JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-61/2013.

ACTORA: ROSA ELVIRA JACOBO LARA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA.

TERCERO INTERESADO: DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por la ciudadana Rosa Elvira Jacobo Lara, en contra de los acuerdos 70, 71 y 72 del Congreso del Estado de Sinaloa, en los que designó a tres magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, el escrito de tercero, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

 

I. Antecedentes.

 

1. Integración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa. En dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional se integraba de la manera siguiente:

 

Magistrados numerarios

Magistrados supernumerarios

Fausto Fidencio Partida Luna

Maizola Campos Montoya

Oscar Urcisichi Arellano

Eduardo Ramírez Patiño

Javier R. Corral Escoboza

Jesús Ivan Chávez Rangel

José de Jesús J. Cinco Soto

Guillermo Lizárraga Martínez

Sergio Sandoval Matsumoto

 

 

2. Vacantes de tres magistrados numerarios. El nombramiento de Javier R. Corral Escoboza, José de Jesús J. Cinco Soto, y Sergio Sandoval Matsumoto, formalmente, finalizó en marzo de dos mil once, por tal razón, quedaron vacantes tres lugares de magistrados numerarios.

 

II. Intento de renovación de magistrados electorales numerarios.

 

1. Convocatoria. En atención a las vacantes citadas, el seis de noviembre del dos mil doce, la Diputación Permanente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa emitió convocatoria para la designación de tres Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral.

 

2. Juicio que repone el procedimiento desde la convocatoria.

En el proceso de selección, el doce de diciembre pasado, el ciudadano Jesús Estrada Ferreiro promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-1/2013, que se resolvió el nueve de enero de dos mil trece, en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento de designación, desde la respectiva convocatoria, sin aplicar la fracción VII del artículo 204 de la Ley Electoral de Sinaloa, por ser contraria la Constitución para el efecto de que la residencia se acreditara sólo en relación a los últimos dos años.

 

III. Inicio del proceso electoral y del actual procedimiento de elección de magistrados.

 

1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil trece inició el proceso electoral, dado que el Congreso del Estado de Sinaloa convocó a elecciones.

 

2. Nueva convocatoria al proceso de elección de magistrados electorales numerarios. En cumplimiento a la citada sentencia de esta Sala Superior, el H. Congreso del Estado de Sinaloa, en sesión celebrada el diecisiete de enero del dos mil trece, emitió la nueva convocatoria para designar tres magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral.

 

3. Inscripción de la actora y cierre de recepción de propuestas. Las propuestas de los ciudadanos y documentos anexos fueron recibidas durante el período comprendido del veintiuno al veintidós de enero del dos mil trece a las diecisiete horas, momento en que cerró la recepción y se elaboró un acta, con un total de dieciocho propuestas, dentro de las cuales se encontraba la enjuiciante.

 

4. Acuerdo del procedimiento de selección, integración y designación. El veintitrés de enero, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, consideró necesario emitir un Acuerdo con el procedimiento y las bases para realizar la selección de ciudadanos propuestos.

 

5. Acuerdo que evalúa a los candidatos a magistrados y los somete a aprobación del pleno del Congreso. El veintinueve de enero, la comisión citada elaboró un acuerdo, en el que verifica el cumplimiento de los requisitos legales, determina que los examinados sí pueden participar como candidatos, y los propone al Congreso para que sean votados, sin orden de prelación alguna.

 

6. Acto impugnado. Designación de magistrados electorales. El veintinueve de enero, el Congreso del Estado aprobó sendos acuerdos 70, 71 y 72, a través de los cuales designó a los tres magistrados numerarios del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, hecho lo cual, fueron notificados para rendir protesta.

 

Los designados son los numerarios que aparecen en las últimas tres posiciones de la columna izquierda.

 

 

 

Magistrados numerarios

Magistrados supernumerarios

Fausto Fidencio Partida Luna

Maizola Campos Montoya

Oscar Ursicichi Arellano

Guillermo Lizárraga Martínez

Diego Fernando Medina Rodríguez

 

Jesús Ivan Chávez Rangel

 

Eduardo Ramírez Patiño

 

 

7. Publicación y toma de protesta. Esos acuerdos de designación aparecen en el periódico oficial El Estado de Sinaloa, Edición Vespertina, de treinta de enero de dos mil trece, y el treinta y uno de enero de dos mil trece, los ciudadanos designados como magistrados comparecieron a rendir protesta en el cargo.

 

IV. Juicio ciudadano en estudio.

 

1. Demanda. El escrito inicial del juicio, como se analiza y justifica al estudiar la causa de improcedencia, debe tenerse por presentado el cuatro de febrero de dos mil trece, fecha en la cual se intentó presentar por la actora y por el tribunal electoral local ante Congreso del Estado de Sinaloa.

 

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes, el escrito de tercero interesado, y el informe circunstanciado, en el que hace valer la causa de improcedencia de extemporaneidad.

 

3. Sustanciación. El nueve de febrero, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Escrito de alegatos y pruebas supervenientes. El once de de febrero, la actora presentó escrito en el que sostiene que no tiene razón la autoridad responsable, porque el ejemplar del diario oficial El Estado de Sinaloa, Edición Vespertina, de treinta de enero, salió a la venta hasta el cinco de febrero, y no en la fecha de su emisión, por lo que se trata de un documento ilegal que tuvo por objeto demostrar que su demanda se presentó extemporáneamente, asimismo, para ello ofrece una copia de dicho ejemplar, el que solicita sea inspeccionado.

 

5. Requerimientos. El veintiuno febrero siguiente, el magistrado instructor requirió al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa y al congreso de dicha entidad diversa información.

 

Lo anterior, fue desahogado el veintidós de febrero por los órganos requeridos.

 

6. Cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, y elaboró el proyecto de sentencia.

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual la actora controvierte la designación de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Sustenta la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública llevada a cabo el diecinueve de marzo de dos mil nueve, con el rubro y texto siguiente: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

SEGUNDO. Actos impugnados.

 

Los acuerdos de designación de magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, emitidos por el H. Congreso del Estado de Sinaloa, son al tenor siguiente:

 

 

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

 

ACUERDO NÚMERO:   70 

 

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 203 y 204 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se designa Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral, al ciudadano LIC. DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese esta resolución al designado y cítesele para que rinda la protesta de Ley ante este Congreso del Estado.

 

ARTÍCULO TERCERO. Hágase del conocimiento por los conductos debidos del presente acuerdo al C. Gobernador Constitucional del Estado, al Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado y al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

T R A N S I T O R I O S:

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de esta misma fecha.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil trece”.

 

 

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

 

ACUERDO NÚMERO:   71 

 

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 203 y 204 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se designa Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral, al ciudadano LIC. JESÚS IVÁN CHÁVEZ RANGEL.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese esta resolución al designado y cítesele para que rinda la protesta de Ley ante este Congreso del Estado.

 

ARTÍCULO TERCERO. Hágase del conocimiento por los conductos debidos del presente acuerdo al C. Gobernador Constitucional del Estado, al Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado y al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

T R A N S I T O R I O S:

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de esta misma fecha.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil trece”.

 

 

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

 

ACUERDO NÚMERO:   72   

 

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 203 y 204 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se designa Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral, al ciudadano DR. EDUARDO RAMÍREZ PATIÑO.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese esta resolución al designado y cítesele para que rinda la protesta de Ley ante este Congreso del Estado.

 

ARTÍCULO TERCERO. Hágase del conocimiento por los conductos debidos del presente acuerdo al C. Gobernador Constitucional del Estado, al Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado y al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

 

T R A N S I T O R I O S:

 

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de esta misma fecha.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

 

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil trece”.

 

 

TERCERO. Agravios.

 

La actora expone los agravios siguientes:

 

“PRIMERO.- Señalo los acuerdos 71 y 72 emitido por el congreso del Estado de Sinaloa porque de ellos se advierte que al designar Magistrados Numerarios a dos de los Magistrados que fungían como Supernumerarios en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, como son los Ciudadanos Licenciados Jesús Iván Chávez Rangel y Eduardo Ramírez Patiño, y no haber suplido esas vacantes con el resto de las propuestas de ciudadanos, como lo habían hecho las Legislaturas pasadas, están violentando lo establecido en el artículo 203 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa donde dice que el órgano jurisdiccional se integrará con cinco Magistrados Numerarios y Cuatro Supernumerarios, por lo que ante tal situación estaríamos llegando a un proceso electoral local sin la integración completa del Tribunal Estatal Electoral, como lo establece nuestra legislación local, ya que solamente dos Magistrados Supernumerarios estarían fungiendo como tal para el próximo proceso electoral local 2013 que se estaría realizando en nuestro Estado de Sinaloa, para elegir 18 Presidentes Municipales, síndicos procuradores, regidores y 40 diputados de MR. y RP. del H. Congreso del Estado de Sinaloa.

 

En tal virtud, causa agravio como aspirante y como ciudadana sinaloense, el hecho de que la LX Legislatura haya efectuado los nombramientos para la integración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, de manera incompleta, puesto que es del conocimiento público, que los Licenciados JESÚS IVAN CHÁVEZ RANGEL y EDUARDO RAMÍREZ PATIÑO fueron nombrados en enero de 2010 Magistrados Supernumerarios del propio órgano electoral, y que al ser, ahora nombrados magistrados Numerarios esa circunstancia hace necesario que se deba nombrar a quienes habrán de cubrir esas vacantes y de conformidad con lo dispuesto con la ley electoral en su artículo 204, son requisitos para ser Magistrados Electorales:

 

“Artículo 204. Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, se requiere:

 

I. Ser ciudadano sinaloense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar.

 

II. Contar cuando menos con treinta años de edad el día de la designación;

 

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años título profesional de Licenciado en Derecho expedido por la autoridad legalmente facultada para ello.

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno salvo que hubiese sido de carácter no intencional;

 

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido o asociación política en los últimos seis años anteriores a la designación; y,

 

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los seis años anteriores a la designación; y,

 

VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República o del Estado.”

 

De la disposición anterior se advierte que no existe diferencia entre requisitos legales que se exigen para Magistrado Numerario y Supernumerario, por lo que la legislatura debió haber hecho lo conducente en ejercicio a la base TERCERA, de la convocatoria expedida para nombrar a 3 Magistrados Numerarios y determinar que, en razón de haber sido nombrados ahora como Magistrados Numerarios los dos ciudadanos ya mencionados, se procediera a hacer lo propio con las 2 vacantes generadas en ese momento; y por el contrario al no hacerlo se transgredió lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 203 de la ley de la materia, causando agravio a la suscrita ya que se niega la posibilidad de que los aspirantes seamos valuados, analizados nuestros expedientes, nuestras trayectorias profesionales y, en su caso ser nombrados en dichos cargos; y obviamente tal omisión propicia que el órgano jurisdiccional electoral esté integrado de forma incompleta, para el proceso electoral local que se verificará en este año 2013.

 

Cabe mencionar que en situaciones análogas, las legislaturas correspondientes han procedido a cubrir las vacantes generadas cuando a magistrados supernumerarios se les nombra Numerarios, en ejercicio de su facultad para designar magistrados del Tribunal Electoral conferida en el apartado A, primer párrafo del artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y en atención a lo que la convocatoria establece para esos efectos, es decir el que ante situaciones no previstas, serán resueltas por la Comisión de Puntos constitucionales que es quien emite la convocatoria respectiva. Sólo por citar un ejemplo, tenemos las designaciones efectuadas en Marzo de 2007, cuando al Magistrado Supernumerario Fausto Fidencio Partida Luna, actual presidente del propio Tribunal, fue designado Magistrado Numerario se cubrió la vacante en ese mismo acto nombrando a otro profesionista con el carácter de Supernumerario.

 

Por lo tanto, la LX legislatura debió haber hecho lo conducente en ejercicio a la base TERCERA de la convocatoria expedida para nombrar las vacantes de dos numerarios y determinar que, en razón de haber sido nombrados ahora como Magistrados Numerarios los CC JESÚS IVÁN CHÁVEZ RANGEL Y EDUARDO RAMÍREZ PATIÑO, se procediera a hacer lo propio con las dos vacantes generadas en ese momento, tal omisión es la que transgrede lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 203 de la ley de la materia y en total contravención de lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley Electoral, debido a que este ultimo precepto señala que el Tribunal Estatal Electoral se debe instalar durante la Segunda Quincena del mes de enero del año de la elección, y como ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones, este año 2013 se verificaran elecciones ordinarias, tal y como convocó la propia responsable en fecha 10 de enero de 2013. Por lo que ante la brevedad del plazo en que efectuaba los nombramientos debió haber tomado las previsiones necesarias a fin de cumplir con lo que les correspondía en cuanto a designar magistrados para integrar legalmente el órgano jurisdiccional electoral.

 

SEGUNDO. Causa agravios a la suscrita, el indebido e ilegal acuerdo No. 70 emitido por la responsable al designar al Ciudadano DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ como Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral, ya que el hecho de que el Congreso del Estado sin valorar elementos objetivos de la totalidad de los aspirantes al cargo haya determinado designar al LIC. DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ; Magistrado Numerario del Tribunal, puesto que dicho nombramiento transgrede los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, en virtud de que dicho profesionista se desempeñó durante el proceso electoral local (año 2010) y el proceso electoral federal (2011-2012) como representante del Partido Acción Nacional ante los Órganos Electorales locales y federales, es decir, ante el Consejo Estatal Electoral así como en del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sinaloa. Circunstancia que acredito con copia simple del escrito que en calidad de tercero interesado representado al PAN en el SG-RAP-26/2012 y copia simple del acta de sesión de fecha primero de julio de 2012 donde el Licenciado Diego F. Medina Rodríguez acude ante dicha autoridad electoral como representante propietario y que además puede constatarse con las documentales que en este acto atentamente solicito, que en vía de informe; rindan dichas autoridades electorales.

 

Así como también, se pueden verificar en las listas de acuerdos tomados por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, donde consta la presencia como representante suplente de la coalición que entonces conformaba entre otros Partidos Acción Nacional, el C. DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ y que pueden ser consultados en la página de Internet del Consejo Estatal Electoral, www.cee.gob.mx. Y en el caso de la Junta Local del IFE en Sinaloa, tal abogado se desempeñó como representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

En virtud de lo anterior, dicho nombramiento contraviene lo que establece la ley electoral en su artículo 204, que señala: (Se transcribe).

 

Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, no se advierte que dicha persona haya sido dirigente de algún partido político, no menos cierto es que el hecho de que el legislador haya previsto como requisito el no desempeñar cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político o asociación política en los últimos seis años anteriores a la designación, tal y como lo señala la fracción V del artículo transcrito anteriormente, tiene como fin el que los Integrantes del órgano jurisdiccional que habrán de resolver los medios de impugnación que se les presenten, gocen de la debida solvencia moral en cuanto a imparcialidad que debe tener todo juzgador, y que en el caso que se menciona no se actualiza dicha hipótesis de imparcialidad; pues no se puede explicar cómo dicha persona investida del cargo de Magistrado pueda garantizar ese elemento indispensable para un integrante de ese Cuerpo Colegiado, puesto que no se advierte que pueda conducirse bajo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad si hasta hace menos de cuatro meses estaba en la mesa de la Consejo Local del I.F.E. en Sinaloa, representando al Partido Acción Nacional.

 

Dicha circunstancia hace incompatible dichas actividades efectuadas hasta hace tan poco tiempo, con la competencia que la ley le atribuye al órgano resolutor, tal y como se desprende de los siguientes artículos de la ley de la materia:

 

ARTÍCULO 205 BIS. Son funciones del Tribunal Estatal Electoral

 

I. Resolver los recursos que sean interpuestos durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios;

 

II. Establecer, y en su caso divulgar, los criterios de interpretación normativa derivados de las resoluciones emitidas,

 

III. Aprobar y en su caso, modificar el reglamento interior del Tribunal. A más tardar en la semana anterior al inicio del proceso electoral.

 

IV. Disertar y ejecutar programas de capacitación para el personal de apoyo jurídico del Tribunal,

 

V. Propiciar la comunicación e intercambio de materiales con otros órganos jurisdiccionales electorales y;

 

VI. Elaborar y divulgar la memoria de cada proceso electoral;

 

ARTÍCULO 205 BIS A. Además de las anteriores funciones al Pleno de Magistrados corresponde:

 

I. Elegir al Presidente del Tribunal.

II. Calificar y resolver acerca de las excusas que presenten los Magistrados, y

III. Designar al Magistrado Supernumerario que deba cubrir la ausencia temporal de algún Magistrado Numerario.”

 

Como se advierte, es de trascendencia fundamental las funciones que la legislación de la materia asigna a los magistrados numerarios, pues son ellos quienes con su voto resuelven las controversias que les son sometidas a consideración del propio Tribunal, y en el presente caso el LIC. DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, no representa de forma alguna, a un juzgador imparcial pues si desde 2010 y hasta hace unos meses se ha desempeñado como Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral y ante la Consejo Local del I.F.E. en Sinaloa; no se puede encontrar justificaciones para considerar que dicha persona haya sido la mejor opción para designarlo Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral.

 

Es por lo anterior y en base a la flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 48 y 204 de la ley Electoral de Sinaloa que solicito revocar la designación o nombramiento hecho a favor de dicho Ciudadano y que se proceda a efectuar nuevo nombramiento entre los aspirantes que ya nos habíamos presentado en dicho proceso de designación. No omito manifestar a esa H. Sala Superior que en reiteradas ocasiones, se ha dejado sin efectos; nombramientos de consejeros electorales por el hecho, precisamente de que los nombramientos fueron hechos a favor de personas que no garantizan de modo alguno la imparcialidad con la que se debe conducir todo integrante de un órgano electoral, pues es éste principio uno de los más importantes en la función electoral y no se diga en la jurisdiccional electoral.

 

Para lo anterior, sirve de apoyo al razonamiento anterior, lo resuelto por esa H. Sala Superior en el expediente SUP-JRC-18/2008 y acumulados, así como uno de reciente resolución en el SUP-JDC 3151/2012, del propio día 9 de enero del año en curso, la designación de un consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo; así también lo resuelto por ese Sala Superior en el expediente SUP-RAP-591/2011 y acumulado SUP-JDC-17/2012.

 

En virtud de que esta es la segunda ocasión en la que el H. Congreso del Estado ha ignorado acatar a cabalidad lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Electoral de Sinaloa, en particular el requisito exigido en la fracción V, demostrando con ello su falta de análisis de los perfiles en los aspirantes a magistrados, solicito, que una vez que se deje sin efectos el nombramiento impugnado, con el fin de que el acto pueda ser materialmente reparado, en plenitud de jurisdicción esa H. Sala Superior solicite los expediente origínales de los aspirantes y designe al profesionista que deba ser designado magistrado(a) numerario(a) del Tribunal Electoral y así mismo realice los nombramientos que se encuentran vacantes en este momento, es decir, dos magistraturas supernumerarias.

 

TERCER AGRAVIO.- Causa agravio también el hecho de que el órgano jurisdiccional; es decir el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, con la designación de estos tres Magistrados del Sexo Masculino integra un órgano desequilibrado en el aspecto de Equidad y Género al quedar integrado por Cinco Magistrados Numerarios con derecho a voz y voto del mismo Sexo Masculino todo ello a pesar de que en la última reforma de Octubre del 2012 a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se incluyó la cuota de 60/40 para cargos de Elección Popular, así como la obligación para la integración de los órganos directivos de los partidos políticos dicha cuota y por último de que éstos promuevan la participación política de la mujer.“

 

 

CUARTO. Estudio de las causas de improcedencia afirmadas.

 

A. Extemporaneidad.

 

El Congreso del Estado de Sinaloa y el ciudadano Diego Fernando Medina Rodríguez, en sus calidades de autoridad responsable y tercero interesado, respectivamente, afirman que la demanda del juicio se presentó extemporáneamente y, con base en ello, piden su desechamiento.

 

Lo anterior, según se afirma, porque los decretos de designación impugnados se publicaron en el periódico oficial el treinta de enero de dos mil trece, ante lo cual, el plazo de presentación transcurrió del treinta y uno de enero al día tres de febrero, en tanto la demanda se recibió en el Congreso el cinco de febrero, por lo cual, estiman, se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto por la ley para tal efecto.

 

Este Tribunal considera que lo alegado es infundado.

 

Lo anterior, porque, por un lado, en contra de lo que se alega, aun a partir de que los decretos de designación de magistrados impugnados, se publicaron en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero, el plazo para presentar el juicio ciudadano, jurídicamente, transcurrió del primero al cuatro de febrero (no del treinta y uno de enero al tres de febrero), pues el treinta y uno de enero apenas generó efectos legales la publicación, de modo que ese día no inició el cómputo del plazo, y por otro, en realidad la demanda se llevó al congreso responsable el cuatro de febrero, sólo que no se recibió porque el lugar estaba cerrado.

 

En efecto, en primer lugar, la responsable y el tercero interesado parten de la premisa incorrecta de que la publicación del diario oficial, que implica la notificación del acto impugnado, generó efectos jurídicos el treinta de enero en que fue publicado, sin embargo, legalmente, esto ocurrió hasta el treinta y uno siguiente.

 

Ello, porque conforme al artículo 30, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], los actos o resoluciones que, por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados, que no requieren de notificación personal, surten efectos al día siguiente de su publicación o fijación respectiva.

 

De manera que, como la publicación de los actos impugnados, en el diario oficial, tuvo lugar el treinta de enero, no generaron efectos jurídicos en esa misma fecha, sino el día siguiente, que fue treinta y uno de enero, por lo que es en esta fecha cuando debe tenerse por realizada la notificación, y el primer día del plazo para presentar la demanda, entonces, fue el primero de febrero.

 

En segundo lugar, como se anticipó, tampoco tiene razón el congreso responsable y el tercero interesado, en cuanto a que la fecha de presentación de la demanda fue el cinco de febrero, porque en autos está acreditado que dicho escrito se llevó al congreso responsable el cuatro de febrero para su presentación, sólo que no se logró entregar en ese día, porque el lugar estaba cerrado, y por ello fue que se recibió hasta el cinco siguiente, de modo que la demanda debe tenerse por presentada válidamente el cuatro citado.

 

Lo anterior, porque si bien la actora llevó la demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el cuatro de febrero, sin que este órgano tenga el carácter de autoridad responsable en el presente asunto ante lo cual, en principio pudiera pensarse que el plazo no se interrumpió y el órgano legislativo que realizó la designación impugnada la recibió hasta el cinco de febrero, en el caso, la fecha en la que debe tenerse por presentada sí es el cuatro de febrero, porque está demostrado que la actora intentó presentarla ese día ante el Congreso del Estado, sólo que al encontrarlo cerrado, la llevó al órgano jurisdiccional local, que incluso, también intentó entregarla.

 

De modo que la presentación de la demanda debe tenerse por realizada el cuatro de febrero en que se llevó al congreso, aun cuando hasta el cinco se estampara el sello correspondiente, dado que ello ocurrió por causas imputables a la autoridad responsable (el congreso estuvo cerrado el cuatro por la noche).

 

Lo anterior se acredita, porque la actora así lo refiere en su escrito de presentación, y ello está debidamente corroborado en autos con lo asentado por el personal del propio Tribunal, en las copias del acuerdo suscrito por el presidente del órgano jurisdiccional local, así como con la razón del secretario de acuerdos del mismo, que fueron acompañados por dicho tribunal, al entregar la demanda de la actora; en el congreso, pues en estos documentos consta el intento del personal del propio tribunal, de entregar la demanda ante el congreso de dicha entidad, a las 23:45 (veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos), del mismo cuatro de febrero en que llegó, sólo que no fue recibida en el órgano legislativo por la situación descrita (el congreso estaba cerrado).

 

De manera que, si bien, el escrito de presentación en el que la actora da cuenta de tales hechos y los documentos en cuestión, individualmente, tienen el valor de indicios, porque los primeros son documentos privados y los últimos aparecen en copias simples allegadas al expediente, dicho valor se incrementa dada la independencia de tales elementos, unos impulsados por la actora y otros allegados por el congreso, entregados a su vez por el Tribunal local, máxime, que no están controvertidos, lo cual incrementa su valor y generan convicción plena de tales eventos, conforme a lo establecido en los artículos 14, inciso b), 15, párrafo 1 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En atención a ello, como en autos se tiene por acreditado que la demanda se llevó al congreso por la actora y por el Tribunal local, a nombre de la actora, desde el cuatro de febrero, jurídicamente, debe tenerse por presentada desde esa fecha y no hasta el cinco en que el congreso imprimió el sello, pues esa formalidad se completó hasta el último día citado, por causas imputables al órgano legislativo responsable y no a la actora.

 

En suma, como la fecha en que generó efectos jurídicos la publicación de los actos impugnados en el periódico oficial fue el treinta y uno de enero, el plazo legal para presentar la demanda transcurrió del primero al cuatro de febrero de dos mil trece, de manera que como la demanda debe tenerse por presentada desde el mismo cuatro de febrero, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley y, por tanto, son infundados los alegatos sobre la mencionada causa de improcedencia.

 

Esto, adicionalmente, se refleja en el cuadro siguiente:

 

ENERO – FEBRERO 2013

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

27

28

 

 

29

 

 

 

 

 

 

Publicación en el diario oficial

 

 

31 Enero

 

Genera efectos la publicación

 

 

1 Febrero

 

(día 1 del plazo)

 

 

 

2 Febrero

 

(día 2 del plazo)

 

3 febrero

 

(día 3 del plazo)

 

 

 

 

 

(Día 4 del plazo) Fecha en la que se debe tener por presentado el juicio

5

 

 

 

6

 

 

 

7

 

 

 

8

 

 

 

9

 

 

 

 

Fecha de notificación.

 

Plazo de 4 días hábiles para presentar recurso por ser un asunto vinculado a un proceso electoral.

 

Fecha de presentación.

 

 

B. Interés jurídico.

 

El tercero interesado también sostiene que el juicio debe desecharse porque la actora carece de interés jurídico.

 

No se tiene razón en lo afirmado, porque el juicio ciudadano fue promovido invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, y en caso de que le asista razón a la ciudadana, este medio de impugnación sería eficaz para reparar el derecho que afirma afectado.

 

Lo anterior, ya que se alega una vulneración a su derecho político a integrar la autoridad jurisdiccional electoral local, porque la elección fue indebida, y en autos está reconocido que la actora participó en dicho proceso.

 

Así, en caso de resultar fundado su planteamiento, ello traería consigo la emisión de una resolución de fondo que podría dejar sin efectos dicho proceso y otorgar a la ciudadana la posibilidad de participar nuevamente con la posibilidad de ser electa.

 

En el entendido de que el análisis del interés se realiza a partir de lo afirmado por la actora, sin que se prejuzgue sobre la posible violación o no a su esfera jurídica, ya que ello constituye precisamente la materia de fondo del presente asunto.

 

De modo que también carece de razón el tercero cuando pretende que se considere que la actora carece de interés jurídico, bajo el argumento de que sí tuvo la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en dicho procedimiento, pues esa es precisamente la materia del juicio.

 

De ahí que, en contra de lo que sostiene la responsable y el tercero, la ciudadana sí tiene interés.

 

Por tanto, lo procedente es analizar el fondo de la impugnación planteada en contra de la designación de magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, emitida por el H. Congreso del Estado de Sinaloa, en los acuerdos 70, 71 y 72.

 

QUINTO. Materia del asunto.

 

La actora impugna la designación de magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, emitida por el Congreso de dicha entidad, en los acuerdos 70, 71 y 72.

 

Lo anterior, porque según la actora:

 

1. La integración del tribunal debió realizarse mediante la aplicación de una cuota de género del 60/40.

 

2. Uno de los ciudadanos designados magistrados numerarios es parcial.

 

3. Dado que la designación dejó vacantes dos espacios de magistrados supernumerarios, el congreso debió designarla como magistrada.

 

El asunto se analiza en dicho orden, porque en caso de resultar fundado el primer alegato sería innecesario el estudio de los sucesivos.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Apartado A. Equidad de género.

 

La actora, Rosa Elvira Jacobo Lara, aduce que la determinación del Congreso del Estado Sinaloa de designar a tres ciudadanos como magistrados numerarios del Tribunal Electoral de Sinaloa es indebida, porque afecta el principio de equidad de género, en su concepto, previsto en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Para la actora, la integración del tribunal electoral local debe observar una cuota de 60/40 en razón de género.

 

El planteamiento no puede ser acogido, porque no existe fundamento jurídico para ello.

 

Para la comprensión del tema, se estima conveniente tener presente el marco normativo nacional, de los tratados internacionales y local, sobre el tema, con el objeto de explicar el alcance de los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, para acceder u ocupar un cargo público, como contexto para analizar la petición de garantía de integración a partir de cuotas de género.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, en el artículo 4º que el hombre y la mujer son iguales ante la ley[2], y esa situación se complementa con lo dispuesto por el artículo 1º, que prohíbe toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, además de establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.[3]

 

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, establece diversos lineamientos a afecto de que, en las legislaciones correspondientes se establezcan mecanismos de protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, así como de garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación[4].

 

En la convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se introduce, en su aspecto central, que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.[5]

 

En la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, se conviene en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.[6]

 

En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se pacta que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre estos derechos se comprende: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[7]

 

Asimismo, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se aduce que los Estados miembros se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.[8]

 

Finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, de manera destacada se estipula que el hombre y la mujer son iguales.[9]

 

Esto es, en el marco jurídico nacional y convencional se reconocen como derechos humanos de las personas, la igualdad para acceder a un cargo público -entre hombres y mujeres-, y la no discriminación -por razón de sexo-.

 

Por su parte, en el sistema jurídico de Sinaloa, la Constitución Política del Estado de Sinaloa también protege la garantía de igualdad y no discriminación, porque el artículo 13, establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, así como que la ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón, en la vida política, social, económica y cultural del Estado, con el fin de que desarrolle sus potencialidades[10].

 

Esto es, en el sistema jurídico mexicano y concretamente en el Estado de Sinaloa, existe el deber jurídico de las autoridades de respectar las garantías de igualdad y no discriminación en razón de sexo, como derechos fundamentales de las personas.

 

Ahora bien, en complemento al derecho fundamental a la igualdad formal, este Tribunal ha advertido que en los sistemas jurídicos existe una tendencia orientada a garantizar una igualdad material entre hombres y mujeres.

 

Para ello, se han ideado diversos instrumentos jurídicos, como son, las acciones afirmativas, de discriminación positiva o cuotas de género, a efecto de equiparar o compensar materialmente las diferencias en razón de dicha condición, cuya legitimidad ha sido reconocida por los tribunales, siempre que se trata de una medida proporcional y transitoria.

 

En concreto, se ha buscado disminuir los desequilibrios entre hombres y mujeres, en los porcentajes de acceso o ejercicio a las funciones públicas, así como a los cargos de elección popular, a partir de la garantía de cuotas o acciones positivas, siempre buscando que su intensidad sea correlativa a la disminución gradual de las diferencias.

 

Sin embargo, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de esos instrumentos, debe atenderse a las reglas previstas para cada caso.

 

Esto, porque las acciones afirmativas o la implementación de cuotas, constituyen mecanismos jurídicos que pueden llegar a afectar otros derechos fundamentales, incluso, el de igualdad en la ley, al dar preferencia a personas de un género concreto sobre otro cuando está menormente representado, otorgando un trato preferencial o desigual a éste, sobre el grupo con mayor participación.

 

De manera que, por tal razón, las medidas, para equiparar o garantizar una igualdad en razón de género, deben realizarse a partir de una ponderación legislativa previa, o al menos, de una directriz normativa que oriente la aplicación de la medida, y ser acordes al principio de proporcionalidad constitucional.

 

Por ello, resulta jurídicamente indispensable que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, atiendan a las reglas normativas concretas, previstas para su operación, ya que su aplicación puede llegar a trascender sobre los derechos de otros, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

 

En atención a todo lo anterior, resulta conveniente analizar, concretamente, si la legislación del Estado de Sinaloa establece alguna previsión específica, que implemente una acción positiva u cuota de género en la integración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

Así, en relación al tema, lo que se advierte es lo dispuesto por el artículo bis B, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establece que el Estado adoptará las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, siempre y cuando no entrañen el mantenimiento indefinido de normas desiguales o separadas, lo que se enfatiza al señalar que cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad en la oportunidad y en el trato[11].

 

Esto es, la existencia de un mandato para el legislador local de establecer mecanismos en los que fije parámetros concretos para disminuir las diferencias materiales entre hombres y mujeres en dicha entidad.

 

Sin embargo, en la legislación local, no se prevé una norma concreta que, bajo el parámetro anterior, instrumente un mecanismo jurídico para establecer cuotas de género en la integración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

Esto es, el sistema jurídico en análisis sólo prevé la posibilidad o, como máximo, el deber jurídico del Estado de Sinaloa de regular medidas positivas para lograr la igualdad de género, pero para el caso de la integración del tribunal electoral local, no concretiza un instrumento específico.

 

En atención a ello, evidentemente, no le asiste razón a la actora, cuando sostiene que el congreso tiene el deber jurídico de garantizar que la integración del Tribunal Estatal Electoral se realice a partir de una cuota de género, pues, al margen de la conveniencia o idoneidad de dicha medida, de la revisión de la legislación local no se advierte su previsión para este tipo de casos, ni la actora refiere la disposición de la que, en su concepto, se sigue tal imperativo jurídico.

 

Diferente es que dicha cuota esté prevista en la legislación electoral local para el caso de la postulación de candidaturas de ciertos órganos de elección popular, porque, como se explicó, la garantía de ese tipo de mecanismos debe realizarse a partir de las reglas instrumentadas para cada situación específica, de manera que si ello implica una limitación al derecho fundamental de igualdad formal, deben estar expresamente previstas.

 

Por ello, si bien los artículos 3 bis A y 6, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establecen que los partidos políticos o coaliciones no podrán postular más del sesenta por ciento de las candidaturas a diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género[12], o que las planillas se integrarán en términos similares[13], dicha norma constituye una cuota de género que deberá observarse para el registro de candidatos, con el propósito de buscar la equidad o disminuir las diferencias, en el acceso a los cargos de elección popular, en razón del género, pero que no resulta extensible para la integración del Tribunal Estatal Electoral, puesto que no está regulado en forma alguna.

 

Ello, se advierte de los preceptos que regulan la integración de dicho órgano jurisdiccional local, que no prevén alguna norma orientada en tal sentido.

 

El artículo 203 de la ley electoral local, que establece el procedimiento de conformación de dicho órgano jurisdiccional en materia electoral, señala que se integrará con cinco Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios, sin especificar alguna cuota fija de titulares en razón de género o, al menos, referir que resultará aplicable dicho principio por tal condición[14].

 

Asimismo, no se advierte que el procedimiento de designación instrumente la protección de la igualdad material, puesto que sólo hace referencia a la necesidad de emitir una convocatoria previa por parte del órgano legislativo, a los sujetos autorizados para realizar las propuestas de magistrados, al congreso como órgano competente para elegirlos, al tipo de votación requerida o método subsidiario de elección, al derecho de los integrantes de elegir a su Presidente, y a la forma de cubrir las ausencias definitivas[15].

 

Por tanto, además de que carece de razón la actora al sostener que la integración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa debe atender a una cuota de género de 60/40 en su integración, esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna directriz del constituyente o legislador local, a partir de la cual, pudiera considerar que el congreso estaba obligado a garantizar el principio de equidad de género en la integración, como se indicó, con independencia de lo deseable que resulta según la visión del propio constituyente local.

 

Aunado a lo anterior, en autos se advierte que el congreso se apegó a la exigencia de garantizar el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, en el procedimiento de elección de magistrados, porque otorgó, por igual, la posibilidad la participación de los aspirantes, conforme a lo siguiente:

 

El diecisiete de enero del dos mil trece, se emitió una convocatoria general, en la que sin distingos de género, se llamó a los partidos políticos, organizaciones de la sociedad, instituciones académicas, a fin de que presentaran propuestas para designar a tres vacantes de magistrados numerarios electorales.

 

Conforme a esa convocatoria, se presentaron dieciocho propuestas, que incluyeron a catorce personas del sexo masculino y a cuatro del femenino.

 

El veintitrés de enero siguiente, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado de Sinaloa emitió el acuerdo que establece el procedimiento en cuestión, en el que literalmente, se indica que el objetivo es establecer las etapas para la selección, integración y designación de las ciudadanas y ciudadanos que cubrirán las tres vacantes de magistrados numerarios.

 

En misma fecha, la referida comisión, emitió un acuerdo para verificar que las y los aspirantes cumplieran con todos los requisitos de la convocatoria, en el que concluyó que todas y todos los cumplían.

 

Por ello, el veinticinco siguiente, todas las ciudadanas y la mayoría de los ciudadanos aspirantes tuvieron la oportunidad de comparecer ante dicha comisión.

 

Luego, el veintinueve siguiente la misma comisión, acordó someter a aprobación del Pleno a los candidatos[16].

 

Esto es, en el caso está evidenciado que el proceso de selección de magistrados observó el derecho fundamental de igualdad ante la ley y de no discriminación, en razón de género, porque se convocó de manera pública y abierta a diversas organizaciones a proponer a los ciudadanos y ciudadanas a ser designados magistrados electorales, sin hacer distinción alguna; en el proceso participaron más del 20% de mujeres[17]; en todos los casos se aceptó el registro de las participantes; las mujeres tuvieron la oportunidad de comparecer al igual que los hombres, y finalmente sus candidaturas fueron sometidas al Pleno del Congreso.

 

Ello, lo que revela que es que el congreso sí garantizó el derecho a una participación en condiciones de igualdad en razón de género, sin algún acto de discriminación en contra de las mujeres.

 

Por lo cual, a mayor abundamiento, puede sostenerse que el procedimiento sí observó el principio de igualdad en la integración del órgano jurisdiccional local.

 

Máxime que la actora no expone algún hecho o argumento en concreto con el cual se cuestione lo anterior.

 

Situación distinta es que la actora u otra persona del sexo femenino no haya resultado electa magistrada, para lograr la participación de ese género en la integración del tribunal electoral local y avanzar hacia una composición más equilibrada en razón de esa condición, especialmente, porque la integración actual de dicho órgano sólo contempla integrantes del sexo masculino.

 

Lo anterior, porque, como se indicó, para tal efecto era indispensable que existiera alguna norma o directriz que marcara la pauta sobre las condiciones y grado de aplicación de una acción positiva, a efecto de justificar una limitación legítima al principio de igualdad en sentido formal.

 

Apartado B: Elegibilidad de un magistrado vinculada a la observancia del principio de imparcialidad. 

 

La actora afirma que el Congreso del Estado de Sinaloa indebidamente designó a Diego Fernando Medina Rodríguez como magistrado electoral numerario, porque su nombramiento infringe el principio de imparcialidad judicial, dado que desde 2010 hasta hace unos meses fue representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal Electoral y Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sinaloa.

 

El planteamiento de la actora es infundado.

 

Lo anterior, porque, contrario a lo que se afirma, este Tribunal sostiene el criterio de que el principio de imparcialidad que deben atender los ciudadanos designados magistrados electorales, no debe considerarse afectado cuando el ciudadano haya sido representante de un partido político ante las autoridades u órganos electorales con motivo de un contrato en el cual se haya acordado una contraprestación económica, siempre que no se demuestre la existencia de algún otro vínculo de simpatía con el partido, al margen y sin que exista controversia en el caso sobre el alcance que pueda implicar la sola función de representación, porque si bien está aceptado que Diego Fernando Medina Rodríguez fue representante del Partido Acción Nacional ante los órganos electorales del Estado de Sinaloa, durante dos mil diez y dos mil doce, en autos está demostrado que ello fue con motivo del contrato que se realizó para tal efecto, en ejercicio de su derecho fundamental de libertad profesional y trabajo, sin que se demuestre la existencia de algún vínculo adicional entre el ciudadano que fungió como representante y el partido, ante lo cual, no puede tenerse por afectado el principio de imparcialidad y, por tanto, su designación como magistrado electoral no afecta dicho principio constitucional.

 

En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone para los Estados integrantes del pacto federal, que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En tanto, el inciso c) de dicho precepto señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Esto es, la función jurisdiccional electoral debe observar, entre otros, el principio de imparcialidad, y atender exclusivamente al mandato del Derecho en la resolución de los asuntos de su competencia.

 

Por ello, la imparcialidad es válidamente exigida a los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional electoral, inclusive en lo individual, como magistrados.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

En ese sentido, el sistema electoral del Estado de Sinaloa, en observancia del pacto federal, en los artículos 15, cuarto párrafo de la Constitución[18] y 201 de la Ley Electoral, ambos de Sinaloa[19], disponen que el Tribunal Estatal Electoral garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de manera que los integrantes del tribunal sólo deben responder al llamado de la ley, y no a la influencia de alguna de las partes o tercero.

 

Asimismo, en concreto, se establece que sus integrantes deben observar el principio de imparcialidad, porque el legislador local previó que los magistrados electorales deberán excusarse de conocer los asuntos cuando tuvieren algún interés que pudiera afectar su imparcialidad.

 

Lo anterior en términos del artículo 205, párrafo 3 de la Ley Electoral de Sinaloa, al señalar que los Magistrados son irrecusables. Sin embargo, deberán excusarse de conocer algún asunto en el que pudieran tener interés personal por relaciones de parentesco, negocios, o de otra índole, que pueda afectar su imparcialidad. El Pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa. De ahí que el principio de imparcialidad debe ser observado por quienes desempeñan el cargo de magistrados electorales, pues de lo contrario, cualquier posibilidad de infringir dicho principio conduce a la excusa de conocimiento del asunto en cuestión.

 

Así, como la función electoral exige magistrados imparciales, es evidente que los aspirantes a ejercerla también deben apegarse a dicho principio.

 

De manera que, en el procedimiento de designación de magistrados electorales en el Estado de Sinaloa, el legislador local debe garantizar que no existan elementos que demuestren la parcialidad de los aspirantes o magistrados designados.

 

En atención a ello, la legislación local establece, como una de las formas concretas de garantizar el principio de imparcialidad de los aspirantes a magistrados electorales locales, el artículo 204, fracción V de la Ley Electoral de Sinaloa[20], establece como requisito que los ciudadanos aspirantes no hayan desempeñado algún cargo de dirigente partidista o en asociación política, en los niveles nacional, estatal o municipal, durante los últimos seis años.

 

Esto, porque el legislador local advirtió que el liderazgo partidista rompe con los principios referidos, por lo cual estableció como limitante para acceder al cargo de magistrado electoral que no haya formado parte de algún órgano directivo del partido.

 

Ello, en el entendido de que el concepto dirigente, que puede ser entendido como aquellos ciudadanos que al interior del partido político tengan funciones directivas, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejan, o bien, aquellos que actúan en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas, a menos que esto sea en virtud de una relación estrictamente profesional, con la precisión de que el principio de imparcialidad no debe considerarse automáticamente afectado, cuando el ciudadano haya sido representante de un partido político ante las autoridades u órganos electorales con motivo de un contrato en el cual sus servicios profesionales se hayan prestado en virtud de contraprestación económica, siempre que no se demuestre la existencia de algún otro vínculo de afiliación o simpatía con el partido.

 

En este último supuesto, porque al margen de lo que pudiera considerarse por el solo ejercicio de la función de representación ante un órgano electoral, cuando ello se realiza con motivo de un contrato de prestación de servicios, el ciudadano ejerce su derecho fundamental de libertad profesional y trabajo, sin que ello implique una preferencia partidista.

 

Esto es, la influencia o vínculo de un ciudadano con un partido no se demuestra plenamente y, por tanto, no justifica una afectación al principio de imparcialidad, cuando un ciudadano, a través de algún contrato jurídico, en ejercicio de su libertad de trabajo, actúa como representante del partido ante los órganos electorales, a cambio de una remuneración, dado que en dicha situación el vínculo sólo puede presumir una contraprestación económica, y no ideológico o de simpatía, como lo consideró este tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-30/2013 y acumulados[21].

 

Lo anterior, porque, conforme al artículo 5 de la Constitución[22], los ciudadanos tienen derecho a dedicarse libremente a una profesión, sin que resulte válido considerar que ello afecte sus derechos político-electorales automáticamente, dado que las consecuencias o límites jurídicos que se siguen del desempeño de un cargo deben estar previstos o sustentados en bases objetivas, dado que en el ámbito de derechos fundamentales resultan inadmisibles las limitaciones basadas en la especulación.

 

En tanto, la legislación electoral regula la posibilidad de que los partidos políticos nombren representantes ante los diferentes órganos electorales, ya sea a nivel federal o local, sin que ello implique como condición que se trate de militantes o simpatizantes partidistas, pues válidamente pueden nombrar a personas ajenas al partido, tal como lo establecen, respectivamente, los artículos 36, párrafo 1, inciso g) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales, y 29, fracción V, de la Ley Electoral de Sinaloa, que simplemente prevén que los partidos políticos tienen derecho a designar a ciudadanos que los representen ante los órganos electorales, con independencia de si son afiliados o no al partido.

 

Así, en los preceptos de los que es válido concluir que, dentro de las funciones y atribuciones de los partidos políticos está el derecho a designar representantes ante los órganos o autoridades electorales, y para desempeñar ese encargo, no se establece como requisito, ni como prohibición, que la persona sea militante activo y público del ente político, lo cual implica, que puede ser autorizado como representante un ciudadano perteneciente al instituto político, o bien, una persona ajena al mismo que se le otorguen facultades de representación.

 

Incluso, este es el caso del Partido Acción Nacional, en el que se faculta a los Comités Directivos Estatales o Municipales, para designar a los representantes del Partido ante los respectivos organismos electorales de  su jurisdicción, o en su caso delegar esta facultad […], conforme a lo dispuesto en los artículos 87, fracción XIII  y 92, fracción XI, de los Estatutos, sin imponer como condición que se trate de militantes partidistas.

 

Esto es, los ciudadanos tienen libertad a ejercer una profesión y en su ejercicio ser nombrados representantes partidistas, sin que ello afecte su derecho a ocupar un cargo público, a menos que, a partir de alguna norma o situación concreta, se justifique una limitación, como podría ser la existencia de un vínculo más allá de la relación laboral que implicara una afectación al principio de imparcialidad.

 

De otra manera, el simple ejercicio de su libertad de trabajo, a través de un contrato jurídico, que haya tenido como contraprestación la recepción de una remuneración económica, no presume la parcialidad del ciudadano y, por tanto, no genera una afectación al principio constitucional de imparcialidad que deben ostentar quienes pretenden o son designados autoridades electorales.

 

Por tales razones, dado que los partidos tienen la posibilidad de designar como representantes a ciudadanos en general, al margen de su afinidad política, como en el caso del Partido Acción Nacional y dado que, a su vez, los ciudadanos gozan de la libertad de trabajo, cuando son designados representantes de un partido político ante los órganos electorales durante un periodo determinado, con motivo de una relación contractual, sin que esté demostrada su simpatía partidista, y se recibe un pago como remuneración a cambio de la labor profesional, no puede presumirse el incumplimiento al principio de imparcialidad.

 

Máxime que la lógica de funcionamiento de dicho principio implica, primero, la presunción de imparcialidad, y sólo a partir de un hecho o situación jurídica calificada, que revele lo contrario, podría revertirse y considerarse a un sujeto parcial.

 

En el caso, está fuera de controversia que Diego Fernando Medina Rodríguez es un profesional, que no es dirigente del Partido Acción Nacional, como parte de algún órgano ejecutivo, directivo o de representación de dicho partido, pues no se indica que sea integrante del Comité Ejecutivo Nacional, de algún Comité Directivo Estatal, Consejo Nacional o Estatal, o de algún otro órgano fundamental del partido, como condición de afectación al principio de imparcialidad.

 

El hecho base de la controversia para la actora, es que el ciudadano designado magistrado electoral, Diego Fernando Medina Rodríguez es parcial, porque se desempeñó como representante del Partido Acción Nacional durante el proceso electoral local dos mil diez y el proceso electoral federal dos mil doce, ante el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sinaloa.

 

Al respecto, la ciudadana actora imputa y el ciudadano designado magistrado electoral acepta que se desempeñó como representante del Partido Acción Nacional en el periodo señalado, esto es del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del dos de enero al treinta y uno de octubre de dos mil doce[23].

 

No obstante, una vez analizadas las constancias del expediente, está demostrado que el desempeño del ciudadano, como representante del Partido Acción Nacional fue exclusivamente profesional[24], porque tuvo lugar con motivo de la celebración de un contrato por el cual recibió una contraprestación económica, lo que, a su vez, implica que la valoración del caso se realiza a partir de ese hecho completo, sin que este Tribunal se pronuncie sobre el alcance o implicación que pudiera generarse por la sola representación partidista.

 

En efecto, el ciudadano Diego Fernando Medina Rodríguez acreditó que su desempeño como representante del partido político se debió a la existencia de una relación contractual, que denomina de prestación de servicios profesionales, entre la persona moral Tácticas Legales S.C, a través de Diego Fernando Medina López y el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, porque ello se advierte de dos contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos por Tácticas Legales S.C., representada por Diego Fernando Medina Rodríguez, y el Partido Acción Nacional, uno, de primero de marzo de dos mil diez, con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año[25], y otro, del dos de enero de dos mil doce, con vigencia hasta el treinta y uno de octubre del año citado[26].

En dichos contratos, sustancialmente, consta que:

 

- Los profesionales se obligan a prestar al partido los servicios de asesoría jurídica en materia de derecho constitucional, jurídico electoral, así como la representación jurídica ante órganos electorales de Sinaloa.

 

- Se establece que, como contraprestación, el partido se compromete a pagar por concepto de Honorarios, mensuales al profesionista, en dos mil diez, la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100 M.N.), y en dos mil doce, la cantidad de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N.), más el Impuesto al Valor Agregado, por los trabajos encomendados materia de tales contratos.

 

Esto es, de tales documentos, que merecen valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) 4, inciso c), y 5, en relación con el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la fe notarial da constancia plena del documento en el que consta el contrato privado, se advierte, en lo conducente, que el nombramiento  y desempeño del ciudadano Diego Fernando Medina Rodríguez como representante del Partido Acción Nacional, en ambos casos, se actualizó con motivo de un contrato celebrado entre el primero y el partido, por el cual el ciudadano recibió como contraprestación una cantidad fija mensual.

 

Lo anterior, sin que se demuestre o advierta la existencia de algún otro nexo entre las partes contratantes, más allá de los deberes derivados de dicho pacto de voluntades.

 

Máxime, que lo ordinario es que, al realizarse la encomienda de determinadas funciones, se busque a una persona con experiencia para lograr el ejercicio de las mismas y la protección de los intereses de que se trate, sin que ello implique, necesariamente, que la contratación depende de la afinidad o simpatía con el instituto político.

 

De manera que, en tales circunstancias, no existen elementos aptos para demostrar que el ciudadano designado como magistrado es parcial a favor del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, este Tribunal estima que, contrario a lo aducido por la actora, no es ilegal la designación de Diego Fernando Medina Rodríguez como magistrado electoral numerario de Sinaloa, porque su actuación como representante del Partido Acción Nacional ante los órganos electorales derivó de la relación contractual que celebró con dicho partido, por la cual recibió como contraprestación un pago mensual, ante lo cual, su vínculo con el partido, a partir del hecho cuestionado y los elementos de autos, sólo puede considerarse en el ámbito del desempeño y labor profesional.

 

En la inteligencia de que, este criterio ya se sostuvo por esta Sala Superior, en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-30/2013 y acumulados, resuelto en sesión pública el siete de febrero de dos mil trece.

 

Apartado C. Derecho a ser designada magistrada supernumeraria.

 

Por último, la actora afirma que el Congreso del Estado de Sinaloa actuó de manera ilegal, porque al designar a dos magistrados supernumerarios como magistrados numerarios, quedaron dos vacantes en el primer cargo, de manera que lo legal era designarla en ese mismo acto como magistrada supernumeraria, a efecto de garantizar la debida integración del tribunal electoral local.

 

Además, la actora sostiene que dicha situación debió repararse al momento de que los supernumerarios fueron designados numerarios, porque, conforme a la convocatoria, el Congreso está autorizado para resolver las cuestiones no previstas en dicho proceso.

 

El planteamiento es inoperante.

 

Lo anterior, porque la actora parte de que la premisa inexacta de que la sola aparición o existencia de una vacante de magistrados supernumerarios mientras transcurre un proceso de elección de magistrados numerarios, autoriza al Congreso del Estado de Sinaloa para llevar a cabo la designación correspondiente, sin la existencia de un proceso previsto para tal efecto, cuando conforme al principio de legalidad, es evidente que dicho órgano sólo estaba autorizado a realizar los actos correspondiente al proceso para el cual emitió convocatoria.

 

De manera que no resulta jurídicamente válido considerar que en un proceso de designación de magistrados numerarios pudiera, incidentalmente, como una cuestión secundaria, designarse también a magistrados supernumerarios, porque para ello sería necesaria la existencia de la convocatoria correspondiente.

 

Lo anterior, especialmente, porque la convocatoria específica garantiza los derechos de otros aspirantes al cargo y de la sociedad en general a seguir ese tipo de procedimientos, sin que improvisadamente se realicen designación trascendentales de interés general, al margen de su capacidad de observación.

 

Además, aceptar la lógica propuesta, llevaría al extremo de que, en caso de que los designados como magistrados electorales numerarios, fueran magistrados del Poder Judicial de Sinaloa, en ese acto el congreso también tuviera facultades para cubrir las vacantes generadas, lo cual, de igual forma afectaría el derecho fundamental de acceso a un cargo público de los interesados en dicha función, pues estarían materialmente privados de ser tomados en cuenta, al no haber participado en dicho procedimiento, precisamente, por haber sido convocado para un fin diverso.

 

En ese sentido, no obsta el argumento de la actora de que, los casos no previstos en la convocatoria serían subsanados por el Congreso, pues se refiere a cuestiones dentro del proceso de elección, lo cual no implica que pueda abrirse en el mismo un nuevo proceso para otros cargos.

 

Por ende el argumento de la actora no tiene el alcance para concluir que, como el congreso dejó vacantes dos lugares de magistrados supernumerarios al momento de designarlos numerarios, en ese mismo acto la debió de nombrar como supernumeraria.

 

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la designación de magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, emitida por el H. Congreso del Estado de Sinaloa, en los acuerdos 70, 71 y 72.

 

De manera que, en atención a lo fundado y motivado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la designación de magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, emitida por el H. Congreso del Estado de Sinaloa, en los acuerdos 70, 71 y 72.

 

Notifíquese: a través de correo certificado a la actora, y al tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio al Congreso del Estado de Sinaloa, con copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ausencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, con el voto concurrente de los magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-61/2013.

No obstante que coincidimos con lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, respecto a la confirmación de los decretos 70, 71 y 72, de veintinueve de enero del año en que se actúa, emitidos por el Congreso del Estado de Sinaloa, mediante los cuales designó a tres Magistrados numerarios del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, no coincidimos con los argumentos expuestos en el considerando sexto, que motivan y fundamentan tal determinación, motivo por el cual emitimos VOTO CONCURRENTE, en los siguientes términos.

En las consideraciones de la sentencia emitida, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio expuesto por la actora, relativo a que Diego Fernando Medina Rodríguez no cumple el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 204, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en no desempeñar o haber desempeñado, durante los seis años anteriores a la designación, el cargo de dirigente nacional, estatal o municipal del algún partido político, porque “desde 2010 hasta hace unos meses” fue representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal Electoral y ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, dada la naturaleza contractual de la relación jurídica existente entre el ahora Magistrado Diego Fernando Medina Rodríguez y el Partido Acción Nacional.

Votamos a favor del punto resolutivo único de la sentencia, porque en el particular el Magistrado Diego Fernando Medina Rodríguez no ha desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político o asociación política, durante los seis años anteriores a su designación.

En este particular no se concreta el supuesto normativo de impedimento o restricción para ser Magistrado Electoral, sin que el carácter de representante de un partido político, sin tener la calidad de dirigente, esté previsto en la legislación de Sinaloa como impedimento para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, razón suficiente para confirmar el decreto que designó a Diego Fernando Medina Rodríguez como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

Debemos precisar que tal consideración ha sido criterio de los suscritos, tal como consta en los votos que hemos emitido, el Magistrado González Oropeza, en la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2008 y su acumulado, y el Magistrado Galván Rivera al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-591/2011 y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-17/2012, acumulados, así como en el voto concurrente emitido, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-30/2013, entre otros precedentes.

En los mencionados votos hemos sostenido que las prohibiciones, limitaciones o impedimentos, para ejercer el derecho previsto en la Constitución federal, para ser nombrado a fin de ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de Magistrado electoral, deben estar previstas en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contra Derecho, conclusión que, en nuestra opinión, es aplicable a la sentencia que ahora se emite.

En el caso, el artículo 204, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se establece, entre otros, como requisito para ser designado Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido o asociación política durante los seis años anteriores a la designación, pero no se establece como impedimento el hecho de haber sido representante de algún partido político, ante los órganos electorales federales o locales.

En este orden de ideas, para los suscritos, es evidente que no le asiste razón a la actora, en el juicio al rubro identificado, por las consideraciones que hemos sostenido de forma reiterada, relativas a que las limitaciones al derecho de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión deben estar previstas en la legislación aplicable, sin que en el particular se advierta que la representación ante órganos electorales sea una causal de impedimento.

Así, las anteriores consideraciones, desde nuestra perspectiva, deberían ser el sustento toral de la conclusión del proyecto de ejecutoria presentado por el Magistrado Pedro Esteban Penagos López y, en consecuencia, de la sentencia dictada por esta Sala Superior; por tanto, lo que procede, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado, emitido por el Congreso del Estado de Sinaloa, por el cual designó a Diego Fernando Medina Rodríguez como Magistrado numerario del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO CONCURRENTE.

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 


[1] Artículo 30.

   1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión...

   2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

 

[2] Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley […] 

[3] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán  de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

[4] Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.

   Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

  a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

  b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

  c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

(…)

  Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

  Artículo 4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. (…)

   Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)

   Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

   a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

   b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; (…). 

[5] Artículo I

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

[6] Artículo 1.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

 

[7] Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer."

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

 

[8] Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

(…)

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, , idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

[9] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

(…)

Artículo 24.

Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

El análisis conjunto del marco normativo transcrito, evidencia lo siguiente:

a. Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte.

b. Las personas (hombres y mujeres) son iguales, por lo que se proscribe toda discriminación motivada por el género, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los individuos.

c. Todas las autoridades están obligadas a abstenerse y evitar cualquier acto de discriminación contra la mujer en la vida pública y privada.

 

[10] Artículo 13.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas deberán ser objeto de especial protección. Las personas de la tercera edad y los discapacitados deben recibir apoyo permanente. Toda medida o disposición en favor de la familia y de la niñez, se considerará de orden público.

 

[11] Artículo 4° Bis B. El Estado tomará las medidas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los siguientes derechos y deberes:

 

VIII. El Estado adoptará las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, siempre y cuando no entrañen el mantenimiento indefinido de normas desiguales o separadas. Dichas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad en la oportunidad y en el trato.

 

[12] Artículo 3o. Bis A. Los partidos políticos o coaliciones no podrán postular más del sesenta por ciento de las candidaturas a diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género.

[13] Artículo 6.- Los Ayuntamientos se integran con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y con el número de Regidores que fije la Ley.

  La elección de regidores por el sistema de mayoría relativa se hará por planilla, dentro de la cual se integrará al Síndico Procurador, y que encabezará la candidatura a presidente municipal. Las planillas deberán integrarse con un sesenta por ciento de fórmulas de candidatos a regidores de un género y cuarenta por ciento de formulas (sic) del otro género, mismas que se incluirán alternadamente, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto.

[14] Artículo 203.- Se integrará con cinco Magistrados Numerarios y cuatro Supernumerarios. Funcionará con Tres Salas Unitarias Proyectistas y una Sala de reconsideración.

[15] Artículo 203.- Se integrará con…[…].  Los que se designarán de la forma siguiente:

   A. Los Magistrados serán electos, por el Congreso del Estado a propuesta de los partidos políticos, organizaciones de la sociedad, instituciones académicas y organismos intermedios debidamente constituidos conforme a la ley, anexando sus currículas, previa convocatoria del Congreso del Estado o la Diputación Permanente;

   B. El Congreso por votación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, elegirán a los que se vayan a desempeñar como Magistrados;

   C. De no lograrse la votación mencionada se procederá al sorteo. Los que se hayan definido como Magistrados resolverán quién de ellos será el Presidente; y

   D. Para cubrir ausencias definitivas de los magistrados o en caso de incremento en su número, su designación se sujeta al procedimiento establecido en el inciso "A" de este artículo.

[16] En el acta de la sesión consta literalmente: De esta lista de 18 aspirantes, elegiremos a uno a uno (sic) de los tres magistrados numerarios, por lo que los diputados pueden pasar a depositar sus cédulas para elegir al primero de ellos.

[…]

Habiéndose elegido ya a un magistrado numerarios procederemos a elegir al segundo magistrado del Tribunal Estatal Electoral de los restantes 17 aspirantes….

[17] 4 de los 18 participantes fueron mujeres.

[18] “Artículo 15. […]

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. […]”

[19]Artículo 201.- El Tribunal Estatal Electoral, es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral.

 El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.

[20] Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, se requiere:

I. Ser ciudadano sinaloense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

II. Contar cuando menos con treinta años de edad el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por la autoridad legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno salvo que hubiese sido de carácter no intencional;

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido o asociación política en los últimos seis años anteriores a la designación;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los seis años anteriores a la designación; y,

VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República o del Estado.

[21] Este criterio fue sostenido por la Sala Superior en el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-30/2013 y acumulados, el cual fue resuelto en la sesión pública de siete de febrero de dos mil trece. En dicho precedente, expresamente, se indica: […] De este pacto de voluntades se obtiene como único nexo entre las partes, el relativo a la prestación de servicios convenida.

 Esto es, no se deriva un interés por parte de la prestadora de servicios que vaya más allá del desempeño de su labor como profesionista y de la obtención de un pago como remuneración, tampoco que esté llevando a cabo actividades meritorias para después conseguir puestos políticos o públicos originados de los triunfos del partido al que defendió, menos aún su intención de implantar los ideales políticos del instituto con el que pactó la prestación de sus servicios.

 De esta manera, no hay base para sostener, parcialidad de la magistrada impugnada para resolver aquéllos asuntos donde se vean involucrados los intereses del partido político, derivada de su autorización como comisionada propietaria por tal instituto ante un órgano electoral, conferida con motivo de un contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el Partido Revolucionario Institucional.

 La lógica generalmente obliga, que al realizarse la encomienda de esas funciones se busca que la persona tenga la capacidad y experiencia requerida para lograr el ejercicio óptimo de las mismas y la protección de los intereses de que se trate, es decir, la confianza no radica en la situación de pertenencia a la persona física, moral, instituto, órgano, organismo, etcétera, sino en la mayoría de las veces, obedece al cumplimiento de las aptitudes de la persona en quien se confieren las atribuciones para lograr el cometido perseguido.

 […] el partido político contrató los servicios profesionales de la magistrada designada, por requerir la asesoría de una licenciada en derecho con conocimientos teóricos prácticos en materia electoral, es decir, la encomienda de la labor obedeció a la aptitud profesional de la prestadora de los servicios, y no hay ningún elemento que ponga de manifiesto que se debió a la existencia de un vínculo partidista entre las partes.

[22] Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

 […] El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. […]

[23] Confróntese con el escrito de demanda del presente asunto, en la página 8.

Esto, porque según la actora, Diego Fernando Medina Rodríguez se desempeño durante el proceso electoral local (año 2010) y el proceso electoral federal (2011-2012) como representante del Partido Acción Nacional ante […] el Consejo Estatal Electoral […y…] el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sinaloa.

[24] Confróntese el escrito del tercero interesado, página 9. el propio Diego Fernando Medina Rodríguez reconoce su intervención como representante ante órganos electorales [del Partido Acción Nacional]

[25] En lo conducente, dicho contrato establece:

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL C. ING. FRANCISCO SOLANO URÍAS, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE ESE INSTITUTO POLÍTICO EN SINALOA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PARTIDO”; Y POR OTRA PARTE COMPARECE TÁCTICAS LEGALES S.C. REPRESENTADA POR EL LICENCIADO DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, A QUIEN EN LO SUBSECUENTE SE LE DENOMINARÁ “EL PROFESIONISTA”, EL CUAL SUJETAN AL TENOR DE LAS SIGUIENTES.

D E C L A R A C I O N E S:

DECLARA “EL PARTIDO”.

[..] III.- Que requiere los servicios de "EL PROFESIONISTA" para efectos de contar con asesoría jurídica en materia de derecho constitucional, jurídico electoral.

DECLARA “EL PROFESIONISTA”.

[…] III.- Que ha recibido una completa explicación de la naturaleza de los servicios que deberá prestar a "EL PARTIDO" y que tiene los conocimientos y experiencia suficiente para prestar los servicios requeridos.

[…] AMBAS PARTES DECLARAN:

I.- Que al momento de la celebración del presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no existe en su consentimiento o voluntad, dolo, mala fe, violencia, engaño o cualquier otro vicio determinante que pudiera influir en su ánimo de convenir y que pudiera en lo futuro, dar pauta a la nulidad relativa o absoluta de este acto jurídico.

[…]

C L Á U S U L A S:

 PRIMERA.- "EL PARTIDO" contrata los servicios de "EL PROFESIONISTA" con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010.

 SEGUNDA.- "EL PROFESIONISTA" se obliga a prestar los servicios de asesoría jurídica en materia de derecho constitucional, jurídico electoral, así como la representación JURÍDICA ante órganos electorales de Sinaloa en caso que le sean solicitados por “EL PARTIDO” y, en general, servicios de asesoría jurídica y administrativa que le permitan a éste contar con instrumentos de apoyo en el cumplimiento de sus funciones de interés público; especialmente en aquellas que por su importancia o naturaleza ameriten una atención altamente especializada en las materias objeto del presente contrato.

 De la misma forma. “EL PARTIDO” podrá apoyarse para cualquier consulta u orientación jurídica que considere necesaria para el desarrollo de sus actividades políticas y/o electorales, así como para el diseño e instrumentación de proyectos de interés de la institución.

 TERCERA.- "EL PARTIDO" pagará por concepto de Honorarios de manera mensual a "EL PROFESIONISTA" la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) Más el dieciséis por ciento del Impuesto al Valor Agregado, por los trabajos encomendados materia de este contrato.

 Los pagos por la prestación de los servicios indicados, se llevarán a cabo previa presentación de los recibos de honorarios o facturas correspondientes, que le serán cubiertos precisamente en el domicilio de "EL PARTIDO" ubicado en esta ciudad, Sinaloa, el cual manifiesta "EL PROFESIONISTA" conocer ampliamente.

[…]

 SEXTA.- Acuerdan las partes que dada la naturaleza del presente contrato "EL PARTIDO" y "EL PROFESIONISTA" convienen expresamente en que no existe relación laboral alguna entre ellas, siendo esto un requisito indispensable para la celebración y validez del presente acto jurídico.

[…]

POR “EL PARTIDO”

[…]

POR “EL PROFESIONISTA”

Rúbrica

LIC. DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ

REPRESENTANTE LEGAL DE TÁCTICAS LEGALES, S.C.

[26] En lo que nos interesa, dicho contrato establece:

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL C. ING. FRANCISCO SOLANO URÍAS, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE ESE INSTITUTO POLÍTICO EN SINALOA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PARTIDO”; Y POR OTRA PARTE COMPARECE TÁCTICAS LEGALES S.C. REPRESENTADA POR EL LICENCIADO DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ, A QUIEN EN LO SUBSECUENTE SE LE DENOMINARÁ “EL PROFESIONISTA”, EL CUAL SUJETAN AL TENOR DE LAS SIGUIENTES:

D E C L A R A C I O N E S:

DECLARA “EL PARTIDO”.

[…] III.- Que requiere los servicios de "EL PROFESIONISTA" para efectos de contar con asesoría jurídica en materia de derecho constitucional, jurídico electoral.

[…] DECLARA “EL PROFESIONISTA”.

[…] III.- Que ha recibido una completa explicación de la naturaleza de los servicios que deberá prestar a "EL PARTIDO" y que tiene los conocimientos y experiencia suficiente para prestar los servicios requeridos.

[…] AMBAS PARTES DECLARAN:

I.- Que al momento de la celebración del presente Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no existe en su consentimiento o voluntad, dolo, mala fe, violencia, engaño o cualquier otro vicio determinante que pudiera influir en su ánimo de convenir y que pudiera en lo futuro, dar pauta a la nulidad relativa o absoluta de este acto jurídico. […]

C L Á U S U L A S:

 PRIMERA.- "EL PARTIDO" contrata los servicios de "EL PROFESIONISTA" con vigencia hasta el día 31 de octubre de 2012.

 SEGUNDA.- "EL PROFESIONISTA" se obliga a prestar los servicios de asesoría jurídica en materia de derecho constitucional, jurídico electoral, así como la representación JURÍDICA ante órganos electorales federales y locales en caso que le sean solicitados por “EL PARTIDO” y, en general, servicios de asesoría jurídica y administrativa que le permitan a éste contar con instrumentos de apoyo en el cumplimiento de sus funciones de interés público; especialmente en aquellas que por su importancia o naturaleza ameriten una atención altamente especializada en las materias objeto del presente contrato.

 De la misma forma, “EL PARTIDO” podrá apoyarse para cualquier consulta u orientación jurídica que considere necesaria para el desarrollo de sus actividades políticas y/o electorales, así como para el diseño e instrumentación de proyectos de interés de la institución.

 TERCERA.- "EL PARTIDO" pagará por concepto de Honorarios de manera mensual a "EL PROFESIONISTA" la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) Más el dieciséis por ciento del Impuesto al Valor Agregado, por los trabajos encomendados materia de este contrato.

 Los pagos por la prestación de los servicios indicados, se llevarán a cabo previa presentación de los recibos de honorarios o facturas correspondientes, que le serán cubiertos precisamente en el domicilio de "EL PARTIDO" ubicado en esta ciudad, Sinaloa, el cual manifiesta "EL PROFESIONISTA" conocer ampliamente.

 […] SEXTA.- Acuerdan las partes que dada la naturaleza del presente contrato "EL PARTIDO" y "EL PROFESIONISTA" convienen expresamente en que no existe relación laboral alguna entre ellas, siendo esto un requisito indispensable para la celebración y validez del presente acto jurídico. […]

POR “EL PARTIDO” […]

POR “EL PROFESIONISTA”

Rúbrica

LIC. DIEGO FERNANDO MEDINA RODRÍGUEZ

REPRESENTANTE LEGAL DE TÁCTICAS LEGALES, S.C.”