ACUERDO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-537/2012.

ACTORA: XÓCHITL ANALÍ DÁVILA CISNEROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

México, Distrito Federal, cuatro de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para acordar en los autos del expediente registrado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-537/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral ordinario para elegir a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, por ambos principios.

 

b) Período de registro. Del quince al veintidós de marzo de dos mil doce se llevó a cabo el registro de candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los Consejos Locales correspondientes.

 

c) Solicitud de registro. Xóchitl Analí Dávila Cisneros presentó su solicitud de registro como candidata independiente al cargo de senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de Aguascalientes.

 

d) Acto impugnado. El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes emitió el veintinueve de marzo de dos mil doce, el Acuerdo A14/AGS/CL/29-03-12, sobre las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para contender en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

En dicho acuerdo, la autoridad responsable determinó negar el registro como candidata independiente a la ahora promovente.

 

Tal acuerdo le fue notificado en la propia fecha.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo referido, el dos de abril de dos mil doce, Xóchitl Analí Dávila Cisneros, mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Acuerdo plenario de Sala Superior. El dieciocho de abril del año en curso, la Sala Superior dictó el acuerdo plenario por el cual determinó remitir a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, toda vez que el acto impugnado esta relacionado con el registro de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Aguascalientes. En el punto resolutivo único se determinó:

 

ÚNICO. Corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, sustanciar y resolver el presente juicio, por lo que deberán remitirse los autos originales a dicho órgano jurisdiccional.

 

IV. Acuerdo de Sala Regional. El veinticuatro de abril del presente año, por acuerdo plenario la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León solicitó replantear la cuestión competencial ante esta instancia jurisdiccional. En dicho acuerdo se determina:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional replantea a la consideración de la Sala Superior la cuestión competencial para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-472/2012.

 

SEGUNDO. En consecuencia, previa copia certificada que se agregue en autos, remítase de inmediato a la Sala Superior, la documentación respectiva, a efecto de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento al presente acuerdo.

 

En el momento procesal oportuno, dese de baja el expediente de mérito en los registros concernientes y archívese como asunto definitivamente concluido”.

 

V. Remisión. Mediante oficio de veinticinco de abril del año en curso, la Sala Regional mencionada remitió a esta Sala Superior el expediente relativo al juicio ciudadano en comento.

 

 

VI. Turno. El acuerdo antes referido, junto con los autos que integran el expediente al rubro citado, fue turnado, nuevamente, a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, el veintiséis siguiente, y cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3647/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia 11/99 del rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" consultable en las páginas 385-386 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2010, pues en el caso surge una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza, porque en su momento se determinó que la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del presente asunto es la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, misma que replanteó a esta Sala Superior la competencia para la sustanciación y resolución del presente juicio.

 

SEGUNDO. La materia del presente asunto es el “replanteamiento” que hace la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la segunda circunscripción, relacionada con la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, por el cual se negó su registro como candidato independiente al cargo de senador por el principio de mayoría relativa.

 

En el acuerdo plenario de dieciocho de abril del presente año, este órgano jurisdiccional sostuvo que, con fundamento en el artículo 189, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el cual establece que la Sala Superior tendrá competencia para resolver los conflictos competenciales que se susciten entre las Salas Regionales, por lo que, la interpretación extensiva de dichos preceptos autoriza a esta instancia jurisdiccional a dilucidar las cuestiones en donde sea necesario determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

 

Es menester señalar, que esta Sala Superior, al momento de dictar el acuerdo antes referido, en términos de los artículos 186, fracción I, 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso d), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinó que la materia de impugnación del presente juicio ciudadano es competencia de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

Para arribar a tal conclusión, éste órgano jurisdiccional sostuvo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba mantener los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la jornada electoral federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, en cuyo considerando 13 se determina que el Estado de Aguascalientes pertenece a la segunda circunscripción plurinominal, con cabecera en la citada ciudad.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior remitió el expediente al rubro citado a la Sala Regional aludida para que fuera esta quien sustanciara y resolviera lo que conforme a derecho corresponda.

 

Sin embargo, la Sala Regional aludida replanteó la competencia ante esta instancia, remitiendo nuevamente el expediente de mérito para su sustanciación y resolución, violentando así, el principio de definitividad y firmeza de las resoluciones dictadas por esta Sala Superior.

 

En efecto, el artículo 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, por lo que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda combatir su legalidad.

 

Asimismo, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la invocada Ley adjetiva electoral.

 

En este orden de ideas, resulta incuestionable que si esta Sala Superior ya resolvió, mediante acuerdo plenario, que el órgano jurisdiccional competente para resolver el juicio ciudadano mencionado, no es conforme a derecho que la Sala Regional a la cual se le ordenó sustanciar y resolver el medio de impugnación, pretenda plantear una cuestión competencial.

 

Esto es así, porque el acuerdo de Sala Superior de dieciocho de de abril de dos mil doce, al tratarse de un acuerdo plenario dictado por esta instancia en la que se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, adquirió el carácter de definitivo y firme, por lo que no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la emisión de un nuevo acuerdo plenario de sala, este órgano jurisdiccional revoque o modifique su resolución, tal y como la citada Sala Regional pretende.

Lo anterior atiende a que, en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Consecuentemente, no existe la posibilidad jurídica que este órgano jurisdiccional revise o modifique la determinación ya dictada, tal y  como lo pretende la Sala Regional a la que se le ordenó resolver el asunto.

 

Asimismo, importa precisar que el acuerdo dictado con el que pretende replantear la cuestión competencial desatiende también la distribución competencial funcional que opera en materia electoral, al inobservar el principio de competencia por jerarquía.

 

En un sentido jurídico general, la competencia alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En un sentido más preciso, dentro de la teoría general del proceso, la competencia consiste en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados.

 

La competencia es una condición sine qua non para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz. Por ello, tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional constituye un elemento necesario para la válida constitución de la relación jurídica procesal (presupuesto procesal).

 

Para la distribución competencial entre los órganos jurisdiccionales existen diversos y múltiples criterios, entre los cuales destacan los relativos al territorio, la materia y el grado.

 

La competencia por grado también denominada por jerarquía implica necesariamente la existencia de dos órganos jurisdiccionales entre los cuales existe una relación jerárquica en tanto que todos o algunos de los asuntos decididos por uno de ellos puede ser sometido a revisión al tribunal jerárquicamente superior, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.

 

La existencia de esta variedad de criterios para definir la competencia de un juez constituye uno de los elementos que puede dar origen a los denominados conflictos competenciales.

 

Dada la importancia de la competencia en tanto presupuesto procesal y la dilación o retraso que el surgimiento de este tipo de conflictos puede ocasionar en la resolución del asunto, el orden jurídico dispone una serie de principios, normas y mecanismos a través de los cuales se busca dirimir y establecer de manera precisa y clara cuál es el órgano jurisdiccional competente.

 

Este conjunto de principios, normas y mecanismos funcionan y se articulan de tal manera que una vez resuelto el conflicto competencial, este tipo de cuestiones en forma alguna puedan volver a ser nuevamente debatidas, puesto que de permitirse tal circunstancia se generarían dilaciones innecesarias en la solución del conflicto.

 

Entre los principios que solucionan los conflictos o cuestiones competenciales, y que se relaciona con la distribución competencial por grado, se encuentra el relativo a que ningún tribunal inferior puede sostener competencia respecto de su tribunal superior.

 

Este principio, que se invoca en términos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica tres cuestiones relevantes: 1) en caso de conflicto o cuestión competencial corresponde a un tribunal jerárquicamente superior definir cuál es el órgano jurisdiccional competente; 2) la determinación que se adopta, por regla general, es definitiva e inatacable, y 3) el tribunal jerárquicamente inferior en forma alguna puede fijar competencia a su superior.

 

Dicho principio general de derecho opera en el sistema jurídico mexicano, tal y como puede advertirse de lo dispuesto en diversas legislaciones:

 

 

Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 15. Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

 

Código de Comercio.

 

Artículo 1100. Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.

 

Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

 

Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

 

Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

 

Conforme a los artículos trascritas se advierte que en diversas materias y ordenamientos se reconoce la circunstancia de que corresponde a la autoridad de mayor grado resolver los conflictos o cuestiones competenciales y que la determinación que adopte dicha autoridad es definitiva e inobjetable sin que sea dable al tribunal inferior controvertir o pretender replantear tal determinación.

 

En esas condiciones, salvo las excepciones establecidas en ley, referentes a competencia por  territorio, o bien, respecto de tribunales entre los cuales no existe una relación de jerarquía, cuando un órgano superior al interior del Poder Judicial de la Federación determina que uno inferior es competente para conocer del asunto, la regla general es que sus decisiones no pueden ser objetadas.

 

Importa advertir que atento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a falta de disposición expresa el Código Federal de Procedimientos Civiles resulta el ordenamiento supletorio en la materia, por lo que en el caso resultaría aplicable el citado artículo 15, ya que, como se demuestra a continuación, en cuestiones competenciales, esta Sala Superior actúa como tribunal jerárquicamente superior respecto de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de tal forma que las determinaciones dictadas en materia competencial en forma alguna pueden ser objetadas o replanteadas por estos últimos órganos jurisdiccionales.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

En lo que corresponde a la materia electoral tenemos que el artículo 189, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que la Sala Superior tiene competencia para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.

La interpretación extensiva de dicho precepto autoriza a la Sala Superior a resolver las diferencias o cuestiones de competencia que se susciten no sólo entre las salas regionales del Tribunal, sino también todas aquellas en donde sea necesario determinar al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver cualquier asunto de la materia, de tal manera que por mayoría de razón las situaciones competenciales que se susciten entre este órgano jurisdiccional y las respectivas salas regionales son competencia de Sala Superior.

 

Acorde con lo anterior, en los conflictos o cuestiones competenciales de los que conoce esta Sala Superior se advierten las reglas siguientes:

 

1. Obligatoriedad. Las determinaciones que adopte Sala Superior en materia competencial son obligatorias para las partes y para el órgano jurisdiccional respecto del cual se fija la competencia.

 

2. Solución del conflicto por principio de jerarquía. Sala Superior es el órgano competente para resolver los conflictos o cuestiones competenciales que se susciten entre las salas regionales, así como entre este órgano jurisdiccional y las citadas, por lo que en dicho aspecto actúa como órgano jerárquicamente superior, con todas las consecuencias que ello implica.

3. Las determinaciones plenarias de este órgano jurisdiccional en materia competencial son inobjetables.

 

En esas condiciones, sí mediante acuerdo plenario de dieciocho de abril de dos mil doce, esta Sala Superior determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, en aplicación del principio de que ningún tribunal inferior puede sostener competencia a su superior, entonces es claro que tal determinación era inobjetable, por lo que no resulta jurídicamente válido que la citada Sala Regional haya dictado el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil doce por el cual remitió nuevamente los autos del presente juicio a este órgano jurisdiccional con el consiguiente retardo y dilación en la administración de justicia.

 

Lo anterior, porque con independencia del nombre otorgado al planteamiento sometido a esta Sala Superior por la Sala Regional referida, lo cierto es que el mismo implicaría necesariamente que este órgano jurisdiccional reconsidere su determinación, situación que, como se explicó, en atención a los principios de definitividad, firmeza y competencia por jerarquía resulta inadmisible.

 

Consecuentemente, lo procedente es no ha lugar a dar algún otro trámite a la cuestión competencial planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León y ordenar remitir los autos del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional.

 

Por lo fundado y considerado, se:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a dar algún otro trámite a la cuestión competencial planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir nuevamente los autos del presente juicio al citado órgano jurisdiccional.

 

Notifíquese, por correo certificado a la enjuiciante, al haber señalado domicilio ubicado fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,  28, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos
López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO