RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-139/2012

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ARTURO CASTILLO LOZA

México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-139/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Osorio Chong, por conducto de José Luis Rebollo Fernández, contra la resolución CG163/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada en el Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora gobernador del Estado de Hidalgo, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito inicial y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

a) El once de marzo de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, por hechos violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Derivado de lo anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó proveído mediante el cual tuvo por recibido el escrito presentado por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, y ordenó entre otras cosas registrar el recurso de queja con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, y ordenó la realización de las diligencias y requerimientos para sustanciar el expediente.

b) El diecinueve de marzo de dos mil doce, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador contemplada en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) El veintiuno de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG163/2012 en la cual, entre otras cosas, declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Miguel Ángel Osorio Chong y otros por la difusión de propaganda gubernamental contrario lo dispuesto en los

 

 

artículos 134, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Recurso de apelación. El treinta de marzo de dos mil doce, Miguel Ángel Osorio Chong interpuso el presente recurso de apelación.

III. Tercero Interesado. El dos de abril de dos mil doce, el partido Revolución Democrática por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presento escrito para comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Osorio Chong.

IV. Tramitación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió el medio impugnativo aludido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se recibió el tres de abril de dos mil doce.

V. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el mismo tres de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó turnar el expediente del rubro indicado a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho turno se cumplimento mediante oficio TEPJF-SGA-1995/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que determinó declarar fundada la queja interpuesta en contra del hoy actor al considerar que se transgredió la normativa electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia, acorde con lo siguiente:

Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.

Sobre el particular, es menester señalar que, en relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, el mismo se encuentra satisfecho aun cuando el presente recurso de apelación haya sido recibido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y con él se impugne una resolución emanada del Consejo General del mismo instituto.

Esto, toda vez que el Secretario Ejecutivo es igualmente Secretario del Consejo General, tal como lo establecen los artículos 115, numeral 2, y 125, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a éste corresponde recibir y dar trámite legal a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo General aludido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, inciso f) del ordenamiento legal en cita.

En este orden de ideas, toda vez que en el caso la autoridad señalada como responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que el requisito en comento se encuentra satisfecho, ya que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Secretaría de dicho órgano.

Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG163/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de marzo de dos mil doce, misma que fue notificada al hoy actor el veintisiete de marzo, según consta en la copia de la notificación efectuada y que obra a fojas 3191 y 3192 del presente expediente, mientras que la demanda atinente fue presentada el treinta de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por Miguel Ángel Osorio Chong, por conducto de su representante legal José Luis Rebollo Fernández.

Además de lo anterior debe señalarse que, en la especie, la personería de José Luis Rebollo Fernández fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así las cosas, es evidente que se encuentran satisfechos los requisitos de mérito, atento a lo dispuesto en el inciso a), del apartado 1, del artículo 45, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal antes invocado.

Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución CG163/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró fundada la queja presentada por el Partido Revolución Democrática en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, quien fuera Gobernador del Estado de Hidalgo.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la determinación impugnada declaró fundado un procedimiento especial sancionador en contra del hoy actor, y ordenó dar vista con tal determinación a la H. Legislatura del estado de Hidalgo, así como a la Secretaría de la Contraloría del gobierno de esa entidad federativa, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho proceda. Por tal razón se debe considerar que el actor sí cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación en que se actúa, ya que aduce que indebidamente se le consideró responsable por las conductas denunciadas, lo que considera contrario a lo dispuesto en la Constitución y la normativa electoral.

Esto es, la interposición del recurso tiene por objeto, la defensa de un interés particular del actor, de ahí que  deba acreditarse un perjuicio directo a la esfera de los derechos del actor.

Lo anterior se corrobora con lo previsto en la tesis de jurisprudencia 25/2009, consultable en la Compilación de Jurisprudencia  1997-2010 volumen 1 consultable a fojas 132 y 133 de rubro y texto:

APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque, para impugnar la resolución combatida en esta instancia, no se prevé algún medio de defensa diverso que pudiera revocarlo, anularlo o modificarlo.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de la resolución impugnada y de los agravios expuestos en su contra.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se impugna establece, en lo que interesa, lo siguiente:

“CONSIDERANDO

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

QUINTO.- Que toda vez que las causales de improcedencia hechas valer por las partes no se actualizan y dado que esta autoridad no advirtió alguna que debiera estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.

A) En primer término es de referir que el accionante, mediante su escrito de queja, hace valer lo siguiente:

               Que desde el nueve de marzo de dos mil once, se detectaron promocionales en canales de televisión y estaciones de radio con cobertura nacional, alusivos al último informe de Gobierno del C. Miguel Ángel Osorio Chong, ex Gobernador del Estado de Hidalgo.

               Que los promocionales materia de inconformidad se vienen difundiendo con la imagen personal del C. Miguel Ángel Osorio Chong, ex Gobernador del Estado de Hidalgo, por lo cual aduce que la conducta denunciada se trata de propaganda de promoción personal del funcionario público que se difunde por radio y televisión en el territorio nacional, más allá del ámbito geográfico del Estado de Hidalgo.

               Que a su juicio la conducta denunciada se trata de propaganda de promoción personal del funcionario público denunciado que se difunde por radio y televisión en el territorio nacional, más allá del ámbito geográfico del Estado de Hidalgo, que incluye entidades federativas con Proceso Electoral en marcha (sin precisar a cuáles se refiere), y así, como una eventual influencia en el Proceso Electoral Federal que dio inicio en el mes de octubre del año dos mil once (el cual en (a época de los hechos aún no había iniciado).

B) Por su parte el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora gobernador del Estado de Hidalgo en su escrito por el cual compareció al presente procedimiento hizo valer en forma medular lo siguiente:

               Que su actuar se constriño a preparar y, en su momento, rendir en tiempo y forma su Sexto Informe de Labores, a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 71, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, relacionado con el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reformas a la misma de octubre de 2009.

               Que del Decreto número 436 "QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO", promulgada el 28 de diciembre de 2010, en la que se establece la responsabilidad de la Secretaría de Gobierno en la formulación, regulación y conducción de la política de Comunicación Social para difundir la imagen del Estado, así como el quehacer del Gobierno de la Entidad, disposición normativa que se encontraba (y encuentra) vigente al momento de la difusión de los spots reclamados.

               Que no puede ser considerado responsable de alguna difusión indebida , en virtud de que no ordenó, sugirió o tuvo conocimiento alguno respecto de ninguno de los temas relacionados con los mensajes difundidos para dar a conocer el Sexto Informe de Labores de que se trata, o respecto de la definición de las empresas prestadoras del servicio, las condiciones, precio o cantidad de promocionales a difundir, pues esa responsabilidad y facultades inherentes, corresponden por disposición de lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, a la Secretaria de Gobierno.

               Que respecto a la posible afectación a un Proceso Electoral Federal, es de señalar, que en la fecha en que se difundieron los promocionales reclamados no corría ni era inminente la realización de un proceso comicial de esa naturaleza.

               Que en el caso concreto, se está frente a un caso de propaganda gubernamental, consistente en mensajes destinados a dar a conocer el Sexto Informe de Labores del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo y no ante propaganda de carácter electoral, y mucho menos de carácter federal electoral.

               Que los promocionales cuestionados corresponden a la difusión del referido Sexto Informe, al mostrarse entre las imágenes el texto "6o Informe DE GOBIERNO", el emblema del Gobierno del Estado de Hidalgo; el nombre y cargo que del titular del Poder Ejecutivo local, los cuales aluden a los logros alcanzados por el Gobierno y Pueblo del Estado de Hidalgo, asociado a imágenes que muestran preponderantemente diversas instalaciones educativas y a información impresa que alude a becas otorgadas a estudiantes, en el marco del Sexto Informe de Labores del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.

               Que de los promocionales de mérito, no se advierten imágenes, o expresiones que permitan afirmar que a través de las mismas se presente ante la ciudadanía alguna precandidatura o candidatura; tampoco incluye las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "Proceso Electora!" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral, ni mensajes tendentes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato o similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

               Que respecto al orden al que pertenecen los servidores públicos denunciados, debe tomarse en cuenta que corresponden al orden estatal, en virtud de que se trata de servidores públicos del Gobierno del Estado de Hidalgo, de ahí que la imputación del quejoso, vaya dirigida a servidores públicos del orden local con motivo y en ejercicio de sus atribuciones, por lo que, en todo caso, la competencia para conocer de los hechos denunciados correspondería precisamente a los órganos del Estado de Hidalgo encargados de vigilar y, en su caso, sancionar conductas relacionadas con la responsabilidad de los servidores públicos y no a las electorales.

               Que no existe ningún sustento jurídico ni de razonabilidad para que el Instituto Federal Electoral pudiera fiscalizar la debida aplicación de los recursos del Estado de Hidalgo.

               Que de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación (federales y locales) garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores (penúltimo y antepenúltimo en que se contienen los principios de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos e institucionalidad de la propaganda gubernamental) incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

               Que lo procedente en derecho es que se le exima de responsabilidad alguna por la difusión en medios de comunicación de los promocionales reclamados y, en todo caso, se examine quienes eran los servidores públicos a los que correspondía contratar, determinar contenidos, fechas, horarios y ámbito territorial de difusión de los spots cuestionados.

               Que se debe resolver conforme al criterio establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, en el que se determinó la responsabilidad de quienes ordenaron la difusión de spots gubernamentales con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, eximiendo por tanto al titular del poder ejecutivo de esa entidad, resolución que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-04/2011 y acumulados.

C) Asimismo, el C. Gerardo Alejandro González Espínola, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, a través del escrito por el cual compareció al presente procedimiento, manifestó lo siguiente:

Que la Secretaría de Gobierno, entonces a mi cargo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, en Acuerdo con la Coordinación de Comunicación Social, dispuso emitir las órdenes de transmisión correspondientes, a las distintas empresas que prestan ese servicio, de modo que los mensajes para dar a conocer el Sexto Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo pudieran ser vistos en la mayoría de las poblaciones de Hidalgo, y por los hidalguenses que radican en otras entidades federativas, lo cual sólo es posible incluyendo, para su transmisión, señales que se generan fuera del territorio de Hidalgo.

               Que aun cuando los promocionales reclamados pudieran haber sido difundidos fuera del ámbito territorial del Estado de Hidalgo, y que por su propia naturaleza (propaganda gubernamental para dar a conocer el informe de labores de un servidor público) es natural, lógico e, incluso necesario, que en ellos aparezca la imagen, nombre y voz del servidor público de que se trata, tales circunstancias, por sí solas, resultan insuficientes para estimar que en la especie se incurrió en falta a lo proscrito en el artículo 134 de la Constitución Federal y sus correlativos de la legislación hidalguense.

               Que la difusión de los promocionales reclamados, no tienen fines electorales ni implican promoción personalizada de servidor público alguno.

               Que ni las expresiones verbales, ni las imágenes contenidas en el promocional reclamado, aluden a partido político, coalición o candidato alguno, tampoco se hace referencia al Proceso Electoral que se desarrolla en el Estado de Hidalgo ni a ningún otro, ni se invita a votar a favor de alguna de las opciones políticas contendientes en Hidalgo o alguna otra entidad federativa.

               Que los promocionales reclamados fueron emitidos durante un periodo distinto al de las campañas electorales del proceso comicial que se realizó en el Estado de Hidalgo en el año de 2011, y como no existen siquiera elementos indiciarios que apunten a que los mismos tuvieran fines electorales, cabe concluir que éstos, en modo alguno constituyen faltas a la normatividad y principios electorales.

D) Por último, la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, a través de su escrito por el cual compareció al actual procedimiento, manifestó lo siguiente:

               Que en lo que se refiere a la posible afectación a un Proceso Electoral Federal, es de señalar, que en la fecha en que se difundieron los promocionales reclamados no corría ni era inminente la realización de un proceso comicial de esa naturaleza.

               Que se trata de propaganda gubernamental, consistente en mensajes destinados a dar a conocer el Sexto Informe de Labores del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, toda vez que los mismos carecen en forma absoluta de un contenido electoral, y mucho menos de carácter federal electoral.

               Que los promocionales cuestionados corresponden a la difusión del referido Sexto Informe, al mostrarse entre las imágenes el texto "6o Informe DE GOBIERNO", el emblema del Gobierno del Estado de Hidalgo; el nombré y cargo que del titular del Poder Ejecutivo local, los cuales aluden a los logros alcanzados por el Gobierno y Pueblo del Estado de Hidalgo, asociado a imágenes que muestran preponderantemente diversas instalaciones educativas y a información impresa que alude a becas otorgadas a estudiantes, en el marco del Sexto Informe de Labores del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.

               Que los promocionales no incluyen las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "Proceso Electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral, ni mensajes tendentes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato o similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

               Que debe tomarse en cuenta que los servidores públicos denunciados corresponden al orden estatal, en virtud de que se trata de servidores públicos del Gobierno del Estado de Hidalgo, de ahí que la imputación del quejoso, vaya dirigida a servidores públicos del orden local con motivo y en ejercicio de sus atribuciones, por lo que, en todo caso, la competencia para conocer de los hechos denunciados correspondería precisamente a los órganos del Estado de Hidalgo encargados de vigilar y, en su caso, sancionar conductas relacionadas con la responsabilidad de los servidores públicos y no a las electorales.

               Que mediante Decreto número 436 "QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO", promulgado el 28 de diciembre de 2010, se estableció la responsabilidad de la Secretaría de Gobierno en la formulación, regulación y conducción de la política de Comunicación Social para difundir la imagen del Estado, así como el quehacer del Gobierno de la Entidad, disposición normativa que se encontraba (y encuentra) vigente al momento de la difusión de los spots reclamados.

               Que la suscrita no puede ser considerada responsable de alguna difusión indebida de spots en radio y televisión relacionados con el Sexto Informe de Gobierno, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, corresponde a la Secretaría de Gobierno formular, regular y conducir la política de Comunicación Social del quehacer gubernamental.

               Que por mandato de la normatividad local, el servidor público encargado de formular, regular y conducir la política de comunicación social, para difundir el quehacer de la gubernatura y de coordinar las relaciones con los medios masivos de información en el Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo era y es el Secretario de Gobierno, y no la Coordinación General de Comunicación Social a mi cargo en la fecha de la difusión de los promocionales reclamados.

               Que si bien la Coordinación General entonces a su cargo, servía de enlace entre las partes (empresas de comunicación social y Secretaría de Gobierno en materia de comunicación social) y giró las órdenes de servicio correspondientes, también lo es, que todas sus actividades respondían y responden, conforme a la normatividad aplicable, a las políticas de comunicación social que para difundir el quehacer de la gubernatura formula la Secretaría de Gobierno.

               Que se debe resolver conforme al criterio establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, en el que se determinó la responsabilidad de quienes ordenaron la difusión de spots gubernamentales con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, eximiendo por tanto al titular del poder ejecutivo de esa entidad, resolución que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-04/2011 y acumulados.

Una vez detalladas las excepciones y defensas que aducen los denunciados cabe precisar que esta autoridad emitirá el pronunciamiento que corresponde a cada una de ellas, a través de las consideraciones expuestas en el CONSIDERANDO OCTAVO del presente fallo.

LITIS

SEXTO. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:

A) La presunta violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los CC. Miguel Ángel Osorio Chong, Gerardo Alejandro González Espínola y Martha Gutiérrez Manrique, quienes en la época de los hechos se desempeñaban como Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, respectivamente, con motivo de la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del primero de los mencionados, a nivel nacional, fuera del territorio de la localidad que corresponde a su ámbito de responsabilidad en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011 (los cuales corren agregados a fojas 17-18, 120-123 y 573-584 de autos), lo cual trae como consecuencia actos de promoción personalizada a favor del primero de los mencionados.

Para mayor referencia a continuación se transcribe el contenido de los promocionales motivos de inconformidad:

A) PROMOCIONAL RADIAL:

TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS (RA00260-11)

"Voz en off: Habla Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

Miguel Ángel Osorio Chong: En el recuento de estos seis años, debemos sentirnos muy orgullosos de lo que hemos logrado.

Gracias, porque juntos construimos, un mejor Hidalgo.

Gracias por soñar en grande, por tu esfuerzo, y por tu confianza.

Gracias a ti,

Voces en off: ¡Juntos!

Miguel Ángel Osorio Chong: Hicimos historia.

Voz en off: Sexto Informe de Gobierno."

B) PROMOCIONAL TELEVISIVO:

TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS (RV00217-11)

"Miguel Ángel Osorio Chong: En el recuento de estos seis años, debemos sentirnos muy orgullosos de lo que hemos logrado.

C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias, porque juntos construimos, un mejor Hidalgo.

C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias por soñar en grande, por tu esfuerzo, y por tu confianza.

C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias a ti, Voces en off: ¡Juntos!

Miguel Ángel Osorio Chong: Hicimos historia."

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

SÉPTIMO.- Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

En primer término, conviene precisar que el motivo de inconformidad que se somete a la consideración de esta autoridad electoral federal en el presente asunto, guarda relación con la presunta difusión en radio y televisión (a nivel nacional y en entidades federativas distintas a aquella que correspondía al ámbito de su responsabilidad), de propaganda del informe de gestión de quien fuera el Gobernador del Estado de Hidalgo (el cual aconteció el día catorce de marzo de dos mil once), lo cual, en la óptica del promovente, implicó la realización de actos de promoción personalizada a favor de ese servidor público, así como la trasgresión al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto cabe precisar que, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de los escritos de contestación a los requerimientos de información y el emplazamiento formulado ante esta autoridad, se advierte que ninguno de estos controvirtieron el contenido y difusión del material audiovisual materia de inconformidad, por lo que la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1, y 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas aportadas por las partes, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionados:

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL

PRIMER REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio identificado con la clave SCG/652/2011, de fecha once de marzo de dos mil once, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, informara lo siguiente:

"a) Indique si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, detectó al día de hoy, la difusión en radio y televisión de algún promocional alusivo al C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, dentro de las emisoras a nivel nacional, particularmente a través de canal 2 de la empresa Televisa, en el canal 28, cadena 3, y en el canal 13 de Televisión Azteca; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione el nombre y domicilio del concesionario o permisionario que lo difundió, para efectos de su eventual localización, y c) Asimismo, rinda un informe del requerimiento en cuestión, detallando los días y horas en que fue transmitido, el número de impactos y las estaciones en que se hubiese transmitido el promocional de mérito, sirviéndose acompañar copias de las constancias que estime pertinente para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas."

En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/STCRT/0852/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

"Para dar respuesta a lo solicitado en los Incisos a) y c), me permito remitir en disco compacto identificado como anexo único, el informe de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, durante el día de hoy con corte a las 15:30 horas por lo que hace a las emisoras de televisión, y con corte a las 17:00 horas por cuanto hace a las emisoras de radio.

En relación con lo requerido en el inciso b), relativo a los datos de las emisoras de radio y televisión se harán de su conocimiento a la brevedad.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo."

Dicho oficio reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fue emitido por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Ahora bien, anexo al oficio de mérito, la Dirección Ejecutiva de mérito remitió un reporte de la detección de las promocionales radiales y televisivos materias de inconformidad, del cual se desprende:

Que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas a diversas emisoras de radio y televisión a nivel nacional, se constató la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/0852/2011 (el cual corre agregado a fojas 17-18, de autos).

En este contexto, debe decirse que los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ellos se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN POR REGLA VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL."

En este sentido, como se observó, al oficio de referencia se adjuntó un disco compacto que contiene el testigo de la grabación de los materiales motivo de inconformidad en el actual Procedimiento Especial Sancionador; al respecto, debe decirse que esta autoridad, al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, advirtió los materiales televisivos identificados con las claves RA00260-11 y RV00217-11, cuyo contenido es del tenor siguiente:

A) PROMOCIONAL RADIAL: TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS (RA00260-11)

"Voz en off: Habla Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

Miguel Ángel Osorio Chong: En el recuento de estos seis años, debemos sentirnos muy orgullosos de lo que hemos logrado

Gracias, porque juntos construimos, un mejor Hidalgo.

Gracias por soñar en grande, por tu esfuerzo, y por tu confianza.

Gracias a ti,

Voces en off: ¡Juntos!

Miguel Ángel Osario Chong; Hicimos historia.

Voz en off: Sexto Informe de Gobierno."

B) PROMOCIONAL TELEVISIVO: TESTIGO HGO 6 INF GOB GRACIAS (RV00217-11)

"Miguel Ángel Osorio Chong: En el recuento de estos seis años, debemos sentirnos muy orgullosos de lo que hemos logrado

C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias, porque juntos construimos, un mejor Hidalgo.

C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias por soñar en grande, por tu esfuerzo, y por tu confianza.

C. Miguel Ángel Osorio Chong: Gracias a ti, Voces en off: ¡Juntos!

Miguel Ángel Osorio Chong: Hicimos historia,"

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso c), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos.

Posteriormente, adicional a los elementos probatorios ya descritos, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, remitió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/STCRT/0854/2011, en alcance al diverso DEPPP/STCRT/0852/2011, en el que medularmente manifestó lo siguiente:

"Por este medio y en alcance al oficio DEPPP/STCRT/852/2011, sírvase encontrar adjunto al presente como anexo único, el informe de detecciones generado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales alusivos al Gobernador del Estado de Hidalgo, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, al día de hoy, 14 de marzo de 2011, con corte a las 11:00 horas, en el que se precisan la entidad, la emisora, la fecha y el horario de transmisión para cada una de las detecciones registradas.

Por cuanto hace a los domicilios y representantes legales de las emisoras de radio y televisión en las que se detecto la transmisión de los promocionales de referencia, éstos le serán proporcionados a la brevedad.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo."

Anexo al oficio de mérito, el funcionario electoral remitió un reporte de la detección de los promocionales materia de inconformidad, del cual se desprende:

 

               Que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas a diversas emisoras de radio y televisión a nivel nacional, se constató la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/0854/2011 (el cual corre agregado a fojas 120-123 de autos).

En este contexto, debe decirse que los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, las fechas y horarios en las cuales se estaban difundiendo).

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL”

SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio identificado con la clave SCG/3398/2011, se solicitó al Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, informara lo siguiente:

“a) Indique las fechas y horarios específicos en que la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, en cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo SEXTO antes transcrito, notificó (a los sujetos a que se contrae el punto de acuerdo TERCERO antes inserto) la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil once, emitido dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011; b) Con base en la notificación de la medida cautelar referida en el inciso que antecede, indique la fecha y horario específicos a partir de los cuales cada uno de los sujetos obligados a cumplimentar la medida cautelar de mérito, acataron dicha determinación; c) En su caso, proporcione el nombre y domicilio del concesionario o permisionario de las emisoras que hubiesen difundido los promocionales materia de la medida cautelar ordenada, una vez transcurrido el término para el cumplimiento de dicha providencia precautoria, para efectos de su eventual localización; d) Asimismo, rinda un informe, detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos y las estaciones en que se hubiese detectado el incumplimiento de la referida medida cautelar, sirviéndose acompañar copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas, y e) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO FORMULADO AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio identificado con la clave alfanumérica DEPPP/STCRT/7509/2011, suscrito por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado.

Anexo al oficio de mérito, el funcionario electoral antes citado, remitió un reporte de la detección de los promocionales radiales y televisivos materia de inconformidad, del que se desprende:

               Que como resultado de la verificación de las grabaciones relativas al cumplimiento de la medida cautelar, se constató la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/7509/2011 (el cual corre agregado a fojas 575-584, de autos).

En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan (en específico, la existencia de los materiales aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, las fechas y horarios en los cuales se estaban difundiendo).

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL."

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO A LA C. MARTHA GUTIÉRREZ MANRIQUE, OTRORA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

Asimismo, con el propósito de allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, esta autoridad electoral federal, a través del oficio número SCG/723/2011, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, se solicitó a la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, informara lo siguiente:

"a) Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines; c) Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional; d) De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió; e) Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal, y f) En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos."

Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, dio contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad, al tenor siguiente:

"En atención al oficio número SCG/723/2011, mediante el cual se notificó requerimiento a esta Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, estando en tiempo y forma, en contestación al requerimiento formulado, informó a Usted lo siguiente:

PREGUNTA a)

Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundirla imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa;

RESPUESTA:

La administración actual del Estado de Hidalgo no tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del Gobierno de esa entidad federativa. Cabe aclarar, que existen algunos espectaculares con propaganda relacionada con acciones del Gobierno de Hidalgo, todos en la propia entidad y ninguno incluye la imagen, nombre, voz, etcétera, de algún servidor público.

PREGUNTA b)

De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines;

RESPUESTA:

La respuesta al cuestionamiento anterior fue negativa.

PREGUNTA c)

Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional;

RESPUESTA:

Si.

PREGUNTA d)

De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió;

RESPUESTA:

Se contrató la difusión en televisión abierta con:

a) Televisa S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $9’158,101.98 (Nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ciento un pesos con noventa y ocho centavos moneda nacional), de los cuales $8’830,758.50 (Ocho millones ochocientos treinta mil setecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos) corresponden a la difusión del spot a nivel nacional, y el resto corresponde a la difusión del spot en el territorio del Estado de Hidalgo, en Pachuca y Tulancingo (se acompañan el contrato, los reportes de transmisión y las pautas correspondientes, en éstas se muestran las fechas y horarios de difusión del spot).

b) Imagen Soluciones Integrales S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $1, 093,316.24 (Un millón noventa y tres mil trescientos dieciséis pesos con veinticuatro centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.

c) Asimismo, se contrató la difusión de promocionales en radio con Comercializadora de Servicios imagen S.A. de C.V., con un costo de $649,936.98 (Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y ocho centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.

La difusión de los spots fue pactada por la suscrita en su calidad de Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo.

PREGUNTA e)

Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal.

RESPUESTA:

Se contrató la difusión del promocional a nivel nacional con las empresas y en los términos que se detallaron en la respuesta anterior.

Asimismo, se contrató la difusión del spot reclamado en televisión abierta a nivel regional con BANCO INVEX FIDEICOMISO 432 (TV. Azteca) en Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Ver.; Torreón, Coah.; Tlaxcala, Tlax.; Tijuana, B.C.; Tepic, Nay.; Tecate, B.C.; Taxco, Gro.; Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí; S.L.P.; Saltillo, Coah.; Quintana Roo; Querétaro Qro.; Puebla, Pue.; Piedras Negras, Coah.; Nuevo León; Nogales, Son.; Morelos; Monclova, Coah.; Mochis, Sin.; Michoacán, Mich.; Mexicali, B.C.; Mazatlán, Sin.; León, Gto.; Iguala, Gro.; Hermosillo, Son.; Guadalajara, Jal.; Estado de México; Ensenada, B.C.; Durango; Distrito Federal; Culiacán, Sin.; Colima, Col.; Cd. Obregón, Son.; Baja California Sur; Cd. Acuña, Coah.; Chihuahua; Chiapas; Cancón; Campeche; Aguascalientes, Ags.; y Acapulco, Gro. Asimismo, se contrató la difusión del spot a nivel estatal en Hidalgo. Se acompañan a este escrito las órdenes de servicio correspondientes.

También se contrató la difusión del promocional con diversas empresas de televisión restringida y en radio con diversas empresas cuyas señales se originan en el Estado de Hidalgo.

PREGUNTA f)

En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.

RESPUESTA:

Como se especificó en líneas anteriores, se acompañan a este escrito los documentos correspondientes."

Es evidente que la otrora titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, aceptó de forma expresa la contratación de la difusión a nivel nacional de los promocionales alusivos al sexto informe de Gobierno de quien fuera el mandatario hidalguense, además de manifestar que para cubrir dicho servicio se erogaron recursos públicos estatales, además de que fue la dependencia de la que era titular la que determinó las fechas de transmisión de los aludidos mensajes.

En este contexto, debe decirse que la información proporcionada por quien fuera titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, constituye una documental pública, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (otrora Coordinadora General de Comunicación General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo) en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan.

MANIFESTACIONES VERTIDAS POR EL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO, REFERENTE AL MANDAMIENTO EMITIDO POR LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Respecto a la medida cautelar que fue decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto en el expediente en que se actúa, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, señaló lo siguiente:

"En acatamiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 14 de marzo del año en curso dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en el expediente al rubro señalado, que me fue notificado mediante su oficio número SCG/259/2011, informo a usted que el Ejecutivo a mi cargo, a partir de la recepción del oficio de referencia habrá de abstenerse de pautar, en emisoras de radio y televisión cuya señal se origine fuera del Estado de Hidalgo, promocionales alusivos al Sexto Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo; asimismo, que he ordenado a la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, la suspensión inmediata de dichos promocionales.

Sin más por el momento, y en espera de haber satisfecho su requerimiento, me reitero de usted su servidor."

En este contexto, debe decirse que el documento de marras constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan (en específico, la instrucción emitida por quien fuera el mandatario hidalguense, en acatamiento a la medida precautoria decretada por esta institución).

 

REQUERIMIENTO FORMULADO AL C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO

Al respecto, con el propósito de que esta autoridad se allegara de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio número SCG/730/2011, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, se solicitó al C, Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, informara lo siguiente:

"a) Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines; c) Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional; d) De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió; e) Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal, y f) En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos."

Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, dio cumplimiento al requerimiento de información formulado por esta autoridad, al tenor siguiente:

 

"En atención al oficio número SCG/730/2011, mediante el cual se notificó requerimiento al suscrito en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/015/2011, estando en tiempo y forma, en contestación al requerimiento formulado, informó a Usted lo siguiente:

PREGUNTA a)

Si la actual administración estatal de Hidalgo, tiene implementada alguna campaña institucional para difundir la imagen, logros y acciones del gobierno de esa entidad federativa;

RESPUESTA:

La administración a mi cargo no tiene implementada campaña institucional alguna para difundir la imagen, logros o acciones del Gobierno en el Estado de Hidalgo, Cabe aclarar, que existen algunos espectaculares con propaganda relacionada con acciones del Gobierno de Hidalgo, todos en la propia entidad y ninguno incluye la imagen, nombre, voz, etcétera, de algún servidor público.

PREGUNTA b)

De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, especifique en qué consiste la misma, sus líneas de acción, objetivos, y los instrumentos utilizados para la consecución de sus fines;

RESPUESTA:

La respuesta al cuestionamiento anterior fue negativa.

PREGUNTA c)

Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional;

RESPUESTA:

La solicitud de difusión en radio y televisión del promocional redamado y la determinación de los medios, las fechas y horarios de difusión del spot estuvo a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo. Entre los medios de comunicación contratados se incluyeron emisoras de nivel nacional.

PREGUNTA d)

De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió;

RESPUESTA:

Se contrató la difusión en televisión abierta con:

a) Televisa S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $9’158,101.98 (Nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ciento un pesos con noventa y ocho centavos moneda nacional), de los cuales $8’830,758.50 (Ocho millones ochocientos treinta mil setecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta centavos) corresponden a la difusión del spot a nivel nacional, y el resto corresponde a la difusión del spot en el territorio del Estado de Hidalgo, en Pachuca y Tulancingo (se acompañan el contrato, los reportes de transmisión y las pautas correspondientes, en éstas se muestran las fechas y horarios de difusión del spot).

b) Imagen Soluciones Integrales S.A. de C.V., el monto total erogado fue de $1’093,316.24 (Un millón noventa y tres mil trescientos dieciséis pesos con veinticuatro centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.

c) Asimismo, se contrató la difusión de promocionales en radio con Comercializadora de Servicios Imagen S.A. de C.V., con un costo de $649,936.98 (Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y ocho centavos). Se acompaña al presente escrito la pauta que incluye los montos erogados y las fechas y horarios de difusión del spot.

Como se informó anteriormente, lo relativo a la difusión de los promocionales reclamados, incluyendo las fechas y horarios de difusión, fue pactado por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo.

PREGUNTA e)

Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal, y

RESPUESTA:

Se contrató la difusión del promocional a nivel nacional con las empresas y en los términos que se detallaron en la respuesta anterior.

Asimismo, se contrató la difusión del spot reclamado en televisión abierta a nivel regional con BANCO INVEX FIDEICOMISO 432 (TV. Azteca) en Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Ver.; Torreón, Coah.; Tlaxcala, Tlax.; Tijuana, B.C.; Tepic, Nay; Tecate, B.C.; Taxco, Gro. Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí; S.L.P.; Saltillo, Coah. Quintana Roo; Querétaro Qro.; Puebla, Pue.; Piedras Negras, Coah. Nuevo León; Nogales, Son.; Morelos; Monclova, Coah.; Mochis, Sin., Michoacán, Mich.; Mexicali, B.C.; Mazatlán, Sin.; León, Gto.; Iguala, Gro.; Hermosillo, Son.; Guadalajara, Jal.; Estado de México; Ensenada, B.C.; Durango; Distrito Federal; Culiacán, Sin.; Colima, Col.; Cd. Obregón, Son.; Baja California Sur; Cd. Acuña, Coah.; Chihuahua; Chiapas; Cancón; Campeche; Aguascalientes, Ags.; y Acapulco, Gro. Asimismo, se contrató la difusión del spot a nivel estatal en Hidalgo. Se acompañan a este escrito las órdenes de servicio correspondientes.

También se contrató la difusión del promocional con diversas empresas de televisión restringida y en radio con diversas empresas cuyas señales se originan en el Estado de Hidalgo.

PREGUNTA f)

En todos los casos, acompañe copias de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos

RESPUESTA:

Como se especificó en líneas anteriores, se acompañan a este escrito los documentos correspondientes."

Al respecto debe decirse que del documento en cita, se desprende que la solicitud de difusión en radio y televisión del promocional reclamado y la determinación de los medios, las fechas y horarios de difusión de los promocionales de marras estuvieron a cargo de la otrora Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, precisando que entre los medios de comunicación contratados se incluyeron emisoras de nivel nacional.

En este contexto, debe decirse que el documento de marras constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en él se consignan.

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO A LA C. MARTHA GUTIÉRREZ MANRIQUE, OTRORA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, A TRAVÉS DEL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO DE FECHA CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE

Con el propósito de allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, esta autoridad electoral federal a través del acuerdo de emplazamiento de fecha catorce de marzo de dos mil doce, solicitó a la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, a más tardar el día de la audiencia (diecinueve de marzo del año en cita) informara lo siguiente:

"A) Si la Coordinación General en ese entonces a su digno cargo ordenó la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, a nivel nacional, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves alfanuméricas DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011 (los cuales corren agregados a fojas 17-18, 120-123 y 573-584 de autos). En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior: B) Indique si la dependencia a su digno cargo, determinó el contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de difusión que tendrían los materiales denunciados, o bien, si ello fue precisado por quienes llevaron a cabo la transmisión de los mismos; C) Refiera el motivo por el cual ordenó la difusión de los promocionales denunciados; D) Si contrató, ordenó o solicitó a todos los concesionarios o permisionarios a que se hace referencia en el oficio DEPPP/STCRT/0911/2011; (el cual corre agregado a fojas 161-173 de autos), la difusión de los materiales en cuestión a nivel nacional, E) Indique si recibió instrucción por parte de algún superior jerárquico a efecto de llevar a cabo la contratación para la difusión de los promocionales denunciados, sirviéndose precisar los términos y condiciones indicados, así como el nombre y cargo del superior jerárquico que haya dado la instrucción de mérito, y F) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos."

Mediante escrito de fecha diecinueve de marzo, signado por la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, mediante el cual compareció a la audiencia de mérito, dio contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad, al tenor siguiente:

“(…)

AL REQUERIMIENTO:

Para dar cumplimiento al requerimiento formulado por esa H. Secretaría en el decimotercer punto de su acuerdo del catorce de marzo en curso, expongo ante esa H. autoridad administrativa electoral lo siguiente:

A) Si la Coordinación General en ese entonces a su digno cargo, ordenó la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, a nivel nacional, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011 (los cuales corren agregados a fojas 17-18,120-123 y 573-584 de autos).

Efectivamente, la Coordinación General de Comunicación Social, entonces a mi cargo, en acatamiento a las instrucciones generales que en torno a ese particular acordó con el entonces Secretario de Gobierno, emitió las órdenes de transmisión de los promocionales señalados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.

Cabe aclarar que en razón de que, desde el año pasado la suscrita dejé de desempeñarme como Coordinadora de Comunicación Social, bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno, no tengo acceso a los contratos y órdenes de transmisión de los promocionales de que se trata, por lo que no me es posible confirmar si la difusión de esos promocionales fue solicitada en los términos que reporta la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011.

B) En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior. Indique si la dependencia a su digno cargo, determinó el contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de difusión que tendrían los materiales denunciados, o bien, si ello fue precisado por quienes llevaron a cabo la transmisión de los mismos.

Al respecto cabe señalar que las cuestiones relativas al contenido, fechas y ámbito territorial de transmisión de los promocionales, fueron determinadas por la Secretaria de Gobierno, en acuerdo con la Coordinación General de Comunicación Social entonces a mi cargo, con base en lo establecido en la ley y las particularidades del caso. Asimismo, me permito señalar a esa H. autoridad que la información relativa al contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de trasmisión de los promocionales reclamados quedaron precisados en las constancias que acompañé al escrito de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se desahogó el requerimiento que se me formuló en mi carácter de titular de la Coordinación General de Comunicación Social, respecto a los mismos cuestionamientos que ahora se me formulan, pero que por las razones que expuse al dar contestación al punto anterior, me es imposible contestar ahora con precisión.

C) Refiera el motivo por el cual ordenó la difusión de los promocionales denunciados.

La Coordinación General de Comunicación Social entonces a mi cargo, giró las ordenes para la difusión de los promocionales de que se trata, en cumplimiento a las instrucciones generales que en ese sentido recibió de la Secretaria de Gobierno, en ejercicio ésta última de lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo y la necesidad y obligación de dará conocerá la población hidalguense el Sexto Informe de Labores del entonces Gobernador del Estado.

D) Si contrató, ordenó o solicitó a todos los concesionarios o permisionarios a que se hace referencia en el oficio DEPPP/STCRT/0911/2011 (el cual corre agregado a fojas 161-173 de autos) la difusión de los materiales en cuestión a nivel nacional;

En respuesta, se reiteran las razones expuestas al responder el primer cuestionamiento, remitiendo al efecto, a las respuestas y documentos remitidos por la suscrita a esa autoridad mediante el escrito de fecha 31 de marzo de 2011.

E) Indique si recibió instrucción por parte de algún superior jerárquico a efecto de llevar a cabo la contratación para la difusión de los promocionales denunciados, sirviéndose precisar los términos y condiciones indicados, así como el nombre y cargo del superior jerárquico que haya dado la instrucción de mérito, y

Al efecto se reitera que las instrucciones generales para la difusión de los promocionales, fueron recibidas por parte del C. Gerardo Alejandro González Espínola, otrora Secretario de Gobierno, en ejercicio de lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.

F) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.

Las constancias fueron aportadas por la suscrita mediante el escrito de fecha 31 de marzo de 2011, sin que en la actualidad existan condiciones legales y materiales para adjuntarlas al presente escrito.

(…)”

 

Al respecto, debe decirse que del escrito referido con antelación, se desprende lo siguiente:

               Que la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, manifestó haber contratado y ordenado la difusión de los promocionales materia de inconformidad, a nivel nacional, en acatamiento a las instrucciones generales que en torno a ese particular acordó con el entonces Secretario de Gobierno, emitió las órdenes de transmisión de los promocionales señalados.

               Que respecto al contenido, fechas y ámbito territorial de transmisión de los promocionales, fueron determinadas por la Secretaria de Gobierno, en acuerdo con la Coordinación General de Comunicación Social entonces a su cargo.

               Que la Coordinación General de Comunicación Social entonces a su cargo, giró las ordenes para la difusión de los promocionales de que se trata, en cumplimiento a las instrucciones generales que en ése sentido recibió de la Secretaria de Gobierno, con motivo de la necesidad y obligación de dar a conocer a la población hidalguense el Sexto Informe de Labores del entonces Gobernador del Estado.

               Que las instrucciones generales para la difusión de los promocionales, fueron recibidas por parte del C. Gerardo Alejandro González Espínola, otrora Secretario de Gobierno, en ejercicio de lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.

El documento antes citado, tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar únicamente indicios respecto a los hechos en el precisado, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1, y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos.

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL C. GERARDO ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPÍNOLA, OTRORA SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, A TRAVÉS DEL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO DE FECHA CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE

Asimismo, con el objeto de allegarse de mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, esta autoridad comicial determinó requerir a través del acuerdo de emplazamiento de fecha catorce de marzo de dos mil doce, al otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, a fin de que a más tardar el día de la audiencia de mérito informara lo siguiente:

"A) Si la Secretaría en ese entonces a su digno cargo, ordenó la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, a nivel nacional, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011 (los cuales corren agregados a fojas 17-18, 120-123 y 573-584 de autos). En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior: B) Precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión del material audiovisual referido en el cuerpo del presente proveído, detallando lo siguiente: I) Datos de identificación (nombre) y/o localización (domicilio) de las personas físicas o morales que intervinieron en la realización del contrato o acto jurídico en cuestión; II) Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión de los promocionales materia de denuncia, y III) Monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio publicitario en comento o bien, términos y condiciones del convenio por el que se acordó la difusión de los promocionales a que hemos hecho referencia; C) Indique si la dependencia en ese entonces a su digno cargo, determinó el contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de difusión que tendrían los materiales denunciados, o bien, si ello fue precisado por quienes llevaron a cabo la transmisión del mismo; D) Refiera el motivo por el cual ordenó la difusión de los promocionales denunciados; E) Si contrató, ordenó o solicitó a todos los concesionarios o permisionarios a que se hace referencia en el oficio DEPPP/STCRT/0911/2011 (el cual corre agregado a fojas 161-173 de autos), la difusión de los materiales en cuestión a nivel nacional; G) Indique si recibió instrucción por parte de algún superior jerárquico a efecto de llevar a cabo la contratación para la difusión de los promocionales denunciados, sirviéndose precisar los términos y condiciones indicados, así como el nombre y cargo del superior jerárquico que haya dado la instrucción de mérito, y H) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos."

Mediante escrito de fecha diecinueve de marzo, signado por el C, Gerardo Alejandro González Espínola, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, mediante el cual compareció a la audiencia de mérito, dio contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad, al tenor siguiente:

“(…)

DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO:

En atención al requerimiento formulado por esa H. Secretaría en el duodécimo punto de su acuerdo de fecha catorce de marzo del actual, me permito desahogar el mismo en los siguientes términos:

A) Si la Secretaría en ese entonces a su digno cargo, ordenó la difusión de propaganda en radio y televisión alusiva al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, a nivel nacional, en las fechas y horarios a los cuales se refirió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011 (tos cuales corren agregados a fojas 17-18, 120-123 Y 573-584 de autos).

Con fundamento en lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, en Acuerdo con la Coordinación General de Comunicación Social, la Secretaria de Gobierno entonces a mi cargo, dispuso emitir las órdenes de transmisión correspondientes, a distintas empresas que prestan el servicio correspondiente, de modo que los mensajes para dar a conocer el Sexto informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo pudieran ser vistos y escuchados en la mayoría de las poblaciones de Hidalgo.

Como es del conocimiento de esa H. autoridad administrativa electoral, al cambio de la administración gubernamental de Hidalgo, el suscrito dejé de desempeñarme como Secretario de Gobierno. Derivado de lo anterior, por razón del tiempo y por no tener actualmente bajo mi responsabilidad o autoridad, los documentos relativos a la contratación y remisión de órdenes de transmisión de los promocionales de que se trata, no me es posible confirmar si la difusión solicitada por las instancias competentes del Gobierno del Estado de Hidalgo, es acorde a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/0852/2011, DEPPP/STCRT/0854/2011 y DEPPP/STCRT/7509/2011.

En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior:

B) Precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizarla difusión del material audiovisual referido en el cuerpo del presente proveído, detallando lo siguiente: I. Datos de identificación (nombre) y/o localización (domicilio) de las personas físicas o morales que intervinieron en la realización del contrato o acto jurídico en cuestión; II, Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión de los promociona les materia de denuncia, y III. Monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio publicitario en comento o bien, términos y condiciones del convenio por el que se acordó la difusión de los promociona les a que hemos hecho referencia;

Por las razones expuestas en el segundo párrafo de la respuesta anterior, me es imposible aportar los datos solicitados, máxime que los actos concretos de contratación y emisión de las órdenes de transmisión correspondientes, fueron ejecutados por la Coordinación General de Comunicación Social, lo anterior, con base en los lineamientos generales acordados con la Secretaria de Gobierno entonces a mi cargo. Sin embargo, tengo conocimiento que la precisión del contrato celebrado para formalizar la difusión del material audiovisual referido; la identificación y localización de las personas físicas o morales que intervinieron en su realización, la fecha de celebración, monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio publicitario, etcétera, así como los documentos que soportan dicha información, fueron aportados a esa H. autoridad administrativa electoral, por la entonces Coordinadora General de

Comunicación Social, los cuales se estima resultan útiles para que esa H. autoridad tenga por satisfecho el punto al que se da contestación.

C) Indique si la dependencia en ese entonces a su digno cargo, determinó el contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de difusión que tendrían los materiales denunciados, o bien, si ello fue precisado por quienes llevaron a cabo la transmisión del mismo;

Al efecto, se señala que las cuestiones relativas al contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de transmisión de los promociona les reclamados fueron determinados por la Secretaria de Gobierno a mi cargo, en acuerdo con la entonces titular de la Coordinación General de Comunicación Social, con base en lo establecido en la ley y las particularidades del caso, tal y como se ha precisado en el cuerpo del presente escrito de comparecencia.

D) Refiera el motivo por el cual ordenó la difusión de los promociona les denunciados.

El motivo por el que se ordenó la difusión de los promocionales de que se trata, fue para dar a conocer a la población del Estado de Hidalgo, información sobre el Sexto Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo. La orden derivó de las obligaciones y facultades que en favor de la Secretada de Gobierno se desprenden de lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, frente a la emisión del Sexto Informe de Labores del Titular del poder Ejecutivo local.

E) Si contrató, ordenó o solicitó a todos los concesionarios o permisionarios a que se hace referencia en el oficio DEPPP/STCRT/0911/2011 (el cual corre agregado a fojas 161-173 de autos) la difusión de los materiales en cuestión a nivel nacional;

Algunos de los concesionarios o permisionarios con los que se contrató solamente difunden su señal en el territorio del Estado de Hidalgo. La suscripción de contratos y las órdenes o solicitudes de difusión fueron realizadas materialmente por la otrora Coordinadora General de Comunicación Social, por instrucción de la Secretaría entonces a mi cargo. Vale aclarar, que la intención de la difusión nacional derivó de la obligación de informar a los hidalguenses sobre la gestión del último año del entonces titular del gobierno del Estado, bajo la consideración de que los ciudadanos hidalguenses habitan no solamente en el territorio del Estado de Hidalgo, sino en distintas entidades federativas.

En torno a la contratación y a las órdenes o solicitudes de transmisión se reiteran las razones expuestas en el segundo párrafo de la respuesta emitida al inciso A), y que el suscrito tiene conocimiento que la precisión del o los contratos, celebrados para formalizar la difusión del material audiovisual referido; la identificación y localización de las personas físicas o morales que intervinieron en su realización, fecha de celebración, monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio publicitario, ámbito territorial específico de difusión, etcétera, así como los documentos que soportan dicha información, fueron aportados a esa H. autoridad administrativa electoral, a través de la entonces Coordinadora General de Comunicación Social, los cuales se estima resultan útiles para que esa H. autoridad tenga por satisfecho el punto al que se da contestación.

F) (sic)

G) Indique si recibió instrucción por parte de algún superior jerárquico a efecto de llevar a cabo la contratación para la difusión de los promocionales denunciados, sirviéndose precisar los términos y condiciones indicados, así como el nombre y cargo del superior jerárquico que baya dado la instrucción de mérito, y

En virtud de que con arreglo a la ley la política de comunicación social estaba encomendada a la Secretaría, entonces a mi cargo, no era necesaria instrucción alguna, por lo que categóricamente se señala que no se recibió instrucción alguna por parte de superior jerárquico, ni de servidor público de otro nivel.

H) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.

Las constancias que se estiman dan soporte a lo afirmado, se reitera, se tiene entendido que ya fueron aportadas por la entonces Coordinadora General de Comunicación Social.

(…)”

Al respecto, debe decirse que del escrito referido con antelación, se desprende:

               Que el C. Gerardo Alejandro González Espínola, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, en acuerdo con la Coordinación General de Comunicación Social, dispuso emitir las órdenes de transmisión correspondientes, a distintas empresas que prestan el servicio, de modo que los mensajes para dar a conocer el Sexto Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo pudieran ser vistos y escuchados en la mayoría de las poblaciones de Hidalgo.

               Que los actos concretos de contratación y emisión de las órdenes de transmisión correspondientes, fueron ejecutados por la Coordinación General de Comunicación Social, con base en los lineamientos generales acordados con la Secretaria de Gobierno entonces a su cargo.

               Que el contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de transmisión de los promocionales reclamados fueron determinados por la Secretaria de Gobierno su cargo, en acuerdo con la entonces titular de la Coordinación General de Comunicación Social, con base en lo establecido en la ley.

               Que toda vez que la política de comunicación social estaba encomendada a dicha Secretaría, entonces a su cargo, no se recibió instrucción alguna por parte de superior jerárquico, ni de servidor público de otro nivel.

En este sentido, cabe señalar que el documento de mérito tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar únicamente indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo I, inciso b); 36, párrafo 1, y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL LIC. JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, OTRORA GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO

DOCUMENTAL PÚBLICA

               Consistente en original del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el cual contiene el Decreto número 436, "Que modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo".

Documental de la que se desprende la existencia del "Decreto número 436", mediante el cual se le otorgan facultades de formulación, conducción y coordinación en materia de comunicación social a la Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de su existencia, en virtud de haberse emitido por parte de una autoridad en ejercicio de sus funciones, el cual es valorado en términos de lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA C. MARTHA GUTIÉRREZ MANRIQUE, OTRORA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

DOCUMENTAL PRIVADA

               Consistente en copia simple del Decreto número 436, "Que modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo".

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio referido con antelación, tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñe a aportar únicamente indicios respecto a los hechos en el precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1, y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente en la época de los hechos.

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, las pruebas recabadas por esta autoridad, adminiculadas con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en las contestaciones al emplazamiento y a los requerimientos que fueron formulados en el presente procedimiento; así como, a los producidos durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes:

CONCLUSIONES

1.- Se constató que la difusión de los promocionales materias de denuncia fue contratada por el Gobierno del Estado de Hidalgo (según se desprende del dicho de la otrora titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo).

2.- Se constató que la C. Marina Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, solicitó y contrató la difusión de los promocionales materia de inconformidad a nivel nacional, en los medios, fechas y horarios referidos, en acatamiento a las instrucciones generales que en torno a ese particular acordó con el entonces Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa (según se desprende del dicho de la otrora titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo).

3.- Quedó acreditado que la contratación realizada por la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, para la difusión de los promocionales objeto de la inconformidad incluyó emisoras de radio y televisión de nivel nacional.

4.- Quedó acreditado que la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, contrató la difusión del promocional televisivo materia de inconformidad a nivel nacional, particularmente, en los Estados de Zacatecas, Yucatán, Veracruz, Veracruz; Monclova, Piedras Negras, Saltillo, Torreón, Coahuila y Ciudad Acuña en el Estado de Coahuila; Tlaxcala, Tlaxcala; Tijuana, Ensenada, Mexicali, Baja California; Tepic, Nayarit; Tecate, Baja California; Iguala, Taxco y Acapulco en el Estado de Guerrero; Tamaulipas; Tabasco; San Luis Potosí, San Luis Potosí; Cancún, Quintana Roo; Querétaro, Querétaro; Puebla, Puebla; Nuevo León; Ciudad Obregón, Hermosillo y Nogales en el Estado de Sonora; Morelos; Culiacán, Mazatlán y Mochis en el Estado de Sinaloa; Michoacán, Michoacán; León, Guanajuato; Guadalajara Jalisco; Estado de México; Durango; Distrito Federal; Colima, Colima; Baja California Sur; Chihuahua; Chiapas; Campeche, y Aguascalientes, Aguascalientes.

5.- Se constato que el C. Gerardo Alejandro González Espínola, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, en acuerdo con la Coordinación General de Comunicación Social, dispuso del contenido, fechas, horarios y ámbito territorial de transmisión de los promocionales reclamados (según se desprende del dicho del otrora Secretario de Gobierno de la citada entidad federativa).

6.- Se constato que la política de comunicación social, estaba encomendada a la Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo, lo anterior, en ejercicio de lo previsto en el artículo 24, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.

7.- Se constató que durante el periodo del once al catorce de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de radio operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia fuera del Estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora gobernador de Hidalgo), en ciento veintitrés impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como "Anexo 1" de la presente Resolución.

8.- Se constató que durante el periodo del once al catorce de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de televisión operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia fuera del Estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora gobernador de Hidalgo), en trescientos noventa y ocho impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como "Anexo 2" de la presente Resolución.

9.- Se constató que durante el periodo del once al dieciocho de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de radio operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia en el Estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora gobernador de Hidalgo), en mil trescientos setenta y dos impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como "Anexo 3" de la presente Resolución.

10.- Se constató que durante el periodo del once al dieciocho de marzo de dos mil once, se difundieron a través de las señales de televisión operadas por los concesionarios y/o permisionarios llamados al presente procedimiento con audiencia en el Estado de Hidalgo, los promocionales alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora gobernador de Hidalgo), en cuatrocientos treinta y nueve impactos, y cuyo detalle específico por cuanto a señales, fechas y horarios de transmisión correspondientes a cada una de esas estaciones, se señala en las tablas que se incorporan como "Anexo 4" de la presente Resolución.

Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

"Artículo 359

(Se transcribe)

OCTAVO.- ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 228, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUÍ BLE A QUIENES SE DESEMPEÑABAN COMO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Y COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Que una vez sentado lo anterior, corresponde determinar si la transmisión de los mensajes aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, relativos al Sexto Informe de Gestión del Gobernador del Estado de Hidalgo, conculca o no el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tal como lo refiere el denunciante en su escrito de queja en el cual señala que le resulta competencia al Instituto Federal Electoral para conocer del presente asunto toda vez que el ámbito territorial en el cual se difundieron los promocionales de mérito, se transmitieron en franca violación a los preceptos normativos antes mencionados, esto es, el motivo de su inconformidad se refiere a:

a) La posible trasgresión al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de los promocionales del Sexto informe de gestión de quien fuera el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, en entidades federativas ajenas al ámbito de responsabilidad de ese funcionario público (al haber acontecido a nivel nacional), y

b) La eventual conculcación al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la realización de actos de promoción personalizada del otrora mandatario hidalguense, los cuales podrían afectar un Proceso Electoral Federal.

En ambos casos, resulta conveniente destacar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-184/2010, que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de los hechos aludidos, en razón de que este organismo público autónomo es el encargado de ejercer la función estatal de organizar elecciones a nivel nacional, por lo cual, acorde a lo reseñado en esa sentencia, deberá conocer del motivo de inconformidad planteado por el quejoso, en estricto apego a los principios de legalidad y certeza que rigen su actuar.

Una vez precisado esto, conviene recordar que el Partido de la Revolución Democrática se duele en su denuncia de que:

               Desde el nueve de marzo de dos mil once, se detectaron promocionales en canales de televisión y estaciones de radio con cobertura nacional, alusivos al último informe de Gobierno del C. Miguel Ángel Osorio Chong, ex Gobernador del Estado de Hidalgo.

               Dichos promocionales se vienen difundiendo con la imagen personal del C. Miguel Ángel Osorio Chong, ex Gobernador del Estado de Hidalgo, por lo cual aduce que la conducta denunciada se trata de propaganda de promoción personal del funcionario público que se difunde por radio y televisión en el territorio nacional, más allá del ámbito geográfico del Estado de Hidalgo.

               De sus consideraciones de Derecho aduce que la conducta denunciada se trata de propaganda de promoción personal del funcionario público denunciado que se difunde por radio y televisión en el territorio nacional, más allá del ámbito geográfico del Estado de Hidalgo, que incluye entidades federativas con Proceso Electoral en marcha (sin precisar a cuáles se refiere), y así como una eventual influencia en el Proceso Electoral Federal que dio inicio en el mes de octubre del año dos mil once (el cual en la época de los hechos aún no había iniciado).

Lo anteriormente expresado se desprende del contenido del "Anexo 1" de esta Resolución.

En este sentido, cabe referir que del análisis á las constancias que integran el presente procedimiento, se desprende que los promocionales en comento fueron contratados por la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del gobierno del Estado de Hidalgo, cuyo titular, en la época de los hechos, lo reconoció expresamente en su escrito de contestación al oficio girado por la Secretaría del Consejo General número SCG/723/2011, al expresar mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo dé dos mil once, medularmente lo siguiente:

      "Se contrató la difusión en televisión abierta con: (...)."

      "La difusión de los spots fue pactada por la suscrita en su calidad de Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo. "

      "Se contrató la difusión del promocional a nivel nacional con las empresas y en los términos que se detallaron en la respuesta anterior."

                    "También se contrató la difusión del promocional con diversas empresas de televisión restringida y en radio con diversas empresas cuyas señales se originan en el Estado de Hidalgo."

Sentado lo anterior, en principio, conviene citar el contenido de las disposiciones constitucionales y legales presuntamente violadas, a saber:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"Artículo 134.

[…]

(Se transcribe)

(…)

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

"Artículo 228

[…]

5. (Se transcribe)

En ese sentido, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno -Federal, Estatal y Municipal- para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por otra parte, cabe precisar que la ley electoral federal establece una excepción a la prohibición marcada por el artículo 134 Constitucional, para permitir que los servidores públicos rindan su informe de labores una vez al año, pues de esa manera, los responsables de las instituciones y poderes públicos de México pueden legítimamente aparecer en los medios de comunicación social, dentro de la propaganda estatal y gubernamental, para informar y rendir cuentas a los ciudadanos.

En efecto, el artículo 228, párrafo 5 del código federal electoral constituye una excepción al artículo 134 constitucional, mismo que, entre múltiples hipótesis, consigna la relativa a que las infracciones que se presenten en el ámbito de su aplicación, requieren de manera indispensable, que las conductas desplegadas por los sujetos a los que se encuentran dirigidas las prohibiciones, se ajusten a los requisitos establecidos en el numeral de referencia.

En este sentido, la disposición legal contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal debe ser entendida como una excluyente de la obligación contenida en la precitada norma constitucional -artículo 134-, que se refiere a la prohibición para que los órganos públicos, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública difundan determinada propaganda en medios de comunicación social, que pudiera ser entendida como mensajes ajenos a la propaganda institucional a que tienen derecho.

En esta tesitura, el artículo 228 del código federal electoral establece que él informe anualizado de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes a través de los cuales se den a conocer en los medios de comunicación masiva no serán considerados propaganda, cuando cumplan los siguientes requisitos, a saber:

1. Que esté limitada a una vez al año;

2. Que ocurra en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;

3. Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

4. Que la difusión de tales informes carezca de fines electorales, y

5. Que ocurra fuera del periodo de campaña electoral.

En este contexto, como ya fue expuesto con antelación en el apartado de conclusiones del presente fallo, del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, quedó evidenciado que durante el periodo comprendido del once al catorce de marzo de dos mil once, se detectaron ciento veintitrés impactos de los promocionales de radio alusivos al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora mandatario hidalguense), difundidos a través de emisora de radio con audiencia fuera del Estado de Hidalgo.

Ahora bien, en el caso de los promocionales televisivos, el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, refiere que tales mensajes tuvieron un total de trescientos noventa y ocho impactos, los cuales se transmitieron en emisoras con audiencia fuera del Estado de Hidalgo.

Es menester señalar que se constató que durante el periodo del once al dieciocho de marzo de dos mil once, se difundió a través de emisoras con audiencia en el Estado de Hidalgo, el promocional radial alusivo al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora gobernador del Estado de Hidalgo, en mil trescientos setenta y dos impactos.

Por último, se constató que durante el periodo del once al dieciocho de marzo de dos mil once, se difundió a través de las señales de televisión con audiencia en el Estado de Hidalgo, el promocional alusivo al sexto informe de gestión del C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora gobernador del Estado de Hidalgo, en cuatrocientos treinta y nueve impactos.

A manera de recapitulación, lo anteriormente señalado puede resumirse acorde a lo que se señala en la siguiente tabla:

Concentrado Total Promocionales Radio

Impactos Totales

Impactos en Hidalgo

Impactos Extraterritoriales

1495

1372

123

 

Concentrado Total Promocionales TV

Impactos Totales

Impactos en Hidalgo

Impactos Extraterritoriales

837

439

398

Una vez sentado lo anterior, es de referir que como se apuntó en el capítulo "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", de la indagatoria desplegada por esta autoridad se obtuvo que la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo reconoció expresamente que contrató la difusión de los promocionales de marras a nivel nacional, es decir, para que fueran transmitidos a través de emisoras de radio y televisión con audiencia en la república mexicana.

Corrobora lo anterior, el resultado del análisis realizado a las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, producto de la investigación preliminar realizada por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, con las que se acreditó que los promocionales motivo de inconformidad fueron transmitidos a nivel nacional, es decir, en demarcaciones territoriales ajenas al ámbito de responsabilidad del C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo.

En efecto, según se advierte del contenido de los oficios remitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, al realizar la verificación de la transmisión de los promocionales de marras, se detectó que los mismos fueron transmitidos a nivel nacional en emisoras radiales y televisivas, tal y como se detalla en los "Anexo 1" y "Anexo 2".

En ese sentido, del análisis de las constancias que obran en el expediente, contrastados con los argumentos de defensa esgrimidos por quienes fueran el mandatario hidalguense, el otrora Secretario de Gobierno, así como la otrora Coordinadora General dé Comunicación Social de ese gobierno local, permiten afirmar que la difusión de los promocionales, antes señalados, no puede estimarse amparada en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, válidamente puede afirmarse que tal conducta implica haber contravenido lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, en razón de que al no colmarse las hipótesis de excepción contenidas en el precepto legal en cita, referentes al ámbito espacial de la difusión de los promocionales del sexto informe de gestión del mandatario hidalguense, los mismos constituyeron promoción personalizada a su favor, en entidades federativas distintas a aquella que le corresponde de acuerdo al encargo público que detentaba.

En esa tesitura, esta autoridad considera que debe establecerse un juicio de reproche en contra de quien fuera el Gobernador del Estado de Hidalgo, en razón de que la promoción personalizada que se configura es inherente a su persona, puesto que en los mensajes impugnados aparece su imagen y su voz (y en el caso de los radiales, sólo su voz), y tomando en consideración que dicha conducta sólo puede ser realizada intuitu personae (es decir, directamente por el servidor público denunciado), válidamente puede sostenerse que violentó el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General.

Lo anterior, porque dicho funcionario público es quien precisamente se erige como el sujeto destinatario de la obligación contenida en el artículo Sexto Transitorio del "DECRETO No 209, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2009", relativa a rendir a la población de esa localidad, su informe de gestión.

En tal virtud, el mandatario hidalguense también debe ser responsabilizado por la conculcación a la normativa comicial federal, en razón de que apareció en diversos mensajes televisivos y radiales alusivos a su informe de gestión (y que fueron motivo de la inconformidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática), los cuales no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (al haber rebasado los límites espacial allí previstos), por lo cual, constituyeron actos de promoción personalizada a su favor, en detrimento del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, cabe señalar que si bien el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, así como la otrora Coordinadora General de Comunicación Social de dicha entidad federativa, manifestaron ser los responsables de la contratación para la difusión de los promocionales materia de denuncia, lo cierto es que no resulta impedimento alguno para declarar fundado el presente procedimiento en contra del otrora gobernador, toda vez que no desvirtúa en modo alguno el hecho de que haya aparecido en emisoras de radio y televisión a nivel nacional, circunstancia que no le puede ser ajena, porque su realización es personal y directa.

Así, toda vez que del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de quien fuera el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, por lo cual lo procedente es declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, respecto del motivo de inconformidad aludido al inicio de este considerando, al demostrarse que la difusión de los promocionales del informe de gestión de ese ex mandatario local, no pueden estimarse amparados en la excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, se estima configurada la infracción al artículo 134, párrafo 8 dé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez precisado lo anterior, corresponde determinar si el hecho contraventor de la norma constitucional y legal en materia electoral resulta imputable al otrora Secretario de Gobierno, así como la entonces Coordinadora General de Comunicación Social de ese gobierno local, sujetos señalados como denunciados en el presente Considerando, y atento a ello se establecerá el grado de responsabilidad correspondiente a cada uno de los servidores públicos, en el presente sumario; para lo cual en primer término se realizará el estudio correspondiente a la conducta desplegada por la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo, en virtud de que fue dicha funcionaría quien llevó a cabo la contratación de los materiales denunciados; posteriormente nos avocaremos a establecer la responsabilidad del otrora Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, toda vez que dicho funcionario es el encargado de formular, reglar y conducir la política de comunicación social, para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura del Gobierno de Hidalgo.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que tanto el otrora Secretario de Gobierno como la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo, son los servidores públicos responsables directos de la conducta calificada como contraventora, por tanto, es posible colegir que dichos sujetos transgredieron lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución General, así como lo establecido por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se afirma lo anterior, toda vez que la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora titular de la Coordinación General en comento, contrató y solicitó la difusión de los promocionales denunciados, pues como ha quedado debidamente acreditado, al dar contestación al requerimiento de información formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, afirmó que la difusión de los spots denunciados fue pactada por ella, en su calidad de Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, contratando la difusión a nivel nacional de los promocionales materia del presente sumario, realizando contratos innominados para perfeccionar dicho acto jurídico.

En efecto, de lo asentado en los libelos mediante los cuales la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo dio contestación a los requerimientos de información formulados por esta autoridad, se advierte la aceptación expresa de que llevó a cabo la contratación de los aludidos promocionales, a efecto de que fueran difundidos a nivel nacional, al referir lo siguiente:

"PREGUNTA c)

Si solicitó o contrató la difusión de los promocionales en radio y televisión alusivos al Sexto Informe de Actividades del C. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, a través de emisoras a nivel nacional;

RESPUESTA: Si.

PREGUNTA d)

De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de las personas físicas o morales con quienes se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si estas fueron acordadas por usted, o bien, por el concesionario y/o permisionario que lo transmitió;

RESPUESTA:

Se contrató la difusión en televisión abierta con:

(…)

La difusión de los spots fue pactada por la suscrita en su calidad de Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo.

PREGUNTA e)

Precise si contrató la difusión del promocional materia de inconformidad, a nivel nacional, estatal o municipal.

RESPUESTA:

Se contrató la difusión del promocional a nivel nacional con las empresas y en los términos que se detallaron en la respuesta anterior.

Asimismo, se contrató la difusión del spot reclamado en televisión abierta a nivel regional con (…)

Asimismo, se contrató la difusión del spot a nivel estatal en Hidalgo. Se acompañan a este escrito las órdenes de servicio correspondientes.

También se contrató la difusión del promocional con diversas empresas de televisión restringida y en radio con diversas empresas cuyas señales se originan en el Estado de Hidalgo."

De lo expuesto con antelación, se advierte que la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo, es la entidad que realizó la conducta infractora denunciada por el instituto político impetrante, de ahí que resulte fundado el presente Procedimiento Especial Sancionador en su contra, por la contravención a la normatividad electoral federal y constitucional en materia de radio y televisión.

Ahora bien, respecto a la conducta imputada al Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo, en primer término es de señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 3; 13, fracción I; 14; 19; 21; 22, y 24, fracciones XXV y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, dicho servidor público posee la facultad explícita de formular, regular y conducir la política de comunicación social, para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura, así como el trabajo y objetivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, coordinando las relaciones con los medios masivos de información; numerales que en lo que interesa, señalan lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

"Artículo 3.- (Se transcribe)

TITULO SEGUNDO

DEL SECTOR CENTRAL

CAPITULO I

DE LAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS TITULARES

Artículo 13.- (Se transcribe)

Artículo 14.- (Se transcribe)

Artículo 19.- (Se transcribe)

Artículo 21.- (Se transcribe)

Artículo 22.- (Se transcribe)

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 24.- (Se transcribe)

(…)”

 

En este sentido, cabe precisar que mediante el Decreto número 436, "QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO", expedido por la LX Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo el dos de diciembre de dos mil diez, y promulgado el veintiocho del mes y año en cita, por el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, se adicionaron las fracciones XXV y XXVI del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, estableciendo que la Secretaría de Gobierno de dicha entidad federativa, asumiría la formulación, conducción y coordinación de la política de comunicación social para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura, así como el trabajo de las Dependencias y Entidades; la relación con los medios de comunicación y la orientación, coordinación y evaluación de la comunicación social de las Dependencias y Entidades.

Para mayores efectos, se inserta el Decreto antes citado, el cual es del tenor siguiente:

"GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO UBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 436

QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, DECRETA:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha 30 de noviembre del presente año, por instrucciones del Presidente de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 169/2010. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Ciudadano Gobernador, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos estipulados en Ley.

TERCERO.- Que, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, compartimos lo expresado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa en análisis, al referir que en atención a lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, de que un Gobierno de resultados, como los hasta ahora positivos alcanzados por los hidalguenses y su gobierno, se sustenta en un proceso permanente de transformación de la gestión pública que conlleve en forma permanente a prestar servicios públicos con eficiencia, eficacia, calidad y capacidad de respuesta oportuna a las demandas de la sociedad; resulta pertinente seguir avanzando en el fortalecimiento de las instituciones públicas, que integran la Administración Pública Estatal responsables de conducir, coordinar y promover el desarrollo económico, social y político de nuestro Estado, a fin de adaptarse a la dinámica de la realidad que vivimos, para con ello seguir contribuyendo pertinentemente en un desarrollo integral, incluyente y equitativo, que permita continuar elevando las condiciones de vida de las mujeres y hombres de las diferentes regiones de nuestra geografía Estatal.

CUARTO.- Que de igual forma, se coincide al señalar que, ese fortalecimiento institucional conlleva a una reorganización de la gestión pública sustentada en la redistribución de atribuciones de Dependencias de la Administración Pública del Estado, bajo principios de mayor racionalidad, eficacia, efectividad y mejora de desempeño, que permitan continuar respondiendo con oportunidad, calidad y suficiencia a los demandas de ¡os hidalguenses, en el compromiso ineludible de seguir edificando un mejor presente y futuro para todos.

QUINTO.- Que el proyecto de Iniciativa de Decreto de modificaciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, en estudio, contempla la modificación de los Artículos 24,25 Bis, 26 Bis, 30 y 31 Ter.

Respecto al Artículo 24, se propone adicionar las fracciones XXV y XXVI, actualmente establecidas como derogadas, para que la Secretaría de Gobierno asuma la formulación, conducción y coordinación de la política de comunicación social para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura, así como el trabajo de las Dependencias y Entidades; la relación con los medios de comunicación y la orientación, coordinación y evaluación de la comunicación social de las Dependencias y Entidades, planteándose modificar del Artículo 31 Ter en la fracción II, para que esta función deje de estar a cargo de la Coordinación de Asesores.

En lo que se refiere al Artículo 25 Bis, que corresponde a la Secretaría de Administración, se plantea reformar la fracción XI para que norme, asesore y supervise en coordinación con las unidades administrativas correspondientes la elaboración y actualización de las disposiciones jurídico administrativas que regulan la organización y funcionamiento de la Administración Pública Estatal; en la fracción XIII, se propone suprimir la letra "y"; se plantea recorrer la XIV, para quedar como XVII; se establece una nueva redacción en la fracción XIV y se adiciona una fracción XV para dotar a esta Dependencia de competencia en materia de acceso a ¡a información y transparencia gubernamental, que conllevará a formular, regular y ejecutar las políticas, lineamientos y programas en este rubro y para coadyuvar a las dependencias y  entidades de la Administración Pública en la materia en comento a fin de cumplir de manera pertinente con las disposiciones jurídicas relativas al acceso a la información y transparencia gubernamental.

Referente al Artículo 26 Bis, que corresponde a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, la fracción VII, actualmente derogada, se propone incorporar una redacción que le dote de la competencia de asumir la responsabilidad para formular, evaluar, coordinar la ejecución y supervisar proyectos de interés estratégico para el Ejecutivo Estatal, lo que conlleva ¡a derogación de la fracción VI del Artículo 31 Ter, fortaleciendo la capacidad institucional de dicha Dependencia, para fortalecer la conducción e impulso al desarrollo del Estado.

Relativo al Artículo 30, correspondiente a la Secretaría de Contraloría, se propone sustituir el concepto de Órganos de Control Internos por el de Órganos Internos de Control en las fracciones III, V, VIII y XIV del ordenamiento en comento, a fin de homologarla utilización de este término, ya que en estricto sentido técnico el concepto propuesto es el pertinente; se plantea adicionar una fracción XVIII Bis, con el propósito de que esta Dependencia funja como coadyuvante en el asesoramiento y orientación a los gobiernos municipales a fin de construir y desarrollar los mecanismos, acciones y herramientas tecnológicas, electrónicas e impresas tendientes a fomentar la transparencia, rendición de cuentas y la participación ciudadana y se propone reformar la fracción XXI, con el objeto de salvaguardar el derecho de los proveedores y contratistas para inconformarse cuando consideren que sus derechos fueron afectados.

Finalmente, en lo que corresponde al Artículo 31 Ter, en atención a la propuesta de modificaciones antes señaladas, se reforma el primer párrafo y la fracción II y se deroga la fracción VI.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones XI, XIII y XIV del Artículo 25 Bis; la fracción VII del Artículo 26 Bis; las fracciones III, V, VIH, XIV y XXI del Artículo 30 y el primer párrafo y la fracción II del Artículo 31 Ter: SE ADICIONAN las fracciones XXV y XXVI del Artículo 24: las fracciones XV y XVI del Artículo 25 Bis y la fracción XVIII bis del Artículo 30; SE DEROGAN la fracción X del Artículo 25 Bis y la fracción VI del Artículo 31 Ter, SE RECORRE la fracción XIV a ¡a XVI del Artículo 25 Bis.

Artículo 24.-...

l.- a XXIV.-...

XXV.- Formular, regular y conducir la política de comunicación social, para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura, así como el trabajo y objetivos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, coordinando las relaciones con los medios masivos de información;

XXVI.-Orientar. autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;

XXVII.-a XXXIV.-...

Artículo 25 Bis.-...

I- a IX.-...

X.- Se deroga;

XI.- Normar, asesorar y supervisar, en coordinación con las Unidades Administrativas correspondientes y la Consejería Jurídica, la elaboración y/o actualización de los Reglamentos Interiores, Estatutos orgánicos, manuales administrativos, de organización y de procedimientos de las Dependencias y Entidades Paraestatales del Poder Ejecutivo del Estado;

XII.-…

XIII.- Conformar y administrar el archivo general del Estado, estableciendo y vigilando el cumplimiento de las políticas y lineamientos para la organización, preservación, difusión, guarda y custodia de los acervos documentales;

XIV.- Regular, formular y ejecutar las políticas y lineamientos, así como programas en materia de acceso y difusión de la información pública gubernamental, corrección y protección de datos personales, implementando las medidas necesarias para una eficaz colaboración con el órgano garante en la materia, los Organismos Federales, Estatales, Municipales e Internacionales;

XV.- Coadyuvar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las controversias o asuntos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XVI.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado.

Artículo 26 Bis.-...

I.- a VI.-…

VII- Formular, evaluar y coordinar la ejecución y supervisar proyectos estratégicos para el Titular del Ejecutivo Estatal;

VIII.-a XXXI.-...

Artículo 30.-...

I.- a II.-…

III- Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así como del ejercicio del gasto público de la Administración Pública Estatal, en congruencia con el Código Fiscal y el Presupuesto de Egresos, promoviendo las acciones necesarias para asesorar y apoyar a los Órganos Internos de Control de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Poder Ejecutivo;

IV.-...

V.- Determinar los criterios y evaluar el nivel de competencias y desempeño profesional que debe reunir el titular y el personal de los Órganos Internos de Control, para autorizar su nombramiento o solicitar su remoción, opinar sobre las bases para la creación, modificación o supresión de las estructuras orgánicas de los Órganos Internos de Control de las Dependencias y Entidades Paraestatales;

VI.- a VIII.-...

VIII.- Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades de la administración pública, que se cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, registro de proveedores y contratistas, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles o inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales dé ¡a Administración Pública Central y Paraestatal;

IX.- a XIII.-...

XIV.- Recibir y atender directamente, o a través de los Órganos Internos de Control, las quejas o denuncias que presenten particulares en contra de los servidores públicos, por incumplimiento en sus obligaciones o con motivo de acuerdos o convenios que celebren con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto;

XV.-a XVIII.-...

XVIII bis.- Coadyuvar en el asesoramiento y orientación a los Gobiernos Municipales a fin de construir y desarrollar los mecanismos, acciones y herramientas tecnológicas, electrónicas e impresas, a fin de fomentar la transparencia, rendición de cuentas y la participación ciudadana;

XIX.-a XX.-...

XXI.- Recibir y resolver las inconformidades que presenten los proveedores y contratistas del Gobierno del Estado que consideren que sus derechos fueron afectados;

XXII.- a XXXIIL-...

Artículo 31 TER.- Las unidades de apoyo con que cuenta el Titular del Poder Ejecutivo Estatal para el despacho de sus asuntos son las siguientes:

I.-…

II.- La Coordinación de Asesores, como cuerpo técnico de apoyo al Gobernador para efectuar análisis, diagnósticos y estudios que le permitan al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, contar con información estratégica y recomendaciones de carácter técnico, así como para actuar como secretariado de las reuniones de secretarios y otros servidores públicos;

III.- a V.-...

VI- Se deroga;

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Titular del Ejecutivo Estatal contará con 60 días naturales para realizar los ajustes necesarios en la Administración Pública Estatal.

CUARTO.- En tanto se adecúan y publican los Reglamentos Interiores correspondientes, seguirán aplicándose en todo lo que no se oponga a este Decreto, las disposiciones legales vigentes.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

(...)"

[Énfasis añadido]

En este sentido, cabe precisar que del Transitorio Tercero del Decreto antes inserto, se desprende que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal de Hidalgo, contaba con 60 días naturales para realizar los ajustes necesarios en la Administración Pública Estatal, sin que a la fecha se haya emitido reforma o adición el Reglamento Interno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo expedido en el año de dos mil seis

En este sentido, cabe señalar que el artículo Transitorio Cuarto del Decreto de mérito, estableció lo siguiente:

"CUARTO.-En tanto se adecúan y publican los Reglamentos Interiores correspondientes, seguirán aplicándose en todo lo que no se oponga a este Decreto, las disposiciones legales vigentes."

En los preceptos trasuntos se establecieron diversas obligaciones a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, para realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes estatales en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de ese Decreto, lo que ocurrió el primero de enero de dos mil once.

No obstante el referido mandato, a la fecha sigue sin expedirse el referido reglamento interno, pero tal omisión legislativa, no exime a la autoridad de ejercer el control judicial.

En efecto, la falta de un reglamento, no impide la aplicación de las normas previstas en distintos ordenamientos que forman parte del sistema jurídico mexicano, en la especie, la normatividad del Estado de Hidalgo, ya que, en el caso, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para determinar alguna facultad u obligación dé las dependencias de la citada entidad federativa, máxime que el Decreto al que no hemos venido refiriendo, es preciso al identificar la obligación principal que en el presente asunto nos ocupa.

En este tenor, el hecho de que no se hayan realizado las adecuaciones correspondientes a la normatividad del Estado de Hidalgo, no significa que no se tenga conocimiento de las atribuciones encomendadas a la Secretaría de Gobierno de la citada entidad federativa, sería tanto como desconocer la existencia de dicha faculta y los deberes que, la normatividad del Estado de Hidalgo, precisa a los servidores públicos de dicha entidad.

Por tanto, se considera que dicho ordenamiento interno resulta aplicable al presente procedimiento en términos de lo establecido en el Transitorio Cuarto, en todo lo que no se oponga a las leyes vigentes y al decreto de mérito, toda vez que la omisión legislativa no impide que se ejerza un derecho, máxime que existen disposiciones reglamentarias que pudieran ser aplicables respecto al establecimiento de facultades y obligaciones por parte de algún ente gubernamental.

En este sentido, de los artículos 2, 6, 7, 8, 11, 12 y 38, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno —aplicable de conformidad con el Transitorio Cuarto del Decreto número 436, "QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO", expedido por la LX Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo el dos de diciembre de dos mil diez, y promulgado el veintiocho del mes y año en cita, por el C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa—, se desprenden las facultades con las que cuenta la Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo, según se advierte a continuación:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO

"Artículo 2.-La Secretaría de Gobierno como Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, tiene a su carao el despacho de los asuntos que expresamente le señala el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, los Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Circulares, Manuales de Organización, de Procedimientos y de Servicios al Público de la Secretaría, así como los que le confiera o delegue el Gobernador del Estado.

(…)

Artículo 6.- (Se transcribe)

Artículo 7.- (Se transcribe)

Artículo 8.- (Se transcribe) DE LAS ATRIBUCIONES

CAPITULO I DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO

Artículo 11.- (Se transcribe)

Artículo 12.- (Se transcribe)

Artículo 38.- (Se transcribe)"

De los preceptos arriba trascritos, cabe llegar a las siguientes conclusiones:

- A la Secretaria de Gobierno, en términos de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, publicada el dieciocho de diciembre de dos mil diez en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, es la dependencia estatal encargada de formular, regular y conducir la política de comunicación social, para difundir la imagen del Estado de Hidalgo y el quehacer de la gubernatura.

- A la Secretaría de Gobierno referida, le corresponde orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, coordinando las relaciones con los medios masivos de información.

- A la Secretaría de Gobierno de mérito, le corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de su competencia, quien para la mejor distribución y desarrollo de sus facultades podrá autorizar a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos relacionados con el ejercicio de las facultades.

Ahora bien, cabe señalar que de los escritos de contestación al emplazamiento que les fue formulado por esta autoridad, presentados por los CC. Gerardo Alejandro González Espínola y Martha Gutiérrez Manrique, otrora titular de la Secretaria de Gobierno y otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo, respectivamente, así como del apartado de CONCLUSIONES, ha quedado acreditada la relación de subordinación por parte de la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, hacia el Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, así como la superioridad jerárquica que esté último ejercía sobre la otrora Coordinadora General de mérito.

Ante tales circunstancias, resulta válido colegir que existe corresponsabilidad por parte de los sujetos denunciados (otrora Coordinadora General de Comunicación Social y Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Hidalgo), respecto de la realización de los hechos motivo de inconformidad, al actualizarse una relación de supra subordinación entre los referidos funcionarios públicos, es decir, entre el C, Gerardo Alejandro González Espínola, otrora titular de la Secretaria de Gobierno del Estado en mención respecto de la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social de la citada entidad federativa.

En este sentido, conforme a lo manifestado por el C. Gerardo Alejandro González Espínola, otrora titular de la Secretaría de Estado en mención, en el sentido de que en acuerdo con la Coordinación General de Comunicación Social, dispuso emitir las órdenes de transmisión correspondientes, a distintas empresas que prestan el servicio, para dar a conocer el Sexto Informe de Gobierno del titular del Poder Ejecutivo y que estos pudieran ser vistos y escuchados en la mayoría de las poblaciones de Hidalgo, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado dé Hidalgo, resulta por lo tanto responsable junto con la Coordinadora General de Comunicación Social de la entidad federativa de mérito, de la comunicación social del gobierno de mérito, es decir, de la solicitud de contratación de los promocionales de marras.

Asimismo, de lo argumentado por los servidores públicos denunciados, resulta validó concluir que el otrora titular de la Secretaría de Gobierno, es responsable respecto de los actos que realizan sus subordinados relacionados con las facultades específicas que le son conferidas a dicho servidor público, en términos de la legislación del Estado de Hidalgo, por lo que la instrucción acordada y emitida y llevada a cabo por la otrora Coordinadora General de Comunicación Social, debió ser analizada y estudiada por ambos servidores públicos, a efecto de no contravenir la normatividad electoral, aspecto que en el presente asunto no aconteció.

En esta tesitura, es preciso referir que la difusión de los materiales denunciados, con motivo de la promoción del sexto informe de gestión o actividades de! otrora mandatario hidalguense, publicidad contratada por los servidores públicos en mención, en contravención a su obligación de conducir sus actividades con pleno apego al sistema jurídico y principios derivados del mismo, toda vez que la difusión en los términos contratados, es contraria a las normas contenidas en los ordenamientos legales que integran nuestro sistema jurídico, generó un daño per se, mismo que no puede ser estimado en términos cuantitativos, dada la naturaleza de la infracción.

Por tanto, se actualiza la falta de cumplimiento en los deberes que le impone la función pública al Secretario de Gobierno de Hidalgo, lo cual da nacimiento a la responsabilidad administrativa por parte del mismo, así como del servidor público a su cargo, esto es, de la otrora Coordinadora General de Comunicación Social, dado que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, atento a que el ordenamiento jurídico fue otorgado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad, como ha quedado expuesto.

Atento a ello, esta autoridad arriba a la conclusión de que el Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo es corresponsable del hecho denunciado por el Partido de la Revolución Democrática, mismo que ha sido debidamente acreditado en términos del presente Considerando, por tanto se estima fundado el presenté sumario incoado en su contra.

NOVENO. Que al haber quedado acreditada la trasgresión a los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de quienes fueran el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, Secretario de Gobierno y la Titular de la Coordinación General de Comunicación Social de ese gobierno local, derivado de la transmisión de mensajes radiales y televisivos alusivos al sexto informe de gestión de ese mandatario local, lo procedente en el presente caso es dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para resolver sobre la responsabilidad de los sujetos mencionados, para lo cual, conviene expresar lo siguiente:

En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de este Instituto, quien realiza sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.

Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Esto es, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.

Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado código comicial identifica las siguientes:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conducías realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.

Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previo la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción portales conductas.

En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

'Artículo 108

(Se transcribe)

Como se observa, la Constitución Federal establece que las Constituciones de los Estados de la República serán los ordenamientos encargados de señalar, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas y municipales.

Con base en lo expuesto, ésta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que ésta proceda en los términos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso a estudio, los mensajes televisivos considerados infractores de los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron sufragados con recursos públicos (atento a lo informado por quien fuera la Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del gobierno del Estado de Hidalgo), y que al día de hoy el C. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora gobernador hidalguense), ha concluido ya su gestión, lo procedente es dar vista a la Cámara de Diputados del Estado de Hidalgo, así como a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno de la citada entidad federativa, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozcan de esa conducta y en su oportunidad, determinen lo que en derecho corresponda.

Lo anterior, atento a lo previsto en las siguientes disposiciones jurídicas vigentes en esa entidad federativa, a saber:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO

“(…)

TITULO DÉCIMO DE LA. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 149.- (Se transcribe.)

Artículo 150.- (Se transcribe.)

Artículo 151.- (Se transcribe.)

Artículo 154.- (Se transcribe.)

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO

"Artículo 1o.- (Se transcribe.)

Artículo 2o.- (Se transcribe.)

Artículo 3o.- (Se transcribe.)

Artículo 4o.- (Se transcribe.)

TITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

CAPITULO I

SUJETOS CAUSAS DE JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES

Artículo 5o.- (Se transcribe.)

Artículo 6o. (Se transcribe.)

Articulo 7o.- (Se transcribe.)

Artículo 8o.- (Se transcribe.)

(…)

TÍTULO TERCERO

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 46.- (Se transcribe.)

Artículo 47.- (Se transcribe.)

Artículo 48.- (Se transcribe.)

CAPITULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS

Artículo 49.- (Se transcribe)

Artículo 50.- (Se transcribe)

Artículo 51.- (Se transcribe)

Artículo 52.- (Se transcribe)

Artículo 53.- (Se transcribe)

Artículo 58.- (Se transcribe)

Artículo 64.- (Se transcribe)

Artículo 68.- (Se transcribe)

Artículo 78.- (Se transcribe)

Como se observa, la Cámara de Diputados del Estado de Hidalgo, es el ente que conoce de las imputaciones que se hacen al titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, en consecuencia, lo procedente es darle vista a ese Congreso Local, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho procede.

Por cuanto a quienes fueran Secretario de Gobierno y Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, se considera que la vista deberá darse a la Secretaría de la Contraloría del gobierno de esa entidad federativa, a fin de que conozca de la conducta acreditada y determine lo que corresponda.

En esa tesitura, resulta procedente poner en conocimiento de los entes públicos antes referidos, las conductas desplegadas por los CC. Miguel Ángel Osorio Chong (otrora Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo); Gerardo Alejandro González Espínola (otrora Secretario de Gobierno de la citada entidad federativa), y Martha Gutiérrez Manrique (otrora Coordinadora General de Comunicación Social de ese gobierno local), a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho proceda.

Atento a lo anterior, remítanse copias certificadas de la presente Resolución y las constancias que integran el expediente en que se actúa a la H. Legislatura del Estado de Hidalgo, así como a la Secretaría de la Contraloría del gobierno de esa entidad federativa, para los efectos ya mencionados, en términos de lo dispuesto por los artículos 149; 150, 151, y 154 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en relación con lo previsto en los numerales 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 46; 47; 48; 49; 50, 51; 52; 58; 64; 68, 78, y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.”

QUINTO. Demanda.  En su escrito de demanda el actor esgrime los siguientes:

“AGRAVIOS

ÚNICO.- La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral causa agravio a mi representado y es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base V; 116, fracción IV, incisos c), d) y n); y 134, en sus tres últimos párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución que se reclama es violatoria de los principios de legalidad, los rectores de la valoración de las pruebas y de los que rigen en materia de procedimiento sancionador electoral.

Derivado de lo anterior, indebidamente la autoridad responsable concluyó que mi representado es responsable de la comisión de faltas a lo previsto en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por consecuencia de aquella, al principio institucionalidad de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que al efecto, obre en el expediente ningún medio de convicción que evidencie que mi mandante hubiese intervenido en la concepción, preparación o ejecución de la difusión de los promocionales para dar a conocer el Sexto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, fuera del ámbito territorial en donde el servidor público de que se trata ejercía su responsabilidad, en tanto que fue ese, y no otro, el acto considerado por la autoridad responsable como el configurativo de la infracción reprochada, al no ubicarse en la excepción prevista en el párrafo 5 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

Lo anterior se afirma en conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esa H. Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal le son aplicables "mutatis mutandís" al derecho administrativo sancionador electoral.

Así, no existe duda que en el derecho administrativo sancionador aplican plenamente los siguientes principios del derecho punitivo:

• Nadie puede ser privado de su libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante autoridad competente, en el que se satisfagan a favor del indiciado las garantías de audiencia y de defensa, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho imputado;

• En los juicios de naturaleza punitiva, está prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción de que se trate;

• Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento;

• Para estar en condiciones de declarar y sancionar al acusado como responsable de una infracción, es indispensable que se acrediten plenamente, los elementos configurativos de la infracción de que se trate (que son el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como falta, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera); y, por otra, la responsabilidad del inculpado (es decir, su participación en la realización del hecho punible, la cual ordinariamente sólo es imputable a quienes intervienen en su planeación, preparación o realización, por sí o sirviéndose de otros); y,

• En caso de duda, debe estarse siempre a lo más favorable al inculpado.

En apoyo a las anteriores afirmaciones, cobran aplicación las tesis relevantes S3EL 045/2002 y S3ELJ 07/2005 emitidas por esa H. Sala Superior, mismas que se transcriben:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. — (Se transcribe)

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. — (Se transcribe)

Entre los principios jurídicos que con mayor relevancia deben ser observados en los procedimientos sancionadores electorales, se encuentra el principio "in dubio pro reo", el cual ha sido conceptualizado como el privilegio de la duda que posee el sujeto imputado. Lo anterior, sobre la base del principio constitucional de "presunción de inocencia" que rige la doctrina penal, conforme al cual se encuentra proscrita la posibilidad de imponer una sanción a quien se le atribuya una falta pero que, conforme a los resultados del procedimiento incoado en su contra, no se integre prueba plena de su responsabilidad, es decir, de su participación en el hecho reprochable, en cuyo caso, lo que procede es que el juzgador deba absolverlo al no existir plena certeza de que incurrió en la falta que se le imputa.

Al respecto, resultan aplicables los criterios vertidos en las tesis S3EL LIX/2001 y XLIIÍ/2008, emitidas por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se citan a continuación:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe)

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- (Se transcribe)

En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable incurrió en serias violaciones al principio de legalidad, al desatender los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador antes invocados, pues lo razonado por el Consejo General para determinar la supuesta responsabilidad de mi mandante en la difusión de propaganda gubernamental contraria a lo previsto en los artículos 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 134 de la Norma Fundamental, resulta a toda luces contraria a derecho, pues al someter a la correcta apreciación los hechos sometidos a su consideración, las afirmaciones de las partes y la valoración de las pruebas, estas últimas, además, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es inconcuso que en los autos del expediente que nos ocupa no existe prueba alguna que evidencie, o siquiera que arroje leves indicios, en torno a la intervención de mi representado en la realización de los hechos concretos que la responsable estimó eran configurativos de infracción a los preceptos constitucional y legal antes señalados, en el caso, consistentes en la difusión de los promocionales para dar a conocer el Sexto Informe de Labores del Titular del Poder Ejecutivo hidalguense, fuera del territorio que ocupa la señalada entidad federativa.

A. VIOLACIONES COMETIDAS  AL DETERMINAR     INFRACCIÓN SANCIONABLE.

La autoridad responsable, a fojas 95 y 96 de su resolución, concluyó que la difusión de los promocionales para dar a conocer el Sexto Informe de Labores del Gobernador del estado de Hidalgo eran contrarios a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la indagatoria desplegada por esa autoridad, se obtuvo que la otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo reconoció expresamente que contrató la difusión de los promocionales reclamados a nivel nacional; asimismo, que lo anterior fue corroborado con las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, instancia que informó que al realizar la verificación de la transmisión de los promocionales de marras, detectó que habían sido difundidos a nivel nacional en emisoras radiales y televisivas.

Derivado de lo anterior, a decir de la responsable, es posible afirmar que la difusión de los spots no podía estimarse amparada en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y que en esas condiciones “...válidamente puede afirmarse que tal conducta implica haber contravenido lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Por último, sostiene el Consejo General que, al no colmarse la hipótesis de excepción antes aludida, los promocionales del Sexto Informe de gestión del exmandatario hidalguense, constituyeron promoción personalizada a su favor en entidades federativas distintas a aquella que le correspondía de acuerdo al encargo público que detentaba; lo anterior, sin exponer los razonamientos conducentes que le permitieran concluir en ese sentido.

Por otra parte, con independencia de lo acertado o no de la descrita conclusión, el Consejo General sostuvo que para determinar "...si el hecho contraventor de la norma constitucional y legal electoral..." resultaba imputable a los otrora Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación Social del estado de Hidalgo, se tenía que realizar un examen de la conducta desplegada por los mismos en torno a los hechos constitutivos de la infracción de que se trata.

En el anterior contexto, la autoridad responsable concluyó que la responsabilidad de la C. Martha Gutiérrez Manrique, quedó acreditada al existir constancias que demostraban que fue ella, en su calidad de Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Hidalgo, la que contrató y solicitó la difusión de los promocionales denunciados a nivel nacional. De lo anterior se sigue, que la responsable fincó responsabilidad a la C. Gutiérrez Manrique, porque participó directamente en la celebración de los actos jurídicos en que se determinó, entre otras cuestiones, el ámbito territorial de difusión de los promocionales reclamados a nivel nacional, circunstancia particular que la responsable tomó en cuenta para considerarlos contrarios a la norma electoral.

Por otra parte, respecto del otrora Secretario de Gobierno, el Consejo General estimó que el referido exfuncionario era responsable de !a infracción toda vez que, conforme a lo establecido en los artículos 3; 13, fracción I; 14; 19; 21; 22 y 24, fracciones XXV y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de Hidalgo, dicho servidor público era el responsable de: 1) formular, regular y conducir la política de comunicación social para difundir la imagen del estado de Hidalgo y el quehacer de la gubernatura; y, 2) coordinar las relaciones con los medios masivos de información.

El Consejo General también tomó en cuenta que dicho servidor público tenía facultades para autorizar a subalternos para que realizaran actos y suscribieran documentos relacionados con el ejercicio de las facultades conferidas a la Secretaria de Gobierno; y que en el anterior contexto, la otrora Coordinadora General de Comunicación Social se desempeñaba bajo su mando y supervisión, y ambos admitieron que, en acuerdo conjunto, dispusieron la emisión de las órdenes de transmisión correspondientes a los promocionales denunciados.

Como se puede advertir, el Consejo General concluyó, en esencia, que la responsabilidad del otrora Secretario de Gobierno derivaba de las obligaciones que le imponía como tal la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Hidalgo, y porque con base en esas obligaciones legales, admitió haber acordado lo conducente con la otrora Coordinadora General de Comunicación Social.

En suma, se puede concluir válidamente que la autoridad responsable fincó responsabilidad a los CC. Gerardo González Espinóla y Martha Gutiérrez Manrique, porque encontró pruebas que, en su concepto, demostraban plenamente su participación en la planeación, preparación o realización del acto reputado como infracción electoral, por sí o sirviéndose de otros, específicamente la difusión fuera del territorio de Hidalgo, de los promocionales para dar a conocer el Sexto Informe de Gobierno.

En congruencia con lo anterior, para determinar si a mi representado le resultaba responsabilidad en el procedimiento administrativo de origen, la autoridad responsable debió igualmente haber examinado la "conducta desplegada" por mi mandante en torno a los hechos configurativos de la infracción de que se trata, es decir, en torno a su posible participación respecto de la difusión de los promocionales denunciados fuera del estado de Hidalgo, y no respecto de ninguna otra conducta ajena a la infracción que se pretendía sancionar.

Contrario a lo anterior, para determinar la supuesta responsabilidad del Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong, la autoridad responsable no expuso ni hizo valer ninguna modalidad de participación relacionada directa o indirectamente con la planeación o preparación en la difusión fuera del estado de Hidalgo de los promocionales denunciados, sino que adujo que dicha responsabilidad le resultaba imputable toda vez que:

1. La "promoción personalizada que se configura" es inherente a su persona "...puesto que en los mensajes impugnados aparece su imagen y su voz (y en el caso de los radiales sólo su voz);

2. Tomando en consideración, "...que dicha conducta sólo puede ser realizada intuitu personae (es decir, directamente por el servidor público denunciado)1;

3. Porque el Gobernador del Estado "...es quien precisamente se erige como el sujeto destinatario de la obligación contenida en el Artículo Sexto Transitorio del 'DECRETO No. 209, PUBLICADO EN EL PEERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2009', relativa a rendir a la población de esa localidad, su informe de gestión";

4. En razón que apareció en diversos mensajes televisivos y radiales alusivos a su informe de gestión, los cuales no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber rebasado el límite espacial allí previsto;

5. A decir de la responsable, las afirmaciones de los otrora Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación social, en el sentido de que fueron ellos los que, en cada caso, acordaron, ordenaron y contrataron la difusión de los promocionales denunciados en los términos en que se reprocha, "...no desvirtúa en modo alguno el hecho de que haya aparecido en emisoras de radio y televisión a nivel nacional circunstancia que no le puede ser ajena, porque su realización es personal y directa,.."; y

6. Del análisis de la información y constancias que obran en el expediente "...se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral por parte de quien fuera el Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo...".

En concepto de esta representación, las razones expuestas por la autoridad responsable para reprochar a mi mandante la difusión de los promocionales para dar a conocer su Sexto Informe de Labores fuera del ámbito territorial en donde ejerció su encargo como Gobernador del estado de Hidalgo, carecen de la entidad jurídica y racional para sostener válidamente que el mismo hubiese tenido alguna participación en la concepción, preparación o realización de hecho reputado como infracción a la normatividad electoral, ya sea en forma directa o indirecta, por acción u omisión.

1. Supuesta responsabilidad derivada de la aparición de la imagen del Servidor Público en los promocionales reclamados:

Respecto a este argumento, resulta insostenible afirmar que mi representado tenga responsabilidad de la difusión, fuera del estado de Hidalgo, de los promocionales reclamados, por el simple hecho de que en ellos hubiese aparecido su imagen y/o voz.

Lo anterior es así, en razón que los spots de que se trata, fueron elaborados precisamente para dar a conocer el Sexto Informe de Labores del Titular del Ejecutivo Estatal, los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sus correlativos de la legislación hidalguense (artículo 47, fracción XXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo) podían válidamente incluir la imagen y voz del servidor público de que se trata, entre otras condiciones, siempre que se difundieran en el ámbito territorial de responsabilidad del correspondiente servidor público. En otras palabras, en los términos en que fueron elaborados, es claro que los promocionales reclamados tenían un ámbito legal para su difusión, por tanto, la ilicitud reprochada a los mismos, no deriva de su contenido, sino del hecho de que su difusión hubiese sido ordenada fuera del ámbito territorial de Hidalgo, como lo resolvió en el apartado correspondiente la propia autoridad responsable.

Aceptar lo contrario, sería tanto como admitir que, en el caso concreto, también les resultaría responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionar de origen, a todas las personas cuya imagen y/o voz fueron incluidas la versión televisiva del spot reclamado, toda vez que, finalmente, habrían aparecido en propaganda gubernamental alusiva a un informe ele gobierno, que legalmente sólo podía ser difundida en el ámbito territorial del estado de Hidalgo, con independencia de que esas personas (extras o voluntarios) hubiesen intervenido o no en el diseño del promocional, en la determinación de las condiciones contractuales para su difusión, y de manera particular en la determinación del ámbito territorial de su difusión.

Por consecuencia, para atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción de que se trata, la responsable debió constreñirse a determinar, quién o quienes participaron en la concepción, orden o contratación de los promocionales fuera de su ámbito legal de difusión, lo cual, desde luego, no puede quedar acreditado ni ser imputable a una determinada persona, tan solo con base en la inclusión de su voz e imagen en el promocional de que se trata.

2. Supuesta responsabilidad derivada de la "consideración" de que la "conducta reprochable" "...sólo puede ser realizada intuitu personae..."

Lo argumentado por la responsable, en el sentido de que le resulta responsabilidad a mi mandante por la comisión de la infracción de que se trata "...tomando en consideración que dicha conducta solo puede ser realizada (...) directamente por el servidor público denunciado..." desde nuestra perspectiva resulta además, de imprecisa y vaga, evidentemente ilegal, habida cuenta a través de esa expresión, la responsable insiste en "sugerir" que la supuesta responsabilidad de mi representado, deriva de la mera inclusión de su imagen y voz en los spots denunciados, frente a lo cual, cabe reiterar lo expresado en el punto anterior.

3. Supuesta responsabilidad derivada de la obligación de titular del Poder Ejecutivo de rendir un informe de gestión a la población.

Por lo que hace al argumento de responsabilidad que el Consejo General pretende sustentar en el hecho de que Gobernador del Estado "...es quien precisamente se erige como el sujeto destinatario de la obligación contenida en el Artículo Sexto Transitorio del 'DECRETO No. 209, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2009', relativa a rendirá la población de esa localidad, su informe de gestión", resulta igualmente insostenible e irracional, toda vez que la obligación que la responsable pretende derivar del señalado decreto, conforme a lo previsto en el artículo 71, fracción XXV de la Constitución local, en realidad obligaba en su tiempo a mi mandante, a presentar al Congreso un informe por escrito para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la administración pública.

Al respecto, debe señalarse que la referida obligación del titular del Poder Ejecutivo, es sustancialmente distinta a la atribución del Secretario de Gobierno, prevista en el artículo 24, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, consistente en formular, regular y conducir la política de comunicación social para difundir la imagen del estado de Hidalgo y el quehacer de la gubernatura y de coordinar las relaciones con los medios masivos de información, en la que evidentemente sí quedan comprendidas las determinaciones relativas a los contenidos y condiciones de difusión de los promocionales para dar a conocer la presentación del informe en que se da cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la administración pública.

En las condiciones apuntadas, es evidente que a partir de la disposición Constitucional que obligaba a mi representado a presentar el descrito informe al Congreso local, no es posible derivar en forma alguna su autoría, intervención o participación en las determinaciones de las que derivó la difusión de los promocionales reclamados fuera del territorio del estado de Hidalgo.

4. Supuesta responsabilidad derivada del hecho de que el titular del Poder Ejecutivo apareció en diversos mensajes televisivos y radiales alusivos a su informe de gestión, los cuales no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber rebasado el límite espacial allí previsto.

El argumento descrito, como se hizo valer en los numerales 1 y 2 anteriores, carece de racionalidad y sustento en la medida en que la responsable se limita a reiterar que la supuesta responsabilidad de mi representado deriva de la mera inclusión de su imagen y voz en los spots denunciados.

Como se puede advertir, frente a la ausencia de argumentaciones lógico jurídicas sostenibles, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, basó su resolución de culpabilidad, esencialmente en un solo hecho, a saber: la inclusión de la imagen y voz de mi representado en los promocionales denunciados, circunstancia que, se insiste, resulta a todas luces insuficiente e inconducente, para acreditar alguna intervención de mi mandante en la difusión de los promocionales de que se trata fuera del estado de Hidalgo, en tanto que, se insiste también, fue dicha conducta y no otra, la que determinó la responsable como contraria a derecho, y que sustentó la declaración de responsabilidad respecto de la otrora Coordinadora de Comunicación Social y el entonces Secretario de Gobierno.

5. Argumento que desestima las afirmaciones de los otrora Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación Social.

Por otra parte, resulta totalmente equivocado que las afirmaciones de los otrora Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación social, en el sentido de que fueron ellos los que, en cada caso, acordaron, ordenaron y contrataron la difusión de los promocionales denunciados en los términos en que se reprocha, no desvirtúa que la difusión de los promocionales fuera ajena a mi representado, como irracionalmente lo sostiene la responsable en términos de lo señalado en los párrafos precedentes.

Lo cierto es, que contrariamente a lo expresado por el Consejo General, los manifestado por los otrora Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación Social, corroboran lo afirmado por mi mandante (hecho valer durante la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el procedimiento administrativo sancionador de origen) en el sentido de que, en torno a su Sexto Informe, él se constriñó a cumplir con la obligación prevista en el artículo 71, fracción XXV de la Constitución local, y que lo concerniente a la difusión de los promocionales para darlo a conocer, corrió a cargo de la Secretaría de Gobierno y la Coordinación General de Comunicación Social; en otras palabras, que mi representado fue totalmente ajeno a las determinaciones relacionadas con la difusión de los mensajes para dar a conocer la presentación del Sexto Informe de Labores, de manera particular, en la determinación de su ámbito territorial de difusión.

6. Argumento que dogmáticamente refiere que del análisis de la información y constancias que obran en el expediente no se advierte probanza alguna que desvirtúe los "elementos de convicción" en que la responsable tuvo por acreditada la infracción a la normatividad electoral por parte del otrora titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo.

Derivado de lo expuesto en el numeral anterior, se afirma también que lo expresado por los señalados otrora Secretario de Gobierno y Coordinadora General de Comunicación Social, desvirtúan en forma clara y contundente la responsabilidad que la autoridad responsable pretende fincar a mi mandante, especialmente, cuando las supuestas pruebas a partir de las cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretende sustentar el sentido de su resolución, resultan lógica y legalmente insuficientes para sostener que mi representado hubiese tenido alguna participación al definir los contenidos, criterios y condiciones de contratación, para difundir los promocionales que daban a conocer la presentación del Sexto Informe de Labores del Titular de! Ejecutivo del estado de Hidalgo.

Además, contrario a lo expresado por el Consejo General responsable, de la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, al apreciar y valorar las pruebas y hechos que obran en el expediente y fueron sometidos a la consideración de la responsable, ésta debió concluir que, respecto de mi mandante resultaba infundado el procedimiento administrativo sancionador de origen, sobre la base de que:

• Tanto la otrora Coordinadora General de Comunicación Social, como el entonces Secretario de Gobierno del estado de Hidalgo, fueron los servidores públicos responsables de la difusión de los promocionales denunciados;

• Aunada a la negativa de mi mandante, en torno a la realización de los hechos denunciados, en todo tiempo operaba y opera en su favor el principio constitucional de presunción de inocencia;

• En autos no existe prueba alguna que acredite, siquiera en forma indiciaría, la participación del Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong en la definición de los criterios para determinar el contenido, condiciones y ámbito territorial de difusión de los spots reclamados; y,

• Que el caso que ahora nos ocupa es, en lo sustancial, idéntico al precedente hecho valer por esta representación durante la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resuelto precisamente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/059/2010, la misma autoridad responsable determinó la responsabilidad de quienes ordenaron la difusión de spots gubernamentales con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, eximiendo al titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, resolución que fue confirmada por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-04/2011 y acumulados.

A mayor abundamiento, se estima pertinente hacer notar a esa H. Sala Superior que, además de todas las anteriores, existen razones de orden lógico y jurídico que permiten afianzar la ausencia de responsabilidad de mi representado en la comisión de la infracción de que se trata, destacadamente, que no es posible fincar responsabilidad a mi representado, por el sólo hecho, de que la Secretaría de Gobierno estuviese inscrita entre las dependencias del Poder Ejecutivo y la Coordinación General de Comunicación Social formara parte de las unidades administrativas que auxiliaban a la referida Secretaria de Gobierno para el despacho de los asuntos de su competencia.

Lo cierto es, que en conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 13, 19, 21, 24, fracción XXV y 31 ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, vigente en la fecha en que fueron difundidos los promocionales reclamados, el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, en este contexto, para el despacho de los asuntos que competen a ese Poder, el Gobernador del Estado se auxilia, de las dependencias de la administración pública, entre las que se encuentra la Secretaría de Gobierno, así como de las unidades de apoyo, cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el artículo 31 ter de la referida ley, únicas que por disposición de la Ley Orgánica en comento, están a cargo directo del Gobernador, sin que entre las mismas se encuentre la Coordinación General de Comunicación Social, ni algún otra unidad con facultades para formular, regular o conducir la política de comunicación social; difundir la imagen del Estado o el quehacer de la gubernatura, o para establecer o coordinar las relaciones con los medios masivos de información. Para una mejor ilustración, a continuación se transcribe el texto del invocado artículo 31 ter.

"...Artículo 31 ter.- Las unidades de apoyo con que cuenta el Gobernador para el despacho de sus asuntos son las siguientes:

I.- La Secretaría Particular, para coadyuvar con el Gobernador en su relación cotidiana con los distintos sectores, instituciones y otros órdenes de Gobierno. Esta Secretaría será responsable, también, de coordinar las giras, audiencias, apoyos y ayudantías al Gobernador, así como de las relaciones públicas de la oficina del Titular del Ejecutivo Estatal;

II.- La Coordinación de Asesores, como cuerpo técnico de apoyo al Gobernador para efectuar análisis, diagnósticos y estudios que le permitan al titular del Poder Ejecutivo Estatal, contar con información estratégica y recomendaciones de carácter técnico, así como para actuar como secretariado de las reuniones de secretarios y otros servidores públicos;

III.- La Representación del Poder Ejecutivo del Estado, en el Distrito Federal, para apoyar en sus relaciones institucionales con las Autoridades Administrativas establecidas en la Ciudad sede de los Poderes Federales. También para efectuar diversas gestiones ante las Autoridades Federales, del Distrito Federal o particulares, en auxilio a las Dependencias Federales y Estatales;

IV.- La Consejería Jurídica como órgano asesor del Gobernador en materia jurídica, a efecto de vigorizar el esquema jurídico de la Administración Pública Estatal y para promover el enriquecimiento y congruencia técnica en la instrumentación de las disposiciones legales y competencias de cada sector, en apoyo del Poder Ejecutivo del Estado;

V.- La Oficina de Modernización e Innovación Gubernamental, como instancia responsable de normar, organizar y coordinar el mejoramiento de sistemas y estructuras de la Administración Pública; así como de los procesos de mejora regulatoria, calidad, mejoramiento continuo, profesionalización de los servidores públicos y desarrollo informático y automatización; y

VI.- Se deroga.

Podrá el Gobernador del Estado asimismo, establecer oficinas de representación del Poder Ejecutivo del Estado fuera del territorio del mismo, con las atribuciones y facultades que él mismo acuerde..."

Asimismo, conforme a lo establecido en la invocada Ley Orgánica, al frente de cada dependencia del Poder Ejecutivo hay un titular, al que le corresponde el trámite y resolución de los asuntos de su competencia y se auxilia de unidades administrativas para ese mismo fin. En el caso, en conformidad a lo previsto en el artículo 24, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, es competencia de la Secretaria de Gobierno, "formular, regular y conducir la política de comunicación social, para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura, así como el trabajo y objetivos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, coordinando las relaciones con los medios masivos de comunicación".

De lo anterior se sigue, que sólo podría admitirse la presunción legal de que el Gobernador interviene directamente en los asuntos de la competencia de las unidades de apoyo que están bajo su cargo directo, y que los asuntos de la competencia de las Dependencias del Poder Ejecutivo, (entre ellas la Secretaría de Gobierno) son de la responsabilidad de sus respectivos titulares.

Lo anterior, cobra especial relevancia, si tomamos en cuenta que en conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para los efectos de la responsabilidad, se reputarán como servidores públicos, entre otros, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal entre los que se ubican sin duda, el Secretario de Gobierno y la Coordinadora General de Comunicación Social, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en sus respectivas funciones.

En el anterior sentido, aun cuando el Poder Ejecutivo estatal constituye un Poder del Estado ejercido en forma unipersonal, tal circunstancia por sí misma, carece de relevancia para atribuir responsabilidad a su titular por actos u omisiones cometidos por los servidores públicos adscritos al referido Poder Ejecutivo, toda vez que es inconcuso que en la legislación hidalguense, se estableció un sistema de responsabilidades en el que cada servidor público responde de los actos u omisiones en que incurran con motivo y en ejercicio de sus atribuciones, es decir, derivados del trámite y resolución de los asuntos que, conforme a la ley son de su competencia y responsabilidad.

En el caso, es evidente que las facultades para "formular, regular y conducir la política de comunicación social, para difundir la imagen del Estado y el quehacer de la gubernatura, así como el trabajo y objetivos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, coordinando las relaciones con los medios masivos de comunicación, no correspondían al titular del Poder Ejecutivo hidalguense ni a alguna de las unidades de apoyo que estaban a cargo directo del Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong cuando se desempeño como Gobernador del estado de Hidalgo.

En efecto, sostener lo contrario, es decir, que por el solo hecho de ser el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado fuera responsable de los actos u omisiones en que incurrieran todos y cada uno de los servidores públicos adscritos a la administración pública estatal, sería tanto como tener por cierto y ajustado a derecho, que el Gobernador fuera responsable, por ejemplo, de la comisión del delito de peculado en que hubiese incurrido cualquier servidor público adscrito a cualesquiera de los entes que conforman la administración pública estatal, o que se le fincara responsabilidad, al concluir su encargo, por todas y cada una de las faltas administrativas conocidas y sancionadas por la Secretaría de Contraloría durante el periodo constitucional correspondiente.

Por otra parte, la ausencia de elementos demostrativos de la no responsabilidad de mi representado en la infracción de que se trata, deriva también del hecho de que atendiendo a la naturaleza del encargo que desempeñaba en la fecha de comisión de la referida infracción, resulta evidentemente imposible que pudiera estar enterado de las particularidades y consecuencias de todos y cada uno de los actos jurídicos y materiales, llevados a cabo por los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, con motivo y en ejercicio del ejercicio de la función pública que desempeñan, mucho menos de todos los servidores públicos adscritos a las entidades que conforman la administración pública estatal. Lo cierto es, que lo ordinario y natural que racionalmente se puede esperar de los referidos servidores públicos, es los asuntos de su competencia los tramiten y resuelvan ajustándose a la normatividad aplicable a cada caso.

En el anterior contexto, se reitera que mi mandante no intervino en forma alguna en la determinación de las cuestiones relativas a las condiciones de la contratación para que los promocionales reclamados fueran difundidos a través de la radio y la televisión o en cualquier otro medio, mucho menos en la determinación de su ámbito territorial de difusión.

Asimismo, se hace notar a esa H. Sala Superior, que por las características inherentes a las múltiples responsabilidad y actividades que día a día debe atender quien ostenta el cargo de Gobernador, en el caso concreto, materialmente mí mandante no estuvo en condiciones de advertir que los promocionales denunciados hubieran sido trasmitidos fuera del territorio del estado de Hidalgo y, por tanto, respecto de la posible inobservancia a lo establecido en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, por disposición de la Constitución Política local, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial deben residir en la ciudad de Pachuca de Soto, capital del Estado y, ordinariamente, el titular del Ejecutivo realiza sus actividades en esa ciudad, en el interior del Estado y, excepcionalmente, fuera de ella para atender asuntos que así lo ameriten.

La atención de la agenda gubernamental demanda una gran parte del día e impide que como actividad ordinaria se dedique algún tiempo a ver programas televisivos incluso, escuchar la radio durante los traslados de un evento a otro.

En las condiciones apuntadas, se reitera que en torno a la obligación de mi mandante para que rindiera por escrito ante el Congreso local el Sexto Informe del estado que guardaban los distintos ramos de la administración estatal, se constriñó a la elaboración y rendición del referido informe y, previo a la fecha de su emisión, y sin indagar sobre otras particularidades en torno a los promocionales denunciados, a intervenir en lo estrictamente necesario, para su elaboración. En cuanto a su difusión, por las razones antes apuntadas, mi mandante tan sólo escucho algunas versiones radiofónicas, difundidas por estaciones cuya señal se emite y escucha en el estado de Hidalgo.

En las anotadas condiciones, la conclusión de responsabilidad que la responsable atribuye a mi representado por la comisión de una infracción electoral, respecto de la cual no existen pruebas ni argumentos que demuestren su responsabilidad, constituye una violación a lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consecuencia, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior, revoque la resolución impugnada y declare infundada la queja de origen en lo que se refiere al Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong.”

SEXTO. Agravios. Del escrito de demanda transcrito se desprende que Miguel Ángel Osorio Chong, otrora gobernador del Estado de Hidalgo, controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG163/2012.

Al respecto, el actor considera que dicha resolución le causa agravio y es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base V; 116, fracción IV, incisos c), d) y n); y 134, en sus tres últimos párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola el principio de legalidad que rige la valoración de las pruebas y el procedimiento sancionador electoral.

A juicio del actor, tal violación consiste en que la autoridad responsable indebidamente concluyó que el ahora inconforme es responsable de difundir promocionales para dar a conocer su Sexto Informe de Labores fuera de su ámbito de responsabilidad (el Estado de Hidalgo) y que, por tanto, vulneró lo dispuesto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución general, y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante – aduce el apelante – en el expediente no obra medio de convicción alguno que evidencie su intervención en la concepción, preparación o ejecución de la difusión de esos promocionales, además de que los argumentos de la autoridad responsable son insuficientes para demostrar tal extremo.

Para sustentar su concepto de agravio, el apelante expone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no examinó las conductas desplegadas por aquél, ni su posible participación en la difusión de los promocionales denunciados. En cambio, indebidamente le imputó responsabilidad a partir de diversas razones que, según el impetrante, carecen de la entidad jurídica y racional para sostener válidamente que éste hubiese tenido alguna participación en la concepción preparación o realización del hecho reputado como infracción. Esto porque, en opinión de apelante, no basta la aparición de su imagen en los promocionales denunciados y la existencia de una obligación de presentar un informe de gobierno para imputarle responsabilidad.

Adicionalmente, el impetrante considera que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas y hechos que obran en el expediente. Ello en razón de que le imputó responsabilidad al actor, a pesar de que éste negó expresamente haber participado en la difusión de los promocionales denunciados, y de que la autoridad consideró que tanto la Coordinadora de Comunicación Social como el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo fueron los responsables de tal difusión. Sobre este particular, el inconforme arguye que se trata de un caso sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala Superior en

 

la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-004/2011, por lo que se le debió eximir de responsabilidad en los mismos términos.

En este contexto, el hoy actor considera que se debió aplicar en su beneficio el principio in dubio pro reo, en atención a que no está probada su participación en la realización de la conducta infractora, que él negó haber participado en ella, y que existe el reconocimiento expreso por parte de otros sujetos de haber realizado dicha conducta.

En este sentido, su pretensión es que se revoque tal resolución para que se le exonere de toda responsabilidad por la difusión de los promocionales denunciados.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior advierte que, en el caso, la facultad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral ha caducado. Lo anterior porque la resolución CG163/2012 que aquí se impugna fue dictada en un plazo mayor a un año contado a partir de la presentación de la denuncia que dio inicio al procedimiento especial sancionador en cuestión, sin que tal dilación esté justificada, según se explica enseguida.

En la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-525/2011 y SUP-RAP-526/2011 acumulados, de la cual derivó la tesis de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”[1], esta Sala Superior adoptó criterios específicos sobre la forma y temporalidad en la que debe ejercerse la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral en el marco de un procedimiento especial sancionador, mismos que fueron retomados en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-528/2012.

En esos criterios se precisó que la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Ley Fundamental reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual entraña el derecho a la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

La garantía a la tutela jurisdiccional es el derecho subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Similar derecho se encuentra tutelado en los artículos 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por el Estado Mexicano, mismos que en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen el mismo rango jerárquico en la cúspide de la pirámide normativa y como tal, constituyen derecho positivo de los mexicanos.

En el primero de los dispositivos se reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas; y en el segundo, el derecho de toda

 

persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.

Lo anterior revela que, mediante la utilización de diversas expresiones: resolución pronta, proceso sin dilaciones indebidas, realizado dentro de un plazo razonable se establece la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos deben decidirse sin dilaciones, en plazos razonables.

Al respecto, la Corte Interamericana ha puesto de manifiesto, a través de la jurisprudencia que emite como máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos que las garantías previstas se deben observar en todo proceso jurisdiccional, sin que deban entenderse limitadas exclusivamente a la materia penal.

Tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

Estos derechos los tienen también los gobernados cuando son sujetos a procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y, por ende, son oponibles a las autoridades competentes de instruir y resolver los mismos, de modo que cuando se encuentren involucrados en una relación de conflicto, les asiste el derecho a que su situación se resuelva de manera pronta, completa y expedita.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada, por ejemplo, en los asuntos identificados con las claves SUP-RAP-58/2008 y SUP-RAP-44/2010  que los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el artículo 17 de la Constitución, lo cual constituye un principio constitucional en cuanto a que los procedimientos de esta naturaleza sean expeditos.

Así, el procedimiento administrativo está impregnado de una serie de principios tales como celeridad, eficiencia, simplicidad, economía procedimental, entre otros, todos los cuales permiten la realización a su vez de dos garantías de rango constitucional que a su vez permean el procedimiento, a saber el Debido Proceso (art. 14 constitucional) y el de Tutela Judicial Efectiva –Tutela Administrativa en este caso- (art. 17 constitucional), que propenden básicamente a que se respeten los derechos del investigado, entendiendo dentro de ellos, evitar las dilaciones indebidas, por ejemplo, cuando se prolonga una actividad procedimental, o bien, cuando existan periodos prolongados de inactividad procesal por parte de la autoridad, porque debe recordarse que en este tipo de procedimientos, a diferencia de lo que sucede en algunos otros, el impulso procesal corresponde principalmente a la administración, quien es la principal interesada en determinar de manera pronta, expedita e integral, la investigación de las infracciones de la materia a efecto de corregirlas y sancionarlas de manera oportuna.

 

De ahí que pueda afirmar que todo procedimiento administrativo incluyendo los sancionadores lleva consigo la exigencia intrínseca de que concluya, pues sería absurdo pretender un eterno estado de postulación.

Por todo lo expuesto, mantener indefinida o por un plazo extenso la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas, físicas o morales, conculca su esfera de derechos porque genera falta de certeza, al colocarlo en una estatus dudoso para el ejercicio de sus derechos, con la consecuente afectación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 14  y 17 constitucionales.

En el sistema jurídico nacional se reconocen distintas figuras jurídicas relativas a la extinción de derechos que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes, como la relativa a la imposición de sanciones, la cual requiere para su ejercicio válido la realización de los actos necesarios encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, que necesitan de pronta certidumbre, de modo que cuando no se realizan dichos actos, se agota la potestad y se pierde la posibilidad legal de castigar las infracciones.

Las figuras de la extinción de la potestad para sancionar las conductas infractoras constituyen mecanismos o instrumentos relativos a la mutación de las relaciones jurídicas por virtud del transcurso del tiempo, en combinación con la pasividad de los sujetos jurídicos, que puede aplicarse respecto de las personas o de las autoridades, referirse a derechos sustantivos y procesales, e igualmente a facultades, potestades o derechos potestativos.

La utilización de alguna de estas figuras jurídicas extintivas explica y justifica la pérdida de las facultades sancionadoras de un ente, en tanto se trata de un mecanismo aplicado tanto para generar la pérdida de potestades y también para determinar la pérdida de derechos sustantivos o procesales.

Esto es así, porque el ejercicio de la facultad para sancionar a las personas jurídicas no puede ser indefinido ni perenne, pues debe estar acotado temporalmente y esa restricción obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción estadual. Derechos que tienen su sustento en las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tal razón, si los sujetos probables responsables de una infracción electoral no son castigados, porque se omita ejercer las acciones pertinentes para someterlos a los procedimientos respectivos y sancionarlos, o bien, porque ha transcurrido un plazo excesivamente largo para la emisión de la resolución correspondiente, sin que ello se encuentre justificado, entonces, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional competente deben reconocer, incluso de oficio, que se ha producido la extinción de la facultad normativa para sancionar las infracciones y reprochar la responsabilidad del infractor.

En otro orden de ideas, el análisis respectivo en torno a la extinción de la facultad sancionadora por la comisión de

 

una falta es indispensable para dotar de legalidad a la decisión respectiva, cuando se advierta que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha en que se inició y aquella en la que finaliza el procedimiento al presunto infractor mediante la emisión y notificación de la resolución respectiva, porque sólo de ese modo se cumplen las reglas del debido proceso al garantizar la seguridad jurídica de las personas jurídicas en un Estado democrático, respecto de la subsistencia de su responsabilidad y de la legalidad de la resolución atinente.

Por ello, de corroborarse que ha expirado esa atribución, la autoridad administrativa electoral competente no podría válidamente sancionar a los presuntos infractores, sino por el contrario debe declarar la extinción de esa posibilidad.

En consecuencia, si entre los principios del Estado democrático evidentemente se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, que son precisamente los rectores de la función punitiva de las autoridades electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas jurídicas, están sujetas a la extinción de la potestad para sancionarlas, entonces dicha situación debe analizarse de manera preferente de oficio por la autoridad tanto administrativa como jurisdiccional, es decir, al margen de si lo hacen valer o no las partes, porque tal situación constituye una regla del debido proceso y en esa medida es de orden público analizar en ese tipo de procedimientos si ha caducado o no la facultad de la autoridad para sancionar, pues ello constituye un elemento que otorga certeza y seguridad a los gobernados en tanto que la caducidad constituye una condición para el ejercicio de tal facultad al obligar a la autoridad administrativa a resolver en los tiempos establecidos por la normatividad.

En ese contexto, la autoridad jurisdiccional no solamente está facultada, sino que tiene la ineludible obligación de examinar de oficio si se actualiza o no, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, aun en aquellos casos en los que las partes no lo aducen como motivo de inconformidad. De ahí que esté plenamente justificado que esta Sala Superior estudie si, en el caso, la facultad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral fue ejercida dentro de plazos razonables que exigen los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Ahora bien, en relación con la caducidad de la aludida facultad sancionadora en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior estableció específicamente lo siguiente:

        Atendiendo a las reglas del debido proceso, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable, con la finalidad de respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 17, de la Ley Suprema, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual a su vez, entraña el derecho a la resolución de los asuntos en los términos legalmente señalados, o bien, en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

 

        Los procedimientos administrativos sancionadores no son ajenos a las reglas del debido proceso, de forma tal que se deben evitar dilaciones indebidas, por ejemplo, prolongación injustificada de la actividad procedimental, o bien, periodos largos de inactividad procesal por parte de la autoridad.

 

        Cuando se dejan de llevar a cabo los actos procesales encaminados a la solución pronta de la denuncia planteada, se agota la potestad sancionadora y se pierde la posibilidad legal de castigar las infracciones. Ello, porque el ejercicio de la facultad para sancionar no puede ser indefinida ni perenne, sino que debe estar acotada temporalmente, y esa restricción obedece a la observancia del debido proceso.

 

        En el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años.

 

        El procedimiento especial sancionador es de carácter sumario por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue, y la necesidad de definir con la mayor celeridad posible, la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.

 

        En la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento, de ahí que la Sala Superior interpretara las disposiciones atinentes a fin de privilegiar el principio de legalidad, en concreto, las reglas del debido proceso.

 

        Así, este órgano jurisdiccional determinó que en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional, razonable y equitativo el plazo de un año para que, por regla general, opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

 

        En atención a la temporalidad apuntada, si la autoridad administrativa electoral competente -Instituto Federal Electoral - no ha dictado la resolución definitiva, o la dicta una vez transcurrido ese plazo dentro del procedimiento especial sancionador debe entenderse que ha caducado su facultad para sancionar, tomando en consideración que ese tiempo es idóneo para materializar todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento de marras.

 

        Si en ese lapso idóneo, la autoridad administrativa electoral ha faltado a su obligación de integrar debidamente el expediente sin causas que justifiquen ese proceder, y derivado de ello, ha dejado de emitir la resolución correspondiente, debe considerarse que ha excedido el plazo razonable para dar por finalizado el procedimiento especial y, en consecuencia, habrá caducado su facultad de sancionar.

 

        La circunstancia apuntada cobra mayor relevancia, si existe una inacción prolongada durante un término significativo, que además sea injustificada. Esto, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal, o bien, producto del retraso generado por cualquier otra persona jurídica, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad competente.

Como corolario de la reseña expuesta, es factible concluir que la Sala Superior sostuvo en aquellos asuntos que la potestad sancionadora de la autoridad electoral administrativa, por regla general, debe entenderse agotada, si transcurrido el plazo razonable de un año para integrar y decidir un procedimiento especial sancionador, no se han materializado todos los actos válidos tendentes a resolver el procedimiento en cuestión, derivado de una inacción de la autoridad sancionadora que resulte prolongada durante un tiempo significativo.

Lo anterior, según se vio, porque el impulso procedimental corresponde principalmente al órgano competente, siempre y cuando, se insiste, la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal, o bien, producto del retraso generado por cualquier otra persona jurídica, física o moral, pública o privada, que omita cumplir debidamente los requerimientos formulados por la autoridad

 

competente, ya que en estos casos, en modo alguno podría estimarse que opera la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad, teniendo en cuenta que la dilación en el dictado de la resolución correspondiente no sería imputable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Las consideraciones que anteceden dan sustento a la ya referida tesis XXIII/2012, emitida por esta Sala Superior, del tenor siguiente:

 

“CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas; y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.

Como se aprecia, este órgano jurisdiccional ha determinado que en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, el plazo de un año es proporcional y equitativo para que, por regla general, opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.

Conforme a lo razonado, a partir de los antecedentes del asunto que se resuelve y de las constancias de autos, es inconcuso que en el caso caducó la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral para iniciar un procedimiento de esta naturaleza, e imponer pena alguna a Miguel Ángel Osorio Chong en relación con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, de las constancias de autos, así como de los resultandos del Acuerdo tildado de ilegal, en los que se describen las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad electoral administrativa federal dentro del referido procedimiento especial sancionador, se desprende:

1)    El once de marzo de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja ante el Instituto Federal Electoral en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo, por la presunta difusión de propaganda relativa a su VI Informe de Gobierno fuera del territorio de esa entidad federativa.

2)    El once de marzo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó formar el

 

expediente respectivo y registrarlo con el número SCG/PE/PRD/CG/015/2011, así como requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral a efecto de que en breve término proporcionara diversa información y constancias relacionadas con los hechos denunciados.

3)    El doce de marzo de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión dio contestación al requerimiento antes descrito, señalando las fechas, horarios y emisoras en que fueron detectados los promocionales materia de inconformidad.

4)    El doce de marzo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias, proponiendo la negativa de adoptar medidas cautelares en el asunto.

5)    El catorce de marzo de dos mil once, se celebró la Novena Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de la Comisión de Quejas y Denuncias en la que se determinó adoptar las medidas cautelares en el caso a efecto de cesar la difusión de los promocionales materia de inconformidad.

6)    El catorce de marzo de dos mil once el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos remitió a la Secretaría Ejecutiva diversa información en alcance al requerimiento del once de marzo anterior.

7)    El catorce de marzo de dos mil once el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó reservar lo concerniente al emplazamiento a las partes involucradas en el procedimiento, hasta en tanto se estimara colmada la indagatoria correspondiente. Asimismo ordenó notificar de inmediato el contenido del Acuerdo de la Comisión al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto; al Representante Legal de Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión; al C. Miguel Ángel Osorio Chong, otrora Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo y al Director General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa

8)    El quince de marzo de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la Secretaría Ejecutiva diversa información en alcance al requerimiento del once de marzo anterior.

9)    El diecisiete de marzo de dos mil once, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral los escritos de fecha dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, signados por el C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo y la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo, respectivamente, mediante el cual dan cumplimiento al acuerdo de fecha de catorce de marzo por el que se les informó sobre las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

 

10)                      El veintidós de marzo de dos mil once, el C. Miguel Ángel Osorio Chong remite contestación al oficio mediante el cual se hizo de su conocimiento las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

11)                      El veinticuatro de marzo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó requerir al C. Miguel Ángel Osorio Chong, así como al Coordinador de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo, para que remitiera diversa información, y dio contestación a las manifestaciones hechas por el C. Miguel Ángel Osorio Chong.

12)                      El primero de abril de dos mil once, el C. Miguel Ángel Osorio Chong otrora Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo y la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Hidalgo, remitieron la información solicitada por la autoridad.

13)                      El treinta y uno de mayo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó realizar las investigaciones necesarias en el portal de internet del Estado de Hidalgo, asimismo requirió diversa información a varias personas morales.

14)                      El veinte de junio de dos mil once, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remit a la Secretaría Ejecutiva diversa información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria.

15)                      El veinte de julio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó requerir al Servicio de Administración Tributaria para que remitiera información sobre permisionarios y/o concesionarios.

16)                      El dieciséis de agosto de dos mil once, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitió a la Secretaría Ejecutiva diversa información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria.

17)                      El catorce de noviembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que proporcionaran diversa información referente al cumplimiento dado a las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

18)                      El veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación al requerimiento descrito en el numeral anterior.

19)                      El veintiocho de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó emplazar al C. Miguel Ángel Osorio Chong, a la C. Martha Gutiérrez Manrique, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo y Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo respectivamente, así como a los

 

representantes legales de diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión; asimismo, señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos; y ordenó citar al promovente de la denuncia. Ese acuerdo que fue notificado en tiempo y forma, pero a la C. Martha Gutiérrez Manrique Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo no se le notificó porque el domicilio en el que la autoridad electoral se constituyó correspondía a persona distinta a la denunciada.

20)                      El cinco de marzo de dos mil doce, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador contemplada en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

21)                      El siete de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, dictó resolución respecto de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión sujetos de procedimiento especial sancionador en cuestión, y ordenó el desglose del expediente por cuanto a los CC. Miguel Ángel Osorio Chong y Martha Gutiérrez Manrique, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo y Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo respectivamente.

22)                      El doce de marzo dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó realizar diligencias de certificación de diversas páginas de internet del gobierno del Estado de Hidalgo para diversos efectos. De igual forma al agotar esas diligencias, instruyó a la Directora de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral para requerir al Director de lo Contencioso del Instituto Federal Electoral para que informará a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral si aparecía antecedente relativo a la persona que se desprendía de la investigación realizada y proporcionará el domicilio si fuera el caso.

23)                      El catorce de marzo de dos mil doce, el Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral dio contestación al requerimiento de información antes descrito.

24)                      El catorce de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó regularizar el procedimiento; ordenó emplazar de nueva cuenta a los CC. Miguel Ángel Osorio Chong y Martha Gutiérrez Manrique, otrora Gobernador del Estado de Hidalgo y Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo respectivamente, así como al C. Gerardo González Espíndola, otrora Secretario de Gobierno del Estado de Hidalgo; señaló hora para que tuviera verificativo la audiencia.

25)                      El catorce de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/1639/2012 instruyó a diversos servidores públicos adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral para que coadyuvarán conjunta o separadamente en la audiencia de mención.

 

26)                      El diecinueve de marzo de dos mil doce se realizó la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador contemplada en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

27)                      El veintiuno de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG163/2012, misma que ahora se impugna.

De las consideraciones expuestas se advierte que: (a) el once de marzo de dos mil once se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual hizo del conocimiento de esa autoridad hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y (b) la responsable emitió la resolución tildada de ilegal el veintiuno de marzo de dos mil doce; por lo que resulta incuestionable que transcurrió en exceso el plazo de un año con que cuenta la Autoridad Electoral Federal Administrativa para imputar responsabilidad y, en su caso, imponer la pena que corresponda.

Ahora bien, esa dilación no se encuentra justificada, pues de los hechos antes descritos se aprecia que, si bien la autoridad administrativa electoral federal realizó algunas diligencias desde la presentación del escrito de denuncia hasta la emisión de la resolución impugnada, existen periodos en los que injustificadamente dejó de actuar, a saber: del dieciséis de agosto al catorce de noviembre de dos mil once; y del veinticuatro de noviembre de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil doce. Es decir, la autoridad responsable inexplicablemente omitió realizar diligencia

 

alguna durante aproximadamente ciento ochenta y cinco días.

Lo anterior permite concluir que, de haber actuado durante los periodos referidos, la autoridad responsable habría estado en posibilidad de dictar resolución dentro del plazo razonable de un año contado a partir de la presentación de la denuncia, esto es, a más tardar el once de marzo de dos mil doce.

De hecho, la falta de diligencia de la autoridad se advierte claramente si se considera que el denunciado, Miguel Ángel Osorio Chong, fue emplazado en dos ocasiones (el dos y el dieciséis de marzo de dos mil doce), por lo que se vio en la necesidad de acudir en igual número de veces a audiencias de pruebas y alegatos (celebradas el cinco y el diecinueve de marzo de dos mil doce), situación que no encuentra justificación procesal, pues debe considerarse que desde el inicio el ahora actor fue señalado como probable responsable en la denuncia primigenia. Todo lo anterior implicó la realización de diligencias desproporcionales al exigírsele sin justificación a un ciudadano repetir actuaciones procesales.

Lo anterior se enfatiza aún más si se advierte que en ambas audiencias de pruebas y alegatos el ahora actor expuso esencialmente los mismos argumentos: que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito con el cual dio contestación a la denuncia; que el Instituto Federal Electoral carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados por tratarse de cuestiones de carácter local; y que el otrora Gobernador no podía ser responsabilizado por la difusión de la propaganda denunciada en atención a que no tuvo participación alguna en la difusión, contratación o diseño de los promocionales en cuestión, y a que, por disposición de la normativa estatal, la responsabilidad de definir la política de comunicación social del Estado de Hidalgo correspondía a la Coordinación de Comunicación Social y a la Secretaría de Gobierno de dicha entidad federativa.

Asimismo, se advierte que casi un año después, al emitir la resolución número CG126/2012 de siete de marzo de dos mil doce con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable pretendió regularizar el procedimiento y, en el resolutivo CUARTO, ordenó un desglose en lo referente al promovente, situación que no tiene explicación racional dado que incluso dicha persona ya había sido emplazada y había acudido a la audiencia de pruebas y alegatos, lo que se tradujo en la emisión de diligencias y actuaciones innecesarias.

Por tanto, al haber excedido el plazo de un año para resolver la denuncia presentada el once de marzo de dos mil once como consecuencia de una prolongada e injustificada inacción procesal y la realización de diligencias innecesarias y desproporcionadas, es indudable que en el caso ha caducado la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para sancionar a Miguel Ángel Osorio Chong en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la resolución CG163/2012. En tal virtud, lo procedente es revocar tal resolución exclusivamente por lo que respecta a las consideraciones que incumben al apelante en el presente recurso de apelación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con el número CG163/2012, exclusivamente por lo que hace a las consideraciones y resolutivos atinentes al actor en el presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante y al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado al efecto en autos; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 43 y 44.