JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-912/2013 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: ROSACRUZ RODRÍGUEZ PIZANO Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

MAGISTRADO ENCARDO DEL ENGROSE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

 

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-912/2013, SUP-JDC-913/2013, SUP-JDC-914/2013, SUP-JDC-915/2013, SUP-JDC-916/2013, SUP-JDC-917/2013, SUP-JDC-918/2013, SUP-JDC-919/2013 y SUP-JDC-920/2013, promovidos por Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, respectivamente, en contra de la resolución de dos de abril del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente 0001/2012; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

 

a) Congreso Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de Colima. En sesión de once de octubre de dos mil doce, en el seno del Congreso Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de Colima se eligió a su Comité Ejecutivo Estatal, así como a los integrantes de su Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, integración que fue ratificada el veintitrés de octubre siguiente, por el Consejo Estatal de dicha asociación.

 

 

En esta última sesión, los integrantes del citado Consejo Estatal determinaron, por mayoría, revocar a Vladimir Parra Barragán del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de dicho Estado.

 

 

b) Informe al Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento Regeneración Nacional. Mediante ocurso de diecisiete de noviembre de dos mil doce, diversos miembros del Consejo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de Colima, entre otros, informaron al Comité Ejecutivo Nacional, con atención a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambos órganos de dicha asociación, la situación que prevalecía en esa entidad federativa, en relación a la constitución e integración de sus órganos de dirección estatales, especialmente, la destitución y nueva designación del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 

c) Oficio de respuesta. Mediante oficio CNHJ-0001-2012, de veinte de diciembre de dos mil doce, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional dio respuesta al informe mencionado en el punto que antecede, en los siguientes términos:

 

 

HIRAM RODRÍGUEZ PIZANO, VERÓNICA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSACRUZ RODRÍGUEZ PIZANO, LEONARDO JARAMILLO REYES, LUIS MANUEL TORRES AGUILAR, MARÍA EUGENIA BALDERAS BELLOC, RAFAEL DE LA COLINA MÉNDEZ, SERGIO URIEL RODRÍGUEZ ARELLANO Y JOSÉ CEBALLOS GODINA.

 

CONSEJEROS ESTATALES DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA.

PRESENTES

 

Lic. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en mi calidad de Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) doy cuenta con el escrito presentado a esta H. Comisión, por los compañeros consejeros estatales de Colima arriba mencionados, el día veinte de noviembre del año en curso, en el que en esencia se nos informa de los hechos acontecidos entre el once de octubre y el quince de noviembre del presente año, en relación a la constitución e integración de los órganos de dirección del MORENA en el estado de Colima.

 

Se procede al estudio de lo que en dicho escrito se nos informa, en particular los puntos 6.- 9.- y 10.- con respecto a que con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce en reunión de Consejo Estatal se propuso la revocación de mandato del C. Vladimir Parra Barragán del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, siendo esta aprobada, según informan, por diez de los quince consejeros estatales, procediéndose a su sustitución por la C. Rosacruz Rodríguez Pizano.

 

Por lo tanto, en vista de lo anterior, y conforme a las facultades que nos confieren los Estatutos, la Comisión Nacional de Honestidad declara inválidos los actos llevados a cabo por el Consejo Estatal del MORENA en Colima en el sentido de revocar el mandato a Vladimir Parra Barragán como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del MORENA en el Estado de Colima, y, por consiguiente tampoco es válido el nombramiento como nueva responsable de la Presidencia Estatal de MORENA, por sustitución, que hicieron a favor de Rosacruz Rodríguez Pizano, toda vez que estamos ante un caso de violación clara al principio de que todos tenemos derecho a un debido proceso (artículos 14 y 18 constitucionales), cuando se nos imputa un hecho violatorio de la normatividad, en particular el procedimiento para llevar a cabo la revocación de mandato o sustitución de integrantes de los comités ejecutivos estatales que marca el artículo 27° inciso j), relacionado con el artículo 2° fracción décima que habla de las comisiones de honestidad y justicia como las instancias para resolver controversias; ambos artículos están contenidos en el proyecto de Estatutos dado a conocer durante el Congreso Nacional. El artículo 27 inciso j) establece muy puntualmente que un requisito previo para determinar la revocación de mandato o sustitución que haga un Consejo Estatal debe ser la previa fundamentación y dictamen de la causa que la motiva por todos los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, dictamen que a la fecha no hechos (sic) emitido toda vez que no ha llegado a nosotros la solicitud de revocación de mandato a integrante alguno del Comité Ejecutivo Estatal en Colima.

 

En vista de lo anterior se infiere que, de acuerdo a la normatividad de nuestro movimiento, quien actualmente ocupa el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Colima es quien previamente fue electo en el Congreso Estatal respectivo de fecha once de octubre, el C. Vladimir Parra Barragán.

 

Además, del análisis de los puntos 1.- y 5.- del escrito en comento se desprende que durante el Congreso Estatal de MORENA en el Estado  de Colima, la integración de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia no fue hecha con delegados al Congreso Estatal, electos previamente en los congresos distritales respectivos, sino que en los hechos fue abierta a los ciudadanos que quisieran participar. Ello vulnera el sentido en torno a la Convocatoria al Congreso Nacional del MORENA emitida el nueve de septiembre de dos mil doce por el anterior Comité Ejecutivo Nacional y el Proyecto de Estatuto que la acompaña.

 

Por lo tanto se ordena al Consejo Estatal del MORENA en el Estado de Colima que, a más tardar el día veinte de enero de dos mil trece, reponga la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de su entidad, de acuerdo a lo que al respecto dispongan los Estatutos emanados del Congreso Nacional y que se publicarán a la brevedad. Se comisiona a los consejeros estatales C. Hiram Rodríguez Pizano a quien por este medio se le hace saber su encomienda, y al C. Vladimir Parra Barragán, para que, de manera conjunta o separada, procedan a notificar de lo aquí ordenado a los demás consejeros estatales, de acuerdo a cualquiera de las modalidades para notificaciones que señala el Proyecto de Estatutos dado a conocer en el pasado Congreso Nacional, artículo 61, salvo el inciso b).

 

Atento a lo antes señalado, los integrantes de esta H. Comisión, Héctor Díaz-Polanco, Martha Pérez Bejarano, David Cervantes Peredo, Adrián Arroyo Legaspi y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, acuerdan:

 

1.- Fórmese un expediente con el número consecutivo que corresponda, siendo el 0001/2012.

 

2.- Al no desprenderse del contenido del escrito presentado la interposición de un medio de impugnación y dado que los propios firmantes aducen haber interpuesto quejas ante instancia local, procédase a tomar nota de lo informado en el escrito de cuenta.

 

3.- La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del MORENA declara inválidos los actos llevados a cabo por el Consejo Estatal del MORENA en Colima en el sentido de revocar el mandato a Vladimir Parra Barragán como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del MORENA en dicha entidad, y, por consiguiente tampoco es válido el nombramiento  como nueva responsable de la Presidencia Estatal de MORENA en Colima, por sustitución, que hicieron a favor de Rosacruz Rodríguez Pizano. Por consiguiente se infiere que quien actualmente ocupa el encargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Colima es el C. Vladimir Parra Barragán.

 

4.- Se ordena a los integrantes del Consejo Estatal del MORENA en el Estado de Colima que, a más tardar el día veinte de enero de dos mil trece, reponga la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de su entidad, de acuerdo a lo que al respecto dispongan los Estatutos emanados del Congreso Nacional y que se publicarán a la brevedad. Se comisiona a los consejeros estatales C. Hiram Rodríguez Pizano a quien por este medio se le hace saber su encomienda, y al C. Vladimir Parra Barragán, para que, de manera conjunta o separada, procedan a notificar de lo ordenado en este cuarto punto a los demás consejeros estatales, de acuerdo a cualquiera de las modalidades para notificaciones que señala el Proyecto de Estatutos dado a conocer en el pasado Congreso Nacional, artículo 51, salvo el inciso b).

 

Notifíquese.

 

(...)

 

d) Nueva comunicación. Por escrito de seis de enero de dos mil trece, dirigido a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, diversos consejeros estatales de dicha asociación dieron respuesta al oficio a que alude el inciso anterior, en los siguientes términos:

 

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

Movimiento Regeneración Nacional MORENA

At´n. Lic. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

Secretario de la CNHJ de MORENA

 

En respuesta a su oficio No. CNHJ-0001-2012 de fecha 20 de diciembre de 2012 dirigida a los consejeros estatales del Movimiento Regeneración Nacional en el Estado de Colima, con atención a HIRAM RODRÍGUEZ PIZANO, VERÓNICA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSACRUZ RODRÍGUEZ PIZANO, LEONARDO JARAMILLO REYES, LUIS MANUEL TORRES AGUILAR, MARÍA EUGENIA BALDERAS BELLOC, RAFAEL DE LA COLINA MÉNDEZ, SERGIO URIEL RODRÍGUEZ ARELLANO Y JOSÉ CEBALLOS GODINA, nos permitimos hacer las siguientes manifestaciones:

 

PRIMERA.- El informe de fecha de 17 de noviembre del 2012 a que se hace referencia en el oficio arriba citado, fue dirigido al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y no a esa Comisión ni mucho menos al expediente No. 0001/2012 como erróneamente se señala en el propio oficio.

 

Por lo cual no requiere contestación por parte de esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) toda vez que se trata de un INFORME al mencionado Comité Ejecutivo Nacional y no de una petición a esa CNHJ.

 

SEGUNDA.- El referido informe es suscrito inicialmente por el Lic. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en su calidad de Secretario de la CNHJ del MORENA dando cuenta con “el escrito presentado a esta H. Comisión”; reiterando que se trata de un informe que fue dirigido al Comité Ejecutivo Nacional del MORENA y no de un escrito presentado a esa Comisión, por lo cual la misma no tiene por qué dar ni contestación ni mucho menos resolver haciendo declaraciones de invalidez oficiosamente ni menos aun dar “órdenes” a un Órgano de Dirección, en este caso, al Consejo Estatal de MORENA en el Estado de Colima que merece respeto y consideración a su autonomía como órgano de representación de las bases en nuestro Estado y peor aún, dando a este Consejo un trato de súbditos o empleados y no de ciudadanos o compañeros al pretender imponer órdenes.

 

TERCERA.- De igual manera se procede a un estudio oficioso de mutuo propio y sin mediar justificación alguna, finalmente el oficio en mención es firmado por los 5 (cinco) integrantes de esa CNHJ.

 

CUARTA.- Suponiendo sin conceder que el informe que nos ocupa admitiera un acto por parte de esa Comisión, éste no se encontraría debidamente fundado ni motivado, toda vez que sólo se menciona que “conforme a las facultades que nos confieren los estatutos, la Comisión Nacional de Honestidad declara inválidos los actos…”, sin mencionar a cuáles estatutos se refieren, sin referir los artículos en los cuales se contienen las supuestas facultades ni cuándo fueron publicados los mencionados estatutos, es más ni siquiera se menciona el nombre correcto de esa Comisión.

 

QUINTA.- De la misma manera se hace mención a una violación al “principio de debido proceso” consagrado por el artículo 14 Constitucional, situación completamente falsa, toda vez que en la Sesión de Consejo Estatal del 23 de octubre del 2012 -de la cual se anexó copia al informe- se encontró presente el C. Vladimir Parra Barragán junto l@s otr@s catorce consejer@s, y en la misma se le dieron a conocer las razones por las cuales se proponía la “REVOCACIÓN” de su mandato y fue hasta después de que se le escuchó en su defensa que se sometió a votación la propuesta de destitución, habiéndose obtenido 13 votos a favor y 2 abstenciones; posteriormente, en votación directa, secreta y en urna, se obtuvieron 10 votos a favor de la REVOCACIÓN de su mandato, 3 votos en contra y 2 nulos.

 

De lo que se deduce con meridiana claridad que en las votaciones participó el mencionado C. Vladimir Parra Barragán, teniendo conocimiento previo de las razones por las que se estaba solicitando su destitución y habiendo sido oído en su defensa, por lo cual no se le dejó en estado de indefensión ni la destitución se llevó a cabo en su ausencia.

 

SEXTA.- De nueva cuenta sin fundamentación ni motivación alguna, en el oficio en comento, esa Comisión “INFIERE” que quien ocupa el “encargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Colima, es Vladimir Parra Barragán”.

 

SÉPTIMA.- De igual manera en una incoherente contradicción, con lo sustentado anteriormente en relación al “debido proceso” esa Comisión se permite sin una adecuada fundamentación y motivación, “ORDENAR” al Consejo Estatal del MORENA en el Estado de Colima “reponer la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de su entidad, de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos emanados del Congreso Nacional y que se publicarán a la brevedad”. Al respecto sin observar el debido proceso no sólo pretende esa Comisión destituir a una persona, sino que eliminan de un plumazo un Órgano de Dirección en el Estado, en este caso, la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en el Estado de Colima; desde luego sin expresarles los motivos ni darles derecho de audiencia y defensa a los integrantes de dicha Comisión. Además “ordenan” que dicha reposición se haga conforme a unos estatutos que no han sido publicados y por lo tanto, no son del conocimiento general. Haciendo la aclaración a esa Comisión que la elección de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia se realizó en fecha anterior a la aprobación de los Estatutos por el Congreso Nacional que se mencionan, por lo que intentar aplicar éstos a una elección anterior a la fecha de su aprobación sería aplicarlos con efectos retroactivos, lo que evidente es violatorio de las garantías que establece nuestra Constitución.

 

Además en el Estado de Colima el Congreso Estatal del 11 de octubre del 2012, fue “organizado”, “dirigido” y conducido, por el entonces “comisionado” para el Estado de Colima de nombre José Sánchez Pérez –a quien en lo sucesivo mencionaremos por su nombre o como “comisionado”-, quien asumió el control total en dicho congreso, y quien suplió las funciones de este Consejo Estatal antes, durante y después de dicho congreso (“otorgando” el papel de simples votantes el día del congreso estatal a los consejeros en el Estado), así mismo “el comisionado” impuso la decisión de que el Congreso Estatal fuera abierto a la población en general, y fue “el comisionado” quien reconoció y otorgó el ingreso y gafete como delegados efectivos al Congreso Estatal con el derecho a votar y ser votados a todos aquellos que se presentaron al lugar donde se desarrollaría el congreso del 11 de octubre del 2012.

 

Cabe informar que dos días antes del Congreso Estatal, en una primera reunión de “última hora”, el “comisionado” José Sánchez Pérez citó parcialmente para ese mismo día, a algunos de los Delegados Distritales y en esa reunión se nos informó a los presentes por parte “del comisionado” cuál sería el mecanismo de los trabajos del congreso estatal, ahí se nos dijo que sería abierto a todos los que quisieran asistir por que el “Lic.” (Refiriéndose al compañero Andrés Manuel López Obrador) había dado la instrucción de que se diera muestra de la más amplia participación ante los medios que él ya había invitado. De nada sirvió la inconformidad de algunos de los suscritos, ya que el “comisionado” contaba con “instrucciones precisas” del compañero Andrés Manuel López Obrador. Así mismo nos informó que todos los asistentes en el Congreso Estatal podían votar y ser votados y consecuentemente aspirar a los cargos de dirección tanto del Comité Ejecutivo Estatal, como de la Comisión de Honestidad y Justicia.

 

De tal forma que fue el comisionado José Sánchez Pérez quien durante la conducción del Congreso Estatal –que llevó a cabo personalmente en todo momento- quien solicitó a todos los presentes (reconocidos como delegados” que propusieran de entre los presentes a quienes quisieran participar en la integración de la Comisión de Honestidad y Justicia en el Estado, por lo que fue el pleno (todos los presentes) del congreso estatal quienes propusieron y en votación directa, secreta y en urnas fue elegida la Comisión de Honestidad y Justicia. Por lo tanto la conformación de esta Comisión fue un ordenamiento de dicho Congreso y no sólo de los integrantes de este consejo en el Estado de Colima, mucho menos de los suscritos.

 

OCTAVA.- Es necesario mencionar en relación a la elección de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en el Estado de Colima, que ésta se llevó a cabo estrictamente como lo exigió la convocatoria: (Página 9 punto g), que a la letra dice:

 

“g) De igual forma, se elegirá a 5 miembros para la Comisión de Honestidad y Justicia de los Estados y del Distrito Federal. En este caso se procurará que resulten electos las mujeres y los hombres más íntegros, de recto proceder y del más alto nivel moral del movimiento. Para la elección de los integrantes de la comisión, cada delegado tendrá derecho a votar por dos candidatos y quedarán los de mayor votación”.

 

Por lo que respecta al párrafo anterior, se puede leer muy claro que se refiere a los INTEGRANTES DEL MOVIMIENTO, en ningún caso dice que es exclusivo para los integrantes del consejo. Por otra parte ni a los suscritos, ni a la totalidad de los consejeros “el comisionado” responsable nos hizo saber, que el procedimiento era otro, si no que fue el mismo “comisionado” quien abrió la participación a los asistentes.

 

Vale la pena resaltar, que el día del congreso en el momento que darían inicio los trabajos, “el comisionado” José Sánchez Pérez nos reunió a los delegados distritales y nos ratificó que la Comisión de Honestidad y Justicia sí podía formarse (proponerse y votarse) con la propuesta y participación de todos los asistentes, pero que el Comité Ejecutivo Estatal debía formarse como en el Estado de Campeche (llevado a cabo el día anterior), donde sólo se habían podido proponer y votar para los cargos del CEE los delegados distritales ya en su carácter de consejeros estatales. Por lo que al darnos esta información ya con el congreso en marcha, con los asistentes al congreso sabidos de “su derecho” a proponer, a votar y ser votados, y sin tener los delegados distritales más información que la que nos proporcionaba “el comisionado”, y en base a la confusión que “el comisionado” nos generaba, fue que la mayoría del consejo, quienes no íbamos preparad@s para votarnos entre nosotr@s los diferentes cargos del CEE, que decidimos por mayoría mantener la elección de la dirección estatal abierta a los asistentes –reconocidos todos por “el comisionado” como delegados-, y atender la solicitud “del comisionado” de manera parcial, decidiendo en ese momento por mayoría que sólo los delegados distritales tendríamos derecho a votar por las propuestas que los asistentes dieran para la conformación del CEE, pero mantendríamos abierta la participación de propuestas de todos los asistentes para ser votadas. Fue hasta que arribó el compañero Andrés Manuel López Obrador al evento (congreso estatal) y que se ya se había votado y aprobado la conformación de la Comisión de Honestidad y Justicia (por todos los presentes), y después de haber votado los 15 integrantes del consejo por una de las propuestas surgidas de todos los presentes y nombrado como 1er. Presidente del CEE a uno de los presentes de nombre Gabriel Salgado, que el compañero César Yáñez Centeno Cabrera, quien acompañaba al compañero Andrés Manuel López Obrador, nos informó que los cargos del CEE, así como la Comisión de Honestidad y Justicia, debíamos repartirlos entre nosotr@s mismos, a lo que se generó gran inconformidad de parte de vari@s compañer@s consejer@s que no querían aceptar cargos en la dirección estatal y que se verían obligad@s por las circunstancias a ello. La confusión empeoró, en virtud de que los cargos del CEE son 11, y los integrantes de la Comisión de Honestidad y Justicia son 5, y al no haber más de 15 consejeros en Colima, no se completaba para cubrir la totalidad de los cargos. A lo que el compañero César Yáñez nos dio dos opciones para llevar a cabo en ese momento: 1.- eliminar un integrante de la Comisión de Honestidad y Justicia, a lo que algunos de los integrantes del consejo se opusieron porque al ser un órgano que llevaría a cabo decisiones y votaciones a su interior, requería de contar con un número impar de integrantes, y 2.- que “así dejáramos” a la comisión integrada y que sólo se destituyera al recién nombrado presidente del CEE de nombre Gabriel Salgado. Para que el CEE surgiera sólo de entre los 15 consejeros. Así las cosas.

 

Y además, en Sesión Solemne del Consejo de fecha 23 veintitrés de octubre del 2012, los miembros que integran la Comisión de Honestidad y Justicia, fueron ratificados en sus encargos por los consejeros con una mayoría de 12 votos y dos abstenciones, faltando solamente un voto por la inasistencia en ese momento de uno de los 15 consejeros del MORENA Colima.

 

NOVENA.- Si esa Comisión sostiene que el Consejo Estatal de Colima quien votó y posteriormente destituyó por mayoría calificada a Vladimir Parra Barragán, no está facultado y violenta derechos inclusive constitucionales, mucho menos estaría facultado para destituir a la totalidad de los integrantes de un órgano de dirección legítimamente elegido, en este caso, la Comisión de Honestidad y Justicia del Estado.

 

DÉCIMA.- De acuerdo al punto 4 de su oficio en el cual a la letra dice: “se ordena a los integrantes del Consejo Estatal del MORENA en el Estado de Colima que, a más tardar el día 20 de enero de 2013, reponga la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de su entidad, de acuerdo a lo que al respecto dispongan los Estatutos emanados del Congreso Nacional y que se publicarán a la brevedad. Se comisiona a los consejeros estatales C. Hiram Rodríguez Pizano a quien por este medio se le hace saber su encomienda, y al C. Vladimir Parra Barragán, para que, de manera conjunta o separada, procedan a notificar de lo ordenado en este cuarto punto a los demás consejeros estatales, de acuerdo a cualquiera de las modalidades para notificaciones que señala el Proyecto de Estatutos dado a conocer en el pasado Congreso Nacional, artículo 61, salvo el inciso b).

 

En respuesta a la “orden” contenida en este punto 4, referente a la fecha fijada del día 20 de enero del 2013, hacemos de su conocimiento que no es facultad de este Consejo Estatal reponer la elección de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de esta entidad, ya que como se ha mencionado anteriormente, esta Comisión de Honestidad y Justicia en el Estado de Colima fue elegida por el Pleno de un Congreso Estatal y no sólo por este Consejo; asimismo, porque incurriríamos en un hecho grave en caso de acatar la “orden” emitida por esa Comisión ya que violentaríamos el derecho de los 5 integrantes de la CEHJ sin mediar proceso alguno.

 

Por todo lo anterior, se le exhorta a esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia actuar con estricta observancia a los principios y documentos básicos que sirvieron como base para la realización de los Congresos Distritales y Estatal del Morena, actuar de manera diferente, sería actuar de forma inconsecuente con lo que hemos venido pregonando de cara al pueblo de México.

 

Atentamente

 

Hiram Rodríguez Pizano

Verónica Martínez Martínez

Rosacruz Rodríguez Pizano

Leonardo Jaramillo Reyes

Luis Manuel Torres Aguilar

María Eugenia Baldera Belloc

Rafael de la Colina Méndez

José Ceballos Godina

Sergio Uriel Rodríguez Arellano”.

 

e) Resolución impugnada. Según lo manifestado por los actores en su escrito de demanda, el dos de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, emitió resolución en el expediente 0001/2012, en los siguientes términos:

 

“…

 

PRIMERO. Se declaran fundadas, en los términos precisados en el considerando séptimo, las acusaciones expuestas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de Morena en contra de Hiram Rodríguez Pizano, Verónica Martínez Martínez, Rosacruz Rodríguez Pizano, Leonardo Jaramillo Reyes, María Eugenia Balderas Belloc, Rafael de la Colina Méndez, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Luis Manuel Torres Aguilar José Ceballos Godina.

 

SEGUNDO. Se sanciona con amonestación privada conforme a lo señalado, en su parte conducente, en el Considerando Quinto, al consejero estatal de Morena en el Estado de Colima, José Ceballos Godina.

 

TERCERO. Se sanciona con suspensión de derechos, conforme a lo que se precisa, en su parte conducente, en el considerando Séptimo, a los protagonistas del cambio verdadero Leonardo Jaramillo Reyes, María Eugenia Balderas Belloc, Rafael de la Colina Méndez, Sergio Uriel Rodríguez Arellano y Luis Manuel Torres Aguilar.

 

CUARTO. Se sanciona con la cancelación de la afiliación, conforme a lo que se precisa, en su parte conducente, el Considerando Séptimo, a los ciudadanos Hiram Rodríguez Pizano, Rosacruz Rodríguez Pizano y Verónica Martínez Martínez.

 

QUINTO. Para mejor proveer, se recomienda al Comité Ejecutivo de Morena en el Estado de Colima, que, con la anuencia del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, y en el contexto de las Asambleas Municipales constitutivas, adecue la Convocatoria respectiva y, conforme al artículo 48 del Estatuto vigente convoque a la elección de consejeros estatales extraordinarios en los municipios para la debida integración de los órganos ejecutivos, de conducción y jurisdiccional, respetando siempre la proporcionalidad, de acuerdo al tamaño del listado nominal de los municipios en relación con la lista nominal de su distrito federal electoral. También se recomienda que entre los consejeros estatales ordinarios y los extraordinarios no haya más del doble de los consejeros estatales ordinarios originales (quince).

 

SEXTO. Se solicita al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA conforme al artículo 14 del Estatuto Vigente, haga la depuración conducente al padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero.

 

SÉPTIMO. Incorpórese, conforme al artículo 78 inciso t) del Estatuto vigente los datos de los Protagonistas del Cambio Verdadero sancionados en el Registro Nacional de Afiliados Sancionados.

 

NOTIFÍQUESE: Personalmente, por instructivo o por correo electrónico a las partes. Lo anterior con apoyo de los artículos 119 y 120 del Estatuto vigente.

 

Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

…”.

 

La resolución en comento se notificó a los ciudadanos sancionados, por correo electrónico, quienes afirman que tuvieron conocimiento y acusaron recibo de la misma, el veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintisiete de abril de dos mil trece, según el caso.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escritos presentados el catorce de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de dos de abril del año en curso, dictada en el expediente 0001/2012, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.

 

III. Turno a Ponencia. Por acuerdos de catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes respectivos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante diversos oficios de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Radicación y requerimiento. El veinte de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes y, de igual forma, requirió al órgano responsable para que de manera inmediata hiciera del conocimiento público los medios de impugnación presentados, por el plazo de setenta y dos horas y, cumplido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo, remitiera a esta Sala Superior los correspondientes informes circunstanciados, copia certificada de la resolución impugnada, así como los documentos relacionados con el respectivo expediente y demás constancias que estimara pertinentes, apercibido de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo que establece su artículo 20, inciso a).

 

V. Solicitud de información de cumplimiento de requerimiento. A través del escrito de veintiocho de mayo del año en curso, dirigido al Jefe de Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la secretaria de estudio y cuenta Lucía Garza Jiménez, adscrita a la ponencia del Magistrado Instructor, le solicitó informara si entre las diez horas del veintisiete del mismo mes y año y las diez horas del día siguiente fue presentada ante la propia Oficialía de Partes alguna promoción por parte del órgano señalado como responsable.

 

VI. Informe. Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-24/2013, de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional informó que, en el plazo a que alude el párrafo que antecede, no se recibió alguna promoción por parte del órgano señalado como responsable en estos juicios.

 

VII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar.

 

VIII. Engrose por rechazo del proyecto por la mayoría. En sesión pública de veintiuno de agosto de dos mil trece, el Magistrado Alejandro Luna Ramos, sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia de los juicios al rubro indicados.

 

Sometido a votación el aludido proyecto de sentencia, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de votos, rechazar el proyecto de sentencia.

 

En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Manuel González Oropeza, para que elaborara el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 4, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en atención a que se está en presencia de diversos juicios ciudadanos en los que se alega una presunta violación al derecho político-electoral de los actores, en particular su derecho de asociación, vinculado al registro de una asociación ciudadana como partido político nacional.

 

En primer término debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De ahí que se establezca que para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que tal condición se encuentra satisfecha a cabalidad, puesto que los promoventes impugnan actos que presumiblemente guardan relación con su derecho político de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Al efecto, debe tomarse como punto de partida el hecho de que la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional, y es de apuntarse que, si bien, esta Sala Superior de forma ordinaria carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, sin embargo, también es cierto que en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con una posible afectación al derecho de asociación en materia político-electoral, siempre que esté vinculado con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto, tal como se razona a continuación.

 

Es de precisarse que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral, sin embargo, cuando dicho ente social, tiene por objeto la constitución de un partido político y ya ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial, definido por una parte, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, y auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles y, por otro lado, a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político, salvaguardando en todo momento el derecho de asociación de sus integrantes.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza la posibilidad de asociación con fines políticos en nuestro país, así como la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática como organizaciones de ciudadanos.

 

Consecuentemente, sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político.

 

Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, en los supuestos siguientes:

 

a) Actos vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de registro.

 

b) Actos que vulneren de forma grave y directa el ejercicio individual del derecho de asociación en materia política, por tratarse de actos de expulsión o suspensión de derechos de los integrantes de una asociación cuya finalidad es la constitución de un partido político.

 

Estos últimos son impugnables de forma autónoma e independiente a la obtención del registro, dada la naturaleza de la violación.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que la condición señalada en el inciso b) señalado, se encuentra satisfecha a cabalidad como se muestra:

 

En ese sentido, conviene destacar que la asociación Movimiento Regeneración Nacional ha solicitado al Instituto Federal Electoral el registro para constituirse como partido político, lo cual se invoca como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que tal circunstancia la reconocen los propios actores en sus escritos de demanda y se encuentra plenamente acreditada en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-833/2013.

 

Además, la asociación civil denominada Movimiento Regeneración Nacional cuenta con una serie de documentos básicos, entre los que se encuentran sus Estatutos, los cuales fueron aprobados por su Congreso Nacional el diecinueve de noviembre de dos mil doce, mismos que constituyen la base organizativa de la propia asociación, lo cual también constituyen un hecho notorio para este Tribunal, dado que obran agregados a los autos de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-871/2013 a SUP-JDC-883/2013, en los que, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad y legalidad, se establece:

 

 

Artículo 1. El Movimiento Regeneración Nacional es una organización política, social y cultural de hombres y mujeres libres de México que luchan por la transformación pacífica y democrática de nuestro país que busca obtener su registro como Partido Político Nacional. Nuestro objetivo es lograr un cambio verdadero, es decir, que se garantice a las y los habitantes del país una vida digna, con derechos plenos, se realice la justicia, se viva sin temor y no haya exclusiones ni privilegios. Un cambio de régimen como el que proponemos significa acabar con la corrupción, la impunidad, el abuso del poder, el enriquecimiento ilimitado de unos cuantos a costa del empobrecimiento de la mayoría de la población. Un cambio verdadero supone el auténtico ejercicio de la democracia, el derecho a decidir de manera libre sin presiones ni coacción y que la representación ciudadana se transforme en una actividad vigilada, acompañada y supervisada por el conjunto de la sociedad y al servicio de ésta. Un cambio verdadero es hacer realidad el amor entre las familias, al prójimo, a la naturaleza y a la patria.

 

Artículo 2. El nombre de nuestra organización es MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL A.C. La denominación preliminar del Partido Político Nacional a constituirse es MORENA.

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se desprende que el objeto de dicha asociación civil es eminentemente electoral, pues se establece que es una organización política que, entre otras cuestiones, busca obtener su registro como partido político nacional, con la intención de llegar a un cambio de régimen el cual “…supone el auténtico ejercicio de la democracia, el derecho a decidir de manera libre sin presiones ni coacción…”, e incluso se precisa el posible nombre del partido político a constituir: MORENA.

 

Por otra parte, el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

…”

 

En ese sentido, se tiene establecido constitucionalmente el derecho de los ciudadanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, lo que implica el poder participar de manera individual como integrante de una agrupación o partido político.

 

Por otra parte, el inciso b), del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los estatutos de la organización de ciudadanos que pretenda ser inscrita como partido político nacional señala:

 

Artículo 27

 

1. Los estatutos establecerán:

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

(Énfasis añadido)

 

De lo trasunto se pone de relieve que una asociación, para poder obtener su registro como partido político, debe establecer en sus estatutos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros y el derecho de los mismos de poder ser integrantes de sus órganos directivos.

 

Precisado lo anterior, y en relación al caso concreto, se tiene que los promoventes impugnan actos que guardan relación con su derecho político de asociación, dado que pretenden controvertir la resolución dictada el dos de abril de dos mil trece, en el expediente 0001/2012, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, según afirman, fueron sancionados con amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía, según el caso de que se trate.

 

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que si el objeto de la asociación civil de referencia es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, resulta evidente que forma parte de la materia electoral, sobre la cual este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, en los términos precisados, máxime que se vincula con el derecho de asociación protegido constitucionalmente y por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente, entre otros, con fines ideológicos y políticos, como son algunos de los que sustentan la intención de la asociación denominada Movimiento Regeneración Nacional para constituirse como partido político nacional.

 

En consecuencia, la suspensión o en su caso la cancelación de los derechos de asociados es la vulneración al derecho político-electoral reconocido en el bloque constitucional.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 31/2012, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas diecisiete y dieciocho, cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.

 

Asimismo, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 22/2012, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas diecinueve y veinte; cuyo rubro y texto son como sigue:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el sistema de medios de impugnación tiene por finalidad la protección más amplia de los derechos ciudadanos, al sujetar todos los actos y resoluciones en la materia a los principios de constitucionalidad y legalidad. En ese contexto, como las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática del país y pueden afectar los derechos de sus integrantes, debe estimarse que sus actos y resoluciones quedan sujetos a ese control y, por ende, que son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

(Énfasis añadido)

 

Consecuentemente, esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver la controversia planteada a través de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes que ahora se resuelven, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-912/2013, SUP-JDC-913/2013, SUP-JDC-914/2013, SUP-JDC-915/2013, SUP-JDC-916/2013, SUP-JDC-917/2013, SUP-JDC-918/2013, SUP-JDC-919/2013 y SUP-JDC-920/2013, que promueven, en su orden, Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, por su propio derecho, en virtud de que en todos ellos existe identidad en la resolución reclamada, en el órgano señalado como responsable y en la causa de pedir.

 

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-913/2013, SUP-JDC-914/2013, SUP-JDC-915/2013, SUP-JDC-916/2013, SUP-JDC-917/2013, SUP-JDC-918/2013, SUP-JDC-919/2013 y SUP-JDC-920/2013, al diverso SUP-JDC-912/2013, por ser este último el más antiguo, es decir, el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Suplencia de la queja. Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento dieciocho y ciento diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Los integrantes  de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante escrito de veintiocho de mayo del año en curso, por el cual rinden “INFORME EN AD CAUTELAM”, aducen que los enjuiciantes carecen de personería e interés jurídico para interponer los presentes juicios ciudadanos, al tratase de responsabilidades y organización interna de la Asociación Civil, que no se ha formalizado afiliación alguna en los términos considerados dentro de los requisitos para la obtención del registro, y mucho menos, se han constituido los órganos de dirección de Movimiento Regeneración Nacional en el ámbito de la participación política, acorde a los procedimientos de la Ley Electoral.

 

Asimismo, que no se cumplen con  los supuestos previstos  en los artículos 79 y 80  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque no se está restringiendo su derecho de votar y ser votados para cargos de elección popular; tampoco se ha impedido la asociación libre para que participen en asuntos políticos ni se ha impedido la afiliación a instituto político alguno.

 

Por lo anterior, solicitan que los medios de impugnación que se resuelven sean desechados.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el órgano señalado como responsable, por las consideraciones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de control de constitucionalidad y de legalidad, mediante el cual se pueden combatir los actos, resoluciones y omisiones, entre otros, que violen los derechos de votar y ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

 

Asimismo, cabe señalar que los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen como reglas para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, que los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones que le afecten en lo personal, de manera específica y concreta en alguno de los derechos citados, u otros que se encuentren vinculados con aquéllos, cuyo eventual desconocimiento haga nugatorio su ejercicio.

 

La exigencia de la afectación directa en la esfera jurídica del ciudadano deriva de lo dispuesto en los artículos invocados, en relación con el 84, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal invocada, de donde se desprende que los supuestos de procedencia del juicio ciudadano persiguen la finalidad exclusiva de restituir los derechos político-electorales infringidos por el acto reclamado.

 

En efecto, el artículo 79 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la legitimación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, corresponde:

 

a) Al ciudadano que por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

b) Tratándose de asuntos relacionados a la negativa del registro como partido político o agrupación política, la organización o agrupación política agraviada, por conducto de quien ostente la representación legítima.

 

c) Por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

De lo anterior, se desprende que los ciudadanos se encuentran legitimados para hacer valer el juicio ciudadano, por sí mismos, cuando aduzcan violación a alguno de sus derechos, a votar y ser votados, de asociación o de afiliación.

 

En ese sentido, la doctrina identifica la legitimación en el proceso como un presupuesto que se refiere a la capacidad de las partes para promover un juicio o recurso, en tanto que la legitimación en la causa es definida como la condición para ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada con número: 2ª./J.75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

De lo anterior, es posible concluir que es un supuesto de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales, la legitimación activa del ciudadano, la cual es única y exclusivamente para impugnar un acto o resolución de autoridad u órgano partidista concreto, que le pueda producir afectación personal, individual, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación.

 

En el caso, los actores se ostentan como miembros de Movimiento Regeneración Nacional, y promueven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de dos de abril de dos mil trece, dictada en el expediente 0001/2012, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, según afirman, fueron sancionados con amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía, según el caso de que se trata.

 

En ese sentido, válidamente se concluye  que los enjuiciantes cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, dado que el carácter de miembros de la asociación con que se ostentan, les es reconocido por el órgano responsable, como se corrobora en los llamados  “INFORME EN AD CAUTELAM”, que rindió y corren agregados a los expedientes de los juicios ciudadanos que se resuelven.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que Movimiento Regeneración Nacional, sea una asociación civil, pues cómo ya  quedó precisado, el objeto de la misma es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, resulta evidente que forma parte de la materia electoral.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación bajo análisis reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

 

a) Oportunidad. Se cumple con el presente requisito, toda vez que los juicios ciudadanos fueron promovidos oportunamente, como se verá a continuación.

 

Por lo que respecta a Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez y Leonardo Jaramillo Reyes, quienes promueven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-912/2013, SUP-JDC-913/2013, SUP-JDC-916/2013 , SUP-JDC-917/2013 y SUP-JDC-919/2013, respectivamente, en contra de la resolución de dos de abril de dos mil trece, misma que afirman les fue notificada por correo electrónico el veinticuatro del mismo mes y año, cabe señalar lo siguiente:

 

En tales casos, en principio, la demanda fue presentada, ante el órgano responsable, el veintinueve de abril de la presente anualidad, tal y como se advierte de las impresiones de los correos electrónicos que obran en autos de los respectivos expedientes, cuyo remitente es el aludido órgano y se encuentran dirigidos a cada uno de los promoventes en respuesta a la promoción de tales medios de impugnación, por lo que es dable concluir que la presentación de los mismos fue oportuna, toda vez que ello aconteció dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se toma en cuenta que, para tal efecto, deben descontarse los días veintisiete y veintiocho del propio mes y año, por ser inhábiles.

 

En relación a María Eugenia Balderas Belloc e Hiram Rodríguez Pizano, quienes promueven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-914/2013 y SUP-JDC-915/2013, respectivamente, en contra de la misma resolución que los anteriores, la cual afirman les fue notificada por correo electrónico el veintitrés del mismo mes y año, se estima lo siguiente:

 

Los escritos de demanda también fueron presentados ante el órgano responsable, el veintinueve de abril de la presente anualidad, tal y como se advierte de las impresiones de los correos electrónicos que obran en autos de los respectivos expedientes, cuyo remitente es el aludido órgano y se encuentran dirigidos a dichos promoventes en respuesta a la promoción de tales medios de impugnación, por lo que se estima que la presentación de los mismos fue oportuna, toda vez que ello aconteció dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se toma en cuenta que, para tal efecto, deben descontarse los días veintisiete y veintiocho del propio mes y año, por ser inhábiles.

 

En relación a Luis Manuel Torres Aguilar, quien promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-918/2013, en contra de la mencionada resolución de dos de abril de dos mil trece, la cual afirma le fue notificada por correo electrónico el veintisiete siguiente, cabe señalar lo siguiente:

 

En idénticas condiciones que los anteriores, la demanda fue presentada el veintinueve de abril, ante el órgano responsable, como se desprende de la impresión del correo electrónico que obra en autos del expediente que se resuelve, cuyo remitente es el aludido órgano y se encuentra dirigido al promovente en respuesta a la promoción de ese medio de impugnación, por lo que es dable concluir que la presentación del mismo también fue oportuna, toda vez que ello aconteció dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se toma en cuenta que, para tal efecto, deben descontarse los días veintisiete y veintiocho del propio mes y año, por ser inhábiles.

 

Finalmente, por lo que ve a Verónica Martínez Martínez, quien promov el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-920/2013, contra la citada resolución de dos de abril de dos mil trece, la cual afirma le fue notificada, por correo electrónico, el veinticinco del propio abril, se estima que:

 

La demanda también fue presentada el veintinueve de abril de la presente anualidad, ante el órgano señalado como responsable, como se advierte de la impresión del correo electrónico que obra en autos del expediente que se resuelve, cuyo remitente es el aludido órgano y se encuentra dirigido a la promovente en respuesta a la promoción de ese medio de impugnación, por lo que es dable concluir que la presentación del mismo, al igual que los anteriores, fue oportuna, toda vez que ello aconteció dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se toma en cuenta que, para tal efecto, deben descontarse los días veintisiete y veintiocho del propio mes y año, por ser inhábiles.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que, con posterioridad, las demandas fueron presentadas directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, hasta el catorce de mayo del año en curso, puesto que, como ya se vio, inicialmente fueron exhibidas, dentro del plazo previsto para tal efecto, ante el órgano responsable, pero éste comunicó a los promoventes, según consta en las impresiones de los mencionados correos electrónicos, que como la asociación civil denominada Movimiento Regeneración Nacional aún no obtenía su registro, se encontraba limitado para atender su escrito de inconformidad planteada en el ámbito electoral, por no tener el carácter de autoridad u órgano responsable y, por tanto, estaba imposibilitado para remitir a este órgano jurisdiccional federal, por lo que ponía a su disposición la respectiva documentación para que, si lo creía conveniente, acudiera ante este Tribunal Electoral.

 

En tales condiciones, es conforme a Derecho tenerlas por presentadas oportunamente.

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y su domicilio para oír notificaciones; igualmente se identificó el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causan perjuicio, además de que en los respectivos escritos de demanda consta la firma autógrafa de los promoventes, cumpliendo así con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Los juicios son promovidos por Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, por su propio derecho, con lo que se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, de la citada legislación.

 

d) Interés Jurídico. Los actores tienen interés jurídico en los presentes casos, ya que hacen valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de dos de abril del año en curso, aprobada por un órgano de la asociación civil con fines político-electorales denominada Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, entre otras cosas, se impusieron diversas sanciones a los demandantes.

 

e) Definitividad. En contra del acto que ahora se reclama no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio ciudadano; por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promoverlo.

 

Así las cosas y dado que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.

 

SEXTO. Resumen de Agravios. Los agravios que se hacen valer en las respectivas demandas, en términos similares, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

 

a)                En la resolución combatida, se violaron en perjuicio de los actores las garantías procesales tuteladas por el artículo 14 constitucional, al habérseles negado la garantía de audiencia, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento Regeneración Nacional, ya que no fueron notificados de la instauración de un procedimiento en su contra, ni las causas por las que se les procesó, conculcando su derecho de defensa.

 

b)               Que al expediente instaurado el veinte de noviembre de dos mil doce, la responsable pretende aplicar retroactivamente un Estatuto publicado en la página oficial del Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento Regeneración Nacional, el dieciséis de enero de dos mil trece; en la página oficial de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el siete de febrero de ese año y, finalmente, el dieciocho de febrero siguiente, en la página oficial de “MORENA.SI”, por lo que tal determinación carece de una debida fundamentación y motivación, en violación al artículo 16 de la Constitución Federal.

 

c)                Causa agravio a los actores lo establecido en el “Considerando SEXTO. Pruebas”, de la resolución combatida, en donde se aceptaron y desahogaron como pruebas, en el supuesto juicio, las testimoniales ofrecidas por Héctor Díaz-Polanco, Adrián Arroyo Legaspi, David Cervantes Peredo y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, en su calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, convirtiéndose la responsable en juez y parte, vulnerando así los artículos 17 y 20 de la Carta Magna, que consagran el derecho al debido proceso y de recibir justicia de manera pronta y expedita, completa e imparcial, sin haber mediado notificación del inicio de dicho procedimiento, negándose a los actores la garantía de audiencia y debida defensa.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que son substancialmente fundados y suficientes para revocar el fallo impugnado, los motivos de inconformidad en que, en esencia, se alega que el órgano responsable no respetó la garantía de audiencia y de debido proceso de los promoventes, al no haberles notificado la instauración del procedimiento que culminó en la sanción que ahora se cuestiona.

 

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Constituye un criterio orientador, la tesis de jurisprudencia P./J.47/95, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra publicada en la página ciento treinta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995,  Novena Época, con el rubro y textos siguientes:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:

 

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 14

 

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.

 

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.

 

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV), ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:

 

"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."

 

En el caso concreto, los actores se quejan que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional resolvió el expediente 0001/2012, en el cual, entre otras cosas, les impuso diversas sanciones, sin haber hecho de su conocimiento la instauración del procedimiento y las faltas que les eran imputadas.

 

Ahora bien, lo fundado de los respectivos motivos de inconformidad radica que, de las constancias que obran en autos no se advierte que dicho órgano hubiera otorgado la garantía de audiencia a los actores.

 

Como se puso de manifiesto en los resultandos de esta sentencia, una vez que los escritos de demanda se recibieron en esta Sala Superior, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, que fue el órgano señalado como responsable, para que, entre otras cosas, remitiera a este Tribunal los correspondientes informes circunstanciados y copia certificada de la resolución impugnada, apercibido de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, en cumplimiento a lo anterior, el aludido órgano responsable presentó de manera extemporánea un escrito, en copia simple, en el cual únicamente expresó diversas razones por las que, en su concepto, los asuntos que ahora se resuelven no debían ser del conocimiento de órganos jurisdiccionales en materia electoral.

 

 

Por tanto, con fundamento en lo que establece el  inciso c) del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a resolver los juicios materia de estudio, con los elementos que obran en autos, teniéndose como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

 

En tales condiciones y dado que entre las constancias que obran en los expedientes de los juicios que aquí se resuelven, no obra prueba que desvirtúe la afirmación de los actores en el sentido de que no fueron notificados del inicio del procedimiento en el que, entre otras cuestiones, fueron sancionados con amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía, según el caso de que se trate, ni que hubieran tenido la posibilidad de defenderse en el mismo, lo cual, como ya se dijo, se tiene como presuntivamente cierto, es evidente que se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso de los actores, prevista constitucionalmente, así como en los referidos instrumentos internacionales, puesto que no estuvieron en aptitud de comparecer a dicho procedimiento en defensa de sus intereses.

 

En consecuencia, al resultar substancialmente fundado el agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia de los enjuiciantes, procede revocar la resolución impugnada, dictada el dos de abril de dos mil trece, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, con lo cual quedan insubsistentes las sanciones que les fueron impuestas a cada uno de ellos.

 

Por tanto, a fin de reparar los derechos vulnerados, lo procedente es ordenar a dicho órgano responsable que, en el expediente 0001/2012, otorgue la garantía de audiencia a los actores Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez.

 

En virtud de que con lo expuesto previamente, los accionantes han alcanzado su pretensión, se estima innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, puesto que a ningún fin práctico conduciría su examen.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-913/2013 al SUP-JDC-920/2013, al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-912/2013, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de dos de abril de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente 0001/2012.

 

TERCERO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional que restituya a Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, en sus derechos al interior de dicha asociación.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores, ya que señalaron domicilio en diversas localidades del Estado de Colima; por oficio al órgano responsable, con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-912/2013 A SUP-JDC-920/2013, ACUMULADOS.

 

Porque no coincido con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar la respectiva ejecutoria, como consecuencia del rechazo mayoritario del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en el cual propuso declarar la improcedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-912/2013 a SUP-JDC-920/2013, acumulados, incoados por Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, respectivamente, en contra de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, órgano de la persona moral denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil (MORENA), a fin de controvertir la resolución de dos de abril de dos mil trece, dictada por esa Comisión Nacional, en el expediente identificado con la clave 0001/2012, integrado con motivo del informe rendido por los miembros del Consejo Estatal de la citada Asociación Civil, en el Estado de Colima, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

En opinión del suscrito, los mencionados juicios acumulados SUP-JDC-912/2013 a SUP-JDC-920/2013 son notoriamente improcedentes, porque la litis planteada en todos esos casos no corresponde al Derecho Electoral, motivo por el cual se deben desechar de plano las demandas o decretar el sobreseimiento en los citados medios de impugnación y no estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada, como indebidamente se hace, por la mencionada mayoría de Magistrados.

 

Por razón de método, para sustentar con mayor claridad los motivos de mi disenso, considero pertinente exponer, en diversos apartados específicos, los siguientes razonamientos:

 

I. Antecedentes de los medios de impugnación.

 

Los ahora demandantes, ostentándose como integrantes del Consejo Estatal de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en el Estado de Colima, mediante escrito de diecisiete de noviembre de dos mil doce informaron, tanto al Comité Ejecutivo Nacional como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de la asociación civil en cita, entre otros temas, que en sesión de veintitrés de octubre de dos mil doce se ratificó la integración de la Comisión de Honestidad y Justicia de esa asociación civil en el Estado de Colima; asimismo, que se determinó revocar “EL MANDATO a cargo del Presidente del comité ejecutivo (sic) Estatal al C. Vladimir Parra Barragán”; de igual manera informaron que, en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce, fue electa Rosacruz Rodríguez Pizano como Presidenta del mencionado Comité Ejecutivo Estatal en Colima.

 

Como consecuencia de tal informe, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, mediante oficio de veinte de diciembre de dos mil doce, determinó integrar el expediente identificado con la clave 0001/2012; asimismo declaró inválidos los actos llevados a cabo por el Consejo Estatal de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en el Estado de Colima, motivo por el cual declaró inválida la revocación del nombramiento de Vladimir Parra Barragán, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la mencionada asociación civil, ordenando reponer la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de “Movimiento Regeneración Nacional”, en el Estado de Colima.

 

Ante el incumplimiento de sus determinaciones, el dos de abril de dos mil trece, la mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitió la resolución que ahora se controvierte, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados, en la que determinó imponer diversas sanciones a los ahora actores, desde la amonestación privada hasta la suspensión de derechos e incluso la cancelación de su membresía, en “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, como se precisa en cada demanda.

 

II. Consideraciones de la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se considera lo siguiente:

 

En primer término debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De ahí que se establezca que para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.

 

[…]

 

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que si el objeto de la asociación civil de referencia es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, resulta evidente que forma parte de la materia electoral, sobre la cual este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, en los términos precisados, máxime que se vincula con el derecho de asociación protegido constitucionalmente y por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente, entre otros, con fines ideológicos y políticos, como son algunos de los que sustentan la intención de la asociación denominada Movimiento Regeneración Nacional para constituirse como partido político nacional.

 

[…]

 

En consecuencia, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, a partir de la premisa de que la litis es de contenido político-electoral, resuelve revocar la resolución emitida por la citada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, Asociación Civil, al considerar que de las constancias de autos no se advierte que esa Comisión hubiera respetado la garantía de audiencia de los ahora enjuiciantes, que fueron sancionados con amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía, según el caso de cada uno de los impugnantes.

 

III. Motivos de mi disenso.

 

La razón fundamental de mi desacuerdo estriba en el tema de la procedibilidad de los aludidos medios de impugnación, que la mencionada mayoría de Magistrados considera satisfecho y que, por ende, resuelve en cuanto al fondo de la litis planteada.

 

Contrario a lo que sostiene la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, los juicios resueltos son notoriamente improcedentes, porque los actos reclamados no son, formal ni materialmente, de naturaleza electoral o político-electoral, no corresponden al Derecho Electoral, razón por la cual no están regidos por la normativa electoral o político-electoral contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o en la normativa reglamentaria expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Mi aserto se exterioriza sin desconocer, por supuesto, las causas y los fines, así como el objeto social de la Asociación Civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, constituida conforme a lo previsto en el Código Civil, lo cual significa que los actos, hechos y procedimientos jurídicos, relativos a la integración de sus órganos constitutivos, así como los de elección para la integración original o la renovación de los integrantes de esos órganos constitutivos de la asociación civil, al igual que toda actuación relativa al régimen disciplinario interno de la persona moral en cita, son formal y materialmente, hasta este momento, de naturaleza civil y no de naturaleza electoral o político-electoral.

 

Las consideraciones precedentes son sin mengua de que en otros juicios o recursos de naturaleza electoral, en atención a la esencia y característica de los actos, hechos o procedimientos jurídicos, atribuidos a una asociación civil, esta Sala Superior resulte competente y que, en consecuencia, deba conocer de la controversia planteada porque, desde mi perspectiva, es la naturaleza jurídica, formal, y/o material del acto, hecho o procedimiento jurídico, motivo de la controversia, y no únicamente la naturaleza jurídica del sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, la que determina la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, para el suscrito es claro y conforme a Derecho sostener que los actos, hechos y procedimientos jurídicos de las asociaciones civiles, que se lleven a cabo en términos de lo previsto en diversos ordenamientos jurídicos harán que esa actuación se rija por la legislación que resulte aplicable en cada caso, ya sea de naturaleza civil, mercantil, bancario, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otra naturaleza jurídica.

 

En consecuencia, si tales asociaciones civiles, en su actuación jurídica, llevan a cabo actos que concreten los supuestos normativos previstos, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a su naturaleza formal y/o material, esas actuaciones estarán regidas por el citado ordenamiento jurídico electoral, cuya aplicación es competencia, entre otras autoridades, del Instituto Federal Electoral y de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al ámbito de sus respectivas facultades, lo cual no sucede en los casos controvertidos que ahora se resuelven.

 

Aunado a lo anterior, sólo en vía de ejemplo, cabe señalar que en el numeral 341, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé, como sujetos de responsabilidad administrativa, a todas las personas morales que cometan alguna de las infracciones expresamente previstas en ese ordenamiento legal, caso en el cual, de existir controversia entre el sujeto de Derecho presuntamente infractor y la autoridad electoral sancionadora, el competente para resolver el litigio es incuestionablemente este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aun cuando el considerado infractor sea una persona moral de Derecho Civil.

 

También a manera de ejemplo se puede citar el caso de las asociaciones civiles cuyos miembros participan como observadores electorales o bien la actuación de las asociaciones civiles en apoyo de determinado candidato independiente, a un cargo de elección popular, e igualmente el caso de la conducta especifica de las asociaciones civiles dentro del procedimiento electoral, para constituirse como partidos políticos. En la misma situación jurídica se ubicarían las asociaciones civiles que hicieran donativos a los partidos políticos o las que publicaran encuestas por muestreo, para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias en las votaciones.

 

En otro ejemplo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las asociaciones u organizaciones que pretendan su registro como partido político nacional quedan vinculadas a informar mensualmente, al Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación de su intención, el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del respectivo registro legal.

 

En todos los supuestos ejemplificados en el párrafo precedente, las actuaciones de las asociaciones civiles, no obstante su naturaleza jurídica, formal y material, como persona moral de Derecho Civil, estarán regidas por la normativa propia del Derecho Electoral.

 

Al caso se debe destacar, que en la actuación de las asociaciones civiles, sólo es aplicable el Derecho Electoral cuando los actos, hechos y procedimientos jurídicos, objeto o no de controversia, están inmersos en la materia electoral, como es el caso del procedimiento específico de constitución de un partido político.

 

Lo que ha quedado expuesto significa, con toda claridad, que no toda la actuación de Movimiento Regeneración Nacional, Asociación Civil, está bajo el régimen jurídico del Derecho Electoral, sino única y exclusivamente aquella que forme parte del procedimiento constitutivo formal del partido político nacional; procedimiento que, en este particular no ha iniciado todavía.

 

Si los actos de una asociación civil están inmersos en el procedimiento de constitución de un partido político, de manera directa e inmediata, tales actos se deben reputar como político-electorales, motivo por el que cualquier conducta violatoria de los derechos políticos de los asociados, en el contexto de ese procedimiento constitutivo, puede ser impugnada ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sin embargo si, como en el particular acontece, la materia de la litis es relativa a una sanción impuesta a los asociados, afiliados o militantes, de la asociación civil ya mencionada, que evidentemente están fuera del contexto del procedimiento formal de constitución de un partido político nacional, sin actualizar algún otro supuesto jurídico previsto en la normativa electoral, es conforme a Derecho sostener que tal actuación no es de naturaleza electoral, formal ni material; no corresponde al Derecho Electoral, razón por la cual el posible derecho conculcado no es tutelable por este Tribunal Electoral y tampoco lo es por alguno de los medios de impugnación establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su reglamentaria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La conclusión precedente es sin mengua de lo argumentado por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de que se trata de la violación y correspondiente tutela de derechos humanos, dado que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene el “monopolio” de la protección de tales derechos fundamentales del ser humano, sino que existe todo un sistema jurisdiccional y un sistema de distribución de competencia, por razón de materia y conforme a otros criterios, que no deja a este Tribunal electoral la facultad de conocer de toda controversia sobre derechos humanos y tampoco tiene la facultad omnicomprensiva de velar por el respeto “universal” de tales derechos constitucionales.

 

Lo sustentado por el suscrito es sin desconocer y sin mengua, por supuesto, de la finalidad político-electoral que determina la constitución y existencia de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, motivo por el cual se deben, en su momento, diferenciar claramente los actos, hechos y procedimientos de la asociación civil, que estén inmersos o vinculados, de manera inmediata y directa, con el procedimiento constitutivo del partido político nacional, caso en el cual la aplicable será la legislación ordinaria y constitucional que tiene por objeto a la materia electoral federal, situación esta última que no se concreta con los actos objeto de la controversia planteada en los juicios acumulados al rubro identificados.

 

Lo anterior se corrobora con lo aducido por los actores, en sus escritos de presentación de la demanda, en los que expresan que este órgano jurisdiccional debe conocer per saltum de las controversias planteadas, mismas que en su parte conducente son al tenor siguiente:

 

[…] nos permitimos informarle que esta Comisión tiene su ámbito de acción dentro de la Asociación Civil denominada Movimiento de Regeneración Nacional MORENA, que si bien notificó a la autoridad electoral su intención de constituirse como Partido Político Nacional, aún no ha obtenido dicho registro y aún no se han llevado a cabo los procedimientos legales con el fin de cubrir los requisitos establecidos en la Ley Electoral para obtenerlo.

 

 

En este orden de ideas, para el suscrito, la resolución de un órgano de una asociación civil, como es la aludida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, que se refiere a la validez o invalidez de los actos emitidos por sus órganos, en este caso, por la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, Asociación Civil, en el Estado de Colima, no es una actuación de naturaleza electoral, formal o material, motivo por el cual su legalidad tampoco es controvertible ante los tribunales electorales.

 

La situación sería distinta si la litis estuviera vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento para la constitución y registro de un partido político nacional, caso en el cual la competencia para conocer del juicio sería de esta Sala Superior, en razón de lo siguiente:

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para que una organización de ciudadanos solicite y obtenga su registro, como partido político nacional, debe cumplir el procedimiento siguiente:

 

Artículo 28

 

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

(Énfasis añadido por el suscrito)

 

Del precepto transcrito se advierte, entre otras cuestiones que, para constituir un partido político nacional, la organización de ciudadanos interesada debe notificar ese propósito al Instituto Federal Electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de la República, y llevar a cabo, como actos constitutivos:

 

a)                Por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales uninominales, una asamblea constitutiva, en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral.

 

b)               Una asamblea nacional constitutiva, en presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral.

 

En este particular, el cuatro de enero de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la organización denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, presentó un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual es del conocimiento del suscrito, en razón de que obra copia en el expediente SUP-JDC-871/2013, medio de impugnación que fue resuelto en sesión pública de esta Sala Superior, llevada a cabo el quince de julio de dos mil trece. El texto del escrito de referencia, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

 

[…]

 

Martí Batres Guadarrama Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación denominada “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA), y representante de la misma, comparezco ante esta autoridad electoral para manifestarle nuestro deseo de constituirnos como Partido Político Nacional y de obtener el Registro correspondiente, así como de cumplir con todos los requisitos legales y administrativos, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 28 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y de los instructivos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal electoral para este efecto.

 

Para este efecto manifestamos en esta notificación formal lo siguientes:

 

1.                      La denominación de nuestra organización es “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA).

 

2.                      Los representantes legales de la misma son: Martí Batres Guadarrama, Bertha Elena Luján Uranga, Tomas Pliego Calvo y Marco Antonio Medina Pérez.

 

3.                      El domicilio para oír y recibir notificaciones de nuestra organización es: calle de San Luis Potosí número 70, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06700, en esta ciudad. Los teléfonos donde se nos puede localizar son: 46015617 (Martí Batres Guadarrama), 0445539083243 (Bertha Elena Luján Uranga), 0445554145185 (Tomas Pliego Calvo), 0445554511615 (Marco Antonio Medina Pérez).

 

4.                      La denominación del Partido Político a constituirse es: MORENA y su emblema y colores que lo caracterizan son: El emblema de MORENA es un logo símbolo en tipografía Surface Bold, versión 1000 disposición Open Type, Post Script contornos en minúsculas. El logotipo está enmarcado en un rectángulo vertical de proporciones 6:1 — 12:2 — 24:4 y así sucesivamente. El color del emblema es Pantone 1805.

 

5.                      El tipo de Asambleas que realizaremos para satisfacer el requisito señalado en el inciso A, del párrafo primero del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán de carácter estatal.

[…]

 

De lo transcrito se advierte claramente, para el suscrito, que la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional” notificó, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de su propósito de constituirse como partido político nacional, que el tipo de asambleas constitutivas que se llevarán a cabo, a fin de cumplir el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, es por entidad federativa.

 

 

Esto significa que la autoridad administrativa electoral, al verificar el cumplimiento del citado requisito, para la constitución del partido político nacional propuesto, lo hará sobre la base del número de las asambleas estatales que, en su oportunidad, celebre la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”.

 

Por tanto, si en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, los promoventes controvierten la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de la citada asociación civil, que resolvió sancionarlos con amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía de la misma asociación civil, según el caso, resulta evidente, para el suscrito, que la materia de impugnación no está inmersa en el contexto del procedimiento de constitución del partido político nacional, el cual se ha de llevar a cabo, por la organización denominada “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA), en su oportunidad; por tanto, es claro también que los actos impugnados no son controvertibles ante los tribunales electorales.

 

Adicionalmente a lo antes expresado, debo destacar que el hecho de que la citada asociación civil, en sus documentos básicos, en especial en el artículo 1 de su Estatuto, haya previsto que es una organización política, resulta por sí sólo intrascendente para determinar o cambiar su naturaleza jurídica, como persona moral de Derecho Civil, si se toma en consideración lo previsto en el artículo 25, fracción VI, del Código Civil Federal, al tenor siguiente:

 

TITULO SEGUNDO

De las Personas Morales

 

Artículo 25.- Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

 

En este contexto, si bien es verdad que una asociación civil puede tener causas y fines de carácter político, siendo lícitos, tal circunstancia en sí misma y por sí sola no le da naturaleza electoral a la asociación civil en su conjunto, es decir, como persona moral que es; tampoco es razón suficiente para atribuir naturaleza electoral a todos los actos llevados a cabo por la asociación civil, como parte de su organización interna y actuación cotidiana, incluidos los procedimientos sancionadores internos, para sus asociados, afiliados o militantes.

 

En este orden de ideas, para el suscrito, los juicios incoados, al rubro identificados, resultan notoriamente improcedentes, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual las demandas deben ser desechadas de plano o bien se debe decretar el sobreseimiento en cada uno de los juicios incoados, porque la demanda respectiva ha sido admitida.

 

Asimismo, es conforme a Derecho dejar a salvo las facultades de los demandantes, para que los hagan valer, ante las autoridades correspondientes, en la vía que consideren procedente.

 

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-912/2013 Y ACUMULADOS.

 

 

 

Con fundamento en los artículos 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 5° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-912/2013 y acumulados, sustentado en las razones y fundamentos que a continuación se precisan.

 

Desde mi perspectiva, este órgano jurisdiccional no puede adentrarse a la resolución del presente asunto, pues no existe alguna afectación a un derecho político electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de los accionantes para promover los juicios que se resuelven, por lo que procede sobreseer en los mismos, en términos de lo que establece el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada legislación.

 

Ello, es así, en virtud de que estimo que debe tomarse como punto de partida el hecho de que la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional y, por tanto, no existe afectación alguna a los derechos políticos de los impetrantes.

 

Al respecto, cabe señalar que si bien esta Sala Superior, de forma ordinaria, carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, lo cierto es que, desde mi perspectiva, sólo en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social, para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto.

 

En primer término, quiero precisar que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral; sin embargo, cuando dicho ente social tiene por objeto la constitución de un partido político y ya ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial, definido por una parte, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, y auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles y, por otro lado, a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza, entre otras, la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática como organizaciones de ciudadanos.

 

Consecuentemente, advierto que sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político y, por tanto, quien la aduzca gozaría del interés jurídico para promover en la vía que hoy se intenta.

 

Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, únicamente en el supuesto de que los mismos se encuentren vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de registro.

 

Ahora bien, en la especie, los actores aducen que se violentaron sus derechos político-electorales debido a que, según afirman, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional no hizo de su conocimiento la instauración del procedimiento que culminó en las sanciones que ahora cuestionan, consistentes en amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía, según el caso de que se trate, con lo cual se vulneraron sus garantías de audiencia y de debido proceso, previstas constitucionalmente.

 

Sin embargo, en mi concepto, dichos actos no pueden producir alguna violación a algún derecho político de los impugnantes, puesto que considero que no se encuentran en el supuesto antes citado, en virtud de que estimo que tal determinación no puede constituir un acto que de forma directa se relacione con el procedimiento de constitución de un partido político y, por tanto, no conculca derecho político alguno.

 

En efecto, tal como precisé previamente, los actores de los medios de impugnación en materia electoral, sólo podrán tener interés jurídico directo en los mismos cuando el acto controvertido se encuentre directamente relacionado o constituya alguno de los previstos por la normativa electoral para la obtención del ya mencionado registro.

 

Así, el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el primer acto tendente a la obtención de dicho registro consiste en que los grupos de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político deberán informar a la autoridad administrativa electoral federal sobre su intención de constitución como partido político.

 

En ese sentido, resulta relevante destacar que la asociación Movimiento Regeneración Nacional ha solicitado al Instituto Federal Electoral el registro para constituirse como partido político, lo cual se invoca como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que tal circunstancia la reconocen los propios actores en sus escritos de demanda y se encuentra plenamente acreditada en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-833/2013.

 

En esa lógica, únicamente los actos vinculados directamente con el procedimiento de solicitud de registro como partido político serán los que puedan generar alguna conculcación de derechos políticos de los miembros de la asociación Movimiento Regeneración Nacional, por lo que si en la especie los accionantes controvierten la resolución de dos de abril del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente 0001/2012, mediante la cual fueron sancionados con amonestación privada, suspensión de derechos y cancelación de su membresía, según el caso de que se trate, estimo que ello en modo alguno puede generarles un perjuicio en su esfera de derechos políticos y, por tanto, no se actualiza el interés jurídico de los promoventes.

 

Atendiendo a todo lo anterior, considero que lo procedente es decretar el sobreseimiento de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuestión.

 

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS