CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2013

 

DENUNCIANTE: MAGISTRADA maría del carmen alanis figueroa, de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR del tribunal electoral del poder judicial de la federación Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, con sede en xalapa, veracruz, del  mismo tribunal.

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIO: héctor daniel garcía figueroa

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado al rubro, integrado con motivo de la posible contradicción de criterios, denunciada por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013 y la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-316/2013 y SX-JDC-317/2013 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa y de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta resolución, se advierten como tales los siguientes:

 

1. Sentencias de la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013.

 

a) SUP-JDC-78/2007. El catorce de marzo de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio promovido por dos ciudadanos contra el Ayuntamiento del Municipio de Morelos, Estado de México, a fin de impugnar la determinación de dejar sin efectos la elección de delegados y subdelegados municipales de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, del citado municipio, así como la convocatoria que para tal efecto se emitió.

 

En el fallo se razonó, que en virtud de que se impugnaba la determinación de una autoridad municipal para organizar la elección de delegados y subdelegados municipales, y toda vez que en la ley que regulaba la elaboración de los comicios en comento, no se precisaba la manera en que debían computarse los plazos para la promoción de los medios de impugnación derivados de dichas elecciones, lo procedente era aplicar las reglas previstas para los procesos electorales constitucionales en la mencionada entidad federativa, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trataba de un proceso electivo periódico para renovar autoridades auxiliares municipales de la propia entidad federativa.

 

En consecuencia, se estimó que para el cómputo del plazo respectivo, se debía tomar en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

b) SUP-JDC-895/2013. El cinco de julio de dos mil trece, la Sala Superior resolvió el medio impugnativo promovido por diversos ciudadanos para impugnar la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el diez de abril de este año, en el juicio TET-JDC-118/2013-II y sus acumulados, que confirmó el Dictamen de la Comisión Edílica Temporal del Ayuntamiento de Paraíso, que negó el registro a las fórmulas de candidatos a delegados y subdelegados municipales presentadas por los actores, en el juicio ciudadano federal con la precitada clave de identificación.

 

El señalado medio de impugnación fue declarado improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 8º, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal.

 

Conforme con lo razonado en la resolución, el cómputo del plazo se verificó considerando como hábiles todos los días y horas del año, al tratarse de un juicio vinculado a la elección de autoridades auxiliares del Estado de Tabasco.

 

2. Sentencia en los juicios SX-JDC-316/2013 y SX-JDC-317/2013 acumulados, de la Sala Regional Xalapa. El veintitrés de mayo de dos mil trece, la mencionada Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referidos, promovidos por dos ciudadanos a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de abril anterior, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes identificados con las claves TET-JDC-39/2013-II y TET-JDC-137/2013-II acumulados, que sobreseyó los juicios presentados en la instancia local para impugnar la convocatoria atinente a la elección de delegados municipales propietarios y suplentes para el período 2013-2015, emitida por el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, al considerar que los promoventes carecían de interés jurídico para impugnar dicho acto, por no haberse registrado para participar como candidatos en el aludido proceso electivo.

 

Inconformes con tal resolución, los entonces actores promovieron juicios ciudadanos federales, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional Xalapa, en el sentido de confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

Al estudiar si en esos juicios se cumplían los requisitos de procedencia, en concreto, el de oportunidad, la Sala Regional Xalapa, sostuvo que la elección de delegados y subdelegados municipales no constituye un proceso electoral de los previstos constitucionalmente, y por tanto, les es inaplicable la regla prevista en el numeral 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, relativa a que en el cómputo para la presentación de los juicios y recursos; de ahí que en consideración de la sala Regional, atento al tipo de elección, no todos los días y horas se deben considerar hábiles.

 

II. Denuncia de posible contradicción de criterios. El veintiuno de junio de dos mil trece, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa denunció la posible contradicción de criterios a que se aludió.

 

III. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-2/2013, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

 

IV. Remisión de constancias. El veintiuno de junio de dos mil trece, en cumplimiento al acuerdo dictado por el Magistrado Presidente, el Secretario General de Acuerdos remitió mediante oficio TEPJF-SGA-2733-13, las constancias de los expedientes  SUP-JDC-895/2013 y SUP-JDC-78/2007, al considerar que guardan vinculación con el presente asunto.

 

V. Radicación y admisión. El veintiocho de junio siguiente, el Magistrado instructor, radicó y admitió la contradicción de criterios, ordenando remitir copia del escrito de contradicción a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, para su conocimiento y efectos legales; asimismo, solicitó al Presidente de ese órgano jurisdiccional, enviar a la Ponencia, copia certificada de los expedientes SX-JDC-316-2013 y SX-JDC-317/20913 acumulados.

 

VI. Cumplimiento de requerimiento. El dos de julio de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio número SG-JAX-1010/2013, mediante el cual la actuaria adscrita a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, de este Tribunal, notificó el acuerdo dictado en el expediente SX-AG-26/2013, integrado con motivo de la solicitud formulada el veintiocho de junio pasado, al que además se anexó copia certificada de los expedientes SX-JDC-316/2013 y SX-JDC-317/2013 acumulados.

 

VII. Integración del expediente. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil trece, el Magistrado Instructor, tuvo por integrado el expediente de mérito para el efecto de la elaboración del proyecto respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios que se denuncia, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013, respecto a lo decidido por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-316/2013 y SX-JDC-317/2013.

 

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de criterios es denunciada por parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 128, primer párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y 16, fracción III, del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en concreto, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en posible contraposición.

 

TERCERO. Concepto de contradicción de criterios.

 

Previo al estudio particularizado de la denuncia, es indispensable conceptualizar lo que debe entenderse por contradicción de criterios.

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 15, 18, 19 y 20, del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, constituyen el fundamento normativo de la contradicción de criterios.

 

La reforma constitucional y legal en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estableció desde el ámbito del ordenamiento superior, que corresponde resolver al Tribunal Electoral en forma definitiva e inatacable, asuntos de su competencia y determinar los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatoria en la materia.

 

La reforma aludida impactó en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 232, fracción III, al otorgar competencia a la Sala Superior para emitir jurisprudencia obligatoria, entre otros mecanismos, mediante la resolución de contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la propia Sala Superior.

 

El ordenamiento legal estableció que el señalado método de contradicción de criterios puede ser planteado en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el razonamiento que prevalezca será obligatorio a partir de la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

 

Por su parte el “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, establece en el artículo 15, que la denuncia de contradicción de criterios podrá referirse a:

I.              Tesis relevantes opuestas que hayan sido sustentadas por distintas Salas del Tribunal;

II.           Una o más tesis relevantes que estén en contradicción con cualquier tesis de jurisprudencia, o

III.         Tesis de jurisprudencia que se opongan entre sí.

El mencionado acuerdo define en su artículo 2, qué se debe entender por tesis relevante, tesis de jurisprudencia por reiteración y tesis de jurisprudencia por unificación.

La tesis relevante es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto y se compone de rubro y texto.

En cambio, la tesis de jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis relevantes que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida por otra en contrario en el número de sentencias que corresponde según la Sala del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 232, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, la tesis de jurisprudencia por unificación se integra con el criterio adoptado al resolver una contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que resulte dable establecer el significado de la expresión «contradicción de criterios» a partir de los propios conceptos que lo integran.

El vocablo «contradicción» se puntualiza por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, como: 1. f. Acción y efecto de contradecir; 2. f. Afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruyen; y 3. f. oposición (contrariedad).

Por su parte, el mencionado texto, refiere que «criterio» es: 1. m. Norma para conocer la verdad; y 2. m. Juicio o discernimiento.

Por tanto, la contradicción de criterios implica juicios o discernimientos que se contradicen sobre un punto de derecho y que se sostienen en dos o más sentencias, es decir, se actualiza cuando en éstas se sostengan criterios jurídicos discrepantes por dos o más Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre un mismo punto de derecho.

De conformidad con lo establecido con anterioridad, la contradicción de criterios está condicionada a que, en cada caso concreto, dos o más Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostengan en dos o más sentencias, criterios contradictorios, sobre un mismo punto de derecho, entendiéndose por éstos, el adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo originan sean diversas.

En consecuencia, la contradicción de criterios puede referir a los tres supuestos precisados en párrafos precedentes, actualizándose como en el caso, cuando existen argumentos contradictorios sobre el mismo punto de derecho y que se sostienen en diversos fallos dictados por las Salas Regionales; entre la Sala Superior y una o más Salas Regionales, con independencia de que las cuestiones fácticas sean diversas, esto es, exista oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos resuelvan diferentes circunstancias.

De ese modo, en congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la resolución de la contradicción de criterios obedece a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de evitar la existencia de criterios jurídicos claramente opuestos o simplemente divergentes, al resolver asuntos jurídicamente similares, por lo que se requiere un análisis minucioso de las sentencias en posible contraposición en lo resuelto en un tema común, para evitar que se sigan resolviendo asuntos similares en forma diferente e incluso contradictoria, sin justificación jurídica.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre este tema ha emitido las jurisprudencias 93/2006 y 72/2010, consultables en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomos XXVIII y XXXII, de julio de 2008 y agosto del 2010, en las páginas 5 y 7, respectivamente, identificadas con los rubros y contenido siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición”.

 

“contradicción de tesis. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias", entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”

 

De igual manera, ha emitido la tesis aislada identificada con la clave P.V/2011 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, que es al tenor siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico¨”.

 

Efectuadas las previsiones anteriores, procede a determinar si en el caso particular existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior y lo establecido por la Sala Regional Xalapa, al dictar las sentencias mencionadas.

CUARTO. Criterio de la Sala Superior.

De las sentencias pronunciadas por este órgano jurisdiccional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013, el catorce de marzo de dos mil siete y el cinco de junio del año en curso, respectivamente, se advierten los antecedentes siguientes:

a) SUP-JDC-78/2007

Los actos reclamados en ese juicio consistieron en esencia en: a) La determinación del Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, de dejar sin efectos la elección, cuya jornada electoral se llevó a cabo el doce de noviembre de dos mil seis, en la que, según el actor, Álvaro Félix Flores, resultó electa la planilla que encabezaba, al exponer como causa de pedir que la nueva convocatoria se emitió sin que el cabildo hubiese aprobado una elección extraordinaria, y b) la convocatoria para elegir delegado y subdelegado municipales de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México, emitida el veintidós de noviembre de dos mil seis, por vicios propios, al exponer como causa de pedir que en dicha convocatoria no se respetaron los plazos previstos en el artículo 59, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad.

Respecto a la impugnación de la referida determinación, se tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto, y por lo que hace al segundo de los actos impugnados, es decir, la convocatoria, también dio lugar a desechar la demanda, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el precepto 11, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, al no surtir efecto jurídico legal alguno, en atención a que se canceló el procedimiento de elección para el que fue emitida.

La Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sostuvo en la parte que interesa, lo que a continuación se expone:

“SEGUNDO. Independientemente de que se considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para garantizar el derecho de votar y ser votado cuando se elige por medio de voto popular alguna autoridad, en el caso concreto esta Sala Superior considera que esta demanda es improcedente por las razones que se aducen a continuación:

[…]

Por lo que respecta al ciudadano Álvaro Félix Flores, también ha lugar a desechar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio se advierte lo siguiente:

El actor Álvaro Félix Flores identifica como acto impugnado, de manera expresa, la convocatoria para la elección de delegado y subdelegado municipales de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México, emitida el veintidós de noviembre de dos mil seis, por el Presidente y Secretario del ayuntamiento del municipio referido, en la que se menciona que la elección se llevaría a cabo el veintiséis del mismo mes.

De la lectura integral del escrito de demanda del presente medio de impugnación en matera (sic) electoral, se advierte, en lo sustancial, que el actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

[…]

En tal virtud, lo procedente es tener como actos impugnados en el presente juicio, tanto la determinación de dejar sin efectos la elección de delegado y subdelegado municipales de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México, como la convocatoria en cuestión.

[…]

Por razón de método, en primer lugar, se analizará la procedencia del presente medio de impugnación en cuanto al acto reclamado consistente en la determinación de dejar sin efectos la elección de delegado y subdelegado municipal de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México, cuya jornada electoral se llevó a cabo el doce de noviembre de dos mil seis, por ser un acto previo a la emisión de la convocatoria cuestionada por vicios propios.

Por lo que respecta a la impugnación de la  referida determinación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la demanda del presente medio de impugnación se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto.

En términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8 de la referida ley general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.

En el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la invocada ley general, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la misma ley.

Al respecto, resulta pertinente precisar que la frase: "tenga conocimiento", que se utiliza en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está compuesta por el verbo "tener" y por el sustantivo "conocimiento".

"Tener", según el Diccionario de la Real Academia, significa asir o mantener asida una cosa, poseerla.

Por su parte, el término "conocimiento", según el mismo diccionario, designa a la acción o efecto de conocer, verbo transitivo que significa averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas; por lo tanto, conocimiento implica la adquisición de un entendimiento que, lejos de ser superficial, pretende aprender todos los aspectos y características esenciales y secundarias de un determinado objeto.

Derivado de lo anterior, se considera que la frase "tenga conocimiento" contenida en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica la situación de que el impugnante se encuentre en posibilidad de enterarse del contenido del acto o resolución reclamados, pues la interpretación gramatical del término "conocimiento" lleva a concluir que para conocer un acto no basta con saber de su existencia, sino que también es necesario tener la posibilidad de informarse de su contenido.

En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte de manera clara e indubitable que el actor tuvo conocimiento cierto y directo de la causas, motivos y razones por las cuales el Ayuntamiento del Municipio de Morelos, Estado de México, determinó dejar sin efectos del procedimiento comicial iniciado el veintiséis de octubre de dos mil seis y cuya jornada electoral tuvo verificativo el doce de noviembre de dos mil seis, y determinó emitir la convocatoria para una nueva elección.

En efecto, del acta de la sesión de cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Morelos, Estado de México, de diecisiete de noviembre de dos mil seis, se advierte la determinación de dicha autoridad administrativa de dejar sin efectos la elección de delegado y subdelegado de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, cuya jornada comicial tuvo verificativo el doce de noviembre de dos mil seis, así como el conocimiento cierto y directo, que el ahora actor tuvo de dicha determinación.

Así, en la copia certificada del acta de la sesión de cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Morelos, Estado de México, de dieciséis de noviembre de dos mil seis, que obra en autos, en lo conducente, consta lo siguiente:

[Se transcribe]

 

De lo transcrito, se advierte que, en sesión de cabildo del ayuntamiento del mencionado municipio, ante la problemática presentada en la elección de delegado y subdelegado municipales de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Morelos, Estado de México, determinó mediante acuerdo, citar para el diecisiete de noviembre de dos mil seis a las catorce horas, a los candidatos a delegados de la propia comunidad, para llegar a un consenso y aclarar dudas.

Por otra parte, en el original del acta circunstanciada de la sesión de cabildo de diecisiete de noviembre de dos mil seis, que obra en autos, consta lo siguiente:

[Se transcribe]

 

Conforme al acta transcrita se advierte lo siguiente:

Los candidatos a delegado municipal de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México, Álvaro Félix Flores (actor en el presente juicio) y Porfirio Salinas Guadarrama, expresaron lo que a su interés convenía en cuanto a los resultados de la respectiva elección.

El Presidente Municipal les informó a ambas partes que la situación se someterá a votación de los integrantes de cabildo para decidir por el bien de su comunidad.

El Secretario del Ayuntamiento manifestó que la decisión se tomaría por medio del cabildo y que esperaba que se respetara el veredicto que se emitiera por parte del ayuntamiento y que hubiese respeto por ambas partes.

Asimismo, el mencionado Secretario comunicó a ambas partes, que dadas las circunstancias se llevaría a cabo una segunda ronda, donde se respetaría la credencial de elector con estricto apego a la convocatoria.

En esas condiciones, como se anticipó, resulta evidente que el actor tuvo conocimiento cierto y directo de las razones por las que se determinó dejar sin efectos la elección de delegado y subdelegado municipales en la que contendió, desde el diecisiete de noviembre de dos mil seis.

[…]

Ahora bien, en virtud de que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se impugna la determinación de una autoridad municipal facultada, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para organizar la elección de delegados y subdelegados municipales, y toda vez que en dicha ley no se precisa la manera en que han de computarse los plazos para la promoción de los medios de impugnación derivados de dichas elecciones, lo procedente es aplicar la normativa que regula los procesos electorales en la mencionada entidad federativa en concordancia con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un proceso electoral periódico para renovar autoridades auxiliares municipales de la propia entidad federativa.

En consecuencia, para el cómputo del plazo respectivo se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el 7 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Por otra parte, en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el proceso electoral de delegados y subdelegados municipales inicia con la emisión de la convocatoria que para tal efecto apruebe el ayuntamiento respectivo y, concluirá de manera ordinaria, con la toma de posesión de los funcionarios electos el primero de diciembre del año correspondiente al de la elección.

En la especie, la determinación de dejar sin efectos la elección de delegado y subdelegado municipales de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México, se emitió el diecisiete de noviembre de dos mil seis, es decir, antes de la fecha fijada legalmente para la toma de posesión de los funcionarios electos, por lo que dicho acto se emitió dentro del respectivo proceso electoral, de manera que, para el cómputo del plazo para su impugnación a través del presente juicio, se debe tomar en cuenta que todos los días y horas son hábiles.

Consecuentemente, si el actor tuvo conocimiento de la referida determinación el diecisiete de noviembre de dos mil seis, el plazo para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del dieciocho al veintiuno de noviembre de dos mil seis, por lo que al haberse presentado la demanda del presente juicio hasta el veinticuatro siguiente, resulta evidente que se presentó de manera extemporánea.

En razón de lo anterior, ha lugar a concluir que la determinación del Ayuntamiento del Municipio de Morelos, Estado de México, de dejar sin efectos la elección de delegado y subdelegado municipales en la comunidad de San Marcos Tlazalpan, adquirió definitividad y firmeza, en virtud de que no fue impugnada dentro del plazo legal previsto para tal efecto y, por ende, en cuanto a la impugnación de dicho acto procede desechar la demanda.

[…]

b) SUP-JDC-895/2013

En este asunto, el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de diez de abril de dos mil trece, dictada en el expediente TET-JDC-118/2012-II, por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el acuerdo de cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Paraíso, Tabasco, que les negó a los actores el registro para contender como candidatos a delegados municipales en ese municipio.

La Sala Superior advirtió la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 80, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.

En esencia, las razones en que se apoyó la decisión, fueron las siguientes:

[...]

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.

De acuerdo con lo dispuesto en este último precepto, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.

En el caso, de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió en exceso, actualizándose la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación, debiéndose, en consecuencia, decretar el desechamiento de plano de la demanda.

En efecto, como se observa en autos del expediente en que se actúa, la formula encabezada por la ciudadana Bellalinda Sánchez Hernández fue notificada personalmente de la sentencia TET-JDC-118/2013-II y acumulados el once de abril de dos mil trece, según consta en la cédula y razón de  notificación practicadas por el licenciado Ario Eduardo Uribe López, Actuario  del Tribunal Electoral de Tabasco.

Las anteriores constancias tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hacen prueba plena de su contenido.

Por lo que respecta a las fórmulas de planillas encabezadas por los ciudadanos Natividad de la Cruz Méndez, Román Domínguez García, Rubicel Pérez Chablé, Eliseo García García, Gabriela Robles López, Abel Márquez Domínguez y Dulce María Rosales Machucho, los actores reconocen expresamente que la demanda (sic) –sentencia- les fue notificada el diez de abril de dos mil trece.

El reconocimiento expresado en la demanda hace prueba plena en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, conforme con lo razonado y acreditado en párrafos precedentes, resulta indubitable que los actores tuvieron pleno conocimiento del acto controvertido desde el  diez y once de abril del año en curso, actualizándose así la primera de las hipótesis previstas en el citado artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el plazo legal de cuatro días para la presentación oportuna del medio de impugnación será contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el acto o resolución impugnado, o se tenga conocimiento de aquél.

Señalado lo anterior, en el caso de la fórmula encabezada por la ciudadana Bellalinda Sánchez Hernández, el plazo que tenían los actores para combatir dicho acto transcurrió del doce al quince de abril de dos mil trece, mientras que, en el caso del resto de las fórmulas, el plazo que tenían los actores para promover su juicio ciudadano transcurrió del once al catorce de abril del mismo año.

Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco a las dieciséis horas del dieciséis de abril de dos mil trece, lo cual se desprende tanto del sello asentado en el reverso del escrito de demanda de dicho medio de impugnación, este órgano jurisdiccional federal estima que se actualiza notoriamente la extemporaneidad en la promoción del presente medio de impugnación, toda vez que, como ya se precisó, el acto del cual se duelen los actores fue de su pleno conocimiento el diez y once de abril de dos mil trece, respectivamente, en tanto que su escrito de demanda fue presentado el dieciséis de abril siguiente, lo cual hace evidente su extemporaneidad, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en la inteligencia de que en el presente caso todos los días y horas son hábiles al tratarse de un juicio vinculado a la elección de autoridades auxiliares del estado de Tabasco, por lo que el lapso para presentar oportunamente el escrito de demanda comprendió del viernes doce al lunes quince de abril de dos mil trece, lo cual corrobora de modo incuestionable la referida falta de promoción oportuna del presente juicio.

Por tanto, sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, es evidente a esta Sala Superior que en el presente asunto se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los ocursantes no promovieron el presente medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda.

[…]

QUINTO. Criterio de la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Del fallo dictado por ese órgano jurisdiccional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-316/2013 y SUP-JDC-317/2013 acumulados, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece, se advierte que los actores controvirtieron la sentencia de veintiséis de abril de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes identificados con las claves TET-JDC-39/2013-II y TET-JDC-137/2013-II acumulados; autoridad jurisdiccional que sobreseyó en el juicio ciudadano local promovido para impugnar la convocatoria para elegir delegados municipales propietarios y suplentes para el período 2013-2015, emitida por el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, al considerar que los promoventes carecían de interés jurídico para impugnar dicho acto, toda vez que no se registraron para participar como candidatos en el mencionado proceso electivo.

La Sala Regional, al estudiar los requisitos de procedencia, en concreto, el de oportunidad, consideró que la elección de delegados y subdelegados municipales no constituye una fase de un proceso electoral de los previstos constitucionalmente, y por tanto, determinó que era inaplicable la regla prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

La parte considerativa que al respecto interesa, es del tenor que a continuación se expone:

[…]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, la sentencia impugnada les fue notificada a los actores el veintiséis de abril del año en curso, con lo cual, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del veintinueve de abril al tres de mayo siguiente, por ser inhábiles los días veintisiete y veintiocho de abril, así como el primero de mayo.

Por tanto, si los actores presentaron sus escritos de demanda el treinta de abril de dos mil trece, es indudable que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

Lo anterior es así, porque, en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Se arriba a lo anterior, conforme a un criterio garantista, tomando como soporte que el artículo 83, párrafo 1, inciso b) fracción III, de la citada ley adjetiva electoral, se trata de elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, tal como acontece en los presentes juicios, por tratarse de elecciones de delegados municipales prevista en los artículos 102 al 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

A partir del actual contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el diez de junio de dos mil once, los derechos fundamentales de los ciudadanos deben interpretarse en el sentido más favorable, de modo que se les conceda la protección más amplia, debe entenderse que cuando la ley adjetiva de la materia prevé que todos los días y horas serán considerados como hábiles, esto durante un proceso electoral federal o local, deberá entenderse referido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente contempla como procesos electorales federales, los dirigidos a renovar al Presidente de la República, Diputados y Senadores, y procesos electorales locales, a los que tienen como finalidad renovar a los Gobernadores, integrantes de los Congresos Locales, e integrantes de los Ayuntamientos.

Por ende, no entraría en ese supuesto la integración de la elección de delegados municipales del estado de Tabasco, por tratarse de autoridades auxiliares municipales, y dada la imprecisión de sus procesos, la falta de plazos específicos de cada etapa, jornada y toma de protesta, amén de la imposibilidad para asegurar que las autoridades responsables funcionen las veinticuatro horas del día; de ahí que en este tipo de elecciones no deban computarse los plazos tomando todos los días y horas como hábiles, pues de lo contrario se impondría una carga a los actores que incluso podría ser imposible de satisfacer, al obligarlos a promover medios de impugnación en días en los que ni siquiera laboren las instituciones ante las que pretendan promoverlos.

Por tanto, en este tipo de elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, no deben tomarse en cuenta los sábados y domingos, y los inhábiles en términos de ley, para el cómputo de los plazos en la presentación de los medios de impugnación, máxime que en el estado de Tabasco no está en curso algún proceso electoral de los previstos constitucionalmente.

En este tenor, es dable concluir que de la interpretación de los artículos 7, párrafos 1 y 2 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103,104 y 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en relación con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que tratándose de la elección de delegados y subdelegados municipales, dada la imprecisión de esos procesos de elección, la falta de plazos específicos de cada etapa, jornada y toma de protesta, amén de la imposibilidad que las autoridades responsables funcionen las veinticuatro horas del día; el cómputo de los plazos en la presentación de los medios de impugnación debe hacerse contando solamente los días hábiles, con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley; estimar lo contrario, implicaría imponer una carga a los actores imposible de satisfacer, al obligarlos a promover los medios de impugnación en días en que no laboren las instituciones ante las que deban presentarlos.

Lo anterior se explica porque conforme al primer numeral referido, existen dos supuestos para el cómputo de los plazos para la promoción de los medios de impugnación; el primero, que durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles y; el segundo, que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo se hará contando solamente los días hábiles, entendiendo por éstos todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. Empero, cuando la ley adjetiva de la materia prevé en el primer supuesto, que todos los días y horas serán considerados como hábiles, durante un proceso electoral federal o local, debe entenderse referido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente contempla como procesos electorales federales, los dirigidos a renovar al Presidente de la República, Diputados y Senadores, y respecto de los procesos electorales locales, aquellos que tienen como finalidad renovar a los Gobernadores, integrantes de los Congresos Locales y de los Ayuntamientos, supuestos en los que no entrarían las elecciones de delegados municipales por tratarse de autoridades auxiliares municipales diversas a las electas para integrar los ayuntamientos.

[…]

 

Se advierte, de los criterios transcritos, que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, enfrentaron una misma problemática, consistente en determinar si en el plazo para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se controviertan actos de elecciones de delegados y subdelegados municipales, o autoridades auxiliares de los ayuntamientos, se deben o no computar los días y horas inhábiles.

De ahí que es válido establecer que existe contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Superior al sostener que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, deben computarse todos los días y horas, al derivarse de procesos electorales, y lo sostenido por la Sala Regional Xalapa, en la porción argumentativa donde determina que en la interposición de los juicios para impugnar actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, el cómputo de los plazos debe realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no constituir un proceso electoral federal o local.

Lo anterior, porque existen pronunciamientos confrontados respecto a un punto de derecho concreto;  es decir, consistente en cómo debe computarse el plazo para impugnar actos de elecciones de delegados y subdelegados municipales u autoridades auxiliares municipales.

SEXTO. Solución de la contradicción de criterios.

La discrepancia en los criterios en análisis, como se apuntó, se centra en determinar si para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral para combatir los actos inmersos en los procesos para elegir, mediante el voto popular a delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares de ayuntamientos, se deben considerar todos los días y horas como hábiles, como lo sustenta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o si en su cómputo, no deben ser tomados en cuenta, como lo estableció la Sala Regional.

De ahí, que sea necesario definir si en los procesos de elección delegados o subdelegados municipales como órganos auxiliares de ayuntamiento, debe operar lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Para ello, en lo que interesa debe entenderse por proceso electoral.

El proceso electoral se lleva a cabo mediante, un conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales, tanto federales, locales o municipales, a quienes se encomienda su organización, en el que participan los partidos políticos y ciudadanos con el objeto de lograr la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Públicos a través del sufragio universal, igual y secreto, que garanticen la libre expresión de la voluntad popular; para lo cual deben respetarse los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, toda vez que por medio del sufragio los ciudadanos deciden las autoridades que habrán de gobernarlos en función de que las aprecien como la mejor opción para representar sus intereses, al igual que los del país.

 

Cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme a las normas constitucionales y legales que los rigen.

 

Para el caso, por la materia de la contradicción, es menester destacar los principios de certeza y definitividad.

 

Por mandato del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de certeza, junto con otros, es rector de la materia electoral. Tiene como objeto que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico; no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen y/o determinan las directrices para su válida celebración, ya que para el fortalecimiento del sistema electoral mexicano, resulta imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

 

En esas condiciones, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales; siendo que también se materializa en los actos que se ejecuten en proceso electoral con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.

En consecuencia, el principio de certeza contenido en los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y la legislación secundaria.

Por su parte, el principio de definitividad significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

De esta forma, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente, ya que al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

 

Así, con base en el principio de definitividad las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.

 

Los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales, que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares y de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución de la República.

 

En esta tesitura, la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que lo que otorga a una norma o un acto la naturaleza de electoral se define a partir del objeto de la materia que se regula.

 

De ese modo, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados y subdelegados municipales, en la medida en que el legislador ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano, es decir, con base en la voluntad ciudadana que se sustenta en la soberanía nacional.

 

De ahí que por identidad de razón deben observarse los principios de certeza y definitividad a las elecciones que se celebren para nombrar a los delegados y subdelegados municipales, en tanto su designación radica en la recepción del voto popular.

En ese tenor, con el objetivo de que las elecciones puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato constitucional se estableció un sistema de medios de impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Para tal fin, teniendo en cuenta que los procesos comiciales se integran por etapas sucesivas que se van clausurando, así como la necesidad de que los asuntos sometidos a escrutinio jurisdiccional queden resueltos  antes de que concluya la etapa correspondiente para evitar la irreparabilidad de posibles violaciones, el legislador determinó que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, previsión legal justificada, habida cuenta que la solución de conflictos que han de resolverse tienen plazos y fechas previstas para asegurar la entrada en funciones de los servidores públicos electos popularmente, de ahí que la regla referida, la cual está prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sea aplicable a todo proceso electivo en el que el acceso a los cargos públicos se lleve a cabo mediante el ejercicio del sufragio ciudadano.

 

Debe considerarse además, que dentro del plazo que transcurre entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo correspondiente, debe agotarse toda la cadena impugnativa procedente; de ahí que ésta también sea una justificación para que en el cómputo de los plazos de interposición de los medios de impugnación, todos los días y horas son hábiles.

 

Así, cuando se controvierte la legalidad de actos desarrollados en procesos electorales, sean constitucionales o para elegir otro tipo de autoridades, como son los delegados, subdelegados municipales o titulares de órganos auxiliares de los ayuntamientos, en el cómputo del plazo para su impugnación debe prevalecer la regla atinente a que todos los días y horas son hábiles; máxime que no existe limitación que refiera exclusivamente a un ámbito de aplicación, dado que el legislador no estableció tal prescripción sólo para determinados procesos comiciales.

 

En efecto, los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral, porque en ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, a virtud del principio de definitividad, los cuales inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos; de ahí que como se dijo se está en presencia de un proceso electoral, porque implica una serie de actos organizado por una autoridad para la renovación de los aludidos funcionarios municipales.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que en la impugnación de actos cuyo fin sea la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos, al estar inmersos en procesos electorales, todos los días y horas se tienen como hábiles y los plazos deberán computarse de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener como objetivo la elección de autoridades mediante al ejercicio de voto ciudadano, tal como se sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013.

 

En suma, la Sala Superior arriba a la convicción de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuando se refiere a proceso electoral, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que el plazo establecido para promover los medios impugnativos que atañen a las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales, renovación de Gobernadores o Jefe de Gobierno, diputados locales o planillas para integrar los ayuntamientos municipales, sea exclusivo, dado que abarca a los procesos electivos que se desarrollan para renovar a otra clase de autoridades mediante el voto popular, sin que se aprecie alguna razón jurídica para excluir a esta clase de procedimientos del cumplimiento de los principios y reglas a que se sujetan los procedimientos electorales.

 

De lo expuesto, se deriva que el criterio de esta Sala Superior es una interpretación conforme a Derecho, al considerar que la renovación de delegados o subdelegados municipales u órganos auxiliares del ayuntamiento, constituyen un proceso electoral, y que por ende, los medios impugnativos previstos en la ley, para someter a escrutinio los actos y resoluciones emitidos durante el desarrollo de esos procesos electorales, deben presentarse dentro de los plazos ahí previstos, los cuales se computarán atendiendo a la regla establecida en el artículo 7, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva electoral federal, porque de esa forma se salvaguardan los principios de legalidad, certeza y definitividad, rectores de los procedimientos comiciales.

 

De ahí que como ya se advirtió, el plazo para impugnar actos relacionados con la renovación de órganos auxiliares municipales, al constituir procesos electorales, deben considerarse todos los días y horas hábiles, lo anterior por la propia naturaleza y el objetivo que persiguen, al regirse por idénticos principios.

 

Por tanto, en relación a la confrontación de criterios entre lo sostenido por la Sala Superior con respecto a lo sustentado por la Sala Regional Xalapa, el criterio que debe prevalecer es de la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-78/2007 y SUP-JDC-895/2013, en cuanto establecen que los actos tendentes a la renovación periódica de delegados y subdelegados u órganos auxiliares de ayuntamiento, constituyen procesos electorales, y por ende, en el cómputo del plazo de impugnación deben estimarse todos los días y horas hábiles.

 

SÉPTIMO. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio es el sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafos 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma, los asuntos sometidos a escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza.

 

Contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013. Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 24 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Constancio Carrasco Daza. Secretario: Héctor Daniel García Figueroa.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios a que este expediente refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando del presente fallo.

 

Notifíquese, la presente resolución, así como la tesis de jurisprudencia por correo electrónico a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Federal Electoral y a las autoridades electorales locales, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, publíquese en el órgano de difusión de este Tribunal. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la fracción III y últimos párrafos del artículo 232, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,  como en los artículos 19 y 20, del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA