado a que no es materia de la controversia que se analiza en el presente asunto, en todo caso el recurrente debió controvertir las consideraciones de la autoridad responsable que la llevaron a determinar en el sentido de calificar la falta como grave ordinaria e imponer la sanción económica correspondiente.

 

DÉCIMO. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la presente instancia por las Radiodifusoras Stereorey México, Sociedad Anónima y Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de análisis, la resolución impugnada para el efecto de que:

-         En cuanto a la concesionaria que Stereorey México, Sociedad Anónima, considere que transmitió en treinta y tres ocasiones el promocional denunciado y no cincuenta.

-         Respecto a ambas recurrentes -Stereorey México, Sociedad Anónima y Radiotelevisora de Mexicali, Sociedad Anónima de Capital Variable- la autoridad responsable reindividualice la sanción, y al momento de hacerlo, en el apartado correspondiente a la intencionalidad, gradué nuevamente la sanción correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013, SUP-RAP-146/2013, SUP-RAP-157/2013, SUP-RAP-158/2013 y SUP-RAP-159/2013, al diverso SUP-RAP-141/2013, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución CG234/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/19/2013, en lo que fue materia de impugnación, por parte de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Encuentro Social, así como por Eli Topete Robles, expedientes SUP-RAP-141/2013, SUP-RAP-143/2013, SUP-RAP-145/2013, SUP-RAP-146/2013 y SUP-RAP-159/2013, en términos de los considerandos QUINTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO de este fallo.

TERCERO. Se revoca la resolución CG234/2013 antes citada, en la parte impugnada, por Stereorey México, S. A. y Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V., conforme se ha precisado en el considerando SÉPTIMO, para los efectos descritos en el considerando DÉCIMO, ambos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a los recurrentes  Elí Topete Robles y partido político estatal Encuentro Social, por haber señalado domicilio fuera de esta ciudad; personalmente a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como a las radiodifusoras Stereorey México, S.A. y Radiotelevisora de Mexicali, S.A. de C.V., en el domicilio que señalan en sus escritos de demanda; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de ley.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas cuatrocientas setenta y cuatro a cuatrocientas setenta y seis.

[2] Consultable a foja cuatrocientos once, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] SUP-RAP-6/2010 Y SUP-RAP-7/2010 ACUMULADOS

[4] Tal criterio también se sostuvo en la sentencia emitida en los recursos de apelación, SUP-RAP-6/2010 y acumulados.

[5] Fojas 88 a 92 de la resolución reclamada.

[6] Foja 63 de la resolución reclamada.

[7] Fojas 76 a 77 de la resolución reclamada.

[8] Consideración asumida al resolver el recursos de apelación SUP-RAP-25/2013, en sesión de 3 de abril de 2013.

[9] De acuerdo con lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del COFIPE.

[10] Tesis Relevante  XLV/2002: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 121 y 122.

[11] Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, Editorial Temis, Bogotá, 2004, p. 41.

[12] Ídem, pp. 43 y 44.

[13] Véase foja 905 del expediente.

[14] Véase foja 904 del expediente

[15] En el caso de Encuentro Social el emplazamiento se verificó el veintiuno de agosto de dos mil trece.