JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-250/2012

 

ACTORA:

TAMARA PAMELA SAID SERNA

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Tamara Pamela Said Serna para impugnar la resolución de tres de febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/NAL/2973/2011, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario, del Séptimo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la "Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática", la cual señalaba como fecha de la elección, el veintitrés de octubre de dos mil once.

 

SEGUNDO. El primero de octubre del año próximo pasado, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/177/201, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas para la elección de Delegados y Delegadas a Congresistas Nacionales de ese instituto político, conforme al cual, se otorgó a Tamara Pamela Said Serna su registro como candidata al referido cargo partidista por el distrito federal 16 dieciséis- en el Estado de México, como integrante de la planilla con número de folio 10 diez-.

 

TERCERO. El veintitrés de octubre posterior, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

CUARTO. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral inició la sesión de cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, el cual concluyó al día siguiente.

 

QUINTO. El día veintiocho del citado mes y año, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México publicó en sus estrados el resultado del cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional de la mencionada entidad federativa.

 

SEXTO. El primero de noviembre de dos mil once, Saúl Medina Dorantes, quien se ostentó como representante propietario de la planilla 10 diez-, para la elección de Delegados al Congreso Nacional por el distrito federal 16dieciséis- en el Estado de México, interpuso recurso de inconformidad para impugnar el cómputo final de la elección de referencia.

 

El recurso en comento se radicó en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con el número de expediente INC/NAL/2973/2011.

 

SÉPTIMO. El tres de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el citado recurso de inconformidad, en el sentido de declararlo improcedente.

 

La aludida resolución fue notificada el siete de febrero de dos mil doce, a Saúl Medina Dorantes, representante propietario de la planilla 10 diez-, para la elección de Delegados al Congreso Nacional por el distrito electoral 16dieciséis- en el Estado de México, de la cual es integrante la ahora actora y por cuyo conducto interpuso el referido recurso de inconformidad.

 

OCTAVO. El trece de febrero de dos mil doce, Tamara Pamela Said Serna, por su propio derecho y en su calidad de candidata por la planilla 10 –diez- al cargo de Delegada al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el distrito 16 dieciséis- en el Estado de México, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, para impugnar la resolución dictada por dicho órgano partidista en el expediente INC/NAL/2973/2011.

 

NOVENO. Recibidas las constancias atinentes, mediante proveído pronunciado por la Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-250/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, para controvertir una resolución emitida por un órgano nacional del partido en que milita, vinculada con la elección de un órgano intrapartidario también de nivel nacional, que considera vulnera sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En el caso, la Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con los citados artículos, un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.

 

En términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.

 

Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en consulta, establece que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles; en consecuencia, al estar el acto reclamado relacionado directamente con un procedimiento electoral interno de un partido político nacional –ya que la enjuiciante impugna precisamente la resolución que se dictó en el recurso de inconformidad que interpuso para impugnar el cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México-, resulta inconcuso, que para el cómputo de los plazos, se deben contar todos los días y horas como hábiles.

 

En este sentido, se debe destacar que el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, estatuye que durante el desarrollo de los procedimientos electorales al interior del aludido instituto político, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en ese Reglamento. Además, se prevé que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Ahora bien, en términos del artículo 41, del citado ordenamiento intrapartidista, el procedimiento electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y ese Reglamento, que tiene por finalidad la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido político, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular.

 

Por su parte, el numeral 42, del citado Reglamento prevé que el procedimiento electoral intrapartidista comprende las siguientes etapas: a) Emisión de la convocatoria; b) Preparación de la elección; c) Jornada electoral; d) Cómputo y resultados, y e) Calificación de la elección.

 

En este orden de ideas, el título octavo del invocado Reglamento, denominado "Medios de defensa", en su capítulo único, intitulado "De la calificación de las elecciones", prevé los medios de defensa intrapartidistas, los cuales concluyen el procedimiento electoral interno, en términos de la normativa del propio partido político.

 

En este sentido, cabe precisar que el procedimiento electoral intrapartidista no concluye con la resolución de los medios de impugnación previstos en la normativa de los partidos políticos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos.

 

Se afirma lo anterior, dado que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la posibilidad de impugnación de los actos intrapartidistas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto se considera aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 1/2002, consultable en las páginas cuatrocientas ochenta y ocho a cuatrocientas ochenta y nueve de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

 

“PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.”

 

En razón de lo expuesto, resulta palmario que cuando al interior de un partido político, se lleve a cabo un procedimiento electoral y se prevea que todas las horas y días son hábiles, para el efecto de promover los medios de impugnación intrapartidistas, esa regla debe prevalecer hasta que se resuelvan en definitiva los medios de impugnación constitucionales que se hayan incoado con motivo de esa elección.

 

Pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son autónomos y están desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas, es tratar de desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los medios de impugnación intrapartidistas y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que está, sin lugar a dudas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, se debe considerar que cuando se desarrolla un procedimiento electoral al interior de un partido político, y en su normativa se prevea que todos los días y horas son hábiles, para efectos de la interposición de los medios de defensa intrapartidistas contemplados para controvertir los actos relativos a ese procedimiento, entonces, ante los órganos jurisdiccionales la promoción de los medios de impugnación constitucionales y legales, se debe hacer atendiendo a la regla de que todos los días y horas son hábiles.

 

Tal razonamiento se sustenta en la coherencia del sistema de impugnación, al tratarse de actos concatenados, y que son resueltos en definitiva por los órganos jurisdiccionales, específicamente por este Tribunal Electoral.

 

Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional, en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-213/2012, resuelto en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero del año en curso.

 

En este caso, la actora señala como acto impugnado la resolución de tres de febrero de  dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/NAL/2973/2011, interpuesto por conducto de su representante para combatir el cómputo final de la elección de Congresistas Nacionales del mencionado instituto político, en el Estado de México.

 

Ahora bien, en autos obra constancia de que el día siete de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática notificó personalmente dicha resolución, en el domicilio que para tal fin precisó Saúl Medina Dorantes, esto es, con la persona que interpuso el recurso de inconformidad, en su carácter de representante propietario de la planilla 10 diez-, para la elección de Delegados al Congreso Nacional por el distrito electoral 16dieciséis- en el Estado de México, de la cual es integrante la ahora actora.

 

Asimismo, se aprecia que la diligencia de notificación se entendió de manera directa con el mencionado representante, quien se identificó con su credencial de elector y firmó de recibido y haciéndose sabedor del contenido de la resolución impugnada.

 

La valoración de la cédula de notificación en comento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, en relación con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera convicción suficiente para tener por acreditada la notificación de la resolución controvertida, toda vez que si bien se trata de una documental privada, en autos no existe algún elemento que motive difidencia sobre su autenticidad y contenido.

 

Máxime, cuando su valor probatorio se ve robustecido con el reconocimiento expreso que la accionante realiza en su escrito de demanda, al manifestar que la resolución reclamada le fue notificada el siete de febrero del año en curso, en los términos siguientes:

 

 

“[…]

 

II.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La Resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente INC/NAL/2973/2011, de fecha tres de enero (sic) de dos mil doce y notificada el siete de febrero de dos doce.

[…]

 

HECHOS

[…]

7.- Con fecha siete de febrero de dos mil doce, me fue notificado la resolución recaída en el expediente INC/NAL/2973/2011, resolución que me genera los siguientes agravios.

 

[…]”

 

Dichas manifestaciones constituyen un reconocimiento expreso y espontáneo de la enjuiciante, el cual, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva electoral federal, hace prueba plena en su contra.

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la referida notificación personal se realizó en términos de lo previsto por los artículos 16, inciso a) y 18, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que se practicó respecto de una resolución definitiva dictada en el recurso de inconformidad, la cual se llevó a cabo dentro del plazo de cuatro días previsto para notificar actos durante el proceso electoral interno, dado que la determinación controvertida se emitió el tres de febrero de dos mil doce, y su notificación se efectuó el día siete siguiente.

 

En este orden de ideas, si la notificación de la resolución combatida se verificó el siete de febrero de dos mil doce, el cómputo del plazo para promover el juicio identificado al rubro, transcurrió del ocho al once del citado mes y año.

 

En este sentido, como se advierte del acuse de recibo correspondiente, el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano en que se actúa, fue presentado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el trece de febrero de dos mil doce, lo cual torna evidente su presentación extemporánea; de ahí que el presente medio de defensa sea improcedente y, por tanto, se debe desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Tamara Pamela Said Serna para impugnar la resolución de tres de febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/NAL/2973/2011.

 

Notifíquese personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO