RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-177/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: comité de información del instituto federal electoral.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-177/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir la resolución número CI337/2012 emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de abril del año en curso, por virtud de la cual se confirma la declaratoria de inexistencia de información que fue solicitada al aludido instituto político, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Solicitudes de información. El veintinueve de febrero de dos mil doce, Joel Quintero Castañeda, mediante el sistema de solicitud de acceso a la información del Instituto Federal Electoral, denominado INFOMEX-IFE, solicitó del Partido de la Revolución Democrática la siguiente información:

 

1. Folio UE/12/01128. Nombre del responsable o responsables de la unidad de archivo de trámite del municipio de Choix, Sinaloa;

 

2. Folio UE/12/01129. Nombre del responsable o responsables de la unidad del archivo de concentración del municipio de Choix, Sinaloa;

 

3. Folio UE/12/01130. Nombre del responsable o responsables de la unidad del archivo histórico del municipio de Choix, Sinaloa;

 

4. Folio UE/12/01131. Copia del formato de control para registrar la recepción y distribución de la correspondencia de entrada y salida con el que se asegura el control de gestión documental del municipio de Choix, Sinaloa;

 

5. Folio UE/12/01132. Copia del inventario general de expedientes que elabora el o los responsables de la unidad administrativa de archivo de trámite del municipio de Choix, Sinaloa;

 

6. Folio UE/12/01133. Copia del inventario topográfico con el que cuenta la unidad administrativa de archivo de trámite.

 

7. Folio UE/12/01134. Copia del inventario de transferencia primaria con el que cuenta la unidad administrativa de archivo de trámite del municipio de Choix, Sinaloa;

 

8. Folio UE/12/01135. Copia de la guía general de expedientes;

 

9. Folio UE/12/01136. Copia de la guía general de expedientes;

 

10. Folio UE/12/01137. Copia de los inventarios generales de expedientes del archivo histórico del partido en el municipio de Choix, Sinaloa;

 

11. Folio UE/12/01138. Copia de los inventarios generales de expedientes del archivo histórico del partido en el municipio de Choix, Sinaloa;

 

12. Folio UE/12/01139. Copia de los catálogos de expedientes del archivo histórico del partido en el municipio de Choix, Sinaloa;

 

13. Folio UE/12/01140. Copia del inventario topográfico de expedientes del archivo histórico del partido en el municipio de Choix, Sinaloa;

 

14. Folio UE/12/01141. Copia de los inventarios generales de expedientes del archivo histórico del partido en el municipio de Choix, Sinaloa;

 

15. Folio UE/12/01142. Copia de la normatividad y reglamentación para los servicios de consulta de los documentos y/o expedientes que los usuarios soliciten del archivo histórico del partido en el municipio de Choix, Sinaloa, y

 

16. Folio UE/12/01143. Copia de los manuales de normas y procedimientos que regulan el ciclo vital de los documentos del partido en el municipio de Choix, Sinaloa.

 

b) Turno de solicitudes. El veintinueve de febrero de dos mil doce, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral turnó, a través del sistema INFOMEX-IFE, las solicitudes de acceso a la información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con los números de folio antes indicados.

 

c) Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El dos de marzo de dos mil doce, la citada Dirección Ejecutiva informó a la Unidad de Enlace que la información solicitada no existía en sus archivos toda vez que carece de las atribuciones para generarla u obtenerla, en términos de lo establecido en el artículo 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que propuso que la solicitud se turnara al Partido de la Revolución Democrática.

 

d) Respuesta del Partido de la Revolución Democrática. Mediante oficios presentados en el sistema INFOMEX-IFE, suscritos por el Secretario General y Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, el dieciséis de marzo de dos mil doce, el citado partido dio respuesta a las solicitudes planteadas, en el sentido de que no existía la información solicitada, en virtud de que el archivo no se encuentra dividido en los conceptos que requiere el solicitante.

 

e) Resolución del Comité de Información. Con motivo de la declaración de inexistencia realizada por el órgano responsable y el Partido de la Revolución Democrática en relación a las solicitudes presentadas por el C. Joel Quintero Castañeda, el dieciséis de abril de dos mil doce, el Comité de Información emitió la resolución CI337/2012, misma que fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de abril siguiente.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veinte de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación

 

a) Turno a ponencia. El veinticinco de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-177/2012 con motivo del recurso antes referido y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo señalado fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3619/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso de apelación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. El recurso fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable, y en el se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el diecisiete de abril del año en curso y el recurso se interpuso el veinte siguiente, por ende, dentro del plazo previsto al efecto.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que es procedente el recurso de apelación promovido por partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

En la especie, el medio de impugnación lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calidad que se acredita con el reconocimiento expreso que hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Por lo anterior, los requisitos de legitimación y personería señalados en el caso se encuentran satisfechos.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra colmado, toda vez que el partido político recurrente impugna una determinación del Comité de Información del Instituto Federal Electoral que, de manera directa incide en su esfera jurídica, en la medida que se le ordena elaborar un calendario en el que establezca la fecha en la que entregará la información que le fue solicitada, determinación que, en su concepto, se aparta del marco legal que debe caracterizar todo acto o resolución en materia de acceso a la información vinculada con la materia electoral.

 

e) Definitividad. De conformidad a lo establecido en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo señalado en los diversos artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral sólo son procedentes cuando, entre otros requisitos, el accionante haya cumplido con el principio de definitividad.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas  establecidas en la normatividad correspondiente, siempre y cuando reúnan las dos características siguientes:

 

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

 

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha referido que el principio de definitividad es la condición de procedibilidad que exige que los actos impugnados en los recursos o juicios electorales constituyan la determinación final de una autoridad u órgano partidista que ponga fin a un procedimiento o juicio.

 

Esto es, el principio en análisis, además de la definitividad formal, que impone la carga de agotar todos los medios a través de los cuales puede modificarse o revocarse el acto reclamado, exige el deber de cumplir con una definitividad material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el medio de impugnación.

 

Dicho requisito debe tenerse por cumplido en atención a lo siguiente.

 

Los artículos 1, 22, 40, 41 y 45, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Trasparencia y Acceso a la Información, establecen, en lo que interesa, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1

De la aplicación del Reglamento

 

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a toda persona los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos.

 

ARTÍCULO 22

Funciones del Órgano Garante

 

1. Son funciones del Órgano Garante:

I. Resolver los recursos de revisión y de reconsideración así como el incidente de incumplimiento de las resoluciones que emita;

[…]

 

ARTÍCULO 40

Del recurso de revisión

 

1. Toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a:

I. La fecha en que tuvo conocimiento del acto o Resolución impugnado;

II. La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o

III. El vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.

[…]

 

ARTÍCULO 41

De la procedencia

 

1. El recurso de revisión procederá cuando:

I. Se niegue el acceso a la información;

II. Se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada o la falta de competencia;

III. No se esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

IV. Se considere que la información entregada es incompleta;

V. No corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud;

VI. No se entreguen al solicitante los datos personales solicitados;

VII. Se entregue la información o los datos personales solicitados en formato incomprensible;

VIII.Se niegue la solicitud de modificación o corrección de datos personales; o

IX. Se estime que el Instituto no cumplió adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública, el acceso o corrección de datos personales.

 

2. El recurso de revisión procederá en contra de los actos de los partidos políticos, cuando:

I. Se niegue el acceso a la información o se entregue de modo incompleto;

II. Se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada;

III. El desahogo de la solicitud no se ajuste a los plazos reglamentarios;

IV. No corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud;

V. No esté de acuerdo con los costos que impliquen la atención de la solicitud;

VI. No atienda los requerimientos de información que formule el Comité o el Órgano, en términos del presente Reglamento; y

VII. No cumpla adecuadamente con la obligación de acceso a la información pública o a los datos personales cuando los solicite su titular.

 

ARTÍCULO 45

De los efectos de las resoluciones

1. Las resoluciones del Órgano Garante podrán:

I. Sobreseer en el recurso;

II. Confirmar el acto o Resolución impugnado, o

III. Revocar o modificar el acto o Resolución impugnado y ordenar lo conducente.

 

De lo anterior, en lo conducente, se desprende que:

 

        La normativa bajo análisis tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos;

        El recurso de revisión es un procedimiento diseñado para garantizar el derecho de acceso a la información pública, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos;

        Toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que: a) tuvo conocimiento del acto o Resolución impugnado; b) se le notificó la respuesta a su solicitud de acceso a la información, y c) venció el plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales;

        El recurso de revisión procede contra la resolución del Comité de Información a través de la cual se niegue el acceso a la información; se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada o la falta de competencia; no se esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega; se considere que la información entregada es incompleta; no corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud; no se entreguen al solicitante los datos personales solicitados; se entregue la información o los datos personales solicitados en formato incomprensible; se niegue la solicitud de modificación o corrección de datos personales, o bien, se estime que el Instituto no cumplió adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública, el acceso o corrección de datos personales;

        El recurso de revisión puede ser interpuesto contra actos de los partidos políticos, en carácter de sujetos obligados a entregar información pública;

        Son funciones del Órgano Garante de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral resolver los recursos de revisión y de reconsideración, así como el incidente de incumplimiento de las resoluciones que emita, y

        Las resoluciones del Órgano Garante podrán sobreseer en el recurso; confirmar el acto o Resolución impugnado, o revocarlo o modificarlo y ordenar lo conducente.

 

Del análisis anterior, esta Sala Superior advierte que la determinación del Comité de Transparencia impugnada en este medio de impugnación no es susceptible de ser combatida, por el partido político recurrente, a través del recurso de revisión previsto en el reglamento referido.

 

Lo anterior pues el recurso de revisión es un medio de impugnación diseñado para garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos, esto es, los derechos de quien pretende tener a su alcance determinada información y considera que el sujeto obligado viola tal prerrogativa.

 

De lo anterior se sigue que el recurso de revisión no constituye una vía idónea para que la autoridad o partido político obligado, en términos del reglamento aplicable, impugnen actos como el combatido en este recurso, pues la determinación impugnada fue emitida, precisamente, en aras de garantizar el pleno uso y goce del derecho de acceso a la información en materia electoral.

 

Así, estimar que los órganos responsables[1], esto es, los sujetos obligados a entregar la información solicitada, entre los que se encuentra el accionante en el presente caso, están legitimados para interponer el recurso de revisión, llevaría al absurdo de considerar que las resoluciones que recaen a ese medio de impugnación son aptas para restringir el derecho de acceso a la información en materia electoral, protegido por el propio reglamento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entre otros instrumentos jurídicos internacionales[2], pues la resolución que recayera a ese medio de impugnación podría revocar la determinación que les ordene a estos sujetos entregar la información solicitada.

 

En efecto, según se advierte de los artículos 40 y 41 del reglamento antes mencionado, el recurso de revisión está diseñado para que los solicitantes impugnen los actos del Comité de Información que, de una u otra manera, vulneren el derecho de acceso a la información en materia electoral, ya sea porque:

 

a) Se confirme la inexistencia del documento en donde deba constar la información solicitada;

 

b) Se restrinja el acceso a la información, al entregar documentación distinta a la solicitada, de manera incompleta o en formato incomprensible, o bien

 

c) Se niegue ese derecho, al no entregar al solicitante los datos personales solicitados, vedar la solicitud de modificación o corrección de datos personales; o no cumplir adecuadamente con la obligación de otorgar acceso a la información pública.

 

De lo anterior se colige que, aun cuando el texto normativo no lo refiera expresamente, los sujetos obligados a entregar información no están legitimados para interponer el recurso de revisión, puesto que, como se demostró con antelación, las hipótesis de procedencia de ese medio de impugnación están diseñadas para que el solicitante de la información se inconforme contra las determinaciones de los órganos del Instituto Federal Electoral o de otros sujetos obligados, entre los que se encuentran los partidos políticos, que estime vulneren su derecho de acceso a la información pública en esa materia.

 

De ahí que se considere que el recurso de revisión no es el medio de impugnación idóneo ni viable para que los sujetos obligados combatan los actos del Instituto Federal Electoral mediante los cuales se les ordene proporcionar información pública que les haya sido solicitada, máxime que el propio texto normativo prevé que el recurso de revisión es procedente para combatir actos de los propios partidos políticos que, se estime, vulneren el derecho de acceso a la información pública en materia de transparencia.

 

En razón de lo anterior, el partido político apelante no estaba obligado a agotar ningún recurso antes de interponer el recurso de apelación en que se actúa.

 

Al no advertir esta Sala Superior la actualización de alguna causa de improcedencia, lo procedente es analizar el recurso de apelación.

 

TERCERO. Determinación de la litis. El acto combatido en el recurso de apelación en que se actúa consiste en la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CI337/2012, dictada con motivo de la declaratoria de inexistencia realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado instituto así como por el Partido de la Revolución Democrática, en relación a las solicitudes presentadas por Joel Quintero Castañeda respecto de información concerniente al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa.

 

Los puntos resolutivos de la determinación precisada consisten en lo siguiente:

 

"R e s o l u c i ó n

 

PRIMERO.- Se ordena la acumulación de las solicitudes de información, identificadas con los números de folio UE/12/01128, UE/12/01129, UE/12/01130, UE/12/01131, UE/12/01132, UE/12/01133, UE/12/01134, UE/12/01135, UE/12/01136, UE/12/01137, UE/12/01138, UE/12/01139, UE/12/01140, UE/12/01141, UE/12/01142 y UE/12/01143 en términos del considerando 4 de la presente resolución.

 

SEGUNDO.-Se confirma la declaratoria de inexistencia realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en términos del considerando 5 de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia realizada por el Partido de la Revolución Democrática en términos del considerando 6 de la presente resolución.

 

CUARTO- Se instruye a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido de la  Revolución Democrática, que en un plazo no mayor a 5 días hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución, deberá hacer llegar a la Unidad de Enlace un calendario en el cual se establezca la fecha en la que se dará cumplimiento, a lo solicitado por el peticionario (el nombre del responsable o responsables de la unidad de archivo en trámite, el nombre del responsable de la unidad de archivo de concentración, el nombre del responsable o responsables del archivo histórico, copia del formato de control para registrar la recepción y distribución de la correspondencia de entrada y salida con el que se asegura el control de gestión documental, copia del inventario general de expedientes mismo que elabora el o los responsables de la unidad administrativa de archivo en trámite, copia del inventario topográfico con el que cuenta la unidad administrativa de archivo en trámite, copia del inventario de transferencia primaria con el que cuenta la unidad administrativa de archivo en trámite, copia de la guía general de expedientes, copia de los inventarios generales de expedientes, copia de los catálogos de expedientes, copia de los inventarios topográficos de expedientes, copia de la normatividad y reglamentación para los servicios de consulta de los documentos y/o expedientes que los usuarios soliciten, copia de los manuales de normas y procedimientos que regulan el ciclo vital de los documentos) del Comité Ejecutivo Municipal de Choix, Sinaloa, con la finalidad de salvaguardar el derecho de acceso a la información del C. Joel Quintero Castañeda, en términos del considerando 6 de la presente resolución.

 

(…)

 

De lo planteado por el Partido de la Revolución Democrática en su recurso, esta Sala Superior advierte controversia en relación con los siguientes aspectos:

 

1. Atribuciones del Comité de Información del Instituto Federal Electoral para ordenar la elaboración de un calendario en el que se establezcan los plazos en los que el Partido de la Revolución Democrática generará y proporcionará la información solicitada.

 

2. Debida fundamentación y motivación de la determinación de ordenar la confección del calendario aludido.

 

3. En la normativa aplicable (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública), no se establece el deber jurídico de los sujetos obligados para elaborar un calendario en el que se establezcan los plazos en los que se proporcionara la información inexistente.

 

4. La resolución impugnada exige la ejecución de acciones de imposible realización.

 

De lo anterior se colige que la litis en este medio de impugnación se centra en objetar la legalidad de la determinación del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, contenida en el resolutivo cuarto de la resolución impugnada, relativa a la instrucción de ordenar al partido político recurrente la elaboración de un calendario en el que establezca los plazos en los que generará y proporcionará la información solicitada.

 

Esta Sala Superior no advierte controversia en relación con el resto de las determinaciones contenidas en el acto combatido, como son la orden de acumular las solicitudes de información, la decisión de poner a disposición del solicitante la información señalada por el Partido de la Revolución Democrática en el informe respectivo, así como la determinación de confirmar la declaratoria de inexistencia realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese orden de ideas, al no existir argumentos del partido político recurrente que combatan las consideraciones de hecho y de derecho de tales aspectos de la resolución controvertida, se estima que éstos no forman parte de la presente litis, por lo que deben quedar intocados.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, por cuestión de método, se agrupan y estudian en un orden distinto al propuesto en el escrito recursal, lo que en modo alguno causa perjuicio al instituto político impugnante, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN"[3].

 

Este órgano jurisdiccional estima pertinente formular las siguientes consideraciones, en relación a la confirmación que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral realizó respecto a la declaración de inexistencia de la información solicitada por Joel Quintero Castañeda, la cual fue formulada por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Choix, Sinaloa.

 

El cinco de marzo de dos mil doce, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral turnó las solicitudes de información formuladas por Joel Quintero Castañeda al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que ese instituto político les diera el trámite respectivo.

 

Mediante escrito de doce de marzo de dos mil doce, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, el partido político apelante refirió lo siguiente:

“[…]

 

Se hace del conocimiento a esa Representación del Partido de la Revolución Democrática, que la información solicitada por el C. JOEL QUINTERO CASTAÑEDA, mediante el sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información, denominado INFOMEX-IFE, que con anterioridad se relaciona. NO EXISTE, pues, si bien es cierto que es una obligación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Choix, estado de Sinaloa, contar con ella también lo es que, a la fecha, no se ha integrado debidamente dicho órgano partidario, además de que la supuesta sede de dicho órgano partidario municipal, consiste en una accesoria que se ubica en la Calle de Melchor Ocampo, sin número, el cual mide aproximadamente 12 mts. cuadrados, en este espacio se brinda una atención limitada toda vez que cuenta con una secretaria, no se cuenta con teléfono y aún cuando hay una computadora, esta no tiene internet y de mobiliario sólo tiene una mesa y cuatro sillas.

 

[…]

 

En virtud de la respuesta del partido político recurrente, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral coligió, en la resolución combatida, lo siguiente:

 

“6. Que el Partido de la Revolución Democrática, declaró la inexistencia de la información materia de la presente resolución, argumentando el Comité Directivo Municipal de Choix, Sinaloa, que no se ha integrado debidamente, además de que la sede de dicho órgano partidario municipal, consiste en una accesoria que se ubica en la calle Melchor Ocampo, sin número, el cual mide aproximadamente 12 mts. cuadrados, en este espacio se brinda una atención limitada toda vez que cuenta con una secretaria, no se cuenta con teléfono y aun cuando hay una computadora, ésta no tiene internet y de mobiliario sólo tiene una mesa y cuatro sillas.

 

Ahora bien, de un análisis al caso concreto, se tiene que, ante el pronunciamiento del instituto político, en el cual señala que la información materia de la presente resolución es inexistente, este Comité de Información estima pertinente que debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

 

El artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece entre otras cosas que, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Bajo este orden de ideas, el dispositivo 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

 

El artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece como regla general lo siguiente:

 

“Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44”.

 

Que en términos de la fundamentación vertida se puede advertir lo siguiente:

 

a) Es información pública aquella que no encuadre dentro de las clasificaciones de confidencialidad o reserva temporal o bien que no sea declarada como inexistente.

 

b) Que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

 

c) Que de ser evidente la inexistencia de la información solicitada, resulta innecesario implementar acciones para su búsqueda o localización.

 

El artículo 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece, que los archivos de los partidos políticos tendrán el carácter de público y su acceso procederá en términos del citado Reglamento.

 

“ARTÍCULO 72”.

 

Del manejo de la documentación.

 

1. Los partidos políticos deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos en materia de Archivos de partidos políticos que para el efecto apruebe el Comité, asegurando su adecuado funcionamiento y conservación.

 

2. Los partidos políticos podrán emitir manuales de procedimientos que establezcan criterios específicos para la organización y conservación de sus archivos, mismos que deberán ser acordes a los Lineamientos que en materia de Archivos de partidos políticos emita el Comité.

 

3. Todo documento en posesión de los partidos políticos formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los Lineamientos y criterios a que se refiere este artículo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el fondo, sección, serie y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

 

4. De conformidad con los Lineamientos a que se refiere este artículo, los partidos políticos elaborarán las herramientas informáticas que permitan al particular conocer de manera actualizada, entre otra, la siguiente información:

 

a) El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivos;

 

b) Los inventarios de bajas documentales.

 

Los partidos políticos deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.

 

5. El cuadro general de clasificación archivística deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.

 

6. Los archivos de trámite de los partidos políticos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

 

7. Los archivos históricos de los partidos políticos tendrán el carácter de público y su acceso procederá en términos del presente Reglamento.

 

8. El Comité emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos de los partidos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

 

Ahora bien, bajo esa misma tesitura se tiene que los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos Políticos Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, aprobados por el Comité de Información el 11 de febrero de 2011; establecen en su capítulo II sección I Tercero fracciones III, VI, VII y X, sección II, Cuarto, sección III Quinto fracciones V, VI y VII, que en cada Partido Político existirá por cada unidad administrativa un Archivo de Trámite, el cual tendrá un responsable. Para mayor referencia se cita el precepto normativo.

 

“Capítulo II. De la Organización de los Archivos.

 

Sección I. Archivos de Trámite.

 

Tercero. En cada Partido Político existirá por cada unidad administrativa un Archivo de Trámite y un responsable de dicho archivo. Los responsables de los archivos de trámite adoptarán al menos las siguientes medidas para asegurar la custodia, conservación, organización documental y la localización expedita de los documentos y expedientes con valor documental primario:

 

III. Asegurar el Control de Gestión Documental mediante ficha de control para registrar la recepción y distribución de la correspondencia de entrada y salida. La ficha deberá contener como elementos mínimos de descripción:

 

(…)

 

VI. Asegurar la elaboración de los Inventarios Generales de Expedientes.

 

VII. Asegurar un Inventario Topográfico para garantizar la localización expedita de los documentos y/o expedientes.

 

(…)

 

X. Asegurar la realización de los Inventarios de Transferencia Primaria.

 

Sección II. Del Archivo de Concentración.

 

Cuarto. En cada Partido Político existirá un Archivo de Concentración y un responsable de dicho archivo el cual deberá adoptar las siguientes medidas para asegurar la custodia y conservación de los documentos de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental así como su localización expedita:

 

Sección III. Del Archivo Histórico.

 

Quinto. En cada Partido Político se contará con un Archivo Histórico y un responsable, el cual deberá adoptar las siguientes medidas para garantizar el resguardo, conservación preservación, organización documental y difusión de los documentos con valor documental secundario.

 

(…)

 

V. Elaborar los siguientes instrumentos de consulta y control archivístico:

 

a) Guía General.

b) Inventarios Generales por Expediente.

c) Catálogos.

d) Inventario Topográfico.

 

VI. Establecer su propia normatividad y reglamentación para los servicios de consulta de los documentos y/o expedientes que los usuarios soliciten.

 

VII. Instrumentar sus propios programas para preservación de los documentos y/o expedientes.

 

(…)

 

Del análisis previo aplicado al caso concreto, se tiene que, si bien es cierto existe la obligación por parte de los partidos políticos de preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados de conformidad con los Lineamientos de la Materia, también lo es que, al no existir suficiente personal administrativo, no es posible tener la información que el ciudadano solicita.

 

En este mismo sentido, resultaría aplicable el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. EL COMITÉ DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUEDE DECLARARLA ANTE SU EVIDENCIA, SIN NECESIDAD DE DICTAR MEDIDAS PARA SU LOCALIZACIÓN. Los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 30, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, disponen que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la respectiva Unidad Administrativa, se deberá remitir al Comité la solicitud de acceso y el oficio donde se manifieste tal circunstancia, para que éste analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar en la Unidad Administrativa correspondiente el documento solicitado y, de no encontrarlo, expida una resolución que confirme la inexistencia del mismo. Ello no obsta para concluir que cuando la referida Unidad señala, o el mencionado Comité advierte que el documento solicitado no existe en virtud de que no tuvo lugar el acto cuya realización supuestamente se reflejó en aquél, resulta innecesario dictar alguna medida para localizar la información respectiva, al evidenciarse su inexistencia.

 

Clasificación de información 35/2004-J, deriva de la solicitud de acceso a la información de Daniel Lizárraga Méndez. 15 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.

 

Asimismo, el Comité puede disponer las medidas necesarias para localizar la información y procurar satisfacer en la medida de lo jurídica y materialmente posible el derecho de acceso a la información de los solicitantes, pudiendo ubicarse en la siguiente hipótesis: No dictar medidas que permitan localizar la información declarada como inexistente por el órgano responsable, ya que la inexistencia resulta evidente, tal es el caso de información que materialmente no fue generada ex profeso, a pesar de estar contemplada en el ordenamiento jurídico electoral o bien, que sea documentación previa a la existencia del propio Instituto.

 

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que el Partido de la Revolución Democrática declaró no contar con la información materia de la presente resolución debido a que no se ha integrado debidamente dicho Comité Directivo Municipal, por lo que no se han podido implementar las figuras establecidas en los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsable en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, este Comité de Información, estima correcta la declaratoria de inexistencia, realizada por el partido político.”

 

(…)”.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que el partido político enjuiciante insiste sobre el hecho de que la información es inexistente, porque no la tiene, y justifica el incumplimiento a la obligación de contar con la información con el argumento de que la escasez de su personal administrativo le imposibilita poner en práctica un procedimiento de archivo.

 

En concepto de esta Sala Superior, la confirmación de la declaración de inexistencia de la información realizada por el Comité de Información encuentra su razón de ser en la afirmación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, relativa a que ese órgano partidista no cuenta con la información solicitada.

 

De lo anterior se colige que si, de conformidad con lo aseverado por propio sujeto obligado, la información solicitada no existe o se halla en los términos que solicitó el ciudadano, ni de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable, no resultaba viable que la autoridad responsable ordenara o concediera el acceso o la entrega de la información solicitada bajo alguna modalidad de entrega (esto es, vía correo electrónico, a través de medios impresos o discos magnéticos, o bien, in situ), puesto que para ello es imperioso que exista, como tal, la información requerida.

 

De ahí que el Comité de Información estimara acertado confirmar la declaración de inexistencia de la información, y ordenar la elaboración del calendario en el cual el sujeto obligado determinara los plazos en los que estaría en aptitud de generar y entregar la información solicitada.

 

Además de lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que los motivos de disenso que el partido político apelante hace valer son infundados, por las consideraciones siguientes.

 

1. La autoridad responsable carece de facultades para dictar la resolución controvertida

 

El partido político recurrente aduce que en el artículo 19 del Reglamento del Instituto Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública se establece que el Comité de Información del Instituto cuenta con la facultad de modificar o revocar la clasificación o la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los partidos políticos. Empero, sostiene que en esa disposición normativa no se le otorga la facultad a dicho órgano de ordenar a los sujetos obligados la creación de un calendario en el que se establezcan los plazos en los que proporcionaran la información que se declare inexistente, por lo que la autoridad responsable excede sus facultades de manera ilegal.

 

En concepto del apelante, el Reglamento del Instituto Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece que una vez declarada la inexistencia de la información solicitada y calificada en esos términos por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, se termina el procedimiento de solicitud de información, sin que sea dable ordenar la realización de ningún otro tipo de diligencia al respecto, como la realización del calendario.

 

Este órgano jurisdiccional estima que los planteamientos del accionante son infundados, por lo siguiente.

 

Opuestamente a lo sostenido por el partido político recurrente, en el dictado de la resolución combatida, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral no excedió el ámbito de sus atribuciones.

 

En los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, 42, 43, 44, 45 y 118, párrafo 1, incisos a) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 4, 10, párrafos 1, 2 y 4; 19, párrafo 1, fracciones I y II; 25, párrafo 2, fracción VI, y 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; se establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

[…]

 

 

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

 

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

 

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

 

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

 

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 41

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

 

2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.

 

3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

 

4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

 

5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

 

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

 

Artículo 42

1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

 

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

 

[…]

 

o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.

 

Artículo 43

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

 

Artículo 44

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

 

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

 

Artículo 45

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código.

 

 

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

[…]

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

[…]

 

 

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

 

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

 

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

 

 

Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Acceso a la Información Pública

 

Artículo 4

De la interpretación del Reglamento

 

1. En la interpretación de este Reglamento se deberán favorecer los principios de máxima publicidad de la información en posesión del Instituto; de ámbito limitado de las excepciones; de gratuidad y mínima formalidad; de facilidad de acceso y de exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información.

 

 

Artículo 10

De la clasificación y desclasificación de la información

1. Los titulares de los órganos responsables y los partidos políticos clasificarán la información en el momento en que se genere, obtenga, adquiera o se modifique.

 

2. En caso que la clasificación se haga con motivo de la recepción de una solicitud de acceso a la información, se deberán exponer los motivos que justifiquen dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, en el Código, en el Reglamento y en los Lineamientos de Clasificación emitidos por el Comité.

 

[…]

4. La clasificación de la información que realicen los titulares de los órganos responsables y los partidos políticos deberá estar debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Código, el Reglamento y los Lineamientos de Clasificación emitidos por el Comité.

 

[…]

 

 

Artículo 19

De las funciones

1. Las funciones del Comité son:

I. Confirmar, modificar o revocar la clasificación o la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los titulares de los órganos responsables del Instituto y partidos políticos;

 

II. Verificar la clasificación de información que realicen los órganos responsables y los partidos políticos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento;

 

III. Requerir a los órganos responsables del Instituto, y a los partidos políticos, cualquier información temporalmente reservada o confidencial y, en general cualquier documentación o insumo que le permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;

 

[…]

 

 

Artículo 25

De los procedimientos internos para gestionar la solicitud

 

1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud en la Unidad de Enlace. Excepcionalmente, el plazo de respuesta podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando el solicitante sea notificado. La notificación de la respuesta deberá precisar el costo y la modalidad de la entrega de la información. La modalidad de la entrega deberá atender, en la medida de lo posible, las preferencias del solicitante.

 

2. Para los efectos referidos en el párrafo anterior, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:

 

[…]

 

VI. Cuando la información solicitada no se encuentre  en los archivos del órgano responsable o partido, éste se deberá remitir al Comité, dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, la solicitud de acceso a la información y un informe fundado y motivado donde se exponga la inexistencia de la misma. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarla. Previo análisis de las constancias que obren en el expediente, emitirá una Resolución conforme lo establece la fracción IV del presente artículo.

 

[…]

 

 

ARTÍCULO 70

De las obligaciones

 

1. Los partidos políticos, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:

[…]

 

IV. Recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, en los términos previstos por el presente Reglamento;

 

[…]

 

VII. Custodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los Lineamientos respectivos;

[…]

 

XII. Cumplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante;

 

[…]

 

 

ARTÍCULO 72

Del manejo de la documentación

 

1. Los partidos políticos deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos en materia de Archivos de partidos políticos  que para el efecto apruebe el Comité, asegurando su adecuado funcionamiento y conservación.

 

2. Los partidos políticos podrán emitir manuales de procedimientos que establezcan criterios específicos para la organización y conservación de sus archivos, mismos que deberán ser acordes a los Lineamientos que en materia de Archivos de partidos políticos emita el Comité.

 

3. Todo documento en posesión de los partidos políticos formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los Lineamientos y criterios a que se refiere este artículo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el fondo, sección, serie y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

 

4. De conformidad con los Lineamientos a que se refiere este artículo, los partidos políticos elaborarán las herramientas informáticas que permitan al particular conocer de manera actualizada, entre otra, la siguiente información:

 

a) El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivos;

b) Los inventarios de bajas documentales

 

Los partidos políticos deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.

 

5. El cuadro general de clasificación archivística deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.

 

6. Los archivos de trámite de los partidos políticos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

 

7. Los archivos históricos de los partidos políticos tendrán el carácter de público y su acceso procederá en términos del presente Reglamento.

 

8. El Comité emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos de los partidos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales

 

Como se advierte de los preceptos normativos transcritos, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de lo que se desprende que Joel Quintero Castañeda tiene derecho a acceder a la información del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa.

 

En ese orden de ideas, el partido político recurrente es el sujeto correlativamente obligado al cumplimiento de ese derecho, en tanto que ese instituto político está obligado a recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, así como a custodiar los archivos bajo su cargo y a preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados.

 

Esto es, el partido político está obligado a entregar la información, en tanto que, en términos de la normativa aplicable debe generarla, máxime que la información solicitada reviste la calidad de pública, dado que no actualiza los supuestos previstos para la información clasificada como reservada o confidencial, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, de la normativa transcrita se advierte que el derecho de acceso a la información debe ser garantizado por los órganos del Estado. Según se colige de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado a través del cual se gestionan las solicitudes de transparencia en materia electoral, conforme a las reglas previstas en el Código y el reglamento respectivo.

 

En términos de lo previsto en el artículo 118, párrafo 1, inciso a), del citado código, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, entre los que se encuentran el reglamento en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al ejercer la facultad normativa por la cual puede expedir reglamentos, cumple con el deber de proteger, respetar y garantizar el derecho de acceso a la información pública.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para expedir la normativa interna en materia de transparencia y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones expresas que le obligan a garantizar el derecho humano de acceso a la información, en términos de lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al expedir el reglamento interno de transparencia y acceso a la información pública, delega al Comité de información la facultad de dictar acuerdos necesarios para garantizar el derecho humano de acceso a la información, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento antes referido, que refiere que el Comité de Información, además de estar facultado para confirmar, modificar o revocar la clasificación o la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los titulares de los órganos responsables del Instituto y partidos políticos, está en aptitud de requerir a los partidos políticos cualquier insumo que le permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.

 

En la normativa transcrita se prevé que en la interpretación de las normas de carácter general expedidas para regular el derecho de acceso a la información, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados, así como el de facilidad de acceso y de exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información.

 

El principio de máxima publicidad consiste en la presunción de que toda la información en poder de los órganos públicos, como el partido político recurrente, debe ser objeto de revelación. Por otra parte, el principio de facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información tiene como propósito que todos los órganos públicos estén obligados a establecer sistemas internos abiertos y accesibles para garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir la información[4].

 

Además, de la normativa transcrita se desprende que los partidos políticos están obligados a preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y que, cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del partido, como aconteció en la especie, éste deberá remitir al Comité la solicitud de acceso a la información y un informe fundado y motivado donde se exponga la inexistencia de la misma, a fin de que el Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizarla.

 

De lo anterior es dable concluir que, opuestamente a lo sostenido por el apelante, el Comité responsable sí cuenta con facultades para requerir al partido político recurrente la elaboración de un calendario en el que señale los plazos en los que proporcionará la información solicitada (lo cual, como se explicará más adelante, tal determinación es proporcional), en tanto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al ejercer la facultad reglamentaria, delega en ese comité la facultad de emitir los acuerdos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información, como se desprende de lo previsto en los artículos 19, párrafo 1, fracción III, y 25, párrafo 2, fracción VI, del reglamento antes referido, que refieren, respectivamente, que el Comité de Información está facultado para requerir cualquier insumo que le permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones y que, cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del órgano responsable, el comité analizará las circunstancias expuestas en el informe del sujeto obligado donde se declare la inexistencia de la misma y tomará las medidas pertinentes para localizar la información requerida.

 

Tales disposiciones normativas no deben ser interpretadas en un sentido restringido, puesto que su finalidad consiste en garantizar el derecho de acceso a la información.

 

Por ello, se estima que, en razón de que el partido político recurrente se encuentra obligado a generar la información solicitada por Joel Quintero Castañeda, la instrucción de requerir al Partido de la Revolución Democrática la elaboración de un calendario en el que señale los plazos en los que proporcionará la información solicitada constituye una medida que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral implementó en aras de cumplir a cabalidad con las atribuciones que le confirió el Consejo General de ese instituto y materializar el derecho de acceso a la información, protegido por la normativa citada y, en consecuencia, el respeto a los principios de máxima publicidad y de facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información, máxime que, como se estableció con antelación, el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, no se encuentra en aptitud de entregar al solicitante la información requerida, en virtud de que no cuenta con un archivo

 

Esta interpretación del reglamento de referencia, para concluir que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral está facultado para requerir al Partido de la Revolución Democrática la elaboración de un calendario en el que señale los plazos en los que proporcionará la información solicitada por Joel Quintero Castañeda, es conforme con el texto del artículo 1, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que favorece la protección más amplia a la garantía del derecho humano de acceso a la información pública.

 

Además, la intelección de los preceptos normativos en el sentido planteado por este órgano jurisdiccional es congruente con el resto del sistema normativo aplicable, puesto que el derecho de acceso a la información no estaría garantizado de manera completa si, ante la declaración de inexistencia de información que tiene obligación de generar el partido político recurrente, el Comité de Información se encontrara facultado sólo a confirmar la declaratoria de inexistencia, constreñido, por la propia normativa, a no llevar a cabo acciones tendientes a que el sujeto obligado genere u obtenga la información requerida.

 

De ahí que no es correcto concluir, como sugiere el recurrente, que el procedimiento de solicitud de información finaliza, de forma necesaria, con la confirmación de declaración de inexistencia de la información, sin que éste permitido al Comité de Información ordenar la realización de otro tipo de diligencia, como la elaboración de un calendario en el que se establezcan los plazos en los que proporcionará la información solicitada.

 

De ahí lo infundado de los planteamientos del actor.

 

2. El acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación

 

El partido político accionante aduce que el punto de acuerdo Cuarto de la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundado y motivado en atención a que la autoridad responsable no cita el precepto legal mediante el cual se apoyó para dictar su determinación.

 

Asimismo, refiere que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, existe un precepto normativo en el que se establezca la obligación de los sujetos obligados para elaborar un calendario en el que se señalen los plazos en los que se proporcionara la información que se declare inexistente.

 

Este órgano jurisdiccional estima que los agravios son infundados, como se evidencia a continuación.

 

Al efecto, es menester tener en consideración que el principio de legalidad se encuentra contenido en los artículos 16 y 41, fracción V, párrafo primero, constitucionales que establecen, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, así como respetar dicho principio como rector de la función electoral.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación debe ser entendida como la expresión de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que la motivación se traduce en la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas, como los motivos para la emisión del acto.

 

El cumplimiento del citado derecho tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican la medida adoptada, auspiciando así legalidad en la actuación de la autoridad.

 

De igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto, para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos en las leyes, porque al conocer las razones por la cuales se tomó la decisión, se estará en aptitud de evidenciar la ilegal actuación de la autoridad, o bien, la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.

 

En esa tesitura, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa, y hay una incorrecta motivación, en los casos en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en discordancia con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso particular.

 

Advertido lo anterior, se estima que contrariamente a lo que señala el partido político impugnante, la fundamentación y motivación que sirve como base para sostener el sentido de la resolución impugnada es adecuada, como se demuestra a continuación.

 

En la resolución impugnada, entre otros aspectos, el Comité de Información determinó instruir a la Unidad de Enlace que requiriera al Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, le hiciera llegar un calendario en el que estableciera la fecha en que entregaría la información solicitada por el ciudadano.

 

La autoridad responsable fundó dicha determinación en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, 41 y 46, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental; 4, 10, párrafos 1, 2 y 4; 19, párrafo 1, fracciones I y II; 25, párrafo 2, fracción VI, y 72, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los Lineamientos Generales Tercero, fracciones III, VI, VI, y X; Cuarto, y Quinto, fracciones V, VI y VII, para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos Políticos.

 

Para motivar su resolución, la autoridad responsable vertió los siguientes razonamientos.

 

En primer término, el Comité responsable estableció que es competente para verificar la clasificación de información hecha por los órganos responsables y los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Precisó que, al ser garante del principio de máxima publicidad, tiene como obligación verificar si la declaración de inexistencia de la información solicitada realizada por el órgano responsable, en este caso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Partido de la Revolución Democrática, se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

El Comité Responsable señaló que en la respuesta que el Partido de la Revolución Democrática dio a la solicitud formulada por Joel Quintero Castañeda dicho partido político puso a disposición del solicitante, para su consulta, la información con que cuenta el Comité Ejecutivo Municipal de Choix, Sinaloa respecto de toda la información requerida. Asimismo, señaló que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos determinó que la información solicitada es inexistente, dado que ese órgano carece de atribuciones para generarla u obtenerla.

 

En virtud de lo informado por el órgano responsable, el Comité de Información precisó que debía confirmar la inexistencia de la información solicitada por Joel Quintero Castañeda.

 

Por otro lado, el Comité responsable señaló que al analizar el caso en concreto y tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, resultaba dable concluir, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con las reglas previstas en el Código citado y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia y que, cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, el Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia.

 

Asimismo, precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los partidos políticos deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos en Materia de Archivos de Partidos Políticos que para el efecto apruebe el Comité.

 

En ese sentido, el Comité de Información precisó que del análisis de las circunstancias del caso, si bien es cierto los partidos políticos están obligados a preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos de la materia, también es cierto que, en razón de la manifestación del partido político relativa a que no cuenta con personal administrativo suficiente para generar la información solicitada, no era factible contar con la información que el ciudadano solicita.

 

Empero, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la información del solicitante, ese órgano colegiado consideró necesario requerir al Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a partir de.la notificación de dicha resolución, hiciera llegar a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral un calendario en el cual estableciera la fecha en la que daría cumplimiento a lo solicitado por el peticionario.

 

Por tanto, como se puede apreciar, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la autoridad responsable sí citó los preceptos legales en los se apoyó para dictar su determinación y expuso las razones por las que estimó que esas disposiciones resultaban aplicables al caso bajo análisis, de manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, sí existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de ahí que se estime que no asiste la razón al partido político recurrente.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima que deviene infundado el agravio relativo a que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se establece la obligación de los sujetos obligados para elaborar un calendario en el que se establezcan los plazos en los que se proporcionara la información que se declare inexistente.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en tales ordenamientos no existe precepto normativo que disponga expresamente que los sujetos obligados a proporcionar información tienen la obligación de elaborar un calendario en el que establezcan los plazos en los que proporcionarán la información solicitada de la que no dispongan en sus archivos, lo cierto es que, como se razonó con antelación, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral está facultado por el Consejo General de ese instituto para dictar los acuerdos necesarios, como el que constituye el acto impugnado, a fin de desempeñar a cabalidad su encargo y materializar el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, el respeto a los principios de máxima publicidad y de facilidad de acceso, exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información.

 

Por ello, se concluye que la actuación del Comité responsable es ajustada a derecho, en tanto que al emitir el acto combatido tomó en consideración las circunstancias particulares del caso, esto es, su obligación de garantizar el derecho de acceso a la información, la obligación perenne del partido político de generar y entregar la información solicitada y las declaraciones de inexistencia de la información, por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa.

 

3. La resolución combatida viola el principio de congruencia, pues por una parte confirma la declaración de inexistencia de información, y por otra, exige la ejecución de acciones de imposible realización

 

En concepto del partido político recurrente, la autoridad responsable pasa por alto el principio jurídico que establece que “nadie está obligado a lo imposible”, pues a pesar de que manifestó que el Comité Ejecutivo Municipal del partido en Choix, Sinaloa, tiene escaso personal y mobiliario, circunstancia que imposibilita realizar las acciones tendientes a la elaboración y ejecución de las normas de archivo, se obliga al Partido de la Revolución Democrática a que calendarice la realización de actos que materialmente no son posibles.

 

El agravio es infundado por las razones que se exponen a continuación.

 

Del análisis de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable señaló, por un lado, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos manifestó que la información solicitada por Joel Quintero Castañeda no existía en sus archivos, en virtud de que carecía de atribuciones para generarla u obtenerla y, por otra parte, que el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, refirió, en el escrito de respuesta a la solicitud de información planteada por ciudadano referido, que no poseía la información solicitada, porque no se ha integrado debidamente dicho órgano partidario, además de carecer de suficiente personal administrativo que le ayudara a generarla.

 

En ese orden de ideas, el Comité responsable razonó que el hecho de preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados constituye una obligación de los partidos políticos y que el propósito de esa diligencia consiste en hacer transparente la actividad de los institutos políticos, lo que implica que los actos y decisiones del citado Comité Ejecutivo Municipal deben estar documentados y que, al mismo tiempo, los documentos en que conste tal información deben ser accesibles a los ciudadanos en forma ágil y sencilla.

 

Finalmente, la autoridad responsable coligió que el derecho de acceso a la información debe ser garantizado por el Estado, por lo que, en términos de lo establecido por la normativa aplicable, el Comité de Información deberá tomar las medidas pertinentes para obtener la información solicitada y garantizar el derecho de toda persona de acceder a la información que generen los partidos políticos.

 

Como se evidencia a lo largo de esta ejecutoria, las consideraciones mediante las cuales la autoridad responsable motivó la emisión del acto impugnado se asientan en la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso a la información del solicitante, así como de garantizar el principio de máxima publicidad, consagrados en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental y, 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

De ahí que se estime congruente que el Comité de Información haya requerido al partido político apelante la elaboración de un esquema en el que precise el plazo en el cual generará la información pública a que se encuentra obligado por ley, aun cuando el recurrente haya declarado la inexistencia de la información solicitada, bajo el argumento de que, debido al escaso personal administrativo con el cuenta, le es imposible generar la información requerida.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en la especie, existe una correspondencia entre la determinación dictada por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral y el derecho humano que se pretende garantizar con esa resolución.

 

En ese sentido, se estima que la medida ordenada por el comité responsable es idónea puesto que no sólo es apta para conseguir el fin determinado, esto es garantizar el derecho de acceso a la información, sino que además, constituye una providencia eficaz para conseguir que el solicitante obtenga, en un momento posterior, la información solicitada.

 

Además, el Comité de Información emitió la determinación de manera objetiva e imparcial, privilegiando el derecho humano de acceso a la información pública y tomando en consideración la obligación perenne y correlativa del partido político recurrente de generar y entregar la información solicitada, sin que se advierta la intención del comité responsable de perjudicar al partido político o favorecer al solicitante de la información.

 

De igual manera se estima que la medida es proporcional dado que el Comité de Información no impuso plazos concretos para que el partido político entregara la información solicitada, sino que en correspondencia a lo afirmado por el propio partido político al contestar la solicitud de información, en relación a que no cuenta con archivo porque no se ha integrado debidamente dicho órgano partidario y por la falta de personal administrativo le ha imposibilitado poner en práctica el procedimiento de archivo de la documentación que maneja, el comité de información no obligó al partido recurrente al cumplimiento de plazos forzosos, sino que dejó en libertad al partido para que disponga, motu proprio, esto es, bajo su propia iniciativa y autoridad, los plazos en los que estime estará en aptitud de generar la información solicitada atiendo a sus posibilidades y recursos.

 

De esta manera, la determinación impugnada no se trata de una actuación que comporte una excesiva afectación al Partido de la Revolución Democrática, en tanto que en ella se ordena que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación respectiva, se entregue un esquema que contenga los plazos en los cuales el Partido de la Revolución Democrática estime que estará en aptitud de generar y entregar la información solicitada.

 

El plazo de cinco días aludido, se previó únicamente para que el partido político recurrente proyecte el calendario solicitado, no así para que entregue la información requerida por Joel Quintero Castañeda, por lo que se advierte que es un plazo razonable y suficiente para la confección del calendario.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima que la manifestación del partido político apelante relativa a que se encuentra impedido a organizar su sistema de archivo de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, debido a la carencia de recursos y personal para ello, no constituye una razón de fuerza mayor probada, sobre todo si se considera que para el despliegue de sus funciones el Partido de la Revolución Democrática dispone de recursos públicos que deben destinarse, precisamente, al cumplimiento de las obligaciones que tiene en carácter de instituto político.

 

En ese sentido, en razón de que el partido político enjuiciante no aduce en su recurso, ni prueba, a través de medio de convicción alguno, la existencia de alguna causa de fuerza mayor por la que no le sea posible cumplir con la obligación de sistematizar su archivo, este órgano jurisdiccional estima que no es dable eximir al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix Sinaloa, del cumplimiento de tal deber jurídico, pues ello trastocaría el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia XXXVI/2011, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. SÓLO LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR JUSTIFICADAS, EXIMEN A LA RESPONSABLE DE SU OBSERVANCIA”[5].

De igual forma, se estima que la medida es necesaria, en tanto que no es dable eximir al partido político apelante de la obligación de generar y entregar la información requerida, por lo que resulta inevitable el dictado de la medida que conduzca a su cumplimiento.

 

De lo anterior, se advierte que la medida impuesta por el Comité de Información, en tanto acto de molestia para el partido político recurrente, es acorde con los criterios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.

 

De ahí que se estime que el agravio deviene infundado.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los plazos que el partido político recurrente fije en el calendario para obligarse a entregar la información solicitada, deberán ser determinados con base en la disposición de todos los recursos necesarios para la generación de la información, en periodos de tiempo concretos y congruentes con la actividad a realizar, de manera que se trate de términos que el partido político esté en aptitud de cumplir y que no hagan nugatorio el derecho de acceso a la información del solicitante.

 

En todo caso, en la elaboración del calendario, el partido político enjuiciante deberá justificar, de manera suficiente, el establecimiento de los plazos determinados.

 

En razón de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el accionante, se estima que lo conducente es confirmar la resolución CI337/2012, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de abril del año en curso, por la que, por un lado, se confirmó la declaración de inexistencia de la información solicitada al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, y se instruyó a la Unidad de Enlace requiera al Partido de la Revolución Democrática, que en un plazo que no puede ser mayor a cinco días hábiles, hiciera llegar un calendario en el cual estableciera la fecha en la que dará cumplimiento a la solicitud de información respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CI337/2012, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de abril del año en curso, por la que, entre otros aspectos, se confirma la declaratoria de inexistencia de información que le fue formulada al aludido instituto político.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto; a la autoridad responsable en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.

Así, por mayoría de tres votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera quienes formulan voto particular, ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López; el Magistrado Constancio Carrasco Daza hace suyo el proyecto para efectos de resolución. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-177/2012.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular, en virtud de que disiento del fallo por el cual se confirma la resolución CI337/2012 emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral y se ordena al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa la elaboración de un calendario en el que se especifiquen las fechas en las que se entregará la información al solicitante.

 

En la resolución aprobada por la mayoría se propone confirmar la resolución impugnada, al considerarse, entre otras cuestiones, que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Disiento con el proyecto sometido a nuestra consideración que resuelve el fondo del asunto planteado por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la resolución impugnada carece de una debida motivación y fundamentación,  por los siguientes motivos:

De la lectura integral de la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática se tiene que el referido instituto político pretende que esta Sala Superior revoque la determinación del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en la parte que requirió al partido político apelante la elaboración de un esquema en el que precisara el plazo para generar la información pública solicitada por el ciudadano Joel Quintero Castañeda.

 

Sostiene su pretensión de revocar tal determinación, aduciendo que, la resolución del señalado comité de información carece de la debida fundamentación y motivación en tanto que, por una parte, declaró la inexistencia de la información solicitada y, por otra parte, ordenó la entrega de la misma.

 

A mi juicio, efectivamente, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.

 

De la interpretación gramatical y funcional del citado precepto, así como sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, ésta debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación deberá señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

 

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Es explicable que la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos provoca que la mínima afectación a dichos derechos por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, dicho sujeto esté en condiciones de realizar la impugnación que considere más adecuada para librarse de ese acto de molestia.

 

La indebida fundamentación y motivación en el caso, deriva de que, el órgano garante de la información del Instituto Federal Electoral, sin justificar debida y suficientemente las razones por las cuales determinó confirmar la inexistencia de la información solicitada, de manera incongruente, también ordenó al Partido de la Revolución Democrática la entrega de la información que había declarado inexistente.

 

Esto es, la autoridad responsable no logró demostrar suficientemente cuáles fueron las consideraciones que la llevaron a confirmar la inexistencia de la información solicitada cuando, en forma excluyente, también resolvió ordenar la entrega de dicha información.

 

Tal inconsistencia evidencia una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, puesto que, la autoridad responsable determinó dos situaciones jurídicas excluyentes entre sí respecto de la información solicitada por el ciudadano Joel Quintero Castañeda, puesto que, resolvió que era inexistente la información pero simultáneamente ordenó la entrega de ésta.

 

Las consideraciones del Comité de Información del Instituto Federal Electoral esencialmente estribaron en lo siguiente:

 

“6. Que el Partido de la Revolución Democrática, declaró la inexistencia de la información materia de la presente resolución, argumentando el Comité Directivo Municipal de Choix, Sinaloa, que no se ha integrado debidamente, además de que la sede de dicho órgano partidario municipal, consiste en una accesoria que se ubica en la calle Melchor Ocampo, sin número, el cual mide aproximadamente 12 mts. cuadrados, en este espacio se brinda una atención limitada toda vez que cuenta con una secretaria, no se cuenta con teléfono y aun cuando hay una computadora, ésta no tiene internet y de mobiliario sólo tiene una mesa y cuatro sillas.

 

Ahora bien, de un análisis al caso concreto, se tiene que, ante el pronunciamiento del instituto político, en el cual señala que la información materia de la presente resolución es inexistente, este Comité de Información estima pertinente que debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

 

El artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece entre otras cosas que, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Bajo este orden de ideas, el dispositivo 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

 

El artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece como regla general lo siguiente:

 

“Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44”.

 

Que en términos de la fundamentación vertida se puede advertir lo siguiente:

 

a) Es información pública aquella que no encuadre dentro de las clasificaciones de confidencialidad o reserva temporal o bien que no sea declarada como inexistente.

 

b) Que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

 

c) Que de ser evidente la inexistencia de la información solicitada, resulta innecesario implementar acciones para su búsqueda o localización.

 

El artículo 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece, que los archivos de los partidos políticos tendrán el carácter de público y su acceso procederá en términos del citado Reglamento.

 

“ARTÍCULO 72”.

 

Del manejo de la documentación.

 

1. Los partidos políticos deberán preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos en materia de Archivos de partidos políticos que para el efecto apruebe el Comité, asegurando su adecuado funcionamiento y conservación.

 

2. Los partidos políticos podrán emitir manuales de procedimientos que establezcan criterios específicos para la organización y conservación de sus archivos, mismos que deberán ser acordes a los Lineamientos que en materia de Archivos de partidos políticos emita el Comité.

 

3. Todo documento en posesión de los partidos políticos formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los Lineamientos y criterios a que se refiere este artículo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el fondo, sección, serie y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

 

4. De conformidad con los Lineamientos a que se refiere este artículo, los partidos políticos elaborarán las herramientas informáticas que permitan al particular conocer de manera actualizada, entre otra, la siguiente información:

 

a) El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivos;

 

b) Los inventarios de bajas documentales.

 

Los partidos políticos deberán actualizar anualmente la información contenida en la herramienta informática.

 

5. El cuadro general de clasificación archivística deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera.

 

6. Los archivos de trámite de los partidos políticos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

 

7. Los archivos históricos de los partidos políticos tendrán el carácter de público y su acceso procederá en términos del presente Reglamento.

 

8. El Comité emitirá criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos de los partidos, a fin de asegurar su disponibilidad, integridad y autenticidad de conformidad con los estándares internacionales.

 

Ahora bien, bajo esa misma tesitura se tiene que los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos Políticos Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, aprobados por el Comité de Información el 11 de febrero de 2011; establecen en su capítulo II sección I Tercero fracciones III, VI, VII y X, sección II, Cuarto, sección III Quinto fracciones V, VI y VII, que en cada Partido Político existirá por cada unidad administrativa un Archivo de Trámite, el cual tendrá un responsable. Para mayor referencia se cita el precepto normativo.

 

“Capítulo II. De la Organización de los Archivos.

 

Sección I. Archivos de Trámite.

 

Tercero. En cada Partido Político existirá por cada unidad administrativa un Archivo de Trámite y un responsable de dicho archivo. Los responsables de los archivos de trámite adoptarán al menos las siguientes medidas para asegurar la custodia, conservación, organización documental y la localización expedita de los documentos y expedientes con valor documental primario:

 

III. Asegurar el Control de Gestión Documental mediante ficha de control para registrar la recepción y distribución de la correspondencia de entrada y salida. La ficha deberá contener como elementos mínimos de descripción:

 

(…)

 

VI. Asegurar la elaboración de los Inventarios Generales de Expedientes.

 

VII. Asegurar un Inventario Topográfico para garantizar la localización expedita de los documentos y/o expedientes.

 

(…)

 

X. Asegurar la realización de los Inventarios de Transferencia Primaria.

 

Sección II. Del Archivo de Concentración.

 

Cuarto. En cada Partido Político existirá un Archivo de Concentración y un responsable de dicho archivo el cual deberá adoptar las siguientes medidas para asegurar la custodia y conservación de los documentos de acuerdo al Catálogo de Disposición Documental así como su localización expedita:

 

Sección III. Del Archivo Histórico.

 

Quinto. En cada Partido Político se contará con un Archivo Histórico y un responsable, el cual deberá adoptar las siguientes medidas para garantizar el resguardo, conservación preservación, organización documental y difusión de los documentos con valor documental secundario.

 

(…)

 

V. Elaborar los siguientes instrumentos de consulta y control archivístico:

 

a) Guía General.

b) Inventarios Generales por Expediente.

c) Catálogos.

d) Inventario Topográfico.

 

VI. Establecer su propia normatividad y reglamentación para los servicios de consulta de los documentos y/o expedientes que los usuarios soliciten.

 

VII. Instrumentar sus propios programas para preservación de los documentos y/o expedientes.

 

(…)

 

Del análisis previo aplicado al caso concreto, se tiene que, si bien es cierto existe la obligación por parte de los partidos políticos de preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados de conformidad con los Lineamientos de la Materia, también lo es que, al no existir suficiente personal administrativo, no es posible tener la información que el ciudadano solicita.

 

En este mismo sentido, resultaría aplicable el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. EL COMITÉ DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUEDE DECLARARLA ANTE SU EVIDENCIA, SIN NECESIDAD DE DICTAR MEDIDAS PARA SU LOCALIZACIÓN. Los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 30, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, disponen que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la respectiva Unidad Administrativa, se deberá remitir al Comité la solicitud de acceso y el oficio donde se manifieste tal circunstancia, para que éste analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar en la Unidad Administrativa correspondiente el documento solicitado y, de no encontrarlo, expida una resolución que confirme la inexistencia del mismo. Ello no obsta para concluir que cuando la referida Unidad señala, o el mencionado Comité advierte que el documento solicitado no existe en virtud de que no tuvo lugar el acto cuya realización supuestamente se reflejó en aquél, resulta innecesario dictar alguna medida para localizar la información respectiva, al evidenciarse su inexistencia.

 

Clasificación de información 35/2004-J, deriva de la solicitud de acceso a la información de Daniel Lizárraga Méndez. 15 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.

 

Asimismo, el Comité puede disponer las medidas necesarias para localizar la información y procurar satisfacer en la medida de lo jurídica y materialmente posible el derecho de acceso a la información de los solicitantes, pudiendo ubicarse en la siguiente hipótesis: No dictar medidas que permitan localizar la información declarada como inexistente por el órgano responsable, ya que la inexistencia resulta evidente, tal es el caso de información que materialmente no fue generada ex profeso, a pesar de estar contemplada en el ordenamiento jurídico electoral o bien, que sea documentación previa a la existencia del propio Instituto.

 

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que el Partido de la Revolución Democrática declaró no contar con la información materia de la presente resolución debido a que no se ha integrado debidamente dicho Comité Directivo Municipal, por lo que no se han podido implementar las figuras establecidas en los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsable en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, este Comité de Información, estima correcta la declaratoria de inexistencia, realizada por el partido político.”

 

(…)”.

 

De la anterior transcripción se advierte que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral determinó la inexistencia de la información, sobre la base de que, si bien existe la obligación por parte de los partidos políticos de preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y actualizados de conformidad con los Lineamientos en materia de archivos de partidos políticos, también lo es que, al no haberse integrado debidamente el Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, y por lo tanto no se han podido implementar las figuras establecidas en los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsable en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, era correcta la declaratoria de inexistencia, realizada por el partido político y  no es posible tener la información que el ciudadano solicita.

 

Sin perjuicio de las consideraciones antes resumidas, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral resolvió requerir al Partido de la Revolución Democrática, la elaboración de un esquema en el que precisara el plazo para generar la información pública solicitada por el ciudadano Joel Quintero Castañeda.

 

Considero que tal determinación carece de una debida fundamentación y motivación, en tanto que, no razona por qué confirmó la inexistencia de la información y, al mismo tiempo, ordena la entrega de la misma. 

 

La autoridad responsable no podía declarar inexistente la información que simultáneamente ordenó entregar. De manera que, si el Comité de Información determinó requerir al partido político apelante la elaboración de un esquema en el que precisara el plazo para generar la información pública solicitada por el ciudadano Joel Quintero Castañeda, ello obedeció a que la información sí estaba en poder del instituto político obligado. Por tanto, el órgano garante del Instituto Federal Electoral no podía determinar que la información era inexistente.

 

De tal suerte, considero que la autoridad responsable indebidamente fundó y motivó la resolución impugnada puesto que, determinó inexistente la información solicitada siendo que ésta sí existe y está en poder del instituto político apelante.

 

En efecto, como se explicará a continuación, la autoridad responsable confunde los casos de inexistencia de información, con el diverso supuesto en el que la información exista pero no se encuentre disponible en los términos que ordena el artículo 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los Lineamientos en materia de archivos de partidos políticos.

 

Las consideraciones transcritas del Comité de Información del Instituto Federal Electoral son imprecisas, pues en realidad, en el caso, la afirmación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática no debe entenderse en el sentido de que la información solicitada es inexistente, toda vez que el partido político recurrente reconoce, de manera expresa, que no ha sido integrado debidamente el Comité Directivo Estatal y en consecuencia no han sido designados los funcionarios encargados de llevar a cabo los trabajos necesarios contar con la información en los términos que lo exigen los lineamientos.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que en realidad el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, cuenta con un sistema de archivo que no está organizado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del reglamento del instituto en materia de transparencia, ni conforme a lo previsto en los lineamientos generales, expedidos por el propio Comité de Información, para la organización y conservación de los archivos de los partidos políticos nacionales, en materia de transparencia.

 

Ello es así, pues, de la manifestación del partido político recurrente, relativa a que en el Comité Ejecutivo Municipal de Choix, Sinaloa, no está debidamente integrado y ocupa un espacio menor a doce metros cuadrados, y que por lo tanto su archivo no se encuentra divido en los conceptos que requiere el solicitante, no es posible inferir la inexistencia de la información que nos ocupa, sino que, la misma no se encuentra en los términos en los que la solicitó Joel Quintero Castañeda.

 

En razón de lo anterior, arribo a la conclusión de que resultan infundadas las consideraciones que llevaron al Comité de Información del Instituto Federal Electoral a confirmar la declaración de inexistencia de la información solicitada por Joel Quintero Castañeda, pues en realidad la información relativa a los archivo del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Choix, Sinaloa, no se encuentra ordenada en la forma que lo exigen los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos Políticos Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral, y que coincide con la forma en que fue solicitada por el ciudadano, en virtud de que organiza los documentos y expedientes relativos a su quehacer institucional diario, a través de un archivo genérico, que no cumple los criterios de uniformidad, ordenación y sistematización, establecidos en los referidos lineamientos.

 

En mérito de lo anterior, consideró que debe modificarse la resolución CI337/2012, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral en la parte que confirma la declaratoria de inexistencia realizada por el Partido de la Revolución Democrática de la información solicitada por Joel Quintero Castañeda al Comité Ejecutivo Municipal del dicho partido político, en el Municipio de Choix, Sinaloa.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN RADICADO EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-177/2012.

 

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, consistente en confirmar la resolución identificada con la clave alfanumérica CI337/2012, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

 

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que se debe modificar la resolución impugnada, porque es fundado el concepto de agravio expresado por el partido político apelante, conforme al cual aduce la existencia de incongruencia en la resolución controvertida.

 

Al caso cabe recordar que el artículo 2, fracción XVIII, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que la declaración de inexistencia de información es el acto por el cual alguno de los órganos competentes para ello asienta, manifiesta, constata o hace constar, que la información requerida por algún solicitante no obra en los archivos del sujeto obligado.

 

Por otra parte, en el artículo 25, fracciones IV y VI del mencionado Reglamento, se prevé que cuando la información solicitada no obre en los archivos del órgano de autoridad responsable o del partido político obligado, la autoridad debe remitir al Comité de Información del Instituto Federal Electoral, la solicitud de acceso a la información y un informe fundado y motivado, en el que se haga constar la inexistencia de tal información.

 

Ahora bien, en el artículo 19, párrafo 1, fracción I, del mencionado ordenamiento reglamentario se prevé, como atribución del aludido Comité de Información: confirmar, modificar o revocar la declaración de inexistencia de la información hecha por los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior es pertinente señalar que de conformidad con el Manual de Transparencia para Partidos Políticos, publicado por la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, consultable en la página de internet del mencionado Instituto www.ife.org.mx, se prevé que la información inexistente es, en principio, aquella que no obra en los archivos del partido político; sin embargo, se advierte, en el contexto del Derecho a la información, la expresión “declaración de inexistencia” de determinada información no se puede ni se debe utilizar de manera discrecional y menos aún arbitraria, es decir, si la existencia de la información debe emanar del cumplimiento de un deber jurídico previsto en la legislación de transparencia, el partido político está obligado a generar tal información, no obstante que al momento de recibir la petición de información no cuente con ella.

 

En el particular, en la resolución controvertida, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral confirmó, entre otros aspectos, la declaración de inexistencia de información hecha por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de lo solicitado por el ciudadano interesado.

 

No obstante la confirmación de la declaración de inexistencia de la información solicitada, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral instruyó a la Unidad de Enlace del propio Instituto para que requiera al mencionado partido político la elaboración de un calendario, en el que establezca la fecha en que dará cumplimiento a lo solicitado por el peticionario.

 

Al respecto considero que es fundado el concepto de agravio en el que el partido político recurrente aduce que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, toda vez que por una parte confirmó la declaratoria de inexistencia de la información solicitada por el peticionario, y por otra parte ordenó que se elaborara un calendario en el que el partido político precisara cuándo daría cumplimiento a lo solicitado por el peticionario.

 

En este orden de ideas, si en el caso el Comité de Información del Instituto Federal Electoral consideró que la información solicitada al Partido de la Revolución Democrática era inexistente, se debió constreñir a confirmar esa declaratoria, conforme a lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, fracción I, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Acceso a la Información Pública, en el que se prevé como atribución del mencionado Comité de Información confirmar la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los partidos políticos.

 

Por lo anterior, es mi convicción que la responsable actuó de forma incongruente al confirmar, por una parte, la declaración de inexistencia de la información solicitada y por otra ordenar  al partido político que fijara un calendario para entregar la información al peticionario, precisamente, porque si concluye que se debe confirmar la declaración de inexistencia, no es conforme a la lógica ni tiene sustento en el Derecho que ordene la fijación de una fecha para la entrega de la “información inexistente”.

 

Al respecto, cabe precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso, consiste en que, al emitir una resolución, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

 

Con relación a la congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica,  que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el procedimiento que se trate, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas a doscientas una, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Al respecto, es oportuno señalar que, mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza, lato sensu, como respuesta a la instancia de parte interesada.

 

Por lo anterior, es mi convicción que la resolución impugnada se debe modificar, porque si el Comité de Información del Instituto Federal Electoral determinó confirmar la declaración de inexistencia de información hecha por el Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que no puede fijar una fecha para la entrega de la información que no existe, por lo que considero que se debió constreñir a la confirmación de la inexistencia de la información, tal como lo sostiene el apelante.

 

Lo anterior es sin mengua del deber que tiene el partido político de conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de los “Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos de los Partidos Políticos Nacionales responsables en Materia de Transparencia ante el Instituto Federal Electoral”, de generar la información, organizarla y ponerla a disposición de los peticionarios.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 


[1] En el artículo 2, fracción XXXVIII, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece lo siguiente: “…órganos responsables: aquellas unidades administrativas del instituto señaladas en el Código, Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral u otras disposiciones administrativas de carácter general, que en cumplimiento de sus atribuciones puedan tener información bajo su resguardo. De igual modo se consideran órganos responsables a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, en términos del Código;”.

[2] Entre los que se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación Contra la Mujer, en términos de lo establecido en el Preámbulo del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, clave 04/2000, página 119.

[4] Así lo consideró esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-41/2004 y SUP-JDC-216/2004.

[5] Tesis aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sesión pública celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil once. Consultable en la página electrónica www.te.gob.mx.