RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-264/2012

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el Juicio de Revisión Constitucional con número de clave ST-JRC-104/2012, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran agregadas al expediente y de lo expuesto por el partido recurrente se desprende siguiente:

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se celebraron comicios para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio del presente año, el 73 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado México con sede en Rayón, realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA (NÚMERO)

VOTACIÓN OBTENIDA

( LETRA)

Partido Acción Nacional

353

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

Coalición “Comprometidos por el Estado de México”

2342

DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

PRD_MC_Unidos-es-Posible

Coalición “Unidos es Posible”

442

CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

pt

Partido del Trabajo

2363

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

UNO

VOTOS NULOS

174

CIENTO SETENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5675

CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO

Al termino del cómputo, en esa misma sesión, se declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México, por el principio de mayoría relativa, por el citado Consejo Municipal; expidiéndose las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo; así también se realizó el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y se entregaron las constancias atinentes.

3. Juicio de inconformidad local. Disconforme con el cómputo mencionado, el nueve de julio del año en curso, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” presentó escrito de juicio de inconformidad local, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave JI/98/2012.

4. Sentencia impugnada. El quince de noviembre del año que corre, el tribunal electoral estatal emitió sentencia en el expediente citado en el numeral inmediato anterior, determinando rectificar el acta de cómputo municipal por la existencia de error aritmético; de igual manera, modificó los resultados del cómputo municipal al haber declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 4018 básica y 4021 básica.

Por lo anterior, se generó un cambio de ganador, revocando las constancias de mayoría expedidas a la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo y ordenándose al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidiera las constancias respectivas a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

Dicho cómputo quedó de la siguiente manera:

CÓMPUTO MODIFICADO POR

EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA (NÚMERO)

VOTACIÓN OBTENIDA

( LETRA)

Partido Acción Nacional

309

TRESCIENTOS NUEVE

Coalición “Comprometidos por el Estado de México”

2035

DOS MIL TREINTA Y CINCO

 

Coalición “Unidos es Posible”

368

TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

pt

Partido del Trabajo

1971

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

UNO

VOTOS NULOS

143

CIENTO CUARENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4827

CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE

5. Juicio de revisión constitución electoral. En contra de dicha determinación, el diecinueve de noviembre del presente año, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado por la Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, con el número de clave ST-JRC-104/2012.

II. Acto Impugnado. El diez de diciembre de dos mil doce, el referido órgano del Tribunal Electoral, emitió sentencia dentro del expediente descrito en el párrafo anterior, determinando lo siguiente:

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de coadyuvancia signado por Leonel González Talavera, en términos del considerando cuarto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/98/2012, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México.

III. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, el trece de diciembre del año en curso, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de reconsideración.

IV. Recepción. El catorce de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-5047/12 mediante el cual el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, remitió el mencionado recurso de reconsideración, así como documentación anexa.

V. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La determinación anterior fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-SGA-9662/12.

VI. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil doce, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, compareció en el presunto asunto como tercero interesado.

Dicho escrito, así como la documentación anexa, fue remitida a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis de diciembre siguiente, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-5057/2012, signado por el Secretario General de Acuerdo de la Sala Regional Toluca.

VII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia recae, en forma exclusiva, en este órgano jurisdiccional, y el cual se interpone para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, relativa a la modificación de resultados y planilla electa en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre del partido recurrente, como la firma de quien se ostenta como su representante.

b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos se advierte, que la sentencia impugnada se emitió el diez de diciembre de dos mil doce, en tanto que la demanda fue presentada el trece siguiente, por lo que resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, como lo es el Partido del Trabajo, parte actora en el juicio de ciudadano ST-JRC-104/2012, en que recayó la sentencia impugnada, mediante la cual se confirma la sentencia de quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/98/2012, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México.

d. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce conculcación a sus derechos, dado que se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que modificó los resultados del cómputo municipal en el Ayuntamiento de Rayón, Estado de México, al haber declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 4018 básica y 4021 básica, lo que generó un cambio de ganador, revocándose así las constancias de mayoría expedidas a la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo y, en consecuencia, ordenándose al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidiera las constancias respectivas a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

f. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, el actor ha agotado previamente en el tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley.

g. Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de la Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

"Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 67, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL"[4].

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan un control de convencionalidad, sobre la base que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona.

En este contexto, el control jurisdiccional de convencionalidad tratándose de derechos humanos, entraña el de constitucionalidad de la norma de que se trate, por lo que se actualiza el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

Lo anterior tiene sustento en la Tesis de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD." Tesis: XXVI/2012, consultable en la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", versión electrónica, ius electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Precisado lo anterior, de la lectura tanto de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, como de la resolución que al efecto emitió la Sala Regional responsable, esta Sala Superior considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace un problema de control de convencionalidad, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración.

Esto es así, porque en la demanda que dio origen a la resolución recurrida, se advierte que el partido recurrente hizo valer como motivo de disenso, entre otros, que el Tribunal Electoral del Estado de México había incumplido con su obligación relativa al control de convencionalidad. A su juicio, la determinación de anular la casilla 4021 básica resultaba ilegal y, a su vez, violatoria de los principios constitucionales que rigen en materia electoral, así como de los tratados internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado.

En el mismo sentido, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en torno al planteamiento de control de convencionalidad se pronunció  en el sentido de declararlo inoperante, en atención a lo siguiente:

“…En principio, esta Sala Regional advierte que la parte actora introduce –junto a sus agravios relativos a la supuesta ilegalidad de la sentencia reclamada, por la indebida nulidad de la casilla 4021 básica– una serie de argumentos doctrinales atinentes al control de convencionalidad ex officio respecto a derechos humanos que deben realizar los tribunales federales y locales a partir de la reforma de dos mil once al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde resalta el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que se debe realizar la interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Así, la parte enjuiciante refiere que la sentencia que por esta vía reclama violenta los derechos humanos, específicamente los de índole político-electoral de los integrantes de la planilla que postuló para contender en la elección municipal objeto de controversia, por lo que se inobservaron diversos postulados sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de control de convencionalidad.

Sin embargo, a juicio de esta autoridad jurisdiccional electoral federal las alegaciones hechas valer por la parte actora se estiman inoperantes pues aun cuando ésta hace valer en su escrito de demanda del presente juicio que la vulneración se presenta respecto de los derechos humanos de los candidatos integrantes de su planilla, pues lo hace de una manera vaga e imprecisa que no permite pronunciamiento alguno.

En mérito de lo anterior, se considera que los anteriores resultan ser planteamientos suficientes para que se actualice el requisito bajo estudio, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.

En esa misma lógica es que deviene infundada la causal de improcedencia hecha valer por la Coalición tercero interesada.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos correspondientes,  lo procedente conforme a derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” compareciendo al presente recurso de reconsideración como tercero interesado.

Lo anterior en virtud de que le asiste un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el recurrente, puesto que el Partido del Trabajo, mediante la interposición del presente recurso de reconsideración pretende que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional Toluca, lo que en caso de proceder, implicaría cambio de ganador en la elección municipal de Rayón a favor del hoy actor.

Con ello, es patente que el interés con el que actúa la citada coalición es opuesto a la pretensión del instituto político recurrente, con lo que se surte la exigencia legal para que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

Además, compareció oportunamente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de las diez horas con treinta minutos del catorce de diciembre, el cual concluyó a las diez horas con treinta minutos del dieciséis siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos del quince de diciembre del año en curso; y consta en dicho escrito, el nombre y firma autógrafa del compareciente.

CUARTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. En primer término, se debe tener en consideración que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad, garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en este sentido, es claro que los medios de impugnación en materia electoral son verdaderos medios de control constitucional.

Asimismo el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas de este Tribunal Electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto.

 

De lo establecido en los artículos mencionados, se concluye que las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos medios de impugnación, ejercen un control constitucional de todos los actos de las autoridades electorales, así como de leyes electorales.

 

Así es, este Tribunal Electoral, tiene la facultad de determinar la inaplicación de leyes al caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución.

 

Ahora bien, en relación la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.

 

Asimismo, tal y como ocurre en la presente ejecutoria, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad.

 

Así, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, así como de dotar de plena certeza al régimen constitucional en materia electoral, la Sala Superior ha establecido los criterios ya mencionados en el apartado anterior de la presente ejecutoria.

 

En ese orden, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad está limitado al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto.

En el caso, tal y como se precisó en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, se admitió el recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo debido a que impugna una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México en la que se calificaron como inoperantes los agravios aducidos por el partido incoante relacionados supuestamente con el control de convencionalidad en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

En efecto, de la lectura de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se advierte que el partido actor, realizó un planteamiento relativo a que, en el caso existía una violación a los tratados internacionales ratificados por México al haberse anulado la votación recibida en dos casillas por parte del Tribunal Electoral local.

Al respecto, como se determinó, el recurso de reconsideración es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

En esa misma lógica, es menester precisar que, tal control de constitucionalidad, llevan implícito el control de convencionalidad.

En efecto, de conformidad con el artículo primero constitucional, reformado en el año dos mil once, se considera que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

Por tanto, se ha considerado que el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro persona, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

En esa lógica, al fijarse un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, de las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, es dable considerar  que en el estudio del presente medio de impugnación la propuesta de inaplicación de un precepto legal al contraste con un convenio o tratado internacional es válido su estudio en el presente medio de impugnación siempre y cuando exista agravio al respecto.

En este contexto está justificado que esta Sala Superior conozca de los planteamientos de fondo de las demandas de recurso de reconsideración, siempre que estén relacionados con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad referido.

En consecuencia, los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente que versen sobre cuestiones de legalidad  no serán materia de estudio, pues como se explicó la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad o convencionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Los agravios hechos valer devienen infundados en atención a lo siguiente.

En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido ante la Sala Regional responsable, el Partido del Trabajo esgrimió esencialmente los siguientes conceptos de inconformidad:

     La anulación de la votación recibida en las casillas 4018 básica y 4021 básica es ilegal e inconstitucional, y viola los tratados internacionales ratificados por México.

     Las consideraciones en que se basó el Tribunal Electoral del Estado de México para anular la votación recibida en la casilla 4018 básica son subjetivas, imprecisas, incongruentes y erróneas. Ello porque el Tribunal responsable no acreditó plenamente las irregularidades que mermaron la votación y tampoco verificó si tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación.

     Por tal razón, el tribunal local violó los derechos político electorales del Partido del Trabajo y de los ciudadanos que emitieron su voto en esa casilla, ya que no se respetó el principio de conservar los actos públicos válidamente celebrados.

     El Partido solicitó que el análisis correspondiente se hiciera a la luz del control de convencionalidad y del control difuso. En este contexto afirmó que el tribunal responsable no hizo una interpretación favorable a sus intereses.

     Por otra parte, el partido consideró que la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 4021 básica fue ilegal y violatoria de los principios constitucionales que rigen la materia electoral, así como de los tratados internacionales ratificados por México. Lo anterior porque, en su opinión, el tribunal electoral local no adminiculó todos los elementos de prueba con los que contaba, y se limitó a analizar el acta de la jornada electoral de dicha casilla, así como el informe circunstanciado para tener por acreditado que el representante del Partido del Trabajo ante esa casilla ejerció presión sobre los electores.

     El Partido solicitó de nueva cuenta que el análisis correspondiente se hiciera a la luz del control de convencionalidad. En este contexto afirmó que el tribunal responsable no hizo una interpretación favorable a sus intereses.

Ahora bien, en relación a los motivos de inconformidad descritos hechos valer en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Regional responsable, realizó el siguiente estudio:

En primer término, precisó que en virtud de que la parte actora únicamente combatía la parte relativa a la nulidad de la votación recibida en las casillas 4018 básica y 4021 básica, el resto de las consideraciones expuestas debían permanecer intocadas y surtiendo todos sus efectos legales.

Respecto al análisis de los agravios vertidos en relación con la nulidad de la casilla 4021 básica resolvió lo siguiente:

-Que resultaba inoperantes las alegaciones en las que se aducía que la sentencia entonces reclamada violentaba los derechos humanos por haberse inobservado diversos postulados sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, dado que las manifestaciones vertidas, únicamente señalaba que con base en los tratados internacionales se debía aplicar la jurisprudencia que al efecto citó, por lo que en forma alguna establecía los parámetros bajo los cuales la resolución impugnada debía considerarse ilegal.   

-En relación con el resto de los agravios expuestos sobre la nulidad de la casilla 4021 básica, los cuales la responsable los analizó en su conjunto dado su estrecha relación, calificó algunos como infundados y otros como inoperantes.

Al respecto, sostuvo que carecía de todo sustento lógico-jurídico aquellos argumentos mediante los cuales la parte actora manifestaba que el ciudadano Jesús Díaz Torres había suscrito el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado de instalación, como en el de cierre de la votación, debido a que el Presidente y/o el Secretario de la mesa directiva de casilla así se lo solicitaron, desde aproximadamente las ocho horas con quince minutos del día de la elección, a causa de la falta de pericia de tales funcionarios; el querer ahorrar tiempo; la presión de los electores para que iniciara la votación, entre otros factores.

Lo anterior porque el partido actor no demostró que Jesús Díaz Torres haya firmado el acta de la jornada electoral en los dos apartados que la componen (instalación y cierre de la votación), bajo algún tipo de presión, coacción, intimidación o amenaza por parte de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Asimismo, la responsable refirió que cuando se solicitó la firma a todos los representantes de partidos y coaliciones presentes, Jesús Díaz Torres estuvo en aptitud de negarse a hacerlo, firmar bajo protesta con el válido argumento de que no era la persona acreditada como representante ante esa mesa directiva, o bien, presentar hoja de incidentes, lo que en el caso concreto no aconteció por no existir constancia que así lo acredite.

En la misma tesitura, la Sala responsable resolvió que resultaba inaceptable que el entonces candidato suplente a Presidente Municipal de Rayón, Estado de México, postulado por el Partido del Trabajo, desconociera los posibles efectos de su actuar como representante partidista durante la jornada electoral, siendo que la legislación de la materia no permite que los representantes generales actúen en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando aquéllos estén presentes, como fue aconteció en la especie en la casilla 4021 básica.

Posteriormente, la responsable centró el litigio el dilucidar si fue correcta o no la determinación de la entonces autoridad responsable de anular la votación recibida en la referida casilla, al estimar que Jesús Díaz Torres permaneció en ese lugar durante todo el periodo de recepción de la votación, generando por su sola presencia y permanencia en esa casilla, presión o coacción sobre los electores.

Al respecto, la responsable precisó que el acta de la jornada electoral se constituía como el documento idóneo para acreditar, entre otros aspectos, qué personas actuaron el día de la jornada electoral en la casilla, ya sea como integrantes de la mesa directiva o como representantes de partidos políticos o coaliciones.

Así, si el candidato suplente del Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Rayón, Estado de México, Jesús Díaz Torres, en su carácter de representante, firmó el acta de la jornada electoral de la casilla 4021 básica, tanto en el apartado de instalación, como el de cierre de la votación, resultaba válido sostener que dicha persona permaneció en la casilla durante todo el periodo de recepción de la votación actuando como representante del Partido del Trabajo.

En esas condiciones, la responsable sostuvo que la parte actora se encontraba obligada a aportar, desde la instancia primigenia, las probanzas idóneas para demostrar de manera efectiva y contundente que Jesús Díaz Torres signó el acta de la jornada electoral de la casilla 4021 básica en el apartado de cierre de la votación, desde el momento en que dicha casilla fue instalada y no hasta el momento en que el acto de cierre de la votación se materializó, sin que así lo hubiera hecho, de lo que se concluyó que dicho ciudadano permaneció en la casilla cuestionada durante todo el tiempo de la recepción de la votación.

Aunado a lo anterior, la Sala responsable tuvo por no cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que Jesús Díaz Torres supuestamente sólo estuvo presente en la referida casilla para emitir su sufragio y, una vez que votó, se retiró, puesto que del listado nominal respectivo se obtuvo que dicho ciudadano, por razón de su domicilio, debía sufragar en la casilla 4021 contigua 1, y no en la básica, en la que fungió y firmó las actas respectivas.

En virtud de lo anterior, la Sala regional de referencia estimó correcto afirmar que dicha persona permaneció en la casilla durante todo el periodo de recepción de votos, al no haberse demostrado lo contrario.

Así, se resolvió que resultaba indudable que la sola presencia y, más aun, la permanencia del candidato suplente del Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Rayón, Estado de México, Jesús Díaz Torres, en la casilla 4021 básica durante la etapa de recepción de la votación, actuando como representante de dicho partido, generaba la presunción de que ejerció presión sobre los electores.

Finalmente, en el mismo sentido, la responsable consideró que lo le asistía la razón a la parte actora cuando ésta manifestaba que no había quedado acreditado que Jesús Díaz Torres haya ejercido presión o coacción sobre los electores.

Ello así porque apuntó que la presunción de presión o coacción al electorado, que actualizó la causal de nulidad de votación recibida en la casilla controvertida, derivó de la presencia y de la permanencia de la mencionada persona en el centro de votación, quien ostentaba el carácter de candidato suplente.

Por otra parte, respecto al análisis de los agravios vertidos en relación con la nulidad de la casilla 4018 básica, la Sala responsable resolvió que resultaba inoperantes en virtud de que ya no resultaba jurídicamente viable que el partido actor alcanzara su pretensión final de revocar la sentencia impugnada, en consecuencia, confirmó la misma.

Ahora bien, en su escrito de demanda del recurso de reconsideración el Partido del Trabajo esgrime esencialmente los siguientes conceptos de agravio:

A.   En opinión del inconforme, la Sala Regional responsable declaró inoperantes los agravios consistentes en el control de convencionalidad y de constitucionalidad que adujo en el juicio de revisión constitucional impugnado, y no realizó un estudio técnico que demostrara de manera fehaciente la inoperancia de sus agravios.

B.   Aduce el recurrente que en la demanda de juicio de revisión constitucional solicitó que los agravios expuestos se analizaran con base en los tratados internacionales. Sin embargo, la responsable los declaró inoperantes por considerarlos vagos e imprecisos y por no concretar la manera en que los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales que regulan las libertades fundamentales debían interpretarse a favor del entonces enjuiciante.

C.   El partido considera que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre el tópico relativo a la jurisprudencia que resultaba preferente a efecto de conservar los votos válidamente emitidos.

D.   Asimismo, señala el actor que la responsable nada dice en relación con que no se advertía una interpretación favorable a los intereses del enjuiciante, ni sobre si la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México de anular dos casillas resultaba violatorio o no de los principios constitucionales que deben regir las elecciones.

E.   En este mismo sentido, el partido señala que, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la Sala responsable “desaplica[SIC] de manera implícita uno de los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, tal como el derecho al sufragio en su aspecto activo y pasivo, pues impide que los votos depositados por los ciudadanos del Municipio de Rayón se tomen en cuenta en el resultado final de la elección, además de impedir a los candidatos de su partido acceder al cargo de elección popular.

F.    Por otra parte, la determinación de confirmar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4021 básica sólo puede entenderse si se priva de efectos el artículo 174 del Código comicial del Estado de México, en donde se indica que los partidos políticos tienen derecho a nombrar a sus representantes en cada uno de los distritos electorales. Esto es así porque la nulidad derivó de la coacción  o presión que ejerció sobre el electorado el candidato suplente del Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Rayón, por haber permanecido en la casilla en cuestión.

G.  La resolución impugnada, al confirmar la “nulidad de la casillas 4018 y 4021 básicas” [SIC], resulta violatoria de los principios contenidos en los artículos 1, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los relativos a que las lecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones la debe realizar un organismo público autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y que “deben conservarse los actos públicos válidamente celebrados por la autoridades electorales” [SIC] .

H.   En particular, se violaron en perjuicio de los integrantes de la planilla que postuló el Partido del Trabajo el derecho constitucional a ser votados en su vertiente de ocupar el cargo para el cual fueron postulados, y que deriva del hecho de haber obtenido el mayor número de votos en la elección municipal de Rayón, Estado de México.

I.       El partido actor estima que el punto controvertido “versa simplemente en determinar si se respetaron los principios constitucionales antes aludidos por parte de la Sala Regional responsable, al considerar que se debía confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la cual, se decretó la nulidad de las casillas 4018 y 4021 básicas del Municipio de Rayón, Estado de México…”.

J.    El partido inconforme señala que la responsable omitió pronunciarse respecto de que la presunción legal de que se ejerció presión sobre el electorado resulta aplicable a los representantes de casilla cuando éstos son candidatos de un partido político, mas no así a los representantes generales, pues éstos no se encuentran permanentemente en la casilla. En su opinión, con ello se vulneró el principio de exhaustividad.

K.   Asimismo, el recurrente señala que la responsable no estudió su pretensión “de que se debían interpretar adecuadamente los artículos 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal, en relación con el 174, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México… pues de esta forma se podría concluir que para tener por acreditado que se ejerció presión en el electorado en una casilla por parte de un representante general suplente de un partido político se debe acreditar de manera plena, y no en base a presunciones” [SIC].

L.    Contrario a lo que sostiene la responsable, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” era quien debía probar que se cometió tal irregularidad, y no le correspondía al Partido del Trabajo demostrar que tal causal de nulidad no se acreditó.

M.  En suma, el partido inconforme se duele de que la responsable no tuvo en consideración que el Tribunal Electoral del Estado de México no valoró ni adminiculó correctamente todas las pruebas que obran en el expediente, de las cuales no se puede desprender que el representante general del partido hubiera permanecido durante toda la jornada electoral en las casillas anuladas, ni que hubiera realizado actos concretos para presionar a los electores e influir sobre su voluntad al momento de votar.  Asimismo, señala que tampoco tuvo en consideración que la presunción de presión que generan los candidatos que actúan como representantes de casilla no resulta aplicable a aquellos representantes generales de partido debido a su carácter itinerante.

De lo anterior se sigue que los únicos planteamientos del actor encaminados a controvertir cuestiones relacionadas con algún posible pronunciamiento de la Sala Regional responsable sobre constitucionalidad o convencionalidad son los señalados con los incisos A, E, F y K, mismos que esta Sala Superior considera infundados, según se explica a continuación.

Por lo que respecta a los motivos de inconformidad identificados con la letra A, se tiene que en opinión del inconforme, la Sala Regional responsable declaró inoperantes los agravios consistentes en el control de convencionalidad y de constitucionalidad que adujo en el juicio de revisión constitucional impugnado, y no realizó un estudio técnico que demostrara de manera fehaciente la inoperancia de sus agravios, de igual forma señala que la Sala Responsable omitió pronunciarse sobre el tópico relativo a la jurisprudencia que resultaba preferente a efecto de conservar los votos válidamente emitidos.

Los motivos de inconformidad hechos valer se consideran infundados.

Lo anterior es así, dado que el partido incoante no planteó agravio alguno en relación con la supuesta inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma.

Simplemente se limitó a solicitar que se aplicara en su favor la interpretación pro personae y que el Tribunal local no realizó la interpretación más favorable a sus intereses.

En esa lógica, estos planteamientos sólo controvierten la legalidad de la resolución del tribunal local, más no la convencionalidad o constitucionalidad de norma alguna.

Por tanto, la sala regional no estaba obligada a realizar un estudio técnico para justificar la inoperancia de algún agravio relacionado con la regularidad constitucional o convencional de norma alguna.

No es óbice a lo anterior lo alegado por el actor en el sentido de que una interpretación acorde a los tratados internacionales habría desembocado en la aplicación de una jurisprudencia diversa, pues tal argumento no constituye como tal un cuestionamiento sobre la constitucionalidad o convencionalidad algún precepto legal  o normatividad que aplicó el tribunal local.

En todo caso, se trata de un cuestionamiento sobre la legalidad del criterio del tribunal mexiquense que no confronta directamente la jurisprudencia con los tratados internacionales o con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, no le asiste razón al actor respecto de que la responsable no se pronunció sobre el tópico relativo a la jurisprudencia “preferente”, de rubro  “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), pues a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco  de la resolución impugnada se aprecia que la Sala Regional sí analizó la aplicabilidad de la jurisprudencia utilizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que lleva por rubro “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES), cuestión que el propio actor reconoce a foja sesenta y siete de su escrito de demanda.

Al respecto, debe considerar que del análisis exhaustivo del libelo de demanda se advierte que el partido recurrente en forma alguna manifiesta de forma clara y especifica los preceptos constitucionales y/o convencionales que, a su juicio, se contraponen con los fundamentos legales y la jurisprudencia utilizada por la Sala responsable.

De hecho, a lo largo de su ocurso correspondiente la contraposición normativa que realiza el recurrente consiste en contraponer la jurisprudencia “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)contra “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)pues en su concepto, la aplicación del principio pro personae resultaría favorable a sus intereses al traer consigo la aplicación del criterio, que a su juicio, resulta menos restrictiva.

Establecido lo anterior, es claro que en momento alguno el actor plantee una controversia en materia constitucional o convencional, pues la supuesta antinomia la hace depender de dos jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, por lo cual es claro que en forma alguna solicita la inaplicación de precepto legal, sino que la problemática que plantea es estrictamente de carácter interpretativo y a un nivel de criterios jurisprudenciales.

Importa resaltar, que la contraposición que debe realizarse para sustentar la inaplicabilidad de un precepto legal debe realizarse entre este y las disposiciones constitucionales o convencionales respecto de las cuales existe la contradicción que justificaría que el juzgador deje de lado esa norma para preferir la de mayor jerarquía consagrada en la ley fundamental, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo cual integra, en un estado democrático y constitucional de derecho el bloque de constitucionalidad aplicable que informa y articula todo el sistema jurídico.

Consecuentemente, la contraposición entre dos criterios jurisdiccionales no puede servir de base para considerar la existencia de un control de constitucionalidad o convencionalidad, pues con ello, en forma alguna se puede establecer si alguno de dichos criterios es contrario o no a la normativa constitucional.

De ahí lo infundado del agravio.

Respecto a lo establecido en la letra E, el partido señala que, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la Sala responsable “desaplica” [SIC] de manera implícita uno de los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, tal como el derecho al sufragio en su aspecto activo y pasivo, pues impide que los votos depositados por los ciudadanos del Municipio de Rayón se tomen en cuenta en el resultado final de la elección, además de impedir a los candidatos de su partido acceder al cargo de elección popular.

El agravio en cuestión deviene infundado en atención a que el partido incoante parte de la premisa inexacta de que no están acreditadas las irregularidades que originaron la anulación de la votación recibida en las casillas.

Sin embargo, tal y como se describió con anterioridad, la Sala Regional confirmó la existencia de esas irregularidades, cuestión que no puede atenderse en la presente sentencia, dado que tal como se ha señalado en el considerando previo, el argumento de mérito corresponde a una cuestión de mera legalidad.  

Respecto a la letra F, aduce el partido actor que la determinación de confirmar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4021 básica sólo puede entenderse si se priva de efectos el artículo 174 del Código comicial del Estado de México, en donde se indica que los partidos políticos tienen derecho a nombrar a sus representantes en cada uno de los distritos electorales.

Esto es así, porque la nulidad derivó de la coacción o presión que ejerció sobre el electorado el candidato suplente del Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Rayón, por haber permanecido en la casilla en cuestión.

En ese sentido, no resulta lógico pretender que, la actualización de una causal de nulidad de casilla prevista en la legislación electoral local, prive de efectos a lo prescrito en otro numeral de la misma ley por sí mismo, por lo que no existe la supuesta inaplicación implica invocada.

El motivo de inconformidad en cuestión deviene igualmente infundado, dado que la premisa de la cual parte el accionante se considera errónea ya que en modo alguno se deja sin efectos ese artículo, tomando en cuenta que la litis del asunto versó sobre la actualización de una causal de nulidad prevista en la ley electoral local.

Finalmente, refiere el recurrente en el apartado identificado con la letra K, que la responsable no estudió su pretensión “de que se debían interpretar adecuadamente los artículos 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal, en relación con el 174, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México… pues de esta forma se podría concluir que para tener por acreditado que se ejerció presión en el electorado en una casilla por parte de un representante general suplente de un partido político se debe acreditar de manera plena, y no en base a presunciones” [SIC].

El agravio en comento se considera infundado, toda vez que en ninguna parte de su demanda de juicio de revisión constitucional el actor planteó que la entonces responsable hubiere hecho una interpretación incorrecta del que se debía interpretar adecuadamente el artículo 41 constitucional, ni solicito que la Sala Regional realizara una interpretación directa del mismo precepto constitucional, por lo que el planteamiento de mérito resulta una cuestión novedosa que la responsable no pudo tener en consideración al momento de resolver, de tal manera que lo alegado en forma alguna puede servir de base para considerar ilegal la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese: Personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio que señalan en sus respectivos escritos, a través de la Sala Regional responsable; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, y por fax únicamente los puntos resolutivos a la Sala Regional responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FALVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 3/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

 

[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

 

[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

 

[4] Tesis XXII/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71.