RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-445/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ, Y JORGE ALFONSO CUEVAS MEDINA

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-445/2012, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el C. Rogelio Carbajal Tejada, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para combatir la resolución identificada con la clave CG610/2012, emitida el treinta de agosto de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra del instituto político aludido, identificado con el número P-UFRPP 23/12.

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. El siete de octubre de dos mil once, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En la misma sesión se aprobó el Acuerdo CG326/2011, mediante el cual se estableció, entre otras cuestiones, el periodo de precampañas, mismas que dieron inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyeron el quince de febrero de dos mil doce.

2. El veintitrés de noviembre de dos mil once, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los Acuerdos CG379/2011, CG380/2011 y CG381/2011, a través de los cuales fijó los topes de gastos de precampaña por precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, respectivamente.

3. De conformidad con el Calendario Integral del Proceso Electoral Federal aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, el 14 de septiembre de 2011 y la Circular número SE/002/2012 del 6 de enero de 2012, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se instruyó a las Juntas Locales y Distritales que realizaran el monitoreo de los anuncios espectaculares colocados en la vía pública, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral 2011-2012.

4. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, aprobó el Acuerdo CG20/2012, mediante el cual estableció los requisitos que los precandidatos debían cumplir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, asimismo, determinó las reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de dichos informes.

Conforme a dicho Acuerdo el dieciséis de marzo de dos mil doce, fue el término para que los partidos políticos presentaran los informes de precampaña.

5. El treinta y uno de marzo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al Acuerdo CG20/2012, aprobó el diverso CG197/2012, por el que determinó el inicio de los procedimientos expeditos de revisión de los informes de precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012.

En cumplimiento a dicho acuerdo se determinó iniciar y sustanciar doscientos sesenta y un procedimientos expeditos de revisión de informes de precampaña de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, de los cuales cuarenta y nueve corresponden al partido ahora apelante.

6. El nueve de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG286/2012 referente a las “irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012”, en la que determinó, entre otras cuestiones, ordenar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los Considerandos respectivos en contra del Partido Acción Nacional.

7. Primer recurso de apelación (SUP-RAP-233/2012). El once de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral que antecede, el cual se radicó con la clave SUP-RAP-233/2012.

8. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-233/2012. El seis de junio del dos mil doce, este órgano jurisdiccional, al resolver el medio de impugnación arriba señalado, determinó confirmar la resolución identificada con la clave CG/286/2012 emitida el nueve de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, entre otras cuestiones, se ordenó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara diversos procedimientos oficiosos.

9. Acto impugnado. El treinta de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG/610/2012 respecto del Procedimiento Oficioso en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, identificado como P-UFRPP 23/12, cuya parte considerativa y resolutivos son, en lo conducente, del tenor literal siguiente:

CONSIDERANDO

1. Competencia. Que con base en los artículos 41, Base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, numeral 1; 81, numeral 1, incisos c) y o); 109, numeral 1; 118, numeral 1, incisos h), i) y w); 372, numerales 1, incisos a) y b), y 2; 377, numeral 3 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 1, inciso c); 5; 6; numeral 1, inciso u); y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la Unidad de Fiscalización es el órgano competente para tramitar, sustanciar y formular el presente proyecto de Resolución, que este Consejo General conoce a efecto de determinar lo conducente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.

2. Estudio de fondo. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo previsto en el Punto Resolutivo SEXTO, en relación con el Considerando 7.1, inciso c), conclusión 8 de la Resolución CG286/2012; así como, del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe a determinar el origen, o en su caso, la falta de reporte del gasto generado por el pago de sesenta y nueve anuncios espectaculares colocados en la vía pública que beneficiaron a Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales por los Distritos 03 y 05, respectivamente; y Florencio Díaz Armenta y Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, precandidatos a Senadores por el Partido Acción Nacional, todos en el Estado de Sonora en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Esto es, debe determinarse si los recursos que se aplicaron para la contratación y colocación de los referidos anuncios espectaculares implicaron una aportación ilícita o bien, un ingreso o gasto no reportado por dicho instituto político y, derivado de lo anterior, determinar si existió un rebase al tope de gastos de precampaña fijado por esta autoridad federal electoral en el marco del proceso comicial referido.

Consecuentemente, debe determinarse si el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a); 77, numerales 2, inciso g); y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I; 214, numeral 4; en relación al 215 y 344, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 229 y 317 del Reglamento de Fiscalización, vigente a partir del uno de enero de dos mil doce, que a la letra se trascriben:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 38 (Se Transcribe)

Artículo 77 (Se Transcribe)

Artículo 83 (Se Transcribe)

Artículo 214 (Se Transcribe)

Artículo 215 (Se Transcribe)

Artículo 344 (Se Transcribe)

Reglamento de Fiscalización

Artículo 229 (Se Transcribe)

Artículo 317 (Se Transcribe)

De las premisas normativas citadas se desprende que los partidos políticos tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del Estado democrático, garantizando de esa forma el respeto absoluto de la norma. Así pues, con esta finalidad se ha establecido la obligación a los partidos políticos de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales se reporte el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación. En el caso concreto, tienen la obligación de presentar Informes de Precampaña por cada uno de los precandidatos a puestos de elección popular que registren los partidos políticos, reportando, en todo caso, los gastos erogados por el instituto político y el precandidato, para la consecución del respectivo voto en la selección interna.

El cumplimiento de esta obligación permite al órgano fiscalizador contar con toda la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático.

En congruencia a este régimen de transparencia y rendición de cuentas, se establece la obligación a los partidos políticos de presentar toda la documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad electoral fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.

Así, por lo que respecta al artículo 77, numerales 2, inciso g; y 3 del Código de la materia, establecen por una parte, la prohibición a la que se encuentran sujetos los partidos políticos de recibir aportaciones por parte de entes prohibidos tal como las empresas mexicanas de carácter mercantil, toda vez que el propósito de todos los mecanismos de fiscalización existentes es garantizar la legalidad, transparencia, certeza y la efectiva rendición de cuentas; asimismo se tutelan los valores de legalidad y equidad que deben prevalecer en los procesos electorales federales, al señalar que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, prohibición que tiene como finalidad inhibir conductas ilícitas de los partidos políticos, al llevar un control veraz y detallado de las aportaciones que reciban los entes políticos. Lo anterior, permite tener cocimiento pleno del origen de los recursos que ingresan a los partidos y que éstos se encuentren regulados conforme a la normatividad electoral, evitando que dichos institutos estén sujetos a intereses ajenos al bienestar general, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.

Por otro lado, de los mismos preceptos legales se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de reportar con veracidad a la autoridad fiscalizadora los ingresos que perciban por medio de las modalidades del financiamiento privado, procurando en todo momento que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, en congruencia con el texto constitucional.

Establecido lo anterior, resulta importante señalar los motivos que dieron lugar al inicio del procedimiento oficioso que por esta vía se resuelve.

En este sentido, del monitoreo a anuncios espectaculares colocados en la vía pública, realizado por la autoridad electoral a través del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (en adelante SIMEI), se desprendió la existencia de sesenta y nueve anuncios espectaculares que beneficiaron a los CC. Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales, distritos 03 y 05, respectivamente; y Florencio Díaz Armenta y Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, precandidatos a Senadores por el Partido Acción Nacional, todos en el Estado de Sonora, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012. Los casos en comento se detallan en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Cabe señalar que los monitoreos de medios de comunicación constituyen un mecanismo previsto en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los partidos políticos en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.

De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUPRAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia de fiscalización “como una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos”.

Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Precampaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.

Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos, se encuentra regulada en el artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

1) La Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como en anuncios espectaculares en la vía pública.

2) Los resultados de los monitoreos serán conciliados con lo reportado por los partidos en los informes de ingresos y gastos aplicados a precampañas y campañas.

3) Los monitoreos darán cuenta de la contratación de los espacios referidos en los que aparezcan ciudadanos y ciudadanas con aspiraciones a convertirse en candidatos a cargos de elección popular, candidatos internos registrados o reconocidos por los partidos, así como candidatos postulados por los partidos.    Asimismo, la Unidad de Fiscalización determinará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreos, siempre que no se afecte el procedimiento de fiscalización en curso.

Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las campañas políticas; ya que permite a la Unidad de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella  publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los partidos y coaliciones bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.

Ahora bien, dada la naturaleza y finalidad de los monitoreos, es inconcuso que este sistema constituye una herramienta indispensable para verificar el cumplimiento de las normas en materia de financiamiento, lo cual pone en evidencia que se trata de instrumentos fiables y dotados de valor probatorio para determinar las posibles infracciones cometidas a la normatividad electoral, por ser esa precisamente la función para la cual fueron diseñados en la legislación.

En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. De esta forma, si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 359, numerales 2 y 3 que sólo las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mientras que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente; la Sala Superior ha señalado que cuando se trata de imágenes, es casi imposible hacerlas constar en un documento, pues para describirlas de manera exacta es necesario utilizar una gran cantidad palabras, lo cual haría casi imposible el intento de consignar en un documento el resultado de un monitoreo que comprenda varios elementos registrados.

Por tanto, en casos como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga costar los resultados en medios electrónicos para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Entenderlo de distinta manera, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón; según se enfatiza en el SUP-RAP 133/2012 en donde se asigna pleno valor probatorio a los Monitoreos realizados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones.

Es preciso mencionar que la ratio essendis de este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 24/2010, aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez; misma que señala que:

“…los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión.

Por lo anterior, se colige que los resultados del monitoreo que dieron origen a este procedimiento oficioso de fiscalización deben ser evaluados como elementos con valor probatorio pleno, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de los anuncios espectaculares reportados en el mismo, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en el expediente prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del multicitado monitoreo, como podría ser otro documento elaborado por la propia autoridad, cuyo contenido diverja del informe, según se establece en el SUP-RAP-117/2010.

En este orden de ideas, esta autoridad electoral cuenta con elementos probatorios suficientes para tener plenamente acreditada la existencia de los anuncios espectaculares.

Derivado de lo anterior, mediante oficios UF-DA/3247/12, UF-DA/3680/12, la autoridad fiscalizadora electoral requirió al Partido Acción Nacional para que remitiera aquella información y documentación que soportara la contratación, el costo de los anuncios espectaculares y los medios de pago que se utilizaron para sufragar las erogaciones correspondientes a la propaganda citada. Sin embargo, dicho instituto político no proporcionó la respectiva documentación soporte, limitándose a señalar que en los procedimientos ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales del Estado de Sonora, existe un pronunciamiento por parte del Instituto Federal Electoral en el sentido de que dicha propaganda no cumple los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral, para lo cual proporcionó copia de las resoluciones dictadas por el Consejo Local en el Estado de Sonora, dentro de los recursos de revisión identificados con los números de expediente RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, respectivamente; así como copia de la resolución dictada por el Consejo Distrital 03 dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012, en acatamiento a la resolución recaída en el recurso de revisión identificado como RSCL/SON/023/2012.

En ese contexto, este Consejo General al emitir la Resolución CG286/2012 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, consideró necesario iniciar de oficio el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, para determinar el origen y licitud de los recursos destinados al pago de los anuncios espectaculares referidos.

Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-233/2012, esgrimiendo como fuente de agravio respecto de las conclusiones 8 y 10 lo que se menciona a continuación:

“(…)

que la autoridad resolutora va más allá de la litis planteada en los recursos de revisión RSCL/SON/003/2012, RSCL/SON/015/2012, RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012, pues hace una distinción entre actos de precampaña y campaña, siendo que el litigio original en los mencionados recursos de revisión versaban sobre actos anticipados de precampaña y campaña.

(…)

por lo que el hecho de actuar en otro sentido permitiría una indebida suplencia de la queja a favor de la autoridad fiscalizadora federal, al no existir recurso judicial alguno interpuesto.

(…)

el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, admitió el carácter comercial de la propaganda y a la vez determinó que dicha propaganda no constituía un acto anticipado de precampaña y/o campaña por no cumplir con los requisitos de este tipo de propaganda, como lo es el llamado al voto, la exhibición del emblema del partido, una mención a la fecha del proceso interno de selección o ser dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, razón por la cual, al no reportar beneficio alguno al partido político, ésta no debe ser considerada como un gasto…”

Al respecto, con fecha seis de junio de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación referido, confirmando en la parte impugnada, por el Partido Acción Nacional, la Resolución CG286/2012 de fecha nueve de mayo de dos mil doce.

Cabe señalar que, entre las consideraciones que tomó en cuenta la Sala Superior para confirmar la resolución de mérito, están las siguientes:

“(…)

Asimismo, resulta necesario precisar que lo resuelto por el Consejo Local, en su momento, fue que las publicaciones no constituyen actos anticipados de campaña pues, no obstante señaló que tampoco constituyen actos anticipados de precampaña, en ningún momento realizó el estudio de los elementos establecidos en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones Electorales, a efecto de estar en posibilidades de llegar a tal conclusión.

Cosa distinta a lo acontecido en la especie cuando, como consecuencia de los resultados obtenidos del monitoreo en anuncios espectaculares colocados en la vía pública y en medios impresos durante la precampañas electorales, la autoridad responsable tuvo conocimiento de publicaciones que, una vez analizadas a la luz de lo dispuesto en la ley, reúnen las características de la ‘propaganda de precampaña’.

Es decir, si bien existe una resolución respecto de las publicaciones de mérito, la misma no versó sobre su carácter de ‘propaganda de precampaña’, pues se limitó exclusivamente a determinar que las mismas no constituían ‘actos anticipados de precampaña o de campaña’.

En este tenor, la responsable no volvió a calificar las publicaciones, ni deja sin efecto lo resuelto por la autoridad local, pues de esa manera se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada. Lo que la responsable realizó en la resolución combatida fue el análisis de las publicaciones al tenor de las características de los actos de precampaña, situación que no había acontecido en las resoluciones de la referida autoridad local.

En la especie, la materia por dilucidar no queda plenamente decida por el fallo de las resoluciones dictadas anteriormente por la autoridad local, es decir, no existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, pues el efecto de lo decidido en dichas resoluciones no se refleja en la situación que debe resolverse actualmente, por lo que la autoridad responsable no quedó vinculada por las citadas resoluciones.

(…)”

En ese sentido, el objeto del procedimiento citado al rubro es determinar en primer lugar si los anuncios espectaculares de mérito constituyen propaganda de precampaña y, en segundo término, si los anuncios espectaculares implicaron una aportación ilícita, o bien un ingreso o egreso no reportado por el Partido Acción Nacional y si, consecuentemente al sumarse el beneficio económico obtenido por cada anuncio espectacular a los gastos reportados en los Informe de Precampaña de los entonces precandidatos a Diputados Federales y Senadores, se actualiza un rebase el tope de gastos de precampaña fijado por la autoridad electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En tal virtud, resulta conveniente dividir en tres apartados el estudio de fondo del procedimiento de mérito. Esta división responde a cuestiones circunstanciales, que con el objeto de sistematizar la presente Resolución, llevaron a esta autoridad electoral a analizar por separado cada uno de los supuestos que se actualizaron durante el desarrollo de la investigación y que ameritan un pronunciamiento individualizado por parte de la autoridad electoral.

En este contexto, el orden de los apartados será el siguiente:

                En primer lugar se analizará, si los anuncios espectaculares constituyeron propaganda de precampaña.

 

                En segundo lugar, se analizará si los anuncios espectaculares actualizan el supuesto establecido en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

 

                En tercer lugar, se analizará si los anuncios espectaculares actualizan el supuesto establecido en el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

Es trascedente señalar que, de configurarse las conductas infractoras descritas anteriormente, se procederá a estudiar si se genera un rebase al tope de gastos de las precampañas al cargo de Diputados Federales y Senadores, según sea el caso, fijado por la autoridad electoral en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En otro contexto, y previo al estudio de los rubros, es necesario realizar una aclaración que resulta oportuna, ya que, de sesenta y nueve anuncios espectaculares que se detallan en el Anexo 1 de la presente Resolución, existe un anuncio espectacular repetido, el cual se encuentra referenciado con III en el citado Anexo 1 de esta Resolución, por lo que, a fin de evitar un doble estudio se especifican los casos en concreto:             

No.

Id

Estado

Municipio

Calle

Núm.

C.P

Tipo

Ancho

Alto

Fecha

captura

Precandidato

 

33

2066

Sonora

Hermosillo

Blvd

Las

Torres

 

s/n

83130

Panorámico

12

6

26/01/2012

Florencio Díaz

Armenta

 

45

2163

Sonora

Hermosillo

Las

Torres

0

83130

Panorámicos

10

6

08/02/2012

Florencio Chito

Díaz

 

En ese contexto, y a manera de resumen se establece que serán materia de estudio sesenta y ocho anuncios espectaculares, en virtud de que un anuncio está repetido.

Señalado lo anterior, se presenta el análisis de cada uno de los apartados correspondientes.

A) En el presente apartado se analiza si los anuncios espectaculares constituyeron propaganda de precampaña.

El marco general de las precampañas federales está regulado en el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 211 a 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo cual podemos identificar lo siguiente:

                Es un periodo específico del Proceso Electoral: Etapa de Preparación de la Elección.

                Regulado en primer lugar por las propias instancias partidistas; en el que se dirimen y definen las candidaturas de los partidos.

                Que transcurren en un mismo periodo para todos los Partidos Políticos Nacionales: Del 18 de diciembre al 15 de febrero del presente año.

                Su desarrollo incluye todo tipo de actividades de proselitismo.

                Y se pueden dirigir a afiliados, simpatizantes o al electorado en general.

En ese sentido, y tomando en cuenta los criterios emitidos por la autoridad electoral, los actos de precampaña son todas las actividades comprendidas dentro del periodo de precampañas realizadas por los aspirantes a un cargo de elección popular, dirigidas al interior del partido político, militantes, simpatizantes o al electorado en general, que tiene como único fin, la elección de entre ellos (precandidatos) al candidato que habrán de representar al partido político en los comicios electorales a los que haya lugar.

Ahora bien, conforme al artículo 212, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos a cargo de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Como se desprende de este artículo, la propaganda de precampaña tiene los elementos siguientes:

-Un ámbito de aplicación temporal: pues su desarrollo se encuentra íntimamente ligado al periodo de precampaña1, teniendo como principal propósito colocar en las preferencias de los militantes y simpatizantes de un partido político a un precandidato.

-Un ámbito de aplicación material: pues tiene como finalidad esencial obtener el respaldo de los militantes y/o simpatizantes de un partido político, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia correspondiente al SUP-JRC-309/2011 que, la promoción electoral que realiza un precandidato en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda del apoyo de los militantes y simpatizantes o, incluso, de la ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones internas de cada partido político, para lograr la postulación a un cargo de elección popular.

Ahora bien, el artículo 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que a las precampañas, así como a los precandidatos que en ellas participen, les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en dicho Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Con base en lo anterior, en el artículo 229, numerales 1 y 2 del Código Federal Electoral en comento, se enuncian los gastos en actividades de campaña y propaganda electoral que se pueden realizar dentro del periodo correspondiente, en los cuales se encuentran los gastos de propaganda; y a nivel reglamentario el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, establece que la publicidad en anuncios espectaculares en la vía pública que reúna las características enlistadas en dicho artículo, obtendrá el carácter de propaganda electoral.

En ese tenor, a efecto de aplicar supletoriamente las características mencionadas en el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, en lo conducente, a la propaganda de precampaña, resulta importante señalar que, en el Acuerdo CG474/2011 este Consejo General estableció como única limitación a los actos que puede realizar un precandidato, el llamado de voto o la alusión a las plataformas electorales, ya que constituye una prerrogativa de los candidatos durante el periodo de campañas, no de precampaña.

De tal manera que, excluyendo los elementos que pueden difundir los candidatos, partidos políticos o coaliciones únicamente en la campaña electoral, se concluye que las características aplicables para que la publicidad en anuncios espectaculares en la vía pública se pueda considerar como propaganda de precampaña son:

                La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre;

                La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;

                La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus precandidatos.

En suma, para determinar si un mensaje, inserción, escrito, imagen o expresión constituye propaganda de precampaña, es necesario realizar un ejercicio interpretativo, razonable y objetivo que permita arribar con plena certeza que contiene elementos de tal naturaleza, sin importar si su contratación y si el pago se efectuó o no por el partido político nacional o precandidato respectivo, así como si el tiempo de dicha contratación y pago ocurrió durante un Proceso Electoral.

En ese sentido, lo procedente es analizar si los anuncios espectaculares de mérito, cumplen con los elementos propios de la propaganda de precampaña, tal y como se detalla en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Es decir, como se advierte del análisis del Anexo de referencia, las características que reúnen los anuncios espectaculares son las siguientes:

                Fueron publicados durante el periodo de precampaña electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

                Contienen el nombre de los entonces precandidatos al cargo de diputados federales y senadores postulados por el Partido Acción Nacional.

 

                Contienen la imagen de los precandidatos en comento.

 

                La mención del slogan o frase con el que se identifica a los precandidatos.

 

                La mención del cargo por el que están contendiendo.

De los elementos visuales antes señalados, se colige que los anuncios espectaculares contienen la imagen y el nombre de los CC. Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales, por los distritos 03 y 05, respectivamente; y Florencio Díaz Armenta y Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, precandidatos a Senadores por el Partido Acción Nacional, en el Estado de Sonora en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como su pretensión de obtener un cargo de elección.

En conclusión, del análisis del contenido de los anuncios espectaculares referidos en el Anexo 1, se desprende que constituyó propaganda de precampaña en beneficio de los entonces precandidatos a Diputados Federales y Senadores por el estado de Sonora, pues se actualizan los elementos antes descritos.

Ahora bien, el Partido Acción Nacional en contestación al emplazamiento realizado por la autoridad electoral, refirió lo establecido por los Consejos Distritales y el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, al resolver los recursos de revisión identificados con los números de expediente RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, respectivamente, en el sentido de que, del contenido de la propaganda se advierte claramente que no promueve candidatura alguna, no incluye mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, no se advierte el llamamiento al voto a favor del precandidato o partido, por lo que no presenta una candidatura o plataforma electoral, ni llevan la intención de promover el voto.

Al respecto, cabe señalar que, tal como lo sostuvo este Consejo General al emitir la Resolución CG286/2012 de fecha nueve de mayo de dos mil doce, el referido Consejo Local señaló, al analizar los elementos para tener por actualizados los “actos anticipados de campaña” que, en la especie, se tenía por cumplido el elemento temporal dado que la propaganda de precampaña debió retirarse antes del primero de marzo de dos mil doce.

En consecuencia, la propia autoridad local señaló que las publicaciones denunciadas constituyen “propaganda de precampaña”, por lo tanto, debieron ser reportados por el Partido Acción Nacional en sus Informes de Precampaña correspondientes.

En ese orden de ideas, como puede advertirse de la lectura de la referida resolución CG286/2012, esta autoridad determinó que, el Consejo Local ciñó los argumentos para no tener por actualizados “actos anticipados de campaña y/o precampaña”, únicamente a los requisitos de “los actos de campaña”, siendo que al final de su argumentación la misma autoridad local claramente señala que “el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral” constituyen la materia de las campañas. Es decir, al dejar de analizar si los actos reunían las características de los actos de precampaña, igualó la finalidad de las precampañas y campañas electorales, siendo que la normatividad electoral y los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son claras al señalar lo que debe entenderse por propaganda de precampaña y campaña, de lo cual se concluye que ambas guardan finalidades distintas, pues, en tanto que la precampaña electoral está dirigida a un proceso de selección interna del partido político, las campañas tienen fines electorales, es decir, busca obtener el voto de la ciudadanía a efecto de ocupar un cargo de elección popular. En consecuencia, las precampañas electorales no están dirigidas a obtener el voto o presentar una plataforma electoral, pues ello implicaría un acto de campaña electoral.

Como puede advertirse, las autoridades locales concluyeron que los espectaculares no violentan la normatividad debido a que no reúnen las características establecidas en la ley para considerar que se trata de “actos de campaña”, es decir, realiza un análisis de los promocionales a la luz de lo que debe entenderse por “actos de campaña”, tales como dirigirse al electorado para promover las candidaturas y exponer la plataforma electoral con la finalidad de obtener el voto.

En razón de lo anterior, fue dable concluir que, el hecho de señalar que una determinada propaganda no constituye acto anticipado de precampaña o campaña al no reunir los elementos necesarios para ser catalogado como tales, no presupone sobre la naturaleza de éste como un acto de precampaña, pues los actos de precampaña se circunscriben a un periodo de tiempo determinado y tienen por objeto obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, situación que en la especie se actualiza, pues la propaganda a la que se hace alusión, fue colocada durante el periodo de precampaña, contiene la imagen y el nombre del precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna del partido político; asimismo hace alusión a la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido a un cargo de elección popular.

Robustece la determinación adoptada por este Consejo General, la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-233/2012, misma que ya ha sido materia de análisis, al sostener que si bien existe una resolución respecto de las publicaciones de mérito, la misma no versó sobre su carácter de “propaganda de precampaña”, pues se limitó exclusivamente a determinar que las mismas no constituían “actos anticipados de precampaña o de campaña”, por lo que en la especie, la materia por dilucidar no queda plenamente decidida por el fallo de las resoluciones dictadas anteriormente por la autoridad local, es decir, no existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, pues el efecto de lo decidido en dichas resoluciones no se refleja en la situación que debe resolverse actualmente, por lo que este consejo General no quedó vinculado por las citadas resoluciones de las autoridades locales.

Como se advierte, las resoluciones que dicte el Instituto Federal Electoral, ya sea a través de sus órganos centrales o delegacionales, tienen un fin en sí, por lo que, contrario a lo aducido por el Partido Acción Nacional, las resoluciones dictadas en los recursos de revisión que conoció el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, se relacionaron con procedimientos especiales sancionadores relativos a actos anticipados de precampaña y campaña, y no así a la propaganda de precampaña electoral.

A mayor abundamiento, las determinaciones de la autoridad administrativa electoral, emitida en razón de un aspecto muy concreto de estudio y respecto el cumplimiento de la normatividad, no excusa al sujeto obligado de la observancia y cumplimiento de otros deberes jurídicos, pues estos no se encuentran supeditados a la determinación administrativa.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional manifestó que la propaganda en cuestión no debía ser considerada como propaganda electoral sino, por el contrario, la misma atendía a propaganda comercial, que se trataba de propaganda de los medios informativos “G. Negocios La revista, S.A. de C.V.”,  “Semanario Nuevo Sonora” y Revista “Yo Mujer”, respectivamente, al corresponder, según lo manifestado por dichas personas morales, a su campaña publicitaria de lanzamiento y a la promoción de su revista.

Al respecto, es necesario puntualizar que, aun cuando los anuncios espectaculares de referencia contienen algunos aspectos característicos de la propaganda comercial que, en el caso, tienden a publicitar la actividad de medios de comunicación impresos (revistas, periódicos y semanarios), es innegable que en el fondo existe una naturaleza electoral, tendiente a posicionar al precandidato en comento, a través de la adquisición de espacios publicitarios, como lo son los diversos anuncios espectaculares en donde se publicó la propaganda de precampaña materia del presente procedimiento oficioso.

Asimismo, la difusión de la referida propaganda, promocionó a los CC. Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales por los Distritos 03 y 05, respectivamente; y Florencio Díaz Armenta y Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, precandidatos a Senadores por el Partido Acción Nacional, todos en el Estado de Sonora en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, pues exponen su imagen y el cargo que pretendían ocupar, situación que trae aparejado un desequilibrio para los demás precandidatos, pues resulta en detrimento del resto de los contendientes, dentro del proceso interno de selección de candidatos. Aunado a lo anterior, es evidente que la publicidad comercial induce en los receptores de los mensajes, directrices para actuar o pensar, y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política, o como acontece en el presente caso, sus precandidatos.

Por lo anterior, es dable concluir que la propaganda materia del procedimiento, fue dirigida con el objeto de influir en el ánimo ciudadano, dentro del contexto de una precampaña, al promocionar no solo la imagen, sino paralelamente, se indica la candidatura al puesto de elección popular que se pretendía obtener.

Todo lo anterior, y con la fecha de realización de los hechos materia del procedimiento, permite vincular los elementos que obran en el presente expediente, a fin de que esta autoridad concluya que los anuncios espectaculares constituyen propaganda de precampaña, misma que por su naturaleza debió de reportarse o contabilizarse por el partido político, dentro de los informes de precampaña.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 37/20102 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el seis de octubre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.”

Asimismo, la tesis XIV/20103 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de agosto de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:

“PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g); 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I; 246 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que el fin de la propaganda electoral es buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a las de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectar la equidad en la contienda electoral.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.- Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.-26 de mayo de 2010.-Unanimidad de votos en los Resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a undécimo.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.- Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Carlos Vargas Baca.”

Lo anterior, adquiere relevancia si se toma en cuenta que, si bien la propaganda dispuesta en los referidos espectaculares tiene el ánimo de destacar la revista y/o semanario, respectivamente, lo cierto es que, de los espectaculares es posible apreciar el cargo al cual aspiran los precandidatos, entre otras características, razón por la cual no puede verse en forma aislada como único fin del espectacular destacar la publicación, sino que ubica a ésta en el contexto de la precampaña que transcurría, pues tenía el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de simpatizantes y/o militantes, para que actúen de determinada manera y reforzaran así sus opiniones sobre los referidos precandidatos.

En esta tesitura, al insertar en el texto de los referidos espectaculares el señalamiento del puesto al que aspiraban los precandidatos, es inconcuso que distrae el objetivo primigenio de promoción de la publicación, pues este no es un elemento determinante que aporte o abone a ella. Por el contrario, la introducción de dicho elemento en los espectaculares permite tener la presunción válida que en realidad el precandidato no era ajeno a la finalidad de los mismos, pues éste obtendría un beneficio o provecho de la difusión de su imagen y sus aspiraciones, con el claro efecto de persuadir a la ciudadanía y generar una idea o creencia de que el precandidato, en caso de ser electo, haría un buen desempeño al ostentar la candidatura del Partido Acción Nacional.

Por otro lado, la sola circunstancia de que la promoción de una publicación comercial contenga la figura de algún aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular, y ésta se realice de forma marginal a través de publicidad de carácter mercantil, no implica que estos carezcan de contenido proselitista a favor del precandidato, y mucho menos que estos se encuentren acordes a la normatividad comicial. Aceptar lo contrario implicaría admitir que los precandidatos se beneficien a través de diversa propaganda, sin ceñirse a la obligación de reportar el ingreso o gasto respectivo dentro de los informes correspondientes a la precampaña, situación que vulneraria la normatividad comicial, en materia de financiamiento y gasto.

Lo anterior adquiere relevancia, pues a través de este tipo de prácticas los precandidatos, podrían beneficiarse a través de la colocación de propaganda electoral, eludir el deber de registro de los ingresos y egresos, y obtener un beneficio a su precandidatura, todo esto en franca vulneración a la normatividad electoral que busca en todo momento preservar la equidad entre los contendientes en los procesos electorales, al transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con esto evitar la canalización de recursos, en efectivo o en especie, que quedaran al margen de la fiscalización de la autoridad electoral.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que los medios informativos se encuentran obligados a verificar que su labor no infrinja la normatividad comicial, pues estos deberán constatar que la propaganda que durante las precampañas electorales se utilice para su comercialización y difusión, no contenga elementos a favor o en contra de un determinado precandidato o partido político, que se traduzca a la postre en una influencia en las preferencias de los electores.

Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado por el partido político, de la lectura de las fojas 94 y 95 de la resolución RSCL/SON/025/2012, no se desprende que el referido Consejo Local señalara que se trata de una “publicidad de carácter comercial”, por el contrario, dicha autoridad concluyó que constituye propaganda electoral, sin señalar las razones que le permitieron arribar a tal conclusión, y recalcando que tal reconocimiento no implica la actualización de un acto anticipado de campaña.

Por otra parte, no escapan a la atención los argumentos consistentes en que en ningún momento el Partido Acción Nacional ni los otrora precandidatos a Senador y a Diputados, contrataron y mucho menos recibieron aportaciones en especie. Sin embargo, tal como ha quedado precisado, toda vez que los anuncios espectaculares en comento contienen la imagen y el nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna, así como sus propuestas a la ciudadanía, la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido, en consecuencia, resulta evidente que, con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados o contabilizados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos.

Por otra parte, contrario a lo señalado por el Partido Acción Nacional, al aplicar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Fiscalización, este Consejo General en modo alguno aplica dicha normatividad en forma retroactiva en su perjuicio. Lo anterior es así, toda vez que, el citado instituto político parte de una interpretación errónea de la prohibición establecida en el artículo 14 Constitucional.

Al respecto, resulta relevante señalar que, la retroactividad de la norma jurídica implica la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación. En este sentido, esta figura implica subsumir ciertas situaciones de derecho pasadas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. Al respecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cual en particular se refiere desde el enfoque sustantivo, a que una nueva norma no puede producir efectos sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor.

En este tenor, no se actualiza en la especie la retroactividad a norma alguna en perjuicio del Partido Acción Nacional, toda vez que, el punto de Acuerdo Tercero del CG201/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha cuatro de julio de dos mil once, dispone la entrada en vigor del Reglamento de Fiscalización con fecha primero de enero de dos mil doce, excepto para las obligaciones derivadas de los gastos de organización de los procesos internos de precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012, mismas que dispone se llevarán con base en el citado Reglamento.

De lo anterior, es posible advertir que la normativa en comento (aprobada con fecha cuatro de julio de dos mil once), prevé la entrada en vigor de las normas relativas a la precampaña antes del inicio del Proceso Electoral Federal 2011- 2012, el cual tuvo verificativo con la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día siete de octubre del año dos mil doce.

Ahora bien, el Partido Acción Nacional parte de una premisa errónea al considerar que se configura violación a los derechos de su representado, en razón del supuesto efecto retroactivo que se le da al artículo 109 del Reglamento de Fiscalización. Sin embargo, dicho artículo recoge la disposición contenida en el artículo 77, numeral 3 del Código de la materia, mismo que establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Ahora bien, el Partido Acción Nacional señaló en contestación al emplazamiento que, los anuncios espectaculares materia del presente procedimiento no reúnen los elementos para ser considerados propaganda de precampaña electoral. Al respecto, tal como ha quedado precisado en el apartado correspondiente, del análisis a los anuncios espectaculares se advirtió que fueron publicados durante el periodo de precampaña electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, contienen el nombre e imagen de los entonces precandidatos al cargo de diputados federales y senadores postulados por el Partido Acción Nacional, la mención del slogan o frase con el que se identifica a los precandidatos, así como la mención del cargo por el que contendieron, por lo que constituyen propaganda de precampaña en beneficio de los entonces precandidatos a Diputados Federales y Senadores por el estado de Sonora.

B) En el presente apartado se analizan cuarenta y ocho anuncios espectaculares que encuadran en el supuesto establecido en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, aportación de empresa mexicana de carácter mercantil.

Señaladas las consideraciones precedentes, con base en las facultades de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral, la investigación se dirigió prima facie a la Dirección de Auditoría, con el objeto de obtener la documentación e información que soportara la publicación de los espectaculares referidos.

Conforme a los criterios que rigen a esta autoridad electoral en la obtención de elementos de prueba, la Dirección de Auditoría remitió los testigos de los anuncios espectaculares materia del presente apartado, mismos que se encuentran referenciados con I en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Como ya se mencionó, la observación derivó del monitoreo a anuncios espectaculares colocados en la vía pública, realizado por la autoridad electoral a través del SIMEI.

Al respecto, se formularon diversos requerimientos a las personas morales relacionadas con la exhibición de los anuncios espectaculares en comento, obteniendo los siguientes resultados

Proveedor

 

No. de

espectacular

(Anexo 1)

Respuesta del Proveedor

 

Empresa de

carácter

mercantil

 

Requerimiento a la Empresa

de carácter mercantil

 

Vendor,

Publicidad

Exterior, S. de R.

L. de C.V.

 

4, 5, 9, 10, 12,

25, 31, 32, 39,

41 y 66

 

En respuesta al oficio UF/DRN/4144/2012, de fecha quince de mayo de dos mil doce, el C. Rodolfo Anaya Huidobro, Apoderado Legal de Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V., proporcionó la factura número 305745, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, expedida a nombre de “G. Negocios La revista, S.A. de C.V.”, por un monto total de $744,947.71 (setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos 71/100 M.N.), por concepto de exhibición de dieciséis carteleras por dos meses, así como dos órdenes de exhibición de anuncios exteriores, con vigencia, la primera del quince de diciembre

de dos mil once al nueve de marzo de dos mil doce, y la segunda del veintitrés de diciembre de dos mil once al veintidós de febrero de dos mil doce, ambas correspondientes al contrato número 68854.

 

 

 

 

 

 

G. Negocios La

revista, S.A. de

C.V.

 

En respuesta a los oficios UF/DRN/5331/2012 y UF/DRN/5829/2012, de fechas dos y quince de junio de dos mil doce, respectivamente, el C. Harry Adrián Ruíz Villarreal, en su carácter de Representante Legal, informó que su representada contrató dieciséis espacios publicitarios con Vendor,  Publicidad Exterior, S. de R. L. de  C.V., con motivo de una campaña publicitaria de lanzamiento de la citada revista, y proporcionó copia simple de una ficha de depósito en la cuenta 0244005144, aperturada en la Institución Banco Mercantil del Norte, S.A., por la cantidad de $744,947.71 (setecientos cuarenta

y cuatro mil novecientos cuarenta y

siete pesos 71/100 M.N.). Cabe señalar que, de los dieciséis anuncios espectaculares que se encuentran amparados con la factura 305745, únicamente once corresponden a los anuncios espectaculares material del procedimiento en que se actúa. Asimismo señaló que ninguno de los espectaculares contratados con Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V., es relativo o contiene publicidad de precandidato alguno, sino en todos los casos corresponde a la campaña publicitaria de lanzamiento de dicho medio impreso.

 

 

Proveedor

 

No. de

espectacular

(Anexo 1)

Respuesta del Proveedor

 

Empresa de

carácter

mercantil

 

Requerimiento a la Empresa

de carácter mercantil

 

Alfil

Implementadores,

S.C.

 

 

 

3, 24, 27, 28, 34,

46, 49, 62, 63,

65, 67, 68, 69

 

G. Negocios La revista, S.A. de

C.V.

 

y quince de junio de dos mil doce, respectivamente, el C. Harry Adrián Ruíz Villarreal, en su carácter de Representante Legal, informó que su representada contrató trece anuncios espectaculares a través de su empresa asesora de imagen y mercadotecnia “Alfil Implementadores, S.C.” con la empresa “Todo Gráfico, S.A. de C.V.”, proporcionando copia del contrato de prestación de servicios celebrados entre G. Negocios La revista, S.A. de C.V. y “Alfil Implementadores, S.C.”, así como contrato celebrado entre este último y “Todo Gráfico, S.A. de C.V.”, de los cuales se advierte que la forma de pago fue en efectivo por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), mensuales por cada uno de los espectaculares, lo que hace un total de $130,000.00 (ciento treinta mil pesos 00/100 M.N.), por la exhibición durante un periodo de dos meses, del quince de

diciembre de dos mil once al catorce de febrero de dos mil doce. Por otra parte señaló que, la publicidad en comento no es relativa a precandidato alguno sino referente y en beneficio exclusivo de dicho medio impreso.

Impactos

Frecuencia y

Cobertura en

Medios, S.A. de

C.V.

 

33, 40, 43, 52, 59

En respuesta al oficio UF/DRN/7731/2012, de fecha

once de julio de dos mil doce, el Lic. Iván Saúl Ibarra Bernal, en su carácter de Apoderado Legal, informó la ubicación de cada uno de los sitios amparados por la factura MX 44158, y remitió copia simple de la ficha de depósito mediante la cual se efectuó el pago por parte del C. Feliciano Guirado Moreno, así como copia de las fichas técnicas de los sitios respectivos.

Semanario

Nuevo Sonora

En respuesta a los oficios UF/DRN/5399/2012 y UF/DRN/5830/2012, de fechas primero y quince de junio de 2012, respectivamente, el C. Feliciano Guirado Moreno, en su carácter de propietario, informó que solicitó la colocación de un total de veintiún anuncios espectaculares; y que al respecto no cuenta con contrato alguno que ampare dicha operación. Asimismo, remitió copia simple de la factura identificada como MX 44158, expedida por “IFC, Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.”, a nombre de Feliciano Guirado Moreno, por un importe total de $73,519.12 (setenta y tres mil quinientos diecinueve pesos 12/100 M.N.), que corresponde a la exhibición de la publicidad en siete sitios, por el periodo del once de enero al diez de febrero de dos mil doce. Cabe señalar que, de los sititos amparados por la factura MX 44158, únicamente cinco anuncios espectaculares corresponden al procedimiento en que se actúa.

 

Proveedor

 

 

No. de

espectacular

(Anexo 1)

 

Respuesta del Proveedor

 

 

Empresa de

carácter

mercantil

Requerimiento a la Empresa

de carácter mercantil

 

MasMedia Digital,

S.A. de C.V.

 

1, 6, 7, 11, 14,

38, 42, 44, 51,

56, 60, 61, 64

En respuesta al oficio UF/DRN/7732/2012, de fecha doce de julio de dos mil doce, esta unidad de Fiscalización procedió a requerir diversa información a la empresa denominada “MasMedia Digital,

S.A. de C.V.”, ante lo cual, el C. Christian Silva Olea, en su carácter de propietario informó la ubicación de los catorce anuncios espectaculares que amparan la factura Serie IVH folio 3584, reconociendo la misma.

 

Semanario

Nuevo Sonora

 

En respuesta a los oficios UF/DRN/5399/2012 y UF/DRN/5830/2012, de fechas primero y quince de junio de 2012, respectivamente, el C. Feliciano Guirado Moreno, en su carácter de propietario, informó que solicitó la colocación de veintiún anuncios espectaculares; y que al respecto no cuenta con contrato alguno que ampare dicha operación. Asimismo, remitió copia simple de la factura digital con número de serie IVH, folio 3584, por la cantidad de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.), correspondiente a catorce impresiones y renta de carteleras, con un precio unitario de $11,083.75 (once mil ochenta y tres pesos 75/100 M.N.) más I.V.A., expedida por “MasMedia Digital, S.A. de C.V.”, a nombre de

Feliciano Guirado Moreno. Cabe señalar que, de los catorce anuncios espectaculares amparados por la factura 3584, únicamente trece corresponden al procedimiento en que se actúa.

 

Anuncios TG,

S.A. de C.V.

 

13, 36, 37, 47,

55, 57

 

 

Revista Yo Mujer

En respuesta a los oficios UF/DRN/5479/2012 y UF/DRN/6120/2012, de fechas siete y dieciocho de junio de dos mil doce, respectivamente, el C. Juan Carmelo Borbón Alegría, en su carácter de Responsable, remitió copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el C. Roberto Rosas Gámez, Representante de “Anuncios TG, S.A. de C.V.”, de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, el cual ampara la renta de seis espacios publicitarios ubicados en la Ciudad de Hermosillo Sonora, por el periodo del primero de noviembre de dos mil once al veintinueve de febrero de dos mil doce, señalando que el pago fue realizado en efectivo, cada espacio publicitario con el costo de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales más IVA. Asimismo, proporcionó copia de cuatro recibos de pago números 086, 091, 097 y 104, de fechas tres de noviembre y cinco de diciembre de dos mil once; y tres de enero y seis de febrero de dos mil doce, respectivamente, cada uno por la cantidad de $27,000.00 (veintisiete mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de “pago de mensualidades carteleras”, expedidos por la revista Yo Mujer a

favor de el Lic. Roberto Rosas Gámez. Asimismo señaló que, la contratación de los anuncios espectaculares fue con el propósito de promocionar la revista.

Así las cosas, del cuadro anterior se desprende que el Partido Acción Nacional no pagó los anuncios espectaculares de mérito, sin embargo, sí estuvo en aptitud de conocer su publicación, sin que en ningún momento se haya deslindado de las mismos, por lo cual en el presente caso, dichos espectaculares constituyen aportaciones en especie.

Ahora bien, en relación a los anuncios espectaculares colocados por los proveedores Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V., Alfil Implementadores, S.C., Todo Gráfico, S.A. de C.V., Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., MasMedia Digital, S.A. de C.V. y Anuncios TG, S.A. de C.V., los representantes y/o propietarios de las personas morales en cita atribuyen la renta de los espacios publicitarios a diversas empresas de carácter mercantil.

Sobre el particular, como se analiza de las verificaciones realizadas a las personas morales denominadas G. Negocios La revista, S.A. de C.V.”, “Semanario Nuevo Sonora” y Revista “Yo Mujer”, se hace notar que las personas a las que se les atribuye la renta de los espacios publicitarios confirmaron haber solicitado o pagado los anuncios espectaculares de referencia.

Adicional a lo anterior, se precisa que existen diversos casos en los que los titulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil responsables del pago de diversos anuncios espectaculares manifestaron que los espectaculares contratados no contienen publicidad de precandidato alguno, sino en todos los casos corresponde a la campaña publicitaria de lanzamiento de dicho medio impreso; sin embargo, del análisis del contenido de dichos espectaculares, se desprende que contienen elementos que constituyen propaganda de precampaña, que beneficiaron a los entonces precandidatos a Senadores y Diputados Federales por el estado de Sonora, mismos que se detallan enseguida continuación:

 

 

No

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

1

1295

“La verdad pero bien dicha”

18/01/12

Florencio Díaz Armenta

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del  precandidato.  • Contiene la frase del precandidato: "La verdad pero bien dicha" y la palabra ¡Senador!

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

 

No

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

3

1305

“Con toda la fuerza”

25/01/12

Francisco de Paula Burquez

•Se exhibió durante el periodo de precampaña. •Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza"  “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

4

1306

“Con toda la fuerza”

25/01/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. •Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

 

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

5

1717

“Con toda la fuerza Pancho Burquez”

01/02/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y  Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

6

1753

“quiero ser… ¡Senador!”

01/02/12

Florencio Díaz Armenta

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene frase quiero ser… ¡Senador!

 

Nuevo Sonora

Mas Media Digital, S.A. de C.V.

7

1756

“Para servir integralmente a sonora quiero ser Senador”

01/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir  integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

9

1769

“Con toda la fuerza Pancho Burquez”

01/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza"   “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

10

1773

“Con toda la fuerza Pancho Burquez”

01/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza"   y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

11

1777

"Para servir integralmente a Sonora, quiero ser…¡Senador! "

01/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir  integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

12

1778

“Con toda la fuerza Pancho Burquez”

01/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza"  y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

 

No

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

13

1780

“Que tu familia viva bien”

01/02/12

Alejandra López Noriega

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen de la precandidata y su nombre, aludiendo al cargo de diputada. • Contiene las frases del precandidato: "Que tu familia viva bien" y “Dos años de satisfacción y de trabajo”

Yo Mujer

TG, S.A. de C.V.

14

1783

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

01/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir Integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

24

1912

“Con toda la fuerza”

04/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

25

1913

“Con toda la fuerza”

04/02/12

Pancho Burquez

Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

27

1921

“Con toda la fuerza”

04/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

 

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

28

1925

“Con toda la fuerza”

04/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

 

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

31

2063

“Con toda la fuerza”

26/01/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato • Contiene las frases del  precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo  Al Senado”

 

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

32

2065

Con toda la fuerza”

26/01/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

 

No

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

33

2066

“Para servir integralmente”

26/01/12

Florencio Díaz Armenta

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

34

2068

“Con toda la fuerza”

26/01/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

36

2075

“Que tu familia viva bien”

26/01/12

Alejandra López Noriega

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen de la precandidata y su nombre, aludiendo al cargo de diputada. • Contiene las frases del precandidato: "Que tu familia viva bien" y “Dos años de satisfacción y de trabajo”

Yo Mujer

TG, S.A. de C.V

37

2077

“Que tu familia viva bien”

26/01/12

Alejandra López Noriega

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen de la precandidata y su nombre, aludiendo al cargo de diputada. • Contiene las frases del precandidato: "Que tu familia viva bien" y “Dos años de satisfacción y de trabajo”

 

Yo Mujer

TG, S.A. de C.V.

38

2078

"Para servir integralmente a quiero ser ¡Senador!"

26/01/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir  integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

39

2081

“Con toda la fuerza”

26/01/2012

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

41

2083

“Con toda la fuerza”

26/01/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

 

No

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

42

2089

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

04/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

 

 

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

43

2157

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

44

2158

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

 

 

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

46

2164

“Con toda la fuerza Pancho Burquez”

08/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

 

 

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

47

2165

“Que tu familia viva bien”

08/02/12

Alejandra López

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen dela precandidata y su nombre, aludiendo al cargo de diputada. • Contiene las frases del precandidato: "Que tu familia viva bien" y “Dos años de satisfacción y de trabajo”

 

 

Yo Mujer

TG, S.A. de C.V.

49

2180

“Con toda la fuerza Pancho Burquez”

08/02/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

 

 

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

51

2196

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

 

 

 

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

 

No

 

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

52

2204

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

55

2235

“Que tu familia viva bien”

08/02/12

Alejandra López

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen de la precandidata y su nombre, aludiendo al cargo de diputada. • Contiene las frases del precandidato: "Que tu familia viva bien" y “Dos años de satisfacción y de trabajo”

Yo Mujer

TG, S.A. de C.V.

56

2239

“Para servir integralmente a sonora quiero ser senador

08/02/2012

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

57

2241

“Que tu familia viva bien”

08/02/12

Alejandra López Noriega

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen de la precandidata y su nombre, aludiendo al cargo de diputada. • Contiene las frases del precandidato: "Que tu familia viva bien" y “Dos años de satisfacción y de trabajo”

Yo Mujer

TG, S.A. de C.V

59

2250

“Para servir  integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

60

2463

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

61

2464

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Díaz Armenta

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

62

2465

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

 

No

 

Id

Versión (frase del precandidato)

Fecha  captura

Precandidato

Elementos del art 212 numeral 3 del COFIPE

Empresa de carácter mercantil

Proveedor

63

2470

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

64

2471

“Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador”

08/02/12

Florencio Chito Díaz

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene la frase del Nuevo Sonora MasMedia Digital, S.A.  de C.V. precandidato: "Para servir integralmente a Sonora quiero ser Senador"

Nuevo Sonora

MasMedia Digital, S.A. de C.V.

65

2473

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Pancho Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

66

2474

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

67

2475

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Presuntamente es Francisco de Paula Búrquez. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

68

2477

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

69

2478

“Con toda la fuerza”

08/02/12

Francisco de Paula Burquez

• Se exhibió durante el periodo de precampaña. • Contiene la imagen del precandidato. • Contiene las frases del precandidato: "Con toda la fuerza" y “Con la gente de Sonora voy rumbo al Senado”

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores , S.C.

Ahora bien, respecto de los cuarenta y ocho anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron a los CC. Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales por los Distritos 03 y 05, respectivamente; y Florencio Díaz Armenta y Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, precandidatos a Senadores por el Partido Acción Nacional, todos en el Estado de Sonora en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, al dar contestación al emplazamiento hecho por la autoridad, manifestó lo que a continuación se transcribe en la parte que interesa:

“(…)

De lo anterior se advierte claramente que existen elementos suficientes para determinar que dicha propaganda se trata de propaganda comercial referente a distintas revistas, quienes, de acuerdo a los escritos que obran en el expediente, las responsables de la contratación correspondió a la empresa G.Negocios La Revista S.A. de C.V.; tal y como lo manifiesta en su escrito de fecha 20 de Junio de 2012, (foja 1087 del expediente) en el que de manera puntual clara y precisa afirma la contratación de los espectaculares contratados con Vendor por el periodo de 2 meses que fueron del 15 de Diciembre del 2011 al 15 de Febrero de 2012; destacando lo siguiente:

"...empero sí es posible aseverar que ninguno de los puntos contratados por esta revista con Vendor es relativo o contiene publicidad de precandidato alguno, sino en todos los casos corresponde a la campaña publicitaria de lanzamiento de este medio impresa"; aportando la documentación soporte relativa a los contratos celebrados entre Alfil Implementadores S.C. , Todo Gráfico, S.A. de C.V. y G Negocios la Revista, S.A. de C.V. realizaron para la colocación de la propaganda relativa a la difusión de la referida revista, tal aspecto viene a robustecer los razonamientos arriba precisados en el entendido de que mi representado el Partido Acción Nacional y los otrora precandidatos a Senador y a Diputados en ningún momento realizaron dicha contratación y mucho menos que pudieran haber recibido una probable aportación en especie como dolosamente pretende afirmar esa Unidad de Fiscalización sin que cuente con los elementos suficientes para sostener su afirmación.

Aunado a ello, destaca el Objeto del Contrato que a foja 1091 se observa, el cual dice lo siguiente en el apartado de CLAUSULAS:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- ‘EL CONTRATANTE’ ENCOMIENDA A ‘EL PRESTADOR DE SERVICIO’ LA PRESTACIÓN OPORTUNA, DIRECTAMENTE, POR CUENTA Y BAJO SU RESPONSABILIDAD, EL SIGUIENTE SERVICIO:

                ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE CAMPAÑA DE MERCADOTECNIA Y LANZAMIENTO.

                ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA GRAFICA DE LA CAMPAÑA DE MERCADOTECNIA Y LANZAMIENTO.

                ELABORACIÓN PLAN DE MEDIOS.

                Y CONTRATACIÓN DE MEDIOS.

De ningún modo se advierte que el objeto de los contratos celebrados por la empresa G. Negocios La Revista S.A. de C. V. haya sido el que pretende afirmar esa Unidad de Fiscalización en el sentido de haber aportado en especie propaganda en beneficio al Partido Acción Nacional y sus precandidatos ya referidos; por el contrario se trata de estrategia de lanzamiento de la propia revista.

De igual modo se observa con claridad en el escrito así como de los documentos soporte que aporta el C. Feliciano Guirado Moreno, dueño del periódico semanal denominado "Nuevo Sonora" quien claramente señala la contratación de la colocación de los anuncios espectaculares motivo de inconformidad, aportando documentación comprobatoria (fojas 1114 a 1117) donde se hace constar el concepto de dicha publicidad siendo "Por la colocación de su publicidad en 7 sitios", lo que evidencia que no existe vínculo y/o pago alguno respecto de propaganda que beneficie al Partido Acción Nacional ni a los otrora precandidatos en cuestión.

Finalmente por lo que corresponde a la revista Yo Mujer, a fojas 1134, mediante su escrito de fecha 14 de junio de 2012, el C. Juan Carmelo Borbón Alegría, responsable de la mencionada revista manifestó haber contratado la colocación de anuncios espectaculares con el propósito de promocionar la revista que constituye su empresa, lo que robustece mi dicho en el sentido de que, si bien del contenido de los mismos se observa la imagen de los otrora precandidatos, lo cierto es que se trata de propaganda de difusión de la revista en cuestión y en ningún momento se estableció que se tratara de propaganda electoral.

(…)”

Al respecto, como ya quedó de manifiesto en un apartado previo, los anuncios espectaculares contenían características intrínsecas de la propaganda de precampaña, toda vez que con dicha publicación se trató de posicionar a los precandidatos en comento.

Lo cual, y contrario a lo alegado por las personas morales responsables de la contratación de los anuncios espectaculares en comento, así como a lo manifestado por el partido en contestación al emplazamiento, su publicación si tuvo alusiones propagandísticas, ya que de las constancias que obran en el expediente de mérito, se puede advertir que los anuncios espectaculares se encontraron colocados en la vía pública en los meses de enero y febrero, es decir, durante el periodo que abarcó la precampaña.

Asimismo, si bien los medios informativos que contrataron la colocación de los anuncios espectaculares no solicitaron la autorización de los precandidatos de referencia para difundir su imagen, el partido incoado y sus otroras precandidatos estuvieron en la posibilidad de repudiar tal acción, toda vez que dicha colocación se realizó durante los meses de enero y febrero, y de los cuales llegó a tener conocimiento, en virtud de que los anuncios espectaculares fueron colocados en distintas avenidas de diversos municipios del estado de Sonora.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional no pagó los anuncios espectaculares de mérito, sin embargo, sí estuvo en aptitud de conocer su colocación y publicación, sin que en ningún momento se haya deslindado de los mismos, por lo cual en el presente caso, dichos espectaculares constituyen aportaciones en especie.

Ahora bien, sentado lo anterior, a fin de determinar si lo dicho contraviene la normatividad electoral, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Electoral establece la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones o donaciones en dinero o en especie, por sí o interpósita persona, de empresas mexicanas de carácter mercantil.

La prohibición de recibir aportaciones de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática.

La norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.

Ahora bien, es necesario enfatizar que entre las “empresas mexicanas de carácter mercantil”, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y en el Código de Comercio, se encuentran las personas físicas o morales cuya actividad sea la edición de medios de comunicación impresos con fines lucrativos.

La legislación aplicable se transcribe, para mayor referencia, en la parte que interesa:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 16 (Se transcribe)

Código de Comercio

Artículo 3o.- (Se transcribe)

“Artículo 75.- (Se transcribe)

Por lo tanto, los medios informativos responsables de la contratación de los anuncios espectaculares que beneficiaron a los otrora precandidatos registrados por el Partido Acción Nacional, al editar periódicamente un semanario y/ revistas, respectivamente, en el que publican contenidos específicos a cambio de dinero, deben ser considerados como empresas mexicanas de carácter mercantil.

Así las cosas, en el presente caso, el pago por la renta y colocación de los anuncios espectaculares en cuestión proviene del patrimonio de las empresas mexicanas de carácter mercantil denominadas “G. Negocios La revista, S.A. de C.V.”, “Semanario Nuevo Sonora” y Revista “Yo Mujer”, pues como se desprende del contenido de los escritos emitidos por los titulares y/o propietarios de los medios informativos, en todos los casos existió el pago para la publicación de los anuncios espectaculares por parte de Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V., Alfil Implementadores, S.C., Todo Gráfico, S.A. de C.V., Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., MasMedia Digital, S.A. de C.V. y Anuncios TG, S.A de C.V.

En decir, los medios informativos que han quedado precisados pagaron como contraprestación por colocar, en las avenidas de diversos municipios del Estado de Sonora, la propaganda en favor de los entonces precandidatos a Diputados Federales y Senadores registrados por el Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.

Esto es, se utilizaron recursos que forman parte del patrimonio de un ente impedido por la normatividad electoral para realizar aportaciones a partidos políticos y coaliciones.

Visto lo anterior, al tratarse de propaganda de precampaña que benefició a los entonces precandidatos a Diputados Federales y Senadores postulados por el Partido Acción Nacional, cuyo costo fue absorbido por diversos medios impresos, se consideran aportación de empresa mexicana de carácter mercantil, lo que deriva en una violación directa a lo establecido en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, una vez que ha quedado acreditado que los anuncios espectaculares de mérito constituyen una aportación de empresa de carácter mercantil que benefició al Partido Acción Nacional, corresponde determinar si conoció o si objetivamente estuvo en aptitud de evitar la conducta infractora.

Al respecto, en el orden administrativo sancionador electoral, se ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual tiene origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en el que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona sobre las personas que actúan en el ámbito de sus actividades.

Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

El criterio anterior se recoge en la tesis relevante identificada como XXXIV/2004 emitida por ese tribunal jurisdiccional federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 1447 a 1449, cuyo rubro es: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

En este sentido, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

Ahora bien, lo anterior no implica que dichas entidades de interés público tengan una carga ilimitada respecto de cada uno de los actos desarrollados por sus militantes, simpatizantes o terceros, dado que su responsabilidad se encuentra acotada respecto a aquellos actos en los que les recaiga un deber de cuidado.

En este orden de ideas, en el caso concreto se debe determinar si el referido partido conoció la colocación de los anuncios espectaculares de referencia en los diversos municipios del Estado de Sonora o, en su defecto, si se encontraba objetivamente en aptitud de conocer dicha conducta, sin pasar por alto que ya con anterioridad se ha acreditado el beneficio obtenido por tales actos.

Así, se puede decir que, si bien de las diligencias realizadas se desprende que no existió una responsabilidad directa por la existencia de un contrato entre el instituto político y la empresa de carácter mercantil, sí se puede hablar de una responsabilidad por culpa in vigilando, la cual encuentra su origen en la posición de garante que, en la dogmática se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.

Así, de las constancias que obran en el expediente se concluye que el Partido Acción Nacional estuvo en aptitud de conocer los anuncios espectaculares materia de estudio en el presente apartado, al haberse realizado en el periodo de tiempo que coincide con el periodo de precampaña electoral establecido para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, a saber: del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce y obtuvo beneficios ilícitos con dicha conducta.

De lo anterior se infiere que existe una responsabilidad indirecta del Partido Acción Nacional por las infracciones, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas por un tercero, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias y ello posibilita a esta autoridad electoral a imponer la sanción que se considere procedente.

Por lo anterior, se considera que la aportación en especie indebida por parte de las empresas de carácter mercantil, se perfeccionó en el momento en que, el ya referido partido no rechazó el actuar por parte de las mismas.

Por lo expuesto y derivado de la información y documentación recabada durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, se genera convicción suficiente en esta autoridad para tener por demostrada las aportaciones en especie por parte de las empresas mexicanas de carácter mercantil documentadas en el presente apartado considerativo, consistente en la renta y colocación de los cuarenta y ocho anuncios espectaculares que contienen propaganda de precampaña en beneficio de los precandidatos registrados por el Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En razón de lo anterior, se advierte que existen elementos suficientes para acreditar una falta sustantiva. Lo anterior porque el Partido Acción Nacional vulneró indirectamente lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

Cuantificación del beneficio obtenido por la propaganda electoral contenida en los cuarenta y ocho anuncios espectaculares.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la renta y colocación de los anuncios espectaculares señalados previamente:

                Francisco de Paula Búrquez (veinticuatro anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Precandidato

Empresa mercantil

Proveedor

Total

3

1305

Senador

Sonora

Hermosillo

Francisco de Paula Búrquez

 

G Negocios-

TG, S.A. de C.V.-Alfil Implementadores4

$10,000.00

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Precandidato

Empresa mercantil

Proveedor

Total

4

1306

Senador

Sonora

Hermosillo

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R.L. de C.V.5

$21,754.08

5

1717

Senador

Sonora

Hermosillo

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R.L. de C.V.

$34,584.00

9

1769

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$88,987.84

10

1773

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R.L. de C.V.

$45,240.00

12

1778

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$40,829.68

24

1912

Senador

Sonora

Nogales

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

25

1913

Senador

Sonora

Nogales

Pancho Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$63,994.60

27

1921

Senador

Sonora

Nogales

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.-Alfil Implementadores

$10,000.00

28

1925

Senador

Sonora

Nogales

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

31

2063

Senador

Sonora

Hermosillo

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$65,521.23

32

2065

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$18,083.12

34

2068

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

39

2081

Senador

Sonora

Hermosillo

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios-

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$18,321.04

41

2083

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$65,806.12

46

2164

Senador

Sonora

Hermosillo

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

49

2180

Senador

Sonora

Hermosillo

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

62

2465

Senador

Sonora

Cajeme

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

63

2470

Senador

Sonora

Cajeme

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

65

2473

Senador

Sonora

Cajeme

Pancho Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

66

2474

Senador

Sonora

Cajeme

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

$40,357.30

67

2475

Senador

Sonora

Cajeme

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

68

2477

Senador

Sonora

Cajeme

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios-TG, S.A. de C.V., a favor de Alfil Implementadores

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

69

2478

Senador

Sonora

Cajeme

Francisco de Paula Búrquez

G Negocios-TG, S.A. de C.V., a favor de Alfil Implementadores,

TG, S.A. de C.V.- Alfil Implementadores

$10,000.00

Total

$633,479.01

                     Florencio Díaz Armenta (dieciocho anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Precandidato

Empresa mercantil

Proveedor

Total

1

1295

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Díaz Armenta

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.6

$12,857.15

6

1753

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Díaz Armenta

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.00

7

1756

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

11

1777

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

14

1783

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

33

2066

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Díaz Armenta

Impactos, Frecuencia Y Cobertura En Medios, S.A. de C.V.

Impactos, Frecuencia Y Cobertura En Medios, S.A. de C.V.7

$7,801.88

38

2078

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

40

2082

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia Y Cobertura En Medios, S.A. de C.V.

$7,801.88

42

2089

Senador

Sonora

San Luis rio colorado

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

43

2157

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Díaz

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia Y Cobertura En Medios, S.A. de C.V.

$12,528.37

44

2158

Senador

Sonora

Cajeme

Florencio

Nuevo Sonora

Masmedia

$12,857.15

51

2196

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

52

2204

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$7,801.88

56

2239

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

59

2250

Senador

Sonora

Hermosillo

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Impactos, Frecuencia Y Cobertura En Medios, S.A. de C.V.

$7,801.88

60

2463

Senador

Sonora

Cajeme

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

61

2464

Senador

Sonora

Cajeme

Florencio Díaz Armenta

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

64

2471

Senador

Sonora

Cajeme

Florencio Chito Díaz

Nuevo Sonora

Masmedia Digital S.A. de C.V.

$12,857.15

Total

$210,878.69

                     Alejandra López Noriega (seis anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Precandidato

Empresa  mercantil

Proveedor

Total

13

1780

Diputado

Sonora

Hermosillo

Alejandra López Noriega

Yo Mujer

TG S.A. de C.V8

$18,000.00

36

2075

Diputado

Sonora

Hermosillo

Alejandra López Noriega

Yo Mujer

TG S.A. de C.V

$18,000.00

37

2077

Diputado

Sonora

Hermosillo

Alejandra López Noriega

Yo Mujer

TG S.A. de C.V

$18,000.00

47

2165

Diputado

Sonora

Hermosillo

Alejandra López Noriega

Yo Mujer

TG S.A. de  C.V

$18,000.00

55

2235

Diputado

Sonora

Hermosillo

Alejandra López Noriega

Yo Mujer

TG S.A. de C.V

$18,000.00

57

2241

Diputado

Sonora

Hermosillo

Alejandra López Noriega

Yo Mujer

TG S.A. de C.V

18,000.00

Total

$108,000.00

Visto lo anterior, esta autoridad electoral concluye:

                Respecto de los veinticuatro anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, mismas que constituyeron aportación de empresa mexicana de carácter mercantil, el monto involucrado asciende a la cantidad de $633,479.01 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 01/100 M.N.).

 

                Respecto a los dieciocho anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Florencio Díaz Armenta, mismas que constituyeron aportación de empresa mexicana de carácter mercantil, el monto involucrado asciende a la cantidad de $210,878.69 (doscientos diez mil ochocientos setenta y ocho pesos 69/100 M.N.).

 

                Respecto a los seis anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron a la entonces precandidata a Diputada Federal por el Distrito 03 en el Estado de Sonora, postulada por el Partido Acción Nacional la C. Alejandra López Noriega, mismas que constituyeron aportación de empresa mexicana de carácter mercantil, el monto involucrado asciende a la cantidad de $108,000.00 (ciento ocho mil pesos 00/100 M.N.).

 

En consecuencia, se concluye que el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

Por lo que, respecta al análisis para verificar si el partido político incurrió en un rebase de topes de gastos de precampaña, se realizará en un Considerando posterior, una vez que se haya finalizado el análisis de todos los hechos que integran el presente procedimiento y determinado si es necesario sumar algún otro gasto al monto total de gastos de precampaña reportados por el partido.

C) Relativo a veinte anuncios espectaculares que encuadran en el supuesto establecido en el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, aportación de persona no identificada.

Señaladas las consideraciones precedentes, con base en las facultades de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral, la investigación se dirigió prima facie a la Dirección de Auditoría, con el objeto de obtener la documentación e información que soportara la publicación de los espectaculares referidos.

Conforme a los criterios que rigen a esta autoridad electoral en la obtención de elementos de prueba, la Dirección de Auditoría remitió los testigos de los anuncios espectaculares materia del presente apartado, mismos que se encuentran referenciados con II en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Con base en la documentación e información que se obtuvo de la Dirección de Auditoría, se encausó la investigación al partido incoado. En aras de lo anterior, del requerimiento de información realizado al partido político no se obtuvo información o documentación que permitiera identificar el origen de los recursos para el pago de la espectacular materia del presente procedimiento.

Asimismo, toda vez que del análisis de los anuncios espectaculares objeto del procedimiento oficioso en que actúa, se advirtió que los mismos guardan relación con los medios informativos denominados “G. Negocios La revista, S.A. de C.V.”, “Semanario Nuevo Sonora” y Revista “Yo Mujer”, así como con el proveedor de espacios publicitarios Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V., y finalmente con las personas morales denominadas Color Dots, S.A de C.V., Anuncios TG, S.A de C.V., Impactos Frecuencia y obertura en Medios, S.A. de C.V. y MasMedia Digital, S.A. de C.V., mediante diversos oficios esta Unidad de Fiscalización procedió a requerirles diversa información y documentación respecto de la contratación y pago de los mismos. A continuación se precisan los oficios de requerimiento:

Destinatario

Oficio

Fecha

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

UF/DRN/4144/2012

15 de mayo de 2012

Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Sonora del Instituto Federal Electoral

UF/DRN/4141/2012

15 de mayo de 2012

Color Dots, S.A de C.V.

UF/DRN/4849/2012

30 de mayo de 2012

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

UF/DRN/5331/2012

02 de junio de 2012

UF/DRN/5829/2012

 

15 de junio de 2012

 

Anuncios TG, S.A de C.V.

UF/DRN/6708/2012

28 de junio de 2012

Semanario Nuevo Sonora

UF/DRN/5399/2012

01 y 15 de junio de 2012

Destinatario Oficio Fecha

UF/DRN/5830/2012

15 de junio de 2012

Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

UF/DRN/7731/2012

11 de julio de 2012

Masmedia Digital, S.A. de C.V.

UF/DRN/7732/2012

12 de julio de 2012

Revista Yo Mujer

UF/DRN/5479/2012

7 de junio de 2012

UF/DRN/6120/2012

18 de junio de 2012

 

No obstante lo anterior, de la información y documentación proporcionada a esta autoridad fiscalizadora, al momento de desahogar los requerimientos realizados, no fue posible determinar quién fue la persona física o moral responsable de la contratación y pago de los anuncios espectaculares precisados en el cuadro anterior.

Cabe señalar que obra en las constancias del expediente, los testigos de los anuncios espectaculares colocados en la vía pública en las fechas que han quedado detalladas, mismas que se encuentran referenciadas con II en el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reúnen las características para ser considerados propaganda de precampaña, tales como:

a) Ser colocadas durante el periodo de precampaña (del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce);

b) Contiene expresiones de los entonces precandidatos registrados a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas;

c) Contener la imagen y el nombre de los entonces precandidatos debidamente registrados dentro del proceso de selección interna del partido político;

d) Hace alusión a la intención de los precandidatos de ser designado u ocupar la candidatura del partido a un cargo de elección popular.

En este contexto, esta autoridad electoral tiene elementos de prueba suficientes para considerar que el Partido Acción Nacional incurrió en una conducta ilícita, al recibir aportaciones por parte de personas no identificadas, bajo las consideraciones siguientes.

El artículo 77, numeral 3 del Código Electoral establece la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas; lo anterior, responde a uno de los principios fundamentales en materia electoral; a saber, primero, la no intervención de intereses particulares y distintos a estas entidades de interés público. Dicho de otra manera, a través de este precepto normativo se establece un control que impide que los poderes fácticos o recursos de procedencia ilícita capturen el sistema de financiamiento partidario en México, con la finalidad de obtener beneficios.

En este tenor, la obligación de los partidos políticos y coaliciones de reportar ante el órgano fiscalizador el origen, destino y aplicación de sus recursos, implica, necesariamente, el registro detallado y entrega de toda la documentación soporte que sirva a esta autoridad electoral para arribar a la conclusión de que sus operaciones se están sufragando con recursos de procedencia lícita.

En el particular, pese a las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo para obtener información relativa a los espectaculares materia de estudio en el presente apartado, a fin de determinar la procedencia de los recursos utilizados para tal fin y dado que no se obtuvo resultado alguno, no cabe duda, que el Partido Acción Nacional, se benefició con la vulneración a la prohibición de recibir aportaciones de persona no identificada.

Lo anterior es así, toda vez que, la colocación de los espectaculares de referencia, constituyen aportaciones de persona no identificada, pues las mismas no pueden imputarse a una persona cierta a saber, a una persona física o moral plenamente identificable, pues tal como se desprende de los elementos que obran en el expediente, no consta el nombre de una persona cierta. Sin embargo, esto no resulta un impedimento ni constituye una circunstancia que incida para dejar de tomar en cuenta que el Partido Acción Nacional se benefició a través de los espectaculares, mismos que, constituyeron propaganda electoral.

Una interpretación contraria permitiría llegar al absurdo de pasar por alto ciertas conductas ilícitas, cuando la autoridad electoral, pese haber agotado todas las diligencias posibles, no obtenga elementos de prueba para acreditar que una persona cierta y plena identificada ha incurrido en una conducta contraria a derecho.

Visto lo anterior, queda acreditado lo siguiente:

                Que existieron doce espectaculares que beneficiaron al entonces precandidato a Senador de la República del Partido Acción Nacional correspondiente al estado de Sonora, el C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela.

 

                Que existieron tres espectaculares que beneficiaron al entonces precandidato a Senador de la República del Partido Acción Nacional correspondiente al estado de Sonora, el C. Francisco Díaz Armenta.

                Que existieron tres espectaculares que beneficiaron a la entonces precandidata a Diputada Federal del Partido Acción Nacional correspondiente Distrito 03 en el estado de Sonora, la C. Alejandra López Noriega.

 

                Que existieron dos espectaculares que beneficiaron al entonces precandidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional, correspondiente al Distrito 05 en el estado de Sonora, el C. Damián Zepeda Vidales.

 

                Que el partido político incoado no presentó elementos que acreditaran el origen del ente que contrató, pagó o realizó la colocación de los espectaculares que beneficiaron a los entonces precandidatos señalados anteriormente, actualizándose de esa forma una aportación de una persona no identificada.

 

                Que de las diligencias practicadas a las personas morales relacionadas con los anuncios espectaculares involucrados en este apartado, no fue posible detectar a los responsables de la contratación y pago de los mismos.

Ahora bien, una vez que ha quedado acreditado que la colocación de los espectaculares de mérito constituyen una aportación de persona no identificada que benefició al Partido Acción Nacional, por lo que corresponde determinar si conoció o si objetivamente estuvo en aptitud de evitar la conducta infractora.

Al respecto, en el orden administrativo sancionador electoral, se ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual tiene origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción contraria a la hipótesis legal, en el que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona sobre las personas que actúan en el ámbito de sus actividades.

Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP/43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado SUP-RAP, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

El criterio anterior se recoge en la tesis relevante identificada como XXXIV/2004 emitida por el tribunal jurisdiccional federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 1447 a 1449, cuyo rubro es: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

En este sentido, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

Ahora bien, lo anterior no implica que dichas entidades de interés público tengan una carga ilimitada respecto de cada uno de los actos desarrollados por sus militantes, simpatizantes o terceros, dado que su responsabilidad se encuentra acotada respecto a aquellos actos en los que les recaiga un deber de cuidado.

En el caso concreto, si bien de las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo no se desprende una responsabilidad directa por parte del partido político, sí puede desprenderse una responsabilidad por culpa in vigilando, pues se concluye que objetivamente el partido sí estuvo en aptitud de conocer de la colocación de los referidos espectaculares, pues lo anterior se realizó durante el periodo de precampaña en diversos municipios del estado de Sonora.

Aunado a que en la contestación al emplazamiento, el Partido Acción Nacional, no manifestó ni presentó prueba alguna que lo deslindara y lo liberara de su obligación de garante.

De lo anterior, se infiere que existe una responsabilidad indirecta del partido, al haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de persona no identificada consistente en la colocación de veinte anuncios espectaculares que constituyeron propaganda electoral en beneficio de los precandidatos a Senadores, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta, y de los precandidatos a Diputados Federales, los CC. Damián Zepeda Vidales por el Distrito 05 y Alejandra López Noriega por el Distrito 03, todos en el Estado de Sonora, analizadas en el presente apartado.

En este tenor, y toda vez que, de las diligencias practicadas durante la sustanciación del procedimiento en que se actúa, no fue posible determinar quién fue la persona física o moral responsable de la contratación y pago de los anuncios espectaculares materia del presente apartado, se desconoce el origen del ente que sufragó los recursos utilizados para pagar los anuncios espectaculares, actualizándose así, aportaciones de personas no identificadas.

Es así, que conforme a lo establecido en el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prohíbe a los partidos políticos recibir aportaciones de personas no identificadas, disposición que resulta de orden público y de observancia general en toda la República, en términos del artículo 1, numeral 1 del mismo código comicial.

De dicho precepto legal, se desprende que el financiamiento de los partidos políticos se encuentra limitado en cuanto a los sujetos o entes jurídicos autorizados para realizar aportaciones en dinero o en especie, entre los que destaca, el impedimento de recibir aportaciones de personas no identificadas.

En ese entendido, la prohibición impuesta a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas obedece a la intención del legislador, atento a las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar la ministración de aportaciones de origen ilícito e intereses ocultos, así como la recaudación de fondos de un modo irregular, que pudiera provocar actos contrarios al Estado de derecho.

De tal modo, en la aplicación de dicha prohibición debe privar la tutela de algunos intereses, evitando conductas que posteriormente pudieran ir en su detrimento y admitir el fraude a la ley, a través de aportaciones efectuadas sin exhibir la documentación que acredite los movimientos en cuestión que permitan identificar plenamente con los datos necesarios para reconocer a los sujetos a quienes se les atribuye una contribución en especie.

En ese entendido, el Partido Acción Nacional estaría recibiendo aportaciones de personas no identificadas consistentes en la renta y colocación de veinte anuncios espectaculares en la vía pública, en tanto que esa prohibición emana del código electoral, que tutelando los principios constitucionales de certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, mismos que tienden a evitar que por la falta de reportar y presentar la documentación con la que se acredite el origen de las aportaciones en especie, materia del presente procedimiento, acarreen como consecuencia que la prohibición en comento se transformara en obsoleta y, con ello, resultar beneficiado indebidamente en términos de las reglas establecidas para recibir financiamiento de carácter privado.

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos son valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un partido político recibiera aportaciones en especie cuyo origen no pudiera ser identificado, vulnera de manera directa los principios antes referidos, pues difícilmente se podría conocer a cabalidad si dichos recursos procedían de alguna de las fuentes prohibidas para el financiamiento de los partidos políticos, poniendo en riesgo una de las finalidades del sistema de rendición de cuentas, que es el que los partidos políticos se encuentren alejados de cualquier tipo de compromisos derivados de aportaciones de origen dudoso, desconocido, anónimo u oculto.

En virtud de las razones expuestas, toda vez que la autoridad fiscalizadora no tuvo certeza del ente o sujetos que sufragaron los gastos para el pago de la colocación de los anuncios espectaculares que beneficiaron a los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, el Partido Acción Nacional incumplió lo dispuesto en el artículo 77, numeral 3 en relación al artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, se declara fundado el presente procedimiento sancionador

Cuantificación del beneficio obtenido por la propaganda electoral contenida en los veinte anuncios espectaculares.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de los anuncios espectaculares referidos.

 

                Francisco de Paula Búrquez Valenzuela (12 anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

16

1897

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

17

1898

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

18

1903

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

19

1904

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

20

1905

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

21

1907

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

22

1908

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

23

1909

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

26

1915

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

50

2194

Senador

Sonora

Hermosillo

$49,748.06

53

2232

Senador

Sonora

Hermosillo

$18,321.04

58

2249

Senador

Sonora

Hermosillo

$65,806.12

Total

$223,875.22

 

    Florencio Díaz Armenta (tres anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

2

1304

Senador

Sonora

Hermosillo

$6,264.18

29

1926

Senador

Sonora

Nogales

10,000.00

30

2062

Senador

Sonora

Hermosillo

$6,264.18

Total

$22,528.36

    Alejandra López Noriega (tres anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

35

2070

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

48

2179

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

54

2234

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

Total

$6,746.40

                     Damián Zepeda Vidales (dos anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

8

1757

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

15

1784

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

Total

$4,497.60

Visto lo anterior, resulta relevante mencionar que las cifras señaladas como montos involucrados, se desprenden de las facturas obtenidas durante la substanciación del presente procedimiento, para lo cual se tomó en cuenta las características de cada espectacular, el proveedor del espacio publicitario, así como el lugar en que fue colocado; asimismo, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, esta autoridad electoral obtuvo un costo promedio de cada anuncio espectacular–elemento objetivo- concluyendo:

                Respecto a los doce anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $223,875.22 (doscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos 22/100 M.N.).

 

                Respecto a los tres anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Florencio Díaz Armenta, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $22,528.36 (veintidós mil quinientos veintiocho pesos 36/100 M.N.).

 

                Respecto a los tres anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron a la entonces precandidata a Diputada Federal por el Distrito 03 en el Estado de Sonora, postulada por el Partido Acción Nacional la C. Alejandra López Noriega, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $6,746.40 (seis mil setecientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.).

 

                Respecto a los dos anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Diputado Federal por el Distrito 05 en el Estado de Sonora, postulado por el Partido Acción Nacional el C. Damián Zepeda Vidales, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $4,497.60 (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.).

 

En consecuencia, se concluye que el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por el artículo 77, numeral 3, en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

 

D) Estudio relativo a un probable rebase al tope de gastos de las precampañas fijado por la autoridad electoral en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que el beneficio obtenido, debe ser contabilizado en el tope de gastos de precampaña presentado por cada uno de los precandidatos, en cada uno de los distritos electorales involucrados, con la finalidad de determinar si hubo rebase al tope de gasto de precampaña establecido.

Ahora bien, de conformidad con los Acuerdos CG435/2011 y CG436/2011, aprobados por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once, se fijó como tope máximo de gastos de precampaña por precandidato por cada fórmula a senador y diputado federal, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, la siguiente cantidad:

Precandidato

Cargo

Entidad

Tope de gastos de precampaña

Francisco de Paula Búrquez  Valenzuela

Senador

Sonora

$1,568,523.06

Florencio Díaz Armenta

Senador

Sonora

$1,568,523.06

 

Alejandra López Noriega

Diputado

Sonora

$162,536.12

 

Damián Zepeda Vidales

Diputado

Sonora

$162,536.12

 

Expuesto lo anterior, debe sumarse el beneficio obtenido al total de egresos efectuados por los entonces precandidatos a Senador y Diputado Federal, quedando de la siguiente forma:

Precandidato

Cargo

Total de egresos reportados (a)

Monto involucrado Suma del considerando B+C (b)

Total de egresos de precampaña (c) (a)+(b)= (c)

Tope de gastos de precampaña (d)

Diferencia

(e)

(d)-(-c)=(e)

 

Francisco de Paula Búrquez Valenzuela

Senador

$202,950.51

$857,354.23

$1,060,304.74

$1,568,523.06

$508,218.32

 

Florencio Díaz Armenta

Senador

$205,646.36

$233,407.05

$439,053.41

$1,568,523.06

$1,129,469.65

Alejandra López Noriega

Diputado

$29,811.6

$114,746.40

$144,558.00

$162,536.12

$17,978.12

 

Damián Zepeda Vidales

Diputado

0

$4,497.60

$4,497.60

$162,536.12

$158,038.52

 

En este sentido, de lo descrito en la tabla anterior, se desprende que los otrora precandidatos no rebasaron el tope de gastos de precampaña establecidos como tope máximo para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

En consecuencia, el Partido Acción Nacional no incumplió lo dispuesto en el artículo 214, numeral 4 en relación al 344, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no existir un rebase al tope de gastos de precampaña fijado por la autoridad electoral, en el marco del Proceso Electoral Federal.

3. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conducta ilícita, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:

Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

I. Calificación e individualización de la falta consistente en aportación de empresa de carácter mercantil, acreditados en el apartado B) del Considerando 3.

A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a. Tipo de infracción (acción u omisión)

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

Adicionalmente, en las sentencias recaídas en los expedientes identificados con la clave alfanumérica SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010, la citada máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral determinó que la conducta como elemento para la existencia de un ilícito, puede manifestarse mediante un comportamiento o varios, voluntario o involuntario; activo en cuanto presupone una acción o un hacer positivo; o negativo cuando se trata de una inactividad o un no hacer, que produce un resultado, es decir, la conducta es un comportamiento que se puede manifestar como una acción o una omisión.

En la especie, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, fue de omisión y consistió en haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, consistente en la colocación de cuarenta y ocho anuncios espectaculares que representan propaganda electoral que beneficiaron a los entonces precandidatos postulados por el Partido Acción Nacional, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Alejandra López Noriega.

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa.

                Modo: El Partido Acción Nacional cometió una irregularidad al haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado la obtención de un beneficio a través de aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, consistente en la colocación de cuarenta y ocho anuncios espectaculares y que configura propaganda electoral que benefició a los entonces precandidatos postulados por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Alejandra López Noriega.

 

                Tiempo: La falta se concretizó en el marco de la revisión de los Informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

                Lugar: Los cuarenta y ocho anuncios espectaculares se colocaron en diversos municipios que, se circunscriben al Estado de Sonora.

c. La existencia de dolo o culpa, y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido político para recibir tales recursos. No obstante, el Partido Acción Nacional incurrió en una falta de cuidado toda vez que no realizó ninguna acción tendiente a evitar o repudiar la propaganda contenida en los anuncios espectaculares objeto de estudio, o bien que le permitiera desvincularse de la conducta infractora.

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

Las normas transgredidas por el Partido Acción Nacional son las dispuestas en los artículos 77, numeral 2, inciso g) con relación al 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que respecta al artículo 38, numeral 1, inciso a) su finalidad consiste en obligar a que los partidos políticos adecuen sus actividades y las de sus militantes de conformidad con los principios del sistema electoral mexicano, siempre dentro del marco de la legalidad, lo que implica el debido cumplimiento de los requisitos y disposiciones que rigen cada uno de los aspectos de su actuar, por lo que al vulnerar cualquiera de las disposiciones que les son aplicables, el partido político contraría su propia naturaleza y su razón de ser, violentando así los principios del Estado Democrático.

Cabe señalar que tal disposición es de una importancia crucial en el sistema de control y vigilancia en materia electoral, puesto que conlleva una corresponsabilidad del partido político respecto de sus militantes e incluso simpatizantes, imponiéndole una carga de vigilancia a efecto de que estos últimos no vulneren las disposiciones aplicables.

Así, la trascendencia del artículo analizado recae en que representa un mecanismo de control y vigilancia a cargo del propio partido político, cuya importancia es compartida con los valores y bienes jurídicos protegidos por las disposiciones sustantivas que son susceptibles de ser violadas.

Por lo anterior, resulta importante analizar el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que dicho dispositivo fue violentado mediante la conducta objeto de la presente Resolución, y por ello la trascendencia de sus alcances resultará vital para entender los alcances del artículo 38 antes referido.

Así dicho artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una restricción con el fin de impedir que las empresas mexicanas de carácter mercantil utilicen recursos privados para influir en el ánimo de las preferencias de los electores, en virtud de que la ilícita interferencia del poder económico, transgrede el principio de equidad que rige a la materia electoral que es el bien jurídico tutelado en dicha norma.

Del mismo modo, el artículo analizado implica una protección al principio de imparcialidad, en el entendido de que tiene como objetivo asegurar que no existan factores que influyan en el actuar de los partidos políticos y que por tanto vayan en contra de la finalidad de estos últimos, anteponiendo intereses distintos a los intereses de la sociedad.

Ahora bien, cabe señalar que los alcances de la norma analizada son de gran envergadura, puesto que no solo protege el sistema electoral existente, sino que, aunado a ello, representa una protección de los propios principios constitucionales que rigen al estado mexicano en cuanto a su forma de gobierno. Ello en virtud de que la prohibición de las donaciones o aportaciones a que la disposición se refiere, no solo influye en la equidad respecto de los procesos electorales, sino que sustenta y refuerza las características y naturaleza de un modelo democrático de gobierno.

Lo anterior es así, toda vez que la disposición analizada se justifica en la necesidad de eliminar las fuerzas o factores de intereses particulares, sobre la participación o influencia en los procesos electorales, sustentando los resultados electorales únicamente en las concepciones ciudadanas.

En este tenor, el artículo tiene como finalidad fortalecer la concepción democrática del estado mexicano, reforzando el poder ciudadano como pilar principal en las decisiones políticas del país.

Así, la vulneración al artículo 77 referido, no implica únicamente la puesta en peligro o violación de los principios de imparcialidad y equidad, sino que conlleva una lesión a las bases y principios constitucionales que definen las características de gobierno del Estado Mexicano, situación que a todas luces es de la mayor trascendencia.

En el caso que nos ocupa, los efectos de la transgresión a la norma señalada no sólo es violentar los principios de imparcialidad y equidad sino también violentar el sistema de gobierno existente al fomentar la participación del factor empresarial como una fuerza que modifique la balanza a favor de una propuesta política específica, limitando así al ciudadano en su libertad de decisión al imponer una tendencia ideológica específica.

e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fines de las norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

Respecto a la conducta irregular que se imputa al Partido Acción Nacional, se acredita la afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la norma infringida.

En efecto, al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de empresas de carácter mercantil, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en el artículo 77, numeral 2 inciso g), con relación al 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulnera sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.

En conclusión, una vez expuesto el tipo de infracción (omisión), las circunstancias de modo tiempo y lugar; así como, en especial relevancia, la trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, este Consejo considera que las normas transgredidas protegen el desarrollo del Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado (en la modalidad de menoscabo), por lo que la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional, debe calificarse como grave.

Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que el Partido Acción Nacional se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, este Consejo General concluye que la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.

Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Acción Nacional, por haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de empresas de carácter mercantil, lo cual conllevó a la violación a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2 inciso g) en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

I) Calificación de la falta cometida.

Dada la transcendencia de las normas transgredidas así como los efectos que produce respecto de los objetivos y valores jurídicos tutelados por la normativa electoral, la falta cometida por el Partido Acción Nacional fue calificada como GRAVE ORDINARIA.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.

Ahora bien, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.

II) La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de entidad es el “Valor o importancia de algo”, mientras que por lesión entiende “daño, perjuicio o detrimento. Por otro lado, establece que detrimento es la “destrucción leve o parcial de algo”.

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el instituto político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

La infracción cometida por el partido político al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de empresas de carácter mercantil, vulnera sustantivamente los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, por un lado, obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático; y por el otro, la conducta situó al partido en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los institutos políticos, al existir un beneficio inequitativo al desplegarse propaganda electoral a favor de sus entonces precandidatos y por tanto, en su favor, a través de aportaciones en especie de empresas de carácter mercantil.

En ese tenor, la falta cometida por el Partido Acción Nacional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.

III) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que el Partido Acción Nacional haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo, por tanto, el partido no tiene la calidad de reincidente.

IV) Imposición de la sanción.

Del análisis a la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, se desprende lo siguiente:

                La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.

 

                Se acredita una falta sustantiva a los valores protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.

 

                Se obstaculizó la adecuada fiscalización de los ingresos del partido político.

 

                Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con la irregularidad de mérito, a nuevas acciones.

 

                El instituto político no es reincidente.

 

                El monto involucrado asciende a la cantidad de $952,357.70 (novecientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos 70/100 M.N.).

Establecido lo anterior y una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda al catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

“(…)

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

(…)”

Es importante destacar que, si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.

En este sentido, la sanción contenida en la fracciones I y II no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción descrita, a las circunstancias objetivas que la rodearon y en atención a que sería insuficiente para generar en el Partido Acción Nacional una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI resultaría excesiva en razón de que la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, II, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en la fracción III, es decir, la consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

En este contexto, existió un beneficio económico por parte del partido político al recibir una aportación en especie (la colocación de cuarenta y ocho anuncios espectaculares con propaganda electoral en diversos municipios del Estado de Sonora) respecto de la cual se tuvo conocimiento de la persona que la contrató, por lo tanto, se pudo identificar el origen ilícito, asimismo, se tiene certeza que benefició a los entonces precandidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta, precandidatos a cargo de Senador y Alejandra López Noriega, precandidata a diputado federal por el 03 distrito electoral, por un monto total de $952,357.70 (novecientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Por lo anterior, y considerando la transcendencia de las normas transgredidas, así como el monto del beneficio obtenido por el instituto político, se estima conveniente imponer al Partido Acción Nacional, la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 2% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.

II. Calificación e individualización de la falta consistente en aportaciones de personas no identificadas, acreditados en el apartado C) del Considerando 3.

A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a. Tipo de infracción (acción u omisión).

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

Adicionalmente, en las sentencias recaídas en los expedientes identificados con la clave alfanumérica SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010, la citada máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral determinó que la conducta como elemento para la existencia de un ilícito, puede manifestarse mediante un comportamiento o varios, voluntario o involuntario; activo en cuanto presupone una acción o un hacer positivo; o negativo cuando se trata de una inactividad o un no hacer, que produce un resultado, es decir, la conducta es un comportamiento que se puede manifestar como una acción o una omisión.

En la especie, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, fue de omisión y consistió en haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas consistentes en la colocación de veinte espectaculares que configuran propaganda electoral que beneficiaron a los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta, precandidatos a Senadores y Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales por los Distritos 03 y 05, respectivamente, todos en el estado de Sonora.

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa.

                Modo: El Partido Acción Nacional cometió una irregularidad al haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado la obtención de un beneficio a través de una aportación de persona no identificada, consistente en la colocación de veinte anuncios espectaculares que configuran propaganda electoral misma que, benefició a los entonces precandidatos postulados por el Partido Acción Nacional, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales.

 

                Tiempo: La falta se concretizó en el marco de la revisión de los Informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

                Lugar: Los veinte espectaculares se colocaron en diversos municipios que, se circunscriben al estado de Sonora.

 

c. La existencia de dolo o culpa, y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido político para recibir tales recursos. No obstante, el Partido Acción Nacional incurrió en una falta de cuidado toda vez que no realizó ninguna acción tendiente a evitar o repudiar la propaganda contenida en los anuncios espectaculares objeto de estudio, o bien que le permitiera desvincularse de la conducta infractora.

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

Las normas transgredidas por el Partido Acción Nacional son las dispuestas en los artículos 77, numeral 3 con relación al 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que respecta al artículo 38, numeral 1, inciso a) su finalidad consiste en obligar a que los partidos políticos adecuen sus actividades y las de sus militantes de conformidad con los principios del sistema electoral mexicano, siempre dentro del marco de la legalidad, lo que implica el debido cumplimiento de los requisitos y disposiciones que rigen cada uno de los aspectos de su actuar, por lo que al vulnerar cualquiera de las disposiciones que les son aplicables, el partido político contraría su propia naturaleza y su razón de ser, violentando así los principios del Estado Democrático.

Cabe señalar que tal disposición es de una importancia crucial en el sistema de control y vigilancia en materia electoral, puesto que conlleva una corresponsabilidad del partido político respecto de sus militantes e incluso simpatizantes, imponiéndole una carga de vigilancia a efecto de que estos últimos no vulneren las disposiciones aplicables.

Así, la trascendencia del artículo analizado recae en que representa un mecanismo de control y vigilancia a cargo del propio partido político, cuya importancia es compartida con los valores y bienes jurídicos protegidos por las disposiciones sustantivas que son susceptibles de ser violadas.

Por lo anterior, resulta importante analizar el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que dicho dispositivo fue violentado mediante la conducta objeto de la presente Resolución, y por ello la trascendencia de sus alcances resultará vital para entender los alcances del artículo 38 antes referido.

En este sentido, el artículo 77, numeral 3 del Código Electoral establece la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas; lo cual, responde a uno de los principios fundamentales en materia electoral; a saber, la no intervención de intereses particulares y distintos a estas entidades de interés público. Dicho de otra manera, a través de este precepto normativo se establece un control que impide que los poderes fácticos o recursos de procedencia ilícita capturen el sistema de financiamiento partidario en México, con la finalidad de obtener beneficios; y además protege la equidad de la contienda electoral entre partidos, al evitar que un partido de manera ilegal se coloque en una situación de ventaja frente a otros partidos. Por lo tanto, la obligación de los partidos políticos de reportar ante el órgano fiscalizador el origen, destino y aplicación de sus recursos, implica, necesariamente, registrar detalladamente y entregar toda la documentación soporte que sirva a esta autoridad electoral para arribar a la conclusión de que sus operaciones son lícitas.

Es decir, la finalidad que persiguen las citadas normas se hace consistir en que la autoridad fiscalizadora vigile el origen lícito de las aportaciones que reciban los partidos políticos. Lo cual significa, que la norma persigue asegurar la fuente de ingreso y la autenticidad y legalidad de su aplicación, como elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral, con el objeto de atestiguar que los partidos políticos contendientes en un Proceso Electoral se encuentren en igualdad de condiciones.

De esta manera el órgano fiscalizador, mediante la información verazmente proporcionada se encuentra en posibilidad de despejar obstáculos o barreras en la realización de su función fiscalizadora y en consecuencia resolver con certeza, objetividad y transparencia. Al respecto es importante mencionar que el punto clave de la aportación de origen no identificado radica en que el Partido Acción Nacional no reportó el ingreso o egreso correspondiente, por lo que no se identificó a la persona que realizó dicha aportación. Así, la aportación de origen no identificado es una consecuencia directa del incumplimiento del partido del deber de vigilancia respecto del origen y destino de los recursos al que se encuentran sujetos.

En ese entendido, la prohibición impuesta a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas obedece a la intención del legislador, atento a las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar el suministro de aportaciones de origen ilícito e intereses ocultos, así como la recaudación de fondos de un modo irregular, que pudiera provocar actos contrarios al Estado de derecho.

En el caso que nos ocupa, no solo se violentan los principios de imparcialidad y equidad sino también el sistema de gobierno existente al fomentar la participación de factores externos como una fuerza que modifique la balanza a favor de una propuesta política específica, limitando así al ciudadano en su libertad de decisión al imponer una tendencia ideológica específica.

De tal modo, en la aplicación de dicha prohibición debe privar la tutela de algunos intereses, evitando conductas que posteriormente pudieran ir en su detrimento y admitir el fraude a la ley, a través de aportaciones efectuadas por ciudadanos en calidad de simpatizantes respecto de los cuales no se cuenta una identificación plena, propiciando un desequilibrio con relación al resto de los partidos políticos.

En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos tutelados por la Carta Magna.

e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fines de las norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

Respecto a la conducta irregular que se imputa al Partido Acción Nacional, se acredita la afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la norma infringida.

En efecto, al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de una aportación de persona no identificada, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en el artículo 77, numeral 3, con relación al 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulnera sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.

En conclusión, una vez expuesto el tipo de infracción (omisión), las circunstancias de modo tiempo y lugar; así como, en especial relevancia, la trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, este Consejo considera que las normas transgredidas protegen el desarrollo del Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado (en la modalidad de menoscabo), por lo que la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional, debe calificarse como grave.

Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que el Partido Acción Nacional se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, este Consejo General concluye que la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.

Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Acción Nacional, por haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de una aportación de persona no identificada, lo cual conllevó a la violación a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 3 en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

I) Calificación de la falta cometida.

Dada la transcendencia de las normas transgredidas así como los efectos que produce respecto de los objetivos y valores jurídicos tutelados por la normativa electoral, la falta cometida por el Partido Acción Nacional fue calificada como GRAVE ORDINARIA.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.

Ahora bien, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.

II) La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de entidad es el “Valor o importancia de algo”, mientras que por lesión entiende “daño, perjuicio o detrimento. Por otro lado, establece que detrimento es la “destrucción leve o parcial de algo”.

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el instituto político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

La infracción cometida por el partido político al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de una aportación de persona no identificada, vulnera sustantivamente los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, por un lado, obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático; y por el otro, la conducta situó al partido en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los institutos políticos, al existir un beneficio inequitativo al desplegarse propaganda electoral a favor de sus entonces precandidatos y por tanto, en su favor, a través de una aportación en especie de persona no identificada.

En ese tenor, la falta cometida por el Partido Acción Nacional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.

III) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que el Partido Acción Nacional haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo, por tanto, el partido no tiene la calidad de reincidente.

IV) Imposición de la sanción.

Del análisis a la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, se desprende lo siguiente:

                La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.

 

                Se acredita una falta sustantiva a los valores protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.

 

                Se obstaculizó la adecuada fiscalización de los ingresos del partido político.

 

                Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con la irregularidad de mérito, a nuevas acciones.

 

                El instituto político no es reincidente.

 

                El monto involucrado asciende a la cantidad de $257,647.58 (doscientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos 58/100 M.N.).

 

Establecido lo anterior y una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda al catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

“(…)

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la

Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

(…)”

Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión, según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09, la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.

En este sentido, la sanción contenida en la fracción I, no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción descrita, a las circunstancias objetivas que la rodearon y en atención a que una amonestación pública, sería insuficiente para generar en el Partido Acción Nacional una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, las sanciones contenidas en las fracciones III y VI resultarían excesivas en razón de lo siguiente: 1) la supresión de hasta el 50% de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda por un período determinado, sería excesivo tomando en consideración el monto involucrado, y 2) la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, III, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en la fracción II, es decir, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo anterior, se hace con la finalidad de generar un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares por el partido incoado, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

En este contexto, existió un beneficio económico por parte del partido político al aceptar o tolerar recibir aportación en especie (la colocación de diversos espectaculares en diversos municipios del estado de Sonora) respecto de la cual no se tuvo conocimiento de la persona que los contrató, por lo tanto no se pudo identificar el origen de dichos recursos; asimismo, se tiene certeza que benefició a los entonces precandidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, por un monto total de $257,647.58 (doscientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos 58/100 M.N.).

Por lo anterior, y considerando la transcendencia de las normas transgredidas así como el monto del beneficio obtenido por el instituto político, se estima conveniente imponer al Partido Acción Nacional, la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos11/100 M.N.), cantidad que se considera apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que la misma es suficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor.

Ahora bien, una vez determinado el monto de la sanción correspondiente a la falta acreditada por el Partido Acción Nacional, es necesario hacer un análisis de si el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la misma, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año de dos mil doce, un total de $849,568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.) como consta en el Acuerdo número CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria el dieciséis de diciembre de dos mil once.

Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido obra dentro de los archivos de esta autoridad electoral el siguiente registro de sanción que ha sido impuesta al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como el monto que por dicho concepto le ha sido deducida de sus ministraciones.

 

Número

Resolución del Consejo General

 

Monto total de la sanción

 

Montos de deducciones  realizadas al mes de agosto de 2012

Montos por saldar

 

1

CG415/2012

$596,475.00

$99,412.50

$497,062.50

De lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional, tiene un saldo pendiente de $497,062.50 (cuatrocientos noventa y siete mil sesenta y dos pesos 50/100 M.N.), por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución..

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que las sanciones que por este medio se imponen atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracciones II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución consistente en una reducción y una multa de días de salario mínimo, que en su conjunto suman un monto total de $2,419,997.51 (dos millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos noventa y siete pesos 51/100 M.N.), lo cierto es que la misma no resulta gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político infractor —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

Visto lo anterior, procede sancionar al Partido Acción Nacional conforme a las fracciones II y III, del inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, una reducción de ministraciones por un monto de $1,904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100 M.N); y una multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos 11/100 M.N.).

4. Vista a la Secretaría del Consejo General. Por cuanto hace a la conducta consistente en aportaciones en especie realizadas por empresas mexicanas de carácter mercantil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la presente Resolución se procede dar vista a la Secretaría de este Consejo General, para que determine lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida en contravención a lo establecido en el artículo 345, numeral 1, d) del citado Código, respecto de las siguientes personal morales:

No.

Razón Social

1

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

2

Semanario Nuevo Sonora

3

Revista Yo Mujer

En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a) y 377, numeral 3 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, apartado B) de la presente Resolución.

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 2, apartado B), y 3, se impone como sanción al Partido Acción Nacional, una reducción del 2% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $1,904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100 M.N).

CUARTO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, apartado C) de la presente Resolución.

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 2, apartado C), y 3, se impone como sanción al Partido Acción Nacional, una multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos11/100 M.N.).

SEXTO. Se determina que el Partido Acción Nacional no incurrió en un rebase al tope de gastos de precampaña al cargo de Diputados Federales y Senadores en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, resultando como total de egresos de precampaña de los otrora precandidatos, los siguientes:

Precandidato

Cargo

 

Total de egresos reportados (a)

 

Monto

involucrado

Suma del considerando

B+C (b)

Total de egresos

de precampaña

(c) (a)+(b)= (c)

 

Francisco de Paula Búrquez Valenzuela

Senador

$202,950.51

$857,354.23

$1,060,304.74

 

Florencio Díaz Armenta

Senador

$205,646.36

$233,407.05

$439,053.41

 

Alejandra López Noriega

Diputado

$29,811.6

$114,746.40

$144,558.00

 

Damián Zepeda Vidales

Diputado

0

$4,497.60

$4,497.60

 

SÉPTIMO. Se ordena dar vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral de conformidad con el Considerando 4 de esta Resolución, para los efectos en él consignados.

OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de agosto de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El tres de septiembre de dos mil doce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto señalado, identificada con el número CG610/2012, referida en el numeral que precede.

TERCERO. Trámite. El siete de septiembre del año en curso, la autoridad responsable por conducto del Secretario del Consejo General, mediante oficio número SCG/8898/2012, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente identificado como ATG-404/2012, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional. Entre los documentos remitidos, en el expediente administrativo, obra el correspondiente escrito original de la demanda, el respectivo informe circunstanciado y demás constancias que  estimó atinentes.

CUARTO. Turno. Por acuerdo de diez de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-445/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-7113/12 suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, no habiendo diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y V, 189, fracciones I inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 40 párrafo primero inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual se determinó sancionar al partido político hoy actor, por las irregularidades encontradas con motivo del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos instaurado en su contra. De esta manera, al provenir el acto recurrido del máximo órgano central del Instituto Federal Electoral, es indiscutible que se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la litis planteada.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1; 13, párrafo primero, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre del actor como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se presentó oportunamente en atención a que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el treinta de agosto de dos mil doce, y el escrito de demanda se presentó el tres de septiembre del presente año, tal y como se advierte en el sello del reloj checador de la autoridad responsable, visible en la primera foja del escrito de apelación, siendo inconcuso por tanto que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley de marras, pues el actor es un partido político nacional, quien promueve por conducto de Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable mediante certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto el nueve de agosto del año en curso.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple en virtud de que el partido político ahora recurrente, fue sancionado mediante la resolución ahora combatida, por lo que esgrime la violación a la normativa legal y constitucional, lo cual es suficiente para estimar que se surte el requisito mencionado.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el recurso de apelación se endereza en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.

 

TERCERO. Expresión de agravios. En el escrito de demanda, el partido actor hace valer los siguientes motivos de disenso:

[…]

AGRAVIOS

Primero:

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 30 treinta de Agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, identificada con el número de acuerdo CG610/2012, mediante la que resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

Concepto del agravio.- Lo constituye la indebida individualización de la sanción impuesta por la autoridad hoy señalada como responsable en contra de mi representado el Partido Acción Nacional, ello en razón de que la autoridad responsable dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace a la imposición de la sanción, cuestiones relativas a la congruencia, la idoneidad, la proporcionalidad, la eficacia; esto es así ya que dentro de la resolución, la autoridad deja de considerar el tipo de falta cometida por mi representado y al momento de imponer la sanción no es claro en diferenciar e interpretar conforme a lo que la normativa aplicable establece e impone una sanción poco ejemplar y que en nada es proporcional.

Es así que la resolución que hoy se impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 22, 41 bajo los siguientes razonamientos:

El artículo 14 constitucional establece:

Artículo 14.- (Se transcribe)

El artículo 16 constitucional establece:

Artículo 16. – (Se transcribe)

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

Artículo 17.- (Se transcribe)

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en ilegal.

Como se ha señalado, el pasado 30 treinta de Agosto de dos mil doce, en sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esa autoridad administrativa en materia electoral emitió Resolución respecto del procedimiento oficios en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de mi representado.

Al respecto, de la resolución se observa que no se expone de forma clara y precisa, las razones por las cuales se pretende imponer una sanción de tal magnitud, ello atendiendo a que la falta, la autoridad la está calificando como GRAVE ORDINARIA, no se logra acreditar y/o identificar una actitud dolosa por parte de mi representado, se trató de una conducta de omisión, mas nunca fue de acción, no se actualiza la reincidencia y finalmente se afirma que el Partido Acción Nacional cometió una responsabilidad indirecta al no realizar acciones tendentes a vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes para que se ajusten conforme a derecho.

Tal y como se advierte de la resolución, el Consejo General debería atender a las condiciones subjetivas así como a la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, aspecto que en la resolución no se actualizan conforme lo siguiente:

1. La calificación de la falta - Grave Ordinaria.

2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta - la Omisión, y consistió en haber incumplido con su obligación de garante, al haber aceptado obtener un beneficio a través de aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, respecto de la colocación de espectaculares que representan propaganda electoral que beneficiaron a los entonces precandidatos postulados por el PAN en el estado de Sonora. Sin embargo se advierte que no se actualiza que tal omisión haya sido de tipo dolosa.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) - No se actualiza la reincidencia.

4. Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa sus propósitos.- La resolución no es clara ni precisa si la sanción a imponer resulte acorde a la capacidad económica de del denunciado.

Es así que determinó imponer la sanción motivo de la Litis la cual resulta ser desproporcional, en razón de que la misma no se ajusta a los criterios que la propia normativa constitucional y electoral establece así como de los propios criterios que esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido para la imposición de sanciones.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su numeral 22, párrafo 1 lo siguiente:

ARTÍCULO 22.- (Se transcribe)

A su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis encaminadas a que toda autoridad haga prevalecer en sus resoluciones los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y necesidad entre otros, sirviendo de sustento las siguientes Tesis que se citan a continuación:

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.- (Se transcribe)

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.- (Se transcribe)

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS.- (Se transcribe)

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- (Se transcribe)

MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- (Se transcribe)

De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe:

a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima;

b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido;

c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado y,

d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.

Ahora bien del tema que nos ocupa y de lo anteriormente expuesto se advierte que la ahora responsable de forma indebida determinó sancionar a mi representado el Partido Acción Nacional con una multa totalmente desproporcionada y alejada de los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.

Ello es así ya que en la resolución que hoy se impugna, únicamente se centró en determinar de manera afirmativa que los espectaculares motivo de Litis SI constituían propaganda electoral que benefició a los entonces precandidatos a los distintos cargos públicos, ello sin tomar en consideración las manifestaciones expuestas tanto por las empresas involucradas como por los otrora precandidatos, toda vez que manifestaron tajantemente que tales espectaculares correspondían a las empresas editoriales como parte de la campaña de lanzamiento, sin que hubiera existido permiso alguno por parte de los precandidatos puesto que el fin era electoral.

Aunado a lo anterior, lo violatorio de derechos a mi representado, lo es el que la Ahora responsable en ningún momento analizó de manera detallada y puntual las razones expuestas durante el desahogo del procedimiento oficioso en materia de fiscalización respecto a los motivos por los cuales mi representado no realizó acciones tendentes a deslindarse de tales acontecimientos.

Por el contrario, solo se limita a determinar que mi representado tuvo un beneficio indirecto de tales espectaculares, siendo que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sonora, a través de diverso procedimiento administrativo sancionador, en donde se contenía los espectaculares motivo de Litis en el procedimiento que se impugna, ya había expresado que del contenido de dichos espectaculares se advertía que constituían propaganda "COMERCIAL" y por lo tanto no beneficiaban a partido político y/o candidato alguno.

Por su parte, es alejado de contexto lo expresado por la resolución en el sentido de señalar que los espectaculares fueron publicados durante el periodo de precampaña, ello atendiendo a que las respuestas emitidas por las empresas involucradas en donde claramente señalan que la publicidad en cuestión fue colocada conforme lo siguiente:

Periodo de Precampaña Federal

Inicio 18 de Diciembre de 2011

Concluyó: 15 de Febrero de 2012

 

 

 

Empresa

Inicio de difusión.

Conclusión.

Revista G. Negocios

15 Diciembre 2011

14 Febrero 2012

Semanario Nuevo Sonora

11 Enero 2012

10 Febrero 2012

Revista Yo Mujer

1º. Noviembre 2011

29 Febrero 2012

Si bien se advierte la inclusión de días comprendidos en el periodo de precampaña, es también claro que respecto unas empresas ordenaron su colocación días previos o en su caso días posteriores al inicio de la Precampaña, por lo que no resulta ser un elemento del cual la Autoridad afirme que se trató de propaganda de precampaña.

Es así que, no puede ser plausible establecer cómo la autoridad electoral estableció su cuantificación y consiguiente graduación máxime cuando su único parámetro cierto reside en el costo de los espectaculares, sin realmente considerar lo ya expuesto, tratándose de que no se actualizan supuestos por los cuales se haga evidente la participación directa, dolosa y premeditada por parte de mi representado.

Por otro lado, es incongruente lo expuesto en el Considerando 2, apartado B) y 3, con lo expuesto en el considerando 2, apartado C) y 3, en donde, tratándose de la sanción a imponer a mi representado respecto a la aportación en especie por parte de una sociedad mercantil advierte la aplicación de lo dispuesto en la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

"(...)

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuánto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

(...)"

Caso contrario, de manera infundada y sin exponer razonamiento lógico determina aplicar para el caso de la infracción consistente en la aportación de personas no identificadas, lo dispuesto en la fracción II del referido artículo que a la letra reza:

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de gastos de campaña, o a los limites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

Lo anterior cobra relevancia, en virtud de que si se analiza cuidadosamente los argumentos expuestos para determinar la calificación de la falta, se advierte claramente que se trata en ambos casos de una falta GRAVE ORDINARIA, aunado de los demás elementos que se exponen en dicho apartado, razón suficiente que permitan generar incertidumbre respecto a la correcta individualización de la sanción impuesta.

Aunado a ello destaca la falta de congruencia por parte de la responsable al afirmar, de manera temeraria la presunta aportación de una persona no identificada, argumentando que no se tuvo de su conocimiento documentación que le permitiera conocer del origen de los recursos correspondientes al pago de algunos espectaculares.

Sin embargo la incongruencia y en consecuencia la falta de certeza radica en que para el momento de imponer una sanción a mi representado, señala a fojas 110 y 111 de la resolución lo siguiente:

Visto lo anterior, resulta relevante mencionar que las cifras señaladas como montos involucrados, se desprenden de las facturas obtenidas durante la substanciación del presente procedimiento, para lo cual se tomó en cuenta las características de cada espectacular, el proveedor del espacio publicitario, así como el lugar en que fue colocado; asimismo, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, esta autoridad electoral obtuvo un costo promedio de cada anuncio espectacular-elemento objetivo- concluyendo:

      Respecto a los doce anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $223,875.22 (doscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos 22/100 M.N.).

      Respecto a los tres anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Florencio Díaz Armenta, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $22,528.36 (veintidós mil quinientos veintiocho pesos 36/100 M.N).

      Respecto a los tres anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron a la entonces precandidata a Diputada Federal por el Distrito 03 en el Estado de Sonora, postulada por el Partido Acción Nacional la C. Alejandra López Noriega, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $6,746.40 (seis mil setecientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.).

      Respecto a los dos anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Diputado Federal por el Distrito 05 en el Estado de Sonora, postulada por el Partido Acción Nacional el C. Damián Zepeda Vidales, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $4,497.60 (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.).

En consecuencia, se concluye que el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por el artículo 77, numeral 3, en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

De ello que se advierta una violación al principio de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza que deben contener todo pronunciamiento de la autoridad, ya que para la imposición de la sanción parte de aspectos subjetivos como lo es la obtención de un costo promedio, el cual no goza de certeza puesto que se trata de características de cada espectacular, el proveedor del espacio así como el lugar, sin que medie documento por el cual se desprenda cotización alguna respecto del lugar propiamente a contabilizar.

Por lo que resulta válido que ese máximo órgano jurisdiccional en materia electoral revoque la sanción impuesta al Partido Acción Nacional y ordene se reindividualice la misma, atendiendo a todos los elementos que en su conjunto permiten determinar que mi representado no fue responsable directamente de los hechos que se le pretenden imputar.

Segundo:

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 30 treinta de Agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, identificada con el número de acuerdo CG610/2012, mediante la que resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

Concepto del agravio.- Lo constituye la indebida fundamentación y motivación realizada por la autoridad hoy señalada como responsable, ello en razón de que dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace a la consideración de que los espectaculares motivo de inconformidad se tratara de propaganda propia de precampaña electoral.

Ello es así, ya que del contenido de los mismos única y exclusivamente se advierte la imagen de los precandidatos en comento y expresiones que surgieron de la propia entrevista que les fuere formulada, aspecto que no considera la autoridad ya que solo se limita a pronunciarse en el sentido de afirmar que se trató de propaganda de precampaña porque contiene frases del precandidato.

Aunado a ello es preciso destacar que no particulariza el contenido de los espectaculares de cada precandidato, ya que si se analiza lo que dice el espectacular correspondiente a Alejandra López Noriega con las expresiones "Que tu familia viva bien" y "Dos años de satisfacción" de ello no se advierte que se esté evidenciando cargo alguno.

En razón de ello y considerando lo dispuesto por el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

Artículo 212.- (Se transcribe)

De ello es claro que la finalidad de la propaganda de precampaña radica en aquella que difunde propiamente los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas, aspecto que no acontece del contenido de los espectaculares ya que la propia responsable reconoce que los espectaculares contienen aspectos característicos de la propaganda comercial que tienden a publicitar la actividad en medios de comunicación impresos, sin embargo afirma que en el fondo existe una naturaleza electoral, de ahí que no sea congruente y objetiva la Autoridad ya que no atiende a lo manifestado por las propias empresas responsables, quienes afirmaron que se trató de una campaña de lanzamiento de su producto.

Aunado a lo ya expuesto, se advierte de la resolución lo expuesto por las empresas involucradas, quienes reconocen que el Partido Acción Nacional no pagó los anuncios espectaculares, sin embargo advierte que no existió algún deslinde. Al respecto el deslinde no aplica toda vez que tal y como se expuso durante todo el desahogo del procedimiento, ya existía un pronunciamiento por parte de esa Autoridad a través de su Consejo Local en Sonora en donde se manifestó que se trataba de "propaganda comercial" aspecto por el cual el PAN se sustenta para no realizar acción alguna.

Es así, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) se establece como una de la obligaciones de los partidos políticos: "Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos".

Esto es, en materia político electoral el legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, lo cual se materializa mediante la figura jurídica de la "culpa in vigilando".

Siendo pertinente señalar que la figura en cuestión no ha escapado de un desarrollo Jurisprudencial profuso por parte de esa Sala Superior que se ha pronunciado en los siguientes términos:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe)

Bajo estos parámetro normativos, en el caso concreto fue que en la resolución recaída al expediente P-UFRPP 23/12 presentado por esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión ordinaria celebrado el pasado 30 de agosto de 2012, en relación con el estudio, análisis e investigación de los 68 espectaculares motivo del presente procedimiento determinó:

"(...) el Partido Acción Nacional estuvo en aptitud de conocer los anuncios espectaculares materia de estudio en el presente apartado, al haberse realizado en el periodo de tiempo que coincide con el periodo de precampaña electoral establecido para el proceso electoral federal 2011-2012, a saber: del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce y obtuvo beneficios ilícitos con dicha conducta. 

De lo anterior se infiere que existe una responsabilidad indirecta del Partido Acción Nacional por las infracciones, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas por un tercero, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias y ello posibilita a esta autoridad electoral a imponer la sanción que se considere procedente.

Por lo anterior, se considera que la aportación en especie indebida por parte de las empresas de carácter mercantil, se perfeccionó en el momento en que, el ya referido partido no rechazó el actuar por parte de las mismas (...)"

Sin embargo, contrariamente a lo señalado en la resolución que por esta vía se impugna, el Partido Acción Nacional NUNCA estuvo en posibilidad de deslindarse de los hechos materia del presente procedimiento oficioso, en virtud que los mismos se encontraban SUB-IÚDICE (pendiente de resolución Judicial).

En otras palabras, el Partido Acción Nacional nunca se encontró objetivamente en aptitud de conocer la conducta denunciada, situación que no fue valorada oportunamente por la autoridad administrativo electoral, lo cual trajo como consecuencia imponer a ese instituto político la obligación de instrumentar acciones de deslinde de imposible materialización, en razón que la naturaleza de los hechos denunciados se encontraba pendiente de resolución Judicial.

En efecto, la autoridad electoral no advirtió que la litis inicialmente planteada consistió en determinar si las inserciones y espectaculares denunciados constituían ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, sin realizarse el estudio de los elementos de establecidos en el artículo 212 del COFIPE para determinar si se trató de un ACTO DE PRECAMPAÑA.

Es decir, la configuración de esta situación de hecho y derecho impidió determinar la conducta sobre la cual se debería realizar el deslinde eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable, lo cual se refuerza a partir del análisis de las constancias de los procedimientos de mérito, los cuales fueron resueltos en su oportunidad por el Consejos Local de Sonora y cuya materia de estudio se centró en determinar la probable comisión de ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA:

(Foja 51 de la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/SON/015/2012)

(..) No basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2011-2012.

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionado con actos de precampaña y/o campaña (...)

Por lo que desde este momento, resulta plausible señalar que las litis planteadas tanto en ámbito local como federal se dirigieron a estudiar conductas distintas. Por un lado, en el ámbito local el estudio se dirigió a determinar la probable comisión de ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA mientras en que en el orden federal, esa Unidad de Fiscalización con motivo de la radicación, substanciación y resolución del presente procedimiento oficioso propuso al Consejo General como materia de estudio la probable comisión de ACTOS DE PRECAMPAÑA, lo cual fue aprobado en su sesión extraordinaria de 30 de agosto de 2012.

De esta manera, el despliegue de las facultades de la autoridad federal para efectos de determinar la probable comisión de un ACTO DE PRECAMPAÑA y no de un ACTO ANTICIPADO DE PRECAMPAÑA como si lo hizo la autoridad local, sólo fue posible de constatar a partir de los resultados del monitoreo en anuncios colocados en la vía pública y en medios impresos durante las precampañas electorales realizados por esa Unidad de Fiscalización, cuyas conclusiones se expusieron hasta el momento del dictado de la resolución CG286/2012 relativa al Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña, a través de Procedimientos, lo cual acaeció hasta el 9 de mayo de 2012.

Esto es, hasta ese momento la Unidad de Fiscalización determinó el inicio de un procedimiento oficioso, para efectos de determinar si los hechos denunciados configuraron o no un ACTO DE PRECAMPAÑA, lo cual fue impugnado en tiempo y forma por el Partido Acción Nacional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Es decir, en virtud no existía certeza plena que las conductas denunciadas en el orden local y federal tuvieran una identidad fue el que el Partido Acción Nacional acudió vía recurso de apelación a impugnar dicha problemática.

Fue así que la Sala Superior mediante sentencia recaída al SUP-RAP-233/2012 confirmó el inicio del procedimiento oficioso señalando:

"Lo que la responsable realizó en la resolución combatida fue el análisis de las publicaciones al tenor de las características de los ACTOS DE PRECAMPAÑA, situación que no había acontecido en las resoluciones de la referida autoridad local".

Para efectos jurídicos y prácticos, sólo hasta el momento que la Sala Superior dictó la sentencia referida quedó clara la legalidad del inicio del procedimiento oficioso por parte de esa Unidad de Fiscalización para efecto de determinar si los hechos denunciados constituyeron o un ACTO DE PRECAMPAÑA, lo cual se retira fue ajeno a la litis inicial, misma que en el orden local que se centró en determinar si se trato de un ACTO ANTICIPADO DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA.

En tales circunstancias RESULTO IMPOSIBLE para el Partido Acción Nacional presentar las acciones de deslinde solicitadas por esa autoridad fiscalizadora, en virtud que la naturaleza de los hechos denunciados se encontraba sub iudice (pendiente de resolución Judicial) y sólo fue posible determinarla a partir de la radicación y substanciación del procedimiento oficioso.

Por tal motivo, será necesario precisar que no existió intención ni consentimiento por parte del Partido Acción Nacional, en tanto fue imposible repudiar en forma efectiva los hechos denunciados.

En consecuencia, deberá considerarse esta situación como una atenuante ya sea para revocar el deber de garante del Partido Acción Nacional o, en su caso determinar un menor quantum en la individualización de la sanción, en virtud que no existió OBJETIVAMENTE la posibilidad de evitar la conducta infractora.

No siendo óbice señalar que el ejercicio de individualización de la sanción llevado a cabo por la autoridad electoral, denota la falta de consistencia y exhaustividad de la resolución recurrida, contraviniendo el principio de legalidad al sujetar, en virtud de la falta de claridad y precisión en el señalamiento de los elementos objetivos y subjetivos que concurren en quantum de la imposición de la sanción.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de disenso que plantea el recurrente serán analizados en forma distinta a la que presenta en su demanda, sin que tal cuestión ocasione alguna lesión en su contra, conforme al criterio de Jurisprudencia número 4/2000, localizable a fojas ciento diecinueve y ciento veinte de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, con el rubro y texto:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Del estudio integral del escrito impugnativo, es posible obtener que el partido recurrente basa los motivos de su disenso en dos ejes fundamentales, por un lado, lo relativo a la indebida calificación de la propaganda que es materia de los anuncios espectaculares, en unión con la imposibilidad de deslinde de su parte y, por la otra y como consecuencia de lo anterior, la incorrecta individualización de la sanción que le fue impuesta a través de dos multas.

Así las cosas, destacadamente invoca los siguientes motivos de inconformidad:

Esgrime argumentos sobre la indebida fundamentación y motivación respecto de la calificación de la naturaleza de la propaganda por parte de la autoridad responsable, al considerarla propaganda electoral y resalta la imposibilidad objetiva del partido para deslindarse de los hechos imputados como responsabilidad indirecta por su calidad de garante.

Señala que el Consejo Local de Sonora, al resolver diversos procedimientos especiales sancionadores identificados con los números RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012, había hecho sendos pronunciamientos en el sentido de que los espectaculares que hoy son motivo de la litis, constituían propaganda comercial y, por tanto, no beneficiaban a partido político y/o precandidato alguno.

Que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración dos elementos, a saber: i) lo que ya se había dicho en el Consejo Local sonorense, y ii) las manifestaciones hechas por las empresas responsables, quienes afirmaron y reconocieron que los espectaculares versaban sobre una campaña comercial de sus medios informativos y que el Partido Acción Nacional no había pagado los anuncios espectaculares, además de que en su opinión, no había sido particularizado y valorado el contenido de los espectaculares de cada precandidato.

De esta forma, el recurrente afirma que le era imposible llevar a cabo un deslinde de los hechos, porque por una parte, en su opinión, el pretendido deslinde no resultaba necesario puesto que ya existía un pronunciamiento del Consejo Local de Sonora del Instituto Federal Electoral donde se había manifestado que se trataba de propaganda comercial, y por la otra, que los hechos materia del procedimiento oficioso se encontraban SUB-IÚDICE (pendiente de resolución judicial).

Ahora bien, respecto de la imposición de las sanciones, el apelante se duele del hecho de que la responsable indebidamente individualizó las mismas al imponer, por un lado, una reducción del 2% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $1,904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100) M.N.; y por otro, una multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos 11/100) M.N.

Lo anterior, pues considera que al establecer dichas cantidades, dejó de observar el tipo de falta cometida calificándola como GRAVE ORDINARIA, al señalar que no se logró acreditar y/o identificar una actitud dolosa ya que su conducta fue de omisión, mas no de acción, y no se actualizó la reincidencia, para finalmente afirmar que cometió una responsabilidad indirecta al no realizar acciones tendentes a vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes para que se ajusten conforme a Derecho.

En tal sentido, destaca que la autoridad responsable violentó los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, al emitir una resolución que se centró en determinar de manera afirmativa que los espectaculares motivo de la litis sí constituían propaganda electoral que benefició a los entonces precandidatos a los distintos cargos públicos, sin analizar de manera detallada y puntual las razones expuestas durante el desahogo del procedimiento oficioso en materia de fiscalización respecto a los motivos por los cuales la actora no realizó acciones tendientes a deslindarse de tales acontecimientos, siendo como se dijo, el Consejo Local de Sonora, ya había hecho un pronunciamiento.

Lo anterior, máxime cuando su único parámetro cierto reside en el costo de los espectaculares, sin considerar que no se actualizaban supuestos por los cuales haga evidente la participación directa, dolosa y premeditada por parte del partido actor.

Señala además que es alejado de contexto lo expresado por la responsable en el sentido de que los espectaculares fueron publicados durante el periodo de precampaña, ya que si bien es cierto que de las respuestas emitidas por las empresas involucradas en su publicidad ordenaron su colocación días previos o en su caso días posteriores al inicio de la precampaña, no resulta ser un elemento del cual la autoridad pueda válidamente afirmar que se trató de propaganda de precampaña.

Aduce que a su parecer es incongruente lo expuesto en el considerando 2, apartado B) y 3, con lo expuesto en el considerando 2, apartado C) y 3, en donde, tratándose de la sanción impuesta al partido actor respecto a la aportación en especie por parte de una sociedad mercantil advierte le fue aplicado lo dispuesto en la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que sin exponer razonamiento lógico determina aplicar para el caso de la infracción consistente en la aportación de personas no identificadas, lo dispuesto en la fracción II del referido artículo, siendo que en los dos casos se calificó como falta GRAVE ORDINARIA, por lo que se genera incertidumbre respecto a la correcta individualización de la sanción impuesta.

Asimismo, el partido actor señala que en relación a la presunta aportación de personas no identificadas en lo que se refiere a diversos espectaculares, de los cuales no se obtuvo documentación que permitiera conocer el origen de los recursos correspondientes al pago de los mismos, existe falta de certeza jurídica al haber determinado la responsable los montos involucrados mediante un costo promedio en cada caso, violentando los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza que debe tener todo pronunciamiento de autoridad.

Una vez analizado lo anterior, conviene tener presente el marco normativo que rige la presente litis.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reserva al legislador ordinario la fijación de los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos; el monto máximo de las aportaciones de sus simpatizantes, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y las sanciones que, en su caso, deben aplicarse, con la finalidad de garantizar el cumplimiento al mandato constitucional en materia de transparencia en el manejo de tales recursos.

Tal atribución constitucional se ve materializada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 38, párrafo 1, inciso a) y en el Libro Séptimo: De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno, Título Primero De las faltas electorales y su sanción, Capítulo Primero: Sujetos, conductas sancionables y sanciones, en donde se localizan los artículos 341, párrafo primero, inciso a), y 342, párrafo primero, incisos a), c) y l), y 354 del propio código, que establecen:

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

 

Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este código:

a) Los partidos políticos;

(…)

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

(…)

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

I. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales; y

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; y

III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;

h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

I. Con amonestación pública; y

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

 

De los artículos trasuntos, se advierte quiénes son sujetos de responsabilidad por violaciones cometidas a las normas electorales, entre los cuales, y en lo que a este asunto interesa, particulariza a los partidos políticos.

También se prevén las infracciones y se precisan las conductas que pueden imputarse a cada uno de los sujetos de responsabilidad, que en el caso de los partidos políticos, son:

     El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código comicial; así como de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

     El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el propio código;

     No presentar informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en la normativa atinente;

     La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

     Exceder los topes de gastos de campaña; la realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

     El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el código electoral federal en materia de precampañas y campañas electorales;

     La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

     El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el código en materia de transparencia y acceso a su información;

     El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; y

     La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el código comicial.

Asimismo, tales preceptos legales enlistan las sanciones que se pueden imponer a cada uno de los sujetos imputables, apreciándose la voluntad del legislador de esquematizarlas, en atención a su calidad; de ahí, que por criterio legal expreso, el catálogo de sanciones es taxativo y excluyente, lo cual significa que se segregaron, con el propósito de establecer la manera en que debe proceder el Instituto Federal Electoral en relación con su imposición a cada sujeto en forma independiente y en los casos que se le autoriza.

De esta manera, se determinan las sanciones que de forma diferenciada se pueden imponer a:

a) Partidos políticos.

b) Agrupaciones políticas nacionales.

c) Aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

d) Ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona física o moral.

e) Observadores electorales u organizaciones de observadores comiciales.

f) Concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

g) Organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos.

h) Organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social distinto a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

En este orden de ideas, la relación de las sanciones establecidas, se elaboró a partir del especial y concreto carácter o calidad de los sujetos, pues el legislador los contempló y diferenció, teniendo en cuenta, tal circunstancia.

Ahora bien, en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Federal, se protege el principio de transparencia y de certeza en la aplicación de los recursos que reciben los partidos políticos -ya sea vía financiamiento público o privado- a fin de que no se atente contra la legalidad de las campañas comiciales; así como el mandato de sujetar a control y vigilancia el origen y uso de dichos recursos.

En este contexto, por voluntad del poder constituyente todos los recursos de los partidos políticos, sin exclusión, sean de origen público o privado, son objeto de fiscalización en los términos que el legislador ordinario establezca en la normativa correspondiente.

Lo anterior, se plasma en varias disposiciones jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

En el artículo 38, apartado 1, inciso a), se establece como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, el inciso k) del referido apartado y precepto legal, obliga a los partidos políticos a permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos facultados del Instituto Federal Electoral, así como a entregar la documentación que dichos órganos le requieran respecto a sus ingresos y egresos.

De igual forma, los artículos 77, apartados 2, inciso g) y 3; 83, apartado 1, inciso c), fracción I, del código federal electoral, disponen que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil ni de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública; asimismo, que deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; al igual que los informes de precampaña para cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

Así también, el artículo 216, apartado 1, del invocado código comicial, establece que cada partido político hará entrega a la Unidad de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate.

Aunado a lo anterior, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y sus precandidatos, son aplicables diversos preceptos del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

Entre las disposiciones reglamentarias aplicables al caso controvertido, se encuentran las siguientes:

“Artículo 4.

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá:

v) Sujetos obligados: partidos políticos nacionales, coaliciones, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones de ciudadanos y observadores electorales, según sea el caso; y

w) Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Artículo 21.

1. La contabilidad que deben llevar los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere el presente capítulo, cuentas especiales, libros contables, documentación comprobatoria de los asientos respectivos, comprobantes fiscales, cuentas de orden y formatos que señale el Reglamento, así como los que lleven de manera voluntaria para el control de sus operaciones.

 

Artículo 65.

1. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original, en términos de lo establecido por el Código y el Reglamento.

 

Artículo 79.

1. Se consideran aportaciones en especie:

a) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles;

b) El uso gratuito del sujeto obligado de un bien mueble o inmueble;

c) Las condonaciones de deuda a favor de los sujetos obligados, con excepción de los observadores electorales, por parte de las personas distintas a las señaladas en el artículo 77, numerales 2 y 3 del Código; y

d) Los servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con excepción de lo que establece el artículo 85 del Reglamento.

 

Artículo 81.

1. Las aportaciones que reciban en especie los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.

 

Artículo 98.

1. Las aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas internas del partido por los militantes y organizaciones adherentes del partido, así como las cuotas voluntarias en efectivo que realicen los candidatos internos a cargos de elección popular o a dirigentes del partido para sus campañas internas, deberán estar sustentados con recibos expedidos de conformidad con lo señalado en el capítulo IV, secciones I y II, apartado III, del presente título del Reglamento.

 

Artículo 107.

1. En el caso de las aportaciones en especie que reciban los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, deberá cumplirse con lo establecido en el apartado II, sección II, del capítulo III, del presente título y expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado, anexando copia del documento que desarrolle el criterio de valuación utilizado. Dichas aportaciones deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido que haya sido beneficiado con la aportación.

 

Artículo 109.

1. Los partidos, agrupaciones u organizaciones de ciudadanos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que no podrán recibir aportaciones mediante cheque de caja o por cualquier otro medio que no haga posible la identificación del aportante. Esto, con excepción de las aportaciones obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

 

Artículo 163.

1. Para los efectos de lo establecido por el artículo 229, numeral 2, inciso c) fracción l del Código, se considera que se dirigen a la obtención del voto, la publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales, independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos una de las características siguientes:

a) Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito;

b) La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, sea verbalmente o por escrito;

c) La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;

d) La mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea verbalmente o por escrito;

e) La difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición ante los temas de interés nacional;

f) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier gobierno, sea emanado de las filas del mismo partido, o de otro partido;

g) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto;

h) La defensa de cualquier política pública que a juicio del partido haya producido, produzca o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía;

i) La crítica a cualquier política pública que a juicio del partido haya causado efectos negativos de cualquier clase; y

j) La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.

 

Artículo 181.

1. Los partidos o coaliciones podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares en la vía pública para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:

a) Los anuncios espectaculares en la vía pública con la imagen o el nombre de candidatos, o militantes de un partido, su logotipo, lemas o slogans que identifiquen al partido o a cualquiera de sus militantes o candidatos, podrán ser contratados solamente a través del partido;

b) Se entiende por anuncios espectaculares en la vía pública toda propaganda que se contrate y difunda en buzones, cajas de luz, carteleras, columnas, mantas, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos de transporte público o de transporte privado de pasajeros; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar; y

c) Durante las campañas electorales, cada partido y coalición deberá realizar un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las empresas propietarias o concesionarias dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, así como con las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda publicidad que se utilice para dichos anuncios. Este informe deberá ser entregado, anexando copia del contrato respectivo y las facturas originales correspondientes, a más tardar el día de la presentación de informes de campaña, con la información siguiente:

i. Nombre de la empresa;

ii. Condiciones y tipo de servicio;

iii. Ubicación (dirección completa) y características de la publicidad;

iv. Precio total y unitario;

v. Duración de la publicidad y del contrato;

vi. Condiciones de pago; y

vii. Fotografías.

2. Cualquier modificación a dichos contratos deberá ser notificada a la Unidad de Fiscalización en el periodo y con las motivaciones señaladas en el inciso anterior para los mismos efectos, remitiendo copia de la modificación respectiva;

3. Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares en la vía pública deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron colocados. En dichas hojas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno. El importe y el número total de los anuncios detallados deben coincidir con el valor y número de anuncios que ampare la factura respectiva. Asimismo, deberá presentar en medio magnético y en hoja impresa un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual deberá contener cada uno de los anuncios espectaculares que amparan las facturas de sus proveedores con los datos señalados en el presente artículo. Adicionalmente, tales hojas del proveedor deberán contener:

a) Nombre del partido que contrata;

b) Nombre del candidato que aparece en cada espectacular;

c) Número de espectaculares que ampara;

d) Valor unitario de cada espectacular, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos;

e) Periodo de permanencia de cada espectacular rentado y colocado;

f) Ubicación exacta de cada espectacular: nombre de la calle principal, número, calles aledañas, colonia, municipio o delegación; o en su caso los datos del taxi, microbús o autobús en los que se colocó la propaganda;

g) Entidad Federativa en donde se rentaron y colocaron los espectaculares;

h) Medidas de cada espectacular;

i) Detalle del contenido de cada espectacular; y

j) Fotografías.

4. La información incluida en el presente artículo deberá ser reportada en los informes de campaña, junto con los registros contables que correspondan.

5. El partido deberá conservar y presentar muestras y/o fotografías de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares en la vía pública a solicitud de la Unidad de Fiscalización.

6. Las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean inferiores a dos metros cuadrados, no se considerarán como espectaculares, en términos de lo dispuesto por el inciso b), del numeral 1 del presente artículo.

 

Artículo 222.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Los informes de ingresos y gastos de precampaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de las precampañas.

 

Artículo 223.

1. Los plazos de precampaña serán de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección, las cuales no podrán durar más de sesenta días;

b) En los casos que sólo se renueve la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección, las cuales no podrán durar más de cuarenta días; y

c) Los periodos de precampañas, darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

Artículo 224.

1. En los informes de precampaña deberán relacionarse, con base en los formatos ‘IPR-P’ e ‘IPR-S-D’ incluidos en el Reglamento, la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.

 

Artículo 225.

1. Para los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y páginas de Internet, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183 y 184 del Reglamento por cada uno de los candidatos internos, y las referencias a los candidatos se entenderán hechas a los candidatos internos.

 

Artículo 227.

1. La Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública.

2. Los resultados de los monitoreos serán conciliados con lo reportado por los partidos en los informes de ingresos y gastos aplicados a las precampañas y campañas.

3. Los monitoreos darán cuenta de la contratación de los espacios referidos en los que aparezcan ciudadanos y ciudadanas con aspiraciones a convertirse en candidatos a cargos elección popular, candidatos internos registrados o reconocidos por los partidos, así como candidatos postulados por los partidos. Asimismo, la Unidad de Fiscalización determinará las condiciones y plazos para hacer públicos los resultados de los monitoreos, siempre que no se afecte el procedimiento de fiscalización en curso.

 

Artículo 228.

1. En todos los casos, cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular. Las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FÓRMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA). Dichas cuentas bancarias serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe cada candidato o fórmula internos y que autorice el órgano de finanzas del partido. Los estados de cuenta deberán conciliarse mensualmente y remitirse a la Unidad de Fiscalización junto con el informe correspondiente o cuando ésta lo solicite.

 

Artículo 229.

1. Todos los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen con motivo de las campañas internas referidas deberán registrarse en la contabilidad del partido en diversas subcuentas, de conformidad con el Catálogo de Cuentas y estar soportados con la documentación a la que se refiere el Reglamento para la comprobación de ingresos y egresos, la cual deberá entregarse a la Unidad de Fiscalización junto con los informes de precampaña y con el informe anual.

 

Artículo 269.

1. El partido o coalición notificará a los precandidatos y candidatos, las obligaciones de:

a) Manejar los recursos en efectivo a través de las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 66 del Reglamento;

b) Proporcionar relaciones de ingresos obtenidos y gastos realizados en sus campañas; y

c) Recabar los soportes documentales correspondientes y remitirlos al órgano mencionado.

2. Asimismo, señalará los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones de manera que estén en posibilidad de entregar sus informes de precampaña y campaña en tiempo y forma.

 

Artículo 273.

1. Los informes que presenten los partidos, las agrupaciones, las coaliciones y las organizaciones de ciudadanos deberán:

a) Reportar todos los ingresos y gastos realizados durante el ejercicio objeto del informe, debidamente registrados en su contabilidad y soportados con la documentación contable comprobatoria que el propio Reglamento exige (catálogo de cuentas ‘A’);

b) Respaldar en balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados; y

c) Presentar debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas o su equivalente.

 

Artículo 276.

1. Los informes que se deberán entregar a la Unidad de Fiscalización, de acuerdo a los sujetos obligados, son:

a) Los partidos entregarán informes, trimestrales dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre correspondiente; anuales, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio que se reporte; de precampaña dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la misma, y de campaña, dentro de los sesenta días posteriores a la jornada electoral;

b) Las agrupaciones políticas nacionales entregarán informes anuales dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte;

c) Las organizaciones de ciudadanos entregarán informes mensuales dentro de los quince días siguientes a que concluya el mes correspondiente. Esta obligación tendrá vigencia, a partir que la organización notifique al Instituto, su propósito de constituir un partido nacional, y hasta que el Consejo General resuelva la obtención del registro; en su caso, al día anterior en el que surta efectos constitutivos el registro correspondiente o la cancelación del procedimiento; y

d) Las organizaciones de observadores entregarán un informe dentro de los treinta días posteriores a la jornada electoral.

 

 

 

Artículo 279.

1. El Consejo General impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en el Código. Para fijar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

 

Artículo 315.

1. Se presentará un informe de precampaña por cada uno de los candidatos internos o fórmulas registrados ante el partido; incluso cuando un ciudadano, ya sea con recursos propios o ajenos, promueva su imagen con la intención de convertirse en candidato a cargo de elección popular y finalmente sea postulado por el partido. En este último caso se informará a partir del inicio de sus actividades de promoción y hasta la postulación como candidato a cargo de elección popular que haga el partido, independientemente de los efectos relacionados con otras normas en materia electoral.

 

Artículo 316.

1. Junto con los informes de precampaña deberán remitirse a la Unidad de Fiscalización:

a) El formato único con los datos de identificación personal del precandidato, y su domicilio para oír y recibir notificaciones;

b) El formato de origen de los recursos aplicados a precampaña que contenga los nombres de los aportantes, sus montos y el tipo de aportación, las declaraciones y firmas tendientes a autorizar al Instituto, para obtener, -de ser necesario- información;

c) Carta protesta, donde los precandidatos manifiesten que no están impedidos legalmente para desempeñar el cargo, ni están sujetos a un procedimiento penal y autorizan al Instituto a validar ante las autoridades competentes, la veracidad de las declaraciones contenidas;

d) Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas señaladas en el Reglamento, así como las conciliaciones bancarias correspondientes al periodo en el que hayan durado las precampañas electorales;

e) Las balanzas de comprobación del CEN y CDE’s de los meses que hayan durado las precampañas electorales, la balanza consolidada por el periodo de precampaña, así como los auxiliares contables por el periodo de la precampaña electoral;

f) El informe a que se refiere el artículo 185 del Reglamento;

g) Los controles de folios correspondientes a los recibos que se expidan en las precampañas electorales federales, previstos en los artículos 237, 261 y 262 del Reglamento, así como los registros centralizados de la militancia y de las aportaciones en dinero y en especie;

h) La relación de personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas;

i) El Inventario de activo fijo por las adquisiciones realizadas durante el periodo de precampaña;

j) Para los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, salas de cine y páginas de Internet, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 179 al 184 del Reglamento por cada uno de los candidatos internos, y las referencias a los candidatos se entenderán hechas a los candidatos internos;

k) La documentación comprobatoria de los ingresos que se reciban y los egresos que se realicen con motivo de las campañas internas; y

l) Copia de la credencial para votar de los precandidatos, en medio magnético.

 

Artículo 317.

1. En los informes de precampaña deberán relacionarse, la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación. Dichos informes de precampaña deben elaborarse con base en los datos establecidos en los formatos ‘IPR-P’ e ‘IPR-S-D’ incluidos en el Reglamento.

 

Artículo 339.

1. La Unidad de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los sujetos obligados que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que deban o hayan sido presentados los informes correspondientes.

2. Durante el periodo de revisión de los informes, se tendrá la obligación de permitir a la Unidad de Fiscalización el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos correspondientes, así como a la contabilidad que deban llevar, incluidos los estados financieros.

 

Ahora bien, de la armonización de las anteriores disposiciones jurídicas es posible obtener diversas conclusiones, a saber:

- Los sujetos obligados en materia de fiscalización son los partidos políticos nacionales, las coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales las organizaciones de ciudadanos y observadores electorales.

- Existe obligación expresa en torno a que los partidos políticos son los sujetos que se encuentran obligados a llevar una contabilidad integrada por cuentas especiales, libros contables, documentación comprobatoria de los asientos respectivos, comprobantes fiscales, cuentas de orden y demás formatos que señale el Reglamento de Fiscalización.

- Las operaciones o transacciones económicas de los partidos deben respaldarse con la documentación atinente que compruebe la prestación del servicio o la adquisición de los bienes.

- Los partidos políticos no pueden recibir aportaciones de personas no identificadas, a excepción hecha de aquellas que se obtengan mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

- Los espectaculares que se encuentren en la vía pública solamente pueden ser contratados a través de los partidos políticos, quienes se encuentran obligados a realizar un informe pormenorizado de la contratación y al efecto sustentarlo en los comprobantes y las fotografías atinentes.

- Se entiende por anuncios espectaculares en la vía pública toda propaganda que se contrate y difunda en muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, panorámicos, etcétera.

- Los partidos políticos y las coaliciones tienen la obligación de informar de la propaganda que hayan publicado en diarios, revistas y otros medios impresos, así como de los gastos de producción que hayan efectuado para mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares y propaganda en salas de cine y en páginas de internet.

Asimismo, deberán tener claramente registrados e identificados dichas erogaciones en sus respectivas cuentas contables.

- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

- Los informes de precampaña a que se encuentran obligados todos los partidos políticos, deben relacionar la totalidad de los ingresos recibidos así como los gastos efectuados por cada uno de sus precandidatos y deberán ser presentados a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de las precampañas.

- Debe entenderse dentro de los topes de gasto de precampaña a los gastos de propaganda, a los operativos de campaña, así como los de producción de los mensajes en radio y televisión.

- La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es quien realizará los monitoreos de los referidos gastos relativos a las precampañas. Asimismo, el resultado de los mismos será conciliado con lo reportado en los informes aplicados a las precampañas.

- Existe una obligación relativa a que cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a precampañas superen determinada cantidad, los recursos deben manejarse a través de cuentas bancarias, las cuales deben estar a nombre del partido político y sus estados de cuenta deben conciliarse mensualmente y remitirse a la Unidad de Fiscalización.

- Todos los ingresos y egresos realizados con motivo de precampañas deben registrarse en la contabilidad del partido político en diversas subcuentas y estar soportados con la documentación comprobatoria atinente, la cual deberá entregarse a la Unidad de Fiscalización junto con los informes de precampaña y con el informe anual correspondiente.

- Los topes de las aportaciones que los militantes y simpatizantes efectúen a cada una de las precampañas, deberán determinarse libremente por cada partido, respetando los límites establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con la obligación de que sean los partidos políticos quienes emitan los recibos respecto de las aportaciones que al efecto realicen los militantes o simpatizantes para las campañas internas.

- El órgano de finanzas de cada partido deberá llevar un registro centralizado del financiamiento que provenga de su militancia, lo que permitirá conocer el monto acumulado de las aportaciones de cada afiliado, de cada organización social, de cada candidato para su campaña y de cada contendiente en procesos internos de selección de candidatos, o dirigentes.

- Es responsabilidad de cada partido político notificar a sus precandidatos y candidatos de las obligaciones relacionadas con el manejo de recursos y los respectivos informes.

- En cuanto a la rendición de cuentas, los partidos políticos se encuentran obligados a reportar todos los ingresos recibidos y gastos efectuados; respaldarlos con la documentación y presentarlos en tiempo y debidamente suscritos por el órgano de finanzas o su equivalente.

- Respecto a los informes de precampañas, existe la obligación de presentar uno por cada candidato interno registrado en el partido, incluso cuando un ciudadano, ya sea con recursos propios o ajenos, promueva su imagen con la intención de convertirse en candidato a cargo de elección popular y finalmente sea postulado por el partido.

Con los respectivos informes deberá presentarse diversa documentación entre la que se encuentran determinados formatos, cartas protesta, estados de cuenta y balanzas de comprobación.

En dichos informes deberán relacionarse la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.

- Existe la facultad, por parte de la Unidad de Fiscalización, de solicitar a los sujetos obligados la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado. Igualmente, se prevé la obligación de los partidos políticos de permitir el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos correspondientes, la contabilidad y los estados financieros.

- En la revisión de los informes, de darse el caso, existe la posibilidad de que al advertirse la existencia de errores u omisiones técnicas, se notifique al instituto político responsable a efecto de que presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

- Durante la revisión de los informes de los partidos, la Unidad de Fiscalización podrá solicitar a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes; así como ordenar visitas de verificación dentro de los periodos de precampaña y campaña.

De la interpretación sistemática de los preceptos legales y reglamentarios antes citados, así como de aquellos que sirvieron de base a la responsable para fundar y motivar la determinación ahora controvertida, es dable desprender que los partidos políticos son responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

En materia de propaganda, tratándose de anuncios espectaculares, impresiones en diarios, revistas y otros medios impresos, existe la obligación directa de los partidos políticos de informar a la autoridad fiscalizadora de los gastos que hayan realizado al respecto, así como registrar en sus respectivas cuentas contables las erogaciones efectuadas.

Así las cosas, por constituir el antecedente inmediato de la presente ejecutoria, es oportuno traer a colación lo que esta Sala Superior consideró en la resolución dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2012, en la que determinó procedente el inicio del procedimiento oficioso de fiscalización cuyo resultado ahora se impugna.

En aquella ejecutoria, se determinó que la labor de fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos a cargo de la Unidad de Fiscalización, en su carácter de órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, era un imperativo previsto a cargo de dicha autoridad administrativa federal, por lo que era su deber implementar y realizar todas las acciones necesarias para cumplir con la misma.

Que en cumplimiento de su obligación fiscalizadora, la autoridad electoral, derivado del procedimiento de revisión de informes, no llegó a contar con toda la información necesaria para determinar la existencia de una violación por parte del Partido Acción Nacional, respecto de la obligación de presentar los informes de precampaña.

Bajo esta lógica, y toda vez que la autoridad responsable al momento de revisar los informes de los partidos políticos, no contaba con los elementos suficientes para determinar la naturaleza de la propaganda en cuestión, a fin de allegarse de los elementos necesarios para verificar el origen y destino de los recursos, respetando la garantía de audiencia de los involucrados, acertadamente decidió iniciar los procedimientos oficiosos que en esta instancia son motivo de controversia.

En tal sentido, en la ejecutoria en comento se determinó que respecto de la calificación del tipo de propaganda contenida en los espectaculares la responsable únicamente estuvo en posibilidad de establecer que no se trataba de actos anticipados de precampaña o campaña, sin que esto fuera una calificación sobre el carácter de dicha propaganda, dado que no era factible, en aquél momento, un pronunciamiento en algún sentido por la falta de elementos para hacerlo. De ahí entonces que este órgano jurisdiccional resolviera la pertinencia y procedencia del inicio de los procedimientos oficiosos de fiscalización.

A este respecto, los motivos de disenso que esgrime el partido apelante resultan infundados en atención a lo siguiente.

El actor afirma que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación al considerar indebidamente que los anuncios espectaculares constituyen propaganda electoral de precampaña habiendo dejado de observar principios fundamentales por cuanto hace a la calificación sobre la naturaleza electoral de la propaganda y sin haberse particularizado su contenido respecto de cada precandidato.

Contrario a lo que argumenta el actor, este tribunal federal considera que la autoridad responsable, sí fundamentó y motivó su resolución por cuanto hace a las consideraciones sobre la calificación de la propaganda materia de estudio.

Lo anterior es así pues, como se advierte de la página sesenta y cinco y siguientes de la resolución impugnada, el análisis que llevó a cabo la responsable se realizó de conformidad con el marco normativo que rige a las precampañas federales establecido, entre otros, en el artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los numerales 211 a 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, señaló respecto de las precampañas federales lo siguiente:

                Es un periodo específico del Proceso Electoral: Etapa de Preparación de la Elección.

                Regulado en primer lugar por las propias instancias partidistas; en el que se dirimen y definen las candidaturas de los partidos.

                Que transcurren en un mismo periodo para todos los Partidos Políticos Nacionales: Del 18 de diciembre al 15 de febrero del presente año.

                Su desarrollo incluye todo tipo de actividades de proselitismo.

                Y se pueden dirigir a afiliados, simpatizantes o al electorado en general.

En ese sentido, y tomando en cuenta los criterios emitidos por la autoridad electoral, los actos de precampaña son todas las actividades comprendidas dentro del periodo de precampañas realizadas por los aspirantes a un cargo de elección popular, dirigidas al interior del partido político, militantes, simpatizantes o al electorado en general, que tiene como único fin, la elección de entre ellos (precandidatos) al candidato que habrán de representar al partido político en los comicios electorales a los que haya lugar.

Ahora bien, conforme al artículo 212, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos a cargo de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Como se desprende de este artículo, la propaganda de precampaña tiene los elementos siguientes:

-Un ámbito de aplicación temporal: pues su desarrollo se encuentra íntimamente ligado al periodo de precampaña1, teniendo como principal propósito colocar en las preferencias de los militantes y simpatizantes de un partido político a un precandidato.

-Un ámbito de aplicación material: pues tiene como finalidad esencial obtener el respaldo de los militantes y/o simpatizantes de un partido político, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia correspondiente al SUP-JRC-309/2011 que, la promoción electoral que realiza un precandidato en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda del apoyo de los militantes y simpatizantes o, incluso, de la ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones internas de cada partido político, para lograr la postulación a un cargo de elección popular.

Ahora bien, el artículo 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que a las precampañas, así como a los precandidatos que en ellas participen, les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en dicho Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Con base en lo anterior, en el artículo 229, numerales 1 y 2 del Código Federal Electoral en comento, se enuncian los gastos en actividades de campaña y propaganda electoral que se pueden realizar dentro del periodo correspondiente, en los cuales se encuentran los gastos de propaganda; y a nivel reglamentario el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, establece que la publicidad en anuncios espectaculares en la vía pública que reúna las características enlistadas en dicho artículo, obtendrá el carácter de propaganda electoral.

 

En consonancia con lo anterior, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que la propaganda contenida en los espectaculares que fueron motivo del procedimiento oficioso constituye propaganda electoral de precampaña con base en un ejercicio interpretativo, razonable y objetivo para determinar la naturaleza de la misma. Ello en función de que al interior del análisis, se contemplaron diversos elementos como los ámbitos de aplicación material y temporal, así como un conjunto de características para colegir que la publicidad pudiera ser considerada como propaganda de precampaña, entre los cuales se destacaron los siguientes:

a)                Aparición de la imagen del candidato, o la utilización de su voz o su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre;

b)                La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos; y

c)                La presentación de la imagen del líder o líderes del partido, aparición de su emblema, o mención de sus eslóganes, frases o cualquier lema que identifique al partido o al candidato.

En este sentido, se advierte que la autoridad responsable estudió cada espectacular bajo dichos criterios, concluyendo que aun cuando tales anuncios espectaculares en efecto contenían características distintivas de la propaganda comercial, como lo es la publicidad de medios de comunicación impresos visible en los mismos, era indubitable que en ellos subyacía una naturaleza electoral, ya que tendieron a posicionar a los precandidatos anunciados.

Al respecto en la resolución impugnada se razonó lo siguiente:

[…]

Es decir, como se advierte del análisis del Anexo de referencia, las características que reúnen los anuncios espectaculares son las siguientes:

                Fueron publicados durante el periodo de precampaña electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

                Contienen el nombre de los entonces precandidatos al cargo de diputados federales y senadores postulados por el Partido Acción Nacional.

 

                Contienen la imagen de los precandidatos en comento.

 

                La mención del slogan o frase con el que se identifica a los precandidatos.

 

                La mención del cargo por el que están contendiendo.

De los elementos visuales antes señalados, se colige que los anuncios espectaculares contienen la imagen y el nombre de los CC. Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, precandidatos a Diputados Federales, por los distritos 03 y 05, respectivamente; y Florencio Díaz Armenta y Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, precandidatos a Senadores por el Partido Acción Nacional, en el Estado de Sonora en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como su pretensión de obtener un cargo de elección.

En conclusión, del análisis del contenido de los anuncios espectaculares referidos en el Anexo 1, se desprende que constituyó propaganda de precampaña en beneficio de los entonces precandidatos a Diputados Federales y Senadores por el estado de Sonora, pues se actualizan los elementos antes descritos.

[…]

De esta forma, a juicio de esta Sala Superior, la conclusión de la responsable es acertada ya que dicha propaganda no solamente es publicidad de tipo comercial como pretende hacerlo notar el apelante, y en su momento lo hicieron las personas morales involucradas, sino que la misma indudablemente entrañó las características propias de la propaganda electoral que debía ser reportada.

Al respecto, resulta ilustrativa y aplicable al presente caso la ratio essendi que esta Sala Superior ha sostenido respecto de considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, y cuyos elementos tiendan a presentar una candidatura a la ciudadanía; criterio que se contiene en la jurisprudencia 37/2010, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 532 y 533 cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

 

En tal sentido, el análisis hecho por la autoridad responsable para determinar la naturaleza electoral de dicha propaganda, sí se encuentra apegado a la normativa electoral federal y a los criterios sustentados por este órgano jurisdiccional.

Del mismo modo, no le asiste la razón al actor al afirmar que la responsable no particularizó y valoró el contenido de cada espectacular, puesto que de acuerdo con las reglas antes señaladas, la autoridad responsable efectivamente estudió los elementos integrales de cada anuncio como consta en la resolución impugnada y su respectivo anexo.

También es infundado el motivo de disenso consistente en el hecho de que el partido actor afirma que la propaganda plasmada en los anuncios espectaculares, ya había sido calificada como propaganda comercial por parte del Consejo Local de Sonora al resolver los procedimientos administrativos sancionadores números RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012 y, por ende, no se encontraba sujeta a las condiciones impuestas para la propaganda de carácter electoral.

Lo anterior es así puesto que esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-233/2012 ya había determinado que la autoridad responsable no pudo haberse pronunciado en algún sentido respecto de la naturaleza de la propaganda en cuestión porque no contaba con los elementos necesarios para hacerlo. En su momento, este órgano jurisdiccional se pronunció en el siguiente sentido:

[…]

pues como se advierte de lo señalado por la propia autoridad responsable, no contó, al momento de realizar la revisión de los informes de precampaña, con los elementos suficientes para determinar si los mismos constituyen actos de precampaña, por lo que resulta necesario, como lo prevé la responsable, que la autoridad fiscalizadora se allegue de mayores elementos, entre los que debe estar el darle oportunidad a todos los involucrados a que hagan pleno ejercicio de su derecho de audiencia, aportando los argumentos y los medios de prueba que estimen necesarios.

[…]

 

Por tanto, el argumento del partido apelante respecto de que el Consejo Local de Sonora había determinado la naturaleza de la propaganda al calificar que no constituía actos anticipados de precampaña y/o campaña, no resulta acertado porque este órgano jurisdiccional ya había advertido que la Unidad de Fiscalización, habiendo analizado las resoluciones del Consejo Local, señaló que, contrario a lo resuelto en las mismas, para determinar si los hechos constituían actos anticipados de campaña era menester estudiarlas bajo los criterios establecidos en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En su oportunidad esta Sala Superior señaló lo siguiente:

[…]

“…se aprecia que la Unidad de Fiscalización procedió al análisis de dichas resoluciones, advirtiendo que, contrario a lo sostenido en las mismas, para poder determinar si se está en presencia de actos anticipados de precampaña o campaña, resultaba indispensable analizar, como primera instancia, si las publicaciones reúnen las características y guardan la naturaleza de los actos de precampaña o campaña, a la luz de lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

 

De esta manera, el Consejo Local al resolver el asunto derivado de un procedimiento especial sancionador, se ciñó a establecer que la propaganda no constituía actos anticipados de precampaña o campaña, -en referencia a violaciones de temporalidad respecto de actos de campaña- lo que no impidió que la autoridad responsable, al ejercer sus facultades de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y al tener conocimiento de los anuncios, pudiera analizar dicha propaganda a la luz de los criterios normativos para calificarla como propaganda electoral de precampaña.

Al respecto esta Sala Superior sostuvo que la resolución del Consejo Local no versó sobre su carácter de propaganda de precampaña, sino solamente determinó que no constituían actos anticipados de campaña:

[…]

Asimismo, resulta necesario precisar que lo resuelto por el Consejo Local, en su momento, fue que las publicaciones no constituyen actos anticipados de campaña pues, no obstante señaló que tampoco constituyen actos anticipados de precampaña, en ningún momento realizó el estudio de los elementos establecidos en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones Electorales, a efecto de estar en posibilidades de llegar a tal conclusión.

[…]

Es decir, si bien existe una resolución respecto de las publicaciones de mérito, la misma no versó sobre su carácter de "propaganda de precampaña", pues se limitó exclusivamente a determinar que las mismas no constituían "actos anticipados de precampaña o de campaña".

[…]

 

De esta forma, no le asiste razón al partido al afirmar que se trataba de propaganda comercial y así justificar la omisión de reportar dicha propaganda en su informe respectivo.

Por otro lado, el actor señala que nunca estuvo en posibilidad de hacer un deslinde eficaz de los hechos bajo el argumento de que la naturaleza de los anuncios espectaculares, si bien por una parte ya había sido calificado por el Consejo Local como de tipo comercial, en la especie, los mismos se encontraban bajo estudio. El concepto de agravio es infundado.

En el caso en concreto, el partido político no puede desconocer el cúmulo de obligaciones que la normativa electoral federal le impone. No puede liberarse de sus obligaciones legales bajo la justificación de que los hechos controvertidos se encontraban sub-iúdice; de tal suerte que el cumplimiento de los deberes jurídicos en modo alguno se encuentran subordinados a una determinación administrativa, por lo que tal circunstancia no conlleva a excusar al sujeto al cumplimiento de su obligación. Ya incluso así se había señalado en el recurso de apelación SUP-RAP-233/2012, al tenor siguiente:

[…]

“Una interpretación contraria tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, emitida en razón de un aspecto muy concreto de estudio y respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa sobre un análisis de los hechos que no fue realizado en forma exhaustiva, como lo es en la especie, dado que las publicaciones no fueron analizadas a la luz de las disposiciones legales que regulan las precampañas electorales.

[…]

 

Esto es, por una parte, las resoluciones emitidas por el Consejo Local vinculadas con los procedimientos especiales sancionadores y, por la otra, las determinaciones en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad administrativa federal, si bien es cierto que pueden tener puntos de convergencia, no menos cierto es que se trata de vías y de procedimientos diferentes que implicaron el estudio y análisis respecto del cumplimiento de obligaciones de distinta índole.

Finalmente, el partido político recurrente reprocha que la autoridad responsable no sea congruente y objetiva al no atender lo manifestado por las propias empresas responsables, quienes afirmaron que se trató de una campaña publicitaria de lanzamiento de su producto. Ello dado que las empresas reconocieron que el Partido Acción Nacional no pagó los anuncios espectaculares.

Lo anterior tampoco puede ser sustento de la omisión de deslinde por parte del partido apelante, puesto que su calidad de garante lo constreñía a vigilar la conducta de sus militantes y todos los actos respecto de los cuales, en un modo u otro se pudiera observar que se obtenía algún tipo de beneficio para ser reportado en sus informes de precampaña.

Máxime si en la especie se tiene en cuenta que no se trató de una cuestión meramente aislada, casuística o pasajera, sino todo lo contrario, si bien en la resolución impugnada se consideró que no existían elementos para determinar que el Partido Acción Nacional tuvo una intención específica para obtener el resultado de la comisión de la falta, también lo es que los hechos que motivaron el inicio de los procedimientos oficiosos de fiscalización, constituyen una serie de conductas que fueron desplegadas en forma sistemática y acorde con los elementos que la autoridad administrativa tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de que se trató de propaganda electoral de precampaña no reportada.

Lo anterior se estima de esta manera puesto que de acuerdo con el análisis efectuado por la responsable al estudiar los ámbitos de aplicación temporal y material de la propaganda, se concluyó que el período de colocación de la misma coincidía plenamente con el de la etapa de precampañas federales dentro del procedimiento electoral 2011-2012.

Por tanto, con independencia de la fecha en que se ordenó su colocación -ya fuera días antes del inicio de la etapa de precampaña o con posterioridad a ello- lo cierto es que la misma estuvo vigente durante dicho período y entrañó un beneficio económico cierto y determinado, que no fue reportado en el informe de ingresos y gastos de precampaña, de ahí que no le asista razón al actor al considerar que tal situación no puede ser un elemento firme para determinar que se trata de propaganda de precampaña y por ende, que incida en la imposición de la sanción.

Además, en la misma se incluyeron las imágenes de los precandidatos de dicho instituto político y su pretensión de ocupar un cargo de elección popular -dos casos de senadores y dos de diputados- destacando en algunos mensajes frases cortas relativas a la intención por la búsqueda del cargo o el bienestar obtenido en sus gestiones de trabajo.

En este tenor, no es dable considerar que sesenta y nueve anuncios espectaculares que guardan las características mencionadas hayan pasado de manera desapercibida o no den motivo a un deslinde oportuno, ya que, aun sin haber sido responsable directo de la colocación de la propaganda, representa un cúmulo de hechos vinculados estrechamente con el deber de cuidado que un partido político debe observar en aras del respeto y cumplimiento a la normatividad electoral.

Es decir, si bien se constata que la propaganda no fue adquirida por el partido político, tal circunstancia no impide que el propio instituto político realizara una investigación y, en su oportunidad, el respectivo deslinde de dicha propaganda, con independencia de que en otro orden de procedimientos sancionadores se hubiera estudiado lo atinente a la temporalidad de la propaganda para constituir la materia de actos anticipados de precampaña o campaña.

Como se mencionó, en el capítulo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen una serie de obligaciones para los partidos políticos, entre las cuales, se encuentra la que dispone el artículo 38, párrafo primero, inciso a), que a la letra establece:

[…]

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

[…]

 

Dicha norma determina que los partidos políticos deben desplegar su actividad en el marco de la legalidad, así como ceñir su conducta y la de sus militantes a los principios que rigen la vida democrática, en respeto de la libre participación política de los demás partidos, así como los derechos de los ciudadanos.

En tal precepto se recoge el principio de “respeto absoluto a la norma legal”, el cual reviste una importancia singular por dos aspectos como bien se señala en diverso medio de impugnación SUP-RAP-196/2012:

[…]

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

* Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

* Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

[…]

Asimismo, es importante recordar que la figura de garante es la que permite explicar la responsabilidad del partido político.

Desde una perspectiva de teoría jurídica, los bienes tutelados son los principios de legalidad, de la democracia, la libre participación política de los partidos y los derechos de los ciudadanos. En este sentido, la calidad de garante es una relación que se establece entre un sujeto y un bien, cuya característica es que dicha relación se establece para la salvaguarda del bien tutelado.

De tal forma, los partidos políticos tienen la obligación de observar la vigencia de los principios democráticos, así como las libertades y derechos de los demás sujetos que intervienen en los procesos políticos que se desarrollan en un régimen democrático.

En el caso concreto, el partido político apelante no realizó alguna conducta para investigar la probable comisión de una infracción a la normativa electoral por parte de sus militantes. Es decir, estamos frente a una omisión, un deber de vigilancia sobre la conducta de sus miembros para evitar la vulneración a los bienes jurídicos antes señalados.

Además, para que se actualice la omisión de un deber es necesario analizar si el sujeto conocía la situación, así como saber si contaba con los elementos necesarios para evitar el posible daño.

En el caso, el partido político no ignoraba los hechos en cuestión, por el contrario, tenía pleno conocimiento de los hechos dado que no ejerció ninguna acción respecto de la propaganda toda vez que dicha propaganda, a su parecer, ya había sido calificada como propaganda comercial. En su escrito de demanda refiere:

 

[…]

Al respecto el deslinde no aplica toda vez que tal y como se expuso durante todo el desahogo del procedimiento, ya existía un pronunciamiento por parte de esa Autoridad a través de su Consejo Local en Sonora en donde manifestó que se trataba de “propaganda comercial” aspecto por el cual el PAN se sustenta para no realizar acción alguna.

[…]

Si el partido político conocía de los hechos, tampoco ejerció alguna acción por cuanto hace a la investigación y requerimiento a los militantes involucrados para saber el origen de la propaganda. El partido político tuvo la posibilidad de inquirir a sus miembros máxime que no fue un hecho aislado, y ya tenía conocimiento desde la sustanciación de los procedimientos llevados a cabo en los Consejos Locales.

Es por ello que, al no existir una investigación iniciada al interior del propio partido político para conocer acerca de los hechos en cuestión, se actualizó la responsabilidad indirecta del instituto político por culpa in vigilando, dado que la posición en que se encontró el partido político fue de incumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado los beneficios que reportaban las aportaciones traducidas en los anuncios espectaculares. Es decir, se trata de una modalidad de la participación en la comisión de una infracción cuando, al no existir una acción directa, existe un deber legal para evitar la conducta transgresora de la norma.

En este sentido, la Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos pueden cometer infracciones a la normativa electoral a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso persona ajenas al propio partido. Lo anterior en virtud de que la conducta ilegal del partido, como persona jurídica, sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. Al respecto, es oportuno señalar lo sostenido en la tesis XXXIV/2004, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1501 y 1502.

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Superior estima que dichos conceptos de agravio devienen infundados como ha quedado demostrado en cada caso.

 

Ahora bien, respecto del agravio del partido apelante que se relaciona con la individualización de la sanción que le fue impuesta, por cuestión de método, en primer término se analizará lo relativo a la imposición de la multa consistente en una reducción de ministraciones por un monto de $1’904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100) M.N.

El actor centra sus asertos en una incongruente, desproporcional e insuficiente motivación y fundamentación en la determinación del monto de la sanción impuesta, impugna lo relativo a la individualización de la sanción, argumentando que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó la resolución dictada, y dejó de observar los principios fundamentales para el análisis detallado y pormenorizado de los elementos base para la imposición de la sanción, alegando falta de congruencia, exhaustividad y proporcionalidad.

En este sentido, el impetrante señala que, en la resolución ahora impugnada, no se exponen de forma clara y precisa, las razones por las cuales se pretende calificar la falta como grave ordinaria, señalando que la sanción es desproporcionada en razón de que la misma no se ajusta a los criterios que la propia normativa constitucional y electoral establece, así como de los criterios que ah emitido esta Sala Superior.

Ahora bien, a partir de la revisión de la resolución impugnada, así como del análisis del escrito de demanda que da origen al presente recurso de apelación, esta Sala Superior llega a la conclusión de que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, resultan infundados, en razón de que contrariamente a lo aducido por el apelante, la resolución recurrida sí está debidamente fundada y motivada respecto a la imposición de la sanción en estudio.

En primer término, debe precisarse que, de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, el principio de legalidad, mismo que comprende, entre otros aspectos, el que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica, es necesario que el mismo sea dictado por una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto de facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en la propia normativa.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y así como las condiciones del sujeto infractor, en este caso, un partido político, contando con una facultad para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.

Ahora bien, en el ejercicio de esa atribución, la autoridad responsable no puede actuar en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta).

En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado.

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

En el caso concreto de la resolución ahora impugnada, se puede advertir que la autoridad administrativa sí consideró los elementos objetivos, subjetivos, normativos y descriptivos del ilícito, avocándose al cumplimiento de los preceptos de Derecho aplicables, así como a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-05/2010, por cuanto se refiere a la debida individualización de las sanciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral comprende los siguientes elementos:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma;

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido;

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, de la resolución impugnada, se puede advertir que, una vez acreditadas las infracciones cometidas por el Partido Acción Nacional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral señalada como responsable, en primer lugar, llevó a cabo la calificación de las faltas, para determinar la clase de sanciones que legalmente corresponden y, posteriormente, procedió a graduar las sanciones dentro de los márgenes establecidos en la ley.

En este sentido, a efecto de imponer la sanción que correspondía al caso particular, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró los siguientes elementos:

1. La calificación de la falta o faltas cometidas;

2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia del mismo.

De este modo, la responsable, una vez que analizó la conducta infractora y determinó la calificación de la falta cometida, procedió a imponer la sanción, considerando lo siguiente.

Respecto de las faltas sustantivas o de fondo, las mismas fueron calificadas como graves, ya que se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, pues con ello se produjo un material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado, y al analizar las circunstancias específicas y tomando en consideración que el Partido Acción Nacional se hizo responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, se concluyó que la gravedad de la falta se debe calificar como ordinaria, al no haberse encontrado elementos subjetivos que agravaran tales actos; el partido político nacional no es reincidente; en esta porción de estudio, el monto implicado asciende a la cantidad de $952,357.70 (novecientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos 70/100) M.N. por cuanto hace a la falta consistente en aportación de empresa de carácter mercantil.

De tal forma, una vez calificadas las faltas, analizadas las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la autoridad fiscalizadora procedió a la elección de la sanción que resultara aplicable, a partir de lo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, la autoridad responsable destacó que, si bien la sanción debía resultar una medida ejemplar, también debía atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resultaran inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Atendiendo a la naturaleza y finalidad perseguida de las sanciones, en la resolución ahora impugnada, se señaló que las mismas son fundamentalmente preventivas, no retributivas o indemnizatorias, esto es, no buscan solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

De tal forma, en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar las faltas como graves y acreditar que el partido político ahora actor no era reincidente en su actuar, consideró para el caso de las aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, que las sanciones prevista en la fracción III, del artículo 354 del código de la materia, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde, por el período que se determine en la resolución, resultaba idóneas para el caso.

En el asunto en estudio, la autoridad responsable consideró que dichas sanciones guardaban correspondencia con los elementos y circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados al efectuar su análisis.

Al respecto la responsable razonó lo siguiente:

[…]

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.

En este sentido, la sanción contenida en la fracciones I y II no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción descrita, a las circunstancias objetivas que la rodearon y en atención a que sería insuficiente para generar en el Partido Acción Nacional una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI resultaría excesiva en razón de que la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, II, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en la fracción III, es decir, la consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

En este contexto, existió un beneficio económico por parte del partido político al recibir una aportación en especie (la colocación de cuarenta y ocho anuncios espectaculares con propaganda electoral en diversos municipios del Estado de Sonora) respecto de la cual se tuvo conocimiento de la persona que la contrató, por lo tanto, se pudo identificar el origen ilícito, asimismo, se tiene certeza que benefició a los entonces precandidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta, precandidatos a cargo de Senador y Alejandra López Noriega, precandidata a diputado federal por el 03 distrito electoral, por un monto total de $952,357.70 (novecientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y siete pesos 70/100 M.N.)

[…]

 

Respecto de la capacidad económica del partido político ahora recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en consideración el financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes le corresponde durante el presente año, así como las multas que se encontraban firmes al momento de emitir la resolución.

Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que el financiamiento público asignado al Partido Acción Nacional para este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, asciende a la cantidad de $849’568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100) M.N., como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por dicho Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once.

Ahora bien, la imposición de esta sanción consistente en una reducción del dos porciento de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto de $1’904,715.40 (un millón novecientos cuatro mil setecientos quince pesos 40/100) M.N., derivado de la falta calificada como sustantiva, de conformidad con las infracciones cometidas, tomando en consideración la capacidad económica del infractor y que no es reincidente en la comisión del ilícito, lleva a concluir a esta Sala Superior que las sanción impuesta no es excesiva ni desproporcionada.

Lo anterior se considera así puesto que las sanción es mínima, si se toma en consideración, por una parte, que el parámetro previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla una reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución y, como lo señala la responsable, dada la capacidad económica del partido político ahora actor, la referida sanción no afecta al desarrollo de sus actividades ordinarias.

De igual forma, en la resolución impugnada la responsable describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo tales irregularidades, fundamentalmente, que por un lado su acreditación derivó del informe de gastos de precampaña motivo de la revisión, y por otra parte, porque el partido obtuvo un beneficio a través de diversas aportaciones de empresas de carácter mercantil, consistente en la colocación de cuarenta y ocho espectaculares con propaganda electoral en diversos municipios del Estado de Sonora; determinando que las irregularidades sustantivas señaladas derivaron de falta de atención y cuidado en el cumplimiento de las normas correspondientes y, en el otro aspecto señalado, de que no realizó ninguna acción tendente a evitar o repudiar la propaganda contenida en dichos espectaculares, ni tampoco se desvinculó de dicha conducta infractora.

Así también, en el fallo controvertido la responsable estableció, por un lado, que con la comisión de las faltas sustantivas demostradas, se afectaron valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable al vulnerar indirectamente lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas por terceros, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias; mientras que por otro lado señaló que el partido actor no incumplió lo dispuesto en el artículo 214, numeral 4, en relación al 344, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no existir un rebase al tope de gastos de precampaña fijado por la autoridad electoral, en el marco del Proceso Electoral Federal.

Esto es, que la responsable señaló, que al haberse contravenido la normativa aplicable por cuanto a la comisión de las faltas señaladas, el instituto político hoy recurrente resultó responsable de las mismas.

Asimismo, para sancionar al actor, la responsable ponderó en el acuerdo impugnado, que las faltas cometidas afectaron los intereses o valores jurídicos tutelados por las normas respectivas, considerando que la comisión de la falta se trató de irregularidades de mera conducta, y por ende, solamente pusieron en peligro al bien jurídico tutelado.

De ahí lo infundado del agravio respecto de la imposición de la sanción en estudio.

 

Ahora bien, distinto caso opera respecto de la determinación de la cuantía del beneficio económico obtenido por la propaganda electoral en veinte anuncios espectaculares y la correspondiente imposición de la multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a la cantidad de $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos 11/100) M.N. como resultado de la falta relativa a las aportaciones de personas no identificadas.

Al respecto, el partido actor señala que en relación a la presunta aportación de personas no identificadas en lo que se refiere a veinte espectaculares, de los cuales la responsable no obtuvo documentación que permitiera conocer el origen de los recursos correspondientes al pago de los mismos, existe falta de certeza jurídica al haber determinado los montos involucrados mediante un costo promedio en cada caso, violentando los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza que debe tener todo pronunciamiento de autoridad.

El agravio es fundado.

En efecto, de la investigación llevada a cabo por la responsable, no se pudo obtener mayor información que le llevara a determinar el costo del beneficio económico que representaron veinte anuncios espectaculares, de la resolución impugnada se advierten los siguientes razonamientos:

[…]

Asimismo, toda vez que del análisis de los anuncios espectaculares objeto del procedimiento oficioso en que actúa, se advirtió que los mismos guardan relación con los medios informativos denominados “G. Negocios La revista, S.A. de C.V.”, “Semanario Nuevo Sonora” y Revista “Yo Mujer”, así como con el proveedor de espacios publicitarios Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V., y finalmente con las personas morales denominadas Color Dots, S.A de C.V., Anuncios TG, S.A de C.V., Impactos Frecuencia y obertura en Medios, S.A. de C.V. y MasMedia Digital, S.A. de C.V., mediante diversos oficios esta Unidad de Fiscalización procedió a requerirles diversa información y documentación respecto de la contratación y pago de los mismos. A continuación se precisan los oficios de requerimiento:

Destinatario

Oficio

Fecha

Vendor, Publicidad Exterior, S. de R. L. de C.V.

UF/DRN/4144/2012

15 de mayo de 2012

Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Sonora del Instituto Federal Electoral

UF/DRN/4141/2012

15 de mayo de 2012

Color Dots, S.A de C.V.

UF/DRN/4849/2012

30 de mayo de 2012

G. Negocios La revista, S.A. de C.V.

UF/DRN/5331/2012

02 de junio de 2012

UF/DRN/5829/2012

 

15 de junio de 2012

 

Anuncios TG, S.A de C.V.

UF/DRN/6708/2012

28 de junio de 2012

Semanario Nuevo Sonora

UF/DRN/5399/2012

01 y 15 de junio de 2012

Destinatario Oficio Fecha

UF/DRN/5830/2012

15 de junio de 2012

Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

UF/DRN/7731/2012

11 de julio de 2012

Masmedia Digital, S.A. de C.V.

UF/DRN/7732/2012

12 de julio de 2012

Revista Yo Mujer

UF/DRN/5479/2012

7 de junio de 2012

UF/DRN/6120/2012

18 de junio de 2012

 

No obstante lo anterior, de la información y documentación proporcionada a esta autoridad fiscalizadora, al momento de desahogar los requerimientos realizados, no fue posible determinar quién fue la persona física o moral responsable de la contratación y pago de los anuncios espectaculares precisados en el cuadro anterior.

[…]

En el particular, pese a las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo para obtener información relativa a los espectaculares materia de estudio en el presente apartado, a fin de determinar la procedencia de los recursos utilizados para tal fin y dado que no se obtuvo resultado alguno, no cabe duda, que el Partido Acción Nacional, se benefició con la vulneración a la prohibición de recibir aportaciones de persona no identificada.

[…]

En virtud de las razones expuestas, toda vez que la autoridad fiscalizadora no tuvo certeza del ente o sujetos que sufragaron los gastos para el pago de la colocación de los anuncios espectaculares que beneficiaron a los CC. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Alejandra López Noriega y Damián Zepeda Vidales, el Partido Acción Nacional incumplió lo dispuesto en el artículo 77, numeral 3 en relación al artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, se declara fundado el presente procedimiento sancionador

Cuantificación del beneficio obtenido por la propaganda electoral contenida en los veinte anuncios espectaculares.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de los anuncios espectaculares referidos.

 

                Francisco de Paula Búrquez Valenzuela (12 anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

16

1897

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

17

1898

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

18

1903

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

19

1904

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

20

1905

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

21

1907

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

22

1908

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

23

1909

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

26

1915

Senador

Sonora

Nogales

$10,000.00

50

2194

Senador

Sonora

Hermosillo

$49,748.06

53

2232

Senador

Sonora

Hermosillo

$18,321.04

58

2249

Senador

Sonora

Hermosillo

$65,806.12

Total

$223,875.22

 

    Florencio Díaz Armenta (tres anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

2

1304

Senador

Sonora

Hermosillo

$6,264.18

29

1926

Senador

Sonora

Nogales

10,000.00

30

2062

Senador

Sonora

Hermosillo

$6,264.18

Total

$22,528.36

    Alejandra López Noriega (tres anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

35

2070

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

48

2179

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

54

2234

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

Total

$6,746.40

                     Damián Zepeda Vidales (dos anuncios espectaculares)

No

Id

Precampaña

Entidad

Municipio

Costo del anuncio

8

1757

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

15

1784

Diputado

Sonora

Hermosillo

$2,248.80

Total

$4,497.60

Visto lo anterior, resulta relevante mencionar que las cifras señaladas como montos involucrados, se desprenden de las facturas obtenidas durante la substanciación del presente procedimiento, para lo cual se tomó en cuenta las características de cada espectacular, el proveedor del espacio publicitario, así como el lugar en que fue colocado; asimismo, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, esta autoridad electoral obtuvo un costo promedio de cada anuncio espectacular–elemento objetivo- concluyendo:

                Respecto a los doce anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $223,875.22 (doscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos 22/100 M.N.).

 

                Respecto a los tres anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Senador postulado por el Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, el C. Florencio Díaz Armenta, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $22,528.36 (veintidós mil quinientos veintiocho pesos 36/100 M.N.).

 

                Respecto a los tres anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron a la entonces precandidata a Diputada Federal por el Distrito 03 en el Estado de Sonora, postulada por el Partido Acción Nacional la C. Alejandra López Noriega, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $6,746.40 (seis mil setecientos cuarenta y seis pesos 40/100 M.N.).

 

                Respecto a los dos anuncios espectaculares con propaganda de precampaña que beneficiaron al entonces precandidato a Diputado Federal por el Distrito 05 en el Estado de Sonora, postulado por el Partido Acción Nacional el C. Damián Zepeda Vidales, mismas que constituyeron aportación de persona no identificada, el monto involucrado asciende a la cantidad de $4,497.60 (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.).

 

En consecuencia, se concluye que el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por el artículo 77, numeral 3, en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

[…]

En virtud de lo anterior, se advierte que la responsable al momento de cuantificar el beneficio obtenido por la propaganda electoral en veinte espectaculares concluyó que en su totalidad el monto del beneficio económico ascendía a la cantidad de $257,647.58 (doscientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos 58/100) M.N. sin embargo, no se demuestra en forma detallada o pormenorizada el conjunto de elementos objetivos que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión puesto que únicamente se limitó a mencionar que los montos involucrados, se habían desprendido de las facturas obtenidas durante la substanciación del procedimiento, para lo cual se tomó en cuenta las características de cada espectacular, el proveedor del espacio publicitario, así como el lugar en que fue colocado; asimismo, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, se obtuvo un costo promedio de cada anuncio espectacular como elemento objetivo, sin mediar mayor especificidad o análisis comparativo.

En tal sentido, esta Sala Superior considera que le asiste razón al apelante al mencionar que la sanción es incongruente, pues para la imposición de la misma, la responsable parte de aspectos subjetivos como lo es la obtención de un costo promedio, el cual no goza de certeza puesto que no se trata de características de cada espectacular, el proveedor del espacio, así como el lugar, sin que medie documento por el cual se desprenda cotización alguna respecto del lugar propiamente a contabilizar.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio relativo a la indebida cuantificación del beneficio económico obtenido respecto de veinte anuncios espectaculares y la correspondiente individualización de la sanción relativa a la vulneración del artículo 77, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa de 8,267 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a la cantidad de $515,282.11 (quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos 11/100) M.N, resulta procedente revocar la resolución impugnada única y exclusivamente en lo que respecta a la imposición de dicha multa.

Lo anterior,  para el efecto de que la autoridad responsable en uso de sus facultades y atribuciones nuevamente lleve a cabo la individualización de la sanción correspondiente  a partir de  la correcta determinación del monto que se considera como beneficio económico obtenido por  la propaganda electoral plasmada en los veinte anuncios espectaculares que se atribuyen a personas  no identificadas, observando en todo momento estricto apego a los principios de legalidad, exhaustividad y certeza.

En consecuencia de lo anterior, y en virtud de que los demás agravios que planteó el partido recurrente resultaron infundados, quedan firmes el resto de las consideraciones y puntos resolutivos de la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG610/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de treinta de agosto de dos mil doce, única y exclusivamente para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con sustento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA