JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-36/2012.

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.

 

México, Distrito Federal, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-36/2012, promovido por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, emitida el veintiuno de febrero de dos mil doce, en los expedientes TET-AP-10/2012-V acumulados; y,

R E S U L T A N D O

I.- Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos actores hacen en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral. El veinticinco de noviembre del año dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en observancia a lo establecido por el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario 2011-2012, para elegir Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos del Estado.

2. Lineamientos para formar coaliciones. En sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre del año dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2011/021, mediante el que se aprobaron los lineamientos que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Presidentes Municipales y Regidores, por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.

3. Modificación de los lineamientos para formar coaliciones. En sesión extraordinaria celebrada el seis de enero de 2012, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo número CE/2012/001, por el que modificó el diverso número CE/2011/021, relativo a los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendieran formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Presidentes Municipales y Regidores, por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011–2012, así como en términos del artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, amplía el plazo establecido en el numeral 114 de la citada norma jurídica.

4. Presentación del convenio de coalición. El quince de enero del año dos mil doce, los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron para su registro, el convenio de la coalición  total denominada “Compromiso por Tabasco” para postular candidatos para Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tabasco, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.

5. Resolución recaída al convenio de coalición. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó la resolución en la que determinó la procedencia del registro del convenio de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco”.

6. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, interpusieron vía per saltum juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio que fue radicado con el número de expediente SUP-JRC-12/2012.

7. Resolución de Sala Superior. El siete de febrero del presente año, esta Sala Superior emitió la resolución correspondiente en el sentido de declarar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral y reencauzar el juicio de referencia ante el Tribunal Electoral de Tabasco, quien ordenó registrarlo como recurso de apelación e integro el expediente TET-AP-14/2012-V, el cual fue acumulados a diversos recursos de apelación en trámite, mismos que habían sido presentados por el Partido Acción Nacional y se identificaban con los números de expedientes TET-AP-10/2012-V y TET-AP-11/2012-I.

8. Resolución del Tribunal Electoral de Tabasco. El veintiuno de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió los recursos de apelación antes citados, en el sentido de confirmar la resolución número RES/2012/001, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el cual se aprobó el registro de la coalición electoral total “Compromiso por Tabasco”, integrada por los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

II. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la resolución referida, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes, el veinticinco de febrero de dos mil doce, promovieron ante el Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio número TET-SGA-231/2012, de primero de marzo del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, informó que habiendo concluido el plazo ello, no habían comparecido tercero interesado alguno respecto de la interposición del juicio de mérito.

IV. Recepción de expediente. Mediante oficio TET-PT-95/2012, de veintiséis de febrero de dos mil doce, recibido en esta Sala Superior el veintinueve siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata y sus anexos a esta Sala Superior, así como el Informe Circunstanciado correspondiente.

V. Turno de expediente. Mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JRC-36/2012 a la Ponencia  a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1252/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; y, concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un medio de impugnación promovido por partidos políticos nacionales, para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, la cual determinó la procedencia del registro del convenio de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco”, presentado por los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular entre otros, candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma de los representantes de los partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución fue dictada y notificada el veintiuno de febrero de dos mil doce y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, según consta en la leyenda de recepción plasmada en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días siguientes posteriores a la emisión del acto materia de impugnación.

 3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quienes acuden a la instancia jurisdiccional federal son los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

4. Personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promueven los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por conducto de Renato Arias Arias, Luis Gonzalo Campos González y Joaquín Peregrino Gómez, representantes propietarios de dichos partidos, respectivamente, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quienes son reconocidos por el propio instituto responsable por lo que conforme lo previsto en el inciso a) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente.

5. Acto definitivo y firme. Este requisito se satisface, pues en términos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, no existe algún medio de impugnación local para combatir la sentencia reclamada.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 354 a 355 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto son:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque la parte enjuiciante controvierte una resolución que estima conculcatoria del orden constitucional, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal.

Esto es así, en virtud de que el acto reclamado lo constituye la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral de Tabasco, dictada el veintiuno de febrero de dos mil doce, mediante la cual determinó la procedencia del registro del convenio de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco”.

De esta manera, lo que al efecto resuelva este tribunal federal, podría incidir en la composición de los contendientes que participaran en el proceso electoral e celebrarse este año en la citada entidad federativa.

Debe concluirse entonces que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas 584 y 585 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, cuyo rubro es del orden siguiente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues de resultar fundados los agravios vertidos por los partidos políticos, se revocaría la resolución impugnada lo que se traduciría en la posibilidad de negar la procedencia del registro del convenio de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco”.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especial de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, procede estudiar el fondo de la controversia planteada por los partidos políticos enjuiciantes.

TERCERO. Resolución reclamada. La resolución reclamada en lo que aquí interesa es del tenor siguiente:

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método y de acuerdo a su contenido, el estudio de todos los agravios hachos valer en el presente recurso de apelación se realizará de la siguiente manera:

Se estudiaran conjuntamente y en diferentes apartados los agravios 1 y 7; 2, 3, 4y 8, esto es así en virtud de la relación e identidad que guardan entre sí.

Los agravios consignados en los números 5, 6, 9 y 10, se estudiarán individualmente

Precisando que todos ellos, serán estudiados en diverso orden, lo que de ninguna manera causa afectación alguna a los partidos políticos apelantes, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados, de forma conjunta o separada o incluso en un orden distinto al formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ04/2000 y S3ELJ02/98 cuyo rubros son los siguientes: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"; "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

QUINTO. Estudio de fondo. Los anteriores motivos de inconformidad se resuelven de la siguiente manera:

ANÁLISIS DEL AGRAVIO 1 Y 7.

En los presentes agravios, los partidos políticos actores afirman en esencia que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, omitió enviarles antes o después de la celebración de la sesión extraordinaria de veinticinco de enero de dos mil doce, copia del convenio de la coalición "Compromiso por Tabasco" presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; no obstante de habérselo solicitado el representante del Partido de la Revolución Democrática por escrito, imposibilitándolos para discutirlo en dicha sesión.

Al respecto, de la revisión efectuada a los autos que integran los expedientes en estudio se tiene lo siguiente:

De los originales y anexos de los expedientes TET-AP-10/2012-V y 11/2012-I, se advierte que no existe documento alguno de donde se pueda desprender que efectivamente los representantes del Partido Acción Nacional solicitaron copia del citado convenio de coalición a la autoridad responsable, o en su defecto escrito emitido por dicha autoridad en donde conste la negativa a entregárselos. Consecuentemente, es evidente que el Partido Acción Nacional incumple con la carga procesal de probar su dicho, tal como lo exige el numeral 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que a dicho partido político le fue notificada la convocatoria a sesión extraordinaria que se celebraría el miércoles veinticinco de enero de dos mil doce, a las 10:00 horas en la sala de sesiones del aludido consejo, adjuntando con la misma orden del día y copia de los documentos a tratar dentro  de los cuales se encuentra el “proyecto de resolución que mite el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual determina sobre la solicitud de registro de la coalición total denominada "'Compromiso por Tabasco" para el proceso electoral ordinario 2011-2012, que presentan los partidos político nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza”, tal como se acredita con la copia certificada de del oficio número P/237/2012,dirigido a Marcos Álvarez Macossay, consejero representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, recibido en veintitrés de enero del presente año y signado por el presidente de dicho consejo; documental con pleno valor probatorio de acorde a lo establecido en el artículo 16, punto 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; deduciéndose por tanto que el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento con anticipación de todo lo referente al convenio de la coalición total "Compromiso por Tabasco", lo que se robustece con la copia certificada del proyecto de acta 04/EXT/01-2012 emitida en sesión ordinaria de veinticinco de enero del presente año, documental con pleno valor probatorio de acorde con el referido numeral; de la cual se desprende que el Partido Acción Nacional estuvo presente a través de su representante propietario Marcos Álvarez Macossay en dicha sesión, y que en la misma manifestó en diversas ocasiones lo que a su derecho convino, respecto a los requisitos que se exigen en la ley de la materia para la aprobación del multicitado convenio de coalición total.

Ahora bien, de las documentales que obran en el expediente TET-AP-14/2012-V, si bien es cierto, se aprecia que existe escrito de diecinueve de enero de dos mil doce, mediante el cual Renato Arias Arias, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática solicita al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le proporcionen copia certificada del convenio de la coalición total "Compromiso por Tabasco", y no existe documento alguno del que se desprenda contestación al respecto por parte del citado consejo, no menos cierto es que, sí le fue entregado, tal como lo refiere textualmente el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante en el tercer párrafo de la foja 56 de su escrito recursal, el cual en lo que interesa dice: "... al omitir enviarles copias de los expedientes relativos para su conocimiento y estudio inclusive ante la petición expresa de que proporcionase al consejero representantes del PRD una copia certificada del convenio presentado por el PRI-PVEM-PANAL no lo hizo sino hasta el penúltimo día del vencimiento del plazo relativo". De lo anterior resulta, que en ninguna forma se le violentó el derecho de petición establecido en el artículo 8 de la Carta Magna Federal, consistente en que a toda petición realizada ante la autoridad deberá recaer un acuerdo y contestación inmediata.

En consecuencia, resultan infundados los agravios en estudio.

ANÁLISIS DEL AGRAVIO 5.

En primer lugar, es pertinente precisar que obra en autos de los expedientes, copias certificadas de la resolución impugnada, de los acuerdos identificados, con los números CE/2011/021 y CE/2012/001 de fechas catorce de noviembre del dos mil once y seis de enero del dos mil doce, respectivamente emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como  del convenio de coalición denominada Compromiso por Tabasco” y cada uno de sus anexos, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Precisado lo anterior, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante por las razones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional determina, que le asiste la razón por una parte a los impugnantes cuando hacen valer que la autoridad responsable debió aplicar el nuevo acuerdo CE/2012/001 al momento de resolver respecto la solicitud de registro de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco" y así fundar adecuadamente su resolución, por ser éste el vigente y el que debió aplicar, mediante el cual se modificaba el acuerdo CE/2011/021; sin embargo, no le asiste la razón y resulta inoperante dicho agravio en cuanto hace, a que la autoridad al resolver lo hizo careciendo de una adecuada fundamentación, al tomar en cuenta el acuerdo CE/2011/021, esto es así, ya que como se precisará más adelante, éste acuerdo no fue abrogado, ni mucho menos es inexistente, sino que sólo fue modificado por una parte y derogado en otras.

Lo anterior es así, toda vez que el acuerdo identificado con el número CE/2011/021 de catorce de diciembre de dos mil once, contrario a lo alegado por los inconformes, como ya se dijo, no es inexistente, ya que tal y como el propio actor refiere en su escrito recursal, sólo fue modificado por el acuerdo identificado con el número CE/2012/001 emitido en sesión extraordinaria de seis de enero de dos mil doce por el Consejo Estatal, de allí que no le asista la razón al apelante cuando hace valer que éste último no es un acuerdo modificatorio, al habérsele asignado un número de identificación diverso, y al añadírsele un resolutivo, argumentos que en nada cambian el sentido y validez del mismo, ya que por esas razones no es dable considerar que no es un acuerdo modificatorio, ya que contrariamente a lo aducido por el apelante, el acuerdo CE/2012/001 en su encabezado a la letra dice lo siguiente: "...ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL MODIFICA EL ACUERDO NÚMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLÍA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY...", luego, partiendo de todo lo anterior, del análisis y valoración a todo el contenido del mismo, ésta autoridad jurisdiccional puede constatar que efectivamente el acuerdo CE/2012/001 modifica al acuerdo CE/2011/021. Para ilustrar lo antes citado, y a efecto de continuar con el estudio y contestación de éste agravio, se hace el siguiente cuadro comparativo, conteniendo las similitudes y modificaciones entre ambos acuerdos materia del presente estudio:

(Se inserta cuadro).

 Es menester señalar que en el cuadro comparativo, las similitudes en los acuerdos y transcripción del texto, se encuentran identificadas con puntos suspensivos (...) y las modificaciones, se señalan subrayando el texto. En este sentido, haremos el análisis respectivo.

Los apelantes aducen, que el acuerdo identificado con el número CE/2011/021 fue abrogado por el diverso CE/2012/001, al establecerse en éste último, el resolutivo DÉCIMO TERCERO, que a la letra dice: "...DÉCIMO TERCERO.-...Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente acuerdo…”.

Al respecto, no les asiste la razón a los partidos políticos apelantes por las siguientes consideraciones:

Se aclara en primer término que, el punto DÉCIMO TERCERO no es un resolutivo, sino un punto de acuerdo; en segundo lugar que lo erróneo de su argumento consiste en que los partidos políticos apelantes emplean en la redacción de sus agravios el término "abrogar", que de acuerdo al glosario electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, segunda edición, significa: "Supresión, revocación o anulación total del ordenamiento legal electoral, como ejercicio de la facultad constitucional propia del congreso local de una entidad federativa"; término que no se encuentra expresamente en el citado punto de acuerdo; pues la palabra correcta es "derogar"; cuyo significado en base al referido glosario electoral, es: "Reforma parcial o anulación de algunos preceptos del código electoral, derivada de una necesidad modificatoria que , se acople a las necesidades sociales"; vocablo distinto al empleado por los impugnantes; de allí que la interpretación correcta de dicho punto es que el acuerdo GE/2012/001, modifica al acuerdo CE/2011/021 y deroga todas las disposiciones del segundo que opongan al primero, pero que de ninguna manera anula totalmente (abroga) el segundo acuerdo antes mencionado.

Sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar el respeto a los principios rectores del derecho electoral, así como a todas y cada una de las garantías de los entes políticos impugnantes; analizará y determinará que deposición del acuerdo CE/2011/021, se opone a lo establecido en el diverso CE/2012/001, a fin de precisar cuáles lineamientos quedaron sin efecto.

De la confrontación de ambos acuerdos se desprende, que el punto TERCERO del acuerdo CE/2011/021, exige más requisitos que los previstos en el punto TERCERO del acuerdo CE/2012/001; siendo aquellos los siguientes:

"TERCERO...

I...

e) Justificar que los órganos partidistas respectivos, aprobaron de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo Gobernador; y

IV...

3.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición.

V. Por otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetarán sus candidatos en el supuesto de resultar electo.

VIII. La obligación de presentar una plataforma electoral, congruente con su declaración de principios y programa de acción;

…”

En esta tesitura, se concluye que al contemplar el primer acuerdo mencionado, más requisitos que cumplir, dichos requisitos quedan derogados quedando vigente solo los contenidos en este último acuerdo establecido en el punto DÉCIMO TERCERO del acuerdo CE/2012/001.

Ahora bien, si bien es cierto, que las fracciones I, inciso e); IV, párrafo segundo punto 3; V párrafo primero y segundo, fracción VIII, fueron derogadas; no menos cierto es que lo exigido en ellas lo prevé el acuerdo CE/2012/001, en las fracciones I, inciso e); III párrafo segundo punto 3; IV párrafos primero y segundo, fracción VIII; por tanto, a fin de determinar si dichos requisitos exigidos por este último fueron cumplidos en el convenio de coalición total denominada "Compromiso por Tabasco"; esta máxima autoridad electoral estatal entrará aL estudio, verificación y análisis de los mismos, en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 punto 3 de la Ley de medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; tomando en consideración lo siguiente:

Los partidos políticos denominados: Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; presentaron ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el pasado, quince de enero del dos mil doce, el convenio de coalición total denominada "Compromiso por Tabasco”, para postular candidato a Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011-2012, con documentación anexa; documentales que fueron analizadas y valoradas por la autoridad responsable, tomando en cuenta que se trata de una coalición total, es por ello, que en la resolución impugnada la referida autoridad sólo revisó que se cumpliera lo relativo al punto TERCERO del acuerdo CE/2012/001; aunado a que los demás puntos del citado acuerdo refieren a situaciones y requisitos diversos, como lo son para coaliciones parciales, plazos, registros de candidatos, prerrogativas, facultades, entre otras, mismas que se contienen en el convenio de coalición presentado al tratarse como se dijo de una coalición total.

Los artículos 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco que a la letra dicen:

"...ARTÍCULO 109. (se transcribe)

ARTÍCULO 110. (se transcribe)

ARTÍCULO 111. (se transcribe)

ARTÍCULO 112. (se transcribe)

ARTICULO 113. (se transcribe)

ARTÍCULO 114, (se transcribe)

ARTÍCULO 115. (se transcribe)

Es pertinente asentar previo al análisis siguiente, que:

1. Que mediante sesión celebrada en fecha de catorce de diciembre del año dos mil once, el Consejo Estatal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó el acuerdo CE/2011/021, en el que se dispuso los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para las elecciones de gobernador del estado, Diputados, Presidentes Municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, para el proceso ordinario 2011-2012.

2. En seis de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dictó el acuerdo CE/2012/001, mediante el cual modifica el acuerdo número CE/2011/021, relativo a los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para las elecciones de gobernador del estado, diputados y presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011-2012, así como en términos del artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, amplía el plazo establecido en el numeral 114 de la citada ley.

3. Inconforme con lo determinado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, el ciudadano Marcos Álvarez Macossay, consejero representante propietario del Partido Acción Nacional, interpuso el diez de enero de dos mil doce, recurso de apelación ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

4. El quince de enero de dos mil doce, este Órgano jurisdiccional, emitió la ejecutoria recaída en el expediente TET-AP-05/2012-V, la que textualmente en sus puntos resolutivos señala:

“…RESUELVE

PRIMERO. Resultaron Fundados los agravios Primero y Segundo, que impugnaban el punto SEGUNDO del acuerdo CE/2012/001 de fecha seis de enero de dos mil doce, emitido por el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, e infundado el otro agravio relativo a los restantes puntos del acuerdo en cita, hechos valer por el Partido Acción Nacional, por razones expuestas en el considerando TERCERO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CE/2012/001, exclusivamente en lo que hace a su punto SEGUNDO, de fecha seis de enero de dos mil doce, emitido por el Consejo Estatal del Instituto electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para los efectos de que se esté a lo previsto por la ley y a lo determinado y establecido en el considerando TERCERO de la presente resolución.

TERCERO.-El convenio de coalición, deberá presentarse para su registro, ante el Consejo Estatal, a más tardar el 16 de enero de dos mil doce, en el caso de coalición para la elección de Gobernador; y a mas tardar el 15 de febrero del dos mil doce, en el caso de coalición para la elección de Presidentes Municipales, Regidores y Diputados por el principio de mayoría relativa, por haberse modificado el punto SEGUNDO del acuerdo impugnado, quedando intocados todos los demás puntos contenidos en el Acuerdo recurrido..."

En este tenor el acuerdo CE/2012/001, establece en el punto TERCERO, fracciones I, inciso e); III párrafo segundo punto 3; IV párrafos primero, segundo fracción VIII, -el cual quedó firme-lo siguiente:

"...TERCERO.-...

"I,...

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos, aprobaron la plataforma electoral adoptados por la coalición y el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo Gobernador; y

III...

3. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección a Gobernador del Estado, conforme a los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

IV. Por otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse y deberá acompañarse de un ejemplar de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato que corresponda de resultar electo.

VIII. La obligación de presentar una plataforma electoral y programa de gobierno de la coalición;..."

Con respecto a lo citado en la fracción I, inciso e), es de señalarse que guarda relación con lo previsto en los artículos 110 fracción I y 112 fracción IV, y que el mismo se encuentra colmado, ya que en autos obra y se analizó, las copias certificadas del: Acta de la VII Sesión Extraordinaria de catorce de enero del dos mil doce, emitida por de la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal del Partido de la Revolucionario Institucional; Acta de la Asamblea Extraordinaria de trece de enero de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tabasco; acuerdo CPN-01/2012, de quince de enero de dos mil doce, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México; programa de gobierno y plataforma electoral; documentales con las que se acredita que los órganos partidistas aprobaron el convenio de coalición, plataforma electoral y el programa de gobierno, entre otras cosas, de allí que se concluya que se encuentra satisfecha la disposición en estudio.

Por lo que hace a la fracción III punto 3, en relación con el numeral 110 fracción II de la ley electoral vigente en el Estado de Tabasco, dicha disposición se encuentra colmada, ya que en autos obra el convenio de coalición total presentado por la coalición denominada "Compromiso por Tabasco"; suscrito por los representantes legítimos de cada uno de los partido políticos que la integran, en la que en sus cláusulas Cuarta y Novena, se establece lo relativo a la postulación del candidato de la coalición a Gobernador del Estado de Tabasco, acordando todos los órganos partidistas coaligados que será el resulte de la selección interna del candidato que realice el Partido Revolucionario Institucional, con base en el procedimiento por el órgano interno de dicho ente político, a su vez, que acuerdan respecto del registro de los candidatos de la coalición; documental que basta y resulta suficiente para satisfacer la exigencia analizada en el presente estudio.

Por último, lo señalado en la fracción IV, párrafos primero y segundo, fracción VIII en relación con lo previsto en los arábigos 110 fracción l y 112 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; se encuentra colmado, en virtud de que obra en autos el convenio de coalición total presentado, así como diversos documentos anexos a éste, a fin de cumplir con los requisitos, convenio que se encuentra debidamente firmada no sólo al calce sino al margen por cada uno de los facultados para hacerlo, de igual manera en la cláusula Décima Quinta del citado convenio, se establece que las partes acuerdan adoptar la plataforma electoral 2012 y el programa de gobierno al haber sido aprobados por los órganos correspondientes de los partidos políticos coaligados, por lo que los candidatos asumen el compromiso de sostener dichos supuestos, señalando que se adjunta al convenio de forma anexa, tal y como acontece en el presente caso, pues obra en autos la plataforma y programa de gobierno, de tal manera que se encuentra debidamente acreditado lo aquí requisitado.

Es de precisarse, que en cuanto a lo que no fue modificado, ni derogado del acuerdo CE/2011/021, queda en los mismos términos a lo establecido en el diverso acuerdo CE/2012/001; luego entonces se considera que no le causa agravios a los impugnantes, el hecho que la resolución hoy combatida se haya estudiado en base al diverso CE/2011/021.

ANÁLISIS DEL AGRAVIO 6.

Antes del análisis del presente agravio se reitera, como ya quedó de manifiesto en el estudio del agravio cinco, que este Tribunal Electoral del Estado de Tabasco modificó el-acuerdo CE/2012/001, exclusivamente en lo que hace a su punto SEGUNDO.

Ahora bien, de la lectura del punto "NOVENO" de ambos acuerdos, se confirma que efectivamente en ellos se le otorgó al secretario ejecutivo del mencionado consejo, la facultad de integrar y elaborar el proyecto de resolución respecto de las solicitudes de convenio de coaliciones presentadas por los partidos políticos, para los efectos de someterlos a consideración del referido consejo electoral; y si bien es cierto el acuerdo CE/2012/001 fue impugnado ante este Órgano Jurisdiccional, lo cierto es que el punto "NOVENO" se determinó dejarlo intocado, en el recurso de apelación TET-AP-05/2012-V, en este sentido dicho punto quedó firme.

Ahora bien, la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece:

"ARTÍCULO 115. . (Se transcribe)

"ARTÍCULO 135. . (Se transcribe)

"ARTÍCULO 137. . (Se transcribe)

"ARTÍCULO 139. . (Se transcribe)

Presidente y otros ordenamientos aplicables."

De lo trasunto se desprende lo siguiente:

1. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es el órgano facultado para resolver respecto de las solicitudes de convenio de coalición que los partidos políticos presenten.

2. Que para el desempeño de sus funciones, constituirá obligatoriamente comisiones permanentes de Radio y Televisión, de Organización y Capacitación Electoral, del Servicio Profesional Electoral y de Denuncias y Quejas.

3. Además podrá constituir las comisiones temporales que considere pertinente.

4. El secretario ejecutivo del citado instituto, está facultado para dar cuenta de los dictámenes emitidos por las comisiones, así como realizar cualquier otra función que le confiera el Consejo Estatal, su presidente y otros ordenamientos aplicables.

En esta tesitura, es viable decir que en el caso en estudio, la facultad de integrar comisiones temporales no es imperativa para el Consejo Estatal, sino potestiva ya que el legislador al establecer dentro de la redacción del artículo 135 de la Ley Electoral de Tabasco las palabras “considere pertinentes”, le dejó a juicio de dicha autoridad administrativa electoral la libre decisión de conformar o no dichas comisiones.

Así mismo, la ley adjetiva de la materia le confiere al secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la facultad de realizar cualquier acto que le encomiende el Consejo Estatal, como ocurre, en el asunto de mérito al determinarse en los puntos "NOVENO" de los acuerdos CE/2011/021 y CE/2012/001, que dicha autoridad sería la que presentaría el proyecto de resolución por el cual se determinaría sobre la solicitud de registro de la coalición total denominada "Compromiso por tabasco" para el proceso electoral ordinario 2011-2012, presentado por los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Proyecto que fue elevado a resolución al haber sido resuelto y aprobado por el Consejo Estatal, en sesión extraordinaria de veinticinco de enero del presente año, al ser éste el órgano competente para ello, lo cual incluso no fue objeto de inconformidad al impugnar el acuerdo CE/2011/021 mediante recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal Electoral que fue radicado con el número de expediente TET-AP-15/2012-V.

De lo antes expuesto, se concluye que el proyecto de resolución mencionado en el párrafo anterior, fue emitido por autoridad competente, toda vez que finalmente quien lo declaró aprobado fue la Comisión Política Permanente del Consejo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con la facultad que le confirió el propio Consejo Político con fundamento en el artículo 116 fracción I, de los estatutos de dicho partido político, así como con los numerales 115 y 137 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Por todo lo antes expuesto, el presente agravio resulta infundado.

ESTUDIO DEL AGRAVIO 9.

Este tribunal determina que el agravio hecho valer es Infundado, en base a las consideraciones siguientes:

Como cuestión previa, es dable precisar los requisitos establecidos en el acuerdo CE/2012/001, en su punto de acuerdo Tercero, fracción IV, segundo párrafo, puntos II, VI y VIl; que a la letra dicen:

"...TERCERO...

...IV...

Para los efectos del párrafo anterior, de una interpretación , gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el convenio de coalición deberá contener la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como el programa de gobierno al que se sujetarán sus candidatos en el supuesto de resultar electo y al menos:

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule;

VI.  Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; VIII. Proponer las políticas para resolver los problemas estatales;..."

Establecido lo anterior, y de la revisión realizada por éste Órgano Jurisdiccional a las documentales que obran en autos, se advierte que, si bien es cierto tales requisitos no están contenidos inmerso al convenio de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco", no menos cierto es que los mismo se encuentran acreditados con las documentales que le fueron anexadas como puede constatarse con la .plataforma electoral y programa de gobierno, ya que de la lectura de ellos se desprende que se establecieran entre otras cosas, las bales ideológicas de carácter político, económico y social, los postulados tendientes a alcanzar sus objetivos precisados en el propio programa, a su vez contienen las propuestas políticas con las que pretenden  resolver los problemas que imperan a su juicio en el estado; por lo que se concluye que tal hecho no le irroga perjuicio alguno a los inconformes, ya que se aprecia con total nitidez; que la coalición total "Compromiso por Tabasco", cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos, tanto en la ley adjetiva electoral local como en los lineamientos respectivos, toda vez que presentaron la documentación necesaria, misma que fue estudiada en su conjunto por la responsable, evidenciándose que los anexos del convenio de coalición forman parte integral del mismo.

De allí, que contrariamente a lo argumentado por los apelantes, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable realizó una correcta valoración a los documentos presentados, aclarando que si bien es cierto, la responsable lo hizo tomando en cuenta el acuerdo CE/2011/021; no también es cierto, que la disposición aplicada, no fue ni modificada, ni derogada, por tanto, la valoración y acreditación hecha por la responsable es correcta.

Por lo que hace al requisito previsto en el artículo 112 fracción III de la ley electoral del Estado de Tabasco, se advierte que el convenio de coalición total presentado por la coalición denominada "Compromiso por Tabasco", en sus cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, se refieren a la postulación del candidato de la coalición a Gobernador del Estado; procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales y Regidores; origen partidario de las fórmulas de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de mayoría relativa propietarios y suplentes que serán postulados por la coalición y señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos; y origen partidario de las planillas de candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa que serán postulados en los 17 ayuntamientos por la coalición y señalamiento del partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, respectivamente.

De lo que se desprende, que contrariamente a lo aducido por los actores, cada uno de los partidos que integran la coalición cumplieron con lo solicitado, al establecer el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, siendo irrelevante y en nada le perjudica a los impugnantes que dicho requisito se encuentre colmado en el propio convenio y en documentos anexos, pues lo verdaderamente importante es que se cumplan los requisitos, puesto que toda autoridad debe estudiarlos en su conjunto, tal y como acontece en el presente estudio.

Máxime que la conformación de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores, es propia de los partidos políticos que conforman dicha coalición por ser un acuerdo de voluntades exclusivo de ellos, y por tanto queda primordialmente sujeto a la libre decisión de estos.

Por tanto, la autoridad responsable al momento de resolver, de ninguna manara vulneró los principios enunciados por los apelantes, pues éste Órgano Jurisdiccional así lo determina por las-consideraciones expuestas y al encontrarse ajustado a derecho lo aqanalizado.

ESTUDIO DEL AGRAVIO 10.

Resultan infundados los motivos de agravio analizados en este apartado, en atención a lo siguiente:

Los actores, hacen valer que carece de veracidad el órgano responsable en sus razonamientos expuestos en la aprobación de la resolución combatida, debido a que no se realizó una valoración exhaustiva y jurídica de los documentos presentados por los partidos coaligados a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Electoral del Estado de Tabasco, para el registro y aprobación del convenio de mérito.

A efectos de puntualizar, si le acontece o no la razón a los partidos políticos apelantes, a continuación se estima, el cumplimiento de cada uno de los partidos coaligados con el requisito exigido, en el extremo analizado de la resolución impugnada.

Partido Revolucionario Institucional.

Para sustentar su dicho los impugnantes, mencionan en primer término, que el acta de la XXII asamblea extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el día tres de septiembre del presente año en esta ciudad, adolece de vicios e inconsistencias como son la falta de enumeración de sus fojas, y que el registro de asistentes levantado en la asamblea de referencia pudiera no corresponder a dicha sesión, pues tampoco están enumeradas y no se advierte que los datos contenidos en dicho documento correspondan a esta entidad, de lo que infieren que pudieran pertenecer a otro estado de la república y referirse a otra asamblea análoga realizada por el citado ente político nacional.

Las inconsistencias previamente referidas, pretenden sustentar la falta de exhaustividad en la valoración y requisitación de la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional para integrar la coalición con los otros dos partidos que la integrarían, el Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la resolución de mérito, este Órgano Jurisdiccional concluye que uno de los extremos a acreditar con la documentación de referencia era:

"Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados..."

La responsable en su estudio, con la finalidad de acreditar el elemento antes transcrito analizó los numerales 7 y 9 fracción l, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y que se refieren en síntesis: a la facultad de poder constituir coaliciones, candidaturas comunes, acuerdos y alianzas con otros partidos políticos y que tratándose de elección de gobernador, jefe de gobierno, diputado local, entre otros cargos, se suscribirán acuerdos con el Comité Ejecutivo, Nacional, debiendo presentar las solicitudes, que correspondan para formar la coalición o postular candidaturas comunes, ante el Consejo Político respectivo, el cual lo discutirá y en su caso lo aprobará.

Como se desprende de lo anterior, la actividad derivada de los citados numerales es exclusivamente estatutaria del partido en cuestión, y conllevó a determinar internamente a los asambleístas, primeramente a aprobar que sería el presidente el Comité Directivo Estatal, quien realizaría la solicitud al Comité Ejecutivo Nacional de la realización de una alianza para el proceso electoral local 2011-2012.

Para la autoridad responsable, el deseo de concretar la referida alianza entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se vio materializada con el oficio sin número de fecha catorce de noviembre del año. dos mil once, signado por Miguel Alberto Romero Pérez, dirigido al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y la remisión por parte del órgano mencionado del acuerdo de fecha treinta de noviembre de dos mil once, por el que se autoriza al Comité Ejecutivo Estatal del Revolucionario Institucional, a celebrar convenio de coalición total con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con lo que, consideró acreditado el extremo arriba mencionado, en el supuesto analizado; es decir que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establecen los estatutos del partido político coaligado, en lo que hace a su interés individual.

Partido Nueva Alianza.

El impugnante menciona en primer término, que el acta de la asamblea extraordinaria del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, celebrada el día catorce de enero del presente año, adolece de inconsistencias y contiene vicios, como son la falta de rubricas y enumeración de sus fojas por parte de quienes suscribieron dichas actas y que las fojas dos y tres carecen de membretes o emblemas del Partido Nueva Alianza, y que las hojas anexas con las firmas no están numeradas.

Las inconsistencias previamente referidas, pretenden sustentar la falta de exhaustividad en la valoración y requisitación de la documentación presentada por el Partido Nueva Alianza para integrar la coalición con los otros dos partidos que la integrarían, el Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,

Igualmente, de la revisión exhaustiva a la resolución de mérito, se concluye por este Órgano Jurisdiccional, que el extremo a acreditar con la documentación de referencia era:

"....Acreditar (con la documentación respectiva) que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que...."

La responsable en su estudio, con la finalidad de acreditar el elemento antes transcrito analizó los numerales 90, fracciones IV y VII; 122 y 123 de los estatutos del Partido Nueva Alianza y que se refieren en síntesis: a la facultad del Consejo Estatal para determinar las tareas del Comité de Dirección Estatal acorde a los lineamientos nacionales de los órganos partidarios mediante los acuerdos que se estimen pertinentes así como la posibilidad de constituir .coaliciones, candidaturas comunes, acuerdos, alianzas con otros partidos políticos para formar la coalición o postular candidaturas comunes, mismos que serían ratificados por el Comité de Dirección Nacional.

Como se desprende de lo anterior, la actividad derivada de los citados .numerales es exclusivamente estatutaria del partido en cuestión, y conllevó a determinar internamente a los asambleístas, primeramente a emitir por los miembros del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 83 de los Estatutos, la convocatoria a efectos de que los integrantes del Consejo Estatal del mismo, celebrasen una asamblea extraordinaria a las diez horas del día dos de enero de dos mil doce, con la finalidad de que los integrantes del referido consejo estatal, aprobaran otorgar las facultades necesarias a los miembros del comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza de esta entidad, para que llevaran a cabo las pláticas y negociaciones con otros partidos políticos nacionales o estatales, con la finalidad de explorar la posibilidad de realizar algún tipo de alianza, coalición candidatura común u otras análogas, para contender en el proceso electoral dos mil doce.

En virtud de dicha convocatoria se llevó a efecto la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tabasco.

Del anexo de dicha acta, consistente en copias certificadas de los registros de asistencias de los consejeros estatales de dicho partido, documental debidamente notariada, se advirtió que acudieron a la sesión de mérito, un total de 16 de los 24 integrantes del Consejo Estatal del partido en mención, equivalente al 66.6% de sus elementos, lo que se acreditó en el acta respectiva notarialmente.

En convocatoria de fecha nueve de enero del presente año, se convocó nuevamente a los miembros del Consejo Estatal para la celebración de la asamblea extraordinaria a realizarse a las diez horas del día trece de enero del presente año, lo que se acredito en el acta respectiva notarialmente.

En la convocatoria de nueve de enero del presente año, se estableció en su punto 4, la discusión y aprobación en su caso del convenio de coalición para la elección de los candidatos a Gobernador, diputados y presidentes municipales que se postularían en el proceso electoral ordinario 2011-2012 en esta entidad federativa.

Para la autoridad responsable, el deseo de concretar la referida alianza entre los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se vio concretada con la convocatoria publicada el día trece de enero del presente año, para la realización de la asamblea extraordinaria del día siguiente, es decir el catorce de enero del año en curso, en el que se ratificó el interés para suscribir el convenio de coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con lo que, consideró acreditado el extremo arriba mencionado, en el supuesto analizado, es decir que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establecen los estatutos del partido político coaligado, en lo que hace a su interés individual.

Partido Verde Ecologista de México.

En lo que se refiere al Partido que subtitula este párrafo, el impugnante, funciona en primer término, que los acuerdos CPN-01/2012 de quince de enero de dos mil doce; y CPTAB-01/2012 de nueve de enero de dos mil doce contienen vicios e inconsistencias como son la falta de enumeración de sus fojas, tampoco se encuentran rubricadas por parte de los titulares del órgano que suscribieran dichas actas al margen y al calce de las fojas que la integran, que sus últimas fojas en el acuerdo CPN-01/2012, solo contienen firmas y no indican a que sesión del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México pertenecen.

Las inconsistencias previamente referidas, pretenden sustentar la falta de exhaustividad en la valoración y requisitación de la documentación presentada por el Partido Verde Ecologista de México para integrar la coalición con los otros dos partidos que la integrarían, el Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

A la par, de la revisión exhaustiva a la resolución de mérito, se concluye por este Órgano Jurisdiccional, que el extremo a acreditar con la documentación de referencia era al igual que los antes enumerados:

"...Acreditar (con la documentación respectiva) que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que...."

De tal suerte que, la responsable en su estudio, con la finalidad de acreditar el elemento antes transcrito analizó los numerales 65, 66 y 67 de los estatutos del Partido verde Ecologista de México, y que se refieren en síntesis: a que dicho órgano estatal tuvo a bien aprobar y someter a consideración del Consejo Político Nacional la propuesta de contender en coalición para el proceso electoral ordinario 2011-2012 en el estado de Tabasco.

Como se desprende de lo anterior, la actividad derivada de los citados numerales es especialmente estatutaria del partido en cuestión, y conllevó a determinar internamente a los agremiados, a decidir su participación de manera coaligada con los partidos revolucionario institucional y nueva alianza, lo que se acredito con el acta notarial respectiva.

Para la autoridad responsable, el deseo de concretar la referida alianza entre los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, se vio concretada con lo preceptuado en los numerales 18 y 67 del estatuto intrapartidario del Partido Verde Ecologista, ya que en dichos numerales se establecen tanto las facultades del Consejo Político Nacional, como del Consejo Político Estatal del partido en cuestión, pues en ellos se autoriza a los órganos estatales y nacionales citados para suscribir los documentos que han sido señalados en párrafos anteriores, y en virtud de que la propuesta del Consejo Político Estatal, del nueve de enero pasado fue debidamente ratificada y aprobada por el consejo político nacional el día quince de enero del presente año, en los acuerdos CPN-01/2012 y CPTAB-01/2012, con lo que se consideró acreditado el extremo arriba mencionado, en el supuesto analizado, es decir que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establecen los estatutos del partido político coaligado, en lo que hace a su interés individual.

Ley Electoral del Estad de Tabasco.

Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los numerales relativos a las coaliciones y en lo que interesa en éste análisis, establece lo siguiente:

"Artículo, 110. (Se transcribe)

"Artículo 112. (Se transcribe)

Como se desprende de lo transcrito, los primeros párrafos de los numerales 110 y 112 de la Ley Electoral ante citada, sólo exigen que la coalición acredite su aprobación por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan sus estatutos; y la mención de los partidos políticos que la forman.

De tal suerte, que la carencia de datos como numeración de páginas, ausencia de firmas, o identificación precisa de los asistentes a las asambleas respectivas en donde levantaron diversas actas y acuerdos, resulta irrelevante y también porque la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en ninguna de sus disposiciones se advierte alguna exigencia de que los documentos de los órganos partidarios facultados para la aprobación de que algún instituto político se coaligue con otros para contender en los procesos electorales locales, deban de rubricarse por los integrantes de dichos órganos, tampoco se prevé que deberán contar con membretes de los institutos políticos respectivos en todas las fojas que integren los documentos y mucho menos que cada una de las página que integren esos documentos deban ser numeradas de manera consecutiva.

Lo mismo acontece, con el acuerdo relativo a los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para la elección de gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral ordinario 2011-2012, pues el órgano administrativo electoral no estableció disposición alguna, tendente a vincular a los partidos políticos que tengan el deseo de integrar o formar alguna coalición, a numerar las páginas de los documentos en los que constará la aprobación respectiva, ni a que las páginas que integren dichos documentos cuenten con la rúbrica de los integrantes del órgano emisor, o a contar con el membrete del partido político en todas las páginas que los integren.

Por otra parte, tampoco pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que, del extremo señalado en los incisos marcados con la letra b), de la resolución impugnada, en los que se analizó, la acreditación de la documentación exhibida por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las mismas fueron valoradas y concatenadas objetivamente con los numerales mencionados con anterioridad de la ley en cita, que se refieren a los requisitos que debían cumplimentar el o los partidos a coaligarse, resultando inconcuso que no le asiste la razón al apelante al argüir carencia de veracidad por indebida revisión exhaustivas y valoración jurídica de los documentos presentados por los partidos coaligados; aunado a lo anterior, sus aseveraciones y afirmaciones vertidas también carecen de contenido argumentativo, para sustentar la aducida falta de exhaustividad del Órgano Responsable, al determinar la cumplimentación, de los requisitos que consistieron en aprobar la coalición por los Órganos de Dirección Estatal o Nacional establecidos en los estatutos de los partidos cuestionados, sin expresarse por parte del apelante, la afectación sustancial que le causo la falta de una valoración exhaustiva de los requisitos y consecuentemente su calidad de correcta, que le asignó el Órgano Electoral responsable.

De ahí, que resulten Infundados los agravios expuestos, por los apelantes al mencionar que no se hizo una correcta valoración de la documentación consistente en el acta de la XXII sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de tres de septiembre del año dos mil once, y del registro de asistencia que avalaron dicha asamblea; de los acuerdos CPN-01/2012 y CPTAB-01/2012, de fechas quince y nueve de enero del año dos mil doce, del Partido Verde Ecologista de México; y del Acta de la Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza de fecha catorce de enero del año dos mil doce.

En ese orden, al no precisarse con exactitud los impugnantes de qué manera le afectó las inconsistencias alegadas, su defensa resulta irrelevante para controvertir la falta de exhaustividad y valoración jurídica de la resolución, en los puntos analizados.

Cabe insistir que, en cuanto a los otros motivos de agravio concernientes a que la responsable, ignoró la falta de ciertos requisitos de forma del convenio discutido, como fueron, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, la falta de numeración de las fojas del acta de la XXII asamblea, la posibilidad de que el registro de asistencia levantado en la sesión de la XXII asamblea extraordinaria, correspondieron a otra asamblea de otro Estado de la República; en cuanto al Partido Verde Ecologista de México, la falta de enumeración de las fojas del acuerdo CPN-01/2012, falta de rúbricas por parte de los titulares del órgano que suscribieron dichas actas, el hecho de que las dos últimas fojas del acuerdo mencionado, solo contenga las firmas, sin indicar a que sesión del Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista pertenecen, la ausencia de rubricas en el acuerdo CPTAB-01/2012 de fecha dos de enero de dos mil doce; y por último, la ausencia de rubricas por parte de los titulares del Órgano que suscribió el Acta de la Asamblea Extraordinaria Del Partido Nueva Alianza de fecha catorce de enero de dos mil doce, así como la carencia de membretes y emblemas del partido en algunas de sus fojas.

Como se ve, tales requisitos son de carácter complementario en la determinación asumida por cada uno de los consejos políticos que definieron la decisión de participar en el proceso electoral de manera coaligada con otros partidos, y su falta o inexistencia en los documentos analizados por la responsable al requisitar la documentación de la coalición, ninguna afectación sustancial causaron en la voluntad de celebrar el respectivo convenio aprobado por la responsable, y la posible afectación, en apariencia soslayada por el órgano resolutor, en nada agravian al partido apelante.

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS 2, 3, 4 Y 8.

En base a los motivos de inconformidad hechos valer por los partidos políticos actores y resumidos por este. Órgano Jurisdiccional en los puntos 2, 3, 4 y 8 de la síntesis de agravios, se desprende que el acto generador de la molestia de los apelantes es que la responsable haya aprobado mediante la resolución RES/2012/001 el registro de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, aduciendo que violó lo dispuesto en el artículo 110, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, toda vez que a su parecer se dieron las siguientes irregularidades:

a) Que el Partido Revolucionario Institucional no acreditó tener la aprobación por parte de la autoridad competente del convenio de coalición, plataforma electoral y programa de acción, ya que no proporcionaron documentos originales autógrafos o certificadas por notario público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos y las actas de tres de septiembre de dos mil once; en donde consta la autorización del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional al Comité Directivo Estatal para que solicite al Comité Ejecutivo Nacional la celebración del convenio de coalición; y treinta de noviembre de dos mil once, en donde consta la autorización del Comité Ejecutivo Nacional al Comité Directivo Estatal, para la celebración del convenio de coalición con los otros dos partidos políticos (Nueva Alianza y Verde Ecologista de México) no son idóneas para acreditar los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 110 y fracción IV del numeral 112 de la ley adjetiva electoral local.

b) Que el presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional carecen de facultades para dictar un acuerdo, en donde se autorice al Comité Directivo Estatal celebrar convenio de coalición, ya que lo que debieron haber presentado era un documento en el que acreditaran que el pleno o la mayoría de los integrantes presentes en la sesión correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional aprobara o autorizará la coalición electoral.

c) Que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional no necesita que el Consejo Político Estatal le autorice, para que éste a su vez proceda a solicitar autorización para celebrar la coalición al Comité Ejecutivo Nacional; ya que dicha facultad se la confiere el artículo 9 de los estatutos; aduciendo que lo que necesitaba era que el Consejo Político Estatal autorizara la firma o aprobara el contenido del convenio de coalición, la plataforma electoral, el programa de gobierno; y acreditarlo con el acta de Consejo Político Estatal, en términos de los artículos 9 de sus Estatutos y 112 fracción, IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, preceptos que a su parecer nunca se cumplieron.

d) Que el Partido Nueva Alianza, no probó que el convenio de coalición haya sido aprobado y ratificado por el órgano competente a fin de dar cumplimiento al requisito previsto en la fracción I del artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

e) El convenio de coalición nunca fue presentado ante el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional para ser autorizado.

f) El presidente del Comité Directivo Estatal carece de facultades para realizar la solicitud de autorización del Comité Ejecutivo Nacional para celebrar el convenio de coalición, ya que tal atribución corresponde únicamente al citado Comité.

g) No existe acta o acuerdo mediante los cuales el Comité Directivo Estatal haya otorgado dicha facultad al presidente del mismo.

h) La Comisión Permanente del Consejo Político Estatal nunca fue formada, toda vez que nunca se realizó convocatoria alguna a efecto de sesionar.

i) Nunca se justificó la causa de urgente y obvia resolución para que la citada comisión sesionara y resolviera aprobar el convenio de coalición, la plataforma electoral y el programa de gobierno; toda vez que en términos del artículo 116, fracción l de su estatuto, dicha comisión sólo puede resolver en el supuesto que se esté entre dos sesiones ordinarias programadas, lo cual tampoco justificó.

j) No existe acta de sesión emitida por órgano competente en donde conste la aprobación del calendario de sesiones.

Tales agravios resultan infundados en razón a los siguientes razonamientos:

En el presente asunto, resulta necesario transcribir lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco establece, respecto de los requisitos que deben observar los partidos políticos que pretendan obtener el registro de sus convenios de coalición.

La Ley Electoral del Estado de Tabasco dispone:

“Artículo 110. (Se transcribe)

Artículo 112. (Se transcribe)”

De los artículos antes transcritos, se desprende que a la solicitud del convenio de coalición deberá anexarse la documentación en la que conste que la coalición, plataforma electoral y en su caso el programa de acción fueron aprobados por los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse.

Ahora bien, la determinación sobre la procedencia o no de los convenios de coalición, corresponde al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, confórmelo disponen los artículos 115 y 137, fracción VIII de la Ley Adjetiva Electoral Local.

Tal facultad, consiste en que la autoridad administrativa electoral debe decidir sobre la solicitud que se sometió a su consideración, lo cual la faculta a analizar y determinar si se cumple con lo previsto en la Constitución Federal, la local, la Ley Electoral Local y demás normas aplicables.

Es decir, al recibir la solicitud de registro de un convenio de coalición, el órgano electoral administrativo no debe limitarse a la simple revisión documental de lo anexado a la solicitud respectiva, sino que implica además, entre otras cuestiones, el deber de constatar que el procedimiento interno para la aprobación de la coalición, esté apegado al estatuto de cada instituto político coaligante, elemento fundamental para que la aludida autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, determine sobre la procedibilidad de su registro.

Sobre el particular, se estima oportuno precisar cuáles son los órganos competentes del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza facultados estatutariamente para emitir los documentos que deben acompañarse al convenio de coalición para su revisión por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

"...Artículo 7. El Partido podrá constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes y alianzas con partidos políticos, así como acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y otras organizaciones en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de los estados de la Federación, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellas emanan. Para conformarlas en las entidades federativas el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente solicitará el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

En todo lo anterior el PRI garantizará la equidad de género en cumplimiento pleno a lo ordenado en los artículos 167 y 168 de estos Estatutos.

Artículo 8. Para la formación de coaliciones, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda al Consejo Político Nacional, se observará el siguiente procedimiento:

I. Tratándose de elecciones de Presidente de la República, Senador por el principio de mayoría relativa y Diputado Federal por el mismo principio, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional someterá la coalición al conocimiento y, en su caso, aprobación del Consejo Político Nacional, cuidando los tiempos que la ley previene para el registrp.de coaliciones; y

II. Tratándose de las elecciones de Senador y Diputado Federal por el principio de representación proporcional, el Comité Ejecutivo Nacional presentará la solicitud para formar la coalición ante el Consejo Político Nacional para su conocimiento y aprobación en su caso.

Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

II. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal deberán escuchar las opiniones de los consejos políticos municipales o delegacionales cuando la naturaleza de la elección lo requiera;

III. Tratándose de coaliciones para la elección por el principio de representación proporcional, ya sea de Diputado Local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, según corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional presentará la solicitud directamente ante el Consejo Político respectivo, para su conocimiento y, en su caso, aprobación; y

IV. Para todas las coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, concertadas para cargos de elección popular en las entidades federativas, cada Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal actuará de acuerdo con los plazos y procedimientos que determine la ley electoral que corresponda.

Sección 3. Del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 83. El Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional.

Artículo 84. . (Se transcribe)

Artículo 85. . (Se transcribe)

Artículo 86. . (Se transcribe)

Articulo 114. . (Se transcribe)

Articulo 116. . (Se transcribe)

Artículo 119. . (Se transcribe)

Artículo 120. . (Se transcribe)

Estatutos del Partido Político Nueva Alianza

"ARTICULO 53.- . (Se transcribe)

ARTÍCULO 80.- . (Se transcribe)

ARTICULO 83.- . (Se transcribe)

ARTICULO 89.- . (Se transcribe)

ARTICULO 90.- (Se transcribe)

ARTICULO 122.- (Se transcribe)

ARTICULO123.- (Se transcribe)

De los preceptos estatutarios transcritos, se advierten que los lineamientos para la aprobación de los convenios de las coaliciones, son los siguientes:

a) Corresponde al partido político la potestad de constituir coaliciones con otros institutos políticos, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de los Estados de la Federación, y las leyes que de ellas emanan.

b) Tratándose de la formación de coaliciones, en el marco de una elección de Presidente de la República, Senador por el principio de mayoría relativa y Diputado Federal por el mismo principio, la aprobación de la misma corresponde al Consejo Político Nacional.

c) Respecto de elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, corresponde al Consejo Político de la entidad federativa respectiva, conocer y aprobar las propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, y que de ello, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

d) El Consejo Político Estatal tiene como facultad integrar entre otras comisiones, la Comisión Política Permanente, la cual sólo podrá ejercer las atribuciones de dicho Consejo en situaciones, de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación correspondiente al pleno del Consejo Político respectivo de los asuntos que haya acordado.

Del Partido Nueva Alianza:

a) El partido político Nueva Alianza, está facultado para celebrar convenios de frente, coalición, alianza y candidatura común, -en el caso- con partidos políticos nacionales, estatales que coincidan con su declaración de principios y los postulados para las elecciones a nivel local.

b) El órgano facultado para aprobar la estrategia electoral estatal de Nueva Alianza, así como los convenios de frentes, alianzas, coaliciones o candidaturas comunes es el Consejo Estatal.

c) Dicha aprobación debe estar sujeta a la ratificación por parte del Comité de Dirección Nacional.

De ahí que, es indubitable que el Consejo Político: Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, así como el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, de conformidad con sus respectivos estatutos, son los órganos competentes para aprobar la propuesta de acuerdo de coalición entre ambos, incluyendo el Partido Verde Ecologista de México.

No se soslaya, el hecho que los estatutos del Partido Revolucionario Institucional contemple una salvedad a la comisión potestad otorgada  al Consejo Político Estatal de dar el beneplácito a la Comisión Política Permanente de la propuesta de coalición; la cual consiste en que las atribuciones propias del citado consejo pueden ser realizadas por la Comisión Política Permanente, siempre y cuando se actualicen los supuestos contemplados por dicho estatutos, ya que ello en nada afecta por la consideraciones que más adelante se especifican.

Conforme a lo expuesto, es válido concluir que la documentación esencial que se debe acompañar al convenio de coalición, es decir, la autorizada por los órganos partidistas competentes, así como las actas que acrediten tal circunstancia a que se refieren los artículos 110, fracción I y 112, fracción IV, en lo que concierne al Partido Revolucionario Institucional, es principalmente aquella emanada de las decisiones del Consejo Político Estatal respectivo, y en forma complementaria, la documentación realizada para el trámite y beneplácito otorgada por el Comité Ejecutivo Nacional.

En cuanto al Partido Nueva Alianza la primordialmente debe ser la originada de las determinaciones del Consejo Estatal, mismas que deben ser ratificadas por su Comité de Dirección Nacional.

Establecido lo anterior, se tiene que el Consejo Estatal Responsable, en la resolución impugnada tuvo como base para determinar que el Partido Revolucionario Institucional contaba con autorización de su órgano competente para autorizar el convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, plataforma electoral y programa de gobierno; lo siguiente:

*EI acta de la XXII sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el día tres de septiembre del año dos mil once; la cual en el punto siete del orden del día, estableció que la secretaría de acción electoral del Comité Directivo Estatal, solicitó la aprobación de los presentes de que el presidente del Comité Directivo Estatal realizara la solicitud al Comité Ejecutivo Nacional para conformar una alianza con miras al proceso electoral 2011-2012 en el Estado de Tabasco, aprobación que se logró por unanimidad en dicha asamblea.

*Dicha solicitud se materializó a través del oficio sin número, fechado el catorce de noviembre del año dos mil once, signado por el presidente del Comité Directivo Estatal de Tabasco, Miguel Alberto Romero Pérez, remitido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

*El acuerdo de treinta de noviembre del año dos mil once, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según lo establecido por el artículo 7 de sus estatutos; autoriza al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco a celebrar convenio de coalición con los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el proceso electoral local 2011-2012.

* Con el acta de la VII sesión, extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal; realizada el catorce de enero de dos mil doce. Se demostró que con fundamento en el articula 116, fracción I de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se creó y determinó que la Comisión Política Permanente ejercería las atribuciones del Consejo Político Estatal en virtud de encontrarse en una situación de urgente y obvia resolución, en los períodos entre sesión ordinaria y la siguiente.

De lo anterior, resulta que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco a través de la Comisión Política Permanente, de conformidad con la normativa interna; probó la propuesta de acuerdo de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en su carácter de órgano competente para tal efecto.

Con ello, quedó de manifiesto la voluntad del órgano político estatal de participar en coalición en el presente proceso electoral local 2011-2012, voluntad que, como se ha señalado, es el requisito esencial para tener por válida la celebración de dicha coalición.

Con las anteriores documentales - las cuales son de carácter complementario a la decisión que tome el órgano competente, la responsable tuvo por acreditado el requisito establecido en el inciso b) del punto TERCERO del acuerdo CE/2011/021, con el acta de la VII sesión extraordinaria de catorce de enero de dos mil doce emitida por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional; mediante la cual se prueba en el cuarto punto del orden del día, que el convenio de coalición para participar en el proceso estatal electoral 2011-2012 fue presentado y aprobado por unanimidad por los integrantes de dicho órgano político. A su vez, en el quinto punto del orden del día, se sometió a consideración a dicho órgano partidista la aprobación de plataforma electoral y programa de gobierno de la coalición para el proceso estatal electoral, mismo que fue aprobado por unanimidad entre los asistentes de dicha sesión.

En consecuencia, se determina que la autoridad no violó lo establecido en el artículo 110, fracción I y 112, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al quedar comprobado que el convenio de coalición fue aprobado por el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional; por tanto resulta infundado el agravio en estudio.

Ahora bien, los documentos que tomó como base para determinar que el Partido Nueva Alianza contaba con autorización de su órgano competente para autorizar el convenio de coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, plataforma electoral y programa de gobierno y los actos que se acreditaron con ellos; son los siguientes:

*Copia certificada pasada ante la fe del Notario Público número 32 de Villahermosa, Tabasco, tocante al número de certificación 2,679 (dos mil seiscientos setenta y nueve), de la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil once por los miembros del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado Libre y Soberano de Tabasco, de la cual desprendió que en su punto cuatro del orden del día se realizó la invitación a los integrantes del Consejo Estatal del mismo, para celebrar en dos de enero de dos mil doce, unan asamblea extraordinaria; a fin de que los integrantes del referido Consejo Estatal, entre otros puntos, aprueben otorgar facultades necesarias a los miembros del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en esta entidad federativa, para que lleven a cabo pláticas y negociaciones con otros Partidos Políticos Nacionales o Estatales, con la finalidad de explorar la posibilidad; de realizar cualquier tipo de alianza, ya sea coalición, candidatura común u otras análogas, para contender en el proceso electoral dos mil doce, en el entendido de que si se diera el caso, en su oportunidad, deberá contar con la aprobación del Consejo aludido y del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza, para concretar cualquiera de esas posibilidades.

*Copia certificada pasada ente la fe del Notario Público número 32 de Villahermosa, Tabasco, mediante el número de certificación 2,679 (dos mil seiscientos setenta y nueve) del acta de asamblea extraordinaria de dos de enero de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Tabasco, en la que se desahogaron los trabajos requeridos mediante la convocatoria en comento y la respectiva orden del día.

*Copia certificada pasada ente la fe del Notario Público número 32 de Villahermosa, Tabasco, mediante el número de certificación 2,679 (dos mil seiscientos sesenta y nueve), del registro de asistencia de los Consejeros Estatales que atendieron a la asamblea extraordinaria de trece de enero de dos mil once, emitida por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, de la que obtuvo que acudieron a la sesión extraordinaria de mérito, un total de 16 de 24 integrantes del Consejo Estatal antes señalado, equivalente al 66.6%, colmándose por tanto el quorum legal para efectos de su celebración y de la validez de los acuerdos ahí tomados, tal como lo prevén los artículos 83 y 89 de los Estatutos antes señalados.

Así mismo, en ella se acordó que el Consejo Estatal delegase en los miembros del Comité de Dirección Estatal, las facultades que resulten necesarias para iniciar pláticas y celebrar negociaciones que reflejen beneficios para los militantes, simpatizantes, afiliados y aliados de Nueva Alianza, tales como Convenios de Coalición, Alianzas, Frentes, Candidaturas Comunes u otras análogas, que se encuentren previstas en la legislación electoral vigente en el Estado de Tabasco.

* Copia certificada pasada ente la fe del Notario Público número 32 de Villahermosa, Tabasco, mediante el número de certificación 2,678 (dos mil seiscientos setenta y ocho), de la convocatoria de nueve de enero de dos mil doce, emitida por el Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante la cual se convoca a los miembros del Consejo Estatal para la celebración de la asamblea extraordinaria que se realizaría el trece de enero de dos mil doce, y en la que se estableció entre otros puntos, como punto 4, discusión y, en su caso, aprobación del Convenio de Coalición, para la elección de los candidatos a Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales, que se postularán en el proceso electoral local ordinario 2011-1012, en esta entidad federativa. Como punto 5 de la misma, se enmarca el análisis, y en su caso, aprobación de la Plataforma Electoral y Programa de Gobierno que habrá de sostener y difundir la Coalición que, de ser el caso, se apruebe en el proceso electoral aludido.

* Copia certificada de la asamblea extraordinaria de trece de enero de dos mil doce emitida por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tabasco, pasada ante la fe del Notario Público número 32 de Villahermosa; Tabasco, mediante el número de certificación 2,678 (dos mil seiscientos setenta y ocho), de la que se derivó que fueron aprobados por unanimidad de los asistentes a la asamblea extraordinaria de mérito, los puntos 4 y 5 del orden del día. Esto es, con dicha documental queda acreditado que fue aprobado por unanimidad el convenio de coalición presentado a la asamblea en comento. Asimismo; se aprobó por unanimidad de los asistentes a la referida asamblea extraordinaria, en el punto resolutivo SEGUNDO, del diverso 5 del orden del día la plataforma electoral y el programa de gobierno de la coalición "Compromiso por Tabasco", para contender bajo esa figura jurídica en el Estado de Tabasco.

Ambos, en observancia a lo establecido por el numeral 90, fracciones VI y VII, del Estatuto de Nueva Alianza.

* Copia certificada de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tabasco, de fecha trece de enero de dos mil doce, constante de una foja útil, y del acta de la asamblea extraordinaria del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza en Tabasco, de las cuales obtuvo que se convocó a dicha asamblea a fin de que se ratificara el acuerdo de coalición total con los partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo Estatal de Nueva Alianza, en el estado de Tabasco, para ser suscrito por el Presidente del Comité de Dirección Estatal de Tabasco en los plazos legales correspondientes, y que en catorce de enero de dos mil doce acordó aprobar por unanimidad de los asistentes (cuatro de cinco integrantes del Comité de Dirección Nacional, lo cual representa el 80% de dicho órgano), la ratificación del acuerdo del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de Tabasco, para suscribir el Convenio de Coalición Total con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para contender con esta figura en el proceso electoral local 2011-2012, para la elección de Gobernador, Presidentes Municipales y Regidores y Diputados al Congreso Local, así como ratificar la aprobación para suscribir el mencionado convenio de coalición al presidente del Comité de Dirección Estatal en Tabasco.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que los motivos de inconformidad de los partidos políticos actores carecen de sustento, toda vez que de la anterior documentación queda acreditado que el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza es el órgano competente para aprobar el convenio de coalición, plataforma electoral y programa de gobierno, y que el mismo fue ratificado por el Comité de Dirección Nacional.

Consecuentemente se determina que la autoridad no violó lo establecido en el artículo 110, fracción I y 112, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al quedar comprobado que el convenio de coalición fue aprobado por el órgano competente del Partido Nueva Alianza; por tanto resulta infundado el agravio en estudio.

Respecto a la alegación de que el presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del y Partido Revolucionario Institucional carecen de facultades para dictar un acuerdo, en donde se autorice al comité directivo estatal celebrar convenio de coalición, ya que lo que debieron haber presentado era un documento en el que acreditaran que el pleno o la mayoría de los integrantes presentes en la sesión correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional aprobara o autorizará la coalición electoral; es de decirle que los actores realizan una incorrecta interpretación de las funciones del presidente del citado órgano intrapartidista, ya que acorde a lo establecido en el artículo 86 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el presidente tiene la representación del Comité Ejecutivo Nacional y es portavoz o representante de dicho comité, y está facultado para ejecutar los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional, así como suscribir entre otras cosas los convenios para formar coaliciones comunes con otros partidos, lo que no significa en modo alguno que esté acordando individualmente la autorización en cuestión, ni mucho menos sustituyendo las facultades propias del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual queda evidenciado con el acta de la XII sesión extraordinaria de tres de septiembre de dos mil once; por tanto dichas alegaciones resultan infundados.

En cuanto a lo aducido por los actores en el sentido de que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional no necesita que el Consejo Político Estatal le autorice, para que éste a su vez proceda a solicitar autorización para celebrar la coalición al Comité Ejecutivo Nacional, ya que dicha facultad se la otorga el artículo 9 de sus estatutos; así como que no se justificó la urgencia de la aprobación, ni que se encontraba esté entre dos sesiones ordinarias programadas, cabe decir que tales circunstancias no son requisitos esenciales (legales) que deban acompañarse al convenio de coalición; toda vez que como ya quedó asentado con anterioridad, sólo son primordiales los documentos en donde consten la autorización del órgano partidista competente. Consecuentemente tales motivos de inconformidad resultan infundadas.

Como puede verse, en el estudio de los agravios 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10, realizados por este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, la responsable dio cabal cumplimiento al requisitar en correlación con los numerales 110 fracción I y 112 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los términos del convenio de coalición, el acuerdo respectivo, relacionado con los lineamientos aprobados que establecieron los requisitos que debían cumplir los partidos políticos interesados en participar en la referida coalición total denominada "Compromiso por Tabasco", conformada por los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y que consistieron entre otras exigencias, acreditar que la coalición había sido aprobada por un órgano de dirección estatal o nacional, establecida en los estatutos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, y que dichos órganos expresamente habían aprobado la plataforma electoral y el programa de gobierno ya sea de la coalición o de uno de los partidos coaligados lo que como se ha observado indistintamente en el estudio de los agravios mencionados fue metódicamente realizado por la autoridad responsable.

Como se desprende de todo lo anterior, la actividad derivada de los artículos mencionados de la Ley electoral, su cumplimiento por parte de los partidos políticos coaligados, el respeto a su reglamentación estatutaria, que se encontró por la autoridad responsable al hacer la revisión acuciosa y diligente, de los términos del convenio, culminaron con la aprobación de la coalición impugnada, pues la misma requisito eficazmente las exigencias impuestas por la autoridad electoral en su momento, luego entonces aceptados y verificados los elementos necesarios, resultó procedente su aprobación.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 49, apartado 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo procedente es confirmar la resolución número RES/2012/001de veinticinco de enero de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación  Ciudadana de Tabasco, mediante la cual determina sobre la solicitud de registro de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco" para el proceso electoral ordinario 2011-2012, que presentan los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por los institutos políticos promoventes, son del tenor siguiente.

“…AGRAVIOS

I. PRIMER AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la RESOLUCIÓN O SENTENCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE TET-AP-10/2012-V, TET-AP-11/2012-1 Y TET-AP-14/2012-V, ACUMULADOS, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, MEDIANTE LA CUAL DETERMINO CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RES/2012/001, EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, POR EL CUAL APROBÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN ELECTORAL "COMPROMISO POR TABASCO" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, aprobada por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, en sesión extraordinaria de fecha 25 de enero de 2012.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Lo constituye el hecho indubitable de que la resolución que se combate fue indebidamente fundada y motivada, dado que en la misma se violentan los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad, que debe contener toda resolución que emitan las autoridades y tribunales jurisdiccionales, cuando resuelvan una controversia como la que es materia de la resolución que se impugna, salvaguardados por los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes razones y consideraciones:

Causa agravios a nuestros representados el considerando Cuarto, en el apartado de ESTUDIO DEL AGRAVIO 5, (pag. 37 y 38) de la resolución que se combate, dado que en el mismo declara como infundado el agravio que se hizo valer en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, por el cual se alegó que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, fundó su resolución RES/2012/001 en un ordenamiento inexistente como es el Acuerdo CE/2011/021 de fecha 14 de noviembre de 2011, que había quedado sin efectos por virtud del acuerdo CE/2012/001 de fecha 06 de enero del año 2012.

En este contexto nos permitimos señalar, que como agravios en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, hicimos valer las siguientes razones y consideraciones para fundar nuestras pretensiones:

En este contexto más grave aún resulta el error en que incurre la autoridad, cuando el ordenamiento en que pretende fundar su indebida resolución fue expedido y posteriormente abrogado por la misma autoridad, de lo que ni siquiera es dable acudir al error en el desconocimiento de la norma. No puede explicarse en sana lógica, cómo una autoridad que el 14 de diciembre emite un acuerdo y apenas veintitrés días después, el 6 de enero, lo abroga y sustituye, debiendo aplicar el nuevo apenas diecinueve días más tarde, el 25 de enero, pueda estar impedida para citarlo adecuadamente y fundar correctamente su resolución. Resultan aplicables al caso las siguientes tesis de Jurisprudencia dictada por el Máximo órgano Jurisdiccional en materia electoral:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARLA. (Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDLATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.—(Se transcribe)

Ahora bien, respecto a las razones y consideraciones expuestas en este agravio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, resuelve que el mismo es infundado y funda su determinación sustancialmente en las siguientes consideraciones:

"Precisado lo anterior, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante por las razones siguientes:- Este Órgano Jurisdiccional determina, que le asiste la razón por una parte a los impugnantes cuando hacen valer que la autoridad responsable debió aplicar el nuevo acuerdo CE/2012/001 al momento de resolver respecto la solicitud de registro de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco" y así fundar adecuadamente su resolución, por ser éste el vigente y el que debió aplicar, mediante el cual se modificaba el acuerdo CE/2011/021; sin embargo, no le asiste la razón y resulta inoperante dicho agravio en cuanto hace, a que la autoridad al resolver lo hizo careciendo de una adecuada fundamentación, al tomar en cuenta el acuerdo CE/2011/021, esto es así, ya que como se precisará más adelante, éste acuerdo no fue abrogado, ni mucho menos es inexistente, sino que sólo fue modificado por una parte y derogado en otras,- Lo anterior es así, toda vez que el acuerdo identificado con el número CE/2011/021 de catorce de diciembre de dos mil once, contrario a lo alegado por los inconformes, como ya se dijo, no es inexistente, ya que tal y como el propio actor refiere en su escrito recursal, sólo fue modificado por el acuerdo identificado con el número CE/2012/001 emitido en sesión extraordinaria de seis de enero de dos mil doce por el Consejo Estatal, de allí que no le asista la razón al apelante cuando hace valer que éste último no es un acuerdo modificatorio, al habérsele asignado un número de identificación diverso, y al añadírsele un resolutivo, argumentos que en nada cambian el sentido y validez del mismo, ya que por esas razones no es dable considerar que no es un acuerdo modificatorio..."

Esta determinación nos causa agravio en virtud de que la autoridad responsable hace una indebida valoración del concepto "derogar" el cual fue establecido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el Acuerdo CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO L, DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011 -2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY.

Y es que en este acuerdo dicho Consejo Estatal del IEPCT estableció en el Acuerdo DÉCIMO TERCERO, que "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente acuerdo", por lo cual el citado acuerdo CE/2011/021 quedaba totalmente sin efectos, sin que valga ninguna interpretación en el sentido de que el mismo fue únicamente modificado como lo sostiene la autoridad responsable, y por lo mismo la resolución RES/2012/001 mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el registro de la coalición compromiso por Tabasco, adolece de nulidad y así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional federal.

Es así que tomando en cuenta lo estipulado en el propio acuerdo CE/2012/001 en el sentido de que se derogan todas las disposiciones que se oponen al presente acuerdo, conviene traer aquí la definición que del concepto derogar da el Diccionario de la Real Academia Española, que define dicho concepto en los siguientes términos:

(Del lat. derogare).

1. tr. Abolir, anular una norma establecida, como una ley o una costumbre.

En este contexto es sumamente inverosímil el argumento de que se expida un nuevo acuerdo pero que también quede vigente el otro, y entonces ambos puedan ser aplicados al momento de resolverse un asunto como sucede en el caso concreto, lo cual es a todas luces ilegal, porque precisamente el propósito de de emitir una nueva norma es de dejar sin efecto la norma anterior, de lo contrario se caería en la discrecionalidad y arbitrariedad de aplicar cualquiera de ellas a su antojo dependiendo el fin que se persiga.

Por lo tanto se solicita a esta autoridad jurisdiccional que en plenitud de jurisdicción entre al estudio y resolución de este, punto de disenso, y resuelva en estricto apego a los principios de legalidad y objetividad, que deben prevalecer en todas las resoluciones que emitan los tribunales jurisdiccionales, para reponer las violaciones a estos principios constitucionales en que incurrió la hoy autoridad responsable al emitir la resolución que se combate.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

De igual forma tiene aplicación el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)

También tiene aplicación el siguiente criterio Jurisprudencial:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 122, 123, 124, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

II. SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la RESOLUCIÓN O SENTENCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE TET-AP-10/2012-V, TET-AP-11/2012-I Y TET-AP-14/2012-V, ACUMULADOS, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, MEDIANTE LA CUAL DETERMINO CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RES/2012/001, EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, POR EL CUAL APROBÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN ELECTORAL "COMPROMISO POR TABASCO" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, aprobada por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, en sesión extraordinaria de fecha 25 de enero de 2012.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Lo constituye el hecho indubitable de que la resolución que se combate fue indebidamente fundada y motivada, dado que en la misma se violentan los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad, que debe contener toda resolución que emitan las autoridades y tribunales jurisdiccionales, cuando resuelvan una controversia como la que es materia de la resolución que se impugna, salvaguardados por los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes razones y consideraciones:

Causa agravios a nuestros representados el considerando Cuarto, en el apartado de ESTUDIO DEL AGRAVIO 9, (pag. 64, 65, 66 y 67) de la resolución que se combate, dado que en el mismo declara como infundado el agravio que se hizo valer en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, por el cual se alego que los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva alianza, en su convenio de coalición total denominado "Compromiso por Tabasco", no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por en el Acuerdo Tercero, fracción IV, párrafo segundo, fracciones II, VI y VII del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY, que establecen, que los convenios de coalición total deben contener: II.- Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; VI.- Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y VII.-Proponer las políticas para resolver los problemas estatales.

En este contexto nos permitimos señalar, que como agravios en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, hicimos valer las siguientes razones y consideraciones para fundar nuestras pretensiones:

La resolución RES/2012/001 que se impugna, emitida por el Consejo Estatal del IEPCT en su sesión extraordinaria de fecha 25 de enero del presente año, se sustenta en el hecho de que también es violatoria de los preceptos constitucionales 14, 16 y 41 de la Norma Suprema de Nuestro País, que tutelan a favor de todo gobernado incluido los partidos políticos las garantías de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad e igualdad de todo proceso electoral. Esto es así debido a que como se razonará seguidamente en los párrafos del presente apartado, indebidamente la autoridad responsable sostiene que la coalición aprobada "Compromiso por Tabasco" acreditó que en su convenio de coalición estableció los requisitos exigidos por el Acuerdo Tercero, fracción IV, párrafo segundo, fracciones II, VI y VII del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY.

Hay que dejar en claro que la responsable en su resolución hace referencia al Acuerdo CE/2011/021, mediante el cual primigeniamente aprobó los citados lineamientos de coalición, mismo que fue modificado por él acuerdo CE/2012/001 citado en el párrafo que antecede, por lo que en base a este último es que habrá que analizar y resolver el tópico planteado en este apartado, en el supuesto de que esta autoridad no determinara la nulidad de la resolución que se combate por estar fundada y sostenida en un acurdo inexistente.

Estos requisitos consisten en que los partidos políticos que pretendan coaligarse, deberán establecer en sus convenios que presenten para su aprobación y registro, las siguientes declaraciones:

1.- Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule;

2.- Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y

3.- Proponer las políticas para resolver los problemas estatales.

Estos requisitos que deben contener para su aprobación y registro los convenios de coalición y que los partidos políticos que pretendan coaligarse deben cumplir obligatoriamente, como se ha señalado con antelación se encuentran establecidos en el Acuerdo Tercero, fracción IV, párrafo segundo, fracciones II, VI y VII del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY, que establecen:

TERCERO.-

I. a III

V.-..

Para los efectos del párrafo anterior, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el convenio de coalición deberá contener la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como el programa de gobierno al que se sujetarán sus candidatos en supuesto de resultar electo y al menos:

II.- Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule;

VI.- Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y

VII- Proponer las políticas para resolver los problemas estatales. (...)

Como puede apreciarse de estas disposiciones o lineamientos de coalición, que en su momento fueron aprobados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del convenio de coalición debieron establecerse esos tres requisitos, y no en documentación anexa alguna y mucho menos desprenderlos o interpretarlos de documento anexo alguno, como errónea e indebidamente pretende hacerlo la hoy autoridad responsable.

Ahora bien, como puede advertirse y debe analizarse, del contenido de las 26 fojas que integran el convenio de coalición, se deprende que los partidos políticos coaligados PRI, PVEM y PNA no cumplieron con estos tres requisitos obligatorios, que son obligatorios y fundamentales para la procedencia de su aprobación y registro, pues en ningún momento lo establecieron así en el convenio de coalición como estaban obligados para que procediera la aprobación y registro del mismo.

Ante la evidencia de tales incumplimientos, de manera arbitrará y en franca violación a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza y equidad el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se los tiene por debidamente cumplidos con base en los razonamientos que expone en la resolución que se combate, en los considerandos 24, fracción II (pag. 42), y fracciones VI, VII y VIII (pag. 43), del apartado de análisis de los lineamientos de coalición donde establece las siguientes consideraciones:

24. De la adminiculación de las documentales presentadas por los Partidos Políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se coligen que observaron los requisitos establecidos en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulo Tercero denominado "de las Coaliciones", en los artículos 109, 110, 112 y 114 de la Ley Electoral del estado de Tabasco, así mismo observaron los estatutos de cada uno de los institutos políticos citados, reuniendo los extremos jurídicos necesarios para la integración de esta figura jurídica electoral, prevista dentro de la ley materia citada.- II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; Ahora bien, en cuanto hace a este rubro, como se desprende de la plataforma electoral v programa de gobierno, los integrantes de la coalición establecen sus bases ideológicas de carácter económico, político y social en citado documento, como es de verse en sus fojas 21 a la 77, marcada como anexo numero 26, de los que se acompaña la solicitud de registro y que citan en la cláusula decima quinta, vista a foja 23 y que para los fines prácticos, se tiene por reproducido en lo atinente al extremo de cuenta.- VI. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; VII. Proponer las políticas para resolver los problemas estatales; y....En ese tenor, debe decirse que del estudio acucioso de la plataforma electoral y del programa de gobierno que se estudia de forma correlacionada con el convenio presentados por los coaligados, se desprende que realizan postulados tendientes a alcanzar sus objetivos en un programa de gobierno, tal como establecen en fojas de la 3 a la 10, así mismo proponen políticas para resolver problemas estatales que resultan localizables en sus fojas 10 a la 68 y que establecen cinco ejes rectores como "democracia y ciudadanía cívica, seguridad y Justicia para la armonía social, economía moderna, sostenida y competitiva, derecho y oportunidades para todos y desarrollo sustentable para un mañana posible". Máxime que esta plataforma electoral resultó congruente con su declaración de principios y programa de acción, que fueron aprobados por los órganos estatales y centrales de dirección, de cada uno de los entes políticos mencionados."

Queda de manifiesto que los partidos políticos coaligados PRI, PVEM y PNA no cumplieron con los tres requisitos que se vienen analizando en este punto, hay que hacer notar que en el convenio de coalición que también presentaron nuestros representados ante el mismo órgano administrativo electoral denominado "Movimiento Progresista por Tabasco", y que fue desaprobado, sise cumplieron con estos tres requisitos al ser establecidos expresamente en el cuerpo de dicho convenio de coalición, lo que acredita con mayor claridad el incumplimiento por parte de los integrantes de la coalición electoral "Compromiso por Tabasco" y como consecuencia la violación a los preceptos constitucionales que tutelan las garantías y los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, equidad e igualdad por parte de la hoy autoridad responsable en ¡a resolución que se impugna, mediante la cual aprueba el registro de la coalición de los partidos PRI, PVEM y PNA.

Cabe hacer mención que en la sesión del día veinticinco de enero del presente año, donde se aprobó indebidamente el convenio de coalición, el representante del Partido de la Revolución Democrática y el Consejero Representante de la Fracción Parlamentarla del Partido de la Revolución Democrática, en forma directa preguntaron al secretario ejecutivo que mencionara e ilustrara en que parte del convenio del convenio de coalición "Compromiso por Tabasco" se encontraban establecidos los tres requisitos exigidos por los lineamientos de coalición y que se analizan en este punto, y ni el secretario ejecutivo ni alguno de los consejeros electorales pudieron responder a ese cuestionamiento, esto simple y sencillamente porque dichos partidos políticos coaligados no dieron cumplimiento a esas exigencias de los aludidos lineamientos de coalición.

Se deja expuesto con toda claridad, que lo que se plantea a ese órgano jurisdiccional federal es que analice y resuelva sobre la violación a preceptos constitucionales por parte del órgano administrativo electoral del Estado de Tabasco, en la resolución que emite mediante el cual aprueba el convenio de coalición presentada por el PRI, PVEM y NA, al señalar que dichos entidades de interés público, cumplieron con los tres requisitos que se vienen analizando en este punto, lo cual no es cierto, por los motivos y razones enunciados en este apartado.

Solo de esta forma quedaría sin efecto y sin materia la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan las garantías y principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, lo cual nos causa agravios y violenta en perjuicios de nuestros institutos políticos representados las garantías de equidad e igualdad en el proceso electoral, porque a la coalición "Compromiso por Tabasco" se le privilegia para competir en coalición electoral y presentar a la ciudadanía una oferta política y de gobierno sustentada en un programa común de tres partidos políticos, quienes para el caso de la elección sumarán sus respectivas votaciones (tres partidos) a favor de un solo candidato a gobernador del Estado, y a favor de los candidatos a demás cargos de representación popular postulados por la coalición "Compromiso por Tabasco", y en el caso de la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco", se le niega y se le excluye de esta forma de participación política, en agravio de los principios rectores de todo proceso electoral.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 122, 123, 124, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia  siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

De igual forma tiene aplicación el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

(Se transcribe)

También tiene aplicación los siguientes criterios Jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

Ahora bien, respecto a las razones y consideraciones expuestas en este agravio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, resuelve que el mismo es infundado y funda su determinación sustancialmente en las siguientes consideraciones:

"Establecido lo anterior, y de la revisión realizada por éste Órgano Jurisdiccional a las documentales que obran en autos, se advierte que, si bien es cierto tales requisitos no están contenidos inmerso al convenio de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco", no menos cierto es que los mismo se encuentran acreditados con las documentales que le fueron anexadas como puede constatarse con la plataforma electoral y programa de gobierno, va que de la lectura de ellos se desprende que se establecieron entre otras cosas, las bases ideológicas de carácter político, económico y social, los postulados tendientes a alcanzar sus objetivos precisados en el propio programa, a su vez contienen las propuestas políticas con las que pretenden resolver los problemas que imperan a su juicio en el estado; por lo que se concluye que tal hecho no le irroga perjuicio alguno a los inconformes, ya que se aprecia con total nitidez, que la coalición total "Compromiso por Tabasco", cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos, tanto en la ley adjetiva electoral local como en los lineamientos respectivos, toda vez que presentaron la documentación necesaria, misma que fue estudiada en su conjunto por la responsable, evidenciándose que los anexos del convenio de coalición forman parte integral del mismo.- De allí, que contrariamente a lo argumentado por los apelantes, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable realizó una correcta valoración a los documentos presentados, aclarando que si bien es cierto, la responsable lo hizo tomando en cuenta el acuerdo CE/2011/021; no también es cierto, que la disposición aplicada, no fue ni modificada, ni derogada, por tanto, la valoración y acreditación hecha por la responsable es correcta".

De lo anterior, se deduce con toda claridad que la hoy autoridad responsable, no hace un debido análisis y valoración de los elementos probatorios que oportunamente se exhibieron para acreditar tal agravio, así realiza una errónea valoración de los mismos así como de los citados lineamientos de coalición emitidos en su oportunidad por el Consejo Estatal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo cual se traduce en que no atiende el cumplimiento de los requisitos que exigen tales lineamientos en el sentido de que los convenios de coalición total que celebren y presenten los partidos políticos coaligantes, contengan los requisitos consistentes en: bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y Proponer las políticas para resolver los problemas estatales.

Para estos efectos conviene reiterar nuevamente que tales exigencias, se encuentran establecidas en el citado Acuerdo de Lineamientos de coalición en los siguientes términos:

Para los efectos del párrafo anterior, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el convenio de coalición deberá contener la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como el programa de gobierno al que se sujetarán sus candidatos en supuesto de resultar electo y al menos:

II.- Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; VI.- Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y

VII- Proponer ¡as políticas para resolverlos problemas estatales.

(...)

Como puede apreciarse lo único que la autoridad responsable señala en la resolución que se impugna, en es la reiteración que en su momento hace el Consejo Estatal del IEPCT en la resolución RES/2012/001 en el sentido de que esos requisitos se encuentran acreditados con las documentales que le fueron anexadas al convenio de coalición, como son la plataforma electoral y el programa de gobierno.

Este argumento no tiene ningún sustento jurídico; en primer lugar porque no cumplen con las exigencias legales que son necesarias para la procedencia del registro de las coaliciones en nuestro sistema electoral, pues si estas fueron establecidas es precisamente porque al coaligarse tres partidos políticos con bases ideológicas diferentes en sus documentos internos (estatutos, declaración de principios y programa de acción) es precisamente para que de común acuerdo establezcan sus bases ideológicas que sustenten su participación COMO COALICIÓN TOTAL en los procesos electorales. Debe recordarse que, por otro lado, dos de los partidos del caso participan en una coalición parcial en el ámbito federal, lo que evidentemente tiene repercusión en la percepción ciudadana sobre la oferta política y bases ideológicas que llevaron a tales partidos a sustentar una coalición total en el estado de Tabasco.

No existe pues justificación alguna para que se exima a la coalición electoral "Compromiso por Tabasco" de cumplir, de manera expresa en el cuerpo del Convenio de Coalición, con esos requisitos que son exigidos por las normas establecidas para los partidos políticos que pretendan coaligarse, además esta autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta que en relación a la coalición electoral denominada "Movimiento Progresista por Tabasco" integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano" si se nos exigió el cumplimiento de esos requisitos, y así dimos cumplimiento en nuestro respectivo convenio de coalición, por lo que no existe ninguna posibilidad de obligar a unos y eximir a otros de esas obligaciones, pues al hacerlo así las autoridades electorales en el Estado de Tabasco, es evidente que violan en principio de congruencia, imparcialidad y objetividad que deben revestir los actos y resoluciones de los órganos y autoridades electorales en el sistema electoral mexicano.

Por otra parte y suponiendo sin conceder que ese Tribunal Federal considere que tales exigencias pueden ser cumplidas en los documentos que se anexen al convenio de coalición respectivo, también en ese contexto no se cumple con tales requisitos por parte de la coalición "Compromiso por Tabasco", dado que ni en la plataforma electoral ni en el programa de gobierno exhibidos por dicha coalición se aprecian el señalamiento de los requisitos consistentes en: Bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y Proponer las políticas para resolver los problemas estatales.

Se robustece más nuestra afirmación con el hecho de que la hoy responsable no señala en qué parte de esos documentos (plataforma electoral y programa de gobierno), en qué fojas, y cuál es la redacción y contenido por los que se acredite de manera fehaciente e indubitable en el cumplimiento de esos requisitos, y esto se debe simple y sencillamente a no puede hacerlo porque tales requisitos no se encuentran colmados en esos documentos, así mismo es de señalarse que tampoco se autoriza a las autoridades electorales que interpreten el cumplimiento de esos requisitos como pretende hacerse por la autoridad responsable y en su momento por parte del Consejo Estatal del IEPCT, en base a los contenidos de tales documentos sino que son los partidos políticos coaligantes quienes están obligados a establecerlos expresamente en el convenio den coalición respectivo.

No por lo menos en los documentos certificados de la plataforma electoral y programa de gobierno que obran en nuestro poder expedidos por la Secretarla Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a menos que este funcionario electoral, fiel a su forma de actuar, haya enviado en su informe circunstanciado documentos modificados para acreditar su ilegal determinación de otorgar a la coalición que se impugna el registro correspondiente.

Así las cosas, es de considerarse que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la resolución que se combate debió utilizar el mismo criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de fecha 16 de febrero de 2012, en el expediente SUP-JRC-13/2012, al resolver sobre el . Convenio de Coalición Electoral "Movimiento Progresista por Tabasco" integrada por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el que en Plenitud de jurisdicción entró al estudio de dicho convenio de coalición para establecer si el mismo cumplía con los requisitos establecidos para la procedencia de su registro tanto en la ley electoral de Tabasco, como en los lineamientos de coalición, señalando lo siguiente:

Toda vez que han resultado fundados los agravios de los partidos políticos actores, esta Sala Superior considera que ha lugar a analizar, en plenitud de jurisdicción, si el respectivo convenio cumple con los requisitos para otorgar el registro de la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco". (pag. 22)...

En otro orden, el multicitado acuerdo CE/2012/01, establece en el punto TERCERO, fracción IV, segundo párrafo, que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el convenio deberá contener al menos los elementos comprendidos de la fracción I a la X.

Dichos elementos también se encuentran colmados en el convenio de coalición en estudio, como se demuestra a continuación.

(...)

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico v social que postule:

En cumplimiento a dicho requisito en la cláusula décima tercera (página treinta y tres), se manifiestan las bases siguientes:

En términos generales, dichas bases ideológicas coinciden con el proyecto de izquierda moderna y progresista, incluyente y participativa, que propone en el orden nacional la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco", coherente con una visión de Estado social, democrático y de derecho, que concibe al desarrollo social como parte esencial de la construcción de una sociedad sana, próspera y responsable, con capacidad plena para participar en la vida democrática, administrar con eficiencia sus recursos humanos y naturales, y decidir con madurez ¡a ruta de su crecimiento económico.

En ese contexto ideológico, la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco" se basa en los principios de equidad, Justicia social y respeto a los derechos humanos y de género de todos los habitantes de la entidad, sin discriminación alguna de origen social, raza, sexo, religión o política. Las políticas públicas que emanen del "Movimiento Progresista por Tabasco", convertido en gobierno, se implementarán bajo los principios de objetividad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, sostenibilidad y sustentabilidad, para darle un carácter de políticas de Estado, sin condicionamientos electorales, partidistas o sectarios.

(...)

VI. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno;

En la cláusula referida (página treinta y cuatro), los partidos que integran la coalición se comprometen a realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno.

VII. Proponer las políticas para resolver los problemas estatales;

En la cláusula en comento (página treinta y cinco) los partidos integrantes de la coalición se obligan a proponer las políticas para resolver problemas estatales.

(...)

queda evidenciado pues, que el Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución que se combate violenta los principios constitucionales de legalidad, congruencia, objetividad e imparcialidad, al no hacer un análisis exhaustivo y de valoración a fondo de los elementos probatorios exhibidos por la parte actora, así como de los lineamientos de coalición y de las exigencias de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, lo cual nos causa agravios y por lo mismo dicha resolución en plenitud de jurisdicción debe ser revocada por esa autoridad jurisdiccional federal para restablecer el orden legal y constitucional que ha sido violentado por la hoy autoridad responsable.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

De igual forma tiene aplicación el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

(Se transcribe)

También tiene aplicación los siguientes criterios Jurisprudencia les:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 41, 99 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 122, 123, 124, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Así las cosas, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en plenitud de jurisdicción el presente juicio para restaurar las condiciones de legalidad vulneradas en perjuicio de nuestros representados.

III. TERCER AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la RESOLUCIÓN O SENTENCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE TET-AP-10/2012-V, TET-AP-11/2012-1 Y TET-AP-14/2012-V, ACUMULADOS, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, MEDIANTE LA CUAL DETERMINO CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RES/2012/001, EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, POR EL CUAL APROBÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN ELECTORAL "COMPROMISO POR TABASCO" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, aprobada por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, en sesión extraordinaria de fecha 25 de enero de 2012.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Lo constituye el hecho indubitable de que la resolución que se combate fue indebidamente fundada y motivada, dado que en la misma se violentan los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad, que debe contener toda resolución que emitan las autoridades y tribunales jurisdiccionales, cuando resuelvan una controversia como la que es materia de la resolución que se impugna, salvaguardados por los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes razones y consideraciones:

Causa agravios a nuestros representados el considerando Cuarto, en los apartados de ESTUDIO DEL AGRAVIO 10, (pág. 67, 68, 69) y ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS 2, 3, 4 Y 8 (pág. 94, 99 y 101) de la resolución que se combate, dado que en el mismo declara como infundado el agravio que se hizo valer en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, por el cual se alego que los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva alianza, en su convenio de coalición total denominado "Compromiso por Tabasco", no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en la fracción I del artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y al Acuerdo Tercero, fracción I, inciso b) y fracción II, primer párrafo del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY.

Es decir que dichos partidos coaligados no acreditaron en ninguna forma que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligadas...", tal como lo exige el artículo 110, fracción l de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y los lineamientos de Coalición referido en el parágrafo que antecede.

En este contexto se reitera que nos permitimos señalar como agravios en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, las siguientes razones y consideraciones para fundar nuestras pretensiones:

En este mismo sentido la resolución que se impugna por violatoria de precepto de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, establece en _el inciso b) del apartado denominado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que el requisito relativo a "acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligadas...", se acredita según lo establecido por el artículo 7 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 30 de noviembre del año 2011, en el que autoriza al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, a celebrar convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el proceso electoral local 2012 en el Estado de Tabasco. Por lo que debido a lo anterior, ese extremo se encuentra colmado

Esa determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es a todas luces violatoria del principio de legalidad, imparcialidad, objetividad que deben revestir todos los actos y determinaciones de los órganos electorales en el sistema electoral mexicano, tutelados por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en la presentación de su convenio de coalición total, no cumplieron con uno de los requisitos fundamentales para la procedencia del registro de la coalición referida.

Es decir no dieron cabal cumplimiento a la fracción I del artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y al Acuerdo Tercero, fracción I, inciso b) y fracción II, primer párrafo del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY.

Las citadas disposiciones normativas en materia electoral establecen en materia de convenios de coalición lo siguiente:

LEY ELECTORAL DE TABASCO

ARTÍCULO 110. (Se transcribe)

ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY.

I. De conformidad con los artículos 110, 112, 114 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, para el registro de la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la siguiente documentación:

b) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de alguno de los partidos políticos coaligados;

II. Para acreditar la documentación señalada en los incisos "b" al "e", deberán proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos y que se aprobó objetivamente lo requerido en los citados incisos.

De las disposiciones normativas trasuntas, se desprenden dos aspectos importantes que deben cumplir los partidos políticos que pretendan formar y registrar una coalición electoral para los procesos electorales en el Estado de Tabasco, la primera, que deben Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, y la segunda, que deben proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos.

Es el caso que los partidos políticos coaligados, no cumplieron con ninguno de los dos requisitos señalados para la procedencia de la aprobación y registro del convenio de coalición que presentaron, por las siguientes razones y consideraciones:

En el caso que nos ocupa, contrario a lo establecido por la autoridad responsable en la resolución que se combate, los partidos políticos presentantes del convenio de coalición en análisis no cumplieron con estos extremos establecidos, porque en ningún momento acreditaron por una parte, que la coalición haya sido aprobada por el órgano de dirección nacional del Partido Revolucionario Institucional que tiene esa facultad y a la vez obligación, y por otra parte, como consecuencia, tampoco exhibieron los originales autógrafos o copias certificadas por notario público de las actas o minutas de las reuniones y sesiones de de ese órgano partidista nacional.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que los partidos coaligados referidos solo exhiben una copia fotostática certificada constante de una foja útil, de un escrito de fecha 30 de noviembre del año 2011, dirigida al Lic. Miguel Alberto Romero Pérez, Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Tabasco, que contiene un acuerdo con un punto único, que en su párrafo primero establece:

ÚNICO.- Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autoriza al Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el Proceso Electoral Local 2012 en el Estado de Tabasco, en los términos que establecen los estatutos y la legislación local.

Seguidamente y al final este escrito es firmado por el PROF. HUMBERTO MOREIRA VALDEZ en su carácter de Presidente, y por la Dip. María Cristina Díaz Salazar, Secretaría General, sin que se especifique o se señale en todo el documento de qué son presidente y secretarla los firmantes y autorizantes de ese acuerdo, por lo que éste viene a ser un primer elemento que le resta validez y valor probatorio a dicho documento.

Ahora bien, sin que implique que nuestros institutos políticos representados, tengan interés en impugnar las violaciones estatutarias cometidas por el propio partido revolucionario Institucional, o se inmiscuyan en los asuntos internos del Partido Revolucionario Institucional, lo que aquí se trata es de acreditar que la autoridad responsable en la resolución que emite mediante el cual aprueba el convenio de coalición presentada por el PRI, PVEM y NA, viola los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza y equidad etc., al señalar que dichos entidades de interés público, cumplieron con los requisitos que se vienen analizando en este punto, lo cual no es cierto, porque para acreditar esos extremos los partidos políticos coaligados sólo exhibieron el documento referido los dos párrafos anteriores, siendo este ineficaz para acreditar estos requisitos.

Esto es así, debido a que lo que ineludiblemente debieron haber presentado los partidos políticos coaligados del convenio aprobado, es un documento en el que acreditaran que el pleno o la mayoría de los integrantes presentes en la sesión correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron o autorizaron la coalición electoral del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, con los otros partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, pero al contrario, solo presentaron una autorización de supuestamente el Presidente y la Secretarla General de ese instituto político, quienes no conforman el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, sino sólo son parte de ellos, por lo que dichos partidos coaligados no acreditaron que el Comité Ejecutivo Nacional del PRI aprobaron la coalición que ahora indebidamente pretende tener por aprobada y registradas el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la resolución que se impugna por violatoria de preceptos de la norma suprema de nuestro país.

Por lo que en el fondo del asunto, lo que aquí se alega es el incumplimiento por parte del Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición electoral aprobada, de los requisitos consistentes en: Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, y la segunda, que deben proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos.

En este contexto, de suma importancia resulta señalar las siguientes consideraciones en torno al tópico que en este apartado del presente juicio de revisión constitucional electoral sé analiza, en los siguientes términos:

      Los Estatutos del PRI, establecen en sus artículos 7, 9, fracción I, 119, fracción XXV y 196, y el Reglamento del Consejo Político Nacional en su artículo 68, fracción XXVI, expresamente que dicho partido para conformar coaliciones en los Estados, deberá obtener previamente el Acuerdo por parte del Comité Ejecutivo Nacional, que deberá ser solicitado por parte del Comité Directivo Estatal de ese partido.-

Por consiguiente se citan las disposiciones estatutarias y reglamentarlas mencionadas del Partido Revolucionario Institucional:

ESTATUTOS DEL PRI

Artículo 7. (Se transcribe)

Artículo 9. (Se transcribe)

Artículo 64. (Se transcribe)

Artículo 84. (Se transcribe)

Artículo 86. (Se transcribe)

Artículo 119. (Se transcribe)

Artículo 196. (Se transcribe)

REGLAMENTO DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL.

Art. 68.- (Se transcribe)

         Del contenido de estas disposiciones estatutarias y reglamentarlas, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional es un órgano colegiado que se integra por un presidente, un secretario general, siete secretarios, tres coordinadores de Acción Legislativa, uno por los diputados federales, uno por los senadores de la República y uno por los legisladores locales; así como un coordinador por los presidentes municipales; y Cada Sector, el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contará dentro del Comité Ejecutivo Nacional con un coordinador,

         En total son 16 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 84 de los Estatutos de ese Instituto Político.

         Por lo tanto, este órgano colegiado debió ser quien aprobará el acuerdo autorizando la coalición que indebidamente ahora se pretende aprobar y registrar por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

         Pero es el caso, que tal como se ha venido sosteniendo ese acuerdo de autorización de la coalición que se cuestiona, solo fue aprobado por el profesor Humberto Moreira Valdés y María Cristina Díaz Salazar, supuestamente presidente y Secretarla General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, quienes solo son dos integrantes de ese órgano colegiado.

         Para la emisión de ese acuerdo, no se hace constar en el mismo el procedimiento de convocatoria, quorum legal, porcentaje de votación, lugar de la celebración de la asamblea o sesión, etc. para la celebración de la sesión o asamblea del Comité Ejecutivo Nacional para la aprobación del acuerdo por el que se aprueba la coalición electoral total por parte del PRI en el Estado de Tabasco.

         De igual manera al mismo documento no le fueron acompañados constancias que den cuenta de la sesión en ¡a que se aprobó dicho acuerdo, y mucho menos que hubo quórum en la misma, a efecto de hacer constar con claridad su celebración.

Ahora bien, el porqué se reitera que la resolución que se combate trasgrede los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza y equidad, se funda además de lo expuesto con antelación, en el hecho que en la misma sesión celebrada el día quince de enero del presente año, en un punto siguiente del orden del día el propio consejo estatal aprobó la resolución RES/2012/02, mediante el cual determinó sobre la solicitud de registro de la coalición total denominada "Movimiento Progresista por Tabasco", presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

En esta resolución la hoy autoridad responsable, resolvió en el punto Tercero la improcedencia de la aprobación y registro de dicho convenio de coalición, aplicando un criterio distinto al que aplicó en relación a la coalición de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en la valoración de una documental consistente en el acuerdo ACU-CPN-040/2011, levantada por la C. Dolores Padierna Luna, en carácter de Secretaría General de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que no del secretariado nacional, en la que hace constar la aprobación por unanimidad de los integrantes de dicha Comisión Política Nacional, de la coalición del Partido de la Revolución Democrática con los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

Al valorar la documental (acta o minuta) referida en el punto anterior, confeccionada por la Secretarla General Nacional de la Comisión Política Nacional, y que resulta ser mejor elemento probatorio que la exhibida por el Partido Revolucionario Institucional para acreditar la aprobación de la coalición electoral por parte de este instituto político, de manera por demás incongruente y rompiendo con todo principio de legalidad, objetividad e imparcialidad, la hoy autoridad responsable declara que con ese documento no se acredita el requisito establecido en el artículo 110, fracción I de la Ley Electoral del estado de Tabasco, porque a dicha documental no le fueron acompañadas las actas o minutas de la sesión en la que fue aprobada, incumpliendo de esta manera el partido suscriptor con la obligación específica de proporcionar originales autógrafos o copias certificadas por notario público de las actas o minutas de las sesiones o reuniones de los órganos partidistas respectivos, en los que consten con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos.

La pregunta o cuestionamiento que salta a la vista en este asunto consiste en porque en esta resolución al valorarse el documento suscrito únicamente por el presidente y secretarla general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, donde estos indebidamente aprueban la coalición sin tener facultades para ello, porque debe ser el Comité Ejecutivo Nacional del PRI como órgano partidario interno quien lo apruebe, no se solicitan la exhibición de actas o minutas donde el pleno o la mayoría de dicho comité ejecutivo nacional haya aprobado la coalición, la respuesta es, porque se aplican criterios diferentes y parciales para casos similares con la única diferencia de que en el caso del documento presentado por el Partido de la Revolución Democrática, si se señala que es la Comisión Política Nacional del PRD quien aprueba la coalición con los otros partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se señala además la fecha y lugar de la celebración de la sesión de ese órgano nacional, y la decisión de haber sido aprobada la coalición por unanimidad de los integrantes de la Comisión Política Nacional,

No debe dejarse pasar por desapercibido que los requisitos señalados en la parte final del párrafo anterior, no se observan en el documento presentado en este procedimiento por parte del Partido Revolucionario Institucional, y aún así se le considera idóneo para acreditar la aprobación de la coalición por parte del órgano nacional del Partido Revolucionario Institucional.

Por consecuencia aplicando el mismo criterio del Consejo Estatal del IEPCT en el caso de la otra coalición electoral desaprobada, debe considerarse que el documento que aquí se analiza presentado por el PRI, es insuficiente e ineficaz para acreditar el requisito establecido en la fracción I del artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y el Acuerdo Tercero, fracción I, inciso b) y fracción II, primer párrafo del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY.

De no ser así, subsistiría la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan las garantías y principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, lo cual nos causa agravios y violenta en perjuicios de nuestros institutos políticos representados las garantías de equidad e igualdad en el proceso electoral, porque a la coalición "Compromiso por Tabasco" se le privilegia para competir en coalición electoral y presentar a la ciudadanía una oferta política y de gobierno sustentada en un programa común de tres partidos políticos, quienes al competir coaligados podrán sumar sus respectivas votaciones a favor de un salo candidato a gobernador del estado y de los candidatos de la coalición a demás puestos de elección popular y en el caso de la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco", se le niega y se le excluye de esta forma de participación política, en agravio de los principios rectores de todo proceso electoral.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia  siguientes:

Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— (Se transcribe)

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

En relación a los razonamientos y consideraciones expuestas en este agravio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, resuelve que el mismo es infundado y funda su determinación sustancialmente en las siguientes consideraciones:

Para la autoridad responsable, el deseo de concretar la referida alianza entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se vio materializada con el oficio sin número de fecha catorce de noviembre del año dos mil once, signado por Miguel Alberto Romero Pérez, dirigido al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y la remisión por parte del órgano mencionado del acuerdo de fecha treinta de noviembre de dos mil once, por el que se autoriza al Comité Ejecutivo Estatal del Revolucionario Institucional, a celebrar convenio de coalición total con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con lo que, consideró acreditado el extremo arriba mencionado, en el supuesto analizado; es decir que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establecen los estatutos del partido político coaligado, en lo que hace a su interés individual.- (...) En consecuencia, se determina que la autoridad no violó lo establecido en el artículo 110, fracción I y 112, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al quedar comprobado que el convenio de coalición fue aprobado por el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional; por tanto resulta infundado el agravio en estudio.- (...) Respecto a la alegación de que el presidente y secretarla general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional carecen de facultades para dictar un acuerdo, en donde se autorice al comité directivo estatal celebrar convenio de coalición, ya que lo que debieron haber presentado era un documento en el que acreditaran que el pleno o la mayoría de los integrantes presentes en la sesión correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional aprobara o autorizará la coalición electoral; es de decirle que los actores realizan una incorrecta interpretación de las funciones del presidente del citado órgano intrapartidista, va que acorde a lo establecido en el artículo 86 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el presidente tiene la representación del Comité Ejecutivo Nacional y es portavoz o representante de dicho comité, y está facultado para ejecutar los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional, así como suscribir entre otras cosas los convenios para formar coaliciones comunes con otros partidos, lo que no significa en modo alguno que esté acordando individualmente la autorización en cuestión, ni mucho menos sustituyendo las facultades propias del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual queda evidenciado con el acta de la XII sesión extraordinaria de tres de septiembre de dos mil once; por tanto dichas alegaciones resultan infundados.- (...) Como se desprende de todo lo anterior, la actividad derivada de los artículos mencionados de la ley electoral, su cumplimiento por parte de los partidos políticos coaligados, el respeto a su reglamentación estatutaria, que se encontró por la autoridad responsable al hacer la revisión acuciosa y diligente, de los términos del convenio, culminaron con la aprobación de la coalición impugnada, pues la misma requisito eficazmente las exigencias impuestas por la autoridad electoral en su momento, luego entonces aceptados y verificados los elementos necesarios, resultó procedente su aprobación.

Como puede apreciarse la hoy autoridad responsable realiza por una parte un incompleto análisis de los argumentos que fueron señalados en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, lo cual se ha transcrito en párrafos anteriores y se solicita sean analizados y atendidos por esta autoridad jurisdiccional federal, lo cual transgrede el principio de exhaustividad dado que estaba obligado a estudiar y analizar en forma completa los argumentos en que se sustentan los agravios esgrimidos.

Así mismo, es evidente que tampoco hace una valoración a fondo de las disposiciones estatutarias mencionadas de ios estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues lo interpreta de manera errónea como se señalara más adelante al concluir que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por desempeñar ese encargo tiene la representación en todos los aspectos de ese órgano partidario nacional.

Se afirma lo anterior en razón de que como puede desprenderse del contenido de la resolución que se impugna, se omite señalar, analizar y valorar el artículo 68 del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo cual era necesario dado que el mismo se concatena y confirma que para que los Consejos Políticos Estatales de ese instituto político puedan autorizar las coaliciones locales se requiere el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y no solo de su presidencia o de su secretaría.

Por consiguiente contrario a lo que señala la hoy autoridad responsable, si bien es verdad que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, conforme al artículo 86 de los estatutos de ese partido tiene la representación legal de ese órgano colegiado sobre lo cual no hay disenso alguno, en donde si no asiste la razón a la hoy autoridad responsable es cuando señala o se supone que eso quiso decir porque es vaga la redacción de su exposición, de que por tener esa representación debe entenderse autorizado la coalición electoral "Compromiso por Tabasco" por parte del Comité Ejecutivo Nacional del PRI con la sola firma de su Presidente.

Ello es así, porque como se ha venido alegando, del contenido del artículo 84 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional es un órgano colegiado que se integra por un presidente, un secretario general, siete secretarios, tres coordinadores de Acción Legislativa, uno por los diputados federales, uno por los senadores de la República y uno por los legisladores locales; así como un coordinador por los presidentes municipales; y Cada Sector, el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contará dentro del Comité Ejecutivo Nacional con un coordinador, siendo en total 16 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el la disposición estatutaria trasunta.

Por lo tanto, este órgano colegiado debió ser quien aprobará el acuerdo autorizando la coalición que indebidamente ahora se pretende tener por con la sola firma de su presidente y de su secretarla general, en virtud que en ninguna parte del estatuto referido ni de algún otro ordenamiento partidario se autoriza a tales funcionarios partidistas para aprobar o autorizar coalición alguna para las elecciones estatales en que ese partido participe.

Se afirma lo anterior, porque es evidente que tanto de los artículos señalados de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, como del Reglamento del Consejo Político Nacional de ese instituto político, se desprende sin lugar a dudas que el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, para aprobar la coalición electoral total con los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como para celebrar el convenio correspondiente, requería del acuerdo o autorización del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político y no solo del acuerdo o autorización de su presidente y de su secretarla general.

Lo sostenido en esta apartado se desprende con toda claridad de las disposiciones que seguidamente se citan del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional y del Reglamento del Consejo Político Nacional de esa entidad de interés público:

ESTATUTOS DEL PRI

Artículo 7. (Se transcribe)

Artículo 9. (Se transcribe)

Artículo 64. (Se transcribe)

Artículo 84. (Se transcribe)

Artículo 86. (Se transcribe)

Artículo 196. (Se transcribe)

REGLAMENTO DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL.

Art. 68.- (Se transcribe)

Es así que la hoy autoridad responsable en la resolución que se combate hace una valoración errónea del apartado correspondiente del acuerdo RES/2012/001 que igualmente tiene por acreditado por parte de los partidos políticos coaligados los requisitos exigidos en la fracción l del artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y al Acuerdo Tercero, fracción l, inciso b) y fracción II, primer párrafo del ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY., mismos que consisten en los siguientes requisitos:

LEY ELECTORAL DE TABASCO

ARTÍCULO 110. (Se transcribe)

ACUERDO CE/2012/001, QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO — ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CE/2011/021, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 114 DE LA CITADA LEY. (Se transcribe)

Se afirma lo anterior en virtud de que la hoy autoridad responsable debió advertir que el elemento probatorio por el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se trata únicamente de el documento suscrito únicamente por el presidente y secretarla general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, donde estos indebidamente aprueban la coalición sin tener facultades para ello, porque debe ser el Comité Ejecutivo Nacional del PRI como órgano partidario interno quien lo apruebe, así mismo a ese documento no se acompañan las actas o minutas donde el pleno o la mayoría de dicho comité ejecutivo nacional haya aprobado la coalición,

Por lo tanto se solicita a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en plenitud de jurisdicción proceda al estudio de los agravios expuestos tanto en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, como los señalados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, así mismo, entre al estudio de fondo del convenio de coalición "compromiso por tabasco" presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para determinar si estos cumplieron con los requisitos previstos y exigidos por la ley electoral del Estado de Tabasco, y los lineamientos de coalición emitidos por el Consejo Estatal del IEPCT y de no ser así revoque la sentencia que se impugna y consecuentemente decrete la desaprobación del registro de la coalición electoral referida.

Así las cosas, es evidente que la resolución que se combate emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, trasgrede los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza y equidad, tutelados por los artículos 14, 17, 41, 99 y 116,de la Constitución General de la República, porque ilegalmente contiene una indebida valoración de los elementos probatorios aportados en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, así como una indebida aplicación de las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional que debieron observarse en la aprobación de la coalición por parte del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, lo cual nos causa agravios porque a los citados partidos coaligantes se les pretende otorgar el registro de la coalición "compromiso por tabasco" sin haber cubierto los requisitos legales y de lineamientos exigidos para ello, y por ello la determinación del Tribunal electoral de Tabasco, debió haber sido en el sentido de la revocar el sentido de la resolución RES/2012/001 emitida por el Consejo Estatal del IECPT y no de confirmarla como indebidamente se determino.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

De igual forma tiene aplicación el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)

También tiene aplicación los siguientes criterios Jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS:

Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

IV. CUARTO AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la RESOLUCIÓN O SENTENCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE TET-AP-10/2012-V, TET-AP-11/2012-1 Y TET-AP-14/2012-V, ACUMULADOS, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, MEDIANTE LA CUAL DETERMINO CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RES/2012/001, EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, POR EL CUAL APROBÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN ELECTORAL "COMPROMISO POR TABASCO" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLIGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, aprobada por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, en sesión extraordinaria de fecha 25 de enero de 2012.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Lo constituye el hecho indubitable de que la resolución que se combate fue indebidamente fundada y motivada, dado que en la misma se violentan los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad, que debe contener toda resolución que emitan las autoridades y tribunales jurisdiccionales, cuando resuelvan una controversia como la que es materia de la resolución que se impugna, salvaguardados por los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad Con las siguientes razones y consideraciones:

Como se ha venido señalado con antelación en la exposición de los conceptos de agravios y de violación a preceptos constitucionales y legales, la resolución que se impugna, además de carecer de la debida motivación y fundamentación que requiere todo acto de autoridad para ser legítimo y producir todos sus efectos legales en contra de sus destinatarios, también es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y de los principios de objetividad, imparcialidad, certeza, equidad salvaguardados por los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes razones y consideraciones:

Causa agravios a nuestros representados el considerando Cuarto, en los apartados de ESTUDIO DEL AGRAVIO 19, (pag. 66) de la resolución que se combate, dado que en el mismo declara como infundado el agravio que se hizo valer en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, por el cual se alego que los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva alianza, en su convenio de coalición total denominado "Compromiso por Tabasco", no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 112, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que dispone que el convenio de coalición contendrá el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.

En este contexto se reitera que nos permitimos señalar como agravios en el escrito recursal reencausado como recurso de apelación, las siguientes razones y consideraciones para fundar nuestras pretensiones:

La resolución RES/2012/001 que se combate emitida por el Consejo Estatal del IEPCT en su sesión extraordinaria de fecha 25 de enero del presente año, también resulta ilegal porque igualmente transgrede los preceptos constitucionales 14, 16 y 41 de la Norma Suprema de Nuestro País, que tutelan a favor de todo gobernado incluido los partidos políticos las garantías de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, equidad e igualdad de todo proceso electoral.

Estos argumentos se sustentan en que la hoy autoridad responsable indebidamente y violentando el principio de legalidad, establece que los partidos coaligados en la coalición electoral "Compromiso por Tabasco" cumplen en su convenio de coalición con el requisito establecido en el artículo 112, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que dispone:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

ARTÍCULO 112. (Se transcribe)

Al respecto se establece en dicha resolución en el apartado de Considerando, punto 24 y, página 22, lo siguiente:

"24. De la adminiculación de las documentales presentadas por los Partidos Políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se coligen que observaron los requisitos establecidos en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulo Tercero denominado "de las Coaliciones", en los artículos 109, 110, 112 y 114 de la Ley Electoral del estado de Tabasco, así mismo observaron los estatutos de cada uno de los institutos políticos citados, reuniendo los extremos jurídicos necesarios para la integración de esta figura jurídica electoral, prevista dentro de la ley materia citada.- Al respecto, cabe señalar que dentro del "Acta de la VII sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo político Estatal", se desprende que en el momento en que los integrantes de dicho órgano partidista discutían el cuarto punto del orden del día, esto es, la aprobación del convenio de coalición, Carlos Fernando Rosas Cortes, Secretario de la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal, dio lectura al clausulado de dicho acuerdo de voluntades, y el número cinco del mismo, se estipula que "el procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales y regidores", y al ser el convenio de coalición aprobado en su totalidad por todos los presentes, se tiene por debidamente acreditado el presente extremo"

Estos razonamientos expuestos por la autoridad responsable de la resolución que de impugna, resultan ser imprecisos dado que se establecen para sustentar el requisito consistente en: a) acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición a tos candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por el principio de mayoría relativa, previsto por el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuando el punto que se debate es, si los partidos políticos coaligados de la coalición electoral denominada "Compromiso por Tabasco", acreditaron o no estableciendo en el convenio aprobado el requisito de establecer El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; previsto y exigido por el artículo 112, fracción III del cuerpo normativo electoral citado.

A más de lo anterior, es evidente que la determinación de la hoy autoridad responsable carece de todo sustento jurídico, debido a que no puede hacerse una valoración respecto al cumplimiento de ese requisito, sobre la base de si aparecen o no establecidos en documentos anexos al convenio de coalición que se analiza, a saber el acta de la VII sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, o en cualquier otro documento que anexo, en virtud de que la disposición normativa que establece tal requisito señala expresamente como un imperativo que el requisito de establecer El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; debe estar contenido obligatoriamente en el cuerpo del convenio de coalición.

Ahora bien, de la revisión del contenido total del convenio de coalición constante de 26 fojas útiles presentado por los partidos políticos coaligados Revolucionario institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se desprende que el primero de los partidos políticos citados, en la cláusula cuarta, párrafo primero, fracción I, y cláusula quinta, párrafo primero, fracción I, sólo estableció los procedimientos para la selección de los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados Propietarios y Presidentes municipales.

Esto es, fueron omisos y no establecieron el procedimiento que seguirá el Partido Revolucionario Institucional para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición a diputados locales suplentes, y regidores, incumpliendo claramente con la obligación que tenían de establecer en el convenio de coalición El procedimiento que seguirá ese partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

Ahora bien, sin que se admita por ser ilegal, que la hoy autoridad responsable haya tenido por cumplido ese requisito basada en que del acta de la VII sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo político Estatal", consta que en el momento en que los integrantes de dicho órgano partidista discutían el cuarto punto del orden del día, esto es, la aprobación del convenio de coalición, Carlos Fernando Rosas Cortes, Secretario de la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal, dio lectura al clausulado de dicho acuerdo de voluntades, y en el número cinco del mismo, se estipula que "el procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales y regidores", y al ser el convenio de coalición aprobado en su totalidad por todos los presentes, se tiene por debidamente acreditado el presente extremo; esta determinación resulta ilógica e ilegal, debido a que es el mismo convenio aprobada en esa sesión del órgano partidario del Partido Revolucionario institucional, el que se exhibe por parte de los partidos coaligados, y es el mismo en el que no se encuentra establecido el requisito consistente en señalar El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

Cabe hacer mención que también se exhibió como anexo al convenio de coalición, el acta de la XXV sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el día 27 de diciembre del año 2011, misma que carece también de toda validez para acreditar el requisito que en este apartado se analiza, en primer lugar, porque como se ha venido señalando tal requisito debe establecerse y constar expresamente en el cuerpo del convenio de coalición y no en anexo alguno, y además en esa sesión se aprueban los procedimientos para la selección de los candidatos a gobernador del Estado, Diputados Propietarios y Presidentes Municipales, pero estos se refieren a candidatos exclusivamente del PRI y no de la coalición electoral "Compromiso por Tabasco", y finalmente tampoco se señala el procedimiento para la selección de los candidatos a regidores de ese partido político.

Igualmente se deja de manifiesto, que lo que se eleva al pleno de ese órgano jurisdiccional federal, es el análisis, valoración y resolución sobre la violación a preceptos constitucionales y legales por parte del órgano administrativo electoral del Estado de Tabasco, en la resolución que emite mediante el cual aprueba el convenio de coalición presentada por el PRI, PVEM y PNA, al señalar que dichos entidades de interés público, cumplieron con el requisito que se ha analizado en este punto, lo cual no es cierto, por los motivos y razones enunciados en este apartado.

Solo de esta forma quedaría sin efecto y sin materia la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan las garantías y principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, equidad e igualdad, lo cual nos causa agravios y violenta en perjuicios de nuestros institutos políticos representados las garantías de equidad e igualdad en el proceso electoral, porque a la coalición "Compromiso por Tabasco" se le privilegia para competir en coalición electoral y presentar a la ciudadanía una oferta política y de gobierno sustentada en un programa común de tres partidos políticos, quienes para el caso de la elección sumarán sus respectivas votaciones (tres partidos) a favor de un solo candidato a gobernador del Estado, y a favor de los candidatos a demás cargos de representación popular postulados por la coalición "Compromiso por Tabasco", y en el caso de la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco", se le niega y se le excluye de esta forma de participación política, en agravio de los principios rectores de todo proceso electoral.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 4., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 122, 123, 124, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia  siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe)

En relación a los razonamientos y consideraciones expuestas en este agravio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, resuelve que el mismo es infundado y funda su determinación sustancialmente en las siguientes consideraciones:

Por lo que hace al requisito previsto en el artículo 112 fracción III de la ley electoral del Estado de Tabasco, se advierte que el convenio de coalición total presentado por la coalición denominada "Compromiso por Tabasco", en sus cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, se refieren a la postulación del candidato de la coalición a Gobernador del Estado; procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales y Regidores; origen partidario de las fórmulas de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de mayoría relativa propietarios y suplentes que serán postulados por la coalición y señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos; y origen partidario de las planillas de candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa que serán postulados en los 17 ayuntamientos por la coalición y señalamiento del partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, respectivamente.- De lo que se desprende, que contrariamente a lo aducido por los actores, cada uno de los partidos que integran la coalición cumplieron con lo solicitado, al establecer el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, siendo irrelevante y en nada le perjudica a los impugnantes que dicho requisito se encuentre colmado en el propio convenio y en documentos anexos, pues lo verdaderamente importante es que se cumplan los requisitos, puesto que toda autoridad debe estudiarlos en su conjunto, tal y como acontece en el presente estudio.- Máxime que la conformación de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores, es propia de los partidos políticos que conforman dicha coalición por ser un acuerdo de voluntades exclusivo de ellos, y por tanto queda primordialmente  sujeto a ¡a libre decisión de estos.

Como puede apreciarse la hoy autoridad responsable en la determinación que establece para tener por acreditada por parte de los partidos coaligantes lo señalado por el artículo 112 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, deja de analizar las consideraciones que expone el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el sentido de que ese requisito se cumple con el "Acta de la Vil sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo político Estatal", donde se desprende que en el momento en que los integrantes de dicho órgano partidista discutían el cuarto punto del orden del día, esto es, la aprobación del convenio de coalición, Carlos Femando Rosas Cortes. Secretario de la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal, dio lectura al clausulado de dicho acuerdo de voluntades, v el número cinco del mismo, se estipula que "el procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales v Presidentes Municipales y regidores", y al ser el convenio de coalición aprobado en su totalidad por todos los presentes, se tiene por debidamente acreditado el presente extremo"

En ese contexto es evidente la falta y violación al principio de congruencia y de exhaustividad que deben revestir todos los actos y resoluciones que emitan los tribunales jurisdiccionales en los asuntos que se eleven a su conocimiento y decisión, porque deja en estado de indefensión a los promoventes al no saber cuál es la decisión que se toma en torno a los agravios y planteamientos que se formulan.

Ahora bien, no es cierto como lo sostiene la autoridad responsable que el requisito establecido en el artículo 112, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que debieron cumplir los partidos coaligados de la coalición "Compromiso por Tabasco", consistente en que el convenio de coalición debe contener El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, se encuentre establecido en el convenio de coalición presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, concretamente en las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de dicho convenio.

Al respecto la hoy autoridad responsable debió realizar una revisión y análisis exhaustivo del convenio de coalición "Compromiso por Tabasco", y por lo tanto hubiese advertido que contrario a lo que resuelve, la cláusula Cuarta, se refiere al procedimiento para la selección y postulación del candidato a gobernador del Estado, la cláusula sexta se refiera al origen partidario de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, y la cláusula séptima se refiere al origen partidario de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa; no hay que confundir en este caso entre el procedimiento para la selección de candidatos a regidores y el origen partidario de estos candidatos que son cosas diferentes, y el primero de los requisitos citados no fue cumplido por parte del partido revolucionario institucional en el convenio "Compromiso por Tabasco"; por lo cual y en ninguna parte de las redacciones de estas cláusulas consta que los partidos coaligantes se hayan referido o hayan establecido el procedimiento para la selección de los candidatos a Diputados locales suplentes ni regidores del Partido Revolucionario Institucional.

Y finalmente en la cláusula quinta ciertamente se establece en el encabezado "CLAUSULA QUINTA.- Del procedimiento para postular a candidatos a diputados locales y presidentes municipales" pero en la redacción del texto de este apartado no consta que dichos partidos coaligados se hayan referido al procedimiento para la selección de los candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa pues solo se refieren a los propietarios, así mismo solo refieren a los candidatos a presidentes municipales y no a los demás regidores pues no todos los presidentes municipales son regidores.

Queda evidenciado que ni estos apartados (cláusulas) del convenio que refiere la autoridad responsable, ni en el total del contenido del convenio en análisis se encuentra establecido el procedimiento que seguirá el partido revolucionario institucional para la selección de sus candidatos a diputados suplentes y regidores de los Ayuntamientos materia del convenio de coalición, por lo que se incumple con esa exigencia del artículo 112, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y por lo tanto el registro de la misma debió haber sido desaprobado, y por lo tanto así debió establecerlo el Tribunal Electoral de Tabasco, al analizar y resolver sobre la resolución RES/2012/001 emitida por el Consejo Estatal del IEPCT en sesión extraordinaria de fecha 25 de enero del presente año.

Se afirma lo anterior, pues que los partidos coaligados de la coalición "Compromiso por Tabasco", incumplieron con esta obligación de establecer en su convenio El procedimiento que seguirá ese partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

También resulta por demás incongruente e ilegal la determinación de la hoy autoridad responsable, cuando señala que es irrelevante y en nada perjudica a los impugnantes que dicho requisito se encuentre colmado en el propio convenio y en documentos anexos; incongruente en virtud de que si por una parte señala que este requisito se encuentra establecido en la cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima del convenio de coalición, entonces porque también refiere que se encuentra establecido en documentos anexos, e ilegal porque ni es cierto que aparezca señalado en las cláusulas del convenio referido, ni mucho menos en documento anexo alguno, y aunque así fuera el mandato establecido por el legislador en la norma electoral vigente es de que debe establecerse imperativamente en el convenio de coalición. Por lo tanto es evidente que en esta parte de la resolución que se combate la hoy autoridad responsable violenta las garantías de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben revestir todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en los asuntos que se eleven a su conocimiento y decisión.

De igual manera carece de todo sustento jurídico la determinación de la autoridad responsable al establecer en la resolución que se impugna, que la conformación de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores, es propia de los partidos políticos que conforman dicha coalición por ser un acuerdo de voluntades exclusivo de ellos, y por tanto queda primordialmente sujeto a la libre decisión de estos, lo cual no está en discusión, porque la impugnación que se propuso no es precisamente por una violación del partido revolucionario a sus normas internas, sino la consecuencia de esas violaciones, que en este caso se traduce en violación al artículo 112 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, porque los partidos coaligantes dejaron de establecer en el convenio de coalición el procedimiento que seguirá el partido político citado como integrante de la coalición en la selección de sus candidatos a diputados locales suplentes y regidores.

Este requisito fue pasado por alto primeramente por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la resolución RES/2012/001 emitida en sesión extraordinaria de fecha 25 de enero del presente año, cuya violación debió ser reparada por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la resolución emitida el pasado 21 de febrero que ahora se combate, pero en contrario este Tribunal Electoral rarifica esta violación e incumplimiento por parte de los partidos políticos coaligados de la coalición electoral "compromiso por tabasco" y la misma deberá ser reparada por esta autoridad jurisdiccional federal en plenitud de jurisdicción.

Por otra parte, sin que se admita por ser ilegal, los partidos coaligantes pretendieron cumplir con ese requisito exhibiendo el acta de la Vil sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo político Estatal", del Partido Revolucionario Institucional, en el cual consta que en el momento en que los integrantes de dicho órgano partidista discutían el cuarto punto del orden del día, esto es, la aprobación del convenio de coalición, Carlos Fernando Rosas Cortes, Secretario de la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal, dio lectura al clausulado de dicho acuerdo de voluntades, pero al ese convenio de coalición aprobado en su totalidad por todos los presentes, es el mismo convenio aprobada en esa sesión del órgano partidario del Partido Revolucionario Institucional, el que se exhibe por parte de los partidos coaligados, y es el mismo en el que no se encuentra establecido el requisito consistente en señalar El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

Así mismo también se exhibieron como anexo al convenio de coalición, el acta de la XXV sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el día 27 de diciembre del año 2011, misma que carece también de toda validez para acreditar el requisito que en éste apartado se analiza, en primer lugar, porque como se ha venido señalando tal requisito debe establecerse y constar expresamente en el cuerpo del convenio de coalición y no en anexo alguno, y además en esa sesión se aprueban los procedimientos para la selección de los candidatos a gobernador del Estado, Diputados Propietarios y Presidentes Municipales, pero estos se refieren a candidatos exclusivamente del PRI y no de la coalición electoral "Compromiso por Tabasco", y finalmente tampoco se señala el procedimiento para la selección de los candidatos a regidores de ese partido político.

Igualmente se deja de manifiesto, que lo que se eleva al pleno de ese órgano jurisdiccional federal, es el análisis, valoración y resolución sobre la violación a preceptos constitucionales y legales por parte del pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución que emite mediante el cual confirma la resolución RES/2012/001 emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que aprueba el convenio de coalición presentada por el PRI, PVEM y PNA, al señalar que dichos entidades de interés público, cumplieron con el requisito que se ha analizado en este punto, lo cual no es cierto, por los motivos y razones enunciados en este apartado.

Solo de esta forma quedaría sin efecto y sin materia la violación a los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan las garantías y principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, equidad e igualdad, lo cual nos causa agravios y violenta en perjuicio de nuestros institutos políticos representados las garantías de equidad e igualdad en el proceso electoral, porque a la coalición "Compromiso por Tabasco" se le privilegia para competir en coalición electoral y presentar a la ciudadanía una oferta política y de gobierno sustentada en un programa común de tres partidos políticos, quienes para el caso de la elección sumarán sus respectivas votaciones (tres partidos) a favor de un solo candidato a gobernador del Estado, y a favor de los candidatos a demás cargos de representación popular postulados por la coalición "Compromiso por Tabasco", sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Electoral de Tabasco y los lineamientos de coalición que son obligatorios para la procedencia del registro de la coalición impugnada.

Por lo tanto el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en la resolución que se combate actúa sin observar las garantías de legalidad, objetividad y exhaustividad y los principios rectores del proceso electoral a saber objetividad, imparcialidad, certeza etc., porque hace un indebido análisis y valoración de la resolución impugnada mediante el escrito recursal reencausado como recurso de apelación.

Al respecto tienen aplicación las Tesis de Jurisprudencia siguientes: Tesis S3ELJ 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Localizable en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior.

Asimismo resulta aplicable la Tesis S3ELJ 12/2001. Rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

De igual forma tiene aplicación el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)

También tiene aplicación los siguientes criterios Jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación del acto impugnado, la autoridad responsable viola en perjuicio de nuestros representados los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan los principios de legalidad, imparcialidad, exhaustividad, objetividad, equidad, y 1, 56, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 122, 123, 24, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Asentado lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados por los partidos políticos promoventes.

a)  Que la resolución impugnada violenta los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y exhaustividad, ya que la autoridad responsable realiza una indebida valoración e interpretación en el sentido de que el acuerdo CE/2011/021 únicamente fue modificado, y por tanto, aun se encontraba vigente.

A juicio de esta Sala Superior, es infundado el planteamiento con base en las siguientes consideraciones.

La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, asimismo, dicho precepto constitucional señala que las autoridades electorales deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias, al margen del texto normativo.

Por lo que corresponde al principio de imparcialidad ha sostenido que el mismo consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o proclividad partidista.

Respecto al principio de objetividad se señala que el mismo obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Finalmente, por lo que toca al principio de certeza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere que el mismo consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas que a su propia actuación y la de las autoridades están sujetas.

Por lo que corresponde al principio de exhaustividad, esta Sala Superior, ha sostenido que el mismo  impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Establecido lo anterior, se tiene que lo infundado de los planteamientos formulados por los partidos políticos enjuiciantes, radica en que el acuerdo CE/2011/021, de catorce de diciembre de dos mil once, sólo fue modificado y no “abrogado” como erróneamente lo señalan los promoventes por el acuerdo identificado con el número CE/2012/001, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el seis de enero de dos mil doce.

En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, con independencia de cómo la responsable valoró el término “derogar”, considera que es correcta la conclusión a que llega el Tribunal Electoral de Tabasco, en el sentido de que el diverso acuerdo CE/2011/021, únicamente fue modificado y no abrogado como lo sostienen los promoventes.

Esto es así, porque en el segundo de los acuerdos en forma alguna se determinó una cláusula obligatoria o derogatoria de carácter general.

Por el contrario, en dicho acuerdo únicamente se determinó que sólo se derogaban las normas que fueran contrarias a dicho acuerdo, en ese sentido, es claro que todas aquellas normas del primer acuerdo que permanecieron incólumes en el segundo acuerdo se encontraban vigentes.

Toda esta situación permite concluir que el segundo de los acuerdos sólo modificó algunas de las normas del primer acuerdo permaneciendo en los mismos términos ambos acuerdos en la mayor parte de su contenido.

Ello, porque del análisis de ambos acuerdos, se desprende  que lo que no fue modificado, ni derogado del acuerdo CE/2011/021, quedó en los mismos términos a lo establecido en el diverso acuerdo CE/2012/001, como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo.

CE/2011/021

CE/2011/021

ACUERDO

PRIMERO.-…

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los partidos políticos que busquen formar una coalición para el proceso electoral ordinario 2011-2012, deberán presentar ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el convenio de coalición correspondiente; de acuerdo con el calendario siguiente:

ACUERDO

PRIMERO...

SEGUNDO- En  términos de los considerandos del presente acuerdo y conforme a la facultad que le confiere al Consejo Estatal el artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se amplía el plazo establecido en el numeral 114 de la citada ley. En ese sentido, los partidos políticos que busquen formar una coalición para el proceso electoral ordinario 2011-2012, deberán presentar ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el convenio de coalición correspondiente; de acuerdo con el calendario siguiente:

 

 

TIPO DE COALICIÓN

PRESENTACIÓN DEL CONVENIO

1.- Coalición para Gobernador del Estado.

 

A más tardar el 15 de enero del año 2012

2.- Coalición para Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría relativa.

3.- Coalición para Diputados por el Principio de Mayoría relativa.

 

A más tardar, el 15 de enero del año 2012.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COALICIÓN PARA GOBERNADOR DEL ESTADO

TERCERO.-...

I.-…

a)

b)

c)

d)

e) Justificar que los órganos partidistas respectivos, aprobaron de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo Gobernador; y

II.- …

III.- …

IV. Asimismo, el convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a)       La personalidad de los partidos políticos que la conforman como entidades de interés público, la cual deberá acreditarse mediantes copia certificada de las constancias o certificado de registro respectivo expedido por la autoridad competente.

b)       La personalidad de quien suscribe el convenio de coalición por cada partido político, debiendo acreditarla, mediante la documentación respectiva.

El convenio deberá contener un rubro de cláusulas en la cual se deberá manifestar lo señalado por el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, consistente en:

1. ...

2. ...

3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición.

El convenio deberá contener un rubro de cláusulas en la cual se deberá manifestar lo señalado por el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, consistente en:

1. ...

2. ...

3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición.

4. …

5. …

6. …

7. …

8. …

9. …

V. Por otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral, adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetarán sus candidatos en el supuesto de resultar electo.

Para los efectos del párrafo anterior, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, deberá contener al menos:

I. …;

II. …;

III. …;

IV. …;

V. …;

VI. …;

VII. …;

VIII. La obligación de presentar una plataforma electoral, congruente con su declaración de principios y programas de acción;

IX…;

X…;

COALICIÓN PARCIAL PARA REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA

CUARTO.- …

I.-…

a)…

b)…

c) Comprobar que los órganos estatal y en su caso, los municipales de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se haya adoptado para la coalición;

d) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos; de alguno de ellos o el único de la coalición;

e) Comprobar que los órganos partidistas respectivos, aprobaron de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetarán los candidatos de la coalición de resultar electos; y

f)…

II.-…

III.-…

IV.-…

1.-..

2.- ..

3.-..

4.- El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que adopte la coalición.

5.-…

6.-…

7.-…

8.-…

V.- El convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración, de principios, del programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato en el supuesto de resultar electo.

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

VIII.- La denominación propia de la coalición, el emblema y el color o colores que la caractericen y distingan de otras coaliciones u otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

IX.- La obligación de presentar una plataforma electoral, congruente con su declaración de principios y programa de acción;

X.- …

XI.- …

VI.-…

Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa.

 

del 21 al 30 de abril del año 2012

 

Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

del 21 al 30 de abril del año 2012

 

 

TIPO DE COALICIÓN

PRESENTACIÓN DEL CONVENIO

1.- Coalición para Gobernador del Estado.

 

A más tardar el 25 de enero del año 2012

2.- Coalición para Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría relativa.

3.- Coalición para Diputados por el Principio de Mayoría relativa.

 

A más tardar, el 25 de enero del año 2012.

(Este punto quedó modificado mediante resolución dictada por este Tribunal Electoral en quince de enero del presente año en el expediente TET-AP-05/2012-V. Quedando de la siguiente manera:; Presentación del convenio de coalición para Gobernador del Estado. A más tardar el 16 de enero del año 2012. Presentación de la coalición para Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa y para Diputados por el principio de mayoría relativa. A más tardar el 15 de febrero del presente año.

 

 

COALICIÓN PARA GOBERNADOR DEL ESTADO

TERCERO.-...

I.-…

a)

b)

c)

d)

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos, aprobaron la plataforma electoral adoptados por la coalición y el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo Gobernador; y

 

II.- …

III.- …

 

(EN ESTE PUNTO III, SE ADJUNTA EL PUNTO IV DEL CE/2011/021)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El convenio deberá contener un rubro de cláusulas en la cual se deberá manifestar lo señalado por el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, consistente en:

1. ...

2. ...

3. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y registro de determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado, conforme con los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

4. …

5. …

6. …

7. …

8. …

9. …

IV. Por otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse y deberá acompañarse de un ejemplar de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato que corresponda de resultar electo.

Para los efectos del párrafo anterior, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el convenio deberá contener la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como el programa de gobierno al que se sujetarán sus candidatos en el supuesto de resultar electo y al menos:

I. …;

II. …;

III. …;

IV. …;

V. …;

VI. …;

VII. …;

VIII. La obligación de presentar una plataforma electoral y programa de gobierno de la coalición;

IX…;

X…;

COALICIÓN PARCIAL PARA REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA

CUARTO.- …

I.-…

a)…

b)…

c) Comprobar que los órganos estatal y en su caso, los municipales de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron contender bajo la plataforma electoral y programa de gobierno que se haya adoptado para la coalición;

d) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral y el programa de gobierno de la coalición;

 

 

e) Comprobar que los órganos partidistas respectivos, aprobaron de acuerdo con la plataforma electoral, el programa de gobierno al que se sujetarán los candidatos de la coalición de resultar electos; y

 

f)…

II.-…

III.-…

IV.-…

1.-..

2.- ..

3.-..

4.- El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral, y el programa de gobierno que adopte la coalición.

 

 

5.-…

6.-…

7.-…

8.-…

V.- El convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato en el supuesto de resultar electo.

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

 

 

VIII.- La denominación propia de la coalición;

IX.- La obligación de presentar una plataforma electoral congruente con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de los partidos políticos coaligados;

X.- …

XI.- …

VI.-…

 

 

Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa.

 

Del 1 al 10 de mayo del año 2012

 

Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

Del 1 al 10 de mayo del año 2012

 

COALICIÓN PARCIAL PARA DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

QUINTO….

I.-…

a).- …

b.- Acreditar que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron  aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como en su caso, por las asambleas municipales o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de alguno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción o estatutos únicos de la coalición;

c)…

d)…

e)…

f)…

II.-…

III.-…

1.-…

2.-…

IV.-…

1.-…

2.-…

3.- El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que adopte la coalición.

4.-…

5.-…

6.-…

7.-…

V.- El convenio de coalición parcial de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa legislativo al que se sujetarán los candidatos en el supuesto de resultar electos.

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

VIII.-…La obligación de presentar una plataforma electoral, congruente con su declaración de principios y programa de acción;

IX.-…

X.-…

VI.-…

Candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el principio de Mayoría Relativa.

 

del 21 al 30 de abril del año 2012

 

Candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el principio de Mayoría Relativa.

 

del 21 al 30 de abril del año 2012

 

SEXTO.-…

SEPTIMO.-… Con fundamento en el artículo 137 fracción XV y 218.de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y toda vez que la celebración de los convenios de coalición a que se refieren los puntos anteriores, no eximen-a los partidos políticos de presentar la plataforma electoral propia que tendrán que sustentar el o los candidatos que no formen parte de la coalición,  los partidos políticos estos deberán presentar dicho documento para su registro en los términos de la Ley Electoral citada, dentro del plazo que se establece a continuación:

OCTAVO.-…

NOVENO.-…

DECIMO.-…

UNDÉCIMO.-…

DECIMO SEGUNDO.-…

DECIMO TERCERO.-… Publíquese en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y agréguese a la página de internet del instituto.

DECIMO CUARTO.- …

 

COALICIÓN PARCIAL PARA DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

QUINTO….

I.-…

a).- …

b.- Acreditar que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron  aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como en su caso, por las asambleas municipales o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coaligados;

 

 

 

 

c)…

d)…

e)…

f)…

II.-…

III.-…

1.-…

2.-…

IV.-…

1.-…

2.-…

3.- El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral y programa legislativo que adopte la coalición.

 

4.-…

5.-…

6.-…

7.-…

V.- El convenio de coalición parcial de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscriben, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la plataforma electoral adoptada por la coalición, así como de un ejemplar del programa legislativo al que se sujetarán los candidatos en el supuesto de resultar electos.

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

VIII.-…La obligación de presentar una plataforma electoral y programa legislativo

IX.-…

X.-…

VI.-…

 

Candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el principio de Mayoría Relativa.

 

Del 1 al 10 de mayo del año 210

Candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el principio de Mayoría Relativa.

 

Del 1 al 10 de mayo del año 210

SEXTO.-…

SÉPTIMO.-… Con fundamento en el artículo 137 fracción XV y 218.de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y toda vez que la celebración de los convenios de coalición a que se refieren los puntos anteriores, no eximen-a los partidos políticos que no formen parte de la coalición de presentar la plataforma electoral propia que tendrán que sustentar el o los candidatos que no formen parte de la coalición,  los partidos  políticos estos deberán presentar dicho documento para su registro en los términos de la Ley Electoral citada, dentro del plazo que se establece a continuación:

OCTAVO.-…

NOVENO.-…

DECIMO.-…

UNDÉCIMO.-…

DECIMO SEGUNDO.-…

DECIMO TERCERO.-… Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente acuerdo.

DECIMO CUARTO.- … Publíquese en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y agréguese a la página de internet del instituto.

De lo anterior, se desprende que la mención del acuerdo CE/2011/021, que se hace en el resolución RES/2012/001, relativa a la aprobación del convenio “Compromiso por Tabasco”, no es contraria a derecho, debido a que la mayoría de sus lineamientos aún subsistían en el diverso CE/2012/001.

Ahora bien, de la resolución impugnada, se desprende que por lo que toca a los lineamientos modificados, la autoridad responsable, en aras de garantizar el respeto a los principios rectores del derecho electoral, así como todas y cada una de las garantías de los institutos políticos impugnantes, consideró oportuno estudiar en plenitud de jurisdicción, sí los requisitos contenidos en el acuerdo CE/2012/001, habían sido cumplidos en el convenio de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco”, al respecto estimó en lo que aquí interesa lo siguiente.

“…

Ahora bien, si bien es cierto, que las fracciones I, inciso e); IV, párrafo segundo punto 3; V párrafo primero y segundo, fracción VIII, fueron derogadas; no menos cierto es que lo exigido en ellas lo prevé el acuerdo CE/2012/001, en las fracciones I, inciso e); III párrafo segundo punto 3; IV párrafos primero y segundo, fracción VIII; por tanto, a fin de determinar si dichos requisitos exigidos por este último fueron cumplidos en el convenio de coalición total denominada "Compromiso por Tabasco"; esta máxima autoridad electoral estatal entrará al estudio, verificación y análisis de los mismos, en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 punto 3 de la Ley de medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; tomando en consideración lo siguiente:

Los partidos políticos denominados: Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; presentaron ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el pasado, quince de enero del dos mil doce, el convenio de coalición total denominada "Compromiso por Tabasco”, para postular candidato a Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011-2012, con documentación anexa; documentales que fueron analizadas y valoradas por la autoridad responsable, tomando en cuenta que se trata de una coalición total, es por ello, que en la resolución impugnada la referida autoridad sólo revisó que se cumpliera lo relativo al punto TERCERO del acuerdo CE/2012/001; aunado a que los demás puntos del citado acuerdo refieren a situaciones y requisitos diversos, como lo son para coaliciones parciales, plazos, registros de candidatos, prerrogativas, facultades, entre otras, mismas que se contienen en el convenio de coalición presentado al tratarse como se dijo de una coalición total.

Con respecto a lo citado en la fracción I, inciso e), es de señalarse que guarda relación con lo previsto en los artículos 110 fracción I y 112 fracción IV, y que el mismo se encuentra colmado, ya que en autos obra y se analizó, las copias certificadas del: Acta de la VII Sesión Extraordinaria de catorce de enero del dos mil doce, emitida por de la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal del Partido de la Revolucionario Institucional; Acta de la Asamblea Extraordinaria de trece de enero de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Tabasco; acuerdo CPN-01/2012, de quince de enero de dos mil doce, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México; programa de gobierno y plataforma electoral; documentales con las que se acredita que los órganos partidistas aprobaron el convenio de coalición, plataforma electoral y el programa de gobierno, entre otras cosas, de allí que se concluya que se encuentra satisfecha la disposición en estudio.

Por lo que hace a la fracción III punto 3, en relación con el numeral 110 fracción II de la ley electoral vigente en el Estado de Tabasco, dicha disposición se encuentra colmada, ya que en autos obra el convenio de coalición total presentado por la coalición denominada "Compromiso por Tabasco"; suscrito por los representantes legítimos de cada uno de los partido políticos que la integran, en la que en sus cláusulas Cuarta y Novena, se establece lo relativo a la postulación del candidato de la coalición a Gobernador del Estado de Tabasco, acordando todos los órganos partidistas coaligados que será el resulte de la selección interna del candidato que realice el Partido Revolucionario Institucional, con base en el procedimiento por el órgano interno de dicho ente político, a su vez, que acuerdan respecto del registro de los candidatos de la coalición; documental que basta y resulta suficiente para satisfacer la exigencia analizada en el presente estudio.

Por último, lo señalado en la fracción IV, párrafos primero y segundo, fracción VIII en relación con lo previsto en los arábigos 110 fracción l y 112 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; se encuentra colmado, en virtud de que obra en autos el convenio de coalición total presentado, así como diversos documentos anexos a éste, a fin de cumplir con los requisitos, convenio que se encuentra debidamente firmada no sólo al calce sino al margen por cada uno de los facultados para hacerlo, de igual manera en la cláusula Décima Quinta del citado convenio, se establece que las partes acuerdan adoptar la plataforma electoral 2012 y el programa de gobierno al haber sido aprobados por los órganos correspondientes de los partidos políticos coaligados, por lo que los candidatos asumen el compromiso de sostener dichos supuestos, señalando que se adjunta al convenio de forma anexa, tal y como acontece en el presente caso, pues obra en autos la plataforma y programa de gobierno, de tal manera que se encuentra debidamente acreditado lo aquí requisitado.

De lo expuesto, se hace evidente que el acuerdo CE/2011/021 mismo que le sirvió de fundamento para aprobar la coalición “Compromiso por Tabasco”, no fue abrogado como erróneamente aducen los actores, sino que el mismo únicamente fue modificado, y que en la parte objeto de enmienda, la autoridad responsable analizó si se cumplían con los lineamientos establecidos, concluyendo que se encontraban cumplidos los requisitos contenidos en ambos acuerdos.

Acorde con lo anterior, sí en el acuerdo originalmente impugnado (resolución identificada con el número RES/2012/001) la autoridad administrativa fundó y motivó su decisión con base tanto en el acuerdo CE/2011/021, como en el diverso CE/2012/001, que modificó al primero (CE/2011/021), entonces es claro que el tribunal local decidió correctamente confirmar dicho acuerdo, de ahí lo infundado del agravio en comento.

b) En otro planteamiento los promoventes aducen, básicamente lo siguiente.

1. La autoridad responsable transgrede el principio de exhaustividad, ya que no hace un debido análisis y valoración de los elementos probatorios que oportunamente exhibió, así realiza una errónea valoración de los mismos.

Dicho planteamiento se estima inoperante, porque no mencionan a que elementos probatorios se refieren, ni en qué consiste o radica el indebido análisis y valoración de las mismas, ya que únicamente se limita a hacer una transcripción de los planteamientos expuestos ante el Tribunal Electoral de Tabasco, así como lo que dicho tribunal sostuvo en la resolución que ahora se impugna.

2.  La coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se le exigió la obligación de contener en el cuerpo del convenio los siguientes requisitos: las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; proponer las políticas para resolver los problemas estatales; y que a la coalición “Compromiso por Tabasco” se le exime de tal obligación.

Se estima inoperante el citado motivo de disenso, debido a que se trata de manifestaciones, genéricas e imprecisas, con las cuales no combate de manera frontal las consideraciones que sostuvo la responsable al emitir la resolución que ahora se impugna.

En efecto, al estudiar el planteamiento formulado por los promoventes la responsable sostuvo que la coalición “Compromiso por Tabasco”, había dado cumplimiento a cabalidad con los requisitos toda vez que presentaron la documentación necesaria, misma que a su juicio cumplía con la ley adjetiva electoral, así como con los lineamientos respectivos.

Como se comentó en párrafos precedentes, tales consideraciones son las que debieron ser combatidos por los enjuiciantes, situación que al no darse hacen inoperante su planteamiento.

Aunado a lo anterior, el planteamiento de los promoventes parte de la premisa inexacta de que el convenio de coalición en cuestión debió cumplir con dichos requisitos de la misma forma como en su convenio de coalición de los ahora actores, lo cual es claro que resulta erróneo, pues la forma en que se redactan las cláusulas de los convenios entre diferentes entidades en forma alaguna debe ser exacta en una forma determinada para que se consideren cumplidos los requisitos ahí exigidos. 

3. Que la resolución impugnada transgrede el principio de exhaustividad, ya que erróneamente tiene por cumplidos los requisitos relativos a las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno; y proponer las políticas para resolver los problemas estatales.

Lo anterior, porque a juicio de los promoventes ni de la plataforma electoral, así como tampoco del programa de gobierno de la coalición “Compromiso por Tabasco”, se desprende el cumplimiento de dichos requisitos.

Aunado a lo anterior, refieren que la responsable no señala en qué parte de los documentos (de la plataforma electoral y el programa de gobierno de la coalición “Compromiso por Tabasco”), en qué fojas, y cuál es la redacción y contenido por los que se acredite de manera fehaciente e indubitable en cumplimiento de los requisitos antes señalados.

A juicio de esta Sala Superior, resultan infundados los planteamientos expuestos en atención a las siguientes consideraciones.

Tal y como sostuvo la responsable al emitir la resolución que ahora se impugna, de las documentales que obran en autos, se advierte que en el convenio de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco", se encuentran acreditados los mencionados requisitos con las documentales que le fueron anexadas al citado convenio, como puede constatarse del análisis de la plataforma electoral y programa de gobierno, ya que de la lectura de ellos se desprende que se establecieran entre otras cosas:

* Las bases ideológicas de carácter político, económico y social;

* Los postulados tendientes a alcanzar sus objetivos precisados en el propio programa, y

* Las propuestas políticas con las que pretenden  resolver los problemas que imperan a su juicio en el estado.

En efecto, del análisis minucioso efectuado por esta Sala Superior del convenio de la coalición total denominada "Compromiso por Tabasco", mismo que obra en autos en copias certificadas del cuaderno accesorio número seis de expediente de mérito, se tiene que a foja veintitrés del mismo, en la cláusula décima quinta se establece lo siguiente:

“…

CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.- De la plataforma electoral y Programa de Gobierno.

De conformidad con el artículo 110 fracción I, Las partes que suscriben el presente convenio de coalición acuerdan adoptar la Plataforma Electoral 2012 y el Programa de Gobierno toda vez que han sido aprobados por los órganos correspondientes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por lo cual los candidatos asumen el compromiso de sostener la plataforma electoral y el programa de gobierno adoptados, que se contienen en el documento que se adjunta como anexo 26.

…”

Ahora bien, del análisis efectuado al anexo 26 del convenio de la coalición “Compromiso por Tabasco”, mismo que obra en autos en copias certificadas, del cuaderno accesorio número seis de expediente de mérito, se encuentra el documento denominado “Plataforma Electoral Estatal y Programa de Gobierno 2012-2018”, Programa para Tabasco, coalición Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, constante de setenta y siete fojas, de cual se desprende básicamente, que en dicho documento se encuentran desarrollados los requisitos establecidos en el punto TERCERO fracción IV, segundo párrafo fracciones II, IV y VII del acuerdo CE/2012/001, relativos: a) Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; b) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su programa de gobierno, y c) Proponer las políticas para resolver los problemas estatales.

Lo anterior, bajo el establecimiento de cinco ejes rectores los cuales se identifican bajo el rubro:

* Democracia y ciudadanía activa;

* Seguridad y justicia para armonía social;

* Economía moderna, sostenible y competitiva;

* Derecho y oportunidades para todos, y

* Desarrollo responsable para un mañana posible.

Dichos ejes rectores se encuentran plenamente descritos de las páginas 6 a la 68 del documento denominado “Plataforma Electoral Estatal y Programa de Gobierno 2012-2018”.

Por lo que corresponde al primero de los requisitos relativo a las bases ideológicas de carácter político, económico y social, las mismas se encuentran desarrollados bajo los temas:

* Democracia y ciudadanía activa (desarrolladas en las páginas 10-20).

* Economía moderna, sostenible y competitiva (desarrolladas en las páginas 30-45).

* Derechos y oportunidades para todos (desarrolladas en las páginas 45-67).

Por lo que toca al segundo de los requisitos relativo a los postulados tendientes a alcanzar sus objetivos precisados en el propio programa, se encuentran contenidos bajo el tema:

* Introducción (desarrolladas en las páginas 3-9).

Finalmente, respecto del tercer requisito relativo a las propuestas políticas con las que pretenden  resolver los problemas que imperan a su juicio en el estado, se encuentra desarrollado bajo el tema:

* Seguridad y justicia para la armonía social (desarrolladas en las páginas 21-29, y de manera general se encuentran contenidas dentro de los cinco ejes temáticos que componen la plataforma electoral).

Lo anteriormente expuesto, demuestra de manera fehaciente que la coalición total "Compromiso por Tabasco", cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el punto TERCERO fracción IV, segundo párrafo fracciones II, IV y VII del acuerdo CE/2012/001, toda vez que presentaron la documentación necesaria.

Ahora bien, por lo que toca al planteamiento de que dichos requisitos no se encontraban plasmados dentro del propio convenio, tal situación no le causa perjuicio alguno a los institutos políticos promoventes, ya que los documentos anexos que se entregan para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para celebrar el convenio de coalición y, en ese sentido, formar parte del mismo, máxime que se autoriza el uso de normas de remisión como acontece precisamente con la cláusula décimo quinta, en la cual expresamente se remite a la plataforma y programa de gobierno para dar cumplimiento a los requisitos materia de la litis, los cuales se estiman cumplidos conforme al análisis precedente de tal forma que basta con que los entes políticos cumplan con cada uno de ellos ya sea que se encuentren colmados en el propio convenio o en los documentos anexos, pues lo importante es que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en los lineamientos.

c) En otro apartado los promoventes aducen los siguientes planteamientos, los cuales se consideran algunos infundados y otros inoperantes en base a las siguientes consideraciones.

1. Los agravios en los que se aduce, en esencia, que el tribunal responsable indebidamente estimó que se encontraba cumplido el requisito establecido en la fracción III del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son infundados, conforme a lo siguiente:

El precepto citado dispone que el convenio de coalición debe contener, entre otros requisitos, el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.

Importa considerar que los requisitos que deben contener los convenios de coalición tiene por objetivo el establecimiento de reglas claras y precisas que regulan tanto su gobierno interno como las interrelaciones que conforman los partidos coaligados, entre sí, respecto de sus militantes, precandidatos y candidatos, así  como  con las autoridades competentes y terceros que intervienen en el proceso electoral correspondiente.

En esa medida, tales reglas buscan proporcionar certeza a las autoridades electorales y al resto de personas, jurídicas, física o morales, privadas o públicas, que participan en el desarrollo de los comicios locales en torno al funcionamiento y actuación de la coalición.

El requisito bajo análisis encuentra su razón de ser en la circunstancia de que la autoridad administrativa electoral, al momento de realizar el registro de candidatos, tiene la obligación de verificar que los ciudadanos postulados por los partidos políticos o coaliciones fueron seleccionados de conformidad con la normatividad estatutaria aplicable.

Por ello, cuando se exige que en los convenios de coalición se establezcan los procedimientos que seguirá cada partido coaligado para la selección de los candidatos que serán postulados, tal exigencia tiene por objeto permitir conocer de antemano qué método o métodos de selección empleará cada partido para determinar a los candidatos a los cargos de elección popular que le corresponde conforme al reparto que se realiza en el propio convenio de coalición, pues de esta manera la autoridad se encuentra en aptitud de determinar si tal selección fue apegada o no a la normatividad aplicable.

Finalmente, importa considerar que tales requisitos no constituyen solemnidades en el sentido de que se tengan que utilizar fórmulas exactas  o preestablecidas, o bien que empleen determinadas palabras y frases sin las cuales sea dable entender que no se cumple con el requisito en comento.

Esto es así, porque tales requisitos constituyen formalidades para cuyo cumplimiento basta que del análisis del convenio correspondiente se advierta de manera clara y precisa la voluntad de los partidos coaligados en la manera como se elegirán a sus candidatos.

Ahora bien, en las cláusulas cuarta, quinta sexta y séptima del convenio de coalición cuya aprobación se impugna se determinó lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA.- De la postulación del candidato de la coacción a Gobernador del Estado de Tabasco.

Las Partes acuerdan que el candidato que postulará y registrará al coalición a Gobernador del Estado de Tabasco será el que resulte de la selección interna de candidato que realice el "PRI", con base en el procedimiento aprobado para tal fin por sus órganos internos. Lo anterior, toda vez que así fue aprobado por los órganos de dirección de cada partido político de conformidad con lo establecido por el artículo 110 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, bajo los siguientes:

I.- El "PRI", en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2011, su Consejo Político Estatal determinó como procedimiento a utilizarse en el proceso interno de selección y postulación de candidato a Gobernador que contenderá en el Proceso Estatal Electoral 2011-2012, el de convención de Delegados, mismo que fue sancionado mediante acuerdo en Sesión de su Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional en fecha 05 de enero de 2012, como se acredita con las copias certificadas del acta de la Sesión Extraordinaria correspondiente y copia certificada del acuerdo respectivo que se acompañan como anexos número 22 y 23.

II.- El "PVEM", acuerda que la postulación del candidato a Gobernador del Estado de la coalición será el que resulte de la selección interna del "PRI".

III.- "Nueva Alianza", acordó en sesión del Consejo Estatal, que el candidato de coalición "Compromiso por Tabasco" será el que resulte electo en el proceso de selección interna del PRI, quién deberá ser aprobado por la mayoría de los integrantes de dicho órgano partidario, en la sesión extraordinaria que para tal fin deberá celebrarse a más tardar el día primero de marzo de 2012, documento comprobatorio que corre agregada al cuerpo del presente convenio. En el supuesto que el órgano partidista no declarara electo al candidato aprobado por el “PRI” la coalición objeto del presente convenio quedará automáticamente sin efectos.

Las Partes acuerdan, que en caso de sustitución de candidato a Gobernador del Estado en los supuestos establecidos por la legislación electoral, el "PRI" hará la sustitución respectiva ante el órgano electoral competente.

CLÁUSULA QUINTA.- Del procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales y Regidores.

Las Partes acuerdan, que en atención a lo dispuesto en el artículo 112 fracción III, de la Ley Electoral de Tabasco, que los procedimientos que desarrollarán cada uno de los partidos coaligados, para la selección de sus candidatos atenderán a lo siguiente:

I.- El "PRI” con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7,9, 119 fracción IX, 179, 181,187, 189 y demás relativos de sus Estatutos y, así mismo con base en lo acordado por el Consejo Político Estatal en su Sesión Extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2011, como se acredita con la copia certificada que corre agregada al presente convenio como anexo número 22, y sancionado por la Comisión Política Permanente de su Consejo Político Nacional de fecha 05 de enero de 2012, aprobó como procedimiento el de Convención de Delegados a utilizarse en el proceso interno para la postulación de sus candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa que integraran la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, y candidatos a Presidentes Municipales, para el periodo constitucional 2013-2015, según consta en la copia certificada expedida por el Licenciado Leonardo Sala Poisot, Notario Público número 32, del Estado de Tabasco, que se adjuntan como anexo 24.

II.- El "PVEM", declara que los candidatos que postulen serán electos de acuerdo al método que acuerde el órgano interno correspondiente en base a lo establecido en su normativa estatutaria.

III.- "Nueva Alianza", con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 fracción XV y demás relativos de sus Estatutos y, así mismo con base en lo acordado por su Consejo Estatal, aprobó el procedimiento votación por Consejo Estatal que se llevará a cabo para la postulación de sus candidatos a Diputados locales por el Principio de mayoría relativa que integraran la LXI Legislatura del Estado de Tabasco, y las Planillas de Presidentes Municipales y Regidores que renovarán los Ayuntamientos, para el Periodo Constitucional 2013-2015, según consta en el original del acuse de recibo del oficio de notificación presentado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que se agrega como anexo número 25.

CLÁUSULA SEXTA. Origen partidario de las fórmulas de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de mayoría relativa propietarios y suplentes que serán postulados por la Coalición y señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 112, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 109, Las Partes acuerdan que la distribución del origen de militancia de las fórmulas de Diputados correspondiente a veintiún Distritos Electorales Uninominales del Estado, será de conformidad con el siguiente cuadro:

DISTRITO

CABECERA DISTRITAL

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

I

Tenosique

PRI

PRI

II

Cárdenas

PRI

PRI

III

Cárdenas

PRI

PRI

IV

Huimanguillo

PRI

PRI

V

Centla

PRI

PRI

VI

Centro

PRI

PRI

VII

Centro

PRI

PRI

VIII

Centro

PRI

PRI

IX

Centro

PRI

PRI

X

Centro

PRI

PRI

XI

Centro

PRI

PRI

XII

Comalcalco

PRI

PRI

XIII

Comalcalco

PRI

PRI

XIV

Canduacán

PRI

PRI

XV

Emiliano Zapata

PRI

PRI

XVI

Huimanguillo

PRI

PRI

XVII

Jalapa de Méndez

PRI

PRI

XVIII

Macuspana

PRI

PRI

XIX

Nacajuca

PRI

PRI

XX

Paraíso

PRI

PRI

XXI

Teapa

PRI

PRI

Los candidatos a Diputados Locales postulados por la coalición “Compromiso por Tabasco”, de resultar elector pertenecerán al grupo o fracción parlamentaria que corresponda a su afiliación partidaria de origen, misma que ha quedado señalada en el cuadro que antecede, lo que se hará oportunamente del conocimiento de las autoridades.

Cada Partido Político que conforma la coalición, en su oportunidad, postulará y registrará candidatos propios a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional a ser electos el 1 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 110 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

CLÁUSULA SÉPTIMA. Origen partidario de las planillas de candidatos a Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa que serán postulados en los 17 Ayuntamientos por la coalición y señalamiento del Partido Político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

II.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Cárdenas, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

III.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Centla, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

IV.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Centro, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

V.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Comalcalco, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

VI.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Cunduacán, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

VII- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Emiliano Zapata, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

VIII.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Huimanguillo, la distribución por la filtración de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

Nueva Alianza

Nueva Alianza

4to Regidor

PRl

PRl

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

11mo Regidor

PRl

PRl

IX.- Respecto a la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores por principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Jalapa, la distribución por la filtración de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

X.- Respecto a la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Jalapa de Méndez la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

Nueva Alianza

Nueva Alianza

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

PRl

PRl

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

XI.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de la mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Jonuta, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

XII.-Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de la mayoría  relativa Propietarios y Suplentes en el municipio de Macuspana, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

XII.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio en el Municipio de Nacajuca, la distribución por la afiliación de origen de los candidatos, atenderá lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

11mo Regidor

PRl

PRl

XIV.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Paraíso, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

 

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

XV.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Tacotalpa, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

XVI.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Teapa, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PVEM

PVEM

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

XVII.- Respecto de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, por el principio de mayoría relativa Propietarios y Suplentes en el Municipio de Tenosique, la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

Partido

SUPLENTE

Partido

Presidente Municipal

PRl

PRl

Sindico de Hacienda

PRl

PRl

3er Regidor

PRl

PRl

4to Regidor

Nueva Alianza

Nueva Alianza

5to Regidor

PRl

PRl

6to Regidor

PRl

PRl

7mo Regidor

PRl

PRl

8vo Regidor

PRl

PRl

9no Regidor

PRl

PRl

10mo Regidor

PRl

PRl

Cada partido político que conforma la coalición, en su oportunidad, postulará y registrará candidatos propios a Regidores por el principio de Representación Proporcional a ser elector el 1 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 110 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Tabasco”.

Del análisis de lo establecido en la trascripción se advierte:

a) En lo referente al candidato a Gobernador del Estado de Tabasco que será postulado por la coalición, los partidos suscriptores del convenio acordaron que sería aquél ciudadano que resultara electo en el proceso de selección interna establecido por el Partido Revolucionario Institucional.

b)  El Partido Revolucionario Institucional determinó que el procedimiento para seleccionar al candidato a Gobernador sería mediante Convención de Delegados.

c) En lo referente a los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores, el procedimiento que realizará el Partido Revolucionario Institucional para la selección de sus candidatos será el de Convención de Delgados.

d) Por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, el procedimiento de selección de sus candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores será el método que al efecto establezca el órgano partidista competente en conformidad con su normatividad estatutaria.

e) En lo atinente al Partido Nueva Alianza, el procedimiento será el de votación por Consejo Estatal.

f) En la cláusula sexta del convenio se determinó el origen partidario de las fórmulas de candidatos diputados locales que serían postulados por la coalición.

g) Por su parte, el origen partidario de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores se determinó en la cláusula séptima del convenio de coalición.

h) Finalmente, tanto en las cláusulas sexta como en la séptima se estableció que cada partido político postularía y registraría por separado candidatos propios para conformar las listas de diputados y regidores por representación proporcional.

Acorde con lo expuesto, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por los actores, el convenio de coalición sí contiene en forma específica y precisa, los procedimientos de selección que utilizará cada partido político para elegir a los candidatos que le correspondan acorde con la distribución fijada en el propio convenio.

Esto es así, porque los partidos coaligados acordaron que: el Partido Revolucionario Institucional utilizaría como procedimiento de selección el relativo a la convención de delegados, Nueva Alianza emplearía el de votación por Consejo Estatal, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México usaría los procedimientos de selección establecidos en su normatividad estatutaria.

Asimismo, se estableció con claridad cuál sería el origen partidario de de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, como de los integrantes de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, con lo cual la autoridad administrativa electoral estaba en aptitud de conocer de antemano como debían ser elegidos todos y cada uno de los candidatos cuya selección correspondía a cada partido político y que serían postulados por la coalición, para efectos del registro correspondiente.

Incluso en el propio convenio se aclaró que cada partido postularía y registraría de manera independiente candidatos propios para la conformación de las listas de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, lo que es acorde con el objeto del convenio, puesto que como se advierte de su propio acápite se conforma una coalición total con relación a los cargos de elección popular relativos a Gobernador, diputados de mayoría relativa, presidentes municipales, y regidores de mayoría relativa, por lo que es claro que no podía ser materia del multicitado convenio el procedimiento de selección de los candidatos para conformar las listas a diputados y regidores, por el principio de representación proporcional, pues las mismas serían presentadas de manera separada e independiente por cada partido político, en términos de lo establecido en la cláusula segunda del convenio en cuestión.

Bajo esa perspectiva, se advierte que en el convenio de coalición se establecieron reglas claras y precisas en torno al procedimiento que utilizaría cada uno de los partidos coaligados para elegir a los candidatos que le correspondían conforme a la distribución establecida en el propio convenio.

En esas circunstancias, es claro que el convenio de coalición dio cumplimiento al requisito exigido en la fracción III del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

De ahí lo infundado de los agravios.

2. En otro punto, los demandantes aducen que el tribunal responsable al citar las cláusulas sexta y séptima del convenio confunde el requisito de establecer los procedimientos de selección con el relativo al origen partidario de los candidatos.

El agravio es infundado, porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que en modo alguno la autoridad incurrió en la confusión que se le atribuye.

Esto es así, porque en la contestación correspondiente, el tribunal local consideró que el requisito establecido materia de litis se encontraba satisfecho al advertir con lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta (referentes al procedimiento de selección de los candidatos a los cargos de elección popular objeto de la coalición) con relación a las cláusulas sexta y séptima (relativas al origen partidario de los candidatos y al grupo parlamentario al que pertenecerían en caso de obtener el triunfo) con lo cual era posible advertir que la forma en que cada partido político determinaría a los candidatos que le correspondieran en término de la distribución realizada por el propio convenio.

Por tanto, es claro que lejos de confundir los requisitos señalados, el responsable consideró que la articulación de ambos permitía advertir el cumplimiento del requisito correspondiente.

De ahí lo infundado del agravio.

3. En otra parte de su demanda, aducen que la regulación contenida en el convenio es incompleta, porque los partidos no establecieron el procedimiento de selección para diputados suplentes y para el resto de regidores.

El agravio es infundado.

Esto es así, porque de la lectura de las multicitadas cláusulas se advierte que cada partido político estableció cuál era le procedimiento de selección para sus candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores.

Así, en la cláusula quinta en relación con la sexta se determinó la manera cómo cada partido político elegiría a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y a tal efecto se determinó el origen partidario de dichas fórmulas de diputados mediante el señalamiento del distrito en el que correspondería a cada partido coaligado postular al candidato de la coalición.

En este punto, importa recordar que conforme a los artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco los candidatos a diputados se postulan, registran y eligen mediante fórmulas conformadas por propietario y suplente.

En ese entendido, las fórmulas de candidatos a diputados que elegiría cada partido para ser postulado por la coalición implicaban que el partido correspondiente la conformaba tanto con el propietario como el suplente.

En lo relativo a los regidores, contrariamente a lo aducido por el actor, se advierte que en la cláusula quinta en relación a la séptima sí se estableció el método de elección que utilizaría cada partido político y a tal efecto se conformaron cuadros relativos a cada municipio objeto de la coalición en los que se contiene el origen partidario de todos y cada uno de los integrantes de la planilla conformada por presidente municipal y regidores de mayoría relativa.

En consecuencia, es claro que el método de selección no se refiere sólo a los presidentes municipales, sino también a los regidores que determinará cada partido político conforme a la distribución establecida en el convenio.

Aunado a lo anterior, el acápite correspondiente a la clausula quinta es del tenor siguiente: “Del procedimiento para postular candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales y Regidores”, de tal manera que en tal expresión se encuentra contenida la voluntad de los partidos coaligados en el sentido de que en dicha cláusula se establecen los procedimientos de selección de candidatos que utilizará cada partido para seleccionar a sus candidatos de diputados, presidentes municipales y regidores que serán postulados por la coalición.

Esto es así, porque acorde con las reglas de interpretación aplicables a los acuerdos de voluntades, como lo es un convenio de coalición, establecidas en los artículos 1880, 1966 y 1967 del Código Civil para el Estado de Tabasco, las cláusulas deben interpretarse de manera sistemática las unas por las otras, de tal forma que en caso de admitirse diversos sentidos, las mismas deben entenderse en el más adecuado para que produzcan efectos.

De ahí lo infundado del agravio.

4. Los promoventes aducen que la resolución es incongruente, porque, por un lado, consideran que se cumple el requisito con lo establecido en las cláusulas ya referidas del convenio y, por otro, afirma que se cumple con lo dispuesto en documentos anexos.

El agravio es infundado, porque con independencia de que el tribunal responsable incurriera en esa supuesta incongruencia, lo importante es considerar que acorde con lo establecido en las cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima, del convenio de coalición, los partidos políticos suscriptores sí establecieron los procedimientos de selección de sus candidatos a Gobernador, diputados de mayoría relativa, presidentes municipales y regidores de mayoría relativa respecto de las circunscripciones, distritos y municipios materia de la coalición, por lo que es claro que tal requisito se encuentra satisfecho y contenido en el convenio de coalición, tal y como exige la fracción III del citado artículo 112 de la ley electoral estatal.

5. Es inoperante, el agravio en el que los actores manifiestan que el tribunal responsable incorrectamente consideró que los procedimientos de selección de diputados y regidores quedaban primordialmente sujetos a la libre decisión de estos, pues la ley dispone que tales procedimientos deben constar en el convenio de coalición.

Esto es así, porque con independencia de lo correcto o incorrecto de tal afirmación, lo cierto es que del análisis de la resolución reclamada se advierte que tal consideración constituye un obiter dictum, en virtud de que la decisión  adoptada por el tribunal responsable de considerar satisfecho el requisito materia de litis se sustentó toralmente en la consideración que el convenio de coalición contenía en sus cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima los procedimientos de selección a que se refiere la fracción III del artículo 112 de la ley electoral estatal, razonamiento que, como se ha visto, es correcto.

De ahí que la afirmación cuestionada constituya un obiter dictum de la sentencia de tal forma que su supresión o modificación en forma alguna podría modificar el sentido del fallo reclamado, pues el argumento sustancial empleado por el tribunal local para confirmar el acuerdo impugnado se encuentra intocado para que el mismo siga rigiendo el sentido del acto reclamado.

De ahí lo inoperante del agravio.

6. También es inoperante el agravio relativo a que la circunstancia de que el tribunal responsable haya utilizado argumentos distintos a los empleados por la autoridad administrativa para tener por cumplido el requisito en comento lo deja en estado de indefensión.

Esto es así, porque a través de dichos argumentos, los actores omiten controvertir de manera frontal las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, pues la sola circunstancia de que el tribunal responsable al dar contestación a los agravios de apelación utilice argumentos distintos a los empleados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco apara aprobar el acuerdo originalmente impugnado, en forma alguna inobserva los principios de congruencia y exhaustividad, pues debe considerarse que las actuaciones de uno y otro órgano atienden a situaciones distintas.

En efecto, mientras que el citado consejo estatal expone las consideraciones por las cuales estima que el convenio de coalición que se somete a su consideración debe ser aprobado; el tribunal local dirige sus argumentos a dar contestación a los motivos de inconformidad que al efecto formule el partido actor, de tal forma que los razonamientos expresados por dichos órganos pueden ser distintos en atención a la naturaleza de los actos que emiten.

Por tanto, es claro que con tal agravio en forma alguna se combaten las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, sino que, en todo caso, a través de ella se pretende controvertir el acuerdo originalmente impugnado, lo cual es incorrecto, pues la litis en el juicio de revisión electoral se conforma en virtud de los agravios formulados en la respectiva demanda y los razonamientos contenidos en el acto materia de impugnación, sin que sea válido pretender combatir los mismos con base en consideraciones ajenas a dicho acto.

7. Los agravios referentes a que no se puede considerar cumplido dicho requisito en virtud de lo establecido en las actas de la VII sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal y XXV sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional son inoperantes, en una parte e infundado, en otra.

Lo inoperante del agravio radica en la circunstancia de que en el convenio de coalición se encuentra de manera clara y precisa los procedimientos que utilizará cada partido político para seleccionar a los candidatos a los cargos de elección popular materia de la coalición conforme a la distribución que se realiza en virtud del origen partidario establecido en el propio convenio, de tal manera que en el clausulado correspondiente se encuentra satisfecho el requisito cuyo incumplimiento se reclama.

Por su parte, lo infundado del agravio estriba en el hecho de que, contrario a lo estimado por los incoantes, las autoridades competentes pueden válidamente acudir a la documentación anexa a los convenios de coalición, por tal documentación forma parte integrante del mismo, en tanto que en dichos anexos se contienen todos los documentos que sustentan tanto la parte declarativa como el clausulado que conforman el convenio, de tal manera que, las autoridades tienen la obligación de verificar  el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable mediante el análisis en su conjunto tanto del convenio como de la documentación anexa, pues sólo de esa manera puede determinarse de manera racional y completa si el convenio materia de análisis debe o no ser aprobado.

Además, tales documentos adjuntos al convenio de coalición constituyen elementos fundamentales a los que pueden acudir las autoridades competentes a efecto de interpretar adecuadamente las cláusulas del convenio y determinar con precisión cuál fue la verdadera voluntad de las partes, acorde con la regla de interpretación establecida en los artículos 1880 y 1964 del Código Civil para el Estado de Tabasco.

Asimismo, acorde con las máximas de la experiencia, que se invocan en términos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que los convenios de coalición contengan las denominadas cláusulas de remisión, esto es, normas que establecen la necesidad de dirigirse a un documento anexo, el cual contiene una parte esencial del convenio, pero que dada su amplitud o la necesidad de dar debido cumplimiento a determinados requisitos se estima necesario incorporarlos a dicho documento para guarden la congruencia y unidad correspondiente.

En esas condiciones, es claro que el hecho de que las autoridades competentes al revisar el cumplimiento de los requisitos de los convenios de coalición analicen y se avoquen al estudio de los documentos anexos no sólo se encuentra permitido, sino que constituye una situación esencial llevar a cabo correctamente la verificación correspondiente.

En ese sentido, si en la cláusula cuarta y quinta del convenio se hace referencia diversa documentación aportada por el Partido Revolucionario Institucional que sustentan el contenido de las mismas relativas al procedimiento de selección de candidatos, entonces es claro que la autoridad se encontraba obligada a analizar y tomar en cuenta dicha documentación.

8. Por último, en diversas partes del agravio materia de estudio, los partidos políticos manifiestan que el tribunal responsable omitió ser exhaustivo al dar contestación a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación local.

El agravio es infundado, porque del análisis exhaustivo de la resolución impugnada se advierte que, contrariamente a lo manifestado por los actores, el tribunal responsable emitió diversos razonamientos y  realizó varias consideraciones en torno al motivo de inconformidad relativo al incumplimiento del requisito establecido en la fracción III del multicitado artículo 112 que sirvieron de sustentó para desestimar tal agravio.

En efecto, al dar contestación a tal tema, el responsable consideró:

“Por lo que hace al requisito previsto en el artículo 112 fracción III de la ley electoral del Estado de Tabasco, se advierte que el convenio de coalición total presentado por la coalición denominada “Compromiso por Tabasco”, en sus cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, se refieren a la postulación del candidato de la coalición a Gobernador del Estado; procedimiento para postular candidatos a Diputados a Diputados Locales y Presidentes Municipales y Regidores; origen partidario de las fórmulas de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de mayoría relativa propietarios y suplentes que serán postulados por la coalición y señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos; y origen partidario de las planillas de candidatos a Presidente Municipales y Regidores por el principio de mayoría relativa que serán postulados en los 17 ayuntamientos por la coalición y señalamiento del partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, respectivamente.

De lo que se desprende, que contrariamente a lo aducido por los actores, cada uno de los partidos que integran la coalición cumplieron con lo solicitado, al establecer el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, siendo irrelevante y en nada le perjudica a los impugnantes que dicho requisito se encuentre colmado en el propio convenio y en documentos anexos, pues lo verdaderamente importante es que cumplan los requisitos, puesto que toda autoridad debe estudiarlos en su conjunto, tal y como acontece en el presente estudio.

Máxime que la conformación de las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores, es propia de los partidos políticos que conforman dicha coalición por ser un acuerdo de voluntades exclusivo de ellos, y por tanto queda primordialmente sujeto a la libre decisión de estos.

Por tanto, la autoridad responsable al momento de resolver, de ninguna manera vulneró los principios enunciados por los apelantes, pues este Órgano Jurisdiccional así lo determina por las consideraciones expuestas y al encontrarse ajustado a derecho lo aquí analizado”.

Como se advierte el tribunal sustentó su determinación en los argumentos trascritos, con lo cual es claro que en forma alguna omitió dar contestación a los planteamientos del recurso de apelación.

También debe considerarse que lo señalado por los partidos enjuiciantes constituye afirmaciones genéricas y dogmáticas, puesto que sólo se limita a manifestar que la autoridad no fue exhaustiva, pero sin señalar de manera precisa, qué parte específica de su demanda de apelación, o bien, qué agravios dejó de contestar la autoridad.

Al respecto, debe considerarse que al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de la deficiencia en la formulación de los agravios, es claro que la carga de la afirmación que tiene el actor resulta más gravosa en este tipo de juicios, pues el demandante tiene la obligación de formular con precisión y claridad qué motivos de inconformidad dejaron de ser contestados por la autoridad para verificar sí la autoridad cumplió con el principio de exhaustividad que rige en todas las resoluciones en materia electoral.

Sin embargo, en la especie, el partido, lejos de cumplimentar dicha carga, se limita a manifestar en forma genérica que la autoridad no fue exhaustiva, por lo cual es claro que sí la autoridad dio contestación a los planteamientos expresados en el medio de impugnación primigenio, entonces es claro que ello es suficiente para estimar que la resolución reclamada fue exhaustiva y emitida con apego a la legalidad en tal aspecto.

9. Finalmente, en diversas partes de su demanda, los partidos promoventes aducen que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, para lo cual transcriben la parte correspondiente de su demanda primigenia.

Tales motivos de inconformidad son inoperantes.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 1, inciso b), y apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan.

Este juicio es de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados, sin que sea admisible la suplencia de la queja.

La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso.

Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del citado artículo 23.

Sentado lo anterior, esta Sala Superior determina que lo inoperante de los agravios en estudio, deriva del hecho de que el partido actor reproduce de manera textual las manifestaciones realizadas en su demanda de recurso de apelación, con lo cual pasa por alto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición o renovación de dicho recurso, en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 026/97 consultable a fojas 334 a 335 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" y cuyo rubro es "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".

De ahí lo inoperante de dichos agravios.

d) Finalmente, los actores refieren los siguientes motivos de inconformidad.

1. La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que se violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y exhaustividad, al declarar infundado el agravio relacionado con que los partidos coaligados no acreditaron que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional facultado en los estatutos de instituto político, en términos del artículo 110, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Aseguran que el tribunal responsable transgrede el principio de exhaustividad al realizar un análisis incompleto de los argumentos contenidos en su escrito inicial de recurso de apelación, dejando de considerar las disposiciones estatutarias aplicables, en específico, el artículo 68 del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionarios Institucional en el que se establece que para que los Consejos Políticos Estatales de ese instituto político autoricen las coaliciones locales, requieren contar con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y no sólo de su presidencia o secretaría general.

Asimismo, los actores consideran que aún cuando el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional tiene la representación de dicho órgano partidista, eso no implica que con su sola firma se tenga por autorizada la coalición por parte del Comité Ejecutivo Nacional, ya que ni el Presidente ni la Secretaria General están autorizados en los estatutos para aprobar o autorizar coaliciones para elecciones estatales.

Conforme con lo anterior es que los actores consideran que es indebido el registro de la coalición a partir del documento suscrito por los citados presidente y secretaria general, siendo que a este documento no se acompañaron actas o minutas donde el pleno o la mayoría de dicho Comité Ejecutivo Nacional hayan aprobado la coalición.

Por lo que respecta a la falta de exhaustividad en la resolución impugnada, dicho agravio es infundado.

Para el presente estudio es necesario sintetizar los motivos de inconformidad que los partidos políticos actores hicieron valer en su escrito inicial de recurso de apelación y contrastarlos con las consideraciones correspondientes de la resolución impugnada.

En el escrito inicial del recurso de apelación, los ahora actores alegaron lo siguiente:

* Que en el caso de la coalición “Compromiso por Tabasco”, no se cumplió con la normatividad electoral, en específico con el artículo 110, fracción I de la Ley Electoral de Tabasco, ya que no estaba acreditado que la coalición hubiera sido aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los artículos 7, 9, fracción I, 119, fracción XXV y 196 de los Estatutos de dicho partido político, y 68, fracción XXVI, del Reglamento del Consejo Político Nacional.

* Lo anterior ya que no acreditaron que la coalición hubiera sido aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional del Partido Revolucionario Institucional, ni exhibieron los originales autógrafos o copias certificadas por notario público de las actas o minutas de las reuniones y sesiones de ese órgano partidista donde se acredite que se aprobó y que hubo quórum en la sesión.

* El único documento aportado por la citada coalición no cumple con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, ya que está suscrito únicamente por el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político; siendo que debían exhibir documento en el que constara que el pleno o la mayoría de los integrantes en sesión del Comité Ejecutivo Nacional aprobaron dicha coalición.

* Para la emisión del acuerdo de autorización de la coalición, se requiere hacer constar el procedimiento de convocatoria, quórum legal, porcentaje de votación, lugar de la celebración de la asamblea o sesión, etc.

* Que en la misma sesión de quince de enero de dos mil doce, en la que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió sobre el registro de la coalición “Compromiso por Tabasco”, resolvió que era improcedente la solicitud de registro de la coalición total “Movimiento Progresista por Tabasco”, presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, aplicando un criterio distinto al que utilizó al pronunciarse sobre la primera.

En la resolución impugnada, el tribunal responsable en el considerando quinto, en los apartados correspondientes a los agravios 10; 2, 3, 4 y 8 analizó los motivos de inconformidad antes sintetizados.

En el estudio del agravio 10:

* En relación con la falta de exhaustividad del instituto electoral local al valorar y requisitar la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable analizó los estatutos del citado partido político así como los documentos presentados por el Partido Revolucionario Institucional, y de ellos desprendió que estaba acreditado que el presidente del Comité Directivo Estatal, mediante oficio de catorce de noviembre de dos mil once, solicitó acuerdo al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político para celebrar convenio de coalición; que por acuerdo de treinta de noviembre del mismo año, dicho órgano partidista nacional dio su autorización; y que el catorce de enero de dos mil doce, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal aprobó el convenio de coalición.

* De los elementos anteriores, el tribunal responsable concluyó que fue correcta la determinación del instituto electoral local al tener por acreditado el requisito consistente en que la coalición sea aprobada por el órgano partidista autorizado en los estatutos.

En el estudio conjunto de los agravios 2, 3, 4 y 8:

* La responsable hizo el análisis de los artículos 7, 8, 9, 83, 84, 85, 86, 114, 116 y 119 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, de los cuales concluyó que en el caso de elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, corresponde al Consejo Político de la entidad federativa respectiva, conocer y aprobar las propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y otras formas de alianza, y que de ello se solicite, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, dentro de las facultades del Consejo Político Estatal, se encuentra integrar la Comisión Política Permanente que podrá ejercer sus facultades en situaciones de urgente y obvia resolución.

* Por lo expuesto, la responsable consideró que la documentación esencial que se debe acompañar al convenio de coalición para acreditar la autorización de los órganos partidistas correspondientes es la emanada de las decisiones del Consejo Político Estatal respectivo, y en forma complementaria, la documentación realizada para el trámite y beneplácito otorgado por el Comité Ejecutivo Nacional.

* A fin de verificar si se cumplía con el citado requisito, la responsable analizó los siguientes documentos que fueron presentados por los partidos integrantes de la coalición al solicitar su registro: acta de la XXII sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco; oficio de catorce de noviembre de dos mil once, suscrito por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco; acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autoriza al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco a celebrar el convenio de coalición; acta de la VII sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del citado Consejo Político Estatal, realizada el catorce de enero del año en curso.

* Del contenido de dichos documentos, el tribunal responsable concluyó que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, a través de la Comisión Política Permanente, aprobó la propuesta de acuerdo de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con lo cual se acredita el requisito previsto por la normativa electoral, siendo correcta la determinación del instituto electoral local en ese sentido, por lo que calificó como infundado el agravio de los partidos actores.

* Respecto de las atribuciones del Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, la responsable consideró, que a partir de lo previsto en el artículo 86 de los Estatutos de dicho instituto político, es posible concluir que el presidente tiene la representación de dicho comité y es su portavoz, aunado a que está facultado para ejecutar sus acuerdos y suscribir convenios de coaliciones comunes con otros partidos políticos, de lo que se desprende que no se trata de acuerdos individuales ni sustitución en las facultades de dicho Comité.

De la síntesis anterior es posible concluir que el tribunal responsable atendió los planteamientos que en su escrito inicial de recurso de apelación hicieron valer los partidos actores, al analizar los motivos de inconformidad dirigidos a controvertir las razones sustentadas por el instituto electoral local al aprobar el registro de la coalición “Compromiso por Tabasco”.

De ahí lo infundado del agravio.

2. Que al establecer el marco normativo para determinar cuál es el órgano partidista competente para autorizar un convenio de coalición en el Partido Revolucionario Institucional tratándose de elecciones de Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, el tribunal responsable no consideró el artículo 68, fracción XXVI, del Reglamento del Consejo Político Nacional del referido instituto político.

Sin embargo, tal situación en forma alguna causa perjuicio a los promoventes.

Esto es así, porque dicho artículo establece que son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional.

Tal disposición reglamentaria es acorde con lo previsto en el artículo 119, fracción XXV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal conocer y aprobar las propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y otras formas de alianza, para que por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

Dicho precepto estatutario sí fue considerado en el estudio de la responsable, atendiendo a que en términos del artículo 110, fracción I, de la Ley Electoral de Tabasco, para el registro de una coalición se debe acreditar que la misma fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada partido político coaligado.

En consecuencia, no obstante que la disposición que precisan los actores no fue citada como parte del marco normativo por el tribunal responsable, lo cierto es que el contenido de la misma sí forma parte del estudio realizado en la resolución impugnada, ya que es coincidente con la norma estatutaria precisada, siendo así que no se violenta el principio de exhaustividad respecto de lo manifestado en el escrito inicial del recurso de apelación ya que la responsable sí atendió los argumentos que le fueron expuestos.

En consecuencia, el agravio es infundado.

3. También es infundado el agravio relativo a que el tribunal responsable dejó de considerar que el instituto electoral local al declarar improcedente la solicitud de registro de la coalición total “Movimiento Progresista por Tabasco”, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, aplicó un criterio distinto al que utilizó al pronunciarse sobre la coalición “Compromiso por Tabasco”.

Tales alegaciones son ineficaces para controvertir el registro de la coalición formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ya que no están dirigidas a controvertir los argumentos empleados por el responsable para confirmar el acuerdo que otorgó el registro, siendo así que en nada modificaría las conclusiones del estudio realizado por el tribunal responsable en la sentencia impugnada de haberse pronunciado al respecto.

4. Por otra parte, respecto de los agravios relacionados con la falta de idoneidad del documento suscrito por el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional a fin de acreditar la autorización para suscribir el convenio de coalición por parte de dicho comité, los mismos resultan fundados, por las siguientes consideraciones.

Del análisis del convenio de la coalición "Compromiso por Tabasco", se desprende de la declaración “PRIMERA.- De los partidos políticos comparecientes”, inciso e), que Miguel Alberto Romero Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, fue autorizado por el Pleno del Consejo Político Estatal de dicho partido, el tres de septiembre de dos mil once, para solicitar al Comité Ejecutivo Nacional el acuerdo para que aprobara la realización de todos los trámites necesarios para celebrar y suscribir convenios con partidos y agrupaciones políticas para la constitución de la coalición electoral.

Asimismo, el catorce de noviembre de dos mil once, el citado Comité Directivo Estatal, por conducto de su Presidente, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobar el acuerdo para suscribir convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Por escrito de treinta de noviembre de dos mil once, el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, informaron al Presidente del citado Comité Directivo Estatal que, con fundamento en los artículos 7, 9, fracciones I y IV, 85, fracción II, 119, fracción XXV y 196 de los Estatutos y 68, fracción XXVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del mencionado partido político, el Comité Ejecutivo Nacional acordó autorizar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, celebrar convenio de coalición con otros partidos políticos nacionales en el proceso electoral local dos mil doce.

De esta forma, el catorce de enero de dos mil doce, en la VII Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, se aprobó el convenio de coalición en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos con los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y autorizó al Presidente del citado Comité Directivo Estatal para suscribir dicho convenio.

A fin de acreditar lo anterior, la coalición “Compromiso por Tabasco” acompañó a su solicitud de registro los siguientes documentos:

* Acta de la XXII sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en copia certificada por notario público.

* Oficio de catorce de noviembre de dos mil once, suscrito por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en copia certificada por notario público.

* Escrito de treinta de noviembre de dos mil doce, firmado por el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el que informan el acuerdo por el cual dicho órgano partidista nacional autorizó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco a celebrar el convenio de coalición, en copia certificada por notario público.

* Acta de la VII sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del citado Consejo Político Estatal, realizada el catorce de enero del año en curso.

De dicho procedimiento, los actores dirigen su agravio específicamente respecto de la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, al controvertir el alcance de la documental ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional con la que el instituto electoral local tuvo por acreditado el requisito en comento, y que es del tenor siguiente:

"México, D. F., a 30 de noviembre de 2011.

 

 

 

 

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO

ESTATAL DEL PRI EN TABASCO

PRESENTE

 

 

 

En respuesta a su solicitud para celebrar convenio de coalición con los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el Proceso Electoral Local 2012 en el Estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 7, 9 fracción I y IV, 85, fracción II, 119, fracción XXV y 196 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional; en relación con el artículo 68 fracción XXVI, del Reglamento del Consejo Político Nacional, se expide el siguiente:

 

 

 

Acuerdo

 

 

 

 

ÚNICO.- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autoriza al Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición con los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el Proceso Electoral Local 2012 en el Estado de Tabasco, en los términos que establecen los Estatutos y la legislación local.

 

 

Lo anterior, sin menoscabo de que se someta el convenio de coalición respectivo a la aprobación del Consejo Político Estatal, de conformidad con sus atribuciones.

Deberá usted informar oportunamente a este Comité Ejecutivo Nacional sobre los trámites que realice, así como de las resoluciones que emitan las autoridades electorales competentes.

 

 

 

ATENTAMENTE

 

"DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL"

 

 


 

 

PROF. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS

PRESIDENTE

 

 

 

DIP. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR

SECRETARIA GENERAL”


 


Precisado lo anterior, cabe hacer notar que la inconsistencia atribuida por los partidos políticos actores al Partido Revolucionario Institucional se debió a una violación estrictamente formal consistente en que el documento transcrito no es idóneo para cumplir con el requisito de la Ley Electoral de Tabasco, en tanto que no se acompañó al convenio de coalición, los originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos, como lo establecen los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Por tanto, para dilucidar si el actuar de la responsable fue correcto o incorrecto, se debe determinar si dicha documental es suficiente para demostrar que el Comité Ejecutivo Nacional autorizó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición con los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el Proceso Electoral Local 2012 y, en su caso, si se debía requerir la documentación atinente.

Ahora bien, los artículos 9, fracción I, 85, fracciones II y XIV, 86, fracción I, 89, fracción VII, 116, fracción I, y 119, fracción XXV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establecen en su parte conducente, lo siguiente:

"Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

…”

Artículo 85. El Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

II. Ser el representante nacional del partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, en los términos de la ley;

XIV. Las demás que le señalen estos Estatutos.”

Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Convocar al Comité Ejecutivo Nacional, presidir sus sesiones y ejecutar sus acuerdos;

…”

Artículo 89. El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

VII. Comunicar a quien corresponda los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y del Presidente;

…”

Artículo 116. Las comisiones del Consejo Político Estatal y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

I. La Comisión Política Permanente ejercerá las atribuciones del Consejo Político Estatal y del Distrito Federal en situaciones de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación correspondiente al pleno del Consejo Político respectivo de los asuntos que haya acordado;

…”

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

XXV. Conocer y aprobar, en su caso, las propuestas (sic) para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, para que, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional;

…”

De la normativa interna se advierte que:

* Es atribución de los Consejos Políticos Estatales, conocer y aprobar la propuesta para suscribir coaliciones para cargos de elección popular en las entidades federativas, siguiendo el procedimiento mencionado.

* El Comité Directivo Estatal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición ante el Consejo Político respectivo, el cual la discutirá y, en su caso, aprobará.

* El Comité Ejecutivo Nacional está facultado para autorizar las decisiones de otras instancias partidistas, y en el caso, la solicitud de coalición que formule un Comité Directivo Estatal.

* El Comité Ejecutivo Nacional es el representante nacional del partido con facultades de supervisión y de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, como en el caso de los convenios de coalición.

* El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está facultado para presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y ejecutar los acuerdos.

* El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional tiene entre sus atribuciones la de comunicar los acuerdos de dicho Comité o de su Presidente.

* La Comisión Política Permanente está facultada para ejercer las atribuciones del Consejo Político Estatal en situaciones de urgente y obvia resolución.

Por lo anterior en el presente caso, como sostuvo el tribunal responsable en la resolución impugnada, el órgano partidista con facultades para conocer y aprobar propuestas para concertar convenios de coaliciones, es el Consejo Político Estatal del citado instituto político en Tabasco, o, en situaciones de urgente y obvia resolución, por la Comisión Política Permanente en términos del artículo 116, fracción I de los referidos Estatutos.

Asimismo, dicha aprobación debe contar con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, a petición del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco.

De la normativa antes referida, en lo que al caso interesa, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional toma sus decisiones en sesiones que en su caso son presididas por el Presidente de dicho comité, quien a su vez está facultado para ejecutar los acuerdos que tomé el citado órgano colegiado partidista.

En el caso, es evidente que el documento transcrito, firmado por el Presidente y la Secretaria General de dicho órgano partidario, no tiene el carácter de acta de la respectiva sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

En esa virtud, y dado que los lineamientos correspondientes establecen que se deben acompañar los originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos, resulta insuficiente el documento transcrito, a fin de acreditar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizó al Comité Directivo Estatal del dicho instituto político en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición con los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el Proceso Electoral Local 2012.

Es así como esta Sala Superior considera que le asiste la razón a los actores al sostener que el documento aportado por el Partido Revolucionario Institucional no es idóneo para considerar que la coalición “Compromiso por Tabasco” cumplió con el requisito de acreditar que los partidos políticos coaligados cuentan con la autorización de los órganos facultados en sus estatutos para celebrar el convenio respectivo, de ahí lo fundado de dicho agravio

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que las inconsistencias de carácter formal, por no afectar la validez de los actos jurídicos, son subsanables.

En primer lugar, las inconsistencias de carácter formal son subsanables mediante el análisis integral y contextual de la documentación respectiva, atendiendo preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que erróneamente se dijo.

En segundo lugar, cuando del análisis integral y contextual de la documentación respectiva no sea posible subsanar las inconsistencias de carácter formal, entonces se deberá formular el requerimiento correspondiente.

En el caso concreto, por tratarse de la omisión de acompañar al convenio de coalición las actas o minutas originales o certificadas de la sesión en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizó al Comité Directivo Estatal del dicho instituto político en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición, se debió formular el requerimiento correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior es así, porque esta Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado de que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.

Sobre el particular, resulta aplicable  la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, cuyo rubro es: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, consultable en las páginas 450 y 451, tomo jurisprudencia, de la Compilación oficial 1997-2010.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-13/2012.

En razón de lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada únicamente respecto del planteamiento en estudio, así como revocar la resolución identificada con el número RES/2012/001 de veinticinco de enero de dos mil doce dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, asimismo se vincula a la citada autoridad administrativa para que requiera al Partido Revolucionario Institucional a fin de que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, remita el original o copia certificada del acta de la sesión en que el Comité Ejecutivo Nacional autorizó al Comité Directivo Estatal del dicho partido político en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición para las elecciones en dicha entidad federativa.

Efectos de la sentencia. Al haber quedado acreditado que la coalición “Compromiso por Tabasco” incumplió con el requisito de acompañar los originales autógrafos o copias certificadas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones con las que demuestre que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional hubiera autorizado al Comité Directivo Estatal del dicho instituto político en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición con los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el Proceso Electoral Local 2012, lo procedente es revocar la resolución impugnada únicamente por lo que hace a dicho requisito.

Asimismo, se revoca en lo conducente la resolución RES/2012/001 de veinticinco de enero de dos mil doce, que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante la cual determina la procedencia de la solicitud de registro de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco” para el proceso electoral ordinario 2011-2012.

Ahora bien, al tratarse de una cuestión formal, lo procedente es vincular al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a efecto de que requiera al Partido Revolucionario Institucional a fin de que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, presente el original o copia certificada del acta de la sesión en que el Comité Ejecutivo Nacional autorizó al Comité Directivo Estatal del dicho instituto político en el Estado de Tabasco, a celebrar convenio de coalición para las elecciones en dicha entidad federativa, y de manera inmediata provea al respecto del cumplimiento del requisito en cuestión.

Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, emitida el veintiuno de febrero de dos mil doce, en los expedientes TET-AP-10/2012-V y sus acumulados, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se revoca la resolución RES/2012/001 de veinticinco de enero de dos mil doce, que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante la cual determina la procedencia de la solicitud de registro de la coalición total denominada “Compromiso por Tabasco” para el proceso electoral ordinario 2011-2012, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. Se vincula al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a efecto de que requiera al Partido Revolucionario Institucional la documental precisada en la parte considerativa de la presente resolución y provea al respecto, informando dicho cumplimiento a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos actores, en el domicilio señalado en autos; por fax y oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO