JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3090/2012

 

ACTOR: ELIESER CASIANO POPOCATL CASTILLO POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE GRUPO DE CIUDADANOS DENOMINADO PARTIDO CIUDADANO ANTICORRUPCIÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3090/2012, promovido por Elieser Casiano Popocatl Castillo, en representación del grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción, en contra del Consejero Presidente del Instituto Electoral de Puebla, a fin de controvertir la omisión de enviar al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el recurso de apelación local, promovido por el ahora actor, para impugnar la resolución número RPPE-002/12, emitida por la autoridad administrativa electoral local y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo de convocatoria. El once de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó el Acuerdo CG/AC-067/11 "POR EL QUE CONVOCA A LOS GRUPOS DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, CONSTITUYE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, APRUEBA EL MANUAL DIRIGIDO A LOS GRUPOS DE CIUDADANOS QUE- PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES, A FIN DE OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL Y EMITE LOS CRITERIOS RELATIVOS".

b) Solicitud de registro. El veintinueve de febrero de dos mil doce, el grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, solicitud para constituirse como partido político estatal.

c) Prórroga para emitir dictamen y resolución. El veintidós de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, emitió el Acuerdo CG/AC-022/12, por el que determinó otorgar una "extensión de hasta quince días naturales para la emisión del dictamen de la Comisión Especial de Análisis a las solicitudes que presenten los Grupos Ciudadanos interesados en obtener su Registro como Partido Político Estatal, así como una extensión de hasta veinte días naturales para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado resuelva lo conducente; en relación a las solicitudes presentadas por los Grupos de Ciudadanos interesadas (sic) en obtener su Registro como Partido Político Estatal...''.

d) Resolución respecto al registro. El veinticinco de junio del presente año, mediante sesión especial, el Consejo General del mencionado instituto local emitió la resolución número de clave RPPE-002/2012, por la cual se declaró improcedente el registro como instituto político estatal al ahora promovente.

e) Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el tres de julio del año en curso, Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción, interpuso recurso de apelación local.

II Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de agosto del presente año, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Presidente del mencionado instituto de enviar al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el recurso de apelación local, promovido por el ahora actor, para impugnar la resolución número de clave RPPE-002/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

III. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintiocho de agosto de dos mil doce, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue radicado con la clave de expediente SDF-JDC-5528/2012.

IV. Acuerdo de Sala Regional Distrito Federal. El veinte de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional Distrito Federal emitió sentencia mediante la cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción, razón por la cual remitió el expediente SDF-JDC-5528/2012 a este órgano jurisdiccional especializado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda; se adjunta el expediente citado al rubro.

Segundo. Expídase copia certificada del escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos y demás constancias que obren en el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que lleve a cabo los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo decidido en el presente acuerdo.

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento a la sentencia precisada en el resultando que antecede, el veinte de septiembre de dos mil doce, el actuario adscrito a la Sala Regional Distrito Federal presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-4575/2012, por el cual se remite el expediente SDF-JDC-5528/2012, a esta Sala Superior.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído emitido el veintiuno de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-3090/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando segundo (II) que antecede, ordenando su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, la resolución que en Derecho correspondiera, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas cuatrocientas trece y cuatrocientas catorce de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por sentencia de veinte de septiembre del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción en contra del Consejero Presidente del Instituto Electoral de Puebla, a fin de controvertir la omisión de esa autoridad de enviar al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el recurso de apelación local, promovido por el ahora actor, en el que impugnó la resolución número RPPE-002/2012.

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación sobre competencia. De la lectura integral del escrito de demanda del juicio citado al rubro, se advierte que el acto impugnado consiste en la omisión del Instituto Electoral de Puebla, por conducto de su Presidente de enviar al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el recurso de apelación local, promovido por el ahora enjuiciante, a fin de controvertir la resolución número RPPE-002/12, emitida por la autoridad administrativa electoral local.

Por ende, se debe determinar si la competencia para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por derecho propio y en representación del grupo de ciudadanos denominado “Partido Ciudadano Anticorrupción corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Tribunal electoral local, y en caso de que se competencia de este órgano jurisdiccional especializado, determinar si es competencia de esta Sala Superior o a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, la cual ejerce jurisdicción, entre otras, en el Estado de Puebla.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es asumir competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c),  y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así es, porque en el caso, el actor aduce vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, completa y expedita, ya que el Instituto Electoral de Puebla, por conducto de su Presidente, a la fecha en que presentó su escrito de demanda del juicio al rubro indicado, no había dado el trámite legal correspondiente, para efecto de que el recurso de apelación local fuera enviado al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, aunado a lo anterior aduce de igual forma que se le ha violado también su derecho de asociarse, libre y pacíficamente, para participar en los asuntos políticos del Estado de Puebla, esto último, porque expresa el enjuiciante que el mencionado recurso tiene relación con el procedimiento que inició para constituir un partido político estatal.

En efecto, el argumento aducido por el actor, relativo a la violación a su derecho fundamental de acceso a la justicia, implica la violación directa a un precepto constitucional, lo que hace evidente la competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de la controversia planteada por el actor.

Ahora bien, en términos de lo antes resuelto, se debe analizar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de este asunto.

En el particular, se considera que es competencia de esta Sala Superior, de conformidad a lo previsto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

En ese sentido, los artículos 184, 186, fracción III, inciso c),  y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de aquellos actos en los que ciudadanos se hayan asociado para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, y consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.

A su vez, el artículo 195 de la citada Ley Orgánica, en relación con el 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de Diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del Ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

Del análisis de los preceptos citados se concluye, como se había adelantado, que el juicio que nos ocupa no corresponde al ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, pues no se actualiza alguno de los supuestos en los que pueden conocer de los juicios ciudadanos.

Por el contrario, el legislador ordinario previó, al fijar los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, que la Sala Superior tiene competencia expresa para conocer de las controversias relativas a la conculcación del derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de aquellos actos en los que ciertos ciudadanos se hayan asociado para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.

Por tanto, si en el caso el demandante aduce que se violó su derecho de asociarse libre y pacíficamente para participar en los asuntos políticos del país, derivado de la omisión que alega, lo cierto es que, sin prejuzgar respecto de la eficacia de sus conceptos de agravio, corresponde conocer de tal asunto formalmente a esta Sala Superior por las razones apuntadas en párrafos precedentes.

Criterio similar ha sostenido esta Sala Superior al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción SUP-SFA-41/2012.

TERCERO. Improcedencia. En el particular la autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que el juicio ciudadano al rubro indicado ha quedado sin materia.

Ajuicio de esta Sala Superior es fundada la causal de improcedencia, con independencia de que se pudiera surtir cualquier otra, por las siguientes razones.

El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación, en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, esta improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de esta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable en las páginas trescientas cincuenta y tres a trescientas cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen uno (1), Jurisprudencia, que es al tenor siguiente:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo. 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación litera! del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

En este sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

Ahora bien, en el particular, el actor aduce que el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla ha sido omiso en enviar al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el recurso de apelación local, promovido por el ahora enjuiciante, para impugnar la resolución número RPPE-002/2012, emitido por el Consejo General del aludido Instituto.

Sin embargo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado expresa que el día veinticuatro de agosto de dos mil doce, remitió al mencionado Tribunal local la demanda del recurso de apelación local.

Para acreditar lo anterior, exhibe copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Puebla del oficio número IEE/PRE-2026/12, suscrito por el Consejero Presidente del mencionado Instituto, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce. En la aludido copia certificada se advierte, en su primera página, que obra el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado, así como el manuscrito del cual se advierte que José Raúl Ramírez Vecoechea asentó que recibió el original del citado oficio y anexos descritos en el mismo, entre otros, el original del escrito del recurso, de apelación promovido por Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado Partido Ciudadano Anticorrupción a fin de controvertir el resolución número de clave RPPE-002/2012, constancias que tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, resulta inconcuso que el medio de impugnación que se analiza ha quedado sin materia, porque la autoridad responsable ya remitió, al Tribunal local, la demanda de recurso de apelación local promovida por el propio actor.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado “Partido Ciudadano Anticorrupción”.

SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Elieser Casiano Popocatl Castillo en representación del grupo de ciudadanos denominado “Partido Ciudadano Anticorrupción”, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO