RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-190/2012

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL del instituto federal electoral

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-190/2012, promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la determinación contenida en el oficio identificado con la clave SCG/3104/2012 de veinticuatro de abril de dos mil doce, consistente en la imposibilidad de “dar curso” a la petición del aludido instituto político de reintegrar las ministraciones de abril del año en cita, que le fueron retenidas, así como el aplazamiento de la reducción de ministraciones ordenadas en la resolución CG24/2012, hasta concluida la jornada electoral que se celebrará el primero de julio del año en que se resuelve, lo anterior porque la autoridad responsable no tiene facultades para modificar los acuerdos del aludido Consejo General y menos aún alguna sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Resolución CG303/2011. El veintisiete de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG303/2011, relativa a LAS IRREGULARIDADES DETERMINADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIEZ que sometió a su consideración la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del citado Instituto.

En la mencionada resolución, se impuso al partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, diversas sanciones de carácter económico, que para mayor claridad, en su parte conducente, se transcribe la resolución sancionadora al tenor siguiente:

[…]

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.6 de la presente Resolución, se imponen a Convergencia las siguientes sanciones:

a) Una multa consistente en 5,785 (cinco mil setecientos ochenta y cinco) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil diez, equivalente a $332,406.10 (trescientos treinta y dos mil cuatrocientos seis pesos10/100 M.N.).

b) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’402,310.40 (un millón cuatrocientos dos mil trescientos diez pesos 40/100 M.N.).

c) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $601,529.41 (seiscientos un mil quinientos veintinueve pesos 41/100M.N.).

d) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $708,570.22 (setecientos ocho mil quinientos setenta pesos 22/100 M.N.).

e) Una multa consistente en 126 (ciento veinte seis) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil diez, equivalente a $7,239.96 (siete mil doscientos treinta y nueve pesos 96/100 M.N.).

f) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’483,097.22 (un millón cuatrocientos ochenta y tres mil noventa y siete pesos 22/100 M.N.).

g) Una multa consistente en 1,038 (mil treinta y ocho) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil diez, equivalente a $59,643.48 (cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres pesos 48/100 M.N.).

h) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $819,227.73 (ochocientos diecinueve mil doscientos veintisiete pesos 73/100 M.N.).

i) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $954,663.24 (novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 24/100 M.N.).

[…]

2. Recurso de apelación SUP-RAP-511/2011. El tres de octubre de dos mil once, el partido político Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, promovió recurso de apelación, para controvertir la referida resolución sancionadora.

El medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-511/2011.

3. Sentencia en el recurso SUP-RAP-511/2011. El once de enero de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-511/2011, en el sentido de revocar la resolución CG303/2011, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en plenitud de atribuciones, emitiera una nueva respecto de las conclusiones 28, 29, 30, 32, 34 y 35 del aludido dictamen consolidado, en la que motivara adecuadamente si el partido político infractor resultaba o no reincidente y, con base en ello, llevara a cabo una nueva individualización de cada sanción.

4. Resolución CG24/2012. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG24/2012, por el cual, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia precisada en el numeral 3 (tres) que antecede, modificó la resolución CG303/2011, en la cual individualizó las sanciones impuestas al partido político Movimiento Ciudadano. Los puntos resolutivos del nuevo acuerdo son al tenor siguiente:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expresados en el Considerando 5 del presente acatamiento en relación al resolutivo SEXTO de la Resolución CG303/2011, se imponen al Partido Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, solo por lo que hace a los incisos b), c), d), f), h) e i), las siguientes sanciones:

(…)

b) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’402,310.40 (un millón cuatrocientos dos mil trescientos diez pesos 40/100 M.N.).

c) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $601,529.41 (seiscientos un mil quinientos veintinueve pesos 41/100M.N.).

d) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $708,570.22 (setecientos ocho mil quinientos setenta pesos 22/100 M.N.).

(…)

f) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’483,097.22 (un millón cuatrocientos ochenta y tres mil noventa y siete pesos 22/100 M.N.).

(…)

h) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $819,227.73 (ochocientos diecinueve mil doscientos veintisiete pesos 73/100 M.N.).

i) Una reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $954,663.24 (novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 24/100 M.N.).

[…]

5. Recurso de apelación SUP-RAP-33/2012. Disconforme con la resolución precisada en el numeral 4 (cuatro) que antecede, el veintinueve de enero de dos mil doce, el partido político Movimiento Ciudadano promovió nuevo recurso de apelación, el cual fue radicado en esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-33/2012.

6. Sentencia en el recurso SUP-RAP-33/2012. El siete de marzo de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-33/2012, en el sentido de confirmar la controvertida resolución sancionadora CG24/2012.

7. Incidente de aplazamiento de ejecución de sentencia. Por escrito de dos de abril de dos mil doce, el partido político denominado Movimiento Ciudadano promovió “incidente de aplazamiento de ejecución de sentencia, con relación al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-511/2011, con motivo de la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica CG24/2012.

8. Sentencia incidental. El once de abril de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el incidente precisado en el numeral 7 (siete) que antecede, declarándolo improcedente. Para mayor claridad se transcribe, en su parte conducente, la sentencia incidental, al tenor siguiente:

[…]

CUARTO. Esta Sala Superior considera que las alegaciones que expone el partido político Movimiento Ciudadano, como base de la solicitud materia del incidente que se analiza son improcedentes, atentas las siguientes consideraciones y fundamentos legales.

En conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, disposición que se reitera en el artículo 6°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo cual todo acto o determinación que adopten las autoridades en la materia es susceptible de producir consecuencias jurídicas.

Asimismo, atendiendo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Bases V, primer párrafo, y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 105, fracción II, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en la materia electoral, tanto en la federal como en las de las entidades federativas, rigen los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica.

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Superior concluye que en el caso particular, resulta improcedente la incidencia planteada sobre aplazar la ejecución de las sanciones impuestas al partido político promovente, derivada de la confirmación decretada por este órgano jurisdiccional federal en los diversos medios de impugnación electorales correspondientes interpuestos por el partido político Movimiento Ciudadano.

Para arribar a la conclusión sobre la improcedencia de la solicitud del partido político nacional Movimiento Ciudadano, se advierte que este último parte de una premisa incorrecta al solicitar “el aplazamiento de ejecución de sentencia”, cuando ello es jurídicamente inviable, porque la sentencia a que se refiere el solicitante (SUP-RAP-33/2012) agotó sus efectos ipso facto, ya que se trata de una sentencia de confirmación de un acto de autoridad. En efecto, en dicha sentencia se confirmó la resolución identificada como CG24/2012, la cual fue emitida el veinticinco de enero de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dar cumplimiento, a su vez, a lo ordenado por la diversa ejecutoria que la propia Sala Superior dictó en el expediente SUP-RAP-511/2011.

Como se puede advertir, el partido político justiciable solicita el “aplazamiento” de la ejecución de una sentencia que por confirmar el acto de autoridad agotó sus efectos en el mismo momento en que fue aprobada por los magistrados electorales integrantes de la Sala Superior, por lo que, es inmutable, incontrovertible y definitiva, ipso facto. Esto es, la sentencia no precisaba de un acto ulterior por parte de la responsable para el perfeccionamiento de sus efectos y, por eso, no cabe que esta Sala Superior dicte el aplazamiento de la misma.

En su caso, lo que procedería es que ante la propia responsable se haga la solicitud respectiva sobre los actos que le sean propios y que esa misma autoridad provea sobre lo mismo, de acuerdo con sus atribuciones y lo previsto en el orden jurídico nacional.

Se tiene en cuenta que de atender la solicitud planteada por el partido político incidentista implicaría alterar la sentencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal, tiene el carácter de definitiva e inatacable. Lo anterior porque este órgano jurisdiccional electoral federal, en sesión pública celebrada el siete de marzo del año en curso, al resolver el recurso de  apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-33/2012, interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano en contra de la referida resolución emitida por el Consejo General, arribó a la conclusión de que la sanción impuesta al citado instituto político debía ser confirmada en sus términos.

Por lo anterior, la incidencia planteada es improcedente.

[…]

9. Solicitud de reintegro y de aplazamiento de reducción. Por escrito de trece de abril de dos mil doce, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el mismo día, el partido político Movimiento Ciudadano solicitó al Instituto Federal Electoral el reintegro de las ministraciones retenidas, correspondientes al mes de abril de dos mil doce, así como el aplazamiento de la reducción de ministraciones hasta que concluya la jornada electoral que se llevará a cabo el primero de julio de dos mil doce.

El contenido del mencionado escrito es al tenor siguiente:

Oficio No. MC-IFE-252/2012

México, D.F. a 13 de Abril de 2012

Lic. Edmundo Jacobo Molina

Secretario Ejecutivo en su carácter de

Secretario del Consejo General del

Instituto Federal Electoral.

P r e s e n t e.

En atención a la resolución dictada en el incidente de solicitud sobre aplazamiento de ejecución de sentencia, recaída en el expediente SUP-RAP-511/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el particular, me permito solicitar a Usted, que el Instituto Federal Electoral determine favorablemente:

UNICO.- Que la ministración del financiamiento público, que ya fue retenida por la autoridad electoral, respecto de la resolución dictada en el Acuerdo CG24/2012 de fecha 25 de enero del año dos mil doce, se reintegre al partido, asimismo, que dicha reducción sea aplazada hasta después de la jornada electoral, es decir, de manera posterior al primero de julio del año que transcurre.

Loa anterior, en virtud de que dicha reducción de financiamiento público, afectaría a nuestro partido, vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral y debido a que actualmente se lleva a cabo el proceso electoral federal, precisamente durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de este año, por lo que, ello repercute irremediablemente en el desarrollo del mismo, pese a que se cuenta con gastos específicos de campaña, porque se presentan erogaciones muy importantes relacionadas con la estructura electoral y con la estrategia de obtención y defensa del voto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito a Usted, señor Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral:

ÚNICO.- Acordar en sus términos de conformidad a lo expresado.

A t e n t a m e n t e

 

“Soluciones Ciudadanas para Ti”

Lic. Juan Miguel Castro Rendón

Representante de Movimiento Ciudadano ante el

Consejo General del Instituto Federal Electoral

10. Acto impugnado. Mediante oficio identificado con la clave SCG/3104/2012, de veinticuatro de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio respuesta al partido político Movimiento Ciudadano, respecto de la solicitud precisada en el numeral 9 (nueve) que antecede, en los siguientes términos:

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

Oficio No. SCG/3104/2012

Distrito Federal a 24 de abril de 2012

C. LIC JUAN MIGUEL CASTRO RENDÓN

REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

P r e s e n t e

En atención a su oficio MC-IFE-252/2012, de fecha 13 de abril de 2012, por el que solicita: “Que la ministración del financiamiento público, que ya fue retenida por la autoridad electoral, respecto de la resolución dictada en el Acuerdo CG24I2012 de fecha 25 de enero del año dos mil doce, se reintegre al partido, asimismo, que dicha reducción sea aplazada hasta después de la jornada electoral, es decir, de manera posterior al primero de julio del año que transcurre.”

En términos de lo establecido en el acuerdo CG24/2012, emitido en acatamiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-511/2011, me permito comunicarle que resulta imposible dar curso a su solicitud.

Como usted sabe, el 7 de marzo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral, dictó sentencia en los autos del expediente SUP-RAP-33/2012, confirmando la citada resolución CG24/2012, la cual por tanto, es definitiva e inatacable en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así pues, esta Secretaría no tiene facultades ni posibilidad para modificar los Acuerdos de Consejo General y tampoco modificar alguna sentencia que se haya emitido por la máxima autoridad jurisdiccional electoral.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

EL SECRETARIO DEL CONSEJO

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA

II. Nueva apelación. Disconforme con la determinación precisada en el numeral 10 (diez) del resultando que antecede, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el partido político Movimiento Ciudadano promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el treinta de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/3095/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, remitió el expediente ATG-172/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el partido político denominado Movimiento Ciudadano.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de primero de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-190/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Mediante proveído de primero de mayo de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera emitió acuerdo respecto a la recepción y radicación, del expediente al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo, a fin de proceder como en Derecho correspondiera y proponer, en su oportunidad, al Pleno de la Sala Superior el respectivo proyecto de resolución.

VI. Admisión. Por proveído de siete de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al considerar que se cumplían los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación al rubro indicado, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la determinación contenida en el oficio identificado con la clave SCG/3104/2012, emitido el veinticuatro de abril de dos mil doce, comunicando al interesado sobre la imposibilidad de “dar curso” a su petición de reintegrarle las ministraciones de abril del año en cita, que le fueron retenidas, así como el aplazamiento de la reducción de ministraciones ordenadas en la resolución CG24/2012, hasta que concluya la jornada electoral de primero de julio de dos mil doce.

Por tanto, si la determinación fue emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, integrante del aludido órgano colegiado, el cual, en términos del artículo 108, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es órgano central de ese Instituto, es inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el recurso de apelación al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

En el particular, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir el respectivo informe circunstanciado, adujo que el medio de impugnación es improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, en razón de que la autoridad responsable está imposibilitada jurídica y materialmente para acordar favorablemente la solicitud hecha por el partido político Movimiento Ciudadano.

Lo anterior porque las sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano, consistentes en la reducción de ministraciones del mes de abril de dos mil doce, ya fueron retenidas y enteradas a la Tesorería de la Federación, razón por la cual esos recursos ya no están en poder del Instituto Federal Electoral.

A juicio de esta Sala Superior la causal de improcedencia está vinculada con el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente uno de los aspectos a dilucidar en este recurso de apelación consiste en determinar si, la determinación impugnada fue o no conforme a Derecho, en razón de que el partido político apelante solicitó, entre otras cuestiones, el reintegro de las ministraciones correspondientes al mes de abril de dos mil doce, que le fueron retenidas.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, Movimiento Ciudadano expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

A g r a v i o s

Fuente de Agravio.- Lo constituye la contestación mediante Oficio No. SCG/3104/2012, de fecha 24 de abril de 2012, emitida por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual nos comunica que resulta imposible dar curso a la solicitud planteada por esta representación mediante oficio MC-IFE-252/2012 de fecha 13 de abril del año que transcurre, en la que se solicito que la ministración del financiamiento público, que ya fue retenida por la autoridad electoral, respecto de la resolución dictada en el Acuerdo CG24/2012 de fecha 25 de enero del año dos mil doce, se reintegre al partido, asimismo, que las reducciones resueltas sean aplazadas hasta después de la jornada electoral, es decir, de manera posterior al primero de julio del año que transcurre.

Preceptos jurídicos violados.- Los artículos 8, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 numeral 1 inciso k) y 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la interpretación que conforme a dichos preceptos legales se debe de hacer con relación a la Ley Fundamental de Nuestro País.

Concepto de Agravio.- La contestación del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se menciona, viola en perjuicio de mi representado, los preceptos jurídicos mencionados y los principios rectores del derecho electoral, sobretodo el de equidad en la contienda electoral, lo anterior es así toda vez que como se establece en la misma contestación, que por este medio se impugna se señala:

“...ésta Secretaría no tiene facultades ni posibilidad para modificar los Acuerdos de Consejo General y tampoco modificar alguna sentencia que se haya emitido por la máxima autoridad jurisdiccional electoral.”,

Con el acto de autoridad que por esta vía se impugna, la autoridad responsable deja en estado de indefensión a Movimiento Ciudadano frente al menoscabo de sus prerrogativas en pleno desarrollo del proceso electoral, lo anterior es así porque mediante el Acuerdo CG24/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se reduce del financiamiento público que le corresponde a mi representado, en la cantidad de $6,368,687.76, diferidos en los meses de abril (ministración que ya fue retenida) mayo, junio, julio y agosto del año en curso, tal como se precisa a continuación:

FINANCIAMIENTO ORDINARIO

 

anual

mensual

2% mens.

 

206,120,257.86

17,176,688.16

343,533.76

Sanciones

abril

mayo

junio

julio

agosto

total

1,402,310.40

343,533.78

343,533.78

343,533.78

343,533.78

28,175.28

1,402,310.40

601,529.41

343,533.76

257,995.65

 

 

 

601,529.41

708,570.22

343,533.76

343,533.78

21,502.68

 

 

708,570.22

1,483,097.22

343,533.76

343,533.78

343,533.78

343,533.78

108,962.12

1,483,097.22

819,227.73

343,533.76

343,533.78

132,160.19

 

 

819,227.73

954,663.24

343,533.76

343,533.78

267,595.70

 

 

954,663.24

TOTAL multas

399,289.54

 

 

 

 

399,289.54

TOTAL sanciones

 

 

 

 

 

 

5,969,398.22

2,460,492.12

1,975,664.55

1,108,326.13

687,067.56

137,137.40

6,368,687.76

Montos que la autoridad responsable bien pudo resolver considerar reducir hasta pasado el proceso electoral federal, esto es así porque independientemente de que los Partidos Políticos Nacionales reciben prerrogativas específicas para gastos de campaña, se erogan gastos importantes que se encuentran destinados para la estructura electoral, así como para la estrategia de obtención y defensa del voto.

Considero que mi representado se encuentra amparado en lo previsto en los artículos 41 Bases I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 25 y 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los cuales establecen que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del País, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y que se reflejan, entre otros instrumentos, en su programa de acción, donde proponen precisamente políticas tendentes a resolver los problemas nacionales.

Es importante señalar que de acuerdo a la normatividad constitucional y legal aplicable, los partidos políticos, no solo desempeñan sus funciones y tareas durante los procesos electorales (democracia procedimental), sino que realizan funciones de manera permanente a través de sus actividades ordinarias (para impulsar la democracia deliberativa) mismas que están contempladas y reguladas a través de la Constitución Federal, la normatividad de la materia, y los propios estatutos de los partidos políticos, mismos que tienen entre otras obligaciones, la de promover la participación del pueblo.

En este tenor, como parte de estas tareas de formación de ciudadanía y fortalecimiento del régimen democrático, es que los partidos políticos tienen la obligación, como instrumento de los ciudadanos, de ejercer sus inquietudes y expresiones en el contexto del crecimiento democrático, lo que se traduce en la erogación de diversos gastos de difícil cumplimiento en pleno proceso electoral.

Dicho lo anterior, causa agravio a mi representado que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, exprese que dicha Secretaría no tiene facultades ni posibilidades para modificar los Acuerdos de Consejo General y tampoco sentencia alguna que se haya emitido por la máxima autoridad jurisdiccional electoral; puesto que si bien es cierto que no puede modificarlos, si pudo proponer al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en pleno ejercicio de legalidad electoral, determinara que la reducción de ministraciones establecidas a nuestro partido se pospusieran hasta pasada la jornada electoral, así como también que la ministración que nos fue retenida sea devuelta; lo anterior, porque no nos estamos negando a que se aplique dicha retención, sino que ésta se realice de manera posterior al proceso electoral federal, esto es, reiteramos después del primero de julio del año que transcurre, para participar en condiciones idóneas de equidad en el proceso ya referido.

Es por ello que estimo se lesiona el principio de legalidad electoral, atento lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia, misma que a letra dice:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085f97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso 1), del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria”

Lo anterior, tiene además sustento legal en el criterio sostenido por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo de fecha 29 de febrero del 2012, dictado dentro del expediente marcado con el número SUP-RAP-35/12, SUP-RAP-28/2012 y SUP-RAP-37/2012, en el que se acordó ÚNICO.-Se aplaza la resolución de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-35/12, SUP-RAP-28/2012 y SUP-RAP-37/2012 hasta que concluya el proceso electoral federal dos mil once- dos mil doce; resolutivo que tuvo su origen tras sostener el siguiente razonamiento:

(...)

“En este sentido, si actualmente se lleva a cabo el procedimiento electoral federal para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, se debe acoger la pretensión del Partido Verde Ecologista de México para el efecto de que se aplace el análisis y resolución de los recursos de apelación iniciados para controvertir las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las claves CG22/2012 y CG23/2012.”

“Lo anterior es así toda vez que en esas resoluciones se impuso a ese instituto político diversas sanciones que implican la reducción del financiamiento público para actividades ordinarias que, si bien es cierto que directamente no se afectan los gastos de campaña, lo cierto es que, por el porcentaje de la reducción de las ministraciones mensuales y debido a que actualmente se lleva a cabo el procedimiento electoral federal electoral, indirectamente si tiene una repercusión en el procedimiento electoral y en la vulneración al principio de inequidad, toda vez que, en principio se puede capacitación, promoción, y el desarrollo y liderazgo político de las mujeres, educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales.”

“...se le aplicaron cinco sanciones económicas, de las cuales cuatro sanciones se aplicarán con la reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones económicas mensuales que reciba el instituto político por concepto de financiamiento por actividades ordinarias, lo que, con independencia de la forma en que se apliquen las sanciones en tanto que en cuatro se ordenó la reducción del cincuenta por ciento, lo cierto es que con la reducción del financiamiento en un cincuenta por ciento durante el proceso electoral federal, sin duda, compromete la subsistencia de la organización política y en sus actividades durante el procedimiento electoral.”

“En consecuencia, se considera que esta es razón suficiente para estimar que el monto de la reducción de las ministraciones decretadas en vía de sanción al citado instituto político, puede afectar la equidad en el procedimiento electoral para el resultado final de las elecciones.”

“...se difiere hasta que concluya el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federal, a fin de que todos los actores políticos tengan los recursos necesarios para cumplir sus fines constitucionales, sin que se afecte el principio de equidad en la contienda, por motivos de financiamiento.”

(…)

CUARTO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis.

De la lectura minuciosa del escrito de demanda, se advierte que el partido político Movimiento Ciudadano sustancialmente aduce que la determinación emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de legalidad, en razón de que si el aludido funcionario electoral consideró que no tenía facultades para modificar los acuerdos del mencionado Consejo General y tampoco alguna sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para acordar de conformidad su petición de reintegrar la cantidad retenida de las ministraciones correspondientes al mes de abril de dos mil doce y aplazar la reducción de ministraciones hasta que concluya la jornada electoral que se llevará a cabo el primero de julio del año en que se resuelve, debió someter a consideración del Consejo General de la autoridad administrativa electoral federal esa petición.

De lo anterior se advierte que si bien el partido político recurrente no argumenta expresamente que la determinación impugnada fue emitida por autoridad incompetente, esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-287/2010 consideró que el examen sobre la competencia de la autoridad es un tema prioritario cuyo estudio es de oficio porque se trata de una cuestión preferente y de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto se cita como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 218/2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 170827, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, diciembre de dos mil siete, página ciento cincuenta y cuatro, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Superior es sustancialmente fundado el concepto de agravio relativo a que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral debió someter a consideración del citado órgano colegiado, la petición hecha por el partido político apelante, por las siguientes consideraciones.

Es un hecho no controvertido que el veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG24/2012, por el cual, en cumplimiento a la sentencia de mérito, dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-511/2011, individualizó las sanciones impuestas al partido político Movimiento Ciudadano.

El aludido acuerdo CG24/2011, fue controvertido por el partido político ahora recurrente, el cual fue confirmado por este órgano jurisdiccional especializado al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-33/2012, por tanto, las sanciones impuestas adquirieron definitividad y firmeza.

El dos de abril de dos mil doce, el partido político apelante promovió incidente sobre aplazamiento de ejecución de sentencia en relación con el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-511/2011, dado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG24/2012.

El aludido incidente fue declarado improcedente por esta Sala Superior el once de abril de dos mil doce, conforme a las siguientes consideraciones:

-El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución federal, prevé que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

-Es improcedente el incidente sobre la solicitud de aplazar la ejecución de las sanciones impuestas al partido político Movimiento Ciudadano dado que la Sala Superior confirmó la resolución sancionadora.

-Es jurídicamente inviable la petición de aplazar la ejecución de sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-33/2012, dado que este órgano jurisdiccional especializado confirmó la resolución CG24/2012 que a su vez fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-511/2011.

-El partido político Movimiento Ciudadano solicitó el aplazamiento de la ejecución de una sentencia que confirmó el acto impugnado, la cual agotó sus efectos en el momento en que fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior, por tanto, la sentencia es inmutable, incontrovertible y definitiva.

-Lo que procedería sería que la solicitud respectiva se presentara ante la entonces autoridad responsable a fin de que resolviera conforme a sus atribuciones.

-Atender lo solicitado por el partido político Movimiento Ciudadano implicaría alterar la sentencia dictada por esta Sala Superior.

Derivado de lo anterior, por escrito de trece de abril de dos mil doce, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el mismo día, el partido político Movimiento Ciudadano, solicitó al Secretario del mencionado Consejo General que:

[…]

En atención a la resolución dictada en el incidente de solicitud sobre aplazamiento de ejecución de sentencia, recaída en el expediente SUP-RAP-511/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el particular, me permito solicitar a Usted, que el Instituto Federal Electoral determine favorablemente:

ÚNICO.- Que la ministración del financiamiento público, que ya fue retenida por la autoridad electoral, respecto de la resolución dictada en el Acuerdo CG24/2012 de fecha 25 de enero de dos mil doce, se reintegre al partido, asimismo, que dicha reducción sea aplazada hasta después de la jornada electoral, es decir, de manera posterior al primero de julio del año que transcurre.

[…]

Lo resaltado es de esta sentencia.

El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante oficio clave SCG3104/2012 dio respuesta al partido político Movimiento Ciudadano, en los siguientes términos:

[…]

En términos de lo establecido en el acuerdo CG24/2012, emitido en acatamiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-511/2011, me permito comunicarle que resulta imposible dar curso a su solicitud.

Como usted sabe, el 7 de marzo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral, dictó sentencia en los autos del expediente SUP-RAP-33/2012, confirmando la citada resolución CG24/2012, la cual por tanto, es definitiva e inatacable en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así pues, esta Secretaría no tiene facultades ni posibilidad para modificar los Acuerdos de Consejo General y tampoco modificar alguna sentencia que se haya emitido por la máxima autoridad jurisdiccional electoral.

[…]

Lo resaltado es de esta sentencia.

Expuesto lo anterior, lo fundado del concepto de agravio radica en que la respuesta que recayó a la petición del partido político Movimiento Ciudadano fue emitida por autoridad incompetente.

En efecto, el partido político recurrente solicitó al Instituto Federal Electoral, por conducto del Secretario de su Consejo General, que la ministración correspondiente al mes de abril de dos mil doce, que le fue retenida en cumplimiento a la resolución identificada con la clave CG24/2012 se le reintegrara, así como que la reducción de ministraciones impuestas en la citada resolución administrativa se aplazara hasta que concluya la jornada electoral que se llevará a cabo el primero de julio del año en cita.

La petición anterior tuvo como sustento lo resuelto por esta Sala Superior al dictar sentencia incidental de once de abril de dos mil doce, sobre el aplazamiento de ejecución de sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-511/2011.

En efecto, como se ha precisado, en la aludida sentencia incidental este órgano jurisdiccional especializado consideró:

[…]

En su caso, lo que procedería es que ante la propia responsable se haga la solicitud respectiva sobre los actos que le sean propios y que esa misma autoridad provea sobre lo mismo, de acuerdo con sus atribuciones y lo previsto en el orden jurídico nacional.

[…]

El partido político Movimiento Ciudadano solicitó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que ese Instituto electoral acordara que se le devolviera la ministración que le había sido retenida, así como que la reducción de ministraciones se aplazara hasta que concluyera la jornada electoral de primero de julio de dos mil doce.

Del escrito petitorio del partido político Movimiento Ciudadano se advierte que, si bien es cierto que fue dirigido al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral también lo es que el partido político recurrente solicitó que fuera el Instituto Federal Electoral el que diera respuesta a su petición.

De lo expuesto, se concluye que la materia sobre la cual se solicitó el aplazamiento de reducción de ministraciones así como el reintegro de aquellas que le fueron retenidas en el mes de abril de año en que se resuelve, es competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior es así, porque la solicitud hecha por el partido político apelante está vinculada con el aplazamiento de la ejecución de la reducción de ministraciones que impuso como sanción el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, se trata de una determinación emitida por el propio órgano colegiado.

Asimismo, esta Sala Superior al dictar la sentencia incidental de once de abril de dos mil doce, en el recurso de apelación SUP-RAP-511/2011, determinó que fuera la entonces autoridad responsable, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la que conforme a sus atribuciones resolviera lo que en Derecho procediera.

No es óbice a lo anterior, que el escrito petitorio fuera dirigido al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque el partido político apelante solicitó al aludido funcionario electoral que el Instituto Federal Electoral diera respuesta a su petición.

Por tanto, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral debió someter a consideración de ese órgano colegiado la petición hecha por el partido político Movimiento Ciudadano mediante escrito de trece de abril de dos mil doce, por lo cual la determinación impugnada debe ser revocada.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Al ser fundado el concepto de agravio, corresponde ahora determinar los efectos de la ejecutoria.

En razón de que se consideró que la respuesta que recayó a la petición del partido político Movimiento Ciudadano fue emitida por autoridad incompetente, se revoca la determinación impugnada para el efecto de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la próxima sesión que celebre ese órgano colegiado someta a su consideración la petición hecha por el partido político apelante mediante escrito de trece de abril de dos mil doce, para que sea el aludido Consejo General, en plenitud de atribuciones, el órgano que determine lo que en Derecho proceda y dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la determinación emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable; por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO