JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-123/2013

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ, Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-003/2013, mediante el cual revocó la sanción impuesta a dicho instituto político, con motivo de las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en la campaña de la ciudadana Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, entonces candidata al cargo de gobernador en el proceso electoral ordinario 2011, en dicha entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral ordinario. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario, a efecto de renovar al titular del Poder Ejecutivo, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

2. Presentación de informes sobre el origen de los recursos de campaña correspondientes al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán. El quince de mayo de dos mil doce, los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza presentaron ante la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña correspondientes al cargo de Gobernador en el proceso electoral ordinario 2011.

3. Aprobación de informes y dictamen consolidado. El trece de febrero dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES SOBRE EL ORIGEN, MONTO Y DESTINO DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA QUE PRESENTARON LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, CORRESPONDIENTES A LA CANDIDATURA EN COMÚN DE LA C. LUISA MARÍA DE GUADALUPE CALDERÓN HINOJOSA, POSTULADA AL CARGO DE GOBERNADORA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011”.

 

4. Imposición de sanciones. El trece de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la resolución IEM/R-CAPYF-01/2013, en la que determinó e individualizó las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional, con motivo de las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado sobre el origen, monto, y destino de los recursos de campaña correspondientes a la candidatura en común de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, postulada al cargo de Gobernadora del Estado de Michoacán, en el proceso electoral ordinario 2011.

 

En dicha resolución el Instituto Electoral de Michoacán determinó en su resolutivo segundo lo siguiente:

 

“…

 

SEGUNDO. Se encontró responsable al Partido Acción Nacional de las irregularidades detectadas dentro del “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña que presentaron los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, correspondientes a la candidatura en común de la C. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, postulada al cargo de Gobernadora del Estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario 2011”, en la forma y términos emitidos en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente resolución; por tanto, se impone las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación pública para que en lo subsecuente se apegue a las disposiciones que sobre la presentación de los informes de gastos, que establece tanto el Código Electoral del Estado de Michoacán, como el Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán;

 

b) Multa por la cantidad de $27,621.00 (veintisiete mil seiscientos veintiún pesos 00/100 M.N.); por la comisión de 9 nueve faltas formales, suma que le será descontada en 1 una ministración del financiamiento público que le corresponda, en el mes siguiente al que quede firme la presente resolución, a través de la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral de Michoacán.

 

c) Multa por la cantidad de $69,484.62 (sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 62/100 M.N.); por la comisión de una falta sustancial, suma que le será descontada en tres ministraciones del financiamiento público que le corresponda, en el mes siguiente al que quede firme la presente resolución, a través de la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral de Michoacán.

 

d) Multa por la cantidad de $1’715,349.00 (un millón setecientos quince mil trescientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por la comisión de 1 una falta sustancial, suma que se hará líquida de una reducción del 20% (veinte por ciento) de las ministraciones mensuales que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, hasta alcanzar la cantidad referida, suma que deberá descontarse a partir del mes siguiente en que quede firme la presente resolución.

 

e) Multa por la cantidad de $3,069.00 (tres mil sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por la comisión de 1 una falta sustancial, suma que le será descontada en 1 una ministración del financiamiento público que le corresponda, en el mes siguiente al que quede firme la presente resolución, a través de la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral de Michoacán.”

 

II. Recurso de apelación local.

 

1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de febrero de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió recurso de apelación.

 

2. Sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-003/2013 (Acto impugnado). El treinta de agosto de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán revocó la resolución IEM/R-CAPYF-01/2013, al considerar que la autoridad administrativa electoral omitió aplicar la figura jurídica del decomiso, al no haber tomado en cuenta el monto verdaderamente implicado, con lo cual la sanción impuesta no correspondía a la magnitud de la infracción cometida. Dicha sentencia concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución IEM/R-CAPyF-01/2013, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el trece de febrero de dos mil trece.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dicte una nueva resolución en la que proceda nuevamente a la calificación e individualización de la sanción, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de la presente ejecutoria, debiendo informar a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Demanda. Inconforme con aquella sentencia, el seis de septiembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

2. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el nueve de septiembre de dos mil trece, remitió el expediente, su informe circunstanciado y las constancias atinentes, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Turno. El nueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó radicar el SUP-JRC-123/2013 y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Escrito de Tercero Interesado. El once de septiembre de dos mil trece, José Juárez Valdovinos, quien se ostenta, como representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó, dentro del término legal, escrito de comparecencia como tercero interesado en el presente juicio.

 

5. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido el medio de impugnación por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con la imposición de sanciones derivadas de la revisión del informe de gastos de campaña del Partido Acción Nacional sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en la campaña de la candidata al cargo de gobernador, dentro del proceso electoral ordinario de dos mil once, en el Estado de Michoacán.

 

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 5/2009[1], consultable en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen I, páginas 179-180, bajo el rubro:"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.”

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el dos de septiembre de dos mil trece, según consta a foja 1023 del cuaderno accesorio dos; por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación corrió del tres al seis de septiembre del año en curso, y en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el seis de septiembre siguiente, entonces resulta claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

c). Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Acción Nacional, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es un partido político nacional.

d). Personería. El requisito bajo estudio se encuentra colmado, en razón de que Javier Antonio Mora Martínez, se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo cual se demuestra con la certificación expedida por la Secretaria General de dicho Instituto, que obra en autos, además, dicha personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/99, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 469-470, bajo el rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[2].”

e). Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la resolución reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, puesto que el partido enjuiciante aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución General de la República.

 

Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 380-381, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. [3]

 

g) Violación determinante: Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que se trata de una impugnación relacionada con el Dictamen Consolidado sobre el origen, monto, y destino de los recursos de campaña que presentaron los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, correspondientes a la candidatura en común de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, postulada al cargo de Gobernadora del Estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario 2011.

 

En consecuencia, si se llegara a determinar la imposición de alguna sanción, tal circunstancia implicaría una afectación al patrimonio del partido infractor, lo que a su vez, repercutiría en el conjunto de actividades que debe y necesita llevar a cabo en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, lo cual, puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, impedir que lleguen al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2000[4], consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 337-339, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el requisito en análisis se encuentra colmado.

 

h) Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso este requisito también se cumple, porque según se ha expresado en el apartado anterior, las actividades ordinarias que llevan a cabo los partidos políticos son de carácter permanente, razón por lo cual no se advierte la existencia de plazo electoral o evento futuro e inminente que hiciera material o jurídicamente imposible, en caso de asistir la razón al impetrante, alcanzar la reparación de las presuntas violaciones alegadas.

 

Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es analizar el escrito de demanda a efecto de estar en aptitud de emitir las consideraciones pertinentes respecto de los motivos de disenso expuestos por el partido político enjuiciante en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Acto impugnado y agravios.

 

En atención al principio de economía procesal, se considera innecesario transcribir la resolución impugnada, así como los agravios expuestos por el partido político apelante, pues además de que no existe disposición legal que establezca esa obligación,  lo trascendental es que esta Sala Superior analice en su integridad los agravios que controvierten la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Máxime, que en el apartado considerativo siguiente se hará una descripción sintetizada de la resolución impugnada, así como de la causa de pedir hecha valer por la parte actora en este asunto.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

El partido político recurrente aduce que la sentencia reclamada es contraria al principio de legalidad, porque el tribunal responsable indebidamente ordenó a la autoridad administrativa electoral aplicar la figura jurídica del decomiso, a fin de tomar en cuenta el monto verdaderamente implicado e individualizar nuevamente la sanción, pues en concepto del actor, la entrevista realizada a la ciudadana Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa en el programa televisivo “Historias Engarzadas” (entonces candidata al cargo de gobernadora de Michoacán) no le produjo ningún beneficio económico ni aumento su haber patrimonial.

 

Al respecto se alega que, dada su identidad con el presente asunto, la responsable debió aplicar el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-108/2011, en lo relativo a que no se actualiza la figura jurídica del decomiso, cuando la autoridad administrativa electoral no cuenta con los elementos para determinar el beneficio obtenido, porque si bien en el procedimiento administrativo y en la resolución originalmente impugnada, se establecieron montos aproximados del supuesto costo económico, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral determinó que no contaba con los elementos suficientes para demostrar que, con la transmisión de los promocionales denunciados, se incrementó el patrimonio del partido, en atención a la naturaleza y la forma en que fueron realizadas las faltas cometidas.

 

Es sustancialmente fundado el agravio formulado por el Partido Acción Nacional, como se explica enseguida.

 

En la sentencia reclamada se precisó que en la resolución primigenia, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán consideró lo siguiente:

 

                    Durante los días veintisiete al veintinueve de octubre del año dos mil once, fueron emitidos por televisión, ochenta y un impactos promocionales del programa “Historias Engarzadas”, de igual manera, el veintinueve de octubre del citado año, fue transmitido el citado programa televisivo, en el que participó la otrora candidata al cargo de Gobernadora por el Estado de Michoacán, Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, a través de las señales concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. (que se ven y escuchan en el Estado de Michoacán).

 

                    El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/096/PEF/12/2011, determinó la existencia de la publicidad en mención, así como que la misma constituía propaganda electoral, de la misma forma estableció la responsabilidad administrativa de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, así como del Partido Acción Nacional y Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuestión que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-0589/2011 y sus acumulados.

 

                    La propaganda electoral derivada de los promocionales del programa 'Historias Engarzadas' y el propio programa transmitido por televisión el veintinueve de octubre de dos mil once, constituye una aportación en especie a la candidatura de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa.

 

                    Mediante diversas actuaciones se acreditó el costo promedio de la referida propaganda, con lo que fue posible determinar el costo, el cual ascendió a la cantidad de $2'293,308.10 (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos 10/100 M.N.).

 

Al respecto, el tribunal responsable determinó que tales cuestiones, al no haber sido controvertidas por el instituto político impugnante, adquirieron firmeza y, por tanto, se consideran como definitivamente resueltas.

 

Por otra parte, precisó que en la instancia jurisdiccional primigenia el Partido de la Revolución Democrática argumentó que el Consejo General responsable omitió pronunciarse correctamente respecto de la figura del decomiso, en virtud de que dejó de tomar en cuenta el monto verdaderamente implicado y se apartó de imponer una sanción similar o mayor a ese monto por la transmisión, tanto de los impactos atinentes a los promocionales, como del programa “Historias Engarzadas”.

 

Al respecto, consideró que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, realizó consideraciones contradictorias, ya que, por una parte afirmó que el costo económico estimado asciende a la cantidad de $2'293,308.10 (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos con diez centavos) y por otra parte, determinó que no contaba con los elementos suficientes para demostrar el eventual aumento en el patrimonio del partido, dada la naturaleza y la manera en que fueron realizadas las aportaciones en especie denunciadas.

 

Esto, porque la autoridad administrativa electoral determinó en la resolución que:

“En consecuencia y en atención a que al momento de otorgar un costo promedio a la propaganda electoral, conforme a la cual fue posible determinar el costo beneficio que impactó en la campaña de la candidata Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa...”

 

Y por otro lado señaló que:

 

'Si bien es cierto que el importe total de la propaganda, de conformidad con un costo estimado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, dentro del Dictamen Consolidado, origen del presente procedimiento ascendió a la cantidad total de $2'293,308.10 (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos 10/100 M.N.).;

 

También lo es que en el caso particular, este órgano electoral no cuenta con los elementos suficientes para demostrar el eventual aumento en el patrimonio del partido, ello dado, a la naturaleza y la manera en que fueron realizadas, de ahí que considere, que la figura jurídica del "decomiso" no les es aplicable...”

 

En consideración del tribunal electoral local, lo contradictorio de aquellas aseveraciones se hizo consistir en que la propaganda electoral en televisión fue producto de una aportación en especie, la cual cuenta con características propias, dentro de las cuales destaca que, aunque no sea posible cuantificarlo dentro del patrimonio del beneficiario, ello no lo exime de haberse beneficiado, en virtud de que la cantidad que dejó de pagar el Partido Acción Nacional, por la propaganda electoral transmitida, constituye un ahorro y por lo mismo en un beneficio de carácter económico.

 

De forma tal, que dicho beneficio obtenido por el Partido Acción Nacional es aquel que dejó de erogar para obtener el bien aportado, consistente en el programa de televisión de “Historias Engarzadas” y los ochenta y un impactos relativos a los promocionales del propio programa, dado que representa el dinero que el Partido Acción Nacional se ahorró al no tener que sufragar dicho gasto.

 

El tribunal electoral responsable también señaló que la autoridad administrativa electoral en ningún momento realizó una adecuada motivación del por qué en el caso, no le era aplicable la figura del decomiso, limitándose a señalar que en razón de no poderse demostrar o cuantificar el eventual aumento en el patrimonio del partido político, no podía aplicar dicha figura jurídica, fundándose para ello, en lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-108/2011.

 

Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable precisó que en el caso resuelto por la Sala Superior, no se obtuvieron datos concretos del beneficio económico, lo que llevó a la autoridad administrativa electoral a verse imposibilitada para aplicar la figura del decomiso; sin embargo, tal argumento no es aplicable al caso concreto, en virtud de que en el presente asunto sí se tienen datos concretos sobre el costo-beneficio obtenido y aplicado a la campaña de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de Michoacán, Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, el cual fue estimado en $2'293,308.10 (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos con diez centavos).

 

Con base en las consideraciones precedentes, el tribunal responsable concluyó que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, indebidamente determinó la no aplicación de la figura del decomiso, violentando con ello el principio de legalidad, pues la sanción impuesta no correspondía a la magnitud de la infracción cometida.

 

Así, la responsable determinó revocar la resolución impugnada por lo que se refiere a la multa impuesta al Partido Acción Nacional, por la cantidad de $1'715,349.00 (un millón setecientos quince mil trescientos cuarenta y nueve pesos); en consecuencia, ordenó reenviar el expediente al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que realizara una nueva calificación de la falta e individualizara la sanción, considerando el monto-beneficio obtenido por el aludido partido político en la campaña electoral a gobernador del Estado, en aplicación de la figura del decomiso.

 

Ahora bien, como se precisó, el Partido Acción Nacional sustenta su motivo de disenso, en que el tribunal electoral responsable aplicó de manera inexacta la figura jurídica del “decomiso”, al considerar que la propaganda electoral en televisión fue producto de una aportación en especie, la cual cuenta con características propias, dentro de las cuales destaca que, aunque no sea posible cuantificarlo dentro del patrimonio del beneficiario, ello no lo exime de haberse beneficiado, en virtud de que la cantidad que dejó de pagar el Partido Acción Nacional, por la propaganda electoral transmitida, constituye un ahorro y por lo mismo un beneficio.

 

Por su parte, el ahora promovente alega que en ningún momento le produjo un beneficio económico ni aumento en su patrimonio, de ahí que la figura jurídica del “decomiso” no sea aplicable en el presente caso.

 

Al respecto, es pertinente precisar que en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, este órgano jurisdiccional aprobó la tesis XII/2004[5], consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, páginas 1428 a 1430 de rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO, en la que se estipula que respecto a las multas impuestas en los procedimientos administrativos sancionadores electorales, si la infracción es de carácter patrimonial, la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso, y que, para la aplicación de la misma, debe estar acreditado que el autor del ilícito obtuvo un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta.

 

En ese contexto, para que se actualice la figura del “decomiso” es indispensable que el autor del ilícito obtenga un beneficio económico como producto o resultado de dicha conducta; y una vez acreditado lo anterior, estar en aptitud de imponer la multa correspondiente, misma que debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, la sanción a imponer en estos casos, además de cumplir con sus fines de prevención especial y prevención general positiva, debe realizar una función específica de decomiso del beneficio obtenido.

 

Ahora bien, en el presente caso, no obstante que la autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán se encontraba obligada a aplicar la figura del “decomiso” al considerar que las infracciones involucraban un beneficio económico; este órgano jurisdiccional estima que tal actuar no se encuentra apegado a derecho. 

 

Lo anterior, en razón de que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la autoridad administrativa electoral en ningún momento obtuvo datos concretos del beneficio o incremento patrimonial a favor del partido actor, tal como se hace evidente de las propias consideraciones de la resolución identificada con el número IEM/R-CAPYF-01/2013.

 

En efecto, a fojas 876 y 906 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, en la parte relativa al acreditamiento de la omisión de reportar el beneficio obtenido y la imposición de la sanción, se consideró lo siguiente:

 

“Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pueda ser valuado, puesto que si bien no existe un acrecentamiento patrimonial, es posible determinar el costo que generó o pudo generar la aportación, permitiendo así la fiscalización de los recursos.

 

“…

 

“Si bien es cierto que el importe total de la propaganda, de conformidad con un costo estimado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, dentro del Dictamen Consolidado, origen del presente procedimiento ascendió a la cantidad de $2´293,308.10 (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos 10/100 M.N.)… También lo es que en el caso particular este órgano electoral no cuenta con los elementos suficientes para demostrar el eventual aumento en el patrimonio del partido, ello dado a la naturaleza y la manera en que fueron realizadas, de ahí que considere que la figura jurídica del “decomiso” no le es aplicable de conformidad con el criterio sostenido por el máximo tribunal en la materia electoral en el expediente SUP-JRC-108/2011.”

 

De acuerdo con lo anterior, si bien en la resolución administrativa primigenia se consideró un costo estimado de los promocionales, con un importe total de $2,293,308.10 (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos ocho pesos con diez centavos) lo cierto es que esa determinación de la autoridad administrativa electoral sólo tuvo por efecto fijar un parámetro o un valor ponderado en cuanto al probable costo que pudieron generar dichos promocionales, que permitiera la fiscalización de los recursos ejercidos por el partido político actor, ya que la propia autoridad reconoció que no contaba con los elementos suficientes para demostrar el eventual aumento incremento en el patrimonio del partido recurrente.

 

De ahí que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que resultaba aplicable al caso concreto la figura jurídica del decomiso.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el motivo de inconformidad, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin considerar que se dirigía a la aludida figura jurídica de decomiso, analice de nueva cuenta los respectivos motivos de disenso y dicte la sentencia que en derecho corresponda.

 

En términos similares se pronunció esta Sala Superior, al resolver por unanimidad de votos el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-108/2011, visto en sesión pública de uno de junio de dos mil once.

 

En consideración de lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca, para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-003/2013.

 

Notifíquese: por correo certificado, al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias."

 

[2] Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

[3]Dicho criterio es de texto siguiente: Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

[4] Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

[5] En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.