logo_simbolojuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-604/2012

 

ACTORES: evaristo hernández cruz y otros

 

AUTORIDAD responsable: tribunal electoral de tabasco

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

 

xico, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-604/2012, promovido a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio identificado con la clave de expediente TET-JDC-19/2012-IV y acumulados, por los ciudadanos que se precisan a continuación:

EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ

TILA DEL ROSARIO SALAS CAMPOS

JOSÉ NIVARDO PADRÓN MAGAÑA

JOSÉ ANTONIO AGUILAR DOMÍNGUEZ

BLANCA ESTELA ZAMUDIO LÓPEZ

LUIS ENRIQUE ZAMORA ALEGRÍA

SAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ

JOEL HERNÁNDEZ LEYVA

PEDRO RODRÍGUEZ ZAMUDIO

JESÚS RUEDA MORALES

IVAN GARCÍA ORTIZ

CLEOTILDE RUIZ MÉNDEZ

GONZALO ABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DEISI VERA CASTELLANOS

ENCARNACIÓN SÁNCHEZ VENTURA

MATEO RUEDA BROCA

BLANCA FLOR MARTÍNEZ DE ESCOBAR GALLEGOS

ROBERTO CURIEL ESTEBAN

JOSÉ COLORADO MORALES

ROSA ELENA MÉNDEZ GONZÁLEZ

ISIDORO COLORADO MORALES

JUANA LÁZARO ALMEIDA

SERGIO OMAR COLORADO MEDINA

SALATIEL GARCÍA CORDOVA

CARLOS ALBERTO CASTILLO GARCÍA

YSAAC MONTIEL LEYVA

DOMINGO JIMÉNEZ LÓPEZ

RAÚL LÓPEZ MONTIEL

LUZ  MARÍA COLORADO LÓPEZ

LORENZO ARIAS GARCÍA

GRISELDA ALVARADO PÉREZ

GAMALIEL LEYVA DE LA CRUZ

ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

LÁZARO MONTIEL DE LA CRUZ

EURÍPIDES CRUZ RIVERA

MARTHA GUTIÉRREZ LÓPEZ

FREDY SÁNCHEZ VENTURA

LEONEL AUGUSTO GONZÁLEZ MÉNDEZ

HERVASIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ

GLORIA HERNÁNDEZ LARA

EVA SANTIS ROMERO

LILIA ROSA PÉREZ MÉNDEZ

JUAN CARLOS RAMOS HERNÁNDEZ

EDISON MONTIEL LEYVÁ

MARCELINA MONTIEL

GABRIEL MARTÍNEZ ALEJANDRO

MARÍA FLORECITA RAMOS HERNÁNDEZ

CARLOS JESÚS MÉNDEZ PÉREZ

ANA ALCUDIA DÍAZ

LETICIA CRUZ GARCÍA

ARTURO PÉREZ DE LA CRUZ

MARÍA DE LOURDES ARENAS ARCIA

ASMENIA HERNÁNDEZ IZQUIERDO

NORMA TORRES RUEDA

ISAURO TEJEDA ALEJANDRO

LILI GÓMEZ JIMÉNEZ

FRANCISCO DEL CARMEN SÁNCHEZ DE LA CRUZ;

CARLA ESTHER ARIAS HERNÁNDEZ

MARÍA ELENA CALDERÓN MARTÍNEZ

TIMOTEO HERNÁNDEZ VIDAL

ELIAS MOHA CHABLE

BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ VÁZQUEZ

RUBÉN ARCIDE SÁNCHEZ GARCÍA

MICAELA PÉREZ LÓPEZ

MARÍA ELIZABETH CANO LARA

FRANCISCO REYES REYES

MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA

MARÍA BEATRIZ REYES REYES

CLAUDIA SÁNCHEZ ESTIDILLO

RODOLFO PÉREZ MARCIN

CORA OVANDO MAGAÑA

ÓSCAR CALIXTO HERRERA CORDERO

ORBELIN DE LOS SANTOS CHACÓN

TOMAS HERNÁNDEZ SANTIAGO

SALUD FRANCO RODRÍGUEZ

ISIDRA MÉNDEZ MÉNDEZ

FIDEL BENITEZ RODRÍGUEZ

OSMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

FRANCISCO POOT PUCH

SOCORRO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

ESMERALDA DOLORES DE LOS SANTOS REYES

ROSA LÁZARO LÓPEZ

MARÍA DOMINGA BERZUNZA CHEL

FLOR DE LIZ GONZÁLEZ JIMÉNEZ

AURA RAMÓN DÍAZ;

MIGUEL PÉREZ PÉREZ

ALCIDES MENA GÓMEZ

EUSEBIO IZQUIERDO GÓMEZ

RAFAEL SÁNCHEZ GARCÍA

CONCEPCIÓN GARCÍA FRÍAS

CARLOS CANDELARIO PAZ

JOSÉ SALUD RAMÓN MAGAÑA

TERESA PÉREZ ROSALES

RODRIGO OCAÑA LEYVA

MARÍA GUADALUPE MORALES FLORES

JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS PALMA

DELIA GÓMEZ LÓPEZ

ARISTEO DE LA CRUZ DE LA ROSA

YOLANDA LEÓN GARCÍA

MEREGILDO TORRES LÓPEZ

MARÍA DOLORES GÓMEZ LÓPEZ

ROBERTO OCAÑA LEYVA

ANDREA GUZMAN SÁNCHEZ

MANUEL TORRES HERNÁNDEZ

GILBERTO RAMÍREZ MÉNDEZ

MAURO GUILLERMO DE LA CRUZ

CARLOS MANUEL LÓPEZ TORRES

GREGORIO DE LA CRUZ LÓPEZ

ANGÉLICA PERALTA MORENO

BALBINO RAMÍREZ BENITO

LETICIA SÁNCHEZ SELVAN

MIGUEL ÁNGEL DE LA CRUZ DÍAZ

OTONIEL CRUZ JIMÉNEZ

LINBER LEÓN ISIDRO

JUANA ZAPATA ZURITA

CARLOS ARIAS MÉNDEZ

MARTHA CEFERINO CEFERINO

JORGE RODRÍGUEZ LEÓN

PATRICIA DEL CARMEN LÓPEZ ZAPATA

JOSEFA ARIAS CEFERINO

GABRIEL RODRÍGUEZ PRIEGO

JOSÉ ISABEL GALINDO TAPIA

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CARRERA

MARÍA ANTONIA COLLADO GÓMEZ

CAROLINA PÉREZ PATRICIO

CLAUDIA LIZBETH DE LA CRUZ GARCÍA

DOMINGO GARCÍA RAMOS

NARCISA ZACARÍAS ZAPATA

SOFÍA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ

HIPÓLITO OVANDO BERNARDO

MARGOT NARVAEZ HERNÁNDEZ

CANDIDA DE LA CRUZ MÉNDEZ

MAYRA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

MAURICIO ORLANDO OVANDO GARCÍA

IRMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ

ANA MARÍA MARTÍNEZ HERRERA

CARMEN CARRERA LANESTOSA

AGUSTÍN HERNÁNDEZ LÁZARO

MARÍA DE LOS SANTOS PERALTA MORENO

ADÁN LÁZARO HERNÁNDEZ

ARMANDO LEÓN PALACIO

ÓSCAR REYES LÁZARO

MANUEL ULDARICO CANTO DE LA CRUZ

CLEMENTE VILLEGAS ALVARADO

CARLOS MARIO CANTO DE LA CRUZ

FRANCISCO MORALES DE LA CRUZ

JUAN DEL CARMEN BARRUETA ALEGRÍA

GREGORIO CRUZ MORALES

JAQUELIN TORRES MORA

ÁNGEL CASTELLANOS CASTELLANOS

MAESTRA SEBASTIANA HERNÁNDEZ SEGURA

LEONARDO CRUZ VÁZQUEZ

PEDRO FLORES DE LA FUENTE

ADRIÁN JIMÉNEZ CUBA

SOYLA JIMÉNEZ RAMOS

LORENZO CRUZ MÉNDEZ

MIREYA DEL CARMEN RUBERT

JORGE RAÚL ARIAS AGUILAR

JOSÉ CESAR HERNÁNDEZ MEDINA

JUAN MANUEL CORDERO SOLIS

ÁNGEL RAMOS ROMERO

JAVIER DE LA CRUZ

ESMERALDA DOMÍNGUEZ CORDOVA

JUAN DE LA CRUZ ARIAS

LAURA SALXOCOXOCHJTL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

LEONARDO DAMIÁN LÓPEZ

BIGDALIA DE LOS SANTOS SANTOS

ESMERALDA CRUZ NUÑEZ

ENOY ALMEIDA LIGONIO

SILVIA CÁRDENAS NORIEGA

JONATHAN ALBERTO BARRAGAN HERNÁNDEZ

GABRIEL BENITEZ CRUZ

EDITH CRUZ ALVARADO

ORLANDO HIDALGO RAMÓN

ISIDRO ARIAS DE LA CRUZ

EMILIANO ARJONA LÓPEZ

ANA CAROLINA GIL MÉNDEZ

BALDEMAR ESQUIVEL CASTELLANOS

JHOMNY OLIVE CARRASCO

FERNANDO GARCÍA VALENCIA

ABIGAIL JIMÉNEZ MÉNDEZ

MIGUEL ARTURO HIDALGO HERNÁNDEZ

ENRIQUE SOMELLERA GONZÁLEZ

NELLY MUÑOZ GÓMEZ

PEDRO DANIEL FLORES GIL

PATRICIA LÓPEZ CANCINO

THERESITA DE JESÚS FERRER MOHENO

ANGELA LÓPEZ CANCINO

JOSÉ ISIDRO MENDOZA LÓPEZ

DALIA LÓPEZ CANCINO

FERNANDO LÓPEZ LEÓN

MARÍA LÓPEZ CANCINO

JOSÉ MIGUEL MORÓN PULIDO

MARÍA DE LA LUZ BELTRAN CRUZ

YOLANDA EUGENIA PULIDO MAGAÑA

ELIZABETH GUADALUPE RUEDA ORTIZ

JUAN GREGORIO ARIAS OVANDO

ESPERANZA HIDALGO HERNÁNDEZ

LUIS IGNACIO BARJAU TOSCA

JACOB DANIEL LÓPEZ DOPORTO

JOSÉ LUIS MURILLO LÓPEZ

ANGÉLICA DOPORTO BALCAZAR

SILVIA MAGDALENA VILCHIS BELLO

HOMERO ZAPATA SÁNCHEZ

JOSÉ JUAN GIL PELAEZ

VIRIDIANA HIDALGO BELTRAN

RICARDO DECLE LÓPEZ

JOB SAMUEL LÓPEZ DOPORTO

VICENTE CASTRO OCHOA

ARISTARCO LÓPEZ CANCINO

JAVIER ANTONIO CARAVEO SALVADOR

SOFÍA DEL CARMEN CORSO AQUINO

GUADALUPE GÓMEZ HERNÁNDEZ

LETICIA OSORIO ZACARÍAS

ESMERALDA DEL CARMEN LÓPEZ AGUILAR

JOSÉ MARTIN CORZO AQUINO

JOSÉ DE LOS ANGELES LÓPEZ GONZÁLEZ

GUADALUPE DE LA CRUZ JIMÉNEZ

CANDIDA PÉREZ MENDOZA

CLARA CASTILLEJO ROBINSON

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Convocatoria al procedimiento de selección de candidato a Gobernador. El cinco de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria a los integrantes del Consejo Político Nacional que radiquen en el territorio del Estado de Tabasco, a los integrantes del Consejo Político Estatal, a los Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial del Partido , así como a los militantes del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, para que participen en el proceso interno para seleccionar y postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018.

2. Manual de organización del procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador. El trece de febrero del mismo año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, emitió el Manual de organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018, por el procedimiento de Convención de Delegados.

3. Solicitud de registro como precandidato. El quince de febrero de dos mil doce, Evaristo Hernández Cruz presentó ante la Comisión Estatal del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, solicitud de registro para participar en el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador. 

4. Convocatorias a las asambleas territoriales. El dieciséis de febrero de este año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, publicó el acuerdo por el que determinó el número de delegados que serían electos en las asambleas territoriales que se llevarían a cabo en cada uno de los municipios de Tabasco.

Igualmente, publicó las respectivas convocatorias, en las cuales se estableció que el sistema para la elección de delegados sería por planillas, integradas por un determinado número de militantes candidatos a delegados.

5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del militante promovido por Evaristo Hernández Cruz. El diecisiete de febrero de dos mil doce, Evaristo Hernández Cruz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del militante en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos, a fin de controvertir el Manual de Organización del Procedimiento Interno de Selección.

6. Elección de delegados. Los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevaron a cabo las asambleas territoriales en donde se eligieron a los delegados que participarían en la convención en donde se elegiría a su vez al candidato a Gobernador en Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional.

7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del militante promovido por Evaristo Hernández Cruz. El veinte de febrero inmediato, Evaristo Hernández Cruz promovió en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante para impugnar los siguientes actos:

1.    La omisión de dictaminar con oportunidad su solicitud de registro como precandidato a Gobernador en el Estado.

2.    El acuerdo por el que se determinó que el método para elegir a los delegados era por planilla en las respectivas asambleas territoriales.

3.    Irregularidades ocurridas durante las asambleas territoriales.

 

8. Juicio ciudadano local radicado en el cuadernillo TET-CD-02/2012-II. El veinticuatro de febrero del mismo año en el Tribunal Electoral de Tabasco, se recibió demanda suscrita por Evaristo Hernández Cruz por la que promovió per saltum demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, por la abstención del órgano partidista de sustanciar y resolver el medio de impugnación promovido ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir, entre otros actos, el acuerdo por el que se determinó que el método para elegir a los delegados sería el de planillas; el citado medio de impugnación local originó la integración del cuadernillo TET-CD-02/2012.

9. Juicio ciudadano local radicado en el cuadernillo TET-CD-01/2012-I. El veinticinco de febrero de dos mil doce, Evaristo Hernández Cruz informó al Tribunal Electoral de Tabasco que en esa fecha promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional por la omisión de sustanciar y resolver el medio intrapartidista promovido para impugnar el manual de organización del procedimiento de selección de candidato a Gobernador en Tabasco; el precisado escrito se radicó en el cuadernillo TET-CD-01/2012.

10. Juicio ciudadano local radicado en el expediente TET-JDC-19/2012-IV. El veinticinco de febrero de dos mil doce, José Nivardo Padrón Magaña y otros doscientos veinte actores, promovieron juicio ciudadano local, a fin de impugnar:

A. Las asambleas territoriales celebradas el dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, por la presunta existencia de irregularidades; y

B. Las actas de cada una de las asambleas territoriales en donde se eligieron a los delegados.

El juicio se radicó, en el Tribunal Electoral de Tabasco,  en el expediente identificado con la clave TET-JDC-19/2012-IV.

11. Acumulación de los medios de impugnación locales. El veintiocho de febrero de dos mil doce, el citado Tribunal Electoral local ordenó la acumulación de los cuadernillos TET-CD-01/2012 y TET-CD-02/2012, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local radicado en el expediente TET-JDC-19/2012-IV, por considerar que existía conexidad en la causa.

12. Sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales. El veintinueve de febrero de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con la clave de expediente TET-JDC-19/2012-IV y acumulados, en el sentido de confirmar el Manual de Organización del Procedimiento Interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional.

13. Primeros juicios federales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de marzo de dos mil doce, José Nivardo Padrón Magaña y otros doscientos veinte ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales identificados con la clave de expediente TET-JDC-19/2012-IV y sus acumulados TET-CD-01/2012-I y TET-CD-02/2012-II.

El citado medio de impugnación electoral federal quedó radicado, en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-332/2012.

En la misma fecha, Evaristo Hernández Cruz, también promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia antes precisada.

El medio de impugnación mencionado fue radicado ante esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-333/2012.

14. Sentencia en los juicios ciudadanos SUP-JDC-332/2012 y SUP-JDC-333/2012 acumulados. El veintidós de marzo del año en que se actúa, esta Sala Superior emitió sentencia en los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-333/2012 al diverso SUP-JDC-332/2012.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la demanda en la que aparece el nombre de José Antonio Guzmán Sánchez, y María De La Luz Méndez Pérez, en virtud de que la demanda carece de las respectivas firmas.

TERCERO. Se revoca la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-19/2012-IV y sus acumulados, para que en un término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se emita una nueva resolución considerando los lineamientos señalados en el considerando quinto de éste pronunciamiento. Hecho lo anterior, notifique de inmediato a los actores del juicio correspondiente e informe a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El día veintiocho de marzo de dos mil doce, se notificó al Tribunal responsable la sentencia mencionada.

15. Sentencia impugnada. El tres de abril de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, mencionada en el punto catorce (14) que antecede, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Pleno de éste Tribunal Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el Medio de Impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 9, apartado D, 63 bis fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 3, punto 2, inciso d), 4, 6 párrafo 3, 72 apartado 1, y 73 párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4, 5, 14 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que los actores aducen la omisión por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido de Revolucionario Institucional, de resolver la impugnación presentada por el ciudadano Evaristo Hernández Cruz, el día diecisiete de febrero del año en que se actúa, lo cual estima conculca uno de sus derechos políticos-electorales; y en acatamiento a lo ordenado en sentencia de veintidós de marzo del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los diversos SUP-JDC-332/2012 y SUP-JDC-333/2012 acumulados.

SEGUNDO. Efectos de la ejecutoria de la Sala Superior. La Superioridad, en el considerando de la resolución de veintidós de marzo del año en curso, determinó remitir los autos a este órgano jurisdiccional, conforme lo siguiente:

“...Toda vez que en los medios de impugnación acumulados a la presente ejecutoria, se resuelven diversos planteamientos vinculados con el proceso interno de selección de candidato al gobierno del Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional; y, teniendo en cuenta que, tal proceso intrapartidista constituye un acto jurídico complejo –integrado por una serie de actos y fases concatenadas y sucesivos entre sí–, este órgano jurisdiccional considera necesario establecer los siguientes efectos de la sentencia, mismos que deberán ser atendido por el Tribunal Electoral de Tabasco en el estricto orden de prelación que a continuación se indica.

Primero. Al haber quedado acreditado que el órgano jurisdiccional local omitió el estudio de diversos motivos de inconformidad tendentes a controvertir la emisión y contenido del “Manual de organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2012-2018, por el procedimiento de Convención de Delegados”, y del acuerdo por el que se determinó el método para la elección de delegados la Convención electiva partidaria estatal, ha lugar a ordenar a esa autoridad jurisdiccional que proceda, en primer lugar, al estudio de esos planteamientos, al tratarse de los primeros actos que se controvierten atendiendo a la fecha de su respectiva emisión.

Segundo. De estimar que el señalado Manual de organización y el acuerdo mencionado superan los planteamientos de legalidad y constitucionalidad argumentados por los actores, la autoridad y constitucionalidad argumentados por los actores, la autoridad responsable deberá pronunciarse sobre la alegada omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre la falta de pronunciamiento oportuno del órgano del Partido Revolucionario Institucional relacionada con la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato al cargo de Gobernador de Tabasco.

Tercero. Finalmente, de resolver que los anteriores actos partidistas se apegaron a derecho, el Tribunal Electoral de Tabasco deberá analizar aquellos argumentos de los actores por los que sostienen la existencia de violaciones al proceso de selección de delegados regionales acontecidas bs días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, relacionadas con la “...instalación, registro de planillas, escrutinio y resultados que se elaboraron en cada uno de los 17 ayuntamientos con motivo de cada una de las asambleas electivas de delegados para integrar el Consejo que elegirá candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el período 2012-2018”.

El análisis concatenado y sucesivo sobre las distintas fases y actos del proceso de selección de candidato a Gobernador de la referida entidad federativa, deberá realizarse en la inteligencia de que, de estimar que alguno de los actos amerita ser revocado y, por tanto, repuesto por los órganos competentes del instituto político, será innecesario el consecutivo análisis de los actos consecuentes posteriores, al resultar afectados por el vicio del acto que les dio origen.

Ahora bien, a efecto de hacer congruente la presente ejecutoria, con el derecho de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha lugar a ordenar al Tribunal Electoral de Tabasco que la resolución que al efecto dicte, la emita dentro de los cinco días siguientes a aquel que se le notifique la presente ejecutoria y, de inmediato deberá notificarla a los actores.

Cuarto. Una vez que emita y notifique las resoluciones previamente indicadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento correspondiente...”.

 

TERCERO. Consideraciones previas. Es necesario destacar que la ejecutoria de mérito, al revocar la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, emitida por este órgano jurisdiccional enumera los agravios a los que se les debe dar respuesta, esquematizándolos de la siguiente manera:

“...CUARTO: C. Emisión del Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional para seleccionar candidato a gobernador del Estado 2013-2018 y Acuerdo por el que se definió el método para la elección de delegados a la Convención Estatal.

El ciudadano actor, en la demanda radicada en el expediente SUP-JDC-333/2012, aduce como agravio fundamental que la autoridad responsable incumplió con el principio de congruencia y exhaustividad, toda vez que se limitó a señalar que el Manual de Organización era correcto porque se emitió por la Comisión Estatal de Procesos Internos aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional.

Al efecto, señala que si bien, uno de los agravios planteados ante dicha instancia era la falta de atribuciones del referido órgano partidario para emitir el señalado acto, también expuso como motivos de inconformidad que en su concepto, fue indebido el otorgamiento de facultades a la Comisión Estatal de Procesos Internos para realizar dichos actos, aunado a que cuestionó b establecido en los artículos 29, 30, 31, 32 y 42 del propio Manual de Organización, sin que el órgano responsable emitiera pronunciamientos al respecto.

El agravio sintetizado en párrafos previos es fundado.

A efecto de justificar la calificativa del agravio, resulta pertinente tomar en consideración los agravios expuestos en la demanda del medio del propio medio de defensa remitida por el Tribunal responsable y que se encuentra agregada al expediente SUPJDC-326/2012, misma que se tiene a la vista por formar parte de las constancias de un expediente radicado ante esta Sala Superior.

En el juicio de los derechos de ciudadanos se expresaron, en esencia los motivos de inconformidad siguientes:

El diecisiete de febrero de dos mil doce, el ciudadano Evaristo Hernández Cruz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en contra del Manual de Organización del Proceso Interno para Postular Candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco para el Periodo Constitucional 2013-2018, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, exponiendo los agravios que, en esencia, consistieron en que:

a. No se precisó el número de delegados que habrían de participar en la Convención en la que se elegiría al candidato de ese instituto político a gobernador del Estado de Tabasco, con lo que se transgredieron los principios constitucionales de certeza y objetividad.

b. Que la omisión de precisar el número de delegados se advierte de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Manual controvertido.

c. Que el manual se emitió en una etapa avanzada del proceso electoral.

d. No se definieron los procedimientos para elegir a los delegados, situación que creó incertidumbre y por ende, ese acto resulta contrario a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

e. Que la previsión de una excepción para llevar a cabo asambleas para la selección de delegados resultaba contraria a la normativa partidaria porque no se cuenta con fundamento estatutario ni reglamentario.

f. Violación al artículo 190 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, porque el Manual controvertido, resultaba contrario establece situaciones incompatibles con la normativa partidaria.

g. Falta de previsión de procedimientos estrictos para establecer el número de delegados que participarían en la convención Estatal para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Tabasco.

h. Falta de atribuciones para determinar el número de delegados con el apoyo de la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional y Estatal del señalado partido político, sin la previa existencia de procedimientos para tal efecto.

i. La previsión de que el Padrón de Delegados se entregaría con posterioridad al inicio de la precampaña, dado que esa etapa comenzó el dieciocho de febrero de dos mil doce y el señalado padrón se les entregaría hasta el veintidós del mismo mes y año, lo que les privó de conocer con la debida oportunidad el universo de electores.

j. El otorgamiento de facultades a la Comisión Estatal de Procesos Internos para que imponga sanciones, dado que resulta contrario al artículo 190 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, aunado a que en los propios estatutos se prevé el órgano facultado para la aplicación de sanciones y, en su caso, el procedimiento para ese efecto.

Ahora bien, es preciso señalar que el ciudadano Evaristo Hernández Cruz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, con el objeto de controvertir la omisión de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el juicio para la protección de los derechos partidistas del militante presentado el diecisiete de febrero de dos mil doce, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado instituto político y con la finalidad de que se resolviera per saltum la controversia planteada ante la instancia partidaria.

Al efecto, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la sentencia aquí impugnada, consideró fundado el agravio relativo a la omisión de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia, señaló que per saltum procedería al estudio de los agravios planteados por el ciudadano actor.

En este sentido, de la revisión integral de la resolución impugnada, se advierte, en lo que al caso interesa, que el Tribunal Electoral de Tabasco, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local radicado en el expediente TET-JDC-19/2012-IV, estimó que los agravios de los actores consistían en que el Manual de Organización del Proceso Interno para Postular Candidato a Gobernador del Estado para el Periodo Constitucional 2013-2018, resultaba contrario a los principios constitucionales de certeza y objetividad porque limitaba derechos fundamentales.

Al efecto, el órgano jurisdiccional local desestimó dicho planteamiento sobre la base de que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su normativa es el órgano facultado para determinar su procedimiento electivo interno, así como de imponer las sanciones correspondientes.

Luego, señaló que si a la mencionada Comisión Estatal de Procesos Internos del señalado instituto político se le encargó dar a conocer la tabla correspondiente al número de integrantes de la Convención de Delegados, todos los militantes se encontraban vinculados a ajustarse a esa determinación, dado que se permite a los partidos políticos exigir algunos requisitos adicionales en sus convocatorias para seleccionar a sus candidatos.

Además, expresó que el Manual de Organización del procedimiento electivo interno se aprobó debidamente por la Comisión Nacional de Procesos internos y la Comisión Estatal de Procesos internos, quienes son los órganos facultados para convocar a un proceso de selección de candidatos, situación que implicó que válidamente pudieran establecer reglas complementarias y operativas que regirían en dicho procedimiento interno.

Como se advierte de lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable, consideró que la emisión del Manual de Organización del Proceso Interno para Postular Candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco para el Periodo Constitucional 2013-2018, no resultaba violatorio de alguna disposición partidaria o legal, dado que se emitió por el órgano facultado para esos efectos, sin embargo, soslayó el estudio de los restantes motivos de inconformidad, situación que es contraria al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al principio de exhaustividad, lo que se traduce en una denegación de justicia.

En lo tocante al acuerdo por el que se determinó el método para elegir delegados en las asambleas municipales, el actor también refiere que expuso diversos motivos de inconformidad que no fueron atendidos por el Tribunal responsable.

Al efecto, la revisión del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante permite a este órgano jurisdiccional advertir que el ciudadano Evaristo Hernández Cruz expuso que la elección de delegados por planillas extinguió la posibilidad de que las minorías obtuvieran una representación en el Consejo de Delegados, lo que también implicó que se inhibiera una auténtica representatividad de la voluntad de los militantes.

Además, refiere que se presentó una publicación repentina de las convocatorias a las asambleas municipales en los estrados y en la página de internet, lo que inhibió la debida participación porque pocos militantes tuvieron acceso a esas publicaciones aunado a que ese hecho entrañó la imposibilidad de registrar representantes de planilla o del candidato en cada mesa instalada, lo que en su concepto es contrario al principio de equidad.

Por último, agrega que la publicación repentina del método para elegir delegados transgredió su derecho de conocer con la debida anticipación las reglas del procedimiento electivo.

Los motivos de inconformidad antes señalados, no se estudiaron por el órgano responsable, de ahí que también resulte fundado el agravio en relación con la omisión de llevar a cabo ese análisis, toda vez que si esa autoridad admitió conocer de la controversia per saltum, se encontraba obligada a analizar la totalidad de los agravios que se vertieron en el escrito de demanda primigenio.

En efecto, en las condiciones antes apuntadas, resulta evidente que la autoridad responsable, omitió realizar el estudio de la totalidad de los agravios planteados en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante presentado por el actor.

Ello es así, en razón de que, si la autoridad responsable consideró que resultaba procedente que conociera y resolviera, per saltum, de la controversia expuesta por el ciudadano Evaristo Hernández Cruz, se encontraba obligada a pronunciarse sobre todos los planteamientos formulados por el enjuiciante ante la instancia partidaria primigenia.

Se justifica la conclusión anterior, en razón de que la figura jurídica del per saltum tiene por objeto que el estudio de una controversia, sea analizada por una instancia ulterior y exige que el órgano al que ordinariamente le corresponde conocer de la impugnación se abstenga del estudio correspondiente.

Así, si el órgano responsable consideró que se actualizó una excepción para que el órgano partidario conociera del medio de impugnación, se encontraba obligada a estudiar la totalidad de los agravios expuestos en la demanda primigenia, por b que, al no haber actuado de esa manera, se privó al actor del acceso a la impartición de justicia completa, de ahí que resulte fundado el agravio bajo estudio.

Conforme con lo anterior, ha lugar a revocar la sentencia impugnada, para que el órgano jurisdiccional local se pronuncie en relación con la totalidad de bs motivos de inconformidad que le fueron planteados.

D. Abstención de dictaminar con oportunidad la solicitud de registro del actor como precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Tabasco.

En otro orden de ideas, el enjuiciante refiere que ante el Tribunal Electoral de Tabasco planteó como agravio que indebidamente se le otorgó el registro con posterioridad al quince de febrero de dos mil doce, situación que resulta contraria al principio de certeza porque impidió que se conociera con la oportunidad debida que era un aspirante registrado.

Lo anterior, a dicho del actor, implicó que la militancia orientara, oportunamente, sus preferencias electorales a su favor, aunado a que también le privó de realizar actos de precampaña para obtener el voto de bs delegados a la asamblea electiva.

Agrega que, en términos de la convocatoria, el periodo de precampaña transcurrió del dieciocho al veintinueve de febrero de dos mil doce, de manera que la inoportuna aprobación de su registro le privó de realizar actos de precampaña en el periodo respectivo reduciéndole el mencionado derecho a siete días.

Además, alega que la abstención que reclama, generó dudas, ausencia de certeza y confusión en los militantes porque el diecinueve de febrero a las diez horas, momento en que se instalaron las mesas en los comités territoriales, se desconocía quiénes eran los aspirantes registrados.

El agravio es fundado.

La justificación de la calificativa del agravio radica en que ante la autoridad responsable se presentó escrito de demanda por medio del que el ciudadano Evaristo Hernández Cruz solicitó que ese órgano jurisdiccional local conociera per saltum, de los motivos de inconformidad planteados vía juicio para la protección de los derechos partidarios del militante a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, dada la omisión en que incurrió ese órgano partidario de resolver el señalado medio de impugnación interno.

Al efecto, es de reiterar que el órgano jurisdiccional local responsable determinó acumular dicho medio de impugnación local al radicado en el expediente TET-JDC-19/2012-IV y, posteriormente, en la sentencia que se controvierte, señaló que resultaba fundada la omisión del órgano de justicia partidaria entonces responsable de resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, motivo por el que consideró, se actualizaba el per saltum, y procedió al estudio de las controversias.

Ahora bien, en autos del expediente SUP-JDC-332/2012, se encuentran agregadas copias certificadas de los escritos de demanda del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

Cabe señalar que la autoridad responsable no controvierte esas documentales, de manera que ha lugar a considerar que hacen prueba plena respecto de su contenido, en términos de lo previsto en los artículos 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tanto en el escrito dirigido a la Comisión Estatal del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, como al Tribunal Electoral de Tabasco, se aprecia que el ciudadano enjuiciante planteó los presuntos agravios que le generó la supuesta abstención de dictaminar con oportunidad su solicitud de registro como precandidato a gobernador del Estado de Tabasco de esa fuerza política, las que se han referido en párrafos previos.

Asimismo, en el escrito dirigido al órgano jurisdiccional local, se aprecia que señaló la presunta omisión de resolver el medio de impugnación interno y solicitó que esa autoridad conociera per saltum, de la materia de controversia.

Conforme con lo anterior, si de la revisión de los documentos antes apuntados, se aprecia que la autoridad responsable determinó acumular el señalado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local al radicado en el expediente TET-JDC-19/2012 y determinó que se actualizaba analizar vía per saltum los agravios planteados, en razón de que consideró fundada la omisión del órgano de justicia partidaria de resolver el juicio para la protección de los derechos partidistas del militante, es evidente que se encontraba obligado a analizar los agravios referidos en párrafos previos.

No obstante, el órgano jurisdiccional local no actuó de esa manera, toda vez que de la revisión integral de la sentencia dictada el veintinueve de febrero de dos mil doce por esa autoridad, no se advierte referencia a los señalados motivos de inconformidad y mucho menos estudio o análisis alguno que haga evidente que se atendieron los planteamientos formulados por el ciudadano Evaristo Hernández Cruz en relación con la presunta abstención de la Comisión Estatal de Procesos del Partido Revolucionario Institucional de dictaminar con oportunidad su solicitud de registro como precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco, de ahí lo fundado del agravio.

Por lo anterior, lo procedente es ordenar al Tribunal Electoral de Tabasco que resuelva la controversia que se sometió a su conocimiento atendiendo a la totalidad de los planteamientos expuestos en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante presentado por el ciudadano Evaristo Hernández Cruz.

E. Celebración de las asambleas municipales realizadas para la designación de delegados a la asamblea electiva de candidato a Gobernador.

Previo al análisis de los argumentos antes precisados, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia de la demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de bs hechos expuestos.

Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, en el caso sujeto bajo estudio, se aplicará la referida regla de la suplencia de la deficiente expresión de la queja, siempre que se advierta del texto de la demanda presentada por los hoy impetrantes la expresión de conceptos de agravio y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de bs cuales se puedan deducir claramente.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que los agravios hechos valer por los ahora actores, son sustancialmente fundados, en atención a los siguientes razonamientos.

En primer término, resulta necesario referirse a los argumentos en la resolución TET-JDC-19/2012-IV, del Tribunal Electoral de Tabasco, relacionados con los agravios antes precisados, que son los siguientes:

“...En cuanto a la asamblea que se llevó a efecto en cada uno de los diecisiete municipios, donde se elegiría a los delegados, que integran el consejo que elegirá candidato a gobernador por el partido revolucionario institucional para el periodo 2013-2018, si bien el promovente alega violaciones al proceso de selección de delegados regionales que hubo en la asamblea; así como las violaciones a las actas que describen la instalación, registro, escrutinio y resultados, arrojados de dichas asambleas, no ha lugar a tener dicho agravio por cierto, en razón de que en el sumario solamente obran las manifestaciones que realiza al respecto, sin embargo; no obra prueba en la que se advierta que la instalación o el escrutinio o los resultados que se obtuvieron en el proceso de selección de delegados regionales; se hubieran cometido infracciones a los estatutos del partido, a la constitución política estatal, ni a nuestra carta magna; que acontecieron los días dieciocho y diecinueve de febrero del año en curso; y si bien de autos, se advierte que anexó diversos testimonios en copias fotostáticas simples, a las mismas acorde a lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Tabasco, por ser documentales privadas no se les concede pleno valor probatorio; pues las afirmaciones que contienen en ellas no se encuentra corroboradas con otros medios de prueba; máxime que el ciudadano Evaristo Hernández Cruz, no pudo estar presente en los diecisiete municipios al mismo tiempo. Así también fueron remitidos cinco Cd, por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que no refieren actos sobre los hechos controvertidos, ni se encuentran apoyados por algún acta notarial que de fe, de que los actos contenidos en ellos, se hayan suscitado el dieciocho y diecinueve de febrero del presente año...”.

De lo antes transcrito, así como del análisis de las constancias que obran en los autos de los juicios acumulados, se arriba a la convicción de que la resolución ahora impugnada, en la parte antes transcrita, realizó de manera deficiente el estudio de los agravios que se le hicieron valer, incumpliendo con el principio de exhaustividad que deben observar todas las autoridades electorales, en las resoluciones que emitan.

Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal Electoral de Tabasco, en relación con bs agravios relativos a las asambleas que se efectuaron en cada uno de los diecisiete municipios, donde se elegirían a los delegados, que integrarían el Consejo que elegirá candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo dos mil trece-dos mil dieciocho, estableció que los ciudadanos ahora actores, alegaron violaciones al proceso de selección de delegados regionales, que se llevaron a cabo en las asambleas, agregando que también argumentaron violaciones a las actas que describen la instalación, registro, escrutinio y resultados, arrojados de dichas asambleas.

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional electoral local se concretó a sostener que no había lugar a tener dicho agravio por cierto, en razón de que en el expediente solamente obraban las manifestaciones que realizaban al respecto, los propios actores, pero no así las pruebas, en las que se pueda advertir que la instalación o el escrutinio o los resultados que se obtuvieron en el proceso de selección de delgados regionales, se hubieran cometido infracciones a los estatutos del partido, a la Constitución política estatal, ni a la Constitución Federal.

En este sentido, el Tribunal local consideró que, si bien de autos, se advertía que los actores anexaron diversos testimonios en copias fotostáticas simples, a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, al tratarse de documentales privadas, no se les concedía pleno valor probatorio, ya que las afirmaciones que se contienen en ellas, no se encuentra corroboradas con otros medios de prueba, y concluye señalando que el ciudadano Evaristo Hernández Cruz, no pudo estar presente en los diecisiete municipios, en que se divide el Estado de Tabasco, al mismo tiempo.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la desestimación de las referidas documentales es genérica, dogmática e imprecisa, pues si bien es cierto que se trata de documentales privadas, en términos del mismo artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, los medios de prueba deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. De tal forma, las documentales privadas, si bien no hacen prueba plena, salvo cuando de bs demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, sí pueden constituir indicios, que deben ser analizados en su méritos por el juzgador.

De tal forma, esta Sala Superior no advierte, por una parte, que la responsable haya realizado algún tipo de diligencia con el propósito de allegarse de los originales de dichos escritos, toda vez que los ahora actores manifiestan que bs presentaron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, como podría haber sido el requerir a dicho órgano intrapartidario la remisión de los mismos, en original o copia certificada, o bien, el solicitar a los oferentes los respectivos acuses de recibido de dichas documentales.

De igual manera, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que tampoco existe un debido desahogo de las referidas documentales, pues no existe, por parte de la responsable, una descripción de cuál es el contenido preciso de dichas documentales, ya que únicamente se concreta a señalar, de manera genérica, que obran manifestaciones respecto de las irregularidades que se hicieron valer, pero no menciona en qué términos se plantearon.

Además, la propia responsable señala que también fueron presentados cinco discos compactos, por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que no refieren actos sobre bs hechos controvertidos, ni se encuentran apoyados por algún acta notarial que de fe, de que los actos contenidos en ellos, se hayan suscitado el dieciocho y diecinueve de febrero del presente año.

Sin embargo, tales expresiones son dogmáticas, pues además de que tales discos no fueron remitidos a esta instancia federal, tampoco existe diligencia alguna en la que se haya desahogado tales pruebas técnicas, que permita conocer el contenido de los discos de mérito, y con ello advertir lo acertado o no de las afirmaciones de la responsable, todo ello con independencia del valor probatorio que pudieran alcanzar dichas probanzas.

En ese orden de ideas, y en los términos que ordena la Sala Superior, el presente fallo se circunscribe a emitir pronunciamiento en torno al motivo del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano y sus acumulados, que promovió José Nivardo Padrón Magaña y otros doscientos veinte actores, así como Evaristo Hernández Cruz, respectivamente, relativo al estudio de todos y cada unos de bs agravios esgrimidos.

En razón de lo anterior, es procedente que este Tribunal Electoral de Tabasco emita una nueva resolución, con base en lo estrictamente ordenado por la autoridad jurisdiccional federal.

CUARTO. Acto reclamado. De las demandas presentadas por los actores se advierten como actos reclamados bs siguientes:

 

Instancia

Acto reclamado

1

 

 

Comisión Estatal de Procesos Internos

 

 

Manual de Organización del proceso interno para postular al candidato a gobernador.

Actos relacionados con el procedimiento de selección de candidato a gobernador: 1. Omisión de dictaminar con oportunidad su solicitud de registro como aspirante a gobernador del Estado. 2. El acuerdo publicado a título de convocatoria, por el que se determinó que el método para elegir a los delegados era por planilla en las respectivas asambleas electivas. 3. Violaciones al proceso de selección de delegados regionales, así como la totalidad de las actas emitidas con motivo de las mismas y en las que constan el escrutinio y los resultados de cada elección.

2

Tribunal Electoral de Tabasco

1. Abstención del órgano partidista de sustanciar y resolver el medio de impugnación promovido ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

2. Omisión de la comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de sustanciar el medio de defensa intentado para impugnar el manual de organización del procedimiento de selección de candidato a gobernador.

 

Además, es de advertirse que JOSÉ NIVARDO PADRÓN MAGAÑA y otros doscientos veinte actores más, promovieron juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano a fin de impugnar:

 

Instancia

Acto reclamado

1

 

 

Tribunal Electoral de Tabasco

 

 

El proceso de selección de delegados regionales celebradas el dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce.

Las actas de cada una de las asambleas electivas de delegados al consejo que eligió al candidato a gobernador.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Atendiendo a los actos reclamados enunciados, se tiene que los medios de impugnación conciernen a diversos planteamientos vinculados con el proceso interno de selección de candidato al gobierno del Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional; por lo que tomando en cuenta que, tal proceso interpartidista constituye un acto jurídico complejo —integrado por una serie de actos y fases concatenadas y sucesivos entre sí—, se impone señalar que los temas respecto a los que versan los agravios se encuentran ordenados de la siguiente manera:

1. Motivos de inconformidad tendentes a controvertir la emisión y contenido del Manual de organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018, por el procedimiento de Convención de Delegados” y del acuerdo por el cual se determinó el método para la elección de delegados a la Convención electiva partidaria estatal.

2. Falta de pronunciamiento del órgano del Partido Revolucionario Institucional relacionada con la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato al cargo de Gobernador de Tabasco.

3. Violaciones al proceso de selección de delegados regionales acontecidas los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, relacionadas con la “...instalación, registro de planillas, escrutinio y resultados que se elaboraron en cada uno de los diecisiete ayuntamientos con motivo de cada una de las asambleas electivas de delegados pana integrar el Consejo que elegirá candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2013-2018”.

Así, para controvertir la emisión y contenido del Manual de organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018, por el procedimiento de Convención de Delegados” y del acuerdo por el cual se determinó el método para la elección de delegados a la Convención electiva partidaria estatal, en suma se esgrimió:

a) No se precisó el número de delegados que habría de participar en la Convención en la que se elegiría al candidato de ese instituto político a gobernador del Estado de Tabasco, con lo que se transgredieron los principios constitucionales de certeza y objetividad.

b) Que la omisión de precisar el número de delegados se advierte de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del

Manual controvertido.

c) Que el Manual se emitió en una etapa avanzada del proceso.

d) No se definieron los procedimientos para elegir a los delegados, situación que creó incertidumbre y por ende, ese acto resulta contrario a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

e) Que la previsión de una excepción señalada en el artículo 30 del Manual de Organización, para llevar a cabo asambleas para la selección de delegados resulta contraria a la normativa partidaria porque no se cuenta con fundamento estatutario ni reglamentario.

f) Violación al artículo 190 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, porque el Manual controvertido, resulta contrario, porque establece situaciones incompatibles con la normativa partidaria.

g) Falta de previsión de procedimientos estrictos para establecer el número de delegados que participarán en la convención Estatal para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Tabasco.

h) El artículo 31 del Manual impugnado, otorga la posibilidad de determinar el número de delegados con el apoyo de la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional y Estatal del señalado partido político, sin la previa existencia de procedimiento para tal efecto, sin que estén facultadas para ello.

i) La previsión que establece el artículo 34 del manual de referencia, de que el Padrón de Delegados se entregaría con posterioridad al inicio de la precampaña, dado que esa etapa comenzó el dieciocho de febrero de dos mil doce y el señalado padrón se les entregaría hasta el veintidós del mismo mes y año, lo que les privó de conocer con la debida oportunidad el universo de electores.

j) El otorgamiento de facultades que establece el numeral 42 del manual en comento, a la Comisión Estatal de Procesos interno para que imponga sanciones, dado que resulta contrario al artículo 190 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, porque contraviene los artículos 223 y 228 que establecen con toda precisión el órgano encargado de aplicar las sanciones y en su caso el procedimiento, para ese efecto.

Respecto al acuerdo por el que se determinó el método para elegir delegados en las asambleas municipales, expuso:

a) Que la elección de delegados por planillas extinguió la posibilidad de que las minorías obtuvieran una representación en el Consejo de Delegados, lo que también implicó que se inhibiera una auténtica representatividad de la voluntad de los militantes.

b) También refiere que se presentó una publicación repentina de las convocatorias a las asambleas municipales en los estrados y en la página de internet, lo que inhibió la debida participación porque pocos militantes tuvieron acceso a esas publicaciones aunado a que ese hecho entrañó la imposibilidad de registrar representantes de planilla o del candidato en cada mesa instalada, lo que en su concepto fue contraria al principio de equidad.

c) Argumenta que la publicación repentina del método para elegir delegados transgredió su derecho de conocer con la debida anticipación las reglas del procedimiento electivo.

Por otra parte, para reclamar la falta de pronunciamiento del órgano del Partido Revolucionario Institucional relacionada con la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato al cargo de Gobernador de Tabasco, adujo:

a) Que indebidamente se le otorgó el registro con posterioridad al quince de febrero de dos mil doce, situación que resulta contraria al principio de certeza, porque impidió que se conociera con la oportunidad debida que era un aspirante registrado.

b) Lo anterior implicó que la militancia orientara, oportunamente sus preferencias electorales a su favor, aunado a que también le privó de realizar actos de precampaña para obtener el voto de bs delegados a la asamblea electiva.

c) Que en términos de la convocatoria, el periodo de precampaña transcurrió del dieciocho al veintinueve de febrero de dos mil doce, de manera que la inoportuna aprobación de su registro le privó de realizar actos de precampaña en el periodo respectivo reduciéndole el mencionado derecho a siete días.

d) También argumenta que la abstención que reclama, generó dudas, ausencia de certeza y confusión en los militantes porque el diecinueve de febrero a las diez horas, momento en que se instalaron las mesas en los comités territoriales, se desconocía quiénes eran los aspirantes registrados.

Finalmente, los actores expusieron que existían violaciones al proceso de selección de delegados regionales acontecidas los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, relacionadas con la “...instalación, registro de planillas, escrutinio y resultados que se elaboraron en cada uno de los diecisiete ayuntamientos con motivo de cada una de las asambleas electivas de delegados para integrar el Consejo que elegirá candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2013-2018”, en base a los siguientes agravios:

a) Que las violaciones al proceso de selección de delegados regionales acontecidas específicamente el día diecinueve de febrero del año dos mil doce, consistieron en que se registraron actos de violencia incompatibles con la democracia que sólo se pueden explicar como resultado de un mecanismo de fuerza orquestado desde las cúpulas de dirección priista como se obtenía de la presencia de funcionarios estatales y municipales en las asambleas de cada ayuntamiento los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce.

b) La presencia de hombres armados que provocaban a los militantes inhibiendo la asistencia de mis simpatizantes lo que acreditó falta de respeto a la militancia a la democracia y a la equidad.

c) La negativa de mi registro de la planilla que me postulaba en los municipios de Cárdenas, Comalcalco y Huimanguillo, sin que existieran motivos para descalificarme, amén de que la convocatoria era arbitraria y carecía del sustento estatutario legal y constitucional.

d) Los anteriores argumentos a decir del promovente los acredita, con las pruebas técnicas consistentes en tres discos electrónicos que contienen la grabación de los actos de violencia que se suscitaron en los municipios de Centro, Huimanguillo y Nacajuca.

e) Por último hace suyo la violación a la militancia de su derecho de votar y que se relaciona con mi interés de ser votado, en la integración de las asambleas municipales para elección.

f) Las irregularidades y actos violentos que se encuentran explícitos en las actas que elaboraron los dirigentes municipales que postulaban mi candidatura ocurrida el domingo diecinueve de febrero del año dos mil doce.

SEXTO. Estudio y resolución de fondo. Tomando en consideración lo complejo de los actos impugnados, los planteamientos expuestos por los promoventes en torno a los mismos se estudiaran en el orden señalado en el considerando que antecede.

Apartado I. Motivos de inconformidad tendentes a controvertir la emisión y contenido del Manual de organización del proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018, por el procedimiento de Convención de Delegados” y del acuerdo por el cual se determinó el método para la elección de delegados a la Convención electiva partidaria estatal.

A. Los actores señalan que en el manual controvertido no se precisó el número de delegados que habrían de participar en la convención en la que se elegiría al candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Tabasco, con lo que se transgredieron los principios constitucionales de certeza y objetividad.

En efecto, de la revisión al manual en cita, se obtiene que respecto a la conformación de la Convención de Delegados, en el artículo 28, se estableció:

I. El 50% de los Delegados estará conformado por:

a) Los consejeros políticos nacionales residentes en el Estado y los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Estatal; y

b) Delegados de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial, electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político Estatal; y

II. El 50% restante serán Delegados electos en asambleas electorales territoriales.

De lo transcrito, este Tribunal advierte que en el manual controvertido únicamente se señala la integración porcentual de los delegados que participarían en la convención, empero, no el número absoluto que representaba cada proporción.

Sin embargo, esa circunstancia, no contraría los principios de certeza y objetividad, veamos por qué:

El artículo 2, del Manual de organización en controversia, textualmente se lee:

“Al proceso de postulación le son aplicables la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que rigen la vida interna del Partido; el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos; el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; la Convocatoria para la postulación de Candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco el presente Manual de Organización; y los acuerdos y resoluciones que dicten, en el ámbito de sus atribuciones la Comisión Nacional de Procesos Internos, el Consejo Político Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos y los demás órganos e instancias partidistas competentes.

Los instrumentos mencionados en el párrafo anterior constituyen el marco normativo que regula el proceso”

Además, en el párrafo primero de la base vigésima segunda de la Convocatoria para la Postulación de Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, se preceptuó:

“Los delegados electores a que se refiere la fracción II de la base décima octava de esta convocatoria, serán electos en asambleas territoriales a celebrarse en dada uno de los diecisiete municipios del Estado de Tabasco del 17 al 19 de febrero de 2012, en el número que acuerde la Comisión Estatal de Procesos Internos, teniendo como criterio básico la división municipal, atendiendo al reporte más cercano del estadístico del padrón electoral que obre en poder de la representación del Partido Revolucionario Institucional, acreditada ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral”.

En razón a lo anterior, debe decirse que según el principio de certeza ha de actuarse dando seguridad a los ciudadanos de que se intervino sin favorecer a alguien, mientras que la objetividad se caracteriza por abordar los asuntos o actos en forma desinteresada.

En esa virtud, del contenido del manual controvertido, no se obtiene disposición tendente a favorecer algún ciudadano, como lo argumentan los promoventes, por el contrario es evidente que el tema de la elección de delegados fue abordado en forma desinteresada, porque su contenido no revela normas encaminadas a beneficiar a un sujeto en particular, por lo que la omisión de señalar el número específico de delegados, no vulnera principios fundamentales, máxime cuando en la convocatoria para la postulación de gobernador, se encargó a la Comisión Estatal de Procesos Internos la especificación de ese número, sin que se dispusiera de manera expresa que la definición de la cifra tuviera que estar establecida en el manual controvertido.

Por lo tanto, se dejó abierta la posibilidad a la mencionada Comisión para dictar —como lo hizo— los acuerdos pertinentes a efectos de determinar el número de delegados electores, con la salvedad de atender al criterio básico de la división municipal y al reporte más cercano del estadístico del padrón de electores.

Ante ello, se reitera, si en el manual en alusión, no se estableció el número de delegados, tal omisión no implica una vulneración de derechos para los ciudadanos, pues de la revisión a la normatividad que señala el aludido artículo 2, del manual en controversia, se obtiene que al efecto de definir el número de delegados la comisión estatal, emitió el catorce de febrero de dos mil doce, el “Acuerdo mediante el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del estado de Tabasco, determina el número de Delegados electores que acudirán a las asambleas electorales territoriales a celebrarse en cada uno de los 17 municipios que conforman la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto por la base vigésima segunda de la convocatoria de fecha 5 de febrero de 2012, para la postulación de candidato a gobernador del estado para el período constitucional 2013-2018 que contenderá en el proceso estatal 2011-2012”, en consecuencia, al resultar que los acuerdos emitidos por la Comisión Estatal, como se vio constituyen parte de la normatividad partidista para la postulación de candidato y que a dicha Comisión se le encargó “acordar” el número de delegados electores, el acuerdo invocado, dio cumplimiento a lo mandatado por la convocatoria, salvaguardando así el derecho de los ciudadanos a conocer el quantum de delegados electores y los criterios para su elección, sin que los promoventes se hayan inconformado con dicho acuerdo; lo que permite concluir que el agravio en comento es infundado.

B. En esa tesitura, los actores señalan que la omisión de precisar el número de delegados se advierte de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Manuel controvertido, por lo que a efectos de abordar dicho alegato conviene transcribir tales numerales:

Artículo 29. La Comisión Estatal dará a conocer la tabla correspondiente al número de Delegados que en término de las fracciones I y II del artículo anterior, corresponde integrar para celebración de la Convención de Delegados.

En la asamblea de los Sectores, el Movimiento Territorial y las Organizaciones a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo anterior, se procederá conforme a la normatividad de cada uno de ellos atendiéndose el principio de paridad de género y de representación de, al menos el 30 % de los Jóvenes menores de 35 años.

Serán realizadas 17 Asambleas Electorales Territoriales, una en cada municipio del Estado.

En la realización de la Asamblea Electoral Territorial, se respetará el principio de la paridad de género y la integración de, al menos 30% de jóvenes menores del Estado.

Artículo 30. La integración de los segmentos de Delegados a que se refiere las fracciones I y II del artículo 184 de los Estatutos y las fracciones I y II de la Base Décima Octava de la Convocatoria, con base en la definición del número que corresponda a cada uno de ellos, constituyen procesos independientes. La imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de estas vertientes no limita o cancela la realización de la Convección de Delegados.

Artículo 31.- Para la determinación del número de Consejeros Políticos que corresponderán para la integración de la Convocatoria de Delegados, se contará con el apoyo de la Secretaria Técnica del Consejo Político Nacional y de la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal, a efectos de que la Comisión Estatal, establezca el número de consejeros políticos nacionales y estatales

La Comisión Estatal, Integrará la relación de consejeros políticos nacionales y estatales que corresponda a la convención de Delegados.

Artículo 32. Corresponde a los dirigentes estatales de los Sectores, el Movimiento Territorial y las Organizaciones expedir la convocatoria para la realización de las asambleas en las que elegirán a sus respectivos Delegados a la Convención, debiendo de celebrarse éstas, del periodo comprendido entre el jueves 16 al domingo 19 de febrero de 2012.

La Convocatoria deberá expedirse por lo menos con dos días de antelación a la realización de la asamblea y se difundirá en el domicilio social del Sector, Movimiento u Organización, así como en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

La Convocatoria establecerá la fecha, lugar y hora para la realización de la asamblea, la mesa directiva a cargo de su conducción, los requisitos para participar en ella, la celebración de la misma con los asistentes que concurran y los procedimientos de votación conforme a las normas internas del Sector, Movimiento u Organización. A su vez, establecerá el procedimiento para llevar a cabo la votación y declarar el resultado correspondiente.

El desarrollo de las asambleas a que se refiere este precepto se asentará en el acta correspondiente, misma que se hará llegar inmediatamente a la Comisión Estatal.

Artículo 33. La Comisión Estatal, con la participación del Comité Directivo Estatal, emitirá las Convocatorias para la celebración de las 17 Asambleas Electorales Territoriales, debiendo de celebrarse éstas, durante el periodo comprendido entre el viernes 17 y el domingo 19 de febrero de 2012. Las convocatorias se emitirán con, al menos, dos días de anticipación a la celebración de las Asambleas Electorales Territoriales, y se colocarán en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Municipales.

Cada Convocatoria señalará la fecha, hora y lugar para la celebración de las Asambleas Electorales Territoriales, el órgano o la persona que tendrá a su cargo su conducción, la realización de las mismas con los militantes que integren las planillas presentadas a registro; los procedimientos de votación, así como la forma de realizar el cómputo y de dar a conocer el resultado.

El responsable de conducir la asamblea dará cuenta a la Comisión Estatal y al Comité Directivo Estatal, de la realización de la misma, de su resultado y de los militantes que han sido electos como delegados para acudir a la Convención de Delegados, mediante el acta que al efecto se levante.

La acreditación de Delegados ante la Comisión Estatal se realizará inmediatamente a la conclusión de la Asamblea respectiva.

Del texto de los precitados arábigos, no se denota el número de delegados electores, sin embargo, el agravio se torna infundado, porque como se expuso en líneas que anteceden, la falta de precisión en el manual controvertido de dicha cifra, no es contraria a derecho, porque en el propio manual se establecieron los diversos instrumentos partidistas aplicables en el proceso electoral, por lo que al dejarse abierta la posibilidad de que las disposiciones del proceso se contemplaran en distintos instrumentos, es posible afirmar que los mismos se complementan e interrelacionan entre sí.

Ante ello, al estar reconocidos los acuerdos dictados por la Comisión Estatal de Procesos Internos, como reguladores del proceso de postulación de candidatos no queda lugar a dudas que el “Acuerdo mediante el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Tabasco determina el número de delegados electores que acudirán a las asambleas electorales territoriales a celebrarse en cada uno de los 17 municipios que conforman la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto por la base vigésima segunda de la convocatoria de fecha 5 de lebrero de 2012 para la postulación de candidato a gobernador del estado para el periodo constitucional 2013-2018 que contenderá en el proceso estatal 2011-2012”, forma parte de la normatividad partidista, reguladora del multicitado proceso y al ser así, con el mismo se dio cumplimiento a la base vigésima segunda de la convocatoria que impuso a la Comisión Estatal la obligación de “acordar” el número de delegados.

Sin que fuera imperativo que tal número, se especificara en el manual en controversia, pues b que se mandato en este, fue que la Comisión Estatal “acordara” la cifra de delegados, por ello, al proveer ésta, el acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, se acató lo señalado en la convocatoria, permitiendo la continuidad del proceso.

C. En otro orden de ideas, el actor afirma que el manual se emitió en una etapa avanzada del proceso electoral interno; postura que es infundada, por lo que para sustentar la calificación del agravio, conviene señalar:

Que el inicio y conclusión del proceso interno, se encuentra previsto en el artículo 22 del reglamento para postular candidatos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional, así como en la base primera de la Convocatoria expedida el cinco de febrero de dos mil doce, cuyo contenido es el siguiente:

Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos

“Artículo 22. El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría, en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas”.

Convocatoria de fecha cinco de febrero de dos mil doce, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que rige el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018...”

Primera. El proceso interno para seleccionar y postular candidato a Gobernador del estado de Tabasco inicia al expedirse la presente Convocatoria y concluye con la declaración de validez del proceso y entrega de la constancia de mayoría al candidato electo...”

La revisión a estas disposiciones, permite sostener que el proceso interno para seleccionar y postular candidato a gobernador, dio inicio el cinco de febrero de dos mil doce, fecha de expedición de la Convocatoria respectiva.

Es de hacer notar que en la mencionada Convocatoria se encomendó a la Comisión Estatal de Procesos Internos proporcionar el texto del manual de organización del proceso interno a la Comisión Nacional de Procesos Internos, la cual efectuaría su análisis y revisión, a fin de que este instrumento normativo se aprobara por acuerdo común, previéndose su expedición dentro de los ocho días posteriores a la publicación de la convocatoria.

De esta manera, el manual controvertido fue expedido el trece de febrero de dos mil doce, es decir, ocho días después a la publicación de la convocatoria, cumpliéndose con ello las disposiciones de la convocatoria, misma que en lo relativo al plazo para la emisión del manual en cita no fue impugnada por el actor, en consecuencia, consintió tal disposición y por ende, la emisión del manual dentro del término allí indicados.

Se suma a lo expuesto, el hecho que en el precitado manual de organización se establecieron como fases del proceso interno:

“...Artículo 7. El proceso interno consta de las siguientes fases:

a) Inicio del proceso, que comienza con la expedición de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional el 5 de febrero de 2012;

b) Registro de aspirantes a ser precandidatos, que inicia a las 10:00 horas y concluye a las 15:00 horas del miércoles 15 de febrero de 2012;

c) Análisis, revisión y dictamen de solicitudes de registro, que inicia al concluir el registro de aspirantes a ser precandidatos y concluye con la emisión de los dictámenes sobre la procedencia o improcedencia de los registros solicitados, el viernes 17 de febrero de 2012;

d) Precampañas, que inicia el sábado 18 de febrero y concluye a las 24 horas del miércoles 29 de febrero de 2012;

e) Preparación de la Convención de Delegados, que incluye todas las actividades necesarias para la celebración de las Asambleas de los Sectores, Movimiento Territorial; de las Organizaciones, y las Asambleas Electorales Territoriales para la elección de Delegados;

f) Realización de la Convención de Delegados, que se llevará a cabo el jueves 1o de marzo de 2012;

y

g) Resultados, declaratoria de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, que ocurre a la conclusión de la celebración de la Convención de Delegados.

Cada fase del proceso surtirá sus efectos al momento de su conclusión y se considerará definitiva al fenecer el plazo que prevé el Reglamento de Medios de Impugnación sin que se hubiere interpuesto ninguno. En todo caso, la presentación de alguna impugnación no tiene efectos suspensivos con la relación a los actos controvertidos...”.

Disposición de la que resalta, que el manual controvertido se expidió en la primera etapa del proceso electoral interno, por lo que deviene infundado el argumento relativo a que se expidió en una etapa avanzada del mismo, pues contrario a ello, fue expedido en la fase primaria, la cual concluirá con el registro de aspirantes a candidatos que iniciaba el quince de febrero de dos mil doce.

D. Por otra parte, el actor arguye que no se definieron los procedimientos para elegir a los delegados, situación que creó incertidumbre y por ende, ese acto resulta contrario a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

Sobre el particular, se cita la base décima octava de la Convocatoria de fecha cinco de febrero de dos mil doce, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que rige el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018...” que dispone:

“...Base Décima Octava.- La Convención de Delegados se integrará de la forma siguiente:

I. El 50% de los delegados estará integrado por:

a) Los consejeros políticos nacionales residentes en el estado de Tabasco y los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Estatal; y

b) Delegados de los sectores, las organizaciones y el Movimiento Territorial, electos en sus asambleas respectivas, en proporción a la participación en el Consejo Político Estatal; y

II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales.

La Comisión Estatal de Procesos Internos dará a conocer oportunamente la tabla correspondiente al número de delegados que, en términos del artículo 184 de los Estatutos, le corresponda a cada instancia para integrar la Convención de Delegados. Con base en las características de la composición territorial del estado de Tabasco, el Manual de Organización determinará las particularidades para la realización de la elección a que se refiere la fracción II de esta Base.

El manual de Organización establecerá los criterios y las bases para la convocatoria y organización de las asambleas electorales territoriales y la determinación del número de delegados que se elegirán por esta vía, con base en la división municipal conforme lo determine por acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos...”

En concordancia con lo anterior, en el artículo 28 (transcrito en líneas que anteceden) del manual controvertido, se advierte que se estableció la forma de la integración de la convención de delegados, integración que se encuentra regulada en idénticos términos en las fracciones I y II del artículo 184 de los Estatutos.

En esa virtud, respecto a la forma de determinar tal integración (segmentos de delegados indicados en las fracciones I y II, del precitado artículo 28), del manual controvertido se puede leer que la definición del número que corresponda, constituye procesos independientes (artículo 31), no obstante, se previó que:

a)     Para determinar el número de Consejeros políticos nacionales residentes en el Estado y los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Estatal; se contaría con el apoyo de la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional y de la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal, a efectos de que la Comisión Estatal, estableciera el número de consejeros políticos nacionales y estatales (artículo 31 del manual).

b)     Para determinar el número de Delegados de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento territorial, correspondía a los dirigentes de dichos gremios expedir la convocatoria para la realización de las asambleas en las que elegirían a sus respectivos delegados a la convención, además de disponer:

1.   Las asambleas debían celebrarse del periodo comprendido entre el jueves 16 al domingo 19 de febrero de 2012

2.   La convocatoria se expediría por lo menos con dos días de antelación a la realización de la asamblea, debiendo ser difundida en el domicilio social del Sector, Movimiento u Organización, así como en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

3.   La convocatoria debe establecer: la fecha, lugar y hora para la realización de la asamblea, la mesa directiva a cargo de su conducción, los requisitos para participar en ella, la celebración de la misma con los asistentes que concurran y los procedimientos de votación conforme a las normas internas del sector, movimiento u organización.

4. Además la convocatoria debe contener el procedimiento para llevar a cabo la votación y declarar el resultado correspondiente, debiendo asentarse en el acta correspondiente el desarrollo de las asambleas (artículo 32 del manual)

c. Para la elección de bs delegados provenientes de las asambleas electorales territoriales, la comisión Estatal sería la encargada de emitir las convocatorias para la celebración de las 17 asambleas electorales territoriales, debiendo ajustarse a lo siguiente:

1. Las asambleas electorales territoriales debían celebrarse durante el periodo comprendido entre el viernes 17 y el domingo 19 de febrero de 2012.

2. Las convocatorias deberían ser emitidas, con al menos, dos días de anticipación a la celebración de las Asambleas electorales territoriales y colocadas en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Municipales.

3. Cada convocatoria señalaría la fecha, hora y lugar para la celebración de las Asambleas electorales territoriales, el órgano o la persona que tendrá a su cargo su conducción, la realización de las mismas con los militantes que asistan, el procedimiento y los requisitos que deberían acreditar los militantes que integrarían las planillas presentadas a registro; los procedimientos de votación, así como la forma de realizar el computo y de dar a conocer el resultado.

4. La obligación del responsable de conducir la asamblea de dar cuenta a la comisión estatal y al comité directivo estatal de la realización de la misma, de su resultado y de bs militantes que hayan sido electos como delegados para acudir a la convención de delegados mediante el acta que al efecto se levante.

5. La acreditación inmediatamente a la conclusión de la asamblea de los delegados ante la comisión estatal (artículo 33).

Esta serie de pasos, sin lugar a dudas constituyen el procedimiento para la elección de delegados de cada sector, pues el Diccionario de la Lengua Española, define el procedimiento como “acción o acto de proceder; método de ejecutar algunas cosas”, definición de la que se parte, para sostener que al estar descritas las bases -como se puntualizó-para elegir a cada grupo de delegados, las autoridades partidistas encargadas de ello y los plazos para la realización del proceso, mismo que en el manual se calificó como independiente, lejos de transgredir los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad que invoca el actor, se garantizó a los destinatarios de la convocatoria, el acceso al conocimiento de los pasos a seguir para la elección de los delegados; por tanto, su alegato es infundado.

E. El actor afirma que la previsión de una excepción señalada en el artículo 30, del Manual de Organización para llevar a cabo asambleas para la selección de delegados resulta contraria a la normativa partidista porque no se cuenta con fundamento estatutario ni reglamentario; postura que es fundada, pero inoperante.

Esto es así, porque a pesar de no existir disposición estatutaria ni reglamentaria que prevea que ante la imposibilidad de concretar la designación o elección de delegados, no se limita o cancela la realización de la Convención de Delegados, lo cual constituye una excepción, no menos cierto es, que en la base tercera de la convocatoria multialudida, se determinó que en el Manual de Organización se establecerían las normas aplicables a las etapas del proceso interno, a fin de atender las particularidades de la organización y desarrollo del proceso interno; lo cual en ningún momento agravia al recurrente.

Habida cuenta que en la base décima de la multicitada convocatoria, también se dispuso que la imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de los delegados, no limitaba o impedía la realización de la Convención de Delegados; en esa virtud, al preveerse que ante una situación extraordinaria como la indicada, la convención de Delegados se realizaría, se atendió una particularidad que podía afectar el desarrollo del proceso interno, de ahí, que al ser el objeto de la emisión del manual, el establecimiento de normas concretas relativas a la organización y desarrollo del proceso, al contemplar una solución a cuestiones que pudieran suscitarse, se cumple con el objetivo para el cual fue creado, sin que se contrarían las normas partidistas, porque ante la falta de previsión al respecto, se dio una alternativa a una cuestión que pudiera resultar de la aplicación de las mismas.

F. Apunta el actor que en relación con la excepción establecida en el artículo 30 del manual de referencia, se transgrede el artículo 190, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, porque el Manual controvertido, resulta contrario a dicho precepto, en razón de que contiene situaciones incompatibles con la normatividad partidista.

A este respecto, cabe decirle que no está justificado que con la previsión de la excepción a que nos referimos al estudiar el agravio que antecede, se transgredieran los principios partidistas sobre el tema, porque a pesar de que las normas secundarias conforme al principio de sistematicidad del orden partidista, deben apegarse a los principios básicos que establece el estatuto del partido, pues así se enfatiza en el invocado artículo 190, del estatuto; el cual establece: “...El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en la ley de la materia y en lo previsto en los presentes Estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos...”.; por lo que no debe perderse de vista; que no cualquier enunciado de la normatividad partidista previsto en alguna disposición del reglamento, convocatoria o manual correspondiente, que contiene una situación vinculada al proceso de organización de un proceso de selección, que regula o precisa una situación más allá de lo establecido en los estatutos o no prevista por estos, constituye un requisito mayor a los señalados estatutariamente y; por tanto debe considerarse indebido.

Esto, porque debe tenerse presente que, conforme a lo expuesto el manual tiene por objeto atender las particularidades de la organización y desarrollo del proceso interno al que se convoca, sin que ello constituya una ampliación de las condiciones o límites estatutarios de un derecho partidista o fundamental.

Es más, la precisión y la definición de los aspectos racionalmente operativos y apegados a las finalidades del sistema, tienen por objeto garantizar o proteger el valor previsto en una norma del estatuto, o bien evitar el abuso de un derecho o el fraude de la ley estatutaria, resultando conveniente que en las convocatorias o manuales, se clarifiquen determinados temas y brinden mayor certeza a los procedimientos establecidos; lo que no le genera agravio al impugnante, pues queda determinado lo que debe de ocurrir en caso de que se suscite la excepción indicada.

Así cuando en el manual controvertido se reiteró que lo previsto por la convocatoria, concerniente a que ante imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de los delegados a que alude la base décima octava de la convocatoria y el artículo 28, del manual en controversia, se efectuaría la Convención de Delegados, lo único que realizó fue precisar una regla razonable e implícitamente acorde a la finalidad del proceso (seleccionar y postular candidato a gobernador), es decir, únicamente se fijó una regla que contribuye a dotar de certeza o seriedad a la disposición ya prevista en el propio estatuto del partido de que la elección se podía realizar por convención de delegados; razones por las que se concluye que el agravio en cita es infundado.

G. En cuanto al agravio concerniente a que el manual controvertido no prevé procedimientos estrictos para establecer el número de delegados que participarían en la convención estatal para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Tabasco; se estima inoperante, porque el actor no especifica porqué el procedimiento relativo a la elección de delegados descrito en líneas que anteceden, no reúne bajo su concepto el carácter de “estricto”, de ahí, que ante la ambigüedad de tal acepción, era imprescindible que con apoyo al material probatorio que exhibió sustentará el porqué de tal calificación; máxime cuando del párrafo segundo del artículo 1, del manual controvertido, se estableció que las disposiciones contenidas en el manual son obligatorias para todos los miembros, sectores, organizaciones y órganos de dirección del partido; para los aspirantes para los precandidatos, así como en lo conducente, para los delegados que participen en la convención, por tanto, las reglas indicadas en líneas que precedentes para la elección de delegados, se consideran imperativas para los gremios enlistados en el invocado artículo 1.

Cobra aplicación por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia l.4o.A. J/48 de la novena época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y consultable en la página 2121, del tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de dos mil siete, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“...CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez....”.

H. Por otra parte, el actor expone que la Comisión Estatal de Procesos Internos, no tenía atribuciones para determinar el número de delegados con el apoyo de la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional y Estatal del señalado partido político, sin la previa existencia de procedimientos para tal efecto; motivo de inconformidad que es infundado.

Para sustentar lo anterior es pertinente describir que en la base segunda de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que rige el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2018; en lo conducente se estipuló:

“...Segunda. La Comisión Estatal de Procesos Internos de nuestro Partido en el Estado de Tabasco, es el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso que norma esta Convocatoria y para tales efectos tendrá, en lo conducente, las atribuciones que para la Comisión Nacional de Procesos internos establecen el artículo 100 de bs Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y 10 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como las que se reglamenten en el Manual de Organización del proceso y aquellas que le sean aplicables para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de los objetivos previstos por el artículo 21 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

Los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, de sus Sectores, Organizaciones y Movimiento Territorial, así como sus miembros, proporcionarán a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a sus Órganos Auxiliares, el apoyo que se les solicite para el desarrollo de sus actividades y el logro de sus objetivos”.

Así también cabe destacar que el artículo 185 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señala a través de que normatividad se llevaran a cabo los procedimientos para la elección de los delegados; el cual copiado a la letra dice:

“...Artículo 185. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, establecerá el mecanismo y modalidades para la elección de los delegados, así como los términos y procedimientos para la realización de la convención...”

Por lo tanto, en el reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos sí se encuentran establecidos los procedimientos por medio de los cuales se determinaran el número de delegados; tal y como se puede observar en el artículo 35 título 5 del mencionado reglamento en el que se contempla que la comisión nacional determinara los tiempos, mecanismos y términos a como deberán proceder para elegir a los delegados; además de que cuando salió publicada la convocatoria, acorde con lo que establece el reglamento ya citado, no hubo inconformidad alguna por parte del actor; por lo que contrario a lo que manifiesta en su agravio si existe previo a la elección de delegados un procedimiento establecido para esos efectos precisos.

Por otra parte, se reconoce en el artículo 66, del mencionado Reglamento del Consejo Político Nacional, al Secretario Técnico del Consejo Estatal, las mismas atribuciones conferidas al Secretario Técnico del Consejo Nacional.

Los preceptos invocados, permiten sostener que la Convocatoria para postular candidato a gobernador, contempló la posibilidad que la Comisión Estatal se apoyara en otros órganos para el desarrollo de sus actividades y el otro de sus objetivos.

De esta forma, al ser parte la Secretaria Técnica del Consejo Político Nacional y Estatal, de los indicados órganos auxiliares, se ajusta al principio de legalidad, la prevención relativa a apoyarse en los mismos para determinar el número de Consejeros políticos nacionales residentes en el Estado y los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Estatal y así obtener el número de delegados, pues a dichos órganos les corresponde elaborar el registro de consejeros, de ahí la idoneidad de que se auxiliara en ellos.

I. Controvierte el actor la disposición concerniente a que la entrega del padrón de delegados se realizaría con posterioridad al inicio de la precampaña, dado que esa etapa comenzó el dieciocho de febrero de dos mil doce y el señalado padrón se les entregaría hasta el veintidós del mismo mes y año, acción que les privó de conocer con la debida oportunidad, el universo de militantes electores.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la convocatoria que rige el proceso interno para la postulación de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional, para el período 2013-2018, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, establece en el párrafo segundo de la base vigésima quinta lo siguiente:

“El padrón de delegados con derecho a participar en la Convención deberá ser entregado a los precandidatos el 22 de febrero de 2012”.

En ese tenor, si bien el manual controvertido prevé en el párrafo tercero del artículo 34, que el padrón de delegados con derecho a participar en la convención debería ser entregado a los precandidatos registrados el veintidós de febrero de dos mil doce, tal disposición obedece a que así se estableció en la convocatoria, habida cuenta que ello deriva de que la fase de la preparación de la convención de delegados (que incluye las actividades necesarias para la celebración de las Asambleas de los Sectores, movimiento territorial, de las organizaciones, y las asambleas electorales territoriales para la elección de delegados), se verificó en el caso de los delegados de los Sectores, el movimiento territorial y las organizaciones, del dieciséis al diecinueve de febrero de dos mil doce; mientras que para la celebración de las asambleas electorales territoriales se fijó como plazo del diecisiete al diecinueve de febrero de dos mil doce.

Por lo que se concluye que al ser necesario que se hubiesen celebrado las respectivas asambleas para elegir delegados, para estar en aptitud de integrar el padrón, fue adecuado que se estableciera una fecha posterior a la de la celebración de esas asambleas para dar a conocer el padrón, pues previo a ello era necesario integrar las listas, verificar mediante compulsa o cotejo que no existieran nombres duplicados y elaborar el padrón (artículo 34 del manual), por lo que se estima que se actuó con apego en la convocatoria que señaló fecha para la entrega del padrón, misma que no fue controvertida, por lo que si bien, se disminuyó el tiempo para conocer a los delegados con derecho a participar o el universo de electores que refiere el impugnante, porque las precampañas iniciaron el dieciocho de febrero de dos mil doce, tal decisión, no vulnera disposiciones estatutarias ni propias de la convocatoria que dio origen al manual, habida cuenta que tal determinación aplicó para todos y cada uno de los aspirantes que recibieran su acreditación como precandidatos, por lo tanto, se estima infundado tal agravio.

J. Según el actor, el otorgamiento de facultades a la Comisión Estatal de Procesos Internos para que imponga sanciones prevista en el artículo 42, del manual en comento, resulta contrario a los artículos 190, 223 y 228, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, porque éstos señalan con toda precisión el órgano encargado de aplicar las sanciones y en su caso el procedimiento para ese efecto.

No le asiste la razón al promovente en su planteamiento.

Para dar contestación a este agravio es pertinente transcribir los artículos en cita:

Artículo 42. La Comisión Estatal podrá imponer a los precandidatos, por contravención a las normas que rigen el proceso, garantizando el derecho de audiencia y defensa a los presuntos infractores, cualquiera de las sanciones siguientes:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación Pública; y

c) Cancelación del registro como precandidato.

Las sanciones serán impuestas atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la infracción.

Artículo 190. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en la ley de la materia y en lo previsto en los presentes Estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos.

Artículo 223. Las sanciones a los militantes del Partido serán aplicadas por:

I. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de

Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de:

a) Suspensión temporal de derechos del militante.

b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas.

c) Expulsión.

Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras, integrarán los expedientes en materia de suspensión de derechos del militante, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitudes de expulsión, que deberán turnar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dando seguimiento de su dictamen. La Comisión Nacional revisará, periódicamente, los casos planteados ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal y las resoluciones de éstas.

La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción.

Las resoluciones fijarán la temporalidad de las sanciones conforme al Reglamento correspondiente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una sanción mayor.

Artículo 228. Para imponer una sanción, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.

De igual forma, debe tenerse presente que del artículo 24 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que la convocatoria que norma el proceso para postular candidatos a cargos de elección popular, debe contener entre otros, los derechos, deberes, prohibiciones y sanciones que normen la participación de los aspirantes o precandidatos, así como términos y condiciones para sustanciar las controversias que en su caso, se interpongan.

En cumplimiento a tal disposición, la convocatoria para la postulación de candidato a gobernador, contempló en la base décima cuarta que las sanciones, que en su caso, aplique la Comisión Estatal de Procesos Internos por contravención a las normas que rigen el proceso, irán desde la amonestación privada hasta la cancelación del registro como precandidato, en caso de reincidencia en violaciones graves, señalando que en el manual de organización se establecerían los procedimientos para la imposición de sanciones derivadas del proceso interno.

Con apoyo en esa estipulación, en el artículo 42, del manual controvertido se señala que la Comisión Estatal podrá imponer sanciones a los precandidatos, por contravención a las normas que rigen el proceso, garantizando el derecho de audiencia y defensa de los presuntos infractores.

En ese sentido, es evidente que la facultad otorgada a la comisión estatal deriva de su carácter de órgano responsable para la conducción del proceso interno para seleccionar y postular candidato a gobernador, habida cuenta que se trata de una disposición especial aplicable en los casos de contravención a las normas que rigen el proceso interno para la elección de candidato a gobernador.

Así esta disposición especial, no contraviene lo dispuesto en el artículo 190, de los Estatutos del partido, que establece que el reglamento para la elección de dirigentes y las convocatorias, en ningún caso podrán exigir mayores requisitos que los previstos en ese ordenamiento, pues en los artículos 223 y 228 del mencionado estatuto se prevén sanciones para los militantes, entendiéndose por éstos según el artículo 5, del reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada, las obligaciones partidistas; mientras que la disposición del manual se considera como una norma especial, dado que sus destinatarios son bs precandidatos, entendiéndose por éstos según el invocado arábigo 5, los aspirantes a la candidatura del partido para un cargo de elección popular, que habiéndose registrado en el tiempo y la forma previstos por la Convocatoria respectiva, obtengan de la Comisión competente el dictamen aprobatorio.

Además, los casos de procedencia de sanciones a los militantes del partido que señalan los Estatutos, reitera la postura de este Tribunal en el sentido, que no son aplicables a los precandidatos por contravención a las normas que rigen el proceso de postulación, pues basta leer en dichos estatutos los casos de procedencia:

Artículo 224. La amonestación procederá por cualquiera de los motivos siguientes:

I. Por faltas reiteradas de asistencia a las asambleas y reuniones políticas o de carácter cívico que convoque u organice el Partido;

II. Por negligencia o abandono en el desempeño de actividades partidistas y comisiones conferidas; y

III. Por incumplimiento de algunas de las obligaciones que establecen para los militantes estos Estatutos, o el Código de Ética Partidaria.

Artículo 225. La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por negativa a desempeñar, sin causa justificada, las comisiones que confieran los órganos directivos del Partido;

II. Por indisciplina, que no sea grave, a las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;

III. Por incumplimiento reiterado en el pago de sus cuotas. En el caso de que el infractor sea militante con las características a que se refiere la fracción VIII del artículo 60 de estos Estatutos, la suspensión procederá a petición de algún militante interesado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;

IV. Por encontrarse sujeto a proceso penal, en el caso de delitos dolosos. La suspensión durará en tanto se dicte la sentencia definitiva al inculpado;

V. Por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de bs dirigentes; y

VI. Por incumplimiento en el pago de las multas o adeudos derivados de la responsabilidad solidaria que establecen estos Estatutos.

La suspensión en ningún caso podrá exceder de 3 años. En caso de reincidencia se hará acreedora la expulsión.

Artículo 226. La inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cometer faltas de probidad en el ejercicio de cargos o comisiones partidistas;

II. Disponer, en provecho propio, de fondos o bienes del Partido;

III. Proporcionar a organizaciones políticas contrarias al Partido información reservada que conozca en virtud de desempeñar un cargo partidista; y

VI. Ofender públicamente a militantes, dirigentes, cuadros o candidatos del Partido.

V.- Incumplir con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 60 o la fracción V del artículo 199 de estos Estatutos. La inhabilitación en ningún caso podrá exceder de 3 años. En caso de reincidencia se hará acreedor a la expulsión.

Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes:

I. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido;

II. Sostener y propagar principios contrarios a los contenidos en los Documentos Básicos;

III. Realizar acciones políticas contrarias a los Documentos Básicos o a los lineamientos concretos de bs órganos competentes del Partido;

IV. Realizar actos de desprestigio de las candidaturas sostenidas por el Partido u obstaculizar las campañas respectivas. Llevar a cabo actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada de candidatos o dirigentes, funcionarios o representantes populares priistas;

V. Difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido;

VI. Solidarizarse con la acción política de partidos o asociaciones políticas antagónicas al Partido;

VIl. Promueva y apoye actos de proselitismo de candidatos de otros partidos;

VIII. Proceder con indisciplina grave, en relación con las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;

IX. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido;

X. Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas; y

XI. Presentar de manera dolosa, una denuncia con hechos infundados ante los órganos disciplinarios a que se refiere este Capítulo

También es oportuno señalar que el artículo 42, del manual controvertido establece como sanciones la amonestación privada, amonestación pública y la cancelación del registro como precandidato, normando como criterio de procedencia las circunstancias del caso y la gravedad de la infracción, es decir de la contravención a las normas que rigen el procedimiento interno de elección de candidatos.

Por ello, se reitera que la norma en cuestión no contraviene los estatutos partidistas, dado que en el ámbito de aplicación de sanciones previo un proceso (interno para seleccionar candidatos) al que no son aplicables por no estar dicho proceso dentro de bs motivos de procedencia de las sanciones previstas en los estatutos.

K. Respecto al acuerdo por el que se determinó el método para elegir delegados en la asambleas municipales; arguyendo que la elección de delegados por planillas, extinguió la posibilidad de que las minorías obtuvieran una representación en el Consejo de delegados, lo que implicó que se inhibiera una auténtica representatividad; cabe decirles que no les asiste la razón a los promoventes; pues al realizarla mediante dicho procedimiento, cada uno de los aspirantes contaban con la misma oportunidad de contender, por b que se garantizó la solicitud y oportunidad en el llamamiento de todos aquellos que tienen derecho de participar; además de que la elección por planillas es una disposición que se encuentra contemplada en la base vigésima cuarta de la convocatoria emitida el cinco de febrero de dos mil doce, con la que evidentemente fue conforme, en razón que no interpuso recurso en contra de la convocatoria.

L. Por otra parte, resulta subjetivo que el actor alegue que la publicación de la convocatoria se realizó de manera repentina, pues tal aseveración no se encuentra sustentada en autos, por lo que en términos del artículo 15.2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que el que afirma, está obligado a probar, por lo tanto, esa afirmación, no tiene sustento, máxime cuando en el manual de organización impugnado, se estableció que la convocatoria para la elección de los delegados de los sectores de movimientos territorial y las organizaciones, así como para la celebración de las asambleas territoriales se emitiría con al menos dos días de anticipación a la realización de la misma, de ahí que se encuentra regulada la emisión de las convocatorias; además, cabe mencionarse que se requirió al Partido Revolucionario Institucional que enviara la publicación de la convocatoria; de donde se puede apreciar, que fueron publicadas el dieciséis de febrero del presente año, es decir, tres días antes de la elección, por lo que es obvio, que se ajustaron a las normas del partido.

M. Con las consideraciones antes apuntadas; resulta infundado el agravio del promovente concerniente a que la publicación del método para elegir delegados fue repentina y transgredió su derecho de conocer con la debida anticipación las reglas del procedimiento electivo.

Apartado II. La falta de pronunciamiento del órgano del Partido Revolucionario Institucional relacionada con la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato al cargo de Gobernador de Tabasco.

Es infundado el argumento relativo a que indebidamente se le otorgó el registro con posterioridad al quince de febrero de dos mil doce, situación que resulta contraria al principio de certeza, porque impidió que se conociera con la oportunidad debida que era un aspirante registrado, veamos porqué:

Sobre dicho punto se requirió al Partido Revolucionario Institucional, remitiera la solicitud del registro como precandidato a gobernador del actor.

Respecto a los plazos para la emisión del dictamen para aceptar o negar la solicitud de registro de precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco, en la convocatoria y el manual impugnado se estableció:

La Convocatoria para seleccionar y postular candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, en su base octava establece:

“Octava. El 17 de febrero de 2012, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitirá y publicará en estrados, con efectos de notificación, el dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidato a Gobernador del Estado de Tabasco.”

Manual de Organización del proceso interno para postular candidato a gobernador del Estado de Tabasco para el periodo constitucional 2013-2018.

Artículo 17. La comisión Estatal celebrará sesión, a más tardar el viernes 17 de febrero de 2012, para conocimiento, deliberación y votación de los proyectos de dictamen, los que una vez aprobados, deberán ser publicados en los estrados de dicha Comisión y en los del Comité Directivo para efectos de dicha notificación”.

De lo anterior, se desprende que primigeniamente se estableció el 17 de febrero de 2012, como fecha límite para dictaminar respecto a la solicitud de los precandidatos, por lo que se estableció una fecha posterior a la indicada por el promovente (15 de febrero de 2012) para dictaminar.

Habida cuenta que a decir del actor hasta el 19 de febrero de dos mil doce, a las quince horas, no estaba dictaminada su solicitud; empero, esta circunstancia tampoco quebranta el principio de certeza, pues conviene tener presente que el diecisiete de febrero del actual, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido en Tabasco, emitió un acuerdo a través del cual amplió el plazo para la emisión de los dictámenes a los que se refiere la transcrita base octava de la convocatoria citada en párrafos anteriores, documento, que en la parte que interesa para el presente asunto, establece lo siguiente:

“ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL ESTADO DE TABASCO AMPLÍA EL PLAZO PARA LA EMISIÓN DE LOS DICTÁMENES A LOS QUE SE REFIERE LA BASE OCTAVA DE LA CONVOCATORIA EMITIDA EL 5 DE FEBRERO DE 2012 POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013 - 2018.

CONSIDERANDO

V. Que la Comisión Estatal de Procesos Internos, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables, procedió a realizar el análisis y revisión de cada una de las solicitudes y los documentos que integran el expediente de los aspirantes a precandidatos en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

VI. Que en el proceso de análisis y revisión de las solicitudes, por la Comisión Estatal de Procesos Internos, para la verificación de todos y cada uno de los requisitos, y el señalado en la base quinta de la Convocatoria, así como el artículo 13 segundo párrafo inciso p) del Manual de Organización, se llegó a la consideración de que cada uno de los aspirantes, acompañaron a su solicitud, expedientes y carpetas en los que se contienen una diversidad de documentos, con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos formales para la obtención del registro correspondiente.

VII. El trabajo que está realizando la Comisión Estatal de Procesos Internos, específicamente en la certificación del cumplimiento de las bases de la convocatoria, se hace consistir, entre otros, con el análisis del contenido de las constancias documentales, su procedencia, así como el cotejo de nombres de cada una de las personas que integran las relaciones que obran en las carpetas y expedientes que se comentan en el punto anterior, así como con el Registro Partidario con el que cuenta el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco. Debe de señalarse para los motivos que justifican el presente acuerdo, que el trabajo se está realizando detenidamente con la finalidad de comprobar los nombres de los ciudadanos que aparecen anotados en las constancias de los diversos apoyos que acompañan los aspirantes a sus solicitudes, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria, con relación a b dispuesto por el artículo 13 del Manual de Organización, ambos ordenamientos para la Elección de Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco.

VIII. Que como consecuencia del método que la Comisión de Procesos Internos sigue para la comentada revisión y, la exigencia de dar cumplimiento a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia que debe de caracterizar cada uno de los actos que se dicten por bs órganos partidarios en el desarrollo de un proceso interno, como es el que nos ocupa, el término establecido por la propia convocatoria para la emisión de bs dictámenes respectivos, resulta reducido e insuficiente para dar cabal cumplimiento a los principios legales invocados, por lo que se hace necesario e indispensable acordar una ampliación del plazo inicialmente fijado en la base octava de la propia convocatoria.

Por lo anteriormente considerado y con fundamento en lo previsto por el artículo 100, fracción I de los Estatutos de Partido, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional; y, la Base Trigésima Segunda de la Convocatoria expedida el día 5 de febrero de 2012, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, para la elección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, para el período constitucional 2013 - 2018, y previa consulta a la Comisión Nacional de Procesos internos, la Comisión Estatal de Procesos Internos emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se amplía el plazo para que la Comisión Estatal de Procesos Internos emita y publique en estrados, con efectos de notificación, los dictámenes mediante los cuales se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidatos a Gobernador del Estado, a que se refiere la Base Octava de la Convocatoria de fecha 5 de febrero de 2012, para quedar comprendido en su extensión hasta el día domingo 19 de febrero de 2012.”

En esa virtud, de la convocatoria para la selección de candidato a gobernador, se advierte que bs casos no previstos en la misma serían resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos (base trigésima segunda).

Además del acuerdo emitido por la Comisión de Estatal de Procesos Internos del citado partido en Tabasco, el diecisiete de febrero de dos mil doce, se destaca:

-Que los aspirantes a precandidatos en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador de Tabasco, acompañaron a su solicitud, expedientes y carpetas que contienen diversos documentos, con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos formales para la obtención del registro correspondiente (considerando VI);

- Que dado el volumen de documentos a analizar, el término establecido en la convocatoria para la emisión de los dictámenes respectivos, resulta reducido e insuficiente para dar cabal cumplimiento a los principios legales, por lo que se hace necesario acordar una ampliación del plazo inicialmente fijado en la Base Octava de la convocatoria de referencia (Considerandos VIII y VIII); y

- Que por lo anterior, con fundamento en el artículo 100, fracción I de los Estatutos del citado instituto político, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; la Base Trigésima segunda de la Convocatoria multialudida y previa consulta a la Comisión Nacional de Procesos Internos, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional amplió el plazo para la emisión de los dictámenes aludidos hasta el diecinueve de febrero de dos mil doce (Considerando VIII, segundo párrafo y punto de acuerdo PRIMERO).

Aspectos que evidencia que la Comisión Estatal de procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en uso de sus facultades modificó el plazo para la emisión de los dictámenes respectivos, esto en términos de lo preceptuado por la convocatoria; y, existió una causa que justifica el proceder de la citada comisión.

En efecto, del análisis de los documentos en cuestión, se advierte que, si bien es cierto que en la Base Octava de la convocatoria el Comité Ejecutivo Nacional determinó que el pasado diecisiete de febrero era la fecha límite para emitir los dictámenes relacionados con la aceptación o negativa de la solicitud de registro como precandidato a Gobernador de Tabasco, no menos cierto es que el mismo Comité determinó en la Base Trigésima Segunda de la referida convocatoria, que los casos no previstos en ella serían resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Proceso Internos.

En el caso, es indudable que se presentó una situación extraordinaria consistente en la imposibilidad de analizar (dentro del plazo señalado en la convocatoria) toda la documentación presentada por los aspirantes a precandidatos, con la finalidad de obtener su registro respectivo, cuestión que detectó el órgano partidario responsable de la conducción del citado proceso de elección al momento de recibir las solicitudes de registro por parte de todos los aspirantes, optando por la ampliación del plazo para la emisión de bs dictámenes respectivos.

Tal decisión, obedece a la situación fáctica que imperaba en ese momento, pues la citada Comisión, al advertir la imposibilidad para revisar toda la documentación presentada por los aspirantes a precandidatos, a más tardar el diecisiete de febrero pasado, decide emitir el acuerdo en el que, respetando lo establecido en la convocatoria, determina ampliar el citado plazo dos días más, estableciendo como límite el diecinueve siguiente.

En relación con lo anterior, se estima que ningún órgano partidario (nacional o estatal) estaba en aptitud de conocer, con certeza, cuántas solicitudes de inscripción al proceso de elección de referencia iban a ser recibidas, de ahí que la presentación de diversas solicitudes con un número de documentos considerables, constituyó, un caso que no podía ser previsto en la convocatoria, por lo que fue resuelto por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, en términos de lo establecido en la Base Trigésima Segunda de la multicitada convocatoria.

Al respecto, del análisis del citado acuerdo se advierte que la Comisión no actúa arbitrariamente, pues expone la problemática (cúmulo de documentos a analizar); advierte que el plazo originalmente establecido en la convocatoria para dictaminar (diecisiete de febrero); y determina ampliar el mismo (diecinueve de febrero). Además, para arribar a tal decisión, expone, entre otras cosas que consultó a la Comisión Nacional de Proceso Internos, basándose en lo establecido en la Base Trigésima Segunda de la convocatoria que la faculta para resolver los casos no previstos, en los términos antes señalados.

La anterior narración de hechos evidencia que el actuar del órgano partidario, se encuentra ajustado a Derecho, pues la determinación impugnada, de acuerdo con lo anterior, se encuentra fundada y motivada ya que se expresaron los lineamientos que facultaban a dicho órgano a actuar en ese sentido, y se expusieron las razones por las cuales era necesario adoptar dicha determinación.

Atento a lo anterior, se concluye que el acuerdo adoptado por la citada Comisión Estatal no modificó arbitrariamente el plazo establecido en la Base Octava de la convocatoria, ni vulnera el plazo establecido en dicha Base, ya que, tal como se demostró, la determinación del mismo se encuentra justificada y apegada a los lineamientos establecidos en la propia convocatoria.

Además, se estima que la modificación en comento, si bien disminuyó la posibilidad de que los electores conocieran —antes del diecinueve de febrero de dos mil doce— quienes eran los aspirantes registrados, tal decisión, según lo argumentado en párrafos precedentes, se encuentra justificada, y no vulnera disposiciones estatutarias, ni propias de la convocatoria; aunado además que todos los contendientes se encontraban en el mismo plano de equidad; además que lo que b que se eligió el diecinueve de febrero del presente año, fueron los delegados que participarían en la convención para la elección a candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional.

Y si bien, del testimonio notarial número 2960 (Dos mil Novecientos Sesenta) otorgado por el Lic. Cesar Garza Nava, Notario Público adscrito a la notaría pública número 30 del Estado de Tabasco, cuyo titular es el Lic. Jaime Humberto Lastra Bastar; se obtiene que hasta las quince horas con treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil doce, no se había publicado en los estrados de la Comisión Estatal el dictamen relativo a los precandidatos aceptados, no menos cierto es que, acorde a la previsión del artículo 7, de la Ley de Medios de Impugnación del Estado durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en consecuencia, es indiscutible que el plazo ampliado para emitir la convocatoria venció a las doce de la noche del diecinueve de febrero de dos mil doce, sin que obre pruebas que demostrara que con posterioridad a esa temporalidad se haya emitido el dictamen respectivo.

En ese orden de ideas, el promovente expone que el otorgamiento del registro posterior al quince de febrero de dos mil once, impidió que la militancia orientara oportunamente las preferencias electorales a su favor, aunado a que se le privó de realizar actos de precampaña para obtener el voto de los delegados a la asamblea electiva.

Postura que es infundada, pues se insiste la modificación a la fecha para dictaminar sobre el registro de precandidatos, se encuentra justificada, en consecuencia, si bien redujo los tiempos para que los aspirantes realizaran las precampañas, como se expuso en líneas que anteceden, ello no vulnera las disposiciones estatutarias ni propias de la convocatoria, habida cuenta que la ampliación de plazos para emisión del dictamen, fue general y aplicó para todos y cada uno de los aspirantes registrados, por ende, ningún principio se vulneró.

Insiste el actor en el alegato concerniente a que al comprender el periodo de precampañas del dieciocho al veintinueve de febrero, la aprobación “inoportuna” de su registro le privó de realizar actos de precampaña, reduciéndole el tiempo de la misma, situación que se repite no fue sólo para su registro, sino para el de todos los aspirantes registrados; y la reducción de un día no es una merma de tal índole que le impidiera realizar debidamente actos de precampaña.

En cuanto al argumento concerniente a que la abstención de dictaminar respecto al registro de los aspirantes, generó dudas, ausencia de certeza y confusión en los militantes, porque el diecinueve de febrero de dos mil doce, a las diez horas momento en que se instalaron las mesas en los comités territoriales, se desconocía quiénes eran los aspirantes registrados, no hay que perder de vista que las mencionadas asambleas territoriales tenían como finalidad la elección de los delegados que integrarían la convención, en lo cual estaba determinado el porcentaje de cada sector, es decir, ninguna incidencia tenía respecto a la preferencia sobre bs aspirantes al cargo de Gobernador de Tabasco, por ello, existió certeza sobre el acto en el que los votantes participaban, porque se insiste este concernía en la elección de delegados; por tanto, su alegato es por demás infundado.

Apartado III. Respecto a las violaciones al proceso de selección de delegados regionales acontecidas los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, relacionadas con la “...instalación, registro de planillas, escrutinio y resultados que se elaboraron en cada uno de los diecisiete ayuntamientos con motivo de cada una de las asambleas electivas de delegados para integrar el Consejo que elegirá candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2013-2018...”

Conviene detallar las actas respectivas por municipios que fueron aportadas por los promoventes:

BALANCÁN

ACTA.

En la ciudad de Balancán, Tabasco, siendo las 9:00 horas del día 19 de febrero de 2012, los ciudadanos Marco Antonio Pérez Laines, Ysabel Laines López, Amando Valenzuela Aes, Elsi Yolanda Laines Castillo, Martha Elena Laines Jiménez, Carlos Alberto Laines Pérez, Ruth Monero Zetina, Ángel Pozo López, Bélgica Chan Lizcano, Consuelo Luna Ruiz, Carlos Nahuatt Pérez, nos presentamos el día 19 de febrero de 2012 a la Asamblea, y al llegar a dicho lugar nos encontramos con una serie de anomalías e irregularidades en la Asamblea los cuales de manera grotesca y arbitraria se presentaron los simpatizante de Jesús Alí y nos empezaron a agredir de manera física y verbal para así evitar que nosotros emitiéramos nuestro voto, además de que nos inducían a votar por Jesús Alí. Cabe precisar que dicha acta no obra firmada por Marco Antonio Pérez Laines, sin embargo obran firmas de Leonardo Pozo Chan y Raquel Moreno Mandujano.

 

MUNICIPIO

FECHA DEL ESCRITO

CONTENIDO DEL ESCRITO

¿QUIEN COMPARECE Y, EN SU CASO, CON QUÉ CARGO?

BALANCÁN

19 de Febrero de 2012

Narran anomalías surgidas durante la votación, en la cual los simpatizantes de Jesús Alí, no dejaban sufragar a los simpatizantes del Lic. Evaristo Hernández Cruz, dentro de dicho local habían personas gritando que votaran a favor de Jesús Alí, entre ellos el señor Miguel Canepa Marín; asimismo en la votación, los electores podían votar sin credencial y siendo menores de edad, aunado a eso las personas de la mesa de casilla de dicha votación, sufragaban las boletas.

Marco Antonio Pérez Laines, Ysabel Laines López, Amado Valenzuela Aes, Elsi Yolanda Laines Castillo, Martha Elena Laines Jiménez, Carlos Alberto Laines Pérez, Ruth Monero Zetina, Ángel Pozo López, Bélgica Chan Lizcano, Consuelo Luna Ruiz, Leonardo Pozo Chan y Raquel Moreno Mandujano (Militantes del Partido Revolucionario Institucional)

MUNICIPIO

FECHA DEL ESCRITO

CONTENIDO DEL ESCRITO

¿QUIEN COMPARECE Y, EN SU CASO, CON QUÉ CARGO?

BALANCÁN

18 de febrero de

2012

En donde se hace constar que las personas integrantes de la siguiente tabla son militantes del

Partido Revolucionario

Institucional en el municipio de Balancán

integrantes de la planilla “Evaristo” registrada para participar en la Asamblea Electoral Municipal de dicho municipio, celebrada el día domingo 18 de febrero del 2012 que son los siguientes: Marco Antonio Pérez

Laines, Ysabel Laines López, Amado Valenzuela Aes, Elsi Yolanda Laines Castillo, Martha Elena Laines Jiménez,

Firmado por Licenciado Marco Antonio Pérez Laines Presidente del Comité

Seccional No. 0037

MUNICIPIO

FECHA DEL ESCRITO

CONTENIDO DEL ESCRITO

¿QUIEN COMPARECE Y, EN SU CASO, CON QUÉ CARGO?

 

 

Carlos Alberto Laines Pérez, Ruth Monero Zetina, Ángel Pozo López Bélgica Chan Lizcano, Consuelo Luna Ruiz, Carlos Nahuatt Pérez

 

 

 

[SE TRANSCRIBE]

 

 

 

Ahora bien, resulta pertinente transcribir el siguiente marco normativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenirlas estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos...”

El principio de la libertad del voto que rige en todo procedimiento electoral, tiene sustento también en la normatividad internacional, en la especie, el artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece:

“Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”

A su vez, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consigna que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

“1.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

2.- Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

3.- Tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

Resulta pertinente enlistar los agravios de los promoventes:

Que el proceso de selección de delegados “regionales” acontecidos los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se registraron violaciones incompatibles con la democracia, que sólo se pueden explicar como resultado de un mecanismo de fuerza orquestado desde las cúpulas de dirección priista, pues se contó con la presencia de funcionarios estatales y municipales en las asambleas de cada ayuntamiento los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce.

Expresa el promovente que la presencia de hombres armados que provocaban a los militantes inhibieron la asistencia de sus simpatizantes, faltando con ello el respeto a la militancia y al principio de equidad.

Arguyen que les fue negado el registro de las planillas a favor de Evaristo Hernández Cruz, en los municipios de Cárdenas, Comalcalco y Huimanguillo, sin que existieran motivos para descalificarlos.

La violación a la militancia de su derecho a votar en la integración de las asambleas municipales y que hace suyo el actor Evaristo Hernández Cruz, por su interés de ser votado.

Las irregularidades y actos violentos se encuentran explícitas en las actas elaboradas el diecinueve de febrero de dos mil doce, por bs dirigentes municipales que postulaban la candidatura del actor EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ.

Para sustentar la existencia de esos agravios, los promoventes ofrecieron las pruebas consistentes en:

a)     Los escritos que se reseñaron al inicio de este apartado

III; y

b) Pruebas técnicas, consisten en: videograbaciones en CD, mismas que fueron desahogadas por este órgano jurisdiccional para el estudio de su contenido, resultando lo siguiente:

Descripción: Del primer CD (Disco Compacto), en síntesis; al reproducir el disco I, cuyo rubro se lee: “Irregularidades CENTRO”, éste inicia, advirtiéndose la presencia de aproximadamente diez personas del sexo masculino, sumándose posteriormente mas gentes que circundaban el lugar hasta ser alrededor de cincuenta personas; que éstos se encuentran en un lugar que presenta iluminación artificial, como se advierte de los focos llamados mercuriales, aunado a que diversas unidades vehiculares que se encuentran estacionadas y las mismas personas proyectan sombras de las que usualmente se proyectan por las noches, pero sí hay visibilidad; que logra apreciarse entre las personas a una del sexo masculino que viste pantalón obscuro y camisa manga larga color zapote, otra de la tercera edad quien trae consigo gorra cuyo color al igual que la camisa al parecer son de color gris, así mismo se advierte otra persona del sexo masculino quien porta un pantalón de mezclilla en tono azul deslavado y camisa café con rayas blancas, otro sujeto viste de pantalón de mezclilla azul y camisa blanca, se acerca otra persona al grupo quien es de complexión robusta que porta un pantalón de mezclilla al parecer gris y camisa blanca, estas personas se advierte que se encuentran discutiendo en forma acalorada, pudiéndose escuchar entre el tumulto frases gritadas e insultos como “ vete a la verga”, “ a mí me vale verga”, “no tengas miedo”, “ahí está el nombramiento cono”, en eso se suman al grupo otras personas más de las que solo pueden distinguirse a una del sexo masculino de complexión robusta de cabello oscuro, quien trae consigo una playera sport y sobre su hombro derecho tirada al parecer una camisa que ambas son de color blanca, trae una cadena color oro, viste un pantalón de mezclilla, tez morena clara, otra persona quien igualmente viste de camisa tipo guayabera manga corta en color blanco, con pantalón gris, bajo de estatura de aproximadamente 1.60 metros, piel obscura y cabello negro; se advierte otro sujeto quien porta camisa manga larga blanco corte de cabello tipo militar; otro sujeto de lentes vistiendo camisa tipo suéter, color café claro en cuello “v”, pantalón blanco; se advierte otra personas de espaldas a quien se le aprecia el cabello entrecano, fornido, de aproximadamente de 1 metro con 75 centímetros de estatura, camisa en tono morado con cuadros pequeños en color blanco, a quienes se dirige la persona que viste playera sport y carga en su hombro derecho una camisa blanca, quien además trae una cadena color oro, manifestándole “no estamos haciendo nada malo señor”, “entiéndalo” y le muestra un documento tamaño carta; interviniendo en ese momento en la discusión la persona que viene vestido de guayabera manga corta y les alega “lo previsto se hizo, lo gestionamos”; en ese momento se acerca una persona del sexo masculino de aproximadamente de veinticinco años de edad, vestido de playera color amarilla y gorra del mismo color y se retira, que las personas que están discutiendo se aprecian muy alterados y se oyen frases fuertes tales como “si, si lo gestionamos”“ a mí me vale verga” y ahí se observa que empiezan a empujarse hasta que comienzan a darse de golpes, en estos momentos se puede apreciar en la mano de algunas personas de las que se encuentran en el lugar, cinturones de los comunes para sujetarse los pantalones; en esos momentos empiezan a liarse a golpes un grupo como de seis personas, utilizando puños, cinturones y además se dan de empujones escuchándose frases, voces de las cuales no se puede escuchar con claridad las palabras que refieren; de igual manera se aprecia que ya el grupo se hace mayor pues ya se advierten más personas, que empiezan a aventarse sillas al parecer de plástico armándose un zafarrancho, esto habiendo transcurrido 00 minutos, 50 segundos de la grabación, para este momento ya son aproximadamente 40 personas las que intervienen en el acto violento, quienes visten de diferentes formas y colores, que alrededor de éstos se aprecia que un grupo de personas aproximadamente ochenta a cien gentes, que se encuentran observando el pleito; que en eso aparecen en el lugar de los hechos dos personas del sexo femenino quienes llorando gritaban “ no le peguen”; en esos momentos se observa un agente uniformado sujetando a una de las personas que se encontraban en la agresión, quien dice “ este es un revoltoso”, ahí concluye el primer disco (01 minutos, 46 segundos), por lo que se extrae de la computadora y se guarda en el sobre correspondiente.

Aunado a lo anterior, igualmente existe dentro del caudal probatorio aportado por el justiciable un segundo CD, que contiene una videograbación por lo cual, del desahogo y análisis del contenido del mismo se observa:

Descripción, del segundo CD (Disco Compacto), este el que se denomina “Irregularidades HUIMANGUILLO”, mismo que al abrirse se advierte lo siguiente: se observa a un grupo de 50 personas aproximadamente del sexo masculino y femenino portando ropas de diversos colores, algunos varones con gorras y otros con sombreros, todas amontonadas a la entrada de lo que parece ser un edificio cuya estructura es blanca con puertas de fierro, de la cual se encuentra abierta una hoja y es precisamente en dicho lugar donde esta aglomerada la gente, un poco al interior del lugar y otra hacia afuera, se escuchan silbidos y gritos manifestando:” ahí voy”, esto lo emite una voz femenina, de igual manera se escucha otra voz de mujer quien dice: “que se salgan”, una voz varonil se escucha diciendo: “esa democracia”, “no traten de a la gente”; que son tantos los gritos y el ruido del lugar, porque también hay música de fondo, que no se puede entender lo que dicen, que al empezar a agitarse la gente, fue cerrada en su totalidad la puerta de acceso al lugar, quedando las personas fuera del mismo, advirtiéndose a través de unos cristales que enfoca la cámara, que quedaron algunas personas en el interior; en eso se puede escuchar la voz de una persona del sexo femenino quien grita la siguiente frase: “a ese shoto como no le dan una madriza al hijo de la verga pa que se meta...pendejo”, la grabación concluye a los 2 minutos con 33 segundos, siendo todo lo que se puede advertir del último CD, se extrae de la computadora y se guarda en el sobre correspondiente

También aportó tres Cd con las siguientes nomenclaturas. “Irregularidades TACOTALPA”, al abrir este CD, inicia en el momento en que un grupo de aproximadamente 40 a 50 personas de ambos sexos se encuentran en un lugar techado pero sin paredes, solo se aprecian los pilares que son de concreto y pintados al parecer de color zapote, que estas personas hablan todos al mismo tiempo, por lo que es poco entendible lo que dicen, que durante los pocos minutos que dura la grabación solo se logra entender un poco la intervención de algunas personas, el primero del sexo masculino quien viste camisa blanca con cuello tipo Mao decorado en azul y rojo, mangas de las llamadas tres cuartos, cabello corto tipo militar, quien refiere: “a nosotros nos trajeron engañados “; se oye otra voz sin identificar a la persona, quien dice “vamos a abandonar la sala, sigan invitando a los amigos a que salgan, a que no se queden en la imposición, que ellos sigan votando…”; cabe aclararse que en algunas partes del video las imágenes son un tanto borrosas; por último, se escucha la voz y se observa a una mujer relativamente joven, quien trae consigo una blusa en  color negro de tirantes, aretes tipo argollas pequeñas en color oro, cabello a la altura del hombro con fleco prominente y trae unos papeles enrollados metidos dentro de la blusa a la altura del pecho, quien manifiesta; “este, este... a nosotros nos trajeron engañados, este, el candidato este, Evaristo nos dijeron que no iba a estar en la jugada, por eso la gente no sabía qué hacer, porque la gente le avisaron que no estaba en la jugada Evaristo, se supone que él también está jugando en la candidatura....” Esta persona es interrumpida por gritos y aplausos. Esta grabación concluye habiendo transcurrido 1 minuto 42 segundos. Posteriormente se procede a extraer el disco y se guarda en el sobre correspondiente, se coloca el segundo cuyo rubro es “Irregularidades TACOTALPA 2”, el cual al ser insertado en la computadora y abierto el mismo inicia con la grabación de un grupo de personas de ambos sexos, pero éstas se advierten en forma horizontal y un poco borrosas, quienes se encuentran en una discusión en la cual al intervenir la mayoría de ellas en forma desordenada no se escucha con claridad lo que dicen, sólo se puede oír una frase que pronuncian y que dice “a nosotros nos trajeron engañados” entre las voces que se mezclan unas con otras ya no se puede entender nada más. Al parecer el lugar donde están, es el mismo que se advierte en el disco anterior que aparece como “Irregularidades TACOTALPA”, la duración del disco es de 01 minuto, 06 segundos, por lo que se extrae de la computadora y se guarda en el sobre correspondiente.

DISCO 4. Al insertar el cuarto disco en la computadora con la leyenda “Irregularidades JONUTA”, ofrecido como medio de prueba, se advierte en el mismo a un grupo de cuatro personas dialogando, dos portando lentes, de los cuales una de ellos de aproximadamente 1 metro con 65 centímetros de estatura, de tez blanca, cabello obscuro, vistiendo una camisa azul a rayas blancas, la otra persona es de tez morena de aproximadamente 1 metro con 75 centímetros de estatura portando una camisa en color palo de rosa; otras de las personas que se encuentran ahí reunidos es de tez morena clara, de aproximadamente 55 años de edad, viste camisa guayabera en color beige, con plumas en la bolsa de lado izquierdo, porta al frente a la altura del pecho sujetado con un cordón un gafete cuya leyenda se lee al parecer “PRI Tabasco Organización”, la cuarta persona resulta ser del sexo masculino de aproximadamente 50 años de edad, con lentes, quien viste una camisa tipo playera en color rojo, pantalón de mezclilla azul. La primer persona citada manifiesta: “les platico la jugada ...”, “el registro va empezar a las 8:20”, “que termine a las 10:20”, él mismo interroga: “o a las 10:00”, señala: “a las 10:00”, la última de las personas antes mencionadas, al diálogo que tiene con las otras personas ya señaladas escribe sobre unas hojas que trae consigo, las cuales coloca sobre una mesa que se encuentra junto a ellos; posteriormente se ve otra toma donde se observa a la persona del sexo masculino, de camisa en tono azul con rayas blancas transitando y deteniéndose junto a una persona que viste camisa y gorra en color rojo, al momento se retira de ahí y al pasar junto a la cámara que está grabando le dice: “aléjate de mí brother”, contestándole el de la cámara: “no me voy alejar”; la persona de azul a rayas blancas se dirige a un grupo de mujeres que llegaron en una unidad vehicular en ese momento, señalándoles: “todos por este lado señores” volviéndose a dirigir al de la cámara: “te pido un favor viejo, si quieres grabar pues graba pero aléjate de nosotros”, contestándole el de la cámara: “no puedo” a lo que le vuelve a decir la persona que porta camisa azul a rayas: “vamos a evitarnos un problema”. La persona de la cámara se dirige a alguien a quien no se logra ver y le dice: “es que estoy grabando el acarreo que están haciendo”. Posteriormente el de la cámara hace tomas a diversas partes del lugar y se advierte que se trata de un lugar público al parecer una cancha deportiva donde se ve mucha movilización de personas, unas transitando por el lugar y otras que llegan en diversos vehículos tales como camionetas de aproximadamente tres toneladas, de rejas de las conocidas comúnmente para transportar ganados y camionetas de las conocidas como estaquitas cubiertas con lona; se puede advertir una unidad vehicular del servicio particular con la razón social “Leopoldo Peña Reyes”, otra unidad con la razón social “Mercado industrial”, se advierten otras siete unidades más que en la parte de la batea van personas, una gris, otra azul, una roja de batea, dos más de color blanco, una negra, una color zapote. Una persona del sexo femenino de tez blanca con el cabello al parecer teñido de amarillo, sujeto con una cola de las conocidas comúnmente como “cola de caballo”, quien refiere: “si quiere que le rompamos su mandarina en gajo se la vamos a romper”, luego el que graba le dice “¿qué es b que me va romper señora?” contestando ésta: “quítate de aquí mono”; se aprecia a unas personas moviendo unos documentos y portando una pluma en la mano sobre una mesa, así como unas cuartillas con el logo al parecer del PRI, igualmente se muestran a la cámara unas credenciales que tiene una persona sobre una mesa, que parecen ser de las que emite el Instituto Federal Electoral; se advierte que hay personas emitiendo sufragios, pues se aprecian las mamparas de las comúnmente utilizadas para este tipo de actividades y particularmente logra observarse a una persona del sexo masculino de aproximadamente metro 75 centímetros de estatura, de tez morena, con bigotes, que viste una camisa manga corta en color azul claro y trae colgando con cordón verde un gafete que está al parecer en blanco, en el lado izquierdo de la camisa trae pegada una etiqueta en color rojo y blanco, cuya leyenda no se aprecia, éste acerca a una mampara a una persona del sexo masculino de aproximadamente 1 metro 70 centímetros de estatura, de tez morena, con gorra al parecer en color negro, camisa a rayas blancas y naranjas, trae en la muñeca izquierda un reloj en color plata, explicándole:” va hacer b siguiente: hay dos planillas la A y la B; la A es de Chucho Alí, la B es la de Evaristo, va a tachar usted la que usted quiera, cualquiera de las dos de ahí, la A es Evaristo, bueno la A es Chucho Alí y la B es Evaristo, donde usted quiera, cualquiera de los dos le va a tachar, lo dobla y lo lleva a la urna, de aquí de este lado, ahí está el lápiz”. Hay que aclarar que es poco audible porque se oyen ruidos y murmullos, propios del montón de personas que están en el lugar; la duración de este video es de 06 minutos con 11 segundos aproximadamente, se extrae de la computadora y se guarda en el sobre correspondiente.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.- En cuanto a los escritos presentados por los actores, mal llamados Testimonios, puesto que para adquirir dicho rango, deben ser declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón su dicho; tal y como lo exige el numeral 14.2. de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; lo cual no aconteció en el caso en estudio. Por lo tanto, sólo se tratan de documentales privadas conforme lo señala el numeral 14.5 y toda vez que no se tiene la certeza de que lo que se asentó en esas actas, hayan acontecido en la forma y circunstancias relatadas, ni mucho menos si fue en el momento de la elección de los delegados que asistirían a la convención, aun cuando hayan sido coincidentes en su mayoría; sólo se les concede valor de indicio; además, que no se pierde de vista, que se trata de los dichos de los propios protagonistas de los hechos, luego no puede concedérseles mayor valor, dada la parcialidad de las mismas. Que si bien es cierto, ofrecieron también la prueba técnica consistentes en cinco discos electrónicos; de los cuales en uno de ellos subtitulado anomalía Centro, se observó actos de violencia, y en otro subtitulado anomalía Jonuta, se advierten varias camionetas con personas en la batea y en un lugar donde hay unas mamparas, se apreció a una persona que le dice a otra que hay dos planillas, la A y la B, que la primera es de “Chucho Alí” y la B es de Evaristo; en los restantes, sólo discusiones y se escuchan palabras obscenas; también lo es, que no identificaron a las personas que se encontraban en las videograbaciones, así como tampoco los lugares ni las circunstancias de modo y tiempo de los hechos; por lo que dicha prueba no reúne los requisitos del artículo 14.6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; máxime que por ser conocida la prueba como imperfecta, fácil de ser manipulada, al no aportar elementos que generen originalidad, sólo se le concede valor de indicio simple; por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio, dos indicios simples derivados de pruebas privadas, (documentales y prueba técnica) que no se relacionan entre sí, no generan en este Tribunal mayor rango de convicción.

En ese tenor, los agravios que refieren los actores, respecto a la intervención de funcionarios estatales y municipales en las asambleas de cada ayuntamiento los días dieciocho y diecinueve de febrero del presente año; así como la presencia de hombres armados; para demostrarlo, sólo existen las documentales privadas; a las que se les concedieron valor de indicio; sin embargo, no se encuentran corroboradas con la prueba técnica, pues en ella al no identificarse a las personas que se encontraban en las mismas, no podemos concluir que existió la intervención de funcionarios estatales y municipales en las mencionadas asambleas; así como tampoco se apreciaron hombres armados; por lo tanto, se encuentran aisladas en autos sin otra prueba que las corrobore; por lo mismo, los actos violentos y las irregularidades que se narraron en las actas, que ocurrieron el día diecinueve de febrero de dos mil doce; no quedaron demostrados con las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, con relación a que les fue negado el registro de las planillas a favor de Evaristo Hernández Cruz y la violación de su derecho de votar de la militancia y el derecho de Evaristo Hernández Cruz de ser votado, en la integración de las asambleas municipales; lo cual trataron de demostrar con las documentales privadas de los militantes; a estas por las razones asentadas en párrafos que anteceden, aun cuando resultaban coincidentes, sólo se les concedió valor de indicio simple, que al no haberse sido apuntalado con ningún otro medio de prueba; es insuficiente para tenerlo por demostrado, por tanto dichos agravios resultan infundados.

En consecuencia, se determina que el Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional, para seleccionar candidato a gobernador del Estado 2013-2018; y del acuerdo por el que se determinó el método para la elección de delegados la Convención electiva partidaria estatal, son conforme a derecho.

De igual manera, se considera que la celebración de las asambleas municipales realizadas para la designación de delegados a participar en la convención para elegir candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, fue correcta.

Por lo expuesto y fundado, conforme a lo establecido en los artículos 9, Apartado D, fracción V, y 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 1,13, párrafo 1, inciso c); 23, 26.3; 72, párrafo I; 73 y 74, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Ha procedido la vía per saltum.

SEGUNDO. Resultaron infundados unos e inoperante otro de los agravios expresados por Evaristo Hernández Cruz.

TERCERO. Se declaran infundados bs agravios esgrimidos por los actores José Nivardo Padrón Magaña y doscientos veinte actores más.

CUARTO. Se confirma el Manual de Organización del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional, para seleccionar candidato a gobernador del Estado 2013-2018; y del acuerdo por el que se determinó el método para la elección de delegados la Convención electiva partidaria estatal, son conforme a derecho.

QUINTO. Se confirma la celebración de las asambleas municipales realizadas para la designación de delegados a participar en la convención para elegir candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional.

SEXTO. Comuníquese al Presidente del Tribunal Electoral de la Federación el cumplimiento de lo mandatado.

SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 27.3; 28 y 30. 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio ubicado en la calle Paseo de la Ceiba número 119, colonia Primero de Mayo, de esta ciudad capital; y por oficio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de abril de dos mil doce, Evaristo Hernández Cruz y otros doscientos diecinueve actores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en los juicios identificados con la clave de expediente SUP-JDC-332/2012 y SUP-JDC-333/2012 acumulados.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal en Tabasco. 

IV. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió, el día diez de abril de dos mil doce, a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el informe circunstanciado correspondiente, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Evaristo Hernández Cruz y otros doscientos diecinueve actores y demás constancias atinentes.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de abril del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-604/2012, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción y radicación. Por auto de once de abril de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro.

VII. Admisión y requisitos de procedibilidad. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, por considerar que se reunían los requisitos de procedibilidad.

VIII. Cierre de instrucción. El veintiséis de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio al rubro identificado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Evaristo Hernández Cruz y otros doscientos diecinueve actores, por su propio derecho, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco.

Ahora bien la litis en los juicios origen de la sentencia ahora controvertida, está relacionada con la pretendida violación a los derechos político-electorales de los actores de ser votado y afiliación, derivada de supuestas irregularidades ocurridas en el desarrollo del procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco, que postulará el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional comparece a juicio como tercero interesado por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco, y aduce como causal de improcedencia la frivolidad del medio de impugnación.

 A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia hecha valer; lo cual es evidente, si se toma en consideración lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que un medio de impugnación es frívolo cuando, resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad, de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los actores señalan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ellos mismos; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por los actores, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a los funcionarios partidistas responsables, respecto de la causal de improcedencia alegada.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, consultable a fojas trescientas diecisiete a trescientas diecinueve, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."

Desestimada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado y al no advertir este órgano jurisdiccional que se actualicen otras, se considera que se debe estudiar el fondo de la litis planteada, previa transcripción de los conceptos de agravio.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, los actores exponen como conceptos de agravio los siguientes:

[…]

 

Procedemos:

VIOLACIONES DEL ACTO RECLAMADO CON RELACIÓN AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN.

El acto reclamado es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 17 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que le obligan a resolver con apego a la propia Constitución y a la legalidad, en el caso la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco y la normatividad registrada del Partido Revolucionario Institucional.

En lo que parece ser un inciso B., el acto reclamado declara infundados los agravios y conceptos de violación esgrimidos contra el Manual aduciendo que aún y cuando su contenido no es apegado a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional de su letra no se desprende que hubiesen sido dictados para favorecer a algún ciudadano y atribuye que ese reclamo lo hicimos nosotros (sic foja 32 parte inicial), descalifica nuestros agravios aduciendo que la convocatoria no estableció que la definición del número de delegados se tendría que definir en el Manual de Organización.

Declaró infundado el agravio, sustantivamente aduciendo.

“ .... sin embargo, el agravio se torna infundado, porque como se expuso en líneas que anteceden, la falta de precisión en el manual controvertido de dicha cifra, no es contraria a derecho, porque en el propio manual se establecieron los diversos instrumentos partidistas aplicables en el proceso electoral, por lo que al dejarse abierta la posibilidad de que las disposiciones del proceso se contemplaran en distintos instrumentos, es posible afirmar que los mismos se complementan e interrelacionan entre sí.” (sic. Foja 36)

Y complementó explicando que un acuerdo posterior de la Comisión Estatal de Proceso Internos estableció el número y que ello es la normatividad aplicable, por ello en opinión del acto reclamado no nos para perjuicio.

En el Inciso E (visibles a fojas 43 y suscesivas), declaró fundados pero INOPERANTES nuestros reclamo y en suscesivo inciso F infundado aduciendo.

E. El actor afirma que la previsión de una excepción señalada en el artículo 30, del Manual de Organización para llevar a cabo asambleas para la selección de delegados resulta contraria a la normativa partidista porque no se cuenta con fundamento estatutario ni reglamentario; postura que es fundada, pero inoperante.

Esto es así, porque a pesar de no existir disposición estatutaria ni reglamentaria que prevea que ante la imposibilidad de concretar la designación o elección de delegados, no se limita o cancela la realización de la Convención de Delegados, lo cual constituye una excepción, no menos cierto es, que en la base tercera de la convocatoria multialudida, se determinó que en el Manual de Organización se establecerían las normas aplicables a las etapas del proceso interno, a fin de atender las particularidades de la organización y desarrollo del proceso interno; lo cual en ningún momento agravia al recurrente.

Habida cuenta que en la base décima de la multicitada convocatoria, también se dispuso que la imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de los delegados, no limitaba o impedía la realización de la Convención de Delegados; en esa virtud, al preveerse que ante una situación extraordinaria como la indicada, la convención de Delegados se realizaría, se atendió una particularidad que podía afectar el desarrollo del proceso interno, de ahí, que al ser el objeto de la emisión del manual, el establecimiento de normas concretas relativas a la organización y desarrollo del proceso, al contemplar una solución a cuestiones que pudieran suscitarse, se cumple con el objetivo para el cual fue creado, sin que se contrarían las normas partidistas, porque ante la falta de previsión al respecto, se dio una alternativa a una cuestión que pudiera resultar de la aplicación de las mismas.

F. Apunta el actor que en relación con la excepción establecida en el artículo 30 del manual de referencia, se transgrede el artículo 190, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, porque el Manual controvertido, resulta contrario a dicho precepto, en razón de que contiene situaciones incompatibles con la normatividad partidista.

A este respecto, cabe decirle que no está justificado que con la previsión de la excepción a que nos referimos al estudiar el agravio que antecede, se transgredieran los principios partidistas sobre el tema, porque a pesar de que las normas secundarias conforme al principio de sistematicidad del orden partidista, deben apegarse a los principios básicos que establece el estatuto del partido, pues así se enfatiza en el invocado artículo 190, del estatuto; el cual establece:

“...El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en la ley de la materia y en lo previsto en los presentes Estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos...”.;

por lo que no debe perderse de vista; que no cualquier enunciado de la normatividad partidista previsto en alguna disposición del reglamento, convocatoria o manual correspondiente, que contiene una situación vinculada al proceso de organización de un proceso de selección, que regula o precisa una situación más allá de lo establecido en los estatutos o no prevista por estos, constituye un requisito mayor a los señalados estatutariamente y; por tanto debe considerarse indebido.

Esto, porque debe tenerse presente que, conforme a lo expuesto el manual tiene por objeto atender las particularidades de la organización y desarrollo del proceso interno al que se convoca, sin que ello constituya una ampliación de las condiciones o límites estatutarios de un derecho partidista o fundamental.

Es más, la precisión y la definición de los aspectos racionalmente operativos y apegados a las finalidades del sistema, tienen por objeto garantizar o proteger el valor previsto en una norma del estatuto, o bien evitar el abuso de un derecho o el fraude de la ley estatutaria, resultando conveniente que en las convocatorias o manuales, se clarifiquen determinados temas y brinden mayor certeza a los procedimientos establecidos; lo que no le genera agravio al impugnante, pues queda determinado lo que debe de ocurrir en caso de que se suscite la excepción indicada.

Así cuando en el manual controvertido se reiteró que lo previsto por la convocatoria, concerniente a que ante imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de los delegados a que alude la base décima octava de la convocatoria y el artículo 28, del manual en controversia, se efectuaría la Convención de Delegados, lo único que realizó fue precisar una regla razonable e implícitamente acorde a la finalidad del proceso (seleccionar y postular candidato a gobernador), es decir, únicamente se fijó una regla que contribuye a dotar de certeza o seriedad a la disposición ya prevista en el propio estatuto del partido de que la elección se podía realizar por convención de delegados; razones por las que se concluye que el agravio en cita es infundado.

La violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que le obliga a resolver con apego a la legalidad ES GRAVE.

En efecto, declaró infundado nuestro reclamo cuando el Manual establece condiciones muy graves de excepción que harían nugatorios los derechos del aspirante y de la militancia a postular un candidato mediante un procedimiento en el que pondrían dejar de intervenir el número de “Delegados” que deben intervenir y que en su caso por su cantidad permitan establecer la presunción de que representan las voces de la militancia.

El acto reclamado es contrario a los artículos 184, 185 de los Estatutos del Partido ya los artículos 1, 2, 3, 25 y 28 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional de ahí su inconstitucionalidad ya que la norma suprema nos garantiza que todo procedimiento se realizará con absoluto apego a las normas aplicables.

Ciertamente.

La razón de los dispositivos 184, 185 de los Estatutos del Partido, 1, 2, 3, 25 y 28 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional radica en establecer normativamente los procedimientos que se deberán observar para configurar un Consejo de Delegados y en ninguna de sus partes establece hipótesis de excepción como hizo el manual.

DE PREVALECER ESTE DISPOSITIVO, SE HARÍA NUGATORIA LA EVENTUAL DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS ASAMBLEAS REGIONALES YA QUE CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN INDEBIDAMENTE INSERTA EN EL MANUAL EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS PODRÍA SUBSISTIR VÁLIDAMENTE CON SÓLO EL 25% DE LOS DELEGADOS QUE DEBÍAN INTEGRARLO, AÚN CUANDO POR LAS VIOLACIONES ACONTECIDAS EN LAS ASAMBLEAS FUERAN DECLARADAS INCONSTITUCIONALES O NULAS.

SE TRATA DE UNA MEDIDA INCOMPATIBLE CON LA NORMA ESTATUTARIA Y REGLAMENTARIA QUE LE DA SUSTENTO Y DEVIENE INCOMPATIBLE CON LA FORMALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PREVIAMENTE ESTABLECIDO EN LAS NORMAS EXACTAMENTE APLICABLES.

EL ACTO RECLAMADO VIOLA DE MANERA DIRECTA EL ARTÍCULOS 14, 35 Y 41 INTERPRETADOS SISTEMÁTICA, HERMENÉUTICA Y TELEOLÓGICAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE TUTELA EL DERECHO A ELEGIR CANDIDATO Y A SER VOTADO ESTABLECIENDO QUE TODO PROCESO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS DEBE APEGARSE A LA NORMAPREVIAMENTE ESTABLACIDA.

No es correcto que la responsable RESUELVA DE MANERA CONTRARIA AL TENOR EXPRESO DE LAS NORMAS APLICABLES, en el caso específico los artículos 184 y 185 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y los artículos 2511 y 2822, 1, 2, y 33 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional QUE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES LE OBLIGAN A OBSERVAR.

1 Artículo 25. El proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes: I. Elección, directa, II. Convención de Delegados, y III. Usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica. El Consejo Político establecerá el procedimiento por lo menos seis meses antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior

2 Artículo 28. Se entiende por Convención de Delegados la que se conforma por electores de la manera siguiente: I. El 50% de los delegados estará integrado por: a) Los consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales en los términos que establezca la Convocatoria respectiva

La Convención de Delegados podrá efectuarse descentralizada en los términos y modalidades que establezca la convocatoria respectiva.

3 Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los Artículos 16 fracción VIII; 23; 37, 42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; asi como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.

Artículo 2º. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva

Artículo 3º. El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos internos del Partido para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas, municipal, delegacional en el caso del Distrito Federal, y seccional bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia, asi mismo garantizando y aplicando los principios de equidad de género y participación de los jóvenes en los términos que establecen los Estatutos.

 

La justificación aducida consistente en que se trata de una regla que no impone mayores requisitos a los previstos en la Ley es insostenible por incongruente, ¡¡Nada que ver!! Si bien es cierto que la medida excepcional no impone mayores requisitos a los previstos en las normas partidarias también lo es que la medida excepcional es contraria a lo que establecen las normas aplicables.

¡¡ No se trata de una discusión respecto a la mayoría o minoría de requisitos !!

Si bien el manual tiene como propósito atender particularidades del proceso, también lo es que estas no pueden bajo ningún aspecto ir en contra ni más allá de las normas que está obligado a observar y obedecer de ahí que la afirmación del acto reclamado esgrimida para justificarse es indebida y violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NO ES CIERTO que la medida excepcional prevista en el artículo 30 del Manual aporte mayor certeza a los procedimientos, por el contrario al establecer hipótesis que contradicen los supuestos normativos que debe observar lo que hace es violentar los principios de legalidad y apego a la normatividad aplicable.

MEDIDAS COMO ESTA, CONTRADICEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LA CERTEZA QUE TANTO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COMO LA RESPONSABLE ESTÁN OBLIGADAS A HACER RESPETAR Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA RESPONSABLE HUBIESE ESGRIMIDO JUSTIFICACIONES INSOSTENIBLES INCOMPATIBLES AL DERECHO Y CONTRARIAS A LA PROPIA NORMATIVIDAD DEVIENE VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El acto reclamado viola las normas supraseñaladas al calificar la medida excepcional como “razonable e implícitamente acorde a la finalidad del proceso”4 ya que esta medida es notoriamente incompatible con dichas  normas y la justificación deviene gravemente extraña e incompatible con la obligación de la autoridad responsable de apegarse a las normas aplicables. Más extraña resulta su justificación si se toma en cuenta que lo que hizo fue esgrimir una argumento justificativo del acto mediante un argumento dogmático porque NO ES CIERTO que la medida sea ni razonable ni acorde con la finalidad del acto ya que establece una hipótesis de excepción que de prevalecer justificaría la celebración de un Consejo de Delegados del 25% de su totalidad lo que no puede entenderse.

4 Pag. 46 del acto reclamado.

En efecto,

De actualizase la excepción prevista en el último párrafo del artículo 30 del Manual de Organización, únicamente el 25% de los integrantes de la Convención de Delegados elegirían al candidato a Gobernador, lo que es gravemente contrario a los principios democráticos, particularmente a la exigencia de que las decisiones se adopten con la mayor participación de los militantes y por la importancia y la trascendencia de la decisión.

Es de suma importancia la celebración de las asambleas electivas de delegados, por lo que deben llevarse a cabo para integrar debidamente la Convención estatal, en caso contrario no se cumpliría con los principios democráticos tutelados por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley y las normas partidarias ni tampoco con el respeto a los derechos político electorales de los militantes ni con la mínima ética partidista de tal forma que de acontecer este muy probable supuesto la convocatoria y todo el proceso de selección de candidato a Gobernador resultarían una vergonzante simulación.

VIOLACIONES DEL ACTO RECLAMADO CON RELACIÓN AL ACUERDO FECHADO EL 16 DE FEBRERO DEL 2012 CON EL QUE SE ESTABLECIÓ EL MÉTODO DE ELECCIÓN DE PLANILLAS PARA ELEGIR DELEGADOS

REGIONALES.

En el acto reclamado, con la letra K la responsable determinó que no nos asiste la razón atento a que todos los aspirantes contaban con la misma oportunidad y a que el método se había anunciado desde la convocatoria sin que fuese impugnado, en el subsecuente párrafo de la resolución con la letra L y M resolvió sobre la temporalidad de la publicación

En líneas subsecuentes impugnaré ambas decisiones.

Se equivocó, lo que hizo la convocatoria en su artículo 24 fue establecer que serían Delegados quienes obtuvieran mayoría de una planilla de candidatos, empero esa lacónica descripción, por una parte su simple publicación no nos causa perjuicio de ahí su inimpugnabilidad, lo relevante es que BAJO NINGÚN CONCEPTO PUEDE DEDUCIRSE QUE DICHA DESCRIPCIÓN CORRESPONDA A UN MÉTODO INCOMPATIBLE CON LA DEMOCRACIA Y LA DEBIDA REPRESENTACIÓN A QUE ESTÁ OBLIGADO CUALQUIER MÉTODO DE SELECCIÓN DE DELEGADOS.

Como se sabe el derecho de elegir candidatos necesariamente tiene que ser un procedimiento apegado a los principios de la democracia, y en la forma como se organizó lo que el Partido Revolucionario Institucional denominó método de “planillas” no aconteció así y ello no era de pronosticarse desde el momento de la publicación del acuerdo.

La expresión ....

“ ....los integrantes de la planilla de candidatos. . . .”

…..(frase utilizada en el artículo 24 de la convocatoria) no es elocuente ni describe ni permite adivinar ¿A que se refiririó?.

¿A que candidatos se refirió? Si para el día de las asambleas regionales ¡¡Ni siquiera se conocía si había aspirantes con registro de aspirantes!! (Este es materia de otro motivo de reclamo a que me referiré en líneas ulteriores).

¿Qué es una planilla de candidatos? ¿En que parte de la normativa patridaria se describe?, ¿Por qué los militantes rurales de cada municipalidad tendrían que adivinar a que se refirió la convocatoria?, Si se trataba de una convocatoria para elegir un solo candidato a gobernador ¿A que se refiere el uso del plural?, ¿Sería adivinable entender como candidatos a los aspirantes a candidatos y de ser así de que manera éstos habrían podido registrar una planilla en 17 municipalidades al mismo tiempo? ¡IMPOSIBLE!El método que auténticamente se implanó en la realidad por la Comisión Estatal de Procesos Internos TAMPOCO se puede deducir del contexto del artículo 24 de la convocatoria que para pronta referencia transcribo al calce5, ni tampoco del contexto de las normas que le anteceden y susceden ya que estas hablan de otros temas.

La única referencia a las planillas en la convocatoria está en la base 24 y es lacónica, elude su descripción pero cualquiera que sea jamás debía ser contraria a los principios de la democracia ni de la debida representación no obstante el método implementado en las asambleas regionales auténticamente tuvo como propósito inhibirnos de registrar planillas.

De tolerarse tal artimaña, bastaría con que la autoridad partidaria que organice la elección anuncie un método sin precisar en que consiste y una vez agotado el tiempo de su impugnación lleve a la realidad el proceso señalando que sus actos corresponden al método anunciado para eludir su impugnabilidad.

Esta fórmula entraña una perversidad incompatible con el derecho, con la democracia y con el respeto, habla muy mal del Partido Revolucionario Institucional y de sus cúpulas y no debe ser tolerado.

5 Vigésima cuarta.- La elección de los delegados electores se hará mediante voto libre, secreto, directo, personal e instransferible, emitido por los militantes del Partido residentes en la demarcación municipal que corresponda y que se encuentren presentes en la asamblea electiva.

Serán declarados delegados a la Convención para elegir el candidato a Gobernador del Estado a postular por el Partido Revolucionario Institucional dentro del proceso electoral local de 2011-2011, los ntegrantes de la planilla de candidatos que obtenga la mayoría relativa de los votos válidos emitidos en la asamblea municipal correspondiente, cuyos nombres serán dados a conocer a la Comisión Estatal de Procesos Internos, adjuntando la documentación que soporte el proceso electivo.”

 

¡¡Esta hipótesis es contraria al espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA RESPONSABLE ELUDA SU OBLIGACIÓN DE ENTRAR AL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL MÉTODO UNA VEZ QUE EN LOS HECHOS SE SUPO AUTÉNTICAMENTE A QUE SE REFIRIÓ PRETEXTANDO QUE YA DESDE LA CONVOCATORIA SE HABÍA ANUNCIADO ENTRAÑA UNA ABSTENCIÓN DE SU DEBER DE JUZGAR CON LO QUE NOS PRIVA DE NUESTRO DERECHO DE DEBIDO ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL que nos garantizan los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal.

Así las cosas, prevalecen inauditos nuestros reclamos en los términos que pasamos a reiterar.

La forma como pretendió implementar el método que la autoridad partidaria denominó de “Planillas” NOS PRIVO DE PARTICIPAR, NOS PRIVÓ DE REGISTRAR PLANILLAS, NOS PRIVÓ DEL ACCESO A LOS ESPACIOS DONDE SE REALIZARÍA EL ACTO, NOS PRIVÓ DE PODER ELEGIR DELEGADOS Y NOS PRIVÓ DE QUE LOS DELEGADOS QUE RESULTEN ELECTOS EN CADA ASAMBLEA REFLEJEN EL AUTÉNTICO SENTIR DE LA MILITANCIA QUE LOS ELIGE EN LA PROPORCIONALIDAD QUE CORRESPONDE A CADA OPCIÓN DE LOS ASPIRANTES A SER POSTULADOS.

El método es contrario a la democracia.

NOS PRIVÓ de que en el Consejo de Delegados exista una representación nuestra que corresponda a la auténtica voluntad de la militancia que se hará representar en dicho Consejo de Delegados…

Se insiste:

Vulneró nuestro derecho y concomitantemente el de toda militancia porque vulnera la factibilidad de que esta decida con libertad a sus delegados en un ejercicio democrático, libre y secreto, esta limitación concomitantemente nos priva del derecho a que los delegados surjan como una representación auténtica de sus electores y nos hace vulnerable a que la autenticidad del voto de la militancia se descontextualice o distorsione como consecuencia de la selección por planillas de delegados que quedarán prácticamente condicionadas a votar en bloque.

En efecto la circunstancia de que la planilla de delegados en cada ayuntamiento se integre por bloques de la totalidad con filia de uno sólo de los aspirantes impone una decisión de todo o nada en cada elección territorial.

Conforme las reglas del sentido común, la sana crítica, la experiencia y la recta razón, es de entenderse que las planillas que alcancen a registrarse en cada municipalidad postulan intereses incompatibles entre sí de tal forma que al ganar alguna (integrada por la totalidad de miembros de esa municipalidad) por exclusión extingue la posibilidad de que el voto minoritario sea representado en el Consejo de Delegados.

La irregularidad se magnifica si se entiende que, como aconteció el día 19 de febrero, el método fue sorpresivo, producto de un “madrugete” doloso y parcial en el que como acreditaré en nuestros escritos indivicuales se nos impidió el sufragio a la militancia y participaciones afines a la postulación del señor Evaristo Hernández Cruz llegando al extremo de que en tres municipalidades que se nos impidió el registro de la planilla que postulaba a nuestro candidato con lo que se nos privó de participar en un proceso democrático vulnerándose nuestro derecho a votar y elegir candidato.

LA CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS MATERIA DE ESTA IMPUGNACIÓN NO PUEDE ENTENDERSE DESVINCULADA DE LAS SITUACIONES DE FACTO que reclamamos en nuestros escritos individuales ni de la mecánica de las cosas ni de las prácticas partidistas, conforme las reglas del sentido común, la sana crítica, la recta razón, la experiencia es evidente que se trata de un método ayuno de imparcialidad, tendencioso y privativo de nuestros derechos, privativo de los de la militancia y contrario a los principios del respeto y de la democracia.

Como es evidente la elección de delegados al Consejo electivo del candidato debiera ser un ejercicio que en cada municipalidad debe tener como propósito que la militancia elija representantes o portavoces de su voluntad.

No puede entenderse de otra forma.

En este orden de ideas la elección por planillas en los términos y formas como lo realizó la autoridad partidista inhibe la auténtica representatividad de la voluntad del militante y arbitrariamente inhibe el derecho del aspirante a alcanzar la postulación.

Para acreditar tal absurdo en nuestra demanda con que promovimos el Juicio para la Protección de los Derechos partidarios del Militante exhibimos como prueba la publicación del diario “Tabasco Hoy” correspondiente al día 20 de febrero que difunde resultados absolutamente incompatibles con la preferencia electoral real que paso a transcribir

MUNICIPIO

ALI DE LA

TORRE

EVARISTO

HERNÁNDEZ

CRUZ

Balancán

1,185

52

Cárdenas

Unanimidad

 

Centla

1,042

76

Centro

3,211

163

Comalcalco

Unanimidad 

 

Cunduacan

869

170

Emiliano Zapata

761

40

Huimanguillo

Unanimidad

 

Jalapa

1,447

98

Jalpa de Méndez

1,004 

62

Jonuta

674

41

Macuspana

Unanimidad

 

Nacajuca

993

51

Paraíso

1,180

43

Tacotalpa

485

34

Teapa

890

48

Tenosique

Unanimidad

 

Y en contrapartida pusimos a disposición de esa autoridad una encuesta realizada el día 19 de febrero por la empresa Mendoza y Asociados Publicidad, S. A. de C. V. División Marketing que acompañamos en la que identifica cual es la auténtica preferencia electoral en la sociedad tabasqueña acompañada de un instrumento idóneo para su perfeccionamiento de la autoría intelectual del C. Lie. Rafael A. Martínez Tirado, Gerente de Administración de Mendoza y Asociados Publicidad, S.A. de C.V.

Respecto a dichas pruebas jamás fueron analizadas no obstante que su valor probatorio son notoriamente elocuentes para evidenciar que el resultado material del método fue avasallador en perjuicio de la aspiración del señor Evaristo Hernández Cruz y de los militantes que sosteníamos su postulación, lo anterior, no obstante que es el candidato que tiene la preferencia electoral de la militancia.

Desde luego, sostenemos que el resultado de la encuesta es el que corresponde a la verdad, a la autentica realidad de la voluntad del electorado de Tabasco.

Como se hizo evidente los resultados derivados del método de planillas agravado con prácticas violentas contrarias a la democracia como acreditaremos resultan notoriamente perniciosos para la vida democrática y partidista.

En los términos como fueron materialmente realizados los procedimientos de cada asamblea se hacía evidente que cada grupo de militantes que pudiera organizar una planilla estará necesariamente identificada con alguno de los aspirantes en consecuencia debe entenderse que para el caso de ganar la elección por mayoría tendrá el deber de llevar la voz de la militancia mayoritaria que los postuló.

ESTO NO PUEDE TENER CONGRUENCIA CON LA IDONEIDAD Y VALORES DEMOCRÁTICOS QUE POSTULAN LAS NORMAS QUE HEMOS SEÑALADO COMO VIOLADAS porque nos privaron del derecho a que los delegados hubiesen surgido de un proceso imparcial, equilibrado, equitativo que escuche y con autenticidad represente a la voluntad de la militancia ya mayoritaria o minoritaria ya todas las expresiones participantes de tal forma que existan condiciones que permitan suponer que al sufragar en el Consejo de Delegados lo harán con libertad, asumiendo su deber con prudencia y sin dogmatismos incompatibles con las filias del grupo o planilla de donde surgió su condición de delegado.

El problema se magnifica si se toma en consideración abusos extremos como los acontecidos en Comalcalco, Cárdenas y Huimanguillo en que la decisión de las mesas directivas de abstenerse de registrar planillas afines a la candidatura de nuestro interés.

Mucho menos habrá una representación democrática, si, como aconteció el día de la jornada electiva de delegados se actualizaron múltiples irregularidades y disturbios como describimos en nuestros 221 escritos iniciales.

Cualesquiera que sea el resultado de la elección de delegados con el método de planillas en los términos irregulares conceptualizados por la autoridad partidaria no reflejaría la auténtica voluntad de la militancia que habrá de ser representada en el Consejo de Delegados.

En consecuencia ese método necesariamente hace que haya militantes que serán privados de que su voz sea escuchada en el Consejo de Delegados aún y cuando proporcionalmente se identifiquen con alguna postulación sin importar que esta sea minoritaria o mayoritaria.

El método de planillas en la forma como fue dolosamente entendida y realizada por la autoridad partidaria engendra hipótesis incompatibles con los valores de una elección democrática, por ejemplo.

a).- Si alguna planilla es elegida por apenas 1 sólo punto porcentual de diferencia con relación a la otra, esta al acudir al Consejo de Delegados emitirá un voto en bloque (ello es inminente por haberse integrado por su filia con filia a favor de algún candidato), totalitario que no reflejará con autenticidad la proporcionalidad de la forma como fue electa; en la hipótesis planteada no podría reflejar jamás esa diferencia de apenas un solo punto porcentual.

Cuanto más si el ayuntamiento tiene una desnidad demográfica muy alta como acontece con el municipio de Centro, en términos prácticos, ahí se habría decidido la postulación.

En este ejemplo se vulnera la auténtica representación a que está obligado cada militante electo al Consejo de Delegados.

b).-           La publicación del método en la víspera de la jornada electiva actualiza lo que en la jerga popular y electoral se conoce como “MADRUGETE6”.

6 Expresión popular que significa actitud ventajosa y sorpresiva dolosa

Significa que la autoridad partidista con evidentes sesgos de parcialidad sorprende a la militancia beneficiando a una en perjuicio de la o las otras con un método repentino, ayuno de sustento normativo en el que impide que una de ellas conozca las normas que regirán el procedimiento haciéndolas públicas en la víspera con lo que por razones prácticas se inhibe la debida participación en el proceso.

Esta certeza se agrava si se toma en consideración que el método para hacer públicas las convocatorias fue publicándolas en la internet o fijándolas en los estrados de las comisiones de procesos municipales, donde muy pocos militantes tenemos acceso a dichas publicaciones, mucho menos cuando estamos confiados en la buena fe de un partido que tiene obligación de actuar de manera honorable y que las reglas ya se han publicado tanto la convocatoria como el Manual de Organización

sin que en ninguna de estas normas hubiese disposición alguna que hiciera suponer la integración de panillas en los términos que sorpresivamente pretendió la autoridad partidaria.

En estas condiciones, como aconteció, el órgano favoreció a un grupo para que con mecanismos de fuerza como aconteció en los 17 municipios o con operativos incompatibles con la democracia se impida el registro de planillas y en su caso la votación libre, auténtica, libre y secreta mediante procedimientos en los que cada parte con interés tenga oportunidad de participar con toda certeza de los procedimientos.

En la especie es injustificado, antidemocrático y contrario a la normatividad el ocultamiento del método hasta el día de la víspera de la asamblea electiva.

Es injustificado y contrario a la democracia y a la normatividad que el método adolezca de sustento en las bases y en el Manual de Organización.

Es injustificado contrario a la democracia y a la normatividad que el método por su difusión sorpresiva y entrañe la imposibilidad de registrar representantes de planilla o del candidato en cada mesa instalada.

La sorpresa del método y forma como se implemento es violatoria de nuestras garantías de conocer con la debida anticipación las reglas del procedimiento que deberá observarse para ejercer nuestro derecho a una postulación democrática, auténtica, en la que se ejerza el sufragio con autenticidad, libertad y proporcionalidad de tal forma que las voces minoritarias y mayoritarias sean representadas en la asamblea de delegados con autenticidad.

Los términos de la convocatoria y la forma como se implemente el método deben necesariamente que respetar los principios de certeza, de normatividad previa a que se refieren los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de no ser así se vulnerarían nuestros derechos y dichos principios.

El método correcto debió ser compatible con los valores democráticos tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 4, 6, 7, 8, 9 apartado A, 9 apartado B de la Constitución Política del Estado de Tabasco, artículos 1, 5, 6, 7, 13, 14, 35, 36, 37, 38, 39, 167 y 169 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y los artículos 57, 58, 177, 179, 181, 184, 185, 186, 187, 188 y 190 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los artículos 2, 3, 21, 23, 24, 25 y 28 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

El método, debió y para el caso de que se declare su inconstitucionalidad deberá permitir que los delegados electos, lleven la auténtica representación de sus representados al consejo de delegados por tener el deber de ser portadores de la representación de quién los eligió cualquier método distinto es contrario a la democracia y auténtica representación que teleológicamente postulan las normas que vengo a señalar como infringidas.

¡Sólo así tendría sentido la selección de candidatos por delegados! de lo contrario, como aconteció, se nos habrá privado de que la voluntad en el Consejo sea auténtico reflejo del sentir de la militancia priísta y con ello de nuestro derecho a elegir candidato de nuestro partido y en el caso concrerto del suscrito Evaristo Hernández Cruz de ser votado.

Ahora bien, conforme las reglas del sentido común, la sana crítica, la recta razón y la experiencia la forma como se hace posible la autenticidad de los comicios es GARANTIZANDO LA SECRECÍA DEL VOTO Y ESTE MÉTODO ES EL ÚNICO QUE HACE POSIBLE EL EJERCICIO DEL LIBRE ALBEDRÍO DE LOS REPRESENTANTES

En efecto, el tema es relevante si se toma en cuenta que con posterioridad a las asambleas electivas de delegados los aspirantes continuarán realizando campaña intrapartidaria y durante el Consejo de Delegados cada aspirante tendrá el uso de la voz para aspirar convencer a los Delegados, lo que SÓLO PUEDE ENTENDERSE EN UN EJERCICIO COMPATIBLE CON EL LIBRE ALBEDRÍO DE LOS DELEGADOS LO QUE DESDE LUEGO QUEDARÁ VULNERADO CON LA DESIGNACIÓN EN PLANILLAS Y CON EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO SIN SECRECÍA.

En consecuencia, pedimos la protección de la autoridad judicial ante la abstención de partidaria para que se anulen las convocatorias fechadas el 16 de febrero del año 2012 Y EN SU LUGAR SE DICTEN OTRAS EN LAS QUE SE ESTABLEZCA UN MÉTODO COMPATIBLE CON LA DEMOCRACIA EN LA QUE LOS DELEGADOS SEAN ELECTOS MEDIANTE UN MÉTODO QUE GARANTICE LA EQUIDAD, LA REPRESENTATIVIDAD DE TODAS LAS VOCES Y ASPIRACIONES DE CANDIDATOS Y QUE LA POSTULACIÓN SEA MEDIANTE VOTO LIBRE, SECRETO Y DIRECTO EN UN MODELO ORGANIZACIONAL ORDENADO, CON TIEMPOS Y ACCIONES CLARAS EN EL QUE CADA CANDIDATO REGISTRADO PUEDA TENER TIEMPO Y CONDICIONES PARA SEÑALAR REPRESENTANTES EN CADA MESA ELECTIVA QUE ESTÉN EN CONDICIONES DE OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO Y VERIFICAR LA CUANTIFICACIÓN DEL VOTO MILITANTE Y EN EL QUE LA MILITANCIA NO SEA INHIBIDA DE PARTICIPAR Y EN EL QUE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DELEGADOS RESPONDA ORDENADAMENTE A TODAS LAS VOCES Y POSIBILIDADES PARTIDARIAS TAL Y COMO ME GARANTIZAN LAS NORMA QUE HEMOS SEÑALADO COMO VIOLADAS.

El método que con autenticidad refleja la voluntad de la militancia debe garantizar la participación libre, secreta y directa de los militantes de cada zona sin privaciones ni amagos a su libertad de sufragar ni de elegir a sus delegados.

VIOLACIONES CONSISTENTES EN LA ABSTENCIÓN DE DICTAMINAR CON OPORTUNIDAD LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA ASPIRACIÓN DE EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ A SER CANDIDATO A GOBERNADOR DE NUESTRO ESTADO Y CONCOMITANTE DILACIÓN EN DICTAMINAR SU

SOLICITUD DE REGISTRO.

Bajo lo que el acto reclamado denominó APARTADO II resolvió el tema referido en el párrafo que antecede (visible a foja 60 y suscesivas hasta la 70) declaró infundados nuestros agravios justificando el retraso de la autoridad partidaria con la publicación de un acuerdo fechado el 17 de febrero del año 2012 con el que explicó las causas de su abstención y prorrogó el plazo para dictaminar.

Los razonamientos de la autoridad son contrarios a los artículos 1, 14, 16, 17, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 4, 6, 7, 8, 9 apartado A, 9 apartado B de la Constitución Política del Estado de Tabasco, artículos 1, 5, 6, 7, 13, 14, 35, 36, 37, 38, 39, 167 y 169 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y los artículos 57, 58, 177, 179, 181, 184, 185, 186, 187, 188 y 190 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los artículos 2, 3, 21, 23, 24, 25 y 28 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

Descalificó nuestros agravios aduciendo toralmente que ello no nos paró perjuicio porque los aspirantes estaban en la misma situación fáctica y porque según su afirmación el número de aspirantes fue tal que el cúmulo de anexos que exibió cada uno impidió la Comisión Estatal de Procesos Internos dictaminar a tiempo, a eso le denominó “situación extraordinaria” (sic foja 66) lo que NO ES CIERTO ya que por una parte no refiere cuantos ni fue algo descrito por la Comisión Estatal de Procesos Internos y además JAMÁS ACONTECIÓ ya que SÓLO FUERON TRES los aspirantes con solicitud de registro, Jesús Alí, el Dr. Mier y Teeran y el suscrito Evaristo Hernández Cruz.

Descalificó nuestros agravios toralmente aduciendo que con fecha 17 de febrero la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió un acuerdo difiriendo la fecha de dictaminación en ejercicio de una atribución que le daban la convocatoria y justificando a dicho órgano explicando que no era arbitrario porque explicó el cúmulo de documentos a revisar, lo que, como ya señalé en el párrafo que antecede ES UNA MENTIRA INCOMPATIBLE CON LA REALIDAD

En efecto, sus razonamientos con contrarios a las normas supra referidas porque soslayó la relevancia y consecuencias perniciosas de la abstención en perjuicio de la militancia y del suscrito Evaristo Hernández Cruz al dejar de considerar los agravios efectivamente expresados cosistentes en que las asambleas electivas de delegados se realizaron el día 19 de febrero ANTES DE QUE SE DICTAMINARA LA SOLICITUD DE REGISTRO y soslayó que el método para tal efecto era el que la autoridad partidaria denominó de “planillas de candidato” cuando para la hora de las asambleas electivas NO EXISTÍAN CANDIDATOS NI SIQUIERA SE SABÍA EL NOMBRE DE QUIENES HABÍAN SOLICITADO SU REGISTRO.

¿Con que certeza se habrían podido promover las planillas “de candidato” el día 19 de febrero en las asambleas electivas de Delegados? Si no se conocía siquiera el nombre de los aspirantes a ser postulado como candidato.

La irregularidad fue grave y la abstención de la autoridad de entrar al análisis de este tema que fue materia de los agravios actualiza la violación a los principios de JUSTICIA COMPLETA, DE AUDIENCIA DE EXHAUSTIVIDAD a que está obligada en términos de las garantías constitucionales establecidas en los artículos constitucionales supraseñalados como violados.

En tales condiciones, PREVALECEN INAUDITOS NUESTROS AGRAVIOS con los que contovertimos que se violaron las reglas del procedimiento supraseñaladas al privarnos de que durante la realización de las asambleas electivas de delegados conozcamos con certeza que la persona a quién tenemos interés en postular efectivamente hubiese sido registrado de tal forma que ello nos permita a nosotros y a la militancia orientar nuestras preferencias electorales hacia aspirantes con la debida certeza de que son aspirantes a candidato debidamente registrados.

Ante la abstención de registro durante las asambleas electivas de delegados regionales, no existieron condiciones de certeza para que la militancia que sostenía la candidatura de Evaristo Hernández Cruz participar ni para integrar planillas ni tampoco para votar.

Los perjuicios de la abstención reclamada se magnifican si se toma en consideración que para el día 19 de febrero del año 2012 desde las 10:00 horas y hasta el término de las asambleas, exactamente el día en que estaban instaladas las mesas en cada comité territorial (municipal) ¡¡NO SE SABÍA AÚN QUIEN O QUIENES ERAN LOS ASPIRANTES REGISTRADOS!! para contender por la gubernatura del Partido Revolucionario Institucional lo que propició dudas, ausencia de certeza y confusión en los militantes y el consecuente caos.

Si bien es cierto que durante la noche del día del día 19 de febrero la Comisión Estatal de Procesos Internos ya había publicado su dictamen, también lo es que para este momento ya se habían causado los actos de privación y se vulneró el procedimiento en nuestro perjuicio y en lamentable beneficio de la candidatura de Jesús Alí De la Torre.

Se insiste, tal abstención contravino los principios rectores del procedimiento de selección de candidato tutelados de manera gramatical, funcional sistemática, hermenéutica y teleológica por los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 36, 38 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 34, 35, 36, 38 interpretado a contrario sensu, 40, 41 y 116, los artículos 4, 6, 7, 8 a contrario sensu, 9 apartado A, 9 apartado B de la Constitución Política del Estado de Tabasco, artículos 1,5, 6, 7, 13, 14, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y los artículos 57, 58, 177, 179, 181, 184, 185, 186, 187, 188 y 190 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los artículos 2, 3, 21, 23, 24, 25 y 28 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y nuestro derecho a participar en un procedimiento democrático, con certeza, apegado a la legalidad y normas estatutarias y equitativo.

A diferencia y contrario a lo afirmado por la responsable el Partido Revolucionario Institucional y su Comisión Estatal de Procesos Internos operaban desde las cúpulas a favor de la candidatura de Jesún Alí, eso es evidente a partir de la forma como acontecieron los hechos, ello era obligación de la responsable asumirlo de la verdad sabida de los resultados de la asamblea, del cúmulo de violaciones acontecidas durante las asambleas electivas de ahí que resolvió faltando a los principios de la lógica, recta razón, sana crítica, sentido común y experiencia a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco.

Tales abstenciones nos privan de nuestro derecho a que el suscrito EvaristoHernández Cruz nuestro aspirante a candidato contara con condiciones idóneas para realizar actos de precampaña intrapartidaria para obtener el voto de la militancia que habría de participar en las asambleas electivas, privación que se actualiza desde el día en que él formuló su solicitud de registro y hasta en tanto dure la abstención de la autoridad de dictaminarla lo que entraña una disminución sustancial de ese periodo en perjuicio del suscrito Evaristo Hernández Cruz y en el del correlativo nuestro atento a que, como antaño sostuvimos y ahora reiteramos tenemos legítimo interés en que éste obtenga la postulación intrapartidaria y pueda contender en la elección constitucional por la gubernatura.

Idéntica privación aconteció con la disminución de condiciones idóneas para que el suscrito Evaristo Hernández Cruz hiciera proselitismo intrapartidario para buscar el voto de quienes serían delegados al Consejo electivo de Candidato.

Es así porque si el periodo que la convocatoria señaló como el tiempo en el que los aspirantes registrados tendríamos para promover el voto de los delegados era del 18 al 29 de febrero, con la privación se acotó ese tiempo con lo que el tiempo.

VIOLACIONES DEL ACTO RECLAMADO CON

RELACIÓN A LAS VIOLACIONES ACONTECIDAS

DURANTE LOS DÍAS 18 Y 19 DE FEBRERO

RELATIVAS A LA REALIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS REGIONALES.

En lo que el acto reclamado denominó APARTADO III visible a fojas 70 y suscesivas (hasta la 380) se pronunció por las violaciones atinentes al tema señalado en el título que antecede.

El acto reclamado viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco.

Entre otras, la violación que venimos a reclamar radica en que la resolución fechada el 3 de abril FUE DICTADA ABSTENIÉNDOSE DE EMITIR ALGÚN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LOS TEMAS RECLAMADOS EN CADA UNO DE LOS 219 ESCRITOS QUE CONSTITUYEN NUESTRAS DEMANDAS INICIALES Y QUE PEDIMOS SE TUVIERAN POR REPRODUCIDOS EN NUESTRA DEMANDA PARA LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS CIUDADANOS.

Los 219 suscritos y Evaristo Hernández Cruz con la debida oportunidad reclamamos las violaciones al proceso de selección de delegados regionales acontecidas los días 18 y 19 de febrero del año 2012 y concomitantemente la totalidad de las actas que describen la instalación, registro de planillas, escrutinio y resultados que se elaboraron en cada uno de los 17 ayuntamientos con motivo de cada una de las asambleas electivas de Delegados para integrar el Consejo que elegirá candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2013 - 2018 y lo hicimos expresando múltiples reclamos

Estos reclamos obran por escrito, por cuanto hace a los 219 militantes mediante demandas formales que no han sido materia de pronunciamiento; por cuanto hace al suscrito Evaristo Hernández Cruz mediante una demanda cuyos agravios CONTINÚAN INAUDITOS actualizando la violación a los principios de JUSTICIA COMPLETA, EXHAUSTIVA Y AUDIENCIA a que se contraen los artículos 1, 14, 16, 17, 35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La resolución entraña una irregularidad muy grave, se trata de una penosa simulación judicial intolerable, aparenta que juzga cuando con autenticidad lo único que hizo fue o transcribir algunas de las constancias de autos o de ellas hacer un resumen PERO SIN QUE DE ELLAS HICIERA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

Por favor observad.

La sentencia se integra de 384 fojas y de la foja 70 a la mitad de la 378 SÓLO HIZO TRANSCRIPCIONES DE PRUEBAS Y UNA MALOGRADA SÍNTESIS DE NUESTRAS DEMANDAS respecto de las que emitió un pronunciamiento lacónico descalificándolas dándoles un tratamiento indebido ¡¡COMO SI FUERAN PRUEBAS DOCUMENTALES Y NO DEMANDAS!! Ello es visible en las última parte de la foja 378 a la 380.

¡¡Sólo dos páginas!!

Entendemos que bien podría en esas minúsculas dos páginas y media podría existir un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos copiados de las 17 actas a que se refirieron las transcripciones o a las 214 síntesis de nuestras demandas visibles en las 308 páginas.

Empero como podrán verificar, no es así, (para no distraer este tema anuncio que en líneas ulteriores controvertiremos el contenido de dichas dos páginas y media visibles de la foja 70 a la 378)

Se insiste.

Pareciera que utilizar 308 páginas de una sentencia dedicadas a transcribir constancias o a sintetizarlas entraña su estudio cuidadoso pero no fue así porque ¡¡SOLO SON TRANSCRIPCIONES O SÍNTESIS DE CONSTANCIAS DE AUTOS!!

En efecto en esas 308 fojas y respecto de cada una de dichas transcripciones o síntesis NO EXISTE NINGUNA VALORACIÓN DE FONDO lo que actualiza la violación a nuestra garantía de AUDIENCIA, DE EXHAUSTIVIDAD, DE JUSTICIA COMPLETA, DE DEBIDA CONGRUENCIA ENTRE LO RESUELTO CON RELACIÓN A LO PLANTEADO Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL tutelados de manera sistémica en los artículos 1, 14, 16, 17,35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

RESOLVIÓ EN DOS PAGINITAS Y MEDIA7 TODOS LOS RECLAMOS EXPLÍCITOS EN 219 DEMANDAS DE DERECHOS PARTIDARIOS UNA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS, CINCO VIDEOFILMACIONES Y 17 ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.

7 ULTIMO PÁRRAFO DE LA FOJA 378 AL PRIMERO DE LA FOJA 380 DE LA SENTENCIA.

 

Irónicamente por decir lo menos, la transcripción o descripción de síntesis de los reclamos de militantes es más extensa que las líneas que dedicó al análisis de fondo.

Es evidente que mediante esta demanda no reclamamos la longitud de la resolución de fondo, lo que estamos haciendo es destacar la irregularidad del acto a la luz de los más elementales principios del sentido común, la experiencia, la sana lógica y recta razón ya que como se apreciará en líneas subsecuentes controvertiremos el contenido de esa valoración de fondo visible en dos paginas y media.

La sentencia es tan irregular que nó sólo duele la abstención de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a cada demanda planteada por cda uno de los 219 militantes actores, Ni siquiera la síntesis que de cada es debida ni congruente con el cuerpo de cada una de las demandas ni siquiera consideró todas, tema que resulta ocioso controvertir porque evidenciar las omisiones en las transcripciones o en las síntesis no trasciende a los puntos considerativos ni resolutivos de la sentencia.

Con relación a dichas constancias transcritas o sintetizadas de la foja 70 a la 378, la responsable dijo:

“ VALORACIÓN DE PRUEBAS.- En cuanto a los escritos presentados por los actores, mal llamados Testimonios, puesto que para adquirir dicho rango, deben ser declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón su dicho; tal y como lo exige el numeral 14.2. de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; lo cual no aconteció en el caso en estudio. Por lo tanto, sólo se tratan de documentales privadas conforme lo señala el numeral 14.5 y toda vez que no se tiene la certeza de que lo que se asentó en esas actas, hayan acontecido en la forma y circunstancias relatadas, ni mucho menos si fue en el momento de la elección de los delegados que asistirían a la convención, aun cuando hayan sido coincidentes en su mayoría; sólo se les concede valor de indicio; además, que no se pierde de vista, que se trata de los dichos de los propios protagonistas de los hechos, luego no puede concedérseles mayor valor, dada la parcialidad de las mismas.

Que si bien es cierto, ofrecieron también la prueba técnica consistentes en cinco discos electrónicos; de los cuales en uno de ellos subtitulado anomalía Centro, se observó actos de violencia, y en otro subtitulado anomalía Jonuta, se advierten varias camionetas con personas en la batea y en un lugar donde hay unas mamparas, se apreció a una persona que le dice a otra que hay dos planillas, la A y la B, que la primera es de “Chucho Alí” y la B es de Evaristo; en los restantes, sólo discusiones y se escuchan palabras obscenas; también lo es, que no identificaron a las personas que se encontraban en las videograbaciones, así como tampoco los lugares ni las circunstancias de modo y tiempo de los hechos; por lo que dicha prueba no reúne los requisitos del artículo 14.6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; máxime que por ser conocida la prueba como imperfecta, fácil de ser manipulada, al no aportar elementos que generen originalidad, sólo se le concede valor de indicio simple; por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio, dos indicios simples derivados de pruebas privadas, (documentales y prueba técnica) que no se relacionan entre sí, no generan en este Tribunal mayor rango de convicción.

En ese tenor, los agravios que refieren los actores, respecto a la intervención de funcionarios estatales y municipales en las asambleas de cada ayuntamiento los días dieciocho y diecinueve de febrero del presente año; así como la presencia de hombres armados; para demostrarlo, sólo existen las documentales privadas; a las que se les concedieron valor de indicio; sin embargo, no se encuentran corroboradas con la prueba técnica, pues en ella al no identificarse a las personas que se encontraban en las mismas, no podemos concluir que existió la intervención de funcionarios estatales y municipales en las mencionadas asambleas; así como tampoco se apreciaron hombres armados; por lo tanto, se encuentran aisladas en autos sin otra prueba que las corrobore; por lo mismo, los actos violentos y las irregularidades que se narraron en las actas, que ocurrieron el día diecinueve de febrero de dos mil doce; no quedaron demostrados con las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, con relación a que les fue negado el registro de las planillas a favor de Evaristo Hernández Cruz y la violación de su derecho de votar de la militancia y el derecho de Evaristo Hernández Cruz de ser votado, en la integración de las asambleas municipales; lo cual trataron de demostrar con las documentales privadas de los militantes; a estas por las razones asentadas en párrafos que anteceden, aun cuando resultaban coincidentes, sólo se les concedió valor de indicio simple, que al no haberse sido apuntalado con ningún otro medio de prueba; es insuficiente para tenerlo por demostrado, por tanto dichos agravios resultan infundados.” (sic).

Con relación a estas consideraciones, desde luego son violatorias de lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

En efecto.

Al afirmar que.

Por lo tanto, sólo se tratan de documentales privadas conforme lo señala el numeral 14.5 y toda vez que no se tiene la certeza de que lo que se asentó en esas actas, hayan acontecido en la forma y circunstancias relatadas, ni mucho menos si fue en el momento de la elección de los delegados que asistirían a la convención, aun cuando hayan sido coincidentes en su mayoría; sólo se les concede valor de indicio; además, que no se pierde de vista, que se trata de los dichos de los propios protagonistas de los hechos, luego no puede concedérseles mayor valor, dada la parcialidad de las mismas.

Confundió los documentos, ciertamente las actas elaboradas en cada ayuntamiento son documentales privadas aportadas como pruebas y elabotadas personalmente por los señores militantes, empero la descalificación de la autoridad responsable NO SÓLO SE REFIRIÓ A ESAS ACTAS UNA POR CADA MUNICIPIO, TAMBIÉN SE REFIRIÓ A LAS 219 DEMANDAS Y ESO ES INCORRECTO YA QUE 219 ESCRITOS QUE CADA MILITANTE HIZO DE SU PUÑO Y LETRA SON DEMANDAS QUE CONTIENEN RECLAMOS CON LOS QUE ASPIRARON A SER OBJETO DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA TAL Y COMO NOS LO GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

SI BIEN ES CIERTO QUE SON DEMANDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS 219 TAMBIÉN ES CIERTO QUE UNAS CON RELACIÓN A LAS OTRAS PUEDEN ENTENDERSE COMO PRUEBAS PERO ES VIOLATORIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE LIBRE ACCESO AL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL ELUDIR LA RESPONSABILIDAD DE ENTRAR A SU ESTUDIO CON EL PRETEXTO DE DESCALIFICARLAS COMO SIMPLES DOCUMENTOS PRIVADOS.

ES FALSO LO AFIRMADO POR LA RESPONSABLE porque los 221 escritos, digamos los 119 firmados SON DEMANDAS DE DERECHOS PARTIDARIOS que el mismo número de militantes dirigieron al Partido Revolucionario Institucional. ¡¡NO SE TRATA EXCLUSIVAMENTE DE PRUEBAS AISLADAS!!, constituye la expresión personal que contiene el reclamo y concomitante testimonio auténtico expresado de manera expontánea por cada uno de los 219 militantes, CONTIENEN LA CAUSA DE PEDIR QUE CORRESPONDÍA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SU ÓRBITA Y COMPETENCIA IN JUDICANDO Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO INTERPRETAR atento a la obligatoria suplencia a que está obligado en juicios para la protección de derechos político electorales.

Soslayarlas como aconteció en el acto reclamado evidencia su muy grave incongruencia con relación a la naturaleza implícita de cada una de las 221 demandas de derechos partidarios.

La expresión del Tribunal viola también lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y concomitantemente la Constitución que le impone la obligación de acatar la ley, se afirma lo anterior porque DEJÓ DE APRECIAR LAS ACTAS BAJO LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA Y ADMINICULÁNDOLAS CON EL RESTO DEL ACERBO PROBATORIO.

En efecto.

Con relación a las actas (una por cada ayuntamiento) es indebido otorgarles a todas en su conjunto el valor de simple indicio.

Es indebido y contrario a dichos principios establecidos en la Constitución y la Ley porque se trata de instrumentos puestos a disposición de la autoridad exactamente el día 20 de febrero, es decir, a escasas 24 horas de los hechos que en cada una se relatan; sostener como hace el acto reclamado que no se tiene certeza relativa a si fueron elaborados en el momento de los hechos o no, entraña desdeñar su valor por poner en duda la oportunidad y sitio de su elaboración. ¡Las valoró descalificándolas por lo que no tienen cuando debía valorarlas por su propios contenidos y méritos!

Lo que debió hacer es valorarlas por lo que si acreditan.

Debió apreciar que fueron puestas a disposición de la autoridad partidaria a escasas 24 horas de los hechos y que cada una a pesar de referirse a hechos acontecidos en cada uno de los 17 municipios son coincidentes en lo general al describir un modus operandi de la autoridad partidista actuante claramente orientado a inhibir el registro de las planillas que apoyábamos a Evaristo Hernández Cruz, lo que sólo se explica con un concierto previo de las cúpulas directivas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado.

Soslayó su altísimo valor indiciario al ser coincidentes en lo substancial con el contenido de cada una de las 219 demandas de derechos partidarios interpuestas que TENÍA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR DE MANERA ADMINICULADA Y NO LO HIZO

SOSLAYÓ SU ALTÍSIMO VALOR INDICIARIO con relación al resultado de las 17 asambleas electivas en las que en varias FUE IMPOSIBLE REGISTRAR UNA PLANILLA QUE APOYARA LA POSTULACIÓN DE EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ.

SOSLAYÓ SU ALTÍSIMO VALOR INDICIARIO con relación al resultado de las 17 asambleas electivas en las que en ABSOLUTAMENTE TODAS ACONTECIERON EVENTOS QUE IMPIDIERON LA PARTICIPACIÓN DE LA MILITANCIA QUE APOYARA LA POSTULACIÓN DE EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ.

SOSLAYÓ SU ALTÍSIMO VALOR INDICIARIO que le debió reconocer conforme las reglas de la experiencia ya que, como es fácil comprender los actos de las 17 asambleas electivas sólo constan a los militantes que asistieron de los cuales 221 personal y expontáneamente expresaron sus irreguaridades aunque dos de ellos sin firma pero sí de su puño y letra.

Dicho de otra forma, atento a las elementales reglas del sentido común es iverosímil que los militantes rurales del Partido Revolucionario Institucional hubiesen acudido a las asambleas intrapartidarias asistidos de Notario Público. Se debe entender que precisamente las actas son elaboradas por quienes participaron en los hechos, tal y como están redactadas, ello es relevante aunado a la expontaneidad de las demandas; lo que debió deducir la responsable es que se trata de un legítimo ejercicio del derecho de pedir justicia, sin trucos, sin mañas, auténtico.

Dicho de otra manera, precisamente conforme las reglas de la experiencia sería obvio que de haber incorporado al evento con la asistencia de Notario, la militancia ya intuía que habría conflicto, que estaba asesorada y financiada para poder pagar servicios notariales y que en consecuencia probablemente lejos de evitar un conflicto se trataba de acreditarlo.

Es indebido que la responsable les niegue valor indiciario porque las actas corresponden a la autoría de los propios militantes que interpusieron demandas descalificándolas de parciales; ¿Entonces quién las habría podido hacer?.

Debió considerarlas en su alto valor porque se trata del esfuerzo de ciudadanos mexicanos modestos haciendo lo posible conforme su capacidad y comprensión por explicar a la autoridad los hechos graves que sufrieron.

Conforme las reglas de la experiencia ¿Qué habría necesitado la responsable para adquirir convicción?, ¿La presencia de Notarios dando fe de actos ilícitos?, ¿La confesión firmada o grabada de los autores de la ilicitud?; si en los casos donde fue posible gravar actos de violencia la propia autoridad responsable descalificó la prueba sosteniendo que a pesar de estar grabadas se trata de pruebas aisladas no robustecidas con otras. ¡¡Caray!!

La descalificación en los términos como lo hizo la responsable evidencia un vicio incompatible con las rreglas de la imparcialidad a que estaba obligada.

La más modesta experiencia y sentido común es suficiente para tener certeza de que el delincuente oculta la autoría de la ilicitud, así, idénticamente acontece con quién infringue la ley aún que no se trate de delitos.

La responsable debió considerar que 221 demandas redactadas de puño y letra por 221 militantes describiendo ilicitudes y actos indebidos y arbitrarios son expresiones auténticas de hombres y mujeres de buena fe que con todo y sus limitaciones ejercieron sus derechos y al verlos vulnerados pidieron justicia como garantiza la ley.

Ahora bien.

El auténtico valor probatorio de dichas actas a la luz de los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí, las actas correspondientes a los ayuntamientos tienen un altísimo valor convictivo para sostener que en las 17 asambleas electivas las autoridades partidistas impidieron que la militancia que apoyaba la postulación de Evaristo Hernández Cruz pudiese elegir Delegados que en el Consejo de Delegados impulsaran la postulación de este aspirante.

Este es el valor por su natural adminiculación etre sí, y a su vez con relación a las 219 demandas, con su natural adminiculación con las dos demandas no firmadas que interpusieron los señores José Antonio Guzmán Sánchez y María De La Luz Méndez Pérez.

Este es el valor probatorio por su natural adminiculación con las cinco videograbaciones exhibidas como prueba de las irregularidades.

Este es el auténtico valor probatorio con relación al resultado de las 17 asambleas electivas regionales.

Con relación a las VIDEOGRABACIONES exhibidas en un formato de disco, la responsable soslayó la prueba aduciendo:

“Que si bien es cierto, ofrecieron también la prueba técnica consistentes en cinco discos electrónicos; de los cuales en uno de ellos subtitulado anomalía Centro, se observó actos de violencia, y en otro subtitulado anomalía Jonuta, se advierten varias camionetas con personas en la batea y en un lugar donde hay unas mamparas, se apreció a una persona que le dice a otra que hay dos planillas, la A y la B, que la primera es de “Chucho Alí” y la B es de Evaristo; en los restantes, sólo discusiones y se escuchan palabras obscenas; también lo es, que no identificaron a las personas que se encontraban en las videograbaciones, así como tampoco los lugares ni las circunstancias de modo y tiempo de los hechos; por lo que dicha prueba no reúne los requisitos del artículo 14.6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; máxime que por ser conocida la prueba como imperfecta, fácil de ser manipulada, al no aportar elementos que generen originalidad, sólo se le concede valor de indicio simple; por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio, dos indicios simples derivados de pruebas privadas, (documentales y prueba técnica) que no se relacionan entre sí, no generan en este Tribunal mayor rango de convicción.”

La descalificación de las videograbaciones es indebida por incongruente con el contenido de las propias videograbaciones, lo que evidencia la violación a las reglas de la debida valoración de pruebas previstas en el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La descalificación de las pruebas es indebida porque “no es cierto que nos hubiésemos abstenido de aportar elementos que generen originalidad”, las videograbaciones corresponden a fimlaciones hechas con teléfonos celulares, en eventos inesperados, sopresivos groseros. Es notorio que nadie de los militantes asistió esperando ese trato y de ahí que cada una de esas videofilmaciones fuese tan precaria. Esa presicamente es la mejor prueba de su originalidad.

Si bien es cierto que la doctrina sostiene que se trata de un prueba “fácil de ser manipulada” también lo es que lo sería para quienes cuenten con tecnología para ello, no aplica para personas como los 219 militantes que de la simple lectura de sus respectivos escritos se hace evidente su muy respetable modesta condición socioeconómica y cultural.

Empero ello no significa que todas las videofilmaciones sean manipuladas razón por lo que, conforme las reglas previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral de Tabasco la resolutora tenía obligación de apreciar su contenido bajo los principios de la lógica, la sana crítica, experiencia y recta razón y ello no aconteció puesto que tenía obligación de analizar cuidadosamente las probanzas en su contexto y circunstancia, de haberlo hecho se habría percatado de su condición precaria de sus imperfecciones técnicas propias indudablemente de la impericia de los portadores de teléfonos celulares modestos con que fueron tomadas, condición que se agraba con la convulsión del momento en los que, comose ve en los videos prevalecía la violencia.

NO ES CIERTO que las videofilmaciones hubiesen sido valoradas bajo los principios de la lógica, la sana crítica y experiencia ni recto raciocinio.

En efecto, NO ES CIERTO porque no basta afirmar que se resuelve bajo esos principios, para resolver así era necesario elaborar conjeturas apegadas a esos principios.

La simple mención de esos principios no implica que se juzgue con apego a ellos.

Aducir que el criterio para resolver se orienta bajo esos principios sin hacerlo con autenticidad entraña una simulación de impartición de justicia, entraña una actitud arbitraria por parte de la responsable.

NO ES CIERTO que las videofilmaciones no reúnan los requisitos previstos en el artículo 14 numeral 6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco; NO ES CIERTO porque, contrario a la afirmación de la juzgadora los oferentes sí señalamos el sitio donde ocurrieron los hechos videofilmados, y conforme la lógica, experiencia y elemental sentido común es imposible que conozcamos la totalidad de nombres de sujetos que hicieron actos ilícitos, cuanto más que, como señalamos en varias de las demandas muchos de los grupos de choque fueron acarreados desde Veracruz y pertenecían al Sindicato Petrolero, por ello era evidente que en las asambleas participó mucha gente desconocida acarreada para apoyar la candidatura de Jesún Alí e inhibir cualquier posibilidad de apoyo a la postulación de Evaristo Hernández Cruz.

NO ES CORRECTO que las 5 video filmaciones merezcan el valor de DOS indicios simples y NO ES CIERTO que estas CINCO (no dos) no se relacionen entre sí; No es correcto porque, contrario a la afirmación de la juzgadora se trata de videofilmaciones expontáneas que si bien es cierto que corresponden a momentos y espacios diferentes también lo es que corresponden a eventos que ese realizaban de manera simultánea bajo la misma coordinación partidista y orientados el mismo propósito que era elegir delegados para el Consejo de Delegados, tanto es así que las discusiones que se escuchan son relativas a la participación en las asambleas, en las imágenes que se aprecian son visibles imágenes que apoyan la postulación de Jesús Alí y Evaristo Hernández y al Partido Revolucionario Institucional, todas fueron exhibidas a la auotridad a escasas 24 horas de los hechos y en el marco de una impugnación contra 17 asambleas electivas programadas exactamente a la misma hora en 17 lugares distintos y distantes de ahí que las CINCO debieron merecer calificativos que incrementaran su valor probatorio ante la ameritada presunción de su autenticidad y espontaneidad.

Se hace notoria la ausencia de recto raciocinio en el acto reclamado y ello viola también el principio de imparcialidad y debida valoración de pruebas que nos garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley.

El auténtico valor probatorio de las videofilmaciones es de un ALTÍSIMO VALOR PROBATORIO con ALTÍSIMO VALOR CONVICTIVO al evidenciar que en los sitios donde fueron hechas acontecieron actos de violencia incompatibles con los valores de la participación democrática ordenada y armónica que debe prevalecer en eventos como este conforme la Constitución Federal, la Ley y las normas partidarias, de ahí que considerando que se trata de cinco videofilmaciones diferentes, su espontaneidad y las referencias sonoras y visuales de sus contenidos donde se aprecian actos de violencia, pancartas del Partido Revolucionario Institucional y expresiones de apoyo a la postulación de Jesús Alí o Evaristo Hernández en todos los casos circunstanciados en las asambleas electivas de delegados para elegir planillas que sustenten la postulación de candidatos a Gobernador, considerando también que se trata de cinco videofilmaciones cuyos contenidos debieron ser adminiculados con 17 actas de asambleas territoriales en las que se describen irregularidades análogas a las visibles en las videofilmaciones, y ello adminiculado con 221 demandas de diversos militantes en las que expresamente describimos las mismas irregularidades.

En efecto es así porque de la lectura de las 219 demandas de derechos partidarios firmadas y dos no firmadas conforme a las reglas de la experiencia y el más elemental sentido común se hace evidente que se trató de expresiones auténticas, expontáneas, escritas en el lenguaje natural del hombre y mujer rurales, sencilla con limitados alcances socioculturales, pero mexicanos al fin titulares de derechos funamentales que les garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es evidente que ninguna de las 221 demandas, 5 videofilmaciones, 17 actas aunados a los resultados de las asambleas electivas NO son pruebas cuyos efectos probatorios sean aislados o desvinculados unos de otros, todas en su conjunto constituyen pruebas con altísimo valor convictivo, cuanto más ante los hechos conocidos consistentes en los resultados de las asambleas.

Por estas razones es contrario a los principios de debido proceso, de debida valoración de pruebas que resolviera como lohizo sosteniendo.

“En ese tenor, los agravios que refieren los actores, respecto a la intervención de funcionarios estatales y municipales en las asambleas de cada ayuntamiento los días dieciocho y diecinueve de febrero del presente año; así como la presencia de hombres armados; para demostrarlo, sólo existen las documentales privadas; a las que se les concedieron valor de indicio; sin embargo, no se encuentran corroboradas con la prueba técnica, pues en ella al no identificarse a las personas que se encontraban en las mismas, no podemos concluir que existió la intervención de funcionarios estatales y municipales en las mencionadas asambleas; así como tampoco se apreciaron hombres armados; por lo tanto, se encuentran aisladas en autos sin otra prueba que las corrobore; por lo mismo, los actos violentos y las irregularidades que se narraron en las actas, que ocurrieron el día diecinueve de febrero de dos mil doce; no quedaron demostrados con las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, con relación a que les fue negado el registro de las planillas a favor de Evaristo Hernández Cruz y la violación de su derecho de votar de la militancia y el derecho de Evaristo Hernández Cruz de ser votado, en la integración de las asambleas municipales; lo cual trataron de demostrar con las documentales privadas de los militantes; a estas por las razones asentadas en párrafos que anteceden, aun cuando resultaban coincidentes, sólo se les concedió valor de indicio simple, que al no haberse sido apuntalado con ningún otro medio de prueba; es insuficiente para tenerlo por demostrado, por tanto dichos agravios resultan infundados.”

Como se aprecia, contrario a estas afirmaciones

De haber estudiado las 219 demandas como tales y las mismas como pruebas complementarias unas de otras se habría percatado de que FUERON MUCHÍSIMOS LOS SEÑALAMIENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EN LOS ACTOS INTERVINIERON FUNCIONARIOS ESTATALES Y MUNICIPALES.

En efecto del municipio de CÁRDENAS:

El suscrito SAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

También las suscrita IVAN GARCÍA ORTIZ identifiqué plenamente al señor MIGUEL CORDOVA CRUZ quién como se sabe y es público y notorio es el señor DIRECTOR DE DESARROLLO MUNICIPAL en CÁRDENAS.

También el suscrito ENCARNACIÓN SÁNCHEZ VENTURA identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

También el suscrito identifiqué al señor JOSÉ MANUEL FICACHI SOLANO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.

El suscrito CARLOS ALBERTO CASTILLO GARCÍA identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

Yo también identifiqué plenamente al señor JOSÉ MANUEL FICACHI SOLANO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

Igual, la suscrita BLANCA ESTELA ZAMUDIO LÓPEZ también identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN, quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL

El suscrito PEDRO RODRÍGUEZ ZAMUDIO identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL.

El suscrito GONZALO ABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL.

Yo también la suscrita LUZ MARÍA COLORADO LÓPEZ identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIO en su condición de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL.

Yo misma también identifiqué al señor MIGUEL CORDOVA CRUZ quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE DESARROLLO MUNICIPAL

Yo la suscrita ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identifiqué plenamente a los señores MIGUEL CORDOVA CRUZ quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE DESARROLLO MUNICIPAL y al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL.

Yo FREDY SÁNCHEZ VENTURA identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién es DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL

Yo la suscrita EVA SANTIS ROMERO identifiqué plenamente al señor JOSÉ MANUEL FICACHI SOLANO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.

Yo también identifiqué al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL

Yo, ANA ALCUDIA DÍAZ identifiqué plenamente al señor JOSÉ MANUEL FICACHI SOLANO quién es SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.

También identifiqué al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA

La suscrita ASMENIA HERNÁNDEZ IZQUIERDO identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

Yo también identifiqué al señor JOSÉ MANUEL FICACH! SOLANO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

La suscrita GRISELDA ALVARADO PÉREZ identifiqué plenamente al señor MIGUEL CORDOVA CRUZ quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE DESARROLLO MUNICIPAL

Yo misma también identifiqué al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

Yo EURÍPIDES CRUZ RIVERA identifiqué plenamente al señor MIGUEL CORDOVA CRUZ quién es DIRECTOR DE DESRROLLO MUNICAL

Yo también identifiqué al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

El suscrito HERVASIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ también identifiqué al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién corno se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

La suscrita MARÍA FLORECITA RAMOS HERNÁNDEZ identifiqué al señor JOSÉ MANUEL FICACHI SOLANO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

El suscrito ARTURO PÉREZ DE LA CRUZ identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA.

Yo también identifiqué al señor JOSÉ MANUEL FICACHI SOLANO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SERETARIO DEL AYUNTAMIENTO.

El suscrito ISAURO TEJEDA ALEJANDRO identifiqué plenamente al señor LINO RAMOS CONCEPCIÓN quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA

Señores Magistrados.

NINGUNO DE DICHOS RECLAMOS FUE ATENDIDO Y POR SU INMEDIATEZ, POR SER EXPRESADOS DE PUÑO Y LETRA POR QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS, POR SU NOTORIA AUTENTICIADAD EN SU CONDICIÓN DE MILITANTES QUE ACUDIERON CON INMEDIATEZ A PEDIR JUSTICIA SU VALOR PROBATORIO ES DE ALTÍSIMO VALOR CONVICTIVO Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUTOIRDAD HUBIESE SOSLAYADO ESTAS AFIRMACIONES Y SEÑALAMIENTOS ES VIOLATORIA DE LA DEBIDA ÉXHAUSTIVIDAD, DE LA JUSTICIA COMPLETA Y DEBIDA AUDIENCIA QUE NOS GARANTIZAN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 17, 35 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ESTAS AFIRMACIONES ADEMÁS DE SER TOMADAS EN CUENTA COMO SEÑALAMIENTOS CLAROS Y CONTUNDENETES POR COINCIDENTES Y POR EXPONTANEOS DEBIERON SER MATERIA DE JUSTA ADMINICULACIÓN ENTRE SÍ CADA UNA CON RELACIÓN A LAS DEMÁS 218 DEMANDAS Y TESTIMONIOS VISIBLES EN LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.

Por quienes vivimos en el municipio de CENTLA, también hicimos múltiples señalamientos que soslayó la responsable.

Veamos:

El suscrito FRANCISCO POOT PUCH identifiqué plenamente al señor ÓSCAR CASTILLO MOHA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADO LOCAL DEL Partido Revolucionario Institucional.

El suscrito ORBELIN DE LOS SANTOS CHACÓN identifiqué plenamente al señor ÓSCAR CASTILLO MOHA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADO LOCAL DEL PRI

Quienes vivimos en HUIMANGUILLO tampoco fuimos escuchados ni considerados en estos reclamos.

En efecto, la suscrita DEISI VERA CASTELLANOS identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

ROBERTO CURIEL ESTEBAN identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL del Partido Revolucionario Institucional..

También identifiqué plenamente a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU DIPUTADA FEDERAL POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO) del Partido Revolucionario Institucional desde luego.

La suscrita JUANA LÁZARO ALMEIDA identifiqué plenamente a los señores GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

Yo misma también identifiqué a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO)

El suscrito LORENZO ARIAS GARCÍA identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA en su condición de PRESIDENTE MUNICIPAL del Partido Revolucionario Institucional.

El suscrito JOEL HERNÁNDEZ LEYVA identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL del Partido Revolucionario Institucional obviamente.

Yo mismo también identifiqué plenamente a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO)

La suscrita ROSA ELENA MÉNDEZ GONZÁLEZ identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

Yo también, la suscrita SALATIEL GARCÍA CORDOVA identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién es PRESIDENTE MUNICIPAL.

El suscrito RAÚL LÓPEZ MONTIEL identifiqué perfectamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

El suscrito GAMALIEL LEYVA DE LA CRUZ identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Yo mismo también identifiqué a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO) del Partido Revolucionario Institucional desde luego.

El suscrito LÁZARO MONTIEL DE LA CRUZ también identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL quien desde luego fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Yo también identifiqué a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO) desde luego postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

El suscrito LEONEL AUGUSTO MÉNDEZ identifiqué puntualmente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL y ganó el cargo como candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Igualmente identifiqué a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO) del Partido Revolucionario Institucional.

La suscrita LILIA ROSA MÉNDEZ PÉREZ identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL impulsado antaño por el Partido Revolucionario Institucional..

También identifiqué claramente a la señor aMARIA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO) desde luego del Partido Revolucionario Institucional.

Yo, GABRIEL MARTÍNEZ ALEJANDRO identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA en s ucondición de PRESIDENTE MUNICIPAL.

La suscrita LETICIA CRUZ GARCÍA identifiqué perfectamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién corno se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

Yo mismo también identifiqué al señor BELISARIO LÓPEZ JAVIER en su condición pública y notoria de SECRTARIO DEL AYUNTAMIENTO.

La suscrita NORMA TORRES RUEDA identifiqué sin lugar a dudas al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL y es del Partido Revolucionario Institucional.

El suscrito CARLOS JESÚS MÉNDEZ PÉREZ identifiqué al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL

La suscrita CARLA ESTHER ARIAS HERNÁNDEZ identifique al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL del Partido Revolucionario Institucional

El suscrito EDISON MONTIL LEYVA identifiqué puntualmente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA en su condición de PRESIDENTE MUNICIPAL postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

La suscrita MARÍA DE LOURDES ARENAS ARCIA identifiqué a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO del Partido Revolucionario Institucional.

También señalé que en los actos estuvo operando el señor BELISARIO LÓPEZ JAVIER quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

Yo mismo también identifiqué al señor JAVIER CADENAS CADENAS quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN

Yo mismo identifiqué a la señora MARÍA ELENA SÁNCHEZ quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de ENCARGADA DE DESAYUNOS ESCOLARES DIF MUNICIPAL.

La suscrita LILI GÓMEZ JIMÉNEZ identifiqué plenamente al señor GERALD WASHINGTON HERRERA quién como se ha insistido se sabe que es PRESIDENTE MUNICIPAL.

También identifiqué a la señora MARÍA ESTELA DE LA FUENTE DAGDU quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA FEDERA POR II DISTRITO (CÁRDENAS Y HUIMANGUILLO) y es del Partido Revolucionario Institucional.

Señores Magistrados.

NINGUNO DE DICHOS RECLAMOS FUE ATENDIDO Y POR SU INMEDIATEZ, POR SER EXPRESADOS DE PUÑO Y LETRA POR QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS, POR SU NOTORIA AUTENTICIDAD EN SU CONDICÍON DE MILITANTES QUE ACUDIERON CON INMEDIATEZ A PEDIR JUSTICIA SU VALOR PROBATORIO ES DE ALTÍSIMO VALOR CONVICTIVO Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUTOIRDAD HUBIESE SOSLAYADO ESTAS AFIRMACIONES Y SEÑALAMIENTOS ES VIOLATORIA DE LA DEBIDA EXHAUSTIVIDAD, DE LA JUSTICIA COMPLETA Y DEBIDA AUDIENCIA QUE NOS GARANTIZAN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 17, 35 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ESTAS AFIRMACIONES ADEMAS DE SER TOMADAS EN CUENTA COMO SEÑALAMIENTOS CLAROS Y CONTUNDENETES POR COINCIDENTES Y POR EXPONTANEOS DEBIERON SER MATERIA DE JUSTA ADMINICULACIÓN ENTRE SÍ CADA UNA CON RELACIÓN A LAS DEMÁS 218 DEMANDAS Y TESTIMONIOS VISIBLES EN LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.

Por cuanto a los suscritos militantes que vivimos en JALAPA Tabasco, tampoco fuimos escuchados en nuestros reclamos.

La suscrita MARÍA BEATRIZ REYES REYES identifiqué plenamente a la señora MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ MÉNDEZ quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de Titular del Sistema de Agua potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco en el Municipio.

Por cuanto a los militantes que vivimos en TEAPA les explicamos.

El suscrito ORLANDO HIDALGO RAMÓN identifiqué plenamente al señor HÉCTOR RAÚL CABRERA PÁSCASIO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

Yo también identifiqué perfectametne a la señora ELDA MARÍA LLERGO ASMITIA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA LOCAL del Partido Revolucionario Institucional.

El suscrito BALDEMAR ESQUIVEL CASTELLANOS identifiqué plenamente al señor HÉCTOR RAÚL CABRERA PÁSCASIO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL del Partido Revolucionario Institucional desde luego.

También identifiqué a la señora ELDA MARÍA LLERGO ASMITIA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA LOCAL y está en la bancada del Partido Revolucionario Institucional.

El suscrito MIGUEL ARTURO HIDALGO HERNÁNDEZ identifiqué plenamente al señor HÉCTOR RAÚL CABRERA PÁSCASIO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL.

La suscrita ELIZABETH GUADALUPE RUEDA ORTIZ identifiqué claramente al señor HÉCTOR RAÚL CABRERA PÁSCASIO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL

También identifique a la señora ELDA MARÍA LLERGO ASMITIA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA LOCAL y es parte de la bancada del Partido Revolucionario institucional en el Congreso del Estado.

El suscrito HOMERO ZAPATA SÁNCHEZ identifiqué perfectamente al señor HÉCTOR RAÚL CABRERA PÁSCASIO quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL del Partido Revolucionario Institucional.

También identifiqué a la señora ELDA MARÍA LLERGO ASMITIA quién como se sabe y es público y notorio tiene el cargo de DIPUTADA LOCAL y está en la bancada del Partido Revolucionario Institucional.

Señores Magistrados. Se reitera:

NINGUNO DE DICHOS RECLAMOS FUE ATENDIDO Y POR SU INMEDIATEZ, POR SER EXPRESADOS DE PUÑO Y LETRA POR QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS, POR SU NOTORIA AUTENTICIDAD EN SU CONDICIÓN DE MILITANTES QUE ACUDIERON CON INMEDIATEZ A PEDIR JUSTICIA SU VALOR PROBATORIO ES DE ALTÍSIMO VALOR CONVICTIVO Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUTOIRDAD HUBIESE SOSLAYADO

ESTAS AFIRMACIONES Y SEÑALAMIENTOS ES VIOLATORIA DE LA DEBIDA EXHAUSTIVIDAD, DE LA JUSTICIA COMPLETA Y DEBIDA AUDIENCIA QUE NOS GARANTIZAN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 17, 35 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ESTAS AFIRMACIONES ADEMÁS DE SER TOMADAS EN CUENTA COMO SEÑALAMIENTOS CLAROS Y CONTUNDENETES POR COINCIDENTES Y POR EXPONTANEOS DEBIERON SER MATERIA DE JUSTA ADMINICULACION ENTRE SÍ CADA UNA CON RELACIÓN A LAS DEMÁS 218 DEMANDAS Y TESTIMONIOS VISIBLES EN LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.

Probablemente lo más grave de la resolución es que SE ABSTUVO DE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE SI RECLAMAMOS EN CADA UNO DE LOS 219 DEMANDAS QUE CADA UNO DE NOSOTROS ELABORAMOS RESPECTIVAMENTE DE NUESTRO PUÑO Y LETRA DESCRIBIENDO Y RECLAMANDO IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE CADA UNA DE LAS 17 ASAMBLEAS ELECTIVAS DE DELEGADOS.

Tal abstención actualiza una infracción a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Tabasco porque NOS DEJÓ INAUDITOS, RESOLVIÓ DE MANERA INCOMPLETA Y SIN LA DEBIDA EXHAUSTIVIDAD; DEJÓ DE VALORAR LOS HECHOS DESCRITOS EN CADA UNO DE LOS 219 ESCRITOS QUE SUSTENTABAN NUESTROS RECLAMOS Y QUE FUERON ESCRITOS QUE EN ORIGINAL FUERON ENTREGADOS A LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL Partido Revolucionario Institucional EL DÍA 20 DE FEBRERO, CONJUNTAMENTE CON UNA DEMANDA DE EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ, TODOS COMO JUICIOS PARA. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS DEL MILITANTE Y DEJÓ DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA TOTALIDAD DE EXPRESIONES DE RECAMOS Y AGRAVIOS QUE LITERALMENTE EXPRESAMOS EN CADA UNA.

Dejó de valorar que cada uno de las 219 más dos no firmados escritos que cada uno de nosotros interpusimos entre sí son pruebas y fortalecen su respectivo valor probatorio.

Como anticipé la resolución viola los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuya teleología y hermenéutica le imponen el deber de resolver de manera debida la litis planteada y ello no ocurrió.

En efecto, contrario a dicho fallo. ¡¡ES GRAVEMENTE INCONGRUENTE CON LA MATERIA DE LOS RECLAMOS QUE FORMULAMOS EN NUESTRA DEMANDA INICIAL.!!

Al resolver tópicos ajenos a nuestros reclamos y soslayar los que sí le formulamos¡¡NOS DEJÓ INAUDITOS!!

¡¡¡RESOLVIÓ SOSLAYANDO LA MATERIA DE NUESTROS RECLAMOS!!.

No es cierto que los 219 escritos sean simples documentales privadas, lo cierto es que constituyen reclamos auténticos y las afirmaciones de unos fortalecen las de los otros, Entenderlo asi es lo ES LO JURÍDICAMENTE CORRECTO.

Así las cosas, la MOTIVACIÓN aducida para dejar de valorarlas es INDEBIDA, VIOLATORIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y de nuestras garantáis de seguridad jurídica de ahí que pedimos sean reparadas.

El altísimo contenido probatorio expresado en 219 escritos aunadas a las videograbaciones, las actas y los resultados en cada una de las 17 asambleas de haber sido debidamente valoradas debieron ser consideradas como elementos con altísimo valor convictivo atento a la inmediatez con que fueron puestas a disposición de la autoridad competente, y suficientes para adquirir convicción de que existía un operativo partidista orquestado desde la cúpula del Partido Revolucionario Institucional para impedir que se registraran planillas que apoyaran la candidatura del señor EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ y la circunstancia de que en algunas asambleas nuestros compañeros fueran retirados y en otros impedidos de accesar no puede entenderse como casual ni mucho menos legal ni democrático ni compatible con las normas intrapartidarias.

En realidad se trata de un procedimiento gravemente antidemocrático e inequitativo y esa es el auténtico efecto probatorio de cada una de esas pruebas interpretadas de manera adminiculada entre sí.

Como se aprecia en la relatoría de antecedentes en cada una acontecieron violaciones muy graves, se actualizaron actos de violencia incompatibles con la democracia que sólo se pueden explicar como resultado de un mecanismo de fuerza orquestado desde las cúpulas de Dirección priísta en el Estado y en cada ayuntamiento como se desprende de la presencia de funcionarios estatales y municipales en cada asamblea electiva.

La presencia de hombres armados, de agentes que restringieron la presencia de los militantes que apoyábamos la postulación de Evaristo Hernández Cruz, la de agentes provocadores que inhibieron el activismo de quienes apoyábamos dicha candidatura enturbiaron la jomada y sólo se explican como un operativo partidista incompatible con el respeto a la militancia, a la democracia y la equidad a que estaba obligado.

La determinación de inhibir el registro de la planilla que sustentaba la postulación de Evaristo Hernández Cruz en Comalcalco, en Cárdenas y en Huimanguillo deviene un acto de arbitrariedad injustificada porque en la realidad no se actualizaron los motivos de descalificación, lo anterior con independencia de que la norma explícita en la convocatoria era arbitrara y carente de sustento estatutario legal y constitucional.

Los operativos de fuerza y violencia que sufrimos son actos arbitrarios que por su propia letra se explican en los discos 1, 2,y 3 instrumentos y material videotécnicos (documentales técnicas identificadas corno discos electrónicos que contienen la grabación de los actos de violencia en el municipio de Centro, en Huimanguillo, en Nacajuca, ) que informo pusimos a disposición de la autoridad partidaria corno pruebas.

El contenido de todas y cada una de las expresiones espontáneas elaboradas del puño y letra de cada militante que se sintió agraviado, PEDIMOS SE TENGAN POR REPRODUCIDOS E INSERTOS EN ESTE FRAGMENTO COMO NUESTRA VOZ CONJUNTA y pedimos sean útiles para que en ejercicio de la potestad de la autoridad de tutelar el interés difuso de la miltiancia atento a su función de orden e interés público sean considerados como agravios y reclamos por violaciones a la Constitución Federal, a la Constitución Estatal, a la legislación electoral y a las normas estatutarias y pedimos la consecuente reparación del daño y agravio.

Satisfacemos nuestro deber de expresar las violaciones con dichas inserciones que conjuntamente asumimos como propias y por su propia letra actualizan hipótesis de violencia grave que vulnera la confiabilidad de la asamblea territorial,

Complementariamente, hacemos propias las expresiones de los señores Magistrados Federales integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al sustentar la tesis que a continuación transcribimos.

ASAMBLEAS INTRAPARTIDISTAS. SON NULAS CUANDO EN SU CELEBRACIÓN SE REGISTRAN ACTOS DE VIOLENCIA.—La interpretación funcional de los artículos 25, apartado 1, inciso d), 38, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, evidencia la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades por medios pacíficos y democráticos, rechazando la violencia como vía para imponer decisiones, pues una de las finalidades de dichos institutos es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, de manera libre y pacífica. La obligación referida es aplicable a toda clase de actos partidistas, entre otros, las asambleas, que constituyen el medio, ordinario por el cual los miembros de los partidos se reúnen para tomar acuerdos, fijar políticas, establecer normas de organización y participar en las actividades del partido. En tal virtud, cuando se acredite que en la celebración de la asamblea se registraron actos violentos, mediante los cuales se generó presión u hostigamiento en contra de los participantes, con ello se vulneran los bienes jurídicos protegidos por las disposiciones referidas, corno son la libertad de participación política de los afiliados y la integridad y seguridad física de los mismos, lo que es suficiente para anular la asamblea.

Cuarta Época Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-377/2008—Actores. Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente Pedro Esteban Penagos López:—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero 0lvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3. 2009, páginas 32 y 33

Complementamos la expresión de estas irregularidades y actos violentos con las afirmaciones explícitas visibles en las actas que cada dirigente municipal de los militantes que postulaban la candidatura de suscrito señor Evaristo Hernández Cruz y que elaboraron ante el cúmulo de arbitrariedades que padecieron el día domingo 19 de febrero del año 2012 justo al momento en que acudieron a la sede de los sitios donde habría de celebrarse la asamblea electiva del Partido Revolucionario Institucional en cada municipalidad; respecto a estas actas, desde luego las hacemos propias y pedimos se tengan por expresadas por nosotros como expresión de hechos y concomitantes violaciones al orden legal para todos los efectos legales a que haya lugar y que transcribimos en este fragmento en el orden de la municipalidad en que acontecieron.

Contrario a lo aducido por el Tribunal Responsable, NO ES CIERTO que las afirmaciones sobre las irregularidades acontecidas el día 19 de febrero no estén sostenidas por diferentes medios probatorios.

Por el contrario, están sostenidas por el original de las 221 escritos que hicimos más 17 actas más videograbaciones más las presuncionales legal y humana; cuyo valor probatorios en su conjunto debió conducir a la responsable a adquirir convicción en el sentido de se trató de un operativo en el que sistemáticamente se privó a la militancia que sostenía la candidatura de EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ a que la apoyara en las asambleas electivas de delegados.

NO ES CIERTO que nuestras 221 escritos sean copias simples ello viola la debida apreciación de las pruebas en contravención a la legalidad que está obligada a respetar, específicamente me refiero a la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral de Tabasco que señalo como violada y concomitantemente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los dispositivos supraseñalados que nos garantizan que la autoridad se apegará a la legalidad, lo que en este caso por las razones que he venido a esgrimir NO ACONTECIÓ.

Finalmente, el argumento de que la abstención de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de resolver era fundada pero inoperante porque el Tribunal Resolvió deviene otra violación grave porque si bien formalmente emitió una resolución ella resultó desvinculada de la litis planteada y carente de sustento y congruencia con relación a los temas planteados de ahí que esta afirmación de fundada pero inoperante deviene violatoria de las reglas de la debida congruencia a que estaba obligada y resulta violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia ante la abstención de resolver de manera debida nuestros reclamos prevalecen en sus términos que para efectos de ser materia de este estudio de constitucionalidad reproduzco.

De entre las actas cuya nulidad reclamamos en especial reclamamos la correspondiente al municipio de Comalcalco, Cárdenas y Humanguillo que declara la improcedencia de la planilla aduciendo que no se presentó la documentación de 74 personas sino sólo de 68, sin especificar ¿Que documentos según su apreciación no se exhibió?, ¿En en que caso de que nombres?, ¿De que personas?, y se abstiene de definir ¿En que momento, modo y lugar se actualizó la infracción que dio motivo a la autoridad para dejarme indefenso e inaudito en el procedimiento? Así las cosas el instrumento entraña un acto arbitrario y la determinación de declarar la improcedencia del registro adolece de fundamento y ello está prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acto además es nulo por ser emitido por autoridad partidaria inexistente y carente de atribuciones para tal efecto, luego entonces deviene notoriamente contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Constitución política de Tabasco, la Ley electoral y a la normatividad partidista y resulta excesiva en su trascendencia y alcances y efectos perniciosos en perjuicio de cada uno de nosotros, de la democracia, de la militancia y,.

En efecto todas devienen notoriamente violatorias de la misma normatividad ya que declaran la improcedencia del registro aduciendo que la documentación de la planilla no se exhibió en lo que denominó como “el horario establecido” ya que según fue entregada a las 13:10 del día 18 de febrero del 2012 y porque no estaba debidamente integrada radicando el calificativo en que no se integraron los 90 delegados y sólo fueron 89 y porque dos (Francisco Sánchez de la Cruz y Arturo Pérez dela Cruz) no presentaron constancia de pago (sic) de estar al corriente en el pago de sus cuotas.

En ambos casos la infracción es nimia e insuficiente para privarme de derechos y para privar a la militancia de registrar una planilla que postulara a Evaristo Hernández Cruz como candidato.

Es evidente que en ambos casos se trató de un acto arbitrario excesivo en sus alcances que utilizaron un pretexto no previsto en las normas aplicables como causal de la declaración de improcedencia, y tampoco había previsión normativa expresa de la sanción para quién incurriese en alguna de las hipótesis de supuesta infracción, mucho menos inusitada y trascendente, mucho menos tampoco en perjuicio nuestro ni de la militancia que está allanada a los hechos, en ambos casos de ahí su inconstitucionalidad y su ilicitud y su concomitante infracción a las normas partidarias

Con motivo de lo anterior, y con el propósito de satisfacer nuestros deberes de especificar lo la responsable se abstuvo de analizar y resolver, paso a insertar en esta demanda cada una de las demandas que debieron merecer un pronunciamiento de fondo y respecto de las que la responsable se abstuvo de analizar.

Enfatizamos que respecto a cada demanda JAMÁS esperaríamos una respuesta renglón por renglón, o párrafo por párrafo atento a que ello sobresaturaría el servicio público de impartición de justicia, LO QUE ESPERAMOS ES EL RESPETO A NUESTRA GARANTÍA DE AUDIENCIA, DE JUSTICIA COMPLETA Y DEBIDA, EL RESPETO A SER OBJETO DE UNA SENTENCIA EXHAUSTIVA, DEBIDA, IMPARCIAL, ÉTICA QUE ENTRE AL ESTUDIO DE LOS TÓPICOS PLANTEADOS tal y como nos lo gatantizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35 y 116 y la Ley General de medios de Impugnación en Materia Electoral.

Procedo.

 

SE TRANSCRIBEN TABLAS

[…]

 

CUARTO. Estudio del fondo de la controversia planteada. Del análisis del escrito de demanda de los actores, se advierte que exponen distintos conceptos de agravio dirigidos a controvertir la sentencia del Tribunal responsable, agrupándolos en cuatro rubros, atendiendo a los actos impugnados en la instancia local, a saber:

 

1. Argumentos vinculados con el Manual de Organización del Procedimiento Interno de Selección de Candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, del Partido Revolucionario Institucional.

 

2. Argumentos para controvertir el acuerdo de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, por el que se estableció el método de elección de planillas para elegir a los delegados.

 

3. Argumentos concernientes a la omisión de dictaminar de manera oportuna la solicitud de registro como precandidato de Evaristo Hernández Cruz.

 

4. Argumentos vinculados con las supuestas irregularidades ocurridas durante las asambleas territoriales en donde se eligieron a los delegados que participarían en la elección del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.

 

1. Conceptos de agravio vinculados con el Manual de Organización  

 

-Los ciudadanos actores alegan que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

-Señalan en específico, que el Tribunal responsable declaró infundados los conceptos de agravio, hechos valer a fin de controvertir el Manual de Organización del Procedimiento Interno de Selección de Candidato a Gobernador, bajo el argumento de que aun y cuando su contenido no se apega al Estatuto del partido político “de su letra no se desprende que hubiesen sido dictados para favorecer a algún candidato”, y que en la convocatoria no se estableció que el número de delegados a elegir se determinaría en el citado Manual de Organización, sino que el número de delegados se estableció en un acuerdo posterior dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

-Mencionan, que el Tribunal responsable declaró fundados pero inoperantes los argumentos expuestos para controvertir el artículo 30 del citado Manual de Organización. Al respecto expresan que en el Manual de Organización se previeron “condiciones muy graves de excepción que harían nugatorios los derechos del aspirante y de la militancia a postular un candidato mediante un procedimiento en el que podrían dejar de intervenir el número de delegados que deben intervenir”.

 

-Agregan que el manual de organización vulnera lo previsto en los artículos 184 y 185 del Estatuto y 1,2, 3, 25 y 28 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, ambos del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que no establecen hipótesis de excepción para elegir a los delegados, como sí se hizo en el mencionado Manual.

 

-En su concepto al establecer la excepción prevista en el artículo 30 del manual de organización, se hace nugatoria la eventual declaración de inconstitucionalidad de las asambleas regionales ya que podrían subsistir con sólo el veinticinco por ciento de los delegados que deben integrarlas.

 

-Por otra parte, aducen que no es cierto como lo afirma el Tribunal Responsable, que lo previsto en el artículo 30 del Manual de Organización aporte mayor certeza al procedimiento de selección de candidato.

 

-Finalmente afirman que la sentencia impugnada vulnera la normativa del Partido Revolucionario Institucional, al calificar la excepción prevista en el mencionado artículo 30 como una medida “razonable e implícitamente acorde a la finalidad del proceso”, pues la excepción es incompatible con la normativa del partido político.

 

Previo a resolver los planteamientos de los actores cabe precisar lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, respecto del multicitado Manual de Organización, en los tópicos señalados por los actores.

 

- Que efectivamente del texto del Manual de Organización, no se advierte el número de delegados electores que participarían en el procedimiento interno, sin embargo, la falta de precisión de tal cifra, no es contraria a Derecho.

 

- Lo anterior porque en la propia convocatoria por la que dio inicio el procedimiento de selección de candidato, la cual no fue controvertida por los actores, se precisó en su base vigésima segunda que el número de delegados se “acordaría” por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

- Aunado a que de la revisión del propio Manual de Organización, específicamente, del artículo 2, se advierte que entre la normativa aplicable al procedimiento de selección están los acuerdos que dicte la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.  

 

- En este orden de ideas, el catorce de febrero de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió el "Acuerdo mediante el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del estado de Tabasco, determina el número de Delegados que serán electos en las asambleas electorales territoriales a celebrarse en cada uno de los 17 municipios que conforman la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto por la base vigésima segunda de la convocatoria de fecha 5 de febrero de 2012, para la postulación de candidato a gobernador del estado para el período constitucional 2013-2018 que contenderá en el proceso estatal 2011-2012".

 

- En consecuencia, la responsable consideró que en razón de que el acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, era parte de la normativa reguladora del procedimiento de selección, y por él se dio cumplimiento a lo mandatado por la convocatoria, sin que los actores lo hayan controvertido; concluyó que el concepto de agravio de los actores era infundado.

 

- Por otra parte, el tribunal responsable consideró que la excepción prevista en el artículo 30 del Manual de Organización no era contraria a la normativa partidista, pues precisamente la finalidad del Manual era atender las particularidades de la organización y desarrollo del procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco.

 

El texto del citado artículo es el siguiente:

 

Artículo 30. La integración de los segmentos de Delegados a que se refiere las fracciones I y II del artículo 184 de los Estatutos y las fracciones I y II de la Base Décima Octava de la Convocatoria, con base en la definición del número que corresponda a cada uno de ellos, constituyen procesos independientes. La imposibilidad de concretar la designación o elección de cualquiera de estas vertientes no limita o cancela la realización de la Convección de Delegados.

 

 

-Finalmente el órgano resolutor responsable, consideró que del contenido del manual controvertido, no se advertía alguna disposición tendente a favorecer algún ciudadano, por el contrario es evidente que el tema de la elección de delegados fue abordado en forma desinteresada, porque su contenido no revela normas encaminadas a beneficiar a un sujeto en particular, por lo que la omisión de señalar el número específico de delegados, no vulnera los principios fundamentales de certeza y objetividad.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio de los actores son inoperantes en razón de lo siguiente.

 

Cabe precisar que en materia electoral federal, los antecedentes de los medios de impugnación están conformados por una secuencia de instancias o procedimientos sucesivos, que se van enlazando de modo dialéctico. En la demanda inicial, el actor o recurrente primigenio formula sus conceptos de agravio frente al acto o resolución originalmente impugnado; con esto ubica al órgano resolutor en la necesidad de hacer un análisis exhaustivo, a fin de dictar la resolución final, en el juicio o recurso promovido.

 

Si existe una instancia superior o de alzada o un proceso diferente para controvertir la resolución recaída al juicio o recurso originalmente promovido, el impugnante no se puede concretar o limitar a repetir los mismos argumentos expresados en ese juicio o recurso primigenio, ni a esgrimir argumentos genéricos, subjetivos o novedosos en la instancia de alzada o en el nuevo medio de impugnación procesal, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa, frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con razonamientos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes de la resolución recaída al juicio o recurso primigenio no están ajustadas a Derecho.

 

Así puede continuar sucesivamente esta forma de proceder si está prevista una tercera posibilidad de defensa en esa sucesión de actos procedimentales y procesales; porque cada nueva resolución constituye un acto nuevo en contra del cual se debe enderezar argumentación específica del subsecuente medio de defensa, que es la respuesta del impugnante a la resolución dictada por la autoridad, en cada juicio o recurso promovido.

 

Por tanto, en esta instancia los actores tenían la carga procesal de fijar su posición argumentativa respecto a la resolución reclamada, por lo que al expresar conceptos de agravio no controvierten las consideraciones que sustentan la constitucionalidad y legalidad de la sentencia reclamada, es claro que incumplió esa carga; de ahí que esta Sala Superior considere inoperantes esta parte los conceptos de agravio en estudio.

 

Esto es así, ya que la mayoría de los argumentos aducidos, están dirigidos a impugnar nuevamente el Manual de Organización emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, sin expresar conceptos de agravio tendentes a combatir las consideraciones medulares que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local, pues los actores insisten en afirmar que el Manual de Organización contraviene la normativa del Partido Revolucionario Institucional al establecer excepciones no previstas en el Estatuto que hacen nugatorios sus derechos político-electorales. 

 

También resultan inoperantes, los argumentos de los actores, en los cuales aducen que es incorrecto lo afirmado por el Tribunal Responsable, en el sentido de que lo previsto en el artículo 30 del Manual de Organización aporte mayor certeza al procedimiento de selección de candidato y de que la sentencia impugnada vulnera la normativa del Partido Revolucionario Institucional, porque se trata de manifestaciones vagas y genéricas, que no evidencian en forma alguna por qué lo considerado por el tribunal es incorrecto y violatorio de la normativa partidista.

 

En consecuencia como en los argumentos hechos valer por los actores no se aduce la inconstitucionalidad o ilegalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, éstos son inoperantes, por tanto, con independencia de lo correcto incorrecto de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, estas deben seguir rigiendo el acto controvertido.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que los actores aducen en su escrito de demanda que la sentencia impugnada es contraria a la normativa del Partido Revolucionario Institucional, dado que podría subsistir una convención de delegados sólo con el veinticinco por ciento de sus integrantes.

 

Tal argumento es infundado, pues de conformidad con lo previsto en el Manual de Organización, revisado por el Tribunal responsable en la instancia local, la imposibilidad de concretar la designación o elección se refiere a alguna de las vertientes de delegados previstas en el artículo 184 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, el cual es al tenor siguiente.

 

Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:

I. El 50% de los delegados estará integrado por:

a) Consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.

b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y

II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales.

 

De ahí que, en caso de darse tal situación extraordinaria, la convención de delegados se integraría en todo caso con el cincuenta por ciento de los delegados y no con el veinticinco por ciento como afirman los actores.

 

Por tanto, en concepto de este órgano jurisdiccional la sentencia reclamada no es violatoria de la normativa del Partido Revolucionario Institucional, pues contrario a lo afirmado por los actores no convalida alguna disposición del Manual de Organización que sea ilegal.   

 

2. Conceptos de agravio en los que se controvierte el Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional por el que se estableció el procedimiento de elección de delegados.     

 

Argumentan los actores que fue indebido que el Tribunal responsable haya declarado inoperantes los conceptos de agravio hechos valer a fin de controvertir el acuerdo por el que se estableció el procedimiento de elección de delegados, sobre la base de que los actores no impugnaron en su oportunidad, la convocatoria respectiva en la que se previó desde un inicio tal procedimiento, y de que todos los aspirantes contaban con la misma oportunidad de participar en la elección.

 

En ese sentido los enjuiciantes afirman que en la convocatoria de “forma lacónica” se estableció que serían delegados los integrantes de la planilla que obtuvieran la mayoría de los votos emitidos, por lo que en ese momento no les generaba agravio y era inimpugnable, pues realmente no se estableció el método de planillas como procedimiento para la elección de los delegados.

 

Agregan que de la lectura de la convocatoria, por la que dio inicio el procedimiento de selección de candidato, específicamente de la base vigésima cuarta no se advierte que se haya establecido como método de elección de delegados el consistente en “planillas”.

 

Por tanto, el hecho de que el Tribunal responsable haya considerado que el método de elección de delegados se definió desde la convocatoria, implicó que se abstuviera de estudiar la legalidad del método de elección de delegados, y en consecuencia se vulneró su derecho de acceso a la justicia.

 

Aducen que la forma en que se implementó el método de “planillas”, por parte de los órganos partidistas:NOS PRIVO DE PARTICIPAR, NOS PRIVÓ DE REGISTRAR PLANILLAS, NOS PRIVÓ DEL ACCESO A LOS ESPACIOS DONDE SE REALIZARÍA EL ACTO, NOS PRIVÓ DE PODER ELEGIR DELEGADOS Y NOS PRIVÓ DE QUE LOS DELEGADOS QUE RESULTEN ELECTOS EN CADA ASAMBLEA REFLEJEN EL AUTÉNTICO SENTIR DE LA MILITANCIA QUE LOS ELIGE EN LA PROPORCIONALIDAD QUE CORRESPONDE A CADA OPCIÓN DE LOS ASPIRANTES A SER POSTULADOS”.

 

Por otra parte expresan que el método fue sorpresivo, producto de un “madrugete” doloso y parcial en el que se le impidió el sufragio a la militancia afín a Evaristo Hernández Cruz, y que en tres municipios se impidió el registro de las planillas que lo postulaban como candidato, por lo que se les privó de participar en un procedimiento democrático vulnerando su derecho a votar.

 

Ahora bien los actores precisan que a fin de demostrar que indebidamente se impidió la participación de los militantes simpatizantes de Evaristo Hernández Cruz, en la elección de los delegados y que se inhibió la “auténtica representatividad del militante”, aportaron como pruebas al momento de presentar su demanda ante la instancia local, un ejemplar del diario “Tabasco Hoy”, de fecha veinte de febrero de dos mil doce, así como una encuesta hecha el diecinueve de febrero de dos mil doce por la persona moral denominada “Mendoza y Asociados Publicidad S.A. de C.V. División Marketing”, con las que pretendieron demostrar el grado de popularidad de Evaristo Hernández Cruz; sin embargo afirman que tales pruebas no fueron analizadas por el Tribunal responsable.

 

Alegan que el método de planillas, establecido por los órganos del Partido Revolucionario Institucional, genera hipótesis incompatibles con los valores de una elección democrática.

 

Finalmente, solicitan que se anulen las convocatorias emitidas el dieciséis de febrero de dos mil doce, y en su lugar “SE ESTABLEZCA UN MÉTODO COMPATIBLE CON LA DEMOCRACIA EN LA QUE LOS DELEGADOS SEAN ELECTOS MEDIANTE UN MÉTODO QUE GARANTICE LA EQUIDAD, LA REPRESENTATIVIDAD DE TODAS LAS VOCES Y ASPIRACIONES DE CANDIDATOS Y QUE LA POSTULACIÓN SEA MEDIANTE VOTO LIBRE, SECRETO Y DIRECTO EN UN MODELO ORGANIZACIONAL ORDENADO, CON TIEMPOS Y ACCIONES CLARAS EN EL QUE CADA CANDIDATO REGISTRADO PUEDA TENER TIEMPO Y CONDICIONES PARA SEÑALAR REPRESENTANTES EN CADA MESA ELECTIVA QUE ESTÉN EN CONDICIONES DE OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO Y VERIFICAR LA CUANTIFICACIÓN DEL VOTO MILITANTE Y EN EL QUE LA MILITANCIA NO SEA INHIBIDA DE PARTICIPAR Y EN EL QUE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DELEGADOS RESPONDA ORDENADAMENTE A TODAS LAS VOCES Y POSIBILIDADES PARTIDARIAS TAL Y COMO ME GARANTIZAN LAS NORMA QUE HEMOS SEÑALADO COMO VIOLADAS...”.

 

En primer lugar, a juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio en el que los actores aducen que el Tribunal responsable no estudió los argumentos hechos valer en la instancia local, a fin de controvertir la legalidad del método de elección de delegados por planillas, pues indebidamente consideró inoperantes sus argumentos, sobre la base de que los actores no controvirtieron en su oportunidad la convocatoria en la que desde un inicio se estableció el método de planillas. 

 

Lo anterior es así porque contrario a lo que argumentan los actores, en relación a que en la convocatoria no se estableció el método de planillas para elegir a los delegados, de la lectura de la mencionada convocatoria se advierte que sí estableció tal método y por tanto que se debió haber controvertido en su oportunidad. 

 

En efecto de la lectura de las bases vigésima segunda y vigésima cuarta de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, de fecha cinco de febrero de dos mil doce, por la que dio inicio el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador en Tabasco, que postulará el Partido Revolucionario Institucional, la cual obra en copia certifica en los autos del expediente del juicio al rubro indicado, se estableció lo siguiente:

[…]

 

Vigésima segunda.

La convocatoria señalará la fecha, hora y lugar para la celebración de las asambleas electorales territoriales, el periodo de registro de planillas, el órgano o la persona que tendrá a su cargo a su conducción, el procedimiento de votación, así como la forma de realizar el cómputo de ellas y de dar a conocer el resultado de las mismas. 

 

Vigésima cuarta.

Serán declarados delegados a la Convención para elegir el candidato a Gobernador del Estado a postular por el Partido Revolucionario Institucional dentro del proceso electoral local de 2011-2012, los integrantes de la planilla de candidatos que obtenga la mayoría relativa de los votos válidos emitidos en la asamblea municipal correspondiente, cuyos nombres serán dados a conocer a la Comisión Estatal de Procesos Internos, adjuntando la documentación que soporte el procesos electivo.

 

[…]

 

De lo anterior se advierte que en la convocatoria se estableció que la forma en que se elegirían a los delegados en las asambleas territoriales, sería mediante planillas, así es, se precisó que serían delegados aquellos integrantes de la planilla que obtuviera la mayoría de los votos emitidos en cada una de las asambleas territoriales correspondientes.

 

Por otra parte, se debe puntualizar que en el Manual de Organización del procedimiento de selección, se estableció en su artículo 33, que la Comisión Estatal de Procesos Internos con la participación del Comité Directivo Estatal, emitiría las convocatorias para cada una de las asambleas territoriales a celebrarse en cada uno de los diecisiete municipios del Estado de Tabasco, en donde se habría de elegir a los delegados, que a su vez elegirían al candidato a Gobernador.

 

Al respecto, se estableció que en cada convocatoria se señalaría: 1) La fecha y el lugar para la celebración de las asambleas, 2) El órgano que se encargaría de la conducción de las mismas, y 3) El procedimiento y los requisitos que deberían acreditar los militantes que integran cada una de las planillas que participarían en la elección.

 

Tal artículo es del tenor siguiente:

 

MANUAL DE ORGANIZACIÓN

 

Artículo 33. La Comisión Estatal, con la participación del Comité Directivo Estatal, emitirá las Convocatorias para la celebración de las 17 Asambleas Electorales Territoriales, debiendo de celebrarse éstas, durante el periodo comprendido entre el viernes 17 y el domingo 19 de febrero de 2012. Las convocatorias se emitirán con, al menos, dos días de anticipación a la celebración de las Asambleas Electorales Territoriales, y se colocarán en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Municipales.

Cada Convocatoria señalará la fecha, hora y lugar para la celebración de las Asambleas Electorales Territoriales, el órgano o la persona que tendrá a su cargo su conducción, la realización de las mismas con los militantes que integren las planillas presentadas a registro; los procedimientos de votación, así como la forma de realizar el cómputo y de dar a conocer el resultado.

 

 

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la convocatoria y en el Manual de Organización, el Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, emitieron sendas convocatorias el dieciséis de febrero, por las que invitó a los militantes de cada uno de los diecisiete municipios del Estado de Tabasco para que participaran en la elección de delegados, para lo cual debían integrar planillas con el número de candidatos que se precisó en cada una de las convocatorias. 

 

De lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que los actores debieron haber impugnado en su oportunidad el método de planillas previsto en la convocatoria, así como en el respectivo Manual de Organización, por lo que consintieron y no podían controvertirlo cuando se expidieron las convocatorias a las asambleas territoriales.

 

Así es, no asiste razón a los actores cuando afirman que la convocatoria era inimpugnable so pretexto de que el método de elección de delegados mediante planillas se estableció de “forma lacónica” y que en ese momento no les generaba agravio, pues como se explicó con anterioridad en la Convocatoria y en el correspondiente Manual de Organización del procedimiento, sí se estableció el método de planillas para elegir a los delegados que a su vez elegirían al candidato a Gobernador.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, fue conforme a Derecho lo argumentado por la responsable en el sentido de que los conceptos de agravio dirigidos a controvertir el método de planillas establecido en cada una de las convocatorias a las asambleas territoriales eran inoperantes, pues como se explicó los actores debieron en su oportunidad haber controvertido tal método desde su implementación en la convocatoria y en el correspondiente Manual de Organización.

 

Ahora bien, por otra parte se debe precisar que la autoridad responsable consideró que el método de planillas contrario a lo afirmado por los actores, no privó a algún grupo de militantes en particular de participar en la elección de los delgados, pues cada uno de los aspirantes contaba con la misma oportunidad de contender, pues con la emisión de las convocatorias correspondientes se garantizó el llamado a cada uno los participantes.

 

En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional, es infundado el planteamiento de los actores relativo a que el Tribunal responsable fue omiso en estudiar la legalidad del método de elección de delegados, pues como se explicó la autoridad responsable consideró               que los planteamientos de los actores hechos valer en la instancia local eran infundados, por una parte porque no controvirtieron en su oportunidad el método de planillas y por la otra, en razón de que tal método no privó a militante alguno de participar en el mismo, sino que por el contrario, con la emisión de las convocatorias se garantizó la invitación oportuna a cada uno de ellos. 

 

Ahora bien, en relación a los argumentos de los actores de que el método de planillas, les impidió participar, registrar planillas de candidatos y que no se les permitió elegir delegados afines con el aspirante que ellos postulaban, a juicio de esta Sala Superior son inoperantes.  

 

La inoperancia radica en que se trata de afirmaciones genéricas que no están dirigidas a controvertir la sentencia del Tribunal responsable, sino que tratan de evidenciar irregularidades del procedimiento de selección de candidato a Gobernador, específicamente en la etapa de la elección de delegados, aunado a que como se explicó con anterioridad el método de planillas al no haber sido controvertido en su oportunidad se consideró un acto consentido.

 

Por otra parte expresan que el método fue sorpresivo, producto de un “madrugete” doloso y parcial en el que se le impidió el sufragio a la militancia afín a Evaristo Hernández Cruz, y que en tres municipios, se imposibilitó el registro de las planillas que lo postulaban como candidato, por lo que se les privó de participar en un procedimiento democrático vulnerando su derecho a votar.

 

Tal argumentos son inoperantes, pues se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas que no tienen como fin evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, de ahí que no tengan el efecto de modificar o revocar la misma. 

 

Por otra parte, en relación a la afirmación de los actores, de que el Tribunal responsable no valoró las pruebas consistentes en un ejemplar del diario “Tabasco Hoy”, de fecha veinte de febrero de dos mil doce, así como una encuesta hecha el diecinueve de febrero de dos mil doce, cabe precisar lo siguiente. 

 

En primer lugar, respecto al diario “Tabasco Hoy”, es infundado su planteamiento, pues tal medio de prueba no fue ofrecido ni aportado por los actores en el juicio local promovido.

 

En efecto, de la lectura del escrito de demanda presentado por los actores, la cual obra en copia certifica en los autos del juicio que se resuelve, no se advierte que entre las pruebas ofrecidas se haya precisado como tal la mencionada por los actores, como se advierte de la transcripción de esa parte de la demanda que se hace a continuación:

[…]

PRUEBAS

1.-   Las documentales públicas que hacemos consistir en la copia simple de la demanda que conjuntamente con el señor Evaristo Hernández Cruz exhibimos y entregamos a la Comisión Estatal de Procesos Internos el día 20 de febrero con la que exhibimos las 221 instrumentos elaborados de puño y letra se explican y contienen la causa de pedir en este procedimiento.

2.-   Fotocopia simple de las instrumentales privadas que hacemos consistir en los 221 testimonios elaborados de manera autógrafa de puño y letra por los suscritos en los que expresamos nuestras vivencias durante la jornada en la que se eligieron los delegados al Consejo de Delegados.

 

[…]

De igual forma entre las constancias que obran en los expedientes identificados con las claves TET-CD-01/2012, TET-CD-02/2012 y TET-JDC-19/2012-IV, identificados en esta Sala Superior como “cuadernos accesorios 1, 2 y 3”, correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los actores ante el Tribunal responsable, no obra original o copia del aludido diario, por tanto, no existe la falta de exhaustividad que dicen los promoventes.

 

Ahora bien, por lo que hace a la encuesta elaborada por Mendoza y Asociados Publicidad S.A. de C.V. División Marketing”, se advierte que la misma sí fue ofrecida y aportada como prueba en la instancia local.

 

Así es, el Tribunal responsable mediante acuerdo dictado el veintinueve de febrero de dos mil doce, admitió como prueba documental privada la aludida encuesta, pero del análisis de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal responsable no analizó ese elemento de prueba, sin embargo tal circunstancia es insuficiente para revocar la sentencia reclamada, como se expone a continuación.

 

En primer lugar, se debe precisar que los argumentos hechos valer por los actores en la instancia local, dirigidos a controvertir el método de elección de delegados mediante planillas, fueron declarados infundados e inoperantes como se explicó con anterioridad.

 

Al respecto el Tribunal consideró, por una parte, que los enjuiciantes no controvirtieron en su oportunidad el método de planillas, y por otra, que tal método no privó a los militantes de participar en el mismo, sino que por el contrario, con la emisión de las convocatorias se garantizó la invitación oportuna a cada uno de ellos. 

 

Por tales razones, la autoridad jurisdiccional electoral local no analizó la legalidad o ilegalidad del método de elección de delegados.

 

Ahora bien, los enjuiciantes argumentan que el método de elección de delegados mediante la postulación de planillas de candidatos,  es ilegal porque indebidamente impidió la participación de los militantes simpatizantes de Evaristo Hernández Cruz, y que se inhibió la “auténtica representatividad del militante”, y que tal situación pretendieron acreditarla ante la responsable con la encuesta que aportaron como prueba.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior la prueba no es idónea para acredita tal situación, pues aún en el supuesto de que con esa prueba se acreditara la popularidad del mencionado aspirante a candidato, esto en nada abonaría para demostrar la legalidad o ilegalidad del método de elección de delegados mediante planillas, ni que se haya permitido o no a determinados militantes participar en las asambleas territoriales en donde se eligieron a los mencionados delegados.  

 

En consecuencia, toda vez que el Tribunal responsable, ante la inoperancia de los conceptos de agravio, no estudió la legalidad o ilegalidad del método de elección de delegados, y lo ineficaz de la prueba aportada, a juicio de esta Sala Superior el argumento resulta inoperante. 

 

  Finalmente por lo que hace a la alegación de que el “método de planillas”, establecido por los órganos del Partido Revolucionario Institucional, generan hipótesis incompatibles con los valores de una elección democrática, se considera inoperante pues tal afirmación no controvierte las razones por las cuales la responsable consideró que los entonces enjuiciantes debieron impugnar oportunamente cuando se estableció en la convocatoria.

 

En consecuencia ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio de los actores, se considera inatendible la solicitud de que se anulen las convocatorias emitidas el dieciséis de febrero de dos mil doce, y en su lugar se establezca un método “compatible con la democracia”.

 

3. Conceptos de agravio vinculados con la omisión de dictaminar de manera oportuna la solicitud de registro como precandidato de Evaristo Hernández Cruz

 

Los enjuiciantes aducen que contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, no se justificó por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos, la ampliación del plazo para dictaminar las solicitudes de registro, pues no es cierto, que se haya dado una “situación extraordinaria” en razón del número de aspirantes y la documentación aportada por cada uno de ellos, pues solo fueron tres los aspirantes que solicitaron su registro. 

 

Agregan que el Tribunal responsable no tomó en consideración los argumentos hechos valer, a fin de evidenciar que el día en que se llevaron a cabo las asambleas territoriales, no se habían dictaminado aun las solicitudes de registro de los precandidatos, de ahí que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad.

 

Aducen que contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, los órganos del Partido Revolucionario Institucional, “operaban desde las cúpulas a favor de la candidatura de Jesús Alí”, lo cual era evidente por la forma en que se dieron los hechos y por tanto era obligación de la autoridad responsable “asumirlo a verdad sabida”, de ahí que haya resuelto violando los principios de la lógica, la recta razón, la sana crítica, el sentido común y la experiencia.     

 

En primer término se analiza el argumento de los enjuiciantes de que contrario a lo considerado por el Tribunal responsable, no se justificó por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos, la ampliación del plazo para dictaminar las solicitudes de registro de los precandidatos, pues no es cierto, que se haya dado una “situación extraordinaria” en razón de que solo fueron tres los aspirantes los que solicitaron su registro.

 

A fin de revolver el planteamiento de los actores se debe precisar con relación a este tópico lo siguiente.

El cinco de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria con la que dio inicio el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador en el Estado de Tabasco que postulará el Partido Revolucionario Institucional.   

En la base octava de la convocatoria se estableció que el diecisiete de febrero de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitiría y publicaría en estrados el dictamen por el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de precandidatos a Gobernador del Estado de Tabasco.

No obstante, el diecisiete de febrero de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos, emitió un acuerdo por el cual amplió el plazo hasta el diecinueve de febrero para la emisión de los dictámenes.

Los enjuiciantes, al promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable que dieron origen a la sentencia ahora impugnada y objeto de revisión por esta Sala Superior, controvirtieron, entre otros actos, el acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos por el que se amplió el mencionado plazo. 

El Tribunal Electoral de Tabasco consideró que el acuerdo fue dictado conforme a Derecho en atención a las siguientes consideraciones.

- Que en la base trigésima segunda de la convocatoria se estableció que los casos no previstos serían resueltos por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

- Que en ese sentido la citada Comisión, ante situaciones extraordinarias no previstas está facultada para ampliar el plazo para dictaminar las solicitudes de registro como precandidatos que presentaran los aspirantes.

- Que en el caso se dio una situación extraordinaria dado el volumen de documentos que anexaron los aspirantes a sus solicitudes de registro, por lo que el plazo era reducido e insuficiente para analizar que los aspirantes cumplieran los requisitos.

- Que la Comisión Estatal de Procesos Internos no actuó arbitrariamente, pues motivó su acuerdo exponiendo la problemática de hecho que se dio en atención al volumen de documentos que debía analizar y que para arribar a tal determinación consultó a la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido, con sustento en la base trigésima segunda de la convocatoria.

- Que la modificación del plazo para dictaminar las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes, si bien disminuyó la posibilidad de que los electores conocieran antes del diecinueve de febrero de dos mil doce quienes eran los precandidatos, tal decisión, no vulneró el principio de equidad, dado que la ampliación del plazo fue general y aplicó para todos y cada uno de los aspirantes registrados.

- Que las asambleas territoriales tenían como finalidad la elección de los delegados que integrarían la convención en donde a su vez se habría de elegir al candidato, es decir, ninguna trascendencia tuvo que los militantes al momento de elegir a los delegados desconocieran quiénes eran los aspirantes con registro. 

En este orden de ideas el concepto de agravio de los actores resulta inoperante, porque no exponen argumentos suficientes para desvirtuar todas y cada una de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable respecto a la legalidad del acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos por el que amplió el plazo para dictaminar las solicitudes de registro presentadas por los distintos aspirantes.

En efecto aun en el supuesto de que se considerara por este órgano jurisdiccional, que el hecho de que sólo tres aspirantes presentaron solicitud de registro como precandidatos al procedimiento de selección, no justificaba la ampliación del plazo para emitir los dictámenes correspondientes, lo cierto es que los actores no desvirtúan los razonamientos expuestos por la responsable para considerar que el acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos fue conforme a Derecho.

Así es, respecto a las consideraciones de la autoridad responsable con relación a que el acuerdo primigeniamente impugnado estaba debidamente fundado y motivado, así como que la Comisión para emitirlo tiene las atribuciones para ello, los actores nada controvierten. 

Ahora bien, tal y como lo sostuvo la responsable en la sentencia impugnada, el hecho de que se haya determinado ampliar el plazo para la emisión de los dictámenes correspondientes no genera agravio alguno a los actores, en razón de lo que se eligió el diecinueve de febrero de dos mil doce en las asambleas territoriales fue a los delegados que integrarían la convención en donde a su vez se habría de elegir al candidato, por lo que el hecho de que no se conociera quiénes eran los aspirantes registrados en nada trascendió a la validez de tales asambleas.  

Asimismo, los actores no controvierten el razonamiento de la responsable, en el sentido de que se respetó el principio de equidad pues todos los aspirantes contaron con el mismo plazo para llevar a cabo sus actos de precampaña.

En consecuencia, el argumento de los actores es insuficiente para desvirtuar lo considerado por la responsable respecto de la legalidad del acuerdo primigeniamente controvertido, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

Por otra parte, por lo que hace al argumento de que el Tribunal responsable no tomó en consideración los argumentos hechos valer en la instancia local, dirigidos a evidenciar que el día en que se llevaron a cabo las asambleas territoriales, esto es diecinueve de febrero de dos mil doce, no se habían dictaminado aun las solicitudes de registro de los precandidatos, con lo que vulneró el principio de exhaustividad, es infundado.

 

Así es, contrario a lo afirmado por los actores el Tribunal responsable al emitir la sentencia controvertida sí se ocupó del argumento mencionado, específicamente en las fojas sesenta y siete a setenta, en las que consideró en esencia lo siguiente:

 

- Que la modificación del plazo para dictaminar las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes, si bien disminuyó la posibilidad de que los electores conocieran antes del diecinueve de febrero de dos mil doce quienes eran los precandidatos, tal decisión, no vulneró las disposiciones estatutarias, ni las de la convocatoria; aunado a que todos los contendientes estaban en el mismo plano de equidad.

-Que lo que se eligió el diecinueve de febrero de dos mil doce, fue a los delegados que participarían en la convención para la elección al candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional y no al propio candidato.

- Que las asambleas territoriales tenían como finalidad la elección de los delegados que integrarían la convención, en lo cual estaba determinado el porcentaje de cada sector, es decir, ninguna incidencia tenía respecto a la preferencia sobre los aspirantes al cargo de Gobernador de Tabasco, por ello, existió certeza sobre el acto en el que los votantes participaban.

 

De lo anterior se advierte que contrario a lo afirmado por los ciudadanos actores, el Tribunal responsable sí analizó los conceptos de agravio hechos valer por los enjuiciantes dirigidos a evidenciar que el día en que se llevaron a cabo las asambleas territoriales no se habían dictaminado las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos, por lo que no se vulneró el principio de exhaustividad.

Finalmente con relación a la afirmación de los enjuiciantes de que los órganos del Partido Revolucionario Institucional, “operaban desde las cúpulas a favor de la candidatura de Jesús Alí” y que esto debió haberlo tomado en consideración el Tribunal responsable, es inoperante.

Lo anterior porque tal argumento no fue planteado ni mucho menos demostrado por los actores ante el Tribunal responsable, de ahí que se trate de alegaciones inoperantes porque no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de hacer pronunciamiento al respecto.

 

4. Conceptos de agravio vinculados con las supuestas irregularidades ocurridas en las asambleas territoriales en donde se eligieron a los delegados que participarían en la elección del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, celebradas los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce.     

 

En este tema los actores aducen que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad, pues fue omiso en emitir algún “pronunciamiento de fondo”, respecto de los doscientos diecinueve escritos que presentaron los actores.

 

Argumentan que la autoridad jurisdiccional electoral local, lo único que hizo fue transcribir algunos de esos escritos pero sin hacer un pronunciamiento al respecto, y que indebidamente considero tales escritos como pruebas documentales y no como demandas.

 

Los actores afirman que fue incorrecto que el Tribunal responsable desestimara los doscientos diecinueve escritos de demanda de los actores, junto con las “actas” aportadas como pruebas, porque fueron elaboradas por los militantes, pues constituyen la expresión personal que contiene el reclamo y testimonio espontáneo de cada uno de los militantes. 

 

Que de haber tomado en consideración el contenido de cada una de las doscientos diecinueve demandas, la autoridad se hubiera percatado de que fueron muchos los señalamientos de funcionarios estatales y municipales que intervinieron en las asambleas territoriales.  

 

Señalan que fue indebido que la responsable considerara que no había certeza de que las actas ofrecidas como pruebas fueron elaboradas al momento en que sucedieron los hechos, no obstante que fueron puestas a disposición de los órganos partidistas veinticuatro horas después de ocurridos los hechos.

 

De igual forma consideran que el Tribunal soslayó su “altísimo valor indiciario”, al ser coincidentes en lo substancial con el contenido de cada uno de los doscientos diecinueve escritos de demanda, los cuales debió de adminicular para su análisis.

 

Agregan que fue contrario a Derecho que se les negara valor indiciario a las actas, bajo el argumento de que fueron elaboradas por los propios militantes que presentaron las demandas, pues al ser los militantes quienes participaron en los hechos, nadie más hubiera podido elaborarlas.

 

Con relación a las grabaciones contenidas en los discos compactos, alegan que fue indebida su descalificación, porque contrario a lo afirmado por la autoridad responsable no es cierto que se omitió aportar elementos que generaran originalidad, pues las filmaciones fueron hechas con teléfonos celulares, en eventos inesperados, de ahí que los videos fuesen tan precarios, lo que demuestra precisamente su originalidad.

 

Que contrario a lo argumentado en la sentencia impugnada, los actores sí señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos, y que era imposible conocer el nombre de todos los sujetos que intervinieron.

 

Que no es cierto que los videos no se relacionen entre sí, pues las discusiones que se escuchan los mismos, son relativas a la participación de las asambleas territoriales y las imágenes que se aprecian son relativas al apoyo recibido por los precandidatos.

 

Agregan que el Tribunal no fue exhaustivo pues en “dos paginitas y media”, resolvió doscientos diecinueve escritos de demanda, cinco video filmaciones y diecisiete actas circunstanciadas.

 

Del análisis de los diversos planteamientos de los actores se advierte que están dirigidos a controvertir la indebida valoración de las pruebas que ofrecieron en la instancia local, consistentes en:

 

a)                            Documentales privadas elaboradas por los propios actores consistentes en doscientos diecinueve escritos, así como diversas “actas” elaboradas por ellos mismos.

b)                           Documentales técnicas consistentes en discos compactos que contenían diversas grabaciones.

 

a) Documentales privadas 

 

Previo a resolver el planteamiento de los actores, relativo a que indebidamente el Tribunal Electoral de Tabasco analizó las documentales presentadas se debe precisar lo siguiente.

 

La sentencia ahora impugnada se dictó por la autoridad responsable en acatamiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados identificados con la clave de expediente SUP-JDC-332/2012 y SUP-JDC-333/2012.   

 

 En la ejecutoria mencionada se consideró que el Tribunal responsable analizó indebidamente las pruebas aportadas por los actores, en razón de que la responsable las desestimó por tratarse de documentos aportados en fotocopia.

 

 Lo anterior, sobre la base de que si bien tales documentales no hacen prueba plena lo cierto es que podrían constituir indicios, además de no existía diligencia alguna para allegarse de los originales, como podría haber sido el requerir a los órganos del Partido Revolucionario Institucional los originales.

 

 De igual forma se consideró que el Tribunal Electoral de Tabasco no hizo un debido desahogo de las mencionadas documentales, pues no describió siquiera el contenido de las mismas.    

 

En consecuencia esta Sala Superior determinó revocar la primera sentencia dictada por el Tribunal responsable, para el efecto de que sustanciara debidamente el juicio y analizara todos y cada uno de los planteamientos formulados por los actores.

 

A fin de cumplir, en la parte mencionada, la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, mediante acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que remitiera original o copia certificada de cada uno de los escritos, así como de las “actas” mencionadas.

 

El inmediato día treinta y uno, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, por conducto de su Presidente remitió al Tribunal local, los originales de las documentales mencionadas.

 

 Ahora bien, en la sentencia impugnada el Tribunal responsable analizó el contenido de cada uno de los escritos y de las “actas” presentadas por los actores, lo cual se advierte de la lectura de las fojas setenta a trescientas sesenta y seis, en donde elaboró una síntesis de los escritos y los comparó con el contenido de las “actas” elaboradas por los propios actores, en donde se narran las irregularidades que supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de las asambleas celebradas para la selección de delegados los días dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce.

A manera de ejemplo se reproduce la parte conducente de la sentencia en la que el Tribunal Electoral de Tabasco detalló una de las actas y uno de los escritos mencionados:

[…]

BALANCÁN

ACTA.

En la ciudad de Balancán, Tabasco, siendo las 9:00 horas del día 19 de febrero de 2012, los ciudadanos Marco Antonio Pérez Laines, Ysabel Laines López, Amando Valenzuela Aes, Elsi Yolanda Laines Castillo, Martha Elena Laines Jiménez, Carlos Alberto Laines Pérez, Ruth Monero Zetina, Ángel Pozo López, Bélgica Chan Lizcano, Consuelo Luna Ruiz, Carlos Nahuatt Pérez, nos presentamos el día 19 de febrero de 2012 a la Asamblea, y al llegar a dicho lugar nos encontramos con una serie de anomalías e irregularidades en la Asamblea los cuales de manera grotesca y arbitraria se presentaron los simpatizante de Jesús Alí y nos empezaron a agredir de manera física y verbal para así evitar que nosotros emitiéramos nuestro voto, además de que nos inducían a votar por Jesús Alí. Cabe precisar que dicha acta no obra firmada por Marco Antonio Pérez Laines, sin embargo obran firmas de Leonardo Pozo Chan y Raquel Moreno Mandujano.

 

MUNICIPIO

 

FECHA

DEL

ESCRITO

 

CONTENIDO DEL

ESCRITO

 

¿QUIÉN

COMPARECE

Y, EN SU

CASO, CON

QUÉ CARGO?

 

BALANCÁN

 

19 de

Febrero de

2012

 

Narran anomalías surgidas durante la

votación, en la cual los simpatizantes de Jesús Alí, no dejaban sufragar a los simpatizantes del Lic. Evaristo Hernández Cruz, dentro de dicho local habían personas gritando que votaran a favor de Jesús Alí, entre ellos el señor Miguel Canepa Marín; asimismo en la votación, los electores podían votar sin credencial y siendo menores de edad, aunado a eso las personas de la mesa de casilla de dicha votación, sufragaban las boletas

 

Marco Antonio Pérez Laines, Ysabel Laines

López, Amado Valenzuela Aes, Elsi Yolanda Laines Castillo, Martha Elena Laines Jiménez, Carlos Alberto Laines Pérez, Ruth Monero

Zetina, Ángel Pozo López, Bélgica Chan

Lizcano, Consuelo Luna Ruiz, Leonardo

Pozo Chan y Raquel Moreno Mandujano

(Militantes del Partido

Revolucionario Institucional)

 

 

 

Hecho lo anterior, el Tribunal Electoral de Tabasco consideró que las pruebas ofrecidas no eran suficientes para acreditar las supuestas irregularidades ocurridas en las asambleas electorales, alegadas por los enjuiciantes. 

 

La autoridad consideró que a los escritos ofrecidos por los actores así como a las “actas” elaboradas por ellos mismos, no se les concedía mayor valor probatorio dada su “parcialidad”, pues contenían el dicho de los propios actores protagonistas de los hechos.

 

Aunado a que en todo caso tenían el valor de indicio, pues no se adminicularon con algún otro elemento de prueba para tener un mayor grado de convicción, respecto a las irregularidades alegadas.

 

 En este orden de ideas el planteamiento de los actores hecho valer en esta instancia jurisdiccional federal dirigido a evidenciar una indebida valoración de las pruebas presentadas en la instancia local  es infundado

 

En primer lugar los actores parten de la premisa falsa de que los doscientos diecinueve escritos que presentaron son verdaderas demandas y no pruebas documentales.

 

De la lectura de su escrito de demanda por la que promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable, se advierte que en el apartado denominado “PRUEBAS” ofrecieron como tales, los doscientos diecinueve escritos y las “actas” que elaboraron ellos mismos, con los que pretendían acreditar diversas irregularidades ocurridas el día en que se llevaron a cabo las asambleas territoriales municipales.

 

Ahora bien, como se precisó con anterioridad la sentencia impugnada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-332/2012 y su acumulado, en donde se consideró que el Tribunal responsable no otorgó valor probatorio alguno las pruebas consistentes en diversos “testimonios” por obrar en copia simple, cuando lo correcto debió ser requerir los originales o copias certificadas de los mismos a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se declaró fundado el concepto de agravio de los actores y se revocó la sentencia para el efecto de que el Tribunal valorara los doscientos diecinueve escritos mencionados.

 

De lo anterior se advierte que los escritos son pruebas documentales privadas ofrecidas por los actores que el Tribunal debía valorar, en atención a lo resuelto por esta Sala Superior en la ejecutoria mencionada y no escritos de demanda.

 

En este sentido contrario a lo que afirman los actores, el Tribunal responsable no tenía el deber de hacer un pronunciamiento específico respecto al contenido de cada uno de los doscientos diecinueve escritos, como si se tratara de demandas, pues como se precisó eran pruebas documentales privadas que la responsable sí analizó.   

 

Ahora bien, se considera que la valoración que llevó a cabo la responsable de las pruebas documentales privadas precisadas, se hizo conforme a Derecho pues tales escritos así como las “actas”, fueron elaborados por los propios actores.

 

En ese sentido por ser pruebas documentales privadas elaboradas por los propios actores, solo les correspondía un valor indiciario, máxime que no se adminicularon con diverso medio de prueba que generara un mayor grado de convicción, a fin de evidenciar las irregularidades alegadas por los actores.

 

Lo anterior es conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el cual establece lo siguiente.

 

Artículo 16.

 

[…]

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

b) Discos compactos. Respecto de los argumentos de los actores dirigidos a controvertir la indebida valoración que hizo el Tribunal responsable respecto de las pruebas técnicas consistentes en distintos discos compactos, a juicio de esta Sala Superior son infundados.

 

En efecto el Tribunal responsable consideró que tales pruebas tenían en todo caso valor indiciario, en razón de que no se acreditaban las circunstancias de modo tiempo y lugar.

 

Al respecto la responsable desahogó tales medios de prueba y arribó a la conclusión de que no tenían el valor suficiente para acreditar las irregularidades alegadas por los actores. 

 

Lo anterior porque de tales medios de prueba sólo se advirtieron actos de violencia, distintas personas a bordo de camionetas, y discusiones en donde se escuchan palabras obscenas, de lo cual no se identificaba los lugares en donde sucedieron los hechos, ni la circunstancia de tiempo.  

 

Tal criterio es conforme a lo establecido en la tesis relevante XXVII/2008, consultable a páginas mil quinientas treinta y dos a mil quinientas treinta y tres, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen intitulado "Tesis", Tomo II, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

Por tanto, al tener tales pruebas sólo valor de indicio y no haber sido adminiculadas con otros medios de prueba, a juicio de esta Sala Superior fue conforme a Derecho la valoración que llevó a cabo el Tribunal Electoral de Tabasco respecto de las pruebas técnicas mencionadas.

 

Finalmente es infundado el planteamiento de los actores relativo a que el Tribunal responsable no fue exhaustivo pues en “dos paginitas y media”, resolvió doscientos diecinueve escritos de demanda, cinco video filmaciones y diecisiete actas circunstanciadas. 

 

Lo anterior porque como se explicó con anterioridad la autoridad jurisdiccional electoral local sí se ocupó de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y aportadas por los actores y consideró que al tener valor indiciario y no estar adminiculadas con algún otro medio de convicción, eran insuficientes para acreditar las supuestas irregularidades alegadas por los actores ocurridas el día en que se llevaron a cabo las asambleas territoriales en donde se eligieron a los delegados que habrían a su vez de elegir al candidato a Gobernador del Estado de Tabasco que postulará el Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por los ciudadanos actores lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente TET-JDC-19/2012-IV y acumulados.  

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco, por correo certificado al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO