RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-38/2012, SUP-RAP-46/2012, SUP-RAP-51/2012, y SUP-RAP-53/2012, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-38/2011, SUP-RAP-46/2012, SUP-RAP-51/2012, y SUP-RAP-53/2012, interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; Nueva Alianza, así como la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión respectivamente, para impugnar el acuerdo identificado con la clave CG57/2012, por el que se dio respuesta a las solicitudes formuladas por la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, así como el Partido Acción Nacional, respecto a la organización de debates, aprobado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el primero de febrero de dos mil doce.

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de demanda así como de las constancias que integran los autos, se desprenden los siguientes, antecedentes:

 

PRIMERO. El dieciocho de enero de dos mil doce, la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión, a través de su representante, formuló una consulta ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respecto de la organización y transmisión de debates.

 

SEGUNDO. El veinticuatro de enero de dos mil doce, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del mismo, una consulta respecto a la difusión y transmisión de los debates políticos entre precandidatos en un proceso electoral interno para un cargo de elección popular.

 

TERCERO. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó la creación de una Comisión Temporal encargada de elaborar y proponer al Consejo General los lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el procedo electoral federal dos mil once dos mil doce.

 

CUARTO. El primero de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivado de las consultas formuladas por la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión, así como el Partido Acción Nacional, respecto de la organización de debates, emitió un acuerdo en el que da respuesta a las referidas consultas.

 

QUINTO. Inconformes con la determinación anterior, interpusieron sendos recursos de apelación, el tres, cinco, siete y diez de febrero del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; Nueva Alianza, así como la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión respectivamente; los institutos políticos, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tanto que la última por quien se ostenta como su Director General y representante legal, Miguel Orozco Gómez. Todos ante el Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO. El siete, diez, doce y quince de febrero de dos mil doce, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los recursos antes citados, remitidos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a los cuales adjuntó los respectivos informes circunstanciados, las constancias de publicidad de los mismos, así como la documentación que consideró necesaria. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar los expedientes SUP-RAP-38/2012, SUP-RAP-46/2012, SUP-RAP-51-2012 y SUP-RAP-53/2012, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. En su momento, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia; admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación, y, al no existir trámite por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por cinco partidos políticos nacionales, así como por la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión, para controvertir un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se dio respuesta a las solicitudes formuladas por la propia Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, así como el Partido Acción Nacional, respecto a la organización de debates, por estimar que el mismo les genera una afectación directa.

 

SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el proemio de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

 

1. Acto impugnado. En sendos escritos de demanda de recursos de apelación, los actores controvierten el acuerdo CG57/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de primero de febrero de dos mil doce, relativo a las respuestas a las solicitudes formuladas por la propia Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, así como el Partido Acción Nacional, respecto a la organización de debates.

 

2. Autoridad responsable. En todos los recursos de apelación indicados, los recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad electoral que emitió el acuerdo ahora controvertido.

 

De tal forma, resulta evidente que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, por lo que es inconcuso que hay conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación indicados en el proemio de esta sentencia, para resolverlos en forma conjunta.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho acumular al SUP-RAP-38/2012, los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-46/2012, SUP-RAP-51-2012 y SUP-RAP-53/2012,, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación antes precisados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los recursos de apelación que fueron acumulados al atrayente SUP-RAP-38/2012.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

En los expedientes que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Requisitos formales de la demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentaron ante la autoridad responsable y en cada uno de ellos se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto de cada apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el caso de los partidos políticos nacionales, así como del representante legal, tratándose de la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión.

 

2. Oportunidad. Los recursos de apelación que se resuelven se promovieron oportunamente, ya que si bien la resolución combatida se dictó el primero de febrero de dos mil once, las fecha de notificación a los ahora actores se dieron en distintos momentos, de ahí que la presentación de cada medio de impugnación se haya dado en distinto momento, pero siempre dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de las constancias que obran en los autos de cada uno de los expedientes, y lo reconoce la responsable en cada uno de los informes circunstanciados rendidos con motivo de los recursos de apelación que ahora se resuelven.

 

3. Legitimación, interés jurídico y personería.

A. Por cuanto hace a los partidos Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; Nueva Alianza, dichos institutos políticos se encuentran legitimados para interponer los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que acuden a esta jurisdicción por conducto de sus representantes, registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como se encuentra acreditado en los autos de cada uno de los respectivos expedientes con las constancias que exhiben para tales efectos, además del reconocimiento expreso que realiza la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido en cada uno de los medios de impugnación bajo estudio.

 

Asimismo, los partidos políticos nacionales ahora recurrentes, cuentan con el interés jurídico para impugnar el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTO A LA ORGANIZACIÓN DE DEBATES, aun y cuando no fueron quienes formularon los cuestionamientos a los que se les brindó las respuestas ahora controvertidas, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Por una parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

 

Dentro de las actuaciones que pueden realizar los distintos actores políticos, en la etapa de preparación de la jornada electoral, se encuentran los debates que se pueden presentar entre precandidatos, candidatos y partidos políticos, que contienden por los distintos cargos de elección popular.

 

De tal forma, si bien los partidos recurrentes no fueron los que formularon las preguntas a las cuales recayeron las respuestas que se dan en el acuerdo impugnado, lo cierto es que en éste pueden encontrarse criterios que de alguna manera pueden afectar el desarrollo de sus actividades durante la etapa de preparación de la elección, máxime que los razonamientos contenidos en dicho acuerdo no se circunscriben a quienes acudieron a realizar los planteamientos de mérito, sino que involucran a todos aquellos que de una u otra manera intervienen en el proceso electoral en curso, por lo que la regularidad y apego a la legalidad de los razonamientos expresados por la autoridad responsable, pueden ser planteados por los institutos políticos de referencia.

 

En este sentido, también resulta aplicable al caso, el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se encuentra plasmado en la jurisprudencia 15/2000, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos respecto al contenido de la tesis.

Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99. Coalición "Alianza por México". 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

 

 

B. Por lo que respecta a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, esta Sala Superior considera que sí cuenta con la legitimación, personería en interés jurídico para promover uno de los presentes recursos de apelación, no sólo porque se trata de impugnar un acuerdo mediante el cual se dio respuesta a los planteamientos específicos que dicha organización formuló ante la autoridad administrativa electoral federal, sino que los razonamientos contenidos en dicha determinación pueden incidir en las actividades que realizan aquellas entidades a quienes representa, como a continuación se razona.

 

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé expresamente que sujetos como la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, tengan legitimación para promover recurso de apelación en contra de la autoridad administrativa electoral federal, a fin de controvertir resoluciones distintas a las de determinación o aplicación de sanciones.

 

En el caso la Cámara controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se dio respuesta a los distintos planteamientos que realizó en torno a los debates y la posibilidad de celebrar estos, por parte de sus representados. De tal forma, si bien en principio la ley no le otorga legitimación para promover el recurso de apelación, esta Sala Superior considera que la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, sí está legitimada para promover el recurso de apelación, a fin de controvertir el aludido acuerdo del Instituto Federal Electoral, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término se debe precisar que esta Sala Superior, ha considerado que las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, están legitimadas para promover recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.

 

A la anterior conclusión ha arribado esta Sala Superior, en atención a lo previsto  en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se puede advertir que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció, como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión, poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución Federal y en las leyes reglamentarias aplicables.

 

En las disposiciones constitucionales de referencia, se establecen las normas jurídicas para que los concesionarios y permisionarios, de las estaciones de radio y canales de televisión, pongan a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo de transmisión del Estado para que, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto en beneficio de los partidos políticos nacionales y locales, como para los fines propios de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, del ámbito federal y local.

 

En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, esta Sala Superior las ha considerado legitimadas.

 

De conformidad con la legislación aplicable, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión tiene por objeto representar, promover y defender los intereses de los concesionarios y de radio y televisión.  

 

A ella corresponde la defensa de los intereses de la industria de radio y televisión, frente a los órganos del Estado, en todos aquellos asuntos vinculados con la industria de radio y televisión.

 

En ese mismo orden de ideas de conformidad con la normativa aplicable, la Cámara Nacional, es un órgano de consulta y colaboración de los órganos de gobierno en sus distintos niveles, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas para el fomento de la actividad económica nacional.

 

A fin de corroborar lo anterior, es procedente el análisis de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, expedida mediante decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de dos mil cinco. Por lo que a continuación se transcriben los artículos conducentes.

 

LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional.

 

Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de las Cámaras de Industria, así como de las Confederaciones que las agrupan.

 

También tiene por objeto normar al Sistema de Información Empresarial Mexicano.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Estado: la sociedad mexicana que habita el territorio nacional y es regida por un gobierno conformado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un Estado de Derecho enmarcado por la Constitución General de la República y las Leyes que se derivan de ella.

 

II. Secretaría: la Secretaría de Economía.

 

III. Comerciantes: las personas físicas y morales con actividades empresariales que realicen actividades de comercio, servicios y turismo que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal.

 

IV. Industriales: las personas físicas y morales con actividades empresariales que realicen actividades industriales, extractivas, de transformación y sus servicios que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal.

 

V. Cámaras: las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo que representan a Comerciantes y las Cámaras de Industria que representan a Industriales.

 

VI. Confederación: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VII. Circunscripción: el área geográfica autorizada para que opere una Cámara.

 

VIII. Giro: área o sector de la economía que por sus características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

IX. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año.

 

X. Grupo promotor: el conjunto de Comerciantes o Industriales que, de acuerdo a lo que señala la presente Ley, se organizan para constituir una Cámara.

 

XI. SIEM: Sistema de Información Empresarial Mexicano.

 

XII. Clasificador: el sistema de clasificación industrial que recomiende el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

XIII. Salario mínimo: el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

 

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley para efectos administrativos corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía.

 

Capítulo Segundo

De las Cámaras y Confederaciones

 

Artículo 4.- Las Cámaras y sus Confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y para los fines que ella establece.

 

Las Cámaras estarán conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán conformadas sólo por Cámaras.

 

Las Cámaras y sus Confederaciones representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.

 

Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.

 

La actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas o partidistas.

 

Las entidades extranjeras o binacionales que tengan por objeto igual o semejante al de las Cámaras que se regulan en esta Ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como asociaciones sujetas al derecho común.

 

Artículo 5.- Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley deberán usar en sus denominaciones los términos "Cámara" o "Confederación", seguidos de los vocablos que conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro según corresponda.

 

Ninguna persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior podrá usar el término "Cámara" o "Confederación". La institución que así lo haga será sancionada conforme a la Ley.

 

Para que una persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior incorpore el término "Cámara" o "Confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras Leyes.

 

Artículo 6.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

 

I. Autorizar, previa opinión de la Confederación correspondiente, la constitución de nuevas Cámaras;

 

II. Registrar las delegaciones de las Cámaras;

 

III. Coadyuvar al fortalecimiento de las Cámaras y sus Confederaciones;

 

IV. Autorizar a las Cámaras y a las Confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia, que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y afín a los Comerciantes e Industriales, siempre y cuando no se contravengan otras Leyes.

 

V. Convocar a la Asamblea General respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente Ley;

 

VI. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el SIEM;

 

VII. Establecer mecanismos que permitan que a las empresas con registro actualizado en el SIEM, ya sea por sí o a través de las Cámaras, acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del comercio, servicios, el turismo o la industria;

 

VIII. Solicitar por escrito a las Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación, sobre los resultados y operación de los programas y acciones que les hayan sido subrogados y la información financiera respecto del SIEM;

 

IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta Ley;

 

X. Vigilar y verificar la observancia de esta Ley, así como sancionar los casos de incumplimiento, y

 

XI. Las demás señaladas en esta Ley.

 

TÍTULO SEGUNDO

DEL OBJETO, CIRCUNSCRIPCIÓN Y ACTIVIDADES DE LAS CÁMARAS Y CONFEDERACIONES

 

Capítulo Primero

Del Objeto

 

Artículo 7.- Las Cámaras tendrán por objeto:

 

I. Representar, promover y defender los intereses generales del comercio, los servicios, el turismo o de la industria según corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el interés público sobre el privado;

 

II. Ser órgano de consulta y de colaboración de los tres niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional;

 

III. Fomentar la participación gremial de los Comerciantes y los Industriales;

 

IV. Operar el SIEM con la supervisión de la Secretaría, en los términos establecidos por esta Ley;

 

V. Actuar como mediadoras, árbitros y peritos, nacional e internacionalmente, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales, de servicios, de turismo o industriales en términos de la legislación aplicable y la normatividad que para tal efecto se derive de esta Ley;

 

VI. Colaborar con el Servicio de Administración Tributaria emitiendo opinión respecto de los sectores que deben integrar el Padrón de Sectores Específicos, y proporcionar a solicitud de dicho órgano la información estadística que requiera para la incorporación de contribuyentes a dicho Padrón;

 

VII. Colaborar con la Secretaría en la evaluación y emisión de certificados de origen de exportación, de conformidad con las disposiciones aplicables previa autorización de la dependencia;

 

VIII. Prestar los servicios públicos concesionados por los tres niveles de gobierno, destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio, los servicios, el turismo y la industria;

 

IX. Colaborar con la Secretaría en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así lo solicite ésta;

 

X. Prestar los servicios que determinen sus Estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su Confederación;

 

XI. Participar con el gobierno en el diseño y divulgación de las estrategias de desarrollo socioeconómico;

 

XII. Promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de trámites administrativos obligatorios ante toda clase de autoridades administrativas con las que se pueda tener ingerencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regulan sus actividades como sector productivo;

 

XIII. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas a solicitud expresa de éstas, y

 

XIV. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus Estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

 

 

De la anterior transcripción se advierte lo siguiente:

 

        Las cámaras y confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

        Las cámaras de comercio, servicios y turismo representan a comerciantes y las cámaras de la industria, representan a industriales.

        Comerciantes son las personas físicas y morales con actividades empresariales que llevan a cabo actividades de comercio, servicios y turismo, que estén sujetos a un régimen fiscal.

        Industriales son las personas físicas y morales con actividades empresariales que llevan a cabo actividades industriales, extractivas, de transformación y sus servicios estén sujetos a un régimen fiscal.

        Las cámaras representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo.

        Las cámaras son órganos de consulta y colaboración del Estado, y el gobierno deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.

        Las cámaras tienen por objeto representar, promover y defender los intereses generales del comercio, los servicios, el turismo o de la industria según corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el interés público sobre el privado.

        Las cámaras son órganos de consulta y de colaboración de los tres niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional.

        Las cámaras tienen por objeto defender los intereses particulares de las empresas afiliadas a solicitud expresa de estas.

 

De lo anterior, se advierte que la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, en tanto cámara empresarial, tiene por objeto representar, promover y defender los intereses de la industria de la radio y televisión.

 

En este sentido, a ella corresponde la defensa de los intereses generales y particulares de los industriales que constituyen el gremio de la radio y la televisión, frente a los órganos del Estado.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, si la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión promueve un recurso electoral a fin de controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que contiene criterios o razonamientos que considera afectan los intereses de las concesionarias de radio y televisión que representa, se debe concluir que tiene legitimación para promoverlo.

 

Lo anterior es así, porque precisamente su objeto es la defensa de los intereses de concesionarios y permisionarios, y como en el caso la Cámara Nacional impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se da respuesta a las preguntas que formuló, en torno a la organización y transmisión de los debates entre precandidatos, el cual argumenta afecta los intereses de la industria de radio y televisión, es claro que está legitimada, con independencia que le asista la razón en cuando al fondo de la litis

 

En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión tiene interés jurídico para promover recurso de apelación.

 

Lo anterior, porque como se explicó la Cámara Nacional es la representante de los intereses de las concesionarias de radio y televisión, por lo que en ese sentido al argumentar en su escrito de demanda que con el acuerdo impugnado la autoridad electoral federal genera afectación a los derechos de sus representados es claro que cuenta con interés para promover el recurso de apelación.

 

Esto es así porque, como se expuso con anterioridad, el interés jurídico se surte si se aduce una afectación algún derecho y se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En el caso, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, aduce la afectación a los derechos de los concesionarios de radio y televisión y manifiesta la necesidad de que este órgano jurisdiccional repare esa situación mediante la revocación del acuerdo impugnado, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita otro en el que de manera puntual, concreta y certera, se de respuesta a los cuestionamientos que realizó.

 

En criterio antes desarrollado, se encuentra recogido en la tesis relevante XXXIII/2011, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS.—De la interpretación sistemática de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, Apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1 a 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, se colige que la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, tiene por objeto actuar en defensa de los derechos de sus agremiados, por lo que, para garantizar el acceso pleno a la justicia en materia electoral, debe considerarse legitimada para interponer el recurso de apelación, en contra de los actos o resoluciones de carácter general emitidos por el Instituto Federal Electoral, que estime violatorios de los derechos de las concesionarias de radio y televisión que representa.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-146/2011y acumulados .—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—14 de septiembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Isaías Trejo Sánchez y Alejandro Ponce de León Prieto.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

 

Finalmente, en cuanto a la personería de quien se ostenta como Director General y representante legal de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, la misma queda acreditada en términos de la copia de la escritura pública número cuarenta y siete mil trescientos seis, otorgada ante la fe del Notario Público número catorce de esta Ciudad de México, que acompañó a su escrito de demanda, al cual obra en los autos del recurso de  apelación

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causa de improcedencia que de lugar al desechamiento de la demanda, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Agravios.

Los argumentos de los recurrentes se pueden sintetizar de la siguiente forma:

 

A. Partido Revolucionario Institucional.

 

A.1. Lo constituyen las respuestas dadas por el Instituto Federal Electoral a la consulta efectuada en relación a la naturaleza de los debates, ya que al ser éstas tan ambiguas atentan al principio de certeza e igualdad, rectores en todos los actos de autoridad, creando así un estado de incertidumbre.

 

A.2. El acuerdo impugnado carece de la suficiente motivación y fundamentación, toda vez que, la responsable no aporta fundamento legal alguno en que base sus respuestas, ni realiza razonamientos tendentes a sustentar las mismas.

 

A.3. La responsable no es congruente al dar contestación a la consulta planteada, ya que las respuestas dadas a una y otra de las preguntas realizadas resultan contradictorias entre sí, violando con ello el principio de congruencia que todo acto de autoridad debe contener.

 

B. Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano

 

B1. Los criterios que emite la responsable al dar respuesta a la consulta planteada resultan ambiguos, contradictorios, dispersos, incompletos e inconexos, sin dar certeza respecto de la interpretación legal a las normas que regulan los debates entre candidatos, sin lograr precisar la intervención de los diversos actores en los mismos. Generando con ello confusión e incertidumbre.

 

B.2. Asimismo el acuerdo impugnado viola el principio de certeza que deben revestir todos los actos de autoridad, además carece de la debida fundamentación y motivación, ya que da respuesta parcial a los diversos cuestionamientos, incurriendo en errores de interpretación, creando con ello un ambiente de zozobra e incertidumbre.

 

B3. El acuerdo impugnado le causa perjuicio, ya que, a través de él la responsable autoriza la adquisición de tiempo en radio y televisión, a fin de difundir debates en época de precampañas, con la excepción de las precampañas en los procesos internos, violando con ello los principios rectores del derecho electoral, tales como la igualdad y equidad, consagrados en la Constitución Federal.

 

C. Nueva Alianza

 

C.1. El acuerdo que se impugna le para perjuicio ya que ante la falta de un elemento taxativo (permite la selección a los medios de comunicación de sus invitados a un debate), propiciaría un esquema de inequidad y parcialidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ello en razón de que no garantiza la asistencia de todos los actores o fuerzas políticas contendientes.

 

C.2. En el acuerdo impugnado, el contenido de algunas respuestas resulta impreciso, subjetivo y ambiguo, en atención a que no resuelve de manera oportuna los cuestionamientos planteados, generando con ello un ambiente de incertidumbre.

 

C.3. En el acuerdo que ahora se combate, la responsable no funda ni motiva adecuadamente cada una de sus respuestas, estableciendo criterios o bases novedosas que no se establecen en la legislación electoral ni fueron aprobadas por la Comisión Temporal, encargada de elaborar la propuesta de acuerdo.  Dichas imprecisiones o falta de exhaustividad pueden ocasionar que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión constituyan violaciones a la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos en medios de comunicación en detrimento de los candidatos, partidos políticos o precandidatos.

 

C.4. Se viola en su perjuicio el principio de legalidad, ello en atención a que no existe regulación concreta respecto a los debates.

 

D. Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión.

 

D.1. Se viola en su perjuicio el derecho de petición, pues la responsable no contestó oportunamente las preguntas que se le formularon, ni tampoco existe congruencia entre lo solicitado y lo respondido, al emitir respuestas vagas e imprecisas. Además, emite sendos criterios y lineamientos que se constituyen en normas de carácter general, abstracto e impersonal.

 

D.2. Viola los principios de certeza y legalidad, ya que las respuestas no brindan claridad respecto de las reglas que deben seguir en su actuar, los concesionarios de radio y televisión, lo que puede generar confusión y provocar que incurran en errores al momento de aplicar los criterios de la autoridad, y traerles como consecuencia la imposición de sanciones. Lo anterior, toda vez que la responsable utiliza conceptos amplios y cuyo contenido puede tener diversas acepciones y alcances, provocando una indefinición y con ello una indefensión respecto de los criterios que seguirá.

 

D.3. La responsable contraviene el principio de certeza, pues sus respuestas no sólo son genéricas, sino que dejan de tomar en cuenta los criterios adoptados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la transmisión de debates, e inclusive, se contraponen a los mismos, provocando que sus afiliados no sepan como regir su actuar.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Superior estima que los agravios expuestos por los recurrentes, precisados en los puntos A.1, A.2, A.3, B.2, C.2, C.3, C.4, D.1, D.2, D.3, son esencialmente fundados, toda vez que el acto impugnado no es el acuerdo que debió haberse dictado como resultado de las preguntas que realizaron, tanto la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, como el Partido Acción Nacional, como se razona a continuación.

 

Con el objeto de evidenciar que le asiste la razón a los partidos políticos recurrentes, así como a la referida Cámara, esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases I, III, apartado A, primer párrafo, apartado D, V, párrafos primero, segundo, y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1; 2; 3; 23; 36, párrafo 1, incisos b) y k); 48, párrafo 1, inciso a); 49; 50; 51; 70; 104; 105; 106, y 118, párrafo 1, incisos a), l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 41.-…

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

...

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

...

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

...

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

 

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

 

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y

 

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

Artículo 2

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

 

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

 

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

 

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

 

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

 

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

 

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

 

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Artículo 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

...

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

...

k) Los demás que les otorgue este Código.

 

Artículo 48

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

 

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código;

...

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

 

Artículo 50

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

 

Artículo 51

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

 

a) El Consejo General;

 

b) La Junta General Ejecutiva;

 

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

 

d) El Comité de Radio y Televisión;

 

e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

 

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

 

Artículo 70

1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.

 

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

 

3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

 

4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.

 

5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

 

6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 104

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Artículo 105

1. Son fines del Instituto:

 

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

 

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

 

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

 

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

 

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

 

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y

 

h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

 

Artículo 106

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.

 

3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme al presente Código.

 

4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

 

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

...

l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;

...

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

 

 

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales transcritas resulta inconcuso que:

 

1. El Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo que a) Tiene a su cargo la función estatal de organizar las elecciones federales; b) En el ejercicio de esa función, se rige por los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, además de otros dos; c) Es autoridad en la materia; d) Tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; d) En el ámbito de su competencia, le corresponde la aplicación de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que otras autoridades federales; e) Tiene como fines, entre otros, la contribución al desarrollo de la vida democrática, la preservación del fortalecimiento del régimen de partidos políticos y el aseguramiento a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político electorales, y f) Es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

2. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral que, entre otras, tiene atribuciones para: a) Velar porque los principios de certeza, legalidad y objetividad, incluidos dos más, guíen todas las actividades del Instituto Federal Electoral; b) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto en el código electoral federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; c) Vigilar que, en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a lo previsto en el código citado y lo dispuesto en el reglamento que expida el Consejo General; d) Determinar la forma y reglas en que se realizaran dos debates entre los candidatos registrados al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de las campañas electorales respectivas, y e) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas esas atribuciones, entre otras más.

 

Es decir, en términos de lo dispuesto en el artículo 70, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el Consejo General tiene la atribución expresa para determinar la forma en que se realizarán dos debates entre los candidatos registrados al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y las reglas correspondientes, válidamente se puede concluir que también tiene la de disponer lo necesario a fin de hacer efectiva esa atribución (“dictar los acuerdos necesarios”), como deriva de lo dispuesto en el inciso z) del párrafo 1, del artículo 118, del código, lo cual lleva, a su vez, a concluir que esa específica competencia de regular lo relativo a los debates.

 

Ahora bien, por debate se entiende controversia o discusión, de manera organizada formalmente, caracterizada por enfrentar o confrontar distintas posiciones, que pueden ser opuestas o contrarias en distinto grado, sobre uno o varios temas determinados. De tal manera, el debate es el intercambio y exposición de opiniones críticas, que se realiza frente a un determinado público, generalmente bajo la dirección de un  moderador, cuyo papel es mantener el respeto y la exposición ordenada de las diversas opiniones o posturas sobre determinado tópico.

 

En materia político electoral, las posturas de quienes participan en un debate, básicamente parten de las ideologías, plataforma política, programas de gobierno o de trabajo, así como de las propuestas que cada partido político, coalición, precandidato  o candidato, presenta ante un determinado público, que es el electorado que habrá de pronunciarse por alguno de ellos, al momento de emitir su sufragio, ya sea al momento de seleccionar a un determinado precandidato, para que sea quien habrá de contender con las restantes fuerzas políticas en un proceso electoral, o bien, al momento de elegir a quien habrá de ocupar alguno de los cargos de elección popular por los que se compite.

 

Asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, segundo párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como lo previsto en la base V, primer párrafo, de dicho precepto constitucional, en cuanto a los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, y que son los certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se puede concluir válidamente que en cualquier debate se debe dar la participación o intervención de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos, que contiendan por un determinado cargo de elección popular. Esto es, no puede existir un auténtico debate, como ejercicio de la confrontación de ideas, propuestas, plataformas políticas, entre otras, si no se da concurrencia de todas las posibles alternativas que puede tener en determinado momento la ciudadanía, para expresar su sufragio, respecto de la elección de quienes habrán de detentar un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, es un hecho incontrovertible que en el momento actual en que se encuentra la sociedad, el espacio más recurrente para que se desarrollen los debates, y estos lleguen al mayor número de interesados en los mismos, son los medios de comunicación electrónica, particularmente la radio y la televisión.

 

En este sentido, resulta necesario precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución, en la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social, en radio y televisión en materia política, en general, y en materia política electoral, en especial. La reforma, entre otros aspectos, tuvo como objetivo crear una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, específicamente, radio y televisión.

 

Este nuevo modelo previó el derecho constitucional de los partidos políticos al uso, de manera permanente, de los medios de comunicación social, en el tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, facultando al Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración de ese tiempo del Estado en radio y televisión, destinado a la materia electoral.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha destacado que el Poder Revisor Permanente de la Constitución consideró incluir en el nuevo modelo de comunicación social, como único acceso de los partidos políticos a la radio y televisión en materia electoral, el tiempo que corresponde al Estado; asimismo previó la prohibición, a las personas físicas y morales, de contratar o adquirir tiempo en radio y televisión, a fin de difundir propaganda dirigida a influir en la preferencia electoral de los ciudadanos.

 

Ello con la finalidad de evitar que los intereses de los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión o de otros grupos, con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados o de la vida política nacional; es decir, el propósito expreso de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, fue la de impedir que los factores reales de poder, entre los cuales destaca, el poder económico, influyeran en las preferencias electorales, con la compra de propaganda en radio y televisión, a favor o en contra de determinados partidos políticos o candidatos.

 

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, en sesión de cuatro de marzo de dos mil ocho, determinó, a partir de los antecedentes del procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en materia electoral, publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, que las razones que dieron lugar a establecer un nuevo modelo de comunicación social en materia electoral obedeció, entre otros motivos, a lo siguiente:

 

[…]

Existe una tendencia mundial a desplazar la competencia política y las campañas electorales hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión, cuya creciente influencia social han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados para la promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores, con el riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico suficiente para reflejarlo en esos medios de comunicación, generándose un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.

 

Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, principalmente a través de la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público de los partidos sobre el privado; pero, un año después, se observó una creciente tendencia a que éstos destinaran proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión, al punto extremo de que, durante la última elección federal, los partidos erogaran, en promedio, más del sesenta por ciento de sus egresos de campaña a la compra de espacio en esos medios de comunicación.

 

Es conocida también la proliferación de mensajes negativos difundidos en los mismos medios, a grado tal que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración, es decir, de escasos segundos, en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos, conducta que se reproduce cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal.

[…]

 

Por tal motivo, a efecto evitar la utilización de prácticas antidemocráticas, como la que se ha precisado, el Poder Revisor Permanente de la Constitución consideró necesario modificar el sistema electoral mexicano, por lo cual reformó sustancialmente al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previendo, entre otros aspectos, los consistentes en:

 

1. Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

 

2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión, exclusivamente, en el tiempo que el Estado disponga conforme a la Constitución y las leyes, el cual, en materia electoral, será asignado al Instituto Federal Electoral, como autoridad única para administrarlo para esos fines;

 

3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

 

4. Elevar a rango constitucional la obligación del Estado de destinar, durante los procedimientos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual es titular el Estado;

 

5. Establecer las normas aplicables para el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; además de precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas;

 

6. Prever que los partidos políticos nacionales accederán a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, en el tiempo que corresponde al Estado, preservando la forma de distribución igualitaria e imponiendo la prohibición de contratar tiempo en esos medios de comunicación, fuera de los precisados con antelación;

 

7. Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión, así como utilizar, en su propaganda política o electoral, expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas;

 

8. Autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, previendo excepciones específicas y en forma limitativa a tal regla;

 

9. Prohibir a las personas físicas o morales, sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión, mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores o a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes, cuando sean contratados en el extranjero;

 

10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones constitucionales y legales en materia de radio y televisión, para lo cual se faculta al Instituto Federal Electoral para ordenar, de ser procedente y en forma excepcional, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que en la ley se prevean.

 

De esta forma, el Poder Revisor de la Constitución estableció, en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seis bases, en la cuales se regulan los principios y normas a las que se deben sujetar las elecciones libres, auténticas y periódicas, que se llevan a cabo en la República, para designar a quienes han de ocupar determinados cargos públicos.

 

En este sentido, y partir de lo dispuesto los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución federal, así como 49 y 70, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido se encuentra transcrito previamente, se pueden concluir los siguientes aspectos:

 

-         El Instituto Federal Electoral es la única autoridad para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de publicidad de los partidos políticos.

 

-         Los partidos políticos tienen derecho de acceso a radio y televisión, en el tiempo correspondiente al Estado, que es administrado por el Instituto Federal Electoral.

 

-         Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, no pueden contratar o adquirir tiempo en radio y televisión, por cualquier modalidad por sí o por terceras personas.

 

-         Ninguna persona, física o moral, puede contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de determinados partidos políticos o candidatos.

 

-         La contratación indebida de tiempo, en radio y televisión, constituye una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

-         Al Consejo General del Instituto Federal Electoral le corresponde emitir los criterios y lineamientos respecto de los debates.

 

De tal manera, las reglas que en determinado momento pueda dictar el Instituto Federal Electoral en materia de debates, no sólo deben comprender el respeto y cumplimiento puntual de los principios rectores de la función electoral, sino también las prohibiciones de carácter constitucional, sin menoscabo de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6, de la Constitución federal, como es el tiempo de radio y televisión que se emplea para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sustentado que en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, que no se circunscribe sólo al derecho de los individuos a recibir información, sino también, el derecho a comunicar esa información por cualquier medio.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal, ha hecho notar que no se podría limitar esa libertad ciudadana, a menos que se demostrara que su ejercicio fuera abusivo, por rebasar los límites constitucionales, por lo cual no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando por su práctica, durante los procedimientos electorales, se incurriera en abusos o decisiones que se tradujeran en infracciones a las reglas que garantizan el debido acceso a radio y televisión, por parte de los partidos políticos.

 

Por tal razón se ha destacado que el ejercicio de ciertos derechos fundamentales no puede servir de base para promover indebidamente a un partido político o a un candidato en radio o televisión, porque no sería válido extender el ámbito protector de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas el artículo 41, del mismo ordenamiento supremo, el cual es aplicable a los partidos políticos y a los candidatos, en cuanto a su derecho de acceso a radio y televisión, a fin de difundir sus mensajes, dado que la administración única del tiempo del Estado en esos medios de comunicación social, en materia electoral, corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, el criterio sostenido ha sido claro al prever que no son permisibles los actos simulados, para la difusión de propaganda encubierta que sólo en apariencia constituyera una entrevista, crónica o nota informativa, pero que en realidad tenga como propósito promover o posicionar, ante el electorado, a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibe un pago por ello o si procede de manera gratuita e incluso unilateral.

 

Estos criterios reiterados de la Sala Superior han dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 29/2010, consultable a fojas quinientas doce a quinientas trece, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.

 

Una vez hechas las precisiones anteriores, a efecto de resolver los agravios planteados por los ahora recurrentes, es necesario partir del contenido del acuerdo impugnado, el cual es el siguiente:

 

“CG57/2012

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTO A LAORGANIZACIÓN DE DEBATES.

 

ANTECEDENTES.

 

1. En los Procesos Electorales Federales de 1994, 2000 y 2006, el Instituto Federal Electoral, a solicitud de los representantes de los Candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, organizó la celebración de los correspondientes debates.

 

2. En la preparación de los debates, han intervenido funcionarios de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión. Los funcionarios de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, enfocados a los aspectos técnicos y de formato, sin participar en la definición de los contenidos, explicaron que sus asociados estaban en plena disponibilidad de coadyuvar con la realización de los debates que acordaran los candidatos.

 

3. El ejercicio de los debates ha demostrado que además de dar cumplimiento a una obligación legal prevista en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen como fin, promover el ejercicio de un voto libre, informado y razonado de la ciudadanía.

 

4. Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el 18 del mismo mes y año, el C. Miguel Orozco, Director General y representante legal de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, formuló una consulta respecto de la organización y transmisión de debates.

 

5. El 24 de enero de 2012, el C. Everardo Rojas Soriano, representante del Partido Acción Nacional, mediante oficio número RPAN/112/2012, de la misma fecha, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, una consulta respecto a la difusión y transmisión de los debates políticos entre precandidatos en un Proceso Electoral interno para un cargo de elección popular.

 

6. El 24 de enero de 2012, el Instituto Federal Electoral emitió un comunicado en el cual se afirma:

 

‘…

 

1. Los debates electorales son una de las principales adquisiciones democráticas de México y uno de los vehículos más importantes para la formación de la opinión y juicio de los ciudadanos. En ese sentido, son un componente indispensable e irrenunciable de todo el Proceso Electoral.

 

2. Ni la Constitución ni la ley Electoral prohíben, en modo alguno, la realización de debates. Por el contrario: el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) los hizo obligatorios para los candidatos a la Presidencia de la República. El IFE los organizará y los difundirá por todos los medios, inclusive, podrá promover, en su caso, la celebración de otros debates para la elección de Senadores y Diputados.

 

3. Además, la ley no es limitativa: pueden y deben celebrarse los debates que los medios de comunicación consideren pertinentes y oportunos, para los cargos, el nivel, las precandidaturas y las candidaturas que sean necesarios.

 

4. Los Lineamientos, orientaciones o recomendaciones que desarrolle el IFE, son exactamente los mismos que exige el oficio periodístico: objetividad, libertad y trato equitativo. El IFE no impone ni impondrá ningún requisito adicional y solo espera el profesionalismo y rigor profesional de la comunicación en la radio y la televisión mexicanas.

 

5. Los debates son el espacio de la libertad de crítica, de la libertad de opinión y del contraste de programas e ideas. La única prohibición, establecida por la Constitución de la República es que los debates sean parte de un acto mercantil, es decir, que no sean comprados o adquiridos.

 

6. El actual Proceso Electoral Federal, ha visto la celebración de multitud de debates en los más diversos medios de comunicación de la República, en los estados y en el Distrito Federal. Es correcto que así sea y nadie ha sido sancionado por ello.

 

7. Nuestra democracia, nuestras campañas o precampañas electorales, todo proceso en él cual, se conforma la voluntad de los ciudadanos, necesita de la más amplia discusión, deliberación y debate. El IFE está comprometido con ello.

 

8. Por ello, el Consejo General del IFE propondrá el día mañana en su sesión ordinaria, la creación de una Comisión que establezca los términos y procedimientos para la organización de los debates presidenciales que se encuentran contenidos en el Artículo 70 del COFIPE, así como otros que se den alrededor de las campañas electores’.

 

CONSIDERANDO.

 

1. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, párrafos primero y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1, 105, párrafos 1, incisos a), e) y g); 2, y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, denominado Instituto Federal Electoral, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que en la exposición de motivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la H. Cámara de Senadores, asentó que en el nuevo Código: “Se propone regular los debates entre candidatos presidenciales y la forma para garantizar su difusión en radio y televisión, abriendo la posibilidad de acuerdos y acciones de cooperación en la materia, entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión”.

 

3. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 70, párrafo 1 del Código electoral, con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.

 

4. Que el párrafo 2, del artículo 70 invocado, señala que los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

 

5. Que según lo establece el párrafo 5 del mismo artículo 70, las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

 

6. Que en los “Lineamientos Generales aplicables a los noticiarios de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos durante el Proceso Electoral Federal 20112012 se establece que los medios de comunicación deberán impulsar los programas de debate.

 

7. Que en términos de lo que dispone el párrafo 3 del artículo 70 en comento, los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

 

8. Que atento a lo dispuesto por el párrafo 4 del artículo referido, las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.

 

9. Que en consecuencia, la atribución del Instituto Federal Electoral es la de determinar las reglas para la organización de los debates que establece el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la organización de cualquier otro tipo de debate, como el impulsado por los medios de comunicación, como toda actividad pública y profesional, están sujetos a ciertas reglas propias del oficio periodístico: libertad, objetividad y trato equitativo para los aspirantes al mismo cargo.

 

10. Que en sesión ordinaria celebrada el 25 de enero de 2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo número CG14/2012, por el que se crea la Comisión Temporal responsable, encargada de elaborar y proponer al Consejo General los Lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

11. Que derivado de las consultas formuladas por el C. Miguel Orozco, Director General, en su carácter de representante legal de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y el C. Everardo Rojas Soriano, representante del Partido Acción Nacional, este Consejo considera que debe darse una respuesta puntual.

 

12. Que el Consejo General tiene facultades para dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le están conferidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del ordenamiento electoral federal.

 

De conformidad con los antecedentes y considerandos anteriores y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, párrafos primero y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 70; 104, párrafo 1; 105, párrafos 1; 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el citado artículo 118, párrafo 1, inciso z), de dicho ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo.

 

PRIMERO. Se da respuesta a la solicitud formulada por el C. Miguel Orozco, Director General, en su carácter de representante legal de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, en los siguientes términos:

 

Con fecha 18 de enero del presente año, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT), presentó diversos cuestionamientos dirigidos a resolver sus dudas respecto de la posibilidad de realizar debates y la regulación que es aplicable.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral inicia esta respuesta, afirmando que la libertad de prensa, la libertad de expresión, de información y la crítica figuran como algunos de los elementos básicos de nuestra vida democrática y se constituyen como fundamentos de la Constitución General de la República.

 

Los debates electorales son un momento que resume esas libertades, pues en él, se escenifica la confrontación pacífica de las diferencias entre precandidatos, candidatos y partidos, es decir, entre los distintos intereses y las distintas visiones de la sociedad y éstos deben ejercerse en el marco de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes que de ella emanan. Son por ello, el vehículo mediante el cual, públicamente, se afirman valores, programas y se enjuician decisiones, proyectos, propuestas, gobiernos, trayectorias y personalidades.

Constituyen así, un momento privilegiado de la vida política de la sociedad.

 

En este sentido, vale la pena recobrar las tesis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva acerca de la Colegiación Obligatoria de Periodistas:

 

‘34. Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.

 

Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas’.

 

Si bien los debates electorales se encuentran enmarcados dentro del ejercicio de derechos fundamentales en el contexto democrático, más precisamente en el ramo de la actividad periodística, estos deben sujetarse a los principios que rigen el ejercicio periodístico. De nuevo, la Corte Interamericana ofrece claridad para la interpretación de este supuesto:

 

‘64. En efecto, una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público […]’.

 

Así, los debates encuentran una limitación de orden público dispuesta desde el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

En este mismo tenor, conviene resaltar lo dicho por la UNESCO en los principios internacionales de ética profesional en periodismo donde se señala que: “la principal tarea del periodista es servir a la gente en su derecho a la verdad y la información auténtica con una dedicación honesta a la realidad objetiva, de manera que los hechos estén divulgados conscientemente en un contexto apropiado, precisando sus conexiones esenciales y sin causar distorsión, con el despliegue debido de la capacidad creativa del periodista, para proporcionar al público el material adecuado que le permita formarse una idea exacta y comprensiva del mundo, en la cual, el origen, la naturaleza y la esencia de los acontecimientos, procesos y estados de eventos estén comprendidos del modo más objetivo posible”.

 

Adicionalmente, los Lineamientos sugeridos por la Organización, Artículo XIX, titulados “Acceso al espectro radioeléctrico. Principios de libertad de expresión y regulación de las emisiones” señalan que:

 

‘29.3. Las emisoras deberán procurar que toda la cobertura de la elección sea justa, equitativa y no discriminatoria.

 

(…)’.

 

‘31.1. (…) El término ‘justo, equitativo y no discriminatorio’ aplica para la cantidad de tiempo aire otorgado [y] el horario de transmisión…’.

 

De ese modo, se conjuga el ejercicio periodístico con una restricción de carácter comercial; la necesidad de un trato igual a los contendientes con la crítica más amplia; en suma, la libertad con la equidad.

 

Los debates forman parte, además, del derecho a la información de los ciudadanos y el derecho electoral mexicano lo ha reconocido desde 1994 y lo ha profundizado después de la reforma electoral de 2007-2008. Desde entonces, cada elección local y federal ha visto celebrar sus propios debates para muy diversos cargos y en muy diversos formatos, en los estados de Sonora, Baja California Sur, Guanajuato, San Luis Potosí, Nayarit, Sinaloa, Puebla, Estado de México y Guerrero entre otros.

 

Es importante subrayar que la celebración y organización de debates, además, se constituye como una obligación de la autoridad electoral. Desde el año 2008, el artículo 70, párrafo 1 del Código Electoral, define que el IFE coordinará la realización de dos debates entre los candidatos presidenciales registrados, conforme a lo que determine el Consejo General, escuchando la opinión de los partidos políticos. De modo que, por ley, los debates forman ya parte consustancial de los procesos electorales en México.

 

A continuación las respuestas puntuales a los cuestionamientos de la CIRT.

 

1. ¿Los debates están amparados en la actividad periodística? En ese caso ¿ameritan Lineamientos y/o restricciones?

 

Si, los debates son una actividad periodística.

 

En diferentes momentos (Acuerdo del Consejo General No. CG14/2012 y comunicado de prensa del Instituto del martes 24 de enero de 2012) el IFE ha sostenido que los debates son, una de nuestras principales conquistas democráticas y uno de los vehículos más importantes para la formación de la opinión y juicio de los ciudadanos. En ese sentido, son un componente indispensable de todo el Proceso Electoral.

 

Durante los procesos electorales los debates entre candidatos, aspirantes o precandidatos, han sido una asignatura propia del periodismo riguroso y genuino. Desde entonces, los canales, las estaciones, los programas y los noticieros, han desarrollado esos ejercicios periodísticos libremente, sin restricciones y pueden seguir haciéndolo.

 

Aún más, la realización de debates es una de las condiciones de la libertad de expresión, de crítica y de prensa, que garantizan al mismo tiempo el derecho de toda persona a estar informada. Como toda actividad pública y profesional, están sujetos a ciertos principios propios del oficio periodístico: libertad, objetividad y trato equitativo para los aspirantes al mismo cargo.

 

Es preciso decir que el Consejo General del IFE, aprobó el Acuerdo CG14/2012 mediante el cual crea una Comisión Temporal encargada de elaborar y proponer los Lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Como se expondrá en la siguiente respuesta, la legislación electoral mexicana distingue dos tipos de debate:

 

1) los que está obligado a organizar el Instituto Federal Electoral (Artículo 70, Cofipe) los cuales necesitan de Lineamientos consultados con los partidos políticos y,

 

2) los debates que libremente se desarrollan en los medios de comunicación como parte de su responsabilidad periodística y noticiosa, y que se han celebrado sin otra taxativa que las reglas propias del periodismo.

 

2. Respecto a los debates, ¿qué uso se le dará a los tiempos oficiales?

 

Cuando un medio de comunicación de radio o televisión, decide transmitir en su frecuencia un debate entre precandidatos o candidatos de cualquier cargo o nivel, lo hace, precisamente, en ejercicio de su actividad periodística, siguiendo los criterios e intereses de su audiencia y la naturaleza de su programación. Por eso, porque es una decisión libre de cada medio, no se modifica su obligación de transmitir los tiempos del Estado.

 

Esta situación es distinta, por ley, a la que se establece en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Pues en este caso se trata de debates que quedan bajo la responsabilidad del IFE, en consulta con los Partidos Políticos. El artículo referido a la letra dispone:

 

‘Artículo 70

 

1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.

 

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

 

3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

 

4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.

 

5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

 

6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo’.

 

No obstante, si la modalidad del debate requiere de una transmisión continua y sin interrupciones –cuya duración sea mayor a una hora- el IFE aplicará los dispositivos previstos en el Reglamento de Radio y Televisión (Criterios especiales, artículo 55) según los cuales, las emisoras trasladarán los promocionales de su pauta electoral hacia otros horarios de su programación contiguos. Dice el artículo 55:

 

‘De la transmisión especial durante programación sin cortes…

 

Durante la transmisión de los debates, conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y los oficios religiosos, la difusión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

a) Se aplica a programas especiales que transmiten debates entre candidatos a un puesto de elección popular, conciertos, eventos especiales, eventos deportivos, oficios religiosos y otros que tengan por objeto eventos de duración ininterrumpida y mayor a una hora.

 

b) Las emisoras deberán enviar un escrito al Vocal de la entidad de que se trate o a la Dirección Ejecutiva, con al menos 72 horas de anticipación a la transmisión del programa especial, en el que señalen las características de la emisión y su posible duración; precisen el programa mensual y/o promocionales de partidos políticos y autoridades electorales que no puedan difundirse conforme a la pauta, y detallen la propuesta de transmisión de los mensajes omitidos.

 

c) Los promocionales de los partidos políticos que conforme a la pauta deban ser transmitidos durante el programa de que se trate serán distribuidos en los siguientes lapsos temporales durante el mismo día conforme a lo siguiente: la mitad de los promocionales se transmitirá dentro de los cortes incluidos en la hora previa al programa, y la otra mitad en los cortes que se inserten en la hora posterior a la emisión’.

 

3. Cuando se transmite un debate, ¿se suspenden los tiempos oficiales?

 

Como se explicó en la respuesta anterior, en aquellos debates organizados por este Instituto se suspenderá durante ese tiempo la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 70 del Cofipe.

 

Cuando los debates sean realizados como una decisión programática de los propios medios, se atendrán al supuesto previsto en el Artículo 55 del Reglamento de Radio y Televisión referido en la pregunta anterior.

 

4. ¿Cuándo se configura una adquisición indebida en tiempo en radio y televisión al transmitir un debate?

 

Cuando el debate se organiza de una manera incluyente, sin discriminación a ninguna de las partes, de modo equitativo, y evitando el ejercicio sistemático a favor de uno o varios de los partidos políticos o coaliciones, en detrimento del resto, no puede considerarse una “adquisición indebida”.

 

Por el contrario, cuando ese evento no se ciñe a los principios objetivos del ejercicio periodístico y por lo tanto, cuando no han sido invitados oportunamente –en trato equitativo- todos los precandidatos de un proceso interno determinado o, en su caso, todos los candidatos a un cargo de elección popular en igualdad de condiciones, se podrá considerar que se está en presencia de una “adquisición indebida”.

 

5. ¿Los debates solo podrán ser organizados por autoridades electorales?

 

No. Cualquier medio es libre de organizarlos.

 

6. ¿Para la transmisión de un debate se requiere autorización previa de la autoridad electoral?

 

No. Tal y como lo prevé el artículo 55 del Reglamento de Radio y Televisión antes referido.

 

7. ¿Cuáles son los formatos permitidos?

 

Todos están permitidos, no existen formatos predeterminados; solamente los debates que el IFE organiza están sujetos a la emisión de Lineamientos por parte de esta autoridad (Artículo 70, Cofipe).

 

Asimismo, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la creación de la comisión temporal encargada de elaborar y proponer al Consejo General los Lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se señala (Acuerdo cuarto):

 

‘Los debates entre precandidatos o candidatos, que se desarrollen durante el Proceso Electoral Federal en curso y que no sean organizados por el Instituto Federal Electoral, se realizarán en el marco de las garantías de libertad que ampara la Constitución Política y conforme a los principios básicos del oficio periodístico: libertad, objetividad y trato equitativo’.

 

8. En relación al criterio de sistematicidad ¿existe un límite al número de debates que podrían transmitirse en radio y televisión?

 

Tratándose de un ejercicio genuino y auténtico de periodismo, que se organiza de una manera incluyente, sin discriminación a ninguna de las partes, de modo equitativo, y evitando el ejercicio sistemático a favor de uno o varios de los partidos políticos o coaliciones, en detrimento del resto, y luego de una oportuna invitación, no existe límite alguno respecto del número de debates que podrían transmitirse en radio y televisión.

 

En relación con lo anterior, cada emisora o canal, cada noticiario, cada conductor y comunicador es libre de determinar el número y el tipo de debates que su criterio periodístico considere.

 

En este sentido, queda patente la prohibición establecida en los artículos 41, constitucional, y 49 y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la compra, venta, adquisición o aportación de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

9. ¿Se debe invitar a los precandidatos de todos los partidos?

 

En precampañas compiten ciudadanos por la postulación de un partido o coalición, y son ellos los que tienen el derecho de asistir a su respectivo debate, y como tal, los que se espera sean invitados al mismo.

 

En campaña, son los candidatos de los distintos partidos al mismo cargo constitucional, los protagonistas de los debates que se decidan organizar y como tal, los que se espera sean invitados oportunamente al mismo.

 

En ambos casos, se procurará siempre un trato igual a los concurrentes, en el marco de su libertad de opinión y de crítica.

 

10. ¿Los debates intrapartidarios organizados por los propios partidos pueden transmitirse en radio, televisión abierta y televisión restringida?

 

SI. En nuestro marco normativo electoral vigente, no existe disposición alguna que prohíba la transmisión de debates en esas modalidades. Por lo tanto, su transmisión es legalmente válida si se ciñe a los principios de la actividad periodística ya señalados. No obstante, es necesario repetir que tales transmisiones no deberán realizarse como producto de una compra o adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

11. ¿Estos debates solo podrían transmitirse de manera espontánea o el medio puede disponer de forma anticipada lo necesario para su transmisión?

 

Es decisión libre de los medios, disponer la logística necesaria para cubrir esos eventos, bajo la forma que mejor considere conveniente y con los medios que decida instalar para la transmisión, atendiendo lo establecido por el artículo 55 del Reglamento de Radio y Televisión.

 

12. ¿La transmisión de un debate entre precandidatos de un mismo partido, otorga alguna ventaja indebida a los participantes respecto de los demás contendientes de otras fuerzas políticas que no tuvieron este acceso a radio o televisión -en forma adicional- a la que otorga el IFE durante las precampañas?

 

No. Tratándose de un ejercicio genuino y auténtico de periodismo, dicha transmisión no afecta las condiciones de equidad de la campaña electoral.

 

13. ¿Podrían asistir los precandidatos únicos?

 

Los precandidatos únicos, por el hecho de serlo, no tienen contendiente de su propio partido o coalición. Es obvio que no les corresponde asistir a los debates de un partido o coalición distinta o ajena a la suya.

 

14. ¿Qué sucede si no asiste alguno de los precandidatos invitados, aún así puede transmitirse el debate?

 

En virtud de que la asistencia a un debate es derecho del precandidato o candidato interesado, su ausencia no impide la celebración del evento. En tal caso conviene dejar constancia de que efectivamente, el medio hizo oportunamente, tal invitación en igualdad de condiciones.

 

15. ¿Se pueden difundir los logotipos del o los partidos en el debate, se puede hacer una semblanza de los asistentes, pueden solicitar el voto a su favor? ¿Está permitido hacer referencia a favor o en contra de las propuestas de otros precandidatos o partidos políticos?

 

Los debates organizados por los medios de comunicación son un espacio para la libertad de prensa, de expresión y de crítica, que contribuyen a garantizar el derecho a la información de las y los ciudadanos. Es decisión de los medios y, en su caso, de los precandidatos y candidatos definir los formatos de los debates y las condiciones de su celebración. Una vez más, son las propias reglas del ejercicio periodístico -un trato equitativo a quienes concurran al debate-, y la observancia a las restricciones constitucionales y legales relativas al acceso de los partidos políticos a radio y televisión los únicos parámetros a seguir. Por supuesto, el contenido de lo que se dice en la discusión pública, es responsabilidad de cada uno de los participantes.

 

Por lo que hace a la introducción de semblanzas y emblemas en los debates, si bien no existe una restricción a éstas, los medios de comunicación que decidan incluirlas en la transmisión, deberán otorgarles el mismo trato.

 

16. ¿Un debate para la elección en una circunscripción geográfica determinada se puede transmitir en una zona geográfica distinta?

 

Si.

 

17. ¿Podrán transmitirse debates en periodo de intercampañas?

 

No. Durante el periodo en el que todos los partidos no cuenten con un candidato registrado, no existirían actores que pudieran participar en debates para un cargo de elección.

 

18. ¿Cómo garantizará el IFE la certeza y seguridad jurídica a los concesionarios de radio y televisión que realicen y transmitan debates?

 

El IFE provee certeza y seguridad jurídica porque al analizar y normar la actuación de los sujetos regulados, aplica las disposiciones constitucionales, legales y el conjunto de normas que rigen su actuación en el marco de los procesos electorales.

 

De este modo, mientras que para la realización y transmisión de debates no exista compra, adquisición, venta o aportación de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, las actividades periodísticas realizadas por los medios de comunicación estarán permitidas y amparadas por todas las garantías constitucionales.

 

19. ¿El Instituto Federal Electoral puede garantizar que con la emisión de Lineamientos o Acuerdos se le dará certeza y seguridad jurídica a los concesionarios de radio y televisión que realicen y transmitan debates?

 

Como se señaló al responder la pregunta anterior, el IFE provee certeza y seguridad jurídica porque al analizar y normar la actuación de los sujetos regulados, aplica las disposiciones constitucionales, legales y el conjunto de normas que rigen su actuación en el marco de los procesos electorales.

 

De este modo, mientras que para la realización y transmisión de debates no exista compra, adquisición, venta o aportación de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, las actividades periodísticas realizadas por los medios de comunicación estarán permitidas y amparadas por todas las garantías constitucionales.

 

SEGUNDO. Se da respuesta al planteamiento realizado por el C. Everardo Rojas Soriano, representante del Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:

 

1. Es un hecho público que en los últimos días, diversos medios de comunicación, principalmente en radio y televisión, han estado generando espacios en los que se invita a quienes actualmente participan en el proceso interno de selección del Candidato a la Presidencia de la República, a fin de generar debates y contrastar los proyectos de dichos precandidatos. ¿En criterio de ese Consejo General esto es legal?

 

En diversos comunicados y Acuerdos (Acuerdo CG14/2012 y Comunicado de prensa del 24 de enero de 2012) el IFE ha sostenido que los debates son, una de nuestras principales conquistas democráticas y uno de los vehículos más importantes para la formación de la opinión y juicio de los ciudadanos. En ese sentido, son un componente indispensable e irrenunciable de todo el Proceso Electoral.

 

Durante los procesos electorales –al menos desde 1994- los debates entre candidatos, aspirantes o precandidatos, han sido una asignatura propia del periodismo riguroso y genuino. Desde entonces, los canales, las estaciones, los programas y los noticieros, han desarrollado esos ejercicios periodísticos libremente, sin restricciones y deben seguir haciéndolo.

 

Aún más, la realización de debates es una de las condiciones de la libertad de expresión, de crítica y de prensa que garantizan al mismo tiempo el derecho de toda persona a estar informada. Como toda actividad pública y profesional, están sujetos a ciertos principios propios del oficio periodístico: libertad, objetividad y trato equitativo para los aspirantes al mismo cargo.

 

Por todo ello, los diversos medios que han convocado a debatir a los precandidatos del PAN en igualdad de condiciones, han actuado con legalidad.

 

No obstante, los debates encuentran una limitación de orden público dispuesta desde el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

De ese modo, se conjuga el ejercicio periodístico con una restricción de carácter comercial; la necesidad de un trato igual a los contendientes con la crítica más amplia; en suma, la libertad con la equidad.

 

Es importante subrayar que la celebración y organización de debates, además, se constituye como una obligación de la autoridad electoral. Desde el año 2008, el artículo 70, párrafo 1 del Código Electoral Federal, define que el IFE coordinará la realización de dos debates entre los candidatos presidenciales registrados, conforme a lo que determine el Consejo General, escuchando la opinión de los partidos políticos.

 

De modo que, por ley, los debates forman ya parte consustancial de los procesos electorales en México.

 

2. ¿Cuáles deben ser las reglas por los medios de comunicación que convoquen a encuentros o debates con precandidatos para garantizar condiciones de equidad, imparcialidad y objetividad desde la invitación misma hasta la definición del formato y el desarrollo del mismo?

 

Como usted sabe, el pasado 25 de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo por el que se determina la creación de una comisión temporal encargada de elaborar y proponer los Lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el Proceso Electoral Federal 2011- 2012.

 

Esa Comisión se encargará de formular las directrices para los debates entre candidatos presidenciales, tal y como lo ordena el Cofipe en el artículo 70. Dicho ordenamiento obliga a la autoridad electoral a organizar debates, bajo las reglas y Lineamientos que disponga, luego de escuchar la opinión de los partidos políticos.

 

Caso diferente es el de los debates que organicen los medios de comunicación y cualquier otra persona física y moral. En el propio Acuerdo de creación, se hace esa distinción y se define en los siguientes términos:

 

‘Cuarto. Los debates entre precandidatos o candidatos, que se desarrollen durante el Proceso Electoral Federal en curso y que no sean organizados por esta autoridad electoral, se desarrollarán en el marco las garantías de libertad que ampara la Constitución Política. La conducción de los debates deberá ceñirse a los principios básicos del oficio periodístico, libertad, objetividad y trato equitativo’.

 

Estas consideraciones, además de las prohibiciones constitucionales y legales referidas, constituyen el marco normativo dentro del que los debates tienen lugar.

 

3. ¿El Partido Acción Nacional, a través de sus órganos internos, podría organizar debates en los que invite a los medios de comunicación, incluidos radio y televisión, y si es su decisión, amparados en las libertades de imprenta y expresión informen sobre dicho evento, inclusive en vivo, sobre el citado ejercicio de debate político interno?

 

Su partido, como el resto de formaciones políticas y coaliciones, está en absoluta libertad de organizar los debates públicos que considere necesarios, convocando para ello, a los medios de comunicación que estime oportuno. El debate de las ideas, posturas, proyectos, propuestas, trayectorias y personalidades de los partidos es uno de los requisitos de la democracia interna en los partidos y el IFE no puede más que celebrarlo y promoverlo.

 

La única restricción permanente proviene de la Constitución y es que un partido político no puede comprar ni adquirir por si o por terceras personas, espacios en la radio y la televisión.

 

4. ¿Los precandidatos del partido, qué actitud deberán tomar respecto de sus expresiones o propuestas, podrían abordar temas de interés nacional, a efecto de contrastar que su oferta es mejor frente a su competidor interno y así el militante cuente con mayores elementos de información para emitir su voto, los precandidatos podrían promover logros de sus ejercicios pasados como funcionarios públicos o representantes populares?

 

Por definición, los debates son el espacio de la crítica, la discusión y la contrastación de personalidades, proyectos, propuestas, e ideas. Por eso, los temas, las expresiones y los contenidos de las intervenciones no pueden estar sujetos a ninguna regla preestablecida y mucho menos a censura previa.

 

Aún más: el IFE ha sostenido en varias Resoluciones importantes, que los partidos políticos y sus candidatos pueden y aun, deben, argumentar exaltando o criticando los programas y las acciones de gobierno. De eso se tratan, precisamente, las campañas programáticas. Por el contrario, los gobiernos, cualquiera que sea su nivel o filiación, están impedidos para ligar su publicidad o sus dichos con algún partido, candidato o precandidato. En los debates, los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones y sus militantes pueden abordar libremente cualquier discusión, crítica o reivindicación de las acciones de gobierno y sus programas, mientras tanto las instituciones públicas han de ceñirse estrictamente a los principios de imparcialidad.

 

La finalidad perseguida por las leyes mexicanas, es que los gobiernos y las instituciones públicas no sean usadas con fines partidistas; por el contrario, los partidos son los instrumentos de la participación, la argumentación y la crítica de los asuntos públicos.

 

De esa manera se permite que las trayectorias, decisiones, logros y errores de cada personalidad, sean sometidas a la crítica y sean sujetos de la evaluación pública y de la rendición de cuentas. Una vez más, son las propias reglas del ejercicio periodístico -un trato equitativo a quienes concurran al debate- el único parámetro a seguir. Por supuesto, el contenido de lo que se dice en la discusión pública, es responsabilidad de cada participante.

 

5. ¿Frente a este tema, el Partido Acción Nacional y sus precandidatos, qué Lineamientos, reglas, criterios o cuidados deberán asumir a fin de no violentar la normativa electoral aplicable?

 

El Partido Acción Nacional, como el resto de los partidos, puede desarrollar sus debates internos con plena libertad. Es decisión de los partidos, militantes y órganos estatutarios definir los formatos, los contenidos, tiempos y en general las condiciones de su celebración.

 

En este punto, reiteramos que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Base III, prohíbe la contratación o adquisición de espacios en radio y televisión para la realización de debates o para cualquier otro fin.

 

A la luz de estas aseveraciones, podrá apreciar que la legislación vigente y el Instituto Federal Electoral con ella, no solo no inhiben, sino que procuran una discusión amplia, abierta, franca, inclusiva y plural. La libertad y el trato equitativo entre los sujetos que debaten, son las reglas y directrices de ese ejercicio democrático.

 

TERCERO. El presente Acuerdo deberá ser notificado a la representación de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y al Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Electoral del Instituto Federal Electoral.

…”

 

En primer término, es necesario precisar la naturaleza del acuerdo identificado con la clave CG57/2012, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTO A LA ORGANIZACIÓN DE DEBATES.

 

Como se establece en el propio acuerdo, el mismo deriva de las consultas formuladas por el C. Miguel Orozco Gómez, en su carácter de Director General y representante legal de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y el C. Everardo Rojas Soriano, quien es representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En autos de los expedientes que se resuelven, obra el escrito a través del cual se planteó la consulta por parte del representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, se advierte que el mismo señaló:

 

 “…atendiendo al mandato de nuestro Consejo Directivo y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los SUP-RAPs (sic) 459, 510 y 559 todas del 2011- y con el fin de que los concesionarios que represento cuenten con certeza y seguridad jurídica respecto de la organización y transmisión de Debates, con el debido respeto le solicito me responda –a la brevedad- los siguientes cuestionamientos…

La petición anterior se realiza con el ánimo de que la Industria cuente con lineamientos claros que den certidumbre y confianza para saber con exactitud qué se puede realizar y qué no se puede hacer en materia de debates y no recibir sanciones, para seguir dando cabal cumplimiento a su función y a la normativa electoral, así como a los criterios emitidos por las diversas autoridades electorales que nos rigen.

…”

 

 

Dicho ocurso fue presentado el dieciocho de enero de dos mil doce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en los expedientes bajo análisis, se encuentra la consulta formulada por oficio, suscrito por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva de esa autoridad el veinticuatro de enero del año en curso, en el cual señaló lo siguiente:

 

“Con fundamento en lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 9, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar a ustedes el presente oficio en vía de consulta, a fin de que mi representado tenga certeza respecto del criterio de ese órgano electoral frente a los últimos acontecimientos y a la falta de regulación en la normativa electoral respecto de la difusión y transmisión de debates políticos entre precandidatos en un proceso electoral interno para un cargo de elección popular. 

 

Como es sabido por ustedes, el nuevo modelo de comunicación política electoral cambió las reglas respecto de la interlocución entre quienes aspiran a una candidatura o cargo de elección popular para con el universo de sus electores, sumado a ello que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos precedentes en los que se ha acreditado la compra o indebida adquisición de tiempos en radio y televisión. Con independencia de ello, en Acción Nacional hemos apostado porque en democracia el debate político de las ideas sea amplio, crítico, con propuestas y enriquecido, porque de esa manera los ciudadanos tendrán mayor información para emitir un sufragio responsable, tomando para ello como premisas las libertades de expresión e información. Ante ello me permito expresar los siguientes cuestionamientos:...” 

 

Como puede advertirse de los escritos a través de los cuales se formularon las consultas a las cuales recayó el acuerdo ahora impugnado, las mismas se formularon en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, el Consejo General del Instituto debió advertir que las respuestas que se dieron a los cuestionamientos, tenían un alcance mayor que una respuesta con base en el referido artículo constitucional, como se razona a continuación.

 

El derecho de petición, además de considerarse uno de los derechos fundamentales de los gobernados, se ha entendido como la forma en que éstos pueden hacer del conocimiento de una autoridad sus dudas, quejas, sugerencias o requerimientos, en cualquier materia o asunto que involucre a la entidad ante quien se plantea.

 

Asimismo, algunos constitucionalistas como Miguel Carbonell[1], sostienen que el derecho de petición tiene un carácter residual, pues se utiliza siempre que el ordenamiento jurídico no prevea otra manera de dirigirse a una autoridad. De tal forma, cuando un gobernado acude ante una autoridad, haciendo uso de algún derecho o prerrogativa prevista en algún ordenamiento, la actuación del mismo no encuadra en el supuesto de estar ejerciendo el derecho de petición.

 

El derecho de petición, de conformidad con los criterios del Poder Judicial de la Federación, implica que cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. De tal forma, el ejercicio del referido derecho, por parte de un particular, implica la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta.

 

En este sentido, el derecho de petición se caracteriza por los elementos siguientes:

 

1. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

 

2. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave XXI.1o.P.A. J/27, consultable en la página 2167 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, correspondiente al mes de Marzo de 2011, bajo el rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS"

 

Como se precisó previamente, tanto la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, como el Partido Acción Nacional, realizaron sus respectivos cuestionamientos, en ejercicio del derecho de petición, sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió advertir que los planteamientos formulados por la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y el Partido Acción Nacional, tenían un alcance mayor, ya que una respuesta puntual y clara respecto de los mismos, implicaba se generaran derechos y obligaciones a terceros, que no formularon las preguntas, por lo que sólo podría darse a través de la emisión de lineamientos y reglas en torno al tema de los debates.

 

En consecuencia, el correcto actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió ser en el sentido de proceder a dictar un acuerdo en el que se regularan los lineamientos y reglas que dicha autoridad electoral considerara pertinentes y necesarios en torno a los debates, de cumplimiento obligatorio para cualquier sujeto que se adecuara a la hipótesis prevista, y no concretarse a dictar solamente las respuestas que ahora son cuestionadas.

 

En efecto, el único alcance o consecuencia que tiene dicho acuerdo, como se encuentra dictado, se da en relación con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión y el Partido Acción Nacional, al constituir la respuesta dada a las respectivas consultas que plantearon ante el Instituto Federal Electoral.

 

En este aspecto, resulta necesario destacar que dicha autoridad administrativa electoral federal debió advertir que los planteamientos realizados la referida Cámara y el Partido Acción Nacional, están referidos al tema de los debates, el cual es un tema de interés de toda la sociedad, no sólo de los actores políticos, partidos, precandidatos y candidatos, así como de los concesionarios de la radio y la televisión.

 

Cabe precisar que las respuestas formuladas por la responsable, no pueden sustituir la emisión de la normativa atinente, ni mucho menos constituir una suerte de reglas o lineamientos, pues no reúnen las características de una norma general, abstracta e impersonal, por lo que no resultan exigibles a los sujetos involucrados con el tema de los debates.

 

En efecto, una pretendida obligatoriedad de las respuestas y de las consideraciones que ellas contienen, iría en contra de lo previsto en el artículo 16 constitucional, porque todo mandamiento de autoridad debe no sólo constar por escrito y provenir de autoridad competente, sino que en él debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento

 

No es óbice para lo antes expuesto, el hecho de que en el punto cuarto del acuerdo combatido, se estableció que el mismo debía publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y en la Gaceta Electoral del Instituto Federal Electoral, pues ello sólo puede ser entendido como parte de la transparencia, publicidad, así como de la difusión que realiza dicha autoridad electoral, respecto de sus actividades y decisiones, y en el caso concreto, la respuesta brindada a los planteamientos que formularon la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión y el Partido Acción Nacional, en torno al tema de los debates.

 

De conformidad con lo expuesto previamente, resulta evidente que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora impugnado, solamente tiene el alcance de dar respuesta a quienes ejercieron su derecho de petición, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las respuestas a las preguntas de mérito no pueden ser entendidas como el dictado de los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, y que le están conferidas en la normativa electoral.

 

Al respecto resulta necesario enfatizar que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió haber hecho uso de su facultad reglamentaria, derivada de lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la posibilidad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que están conferidas en el propio código, y ello sólo se puede realizar a través del dictado de normas generales, abstractas e impersonales, como en el presente caso debió haber ocurrido, en las que se establezcan los lineamientos y las reglas que deberán seguirse en la realización de algún debate.

 

Lo anterior resulta de importancia, atendiendo a que, si la autoridad responsable advirtió que la intención final de quienes presentaron las consultas que dieron origen al acuerdo ahora impugnado, era el establecimiento de criterios claros y definidos, que permitieran, tanto a los actores políticos, como a los medios de comunicación, particularmente electrónicos, conocer, si era factible la celebración de debates, en su caso la forma y términos cómo deberían conducirse en cuanto a los mismos, que aspectos deberían considerar en la organización y celebración de los mismos, todo ello con motivo de los procesos electorales en curso, no se debió concretar exclusivamente a emitir las respuestas correspondientes al correlativo derecho de petición, sino que debió prever la emisión de la normativa reglamentaria que estimara necesaria para atender los aspectos que requirieran una regulación específica.

 

Esto, de conformidad con las obligaciones y atribuciones con las que cuenta el Instituto Federal Electoral, y concretamente el Consejo General, en su carácter de autoridad depositaria de la función electoral federal, como ha quedado explicado y establecido en el presente considerando.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, al haber resultado esencialmente fundados los agravios hechos valer en torno al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTO A LA ORGANIZACIÓN DE DEBATES, esta Sala Superior arriba a la convicción de que se debe revocar dicho acto, por lo que resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, y además, se debe ordenar a dicha autoridad administrativa electoral que, a la brevedad, proceda a dictar un acuerdo en el que establezca los lineamientos y reglas en torno al tema de los debates, estando en posibilidad de auxiliarse de la Comisión  Temporal que creo mediante acuerdo número CG14/2012, aprobado el veinticinco de enero de dos mil doce, encargada de elaborar y proponer los lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates, entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el Proceso Electoral Federal dos mil once dos mil doce.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-46/2012, SUP-RAP-51/2012, y SUP-RAP-53/2012, al diverso expediente SUP-RAP-38/2011; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTO A LA ORGANIZACIÓN DE DEBATES, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el primero de febrero de dos mil doce.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que a la brevedad, proceda a emitir un acuerdo en el que establezca los lineamientos y reglas en torno al tema de los debates. Para ello, podrá auxiliarse de la Comisión Temporal que creó mediante acuerdo número CG14/2012, aprobado el veinticinco de enero de dos mil doce, encargada de elaborar y proponer los lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates, entre los candidatos de los partidos políticos y coaliciones durante el Proceso Electoral Federal dos mil once dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, a los actores en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda; a través del sistema electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme lo solicitó expresamente en sus informes circunstanciados; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] CARBONELL, Miguel. Los derechos fundamentales en México. México, UNAM-CNDH, 2004, página 622.