RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-180/2012 Y       ACUMULADOS.   

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RENÉ CERVERA GARCÍA Y XENIA ALICIA SOTELO Y SOBERANES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERA INTERESADA: BERTHA ALICIA CARDONA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS, RAMIRO LÓPEZ MUÑOZ, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

 

México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-180/2012, SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/2012, relativos a los recursos de reconsideración interpuestos, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, René Cervera García y Xenia Alicia Sotelo y Soberanes, en contra de la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-138/2012 y acumulados, así como la resolución emitida en la misma fecha por la referida Sala regional en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-5514/2012.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte:

I. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal declaró el inicio del proceso electoral local 2011–2012, para elegir al Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales de esa entidad federativa.

II. Manual para el registro de convenios de coaliciones o candidaturas comunes. El dos de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el Acuerdo ACU-29-12, aprobó y emitió el Manual para el registro de convenios de coaliciones o candidaturas comunes para las elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes delegacionales y diputadas o diputados por ambos principios, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.

III. Solicitud de registro de convenio de candidatura común. El dos de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, solicitaron el registro del convenio de candidatura común, para participar en la elección de los diputados locales en el Distrito Federal, el cual fue aprobado mediante la resolución RS-26-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el diez de abril siguiente.

IV. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se celebró para elegir en el Distrito Federal, entre otros, a los diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

V. Sesión de cómputo distrital. El siete de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebró sesión para efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y realizar la asignación correspondiente, lo cual quedó plasmado en el Acuerdo ACU-834-12, de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS LOCALES POR MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS LOCALES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Partido Acción Nacional

2

10

Partido Revolucionario Institucional

--

9

Partido de la Revolución Democrática

32

2

Partido del Trabajo

5

--

Partido Verde Ecologista de México

--

2

Movimiento Ciudadano

1

1

Partido Nueva Alianza

--

2

TOTAL

40

26

 

Dicho acuerdo fue notificado a los partidos actores el nueve de julio del presente año.

 

VI. Juicios electorales. En contra del acuerdo antes descrito, los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, presentaron diversos juicios electorales a fin de controvertir la legalidad del citado proveído, los cuales fueron integrados con los números de expediente TEDF-JEL-356/2012 al TEDF-JEL-361/2012.

 

Dichos expedientes fueron acumulados al diverso TEDF-JEL-356/2012 por ser el más antiguo.

 

VII. Juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos locales. En contra del acuerdo antes descrito, diversos ciudadanos, quienes se ostentaron como candidatos a diputados postulados por Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México, presentaron juicios ciudadanos locales, los cuales fueron tramitados bajo las claves de expediente TEDF-JLDC-240/2012 y del TEDF-JLDC-242/2012 al TEDF-JLDC-254/2012.

VIII. Resoluciones. El catorce de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en los juicios antes referidos.

En cuanto al TEDF-JLDC-240/2012 y acumulados, determinó:

“PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos 242 a 254 al diverso TEDF-JLDC-240/2012. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en particular la integración de la “Lista B de los partidos, para quedar en los términos establecidos en la sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, expida y otorgue las constancias de asignación correspondientes a las fórmulas encabezadas por los candidatos: Jaime Alberto Ochoa Amoros y Rubén Israel Hurtado Rodríguez; Xenia Alicia Sotelo y Soberanes y Gloria Ramos Martínez; Alberto Emiliano Cinta Martínez y David Allan Muñoz Díaz, quedando sin efecto las otorgadas a las fórmulas integradas por los candidatos: Alejandro Zapotitla Fierro y Luis David Betanzos Cortés; Angélica Lizbeth Bravo Bonilla y Lorena Félix Plata Sánchez, y Samuel Rodríguez Torres y Armando Peña Palma; debiendo informar a este tribunal del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

En el supuesto de que por cualquier causa no se otorguen las constancias antes referidas, la copia fotostática certificada de la constancia de mérito, hará las veces de las precisadas constancias de asignación.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que dé publicidad a los puntos resolutivos de la presente sentencia, a través de los mismos medios que utilizó para comunicar a los partidos políticos el acuerdo impugnado; debiendo informar sobre el efectivo cumplimiento de esta instrucción dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que le sea notificada a la responsable esta sentencia.”

Respeto del expediente TEDF-JEL-356/2012 y sus acumulados, la responsable expuso lo siguiente:

Sentido de la sentencia. En tal virtud, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad analizados en el cuerpo de esta sentencia, este Tribunal considera que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo ACU-834-12, de siete de julio de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual realizó la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, por lo que respecta al otorgamiento de la cláusula de gobernabilidad a favor del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, debe confirmarse el número de diputados que asignó el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a los diversos partidos políticos por el principio de representación proporcional.

Finalmente, no pasa desapercibido que diversos candidatos  impugnaron la integración de las listas definitivas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como la expedición de las constancias respectivas, aspectos también contemplados en el Acuerdo ACU-834-12; lo cual dio origen a los expedientes TEDF-JLDC-240/2012 y acumulados que se resolverá en esta misma sesión pública.

Por tal razón, lo resuelto en estos juicios electorales deberá ser tomado en cuenta en la resolución que se emita en el expediente TEDF-JLDC-240/2012 y acumulados para los efectos de la asignación de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional que le corresponden a cada partido, en específico por lo que se refiere a la integración de las listas definitivas en términos de lo previsto en el código de la materia.

[…]

 

IX. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. En contra de la resolución anterior, el dieciocho de agosto del año en curso, los partidos políticos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano a través de sus representantes acreditados, promovieron ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal diversos juicios de revisión constitucional electoralPor su parte, las ciudadanas Adriana Sarur Torre, Angélica Lizbeth Bravo Bonilla y Bertha Alicia Cardona presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante dicho Tribunal.

Los citados medios de impugnación fueron remitidos a la Sala Regional del Distrito Federal, quien los registró con los números de expediente SDF-JRC-138/2012, SDF-JRC-139/2012, SDF-JRC-141/2012, SDF-JRC-142/2012, SDF-JDC-5513/2012, SDF-JDC-5514/2012 y SDF-JDC-5522/2012.

X. Sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SDF-JRC-138/2012 y acumulados (acto reclamado). El once de septiembre del año en curso, la sala regional resolvió los medios de impugnación de manera acumulada, con excepción del SDF-JDC-5514/2012, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-139/2012, SDF-JRC-141/2012, SDF-JRC-142/2012, SDF-JDC-5513/2012 y SDF-JDC-5522/2012 al SDF-JRC-138/2012, en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-0356/2012 y sus acumulados.

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-240/2012 y sus acumulados.

CUARTO. Se modifica el Acuerdo ACU-834-12 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dictado el siete de julio de dos mil doce, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

QUINTO. Se revocan las constancias de asignación de representación proporcional emitidas a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en los términos del último considerando.

SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal emitir las constancias respectivas a los candidatos correspondientes del Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, en términos de la parte final del último considerando.

XI. Resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-5514/2012 (acto reclamado). El once de septiembre del año que transcurre, la mencionada Sala regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-5514/2012, al tenor del resolutivo siguiente:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Angélica Lizbeth Bravo Bonilla”.

SEGUNDO. Recursos de reconsideración. En contra de la Sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SDF-JRC-138/2012 y acumulados, el doce de septiembre último, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, así como René Cervera en su calidad de terceros interesados en el juicio de revisión constitucional impugnado, interpusieron recursos de reconsideración.

Por su parte, Xenia Alicia Sotelo y Soberanes interpuso recurso de reconsideración contra le referida sentencia y contra la resolución dictada en el SDF-JDC-5514/2012.

Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil doce, Bertha Alicia Cardona, presentó ante la Sala responsable, escrito por el cual comparece al referido recurso de reconsideración como tercera interesada.

I. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdos de doce y trece de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó formar los expediente SUP-REC-180/2012, SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/2012, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de trece de septiembre del año en curso, se radicaron los juicios en comento, se admitieron a trámite las demandas y al no existir trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de reconsideración interpuestos por un partido político y un candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal de este Tribunal Electoral, en un juicio de revisión constitucional electoral, en la cual se determinó, entre otras cosas, revocar las constancias de asignación de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitidas a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y en los que se aduce la inaplicación de un precepto constitucional y diversas normas secundarias.

SEGUNDO. Acumulación. Existe conexidad en la causa, dado que los recursos interpuestos por los actores, controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, mediante la cual se revocaron las constancias de asignación de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitidas a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Aunado a que, de las constancias que obran en los expedientes, se aprecia que el referido partido político, René Cervera García y Xenia Alicia Sotelo y Soberanes, actores en el recurso en que se actúa, tuvieron el carácter de terceros interesados en el juicio de revisión constitucional controvertido.

Esto, aun cuando en la demanda de Xenia Alicia Sotelo y Soberanes se impugna además del juicio de revisión constitucional referido, la resolución recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-5514/2012, ya que su pretensión es que se modifique la asignación de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por el principio de representación proporcional, efectuada por la Sala Regional del Distrito Federal, lo que evidencia la conexión de la causa y hace conveniente el estudio y resolución de los recursos en una sola sentencia.

Por tanto, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, se acumula el expediente SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/2012, al diverso SUP-REC-180/2012 por ser este último el más antiguo.

En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte de oficio que, respecto del acto reclamado que se hace consistir en la resolución dictada el once de septiembre de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-5514/2012, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que el presente medio de impugnación fue admitido y se advierte la actualización de la hipótesis de improcedencia derivada de los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 61, párrafo 1, ambos del ordenamiento legal en cita.

Lo anterior, toda vez que en la resolución impugnada en el recurso de reconsideración se sobreseyó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, conforme al artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Regional.

En efecto, la Sala Regional consideró que había quedado sin materia el juicio ciudadano promovido por Angélica Lizbeth Bravo Bonilla, contra la diversa sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la que se modificó la integración de la lista “B” del Partido de la Revolución Democrática, para la asignación de diputaciones de representación proporcional; derivado de que en el juicio de revisión constitucional SDF-JRC-138/2012 y acumulados, se determinó que dicho partido político no tenía derecho a participar en la asignación de representación proporcional.

Por lo anterior, es claro que la Sala Regional responsable, al sobreseer en el juicio ciudadano, no abordó tema alguno de fondo en donde hiciera pronunciamiento de constitucionalidad o inaplicación expresa o tácita de una norma electoral.

Por tanto, al no encontrarse colmada la hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración prevista en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que se debe sobreseer en el juicio, únicamente, respecto de la resolución dictada el once de septiembre de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-5514/2012, ello, con fundamento en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ambos, del ordenamiento legal en cita.

CUARTO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la tercera interesada.

Es infundado lo alegado por la tercera interesada en el sentido de que es improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-138/2012 y acumulados, en virtud de que debió resolverse, a más tardar, tres días antes de la instalación de la Asamblea Legislativa.

Lo anterior es así, porque la disposición invocada por la tercera interesada relativa a que los recursos de reconsideración deben ser resueltos tres días antes de la instalación de las Cámaras del Congreso de la Unión, se refiere, precisamente, a dichos órganos legislativos federales y si bien esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1820/2012, consideró que también se debió haber resuelto en ese mismo término, lo cierto es que también la materia de impugnación estaba vinculada a la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En consecuencia, dicha hipótesis no es aplicable a los recursos de reconsideración relativos a la inaplicación de normas relacionadas con la integración de legislaturas locales.

Por cuanto hace a la causa de improcedencia relativa a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, contenido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la misma, se desestima con el estudio de los requisitos especiales de procedencia del presente medio de impugnación.

QUINTO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los recursos de reconsideración.

A. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

B. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos oportunamente, ya que se presentaron ante la autoridad responsable el doce de septiembre de dos mil doce y afirman haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada el mismo día de la sesión en que fue emitida, esto es, el once de septiembre de dos mil doce.

C. Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron interpuestos por partes con legitimación.

Conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva federal, la interposición del recurso de reconsideración corresponde a los partidos políticos por conducto, entre otros, del representante que compareció a la instancia previa como tercero interesado.

En el caso, en el SUP-REC-180/2012 comparece el Partido de la Revolución Democrática a través de Miguel Ángel Vázquez Reyes, en su carácter de su representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Por tanto, es evidente que, como la ley reconoce al partido político la calidad para impugnar, y toda vez que se tuvo por acreditada la personería de su representante, al acudir como tercero interesado ante la Sala Regional responsable, se colman los requisitos de legitimación y personería por lo que hace a dicho recurrente.

Los recursos SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/2012, se interponen por René Cervera García y Xenia Alicia Sotelo y Soberanes, quienes promueven por su propio derecho y como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional y a quienes les fue revocada la asignación por dicho principio, en la sentencia impugnada en este recurso de reconsideración.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, de la ley invocada, los candidatos pueden interponer el recurso de reconsideración en los casos citados en dicha norma.

En el caso, si los candidatos recurrentes plantean que la Sala Regional responsable inaplicó diversas normas legales y constitucionales, a juicio de esta Sala Superior, ello es suficiente para considerar que tienen legitimación para interponer los recursos de reconsideración, en tanto que, estimar lo contrario, implicaría una violación a la garantía fundamental de acceso a la justicia, más aún, cuando su pretensión es que prevalezca su asignación como diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional.

Es así que, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales, se sometan a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática cumple con el requisito de interés jurídico para instar ante este órgano jurisdiccional, pues independientemente de la calidad que tiene para la defensa difusa de derechos colectivos así como de sus candidatos, es de advertirse que en la sentencia recurrida se determinó revocar la asignación de dos diputaciones por el principio de representación proporcional que, como instituto político, le habían sido otorgadas con base en la cláusula de gobernabilidad.

Por su parte, René Cervera García y Xenia Alicia Sotelo y Soberanes se encuentran dentro de los candidatos a los que les fue revocada la diputación que les había sido asignada por el principio mencionado.

SEXTO Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los siguientes criterios:

a. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, la sentencia recurrida proviene de la resolución recaída a diversos juicios de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los ahora recurrentes tuvieron la calidad de terceros interesados. Lo anterior pone de manifiesto, que el acto reclamado fue dictado precisamente en las instancias previas de impugnación previstas en la ley.

b. Presupuesto de impugnación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales, en las que:

 

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[1]), normas partidistas (Jurisprudencia 7/2012[2]) o normas consuetudinarias de carácter electoral (Tesis XXII/2011[3]) por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011[4]).

        Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (SUP-REC-35/2012 Y ACUMULADOS[5]).

        Que la Sala Regional declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad (SUP-REC-57/2012 Y ACUMULADO[6]).

 

En este orden de ideas, debe decirse que la procedencia del recurso de reconsideración, en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previó que cuando las Salas Regionales se pronunciaran respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior estuviera facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.

 

En ese sentido, debe tenerse que si las Salas Regionales del Tribunal Electoral se pronuncian sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, el recurso de reconsideración es procedente.

 

Esto es así, porque el control de constitucionalidad de las normas electorales en su aplicación al caso concreto, debe conllevar necesariamente la revisión de los criterios interpretativos de preceptos constitucionales, a partir de los cuales se realiza una aplicación o inaplicación expresa o implícita de las disposiciones legales en la materia, en virtud de que, la interpretación que se le otorgue a una norma de la Constitución General determina el sentido de la leyes secundarias, de ahí que, estos casos no deben estar ausentes de la revisión constitucional conferida a la Sala Superior mediante el recurso de reconsideración.

 

Pues de otra manera, los criterios interpretativos de preceptos constitucionales, emitidos por las Salas Regionales, mediante los cuales se determine el alcance y consecuencias de las disposiciones normativas secundarias de la legislación electoral o su aplicación o no, generaría la imposibilidad de que dichas interpretaciones constitucionales fueran objeto de revisión, lo que sería contrario al espíritu de la reforma al artículo 99 constitucional, realizada en dos mil siete, en la que se reconoció el control de constitucionalidad al caso concreto, en última instancia, por esta Sala Superior.    

En la especie, la sentencia reclamada, dictada por la Sala Regional responsable, se ubica en los supuestos previstos de procedencia referidos para el recurso de reconsideración, al haber realizado una interpretación del artículo 122 constitucional y a partir de la cual, estimó si era aplicable o no al caso concreto lo previsto en la legislación electoral del Distrito Federal, es decir, dicho criterio interpretativo tuvo consecuencias en las disposiciones normativas secundarias, pues conforme a éste se determinó que no era aplicable la cláusula de gobernabilidad prevista en la Constitución General y en las leyes secundarias, en los términos siguientes:

En el presente asunto se determinó la no aplicación de la cláusula de gobernabilidad a favor del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a realizar una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional[7].

Lo anterior queda mayormente evidenciado al advertir que la norma de gobernabilidad había sido aplicada tanto por la autoridad administrativa electoral local en el procedimiento de asignación de diputados, así como por el Tribunal Electoral del Distrito Federal al confirmar dicho acto.

En ese sentido, toda vez que la Sala Regional responsable realizó la interpretación de los alcances de dicho precepto fundamental, en relación a la cláusula de gobernabilidad, lo cual incide necesariamente en la aplicación, al caso concreto, de los artículos 37, párrafo 6º, inciso b), del Estatuto de Gobierno y 293, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Distrito Federal, en específico, el sentido que debe darse a la frase “por sí mismo”, debe tenerse por actualizada la procedencia del recurso de reconsideración.

SÉPTIMO. Sentencia de la sala regional. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada son las siguientes:

F. En relación a los agravios marcados con los numerales 3, 4, 7, 8, 10, 11, 13, 14 y 17 aducidos por los partidos políticos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y las ciudadanas actoras.

 

En su esencia, son fundados los motivos de inconformidad expuestos por los actores, por lo siguiente.

 

Antecedentes de la cláusula de gobernabilidad

 

En primer término, cabe advertir que un sistema electoral consiste en un conjunto de normas que regulan la forma en que se han de convertir los sufragios en puestos de representación popular, en ese sentido, existen dos grandes sistemas electorales, a saber, el de mayoría y el de representación proporcional, así como diversas derivaciones y combinaciones de ambos. El primero de tales sistemas consiste fundamentalmente en otorgar el cargo de elección popular al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos en el proceso electoral respectivo y, por su parte, el de representación proporcional, que se aplica a la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral, repartiéndose las curules o los escaños entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral.

 

La doctrina reconoce diferentes modelos de representación proporcional, entre los cuales destacan el que propone Dieter Nohlen, en una primera época, con base en dos variables, el efecto que ejerce el sistema sobre el votante en el acto de votar y el que ejerce sobre la relación sobre votos y escaños, para lo cual los clasifica en: 1. Puros. 2. Impuros, y 3. Con barrera legal. Sin embargo, el acudir a la doctrina no es un elemento suficiente para desentrañar el sentido de la norma constitucional, en la medida en que aquella reconoce una multiplicidad de variantes entre los diversos modelos de representación proporcional, los cuales, en todo caso, obedecen a disposiciones legislativas y constitucionales aplicables a los sistemas legales por ella analizados, que a su vez obedecen a distintas circunstancias, concepciones, intereses y necesidades del Estado que los adopta.

 

A nivel federal, hasta el año de mil novecientos sesenta y tres, para la conformación de la Cámara de Diputados, se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con escaños de minoría; posteriormente, en mil novecientos setenta y tres, el Constituyente Permanente estableció un sistema mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de diputados electos por el sistema de representación proporcional.

 

En mil novecientos ochenta y seis, mediante reforma al artículo 54 de la Constitución Federal, se modifica el sistema mixto antes señalado y se incluye una regla que permite a la fuerza política que hubiere alcanzado la mayoría de escaños o votos, consolidar una mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, a esta regla se le ha denominado “cláusula de gobernabilidad”, “cuota de gobernabilidad” o “premio a la mayoría”, la que quedó expresada de la manera siguiente.

 

54. La elección de los 200 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la ley:

IV. En los términos de la fracción anterior, las normas para la asignación de curules, son las siguientes:

c) Si ningún partido obtiene el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la cámara, al partido con más constancias de mayoría les serán asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la cámara, y

d) En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la cámara será decidida a favor de aquel de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayor votación a nivel nacional, en la elección de diputados por mayoría relativa.

El propósito de la inclusión de la cláusula de gobernabilidad así establecida, según se expresó en la iniciativa presidencial, consistía en: “...garantizar la estabilidad y eficacia de la cámara, cualquiera que sea la mayoría, absoluta o relativa, que obtenga el partido mayoritario...”.

 

En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, relativo a la iniciativa referida, se consideró que la propuesta tiende a “...la conformación de una clara y firme mayoría...”, que ello es “...condición de un gobierno estable y eficaz...”, se sostuvo también que el propósito de la representación proporcional es “...atemperar distorsiones, no generar mayorías aleatorias...”.

 

Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, al analizar en forma particular la fracción IV del artículo 54 constitucional se señaló que: “...el iniciador preserva la estabilidad de la Cámara, porque cree, con razón, que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidarias, todas ellas minoritarias que pueden distorsionar esa voluntad de mayoría expresada a través del voto...”.

 

Como se advierte, la finalidad perseguida directamente con la cláusula de gobernabilidad en México, fue expresada claramente, y se hizo consistir en garantizar la estabilidad y eficacia de la Cámara de Diputados mediante el otorgamiento de la mayoría absoluta de curules, a la mayoría, absoluta o relativa, obtenida por un partido político, por considerar que así se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, todo esto porque el legislador creyó que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidarias minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto.

 

La cláusula de gobernabilidad prevaleció en el sistema federal, con algunas variantes, hasta que fue derogada en el año de mil novecientos noventa y tres.

 

Ahora bien, por cuanto hace al Distrito Federal la cláusula de gobernabilidad se estableció en la reforma a la fracción VI del artículo 73 constitucional, de seis de abril de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:

 

73. El Congreso tiene facultad:

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

3ª....

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:

a)...

b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea. “

 

En la iniciativa correspondiente se estableció que:

 

“...Las modificaciones al artículo 73, fracción VI, base tercera, atiende a la vinculación de las reglas de la integración de la Asamblea de representación del Distrito Federal en concordancia con las reformas propuestas a los artículos 41 y 54...”

 

En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se indicó:

 

“...se deliberó hasta el detalle sobre la llamada cláusula de gobernabilidad, aspecto sobre el cual, si bien se coincidió en la necesidad de establecer una cláusula de esta naturaleza, surgieron también posiciones diferentes.”.

“...teniendo en cuenta que no hubo consenso respecto de los planteamientos, a fin de introducir para la Cámara de Diputados la representación proporcional total, ni sobre los sistemas mixtos, particularmente, el que establecía la igualdad de condiciones de todos los partidos para participar bajo el principio de mayoría, como en el de representación proporcional, se ha optado por un procedimiento graduado que propicia mayor equidad en la asignación de curules, en pro de la efectividad en el ejercicio de las funciones de la Cámara.”.

“...resulta apropiado para la Asamblea de Representantes del Distrito Federal regular de manera específica las normas para asignación de representantes y para la integración de su respectivo colegio electoral...”

 

Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, se expresa:

 

“Las reformas que se sugieren al artículo 73 fracción VI, base tercera, merecen ser ratificadas porque incorporan a la Asamblea con las adecuaciones del caso, bases similares a las comentadas para la Cámara de Diputados, en tratándose de la aplicación del principio de representación proporcional.

Conforme a la propuesta, en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ningún partido político podrá tener más de cuarenta y tres representantes mediante los dos principios de elección de los mismos. Los criterios a que se sujetará la representación proporcional, son los siguientes:

...en la asignación de puestos por representación proporcional se observarán lineamientos similares a los referidos anteriormente para el artículo 54 constitucional.”

 

En octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformaron los artículos 73 y 122 constitucionales, para incluir en este ultimo precepto la regulación relativa a la elección de los integrantes de la Asamblea de Representantes, conjuntamente con la forma de designación del Jefe del Distrito Federal para quedar, en lo que interesa, en los siguientes términos:

 

“122. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos que establece esta Constitución.

I...

II Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

a) Nombrar al Jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución.

III...

b) Al partido político que obtenga por mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

VI. ...

a) El Jefe del Distrito Federal, será nombrado por el Presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes...”

 

En la exposición de motivos y en la iniciativa no se incluyó la frase “por sí mismo”, en lo que respecta a la llamada cláusula de gobernabilidad, la que fue agregada sin indicación alguna en el texto de la reforma propuesta, a través del proyecto de decreto que al efecto presentó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en cuyo dictamen se señaló:

 

“Conocedores de la complejidad administrativa y política que la ciudad de México supone,... estas comisiones han considerado que es un imperativo constituir un gobierno eficaz en su conducción política y eficiente en su desarrollo administrativo. Con este propósito, consideran que debe mantenerse la cláusula de gobernabilidad en los términos que actualmente prevé la Constitución, y que recoge en idénticos planteamientos la Iniciativa del Ejecutivo Federal, para la Asamblea de Representantes...

...dicha cláusula, permitirá a la fuerza política que obtenga más votos en el Distrito Federal, tener mayoría de asientos en la Asamblea además de que facilitará el mecanismo para que, la determinación del Jefe de Gobierno, sea nombrado de entre sus filas.”

 

Sin embargo, tal referencia genérica al concepto “fuerza política” no debe conducir a confusiones, porque del contexto general al que corresponde se desprende que sólo se trató de emplear una alusión a un partido político, al que hace el mayor número de referencias y lo utiliza en el texto de las normas.

 

En el análisis realizado de dicha iniciativa por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación, de Puntos Constitucionales y el Distrito Federal, de la Cámara de Senadores, no se formuló pronunciamiento especial sobre la disposición objeto de estudio.

 

En los debates parlamentarios tuvo lugar la oposición a la referida cláusula por varios legisladores, entre los que destacan las de los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y, de la Revolución Democrática, quienes en esencia señalaron que se trata de una medida antidemocrática a favor de un partido hegemónico, al que se le garantiza la mayoría absoluta de la entonces Asamblea de Representantes, incluso uno de los legisladores propuso la eliminación de la cláusula de gobernabilidad y el establecimiento de un sistema de representación proporcional que permita candidaturas comunes y coaliciones de gobierno es compatible en un sistema democrático moderno.

 

Esto es, que los propios opositores actuaron con la idea de que la cláusula de gobernabilidad estaba destinada a un partido político y no a candidaturas comunes o coaliciones de partidos.

 

La cláusula de gobernabilidad subsistió en las reformas constitucionales de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la fracción tercera de la base primera del apartado C, del párrafo sexto del artículo 122 constitucional.

 

La disposición constitucional que permite alcanzar una mayoría absoluta a la fuerza política que obtuvo la mayoría de votos en el proceso electoral para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debe ser analizada a la luz de las consideraciones que se vertieron en el proceso de reforma del artículo 54 constitucional de mil novecientos ochenta y seis, ya que como se aprecia en el dictamen correspondiente, en la iniciativa que estableció la disposición señalada en primer lugar, se propuso la aplicación de la cláusula de gobernabilidad en los mismos términos en que se encontraba prevista en materia federal.

 

Lo que permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

a) El valor fundamental tutelado por el Constituyente Permanente es el de garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario, con el propósito de minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando esta última no sea la absoluta en el órgano deliberativo.

b) La inclusión de la cláusula de gobernabilidad para el Distrito Federal obedeció, al igual que en el sistema federal, al propósito del Constituyente Permanente de garantizar el debido funcionamiento de los órganos colegiados parlamentarios, a fin de que la fuerza política mayoritaria, representada por un partido político, pudiese gobernar.

c) El Constituyente Permanente consideró que una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, garantizaba el cumplimiento del principio fundamental tutelado por la norma, ya que en todo momento estableció que la regla de asignación a la fuerza mayoritaria sería aplicada a favor del partido político que alcanzara la mayor votación.

d) En la reforma de mil novecientos noventa y tres, la expresión “por sí mismo” se vinculó con el sistema de designación del Jefe del Distrito Federal, por parte del Presidente de la República, quien tenía la facultad de nombrarlo de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenecieran al partido político que por sí mismo hubiera obtenido el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes.

e) En el ámbito legislativo nacional y en el Distrito Federal, la cláusula de gobernabilidad se creó como una excepción a la regla de proporcionalidad pura, pues aquella disposición produce, cuando se aplica, una sobrerrepresentación artificial que modifica tal sistema electoral, así como que su previsión constitucional ha quedado en el reducto de la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

f) El propósito de la norma constitucional en análisis no sólo tiene objetivos o fines electorales, sino fundamentalmente orgánicos, ya que prevé la forma en que debe integrarse el órgano parlamentario, esto es, la frontera de la cláusula de gobernabilidad no se encuentra en el proceso electoral, sino que trasciende a la conformación del órgano deliberativo.

En efecto, la cláusula de gobernabilidad se otorga tomando en consideración no sólo la obtención de una mayoría calificada de votos en el proceso electoral, sino también, por la necesidad de crear en el órgano parlamentario una mayoría clara y coherente con un programa definido de gobierno y un determinado mensaje doctrinario.

 

En un sistema electoral en que participan únicamente partidos políticos en forma independiente, es obvio que coincida quien obtiene la mayoría calificada de votos con el partido que integraría la mayoría parlamentaria, conforme a la intención del Constituyente, sin embargo, en una competencia electoral donde participan también en forma conjunta dos o más partidos políticos, no siempre se daría esa concordancia, dado que la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación con principios ideológicos de los partidos unidos, situación que genera incertidumbre, porque los candidatos triunfadores de una alianza tienen menos probabilidades lógicas de conformar una mayoría parlamentaria coherente, definida y eficaz.

 

Como el propósito fundamental de la inclusión de la norma electoral objeto de estudio, fue crear una mayoría que permitiese la gobernabilidad del órgano legislativo, es evidente que a juicio del Constituyente, aquella mayoría generada por un solo partido político es la que otorga mayor garantía de que habrá de realizar con eficacia la conducción de los asuntos públicos, pues como se encuentra generalmente en las leyes, el legislador tomó como base el modo de ser ordinario de las cosas, que aplicado al caso hace menos probable que los representantes populares provenientes de un mismo partido se separen del mismo o del grupo parlamentario que formen en la legislatura, de lo que puede ocurrir con legisladores emanados de partidos diferentes.

 

Se arriba a tal conclusión, ya que en cada una de las sucesivas reformas constitucionales que se realizaron a nivel federal sobre la materia, se previó que tal regla se aplicaría al partido político que alcanzara la mayoría en el proceso electoral, e incluso, también se fueron estableciendo diversos requisitos para acotar el acceso de la fuerza política que alcanzara la simple mayoría de votos a la obtención de la mayoría de escaños, pues se estatuyó un límite mínimo de votación y de candidaturas por representación proporcional registradas para tener derecho a la aplicación en su favor de tal disposición legal, lo que evidencia el criterio del Constituyente de evitar la creación de mayorías ficticias o carentes de legitimidad.

 

Además, en la reforma de mil novecientos noventa y tres a la fracción VI del apartado tercero del artículo 122 constitucional, que contiene tal regla para ser aplicada a la creación de mayoría en el Distrito Federal, se incluyó por la Cámara de Diputados la frase “por sí mismo”, para calificar el tipo de institución o partido que debe alcanzar la mayoría de votos para acceder a dicho beneficio de la norma.

 

Gramaticalmente la locución “por sí mismo”, puede considerarse como sinónima de  “por sí solo”, esto es, hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más; por lo que al relacionársele con el sustantivo “partido político”, se debe considerar que se está calificando la forma en cómo este último obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y la votación requerida.

 

Tal interpretación (gramatical), es congruente con el sentido sistemático que debe otorgarse a la norma de mérito, ya que no debe perderse de vista que dicha expresión fue adicionada en la reforma de mil novecientos noventa y tres, en la que también se contenía para efecto de la asignación del Jefe del Distrito Federal, pues se pretendía que el nombramiento de éste recayera en un asambleísta, diputado o senador perteneciente al partido político que hubiese obtenido “por sí mismo” mayoría en los procesos electorales del Distrito Federal, tratando de conciliar la participación de la ciudadanía con la intervención del Presidente de la República en dicha designación.

 

Sin que obste la posterior derogación de esta forma de designación, pues ello no trajo consigo la desaplicación de la cláusula de gobernabilidad que subsiste actualmente.

 

En el aspecto funcional, la cláusula de gobernabilidad es una norma de excepción que ciertamente presupone la existencia de un sistema de representación proporcional, en tanto que de otra manera no cobraría aplicación; sin embargo, en el contexto constitucional en el que se encuentra ubicada la expresión “por sí mismo”, también debe considerarse que el Constituyente ha dado a dicha expresión el mismo sentido a que se ha hecho referencia, pues nadie pone en duda que la existencia de una mayoría absoluta de un partido político en un órgano legislativo claramente garantiza la pretendida gobernabilidad.

 

Atendiendo a la demostración plena de los principios fundamentales que el Constituyente Permanente decidió tutelar con la disposición sujeta a estudio, cabe considerar si la aplicación de tal norma a favor de un partido político que obtuvo sus constancias de mayoría a través de candidaturas comunes con otros políticos en su conjunto, cumple con lo pretendido.

 

Si bien las candidaturas comunes y coaliciones de partidos políticos no son objeto especial de regulación constitucional, su fundamento se encuentra en la libertad de asociación estatuida en los artículos 9 y 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia norma fundamental, de los cuales se puede inferir que no sólo los ciudadanos, sino también las organizaciones de éstos como partidos políticos, pueden válidamente unirse para postular candidatos comunes para alcanzar el triunfo en las contiendas electorales.

 

En estas condiciones, toda vez que las candidaturas comunes no cuentan, como se verá más adelante, entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, resulta que en caso de obtener la mayoría de votos en la elección para la integración de un órgano parlamentario, la garantía de conformar un gobierno homogéneo no puede asimilarse a la que se produce como efecto de un partido político por sí solo.

 

Marco normativo en el Distrito Federal

 

La Constitución federal en su artículo 122, párrafo tercero, establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante un sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno establezcan.

 

El propio artículo 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I, II y III, de la Constitución, establece que:

 

Artículo 122.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

[…]

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

[…]

 

C. El Estatuto de Gobierno se sujetará a las siguientes bases:

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;

III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;”

 

*El énfasis es propio de esta resolución

 

Por su parte, el Estatuto en su artículo 37, primer párrafo, establece que la citada Asamblea se integra con cuarenta diputados electos por el principio de mayoría relativa y veintiséis por el principio de representación proporcional, y que ambos serán electos cada tres años.

 

Dicho precepto, entre otros aspectos, establece las reglas a las que debe sujetarse la elección de diputados por el principio de representación proporcional. A continuación se trascriben:

 

Artículo 37. […]

La elección de los Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a Diputados a la ALDF, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de Diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de Diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas “A” y “B”, iniciando por la primera fórmula registrada en la lista “A”, seguida por la primera fórmula de la lista “B” y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista “A”, como en la “B”, con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista “A”.

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta Diputados electos por ambos principios.

b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.

[…]”

 

En armonía con los artículos constitucionales y estatutarios mencionados, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en su artículo 11 prevé que los diputados serán electos cada tres años mediante voto universal, libre, directo y secreto, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y con las condiciones establecidas en el Estatuto y el propio código.

 

El artículo 14, párrafo primero, fracción II, del mismo ordenamiento, señala que los veintiséis diputados de representación proporcional serán asignados mediante el sistema de listas votadas e integradas conforme lo dispuesto en ese código y en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio del Distrito Federal.

 

El Título Tercero del Código, establece reglas más específicas sobre la representación proporcional para la integración de la Asamblea y en su artículo 291 señala que en la asignación de los diputados electos por ese principio tendrán derecho a participar los partidos políticos debidamente registrados, que cumplan los requisitos siguientes:

 

I. Registrar una Lista “A”, con 13 fórmulas de candidatos a Diputados a elegir por el principio de representación proporcional, conforme a lo que se estipula en el presente Código.

 

II. Obtener cuando menos el 2% de la votación total emitida en la circunscripción; y

 

III. Registrar candidatos a Diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.

 

En su artículo 292, establece que para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

 

“…

I. Lista “A”: Relación de trece fórmulas de candidatos a Diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación, a elegir por el principio de representación proporcional;

II. Lista “B”: Relación de las trece fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección;

III. Principio de proporcionalidad: Máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la sub representación y sobre representación al asignar los Diputados de representación proporcional;

IV. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;

V. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;

VI. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 293 de este Código;

VII. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;

VIII. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones VI y VII del artículo 293 de este Código; y

IX. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.”

 

El artículo 293 señala que para la asignación de diputados electos por el citado principio se procederá durante el desarrollo de las reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes:

 

“…

I. Ningún Partido Político podrá contar con más de 40 integrantes de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 37, párrafo sexto inciso a) del Estatuto de Gobierno;

II. Al Partido Político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno.

En la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, no existirán beneficios adicionales para los Partidos Políticos, y se atenderá a la natural distribución descrita en este Código;

III. Para el caso de que dos Partidos Políticos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno;

IV. Con excepción del partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación efectiva, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa;

V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político con derecho, conforme al número de veces que dicho cociente se contenga en su votación, aplicando, en su caso, el resto mayor;

VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos con derecho, las diputaciones que se hubieren determinado;

VII. Al Partido Político que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;

IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

Se conformará una lista “B”, con las fórmulas de candidatos de cada Partido cuyo orden de prelación será determinado, en serie descendente y respecto de otras fórmulas del mismo partido, por el porcentaje que cada fórmula hubiera obtenido en el ámbito distrital de la misma elección; y

Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la Lista “A”.

X. Las vacantes de miembros propietarios de la ALDF electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el propietario. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.”

 

El énfasis es propio de esta resolución

 

Lo anterior, constituye el marco normativo aplicable en el Distrito Federal en lo relacionado a la elección de representantes populares electos conforme el principio de representación proporcional.

 

Reglas que, conforme ha quedado evidenciado, contemplan los requisitos que deberá reunir el partido político con el fin de que pueda beneficiarse con la cláusula de gobernabilidad.

 

En el caso específico, conforme ha quedado plasmado en el marco normativo de referencia, la fracción III de la Base Primera del apartado C del párrafo sexto del artículo 122 constitucional, establece que: “Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.”

 

De lo que se sigue que la cláusula de gobernabilidad consiste en otorgar a aquel partido que haya obtenido la mayoría de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el número de diputados por el principio de representación proporcional necesarios para alcanzar la mayoría absoluta.

 

Con base en los antecedentes que construyen esta sentencia, esta Sala Regional afirma que originalmente la finalidad perseguida con la cláusula de gobernabilidad a nivel federal en México, consistió en garantizar la estabilidad y eficacia de la cámara baja mediante el otorgamiento de la mayoría absoluta de las curules, a la mayoría obtenida por un partido político.

 

Por cuanto hace al Distrito Federal, la cláusula de gobernabilidad se estableció (reforma de 1993) en los mismos términos que en la materia federal, por lo que dicha figura tenía como propósito lo siguiente:

 

a) Garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario.

b) Garantizar el debido funcionamiento de los órganos colegiados parlamentarios, a fin de que la fuerza política mayoritaria, representada por un partido político, pudiese gobernar.

c) El Constituyente Permanente consideró que una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, garantizaba el cumplimiento del principio fundamental tutelado por la norma, ya que en todo momento estableció que la regla de asignación a la fuerza mayoritaria sería aplicada a favor de partidos políticos que alcanzaran la mayor votación.

d) En la reforma de mil novecientos noventa y tres, la expresión “por sí mismo” se vinculó con el sistema de designación del Jefe del Distrito Federal, por parte del Presidente de la República, quien tenía la obligación de nombrarlo de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenecieran al partido político que por sí mismo hubiera obtenido el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes.

e) La cláusula de gobernabilidad se creó como una excepción a la regla de proporcionalidad pura, pues aquella disposición produce, cuando se aplica, una sobrerrepresentación artificial que modifica el sistema electoral.

f) El propósito de la norma constitucional en análisis no sólo tiene objetivos o fines electorales, sino fundamentalmente orgánicos, ya que prevé la forma en que debe integrarse el órgano parlamentario.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el constituyente, en todo momento se refirió a un partido político, actuando individualmente, el que pudiera ser beneficiario de la cláusula de gobernabilidad.

 

A este respecto, es oportuno señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-311/2000 y acumulado, se ha pronunciado en igual sentido tratándose de la no aplicación de la cláusula de gobernabilidad en relación con las coaliciones y las candidaturas comunes.

 

En ese asunto, el planteamiento hecho valer por los partidos políticos accionantes, versó en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realizó una interpretación indebida del término “partido político por sí mismo” en beneficio de una coalición y en detrimento de la candidatura común de la cual fue parte, resolviendo la Sala Superior que la expresión “por sí mismo” debía interpretarse como que la actuación de un partido político debe ser considerada a título individual; con lo que quedaban excluidas las coaliciones y las candidaturas comunes, de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, puesto que en ambas hipótesis los partidos contendientes no actuaron “por sí solos”.

 

Criterio que dio origen a la tesis número XX/2001, de rubro “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (Legislación del Distrito Federal).”, y que este órgano colegiado considera que rige análogamente la solución de la presente controversia, contrario a lo que sostiene la responsable, porque si bien actualmente se han introducido reformas en torno a la figura de la candidatura común, lo cierto es que en esencia conserva la misma naturaleza.

 

La solución que da esta tesis relevante estriba en que la cláusula no aplica en tratándose de coaliciones y candidaturas comunes porque no se trata de un solo partido que haya obtenido por sí mismo el mayor número de las constancias de mayoría relativa.

 

Razón por la cual, se considera que las razones que sustentan dicho criterio son aplicables al caso que nos ocupa, ya que el problema a dilucidar se centra en el significado de la frase “al partido político que obtenga por sí mismo”.

 

Respecto a la primera parte de la frase “al partido político”, su ubicación en la norma nos indica que constituye al sujeto en particular, lo que coincide con el singular del sustantivo “partido” y del adjetivo “político”.

 

Estas características lingüísticas de las palabras usadas en esa frase, diferencian al referido sujeto de otros sujetos como las coaliciones o los partidos políticos vinculados a través de un convenio de candidatura común.

 

Lo anterior es así, toda vez que la expresión “partido político” alude a una sola entidad jurídica y, en cambio, “partidos políticos” indica una pluralidad de dichas entidades o un conjunto de singularidades.

 

Por otro lado, la expresión “obtenga por sí mismo” coincide con una acción que realiza un sujeto singular o, en otras palabras, una sola entidad; dicha locución contenida tanto en la Constitución (artículo 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción III), en el Estatuto (artículo 37, párrafo sexto, inciso b), como en el Código (artículo 293, fracción II), debe considerarse como equivalente a “por sí solo”, en alusión a alguna meta u objetivo que se alcanza en forma individual, y que no se genera forzosamente por voluntad propia o por efecto de un pacto, como el caso de las candidaturas comunes.

 

De este modo, si además se toma en consideración la referencia expresa -prevista en las normas en análisis- relativa a señalar que dicho logro debe ser obtenido por algún “partido político”, la conclusión lógica a que nos lleva la construcción del enunciado normativo, permite afirmar que fue voluntad del legislador, excluir de dicho supuesto a las otras opciones o modalidades de participación electoral, previstas en el código, a saber la coalición de partidos y la candidatura común.

 

Con base en lo anterior, esta Sala considera que la frase que compone la norma que se interpreta, se refiere a que un partido político tiene derecho a que se le asignen los diputados de representación proporcional necesarios para que logre la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, cuando alcance el mayor número de constancias de mayoría, como producto de los triunfos en los que participó por sí solo en el proceso comicial.

 

Lo anterior hace patente que si un partido político no contendió solo, sino en una coalición o en una candidatura común, no se puede afirmar que el triunfo lo obtuvo por sí mismo, sino que es claro que es consecuencia de un proceso de suma de votos de diversas fuerzas políticas.

 

Así, la postulación de candidatos apoyados en común por más de un partido político, implica la intención de éstos, por participar en procesos electivos ampliando sus posibilidades de triunfo, y aunque en el caso de coaliciones y candidaturas comunes los institutos políticos que las integran conservan en todo momento su identidad particular, la votación que se emite a su favor es conjunta.

 

En estas condiciones, resulta válido afirmar que los participantes en una contienda electoral por candidatura común, aun cuando intervienen de manera individual sumando esfuerzos para alcanzar, alrededor de la figura de “su candidato”, el triunfo en la contienda, su participación no se confunde o se mezcla en momento alguno, pues la preferencia electoral de que son acreedores en cambio, es indivisible y única.

 

Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 244 in fine del código comicial, si bien establece que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido, también se ordena en la propia norma que éstos se sumarán a favor del candidato común a quien, por consecuencia, se le otorgará la constancia de mayoría respectiva.

 

Luego, es evidente que la constancia se obtuvo con la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos que decidieron postular a un candidato; sin que sea válido sostener que, dependiendo del porcentaje de votación aportado pueda inferirse que la constancia de mayoría fue obtenida por uno solo de los institutos políticos participantes, contrario a lo razonado por el tribunal local.

 

Lo anterior se fortalece con el contenido de las constancias de mayoría y validez otorgadas a los candidatos triunfadores que contendieron en candidatura común, en las que se hace referencia, precisamente, a que: “… se expide la presente constancia de diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa a la fórmula que obtuvo el triunfo, integrada por … quien fueron registrados en tiempo y forma como candidatos a los cargos mencionados a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano”.

 

De afirmarse lo contrario, podría llegarse al absurdo de que si se tomara la votación individual del Partido de la Revolución Democrática y no hubiere alcanzado ninguna de esas constancias de mayoría, pese haber tenido una votación mayor al 30%, pero al sumársele los votos de candidatura común obtuviera las constancias, se situaría artificialmente en el supuesto legal de aplicación de la cláusula de gobernabilidad sin tener la fuerza electoral suficiente.

 

Tampoco se desvirtúa con el hecho de que el diseño de las boletas y actas utilizadas en la jornada electoral celebrada el pasado primero de julio, haya permitido conocer la preferencia de los electores a favor de cada partido político contendiente, al mantenerse separados los emblemas de los institutos integrantes de las diversas candidaturas comunes que fueron registradas.

 

Ello es así, porque dicha medida se tomó por el legislador local, en ejercicio de las facultades que constitucionalmente tiene conferidas en términos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución federal, precisamente para el efecto de evitar distorsionar, en la medida de lo posible, los porcentajes de votación de los institutos políticos participantes en el proceso, para efectos de la representación proporcional, así como establecer las prerrogativas que corresponden a cada partido político, pero no para el efecto de establecer a qué instituto político deben adjudicarse los triunfos obtenidos en candidatura común.

 

En ese sentido, el tribunal responsable validó que el Instituto Electoral del Distrito Federal haya tomado como base para considerar que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría de las constancias de mayoría (y así estimarlo apto para que se le aplicase la cláusula de gobernabilidad) la distribución que se hizo en el convenio de coalición en torno a la postulación de candidatos en determinados distritos, como si hubiera contendido “por sí solo”, conclusión que para esta Sala Regional resulta errónea ya que cada triunfo fue producto de la suma de votos emitidos para los partidos y la candidatura común, con independencia del porcentaje de votación que cada fuerza política haya aportado para obtenerlo.

 

Además, que si bien en el propio convenio se señaló a qué partido pertenecía el candidato, esto era con la finalidad de integrar la lista “B”, sin que ello implique su pertenencia a ese partido, pues ello puede obedecer a la votación que podría obtener ese partido y, en consecuencia, a tener una mejor oportunidad para ocupar una curul por representación proporcional.

 

Es este el punto de desviación en la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en que la autoridad responsable indebidamente tomó como individuales del Partido de la Revolución Democrática los triunfos distritales obtenidos por la candidatura común.

 

Así, se considera que la fragmentación que se pretende evitar con la cláusula de gobernabilidad, se dio previamente desde el momento en que los partidos políticos ya citados celebraron su convenio de postulación de candidaturas comunes en los cuarenta distritos electorales que conforman el Distrito Federal, circunstancia que debió tomar en cuenta la responsable, como presupuesto de exclusión para aplicar la cláusula de gobernabilidad, puesto que es el caso que ninguno de los partidos políticos aludidos participó, ni podría obtener por sí mismo el mayor número de las constancias de mayoría, y dado que la repartición que se haga por virtud del convenio es artificial, no pueden tomarse como constancias de mayoría que pertenezcan a un partido en lo individual con fines de aplicación de la cláusula.

 

Lo razonado hasta aquí encuentra sustento además, en el contenido del propio artículo 37, quinto párrafo, in fine, del Estatuto de Gobierno que, en lo conducente, señala: “…Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.”

 

Del contenido del párrafo transcrito, se advierte que fue voluntad del legislador federal, para el caso de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecer exclusivamente las reglas correspondientes a la manera en que los institutos políticos registrados serían tratados, si su intervención se diera de manera individual.

 

Se afirma lo anterior, ya que de la lectura íntegra del numeral en estudio, se observa que tratándose de los casos en que los partidos políticos opten por participar de manera coaligada o en candidatura común, el legislador federal fue puntual y determinó que dichas “modalidades de participación” –coalición y candidatura común- fueran reglamentadas por el legislador ordinario.

 

Esta interpretación, en relación con el texto del artículo en que se encuentra inserto el párrafo en estudio, resulta congruente si se toma en consideración que estas maneras de participación en contiendas electorales, presentan particularidades que merecen un tratamiento especial y específico, a efecto de alcanzar la mayor proporción posible en la integración del órgano legislativo local, dentro de un sistema que por ser mixto, tiende de por sí a la distorsión.

 

Lo antes razonado, permite concluir que los mismos partidos políticos que alcanzaron mayor número de éxitos distritales o uninominales, decidieron de antemano, excluirse de la posibilidad de actualizar el supuesto contenido en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto, al convenir participar mediante un esquema de postulación de candidatos comunes y no “por sí mismo”.

 

Dicho aspecto decidido voluntariamente por los partidos otorgó mayores posibilidades de éxito electoral; tan esa así que ganaron treinta y ocho de cuarenta escaños que se eligieron por el principio de mayoría relativa, pero todo eso tiene su costo en la representación proporcional, dado que con esa decisión asumieron las consecuencias de no poderse colocar en la hipótesis de la cláusula de gobernabilidad, así como asumir la sobrerrepresentación que el sistema de mayoría genera.

 

Por las consideraciones anteriores, es que este órgano colegiado arriba a la conclusión de que, tal como lo afirman los partidos accionantes, el tribunal electoral responsable actuó indebidamente al confirmar el acuerdo del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el cual estimó procedente aplicar la cláusula de gobernabilidad al Partido de la Revolución Democrática y, por consecuencia, sobre esa base efectuó la asignación de representación proporcional.

 

Así, al resultar fundados los agravios expuestos por los diversos actores, en relación a que la cláusula de gobernabilidad fue indebidamente aplicada al Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es revocar la sentencia impugnada emitida en el expediente TEDF-JEL-356/2012 y acumulados. Ahora, toda vez que ello repercute en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a efectuar una nueva asignación.

 

Respecto de la sentencia emitida en el expediente TEDF-JLDC-240/2012, debe revocarse en lo que fue materia de la impugnación, según las consideraciones vertidas anteriormente.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. Debido a que en el considerando anterior se determinó que en el caso no es aplicable la cláusula de gobernabilidad, se procede a realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Para lo cual se toma en cuenta lo previsto en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,  292 y 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, de los que se advierten las definiciones y reglas siguientes.

 

1. Participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que hayan obtenido al menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción.

2. La votación efectiva es el resultado de restar a la votación total emitida los votos de los partidos que no alcancen el 2% y los votos nulos.

3. La votación ajustada es el resultado de restar a la votación efectiva los votos de los partidos que incurran en sobrerrepresentación o en su caso, se les haya aplicado la cláusula de gobernabilidad.

4. El cociente natural lo constituye el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputados de representación proporcional por asignar.

5. El cociente de distribución es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de diputados de representación proporcional por asignar.

6. Resto mayor es el remanente más alto entre la votación restante de cada partido político con motivo de la primera asignación (cociente natural).

7. Ningún partido político podrá contar con más de 40 integrantes de la Asamblea Legislativa.

8. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

9. Con excepción de los partidos a los que se les aplique la cláusula de gobernabilidad, ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios mayor que representen un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total, salvo cuando resulte de sus triunfos por mayoría relativa.

10. Se calculará el cociente natural con base en las veintiséis curules a repartir o las que sobren de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, y se determinará el número de diputados que corresponden a cada partido político con base en el cociente natural y  resto mayor.

11. Se verificará si de acuerdo con la distribución, alguno de los partidos políticos alcanza el porcentaje de sobrerrepresentación referido, en cuyo caso, le serán deducidos los diputados hasta que se ajuste al límite respectivo para después realizar nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás partidos políticos, con base en el cociente de distribución y el resto mayor.

 

Ahora bien, se procede a la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

En primer lugar se tiene el cómputo final de la elección, incluidos los cambios realizados con motivo de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y confirmados, en su caso, por esta Sala Regional.

 

Partido Político

Votación con Número

Votación con Letra

% Votación Total Emitida

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

878,561

Ochocientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y uno.

18.51%

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_pri.jpg

791,080

Setecientos noventa y un mil ochenta.

16.67%

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_prd.jpg

1,546,320

Un millón quinientos cuarenta y seis mil trescientos veinte.

32.58%

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

218,456

Doscientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis.

4.60%

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_verde.jpg

163,662

Ciento sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos.

3.45%

136,658

Ciento treinta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho.

2.88%

Descripción: Descripción: http://www.trielectoralhidalgo.org.mx/images/logoNA.jpg

168,718

Ciento sesenta y ocho mil setecientos dieciocho.

3.55%

Votos Nulos

842,619

Ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos diecinueve.

17.75%

Total

4,746,074

Cuatro millones  setecientos cuarenta y seis mil setenta y cuatro.

100%

 

De forma que de acuerdo con el número de diputados obtenidos por el principio de mayoría relativa, tomando en consideración lo acordado en los convenios de candidatura común, se calculará cuál sería el número máximo de diputados por representación proporcional que podría obtener cada partido político, sin rebasar el tres por ciento de sobrerrepresentación legal.

 

Al respecto cabe aclarar que en el caso, el Estatuto dispone que para determinar la sobrerrepresentación debe ser con base en la votación total emitida, mientras que el Código local señala que debe ser con la votación válida; por lo que, con base en el criterio de jerarquía se calculará respecto de la votación total.

 

A continuación se inserta el cuadro correspondiente, en cuya columna B se observa el número de votos obtenidos por los partidos políticos, en la C se asientan el número de diputados por mayoría relativa que cada partido político obtuvo, asimismo se observa qué porcentaje de la totalidad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal representan; en la columna D se señala el porcentaje de sobrerrepresentación que cada partido puede tener, tomando como base el porcentaje de votación total más tres puntos porcentuales; en la columna E se señala el máximo de diputados que se podrían obtener por ambos principios de acuerdo con el porcentaje de sobrerrepresentación determinado en la columna anterior y, finalmente, en la columna F se señala el máximo de diputados a asignar por el principio de representación proporcional, lo cual se obtiene de restar del máximo de diputados por ambos principios, los alcanzados por mayoría relativa.

 

 

B

C

D

E

F

Partido Político

Votación con Número

Diputaciones de Mayoría Relativa (% de ALDF)

% Votación Total Emitida + 3%

Máximo de Diputados por ambos Principios

Máximo de Diputados a Asignar

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

878,561

2

(3.03%)

21.51%

14

12

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_pri.jpg

791,080

--

19.67%

12

12

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_prd.jpg

1,546,320

32

(48.48%)

35.58%

23

0

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

218,456

5

(7.58%)

7.60%

5

0

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_verde.jpg

163,662

--

6.45%

4

4

136,658

1

(1.52%)

5.88%

3

2

Descripción: Descripción: http://www.trielectoralhidalgo.org.mx/images/logoNA.jpg

168,718

--

6.55%

4

4

 

Del cuadro anterior, y toda vez que ya se determinó que en el caso no aplica la cláusula de gobernabilidad, se tiene que a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo no corresponde asignarles diputaciones, ya que el primero incluso se encuentra sobrerrepresentado con el número de diputados por el principio de mayoría relativa que le corresponden, mientras que el segundo ha alcanzado el máximo de diputados para no estar sobrerrepresentado en más de tres puntos porcentuales.

 

Ahora bien, es necesario precisar que aun cuando en el código local se establece que debe desarrollarse la fórmula para después verificar si se cumple con el límite de sobrerrepresentación, en el caso es ocioso realizar tal ejercicio en virtud de que como se advierte del cuadro anterior, es claro que los partidos mencionados han alcanzado el máximo de diputaciones que pueden tener.

 

En ese sentido, se procede a realizar la asignación de diputaciones a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, previo cálculo del cociente de distribución, el cual se obtiene al dividir la votación ajustada (resultado de restar de la votación válida, la votación correspondiente a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo) entre las veintiséis diputaciones por representación proporcional, de lo cual resulta.

 

Votación Válida (3,903,455) – Votación del PRD y PT (1,764,776) = Votación Ajustada (2,138,679)

 

Votación Ajustada: 2,138,679

Cociente de Distribución=2,138,679 / 26 = 82,256.88

Cociente de Distribución: 82,256.88

 

Obtenido ese cociente se procede a dividir la votación de cada uno de los partidos participantes de la asignación, así como calcular la votación restante, para que en caso de faltar diputaciones por asignar, realizarlo por resto mayor.

 

La asignación por cociente de distribución queda de la forma siguiente.

 

 

Partido

Votación con Número

Diputados por Cociente

Votos Restantes

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

878,561

10

55,992.15

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_pri.jpg

791,080

9

50,768.04

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_verde.jpg

163,662

1

81,405.12

136,658

1

54,401.12

Descripción: Descripción: http://www.trielectoralhidalgo.org.mx/images/logoNA.jpg

168,718

2

4,204.23

Total

NA

23

NA

Dado que por cociente de distribución solamente se han asignado veintitrés de las veintiséis diputaciones, por lo cual se procede a asignar las tres restantes por resto mayor, esto es, se asignarán a los partidos políticos que tengan el mayor número de votos restantes, lo cual queda así.

 

Partido

Votos Restantes

Diputados por Resto Mayor

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

55,992.15

1

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_pri.jpg

50,768.04

--

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_verde.jpg

81,405.12

1

54,401.12

1

Descripción: Descripción: http://www.trielectoralhidalgo.org.mx/images/logoNA.jpg

4,204.23

--

De forma que la asignación de diputados por representación proporcional quedó de la manera siguiente.

Partido

Votación con Número

Diputados por Cociente

Diputados por Resto Mayor

Total de Diputados Asignados

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

878,561

10

1

11

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_pri.jpg

791,080

9

--

9

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_verde.jpg

163,662

1

1

2

136,658

1

1

2

Descripción: Descripción: http://www.trielectoralhidalgo.org.mx/images/logoNA.jpg

168,718

2

--

2

En ese sentido se tiene que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la conformación siguiente.

Partidos

Diputados de M.R.

Diputados de R.P.

Total de Diputados por Ambos Principios (% ALDF)

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

2

11

13

(19.70%)

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_pri.jpg

--

9

9

(13.64%)

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_prd.jpg

32

--

32

(48.48%)

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

5

--

5

(7.58%)

Descripción: Descripción: http://intranet/imgs/log_verde.jpg

--

2

2

(3.03%)

1

2

3

(4.55%)

Descripción: Descripción: http://www.trielectoralhidalgo.org.mx/images/logoNA.jpg

--

2

2

(3.03%)

Total

40

26

66

(100.00%)

Ahora bien, dada la nueva conformación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal procede modificar, en los términos ya indicados, el acuerdo ACU-834-12, relativo al cómputo final y asignación de diputados por el principio de representación proporcional; ordenar la revocación de las dos constancias de asignación otorgadas a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, y ordenar la expedición de esas constancias a favor de la fórmulas de candidatos correspondientes a los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional que en esta fecha en el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-5512/2012 se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que conforma la lista “B” e integra las listas definitivas de candidatos, de cada uno de los partidos políticos, para efecto de la asignación de representación proporcional.

En esa tesitura, corresponde expedir las constancias de asignación de diputado de representación proporcional a:

César Daniel González Madruga como propietario y, Gildardo López Hernández, suplente (Partido Acción Nacional).

Bertha Alicia Cardona como propietaria y, Adriana Imelda Pérez Gómez, suplente (Movimiento Ciudadano).

OCTAVO. Agravios. Los recurrentes expresan agravios similares, los cuales son coincidentes en lo siguiente:

Primero. Inexacta interpretación de la Sala Regional. La cuestión que debía dilucidar la Sala Regional, en relación con la cláusula de gobernabilidad, era si, bajo las circunstancias actuales, normativas y fácticas, es posible distinguir o no la fuerza electoral de un partido político que participó en el proceso electoral con candidatos comunes a otros partidos políticos, y una vez resuelto ese punto podría determinar si aplicaba o no dicha cláusula, en tanto que el supuesto de dicha cláusula es justamente la fuerza real de un partido.

 

No obstante, la Sala Regional perdió de vista el tema que tenía que resolver, pues pasó por alto tanto el análisis de las circunstancias fácticas, tales como que las boletas utilizadas en la elección permitían distinguir y medir la fuerza de cada partido político, como las circunstancias jurídicas, esto es, la existencia en el sistema jurídico de distintos modos de participación en el proceso electoral como coaliciones y candidaturas comunes, así como la finalidad de la cláusula de gobernabilidad.

 

Efectivamente, durante la sesión pública de resolución, los magistrados electorales centraron su exposición en crear artificialmente una norma que dijera lo que ellos pensaron que debía decir, esto es, incurrieron en la falacia de lege ferenda, pues de manera incorrecta y alejándose de los cánones interpretativos reconocidos por la doctrina judicial del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inaplicaron la cláusula de gobernabilidad prevista para la integración del órgano legislativo local, al realizar una supuesta interpretación semántica de la oración por sí mismo contenida en el enunciado normativo, para lo cual, de manera errónea, señalaron que ahí donde dice por sí mismo debe leerse por sí solo, esto es, para aparentemente interpretar un texto utilizaron palabras de otro distinto, lo cual, de manera evidente, escapa a una interpretación.

 

El error argumentativo de la Sala se tradujo en la inaplicación incorrecta e inconstitucional de las normas relativas a la cláusula de gobernabilidad, pues al crear un enunciado normativo distinto al previsto en el sistema jurídico, en realidad lo que hicieron fue que a una norma permisiva la convirtieron en una prohibición no prevista en la ley.

 

Ciertamente, según lo dicho en la sesión pública, el eje toral de la sentencia se construyó a partir de la interpretación gramatical de la expresión por sí mismo, empleada en los artículos 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III de la CPEUM; 37 párrafo sexto, inciso b) del Estatuto de Gobierno y 293 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la cual, en opinión de la Sala Regional, significa que los partidos políticos hayan contenido por sí solos en la elección, esto es, sin la figura de la coalición ni de la candidatura común.

 

El argumento empleado por los magistrados es inexacto, como se explica enseguida.

 

El TEPJF ha adoptado, como parte de su doctrina judicial, el modelo de interpretación acuñado por Jerzy Wróblewski.[8] Este autor polaco, al elaborar su teoría de la interpretación constitucional, proporciona diversas directivas según el contexto que sirva de referente al operador jurídico.

 

Wróblewski distingue, entre otras, dos directivas lingüísticas: a. Sin razones suficientes, a términos idénticos, que se utilizan en las reglas legales, no se les debería atribuir significados diferentes. Esta directiva presupone que en el lenguaje legal no existe polisemia. b. Sin razones suficientes, a términos diferentes no se les debería atribuir el mismo significado. Esta directiva presupone que el lenguaje legal carece de sinonimia.[9]

 

Los magistrados, al establecer una sinonimia entre las expresiones por sí mismo y por sí solo, soslayaron que, en el sistema normativo del Distrito Federal, existen otros enunciados legales donde el legislador expresamente utilizó la expresión por sí solo, para referirse justamente a los partidos políticos en lo individual, lo cual descarta la posibilidad de establecer una identidad entre las expresiones por sí mismo y por sí solo.

 

En efecto, el propio artículo 37, párrafo quinto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual es parte del bloque de constitucionalidad[10], establece que el partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Este enunciado normativo evidencia que, en el sistema jurídico del Distrito Federal, el legislador empleó las expresiones por sí solo y por sí mismo, lo cual, en aplicación de la directiva de primer nivel enunciada, conduce de manera natural a afirmar que tienen diferente connotación, pues, como se señaló, en la interpretación jurídica se parte de la idea de que el legislador no utiliza sinónimos.

 

La distinción legislativa apuntada, empleada en un mismo precepto (artículo 37 del Estatuto) impide establecer la sinonimia a la que arribaron los magistrados, pues, como se dijo, ello equivaldría a afirmar que el legislador, en la redacción de los enunciados legales, emplea sinónimos, lo cual se aparta de una directiva de interpretación aceptada por la Sala Superior del TEPJF.

 

Lo anterior conduce a desechar la interpretación gramatical y, en su defecto, acudir a una directiva funcional que permita armonizar las distintas normas que convergen en la aplicación de la cláusula de gobernabilidad.

 

En ese sentido, de los antecedentes legislativos que dieron origen a la incorporación de la cláusula de gobernabilidad en el Distrito Federal, se observa que fue hasta la reforma de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuando se modificaron los artículos 73 y 122 constitucionales, para incluir en este último precepto la expresión por sí mismo.

 

Ni en la exposición de motivos ni en la iniciativa se hizo referencia a las razones de esa incorporación, ya que la oración por sí mismo fue agregada sin indicación alguna en el texto de la reforma propuesta, a través del proyecto de decreto que al efecto presentó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.

 

La ausencia de una justificación específica de la inclusión de la frase por sí mismo conduce a adoptar una directiva sistemática para ubicar sus consecuencias en el sistema jurídico de entonces. En ese sentido, se puede afirmar, con toda claridad, que la finalidad de la reforma fue dejar de lado que, a través de la figura de la coalición, se pudiera obtener la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, ya que, en esa época, la modalidad de la candidatura común no se encontraba prevista en el ámbito del Distrito Federal[11] por lo que sobre esta última no podía generar consecuencias jurídicas.

 

Esta directiva de interpretación es aceptada de manera unánime por la doctrina y por los precedentes judiciales, en el sentido de que una norma solo puede regular las situaciones previstas en su momento. No obstante, los magistrados electorales, al afirmar que la reforma que incluyó la cláusula de gobernabilidad tuvo por objeto reglamentar a la candidatura común, incurren en un error interpretativo básico que, por supuesto, afectó de modo determinante la conclusión a la que arribaron.

 

El hecho de que la frase por sí mismo se refiera únicamente a la coalición se explica porque, en aquel entonces y como también sucede ahora, los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición no podían separarse para efectos de establecer su sentido, por no existir elementos que sirvieran para conocer si los electores se inclinaron por uno sólo de los partidos coaligados, ni tampoco distinguir con cuáles votos del universo de la coalición obtuvieron el triunfo los candidatos de mayoría relativa, de manera que de esta votación ningún sufragio se le podía reconocer a un solo partido político como medida de su fuerza electoral que se tradujera en diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, puesto que los primeros representaban un esfuerzo conjunto y la mezcla de todas las fuerzas de los partidos coaligados, es decir, para los efectos de la representación proporcional no existían elementos que dieran pauta adecuada a la división, sin descuadrar o deformar los resultados finales.

 

Es por esto que con la inclusión de la frase por sí mismo, se buscó evitar que, por medio de la coalición, se construyera una mayoría artificial a través de la suma de votos de diversas fuerzas políticas que, en lo individual, no alcanzarían los votos necesarios para generar una fuerza mayoritaria.

 

Lo anterior conduce a establecer que la expresión por sí mismo, sólo resulta aplicable a la figura de la coalición, al ser la única prevista cuando dicha norma se incluyó en el sistema constitucional.

 

A la misma conclusión se arriba si se atiende a la naturaleza de la modalidad de la candidatura común, conforme a la cual, el legislador adoptó diversas reglas que permiten a los electores votar por alguno de los partidos de su preferencia, lo cual genera transparencia y certeza de la fuerza político-electoral de cada uno de los partidos que compitan bajo esa modalidad.[12]

 

Esta reglamentación específica permite conocer si los electores se inclinaron por uno de los partidos que contendieron en candidatura común y distinguir con cuáles votos del total obtuvieron el triunfo los candidatos comunes, de manera que de esta votación sí es posible reconocer si un solo partido político, como medida de su fuerza electoral, obtuvo triunfos de mayoría relativa y el porcentaje de su votación.

 

Lo anterior impide que se puedan sumar votos para la construcción de una mayoría artificial, que fue justamente lo que se quiso evitar al incluir la frase por sí mismo, ya que cada partido político participa con su emblema propio, de tal forma que, en los cómputos distritales y en el final, es posible establecer, con toda certeza, el número de constancias de mayoría que pudo obtener cada partido, al igual que su porcentaje real de votación.

 

De ahí que si el sistema adoptado por el legislador local permite medir los triunfos de mayoría y el porcentaje de votación de un partido político, cuando participa bajo la figura de la candidatura común, resultaría ilógico que, al contender bajo esa modalidad, se le impidiera la posibilidad de acceder a la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, al igual que como sucede con la coalición, pues ningún sentido tendría que la normatividad diferenciara ambas formas de participación, si a la postre serían tratadas de modo similar.

 

No obsta a esta conclusión, lo dicho por el magistrado Roberto Martínez, en el sentido de que, a través del convenio de candidatura común, se está realizando una transferencia de diputados de manera artificiosa, lo cual se erige en un obstáculo para afirmar que un partido político obtuvo por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría relativa, por lo siguiente:

 

En la Sala Superior del TEPJF se puede advertir una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de que, cuando dos o más partidos políticos participan bajo el esquema de candidatura común o coalición parcial, en el convenio respectivo se debe precisar, para efectos de la asignación de representación proporcional, el grupo parlamentario al que pertenecerán los diputados electos por el principio de mayoría relativa.[13]

 

Este criterio jurisprudencial resulta aplicable a la normatividad del Distrito Federal, en tanto que el artículo 244 del Código Electoral señala que, en el convenio de candidatura común; deberá especificarse el partido político al que pertenecerán los candidatos que integrarán, en su caso, la lista B para la asignación de diputados de representación proporcional, de la cual se sigue un referente útil para determinar a qué fracción parlamentaria pertenecerán los diputados electos por el principio de mayoría relativa.

 

Además, esta forma de regulación se puede explicar como consecuencia de admitir en el sistema la candidatura común, en la cual es indispensable fijar los mecanismos para determinar a qué opción política pertenecerán los triunfos obtenidos en mayoría relativa, ante lo cual el legislador se vio en la necesidad de exigir a los partidos políticos, a través del convenio respectivo, la determinación del grupo parlamentario al que deberán pertenecer los diputados de mayoría relativa.

 

Este mecanismo no constituye ni una transferencia de escaños ni la división de los mismos, ya que quien emitió su voto no ve trastocado su objetivo de favorecer a determinada opción política, en tanto existe la posibilidad de determinar con exactitud por qué partido político sufragó. En realidad el voto del ciudadano no se divide, ya que el individuo que lo externa lo hace y le favorece al partido político de su preferencia, para efectos de la elección que concretamente se esté llevando a cabo.

 

La única finalidad del convenio de candidatura común es determinar a qué partido político se incorporarán los diputados electos de mayoría relativa, lo cual es indispensable para poder asignar diputados por el principio de representación proporcional.

 

Lo argumentado por el Magistrado Martínez conduciría al absurdo de que no se atendiera al convenio para la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, pero sí para la asignación de diputaciones por representación proporcional, lo cual constituiría una postura que se aparta de toda regla interpretativa, ya que a una misma norma (previsión en el convenio del grupo parlamentario) se le estarían atribuyendo significados opuestos.

 

Por todo lo expuesto es que se consideran inexactas las razones de los magistrados de la Sala Regional.

 

No se soslaya que existe el criterio sostenido por la anterior integración de la Sala Superior del TEPJF, en la tesis aislada siguiente:

 

CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe)

 

El texto de la tesis, y el análisis de la sentencia que le dio origen, evidencian que la conclusión del TEPJF se sustentó en dos tesis torales:

 

a. Falta de vinculación ideológica de los partidos coaligados. El TEPJF sostuvo, medularmente, que la finalidad de la coalición, caracterizada por contar con una misma plataforma y un solo espacio en la boleta electoral, consistía en una alianza electoral para obtener el mayor número de votos posible, empero, dicha vinculación concluía una vez celebrada la jornada electoral y, por ende, no existía identidad de los partidos políticos coaligados para integrarse en una fracción parlamentaria, lo cual se alejaba de la finalidad de la cláusula de gobernabilidad, y ello impedía aplicarla tratándose de coaliciones.

 

b. Contenido de la expresión por sí mismo. En un ejercicio interpretativo, el TEPJF concluyó que dicha expresión se refiere a aquellos partidos que hayan contendido en lo individual, lo cual, en su opinión, dejaba de lado a quienes lo hubieran hecho bajo la figura de la coalición o de la candidatura común.

 

Para arribar a esa conclusión, el TEPJF consideró que, tratándose de una coalición o una candidatura común, resultaba imposible la individualización de la fuerza política que representaba cada partido político, lo cual se erigía como un obstáculo para medir su fuerza real y ello impedía la aplicación de la cláusula de gobernabilidad.

 

La tesis citada, al igual que el precedente del que deriva, resultan inaplicables al caso en examen y, por ende, no sirven de base para orientar el criterio sobre la aplicación de la denominada cláusula de gobernabilidad, como se expone enseguida.

 

Robert Alexy señala que, el uso correcto del precedente judicial, supone una exigencia de justicia, que descansa en la idea de tratar de igual manera a lo igual, de donde deriva una regla de coherencia que vincula al operador jurídico a aplicar su doctrina anterior a casos sustancialmente iguales.[14]

 

La regla de coherencia no constituye una prohibición absoluta para decidir en otro sentido a partir de una valoración distinta de las circunstancias relevantes del caso, sin embargo, en estos supuestos, el operador jurídico tiene la obligación de justificar la modificación del criterio.

 

La combinación de estos elementos da pauta a un mandato dirigido a todo juzgador, para que, una vez adoptado un criterio interpretativo, lo aplique a los casos sustancialmente iguales, y sólo puede modificarlo cuando exprese razones suficientes para el abandono.

 

En ese sentido, Diego Eduardo López Medina señala que, la experiencia jurisdiccional, permite identificar algunos referentes, en el sentido de que las justificaciones suficientes y adecuadas para apartarse de un precedente judicial se traducen, usualmente, en modificaciones legislativa o en cambios sociales, económicos y políticos que generan obsolescencia o injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente, el tribunal puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos de determinado orden jurídico.[15]

 

En la especie, se estima que existen nuevas razones que evidencian una distinción con el tema tratado en la tesis sustentada por el TEPJF, por lo que esta última no resulta aplicable, en razón de lo siguiente.

 

A. El eje toral de la argumentación del TEPJF se construyó a partir de la identidad que, en su opinión, representa la coalición con la candidatura común, sin embargo, la naturaleza jurídica de esta última y su regulación en la legislación, tienen como efecto que las consideraciones que sirvieron de base para resolver el juicio sean inaplicables a esta forma de participación.

 

Como bien señalo el TEPJF, la naturaleza jurídica de la coalición impide identificar la fuerza política de cada partido, puesto que, en la boleta electoral, los electores no tienen la posibilidad de emitir su sufragio a favor de uno u otro partido.

 

En cambio, la figura de la candidatura común, que encuentra fundamento en la libertad de asociación, exige la identificación de la votación obtenida por cada partido político que postuló al candidato común, de tal forma que, en los cómputos correspondientes, es posible identificar la fuerza real de cada partido político, aun cuando haya participado en esta modalidad.

 

Esta distinción se estima de gran importancia, y ello impide que la coalición y la candidatura común sean tratadas de igual manera, por el contrario, se trata de formas de participación diversas y gozan de una naturaleza distinta.

 

Con base en esta primera conclusión, se estima que la primera de las razones que sustentan la tesis aislada resulta inaplicable, ya que, tratándose de la candidatura común, existe plena certeza de los diputados que integrarán cada fracción parlamentaria, a diferencia de como sucede con la coalición, donde, como bien se señaló en la ejecutoria, nada garantiza que la identidad ideológica que la caracterizó permanezca en el ejercicio legislativo.

 

A diferencia de dicha afirmación, en la candidatura común cada partido político tiene registrada una plataforma electoral programa legislativo propio y listas de ciudadanos para ocupar el puesto de diputado por el principio de representación proporcional, lo que permite a la ciudadanía emitir su sufragio informadamente, y esto deja de lado el riesgo advertido por el TEPJF, ya que los principios ideológicos se identifican con cada partido político.

 

B. En cuanto a la segunda de las razones de la tesis, relativa a que las coaliciones o la candidatura común impiden conocer la fuerza real de cada partido político, la misma naturaleza de la segunda de ellas, por su regulación actual, sirve de base para estimar inaplicable la afirmación de la tesis, ya que, por el diseño de la boleta electoral, donde se incluyen los emblemas de los partidos políticos que la integran, sí es factible conocer la fuerza real de cada uno de ellos.

 

En efecto, como se ha dicho, la candidatura común, a diferencia de la coalición, no configura un nuevo ente en el proceso electoral, por el contrario, los partidos políticos participan de manera individual y el único efecto es que los votos se integren para el candidato, pero no para dichos institutos, lo cual permite conocer, al finalizar la elección, la fuerza real de cada uno de ellos.

 

Lo anterior es así, ya que, en la candidatura común, se posibilita al electorado para determinar, en la emisión de su sufragio, si desean apoyar al candidato común (cruzando el recuadro de dos o más partidos políticos que postularon al candidato o escribiendo nombre completo de éste en la boleta electoral) o al partido político que lo postuló (cruzando únicamente el recuadro del partido político), lo cual permite identificar, al finalizar los cómputos respectivos, la fuerza real de cada instituto político y su representatividad en el Distrito Federal.

 

Sobre este tema, resulta aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada bajo el número 61/2008, aprobado, en la parte que interesa, por unanimidad de votos, mismo que encuentra aplicación por analogía y es del tenor literal siguiente:

 

En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas)[16], la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas. (énfasis añadido).

 

Por lo anterior, es dable afirmar que, la figura de la candidatura común permite identificar la fuerza de cada partido político en lo individual y, en consecuencia, es asequible determinar si un partido político, aunque haya postulado candidatos comunes, cumple con los requisitos constitucionales para que sea aplicada, en su favor, la cláusula de gobernabilidad prevista en la fracción III base primera apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta conclusión es acorde con la finalidad de la norma que establece la denominada cláusula de gobernabilidad, la cual tiene como objetivo asegurar el debido funcionamiento de los órganos parlamentarios colegiados, a fin de que, la fuerza política mayoritaria, perteneciente a un mismo partido político, pudiese gobernar.

 

Con base en lo expuesto, es válido afirmar que, si un partido político que contendió con candidatos comunes en una jornada electoral, obtiene la mayoría de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y el treinta por ciento de la votación total efectiva, se debe aplicar, en su favor, la cláusula de gobernabilidad prevista en la Constitución.

 

Lo anterior porque, corno se ha dicho, la figura de la candidatura común, a diferencia de la coalición, permite identificar la fuerza de cada partido político en lo particular, para así determinar si se cumplió o no con el mínimo porcentual requerido por la normativa electoral.

 

Esta interpretación es acorde con la finalidad de la norma denominada cláusula de gobernabilidad, ya que el partido político que contienda de forma individual, aún y cuando sea con candidatos comunes, asegura el efectivo cumplimiento de la cláusula, en tanto cuenta con una plataforma política, agenda legislativa, ideología y doctrina propias, con lo cual se asegura el adecuado funcionamiento del órgano parlamentario colegiado.

 

Debido a ello, es claro que las consideraciones esgrimidas por la Sala Superior no resultan aplicables al caso concreto, en virtud de la diferencia de naturaleza de la coalición y la candidatura común, lo cual se ve apoyado con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Entonces, a manera de conclusión, es posible afirmar que, la aplicación de la cláusula de gobernabilidad no se obstaculiza por el hecho de que el partido político, que satisfizo los requisitos constitucionales para su aplicación, hubiese contendido con candidatos comunes, puesto que se asegura el efectivo cumplimiento de la finalidad con la que la introdujo, el Constituyente Permanente, en el texto constitucional.

 

Segundo, inaplicación del principio de interpretación pro nomine. Los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no se establecen derechos humanos de manera directa, lo cierto es que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a la interpretación de cualquier norma que pueda involucrar derechos humanos, conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable.[17]

 

A la luz de los citados dispositivos, es que se han establecido diversos niveles de escrutinio interpretativo conforme a este principio, entre los que destacan la a) Interpretación conforme en sentido amplío, b) Interpretación conforme en sentido estricto y c) Inaplicación de una ley.

 

En específico, la interpretación conforme en sentido estricto, presupone dos o más interpretaciones jurídicas válidas de un mismo precepto normativo, por lo que, en atención a la presunción de constitucionalidad de las leyes, así como a la coherencia en la concatenación de las normas que componen un sistema jurídico, se deberá interpretar en el sentido de preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos y, en caso de ambas resulten válidas, la que resulte más favorable a quién se puede ver afectado en su esfera jurídica.

 

En el caso, la SRDF inaplicó este principio de observancia obligatoria, puesto que, ante la duda interpretativa que, incluso el magistrado ponente reconoce en la sesión del pasado 11 de septiembre, se optó por un ejercicio interpretativo gramatical, que sin perjuicio de que inaplica un gran número de disposiciones sustantivas electorales constitucionales y locales, lo cierto es que la decisión que adoptó dicha autoridad repercutió directamente en el derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ocupar el cargo de, entre otros ciudadanos y ciudadanas, René Cervera Gómez, así como en los de votar y de representación de los electores.

 

La resolución dictada por la SRDF tuvo como consecuencia necesaria la revocación de la constancia de diputado electo por el principio de representación proporcional del apuntado ciudadano, limitando su derecho político electoral de ser votado.

 

Lo anterior pone de relieve que, la resolución que por este medio se cuestiona, medularmente consistió en desentrañar el verdadero significado de un dispositivo normativo, por lo que, en obvio, se realizó un ejercicio interpretativo que debió atender a lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución, puesto que se involucró de forma directa e inmediata el derecho político electoral del apuntado ciudadano, así como el de votar y el de representación, de los electores que participaron en la jornada comicial conforme a las reglas de escrutinio del voto, sin embargo se optó por una interpretación gramatical que vulnera y restringe los apuntados derechos humanos sin realizar consideración alguna sobre el inaplicado principio.

 

Por todo lo expuesto es que se considera que debe revocarse la resolución de la Sala Regional y confirmar la diversa del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

NOVENO. Estudio de fondo.

Los recurrentes aducen que la sala responsable determinó incorrecta e inconstitucionalmente la inaplicación de las normas relativas a la cláusula de gobernabilidad, al interpretar de manera semántica la oración “por sí mismo” empleada en los artículos 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución General de la República, 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 293, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, ya que no tomó en cuenta que conforme con el sistema jurídico los partidos políticos pueden participar en coaliciones y en candidaturas comunes.

A decir de los promoventes, la frase “por sí mismos” se refiere sólo al caso en el que los partidos políticos participan en una coalición, y respecto de los cuales no es posible separar los votos emitidos a favor de sus candidatos, a efectos de determinar la votación correspondiente a cada partido coaligado y determinar su fuerza electoral.

En cambio, de acuerdo con los recurrentes, si se atiende a la naturaleza de la figura de la candidatura común, conforme con la cual el legislador adoptó diversas reglas que permiten a los electores votar por el partido de su preferencia, ello permite distinguir de la votación emitida a favor del candidato, la correspondiente a cada partido.

De ahí que, a juicio de los promoventes, el sistema adoptado por el legislador local permite medir los triunfos de mayoría y el porcentaje de votación de un partido que participa en el proceso electoral bajo la figura de la candidatura común, por lo que en dicha modalidad se puede acceder a la aplicación de la cláusula de gobernabilidad.

En este sentido, señalan los recurrentes, no es aplicable al caso, la tesis de esta Sala Superior, CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), ya que dicho criterio se construyó a partir de la identidad entre la coalición y la candidatura común, lo cual ya no acontece, puesto que en el caso, la naturaleza jurídica y regulación son distintas, en la medida de que la candidatura común exige la identificación de la votación obtenida por cada partido postulante, por lo cual en los cómputos correspondientes se permite identificar la fuerza electoral de cada uno de ellos, además de existir la plena certeza de los diputados que integran cada fracción parlamentaria.

Igualmente, continúa el agravio, la candidatura común, a diferencia de la coalición, no configura un nuevo ente en el proceso electoral, sino que los partidos participan en lo individual y el único efecto es que los votos se integren para el candidato, pero no para los partidos, lo cual hace posible conocer la fuerza real de cada uno de ellos.

En consecuencia, dicen los recurrentes, la figura de la candidatura común permite identificar la fuerza de cada partido político en lo individual y por ello, es asequible determinar si cumple con los requisitos constitucionales para que sea aplicada en su favor la cláusula de gobernabilidad, de forma que si obtiene la mayoría de las diputaciones de mayoría relativa y el 30% de la votación, le debe de ser aplicada.

Los motivos de agravio son infundados.

Conforme con los artículos 122, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con cuarenta diputados electos por los principios de mayoría relativa y veintiséis de representación proporcional, mediante un sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno establezcan.

Igualmente, el propio artículo 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, de la Constitución federal, así como 37, párrafo décimo, inciso b), del Estatuto de Gobierno, y 293, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se establece que al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa.

Estos últimos preceptos establecen la llamada “cláusula de gobernabilidad”, mediante la cual se asegura en los órganos legislativos la gobernabilidad unilateral del partido político mayoritario, mediante la asignación a dicho partido mayoritario de la cantidad de legisladores suficiente para alcanzar la mayoría absoluta o calificada de los escaños.

De conformidad con los preceptos invocados, en el Distrito Federal la cláusula de gobernabilidad consiste en asignar el número de diputados de representación proporcional suficientes para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa (34 diputados), al partido político que por sí mismo, reúna los siguientes requisitos:

a.    Obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa, y

b.    Alcance al menos el 30% de la votación emitida.

De no reunirse cualquiera de esos extremos, el partido político mayoritario no puede verse beneficiado con dicha cláusula de gobernabilidad.

Ahora bien, la base argumentativa de los recurrentes consiste en que la figura de las candidaturas comunes permite saber la votación obtenida por cada partido político, así como la cantidad de constancias de mayoría relativa obtuvieron en lo individual, a pesar de haber postulado a los mismos candidatos.

Sin embargo, si bien las figuras de la coalición y candidaturas comunes son diferentes en cuanto a su regulación y alcances, lo cierto es que coinciden en cuanto a que se trata de la unión o asociación de dos o más partidos con la finalidad de postular al mismo candidato, lista o fórmula de ellos.

Situación que implica que los partidos que participen en el proceso electoral local en la mayoría o totalidad de los distritos electorales, bajo cualquiera de esas modalidades, no puedan verse beneficiados por la cláusula de gobernabilidad, en la medida de que por sí mismos, no obtienen, en todo caso, las constancias de mayoría, pues independientemente de lo pactado en el convenio respectivo, lo cierto es que actúan de manera conjunta (y no individual) para lograr la finalidad de obtener escaños por el principio de mayoría relativa.

Al respecto, el artículo 238 del código electoral local, establece que los partidos políticos podrán formar coaliciones para fines electorales, presentar plataformas y postular a los mismos candidatos para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Jefe de Gobierno y jefes delegacionales.

Asimismo, se previene que la coalición se formará con dos o más partidos políticos y postulará sus propios candidatos con el emblema o emblema y color o colores con los que participan.

Al efecto, el artículo 239 del propio ordenamiento del Distrito Federal establece, que para que el registro de la coalición sea válido, se deberá:

a)    Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos,

b)    Presentar una plataforma electoral de la coalición, así como un programa de gobierno o agenda legislativa.

c)    Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada uno de los partidos coaligados aprobaron la postulación y el registro de los candidatos de la coalición.

Además, en términos del numeral 240 del propio ordenamiento invocado, el convenio de coalición que los partidos deben registrar ante el Consejo General del instituto electoral local, debe especificarse, en lo que interesa, lo siguiente:

1.    Los partidos políticos que la forman,

2.    La elección que la motiva,

3.    El emblema o emblemas y color o colores bajo los cuales participan,

4.    El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, la forma de reportarlo en los informes correspondientes, así como el órgano responsable de la administración de los recursos y presentación de informes,

5.    El cargo o los cargos a postulación,

6.    El nombre del representante común de la coalición ante las autoridades electorales correspondientes, quien además será el responsable de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia,

7.    Las fórmulas de candidatos que conformarán la coalición, y

8.    El porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como para la distribución del financiamiento público, en caso de coalición total.

La coalición mediante la cual se postule candidato a Jefe de Gobierno o candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como aquellas que postulen más del 30% de diputados por el principio de mayoría relativa o de jefe delegacional, tendrá efectos sobre todos los distritos electorales y en todas las demarcaciones. En tanto que constituirá coalición parcial la que postule hasta 30% de candidatos a diputados de mayoría relativa o de jefes delegacionales.

Por su parte, el numeral 244 del código electoral del Distrito Federal establece, que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, lista o fórmula, debiendo cumplir con lo siguiente:

1.    Presentar por escrito la aceptación a la candidatura del ciudadano a postular,

2.    Presentar convenio de los partidos postulantes y el candidato, en donde se indique las aportaciones de cada uno para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del instituto electoral local, en cuyo caso cada partido será responsable de entregar su informe de gastos de campaña, y

3.    Respecto a la integración de la lista B que establece la fracción II del artículo 292 del propio ordenamiento invocado, deberán determinar en el convenio, en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán los candidatos a diputados que al no lograr el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva.

Asimismo, se establece que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato.

Como puede observarse, ambas figuras consisten en la unión temporal de dos o más partidos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura, con lo cual se busca, por regla general, maximizar las posibilidades de éxito de los partidos en una determinada elección, ya sea por decisión de estrategia política o porque el sistema electoral genera incentivos para la formación de esos bloques.

En este sentido, la diferencia entre la coalición y las candidaturas comunes, de acuerdo con la legislación electoral del Distrito Federal, estriba en los compromisos que adquieren los partidos políticos que la integran. Para formar una coalición, se tiene que acreditar la aprobación por parte de los órganos directivos correspondientes para formarla, presentar una plataforma electoral común, el hecho de que los candidatos lo son de la propia coalición y no de los partidos.

Asimismo, es de señalarse que la coalición actúa como un solo partido para los efectos de los topes de gastos de campaña, contratación y difusión de propaganda, así como para la presentación de los informes de gastos, conforme con el artículo 243 del propio código electoral local.

Por el contrario, bajo la figura de las candidaturas comunes, únicamente se pacta la postulación del mismo candidato o candidatos, así como lo correspondiente a las aportaciones de cada partido para los gastos de campaña, y en el caso de la elección de legisladores por el principio de representación proporcional, se debe señalar el partido político en el cual se considerará que participa el candidato, para efectos de integrar la lista B, relativa a aquellos candidatos con las mayores votaciones por distrito, que no alcanzaron el triunfo.

De manera que la votación obtenida por cada partido cuenta para él, pero la suma de las mismas corresponde al candidato común.

No obstante, el común denominador en ambas figuras, como se adelantó, es que se postula a la misma candidatura, con la finalidad de maximizar la posibilidad de que dicho candidato obtenga la mayor votación en la elección de que se trate, por ejemplo, en el caso de diputados de mayoría relativa, que obtenga la constancia respectiva en el distrito uninominal respectivo por los votos de los partidos postulantes de la candidatura común. Esto es que, con independencia de la figura, los partidos políticos pactantes aportan y suman su fuerza electoral de cada uno para que el candidato común alcance el triunfo electoral y con ello, en su caso, se le otorgue la constancia de mayoría correspondiente, por lo que, dicha constancia corrobora el resultado obtenido en todos los partidos a favor de un solo candidato.

Por ello, si bien es cierto que con la figura de la candidatura común se puede saber de forma cierta y certera la votación obtenida por cada uno de los partidos postulantes del mismo candidato, no es posible considerar que uno de esos partidos fue el que obtuvo la respectiva constancias de mayoría, dado que ello es consecuencia directa de la suma de las votaciones de todos los institutos políticos que registraron al aspirante común.

En consecuencia, es dable sostener que el triunfo del candidato, ya sea por coalición o candidatura común, es consecuencia del esfuerzo conjunto de los partidos que lo postulan, quienes de acuerdo con la modalidad de participación, aportan su votación para obtener la preferencia electoral, de manera que no es posible sostener que la obtención del cargo de elección la obtuvo uno solo de los partidos participantes, que es, precisamente, a lo cual se refiere la norma que previene la cláusula de gobernabilidad.

Ahora bien, como se señaló, para que un partido político pueda verse beneficiado es necesario que por sí mismo, obtenga:

a.    El mayor número de constancias de mayoría relativa, y

b.    Al menos el 30% de la votación en el Distrito Federal.

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que la señalada cláusula de gobernabilidad sólo puede beneficiar a los partidos políticos en lo individual, en el supuesto de que por sí mismos hubiesen obtenido el mayor número de constancias de mayoría relativa, y por lo menos, el treinta por ciento de la votación, sin que puedan participar de ella los partidos políticos unidos, ya sea por medio de coalición o por candidatura común, como se precisa en la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:

CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La cláusula de gobernabilidad establecida en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sólo puede beneficiar a los partidos políticos en lo individual, en el supuesto de que por sí mismos hubiesen obtenido el mayor número de constancias de mayoría relativa, y por lo menos, el treinta por ciento de la votación, sin que puedan participar de ella los partidos políticos unidos, ya sea por medio de coalición o por candidatura común. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que el valor fundamental tutelado por el Constituyente Permanente con la inclusión de la cláusula de gobernabilidad, es el de garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario, al minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular, ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando ésta no sea la absoluta en el órgano legislativo; por esto se consideró que con una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, evitándose los peligros antes referidos, al crear en el órgano parlamentario una mayoría clara y coherente con un programa definido de gobierno y un determinado mensaje doctrinario, todo esto porque el legislador consideró que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto. En el caso de las coaliciones, la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación en los principios ideológicos de los partidos coaligados, toda vez que las coaliciones no cuentan entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, de lo cual resulta que de considerar que se pueden ver beneficiados con la cláusula de gobernabilidad no existiría la garantía de que conformaran un gobierno homogéneo, por lo que válidamente se puede concluir que la expresión “al partido político que por sí mismo” utilizada en los preceptos analizados no puede ser aplicada a las coaliciones de partidos, pues considerar lo contrario atentaría contra el valor protegido por la norma. Lo anterior se robustece si se considera que en las iniciativas de reforma y en los debates parlamentarios suscitados en las diversas reformas mediante las cuales se introdujo la cláusula de gobernabilidad, prevaleció la idea que estaba destinada a un partido político y no a coaliciones o candidaturas comunes. La interpretación gramatical del precepto, es congruente con la posición adoptada, pues la locución “por sí mismo”, puede considerarse como sinónima de “por sí solo”, esto es, hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más; por lo que al relacionársele con el sustantivo “partido político”, se debe considerar que se está calificando la forma en cómo este último obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y la votación requerida. No es óbice para llegar a la conclusión antes indicada, el hecho de que exista una aparente identidad de situaciones en la expresión “por sí mismo”, en alusión a un partido político, respecto a la asignación de la senaduría de primera minoría contenida en el artículo 56 constitucional, pues a pesar de que ambas disposiciones son de la misma jerarquía, se contienen en el mismo ordenamiento constitucional y son aplicables a la misma materia, en este caso la electoral; sin embargo, tienen finalidades distintas, se encuentran empleadas en contextos diferentes y obedecen a valores protegidos diferenciados, y solamente se trata de una coincidencia textual inserta en dos escenarios constitucionales y políticos totalmente diferentes, ya que en el caso de la tercera senaduría se trata de una derivación del principio de mayoría relativa, al otorgarse a la fuerza política que obtuvo el segundo lugar en la elección, tiene como propósito determinar la integración de la Cámara de Senadores, así como garantizar la conformación plural de un órgano deliberativo; en cambio, el supuesto de la cláusula de gobernabilidad, se encuentra inmerso dentro de un sistema genérico de representación proporcional, que tiene como finalidad determinar el funcionamiento de la Asamblea Legislativa y su propósito es que un partido político determinado alcance la mayoría absoluta en la cámara.

Para arribar a la anterior conclusión, se considera en dicho criterio, como lo estimó la Sala Regional responsable, que el valor fundamental tutelado por el Constituyente Permanente con la inclusión de la cláusula de gobernabilidad, es el de garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario, al minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular, ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando ésta no sea la absoluta en el órgano legislativo; por esto se consideró que con una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, evitándose los peligros antes referidos, al crear en el órgano parlamentario una mayoría clara y coherente con un programa definido de gobierno y un determinado mensaje doctrinario, todo esto porque el legislador consideró que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto.

Por ello, válidamente se puede concluir que la expresión “al partido político que por sí mismo” utilizada en los preceptos analizados no puede ser aplicada a las coaliciones de partidos o candidaturas comunes, pues considerar lo contrario atentaría contra el valor protegido por la norma.

Esta interpretación gramatical del precepto, es congruente con la posición adoptada, pues la locución “por sí mismo”, puede considerarse como sinónima de “por sí solo”, esto es, hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más; por lo que al relacionársele con el sustantivo “partido político”, se debe considerar que se está calificando la forma en cómo este último obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y la votación requerida.

En este contexto, si bien como lo señalan los recurrentes, bajo la figura de la candidatura común es posible establecer la votación obtenida por cada partido en lo individual –por sí mismo-, lo cierto es que no es posible establecer que uno de los partidos políticos postulantes del mismo candidato a diputado de mayoría relativa, obtuvo por sí mismo la respectiva constancia de mayoría, en la medida de que, ese aspirante ganó la elección gracias al apoyo y votación de los partidos que lo registraron como común, pues la votación emitida en su favor corresponde a todas las fuerzas políticas que lo postularon como candidato.

Por tanto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la tesis invocada sí es aplicable al caso concreto, en la medida que dentro de su razón de decisión incluye a la figura de las candidaturas comunes, en contraposición con la finalidad que se busca con la cláusula de gobernabilidad. Esto es que se rompería con el valor tutelado por la norma de lograr la regularidad funcional del órgano legislativo, mediante el otorgamiento de diputados de representación proporcional al partido mayoritario, en cantidad suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa.

Regularidad que no se podría lograr si se beneficiara con dicha cláusula de gobernabilidad a partidos que participaron de manera coaligada o en candidatura común, en la medida que en ninguna de las dos figuras la legislación señala como requisitos para integrarla una identidad ideológica entre los partidos, pues basta, en términos simples, que se pongan de acuerdo en cuanto al candidato que pretendan registrar de manera común o coligada, para que proceda formar ambas asociaciones del partidos.

Por tanto, cuando se señala en la legislación electoral del Distrito Federal que el partido político que por sí mismo, obtuvo la mayor cantidad de constancias de mayoría y la votación requerida, se refiere a aquellos partidos que participaron en el proceso electoral de manera individual, es decir, ni coaligados ni postulando a un candidato común con otros partidos.

No es óbice, que el propio ordenamiento electoral local señale que en el convenio por el cual los partidos políticos pacten la candidatura común, se debe establecer el partido en el cual participarán los candidatos comunes, para los efectos de la asignación de representación proporcional. Ello porque, como se señala en el propio precepto, esto es únicamente para poder integrar la lista B, prevista en la fracción II del artículo 292, del código electoral, con aquellos candidatos postulados por el principio de mayoría relativa que no habiendo obtenido la constancias respectiva, tienen las votaciones efectivas más altas dentro de su partido.

Lo anterior, no permite llegar a la conclusión que el partido al que se señale en el convenio es el que obtuvo la constancias de mayoría, pues se insiste, esa constancia se ganó gracias a la suma de la votación de los partidos postulantes, de manera que no se se puede señalar a un instituto político como beneficiado de esa candidatura común, pues ello sería como permitir la transferencia de votos entre partidos para lograr la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa.

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática participó junto con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, bajo la figura de candidato común en los cuarenta distritos electorales que conforman el Distrito Federal, lo cual, como lo señaló la Sala Regional responsable, lo excluye de la posibilidad de verse beneficiado de la cláusula de gobernabilidad, en la medida que las treinta y ocho constancias de mayoría obtenidas por esos candidatos comunes, no pueden adjudicarse al partido recurrente, pues se insiste, las mismas se lograron con la votación de cada uno de los partidos postulantes, y no únicamente con la del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, al no cumplirse con uno de los extremos para aplicar la mencionada cláusula de gobernabilidad, es que no es procedente acoger la pretensión de los recurrentes y que se considere conforme a la Constitución y a la legislación electoral aplicable la resolución emitida por la Sala Regional responsable.

De igual forma es infundado lo aducido por los actores en el sentido de que las frases “por sí mismo” y “por sí solos” no son concebidas como sinónimos por el legislador local, en atención a que la primer locución se empleó por el legislador exclusivamente para el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mientras que la segunda se utilizó en el mismo precepto legal, pero dentro del párrafo quinto , inciso d); de tal manera que, a juicio de los actores, no existe la sinonimia entre vocablos a que hizo alusión la responsable.

 

Las afirmaciones sobre la supuesta indebida interpretación gramatical de la expresión “por sí mismo” y en relación con la de “por sí solo” son infundadas.

 

Cierto es que esta Sala Superior acepta determinada doctrina especializada, como apoyo para la interpretación judicial de las normas.

 

Así, precisamente tomando en consideración la doctrina invocada por los actores se observa que ésta, de manera lógica, no admite servir de sustento al punto de vista, consistente en que las expresiones “por sí solos” y “por sí mismo” implican conceptos distintos.

 

Los postulados doctrinarios que se invocan en los agravios son:

 

a) Sin razones suficientes, a términos idénticos, que se utilizan en las reglas legales, no se les debe atribuir significados diferentes.

 

b) Sin razones suficientes, a términos diferentes no se les debe atribuir el mismo significado.

 

En el caso es de estimarse que sí existen razones suficientes para concluir, que a las expresiones “por sí solos” y “por sí mismo” es dable atribuirles el mismo significado.

 

De acuerdo con A. K. Kudrin[18] el pensamiento y el lenguaje constituyen una unidad indisoluble; “el lenguaje es la envoltura exterior del pensamiento y éste confiere sentido al lenguaje”.

 

Según lo sostenido por dicho autor, las formas del pensamiento y las formas de las expresiones lingüísticas se corresponden de una manera determinada, y dentro de tales formas de pensamiento están: el concepto, el juicio y el razonamiento.

 

El concepto, desde el punto de vista lógico, “es la forma más simple del pensamiento mediante la cual diferenciamos o unimos ciertos objetos en una clase, sobre la base de sus rasgos esenciales”.

 

El juicio “es un pensamiento mediante el cual se afirma o niega algo sobre los objetos de la realidad, y puede ser verdadero o falso”.

 

El razonamiento “es una forma del pensamiento mediante la cual de uno o más juicios obtenemos otro juicio con un nuevo significado”.

 

De acuerdo con esas formas del pensamiento es de sostenerse, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, sí es dable establecer identidad de sinonimia a las expresiones “por sí solos” y “por sí mismo”, toda vez que, en el contexto y los elementos de la norma que integran, se refieren a un solo concepto que en el caso es: los partidos políticos en lo individual.

 

Lo anterior es porque, la voz “sí”[19] (empleada en ambas expresiones) es una locución adverbial derivada de la forma reflexiva del pronombre personal de tercera persona; es decir, es una forma gramatical en el que se suple al nombre o lo determina.

 

De esa manera, con dicha locución adverbial se hace referencia con mayor énfasis al partido político que es citado en el propio enunciado jurídico.

 

Por su parte, entre los significados de la voz “solo”, al caso son aplicables los de: “2. Que está sin otra cosa o que se mira separado de ella. 3. Dicho de personas, sin compañía”.

 

En cuanto de la palabra “mismo”, son de considerarse los significados: “1. Idéntico, no otro. 2 Exactamente igual. 3. Por pleonasmo se añade a los pronombres personales y a algunos adverbios para dar más energía a lo que se dice”.

 

Los significados de las palabras empleadas en las expresiones gramaticales en comento permiten sostener, que se refieren a un mismo concepto dado el contenido y los elementos de las normas a las que pertenecen.

 

Máxime si se está en el caso de puntualizar con mayor intención dentro la norma, que ésta será aplicable a un partido en lo individual, y no así al que participe en una elección de manera conjunta con otros institutos políticos, como podría ocurrir en el caso de candidaturas comunes o coaliciones.

 

Por tanto, de acuerdo con los rasgos esenciales y propiedades de los objetos que reflejan, tales expresiones sí hacen referencia al mismo concepto, que como se ha dicho consiste en un partido político en lo individual.

 

De acuerdo con lo que antecede, resulta infundada la afirmación del actor en que tales conceptos no es factible establecer una sinonimia.

 

Según los enjuiciantes, existen otros enunciados en la propia normativa en los que el legislador utilizó especialmente la expresión “por sí solo” para referirse justamente a los partidos políticos en lo individual, lo cual descarta la posibilidad de establecer identidad entre las expresiones en cuestión.

 

Los juicios y el consecuente razonamiento realizados por los actores son incorrectos, porque se sustentan en el empleo inexacto de los conceptos a que se refieren tales expresiones.

 

Esto es así, porque en tales juicios contenidos en agravios, no se exponen y ni siquiera se aluden a los elementos sustanciales que integran los conceptos referidos.

 

Es decir, no se abordan los rasgos esenciales ni las propiedades a lo que se quieran referir las expresiones “por sí solos” y “por sí mismo”; rasgos y propiedades que, como se ha visto con antelación, admiten ser coincidentes en cuanto a que se refieran a un partido político en lo individual.

 

En el caso, esa sola deficiencia en la argumentación de los agravios sería suficiente para desestimarlos.

 

Pero más aún son de desestimarse, porque también resulta incorrecto el juicio consistente en que no es dable establecer sinonimia o identidad entre las expresiones multicitadas, toda vez que una de ellas es utilizada de manera específica en distinto precepto que pertenece al mismo ordenamiento.

 

Ese juicio es incorrecto, toda vez que, en primer lugar, en los enunciados jurídicos no está vedada la posibilidad de emplear palabras o expresiones que contengan el mismo significado.

 

En segundo lugar, en el contexto de la cuestión efectivamente planteada y controvertida, tales expresiones deben ser confrontadas a una situación de la realidad, que consiste en que, a determinados elementos fácticos debe otorgarles determinadas consecuencias jurídicas.

 

Tales elementos fácticos se refieren a la participación de un partido en lo individual, en contraste a la participación de dos o más partidos políticos a través de las figuras de la candidatura común o las coaliciones.

 

En el caso, los enjuiciantes no exponen razones suficientes, sustentadas en los conceptos a los que dichas expresiones se refieren.

 

Esto es, no expresan mayores argumentos para sustentar que la expresión “por sí solos” es la que exclusivamente se refiere a los partidos en lo individual, y en sentido contrario, la expresión “por sí mismo” admite ser considerada como la participación colectiva o acompañada de un instituto político con otro.

 

De esa manera, no se expresan elementos que a través de los rasgos esenciales se pueda sostener, que un instituto político que participó en una contienda electoral, ya sea por candidatura común o en coalición, admita ser comprendido en la expresión “por sí mismo” a que se refiere la cláusula de gobernabilidad.

 

Es más, si se siguiera la misma línea argumentativa de los actores sería igualmente válido considerar que como las figuras “candidatura común” y “coalición” están contenidas de manera expresa en otros preceptos jurídicos del mismo ordenamiento, no es factible considerar dentro de la expresión “por sí mismo” a los partidos que participaron en una contienda a través de esas figuras, porque dicha expresión (por sí mismo) no comprende aquellos vocablos (candidatura común y coalición).

 

Ciertamente, un razonamiento en ese sentido sería incorrecto (como lo es el de los actores) porque se insiste, lo verdaderamente relevante es obtener los conceptos a que se refieren tales expresiones, a través de las propiedades y rasgos esenciales contenidas en ellos.

 

En ese orden de ideas, como lo alegado en agravios se sostiene sobre una base inexacta, la conclusión a la que se pretende arribar resulta inexacta también; de ahí que lo que al respecto se aduce en los motivos de inconformidad resulta infundado.

Asimismo, con las consideraciones que preceden no se vulnera la interpretación pro homine establecida en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, el ordenamiento jurídico tiene dos fuentes en materia de derechos humanos: la propia Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ahora, el criterio interpretativo que debe prevalecer al momento de interpretar los derechos humanos que emanan de esas dos fuentes es el conocido como pro hómine, pro persona o favor libertatis, que consiste en atender a criterios o razonamientos que maximicen los derechos fundamentales de los individuos a efecto de otorgarles la protección más amplia que favorezca sus libertades.

Sin que la interpretación favor libertatis excluya per se a la gramatical, porque, en dado caso, este último criterio de interpretación prevalecería, por ejemplo, sobre aquellos que de manera sistemática, funcional o auténtica, den como resultado la restricción o menoscabo de un derecho humano.

Además, del presente estudio se aprecia que la interpretación de lo establecido en los artículos 37, párrafo 6º, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 293, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, respecto al sentido que debe darse a la frase “por sí mismo” no descansa únicamente en un criterio gramatical, sino que encuentra su justificación, como ya se precisó, en la naturaleza y fines propios de la cláusula de gobernabilidad, esto es:

-         Se encuentra inmersa dentro de un sistema genérico de representación proporcional, que tiene como finalidad determinar el funcionamiento de la Asamblea Legislativa en relación con un partido político que alcance la mayoría absoluta en la cámara.

-         Sólo puede beneficiar a los partidos políticos en lo individual, sin que puedan participar de ella los partidos políticos unidos, ya sea por medio de coalición o por candidatura común.

-         Garantiza la coherente conducción del órgano parlamentario, al minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular, ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando ésta no sea la absoluta en el órgano legislativo.

-         De tal manera que la locución “por sí mismo”, puede considerarse como sinónima de “por sí solo”, esto es, hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más.

Sobre todo si se toma en consideración que en el presente asunto no se encuentran de por medio sólo el derecho político fundamental a ser votado de la parte actora, sino el de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y, en la especie, con la referida interpretación se privilegia el sistema de selección de parte de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de manera general.

De ahí que no pueda argumentar válidamente el actor, que con la interpretación del alcance de la clausula de gobernabilidad establecida en los artículos 37, párrafo 6º, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 293, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, respecto al sentido que debe darse a la frase “por sí mismo”, se vulnere el principio de interpretación pro homine establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, los motivos de disenso objeto de estudio en este apartado, deben desestimarse por infundados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-181/2012 y SUP-REC-183/2012 al recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y, en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-183/2012, respecto del acto y por los motivos especificados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la sentencia de once de septiembre de dos mil doce, citada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-138/2012 y acumulados.

NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes y a la tercera interesada, en los domicilios señalados para ese efecto; por oficio, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados presentes que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien emite voto particular; con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-180/2010 Y ACUMULADOS.

 

Disiento con el proyecto aprobado por la mayoría en el que se determina que el presente recurso cumple con el requisito de procedencia consistente en que la Sala Regional responsable se pronuncio sobre la constitucionalidad del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 37 del Estatuto del Distrito Federal, por las siguientes razones:

 

Considero que el presente recurso debía desecharse porque en mi opinión no se cumple con el requisito previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su artículo 61, párrafo 1, inciso b), consistente en que la Sala Regional no determinó la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Del análisis de la sentencia aquí impugnada se observa que la Sala Regional responsable, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-138/2012, no formuló argumento alguno tendiente a inaplicar alguna disposición normativa, como es el caso de los artículos 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno y 293, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Distrito Federal, por considerarlos contrarios a la Constitución Política, por lo que considero que no se cumple con el requisito referido.

 

En efecto, la Sala Regional, al llevar  a cabo una interpretación al artículo 122 constitucional concluyó que no se actualizaba a favor del Partido de la Revolución Democrática la cláusula de gobernabilidad ahí prevista, en virtud de que dicho Partido no participó en las elección de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por sí sólo, sino a través de candidaturas comunes, de lo que se puede desprender  que la responsable sólo realizó  una interpretación constitucional aplicable al caso concreto, mas no un estudio de constitucionalidad.

 

En mi opinión, la Sala Regional se limitó a realizar una interpretación del artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política, a efecto de establecer que el Partido de la Revolución Democrática, al haber contendido con otros partidos políticos en candidaturas comunes, no se encontraba en el presupuesto constitucional de haber obtenido “por sí mismo” el mayor número de constancias de mayoría, sin que dicha interpretación de este precepto constitucional implique la inaplicación expresa o implícita de preceptos legales en materia electoral.

 

Ya que no existe propiamente un análisis o confrontación de algún precepto de la legislación electoral del Distrito Federal  con la Constitución que diera lugar a su inaplicación, sino que la Sala Regional realizó un ejercicio interpretativo del marco constitucional aplicable a la integración de la Asamblea Legislativa, a fin de establecer el criterio que en su concepto, debía prevalecer para dilucidar la litis, sin que exista en la resolución impugnada un pronunciamiento expreso o implícito de invalidez de una norma secundaria.

 

Así, cuando la Sala Regional responsable determina que el Partido de la Revolución Democrática no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 122 constitucional, para que se actualice a su favor la cláusula de gobernabilidad en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no está realizando una inaplicación de disposiciones normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Política, sino que se limita a analizar si dicho partido se ubica o no en la hipótesis normativa prevista en la norma fundamental, por lo que en el caso consideró que, al no haber participado por sí sólo sino a través de candidaturas comunes no estaba en el supuesto referido.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que los actores, en los correspondientes escritos de demanda, si bien argumentan  que se inaplicó de manera implícita el artículo 122 constitucional y los preceptos que de éste derivan, en realidad no realizan argumentación alguna dirigida a demostrar que la Sala Regional responsable realizó una contraposición de una norma constitucional con una disposición normativa secundaria en materia electoral, a efecto de inaplicar ésta última, y ello se desprende de la propia demanda que dice:

 

“Inexacta interpretación de la Sala Regional. La cuestión que debía dilucidar la Sala Regional, en relación con la cláusula de gobernabilidad, era si, bajo las circunstancias actuales, normativas y fácticas, es posible distinguir o no la fuerza electoral de un partido político que participó en el proceso electoral con candidatos comunes a otros partidos políticos, y una vez resuelto ese punto podría determinar si aplicaba o no dicha cláusula, en tanto que el supuesto de dicha cláusula es justamente la fuerza real de un partido.

 

Ciertamente, según lo dicho en la sesión pública, el eje toral de la sentencia se construyó a partir de la interpretación gramatical de la expresión “por sí mismo”, empleada en los artículos 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III de la CPEUM; 37 párrafo sexto, inciso b) del Estatuto de Gobierno y 293 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la cual, en opinión de la Sala Regional, significa que los partidos políticos hayan contenido “por sí solos” en la elección, esto es, sin la figura de la coalición ni de la candidatura común.

 

Los magistrados, al establecer una sinonimia entre las expresiones “por sí mismo” y “por sí solo”, soslayaron que, en el sistema normativo del Distrito Federal, existen otros enunciados legales donde el legislador expresamente utilizó la expresión “por sí solo”, para referirse justamente a los partidos políticos en lo individual, lo cual descarta la posibilidad de establecer una identidad entre las expresiones “por sí mismo” y “por sí solo”.

 

Entonces, a manera de conclusión, es posible afirmar que, la aplicación de la cláusula de gobernabilidad no se obstaculiza por el hecho de que el partido político, que satisfizo los requisitos constitucionales para su aplicación, hubiese contendido con candidatos comunes, puesto que se asegura el efectivo-cumplimiento de la finalidad con la que la introdujo, el Constituyente Permanente, en el texto constitucional.

 

 

De lo anterior se advierte además, que los actores no enderezan agravio alguno encaminado a demostrar cuál fue la norma electoral secundaria que se inaplicó por ser contraria a la Constitución General. Su inconformidad va dirigida a la forma en que la  Sala Regional responsable interpretó el precepto constitucional, lo cual en su concepto es incorrecto; sin embargo, ello no constituye un aspecto que esta Sala Superior deba conocer a través de este medio de impugnación, como se precisó con anterioridad.

 

En efecto, el recurso de reconsideración es un recurso de estricto derecho que tiene como única finalidad revisar la constitucionalidad de una resolución de una Sala Regional cuando ésta tuvo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma secundaria. Hipótesis que es muy distinta a lo que aconteció en el presente caso en el que la Sala responsable sólo llevó a cabo una interpretación de una disposición constitucional, actividad que por su propia función las salas regionales realizan en muchas de sus ejecutorias sin que por ello pueda considerarse que inaplican normas por estimarlas contrarias a la Constitución.

 

En el presente caso, los recurrentes pretenden construir, artificiosamente, el requisito de procedencia del presente recurso, al incluir en su demanda argumentos relacionados con la inaplicación de disposiciones normativas, pero que en realidad controvierten la interpretación de la responsable respecto del artículo 122 constitucional.

 

Tampoco estamos frente al supuesto de que la Sala Regional hubiera declarado inoperante o infundado algún agravio en el que se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de algún precepto legal o normativo, aunado a que no existe agravio en dicho sentido. Los actores tampoco hacen referencia a la omisión de estudio de alguna cuestión de inconstitucionalidad que se haya planteado ante la jurisdicción electoral federal, en virtud de que los actores aducen, principalmente, la inaplicación implícita de un precepto constitucional, debido ello a una diversa interpretación constitucional, lo cual no es acorde al control de constitucionalidad de las leyes en materia electoral al caso concreto, lo cual consiste en inaplicar una norma secundaria por no ser acorde con el texto constitucional.

 

En este contexto, considero que conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración sólo es procedente cuando en la sentencia de la Sala Regional subyace un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, pues este medio de impugnación no es una renovación de la instancia; por lo que no son objeto de análisis los agravios enderezados a impugnar cuestiones de interpretación de artículos constitucionales y legales.

 

Además, cabe destacar que no es viable que en ejercicio del control de constitucionalidad inaplicar una norma constitucional o revisar la constitucionalidad de la misma. En efecto dicho control sólo puede ser ejercido respecto de normas secundarias.

 

Por ello estimo que el presente recurso debía desecharse por un cumplir con unos de los requisitos de procedencia.

 

Cláusula de gobernabilidad.

Ahora bien, por lo que respecta al fondo del asunto, suponiendo que el recurso fuese procedente, en cuanto a la cláusula de gobernabilidad quisiera señalar lo siguiente.

A nivel federal, hasta el año de 1963, para la conformación de la Cámara de Diputados, se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con escaños de minoría; posteriormente, en 1973, el Constituyente Permanente estableció un sistema mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de diputados electos por el sistema de representación proporcional.

En 1986, mediante reforma al artículo 54 de la Constitución Federal, se modifica el sistema mixto antes señalado y se incluye una regla que permite a la fuerza política que hubiere alcanzado la mayoría de escaños o votos, consolidar una mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, a esta regla se le ha denominado “cláusula de gobernabilidad”.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la ley:

IV. En los términos de la fracción anterior, las normas para la asignación de curules, son las siguientes:

c) Si ningún partido obtiene el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la cámara, al partido con más constancias de mayoría les serán asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la cámara, y

d) En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la cámara será decidida a favor de aquel de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayor votación a nivel nacional, en la elección de diputados por mayoría relativa.

El propósito de la inclusión de la cláusula de gobernabilidad así establecida, fue el de garantizar la estabilidad y eficacia de la Cámara de Diputados mediante el otorgamiento de la mayoría absoluta de curules, a la mayoría, absoluta o relativa, obtenida por un partido político, por considerar que así se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, todo esto porque el legislador creyó que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debía estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidarias minoritarias, con las que se pudiera distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto.

Por cuanto hace al Distrito Federal la cláusula de gobernabilidad se estableció en la reforma a la fracción VI del artículo 73 constitucional, de seis de abril de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

3ª....

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:

a)...

b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea. “

En octubre de 1993, se reformaron los artículos 73 y 122 constitucionales, para incluir en este ultimo precepto la regulación relativa a la elección de los integrantes de la Asamblea de Representantes, conjuntamente con la forma de designación del Jefe del Distrito Federal para quedar, en lo que interesa, en los siguientes términos:

“Artículo 122. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos que establece esta Constitución.

I...

II Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

a) Nombrar al Jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución.

III...

b) Al partido político que obtenga por si mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

VI. ...

a) El Jefe del Distrito Federal, será nombrado por el Presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes...”

En la exposición de motivos y en la iniciativa no se incluyó la frase “por sí mismo”, en lo que respecta a la llamada cláusula de gobernabilidad, la que fue agregada sin indicación alguna en el texto de la reforma propuesta, a través del proyecto de decreto que al efecto presentó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en cuyo dictamen se señaló:

“Conocedores de la complejidad administrativa y política que la ciudad de México supone,... estas comisiones han considerado que es un imperativo constituir un gobierno eficaz en su conducción política y eficiente en su desarrollo administrativo. Con este propósito, consideran que debe mantenerse la cláusula de gobernabilidad en los términos que actualmente prevé la Constitución, y que recoge en idénticos planteamientos la Iniciativa del Ejecutivo Federal, para la Asamblea de Representantes...

...dicha cláusula, permitirá a la fuerza política que obtenga más votos en el Distrito Federal, tener mayoría de asientos en la Asamblea además de que facilitará el mecanismo para que, la determinación del Jefe de Gobierno, sea nombrado de entre sus filas.”

Sin embargo, tal referencia genérica al concepto “fuerza política” no debe conducir a confusiones, porque del contexto general al que corresponde se desprende que sólo se trató de emplear una alusión a un partido político, al que hace el mayor número de referencias y lo utiliza en el texto de las normas.

La cláusula de gobernabilidad subsistió en las reformas constitucionales de 31 de diciembre de 1994, 3 de enero de 1995, 22 de agosto de 1996 y 7 de septiembre de 1999, en la fracción tercera de la base primera del apartado C, del párrafo sexto del artículo 122 constitucional.

Ahora bien, en un sistema electoral en que participan únicamente partidos políticos en forma independiente, es obvio que coincida quien obtiene la mayoría calificada de votos con el partido que integraría la mayoría parlamentaria, conforme a la intención del Constituyente, sin embargo, en una competencia electoral donde participan también en forma conjunta dos o más partidos políticos, no siempre se daría esa concordancia, dado que la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación con principios ideológicos de los partidos unidos, situación que genera incertidumbre, porque los candidatos triunfadores de una alianza tienen menos probabilidades lógicas de conformar una mayoría parlamentaria coherente, definida y eficaz.

Se arriba a tal conclusión, ya que en cada una de las sucesivas reformas constitucionales que se realizaron a nivel federal sobre la materia, se previó que tal regla se aplicaría al partido político que alcanzara la mayoría en el proceso electoral, e incluso, también se fueron estableciendo diversos requisitos para acotar el acceso de la fuerza política que alcanzara la simple mayoría de votos a la obtención de la mayoría de escaños, pues se estatuyó un límite mínimo de votación y de candidaturas por representación proporcional registradas para tener derecho a la aplicación en su favor de tal disposición legal, lo que evidencia el criterio del Constituyente de evitar la creación de mayorías ficticias o carentes de legitimidad.

Además, en la reforma 1993, a la fracción VI del apartado tercero del artículo 122 constitucional, que contiene tal regla para ser aplicada a la creación de mayoría en el Distrito Federal, se incluyó por la Cámara de Diputados la frase “por sí mismo”, para calificar el tipo de institución o partido que debía alcanzar la mayoría de votos para acceder a dicho beneficio de la norma.

La cláusula de gobernabilidad es una norma de excepción que ciertamente presupone la existencia de un sistema de representación proporcional, en tanto que de otra manera no cobraría aplicación; sin embargo, en el contexto constitucional en el que se encuentra ubicada la expresión “por sí mismo”, también debe considerarse que el Constituyente ha dado a dicha expresión el mismo sentido a que se ha hecho referencia, pues nadie pone en duda que la existencia de una mayoría absoluta de un partido político en un órgano legislativo claramente garantiza la pretendida gobernabilidad.

En estas condiciones, toda vez que las candidaturas comunes no cuentan, entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, resulta que en caso de obtener la mayoría de votos en la elección para la integración de un órgano parlamentario, la garantía de conformar un gobierno homogéneo no puede asimilarse a la que se produce como efecto de un partido político por sí solo.

Al respecto, esta Sala Superior al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-311/2000 y acumulado, se pronunció en igual sentido tratándose de la no aplicación de la cláusula de gobernabilidad en relación con las coaliciones y las candidaturas comunes.

En ese asunto, el planteamiento hecho valer por los partidos políticos accionantes, versó en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realizó una interpretación indebida del término “partido político por sí mismo” en beneficio de una coalición y en detrimento de la candidatura común de la cual fue parte, resolviendo la Sala Superior que la expresión “por sí mismo” debía interpretarse como que la actuación de un partido político debía ser considerada individualmente; excluyendo las coaliciones y las candidaturas comunes, de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, puesto que en ambas hipótesis los partidos contendientes no actuaron “por sí solos”.

Criterio que dio origen a la tesis número XX/2001, de rubro “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (Legislación del Distrito Federal).”, y que este órgano colegiado considera que rige análogamente la solución de la presente controversia, contrario a lo que sostiene la responsable, porque si bien actualmente se han introducido reformas en torno a la figura de la candidatura común, lo cierto es que en esencia conserva la misma naturaleza.

La solución que da esta tesis relevante estriba en que la cláusula no aplica en tratándose de coaliciones y candidaturas comunes porque no se trata de un solo partido que haya obtenido por sí mismo el mayor número de las constancias de mayoría relativa.

Razón por la cual, se considera que las razones que sustentan dicho criterio son aplicables al caso que nos ocupa, ya que el problema a dilucidar se centra en el significado de la frase “al partido político que obtenga por sí mismo”.

Respecto a la primera parte de la frase “al partido político”, su ubicación en la norma nos indica que constituye al sujeto en particular, lo que coincide con el singular del sustantivo “partido” y del adjetivo “político”.

Estas características lingüísticas de las palabras usadas en esa frase, diferencian al referido sujeto de otros sujetos como las coaliciones o los partidos políticos vinculados a través de un convenio de candidatura común.

Lo anterior es así, toda vez que la expresión “partido político” alude a una sola entidad jurídica y, en cambio, “partidos políticos” indica una pluralidad de dichas entidades o un conjunto de singularidades.

Por otro lado, la expresión “obtenga por sí mismo” coincide con una acción que realiza un sujeto singular o, en otras palabras, una sola entidad; dicha locución contenida tanto en la Constitución (artículo 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción III), en el Estatuto (artículo 37, párrafo sexto, inciso b), como en el Código (artículo 293, fracción II), debe considerarse como equivalente a “por sí solo”, en alusión a alguna meta u objetivo que se alcanza en forma individual, y que no se genera forzosamente por voluntad propia o por efecto de un pacto, como el caso de las candidaturas comunes.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que la frase que compone la norma que se interpreta, se refiere a que un partido político tiene derecho a que se le asignen los diputados de representación proporcional necesarios para que logre la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, cuando alcance el mayor número de constancias de mayoría, como producto de los triunfos en los que participó por sí solo en el proceso comicial.

Lo anterior hace patente que si un partido político no contendió solo, sino en una coalición o en una candidatura común, no se puede afirmar que el triunfo lo obtuvo por sí mismo, sino que es claro que es consecuencia de un proceso de suma de votos de diversas fuerzas políticas.

Así, la postulación de candidatos apoyados en común por más de un partido político, implica la intención de éstos, por participar en procesos electivos ampliando sus posibilidades de triunfo, y aunque en el caso de coaliciones y candidaturas comunes los institutos políticos que las integran conservan en todo momento su identidad particular, la votación que se emite a su favor es conjunta.

 

En estas condiciones, resulta válido afirmar que los participantes en una contienda electoral por candidatura común, aun cuando intervienen de manera individual sumando esfuerzos para alcanzar, alrededor de la figura de “su candidato”, el triunfo en la contienda, su participación no se confunde o se mezcla en momento alguno, pues la preferencia electoral de que son acreedores en cambio, es indivisible y única.

Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 244 in fine del código comicial, si bien establece que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido, también se ordena en la propia norma que éstos se sumarán a favor del candidato común a quien, por consecuencia, se le otorgará la constancia de mayoría respectiva.

 

 

 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[2] Aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] Aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce.

[6] Aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce.

[7] Consideración que se encuentra en la página 96 de la resolución de la Sala Regional responsable, recaída en el expediente SDF-JRC-138 /2012 y acumulados.

[8] Por ejemplo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-509/2003.

[9] Wróblewski, Jerzy, “Constitución y teoría general de la interpretación jurídica”, España, Cívitas, 2001. pp. 47 y 48.

[10] Tesis de jurisprudencia del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, pág. 1641, de rubro y texto siguientes: “ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. Los artículos 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral para esta entidad. Lo .anterior es así, ya que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, señala que las disposiciones que rijan en materia electoral en el Distrito Federal deben sujetarse al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual tomará en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional; lo anterior porque el fundamento del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el indicado artículo 122 y el respeto a la jerarquía constitucional es un requisito para la validez de dicho Estatuto, por lo que, el respeto a lo dispuesto por él, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades del Distrito Federal.”

[11] Esta forma de participación se incluyó en el Distrito Federal hasta la reforma de 5 de enero de 1999, en el Código Electoral del Distrito Federal.

[12] Sobre este punto resulta aplicables las consideraciones del Pleno de la SCJN. en la sentencia dictada en las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 7/2009. 8/2009 y 9.2009. específicamente en el considerando Décimo Cuarto de dicho fallo.

[13] Esta línea jurisprudencial se puede observar, por ejemplo, en las tesis de rubros: “LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS INTEGRADAS POR DIPUTADOS PERTENECIENTES A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS” y “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS”.

[14] Alexy, Robert, 'Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica”. España, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, pp. 262 y 263.

[15] López Medina, Diego Eduardo, “El derecho de los jueces”. 2ª ed., Colombia. Legis, 2009, p. 93.

[16] En otro sentido, relacionado con el anterior, “certeza” significa dotar de facultades expresas a las autoridades electorales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas (la cita corresponde a la sentencia que se transcribe).

[17] Criterio visible en la resolución recaída al expediente identificado con la clave SUP-REC-163/2012.

[18] KUDRIN, A. K. “La Lógica y la Verdad”. Editorial Cartago. Buenos Aires. 1981. pp. 24 y sig.

[19] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima segunda edición y el Diccionario Panihispánico de Dudas.