JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-251/2012

ACTORA: FABIOLA GALLEGOS ARAUJO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-251/2012, promovido por Fabiola Gallegos Araujo, ostentándose como candidata a Delegada al Congreso Nacional por el Distrito 38 (treinta y ocho) Federal del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México de la planilla 10 (diez), a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el siete de febrero de dos mil doce, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/22/2012, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Convocatoria a renovación de órganos partidistas. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario, del Séptimo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la cual señalaba como fecha de la elección, el veintitrés de octubre de dos mil once.

2.                 Jornada electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

3.                 Sesión de cómputo. El veintiséis de octubre de dos mil once, la delegación estatal de la Comisión Nacional Electoral llevó a cabo la sesión de cómputo estatal, de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

4.                 Recurso de inconformidad. El primero de noviembre de dos mil once, Saúl Medina Dorantes, quien se ostentó como representante propietario de la planilla 10 (diez), para la elección de delegados al Congreso Nacional por el Distrito 38 (treinta y ocho), en el Estado de México, promovió, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, para impugnar el cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales del mencionado instituto político, en la citada entidad federativa, al cual se le asignó la clave INC/NAL/22/2012.

5. Resolución impugnada. El tres de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el recurso de inconformidad antes citado. La aludida resolución fue notificada a la ahora actora, el martes siete de febrero de dos mil doce.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede Fabiola Gallegos Araujo, el trece de febrero de dos mil doce, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día dieciocho de febrero de dos mil doce, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, a esta Sala Superior, el informe circunstanciado, el ocurso de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y demás constancias atinentes.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-251/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando dos (II) que antecede.

En su oportunidad, el medio de impugnación fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante acuerdo de veinte del mes y año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por radicado, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el preámbulo de esta sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fabiola Gallegos Araujo, por su propio derecho, ostentándose como candidata a Delegada al Congreso Nacional por el Distrito 38 (treinta y ocho) Federal del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México de la planilla 10 (diez), para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, vinculada con la elección de Delegados al Congreso Nacional del mencionado instituto político en el Estado de México.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque de la revisión del escrito de demanda se advierte que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, se actualiza la consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior es así, pues de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.

En términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.

Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en consulta, establece que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles; en consecuencia, al estar el acto reclamado relacionado directamente con un procedimiento electoral interno de un partido político nacional, ya que la enjuiciante impugna precisamente la resolución que confirma la elección de Congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que para el cómputo de los plazos, se deben contar todos los días y horas como hábiles.

En este sentido, se debe destacar que el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé que durante el desarrollo de los procedimientos electorales al interior del aludido instituto político, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en ese Reglamento. Además, se prevé que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Ahora bien, en términos del artículo 41, del citado ordenamiento intrapartidista, el procedimiento electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y ese Reglamento, que tiene por finalidad la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido político, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular.

Por su parte, el numeral 42, del citado Reglamento prevé que el procedimiento electoral intrapartidista comprende las siguientes etapas: a) Emisión de la convocatoria; b) Preparación de la elección; c) Jornada electoral; d) Cómputo y resultados, y e) Calificación de la elección.

En este orden de ideas, el título octavo del aludido Reglamento, denominado “Medios de defensa”, en su capítulo único, intitulado “De la calificación de las elecciones”, prevé los medios de defensa intrapartidistas, los cuales concluyen, en términos de la normativa del partido político interesado, el procedimiento electoral interno.

En este sentido, cabe precisar que el procedimiento electoral intrapartidista no concluye con la resolución de los medios de impugnación previstos en la normativa de los partidos políticos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos.

Se afirma lo anterior, dado que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la posibilidad de impugnación de los actos intrapartidistas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto se considera aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 1/2002, consultable en las páginas cuatrocientas ochenta y ocho a cuatrocientas ochenta y nueve de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

Por lo expuesto, es evidente, para esta Sala Superior, que cuando al interior de un partido político se lleve a cabo un procedimiento electoral y se prevea que todas las horas y días son hábiles, para el efecto de promover los medios de impugnación intrapartidistas, esa regla debe prevalecer, hasta que se resuelvan en definitiva los medios de impugnación constitucionales, incoados con motivo de esa elección.

Pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son autónomos y están desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas, es tratar de desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los medios de impugnación intrapartidistas y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que está, sin lugar a dudas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por tanto, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, se debe considerar que, cuando se desarrolla un procedimiento electoral, al interior de un partido político, y en la normativa específica de ese instituto político se prevea que todos los días y horas son hábiles, para la promoción de los medios de defensa intrapartidistas, para controvertir actos relativos a ese procedimiento electoral, ante un órgano jurisdiccional, la promoción de los medios de impugnación constitucionales y legales, se debe hacer atendiendo a la regla de que todos los días y horas son hábiles.

Tal criterio se sustenta en la coherencia del sistema de impugnación, pues son actos concatenados, y que son resueltos en definitiva por los órganos jurisdiccionales, específicamente este Tribunal Electoral.

En este caso, la actora señala, como acto impugnado la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada en el recurso de inconformidad, identificado con la clave INC/NAL/22/2012, promovido para controvertir el cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales del mencionado instituto político, en la citada entidad federativa.

Ahora bien, se debe precisar que la resolución impugnada, fue notificada a la actora el lunes siete de febrero de dos mil doce, como lo asevera el órgano partidista responsable y la actora reconoce en su escrito de demanda.

En este orden de ideas, si la notificación de la resolución impugnada, se hizo el martes siete de febrero de dos mil doce, el cómputo del plazo para promover el juicio, al rubro identificado, transcurrió del miércoles ocho al sábado once del mismo mes y año.

En este sentido, como se advierte del acuse de recibo correspondiente, el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación, en que se actúa, fue presentado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el lunes trece de febrero de dos mil doce, resulta evidente su presentación extemporánea, razón por la cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en que se actúa, es improcedente y, por tanto, se debe desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Fabiola Gallegos Araujo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO