RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-171/2012.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ROBERTO ZOZAYA ROJAS.

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al recurso de reconsideración SUP-REC-171/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Miguel Ángel Maciel Félix, comisionado propietario del partido aludido ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el expediente SG-JRC-523/2012.

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

A. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Sonora, la elección de Ayuntamientos, entre ellos la concerniente a la de Puerto Peñasco.

B. Cómputo Municipal. El tres de julio siguiente, se efectuó la sesión extraordinaria de cómputo municipal en el Consejo Electoral respectivo de la citada localidad, correspondiente a la elección de Ayuntamiento, en la cual se declaró la validez de la misma y se expidió la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en dicho municipio.

C. Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió recurso de queja, mismo que fue registrado con el número de expediente RQ-TP-024/2012 ante el Tribunal Electoral Estatal de Sonora.

D. Resolución al recurso de queja. El treinta de julio de dos mil doce el Tribunal Electoral Estatal de Sonora  resolvió la queja precisada en el punto anterior, en el sentido de confirmar la referida declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

E. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de Miguel Ángel Maciel Félix, comisionado propietario del partido aludido ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el seis de agosto del presente año.

F. Sentencia impugnada. El seis de septiembre del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, resolvió los autos del juicio de revisión constitucional electoral con clave SG-JRC-523/2012, al tenor del siguiente resolutivo:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el treinta de julio de dos mil doce en el expediente RQ-TP-24/2012, por los razonamientos expuestos en el considerado séptimo de la presente resolución.”

 

SEGUNDO. Presentación del recurso de reconsideración. El nueve de septiembre de este año, el Partido Acción Nacional, a través de Miguel Ángel Maciel Félix, comisionado propietario del partido aludido ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora presentó demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

En su oportunidad, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes.

TERCERO. Turno a ponencia. Mediante proveído de diez de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-171/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Radicación. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor del procedimiento determinó la radicación del asunto.

QUINTO. Tercero interesado. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Lucrecio Sotelo Ruíz, quien se ostenta como Comisionado Propietario del partido en comento, ante el Consejo Municipal Electoral en Puerto Peñasco, compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de reconsideración al rubro identificado.

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, se admitió a trámite la demanda y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, se determinó el cierre de instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional electoral federal.

 

SEGUNDO. Procedencia, presupuestos procesales y requisitos de la demanda.

 

Esta Sala Superior considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso b), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

1. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la sentencia combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

 

2. En cuanto al requisito específico de procedibilidad, en opinión de esta Sala Superior el recurso de reconsideración debe estimarse procedente y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por el actor.

 

Para justificar lo anterior, es útil traer a cuentas el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la procedencia del recurso de reconsideración:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

La lectura de este precepto, en la parte destacable, establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden, es preciso decir, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional que ha realizado, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa arista, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a tópicos constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio; esto es, un aspecto a ponderar al hacer el pronunciamiento sobre la procedencia del recurso aludido es la dimensión constitucional que traiga inmerso el asunto de que se trate.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación.

 

En efecto, a través de la jurisprudencia de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL[1], la Sala Superior ha sostenido que la inaplicación que realicen las Salas Regionales de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, puede ser expresa o implícita. Entendiéndose por inaplicación implícita cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

 

Asimismo, en la jurisprudencia de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES[2], se ha señalado que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la material.

 

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, como es el caso de la tesis de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL[3], en la cual se señala que se estimará procedente el recurso de reconsideración ante la inaplicación de normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, toda vez que el sistema normativa indígena debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano.

 

De igual forma, esta Sala Superior en la jurisprudencia intitulada RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS[4], asumió el criterio relativo a la procedencia del referido recurso cuando la Sala Regional hubiera inaplicado expresa o implícitamente normas partidistas.

 

En el caso, de la lectura de los agravios, se advierte la pretensión del partido político actor de evidenciar que subsiste un tema de constitucionalidad que planteó ante la Sala Regional y, que según afirma ésta no atendió adecuadamente.

 

En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que el actor, ahora recurrente, hizo el planteamiento relativo a que, en el caso existió la contravención al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, reconocido en el artículo 130 de la Carta Magna, porque el otrora candidato del Partido Revolucionario Institucional difundió propaganda religiosa, que realizó a partir de su asistencia a una misa.

 

En ese tenor, es dable precisar que la Sala Regional fija los alcances y contenido de la norma constitucional, lo que otorga sentido a la intervención de la Sala Superior, a través del recurso de reconsideración para analizar si esa interpretación al citado artículo constitucional al caso concreto, fue adecuada.

 

Ello porque, la Sala Regional después de ocuparse de la insuficiencia probatoria para demostrar la irregularidad denunciada fijó el alcance; el sentido justo del artículo 130 de la Constitución, al determinar la inexistencia o puesta en riesgo del principio de separación Iglesia-Estado previsto en dicha norma constitucional, actuar que posibilita la intervención de esta Sala Superior para verificar si la interpretación constitucional fue debida.

Esta postura implica privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva, dándole mayores posibilidades a la procedencia del recurso de reconsideración cuando se involucre un tema de constitucionalidad como en el caso a estudio.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia recurrida.

Las consideraciones de la sentencia recurrida son del tenor siguiente:

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, a través de su representante legal.

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, esencialmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios.

De esta forma, para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del partido político accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al instituto político actor la resolución de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

Establecido lo anterior y procediendo al estudio de los motivos de disenso manifestados, cabe destacar que por metodología el examen de los agravios esgrimidos por el instituto político actor se realizará en un orden diverso al planteado, ello atendiendo a los efectos que pudiese producir la calificación de los mismos, toda vez que se advierte que una de las causas de violación señaladas por el recurrente es la falta de competencia originaria de la responsable al dictar el acto reclamado, esto es, un agravio vinculado a un presupuesto procesal, que de resultar fundado haría innecesario el examen de los restantes, pues por sí solo tendría como consecuencia precisamente el declarar nulo todo lo actuado dentro del recurso primigenio.

El criterio de análisis planteado, no ocasiona perjuicio alguno al ente político impetrante, pues al instar ante este órgano jurisdiccional federal el conocimiento del acto combatido y someterlo a un examen de legalidad y constitucionalidad, lo que se plantea es en esencia resolver tal cuestión en forma exhaustiva, es decir, considerando todos y cada uno de los argumentos manifestados por el accionante, sin que exista obligación de llevar un orden específico para tal efecto.

Tiene sustento lo anterior en la Jurisprudencia 4/2000 establecida por este Tribunal, que refiere:

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán de Ocampo Jurisprudencia 4/2000

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

- Violación al principio constitucional de "control jurisdiccional".

El partido recurrente manifiesta como motivo de disenso el hecho de que la autoridad señalada como responsable, transgredió el artículo 116, párrafo 4, inciso l) de la Carta Magna, pues considera que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora se encontraba indebidamente integrado al momento de emitir el fallo combatido, violando con su actuar el principio de legalidad, pues a su juicio, la autoridad referida carecía de competencia para ello.

A consideración de esta Sala Regional, tal agravio de referencia manifestado por el Partido Acción Nacional, merece el calificativo de INOPERANTE por las siguientes consideraciones:

Primeramente, el actor parte de que el colegio jurisdiccional que conoció de su recurso primigenio, se encuentra indebidamente integrado, aduciendo para ello, que la Magistrada María Teresa González Saavedra, ya no podía seguir ocupando el cargo pues este había concluido el pasado veintidós de julio.

Alega de igual forma la existencia de diversos juicios tanto de amparo como de revisión constitucional, sin que aporte mayor data al respecto.

No obstante lo anterior, debe decirse que no corresponde a esta autoridad conocer o pronunciarse sobre la legitimación en el desempeño del cargo de la Magistrada, ni mucho menos con este pretexto se pretenda revocar la resolución dictada, pues una cosa es que se estime que un órgano se integro indebidamente y se controvierta esto y otra, que el órgano no es competente para conocer, situaciones que corren por cuerda separada en cuanto a su análisis y consecuencias.

Lo anterior tomando en cuenta que esta cuestión no es tutelada por este medio de control jurisdiccional ni se encuentra conferida legalmente para esta Sala Regional, ya que existen entes especializados y legitimados legalmente que se encargan de su nombramiento, conclusión o incluso tutela en la preservación de su ejercicio, verbigracia la Sala Superior o incluso la justicia de la unión a través de algún juicio de amparo.

Situación análoga se dedujo al momento de resolver el SG-JDC-2041/2012, donde se hizo patente la bifurcación entre qué un órgano estuviera integrada ilegítimamente y que por tanto no fuera competente para conocer y otra diversa, su actuar frente a los particulares ya que para controvertir una u otra, se siguen procesos distintos.

Por ello, resulta inoperante el agravio esgrimido, en atención a que este colegio electoral no está en aptitud de dilucidar si el ejercicio del cargo de uno de los magistrados que suscribieron la resolución está apegado a derecho en términos de la vigencia de su nombramiento.

Es decir, existe un impedimento insalvable para esta Sala para pronunciarse si es dable declarar que la Magistrada señalada está legitimada en su encargo y puede o no ejercerlo, ello, ya que lo que aquí se ventila es una resolución dictada como órgano presuntamente competente que no atiende o resuelve sobre el grado de legitimación que guardan sus integrantes, por no ser esto parte de la Litis.

Resulta ilustrativa la siguiente voz.

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de Colima

Jurisprudencia 12/97

 

“INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.” (Se transcribe).

- Agravio de propaganda religiosa. En este motivo de inconformidad el actor parte de la premisa de que se realizó propaganda religiosa, para sostener lo anterior afirma lo siguiente:

Estima que la conducta denunciada y que considera violatoria del estado laico, se comprobó con la celebración de una misa, un comunicado de prensa, dos notas periodísticas, dos interpelaciones, cuatro placas fotográficas y un reporte de INEGI, probanzas que junto con su argumentación primigenia resultan aptas para acreditar lo que considera "actos de campaña religiosos".

En este sentido, la autoridad local determinó que contrario a lo propuesto por el recurrente no se demostró la propaganda del tipo religiosa, ello a saber:

XII.- En el agravio identificado como "SÉPTIMO", el apelante sostiene que le causa agravio a su representada, la realización de actos religiosos y la utilización de símbolos de esa índole, por parte del candidato común de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los días previos a la elección, infringiendo el principio histórico de separación del Estado y las Iglesias, así como los de equidad, certeza y libertad del voto, rectores de la materia.

Las probanzas aportadas por el apelante para tratar de acreditar los hechos enmarcados en esta causal de invalidez de la elección son los siguientes:

1.- Testimonio Primero del Instrumento Público 3399, Volumen 11, relativo a una FE DE HECHOS E INTERPELACIÓN NOTARIAL, de fecha 8 de julio de 2012 (F 386-394), ante la fe del notario público suplente de la Notaría Pública número setenta y seis, con ejercicio en la demarcación notarial de Puerto Peñasco, Sonora.

2.- Testimonio Primero del Instrumento Público 3400, Volumen 11, relativo a una FE DE HECHOS E INTERPELACIÓN NOTARIAL, de fecha 8 de julio de 2012 (F 395-404), ante la fe del notario público suplente de la Notaría Pública número setenta y seis, con ejercicio en la demarcación notarial de Puerto Peñasco, Sonora.

Del examen de cada uno de ellas podemos observar:

  Que el fedatario público se constituyó en los domicilios de los periódicos en línea "numerounoonline.com" y "vissiontotal.com", en donde, a preguntas formuladas a los respectivos Presidente del Consejo de Administración y Director General del primero de ellos, y propietario el mencionado en segundo término, reconocen el texto de información que aparece en su página de Internet, en las secciones "Puerto Peñasco" y "Elecciones 2012", con fecha 20 de mayo de 2012.

  Que la información es referente, según se describe al calce de la primera de ellas, a la asistencia de una misa del entonces candidato a la alcaldía del municipio de Puerto Peñasco, Sonora. Que de las cuatro impresiones fotográficas de las respectivas páginas de internet, se advierte en cada una de ellas lo siguiente:

a) En la primera se observa lo que al parecer implica la realización del acto del ofertorio en la celebración de una misa de la religión católica, por parte de una pareja que va al frente y una diversa persona que camina detrás de ellos.

b) En la segunda se observa a un señor que al parecer abraza a otra persona que aparentemente se trata de un sacerdote, quienes aparecen rodeados de diversas personas, en un lugar indeterminado.

c) En la tercera se observa a una de las personas del ofertorio frente a una pareja y un niño, al fondo se aprecian casas y un vehículo.

d) En la última de dichas impresiones, advertimos a varias personas en un lugar indeterminado, al fondo casas y vehículos sobre una calle.

En la edición que aparece al calce de las fotografías se asentó:

Fotografía número 1.- "Los domingos a las once de la mañana se celebra misa en la iglesia de San Francisco, en la colonia oriente, a la cual asisten vecinos de diferentes colonias de Puerto Peñasco; pero este domingo fue diferente, ya que en esta ocasión asistió "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta, candidato a la alcaldía de Puerto Peñasco y parte de la planilla que lo acompaña en la actual contienda por el Partido Revolucionario Institucional (PRl)."

Fotografía número 2.- "El Profe, acompañado de su familia, al igual que de Osear Palacio Soto, candidato a diputado local por el II distrito, como buenos creyentes, asistieron a esta misa de acción de gracias con el objetivo de pedir que todo le sea favorable, en las diversas actividades que realizarán, en busca del voto de los peñasquenses."

Fotografía número 3.- "Al término de la misa, el candidato saludo algunos conocidos en el atrio y a escasos metros de la puerta principal de la parroquia, siendo varios simpatizantes, los que le pidieron, que estando en la presidencia, no se olvide de ellos."

Fotografía número 4.- "Esta es una prueba más de la calidad humana, convicción y espiritualidad tanto del Profesor Gerardo Figueroa como de sus acompañantes, quienes no pierden la fe de que Puerto Peñasco puede mejorar en un futuro muy cercano."

En relación a esta información difundida en los dos portales de internet de los periódicos mencionados, las personas interpeladas refieren que la información que publicaron el 20 de mayo de 2012, les fue remitida a sus correspondientes correos electrónicos, el primero de los citados indica que le fue enviada por Roque Edel Celaya Ortega quien era el vocero o coordinador de comunicación social del entonces candidato Gerardo "EL PROFE" Figueroa Zazueta; en tanto que el propietario del segundo medio electrónico de información, indica que dicha información le llegó a su correo electrónico, de parte de comunicación social de Gerardo "EL PROFE" Figueroa Zazueta, sin que de este correo se haya obtenido impresión, a diferencia del mencionado en primer término.

Ahora, contrario a lo afirmado por el apelante, este Tribunal considera que con los referidos medios de convicción aportados, no se acreditaron hechos en base a los cuales pudiera considerarse que se conculcó el principio constitucional histórico, jurídico y filosófico de "Separación Iglesia-Estado", por lo siguiente.

De las probanzas descritas no se advierte que las personas que aparecen en las impresiones fotográficas, entre ellas el candidato a Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, para el proceso electoral 2011-2012, según lo afirmó el actor y no está controvertido por el tercero interesado, se encuentre realizando actos de campaña utilizando símbolos religiosos, o que se aprecie que se encuentre solicitando a los feligreses o al aparente sacerdote que saluda con un abrazo, la emisión del voto a su favor, o bien promocionando su plataforma electoral.

Además, no se constata de las impresiones fotográficas de los portales de Internet de los dos medios electrónicos de comunicación social, la fecha en que se hayan tomado la totalidad de las fotografías, y en la mayoría de ellas se observa a diferentes personas en un lugar indeterminado, e incluso, en una de ellas ni siquiera aparece la persona a la que se señala como el candidato a la presidencia municipal de Puerto Peñasco, Sonora, en los pasados comicios.

No pasa desapercibido para este Tribunal que es inexacto lo aseverado por el recurrente en cuanto a que, de manera deliberada y premeditada se hubiera anunciado y difundido el evento litúrgico a que nos hemos venido refiriendo, en razón de que tal afirmación se ve desvirtuada con lo asentado al calce de la impresiones fotográficas identificadas con los números uno y dos, al asentarse que la misa de ese domingo fue diferente, ya que en esa ocasión asistió "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta, candidato a la alcaldía de Puerto Peñasco y parte de la planilla que lo acompaña en la actual contienda por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), así como que asistieron en su compañía otras personas. Esto quiere decir, que primero asistieron a misa, y posteriormente se hizo la difusión de las impresiones fotográficas en los mencionados portales de internet.

Como se ve, en la nota referida en el párrafo precedente se anota que "el Profe" Gerardo Figueroa Zazueta, candidato a la alcaldía de Puerto Peñasco, Sonora, estuvo presente en esa misa.

Por tanto, es inconcuso estimar que no se convocó a la población para que asistiera a la misma, y por tanto, ante esta circunstancia, tenemos un elemento más para considerar que no se acredita en el presente caso, que con los actos contenidos en las impresiones fotográficas, el entonces candidato haya convocado a la población de Puerto Peñasco, Sonora, actualizándose con ello en un momento dado, un acto de campaña en un templo dedicado al culto religioso. Debido al contenido de dichas probanzas estamos en condiciones de señalar, que primero asistieron a misa, y posteriormente se hizo la difusión de las impresiones fotográficas en los mencionados portales de Internet.

A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de inconformidad resulta necesario precisar que, si bien es cierto, los instrumentos notariales ofrecidos como prueba por el hoy recurrente, tienen el carácter de documentos públicos con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 fracción IV y artículo 358 segundo párrafo de la Ley Electoral Local, también lo es, que esas documentales públicas sólo generan indicios respecto de su vinculación con el candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, mismos que por no encontrarse corroborados con diversas probanzas, resultan insuficientes para tener por acreditada dicha aseveración emitida por el inconforme.

Lo anterior es así, si se estima que la fe pública de la que están investidos los notarios y, en su caso, diversos servidores públicos en ejercicio de sus funciones, no sirve para demostrar lo que está fuera de su ámbito de facultades y cuestiones incidentales o accesorias diversas a las que aprecian con sus sentidos.

En efecto, los instrumentos notariales, así como los documentos que contienen una fe de hechos, como en el presente caso, hacen prueba plena en todo lo que el notario o el servidor público que actúa en el desempeño de sus funciones, aprecian con sus sentidos y dan testimonio de lo que sucedió en su presencia, es decir, hacen prueba plena en cuanto a su contenido, en términos de lo previsto en citados artículos 357 fracción IV y 358 segundo párrafo del Código Electoral Local; sin embargo, estas documentales, aunque tengan forma de instrumento público, sólo prueban plenamente lo que en ellas se consigna y le consta a la persona que las expidió, pero carecen del valor probatorio pleno para acreditar cuestiones que no le constan al fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones.

Al respecto, cabe precisar que las diligencias de Fe de Hechos efectuadas por los fedatarios públicos, ofrecidas como pruebas por el partido político apelante, fueron realizadas respecto a la existencia y contenido de las páginas electrónicas de dos periódicos, cuyos interpelados manifestaron que a su vez, la información subida a sus respectivos portales de internet les había sido enviada a sus respectivos correos electrónicos por el vocero o coordinador de comunicación social de campaña del entonces candidato a Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora.

A este respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se ha razonado, por ejemplo, en el SUP-JRC-165/2008 y SUP-RAP-153/2009, que el Internet es, en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.

También ha estimado la Sala Superior, que el Internet no es una entidad física o tangible, sino una vasta red que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes. Es en esencia, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado "ciberespacio"; que constituye una vía para enviar elementos informativos a la sociedad, o una parte de ella, que consciente en consultar dicha página.

En razón de lo anterior, no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con la fuente de creación de dichas páginas web y por ende, quién es el sujeto responsable de las mismas, o bien, identificables los responsables de los correos electrónicos que circulan en la red.

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el Internet, puede colegirse que existe suma dificultad para que sus usuarios puedan identificarse, menos aún se puede identificar de manera fehaciente la fuente de su creación ni a quién se le puede atribuir la responsabilidad de ésta, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal.

En ese orden de ideas, con los instrumentos notariales no es posible tener por acreditado plenamente el elemento autoría, entendiéndose este concepto como la intervención directa ya sea material o intelectual en el envío de los aludidos correos electrónicos, a su vez difundidos en los portales de los mencionados periódicos electrónicos, y que se adjudican al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, o a quien se menciona como su vocero o coordinador de comunicación social de su campaña, sin que, cabe señalar, haya quedado demostrado en autos dicha calidad.

Por otra parte, tampoco puede considerarse, como lo relata el apelante, que la difusión de la información en comento, haya sido generalizada, ya que no debe perderse de vista que si bien, a las páginas de internet puede acceder libremente cualquier ciudadano, el ingreso a una página de internet implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona, por lo que el usuario ejerce de forma libre visitar las direcciones de su elección. En este sentido, se puede afirmar que internet es un medio de comunicación pasivo y la información contenida en él sólo se despliega cuando alguien la busca o desea conocerla.

En un diverso aspecto, no está por demás señalar (al margen de que no quedaron acreditados los hechos narrados por el apelante en el agravio que se examina por las razones antes expuestas), que el principio de separación Iglesia-Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el párrafo primero del artículo 213 del Código Electoral para el Estado de Sonora, (en el que se precisa que la propaganda que utilicen los candidatos durante la campaña electoral, tiene como límite, entre otros, el respeto a las Instituciones, con lo que se pretende no afectar la libertad del voto de los ciudadanos influidos por coacción moral o espiritual) no implica prohibición a la libertad de religión o de culto, prevista en el artículo 24 de la Carta Magna, entendido esto como el derecho fundamental de profesar y ejercer en forma libre la religión que se profese, asistiendo a una iglesia y practicar el ceremonial correspondiente a la misa que se desarrolle en ésta.

En las apuntadas condiciones no es dable estimar que en el caso a estudio se hayan conculcado los principios constitucionales de certeza, legalidad y de libertad del voto, pues, por las razones recién apuntadas, a criterio de este Tribunal, no se demostró fehacientemente en el sumario, que el candidato en mención, militantes de su partido político o sus simpatizantes, hubiesen realizado actos de proselitismo o propaganda de cualquier tipo, utilizando símbolos religiosos. Asimismo que se hubiere solicitado que se emitieran sufragios a favor del candidato o se hubiere promocionado su plataforma electoral, a través de propaganda electoral de índole religiosa. Luego entonces, que se haya puesto en duda el respeto a la libertad de emisión del sufragio.

Apoya lo recién expuesto el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Tesis XVIII, bajo el rubro y que precisa:

"IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.” (Se transcribe).

Inconforme con lo anterior, el impetrante aduce, que los argumentos carecen de suficiente motivación y fundamentación por lo que hace a la utilización de símbolos religiosos en actos de campaña, la deliberada y premeditada difusión e invitación de la conducta controvertida, pero coincide que el principio de separación iglesia estado, no implica prohibición a la libertad de religión prevista por el artículo 24 de la carta magna.

En el mismo sentido reitera, que los protocolos se allegaron para demostrar la difusión del evento que acaeció el día domingo veinte de mayo del que corre.

Bajo esta tesitura, considera indebida e insuficiente la motivación que hace el tribunal local sobre la imposibilidad de identificar fehacientemente la fuente de creación del documento que aparece en la "world wide web" pues según considera, las documentales públicas 3399 y 3400 que fueron ofrecidas lo comprueban.

Para finalizar, estima que los documentos notariales que se hicieron llegar durante el sumario, acreditan la difusión que se hizo del evento religioso y hacen prueba plena de:

1.             La celebración del evento religioso donde participó el candidato
contrario.

2.             La recepción de boletines de prensa por los propietarios de los
medios de comunicación.

3.             La difusión del citado documento.

4.             La celebración del evento el día veinte de mayo del que corre.

5.             Que quien aparece en las fotografías es el candidato contrario.

6.             La publicación en al menos dos medios de comunicación
masiva.

7.             La falta de oposición del candidato y del partido sobre la realización y difusión del evento.

8.             La violación del principio iglesia estado, prevista en el artículo 130 de la Constitución Federal.

En este sentido, resalta como cuestión ulterior, la falta de exhaustividad por parte del tribunal local, ya que considera, "fue omisa en pronunciarse sobre el contenido del boletín de prensa enviado por el Partido Revolucionario Institucional y recogido por los medios de comunicación, así como la información aportada al sumario en la cual de acuerdo a datos del INEGI, contenida en el último censo general de población y vivienda 2010, que arrojó a la religión católica como la más profesada entre los ciudadanos de Puerto Peñasco, situación que cobra relevancia en la gravedad de la situación constitucional reclamada."

Así las cosas debe decirse que el motivo de queja atinente a la conculcación del principio de separación iglesia-estado es INFUNDADO por lo que a continuación se evidencia.

Por cuestión metodológica, lo primero que se abordará es la existencia de la conducta y si ella como tal produce la violación al principio de iglesia-estado.

Resulta necesario acotar, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado sobre el tema en diversos medios impugnativos, al grado de que ha creado jurisprudencia y tesis que se han encargado de clarificar y destacar la conducta, mismas que se invocarán en líneas próximas.

Bajo el mismo tenor, resulta necesario delimitar que con independencia de lo argumentado por el tribunal electoral local, esta Sala Regional estima indispensable sentar el marco para sustentar el calificativo anunciado.

Primeramente, está definido qué se entiende por propaganda electoral en términos del artículo 210 de la ley electoral local a saber.

Artículo 210.- (Se transcribe)

Del arábigo trasunto, se puede colegir, que la propaganda es un instrumento por el cual los partidos políticos hacen llegar a la sociedad sus intenciones para ganar adeptos y puede ser utilizada como medio para rechazar o descalificar a los contrarios dentro del marco de la legalidad y sin que ello se entienda como un permiso para atacar sin sustento.

Así, según lo dicho, se ha dejado en claro, que este medio de comunicación partido-ciudadano, se encuentra delimitado por principios constitucional mente reconocidos que lo delimitan y restringen, en este sentido, el que se aborda es el de separación iglesia estado o de laicidad del estado.

Es decir, ciñe a que la propaganda que los institutos políticos distribuyan, no contenga alusiones del tipo religioso, dicho en otras palabras, que no se utilice alguna referencia de este tipo que pueda coaccionar o coartar el sentido del voto, cuestión que se ha hecho patente en los precedentes que se invocarán por este órgano de control electoral.

Lo anterior, pues según se aduce, la prohibición busca evitar que se pueda condicionar moralmente a los ciudadanos, lo que garantiza su libre participación en el proceso de toma de decisiones electorales.

Tales asertos se han visto propalados al menos en los siguientes precedentes expuestos sintéticamente por la Sala Toluca, al resolver el ST-JRC-123/2011 a saber:

1. Caso San Lorenzo Xochimilco (SUP-RAP-032/99)

En este asunto, el análisis se cifró en la visita de un precandidato al gobierno del Distrito Federal, a una vivienda en la que se encontraba la imagen del "Niño Pa".

En lo que interesa, se partió de interpretar, entre otras disposiciones, lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente el concepto de utilización de símbolos religiosos, por lo que, de una interpretación gramatical se dijo que dicho enunciado contenía una prohibición referente a que los partidos políticos no podían sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso.

De esta forma, entre otros aspectos se concluyó que las conductas reguladas por la norma, precisaban la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, lo cual, no se limitaba a la propaganda electoral expresamente regulada, sino que, al estar en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, gozaba de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encontraba dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; era impersonal porque sus consecuencias se aplicaban sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos. Criterio que ha prevalecido hasta la fecha, tal y como se verá a lo largo de los siguientes precedentes.

2. Caso Zamora (SUP-REC-034/2003)

En este caso, llevado a la jurisdicción electoral federal por la utilización de la Virgen de Guadalupe en la propaganda electoral de un candidato a diputado (sic) federal, se determinó, siguiendo la línea trazada en el caso anterior que, entre otras cuestiones, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos, estriba en que éstos no pueden sustentar sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

Así, se estableció por la Sala Superior que dicha prohibición abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes.

3. Caso Tepotzotlán (SUP-JRC-069/2003)

En este asunto, con motivo de la utilización de una cruz en la propaganda del candidato, la Sala Superior estableció que, de una interpretación al artículo 130 constitucional, se desprendían principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado, a saber:

a)  Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

b)  Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes directrices: a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica; b) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que: I) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; II) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto; III) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles; IV) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral.

Asimismo, en dicho asunto se hizo referencia a la iniciativa de reformas constitucionales, por la cual, en mil novecientos noventa y dos se reformó el artículo citado de la Constitución Federal, y en donde después de algunas referencias históricas del proceso de secularización y afirmación del Estado mexicano, se dijo: Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación.

Pero igualmente, se advirtieron principios implícitos del propio artículo 130 constitucional, y en los cuales se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.

De esta forma, se dijo que, al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se estaba haciendo era conseguir que el elector participara en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decidiera su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos.

4. Caso La Piedad (TEEM-JIN-047/2007)

En este asunto sometido a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, destaca particularmente, en un plano fáctico, el criterio sostenido en el sentido de que, no obstante el señalamiento de la utilización de los símbolos religiosos por parte del candidato a diputado (sic), de los medios de convicción no se obtenían elementos que condujeran a esa conclusión, ya que en ningún momento se aludía al candidato a diputado (sic), mucho menos aparecía su nombre en las probanzas aportadas, esto es, en ningún momento se demostraba que el candidato a diputado local (sic) hubiese aparecido haciendo proselitismo electoral con símbolos religiosos, y tampoco se evidenciaba la existencia de propaganda electoral de carácter religioso del referido candidato, sino de uno diverso.

5. Caso Zimapán (ST-JRC-15/2008)

En el caso Zimapán, se da un pequeño viraje al estudio que se había venido emprendiendo en los precedentes reseñados, principalmente a partir de que, en este caso el sujeto activo fue un ministro de culto, mientras que, en los casos anteriores habían sido los candidatos y partidos políticos los que habían utilizado los símbolos religiosos. No obstante, las bases normativas expuestas en otros casos se mantuvieron sustancialmente.

a. Bajo esa tesitura se sostuvo que, cuando se solicite la nulidad de una elección con base en la violación directa al artículo 130 constitucional, el actor se encuentra compelido a demostrar fehacientemente que durante el desarrollo comicial en una o todas sus etapas, se ejecutaron actos que afecten de manera determinante normas reguladoras de los procesos electorales, de tal forma, que se justifique el nexo causal entre la violación a dicho precepto con los principios reguladores de las elecciones, para con ello, dar lugar a decretar la nulidad de la elección de que se trate.

Al respecto, para tener por configurada la causal de nulidad por el trastocamiento del principio de separación Iglesia-Estado, se plantearon los siguientes elementos:

a) La exposición de un hecho que refiera que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral;

b) La comprobación plena del hecho que se alega;

c) El grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral; y,

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

6. Caso Zinacantepec (ST-JRC-46/2009)

Por su parte, en este asunto al transcribir el acto impugnado, se hace referencia a una tesis del Tribunal Electoral del Estado de México, en donde sustancialmente se precisa que la utilización de los símbolos religiosos en las campañas requiere, entre otros aspectos que, con ella se induzca a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos.

En ese sentido, el propio tribunal local estableció como elementos para configurar la causal, los siguientes: 1. Que en la propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad; 2. Que estos símbolos se relacionen con una convención social de una orden religiosa o grupo afín a una religión, dogma o creencia específicos; 3. Que dicha convención social se relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que genere asociaciones con emociones conscientes de fe, adoración, veneración y/o temor; 4. Que exista, unido a los símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas del Estado, de un instituto político y/o de un candidato, con el objeto de atraer simpatizantes y votantes; 5. Que la acción de hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y similares que se circulen entre la ciudadanía u otros alternos como bardas y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos, entre otros; y, 6. Que la acción propagandística influya en el electorado al grado que afecte el resultado electoral y sea determinante cualitativa y cuantitativamente.

7. Caso Tepotzotlán (ST-JRC-068/2009)

Nuevamente en el caso Tepotzotlán, pero ahora en dos mil nueve, se indicó que se debía acreditar el uso de los símbolos religiosos en campaña, si se consideraba que en ocasiones, podía suceder que, la participación de los candidatos obedecía exclusivamente al ejercicio de su derecho de libre manifestación de su culto religioso, por lo que se debía atender si la conducta desplegada por el candidato triunfador, o del partido, encuadraba o no en las hipótesis contempladas por la norma.

En ese sentido, al interpretar la norma relativa a la legislación local, sostuvo que la abstención de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda, traía un mandato categórico dirigido a los partidos políticos, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien podía desglosarse en las siguientes prohibiciones:

a)                      Abstenerse de utilizar símbolos religiosos;

b)                      Abstenerse de utilizar expresiones religiosas;

c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y

d)                      Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

Posteriormente, se sigue en similares términos los razonamientos expuestos desde el SUP-RAP-32/2009.

Así pues, el punto recogido en los parágrafos pasados, en esencia es la indebida aparición de elementos de fe en la propaganda partidaria, cuestión que sin lugar a dudas pudiera llegar a violentar el estado de laicidad anunciado siempre y cuando se surtan diversas hipótesis, pues válidamente se puede inferir que la conducta sancionada se actualiza con la divulgación de elementos dogmáticos para coaccionar el voto y no así cuando falten estos.

En fin, lo sustentado por el juzgador previo, induce a pensar que no se dio una conducta de propaganda donde se hubieran tomado o usado intencionalmente de forma regular imágenes religiosas o incluso en una reducción al absurdo, que obrara en cada uno de los elementos propagandísticos señas de fe, además de que las probanzas no demostraron indudablemente la intención de utilizar íconos de dogma para coaccionar (situación que se expuso prolijamente en la resolución controvertida de fojas 75 a 84 de aquella), cuestión esta que valga adelantar ahora tampoco se comprueba.

En otras palabras, no es lo mismo y no tienen consecuencias similares participar en un evento religioso a utilizarlas intencionalmente en la propaganda.

Para sostener lo anterior es necesario citar el siguiente marco.

De constancias quedó demostrado:

1. La celebración regular de una misa (al caso el veinte de mayo), donde participó no solo el candidato controvertido sino un grupo de personas más, de entre los que se encontraban diversos candidatos a ocupar cargos de representación popular.

2.             La fecha de celebración, es decir casi una cincuentena de días previos a la jornada.

3.             La participación del otrora candidato a la presidencia municipal en lo que llaman el "ofertorio".

4.             La difusión posterior a través de notas electrónicas en portales de internet.

5.             Que según los pies o notas que obran en las placas, se hace la mención de que el candidato asistió a misa.

Empero, a pesar de las conductas demostradas, no puede deducirse que con ello se conculcó la violación al artículo 130 de la constitución federal.

Dicho de otro modo, si bien se acreditó difusión de la misa por terceros, también lo es que tal cuestión no puede estimarse violatoria del principio rescatado por lo que a continuación se expone.

Basado en lo anterior, si se acogiera la pretensión en los términos que propone y con las condicionantes del razonamiento apagógico hecho, resultaría que con la celebración de una misa, donde asista algún candidato y que sea difundida debe entenderse como una agresión al principio de laicidad y estimarse suficiente para anular una elección, al menos desde el punto de vista cualitativo, cuestión que desde el punto de vista jurídico no es dable.

No obstante, se afirma que tal proceso cognitivo se encuentra restringido a los intereses del impetrante y no puede o debe acogerse ésta o cualquier otra petición por el simple hecho de haberse celebrado un evento religioso (máxime cuando sucede con demasiados días de antelación a la jornada) que solo fue difundido por dos portales electrónicos sin dejar de lado lo siguiente:

Según se precisó, el enfoque de estudio incluido el dado por el colegio previo debe circunscribirse a tópicos cuantitativos y cualitativos para poder asumir la pretensión planteada, pues de no ser así podría causarse un desequilibrio en su actualización, esto es, tomar únicamente la existencia del acto sin ver qué tanto afectó la conducta, sería asumir que por la sola existencia de un elemento religioso inmerso directa o indirectamente se destruyera una elección.

Sin embargo, resulta metodológicamente acertado, primero comprobar la conducta y luego el impacto de ella en la elección, por tanto, lo que ahora se procede a realizar es la verificación del hecho y si este constituye una infracción al principio reseñado.

Esta autoridad afirma que en la especie no existe propaganda religiosa al no haberse demostrado que, en la publicada, obra algún ícono de culto ampliamente reconocido por los feligreses a quienes va encaminado, esto es, sólo en un acto se vio inmerso el tema de religión, léase, la asistencia a misa del candidato, único elemento denunciado.

El evento celebrado, se realiza de forma habitual, además, de constancias no obra documento alguno que implique que éste se realizó ex profeso para divulgar algún acto proselitista o con la intención de hacer llegar algún mensaje de este tipo a los asistentes, pues según se infiere "asistió a la misa dominical el imputado".

No aparece el candidato o persona alguna en las placas fotográficas haciendo uso de la voz en el recinto o solicitando el voto durante el evento, sí participa en lo que refieren al ofertorio, pero ello no implica más que el ejercicio individual de su libertad religiosa al no quedar acreditado que tal acto lo hiciera para exponer su discurso político o su próxima participación electoral y además, no se acredita que hubiera hecho pronunciamiento alguno a favor de su partido o contra sus adversarios.

A modo de colofón en este apartado, es claro que por lo que hace única y exclusivamente a la celebración de la misa, no existió un acto de campaña como tal no al tenor de lo establecido por el artículo 210 de la ley electoral local al menos no durante su celebración, ni mucho menos se acreditó el uso de elementos de fe para coaccionar el voto de los electores, pues en las fotografías no se observan los referidos, incluso, no aparece persona alguna celebrándola.

Por tanto, puede colegirse que no se violentó el principio de separación iglesia-estado con la celebración de una misa donde participó el otrora candidato como producto de su convicción religiosa, pues no se realizó con la finalidad de hacer patente algún pronunciamiento electoral, no se combinaron íconos religiosos en propaganda alguna, toda vez que esto se enmarcó dentro del principio de libertad de culto y sucedió una sola vez o al menos no se demostró algún otro evento de este tipo.

Sustenta lo dicho las siguientes voces:

Tesis XVII/2011

"IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL".(Se transcribe).

Robustece lo anterior, la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K, emitida en la novena época, por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004, página 1514, que a la letra se transcribe:

"AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.” (Se transcribe).

En este contexto, por lo que atañe a la difusión que aduce el impetrante realizó el partido tricolor, debe decirse que es INOPERANTE, al no haberse acreditado previamente la conducta ilegal que imputa y en atención a que no desvirtuó lo dicho por la autoridad responsable, en el sentido de que no fue posible vincular al posible emisor con el partido señalado.

En efecto, en primer término debe decirse que al no haberse demostrado la conducta indebida que se hizo patente por el actor propaganda religiosa deviene en inoperante cualquier planteamiento sobre la actualización de la difusión, pues en el mejor de los casos, la única conclusión que se obtendría sería la de demostrar que efectivamente se difundió, empero al no haberse acreditado que la propaganda fuera contraria a la constitución y sus principios, resulta irrelevante para la comprobación del tema.

Además, debe acotarse, que incluso no fue controvertida en función de lo sostenido por el tribunal local.

Para afirmar lo anterior, resulta necesario citar lo dicho por el tribunal local al respecto:

"En ese orden de ideas, con los instrumentos notariales no es posible tener por acreditado plenamente el elemento autoría, entendiéndose este concepto como la intervención directa ya se material o intelectual en el envío de los aludidos correos electrónicos, a su vez difundidos en los portales de los mencionados periódicos electrónicos y que se adjudican al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, o a quien se menciona como su vocero o coordinador de comunicación social de su campaña, sin que, cabe señalar, haya quedad demostrado en autos dicha calidad."

Empero, el recurrente sólo alega que el argumento es falaz y que la sola publicación se denigra a su mandante (foja 11 párrafos ultimo y penúltimo) sin oponer mayor reparo en el tema.

Entonces, al quedar evidenciado, que el impetrante no desvirtúa lo dicho por la autoridad local, sobre la falta de probanzas para vincular la autoría del boletín como una orden directa del partido señalado, es que lo dicho por el colegio local ha queda sin alteración alguna y torna inoperante el agravio relativo.

Entonces, al no haberse configurado la violación reclamada, resulta estéril pronunciarse sobre su impacto cualitativo y cuantitativo, pues según se apuntó no existe demerito al principio abordado.

Igual suerte, corre lo relativo al pronunciamiento hecho en el escrito inicial sobre la omisión por parte de la autoridad sobre la fundación que califica como inexistente y la esterilidad de su vinculación.

Lo anterior, ya que como quedó apuntado en líneas previas, al no haberse demostrado la conducta, resulta ocioso si se vinculó o no a la fundación y mucho menos reviste valor demostrativo, la exigencia o inexistencia de la misma.

Ante lo argüido, por lo que hace al resto de agravios sintetizados al principio del estudio, resultan INOPERANTES, al utilizarse para robustecer la existencia de la violación ahora desestimada.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de Abril de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.” (Se transcribe).

Luego, tomando en consideración lo dicho, es dable sostener la inexistencia o puesta en riesgo del principio de separación iglesia-estado previsto en el arábigo 130 de la carta magna.

- Propaganda que se estima calumniosa. Para sostener que no había la conducta señalada, el juzgador de origen, basó sus razonamientos en los siguientes puntos:

X.- En el agravio identificado como "QUINTO", el actor refiere que en el contexto de la campaña electoral por la alcaldía de Puerto Peñasco, Sonora, se llevó a cabo una campaña difamatoria en contra del Partido Acción Nacional y su candidato Ernesto Munro, la que, asegura, inició el día de cierre de la campaña, y se postergó durante el período de reflexión e incluso el día de la jornada electoral, con la clara finalidad de atacar la honra, moral, imagen y el orden público de su partido y candidato en la mencionada elección.

A este respecto el apelante estima que el contenido de la inserción publicada en el diario "El Imparcial" y en los panfletos que exhibió anexos a su demanda, llevaron a deducir a la sociedad peñasquense que el Instituto Político que representa y su candidato han cometido y están relacionados con hechos y conductas ilícitas; lo que, a su parecer, se traduce en alusiones que devienen denigrantes y calumniosas en su perjuicio y sobre todo del orden constitucional.

Indica también, que aun cuando este Tribunal no ligue jurídicamente la campaña difamatoria de la fundación "ABRE TUS OJOS", la irregularidad y la lesión a los principios constitucionales, ya mencionados, sigue presente, ya que, para así estimarlo, no es óbice que las violaciones constitucionales sean realizadas únicamente por un partido político, sino que es suficiente que se presenten para desequilibrar la contienda e incidir en el resultado de la elección.

A partir de lo alegado por el recurrente, este Tribunal estima que el estudio de sus argumentos debe partir del contenido de la propaganda electoral antes referida. Al respecto, el inconforme sostiene que con dicha propaganda se contraviene el propósito de la reforma constitucional, en cuanto a la prohibición de que en la difusión de la propaganda de los partidos políticos, la misma debe estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Lo anterior, a su parecer se materializó a través de la inserción aparecida con fecha 27 de junio de 2012, en el periódico "El Imparcial", y con los dípticos y volantes que acompañó a su demanda recursal, y que asegura se repartieron en el período de reflexión e inclusive, el día de la jornada electoral, ya que, a su parecer, sus contenidos resultan difamantes, calumniosos y denigratorios para el Instituto Político que representa, y del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora.

A fin de dar respuesta a los agravios formulados por el actor resulta pertinente precisar el criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno al derecho a la libertad de expresión.

La Sala Superior refiere que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier medio de información. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen dos derechos fundamentales distintos:

El derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información. La diferencia destacada entre tales derechos es que, en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad, etcétera; en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos.

Acerca del nexo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, ha establecido que, en cuanto al contenido de estos derechos, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una " opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis orientadora establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA." Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.

Puede decirse entonces que es indispensable que la población esté suficientemente informada para decidir por sus opciones. Por tanto se puede afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En lo particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.

Por otra parte, la Sala Superior también ha establecido que la protección del derecho a libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia.

Pluralismo, porque la colectividad está integrada por una diversidad de personas que tienen sus propias creencias y convicciones, lo cual genera distintas ideas, opiniones e informaciones.

La apertura, involucra el reconocimiento de que la libertad de expresión propende hacia la permisividad de contenidos conceptuales de mayor alcance, esto es, que las situaciones de restricción a su ejercicio sean cada vez menores o excepcionales; buscando además, que solamente cierto tipo de hechos relevantes lleguen a juicio, al entenderse que únicamente aquellas expresiones que en forma evidente transgreden la normativa o valores de la sociedad que se encuentran protegidos, pueden ser objeto de reproche y, en consecuencia, sancionadas.

La tolerancia, adquiere particular trascendencia, porque es un valor consustancial a la democracia, ya que presupone admitir el pluralismo de opiniones, preferencias y proyectos políticos; su importancia es tal, que sin este valor es inconcebible el diálogo, el pluralismo, la legalidad o la representación política. En sí, la tolerancia es condición esencial para la plena libertad de expresión, junto con la necesaria propensión de los distintos actores para asumir como expresiones en democracia, todo tipo de contenidos, sean informativos, opiniones o críticas, a excepción de los establecidos en la propia normatividad como límites o restricciones a dicha prerrogativa.

Acorde con lo anterior, en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece una prohibición para los partidos políticos en materia de propaganda política o electoral, en los términos siguientes: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas."

Del pretranscrito precepto constitucional se sigue que es obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o calumnien a las personas.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido las tesis jurisprudenciales de rubro: "honra y reputación, su tutela DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN" y "PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS."

Los mencionados criterios jurisprudenciales, respectivamente, son consultables en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, con las claves y páginas 14/2007, página 327, y 38/2010, página 499, cuyos contenidos son los siguientes:

Jurisprudencia 14/2007 "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

(Se transcribe)

Jurisprudencia 38/2010 "PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.

(Se transcribe)

Para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal de referencia, es necesario realizar un examen integral en el que se revise si efectivamente se denigró a una institución pública o a los partidos políticos, o bien, si se calumnió a alguna persona, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en tal análisis no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática, en el que se incluye, como ya se adelantó, la pluralidad, apertura y tolerancia.

En efecto, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

Así lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia de rubro "libertad de expresión e INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO"

El criterio jurisprudencial citado aparece bajo la clave 11/2008, página 369, de Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, cuyo contenido es el siguiente:

Jurisprudencia 11/2008 "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO

(Se transcribe)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO", misma que señala:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.

(Se transcribe)

Debe destacarse entonces que, en tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

Por tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como, por ejemplo, las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

Por ende, para determinar si la propaganda política que difunden los partidos políticos, está tutelada por la libertad de expresión, debe tenerse presente, como ya se adelantó, que el debate sobre cuestiones de interés colectivo y de quienes encabezan las instituciones públicas, se realiza constantemente de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, duras y en ocasiones negativas para las instituciones, los funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

De esa manera, sostiene la Sala Superior que, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información: 1) Cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos, partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas, actores políticos y candidatos a cargos de elección popular, y 2) Discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permita decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.

En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

Ahora, para una mejor comprensión del caso bajo estudio, se estima pertinente transcribir el contenido de las documentales de referencia.

1.- En el periódico "El imparcial" aparece:

"Al Lic. Guillermo Padres Elias:

Gobernador Constitucional del Estado de Sonora.

Al Lic. Francisco Javier Zavala Segura:

Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora

A toda la Ciudadanía en General del Estado de Sonora:

A la Ciudadanía del Municipio de Puerto Peñasco:

A la opinión Pública en General:

Este próximo domingo 1 de Julio, todos los Mexicanos y los Sonorenses mayores de edad y con credencial de elector, acudiremos a las urnas para elegir nuestros representantes populares; por tal motivo, queremos denunciarle públicamente y hacer de su conocimiento que en el Municipio de Puerto Peñasco se vive un ambiente de tensión social, represión política-policiaca y una fuerte intervención de la estructura política-administrativa del Gobierno del Estado que usted encabeza, a través de su subalterno y Secretario de Seguridad Pública, Ernesto Munro Palacio.

Aquí en Puerto Peñasco, las incongruencias y la doble moral de sus funcionarios han sido una marca distintiva en su administración, por un lado sus funcionarios estatales pregonan el cumplimiento de la ley, pero la realidad es que el uso de recursos públicos es grotesco e insultante por parte del candidato del PAN a la presidencia municipal, Ernesto "Kiko" Munro, hijo del mencionado Secretario de Seguridad, Ernesto Munro Palacio.

Como Puerto Peñasquenses, le exigimos su intervención y confiamos plenamente en que no será usted protector de conductas ilícitas ni cómplice de ilegalidades de parte de Ernesto "Kiko Munro" y su papá Ernesto Munro Palacio, quien en medio de este proceso electoral, se ha dedicado, en estos casi 40 días de campaña a sembrar un ambiente de miedo y terror entre la ciudadanía, como lo hizo su papá aquí mismo en Peñasco, en el proceso electoral de 1991, donde por cierto el resultado electoral no le favoreció y eso lo hizo generar actos vandálicos, de saqueo a negocios particulares y de robo y violencia a edificios públicos.

A cuatro días de acudir a las urnas, las amenazas, las mentiras, las presiones a ciudadanos comunes y a medios de comunicación local no se han hecho esperar, pero resulta más grave aún que sin mayor pudor, Ernesto Munro Palacio, empadronó anticipadamente a Policías Estatales con domicilio en Puerto Peñasco, cuando no tiene residencia efectiva aquí en nuestro Municipio, y que por supuesto destacara en los próximos días en todos los Municipios del norte del Estado, con la finalidad de que el próximo domingo 1 de Julio, se desplacen a esta ciudad de Puerto Peñasco, con la intención de que sufraguen a favor de su hijo Ernesto Roger Munro Jr, nombre verdadero de Ernesto Kiko Munro, violentándose con ello, los principios democráticos, el respeto a los derechos y a la voluntad ciudadana de nuestro Municipio.

Así mismo tenemos conocimiento del fuerte operativo que están preparando por instrucciones del Secretario de Seguridad, Ernesto Munro Palacio, donde se pretende que a través de cadetes del Instituto de Policía del Gobierno del Estado, el día domingo 1 de Julio, se intimide aún más al ciudadano común, se inhiba el flujo de la votación no Panista y prevalezca la tensión y la incertidumbre como medio de terror político-policiaco, entre la Ciudadanía Peñasguense.

Sr. Gobernador:

Usted como máxima autoridad y Gobernador de todos los Sonorenses, esta obligado constitucional, ética y moralmente a gobernar para todos, y no solo para los que pertenezcan a su partido, - el PAN-, haga respetar la ley, le pedimos y le exigimos que su secretario de seguridad pública, Ernesto Munro Palacio, saque las manos del proceso electoral del Municipio de Puerto Peñasco, pues no es sinónimo de confianza institucional.

Esta usted a tiempo de evitar que en Sonora y en especial en el municipio de Puerto Peñasco, se manche un proceso electoral, por no respetarse la voluntad Ciudadana y se corra el riesgo de que resurja la violencia como ya sucedió en 1991. Usted tiene la última palabra, la historia lo juzgará o se lo reconocerá.

Atentamente, "Democracia y Justicia Social" Lic. Everardo Fimbres Ocaña

Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional En el Municipio de Puerto Peñasco.

C.c.p: Prof. José Rosario Rodríguez Quiñones. - Presidente del CDE del PRI en Sonora

Sen. Lic. Pedro Joaquín Codwel. - Presidente del CEN del PRI en México.

Lic. Enrique Peña Nieto. - Candidato del PRI a la Presidencia de la República Mexicana"

Del examen de la inserción periodística expuesta en el periódico "El Imparcial" el 27 de junio de 2012, se pueden formular algunas consideraciones:

La nota es publicada en un periódico de circulación estatal.

Contiene la denuncia de hechos que el C. Licenciado Everardo Fimbres Ocaña, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, le hace al Gobernador del Estado de Sonora.

La prueba en examen no permite concluir que se trate de publicaciones realizadas en forma reiterada.

Del análisis del contenido de la pretranscrita inserción, vista de una manera individual, aislada de las demás probanzas que obran en el expediente, en razón de que, contrario a lo afirmado por el inconforme, a criterio de este Tribunal no se aportaron al sumario medios de convicción que demostraran la vinculación con los dípticos y volantes que más adelante se analizarán, se considera que no contiene elementos denigrantes en contra del Partido Acción Nacional, ni calumnia a la persona del candidato a Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, en la elección 2011-2012, por las razones que habrán de quedar precisadas a continuación.

2.- En los volantes y dípticos se aprecia:

(se reproducen)

Del análisis del contenido de las anteriores documentales, para este Tribunal, resulta evidente que, con las expresiones empleadas en la inserción de el periódico "El Imparcial" de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, así como con las imágenes y títulos contenidos en los volantes y dípticos no se surte el elemento consistente en la acreditación del o de los hechos en los que se sustenta la aseveración del recurrente, en cuanto a que se violaron los principios constitucionales que deben cumplirse para considerar que una elección sea válida.

En efecto, la anterior conclusión deriva de que, a criterio de este Tribunal, la inserción del periódico "El Imparcial" contiene una denuncia pública que lleva a cabo el Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Puerto Peñasco, Sonora (autoría que, cabe señalar, no está controvertida en autos), en la que solicita la intervención del Gobernador del Estado de Sonora, por los motivos que se reseñan en la mencionada inserción informativa.

Se aprecia que en dicha inserción periodística aparece que se formulan una serie de apreciaciones, opiniones e incluso imputaciones, en relación al comportamiento de servidores públicos, así como de utilización de recursos públicos en forma grotesca e insultante por parte del candidato del PAN a la presidencia municipal, Ernesto "Kiko" Munro, según se dice, hijo del Secretario de Seguridad, Ernesto Munro Palacio.

Asimismo, respecto a la persona indicada en último término en el precedente apartado, se hace una serie de señalamientos en cuanto a que, empadronó a policías estatales en Puerto Peñasco, Sonora, a fin de comprometerlos para que el día de la jornada electoral, que se llevaría a cabo el primero de julio del presente año, se desplazaran a dicha ciudad a emitir su sufragio a favor de su hijo Ernesto Roger Munro Jr., nombre verdadero de Ernesto "Kiko" Munro, con lo que, se señala, se violentarían los principios democráticos, el respeto a los derechos y a la voluntad ciudadana del referido Municipio.

Por último en la referida inserción informativa se expresa que por instrucciones del Secretario de Seguridad, Ernesto Munro Palacio, se está organizando un fuerte operativo mediante el cual se pretende inhibir la emisión del sufragio por parte de los ciudadanos rocaportenses.

Como se ve, del contenido de la multireferida inserción periodística, se aprecia que únicamente se hace una narración de hechos o acontecimientos que, a decir del responsable de dicha inserción, acontecían en la fecha de su difusión en dicha localidad, solicitando por ello, la intervención de la máxima autoridad en el Estado de Sonora, para que hiciera respetar la ley, y consiguiera, con su intervención, que el Secretario de Seguridad Ernesto Munro Palacio, sacara las manos del proceso electoral municipal.

Se realiza además, una crítica en la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad pública en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora, solicitándose la intervención del Gobernador de este Estado, para que realice acciones que tengan por objeto terminar, desde la perspectiva del emisor, con el ambiente de tensión social, represión política-policíaca y una fuerte intervención de la estructura política-administrativa del mismo Gobierno que encabeza, a través de su subalterno y Secretario de Seguridad Pública, Ernesto Munro Palacio.

Lo anterior, a juicio de este Tribunal, no puede concluirse que implique una difamación, calumnia o denigración del entonces precandidato, ni del Instituto Político, ahora actores en el presente medio de impugnación, ya que por las razones antes apuntadas es dable estimar que la inserción se da en el entorno de una contienda electoral y, por tanto, con ánimo proselitista, dentro de los tiempos permitidos en la normativa electoral local, y a través de los medios en que legalmente pueden los partidos realizar sus campañas políticas.

Similares consideraciones se aplican a los contenidos del volante y díptico en los que, respectivamente, se hace una crítica al desempeño de la administración pública municipal, cuyo titular, se puede inferir, es el señor Alejandro Zepeda Munro, en donde se le imputa que tiene en la ruina, sucio, con baches, sin agua, sin luz y sin drenaje a Puerto Peñasco, y que aun así, piensa dejar en la presidencia a su primo Ernesto "Kiko" Munro. Igualmente se hace un llamado para que no se permita, para que no se vote por los Munro ni por el "PAN".

En relación al díptico, observamos que contiene una serie de impresiones fotográficas que se relacionan con acontecimientos que, se indica, acaecieron en el año de mil novecientos noventa y uno, a raíz de que en ese año, el actual Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Ernesto "Neto" Munro, perdió las elecciones, y se anota que si aún así quiere que se vote por su hijo Ernesto "Kiko" Munro. Se hace además el siguiente cuestionamiento: "¿Lo harías?".

En este contexto, a juicio de este Tribunal, no aparece de las probanzas antes reseñadas expresiones que impliquen difamación, calumnia o denigración del entonces precandidato, ahora actor en el presente medio de impugnación, o del Instituto Político que lo postuló con tal carácter en la elección de Munícipes para el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, sino de expresiones de interés público, relacionadas con políticas públicas y sociales como lo son, la información de actos que implican inseguridad, deficiente infraestructura y falta de servicios públicos, así como una serie de acontecimientos supuestamente acaecidos en el año de mil novecientos noventa y uno, que cabe destacar, no se imputan al candidato en los comicios que nos ocupan, o al Instituto Político que lo postuló con tal carácter.

En este sentido, debe considerarse que durante los procesos electorales se lleva a cabo un debate vigoroso en beneficio de la democracia deliberativa. Es a partir de ello que un partido utiliza sus argumentos y privilegia la información de los ciudadanos sobre la gestión pública, el desempeño de quienes han ocupado cargos de elección popular, como en el caso acontece en relación al señor Alejandro Zepeda Munro. Esto beneficia a la ciudadanía que tiene mejores elementos y más información en relación a este tema, para orientar un voto plenamente libre, un voto informado.

Por ello, consideramos que el contenido de la inserción periodística, volante y dípticos, se da en el contexto de la contienda electoral permisible, por cuanto que se trata de críticas severas, que deben entenderse en el contexto del debate político, más cuando, según lo ha sostenido la Sala Superior, la propaganda que emiten los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, toda vez que el propósito de la misma no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los precandidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes o de las administraciones que ocupan u ocuparon el poder y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral.

Puede entonces señalarse también, que las instituciones se caracterizan, entre otras cosas, por la temporalidad y por el desempeño de sus titulares, de manera que hacer del conocimiento de la población el desempeño de su administración implica, por un lado, información, y por el otro, propaganda electoral en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 210 del Código Electoral Local, por cuanto que, en tratándose de campañas electorales los partidos políticos al igual de promocionarse a través de sus propuestas, planes de gobierno, plataforma electoral, también lo hacen con la finalidad de rechazo de sus contendientes. El precepto legal en cita precisa:

"ARTÍCULO 210.- La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las alianzas, coaliciones y sus respectivos candidatos, para la obtención del voto.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o sus voceros o los de los partidos, alianzas o coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el plazo comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la campaña electoral difunden los partidos, las alianzas, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de manifestar y promover el apoyo, rechazo o descalificación, a alguna candidatura, partidos, alianzas o coaliciones, o a sus simpatizantes.

[…]”

(Énfasis añadido por este Tribunal)

En este contexto, de las probanzas descritas, relacionadas con los conceptos sobre los principios fundamentales de las elecciones, principalmente, con el referente al de libertad del sufragio, se encuentra que, si bien a través del periódico "El "Imparcial" se hizo una denuncia pública al C. Gobernador del Estado de Sonora, y que se distribuyeron volantes y dípticos, relacionados con el desempeño del actual Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, y de diversos hechos acaecidos en el año de mil novecientos noventa y uno, referentes a la contienda de la elección de ayuntamiento en la que, se dice, fue candidato perdedor el señor Ernesto Munro Palacio, por las razones vertidas en este Considerando, este Tribunal, en lo que le compete determinar en cuanto a si se conculcaron o no principios constitucionales o legales en  la elección que nos ocupa (y no el fincamiento de responsabilidades de cualquier índole, como lo pretende el inconforme), concluye que los hechos narrados en el agravio que aquí se analizó, no constituyen irregularidades que impliquen la conculcación de la prohibición a los partidos políticos, relativa a que, en la propaganda electoral que difundan durante el proceso electoral, se contengan expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos, o que calumnien a las personas, y por ende, que impidan considerar que en la elección de Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, no se haya realizado mediante el sufragio libre y auténtico, en observancia a lo ordenado en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como artículo 22, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y artículos 3 y 4 de la Ley Electoral de esta entidad federativa.

En este Considerando resulta pertinente dejar precisado que, a virtud de que no se advierte de la demanda recursal que se hayan expuesto razonamientos o hechos, que en un momento dado, pudieran estimarse violatorios del principio de equidad, enfocados a la igualdad que debe darse en los comicios para que los Institutos Políticos tengan el mismo financiamiento y acceso a los medios de comunicación, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción II y III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y precisados en las tesis jurisprudenciales referentes a los elementos constitucionales y legales que deben observarse para que una elección sea válida, este Tribunal se encuentra impedido para realizar pronunciamiento alguno a este respecto. Apoya lo expuesto con inmediata anterioridad, los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo claves 03/2000 y 02/98, consultables, respectivamente, a fojas 117 y 118 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, 1997-2010, Volumen 1, cuyos rubros señalan:

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."

En un diverso aspecto, debe dejarse establecido que del análisis y valoración de las probanzas que se allegaron al sumario para acreditar que el reparto de los volantes y de los dípticos se llevó a cabo durante el período de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, este Tribunal llega a la conclusión de que no se acreditaron fehacientemente estas circunstancias por las siguientes razones.

Las aprobanzas aportadas por el inconforme para acreditar las mencionadas circunstancias son las siguientes:

1.- Testimonio Primero de la escritura 3366 de veintinueve de junio de dos mil doce, relativa a la FE DE HECHOS, (F178 a 174), en la que se hace constar que el fedatario público al constituirse en diversos lugares en la ciudad de Puerto Peñasco, Sonora, pudo observar que en domicilios y vehículos estacionados se encontraban los volantes y dípticos a que nos hemos venido refiriendo en este medio de impugnación. Al respecto se anexaron veintiún fotografías en el documento referido.

Sin embargo con el contenido de esta documental no puede tenerse por acreditado, que los dípticos y volantes fueron difundidos con posterioridad al cierre de la campaña electoral, esto es, en el período de reflexión, o el día de la jornada electoral, a virtud de que, lo que se hace constar en esta acta notarial, es únicamente lo que el fedatario percibe con sus sentidos, mas no aporta elementos diversos o adicionales a ello. En este sentido solamente asienta una reseña de lo que observó en el desarrollo de la diligencia, mas no aporta material probatorio que demuestre la temporalidad en el reparto de volantes y dípticos.

Apoya lo recién expuesto la tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, Sexta Época, Registro: 272076, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Página 133, bajo el rubro y que señala: "NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PÚBLICA DE LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo está la recepción de una prueba testimonial. En efecto, ésta necesariamente y por disposición de la ley, debe prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación de la contraria para que ésta esté en condiciones de repreguntar o tachar al testigo, lo que naturalmente sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene en cuenta que conforme al conocido principio procesal de la inmediatez, el Juez debe tomar contacto directo con el declarante para que, al través de tal contacto, esté en aptitud de darse mejor cuenta del grado de veracidad con que éste declara.

Amparo directo 5934/56. Alma Leticia Ceballos Dueñas. 16 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XIII, página 259. Amparo directo 2545/ 56. Carlos Herrón Rubio. 3 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: En el Volumen XIII, página 259, esta tesis aparece bajo el rubro "NOTARIOS, TESTIMONIOS DE LOS."

2.- Testimonio Primero del Instrumento Público 3398, Volumen 11, relativo a una FE DE HECHOS E INTERPELACIÓN NOTARIAL, llevada a cabo el seis de julio último, (F196 a 213), en la que se hace constar por el fedatario público que, al constituirse en la fecha indicada, en la Jefatura de Policía y Tránsito Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, y solicitar al Comisario de Policía y Tránsito Municipal, le permitiera enterarse del contenido de un parte informativo relacionado con distribución de propaganda negativa en tiempos electorales, en contra del solicitante de la diligencia, señor Ernesto Roger Munro Jr, al tener acceso a este documento, advirtió que se asentó que el día treinta de junio de dos mil doce, se aseguró por dicha corporación policiaca, un vehículo donde se encontraba publicidad que hace referencia a aquél y a dos personas más. Parte informativo que da fe de tener a la vista y remite en copia certificada al legajo del apéndice. Asimismo, da fe de que se constituyó en la yarda municipal de esa ciudad, en donde se percató de la existencia de un vehículo con las características que se detallan en el antedicho parte informativo, en cuya cajuela se encontraron cuatro cajas con dípticos y volantes que contienen la publicidad aludida. Del mismo modo, remite un tanto de los volantes y los dípticos al apéndice del instrumento notarial. Por último, da fe de que durante esta diligencia se tomaron veintiun placas fotográficas las que, una vez impresas, se remitieron un tanto en original al legajo de la escritura, y otro al primer testimonio que se expidió de ésta.

Sin embargo, la documental pública que se examina, tampoco es suficiente para tener por acreditado que en el período de reflexión, y en el día de la jornada electoral, se hubiera difundido la propaganda en comento, con motivo de que, el contenido del mencionado parte informativo, no alcanza para así considerarlo, ya que si bien es cierto, el fedatario público constata su existencia, así como del vehículo en que fue asegurada la multireferida propaganda, también lo es que, los agentes policíacos que lo suscribieron, asentaron que la persona que se encontró a bordo del vehículo, cuando ya se SG-JRC-523/2012 encontraba estacionado, les expuso que dicha propaganda se la había entregado el C. Gerardo Figueroa, alias el "PROFE", quien le pagó la cantidad de cinco mil pesos para que la repartiera en diversos puntos de la ciudad, de los cuales ya había entregado la mayoría.

En este contexto, es inconcuso considerar que con la probanza de mérito, no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se efectuó el reparto de la propaganda que nos ocupa, a virtud de que, en primer lugar, no se precisó en el referido parte policíaco la fecha y lugar en que, supuestamente, el C. Gerardo Figueroa, alias el "PROFE", le entregó a la persona que se encontraba a bordo del vehículo asegurado los volantes y dípticos; en segundo lugar, en qué día o días había repartido la propaganda, y en tercer lugar, en qué puntos de la ciudad había hecho el reparto de esa "mayoría" de volantes y dípticos. Por tanto, de igual manera de la Fe de Hechos examinada no queda demostrado el elemento temporalidad en el reparto de la propaganda.

3.- Testimonio Primero de la escritura pública número 3385, Volumen 11, correspondiente a FE DE HECHOS, en relación a la información testimonial de la C. Clara Dalia Torres Martínez, llevada a cabo el cuatro de julio del presente año, (F214 a 221), en la que se hace constar por el fedatario público que al interrogársele en relación a los dípticos y volantes, entre otras cosas manifestó, que sí los reconocía al ponérselos ante su vista, y que ello se debía a que se había percatado de su existencia en las casas de sus vecinas, en los yunques, tirados en los patios de las casas, con una anterioridad como de cuatro días a su deposición. Al preguntársele si sabía cómo habían llegado estos documentos a los lugares donde los vio, es puntual en señalar, que debido a que los anduvieron repartiendo hechos tubitos, y los aventaban a las casas, agregando que algunos de ellos los metían en los cercos y que los entregaban a las señoras y a los niños, a una distancia aproximada de tres cuadras de su casa.

Igualmente, el testimonio asentado en el precedente apartado, resulta insuficiente para tener por acreditada la temporalidad del supuesto reparto de propaganda electoral, en razón de que, si bien la deponente indica haberla visto como cuatro días anteriores a la fecha de su declaración, no precisa la fecha en la que los anduvieron repartiendo; tampoco indica quién o quiénes los anduvieron repartiendo, y más aún, especifica que a ella personalmente no le hicieron entrega de los mismos, sino que se los mostró un amiguito que responde al nombre de Aarón. No puede considerarse entonces, que a la testigo de mérito, le conste la hora y fecha en que la propaganda en mención hubiese sido repartida en su vecindario.

4.- Testimonio Primero de la escritura pública número 9688, Volumen 145, de fecha cinco de julio del presente año (F222 a 227), en la cual se recibe información testimonial de las señoras María de los Ángeles Juvera García y Luisana Cocoba Sesma, en las que son contestes en indicar que la fecha en la que encontraron la propaganda a que nos hemos referido, en sus respectivos domicilios, fue el veintisiete de junio del presente año. Como se ve, la fecha en que se indica haber encontrado la propaganda se encuentra comprendida dentro del período de campaña electoral, y no en el período de reflexión que abarcó del día veintiocho al treinta de junio de dos mil doce. Por tanto, dichos testimonios no sustentan las aseveraciones en cuanto a la temporalidad en la difusión de esta propaganda, hechas a este respecto por el inconforme.

5.- Testimonio Primero de la escritura pública número 9689, Volumen 145, de fecha cinco de julio del presente año (F222 a 227), en la cual se recibe información testimonial de Marciano Aguilar Torres, en la que manifiesta que el día veintisiete de junio del presente año, al venir caminando por la calle lo interceptaron dos muchachos y le entregaron la propaganda mencionada en este asunto. Además, indica, dicha propaganda la enrollaban y la ponían en los cercos de las casas. Como se ve, la fecha en que se indica haber recibido la propaganda, se encuentra comprendida dentro del período de campaña electoral, y no en el período de reflexión que abarcó del día veintiocho al treinta de junio de dos mil doce. Por tanto, dicho testimonio no sustenta las aseveraciones en cuanto a la temporalidad en la difusión de esta propaganda, hechas a este respecto por el inconforme.

6.- Testimonio Primero de la escritura pública número 3377, Volumen 11, de fecha cuatro de julio del presente año (F259 a 266), en la cual se recibe información testimonial de Luis Javier Ramos Olivares, en la que manifiesta que el día de cierre de campaña una persona que responde al nombre de Abelardo, como a las cuatro de la tarde, en su domicilio, le entregó aproximadamente ciento cincuenta dípticos y volantes para que los repartiera, a quien le respondió que más tarde lo haría, como parte del trabajo que estaba haciendo para el PRI.

Es de advertirse de la deposición del testigo antes referido, que la fecha en que indica haber recibido la propaganda, se encuentra comprendida dentro del período de campaña electoral, ya que es puntual en señalar que fue el día de cierre de campaña cuando le fue entregada la propaganda, e incluso, refiere que más tarde la repartiría, esto es, el mismo día en que se la entregaron. Por tanto, el testimonio no sustenta las aseveraciones en cuanto a que la difusión de esta propaganda, se hubiera llevado a cabo en período de reflexión o el día de la jornada electoral, habida cuenta de que el deponente no indicó que lo hubiese llevado a cabo en esas fechas.

7.- Testimonio Primero de la escritura pública número 9689, Volumen 145, de fecha cinco de julio del presente año (F222 a 227), en la cual se recibe información testimonial de Guadalupe Valencia López, en la que refiere que el día treinta de junio del presente año, recibió primeramente un folleto, y enseguida un bonche de propaganda negativa en contra del candidato a la Presidencia Municipal del Partido Acción Nacional, Ernesto "KIKO" Munro López, de manos de una señora que es priísta, y solicita se agregue a la escritura el folleto receptado. El testimonio que se analiza es inatendible al no especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos que narra, tales como la hora y lugar en que se le entregara la propaganda.

8.- Testimonio Primero de la escritura pública número 9690, Volumen 145, de fecha cinco de julio del presente año (F242 a 258), en la cual se recibe información testimonial de Rosario García Montes y Salvador Gómez Belli, en las que respectivamente señalan, que el día veintiocho junio del presente año, la primera de ellas, como a las 2.00 horas, al escuchar el ladrido de unos perros, salió de su domicilio, percatándose que había unos fulanos corriendo, los cuales vestían playeras del PRI. Agrega que el mismo día se levantó muy temprano a barrer, y fue cuando se encontró unos folletos en el patio de su casa, imaginando que quienes los tiraron fueron los muchachos que vio corriendo por la mañana.

El testigo mencionado en segundo término, refiere que en la fecha indicada, al llegar a su casa a las 2.30 a.m., vio a unos chamacos de entre 16 y 17 años que tiraban folletos y volantes, los cuales arrojó a la basura.

Las deposiciones recién sintetizadas resultan insuficientes para tener por acreditado que los volantes en que se hace consistir, en el presente caso, la propaganda negra, hubieran sido repartidos el día de la jornada electoral, pues si bien es cierto, los declarantes hacen referencia a folletos, no especifican el contenido de éstos, y tampoco aparece en la diligencia notarial que se hubieran puesto a su vista los concernientes al asunto que aquí nos ocupa, con el objeto de que procedieran a su reconocimiento o no. Además la testigo mencionada en primer término, no afirma que los muchachos que vio por fuera de su domicilio, hubiesen sido quienes repartieron, en esa fecha, los folletos que encontró por fuera de aquél, sino que es específica en indicar que se imagina que ellos fueron, por tanto, no le consta que así hubiera acontecido.

9.- Testimonio Primero de la escritura pública número 9691, Volumen 145, de fecha cinco de julio del presente año (F242 a 258), en la cual se recibe información testimonial de Graciela Maldonado Ibarra y Silvia Rojo Valdez, en las que respectivamente señalan, que el día primero de julio del presente año, a la primera de ellas, aproximadamente a las seis de la mañana le entregaron en su domicilio un folleto, al igual que a sus vecinos con propaganda negativa, de manos de unas señoras cuyos nombres proporciona y que sabe, trabajaban en la campaña del "PROFE". Del segundo testimonio se advierte que la manifestante relata que en la fecha antes indicada, alrededor de las 7.30 de la mañana, fue por su esposo para que acudiera a votar, una persona a quien le apodan "MATUTE", quien le aventó un folleto, diciéndole que si haber así le quedaban ganas de votar por quien pensaba iba a hacerlo su esposo. Solicita al momento de rendir su declaración se agregue el folleto a la escritura.

Examinadas las anteriores declaraciones, así como la de la C. Guadalupe Valencia López, contenida en el apartado identificado con el número 7 de esta relación de testimonios notariales, advertimos que en esta declaración y en la de la C. Silvia Rojo Valdez, no se especifica el lugar en que se hubiera recibido el "bonche" de folletos, ni el lugar a donde acudieron por su esposo para que fuera a emitir su sufragio y, en el que, según el dicho de la testigo, le "aventaron" con el folleto.

En relación al testimonio rendido por la C. Graciela Maldonado Ibarra advertimos que si bien es cierto, la declarante hace referencia a folletos con propaganda negativa, no especifica el contenido de éstos, y tampoco aparece en la diligencia notarial que se hubieran puesto a su vista los concernientes al asunto que aquí nos ocupa, con el objeto de que procediera a su reconocimiento o no.

Por tanto, por las razones precisadas en cada uno de los testimonios reseñados, el valor indiciario que pudieran arrojar resulta insuficiente para tener por acreditado plenamente, que en el período de reflexión y aún en la jornada electoral se haya difundido la propaganda electoral a que se refiere el asunto en estudio.

Además, debe decirse que no pasa desapercibido para este Tribunal que, en tratándose de las declaraciones rendidas ante fedatario público, éstas sólo pueden aportar indicios, por lo que su apreciación, debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso.

A este respecto cabe precisar que los indicios que pudieran derivar de los referidos testimonios, se ven desvanecidos, no únicamente, por las razones especificadas en relación a cada uno de ellos, sino también, por la circunstancia de que fueron rendidos los días cuatro y cinco de julio del año en curso, esto es, con varios días posteriores a la fecha en que se refiere sucedieron los hechos narrados en las mencionadas declaraciones, y esto les resta valor probatorio, atendiendo al principio de inmediatez procesal, consistente en que se concede mayor crédito a los testigos que declaran a raíz de los hechos, pues, los rendidos con posterioridad benefician la posibilidad de que sean preparados, acorde con las necesidades del oferente de las probanzas en comento.

Refuerza lo asentado con anterioridad, la jurisprudencia y tesis emitidas, respectivamente, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "prueba testimonial.

EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS." y "TESTIGOS, PRINCIPIO DE INMEDIATEZ APLICADO A LOS.", bajo registros

11/2002 y 293408.

En cuanto a la falta de credibilidad de la declaración rendida

Es decir concluyó:

a)             Que la publicación era una reseña hecha por parte del Partido Revolucionario Institucional que únicamente reflejaba la intención de que el Gobernador garantizara la tranquilidad del proceso, evitando que el Secretario de Seguridad Pública interviniera, afirmaciones que se realizan dentro del marco de la crítica al gobierno.

b)             Que a consideración del tribunal, no existen elementos probatorios que vinculen la publicación con los volantes o dípticos.

c)             Que tanto en la publicación como el díptico y el volante, no aparecen expresiones que impliquen difamación, calumnia o denigración del entonces candidato, sino por el contrario, son "expresiones de interés público, relacionadas con políticas públicas y sociales como lo son, la información de actos que implican inseguridad, deficiente infraestructura y falta de servicios públicos, así como una serie de acontecimientos supuestamente acaecidos en el año de mil novecientos noventa y uno, que cabe destacar, no se imputan al candidato en los comicios que nos ocupan, o al Instituto Político que lo postuló con tal carácter".

d)             Que tal proceder se encontraba dentro del debate vigoroso en beneficio de la democracia deliberativa.

e)            Que las publicaciones, se dieron dentro del contexto de lo establecido en el marco legal, esto es, que en la normativa electoral local es permisible manifestar el rechazo o descalificación a alguna candidatura, partido, alianza, coaliciones o a sus simpatizantes, según lo reseña el artículo 210.3 de la ley electoral local.

f) Que según lo argüido, el tribunal no encontró elementos que le llevaran a determinar la violación a los principios rectores de la elección previstos en los artículos 41, 116, fracción IV, de la Constitución federal y 22, párrafo segundo de la local así como los respectivos 3 y 4 de la ley electoral de la entidad.

Por su parte para controvertir lo anterior, el ahora recurrente sostiene:

1.             Que la resolución es una transcripción de precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que con dicha argumentación se está conforme pero no así con el "encuadramiento de las conductas denunciadas en vía de agravio".

2.             Que tampoco queda conforme y no es una excluyente de responsabilidad que la denostación y calumnia no se realice de forma reiterada como burdamente lo expresa la responsable.

3.             Que de acuerdo al marco referencial propuesto, en el contexto de las campañas políticas y en general de la vida pública, resulta válido en aras de la libertad de expresión y el derecho a la información, un debate intenso, la crítica severa entre los actores públicos sin más limitación que aquella que imponen los artículos 7 y 41 fracción III apartado C de la carta magna, es decir, el respeto a la vida privada, la moral, la paz pública, así como de abstenerse de expresiones que denigren tanto a las instituciones y a los partidos políticos, como a las personas.

4.             Que la autoridad "no explica cómo es que no constituyen las imputaciones (refiere la existencia de diversos delitos que a su parecer se configuran con las citas) formuladas contra nuestro Partido y Candidato" una infracción, ya que en su entender se actualizaron diversos delitos que el código penal local prevé, por tanto la resolución carece de fundamentación y motivación adecuada así como de congruencia.

5.             Para sostener esto, sigue diciendo que si bien es cierto en los volantes se hace una critica a la actual administración (panista) "también lo es que no por ello se pueda pasar por alto el resto de imputaciones denigrantes y calumniosas".

6.            Además alega, que era necesario que la autoridad responsable estableciera conducta por conducta imputada, si se estaba o no al amparo de la libertad de expresión.

7.            Añade, que considera burda e insultante la conclusión a la que arribó el tribunal local, "se considera que no contienen elementos denigrantes en contra del Partido Acción Nacional, ni calumnia a la persona del candidato a Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora", ya que a su parecer, tanto la publicación como los volantes calumnian directamente al candidato y a su padre, bajo este argumento, estima que las probanzas fueron indebidamente valoradas, sin apreciarlas de manera conjunta.

8.             Así la cosas, se inconforma con el razonamiento vertido por la autoridad local, en el sentido de que en lo publicado se hace una narración de hechos o acontecimientos, además según lo propone el impetrante, la señalada, solo hace la apreciación del debate respecto de esa aserción y no así de las demás, a las que atribuye la falta de razonamiento lógico jurídico particularizado.

9.             Que el tribunal únicamente hace una mención individualizada de la crítica que se hace del trabajo del actual Presidente Municipal de Puerto Peñasco, en el cual se coincide que sí es debate intenso y crítica severa, pero que no realizó el mismo razonamiento lógico jurídico que lleven a concluir que el resto de las conductas imputadas que fueron reseñadas en el cuadro de "delitos" tenían tales características, por tanto la motivación y fundamentación fue insuficiente, hubo falta de exhaustividad e incongruencia en la resolución.

10.         Lo anterior, toda vez que para sostener la validez de la crítica hacia el Presidente Municipal, dedica cuatro hojas y ni un párrafo para validar la imputaciones delictivas en contra de su institución y candidato, reduciéndolo a considerar el contenido de la inserción y del volante como crítica severa.

11.        Para sostener lo expuesto, cita los juicios SUP-RAP- 323/2012 y 333/ 2012, donde afirma se hace un estudio diverso al efectuado en la sede local, lo que a su entender es la forma correcta de abordar, es decir analizar una a una las frases denigrantes.

12.         Que tampoco se pronuncia la local, sobre lo que estima el "corrimiento del velo" pues en el principal se planteó que a partir de la inserción pagada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Puerto Peñasco (que dice se encuentra plenamente acreditada), es posible inferir que los volantes y panfletos son responsabilidad directa del "PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL" ya que contienen exactamente la misma información que reivindicaron en la inserción pagada.

13.         Que no es ordinario que una fundación que por cierto no existe elija los días previos para parecer y replicar la información que coincide en su totalidad con la publicación hecha por el partido imputado.

14.         Que de igual forma, tampoco hubo pronunciamiento sobre el argumento de que aun y cuando no sea posible acreditar la responsabilidad en dicha propaganda del Partido Revolucionario Institucional, persiste, ya que no es posible que terceros intervengan y alteren el equilibrio.

Que del caudal probatorio se demostró:

1.             La existencia de los volantes con propaganda que denigra al Partido Acción Nacional y a su candidato.

2.             El reparto y recepción por distintas personas de dicha propaganda, en distintos puntos del municipio.

3.             La detención de una persona el día treinta de junio, que se encontraba repartiendo volantes que tenía en su poder, por instrucciones de personas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, situación que también consta en un parte policiaco que no fue controvertido.

4.             Que dicha propaganda se repartió el último día de campaña, los tres días del periodo de reflexión e incluso el día de la jornada.

5.             Por tanto, que dichas probanzas adminiculadas entre sí, comprueban que hubo una campaña organizada para denigrar al Partido Acción Nacional y a su candidato a partir de una inserción pagada por el Partido Revolucionario Institucional, el último día de la campaña lo que complicó desvirtuarlo, que los volantes fueron difundidos en distintos puntos, que existe un parte policiaco que vincula a una persona con los volantes y el partido político contrario el último día de la veda electoral, todo con el propósito de posicionar ideas negativas entre el electorado.

Acotado lo anterior, debe decirse que no asiste razón al quejoso por lo que a continuación se expone:

El tribunal local electoral, al momento de resolver el recurso que dio origen al presente, hizo los siguientes pronunciamientos medulares:

Que existen dos imputaciones torales, una que versa sobre la publicación hecha en el diario el "IMPARCIAL" cuya autoría se atribuyó al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Puerto Peñasco y una segunda que atiende a la repartición de volantes por una entidad bautizada como "ABRE TUS OJOS".

En este sentido el tribunal desvinculó el manifiesto y los volantes, pues según estimó, no se allegaron por parte de la impetrante probanzas para lograr demostrar su familiaridad, foja cuarenta y tres (43) último párrafo de la resolución.

Que ninguno de los elementos controvertidos eran de una forma u otra atentatorios a los principios constitucionales, pues se apegaron al principio de libre expresión, que en todo caso eran parte de un debate vigoroso en beneficio de la democracia deliberativa y que las publicaciones se hicieron dentro del contexto que cita el párrafo tercero del artículo 210 de la ley electoral, que permite la divulgación del rechazo a un partido, alianza o sus candidatos.

Así las cosas, por lo que atañe al disconforme, en los puntos marcados con los arábigos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, sintetizados previamente, a su parecer se actualizó la propaganda negra o calumniosa que refiere, pues en su entender con la sola existencia de las publicaciones se configura el demérito, sin que escape a esta resolutora, la pregunta donde afirma que "la apología de delitos constituyen un debate intenso o crítica severa".

Así, por lo que hace a la publicación del" IM PARC I AL", el disenso es INFUNDADO por lo siguiente:

En este contexto, por lo que hace a la publicación hecha en el "IMPARCIAL" además de lo argüido por el tribunal local, debe decirse que la misma no es contradictoria a norma alguna, pues basta con una simple lectura, para poder colegir que se trata de un posicionamiento hecho por el Partido Revolucionario Institucional a través de su presidente municipal, donde se pone de manifiesto el sentir de su partido, que se vive previo a la jornada.

Esto es, la apreciación que en el documento se hace, debe analizarse desde el punto de vista en que se suscita (un partido político contrario al poder se encuentra temeroso de la intervención de un secretario estatal en la contienda), donde se expone el sentir a la máxima autoridad ejecutiva del estado y se plantea válidamente la preocupación por los actos que pudieran incidir negativamente a la jornada de entre los que se infiere la posible participación del secretario en cuestión.

En otras palabras, no puede obviarse que el instituto político imputado, hace patente su interés en que se garantice la limpieza de la contienda y conmina a los que directa o indirectamente se involucran, a no corromper los escenarios con el ejercicio indebido de sus atribuciones, para así garantizar que los electores sufraguen libres de coacción.

No obstruye en nada a lo dicho, la narración que hace el que suscribe la publicación, en el sentido de la represión "político-policiaca" que aduce se vive o el temor de que sucedan situaciones indeseables como las que señala, ya que en todo caso, las hace de forma enunciativa al gobernador para que tome cartas en el asunto y al amparo de una propuesta firme para que evite en la medida de lo posible estos escenarios y en todo caso, las conductas que estiman pueden pasar se hacer valer indirectamente, puesto que el punto medular del texto es solicitar el apoyo para garantizar una contienda pacífica y sin coacción alguna.

No pensar así o estimar que un posicionamiento como el de este tipo no deba contener elementos vigorosos, se traduciría en una mera manifestación abstracta, sin embargo, la intención de partido, es dejar en claro, la necesidad de intervenir por parte del gobernador para evitar que funcionarios de su administración alteren la contienda, además de forma incidental se aduce que pude llegar a ocurrir una situación ya vivida, misma que se utiliza de forma ejemplificativa, pero que no es medular o está utilizada para denostar directamente al partido o su candidato.

Por tanto, puede afirmarse que por lo que hace a este motivo de queja es infundado lo esgrimido por el actor, pues puede encuadrarse la manifestación dentro de lo que prevé el artículo 210.3 de la ley electoral local.

No obstante lo argüido en el apartado en comento, esta Sala Regional, estima que si bien es FUNDADO única y exclusivamente lo relativo a la propaganda negra que se hace en los volantes, a la postre tal reproche se torna INOPERANTE por lo que a continuación se expone.

Primeramente, debe evidenciarse que el colegio resolutor de Sonora, determino a través de una serie de razonamientos y valoración de probanzas lo siguiente:

a) Que el actor no logró vincular de forma alguna la autoría del comunicado hecho en el "IMPARCIAL" y los volantes controvertidos, afirmación visible a foja cuarenta y tres (43) de la resolución de treinta de julio del que corre.

b)     Que las publicaciones por sus características se encontraban dentro de lo que llamó debate vigoroso, que además calificó como nutritivo para la democracia deliberativa.

c)      Que los instrumentos impugnados, se encuentran dentro de lo que permite el articulo 210.3 de la legislación electoral local, pues en ella se permite exponer el rechazo a los partidos, alianzas o candidatos.

Por tales razones, el tribunal concluyó que no existió la violación que reclama el partido promovente, no obstante lo dicho, en los apartados reseñados, el impetrante estima que sí se dio la conducta expuesta, empero, sigue partiendo en el nuevo disenso de que la existencia se da de forma automática con las publicaciones.

Ahora, contrario a lo que aduce la autoridad, esta Sala estima que por lo que hace a los volantes donde se exponen diversas conductas delictivas acaecidas en el año de mil novecientos noventa y uno y tendientes a denostar al Partido Acción Nacional, no pueden ser encuadradas en los términos propuestos, sino por el contrario deben calificarse como contrarias a los principios constitucionales.

En efecto, se parte de la premisa de que la propaganda que los partidos políticos reparten para ganar adeptos, se encuentra circunscrita a no denigrar a los contendientes, en este contexto la acepción en cita, implica entre otras cosas no denostar o injuriar a una persona o ente político.

Para sostener lo dicho, resulta necesario traer a colación lo que el máximo órgano de interpretación ha dicho:

Denigrar.

(Del lat. denigre, poner negro, manchar).

1.  tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

2.  tr. Injuriar (agraviar, ultrajar).

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De lo transcrito, se hace patente que existe un elemento primordial para la actualización de la conducta denunciada, consistente en la intención de ofender o poner en duda la opinión o fama adquirida.

Para poder sostener lo anterior, resulta necesario valorar lo siguiente:

Se tiene a la vista los volantes reprochados, de los que se puede apreciar:

Obra un collage de al menos diecinueve fotografías, de donde se destaca que salvo dos que contienen las efigies de los otrora candidatos, las restantes presentan al lector una serie de eventos que están definitivos como "Así dejó la ciudad de Puerto Peñasco al perder las elecciones en 1991, el hoy Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Ernesto Neto Munro. Este es el negocio de Neto Munro que autodestruyó el mismo, destruyeron el Comité Municipal del PRI. Tomaron las vías del ferrocarril y detuvieron el tránsito de personas y cargas. Quemaron la notaría 7. Destruyeron el H. Ayuntamiento, Robaron, Saquearon y Quemaron el Mercado del Pueblo".

Es decir la atención de la propaganda allegada, presenta un negativo perfil tanto del Partido Acción Nacional como de un candidato previo y el más reciente, donde se infiere que los hechos acaecidos y expuestos en las fotografías pueden repetirse.

Documentales que valoradas a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia llevan a demostrar la existencia de la conducta refutada, en los términos de lo previsto por los artículos 16.1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin lugar a dudas, los documentos analizados hacen alusiones a situaciones que fácilmente pueden ser apreciadas por los ciudadanos como delitos, ya que los términos como saqueo, destrucción o toma de vía pública, usual mente son asociados por la colectividad como actitudes sancionadas penalmente.

Luego, si partimos de que los elementos propagandísticos en gran medida se difundieron con el ánimo de posicionar una opinión respecto al Partido Acción Nacional, resulta evidente que la intención del documento es generar en los lectores una animadversión contra el instituto político, cuestión que no puede sostenerse dentro del ámbito del debate vigoroso, como lo asintió la autoridad local.

Entonces, puede afirmarse con la existencia de la propaganda y lo que de ella se desprende a través de las fotografías insertas, que existe la intención de ofender o demeritar la fama de los aludidos, lo que en todo caso, no puede ser jurídicamente permisible, pues con ello con independencia del valor que pueda darse cuantitativamente se lesiona la imagen de ciertas personas o institutos partidistas de forma tal que resultaría difícilmente resarcible en términos políticos o incluso civiles.

En la misma tesitura, por lo que hace a las afirmaciones tendientes a evidenciar la forma en que se estudio el agravio; la reiteración de la conducta, la libertad de expresión, la no valoración conjunta y la aplicación de los SUP-RAP-323/2012 y 333/2012, debe decirse que al haberse actualizado la pretensión de demostrar la propaganda negra se ven colmados, pues fueron enderezados para robustecer la afirmación.

No obstante la postura anterior, debe acotarse, que un elemento relevante y trascendental dentro de la calificación del agravio es la vinculación del origen de la propaganda negra a una persona o ente cierto lo que incluye claro está, las aserciones de a quién se atribuye la responsabilidad de la publicación, divulgación y la posible intervención de terceros.

En otras palabras, contrario a lo dicho por el recurrente, sí reviste una característica insalvable poder atribuir la conducta claramente a alguien, para con ello poder presumir la verdadera intención del documento así como el impacto que sobre la contienda tiene.

Es decir, resulta de especial interés y valor el poder definir a ciencia cierta quien o quiénes efectuaron la conducta ilegal, para entre otras cosas establecer una posible vinculación y delimitar su nivel de incidencia en el resultado de la jornada, pues resultaría ilógico y atentatorio al principio de presunción de inocencia el sancionar a cualquier sujeto sin antes haber demostrado plenamente su responsabilidad en la comisión del ilícito e incluso llevándolo al absurdo, que el algún partido valiéndose de la figura, hiciera propaganda de este tipo de forma cautelar para preparar una acción futura.

Además, guarda una relevancia particular el poder dilucidar quién profirió los dípticos difamatorios, para así poder ligar conforme a derecho o en todo caso exculpar a los imputados al no haberse comprobado su participación.

Resulta aplicable por analogía y en lo destacado el siguiente criterio.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XVII/2005

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

La tesis trasunta, pone de relieve el no dejar duda alguna sobre la responsabilidad del señalado, es decir el principio de inocencia debe ser desvirtuado con elementos que lleven a la convicción de que quien es imputado indudablemente cometió la conducta para así poder sancionarle conforme a derecho, cuestión que en el particular no se actualiza.

En este sentido, el partido actor, aduce que la propaganda ahora calificada como indebida fue difundida por una entidad de nombre "ABRE TUS OJOS"que además afirma no existe y presume que en atención a la publicación hecha en el "IMPARCIAL", debe ser imputada al Partido Revolucionario Institucional, cuestión que tanto el tribunal local como esta Sala Regional estiman no acreditada.

Efectivamente, según se anticipó, se considera que el recurrente no demostró plenamente que el Partido Revolucionario Institucional hubiera por sí o a través de interpósita persona difundido los documentos denigrantes, sin que sea obstáculo a esto, el que a su parecer "que al existir cierta coincidencias entre la publicación pagada por el partido referido y los dípticos ello es suficiente para su comprobación".

En efecto, de constancias se puede advertir lo siguiente:

Las probanzas allegadas se encaminan a demostrar la existencia de la propaganda y su difusión en diversos lugares de la ciudad, no así evidencian en forma alguna la vinculación con el Partido Revolucionario Institucional, pues no bastan simples afirmaciones unilaterales para demostrarlo, ni mucho menos conjeturas sin comprobación probatoria.

No obstaculiza en nada llegar a esa conclusión lo contenido en los testimonios 3377, 9690 y 9691, levantados, el primero de ellos el cuatro de julio pasado por el Notario Público Suplente adscrito a la Notaria número setenta y seis en Puerto Peñasco, Sonora, licenciado Eliasar Jiménez Zamorano, en tanto que los otros dos, el cinco posterior, por el suplente adscrito a la cuarenta y dos de la misma localidad, licenciado Osvaldo René Ortega Fuentes, pues de las deposiciones que obran en ellos, no se puede inferir o colegir de manera alguna, que los señalados realizaran la conducta por órdenes del partido denunciado.

Lo anterior al no haberse allegado elementos probatorios encaminados a demostrar fehacientemente que quienes obraron, lo hicieron por órdenes directas del Partido Revolucionario Institucional.

Es decir, no obra elemento alguno, que lleve a esta autoridad a presumir que producto de una instrucción directa del candidato o mando del ente reseñado, se hubieran dictado disposiciones tendientes a realizar la conducta tachada.

Además, debe decirse que por lo que hace al protocolo, 3377, que acoge el testimonio a cargo de Luis Javier Ramos, analizado que es el mismo, se puede observar que el testigo, contesta un cuestionario previamente hecho, es decir, no parte su dicho de la espontaneidad, sino que se ve limitado o circunscrito a preguntas directas que se hacen a petición de un tercero y que el notario protocoliza.

Entonces, puede afirmarse, que lo asentado ahí, se ve demeritado por la intervención y coacción que se hace al exigir respuestas a preguntas prestablecidas.

Ahora por lo que atañe al testimonio 9690, rendido por Rosario García Montes, debe decirse que ésta, cita que como a las dos de la mañana al oír ladrar a unos perros, salió de su casa y vio a unas personas correr sin citar cuantos que vestían playeras del Partido Revolucionario Institucional y que a la mañana siguiente que se levantó, encontró unos folletos en el patio de su casa, a lo que cita textualmente "yo me imagino que los tiraron los muchachos que vi en la mañana."

Así las cosas, lo que demerita lo citado, es sin lugar a dudas la imposibilidad de determinar primeramente que quienes dejaron la propaganda obedecían a las órdenes del partido ahora tercero interesado, además, de que en todo caso, ella parte o imagina que fueron los que dice corrieron.

Por lo dicho, puede colegirse que el testimonio rendido no es apto para probar la vinculación del partido con la propaganda, pues no existe certeza alguna de parte de quien depone.

Por último, por lo que hace al protocolo 9691, se afirma por Graciela Maldonado Ibarra, que el día primero de julio le entregaron un volante a eso de las seis de la mañana a ella y a sus vecinos, así como que "Cinthia Yaneth Espinoza Madueño y Soledad Berenice Castro Escalante, trabajaban en la campaña del PROFE, que andaban en una pick up blanca con redilas en la cual traían gente".

Del testimonio trasunto, puede inferirse, que por lo que atañe al volante, no se dice que tipo fue, no lo vinculó con el contenido o si en todo caso es de los controvertidos, pues la propia testigo, no lo evidencia en su denuncia, además, cabe realzar, que la testigo, afirma sin sustento que las mujeres señaladas trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, no obstante no obra prueba alguna que perfeccione su dicho o siquiera lo acredite.

Por tanto, se concluye que este testimonio al igual que los citados anteriormente, no son aptos o contundentes en demostrar la vinculación de la propaganda en los volantes al instituto político antes citado.

Así las cosas, se puede ahora inferir, que el disconforme no demuestra fehacientemente que el Partido Revolucionario Institucional hubiera difundido los volantes recriminados, mucho menos que los hubiera elaborado, lo que en todo caso se opone a su pretensión de demostrar que esa conducta incidió al resultado final de la elección.

Ahora, con independencia de lo aquí apuntado, debe decirse que no sólo basta con la existencia de la conducta para que se apareje la nulidad, es decir, no basta que se demuestre cualitativamente, sino que es imperioso que se robustezca cuantitativamente, para en su conjunto pueda ser valorada y declarada como violatoria de principios constitucionales.

Efectivamente, no es concluyente la demostración de una situación que se estima ilegal sino que además debe ésta trascender de forma determinante al resultado de la elección, lo que conlleva al elemento cuantitativo o de cuantía, esto es, que el denunciante se encuentra compelido a demostrar a través de unidades de magnitud qué tanto se distribuyó el elemento pernicioso y como esto se hizo patente al resultado de la elección.

Se afirma lo dicho, pues en una reducción a lo absurdo, sería factible asimilar que la existencia de unos cuantos documentos que pudieran ser calificados de calumniosos actualizaran la violación constitucional, cuestión esta que controvierte el principio de los actos públicos válidamente celebrados, pues se estaría destruyendo todo lo que bien se realizó por situaciones o acciones proporcionalmente menores a lo que con apego a derecho se efectuó.

En esta tesitura, según se desprende de los elementos que obran en autos y que fueron valorados por el tribunal previo, los protocolos 3366, 3377, 3385, 3398, 9688, 9689, 9690 y 9691 -los cuatro primeros realizados ante el referido notario suplente número setenta y seis, los días veintinueve de junio, cuatro de julio y seis posterior del año en curso, respectivamente, y por lo que ve a los otros cuatro, ante la fe del citado perteneciente a la Notaria setenta y seis, el cinco de julio de la misma anualidad- de ellos no puede inferirse qué cantidad de la publicación, datos, fecha y número o volantes se difundieron y cómo eso incidió al resultado final de la contienda ni tampoco como se apunta la vinculación al Partido Revolucionario Institucional, de igual modo, no existe comprobación de a cuántas personas se afectó con lo dicho en el "IMPARCIAL" y los volantes.

Lo anterior, pues no se allegó instrumento alguno que evidenciara a esta autoridad qué tanto se hizo patente la publicación sea por tiraje, distribución, lugares en que se repartió, etc. del primero, así como de los dípticos o volantes, a cuántos votantes pudieron llegar al menos de forma presuntiva y comprobar de qué forma ello trascendió al resultado final de la elección.

En efecto, no es posible relevar a la parte actora de la obligación de demostrar cuántos documentos se difundieron o cuántas personas tienen acceso al diario con su tiraje, su área de afectación y sobre todo, cómo el conjunto de ello evitó la victoria de su candidato.

No obsta de forma alguna, que en los protocolos se hubieran allegado placas fotográficas, pues el número de documentos que aparece en cada uno de ellos es ínfimo, además y con independencia de lo que aquí se dice, cabe destacarse que en líneas posteriores se hará un estudio pormenorizado de cada uno.

De igual manera, tampoco impide de forma alguna obtener la conclusión previa, el que se hubiera protocolizado un parte de novedades policiaco, pues del mismo no se advierte cantidad cierta que conste a la autoridad, sino que solamente se parte de afirmaciones sin detenido y sin la participación de los policías, de igual manera es menester precisar que este tópico será valorado más a fondo en líneas posteriores y que de igual forma se vinculan con el agravio en estudio por lo que hace al análisis cuantitativo.

En la misma tesitura, por lo que atañe a la última vertiente del agravio, que se endereza contra la entrega de propaganda electoral dentro del periodo de reflexión e incluso la jornada, debe decirse lo siguiente:

En esencia, el recurrente presentó ocho testimonios para demostrar que durante el período de veda electoral se hizo difusión en su contra, en todos y cada uno de ellos, se precisaron por parte del notario público contratado, la existencia de los volantes que han sido objeto de estudio.

Una vez acotado lo anterior, es necesario circunscribir el actuar de la autoridad local así como el de esta.

Debe puntualizarse, que el tema toral o el motivo de queja es, que dentro del período previo a la jornada se hizo entrega de propaganda que se estima es contraria a derecho, empero, por lo que hace al primer calificativo esto no acaece por todo lo alegado en líneas previas, sin embargo, por lo que tiene que ver en la entrega, debe decirse lo siguiente:

Según se puede advertir de la valoración que hace el Tribunal de Sonora, cada una de las probanzas allegadas (testimonios 3366, 3398, 3385, 9688, 9689, 3377, 9690 y 9691) existe una variación concomitante en todas ellas, es decir, prevalece una causa inherente a cada una, siendo ésta, que no se puede desprender la entrega por persona alguna de la propaganda en los plazos restringidos.

En efecto, según argumenta el tribunal local, tanto en las diversas fe de hechos como en los testimonios rendidos, no existe elemento alguno que permita clarificar de forma indubitable que en las fechas prohibidas se hizo entrega de propaganda alguna, pues si bien se evidencia en los testimonios la existencia de ésta, también lo es que no se aprecia que hubieran captado a persona determinada realizando la conducta reprochada.

Para afirmar lo anterior, resulta necesario atender el planteamiento hecho de la siguiente forma:

Por lo que hace al testimonio 3366 de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, aduce el peticionario, que a la autoridad no le consta la temporalidad del reparto de volantes y dípticos, ya que la intención es demostrar el "reparto de propaganda negra" siendo para él intranscendente el día en que se haya hecho, además, a su parecer, el hecho de que el fedatario hiciera la manifestación de que el día en que se actuaba era el citado, junto con el hecho de que los vehículos o lugares donde se encontraba la documentación hacían prueba de que ésta se había entregado fuera de los plazos legales.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta necesario acotar que con independencia de todo los argüido por la responsable, según se advierte del testimonio en comento, efectivamente se puede apreciar de una simple lectura que lo asentado ahí es en primera instancia las generales y la forma en que fue contratado el fedatario, que una vez hecho esto, realizó un recorrido por la ciudad, donde encontró diversa documentación, asentando esto y dejando de constancias un total de veintiún placas fotográficas, las que a la vista de quien resuelve, evidencian efectivamente la existencia de ciertos documentos alojados en vehículos y casas, sin embargo de ninguna de ellas se aprecia a persona alguna haciendo la entrega ni mucho menos algún elemento que vincule la fecha prohibida con la ministración a persona alguna, pues no debe obviarse que incluso los volantes, dípticos o documentos propagandísticos fotografiados pudieron estar incluso de forma previa a la veda.

La afirmación previa, incluso se ve robustecida con el testimonio 9689, que fue abordado en los puntos 5 y 7 de la resolución combatida, visibles a fojas cincuenta y ocho y nueve (58 y 59) de la citada, donde se hizo patente que incluso los entrevistados confiesan que la propaganda fue en el mejor de los casos entregada con fecha previa a la que la ley impone para no hacerlo.

Efectivamente, bajo el principio de adquisición procesal, debe decirse que los testimonios referidos, prueban en contra del recurrente respecto a la fecha en que dice se realizó la entrega de propaganda y sirven para acreditar que incluso éstas pudieron válidamente ser obsequiadas en los plazos permitidos y no necesariamente como alega.

No es obstáculo alguno para arribar a esta conclusión la existencia de otros documentos notariados, pues el razonamiento resulta aplicable para cada caso, además, de que de los mismos no existe prueba fehaciente que lo destruya, pues las circunstancias propias de las actas se hace en gran medida sobre objetos inanimados y de forma circunstancial, sin que intervengan elementos humanos que aporten mayor data.

Bajo esta tesitura, tampoco es impedimento para sostener lo anterior, el hecho de que el recurrente atribuya a los documentos el carácter de documentales públicas que no fueron objetadas, pues con independencia de ello, los instrumentos solo aportaron elementos indiciarios, además de que éstos disminuyeron su valor probatorio en la medida que fueron recogidos días posteriores a la jornada o incluso al cierre de campañas, además de las carencias de la fecha en que dicen sucedieron, lo anterior en términos del artículo 16.3 de la ley adjetiva electoral.

Por todo lo antes citado, resulta necesario calificar el motivo de queja como INFUNDADO, por lo que hace al testimonio controvertido.

De igual forma, por lo que hace al protocolo 3398, refiere el quejoso, que además de que la autoridad no tuvo por satisfecho el elemento temporal en que sucedieron los hechos, estima que no se valoraron debidamente las probanzas que ahí se señalaron parte de novedades policíaco pues a su parecer con eso se demostró que existió reparto de propaganda en la fecha vedada.

No obstante lo citado, el disconforme, refiere que la prueba señalada tendía a demostrar que con la detención de una persona, se acreditaba el reparto de propaganda por instrucciones de Gerardo Figueroa, alias el "PROFE", lo que evidencia la autoría de la campaña negra por parte del Partido Revolucionario Institucional.

Ante todo, debe citarse que con independencia de todo lo ya enunciado por la autoridad previa, no asiste razón al promovente por lo siguiente:

Si bien es cierto, existe constancia notarial de un traslado a una corporación policiaca y una gran apertura de ella para entregar información sobre los sucesos de que tiene conocimiento, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

1.             Los sucesos que narra el documento, son recogidos el día seis de julio de dos mil doce, dicen haber sucedido el treinta de junio del mismo año, según lo refiere el parte de novedades fechado ese mismo día y suscrito por dos elementos que presumiblemente son parte del cuerpo de seguridad.

2.             Del documento policial, se puede desprender efectivamente la detención de una persona que los elementos dicen se llama Pablo Alcántar, sin embargo no citan de que documento obtuvieron tal dato o su comprobación.

3.             De igual manera, el propio informe, señala que el detenido en un momento dado se sustrajo de su control, por tanto se puede inferir que no existe deposición o confesión alguna de su parte, sino por el contrario, lo narrado por los elementos solo puede entenderse dentro del marco de lo que dicen sucedió sin elemento alguno que lo verifique.

De lo anterior puede afirmarse, que pese a la existencia del parte de novedades que fue ofrecido como documental publica, por obrar en testimonio tirada ante notario, lo cierto es que la misma por su naturaleza encierra diversos medios, como al caso lo pudiera ser testimonial o incluso confesional, sin embargo la probanza como tal se desnaturaliza y pierde valor convictico por lo siguiente:

Se pone de manifiesto la detención de una persona, sin embargo obra en contra, el hecho de que no fue detenida para corroborar lo que dicen acaeció (ya que según reconocen éste se sustrajo del lugar de la detención), por tanto no existe confesión alguna que pueda tenerse por válida, además tanto la confesión que dice hubo por parte del sujeto y el testimonio de los elementos no reúne los requisitos que exige la ley de medios en su arábigo 14.2, pues no fue tomada directamente de los involucrados ni fue hecha ante fedatario.

Por tanto, puede concluirse que el valor probatorio de este elemento se ve reducido y no es apto para comprobar la pretensión expuesta.

En el mismo tenor por lo que hace al combate que realiza de lo contenido en los protocolos 3385, 9688, 9689, 3377, 9690 y 9691, debe decirse que de igual manera no asiste razón o derecho al quejoso, pues con independencia de todo el andamiaje legal invocado por la autoridad estatal, de constancias efectivamente no se deprende la fecha en que dicen sucedió el reparto de propaganda.

Además de lo citado, es necesario destacar que al menos las testimoniales que obran en el documento 9689, la misma es contradictoria entre sí, pues mientras una persona niega la conducta la otra hace suponer que si sucedió, pues se establece por parte de uno de los deponentes de forma cierta, que la fecha en que se entregó la documentación impugnada y que al parecer se hizo en fecha no permitida por la ley, sin embargo el otro afirma que no fue así, sino por el contrario, refiere en que ésta sucedió dentro del periodo previo al cierre de campaña, lo que a todas luces no beneficia en nada a la pretensión del partido actor y actualiza la contradicción anunciada.

Igualmente, resulta indispensable abonar a lo resuelto, el hecho de qué el peticionario de ninguna forma demostró de que manera impactó la propaganda que dice fue repartida indebidamente, esto es, no demuestra cuantitativamente qué posible cantidad de electores fueron disuadidos de su voto, pues las placas fotográficas en gran medida presentan uno o dos volantes por cada una, con la salvedad de las cajas encontradas en el vehículo detenido, las que huelga decir, no pudieron ser repartidas al estar sujetas a custodia policiaca ni mucho menos fueron contabilizadas.

En síntesis, por lo que hace a este disenso, se puede decir, que se acreditó la existencia de propaganda volantes que estos al contener elementos denigrantes controvierten los principios constitucionales, sin embargo, no se acreditó fehacientemente la difusión de ellos al Partido Revolucionario Institucional, como lo afirmó el recurrente, además de no haberse comprobado cuantitativamente su afectación al resultado de la elección, de ahí lo INFUNDADO del motivo de queja.

En este sentido, no escapa a la esta autoridad la afirmación de que el colegio electoral estatal, no argumentó sobre el perfil de Facebook, sin embargo tal disenso mismo se torna INOPERANTE, pues aun con independencia del ofrecimiento del citado medio probatorio, lo cierto es que ha quedado dilucidado que no fue posible ligar la autoría de la propaganda al partido imputado, ni mucho menos determinar cuantitativamente la afectación al resultado de la jornada, luego la prueba como tal no logra por sí sola desvirtuar lo dicho, lo que actualiza el calificativo asignado.

En lo tocante a que el tribunal local no hizo pronunciamiento sobre la denuncia de hechos planteada, debe decirse que no asiste razón al disconforme y resulta INFUNDADO, por lo siguiente:

Teniendo a la vista la referida (tomo accesorio I fojas 267 a 274) esta Sala Regional advierte que la denuncia fue presentada únicamente por el citado previamente, no así por el partido o el candidato, por tanto, se puede afirmar que a ellos no les perjudica de forma alguna el pronunciamiento sobre la comisión de delitos imputada, pues en todo caso a quien grava tal conducta es al querellante.

Además, debe decirse, que la denuncia como tal no es útil a la demostración de la nulidad que plantea, pues en todo caso, lo único que ella demuestra, es que existe una persona que estima haber sido calumniada por una diversa.

En otras palabras, la presentación del escrito de denuncia, solo demuestra que ante una autoridad penal se han presentado hechos que se estima delictivos, empero, como tal, no es suficiente para demostrar por sí sola la violación constitucional alegada, pues retomando todo lo dicho, la conducta como tal no fue comprobada en su autoría ni en su carácter cuantitativo, por lo que puede decirse que este elemento no abona por sí sólo a comprobar lo contrario.

Por tanto, si en materia diversa existe la tipificación de delito alguno, ello en nada impacta el resultado de lo sentenciado, pues la conducta que se denuncia solo atañe al que presentó la querella y a los señalados como presuntos responsables a través de un proceso penal y no electoral, de igual modo, si el tercero coadyuvante no acude a combatir lo que estima violatorio de su derecho, no es válido que un tercero lo haga sin su consentimiento.

De Igual manera, debe decirse que por lo que hace a la omisión que aduce el impetrante de las denuncias sobre la compra de votos, debe estimarse que no asiste razón al impetrante, pues a fojas 74 y 75 del principal se hizo patente la explicación y valoración de ellas.

- Violación al principio de imparcialidad. La parte actora reitera que en su escrito de impugnación primigenio planteó que la Presidenta de la Comisión Electoral de Puerto Peñasco, Sonora participó en el proceso de elección de consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional, comprometiendo con ello la imparcialidad y objetividad de dicho órgano electoral en el cumplimiento de sus funciones.

Además precisa, que presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente relativo a recurso de queja con clave RQ-TP-24/2012, pruebas supervinientes para acreditar las circunstancia referidas en el párrafo próximo pasado, consistentes en copia certificada de las dos primeras hojas del Dictamen sobre la procedencia del registro de Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional en la localidad de Puerto Peñasco, donde se aprecia a Jesús Gómez Pulido y María Jesús Reyes Ortiz como propietarios; así como el acta de matrimonio celebrado entre ambos -considerándolo como un hecho relevante, ya que el primero de ellos participó en la elección de consejero político- y una fe de hechos protocolizada en escritura pública 16,471, en la cual, el Notario Público da fe de la impresión de unas páginas de internet del periódico en línea www.numerounoonline.com, donde se menciona a María Jesús Ortiz como consejera propietaria integrante de la referida localidad.

Así, el impetrante asevera que la autoridad jurisdiccional local fue omisa en pronunciarse sobre esas pruebas, causándole agravio por falta de exhaustividad, que se traduce en indebida fundamentación y motivación.

En este sentido, el actor, sigue manifestando que tan solo por el hecho de que la ciudadana María de Jesús Reyes Ortiz haya aspirado a ser electa consejera municipal del Partido Revolucionario Institucional en la precitada localidad, compromete la objetividad, independencia e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones como Consejera Electoral, aun cuando no haya resultado electa como consejera política del partido referido, toda vez que estuvo dispuesta a ocupar dicho cargo y para aspirar a él, de acuerdo a los artículos 145 fracción III, 150 y 151 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, debió tener como mínimo dos años de militancia y lealtad al Partido, acaeciendo con ello la violación a los principios contenidos en los incisos b) y c) de la fracción IV, artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el tribunal local aportó al tema lo siguiente:

IX.- Sintetizado el agravio identificado como "CUARTO", advertimos que el partido actor se queja de la violación a los principios de imparcialidad, equidad e independencia que deben observar las autoridades electorales.

Refiere el apelante que durante el proceso electoral, se violaron en perjuicio de su representado y de la saciedad peñasquense, los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad consagrados en la fracción IV, inciso b, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asegura el quejoso que dichos principios fueron vulnerados desde un inicio del proceso electoral por los Órganos Electorales encargados de velar por el cumplimiento de los mismos, cuando el Consejo Estatal Electoral fue integrado y, en plenitud de atribuciones, nombró como Presidente del Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, a la C. María Jesús Reyes Ortiz, persona que no contaba con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 92 fracción VII y 107 del Código Electoral del Estado de, Sonora.

Los precitados preceptos legales disponen:

"ARTÍCULO 92.- Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

VII- No desempeñar ni haber desempeñado cargo en el Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o sus equivalentes, de un partido, alianza o coalición, en los últimos tres años anteriores a la fecha de la designación;

[…]”

"ARTÍCULO 107.- Los consejeros de los Consejos Municipales deberán reunir los requisitos que establece el artículo 92 de este Código, excepto el de la residencia, que deberá ser del municipio respectivo."

Señala que lo anterior lo acredita mediante la documental pública consistente en copia certificada por el Notario Público, suplente del Notario Público 76 con residencia en la ciudad de Puerto Peñasco, Sonora, del Dictamen emitido dentro del Proceso de Elección de Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional, en -donde se observa la participación de la C. María Jesús Reyes Ortiz en la terna que fuera propuesta y eventualmente elegida para conformar el Consejo Político de dicho partido.

Por lo anterior, sostiene que se produjo una irregularidad grave en la integración de las autoridades electorales, y una franca violación a los principios de imparcialidad, objetividad, e incluso autonomía que deben observar dichos organismos electorales, puesto que deja en evidencia una relación directa entre el presidente del Órgano encargado de la realización de los comicios, y de emitir y validar el resultado de la elección, con uno de los partidos contendientes en dicho proceso electoral.

Una vez sintetizado el anterior motivo de inconformidad, este Tribunal considera de su análisis y valoración de la probanza aportada por el apelante, y constancia expedida por el Secretario Técnico del Consejo Político Electoral del Partido Revolucionario Institucional Estatal, que deviene INFUNDADO el agravio que se atiende por los siguientes motivos.

El apelante afirma que la C. María Jesús Reyes Ortíz, Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, de manera deliberada omitió precisar al momento de postularse como consejera electoral que formó parte de la terna que fuera propuesta, y eventualmente elegida para conformar el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional.

Para así acreditarlo exhibe certificación notarial de un documento simple, constante de dos hojas que obran a fojas 168 y 169 del sumario, intitulado: "DICTAMEN QUE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS INTEGRANTES DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUERTO PEÑASCO, SONORA."

Al inicio de la documental de mérito se advierte que se refiere a la resolución sobre la procedencia de la solicitud de registro de la Planilla integrada por una relación de ciudadanos, en su calidad de propietarios y suplentes, interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la elección de Consejeros Políticos integrantes del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Puerto Peñasco, Sonora, entre los cuales, efectivamente, aparece el nombre de la C. María Jesús Reyes Ortíz. Sin embargo, no aparece en esta copia simple (que carece de fecha, nombres y firmas), certificada por el fedatario público mencionado, la decisión de dicho dictamen, y por tanto que hubiera procedido o no la aludida solicitud de registro.

En las apuntadas condiciones, la documental de referencia resulta insuficiente para acreditar que la C. María Jesús Reyes Ortíz, haya sido designada para ocupar el cargo de Consejero Político del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Puerto Peñasco, Sonora. La anterior circunstancia, inclusive, se advierte de la misma narración de hechos que a este respecto lleva a cabo el apelante, cuando a fojas 16 de su libelo, precisa que del Dictamen de referencia puede observarse "la participación de la C. María Jesús Reyes Ortíz en la terna que fuera propuesta y eventualmente elegida para conformar el Consejo Político de dicho partido" (Énfasis añadido por este Tribunal).

Por tanto, debe decirse que por lo anterior, resultan irrelevantes las aseveraciones que en forma genérica y sin acreditar formula el apelante, en cuanto a que hubiese habido tardanza en la instalación de casillas o parcialidad por parte de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral, al realizarse la Sesión de Computo Municipal correspondiente a la elección de munícipe del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, en los pasados comicios.

Refuerza la anterior conclusión, la constancia agregada al sumario a foja 449 expedida con fecha once de julio de dos mil doce, por el Secretario Técnico del Consejo Político nombre de María Jesús Reyes Ortíz, como miembro o parte de los Consejos Político Nacional, Estatal o Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, y principalmente, que a fojas 170 a 175, obra copia de la Sesión Solemne de Instalación del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, de fecha veintiocho de febrero de 2012, en relación a la toma de protesta a los miembros del Consejo Político Municipal, para el período 2012-2015, en donde no se advierte que la C. María Jesús Reyes Ortíz, haya sido designada para ocupar dicho cargo.

En tal estado de cosas, al no haber sido acreditado por el inconforme, que la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora (como le atañía, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 360 del Código Electoral Local), haya formado parte, y en qué período, de ser el caso, del Consejo Político Nacional, Estatal o Municipal del Partido-Revolucionario Institucional, no puede estimarse que la designación de la C. María Jesús Reyes Ortíz como Consejera Municipal Electoral del Municipio de Puerto Peñasco.-' Sonora, en el "ACUERDO NÚMERO 16, QUE CONTIENE «POR EL QUE SE DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, EN EL QUE SE RENOVARÁN EL PODER LEGISLATIVO, ASÍ COMO LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO", APROBADO POR EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DEL ESTADO DE SONORA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 31 DE ENERO DEL 2012.", conculque los principios constitucionales y legales de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad consagrados en la fracción IV, inciso b, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que, contrario a lo afirmado por el recurrente, por las razones antes apuntadas, no puede estimarse que la C. María Jesús Reyes Ortíz no reúna los requisitos previstos en los artículos 92, fracción VII y 107, ambos, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Con independencia de lo anterior, no está por demás dejar señalado que, en el supuesto de que el ahora apelante hubiera considerado que le irrogaba algún perjuicio la designación a que nos hemos venido refiriendo, por la razón ahora aducida o por cualesquiera otra, en su oportunidad tuvo expeditos sus derechos para impugnar el mencionado ACUERDO NÚMERO 16, emitido por el Consejo Estatal Electoral, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, cuya copia certificada obra a fojas 550 a 665 del sumario.

Bajo lo antes citado, esta Sala Regional estima que los motivos de queja que se hacen valer en este apartado, resultan INOPERANTES, por no haber combatido al menos dos consideraciones torales vertidas por la autoridad local a saber:

La primera que es atinente a que según lo adujo el tribunal local, María Jesús Reyes Ortiz, no ocupó cargo alguno en el partido señalado durante el periodo previo que la ley exige, hecho que se advierte -como lo sustenta el Tribunal Electoral de Sonora- de la constancia expedida por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal visible en autos del presente juicio a foja 449 del cuaderno accesorio 2, en que manifiesta que ella no formó ni es parte de los Consejos Político Nacional, Estatal o Municipal del Partido Revolucionario Institucional, así como de la copia de la Sesión Solemne de la Instalación del Consejo Político Municipal de ese partido político, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, donde se aprecia la toma de protesta de los miembros de ese consejo para el periodo 2012-2015, en que no figura haya sido designada para ocupar el cargo.

En efecto, el actor al momento de controvertir los temas inherentes a este agravio dejó intocado este punto, que es toral para comprobar que la señalada no fue o es parte de consejo alguno que propiciara la violación al principio de imparcialidad, cuestión que aborda el colegio local para contradecir lo alegado en el agravio.

Al tenor de lo expuesto, cobra relevancia la tesis de jurisprudencia V.2o. J/1 que reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA". Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.

Y la identificada como I.6o.C. J/20, que en su texto señala:

"AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA  LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA". Si la resolución del Juez de Distrito, relativa a la suspensión provisional se sustenta en dos o más razonamientos y el recurrente no combate todos y cada uno de ellos, los agravios expresados en el recurso de queja devienen inoperantes, porque al no atacarse todos los argumentos en los que se apoya la resolución impugnada, tales razonamientos siguen rigiendo el sentido de ésta.

Siguiendo el contexto, resulta trascendental, que el partido actor no combatió la valoración y argumentación propalada por la autoridad jurisdiccional local, en la sentencia materia del acto impugnado en el presente juicio, en relación a la constancia del Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, consintiendo con ello el contenido en la misma.

Además, cabe señalar que igual suerte sigue el acuerdo número 16, aprobado por el Pleno del Consejo Electoral Estatal del Estado de Sonora, que en sesión extraordinaria de treinta y uno de enero de dos mil doce, designa como integrante del Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco en esa entidad federativa para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012 a María Jesús Reyes Ortiz.

En efecto, el referido, al igual que el reseñado sirvió de base a la autoridad local, para desvirtuar el motivo de queja, empero, los razonamientos hechos sobre este tema tampoco fueron redargüidos por el impetrante, lo que provoca la firmeza en perjuicio de su pretensión.

En consecuencia, por las consideraciones vertidas, se confirma, por sí sola, la inoperancia, es decir, al no controvertir todos y cada uno de los razonamientos sustentados en las constancias señaladas, el recurrente asiente lo argumentado por el tribunal primigenio en el sentido que la Consejera Electoral multicitada no ejerció el cargo, lo que según su dicho, vició la imparcialidad en sus funciones.

De igual manera, el Tribunal Estatal Electoral en Sonora, adujo que sus derechos estuvieron expeditos para impugnar el acuerdo del Pleno del Consejo Electoral Estatal del Estado de Sonora desde la fecha que cita, supuesto que no se configuró jamás, adquiriendo con ello definitividad y como consecuencia la preclusión del citado derecho, en términos del artículo 41, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone:

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Además, de lo ya argumentado, cabe destacar que el dictamen tan citado, se refiere a una solicitud de registro de planillas integradas por militantes interesados en formar parte de Consejeros Políticos Municipal del Partido Revolucionario Institucional y donde efectivamente aparece el nombre de María de Jesús Reyes Ortiz.

Empero, la documental aludida resulta insuficiente para acreditar la infracción al principio reprochado, por ser afirmaciones genéricas, aunado a que la constancia emitida por el Consejo Político Municipal de veintiocho de febrero del año en curso, demuestra que María de Jesús Reyes Ortiz no fue designada para ocupar dicho cargo.

Por tanto, al no combatir todos y cada uno de los razonamientos que sustentan el cuerpo de la resolución impugnada en relación al agravio en estudio, sobre todo aquellos que toralmente soportan el fallo, los mismos adquieren firmeza, actualizando así la INOPERANCIA de las consideraciones.

Para concluir, por lo que hace a las pruebas supervenientes admitidas, debe decirse lo siguiente:

Por lo que hace a las documentales ofrecidas en su libelo recepcionado el veinte de agosto, que son atinentes a la posible violación del principio iglesia estado así como a la difusión de la misa celebrada y la posible vulneración a la imparcialidad.

Debe decirse que estas fueron publicadas o gestionadas entre los días 17 al 23 de julio, del 7 al 13 de agosto y 17 de agosto, es decir posteriores a la celebración de la jornada y no son idóneas para acreditar las violaciones que citan.

En efecto, valoradas que son las documentales en términos de lo establecido por el artículo 16.1 de la ley adjetiva electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, las sana crítica y de la experiencia, estas no son útiles para redargüir lo ya argumentado, pues en todo caso, son consideraciones adicionales que tienden a redundar en lo planteado en el recurso primigenio, pero no presentan o revelan hechos novedosos que por sí solos pudieran controvertir lo sustentado por esta autoridad y la primigenia.

Por tanto, tomando en consideración que las probanzas sólo aportan más elementos a las consideraciones vertidas y desvirtuadas por esta Sala Regional, es que debe considerase que los calificativos atribuidos a cada uno de los motivos de queja se mantienen incólumes.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 93, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el treinta de julio de dos mil doce en el expediente RQ-TP-24/2012, por los razonamientos expuestos en el considerado séptimo de la presente resolución.

Notifíquese en términos de ley, devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 CUARTO. Agravios.

 

Los agravios formulados por el partido recurrente son los siguientes:

AGRAVIO

ÚNICO. Causa agravio a mí representada, el considerando séptimo de la resolución que se combate porque violenta los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para su demostración se plantearan los motivos de agravio en el orden que sigue la sentencia recurrida.             

 

A.  Violación al principio constitucional de control jurisdiccional.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral, se planteo como agravio el hecho de que la sentencie recaída al expediente RQ TP 24/2012 del Tribunal Electoral del Estado Libre y Soberano de Sonora, |a integración ilegal de dicho órgano toda vez que había fenecido el término para el que fue electa para fungir como Magistrada Electoral la C. María Teresa González Saavedra, siendo su participación determinante en el fallo que se impugna, en atención a que además de presentar el proyecto de resolución, su voto resultó determinante en el sentido del fallo ya que este fue aprobado por mayoría de dos votos y uno en contra.

 

La autoridad responsable, considero inoperante tal agravio porque a su juicio:

 

1.     No corresponde a esta autoridad conocer o pronunciarse sobre la legitimación en el desempeño del cargo de la Magistrada, ni mucho menos con este pretexto se pretenda revocar la resolución dictada, pues una cosa es que se estime que un órgano se integró indebidamente y se controvierta esto y otra, que el órgano no es competente para conocer, situaciones que corren por cuerda separada en cuanto a su análisis y consecuencias.

2.     Dicha cuestión no es tutelada vía Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

3.     Existe impedimento insalvable para la Sala para pronunciarse si un magistrado esta de manera legítima en su encargo, ya que lo que se ventila en la instancia es la resolución dictada por órgano “presuntamente competente” que no atiende o resuelve sobre el grado de legitimación de sus integrantes, por no ser parte de la litis.

4.     Utiliza para soportar su aserto, la tesis de jurisprudencia de esta sala superior de rubro: INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.

 

Tales asertos de la autoridad responsable, inaplican en el contexto de la sentencia las siguientes normas:

 

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

(Se transcribe…)

 

Artículo 25 Protección Judicial

(Se transcribe…)

 

De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

Artículo 23.

(Se transcribe…)

 

Artículo 86

(Se transcribe…)

 

Artículo 87

(Se transcribe…)

 

La debida integración de una autoridad judicial, incide invariablemente en la competencia para juzgar y constituye una cuestión del más alto orden público, al ser un derecho fundamental previsto en los artículos 14, 16, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Si una integrante de un órgano judicial que deberá dictar una resolución sobre un asunto puesto a su consideración, deja legalmente de tener competencia para ejercer el cargo, y aun así participa en el dictado de una sentencia, violenta los derechos fundamentales ya expresados en perjuicio del justiciable, que tiene derecho a ser juzgado por autoridad competente.

 

Contrario a lo aducido por la autoridad responsable a foja 34 de la resolución que se combate, y de acuerdo a los numerales ya transcritos líneas anteriores y que la autoridad responsable dejo de aplicar, es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral el medio impugnativo idóneo para hacer valer violaciones de carácter constitucional en el dictado de las sentencias de los tribunales electorales de las entidades federativas, y específicamente es la Sala Regional en este caso la correspondiente a la Circunscripción Electoral, la que tiene competencia a su favor por tratarse de un fallo relacionado con una elección municipal.             

 

Si en el dictado de una resolución surge una violación como la que se denuncia, no es posible que en términos de lo propuesto por la sala responsable mi partido acuda en revisión constitucional ante la Sala Superior o bien a un juicio de amparo, ya que el acto impugnado en primer lugar es en el ámbito municipal y por otro, es de derecho explorado que el juicio de amparo no es procedente en materia electoral.

 

Cabe precisar, que un juicio de revisión constitucional electoral cabría al momento de la designación de dichos funcionarios electorales, o probablemente contra la omisión de renovar el órgano; el juicio de amparo, pudiera en todo caso promoverlo la Magistrada González Saavedra para preservar sus garantías de inamovilidad, pero tal situación no puede ser motivo para obstaculizar el acceso a la justicia cuando en un acto de aplicación como lo fue el dictado de la sentencia, un partido político no pueda alegar la falta de competencia del tribunal, sostener lo contrario como lo hace la autoridad responsable es inaplicar las normas ya referidas, ya que niega el acceso a la justicia, niega el derecho a contar con un recurso efectivo para reclamar violaciones, y por último niega su competencia para resolver.

 

Por tales razones, consideramos que ante el nuevo modelo constitucional que nos rige a partir de la reforma de junio de 2011, debe abandonarse el criterio sostenido en la tesis INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.

 

Esto, ya que dicha tesis restringe el acceso a la justicia y como consecuencia los derechos fundaméntales existentes alrededor de tal garantía, al no permitir controvertir actos de una autoridad que se tilda de carente de incompetencia.

 

Como esta sala puede advertir, en el presente caso se reclamó la violación constitucional a nuestros derechos fundamentales de ser juzgados por autoridad competente, derivado del término para el cual fue electa una integrante del tribunal, no así la razón por la que dicha funcionaria judicial fue electa para ocupar el cargo.

 

Es peligroso el precedente sentado por la resolución que se combate, ella que en su resolución inaplica tácitamente el derecho de acceso a la justicia, niega que exista un mecanismo de defensa ante un acto inconstitucional, y rehúye su competencia para resolver, violentando con ello lo previsto en el artículo 17 constitucional; los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en los artículos 3, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo esta interpretación restrictiva propuesta por la responsable, solo sería posible impugnar la competencia de un tribunal al momento de su designación, lo cual violenta el régimen constitucional, porque ya se demostró como es el caso, que pueden perder su competencia y ahí debe surgir otra oportunidad de hacer valer dichas violaciones, lo contrario sería permitir ser juzgados por autoridades carentes de competencia, en perjuicio de los derechos fundamentales ya mencionados.

 

Por lo anterior, y toda vez que se inaplicó tácitamente los artículos ya referidos, solicito a esta Sala Superior el estudio del agravio planteado en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Con esta resolución, la autoridad responsable violenta el artículo 116 de fracción IV inciso l) que establece:

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. 

 

Sistema de medios de impugnación que debe ser acorde al principio de legalidad, contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales que establece el principio que deben existir autoridades competentes.

 

B.   Propaganda religiosa

 

En este respecto se reclamo en el juicio de revisión constitucional electoral que el candidato común del Partido Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México, celebró un acto proselitista religioso violentando con ello el principio de separación Iglesia Estado. Para demostrar lo anterior, demostramos la realización y participación del candidato en uña misa, y la posterior difusión de un boletín de prensa que fue acogido por tres medios de comunicación distintos.

 

A juicio de la sala regional responsable, se tuvo por acreditada la realización y participación del candidato en la misa, pero consideró que la asistencia a dicha misa por parte del candidato constituía un acto en ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de culto, además de que no se demostró en el expediente la responsabilidad de la difusión del evento por parte del candidato.

 

En este sentido, es necesario acotar que se coincide en que la sola presencia de un candidato en un evento religioso debe desde  luego considerarse el ejercicio de un derecho fundamental, no así, cuando el candidato difunde o permite se difunda tal evento con connotaciones claramente religiosas.

 

Así tenemos, que la autoridad responsable inaplica al sostener lo contrario, diversas normas adjetivas y procesales que repercuten en la valoración del agravio, siendo estas las siguientes.

 

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

(Se transcribe…)

 

Artículo 25. Protección Judicial

(Se transcribe…)

 

De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 3.

(Se transcribe…)

 

Del Código Electoral de Sonora

Artículo 210.

(Se transcribe…)

 

En efecto, en la resolución que se combate, deja de analizar el contexto alrededor del acto político religioso denunciado y como consecuencia no aplica los preceptos legales ya señalados dejándonos con un accesos a la justicia incompleto, y sin atender y por lo tanto inaplicando, los conceptos de propaganda electoral y actos de campaña electoral previstos por el Código Electoral de Sonora.

 

También inaplica el deber de motivar sus resoluciones, al no dar respuesta al planteamiento sobre el hecho de que la difusión del boletín de prensa se comprobaba de manera indirecta con el caudal probatorio aportado.

 

Así tenemos, que la autoridad califica que la sola asistencia a misa de  un candidato no se puede considerar un acto proselitista lo cual como ya se dijo se comparte, también afirma la autoridad que en dicha misa no se solicitó el voto, no hubo acto de proselitismo alguno, no se le dio el uso de la voz al candidato, no existió promoción de plataforma alguna entre otras cuestiones. Esto es correcto, porque al respecto no hay prueba alguna en el expediente en ese sentido.

 

El agravio se surte a partir de que de ese evento con las características apuntadas en el párrafo anterior, se genera un boletín de prensa en el cual el acto privado, de culto, de ejercicio de derechos fundamentales, etc, se convierte en un acto de campaña.

 

De la lectura del boletín de prensa, se advierte con facilidad la intensión de abusar de la fe de las personas al promover la asistencia a la misa como un acto de campaña, resaltar la "espiritualidad" del candidato, que asistió a obtener la bendición para sus actividades proselitistas.

 

Como se dijo en el escrito de juicio de revisión constitucional electoral y la autoridad responsable no estudió la forma de demostrar la responsabilidad del candidato del PRI PVEM en la difusión de dicho boletín se demuestra de manera indirecta, ya que no existe documental pública alguna que por sí sola lo acredite, sino que es necesario acudir a diversos indicios que adminiculados entre sí, pueden dar certeza de la responsabilidad en su distribución, así tenemos que al respecto presentamos dos testimonios notariales que demuestran que dos dueños de sitios de internet, declararon ante notario público que por los medios habituales que reciben comunicados de la campaña del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, recibieron el comunicado que obra agregado en autos, y que se difundió en tres páginas de internet. De ahí que sea totalmente falso que no se combatió esa aseveración de la responsable local, ya que se hizo en estos términos y se puede advertir en la hoja cuatro del juicio para la revisión constitucional electoral.

 

Así tenemos, que se demuestra la existencia de un boletín de prensa, que dos personas titulares de medios de comunicación sostienen haberlo recibido por parte de la campaña del PRI PVEM, y que tres portales de internet lo reprodujeron, por lo tanto, se puede inferir válidamente que existió tal difusión ya que no es ordinario que tres medios de comunicación distintos publiquen las mismas fotografías y el mismo boletín de prensa sobre un acto en teoría privado.

 

De ahí que sea absurda la consideración de que no se demostró la intención de utilizar iconos de dogma, basta con leer el boletín y la difusión que hicieron de éste, para entender el contexto de abusar de la fe: anunciar que fue a misa; decir que fue por la bendición; hablar de la espiritualidad del candidato etc.

 

Cabe precisar también que contrario a lo que aduce la autoridad responsable el hecho de que el acto religioso proselitista haya sido al inicio de la campaña, no demerita su impacto en la población, por el contrario, un simple ejercicio de lógica nos indica que siendo así, la población tuvo mayor oportunidad de enterarse y comentar tal suceso y desde luego tomarlo en cuenta al momento de emitir su voto. El argumento de la autoridad responsable fuera valido, si el evento religioso se hubiera realizado cercano a la fecha de la elección, donde el alcance de la difusión hubiera sido menor para impactar en el resultado electoral por la cercanía del proceso electoral.

 

El razonamiento de la sala es no solo totalmente infundado, sino también contrario al texto expreso de la ley, ello en virtud de que el artículo 210 del Código Electoral de Sonora, establece: "se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el plazo comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la campaña electoral difunden los partidos …”, es decir que la ley no distingue si la propaganda se efectúa al inicio o al final de la campaña electoral, ni da parámetros para medir el impacto de la misma, sino que comprende toda la campaña, lo que aunado a la forma en que se utilizó dicha propaganda electoral, mediante el envío de un boletín de prensa, a los distintos medios de información de Puerto Peñasco, hace imposible el analizar su impacto desde una perspectiva cuantitativa y debe por ende hacerse un análisis cualitativo, el que necesariamente lleva a la conclusión de que en fragante violación a la ley se utilizó información de tipo religioso para obtener una ventaja y resultado en materia política, consistente en ser electo Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, lo cual no debe ni puede ser convalidado por ese Tribunal.             

 

Además, la misa fue celebrada por el párroco de la ciudad, que es el responsable de las siete iglesias que hay en Puerto Peñasco, Sonora, lo cual sin duda tiene un mayor peso entre el 81.56% de la población del municipio que profesa la religión católica.             

 

De la misma manera, la autoridad subestima que la difusión se haya hecho por internet cuando se. insiste, que en la ciudad de Puerto Peñasco, Sonora, es una de las formas más habituales de acceder a la información, ya que no existe televisión local. En efecto, es un hecho notorio que actualmente el internet ha tomado mucha mayor relevancia que los tradicionales medios impresos de comunicación, los cuales incluso difunden más información por esa vía, popularizándose ya las suscripciones a tales medios a través del internet como se puede apreciar en las páginas de New York Times, Washington Post, Grupo Reforma y el Universal.

 

En cuanto a la determinancia, en obvio de repeticiones ociosas se pide se estudien los argumentos planteados toda vez que la sala responsable lo consideró estéril.

Así las cosas, tenemos que la autoridad responsable, inaplicó las normas que prescriben que las reuniones públicas, y en general aquellos en que los partidos, sus candidatos o voceros se dirigen al electorado para promover sus candidaturas mediante escritos, publicaciones, imágenes y expresiones.

 

La conclusión de la autoridad responsable violenta directamente lo dispuesto por el artículo 130 Constitucional que a la letra establece:

 

Artículo 130.

(Se transcribe…)

 

C.   Propaganda calumniosa

 

En este rubro se reclamó la publicación de un desplegado en el cual se le imputaba a nuestro candidato y su campaña diversas conductas delictivas, así como la distribución de panfletos de responsabilidad anónima, pero que difundía la información dé la inserción pagada por el PRI.

 

A juicio de la sala responsable, el desplegado constituye un debate vigoroso de las ideas previo a la jornada electoral, y por lo que respecta a los panfletos no es posible vincularlos a la campaña del Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México.

 

En el contexto de la sentencia recurrida, se advierte que se dejaron de aplicar los siguientes dispositivos normativos.

 

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

(Se transcribe…)

 

Del Código Electoral de Sonora

 

Artículo 210.

(Se transcribe…)

 

Esto es así, ya que no se puede considerar por ningún motivo que acusar a nuestra campaña de valerse de prácticas tales como fraude al padrón electoral, presión policiaca, generar terror, intervención de Gobierno en las campañas, constituya un debate vigoroso de ideas.             

 

Por el contrario, son imputaciones de comisión de delito por más que se pretendan contextualizar en un

debate intenso, máxime cuando ya no existía oportunidad legal de defenderse de dichas imputaciones en virtud del inicio del periodo de reflexión previo a la jornada electoral.

 

Con tal determinación, la autoridad responsable inaplica el artículo 210 de la Ley Electoral de Sonora, en el cual se prohíbe a los partidos políticos utilizar propaganda que denigre a las instituciones y a los partidos, y calumnien a las personas.

 

Ahora bien, por lo que hace a los volantes de la fundación Abre tus Ojos, también la sala responsable deja de aplicar las normas para garantizar la equidad en la contienda, ya que considera fundado el agravio pero no sanciona tal conducta, cuando es obvio que tal y como se demostró, el volante recoge las expresiones formuladas en el desplegado del diario EL IMPARCIAL, en el cual el PRI es plenamente responsable.

 

Es obvio que el contenido del volante, benefició al candidato del Revolucionario Institucional y del Partido Verde, y que al respecto de ellos no existió un deslinde público, eficaz y oportuno, y por lo tanto les reporto un beneficio que contrario a lo resuelto, no es posible medir cuantitativamente, sino que debe ser analizado en el aspecto cualitativo, ya que es un imperativo previsto en el artículo 41 constitucional, la prohibición sobre propaganda negra.

 

No es posible determinar cuantitativamente su impacto, sino que debe atenderse la lesión a los principios constitucionales como el ya mencionado y el de equidad en la contienda, aun cuando la autoridad no considerara que había elementos suficientes para vincular a la campaña ganadora, debió atender que no puede permitir en su caso, la intromisión de personas o entes ajenas al proceso electoral.

 

Vincular la responsabilidad, no es una cuestión de presunción de inocencia, sino de valorar a quien le reporta utilidad la conducta, el razonamiento de la responsable debió ir en ese sentido, ya que se pudiera dar el caso de que no se considere determinante una violación de esta magnitud solo porque el partido que calumnió no gano la elección.

 

De igual forma, las probanzas aportadas deben ser valoradas como indicios que en su conjunto forman convicción de que se desarrollo una campaña negra en los días previos a la jornada electoral, no se pretendía demostrar un número determinado, porque tal situación es caer en un interminable ejercicio de suposiciones, en el cual en este momento la responsable aduce que se demuestra un número ínfimo de volantes con propaganda negra, ante lo cual se pudiera válidamente concluir que no se acreditó la presencia de mas porque fueron repartidos, o ya rayando en el absurdo, de haber aportado a la causa 10000 volantes, la lógica del tribunal sostendría que eso demuestra que no se distribuyeron, o peor aún, que no se demuestra que influyeron en el ánimo del electorado, lo protección constitucional a la secrecía del sufragio.

 

Por ello, no es posible tratar esta causal bajo el criterio cuantitativo, sino que es necesario hacerlo en atención a los principios constitucionales transgredidos, tal como se planteo en la demanda primigenia y que se solicita se estudie en esta instancia, ya que se insiste, se inaplicó de facto la prohibición de distribuir propaganda negra.

 

La sentencia que se combate, violenta en consecuencia lo dispuesto por el artículo 41 fracción III apartado C que a la letra establece:

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

D.   Violación al principio de imparcialidad

 

En el escrito de juicio de revisión constitucional electoral, se planteo la violación al principio rector de imparcialidad en los funcionarios administrativos electorales, toda vez que la presidenta de la Comisión Electoral Municipal en Puerto Peñasco, Sonora, participó como aspirante como Consejera Política del PRI.

 

Al respecto, la autoridad califica indebidamente el agravio como inoperante porque a su juicio, no se combatieron dos consideraciones torales de la sentencia de la autoridad judicial local, siendo estas las siguientes:

 

1.     Que no se controvirtió que la C. María Jesús Reyes Ortiz no ocupo cargo en el PRI, tal como consta en el informe del Secretario Técnico del Consejo Político Estatal.

 

2.     Que no se combatió el contenido de la constancia.

 

Tiene razón la autoridad en señalar que no se combatieron tales consideraciones, por la simple y sencilla razón de que el agravio planteado fue en el sentido que aspiro al cargo de consejera política, jamás se afirmó que ocupara dicho cargo, y por lo mismo no nos encontrábamos obligados a combatir argumentos que no guardan relación con la Litis propuesta.

 

Incluso, a foja 113 de la resolución impugnada se advierte claramente en el resumen de agravio realizado por la autoridad responsable que la intención era señalar una violación al principio rector de imparcialidad y objetividad, por la participación en el proceso, no por haber sido designada.

 

La misma confusión tuvo la autoridad judicial de Sonora al resolver el agravio planteado, resolviendo sobre la base que no fue electa y no por la participación en el cargo, de ahí que en el juicio de revisión constitucional se combatió este error de apreciación que ahora repite la responsable, específicamente en las páginas 18 y 19 del juicio de revisión constitucional electoral, el cual se encuentra transcrito a foja 26 de la sentencia que se recurre.

 

Por lo que respecta, a que dicha situación se debió impugnar al momento de ocupar el cargo de comisionada, esta situación no puede ser considerada como toral en la sentencia del tribunal local y que por lo tanto se debió combatir en el juicio de revisión constitucional, ya que dicha aseveración parte de las premisas inexactas ya comentadas en líneas anteriores, es decir, que la C. Reyes Ortiz ocupo el cargo de Comisionada Política, además dé que también es posible impugnar los actos a partir de sus efectos.

 

El no valorar correctamente el agravio planteado, inaplica tácitamente el inciso a) del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios dé Impugnación en Materia Electoral, en cuanto que no permite que dicho acto sea revisado y se sujete invariablemente al principio de constitucionalidad y de legalidad.             

 

En este apartado, la sentencia pasa por alto lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV, inciso b) que

establece:

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Por todo Io anteriormente expuesto y fundado”.

 

QUINTO. Planteamiento previo. Se debe tener en consideración que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad, garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en este sentido, es claro que los medios de impugnación en materia electoral son verdaderos medios de control constitucional.

Asimismo el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas de este Tribunal electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto.

De lo establecido en los artículos mencionados, se concluye que las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos medios de impugnación, ejercen un control constitucional de todos los actos de las autoridades electorales, así como de leyes electorales.

Así es, este Tribunal electoral, tiene la facultad de determinar la inaplicación de leyes al caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución.

Por otra parte el legislador ordinario estableció en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que corresponde a la Sala Superior, conocer de las impugnaciones dirigidas a controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales, en los diversos medios de impugnación electorales, cuando determinen la no aplicación de una ley por ser contraria a la Constitución, lo anterior con la finalidad de que el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad que hagan las Salas Regionales, sea revisado por la Sala Superior como última instancia.

De lo anterior se concluye, que el recurso de reconsideración, es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

En este orden de ideas, los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes que versen sobre cuestiones de legalidad son inoperantes, pues como se explicó la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis del motivo de inconformidad hecho valer por el recurrente, en el que aduce la vulneración al principio histórico de separación Iglesia-Estado, reconocido en el artículo 130 Constitucional.

 

Refiere, que le causa agravio lo resuelto por la sala responsable en cuanto al tema de propaganda religiosa que sometió a su conocimiento.

 

Señala que efectivamente la presencia de un candidato en un evento religioso debe considerarse enmarcado en el ejercicio de un derecho fundamental, sin embargo, ello no ocurre cuando dicho candidato difunde o permite se difunda tal evento con connotaciones claramente religiosas.

 

Agrega que la Sala Responsable atendió inadecuadamente el agravio planteado, toda vez que no tomo en consideración el planteamiento relativo a la vulneración del principio de separación iglesia-estado, reconocido en el artículo 130 Constitucional.

 

Asimismo, que inobservó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 210 del Código Electoral de Sonora.

 

También, aduce que la Sala Regional dejó de analizar el contexto alrededor del acto político-religioso denunciado.

 

De igual forma, que omitió dar respuesta al planteamiento relativo a que el contenido del boletín de prensa se corroboraba de manera indirecta con el caudal probatorio aportado.

 

Debe puntualizarse, que el partido recurrente reconoce que no hay prueba alguna en el expediente que evidencie que el candidato, al acudir a la misa, solicitó el voto o que realizó algún acto de proselitismo, que se le dio uso de la voz  que promocionó su plataforma política.

 

En ese contexto añade, que le causa agravio que a partir de la asistencia a misa del candidato en cuestión, se haya generado un boletín de prensa en el cual el acto privado de culto, se convirtió en un acto de campaña.

 

Refiere, que de dicho boletín se advierte la intensión de abusar de la fe de las personas, al promover la asistencia a la misa de un candidato como un acto de campaña, además de que se resalta su “espiritualidad” al acudir a obtener la bendición de sus actividades proselitistas.

 

Insiste, que si bien no existe documental alguna que acredite por sí “la responsabilidad” del candidato del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México en la difusión de dicho boletín, lo cierto es, que los dos testimonios notariales en los que dos dueños de sitios de internet –en los que se difundió la información- declararon que la recibieron por los medios habituales que reciben comunicados de la campaña de los referidos partidos políticos, por lo que válidamente se puede inferir que existió tal difusión, ya que no es ordinario que distintos medios de comunicación publiquen las mismas fotografías y boletín de prensa sobre un acto supuestamente privado.

 

Asimismo, argumenta que contrario a lo sostenido por la Sala Responsable, el hecho de que el acto religioso haya ocurrido al inicio de la campaña, no demerita su impacto en la sociedad, por el contrario, la población tuvo mayor oportunidad de enterarse y comentar tal suceso y, desde luego tomarlo en cuenta al momento de emitir su voto; además, asevera, que el artículo 210 del Código Electoral de Sonora no distingue si la propaganda se efectúa al inicio o al final de la campaña electoral, ni da parámetros para medir su impacto, sino que comprende toda la campaña.

 

Igualmente, el partido recurrente señala que la misa fue celebrada por el párroco de la ciudad, que es el responsable de las siete iglesias que hay en Puerto Peñasco, Sonora, lo que sin duda tiene mayor peso entre el 81.56% de la población del municipio que profesa la religión católica.

 

Y que el hecho de que la difusión se haya efectuado por internet causó impacto, porque en Puerto Peñasco, esta es una de las formas más habituales de acceder a información, ya que no existe televisión local.

 

Concluye, que con su determinación la Sala Regional inaplicó las normas que regulan la propaganda electoral, con lo que se violentó esencialmente el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es infundado el anterior argumento.

 

Ello radica en que, a juicio de esta Sala Superior, es ajustada a Derecho la consideración que hace la Sala Responsable, en el sentido de que, en el caso particular, las pruebas que obran en autos sólo demuestran que el candidato  a la Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, asistió a una misa, acompañado de su familia, actividad que se enmarca dentro del derecho fundamental de libertad de culto, reconocido en el artículo 24 Constitucional.

 

Sin que, con tal proceder hubiera vulnerado el principio histórico de separación Iglesia-Estado, reconocido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Constitución federal

Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

De la lectura del trasunto artículo constitucional se advierte lo siguiente:

1. Se establece el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, por lo que estas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria.

2. Se dispone que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas; se destaca que la respectiva ley reglamentaria desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

2.1 Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica, como asociaciones religiosas una vez que hayan obtenido su correspondiente registro y la respectiva ley regulará tales asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

2.2 La no intervención de las autoridades en la vida interna de las asociaciones religiosas.

2.3 La libertad de los mexicanos para ejercer el ministerio de cualquier culto.

2.4 En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos y que como ciudadanos tienen derecho a votar, pero no a ser votados, salvo que hubieren dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

2.5 La prohibición impuesta a los ministros de culto para asociarse con fines políticos, así como hacer proselitismo a favor o en contra de determinado candidato, partido o asociación política.

3. Se establece la prohibición de constituir agrupaciones políticas cuyo título tenga palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa y que no se podrán celebrar en los templos reuniones de carácter político.

4. Se señala que la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

5. Se dispone que los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

6. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan, y

7. Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tienen, en esta materia, las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

Del análisis de lo expuesto, se concluye que el artículo 130 de la Constitución federal tiene como finalidad regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando el principio constitucional histórico de la separación entre éstos.

 

Esto es, la apuntada separación tiene como finalidad, entre otras, garantizar la libertad de culto de los ciudadanos participantes en el procedimiento electoral de que se trate, a efecto de mantener libre de elementos religiosos al procedimiento de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado.

 

Luego, es factible sostener que existe una prohibición constitucional dirigida a los partidos políticos y candidatos de no obtener utilidad o provecho lícito de una figura o imagen que represente una determinada religión; emplear expresiones religiosas en su propaganda; usar alusiones de carácter religioso en su propaganda; o utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

En el caso, como se anticipó, las pruebas únicamente revelan que el entonces candidato a Presidente Municipal  de Puerto Peñasco, Sonora, asistió a la iglesia y en ese sentido, no se demuestra que en efecto, hubiera realizado propaganda religiosa.

 

Cierto, de autos se advierten dos fotografías; una impresión de internet que reproduce las referidas fotografías; dos instrumentos notariales, en los que se contienen las declaraciones rendidas ante Notario público de dos personas que se ostentan como propietarios de sendos sitios de internet en los que se publicaron las referidas fotografías; así como un documento denominado “boletín informativo”.

 

Ahora bien, a continuación se analizan las anteriores probanzas:

a)    Placas fotográficas:

 

De dichas placas se advierte que dos personas caminan al centro de lo que parece un templo; que llevan objetos en las manos; detrás de ellos camina otra persona de sexo masculino con otro objeto; y que en los costados hay bancas con personas que están sentadas.

 

De la segunda toma se aprecia un lugar al aire libre en donde se encuentra una de las personas de la primera placa referida saludando a quien aparentemente es un sacerdote –vestido con sotana- y hay apoximadamente doce personas a su alrededor.

 

b)   Impresiones de publicaciones de internet.

 

Obran en autos dos hojas impresas que, según refiere el recurrente, pertenecen a publicaciones realizadas en internet, de las que se advierten las dos fotografías antes reproducidas, así como dos placas fotográficas más, en las que aparece la persona antes descrita y otro sujeto. Debajo de cada una de ellas aparece la siguiente información:

“Los domingos a las once de la mañana se celebra misa en la Ia Iglesia de San Francisco, en la colonia oriente, a la cual asisten vecinos de diferentes colonias de Puerto Peñasco; pero este domingo fue diferente, ya que en esta ocasión asistió el “PROFE” Gerardo Figueroa Zazueta, candidato a la alcandía de Puerto Peñasco y parte de la planilla que lo acompaña en la actual contienda por el Partido Revolucionario Institucional (PRI)”,

“EL Profe, acompañado de su familia, al igual que de Oscar Palacios Soto, candidato a Diputado Local por el Segundo Distrito, como buenos creyentes, asistieron a esta misa de acción de gracias con el objetivo de pedir que todo le sea favorable en las diversas actividades que realizarán en busca del voto de los peñasquenses”.

“Al termino de la misa, el candidato saludó a algunos conocidos en el atrio y a escasos metros de la puerta principal de la parroquia, siendo varios simpatizantes los que le pidieron que estando en la presidencia no se olvide de ellos”.

 

 

c)    “Boletín informativo”.

 

También corre agregado a los autos una hoja impresa de un sito de internet que se denominó “Boletín informativo”, el cual contiene los logotipos del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, cuya imagen se reproduce a continuación:

d)   Instrumentos notariales que contienen testimoniales.

 

 

De igual forma, obran los instrumentos notariales tres mil trescientos noventa y nueve y tres mil cuatrocientos, que contienen fe de hechos, levantadas ante el Notario Público número setenta y seis del Estado de Sonora, Licenciado Genaro Encinas Ezrré, quienes manifestaron respectivamente:

 

“… le pregunto si reconoce la información que aparece en el sitio de internet del citado periódico, en la sección Puerto Peñasco, correspondiente al día veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), a lo que contesta afirmativamente, igualmente le pregunto cómo obtuvo dicha información, a lo que responde que por correo electrónico que lo envió el señor ROQUE EDEL CELAYA ORTEGA, quien era vocero o coordinador de comunicación del entonces candidato GARARDO  “EL PROFE” FIGUEROA ZAZUETA…”.

“… le pregunto qué relación tiene con el medio vissiontotal.com, a lo que responde que es el propietario, le pregunto si reconoce el texto e imágenes que aparecen en el sitio de internet de la revista vissiontotal.com, en la sección elecciones 2012, apartado GERARDO FIGUEROA ZAZUETA, de fecha domingo veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), a lo que responde que si, que él la subió; le pregunto de dónde obtuvo la información, respondiendo que le llegó por correo electrónico, de parte de comunicación social de “EL Profe” …”.

 

Ahora bien, las fotografías reproducidas, las impresiones tanto de internet, como el denominado “boletín informativo” y las declaraciones contenidas en los instrumentos notariales, antes descritos, tienen la naturaleza de pruebas técnicas, documentales privadas y testimonial, respectivamente, acorde con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, incisos b) y c), párrafos 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las fotografías y la documental privada consistente en la impresión de la página de internet, dan cuenta de la asistencia a un acto, al parecer religioso, hecho que se comunicó vía un denominado “boletín informativo” que apareció en los sitios de internet señalados por el actor.

 

En cuanto a los instrumentos notariales –testimoniales-, tienen el alcance de acreditar que dos personas, que se ostentaron como propietarios de sitios de internet, dijeron que en sus respectivas páginas publicaron las fotografías antes reproducidas, las cuales les fueron allegadas por quien señalan, es el “vocero o coordinador de campaña de ‘El Profe’”  y por parte de “comunicación social de ‘El Profe’”.

 

Ahora, tales probanzas aun adminiculadas entre sí no tienen el alcance demostrativo que pretende atribuirles el partido recurrente, esto es, que el candidato del Partido Revolucionario Institucional realizó propaganda religiosa, puesto que sólo revelan, en todo caso, que el candidato asistió a un misa en la que participó en el acto del “ofertorio”; acto que se inscribe en  el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 24, de la Constitución federal, que establece que todo individuo tiene libertad para profesar la creencia religiosa que decida, además de llevar a cabo, conforme a la ley, los actos del culto respectivo.

 

Esto es, aun frente a la asistencia del otrora candidato a un acto de índole religioso, esa conducta no constituye un acto prohibido por la normativa constitucional, consistente en la restricción de usar símbolos religiosos, pues como ya se apuntó, en párrafos precedentes, la prohibición impuesta por el legislador constitucional, relativo al principio histórico de separación Estado-Iglesias, radica en que los partidos políticos no sustenten su propaganda en principios o doctrinas religiosas, así como en prohibir, a los ministros de culto religioso, ocupar cargos de elección popular, entre otros aspectos.

 

En ese sentido, no existe en autos prueba alguna para demostrar que el candidato Gerardo Figueroa Zazueta empleó propaganda que contenga imágenes o símbolos religiosos o que realizó actos de proselitismo dentro de la iglesia –a cuya misa asistió-, en la que él o el párroco que la ofició, valiéndose de elementos religiosos hubieran llamado al voto en favor de dicho candidato.

 

Ahora el denominado “boletín informativo”, publicado en los sitios de internet antes referidos, relata la asistencia del candidato y su familia a una misa de carácter ordinario (dominical).

 

Así, se carece de elementos probatorios eficaces que traigan como consecuencia la actividad irregular aducida.

 

Finalmente, resultan inoperantes los agravios en los que el partido promovente plantea los temas relativos a la incompetencia de origen de la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora; la elaboración y difusión de propaganda denigrante en su perjuicio; así como la vulneración al principio de imparcialidad, propuesto bajo el argumento de que la Presidenta del Consejo Electoral Municipal de Puerto Peñasco, Sonora participó en un proceso de elección de Consejeros Municipales del Partido Revolucionario Institucional

 

Lo anterior, porque se trata de argumentos tentendes a controvertir consideraciones emitidas por la Sala Regional que solamente involucran aspectos de legalidad; sin embargo, como se puntualizó en el considerando previo, en el recurso de reconsideración solamente se pueden analizar aquellos conceptos de agravio en los cuales se haga valer que la interpretación constitucional hecha por las Salas Regionales fue incorrecta o que se haya dejado de hacer, sin que resulte factible estudiar conceptos de agravios en los cuales se aduzcan violaciones a la ley, es decir, aspectos relativos a la legalidad de la sentencia recurrida.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.

 NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien formula voto particular; ante el Subecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZALEZ OROPEZA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-171/2012.

 

Disiento con el proyecto aprobado por la mayoría en el que se determina que el presente recurso cumple con el requisito de procedencia consistente en que la Sala Regional responsable no atendió adecuadamente el planteamiento relativo a que, en el caso concreto, existió la contravención al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, reconocido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el candidato común de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la Presidencia Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, difundió propaganda religiosa a partir de su asistencia a una misa.

 

Considero que el presente recurso debía desecharse porque en mi opinión no se cumple con el requisito previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su artículo 61, párrafo 1, inciso b), consistente en que la Sala Regional no determinó la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Del análisis de la sentencia aquí impugnada se observa que la Sala Regional responsable, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-523/2012, no formuló argumento alguno tendiente a inaplicar alguna disposición normativa constitucional alguna como es el caso del artículo 130 constitucional ni tampoco artículo alguno de la Código Electoral del Estado de Sonora, por lo que considero que no se cumple con el requisito referido.

 

En efecto, la Sala Regional, en su sentencia consideró que resultaba en una parte infundado y, en otra inoperante, el argumento relativo a que el candidato del Partido Revolucionario Institucional y del Verde Ecologista de México, realizó propaganda religiosa derivado de su asistencia a la celebración de una misa, que se difundió a través de medios electrónicos, vulnerando con ello el principio de separación iglesia-Estado, reconocido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicha calificación del agravio lo sostuvo a partir de la definición legal de propaganda electoral, descrita en el artículo 210 de la Código Electoral de Sonora, y precisó que aquélla se encontraba delimitada por principios constitucionales, entre otros, el de separación iglesia estado o de laicidad del estado, lo que implicaba que no se utilizara alguna referencia de tipo religioso que pudiera coaccionar o coartar el sentido del voto.

 

La Sala Regional  responsable consideró que lo resuelto por el tribunal local inducía a pensar que, en el caso, no se dio una conducta de propaganda donde se hubieran tomado o usado intencionalmente de forma regular imágenes religiosas o incluso en una reducción al absurdo, que obrara en cada uno de los elementos propagandísticos señas de fe, además de que las probanzas no demostraron la intención de utilizar íconos de dogma para coaccionar el voto; y que no es lo mismo y no tenían consecuencias similares participar en un evento religioso a utilizarlas intencionalmente en la propaganda.

 

Añadió que si bien se acreditó que se realizó una misa por terceros, a la que asistió el candidato en cuestión, lo cierto es, que ello no podía estimarse violatorio del principio reconocido en el artículo 130 Constitucional.

 

Por tanto, la Sala Regional Guadalajara realizó una interpretación al artículo 210 de la Código Electoral de Sonora y analizó el caudal probatorio que obraba en autos para estimar que en el caso no se actualizó la referida infracción, de lo que se puede desprender que la responsable sólo realizó  una interpretación legal aplicable al caso concreto, mas no un estudio de constitucionalidad.

 

En mi opinión, la Sala Regional se limitó a realizar una interpretación del artículo 210 de la Código Electoral de Sonora y una valoración de las pruebas aportadas en autos, a efecto de establecer que por lo que hace única y exclusivamente a la celebración de la misa, no existió un acto de campaña como tal —no al tenor de lo establecido por el artículo 210 del Código Electoral local— al menos no durante su celebración, ni mucho menos se acreditó el uso de elementos de fe para coaccionar el voto de los electores y, por ende, no podía colegirse que se había violentado el principio de separación iglesia-estado con la celebración de una misa donde participó el otrora candidato como producto de su convicción religiosa, pues no se realizó con la finalidad de hacer patente algún pronunciamiento electoral, no se combinaron íconos religiosos en propaganda alguna, toda vez que esto se enmarcó dentro del principio de libertad de culto y sucedió una sola vez o al menos no se demostró algún otro evento de este tipo

 

En ese sentido, dicho análisis e interpretación del citado precepto legal implica la inaplicación expresa o implícita de normas legales en materia electoral.

 

Ya que no existe propiamente un análisis o confrontación de algún precepto de la legislación electoral del Estado de Sonora  con la Constitución que diera lugar a su inaplicación, sino que la Sala Regional realizó un ejercicio interpretativo del marco constitucional y legal aplicable al análisis de si la asistencia a una misa organizada por terceros, a la que asistió el candidato en cuestión, era violatoria o no del principio reconocido en el artículo 130 Constitucional, sin que exista en la resolución impugnada un pronunciamiento expreso o implícito de invalidez de una norma secundaria.

 

Así, cuando la Sala Regional responsable determina que en el caso concreto no se había violentado el principio de separación iglesia-estado con la celebración de una misa donde participó el otrora candidato como producto de su convicción religiosa, pues no se realizó con la finalidad de hacer patente algún pronunciamiento electoral, no está realizando una inaplicación de disposiciones normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Política, sino que se limita a analizar si el referido candidato con su sola asistencia al evento religioso había transgredido o no la norma electoral en la materia y el principio de separación Iglesia- Estado.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que el partido, en el correspondiente escrito de demanda, si bien argumentan que se inaplicó de manera implícita el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 3 y 210 del Código Electoral de Sonora, en realidad no realizan argumentación alguna dirigida a demostrar que la Sala Regional responsable realizó una contraposición de una norma constitucional con una disposición normativa secundaria en materia electoral, a efecto de inaplicar ésta última, y ello se desprende de la propia demanda que, en lo que interesa, dice:

 

 B. Propaganda religiosa

 

En este respecto, se reclamo en el juicio de revisión constitucional electoral que el candidato común del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebró un acto proselitista religioso violentando con ello el principio de separación Iglesia Estado. Para demostrar lo anterior, demostramos la realización y participación del candidato en una misa, y la posterior difusión de un boletín de prensa que fue acogido por tres medios de comunicación distintos.

 

A juicio de la sala regional responsable, se tuvo por acreditada la realización y participación del candidato en la misa, pero consideró que la asistencia a dicha misa por parte del candidato constituía un acto en ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de culto, además de que no se demostró en el expediente la responsabilidad de la difusión del evento por parte del candidato.

 

En este sentido, es necesario acotar que se coincide en que la sola presencia de un candidato en un evento religioso debe desde luego considerarse el ejercicio de un derecho fundamental, no así, cuando el candidato difunde o permite se difunda tal evento con connotaciones claramente religiosas.

 

Así tenemos, que la autoridad responsable inaplica al sostener lo contrario, diversas normas adjetivas y procesales que repercuten en la valoración del agravio, siendo estas las siguientes.

 

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 8 [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 25. [SE TRANSCRIBE]

 

De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

Artículo 3 [SE TRANSCRIBE]

 

Del Código Electoral de Sonora

 

Artículo 210 [SE TRANSCRIBE]

 

En efecto, en la resolución que se combate, deja de analizar el contexto alrededor del acto político religioso denunciado y como consecuencia no aplica los preceptos legales ya señalados dejándonos con un acceso a la justicia incompleto, y sin atender y por lo tanto inaplicando, los conceptos de propaganda electoral y actos de campaña electoral previstos por el Código Electoral de Sonora.

 

También inaplica el deber de motivar sus resoluciones, al no dar respuesta al planteamiento sobre el
hecho de que la difusión del boletín de prensa se comprobaba de manera indirecta con el caudal
probatorio aportado.

 

Así tenemos, que la autoridad califica que la sola asistencia a misa de un candidato; no se puede
considerar un acto proselitista lo cual como ya se dijo se comparte, también afirma la autoridad que en
dicha misa no se solicito el voto, no hubo acto de proselitismo alguno, no se le dio el uso de la voz al
candidato, no existió promoción de plataforma alguna entre otras cuestiones. Esto es correcto, porque
al respecto no hay prueba alguna en el expediente en ese sentido.

 

El agravio se surte a partir de que de ese evento con las características apuntadas en el párrafo anterior, se genera un boletín de prensa en el cual el acto privado, de culto, de ejercicio de derechos fundamentales, etc, se convierte en un acto de campaña.

 

(…)

 

De lo anterior se advierte además, que los actores no enderezan agravio alguno encaminado a demostrar cuál fue la norma electoral secundaria que se inaplicó por ser contraria a la Constitución General. Su inconformidad va dirigida a la forma en que la  Sala Regional responsable con la interpretación que realizó dejó de aplicar diversas normas constitucionales, convencionales y legales en la materia, lo cual en su concepto es incorrecto; sin embargo, ello no constituye un aspecto que esta Sala Superior deba conocer a través de este medio de impugnación, como se precisó con anterioridad.

 

En efecto, el recurso de reconsideración es un recurso de estricto derecho que tiene como única finalidad revisar la constitucionalidad de una resolución de una Sala Regional cuando ésta tuvo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma secundaria. Hipótesis que es muy distinta a lo que aconteció en el presente caso en el que la Sala responsable sólo llevó a cabo una interpretación de una disposición constitucional, actividad que por su propia función las salas regionales realizan en muchas de sus ejecutorias sin que por ello pueda considerarse que inaplican normas por estimarlas contrarias a la Constitución.

 

En el presente caso, los recurrentes pretenden construir, artificiosamente, el requisito de procedencia del presente recurso, al incluir en su demanda argumentos relacionados con la inaplicación de disposiciones normativas, pero que en realidad controvierten la interpretación de la responsable respecto del artículo 210 de la Código Electoral de Sonora y la valoración del material probatorio  para llegar a la conclusión que en el caso concreto no se acreditaba irregularidad alguna.

 

Tampoco estamos frente al supuesto de que la Sala Regional hubiera declarado inoperante o infundado algún agravio en el que se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de algún precepto legal o normativo, aunado a que no existe agravio en dicho sentido. Los actores tampoco hacen referencia a la omisión de estudio de alguna cuestión de inconstitucionalidad que se haya planteado ante la jurisdicción electoral federal, en virtud de que los actores aducen, principalmente, la inaplicación implícita de un precepto constitucional, debido ello a una diversa interpretación constitucional, lo cual no es acorde al control de constitucionalidad de las leyes en materia electoral al caso concreto, lo cual consiste en inaplicar una norma secundaria por no ser acorde con el texto constitucional.

 

En este contexto, considero que conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración sólo es procedente cuando en la sentencia de la Sala Regional subyace un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, pues este medio de impugnación no es una renovación de la instancia; por lo que no son objeto de análisis los agravios enderezados a impugnar cuestiones de interpretación de artículos constitucionales y legales, máxime cuando en el fondo del presente recurso de reconsideración  se realiza un análisis de legalidad, al estudiar nuevamente el material probatorio del expediente, para llegar a la misma conclusión que consideró la Sala Regional responsable, esto es, estimar infundados los agravios del partido actor.

 

Por ello estimo que el presente recurso debía desecharse por un cumplir con unos de los requisitos de procedencia.

 

Magistrado Manuel González Oropeza


[1] Consultar Jurisprudencia 32/2009, en Compilación 1997-2012, jurisprudencias y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 577 y 578.

[2] Jurisprudencia 10/2011, consultable en Compilación 1997-2012, jurisprudencias y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 570 y 571.

 

[3] Tesis XII/2011, consultable en la compilación 1997-2012, jurisprudencias y tesis en materia electoral del, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo II, volumen 2, pp. 1617 y 1618.

[4] Jurisprudencia 17/2012, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.