RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-64/2013

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-64/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el Acuerdo ACRT/33/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo identificado con la clave ACRT/14/2013, debido al registro de diversas Candidaturas Independientes; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG731/2012.En sesión extraordinaria de veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el Acuerdo CG731/2012, por el que se aprobaron los criterios relativos a la asignación de tiempos en radio y televisión a las diversas autoridades electorales en las entidades que celebren Procesos Electorales Locales no coincidentes con Proceso Electoral Federal durante el ejercicio dos mil trece.

2. Acuerdo CG763/2012. En sesión extraordinaria de cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG763/2012, por el que se ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario, así como de los Procesos Electorales Locales que se llevarán a cabo en el dos mil trece, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el catálogo de las entidades federativas que tengan jornada comicial.

3. IEQROO/CG/A-046-13 y IEQROO/CG/A-047-13. El dieciséis de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó los acuerdos números IEQROO/CG/A-046-13 y IEQROO/CG/A-047-13, mediante los cuales, se establecieron los Lineamientos para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario dos mil trece y la Convocatoria para el proceso de selección de los candidatos independientes.

4. ACRT/14/2013. El doce de febrero de dos mil trece, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral se aprobó el Acuerdo ACRT/14/2013, por el que aprobó el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local dos mil trece que se celebrará en el estado de Quintana Roo.

5. Acuerdo CG93/2013. El veinte de marzo de dos mil trece el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Acuerdo CG93/2013, por el que aprobó las bases para el acceso a radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes.

6. Oficio No. PRE/347/2013. Mediante oficio No. PRE/347/2013 de fecha catorce de mayo de dos mil trece, el Instituto Electoral de Quintana Roo solicitó al Instituto Federal Electoral, se realizaran las gestiones necesarias para ajustar las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el periodo de campaña, en virtud de haberse aprobado el registro de cuatro planillas de candidatos independientes en la modalidad de miembros de Ayuntamientos.

7. Registros distritales. El dieciocho de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el registro de fórmulas de candidatos independientes en la modalidad de Diputados por el principio de mayoría relativa de los Distritos Electorales Uninominales VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV.

8. ACRT/33/2013. Mediante Acuerdo ACRT/33/2013, de veintiuno de mayo de dos mil trece, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral modificó el Acuerdo Identificado con la clave ACRT/14/2013, en cuanto a los modelos de distribución y las pautas de transmisión de los partidos políticos y las candidaturas independientes dentro del periodo de campaña.

II. Recurso de apelación. El veinticinco de mayo de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de apelación a fin de impugnar la determinación reseñada en el resultando que antecede.

1. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio DEPPP/STCRT/3151/2013 de la misma fecha, a través del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió el expediente y las constancias correspondientes, además de su informe circunstanciado.

2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-64/2013 y ordenó túrnalo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo referido se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2447/13, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para controvertir el acuerdo ACRT/33/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el diverso ACRT/14/2013, con motivo del registro de diversas candidaturas independientes.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

1. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.

2. Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

Es de señalarse que en la actualidad, se desarrolla proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, por lo que, para efectos del cómputo del plazo para la presentación oportuna del presente medio de impugnación, deben considerarse todos los días como hábiles.

En el caso, el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo combatido se dictó veintiuno de mayo de dos mil trece y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, según se desprende del sello recepcional que obra en el anverso del escrito inicial de demanda, por ello, el recurso de apelación resulta oportuno.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político a través de su representante legítimo, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid, el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

d) Interés Jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas por este órgano jurisdiccional electoral especializado como "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral.

Sirve de apoyo a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia consultables a fojas 455 a 457, y 97 a 98, respectivamente, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen, intitulado Jurisprudencia, con los rubros y textos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acuerdo impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Estudio de fondo. Como se puede observar de la demanda planteada, el Partido de la Revolución Democrática formula dos agravios contra el Acuerdo ACRT/33/2013.

Por cuestión de método, primeramente, a partir de su tematización, se resumirán los motivos de inconformidad aducidos en cada apartado e, inmediatamente después, se procederá a su estudio particular.

A) Inaplicación del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo o, en su defecto, solicitud de interpretación conforme.

Resumen del agravio

En el primer tema de agravio, el Partido de la Revolución Democrática solicita la inaplicación del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, porque en su concepto, ese dispositivo legal resulta contrario a lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41, párrafo 1, fracción III, apartados A y B, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de previsión constitucional respecto a las condiciones en que los candidatos independientes tendrán derecho a acceder a los tiempos de radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, debido a que en el Acuerdo ACRT/33/2013 identificado como “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ACRT/14/2013, DEBIDO AL REGISTRO DE DIVERSAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES” y con base en el precepto legal que se tilda de inconstitucional, la autoridad señalada como responsable, indebidamente deduce del tiempo en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos, una porción equivalente a la de un partido político de nuevo registro, para asignarlo a las candidaturas independientes, sin que exista base constitucional para ello.

Decisión que expresa el apelante, se aprobó sin ajustarse a los criterios adoptados previamente por la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral a partir del proceso electoral local también en curso del Estado de Zacatecas, en los acuerdos JGE56/2013 y ACRT/30/2013, respectivamente, en los que se determinó proporcionar a las candidaturas independientes para sus campañas, tiempos en radio y televisión, pero del correspondiente a las autoridades electorales locales, lo cual obedece a la falta de una previsión reglamentaria del artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República.

Ahora bien, ese partido político apunta que de no proceder la inaplicación planteada, entonces solicita se realice una interpretación conforme del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, para que a las candidaturas independientes se les dé, en lo relativo a su acceso a los tiempos de radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral, un tratamiento uniforme y similar al del proceso electoral local en el Estado de Zacatecas, en tanto subsista la falta de previsión sobre el origen de los tiempos en radio y televisión para sus campañas, especialmente, en el caso de las entidades federativas con procesos electorales locales no coincidentes con los comicios federales.

Para tales efectos, señala que la expresión “como si se tratara” que se encuentra inserta en el artículo 143, fracción II, de la ley comicial local, no autoriza que el tiempo que se asigne a los candidatos independientes se deduzca del que le corresponde a los partidos políticos en términos del artículo 68 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es así, en tanto que dicha locución sirve para determinar el tiempo que les corresponden a los candidatos independientes en su conjunto, pero no para asimilarlos como un partido político y, como consecuencia, integrarlos en el reparto de los tiempos que les corresponden a los institutos políticos, como se puede observar que lo aplica en su propio perjuicio y de los mismos candidatos independientes, la autoridad responsable en el considerando 19 del Acuerdo ACRT/33/2013.

Sigue explicando el apelante además, que la expresión “pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trata” que aparece en el citado dispositivo legal, establece una condición que la autoridad responsable ignora, ya que la misma debe comprenderse atendiendo al ámbito en el que participan las candidaturas independientes –estatal, distrital o municipal-, por lo cual, el recurrente considera se confirma, que no pueden equipararse o asimilarse aquéllas en los tiempos que les corresponden a los partidos políticos.

Para terminar, el apelante concluye que también soporta esa lectura de la referida norma jurídica local, el contenido de los artículos 64, 66 y 68 del código federal electoral, cuando disponen que para los procesos electorales locales del presente año, de los cuarenta y ocho minutos diarios que de cada emisora administra el Instituto Federal Electoral, sólo dieciocho minutos corresponden a los partidos políticos en tanto que a las autoridades electorales contarán con treinta minutos.

 

 

Estudio de los agravios

Para proceder al estudio de los referidos planteamientos, esta Sala Superior considera necesario establecer en primer término, el marco jurídico aplicable al caso particular.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.[1]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

[…]

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;[2]

[…]

Artículo 41, base III, apartados A y B

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.[3]

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

[….]

Artículo 116, fracción IV.

[…]

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

[…]

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

[…]

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 48

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código;

[…]

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

[…]

Artículo 50

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

[…]

Artículo 63

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

Artículo 64

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

Artículo 66

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables.

Artículo 66

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables.

Artículo 67

1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.

2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

Artículo 68

1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.

3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

Artículo 72

1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:

a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;

b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;

c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;

e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;

f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.

REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN

EN MATERIA ELECTORAL[4]

Artículo 1

Del objeto y ámbito de aplicación

El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales; así como a las prohibiciones que en dichos ordenamientos se establecen en materia de radio y televisión.

El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, sus dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, las autoridades electorales y no electorales, los aspirantes, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

Artículo 7

De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral

El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.

Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. En caso de incumplimiento, se procederá en términos del libro séptimo del Código.

La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 233 del Código y por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

Los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; los permisionarios no podrán utilizar los tiempos no asignados por el Instituto para patrocinios o contenidos similares.

La suspensión de la propaganda gubernamental a que se refiere el numeral 5 de este artículo, es aplicable a toda estación de radio y televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el proceso electoral.

Artículo 15

De la distribución de promocionales entre partidos políticos

El tiempo en radio y televisión que corresponda a los partidos políticos, convertido a número de promocionales, se distribuirá conforme al siguiente criterio:

30 por ciento del total, en forma igualitaria, y

El 70 por ciento restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección federal o local de diputados, según sea el caso, inmediata anterior.

Los partidos políticos de nuevo registro no participarán en la asignación del 70 por ciento de tiempo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.

[…]

Artículo 27

De la asignación durante el periodo de campañas

Durante las campañas políticas, el Instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección; los 30 minutos restantes quedarán a disposición del Instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales.

Artículo 28

De las pautas para procesos locales con jornada comicial no coincidente con la federal

Tanto en las precampañas como en las campañas políticas a que se refiere este Capítulo, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos conforme a las pautas que apruebe el Comité, a propuesta de la autoridad electoral local competente.

Las autoridades electorales locales deberán entregar el modelo de distribución conforme al cual se elaborarán las pautas para las precampañas y campañas locales dentro del plazo que indique la Dirección Ejecutiva.

El Comité podrá modificar el modelo de distribución para las precampañas y campañas locales que sometan a su consideración las autoridades electorales locales.

Los partidos políticos nacionales que, en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas conforme a la legislación local, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para precampañas o campañas locales, solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

Artículo 29

De las responsabilidades de las autoridades electorales locales

Las autoridades electorales deberán adoptar los acuerdos que sean necesarios para determinar los tiempos en que habrán de iniciar las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión. Dichas definiciones deberán ser acordadas por sus órganos competentes con la anticipación debida y ser notificadas de inmediato al Instituto. Todos los partidos políticos dispondrán de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión en un mismo periodo fijo durante las precampañas y las campañas electorales.

CG93/2013 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORALPOR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES PARA EL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN PARA LAS CAMPAÑAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONTEMPLAN LA FIGURA DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES[5]

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban las bases de operación que deberán ser consideradas por las autoridades electorales locales que reconozcan la figura de candidatos independientes en los procesos electorales, para poder darles acceso a radio y televisión durante las campañas, de conformidad con lo siguiente:

1. La autoridad electoral local deberá difundir el contenido del Acuerdo ACRT/033/2012 y auxiliar a los candidatos independientes registrados a efecto de que sus materiales cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas establecidos en dicho Acuerdo, donde además se señalan las reglas aplicables a la elaboración y entrega de órdenes de transmisión; para lo cual el Instituto Federal Electoral podrá coadyuvar en las acciones que a tal efecto se realicen. En todo momento, las reglas de calificación técnica y distribución de materiales, aplicarán por igual a partidos políticos nacionales, partidos políticos locales, autoridades electorales y candidatos independientes.

2. Las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.

3. Las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, con el propósito de que éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente y con posterioridad notificadas en los plazos previstos por los artículos 35 numeral 3 y 39 numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

4. Una vez aprobadas las pautas específicas derivadas del Punto de Acuerdo inmediato anterior, el Instituto Federal Electoral las hará de conocimiento de la autoridad electoral local correspondiente, a efecto de que las notifique a los candidatos independientes registrados para que cuenten con la información precisa del número de promocionales que tendrán a su disposición y las fechas específicas de elaboración de órdenes de transmisión y notificación de las mismas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

5. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales a la autoridad electoral local y ésta deberá solicitar, en los tiempos y plazos establecidos en el Acuerdo ACRT/033/2012, su correspondiente calificación técnica o dictaminación, de igual forma el Instituto Federal Electoral emitirá y comunicará el dictamen correspondiente en los términos establecidos en el citado Acuerdo.

6. El proceso de calificación técnica (dictaminación) de los materiales de los candidatos independientes, así como los plazos y condiciones en que tendrán que entregarse se entenderán exclusivamente con la autoridad electoral local correspondiente, para que ésta a su vez realice las gestiones necesarias con el Instituto Federal Electoral.

7. La autoridad electoral local es la que tiene conocimiento del registro de los candidatos independientes, así como el de un representante y el domicilio para recibir las notificaciones correspondientes; por lo tanto, es quien deberá fijar los plazos necesarios para que los candidatos independientes le entreguen los materiales oportunamente y se dé cumplimiento con las fechas establecidas en los calendarios que el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprueben respecto de la entrega de materiales y órdenes de transmisión.

8. Una vez que el Instituto Federal Electoral haya calificado como aptos los materiales entregados por la autoridad electoral local relacionados con candidaturas independientes, ésta deberá señalar por oficio la forma en que se pautarán dichos materiales (oficio de distribución). En todo momento, las reglas de calificación técnica y distribución de materiales, aplicarán por igual a partidos políticos nacionales, partidos políticos locales, autoridades electorales y candidatos independientes con base en los Acuerdos que para tal efecto haya adoptado el Consejo General, el Comité de Radio y Televisión y/o la Junta General Ejecutiva.

9. Toda comunicación que tenga que realizar el Instituto Federal Electoral a los candidatos independientes por cuanto hace a la notificación de Acuerdos, oficios y en general cualquier otro procedimiento o diligencia referente a la materia de radio y televisión se realizará por conducto de la autoridad electoral local de que se trate.

10. Que para efectos de la sustanciación de algún procedimiento especial sancionador por la posible contravención de la normativa electoral por la difusión de materiales de candidatos independientes, deberá de entenderse que éstos son responsables del contenido de los mensajes que presenten a la autoridad electoral local para su difusión.

11. En todo lo no previsto en el presente Acuerdo será aplicable en lo conducente el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

SEGUNDO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que notifiqué el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión identificado con la clave ACRT/033/2012 a las autoridades electorales locales con Proceso Electoral para que lo pongan a disposición de los candidatos independientes que se registren, con la finalidad de que sea de su conocimiento los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán observar los materiales, los procesos de calificación técnica y dictaminación de los mismos, así como las reglas aplicables a la elaboración y entrega de órdenes de transmisión.

TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que lleve a cabo la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, por conducto de los Vocales Ejecutivos del Instituto Federal Electoral, notifique el presente Acuerdo alas autoridades electorales administrativas correspondientes.

Una vez precisado el marco jurídico aplicable al presente caso, esta Sala Superior considera necesario precisar, a continuación, las premisas constitucionales y legales que, en la actualidad, regulan el derecho de los candidatos independientes de acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión que administra el Instituto Federal Electoral, las cuales consisten en lo que al caso particular interesa, en lo siguiente:

          A partir del once de junio de dos mil once, en los Estados Unidos Mexicanos, se determinó un nuevo régimen de derechos humanos que incluye, garantías para su protección, restricción y suspensión; reglas de interpretación que favorezcan en todo tiempo a las personas la protección más amplia; la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

          Por su parte, desde el diez de agosto de dos mil doce, en los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de las ciudadanas y ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular, ya sea a través de la postulación y registro de un partido político o directamente cuando aquéllos lo soliciten de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

          Conforme al modelo de comunicación política vigente desde el catorce de noviembre de dos mil siete, los partidos políticos, precandidatos y candidatos, tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social en los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión. Además, las autoridades electorales accederán a los medios de comunicación social en los términos que señala el citado dispositivo constitucional.

          Sólo a través de los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral se podrá difundir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Como consecuencia y en atención a los principios rectores de la materia electoral así como al de equidad en las contiendas electorales, se considera que el modelo de comunicación política originalmente diseñado para los partidos políticos, precandidatos, candidatos y autoridades electorales, deberá aplicarse también a las candidaturas independientes, en observancia de lo previsto en el artículo 1° constitucional,

          El Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión.

          Una de las reglas esenciales de distribución de los tiempos entre los partidos políticos durante las campañas electorales indica que: el treinta por ciento se asignará en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con los resultados de la elección para diputados inmediata anterior, aclarando que los partidos sin representación se les asignará solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario.

          Para fines electorales de las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los cuarenta y ocho minutos que corresponden al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, señalando respecto a los procesos electorales cuya jornada comicial no sea coincidente con la federal, que la asignación a los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se hará conforme a los criterios que resulten aplicables de la base III, apartados A y B, y según lo determine la legislación aplicable.

          Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas que no sean coincidente con la jornada comicial federal, el Instituto Federal Electoral asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate. Los treinta minutos restantes corresponderán a los propios fines de las autoridades electorales.

          El Instituto Federal Electoral y, por su conducto, las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde de acuerdo con las reglas que apruebe el Consejo General, sobresaliendo entre otras, las consistentes en que las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que corresponda a los tiempos que éste les asigne.

          En su carácter de autoridad única para administrar los tiempos del Estado con fines electorales y ante la eventual participación de candidatos independientes en las campañas electorales en las entidades federativas cuya jornada electoral tendrá lugar en el año dos mil trece, el Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG93/2013 mediante el cual determinó, entre otras cosas:

       Las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda (Acuerdo PRIMERO, numeral 2).

       Las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, con el propósito deque éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente y con posterioridad notificadas en los plazos previstos por los artículos 35 numeral 3 y 39 numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral(Acuerdo PRIMERO, numeral 3).

       Una vez aprobadas las pautas específicas derivadas del Punto de Acuerdo inmediato anterior, el Instituto Federal Electoral las hará de conocimiento de la autoridad electoral local correspondiente, a efecto deque las notifique a los candidatos independientes registrados para que cuenten con la información precisa del número de promocionales que tendrán a su disposición y las fechas específicas de elaboración de órdenes de transmisión y notificación de las mismas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión (Acuerdo PRIMERO, numeral 4).

Precisado lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática tilda de inconstitucional el artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, cuyo texto dice:

Artículo 143. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

[…]

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de campañas electorales.

[…]

En concepto de esta Sala Superior, del contraste realizado entre el mencionado dispositivo legal local a la luz de las premisas constitucionales y legales que han quedado precisadas con anterioridad, se concluye que resulta infundado el agravio de inconstitucionalidad planteado, debido a las consideraciones siguientes:

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la actualidad, el derecho humano a ser votado puede ejercerse, ya sea a través de la postulación y registro de un partido político o directamente cuando las o los ciudadanos lo soliciten de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Como consecuencia, todas las autoridades electorales con atribuciones para ello, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar su ejercicio, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En tal virtud, todas las normas relativas al ejercicio del derecho humano a ser votado deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Ahora bien, como ya quedó apuntado con anterioridad, el modelo de comunicación política vigente bajo el cual puede ejercerse el derecho humano a ser votado, data de la reforma constitucional del año 2007, cuando sólo se reconocía en los partidos políticos, el conducto para que la ciudadanía pudiera acceder a los cargos de elección popular mediante la difusión de propaganda en el desarrollo de las campañas electorales,

En esa medida, es explicable que el artículo 41, base III, constitucional, el cual desde 2007 y a la fecha no ha sido objeto de reforma alguna, continúa estableciendo como bases del modelo actual de comunicación política, que sólo los partidos políticos podrán acceder a la radio y televisión a través de los tiempos del Estado cuya administración en forma única recae en el Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, dicha lectura en modo alguno podría prevalecer en la actualidad, atendiendo a lo previsto a las reformas posteriores que impactaron en los artículos 1° y 35, fracción II, de la propia Ley Fundamental, a las cuales ya se ha hecho referencia con anterioridad, las cuales, como ya se demostró, de ninguna manera resultan desvinculadas del artículo 41 de la propia Constitución.

Esto es así, porque si desde la entrada en vigor de la reforma constitucional del año dos mil doce, se reconoce que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, ahora puede ejercerse por medio de las dos opciones apuntadas, entonces es evidente que el modelo de comunicación política deberá interpretarse y aplicarse en forma subordinada a las modalidades en que puede ejercerse el referido derecho humano.

Como resultado de lo anterior, es inconcuso que las candidaturas independientes al igual que los partidos políticos, deberán contar con la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social de conformidad con las bases esenciales bajo las cuales opera el actual modelo de comunicación política.

Esto es, si antes la prerrogativa de acceso a la radio y televisión se encontraba reservada a los partidos políticos, ahora la misma también corresponde a las candidaturas independientes, por lo cual, esta Sala Superior considera que los nuevos esquemas de distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión que administra el Instituto Federal Electoral, por sí mismos y en principio, en modo alguno les podrían irrogar perjuicio a los partidos políticos.

Lo anterior es así, porque la prerrogativa como actualmente se encuentra diseñada, ahora deberá cubrir no sólo las necesidades de comunicación de los partidos políticos sino también las correspondientes a las candidaturas independientes.

De tal suerte, puede afirmarse que los candidatos independientes y los partidos políticos deberán tener acceso a los medios de comunicación social, en condiciones que garanticen el principio de equidad en la contienda electoral.

Por tanto, se considera que si en el Estado de Quintana Roo se reconoce que el derecho a ser votado a los cargos de elección popular de esa entidad federativa, puede ejercer a través de los partidos políticos y por conducto de las candidaturas independientes, entonces el artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral local, cuando establece como derecho y prerrogativa de las candidaturas independientes el acceso a la radio y televisión en los términos que precisa, de ninguna manera se aparta del nuevo régimen bajo el cual puede ejercerse el derecho humano a ser votado en el ámbito de esa entidad federativa.

La conclusión de infundado además se soporta, en que el partido apelante construye su cuestionamiento de constitucionalidad sobre la base inexacta de que el sentido y alcance del Acuerdo ACRT/33/2013 es producto únicamente de lo dispuesto en el precepto legal cuya inconstitucionalidad formula.

Contrario a ello, de la lectura de los distintos apartados del Acuerdo ACRT/33/2013 se desprende que la determinación de modificar al diverso ACRT/14/2013 en cuanto a los modelos de distribución y las pautas de transmisión de los partidos políticos y las candidaturas independientes dentro del periodo de campaña, es resultado de la interpretación conjunta de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, del Acuerdo CG93/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que se hace referencia en el cuerpo del Acuerdo reclamado, junto con lo previsto entre otras disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, con lo previsto en el referido artículo 143, fracción II, que se tilda de inconstitucional..

En efecto, como se puede leer en el considerando 15 del propio Acuerdo combatido, para sustentar esa determinación, también se hace referencia al artículo 119 de la propia Ley Electoral local, cuando establece que de aprobarse el registro de candidatos independientes, el instituto electoral local dará aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la instancia respectiva del Instituto Federal Electoral para los efectos procedentes por cuanto su acceso a la radio y televisión. Para ello, sigue diciendo ese precepto, el órgano electoral que corresponda pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral una propuesta de distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular.

Bajo la lógica apuntada, esta Sala Superior considera que los efectos del Acuerdo ACRT/33/2013 no podrían sustentarse únicamente en el citado precepto legal local, sobre todo cuando como ya ha quedado apuntado, de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y, especialmente, del Acuerdo CG93/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral se desprende con claridad, que las autoridades electorales locales quedaron vinculadas a entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.

Además de lo anterior, se considera que no le asiste la razón al partido apelante cuando sostiene que el dispositivo legal resulta inconstitucional, porque como se puede leer de los artículos 35, fracción II, 41, base III, apartados A y B, así como 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, desde el propio texto constitucional se establece que en materia de radio y televisión en el ámbito de los procesos electorales locales, la asignación a los partidos políticos y autoridades electorales, se hará conforme a los criterios que resulten aplicables de la base III, apartados A y B señalados, y lo que determine la legislación aplicable.

Situación que se observa en la especie, cuando en el Acuerdo ACRT/33/2013, como ya se apuntó, la autoridad responsable construyó su determinación a partir de la interpretación conjunta de todas las disposiciones jurídicas que estimó aplicables al caso particular, entre las cuales se encuentra el precepto señalado como inconstitucional.

Otra razón más para sostener que el contenido del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, no resulta contrario a la Constitución General de la República, descansa en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia del catorce de marzo de dos mil trece, que dictó en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012[6], promovidas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sostuvo que atendiendo al marco constitucional vigente a partir del diez de agosto de dos mil doce, en los artículos 35, 40, 41, 116 y 124, de la Constitución Federal, las legislaturas pueden configurar con libertad el tema de las candidaturas independientes, sujetándose las condiciones siguientes:

[…]

De los preceptos constitucionales reproducidos se desprende que las legislaturas locales tienen libertad para regular el tema de las candidaturas independientes, pero a la vez, también se puede constatar que esa libertad no es absoluta dado que debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la propia Constitución.

En este sentido, el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado Mexicano es federal, compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

El artículo 124 de la Constitución prevé que las entidades federativas tienen libertad legislativa para regular aquellas situaciones que no están reservadas a la Federación, siempre que con ello no se vulnere o se restrinjan derechos y obligaciones establecidas en la Ley Fundamental.

En lo concerniente al derecho a ser candidato independiente, en principio, no se advierte condicionante que se imponga a las legislaturas locales, dado que el artículo 35 de la Constitución que reconoce dicho derecho político, no prevé una base específica. Incluso, el propio precepto expresamente señala que la práctica de dicho derecho se ejerce en los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, con lo que expresamente se autoriza a las legislaturas a regular las condiciones relativas a su ejercicio.

Por su parte, como ya se dijo el artículo 116, fracción IV, tampoco establece alguna base o directriz específica en torno al tema.

De lo anterior se sigue que las legislaturas locales, ciertamente, tienen amplia libertad para emitir las normas en torno al ejercicio del derecho a ser votado como candidato ciudadano independiente, sin que estén vinculadas a seguir un modelo concreto, en la inteligencia de que, como cualquier derecho, esa libertad de regulación de los Congresos de las entidades federativas no es ilimitada y absoluta.

[…]

Con base en lo anterior, es posible afirmar que las entidades federativas se encuentran en libertad, con los límites apuntados, de regular el tema de las candidaturas independientes.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera que el contenido del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo no resulta inconstitucional, porque contrario a lo que afirma el partido apelante, de ese dispositivo no se desprende la determinación de deducir del tiempo en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos, una porción equivalente a la de un partido político de nuevo registro, para asignarlo a los candidaturas independientes.

Como su propio texto lo indica, dicho precepto sólo reconoce que los candidatos independientes cuentan con el derecho a tener acceso a los tiempos de radio y televisión y que ese derecho lo ejercerán de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de campañas electorales.

Luego, no se advierte que el citado precepto legal irrogue el perjuicio que afirma el partido político le ocasiona a través de su aplicación en el Acuerdo ACRT/33/2013.

Por tanto, tampoco le asiste la razón cuando afirma que esa inconstitucionalidad deriva de que el Acuerdo ACRT/33/2013 no se ajusta a los criterios adoptados previamente por la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral a partir del proceso electoral local también en curso del Estado de Zacatecas, en los acuerdos JGE56/2013 y ACRT/30/2013.

Sobre este particular, debe precisarse desde un inicio, que las legislaciones electorales de los Estados de Quintana Roo y Zacatecas son distintas y, por ende, pueden arrojar resultados diversos respecto a la regulación aplicable al tema de las candidaturas independientes en cuanto a la prerrogativa de la radio y la televisión, sin que ello se traduzca en su inconstitucionalidad.

En efecto, los acuerdos JGE56/2013 y ACRT/30/2013 tienen como precedente al diverso “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se pone a disposición del Instituto Federal Electoral, parte del tiempo de radio y televisión, asignado al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas mediante Acuerdo CG731/2012, para las candidatas y los candidatos independientes durante el periodo de campañas en el proceso electoral dos mil trece” identificado como ACG-IEEZ-022/IV/2013, cuyos considerandos décimo segundo, décimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, dicen a la letra:

[…]

Décimo segundo. Que el Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, reconoce el derecho de los candidatos y candidatas independientes para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, sin menoscabo de las prerrogativas que en la materia se confieren a los partidos políticos.

Décimo tercero.- Que el artículo 69, numeral 2 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, establece que las candidatas y los candidatos independientes tendrán derecho, en conjunto, a un tiempo igual en radio y televisión al que correspondería a un partido político de nuevo registro, en términos de lo dispuesto por el artículo 57, numeral 5 de la Ley Electoral.

[…]

Vigésimo cuarto.- Que a partir de las reformas constitucionales en materia política electoral de agosto de dos mil doce, el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho devotar y ser votado para todos los cargos de elección popular y la posibilidad de presentarse como candidato de manera independiente a los partidos políticos.

De igual manera, se debe considerar que a partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconocen los derechos humanos protegidos por la propia Carta Magna y los tratados internacionales, así como las garantías para su protección. Se ordena a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar su ejercicio de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, se establece que las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse favoreciendo a las personas y otorgando la protección más amplia.

En esa tesitura, esta autoridad electoral, estima que el derecho humano a ser votado mediante una candidatura independiente, no puede desvincularse de otros derechos; es así que, existe interdependencia entre la posibilidad de competir en la contienda electoral y el ejercicio de otros derechos, como es el caso del acceso a radio y televisión. Ahora bien, ya que existe la obligación constitucional de que las autoridades en el ámbito de su competencia protejan y garanticen el ejercicio de los derechos humanos, se hace necesario establecer medidas para que los candidatos y candidatas independientes accedan a los tiempos en radio y televisión, durante el periodo de campañas.

No escapa a la óptica de este órgano máximo de dirección que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece normas que limitan el acceso a tiempos en radio y televisión y que únicamente se reconoce ese derecho como prerrogativa de los partidos políticos; como tampoco escapa de nuestra atención que el Instituto Federal Electoral, es la única autoridad para administrar los tiempos del estado en materia político electoral. Sin embargo, atentos a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de las Acciones de Inconstitucionalidad Número 57/2012 y acumuladas, en el sentido deque no obstante la existencia de una regulación deficiente por parte del Congreso del Estado, el derecho a participar a través de candidaturas independientes deberían prevalecer, es que el Consejo General de esta autoridad administrativa electoral emitió el Reglamento de Candidaturas Independientes.

Dicho Reglamento, es un cuerpo normativo que, tal como lo ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integró el catálogo de derechos y obligaciones de los candidatos independientes. En ese tenor, y en aras de generar condiciones de equidad en la contienda que permitieran el ejercicio a ser votado como candidato independiente, se reconoció el derecho del acceso a los tiempos en radio y televisión, a pesar de las disposiciones Constitucionales limitativas a las que se ha hecho referencia, pero atendiendo la obligación de realizar una interpretación progresiva, pro persona e interdependiente de los derechos fundamentales garantizados por la propia Constitución y los tratados internacionales.

En tal sentido, el reconocimiento del derecho a acceder a los tiempos en radio y televisión se determinó sin menoscabo de las prerrogativas de los partidos políticos, pues se asumió que afectar el derecho de los partidos políticos sin la existencia de disposiciones legales en tal sentido, por supuesto resultaría violatorio de la propia Constitución. En ese tenor, la autoridad electoral ha propuesto el reconocimiento del derecho de los candidatos independientes y la salvaguarda del derecho de los partidos políticos.

Vigésimo quinto.- Que en consecuencia de los argumentos vertidos en los considerandos anteriores, este órgano máximo de dirección asume plenamente la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental de los candidatos y candidatas independientes a tener condiciones de equidad en la contienda; por lo que, para garantizar su derecho de acceder a los tiempos en radio y televisión durante las campañas electorales, se determina poner a disposición del Instituto Federal Electoral, autoridad única en la materia, la parte del tiempo que corresponde al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que sea necesario para asignarlo a los candidatos y candidatas independientes. Lo anterior, en la proporción establecida en el artículo 69, numeral 2 Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, es decir, lo correspondiente a un partido político de nueva creación.

[…]

Determinación que, como se puede observar, obedeció a las particularidades jurídicas del Estado de Zacatecas, las cuales se considera no se encuentran reproducidas en el Estado de Quintana Roo.

Y, acorde con lo anterior y como ya se apuntó en párrafos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que los Estados se encuentran en libertad de regular el tema de las candidaturas independientes, sin rebasar los límites que imponen los artículos 35, 40, 41, 116 y 124, de la Constitución General de la República, lo cual se considera, por las razones que han quedado expresadas, que no ocurre en el caso concreto.

Por tanto, si la legislación electoral del Estado de Quintana Roo regula en los términos en que ya han quedado precisados con antelación, el acceso a la radio y televisión por parte de las candidaturas independientes, se concluye que al no existir condiciones jurídicas similares a las del Estado de Zacatecas, resulta válido que el tema del acceso a la radio y televisión a que tienen derecho las candidaturas independientes pueda seguir modelos distintos, sin que ello genere por sí mismo la inconstitucionalidad alegada.

Por todo lo anteriormente expresado, resulta infundado el planteamiento de inconstitucionalidad formulado.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de que con base en una interpretación conforme del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, dicho precepto se aplique en el Acuerdo combatido para el efecto de que se siga un criterio similar al adoptado respecto del proceso electoral en curso en el Estado de Zacatecas, esta Sala Superior considera que resulta igualmente infundado.

Esto es así, debido a que las expresiones “como si se tratara” y “pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trata” contenidas en el artículo 143, fracción II, de la ley comicial local, a las que se refiere con énfasis el partido apelante no refieren que el tiempo que se asigne a los candidatos independientes se deduzca del que le corresponde a los partidos políticos ni que puedan equipararse o asimilarse aquéllas en los tiempos que les corresponden a los partidos políticos.

Además, se considera que la determinación del legislador de Quintana Roo de asimilar en su conjunto a todos los candidatos independientes como si se trata de un partido político para darles acceso a la radio y televisión, se puede tratar de un parámetro válido para alcanzar ese objetivo.

En cambio, debe apuntarse además sobre la expresión “pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trata” que ésta nada tiene que ver, como el propio partido apelante lo señala, con la decisión de deducirle tiempos de radio y televisión a los partidos políticos, sino más bien apunta al segundo tema de agravio formulado en la presente demanda, relacionado con la omisión de verificar las coberturas de las emisoras de radio y televisión en lo concerniente a las candidaturas independientes.

Finalmente, el apelante aduce que también soporta su punto de vista sobre la referida norma jurídica local en el sentido de que no se le deben deducir tiempos de radio y televisión a los partidos políticos, el contenido de los artículos 64, 66 y 68 del código federal electoral, cuando en esencia disponen, que durante los procesos electorales locales, de los cuarenta y ocho minutos diarios que de cada emisora administra el Instituto Federal Electoral, sólo dieciocho minutos corresponden a los partidos políticos en tanto que a las autoridades electorales contarán con treinta minutos.

Como se puede observar, el planteamiento del partido apelante se construye sobre lo que, en su concepto se podría tratar, de una distribución desequilibrada de tiempos de radio y televisión, entre los asignados por el legislador a los partidos políticos así como a las autoridades electorales.

Sin embargo, se considera que dicho criterio tampoco se convierte en una razón suficiente para sostener que una interpretación conforme del artículo 143, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, sería suficiente para sostener el criterio propuesto por el partido apelante.

Lo anterior, porque como ya se explicó con antelación, el alcance del Acuerdo ACRT/33/2013 es resultado de una interpretación conjunta de diversas disposiciones jurídicas, cuyas premisas constitucionales y legales, en obvio de repeticiones, han quedado sentadas en el marco jurídico que sustenta el presente análisis, en donde corresponde a las autoridades electorales locales, con base en el Acuerdo CG93/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entregarle al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.

Como resultado de todo lo anterior, se propone declarar infundado el tema del presente agravio.

B) Omisión de tomar en cuenta la distribución del pautado de las candidaturas independientes con base en las áreas de cobertura geográfica correspondiente a cada postulación.

Resumen de agravio

Por otra parte el Partido de la Revolución Democrática alega que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al aprobar el acuerdo ACRT/33/2013 (por el que se modificó el modelo de distribución y las pautas de transmisión de los partidos políticos y las candidaturas independientes dentro del periodo de campaña en radio y televisión los mensajes de los partidos políticos que participan en el proceso electoral en curso en la entidad) no conoció, verificó y en su caso aprobó la propuesta del Instituto Electoral de Quinta Roo por la que modificó el modelo de pautas en la entidad para incorporar las candidaturas independientes.

La omisión atribuida al Comité de Radio y Televisión la hace depender de que no se valorara e incluyera la propuesta del Instituto Electoral de Quinta Roo relativa al modelo de pautas específicas de los candidatos independientes conforme con la cobertura correspondiente al territorio que ocupa la elección de los mismos.

En efecto, el recurrente sostiene que, mientras que el instituto electoral local remitió un documento identificado como “ANEXO 2” a fin de proponer al Comité de Radio y Televisión el modelo de pautas específicas para cada candidatura independiente a partir de la cobertura que tiene cada una de las señales de radio y televisión; el Comité responsable omitió analizar dicho documento e incluirlo en el modelo de pautas que aprobó para las candidaturas independientes.

Agrega que la referida omisión atribuida a la autoridad responsable, generará que haya elecciones municipales y distritales con candidaturas independientes que se difundan en áreas de cobertura distintas al ámbito geográfico al que corresponde la postulación.

Finalmente, señala que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al no adoptar como propia la propuesta formulada por el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, desacata la jurisprudencia identificada con el número 21/2010 cuyo rubro dice: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”.

Estudio del agravio

Omisión del Comité de Radio y Televisión  de conocer, verificar y, en su caso aprobar la propuesta del Instituto Electoral de Quintana Roo.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio antes sintetizado resulta infundado.

La calificación del agravio estriba en que, el actor parte de la idea equivoca, de que el Comité de Radio y Televisión no tomó en consideración el “ANEXO 2” relativo al catálogo de las emisoras de radio y televisión con cobertura específica para cada candidatura independiente a partir de la cobertura que tiene cada una de las señales de radio y televisión, que envió el Instituto Electoral de Quinta Roo.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, de la versión estenográfica de la sesión de Comité de Radio y Televisión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil trece, se advierte que los integrantes de ese órgano colegiado, sí tomaron en consideración en la discusión, la propuesta de la autoridad electoral local sobre el modelo de pautas específicas para cada candidatura independiente a partir de la cobertura que tiene cada una de las señales de radio y televisión; empero, determinaron no adoptar la propuesta, en tanto que, estimaron que “… lejos de generar certidumbre podría ser posible que se diera la impresión de que el Acuerdo lo que estaba planteando era la aprobación de un nuevo Catálogo(refiriéndose al catálogo de cobertura), cosa que como ustedes saben no puede ocurrir, porque el Catálogo fue ya aprobado en su momento por el Consejo General…”

Lo anterior queda evidenciado con la transcripción de la sesión del Comité de Radio y Televisión, en la que se aprobó el acuerdo impugnado.

“Versión estenográfica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrado en el lobby del Auditorio del propio Instituto.

México, D.F., 21 de mayo de 2013.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Qué tal, muy buenas tardes.

Bienvenidos  a  esta  Quinta  Sesión   Especial  del  Comité  de  Radio  y  Televisión, convocada para este día con un par de puntos en el orden del día.

Están presentes los Consejeros Marco Antonio Baños, Benito Nacif y un servidor, Lorenzo Córdova, integrantes con derecho a voto de esta Comisión.

Bienvenidas  las  representaciones  de  los  partidos  políticos,   así  como  del  Poder Legislativo. Y bienvenido también el señor Secretario Técnico.

Tenemos quórum para sesionar, así que declaro formalmente instalada esta Quinta Sesión Especial.

Le pido, en consecuencia, al señor Secretario Técnico que proceda a la consulta del orden del día, previamente planteando una discusión sobre la misma.

Lic. Alfredo Ríos Camarena: Con todo gusto, Consejero Presidente. Muy buenas tardes a todas y a todos.

El orden del día previsto para esta sesión  ha  sido  circulado con anterioridad y procedería someterlo a la consideración de los integrantes del Comité.

Preguntaría en primer lugar a los representantes de los partidos políticos ¿si existe consenso para la aprobación del orden del día?

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano.

Hay consenso de los representantes de los partidos políticos presentes.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Gracias, señor Secretario. Consulte a los Consejeros Electorales si aprueban el orden del día.

Lic.   Alfredo   Ríos   Camarena:   Consulto   a   los   señores   Consejeros   Electorales integrantes del Comité de Radio y Televisión si se aprueba el orden del día.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano.

Es aprobado por unanimidad el orden del día, Consejero Presidente.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Gracias, señor Secretario Técnico. Por favor continúe con el siguiente punto del orden del día.

Lic. Alfredo Ríos Camarena: El primer punto del orden del día es el relativo a la discusión y, en su caso, aprobación del Proyecto de Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el acuerdo identificado con la clave ACRT/14/2013, debido al registro de diversas candidaturas independientes.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Gracias, señor Secretario Técnico.

Como ustedes saben la aprobación del registro de algunas candidaturas independientes tanto en el plano municipal, como en el plano de "distritos, es decir en las contiendas para diputados locales en el estado de Quintana Roo ha planteado a aquella autoridad solicitar una modificación al modelo institucional y pauta correspondiente, ya aprobados por este Comité en su momento, para poder dar cabida a los candidatos independientes de acuerdo con la normatividad aplicable en aquella entidad.

Razón por la cual este Comité ha tenido que sesionar para aprobar de manera definitiva las modificaciones al Acuerdo que he mencionado.

Antes de abrir la discusión, me gustaría plantear o sugerir un par de modificaciones que han sido objeto de alguna observación en términos de la consistencia del propio Acuerdo que implicarían la supresión del punto, de los considerandos 23 y 24 del Acuerdo mencionado.

A partir de eso, me permito consultar, ¿si existe algún comentario, alguna intervención sobre el punto de objeto a discusión?

Bien. De no haber intervenciones, le pediría al señor Secretario Técnico que, por favor, se sirva consultar el consenso de los partidos políticos, en su caso...

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... de no haber intervenciones, le pediría al señor Secretario Técnico que, por favor, se sirva consultar el consenso de los partidos políticos, en su caso, y la aprobación por parte de los Consejeros integrantes del Comité.

Lic. Alfredo Ríos Camarena: Con todo gusto, Consejero Presidente.

Representante del PRD: ¿Qué se está votando?

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Le pido al señor Secretario Técnico que vuelva a dar lectura al punto del orden del día que nos ocupa, por favor.

Lic. Alfredo Ríos Camarena: Con todo gusto, Consejero Presidente.

Representante del PRD: Le acaban de hacer una modificación al Acuerdo, ¿no?

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Una modificación que se ha planteado al Acuerdo en el sentido de suprimir a los considerandos del Proyecto de Acuerdo.

Representante del PRD: ¿Se está poniendo a votación la eliminación de esos considerandos?

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: No, se está poniendo a votación el Proyecto de Acuerdo que fue sometido a discusión, pero anticipé la propuesta de modificación en el sentido de suprimir dos considerandos, el 23 y el 24, respecto del Proyecto de Acuerdo que ha sido circulado y que es objeto fundamental de este Comité.

Representante del PRD: Dado que no se comprendió la mecánica, me anotaría para discutir.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: En realidad no ha cambiado.

De acuerdo lo anoto con la lista de oradores.

Lo único que ha cambiado en la mecánica es que la exposición respecto del Proyectó1 de Acuerdo que ha sido presentado la ha hecho someramente esta Presidencia y no la Secretaría Técnica, pero si no hay claridad respecto de lo que estamos discutiendo, eventualmente conviene que antes de haber una lista de oradores, haya una breve exposición de parte del Secretario Técnico de la Comisión, si es necesario.

Para mayor claridad respecto del punto, le pediría al señor Secretario, y está anotado Fernando Vargas, de la representación del PRD, en el orden del día.

Pero le pediría primero al señor Secretario Técnico que haga una breve exposición sobre el Proyecto de Acuerdo que estamos conociendo.

Lic. Alfredo Ríos Camarena: Con todo gusto, Consejero Presidente.       

Tras la reforma política, en la que se introdujo la figura de candidaturas independientes a la Constitución Federal, el estado de Quintana Roo modificó la legislación aplicable con el objeto de implementar dicha figura a los comicios que se desarrollan actualmente.

Con base en lo anterior, los pasados 13 y 18 de mayo el Consejo General de Quintana Roo aprobó el registro de 14 candidaturas independientes, cuatro correspondientes a la elección de ayuntamientos y 10 a elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

Al respecto, el artículo 119 de la Ley Electoral de dicha entidad dispone que el órgano correspondiente deberá hacer llegar a este Comité la propuesta de distribución que tome en cuenta a los candidatos independientes registrados.

Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Local aprobó el pasado 20 de mayo el Acuerdo por medio del cual se aprueba la modificación del modelo de pauta de transmisión de los mensajes de campaña de los partidos políticos en la radio y televisión con cobertura en el estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local ordinario 2013, que se pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral con el fin de incluir a los candidatos independientes contendientes que obtuvieron su registro.

Así, tomando en consideración la propuesta del Instituto Local, la Dirección Ejecutiva a mi cargo elaboró el proyecto de modificación del Acuerdo del Comité de Radio 14/2013, así como de las pautas específicas a efecto de incluir los espacios correspondientes a las candidaturas independientes.

Cabe mencionar que el artículo 143 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece que es prerrogativa de los candidatos independientes el tener acceso a los tiempos en radio y televisión de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, por lo que dicha premisa es la que definió el criterio de distribución correspondiente.

Así, al conjunto de candidatos independientes le correspondió una parte 'del 30 por ciento que se distribuye en forma igualitaria, lo que implica un total de 70 spots.

Por otra parte, en virtud de los plazos aplicables por el otorgamiento del registro de candidatos independientes, resultó materialmente imposible modificar la pauta con antelación al inicio del periodo de campaña, situación que es reconocida por la autoridad electoral local en el acuerdo señalado, por lo que éste utilizó un criterio de distribución de tiempos que minimizarán el impacto del atraso en el acceso a las prerrogativas por parte de los señalados candidatos.

La autoridad local propuso pautar un minuto de promocionales en los primeros 19 días de campaña, distribuyéndose de manera que se transmita un promocional...

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... de los señalados candidatos.

La autoridad local propuso pautar un minuto de promocionales en los primeros 19 días de campaña, distribuyéndose de manera que se transmita un promocional en un día y al día siguiente no, comenzando dicha transmisión a partir del segundo día de campaña.

En consecuencia se concentró el mayor número de promocionales a partir del 1o de junio, fecha en la que de ser aprobado el presente proyecto iniciará la vigencia de la pauta modificada.

Igualmente los candidatos independientes únicamente podrían o tendrían 9 de los 70 impactos a que tienen derecho, por lo que esta Dirección Ejecutiva consideró que el criterio aplicado por la autoridad local es acorde con el principio de equidad, en la contienda pues salvaguardaron por un lado las prerrogativas de los partidos políticos, y por otro el acceso efectivo a radio y televisión de los candidatos independientes.

Es cuanto.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Muchas gracias, señor Secretario Técnico.

Ahora sí la representación del PRD, Fernando, por favor.

Representante del PRD: Yo en la exposición no escuché por qué se retiran dos considerandos. Se nos informa que se retiran, no escuché la exposición del motivo por el cual se retiran.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Dado que la propuesta de retirar los considerandos la ha hecho esta Presidencia.

Explico las razones por las cuales se sugiere retirar estos considerandos, considerandos que tenían me parece el objetivo original de atender alguna de las preocupaciones que no en este caso, sino en otro caso en el que están involucrados candidatos independientes, un acuerdo que aprobó este Comité en ocasiones anteriores fue objeto de discusión, incluso me atrevería a decir de impugnación. Estoy hablando del caso Zacatecas.

En una primera instancia fue opinión de la Dirección de Prerrogativas que estos considerandos podrían fortalecer o robustecer, o satisfacer algunas de las preocupaciones que en su momento se presentaron en el Acuerdo al que hago referencia. Estoy hablando del Acuerdo en el que se modifican las pautas para el estado de Zacatecas con la incorporación de las candidaturas independientes.

Fue objeto de una observaciones en la revisión que hicimos los equipos de los Consejeros Electorales que lejos de generar certidumbre podría ser posible que se diera la impresión de que el Acuerdo lo que estaba planteando era la aprobación de un nuevo Catálogo, cosa que como ustedes saben no puede ocurrir, porque el Catálogo fue ya aprobado en su momento por el Consejo General.

Es por ello que en aras de generar o de intentar generar una mayor claridad y no generar dudas al respecto de este punto en específico y con la pretensión de no generar, digámoslo así, una incertidumbre innecesaria entre los miembros de este Comité que esta Presidencia ha de entrada sugerido la supresión de estos dos considerandos a los que he hecho referencia, el considerando 23 y el considerando 24.

¿Alguna otra intervención?

Representante del PRD: Si me la toma como pregunta.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Adelante.

En realidad es una respuesta a la pregunta que habías formulado, pero con muchísimo gusto.

Representante del PRD: Gracias.

Creo que esta modificación que se propone abunda en algunos señalamientos que voy a realizar.

Estas supresiones que se proponen desde luego tienen que ver con el modelo de distribución, modelo de distribución que no se refleja en la pauta, se propone en el acuerdo, y eliminándolas menos explica estos elementos del modelo de distribución; estaría cojeando el modelo de distribución de estas partes que se...

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... y eliminándolas menos se explica estos elementos del modelo de distribución; estaría cojeando el modelo de distribución de estas partes que se propone modificar.

Pero en primer término lo que quiero proponer es desde luego la modificación del Acuerdo propuesto por el Instituto Electoral de Quintana Roo, en el sentido de que los tiempos que correspondan a las candidaturas independientes sea tomado del tiempo de las autoridades electorales; esto en razón de la proporción del tiempo del que se dispone.

El tiempo disponible de las autoridades electorales, disponen de 30 minutos en tanto que para los procesos electorales locales no coincidentes disponemos los partidos de tan sólo 18 minutos.

Me parece que el tiempo a las candidaturas independientes bien podría ser como en el caso de Zacatecas, en donde el tiempo que se asigna es el de la autoridad electoral dada la proporción de tiempo de que se dispone.

Desde luego estamos ante una laguna legal en cuanto al acceso de las candidaturas independientes y no obstante que la propuesta de la autoridad electoral de Quintana Roo la formule en este sentido, me parece que este Comité tiene la atribución de poder hacer las adecuaciones y modificaciones que correspondan.

Y dado que no existe disposición a nivel federal, que es donde se regula la materia de radio y televisión, asimismo en materia electoral, propondría que el tiempo asignado a las candidaturas independientes se tome del tiempo de la autoridad electoral y propondría que en ese sentido se modifique el acuerdo propuesto por la autoridad electoral de Quintana Roo.

En segundo término, me parece que el modelo de distribución que se nos propone es incompleto, falta al principio de certeza en razón de que tenemos por un lado una propuesta de distribución de la autoridad electoral local donde se distribuye; digo, hay una propuesta que por supuesto tendría que hacerse sus ajustes.

En la propuesta de la autoridad electoral del modelo de distribución y pautas específicas, se propone una distribución de cobertura que no es exactamente de acuerdo al Catálogo de cobertura que rige.

Esto por ejemplo contrasta, estas faltas de precisiones en el modelo de distribución con elementos que sí se toman, por ejemplo el orden de las candidaturas independientes, por supuesto es un elemento del modelo de distribución que en el caso de Zacatecas no fue tomado, fue una omisión en el Acuerdo de Zacatecas, pero en este caso sí se establece una propuesta de orden de aparición de las candidaturas independientes de acuerdo al registro.

Estos elementos que ustedes pueden ver, todos estos elementos son elementos del modelo de distribución que en la propuesta que se nos hace no queda certeza y se aumenta la certeza inclusive con la eliminación de los considerandos 23 y 24, porque no hay manera de saber si en la pauta que estamos aprobando se aprueba asimismo la distribución, el modelo de distribución de las candidaturas independientes.

Entiendo que en el modelo de distribución propuesto por la autoridad electoral local existe una...

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... aprueba asimismo la distribución del modelo y distribución de las candidaturas independientes.

Entiendo que en el modelo de distribución propuesto por la autoridad electoral local existe una propuesta de pautas específicas para la distribución de tiempo de las candidaturas independientes y asimismo se establece un orden y el número de promocionales que correspondería a cada candidatura independiente.

En el modelo que se nos propone acá no retoma estas condiciones de modelo de pauta, ni las aprueba, ni las descalifica, con lo cual queda en incertidumbre la distribución de estos elementos del modelo de pauta, de distribución, perdón, para efecto del número de promocionales que le correspondería a cada uno de los candidatos y las emisoras de acuerdo a la cobertura donde participarían las candidaturas independientes.

Es decir, esta propuesta nos deja en incertidumbre sobre estos aspectos del modelo de distribución. Me parece que en ese sentido no podría aprobarse este Proyecto de Acuerdo con tales omisiones en el tema del modelo de distribución que en el caso de Zacatecas no tuvimos la oportunidad, en este caso sí tenemos la oportunidad de conocer la propuesta de la autoridad electoral respecto de la cual no nos estamos pronunciando, dado que son elementos del modelo de distribución para las candidaturas independientes.

Gracias.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Gracias.

El Secretario Técnico.

Lic. Alfredo Ríos Camarena: Gracias, Presidente.

Me referiría en primer lugar a la primera parte de la intervención del representante del PRD, en el sentido de solicitar que el tiempo que corresponda a las candidaturas independientes sea tomado de la autoridad electoral.

Me parece que la solicitud que realiza el representante del PRD no tiene asidero, en razón de que lo que estamos considerando para hacer la distribución como si se tratase de un partido político de nueva creación es precisamente la legislación electoral local; el propio artículo 143, fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo, tal y como se menciona en el considerando 14 del Acuerdo y tal y como lo mencionaba en mi intervención anterior, establece que son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados; la fracción II dice:

"Tener acceso a los tiempos de radio y televisión de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados, como si se tratara de un partido político de nueva creación, pero no formar parte proporcional al tiempo de elección de que se trate y únicamente para la etapa de campaña".

Es decir, ese y algunos otros preceptos de esa legislación nos están señalando que el tiempo para los candidatos independientes debe ser tomado del propio tiempo de los partidos políticos.

Esa sería mi intervención, Consejero Presidente.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Consejero Baños.

Me había pedido, ¿primero Mariana?

De acuerdo. Lo tenía en el orden al revés.

Mariana de Lachica, (sic) representante del Poder Legislativo del PAN.

Representante del Poder Legislativo del PAN: Gracias.

Primero para señalar mi acuerdo con la supresión de los considerandos 23 y 24 del Proyecto de Acuerdo que se nos propone, dado que, en efecto, causaba un poco más de falta de certeza que de certeza.

Creo que en estos considerandos se estaba entregando por completo la facultad de la administración de los tiempos del Estado....

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... certeza.

Creo que en estos considerandos se estaba entregando por completó la facultad de la administración de los tiempos del Estado a la autoridad local y creo que eso era bastante grave.

Pero además para señalar que en estos considerandos y en un considerando en específico del Acuerdo de la autoridad local de Quintana Roo, en el número 18 se hace referencia a que este modelo de distribución está atendiendo a la cobertura de cada una de las emisoras y que solamente se está pautando a los candidatos de acuerdo a la circunscripción en la cual están contendiendo.

Solamente quiero señalar que esto no es correcto en el modelo de distribución que se nos circuló y que aprobó también la autoridad local, puesto que no sólo se está agrupando a las televisoras, a los canales de televisión, supongo que de acuerdo al criterio con el que se respondió a la consulta que hizo el PRD en una sesión anterior, sino que además en las radiodifusoras tampoco esto es correcto, se supone que en las radiodifusoras sí se podría hacer esta diferenciación y no está ocurriendo.

Tenemos el caso de la estación La Poderosa, que está ubicada en Chetumal, Quintana Roo, donde se está pautando para ayuntamiento a dos fórmulas que no tienen cobertura en esa entidad; lo mismo en La Voz de Quintana Roo, que está también ubicada en Chetumal; lo mismo en Sol Estéreo Frontera, que está también en Chetumal; lo mismo en Radio Colores; lo mismo en La Estrella Maya, de Felipe Carrillo Puerto; en La Voz del Gran Pueblo y en FM Maya, hay spot ahí para candidatos en estaciones que no corresponden a la cobertura por la cual están contendiendo.

Además, hay otros casos en donde más bien faltan candidatos, por ejemplo en Mundo Maya Turquesa, que está ubicada en Santa Martha, Quintana Roo, esta estación tiene cobertura en todos los distritos del 9 al 15, como se estipula en la columna de cobertura electoral; sin embargo, en la asignación de spots faltan los candidatos de los distritos del 9 al 15.

Lo mismo en TV Cancún, que está ubicada en Cancún, falta una fórmula, que es para ayuntamiento, que es la de Fernán Salazar. Esta emisora tiene cobertura en Cozumel, sin embargo, no están los candidatos.

Y en Patronato Pro-TV también falta Fernán Salazar, siendo que hay cobertura en Cozumel.

Es cuanto, Consejero Presidente.

Consejero Electoral Lorenzo Córdova: Gracias a la representante del PRD.

El Consejero Baños.”

Como se desprende de la transcripción, el Comité de Radio y Televisión sí analizó la posibilidad de incluir en “el acuerdo de modificación del modelo de distribución de pautas para la transmisión en radio y televisión los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes que participan en el proceso electoral en Quintana Roo” la propuesta del instituto electoral local.

Sin embargo, esa propuesta fue rechazada por unanimidad de votos de los integrantes de ese órgano colegiado, pues consideraron que de incluirla, se podría incumplir con el principio de certeza que debe imperar en todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, puesto que, de incluir la propuesta del instituto electoral local, se podría generar una confusión entre la si se estaba aprobando el modelo de pautas para los candidatos independientes o si se estaba aprobando un catálogo de cobertura para las referidas candidaturas.

Ello porque, entre la información remitida por el instituto electoral quintanarroense, no sólo se encontraba la propuesta del modelo de pautas para los tiempos del estado que correspondían a las candidaturas independientes en la entidad; sino que, también se incluía (en el “ANEXO 2”) una propuesta de coberturas de estaciones de radio y canales de televisión por territorio geográfico para las señaladas candidaturas independientes.

De forma tal que, no se podía aprobar una propuesta de mapas de coberturas para candidaturas independientes, en tanto que, esos mapas ya habían sido previamente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

De ahí que, a juicio de esta instancia jurisdiccional, no sea correcta la afirmación del instituto político recurrente cuando afirma que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al aprobar el acuerdo ACRT/33/2013,no tomó en cuenta la propuesta del Instituto Electoral de Quinta Roo, en la que proponía un pautado específico para las candidaturas independientes a partir de la cobertura territorial que tiene cada postulación.

Planteamiento relacionado con el ámbito geográfico de difusión de las candidaturas independientes.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que, de no adoptar la propuesta del Instituto Electoral local, se provocará que haya elecciones municipales y distritales con candidaturas independientes que se difundan en áreas de cobertura distintas al ámbito geográfico al que corresponde la postulación.

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la no adopción de la propuesta del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, generará que los promocionales de los candidatos independientes de una zona geográfica determinada serán vistos y oídos en un territorio distinto al que se están postulando.

La imprecisión de tal afirmación deriva del hecho de que, el actor parte de la premisa de que el acuerdo impugnado, generará que las órdenes de transmisión que se envíen a los concesionarios y permisionarios incluirán promocionales de candidatos independientes de una zona geográfica distinta a la que cubren las señales de radio y televisión.

Esto es, el Partido de la Revolución Democrática hace depender su agravio de la idea inexacta de estimar que en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable debería tomar en consideración que habrá órdenes de transmisión de candidatos independientes que se transmitirán en área geográfica distinta al lugar en la que están siendo postulados.

Contrario a tal aseveración, el acuerdo impugnado no está ordenando la transmisión de promocionales de los candidatos independientes en un lugar diferente al que geográficamente le corresponde.

Ello porque, lo que aprobó el Comité de Radio y Televisión es el número de promocionales que corresponderá a cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes, así como, el modelo de pautas que deberá usarse para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidatos independientes.

Esto es, dado que en el Estado de Quintana Roo, se registraron candidaturas independientes a diversos puestos de elección popular, el Comité de Radio y Televisión, tuvo que ajustar el número de promocionales de los 561.6 que les correspondían del treinta por ciento igualitario ahora a siete partidos y candidatos ciudadanos.

Dicho de otra manera, el acuerdo impugnado, sólo redistribuye el número de promocionales que le corresponde a cada partido político y al conjunto de candidatos independientes, puesto que, en lugar de distribuir el treinta por ciento del tiempo del estado entre siete partidos políticos, -en el acuerdo impugnado- ahora se distribuye el treinta por cuento del tiempo igualitario entre ocho participantes (tomando a todos los candidatos ciudadanos como un participante).

De forma tal que, con la redistribución de promocionales, el Comité de Radio y Televisión determinó que a los partidos políticos ya no les corresponderían ochenta promocionales al día, sino que, ahora les corresponderían setenta, a fin de garantizar tiempo en radio y televisión a la promoción de las candidaturas independientes.

Por otra parte, el acuerdo impugnado, aprobó también el modelo de pautas que se seguirán en las campañas electorales.

El modelo de pautas, no determina de manera específica que alguna candidatura independiente deba ser promocionada en un lugar distinto al territorio en el que se está postulando.

Por el contrario, el modelo de pautas sólo incluye el número de impactos que le corresponde a cada uno de los ocho participantes del proceso electoral (siete partidos políticos y bloque de candidaturas independientes) y el orden de prelación que tendrán en cada una de las estaciones de radio o canal de televisión, según la franja horaria que les corresponda.

De forma tal que, el modelo de pautas de ninguna manera contiene -como lo pretende hacer ver el recurrente- los materiales de los candidatos independientes que serán vistos en una específica estación de radio o canal de televisión.

Por tanto, aun no es posible advertir si el promocional de alguna candidata o candidato independiente será visto y oído en un lugar distinto al que se postula, sino que eso dependerá de las ordenes de transmisión que se envíen a los concesionarios y permisionarios (o cual, sucederá en un momento posterior).

Se insiste, el modelo de pautas es un esquema que sólo distribuye espacios de transmisión por franjas horarias de cada uno de los ocho participantes de la contienda electoral (siete partidos políticos y bloque de candidaturas independientes); sin que sea posible conocer en este momento, si en una pauta correspondiente a candidaturas independientes, se ordenará la transmisión de un promocional de alguno de los candidatos independientes, cuya postulación, no corresponda al espacio geográfico que cubra un determinado concesionario o permisionario.

De modo que, cuando se entreguen las órdenes de transmisión de los materiales audiovisuales de los candidatos independientes se debe atender dicha circunstancia.

Por tanto, corresponderá al Instituto Electoral de Quintana Roo dar cumplimiento al artículo 143, fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo.

Consecuentemente, no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática cuando alega que en el acuerdo impugnado, el Comité de Radio y Televisión debió incluir la propuesta del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativa a adjudicar desde este momento, la cobertura de cada estación de radio y canal de televisión, conforme con el territorio que corresponda a cada candidatura independiente, puesto que, como se ha señalado, no era materia del acuerdo impugnado, en tanto que, en el acuerdo impugnado sólo se determinó la redistribución del tiempo de radio y televisión del treinta por ciento igualitario, así como el modelo de pautas.

De tal suerte que, los planteamientos del recurrente, corresponden a un momento posterior, cuando el Comité de Radio y Televisión remita las órdenes de transmisión a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior, el Comité de Radio y Televisión no estaba obligado a adoptar la propuesta enviada por el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, puesto que, conforme con el acuerdo CG93/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si bien el modelo de pautas aplicable para las candidaturas independientes, se aprueba a partir de la propuesta que formulen los institutos electorales locales, lo cierto es que quien tiene la atribución legal para aprobar en definitiva el referido modelo de pautas es el Comité de Radio y Televisión.

Ahora bien, con independencia de la cobertura que puedan tener los candidatos independientes fuera o dentro del territorio geográfico al que se postulan, las pautas que se aprueben al respecto, deben cumplir con el principio de certeza y, por tanto, obedecer al modelo que opera en el sistema de distribución de tiempo de radio y televisión, que ha sido previamente aprobado por el propio Comité de Radio y Televisión, así como por el  Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Al respecto es preciso mencionar que los artículos 41, Base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, y que en el ejercicio de esta función serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, conforme con los artículos 41, Base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, numeral 1, inciso a), y 49, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

Con base en lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en cada estación de radio y canal de televisión, destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos.

En términos de lo establecido en el artículo 62, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Comité de Radio y Televisión es el órgano competente para elaborar el catálogo de la totalidad de estaciones de radio y canales de televisión, con la colaboración de las autoridades de la materia.

Asimismo, conforme con lo señalado en el artículo 44, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Catálogo Nacional de estaciones se conformará por el listado de concesionarias y permisionarias de todo el país y, tratándose de un Proceso Electoral, será aprobado por el Comité, al menos con 30 días previos al inicio de la precampaña del Proceso Electoral de que se trate.

De lo anterior, es posible advertir que el modelo de comunicación política, está construido en la lógica de coberturas “por entidad federativa” con elecciones, coincidentes o no con la federal.

Esto es, el modelo no contempla un trato diferenciado entre coberturas municipales, distritales, estatales y federales, de ahí que los sistemas de radio y televisión en cada entidad federativa transmitan una misma programación en todas sus emisoras, pauta y, en consecuencia, orden de transmisión.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 41, Base III, apartado B, párrafo primero de la Constitución federal, que establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

Lo anterior incluso se ve reflejado en el artículo 61del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever que cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

Incluso cuando existen campañas coincidentes entre locales y federales, el referido código no distingue entre pautas municipales, distritales, estatales y federales; sino que, solamente diferencia entre tipo de elección federal y local, puesto que el artículo 62 párrafo 1 del señalado código, señala que en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el Instituto Federal Electoral, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

En ese mismo sentido, el artículo 66 del referido código establece que con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral asignará como prerrogativa para los partidos políticos dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate.

Las anteriores previsiones normativas, permiten advertir que el sistema de comunicación política está concebido con base en un esquema de cobertura por entidad.

Esto es, si bien la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es toda aquella área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista; el legislador previó un principio de cobertura por entidad.

En efecto, dada la naturaleza de cómo viajan las señales de radio y televisión en el espacio aéreo, las cuales no pueden ser contenidas o direccionadas a un espacio geográfico delimitado (como lo pretende el recurrente) el legislador previó límites legales -no fácticos- para definir coberturas de transmisión para las campañas electorales.

Esto es, frente a la particularidad en la difusión de las señales, la cual depende de la potencia de las antenas, de los accidentes geográficos y de la orografía del territorio (es decir no atiende a divisiones políticas o electorales), es que el legislador previó un principio de cobertura por entidad.

Por ello, si bien nuestro modelo de comunicación social prevé campañas distritales, municipales, estatales y federales (diputados, senadores y Presidente de la República), ante la pluralidad de opciones de campañas y la complejidad que representa la manipulación de la cobertura de las señales que viajan en el espacio aéreo; el legislador previó un esquema de cobertura bipartito: uno de naturaleza estatal y otro de naturaleza federal.

En esa lógica de distribución de coberturas, la autoridad especializada aprobó el acuerdo ACRT/32/2012, por el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participan en la cobertura de los procesos electorales locales de este año dos mil trece y determinó que las pautas correspondientes se transmiten por entidad federativa.

En efecto, en el considerando 18 del referido acuerdo, se estableció que en relación con los procesos electorales locales, con fundamento en el artículo 44, numeral 4 del reglamento, el Comité de Radio y Televisión, se incluirá en los catálogos respectivos el número suficiente de emisoras que garanticen la efectividad de la cobertura de las emisoras de radio y televisión en la entidad federativa de que se trate.

En ese estado de cosas no es conforme a Derecho adoptar el modelo de pautas para las candidaturas independientes en el sentido que propone el Partido de la Revolución Democrática.

Esto es, no es válido modificar el esquema de pautas de manera diferenciada para la postulación de las candidaturas independientes, puesto que, el esquema de cobertura por entidad que aplicaría para el caso de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Tlaxcala, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, estaba dado desde la emisión del acuerdo ACRT/32/2012.

De modo que, no es posible modificar ese esquema de cobertura por entidad, una vez que ya están dadas las reglas que operarán en el actual sistema integral para la administración de los tiempos del estado.

Se debe tener en cuenta que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de garantizar el pleno acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a candidatos independientes, partidos políticos y autoridades electorales, así como prevenir situaciones de posible riesgo de afectación a estos y otros principios rectores de la materia electoral.

A partir de esta consideración, es una prioridad para toda autoridad electoral preservar el principio de certeza y seguridad jurídica a todos los sujetos involucrados en el Sistema Integral para la Administración de Tiempos del Estado.

Por las consideraciones antes dadas, no asiste la razón al actor cuando señala que se debe adoptar la propuesta del Instituto Electoral local.

Ello porque -como se ha señalado- el Comité de Radio y Televisión no estaba obligado a adoptar la propuesta enviada por el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, aunado a que la propuesta de diferenciar las pautas en este momento atendiendo la cobertura geográfica para cada candidatura independiente, iría en contra del actual modelo de pautas y cobertura por entidad, el cual no puede modificarse so pena de violar los principios de legalidad y certeza, rectores de la materia electoral.

En este mismo tenor de ideas se considera infundado el agravio hecho valer en el que se sostiene que el Comité de Radio y Televisión fue omiso en dar cumplimiento a lo previsto en el código electoral de Quintana Roo, cuando se establece que tendrán acceso en forma proporcional atendiendo al tipo de elección de que se trate, toda vez que en el caso solo se dividieron los 561.6 promocionales en ocho fuerzas políticas que contenderán en elecciones de diputados y ayuntamientos.

Desacato a una jurisprudencia de esta Sala Superior.

Finalmente, el recurrente señala que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al no adoptar como propia la propuesta formulada por el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, desacata la jurisprudencia identificada con el número 21/2010 cuyo rubro dice: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”.

Al respecto esta Sala Superior considera que es agravio resulta infundado porque el recurrente pretende darle un sentido distinto al contenido en la jurisprudencia referida.

Para evidenciar lo anterior, resulta necesario transcribir el texto de la misma:

“Partido del Trabajo

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 21/2010

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.”

Del contenido de la jurisprudencia se advierte que expresamente establece que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado.

En este contexto, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

Como se observa, contrario a lo que señala el recurrente, la jurisprudencia no señala que sea posible hacer pautas diferenciadas atendiendo a la cobertura regional que corresponde a cada tipo de elección (municipal, distrital, estatal).

Por el contrario, la jurisprudencia citada por el recurrente, únicamente sostiene que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión tienen que cumplir con las pautas que al efecto emita el Instituto Federal electoral, sin que de ese criterio pueda entenderse la pretensión del Partido de la Revolución Democrática.

Consecuentemente, a juicio de esta Sala Superior, estima infundados los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática.

Al resultar infundados los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar el Acuerdo ACRT/33/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo Identificado con la clave ACRT/14/2013, debido al registro de diversas Candidaturas Independientes.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo ACRT/33/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo Identificado con la clave ACRT/14/2013, debido al registro de diversas Candidaturas Independientes.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio precisado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011.

[2] Reformado mediante DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 9 de agosto de 2012. Es importante recordar que, como disposiciones transitorias del aludido Decreto, se establecieron las siguientes: Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo.Artículo Tercero. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

[3] Reformado mediante DECRETO de fecha 6 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de noviembre de 2007. Las disposiciones transitorias de ese Decreto que interesan en el caso concreto, son las siguientes: Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2011.

[5] Aprobado en sesión del 20 de marzo de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de abril de 2013.

[6] Consultable en http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/ consultada el 31 de mayo de 2013.