JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-167/2012

 

ACTORES: CELSO TADEO ALVARADO Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

TERCEROS INTERESADOS: GLORIA FABIÁN CAMPOS Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Celso Tadeo Alvarado, Villevaldo Merced Tolentido, Israel Bravo Vargas y Neri Filomeno Bravo Duarte, integrantes de la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, Municipio de Cherán, en el Estado de Michoacán, contra el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN, EL 22 DE ENERO DE 2012, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, así como los resultados de la elección en el Municipio de Cherán.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:

 

a)                Juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011. El dos de noviembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-9167/2011, en el que resolvió:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

SEGUNDO. Se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Cherán, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

CUARTO.  Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

 

b)                Creación de la Comisión Especial. El treinta de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán creó la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución referida en el punto que antecede.

 

Después de diversas reuniones con los miembros de la comunidad de Cherán, la citada Comisión sometió el proyecto de acuerdo a consideración del Consejo General; los calendarios para las pláticas informativas y las consultas, y las convocatorias tanto para las pláticas informativas como para las consultas que deberían publicarse en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco.

 

c)                 Pláticas informativas. Los días once y quince de diciembre de dos mil once, se llevaron a cabo las asambleas informativas a los habitantes de las comunidades de Santa Cruz Tanaco y San Francisco Cherán, respectivamente.

 

 

d)                Consulta. El dieciocho de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la consulta en las comunidades de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco.

 

e)                 Informe de resultados de la consulta. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Comisión Especial para el seguimiento a la resolución emitida por la Sala Superior, informó de los resultados de la consulta y se hizo la suma de la votación recibida, donde se determinó que la elección de autoridades se llevaría a cabo mediante el sistema de usos y costumbres, y que en relación a la comunidad de Santa Cruz Tanaco, ésta no participaría en la elección de las autoridades municipales, en virtud de que determinaron elegir a su propio Consejo de Administración de la Tenencia y ejercer directamente su presupuesto.

 

f)                  Fecha para la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Congreso del Estado de Michoacán, expidió el decreto 442, mediante el cual se estableció como fecha para que las comunidades indígenas de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, realizaran sus elecciones para elegir autoridades municipales, por el sistema de usos y costumbres, el veintidós de enero de dos mil doce.

 

g)                Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con el informe y el resultado de la consulta, el catorce de enero del año en curso, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó en esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-61/2012.

 

h)                Resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-61/2012. El veinte de enero siguiente, la Sala Superior confirmó los resultados de la consulta realizada al Municipio de Cherán en cuanto al método de elección de sus autoridades.

 

i)                  Elección de autoridades. El veintidós de enero de dos mil doce, se llevaron a cabo las Asambleas de Barrio para la elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal en el Municipio de Cherán, asimismo, la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, realizó su asamblea general en las que se eligió al Consejo Administrativo de Tenencia.

 

j)                  Resolución del Instituto Electoral de Michoacán. El veinticinco de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo CG-14/2012, por el que se calificó y declaró válida la elección celebrada en el Municipio de Cherán, Michoacán, el veintidós de enero de dos mil doce, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que resolvió sobre la elección celebrada en el municipio de Cherán, Michoacán, el veintinueve de enero del año en curso, diversos ciudadanos promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Instituto Electoral de Michoacán remitió la demanda y sus anexos a este órgano jurisdiccional.

 

IV. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y lo turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos integrantes de una comunidad indígena del Municipio de Cherán, en el Estado de Michoacán, contra el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN, EL VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DOCE, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Instituto responsable hace valer dos causas de improcedencia, la primera, consiste en que el medio de impugnación que se resuelve no es el idóneo para controvertir el Acuerdo impugnado, pues en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se prevé el recurso de apelación para inconformarse en contra de los actos, acuerdos, o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que en su concepto debió ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior es infundado, porque al margen de que ese medio de impugnación previsto en la legislación legal resulte idóneo, suficiente o eficaz para que los actores alcancen su pretensión, así como que en su caso sean restituidos en pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, está justificada la acción per saltum al medio de defensa federal.

 

Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, consultable en la “Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 236 a 238, con el rubro siguiente:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

En el caso, los actores controvierten de manera destacada el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN, EL 22 DE ENERO DE 2012, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, así como los resultados de la elección celebrada a través del sistema de usos y costumbres en el Municipio de Cherán, Michoacán.

 

Por lo que, es inconcuso que cualquier dilación en la resolución del medio de impugnación que se analiza, repercute en la eficacia de la pretensión de las enjuiciantes, la cual está relacionada con la elección de las autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

Por ello, si bien se ha determinado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 48 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el recurso de apelación puede ser interpuesto por los ciudadanos por violación a sus derechos político-electorales[1], lo cierto es que agotar tal medio de impugnación podría traducirse en un riesgo o merma en la eventual restitución del derecho reclamado por los actores, toda vez que su pretensión final consiste en revocar el acuerdo mediante el cual se califica la elección de autoridades del Municipio de Cherán, regida por el sistema de partidos políticos, por otro diverso, basado en sus de usos y costumbres.

 

En consecuencia, es preciso resolver la controversia planteada en el presente juicio a fin de evitar demoras injustificadas o una eventual merma o extinción de la pretensión de los actores. De ahí que se tenga por colmado el requisito de definitividad respectivo.

 

Como segunda causa de improcedencia, la autoridad responsable aduce que los actores carecen de interés jurídico porque el acuerdo que impugnan, según su propio dicho, no genera una lesión a sus derechos de votar o ser postulados para ocupar algún cargo de representación popular, sino que invocan lesión a su derecho al gobierno y/o buen gobierno.

 

Al respecto, procede desestimar la improcedencia alegada, en virtud de que la determinación en torno a si de la de demanda se advierten cuestiones vinculadas a los derechos político electorales de los actores, constituye precisamente parte del estudio de fondo del presente asunto, de manera que hacer un pronunciamiento al respecto daría lugar al vicio lógico de petición de principio. De ahí que el momento oportuno para analizarlo sea hasta el apartado correspondiente.

 

Finalmente, diversos ciudadanos en su carácter de terceros interesados (Integrantes del Concejo de Gobierno Municipal y representantes del Municipio de Cherán, Michoacán) hacen valer en su escrito que los promoventes, al no tener el carácter de representantes de la Comunidad de Santa Cruz Tanaco, no pueden alegar violación a sus derechos político electorales con motivo del acto impugnado.

 

Lo anterior es infundado, porque los terceros interesados parten de la premisa inexacta de que se debe demostrar que los actores tienen la calidad de representantes de la Comunidad de Santa Cruz Tanaco, para controvertir la calificación de la elección bajo usos y costumbres, en el municipio de Cherán.

 

Lo inexacto de esa apreciación deriva de que, basta que alguno de los integrantes de la comunidad considere la afectación a cualquiera de sus derechos político electorales y reúna los demás requisitos de procedencia del juicio ciudadano, para poder promover dicho medio impugnativo, sin que para ello se requiera el carácter de representante de la comunidad.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber: 1) que el promovente sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y 3) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia 02/2000, consultable en las páginas 364 a 366 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

 

En el caso, los actores promueven el juicio por propio derecho, aduciendo su calidad de integrantes de la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, en el Municipio de Cherán, y hacen valer entre otras cosas, que no fueron considerados al momento de elegir a sus autoridades bajo el método de usos y costumbres, lo cual ineludiblemente implicaría una lesión a sus derechos político electorales de votar y ser votado, lo que colma los requisitos de procedencia necesario para la promoción del juicio.

 

Máxime, que no está controvertida su condición de indígenas (los terceros interesados no desconocen esa calidad) y en su demanda afirman pertenecer a una comunidad autóctona[2], del municipio de Cherán, Michoacán, por lo que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis XX/2008 consultable en las páginas 364 a 366 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES DE SUS INTEGRANTES”.

 

Lo expuesto lleva a considerar que los actores no requieren de la calidad de representantes de la comunidad para promover de manera directa cualquier afectación a sus derechos político electorales, situación que incluso, en aras de garantizar un debido acceso a la justicia y prever medidas compensatorias de una clase vulnerable, podría entenderse reconocida para promover a favor de la comunidad, sin que se tenga el carácter de autoridad o representante expresamente facultado para ello.

 

De ahí que proceda desestimar las causas de improcedencia aducidas por la autoridad responsable y terceros interesados.

 

TERCERO. Acto impugnado. El acuerdo materia de litis es del tenor siguiente:

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN EL 22 DE ENERO DE 2012, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. El día 02 dos de noviembre del año 2011, dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con el número JDC-0167/2011, misma que concluyó con los siguientes resolutivos:

 

“PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

SEGUNDO. Se determina que los integrantes de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Cherán, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

 

SÉPTIMO. Las autoridades deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.”

 

En el Considerando Noveno de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establecieron como efectos de la determinación, entre otros, los siguientes:

 

                    Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se determina que los integrantes de la comunidad indígena de Cherán que acudieron al juicio de referencia, tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

                    Que en virtud de que, acorde con lo establecido en los artículos 41, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que ésta sea vigilada, y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, y de acuerdo con ello, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la constitución local, y atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción III, del Código Electoral local, deberá:

 

a)                 Disponer las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena de Cherán y resoluciones correspondientes, se determine:

 

1) Si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena referida está de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres;

 

2) Toda vez que no existen condiciones para celebrar las elecciones el próximo trece de noviembre, deberá determinar si es posible realizar comicios por usos y costumbres en Cherán en diversa fecha, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.

 

b) De estimar que existen las condiciones necesarias para celebrar los comicios, deberá:

 

1) Someter al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente, en el cual, en su caso, determinará la fecha de la elección y la toma de posesión;

 

2) Emitida la resolución del Congreso deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres.

 

c) En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes, se deberá atender a los principios establecidos tanto en el Convenio No. 169 de la Organización del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afecten deben realizarse en observancia de los principios siguientes:

 

1. Endógeno: el resultado de dicha consulta debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;

 

2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;

 

3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno de la comunidad;

 

4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

 

5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondientes a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;

 

6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

 

7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;

 

8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

 

                    Que en el supuesto que para el primero de enero de dos mil doce no se haya definido o determinado a la autoridad municipal de Cherán, el Instituto Electoral de Michoacán deberá informar al Congreso del Estado para que en ejercicio de sus facultades para la debida integración del ayuntamiento del Municipio de Cherán, conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución local, designe a los miembros del órgano municipal provisional, para lo cual deberá respetar el derecho de consulta de la comunidad.

 

                    Que la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Cherán sólo podrá celebrarse hasta que las autoridades den pleno cumplimiento a lo establecido en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. El 30 de noviembre de 2011, este Consejo General integró la Comisión Especial para dar seguimiento a la sentencia a que se ha hecho referencia en los antecedentes que preceden, Comisión que quedó integrada por los Consejeros Luis Sigfrido Gómez Campos, Rodolfo Farías Rodríguez y Ma. de Lourdes Becerra Pérez, así como por los Vocales de Organización Electoral y de Capacitación Electoral y Educación Cívica Licenciados José Antonio Rodríguez Corona y Ana María Vargas Vélez, respectivamente, presidida por el primero de los mencionados. A esta Comisión se le otorgó como atribución general efectuar las acciones necesarias para llevar a cabo la consulta para que las comunidades indígenas del Municipio de Cherán, decidieran por mayoría, de forma libre e informada y siguiendo los criterios previstos en la aludida sentencia, si están de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres.

 

CUARTO. En sesión del Consejo General de fecha 19 diecinueve de diciembre del año 2011 dos mil once, la Comisión Especial, informó de los resultados de las consultas realizadas en cumplimiento a la sentencia a que se ha venido haciendo referencia en el considerando que precede, haciéndose en la propia sesión la sumatoria de la votación recibida, para obtener la votación de los habitantes del Municipio de Cherán; habiéndose obtenido como resultados generales de la Consulta los siguientes: 4,846 personas que votaron a favor del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del municipio de Cherán; 8 personas que votaron en contra del sistema de usos y costumbres para elegir autoridades del Municipio de Cherán; y, 498 personas de la comunidad de Santa Cruz Tanaco que no levantaron la mano para manifestarse a favor del sistema de usos y costumbres, sin embargo hicieron una manifestación general en voz con un “NO”.

 

QUINTO. Mediante oficio número P-IEM/3478/2011 de fecha 20 veinte de diciembre del año próximo anterior, el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Presidenta, hizo entrega de los resultados de la consulta mencionada con anterioridad al H. Congreso del Estado para los efectos de lo dispuesto en el considerando noveno de la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el inciso b) punto 1).

 

SEXTO. Por oficio número SSP/DGSATJ/DAT/1147/11, fechado el 28 de diciembre de 2011 y recibido en Oficialía de Partes de este órgano electoral el 03 de enero del presente año, el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, remitió la Minuta de Decreto número 442, que contiene el Decreto emitido el 28 veintiocho de diciembre de 2011, en el que se establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO PRIMERO. Se establece como fecha para que las comunidades indígenas de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, del Municipio de Cherán, Michoacán, celebren sus elecciones para elegir autoridades municipales, por el sistema de usos y costumbres, el día domingo 22 del mes de enero del año 2012.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades electas por usos y costumbres en el Municipio de Cherán, deberán tomar posesión de sus cargos el día domingo 5 del mes de febrero del año 2012”.

 

Decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, número 34, de fecha 30 de diciembre de 2011.

 

SÉPTIMO. Mediante Decreto número 443 de fecha 30 treinta de diciembre de 2011 dos mil once, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el número 34 de la misma fecha, el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, designó al Consejo Municipal de Cherán, Michoacán, que durará en el ejercicio del cargo hasta en tanto tome posesión la autoridad municipal electa.

 

OCTAVO. Con la finalidad de que el Instituto Electoral de Michoacán, estuviera en la posibilidad de cumplir cabalmente con la sentencia de mérito y se llevaran a cabo las elecciones de las autoridades del municipio de Cherán, Michoacán, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en sesión celebrada el día 6 seis de enero de 2012, se ratificó a la Comisión especial para dar seguimiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número JDC-9167/2011, aprobada por este Consejo General, en Sesión Ordinaria del día 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once, mediante el acuerdo No. CG-151/2011, integrada por los Consejeros Electorales Lic. Luis Sigfrido Gómez Campos, Lic. María de Lourdes Becerra Pérez y el Dr. Rodolfo Farías Rodríguez, así como por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Lic. Ana María Vargas Vélez y el Vocal de Organización Electoral, Lic. José Antonio Rodríguez Corona; presidida por el primero de los mencionados; y se le otorgaron entre otras atribuciones:

 

                    Establecer las condiciones de diálogo y consenso con las comunidades del Municipio de Cherán, para el efecto de la celebración de la elección de sus autoridades municipales de acuerdo a sus normas, prácticas y procedimientos tradicionales;

 

                    Solicitar la información a las representaciones de las Comunidades indígenas del Municipio de Cherán, Michoacán, para el efecto de definir el órgano u órganos de la autoridad municipal a elegir, su integración y tiempo de duración en el cargo o cargos; el proceso de candidatura o designación, los requisitos que deben tener los candidatos y la forma de candidaturas; quiénes tendrán derecho a votar y las cualidades que debe reunir el votante; forma de votación; el órgano electoral comunitario que organizará la elección, su integración, el tiempo en que deberá integrarse y sus funciones; el proceso comunitario de elección, incluyendo lugares, horarios, actos preparatorios y el desarrollo de la elección y la forma de escrutinio y cómputo de los votos conforme a sus propias normas, prácticas y procedimientos tradicionales; la forma de resolver los conflictos y controversias que surjan del proceso de elección y el tiempo para ello; así como cualquier otra información que se considere necesaria; determinando los plazos para ello a fin de celebrar la elección en la fecha dispuesta por el Congreso del Estado;

 

Proponer al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de acuerdo con la información proporcionada por las comunidades, el calendario de las actividades a realizar en el proceso de elección de las autoridades del Municipio de Cherán, Michoacán, por el sistema de usos y costumbres, el domingo 22 veintidós del mes de enero del año en curso;

 

Proponer al Consejo General las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la celebración de la elección de las autoridades del Municipio de Cherán, Michoacán, por el sistema de usos y costumbres, el domingo 22 veintidós del mes de enero del año en curso, observando los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos.

 

NOVENO. En ejercicio de las atribuciones conferidas por este Consejo General la Comisión Especial de Seguimiento del Instituto Electoral de Michoacán, mediante escritos de fecha 9 de enero del presente año solicitó a los integrantes del Consejo Municipal de Cherán, Michoacán, y al Jefe de Tenencia de Santa Cruz Tanaco, de ese Municipio, respectivamente, diversa información sobre la autoridad municipal a elegir y el procedimiento de elección correspondiente.

 

DÉCIMO. Mediante escrito del 10 diez de enero del presente año, signado por los ciudadanos Leonel Urbina Romero, Ignacio Pedroza Guerrero, José Gonzalo Hurtado Rojas, Margarita Ambrocio Magaña, Stalin Ramos Tapia, Sergio Romero Magaña, Salvador Torres Tomas, Santiago Tapia Fabián, Domingo Treviño Fabián, Salvador Campanur Sánchez, Domingo Duran Pahuamba y Juan Navarrete Moreno, en cuanto comisionados para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal y facultados para proporcionar toda la información requerida sobre los usos y costumbres de la comunidad al Instituto Electoral de Michoacán, según se desprende de las respectivas actas de Asamblea de Barrio celebradas el 8 ocho de enero del presente año y que obran en el expediente; y recibido en este órgano electoral el día 12 doce del mismo mes y año, se dio respuesta a la información solicitada.

 

Por su parte, mediante escrito signado por los ciudadanos Francisco Huipe Álvarez, Jefe de Tenencia; Isidro Alvarez Zalapa, Comisionado de Bienes Comunales; Adalberto Tolentino Romero, Lic. Nery Bravo Duarte, Lucio Ramiréz Estrada, J. Napoléon Berber Bravo, Villevaldo Merced Tolentino, Profr. Porfirio Bravo Alvarez, Profra Ma. Luisa Tolentino M y Villevaldo Merced Zalapa, todos de la Comisión Negociadora, de la Comunidad de Santa Cruz Tanaco, del Municipio de Cherán, Michoacán; fechado el 12 de enero en curso y recibido en este órgano electoral el 13 del mismo mes y año, se dio respuesta a lo solicitado.

 

DÉCIMO PRIMERO. El 17 diecisiete de enero del presente año, el Consejo General de este órgano electoral local, emitió Acuerdo en el cual, se determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO. Que en respeto al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación en su vertiente del derecho al autogobierno, tal como lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la elección de las autoridades municipales de Cherán, Michoacán, a celebrarse el domingo 22 veintidos de enero del presente año, se realizará conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

El órgano de autoridad a elegir, así como el procedimiento de elección correspondiente será de acuerdo a lo informado y que ha quedado transcrito en el considerando QUINTO de este Acuerdo.

 

SEGUNDO. Considerando que es prerrogativa de la Comunidad organizar y desarrollar el proceso de elección, el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Comisión Especial designada el 6 de enero del año en curso, vigilará el procedimiento de organización y dará fe de la elección de las autoridades del Municipio de Cherán, Michoacán, el domingo 22 de enero de 2012.

 

Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Especial, se auxiliará del personal del Instituto Electoral de Michoacán que le sea asignado por la Junta Estatal Ejecutiva.

 

De evidenciarse que durante el desarrollo de las asambleas correspondientes no se cuenta con las garantías de seguridad y para el ejercicio de la participación libre y democrática, atendiendo al derecho de la no discriminación y salvaguardando el derecho al sufragio universal, podrán suspenderse la elección, y se dará cuenta al Congreso del Estado para los efectos de la convocatoria a una nueva elección, siempre y cuando se generen las condiciones de igualdad y libertad que dé la certeza de que el voto que se emita cuente y se respete.

 

TERCERO. Se autoriza a la Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán, para que solicite el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo de la elección el domingo 22 veintidós de enero del presente año.

 

CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrará sesión el miércoles 25 de enero de 2012, para realizar el cómputo y declaración de validez de la elección; así mismo, expedirá las constancias de mayoría y validez a los integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, que hayan obtenido el mayor número de votos.”

 

Este Acuerdo fue notificado por oficios SG-102/2012 y SG-103/2012 del 18 de enero de este año, al Jefe de Tenencia de Santa Cruz Tanaco y a los integrantes de la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento de la elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal, del Municipio de Cherán, respectivamente, solicitando se hiciera del conocimiento de las Comunidades.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El domingo 22 veintidós de enero del año que corre, en el Municipio de Cherán, Michoacán, se llevaron a cabo las Asambleas de Barrio para la elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal; y por escrito fechado el 23 veintitrés del mismo mes y año la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal, del Municipio de Cherán, presentó a este órgano electoral diversa documentación; en tanto que la Comisión Especial de Seguimiento del Instituto Electoral de Michoacán el 24 veinticuatro del mes y año en curso, presentó a la Presidencia de este órgano electoral informe sobre las actividades que llevó a cabo en cumplimiento de la atribución que le fue conferida mediante Acuerdo CG-08/2012, de fecha 17 de enero del presente año, para vigilar el procedimiento de organización y dar fe de la elección de las autoridades del Municipio de Cherán, Michoacán.

 

DÉCIMO TERCERO. Derivado de las diversas pláticas conciliatorias sostenidas por diversas autoridades con la Comunidad de Santa Cruz Tanaco, Municipio de Cherán, Michoacán, y atento a los acuerdos manifestados de manera expresa por la Comunidad de San Francisco Cherán, el 22 de enero del presente año, la Comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, referida, celebró asamblea general con el principal objetivo de elegir al Consejo Administrativo de la Tenencia.

 

Que atento a lo anterior y,

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Que de conformidad a lo establecido en el considerando NOVENO de la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-9167/2011, que se cumplimenta, acorde a lo establecido en los artículos 41, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 113 fracciones III, y XXXVI, 131 fracciones XV y XVI del Código Electoral del Estado, le corresponde atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales tomando los acuerdos necesarios para su cumplimiento, así como dar cumplimiento a las obligaciones que pudieran corresponder a los consejos distritales y municipales cuando éstos hayan concluido en sus funciones, como realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de los ayuntamientos y expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.

 

SEGUNDO. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Apartado A fracciones I y III reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y consecuentemente autonomía para, entre otras cosas, decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Que por su parte, el artículo 8, párrafos 1 y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

Que así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 3, 4, 20.1 y 33.2 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, que en virtud a ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico social y cultural; que en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales; que así mismo, tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales; a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

 

TERCERO. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversas sentencias el criterio que se recoge en la tesis “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”[3], que los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura. Que en ese orden, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

 

CUARTO. Que por otra parte, por lo que ve a la ausencia de regulación legal del derecho a la libre determinación, en la sentencia que dio origen al presente caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció, entre otros puntos, que el derecho fundamental al autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, razón por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo; que ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.

 

Que igualmente el máximo tribunal electoral del país en dicha sentencia estableció que en los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

QUINTO. Que particularmente en cuanto se refiere al derecho al sufragio en la misma sentencia a que se viene refiriendo se señala que este derecho constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

 

En consecuencia, se expresa en el fallo en cita, que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado Mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

 

Por ello, se continúa explicando en la sentencia, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

Consecuentemente, se concluye en esa parte de la sentencia, que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que tienen derecho por determinadas prácticas tradicionales, entonces dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución Federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.

 

SEXTO. Que bajo las premisas anteriores se llevará a cabo la calificación de la elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, Michoacán.

 

a) Que en primer término, es preciso traer aquí el procedimiento que la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal – designada para ese efecto y facultada por la propia Asamblea para proporcionar toda la información requerida sobre sus usos y costumbres, como se desprende de las diferentes actas que obran en el expediente – informó al Instituto Electoral de Michoacán, el procedimiento siguiente:

 

“En atención a su solicitud de información hecha mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012, es importante hacer la aclaración de que una de las características fundamentales de nuestros sistemas normativos (´usos y costumbres´) es su carácter oral, por lo que es de nuestro interés mantener esta característica para preservar en su conjunto nuestra cosmovisión y nuestras expresiones culturales, razón por la cual la información que aquí se brinda es de carácter general. No sobra señalar (…)

 

I

 

1. Órgano u órganos de la autoridad municipal a elegir, su integración y tiempo de duración en el cargo o cargos.

 

La autoridad a elegir es el Consejo Mayor de Gobierno Comunal mismo que estará integrado por 12 doce comuneros(as), 3 tres de cada uno de los 4 cuatro barrios en los que se organiza nuestra comunidad, por lo que deberán celebrarse asambleas de barrio para que dichos consejeros sean electos. El tiempo de duración de este Consejo en el cargo será el periodo contemplado constitucionalmente para los Ayuntamientos, con la salvedad de que los consejeros podrán ser removidos en cualquier momento si así lo determina la asamblea de barrio correspondiente derivado de su mal desempeño.

 

2. Proceso de candidatura o designación, los requisitos que deben tener los candidatos y la forma de candidaturas.

 

En nuestra cultura no existen las candidaturas. Las asambleas de barrio propondrán en ese momento a las personas que consideran serían aptas para ocupar el cargo de consejero, y éstas únicamente deberán cumplir los siguientes requisitos: no tener antecedentes penales, ser mayor de 21 veintiún años, que haya cumplido con su trabajo comunitario y que sea originario de Cherán.

 

3. Quiénes tendrán derecho a votar y las cualidades que debe reunir el votante.

 

Tendrán derecho a votar únicamente los (as) comuneros (as) mayores de 18 dieciocho años sólo por esta ocasión, ya que según nuestros usos y costumbres desde los 13 trece años ya se tienen obligaciones dentro de la comunidad y por tanto se generan también derechos para participar en la toma de decisiones colectivas, por lo que nos reservamos el derecho a que esta costumbre sea respetada en procesos de nombramiento posteriores.

 

Aunado a lo anterior será también requisito indispensable que el votante sea identificado por el representante de la comunidad encargado del registro como integrante de la misma. No será necesario presentar ningún tipo de identificación.

 

4. Forma de votación.

 

El día de la votación, una vez abierta la asamblea, la persona que presida la mesa deberá formular la siguiente petición:

 

1. Que la Asamblea proponga a los integrantes del consejo.

 

Hecho lo anterior se procederá a identificar a las personas propuestas, y se abrirá una ronda de participaciones para que los asistentes a la Asamblea argumenten sus motivos para considerar que las personas propuestas son las adecuadas para formar parte del consejo.

 

En un segundo momento las personas propuestas podrán también argumentar su interés en formar parte del consejo, o en su caso, los motivos por los cuales desearían excusarse y no participar.

 

Hecho lo anterior se pedirá a los asistentes que se formen detrás de los propuestos y los tres que tengan mayoría serán los designados para el consejo.

 

Se procederá a conteo respectivo por parte de los escrutadores designados.

 

Una vez realizado el conteo en cada asamblea, se procederá a levantar el acta que será signada por los integrantes de la mesa y, a ella se anexarán las hojas del registro de los asistentes.

 

Se firmarán dos tantos del acta correspondiente de tal manera que una quede en manos del Instituto Electoral de Michoacán y otra en la comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

 

5. El órgano electoral comunitario que organizará la elección, su integración, el tiempo en que deberá integrarse y sus funciones.

 

Se nombrarán en cada barrio representantes de la comunidad encargados de la mesa que presidirá cada asamblea, del registro y del escrutinio, y la comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal informará al Instituto Electoral de Michoacán, con 48 cuarenta y ocho horas de anticipación, la lista con los nombres de dichos representantes y el barrio al que pertenecen. Estos representantes ejercerán sus funciones únicamente el día de la elección y trabajarán en coordinación con la comisión abajo firmante.

 

6. El proceso comunitario de elección, incluyendo lugares, horarios, actos preparatorios y el desarrollo de la elección y la forma de escrutinio y cómputo de los votos.

 

Se deberá emitir con cinco días de anticipación al 22 veintidós de enero del 2012 dos mil doce una convocatoria para celebrar asambleas de barrio, que será difundida mediante el perifoneo, la palabra directa, la radio fogata y en documento escrito que se fijará en lugares públicos de Cherán; dicha convocatoria deberá contemplar los siguientes aspectos:

 

Primero. La convocatoria deberá ir dirigida a los habitantes mayores de 18 años de Cherán.

 

Segundo. Las asambleas de barrio deberán llevarse a cabo en los lugares tradicionales de nuestra comunidad, esto es:

 

                    JARHUKUTINI Barrio 1°: Escuela Casimiro Leco López.

                    KETSIKUA Barrio 2°: Escuela Secundaria Lázaro Cárdenas.

                    KARAKUA Barrio 3°: Escuela José María Morelos.

                    P’ARHIKUTINI Barrio 4°: Escuela Federico Hernández Tapia.

 

Tercero. En cada lugar señalado para las asambleas se colocarán a partir de las 10 diez de la mañana mesas para elaborar un listado de asistencia con el nombre, edad, firma de los asistentes y el barrio al que pertenecen, a fin de integrar un registro. Cada mesa de registro estará a cargo de un responsable designado por la comunidad quien verificará que los asistentes pertenezcan a ese barrio y cumplan con la edad requerida. Los responsables de las mesas podrán auxiliarse de las personas que consideren necesarias para llevar a cabo el registro. Cabe mencionar que la asamblea no dará inicio si aún hubiese asistentes formados para registrarse.

 

Cuarto. Para ejercer el voto en el proceso de nombramiento de autoridad no se requerirá identificación, ya que será suficiente que se registre en el listado de asistencia a que se refiere el punto anterior y que sea identificado por la persona que designe la comunidad.

 

Quinto. El día del nombramiento de autoridad en cada barrio se integrará una mesa que dirigirá la asamblea, conformada por representantes tradicionales en el barrio correspondiente y las personas designadas por la Comisión del Instituto Electoral de Michoacán. Uno de los representantes del barrio correspondiente presidirá la mesa.

 

Las mesas que dirigirán las asambleas serán auxiliadas por los integrantes de la comunidad que se designen para llevar a cabo el conteo de la votación emitida por los asistentes respecto al nombramiento de autoridad que se realizará, conforme se establece en el siguiente punto.

 

Sexto. El día de la votación, una vez abierta la asamblea a las 12 doce del día, la persona que presida la mesa, deberán formular la siguiente petición:

 

1. Que la Asamblea proponga a los integrantes del consejo.

 

Hecho lo anterior se procederá a identificar a las personas propuestas, y se abrirá una ronda de participaciones para que los asistentes a la Asamblea argumenten sus motivos para considerar que las personas propuestas son las adecuadas para formar parte del consejo.

 

En un segundo momento las personas propuestas podrán también argumentar su interés en formar parte del consejo, o en su caso, los motivos por los cuales desearían excusarse y no participar.

 

Hecho lo anterior se pedirá a los asistentes que se formen detrás de ellos y los tres que tengan mayoría serán los designados para el consejo.

 

Se procederá al conteo respectivo por parte de los escrutadores designados para ese efecto.

 

Una vez realizado el conteo en cada asamblea, se procederá a levantar el acta que será signada por los integrantes de la mesa y a ella se anexarán las hojas del registro de los asistentes.

 

Se firmarán dos tantos del acta correspondiente de tal manera que una quede en manos del Instituto Electoral de Michoacán y otra en poder de la comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

 

Séptimo. De advertir que durante el desarrollo de las asambleas no se cuentan con las garantías para el ejercicio de la participación libre y democrática, atendiendo al derecho de la no discriminación y salvaguardando el derecho al sufragio universal; podrá suspenderse la Asamblea correspondiente y se convocará a una nueva a la brevedad, siempre y cuando se generen las condiciones de igualdad, libertad y seguridad que dé la certeza de que el voto que cada integrante de la comunidad se emita y sea respetado.

 

Octavo. A fin de garantizar la libertad de participación de los habitantes de Cherán, se prohíbe inducir las decisiones de los asistentes a las Asambleas con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos; introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición y manipular cifras o distorsionar los resultados de la votación.

 

Noveno. Los resultados de las Asambleas de nombramiento de autoridad serán publicados en los lugares públicos de Cherán y, en el exterior de los domicilios donde se llevaron a cabo las Asambleas.

 

7. La forma de resolver los conflictos y controversias que surjan del proceso de elección y el tiempo para ello.

 

Por lo que ve a los medios de solución de posibles impugnaciones a los nombramientos por “usos y costumbres” de las autoridades tradicionales y a los términos correspondientes, es preciso señalar nuestro derecho a la libre determinación y el ejercicio a la autonomía en los hechos en cuanto comunidad indígena Purépecha, y específicamente al principio de pluralismo jurídico contemplado en la fracción II del apartado A del artículo segundo constitucional, en los tratados internacionales y en la propia sentencia, aquellos comuneros o comuneras que tengan alguna inconformidad respecto del proceso de nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal deberán expresarlo como comunero o comunera y no como asociación civil u organización política, en un término de tres días y por causa grave deberán solicitarle al coordinador de su barrio se convoque a otra asamblea de barrio en fecha diversa, a efecto de que en un ejercicio de diálogo respetuoso expongan los motivos por los cuales creen que debería de reconsiderarse el nombramiento de uno o más integrantes de dicho consejo, debiendo levantarse en ambas asambleas el acta respectiva, y en caso de que se llegara a celebrar esta segunda asamblea, deberá entregarse al o los inconformes un tanto del acta en original. Si en la asamblea de barrio donde se exponga la inconformidad ésta no se soluciona, el coordinador de barrio deberá convocar a la brevedad posible a una asamblea general para que la inconformidad se someta a diálogo debiendo también levantarse un acta firmada por duplicado y entregársele una al o los inconformes.

 

Para garantizar a todos los integrantes de esta comunidad indígena el efectivo acceso a la justicia estatal, es preciso señalar que SERÁ REQUISITO INDISPENSABLE AL MOMENTO DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES ELECTORALES, PRESENTAR LAS ACTAS TANTO DE ASAMBLEA DE BARRIO COMO DE ASAMBLEA GENERAL EN LAS CUALES CONSTE QUE SUS INCONFORMIDADES FUERON EXPUESTAS Y NO RESUELTAS.

 

II

 

Uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, en este caso el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad. En este tenor, el IEM deberá dar fe y validar el nombramiento de los integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal en el proceso que se desarrollará el próximo 22 veintidós de enero del 2012 dos mil doce; sin embargo, en ejercicio a nuestro derecho a la libre determinación es prerrogativa de la comunidad organizar y desarrollar el proceso únicamente con el acompañamiento del Instituto Electoral de Michoacán, de lo que se desprende que el IEM, con pleno conocimiento del mecanismo que se seguirá tanto en la organización como en el desarrollo el día de la elección, deberá comisionar a un número máximo de 4 cuatro personas por barrio (16 dieciséis en total) para que vigilen y den fe del desarrollo de las asambleas de nombramiento y posteriormente validen el proceso. El Instituto deberá informar a la comunidad 48 cuarenta y ocho horas antes de la fecha y hora fijadas para que se celebren las asambleas el nombre de las personas designadas.

 

Igualmente el Instituto cubrirá los gastos necesarios para la organización y el desarrollo de la elección.”

 

b) Que la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal, acercó a este órgano electoral los siguientes documentos:

 

1. Copia simple del Periódico Oficial de fecha 30 de diciembre de 2011, número 34, que contiene la publicación del Decreto emitido por el Congreso del Estado, mediante el cual ordena que se celebre el proceso de nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal el día 22 de enero de 2012.

 

2. Copia de las actas de asamblea mediante las cuales la Comunidad nombró a los miembros de la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

 

3. Copia del documento de fecha 10 diez de enero de 2012 entregado a este Instituto mediante el cual se estableció el procedimiento para celebrar las asambleas de nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

 

4. Convocatoria de fecha 16 de enero de 2012 para celebrar las asambleas de nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

 

5. Solicitud de servicio de perifoneo.

 

6. Solicitud a la “XEPUR La voz de los Purépechas” de difusión de la convocatoria.

 

7. Solicitud a “Radio Fogata” de la difusión de la convocatoria.

 

8. CD que contiene el audio de la difusión de la convocatoria en los tres medios (perifoneo y radio).

 

9. Fotografías de los lugares donde se fijaron los carteles de la convocatoria, con la dirección correspondiente.

 

10. Relación de los integrantes de la Comisión de la Comunidad para la organización y el desarrollo de las asambleas de barrio.

 

11. Relación de la representación del Instituto Electoral de Michoacán.

 

12. Documentación de las cuatro asambleas de los barrios 1º, 2º, 3º y 4º, en las que se llevó a cabo el nombramiento o elección de los integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal el 22 de enero del año en curso: listado de registros (originales), Actas de asamblea y resultados del 22 de enero de 2012 (originales), DVDs que contiene la filmación de cada una de las asambleas y carteles de resultados.

 

13. Expedientes de doce personas que resultaron nombradas en cada asamblea como miembros del Consejo Mayor de Gobierno Comunal. Actas de nacimiento, Carta de no antecedentes penales expedida por la Comisión de Honor y Justicia de la Comunidad Indígena de San Francisco Cherán, Michoacán, Copia cotejada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, y doce escritos firmados por cada uno donde realizan diferentes manifestaciones bajo protesta de decir verdad.

 

c) Que la Comisión Especial de Seguimiento nombrada por este Consejo General para el efecto de vigilar el procedimiento de organización del proceso electivo y dar fe de la elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, Michoacán, el domingo 22 de enero de 2012, informó en lo conducente, lo siguiente:

 

“Etapa de preparación

 

1. Con fecha 16 dieciséis de enero del presente año, esta Comisión llevó a cabo reunión con la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal; lo anterior, con el objeto de conocer los términos de la convocatoria a las asambleas de elección y realizar precisiones sobre los requerimientos materiales para la organización de la elección; y ese mismo día se apoyó a la Comisión con la impresión de 250 carteles convocatoria, mismos que serían colocados en los lugares públicos el 17 de enero.

 

Es así que de conformidad con lo informado por la Comisión Representante, la convocatoria para celebrar las asambleas de barrio se emitió con cinco días de anticipación al 22 de enero de 2012, como se puede constatar en la fecha de emisión del cartel convocatoria que se anexa al presente cuya publicación se realizó a partir del día siguiente 17 de enero.

 

Dicha convocatoria señala los lugares tradicionales de reunión de la comunidad establecidos para cada uno de los cuatro barrios. Además indica la autoridad o responsables de la organización de las asambleas que emite la convocatoria; la fecha y hora de inicio de las asambleas de barrio, los requisitos para participar; los encargados de la organización; la modalidad del registro de los participantes; la participación del Instituto Electoral de Michoacán; los requisitos y mecanismos de postulación de los candidatos a integrar el Consejo Mayor de Gobierno Comunal; el procedimiento de votación y cómputo; la publicación de los resultados; la facultad de suspensión de la asamblea correspondiente en caso de que no se garantice el ejercicio de la participación libre y democrática, atendiendo al derecho de la no discriminación y salvaguardando el derecho al sufragio universal, que protege las condiciones de igualdad, libertad y seguridad que dan certeza de que cada integrante de la comunidad manifieste su voluntad y ésta sea respetada; y también prohíbe inducir las decisiones de los asistentes con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición y manipular o distorsionar los resultados de la votación.

 

2. Asimismo, de acuerdo al procedimiento informado, la convocatoria debía difundirse a través de los siguientes medios: perifoneo, palabra directa, la radio fogata y XEPUR, y el documento escrito debía fijarse en los lugares públicos de Cherán. Para verificar lo anterior, esta Comisión atendiendo al personal autorizado por la Junta Estatal Ejecutiva para el auxilio de las actividades, comisionó al C. José Luis Becerra Jiménez, mediante oficio de fecha 17 de enero de 2012, quien informó lo siguiente:

 

1. Que se constituyó en promedio seis horas diarias durante los días 19, 20 y 21 de enero de 2012, en el Municipio de Cherán, Michoacán, y que el día 17 se constituyó por espacio de dos horas.

 

2. Que verificó mediante una muestra en 78 lugares públicos de Cherán la colocación de los carteles convocatoria impresos para tal efecto. Anexando la relación de los domicilios donde se constató su publicación y el material fotográfico correspondiente.

 

3. Que comprobó la realización del perifoneo en camionetas equipadas con equipo de sonido mediante el cual se difundió la convocatoria, en recorridos por las calles de Cherán.

 

4. Que advirtió la difusión de la convocatoria a través de mensajes de radio de las estaciones Radio Fogata y XEPUR.

 

5. Que observó, que los habitantes de Cherán tuvieron conocimiento del contenido de la convocatoria para celebrar las asambleas de barrio para el nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal.

 

3. Por otro lado esta Comisión Especial dio cabal cumplimiento y notificó a la comunidad con 48 horas de anticipación al día de las asambleas de elección, mediante oficio fechado el 20 de enero del presente año, el nombre de las personas del Instituto Electoral de Michoacán que asistirían y desarrollarían las funciones respectivas, siendo las siguientes:

 

BARRIO

LUGAR

REPRESENTANTE IEM

AUXILIARES

JARHUKUTINI

Barrio 1

Escuela Casimiro Leco López Domicilio: Morelos Poniente No. 176

Lic. Luis Sigfrido Gómez

Campos

Consejero Electoral

Guillermo Gómez Romo de

Vivar

Roxana Orozco Reyes

Dulce Bejarano Mondragón

KETSIKUA

Barrio 2

Escuela Secundaria Lázaro Cárdenas Domicilio: Aquiles Serdán No. 53

Dr. Rodolfo Farías

Rodríguez

Consejero Electoral

Roberto Ambriz Chávez

José Manual Campos Pérez

María Sánchez Sánchez

KARAKUA

Barrio 3

Escuela José María Morelos Domicilio: Guerrero Oriente No. 51

Lic. Ma. de Lourdes Becerra

Pérez

Consejera Electoral

Josed Garibay Mares

Juan José Moreno Cisneros

Laura García Espinoza

P´ARHIKUTINI

Barrio 4

Escuela Federico Hernández Tapia Domicilio: Madero No. 116

C. José Ignacio Celorio

Otero

Vocal de Administración y

Prerrogativas

Mario López Díaz

Sonia Valencia Flores

Alfonso Bautista Espinoza

 

De igual forma vigiló que la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección de Consejo Mayor de Gobierno Comunal, informara en tiempo y forma la lista de los representantes que presidirían cada mesa, del registro y del escrutinio en cada asamblea.

 

4. Con fecha 18 de enero del año en curso, los licenciados Ana María Vargas Vélez y José Antonio Rodríguez Corona, Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral respectivamente, en cuanto integrantes de esta Comisión Especial de Seguimiento, se reunieron con ciudadanos, autoridades civiles y comunales la Comisión negociadora de la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, Tenencia del Municipio de Cherán, con el propósito de tratar los siguientes puntos:

 

a) Notificar el acuerdo del Consejo General número CG-08/2012 sobre el procedimiento de elección de las autoridades municipales de Cherán, Michoacán, en cumplimiento del Decreto legislativo 442 del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número JDC-9167/2011, emitido el 17 de enero.

 

b) Continuar el diálogo y consenso sobre la participación de la Comunidad Indígena de Santa cruz Tanaco, Tenencia del Municipio de Cherán, en la elección de las autoridades del municipio el 22 de enero de 2012.

 

En esta reunión, los integrantes de esta Comisión Especial de Seguimiento, reiteraron la invitación a la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, Tenencia del Municipio de Cherán, de participar en la elección de las autoridades del municipio el 22 de enero de 2012 y se hizo del conocimiento que la convocatoria a la elección de las autoridades municipales en la fecha mencionada era abierta a todos los habitantes de Cherán. Al respecto respondieron que derivado de las pláticas que han venido sosteniendo con el Congreso del Estado y con el Ejecutivo, dada la problemática que existe entre la Tenencia y la cabecera municipal, solicitaron a ambas autoridades la asignación del presupuesto que le corresponde a la Tenencia de manera directa, en forma proporcional al número de habitantes, y que sobre dicha solicitud en reunión celebrada el 13 de enero de 2012, la Secretaría de Gobierno les comunicó que la Comunidad de San Francisco Cherán había manifestado su aceptación y consentimiento al respecto, y que también había manifestado su acuerdo para que la Tenencia eligiera las autoridades que se hicieran cargo y administraran la misma; que derivado de dichas pláticas y acuerdos la Comunidad de Santa Cruz Tanaco celebró una asamblea el 15 de enero de 2012, en la que se informaron los últimos acuerdos que ha dictado el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en relación a la designación de las autoridades de Cherán, en la cual la asamblea reiteró el acuerdo de no participar en la elección del 22 de enero de 2012. Asimismo que fue acuerdo de la propia asamblea en ejercicio de su derecho de libre determinación y de autogobierno por ser una comunidad indígena, derivado de sus problemas con la cabecera municipal, elegir atendiendo a sus propios usos y costumbres a un Comité de Administración de la propia Tenencia, citándose para la celebración de la asamblea correspondiente y elegir a dicho Comité el 22 de enero de 2012, además de que se acordó invitar al Instituto Electoral de Michoacán, para que diera fe de la designación y de los nombramientos correspondientes. Lo anterior consta en el acta levantada con motivo de dicha reunión que obra en el expediente.

 

Es así que la solicitud referida se formalizó mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, dirigido a los integrantes de esta Comisión Especial, en el que se solicitó la asistencia para dar fe de la asamblea de designación del Comité de Administración, indicándose como fecha el 22 de enero de 2012 a las 16:00 horas, en la Escuela Emilio Bravo de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, Michoacán.

 

Día de la elección

 

El día señalado en la convocatoria los representes designados del Instituto Electoral de Michoacán se constituyeron en punto de las 10:00 horas en cada uno de los barrios a los que fueron comisionados, para vigilar el procedimiento de organización y dar fe del registro y de la elección de autoridades del Municipio de Cherán, en cumplimiento del acuerdo número CG-08/2012.

 

Además del personal del Instituto, se constató la asistencia de distintos medios de comunicación radio, televisión, prensa y medios alternativos, que observaron, cubrieron y han dado cuenta de manera inmediata a la sociedad michoacana sobre el desarrollo de la elección en un clima de tranquilidad para el nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal de Cherán.

 

Se observó mediante recorridos por la comunidad y en los lugares en que se celebraron las asambleas que las condiciones previas, durante y después del desarrollo de las mismas fueron propicias para garantizar el ejercicio de la participación libre y democrática, atendiendo al derecho de la no discriminación y salvaguardando el derecho al sufragio universal, en condiciones de igualdad, libertad y seguridad, por lo que los habitantes del Municipio se encontraron en posibilidad de acudir a las asambleas a manifestar su voluntad.

 

También se vigiló que antes y durante las asambleas no se indujeran las decisiones de los participantes con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos que condujeran a favorecer determinada tendencia o posición y después de las asambleas no se manipularan o distorsionaran los resultados de la votación.

 

Desarrollo de las Asambleas de barrio.

 

En el Barrio 1°, JARHUKUTINI, la asamblea tuvo lugar en la Escuela Casimiro Leco López, ubicada en la calle Morelos Poniente, número 176; en la cual se registraron un total de 521 asistentes.

 

En el Barrio 2°, KETSIKUA, la asamblea tuvo lugar en la Escuela Secundaria Lázaro Cárdenas, con domicilio en Aquiles Serdán, sin número; dentro de la cual se registraron 875 asistentes.

 

En el Barrio 3° KARAKUA, la asamblea tuvo lugar en la Escuela José María Morelos, con domicilio en la calle Guerrero esquina 18 de Marzo sin número; en la que se registraron 987 asistentes.

 

En el Barrio 4°, P’ARHIKUTINI, la asamblea se desarrolló en la Escuela Federico Hernández Tapia, ubicada en la calle Francisco I. Madero sin número; a la cual asistieron 1072 asistentes.

 

Los registros dieron inicio a las 10:00 horas, a cargo de los responsables designados, debidamente acreditados con gafetes de identificación. Para dicho registro se utilizaron formatos donde los asistentes, a la entrada del lugar, anotaron su nombre, edad y firma o huella digital en su caso, únicamente el espacio correspondiente al barrio se encontraba prellenado. El desarrollo de los registros se realizó sin ningún incidente, permitiendo a los asistentes en todo momento el derecho a registrarse siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en la convocatoria respecto de ser mayor de 18 años y ser identificados por el responsable del registro designado por la comunidad, asimismo no se les solicitó identificación alguna, por no ser requisito considerado en la convocatoria.

 

A partir de las 10:00 horas, en cada lugar, inició la invitación continua a los habitantes a participar en las Asambleas, los mensajes emitidos se realizaron tanto en español como en purépecha, lo que se realizó a través de un equipo de sonido instalado en los diferentes lugares de celebración de las asambleas correspondientes.

 

Las asambleas dieron inicio a las 12:00 horas, con excepción de la celebrada en el barrio cuarto, en virtud a que había personas pendientes de registro; previo a ello se lanzaron dos cuetes al aire como señal de que darían inicio formalmente las asambleas. Se instalaron debidamente con los representantes designados por la Comunidad y por los del Instituto Electoral de Michoacán. El desarrollo de las asambleas fue bajo el siguiente orden: lectura al orden del día; presentación de los integrantes de la mesa; lectura de la convocatoria para el nombramiento del Consejo Mayor de Gobierno Comunal; solicitud a la asamblea para proponer a los integrantes de dicho Consejo; identificación de las personas propuestas y ronda de participaciones para que los asistentes argumentaran sus motivos para considerar porqué eran adecuados para formar parte del Consejo; participaciones de las personas propuestas para expresar sus motivos e interés de formar parte del Consejo o en su caso excusarse y no participar; votación; conteo de los votos; informe de resultados; publicación de resultados; elaboración del acta; conclusión de la asamblea.

 

En el procedimiento de votación, previa la organización de las filas, los escrutadores designados contaron a cada persona formada en apoyo de cada candidato propuesto.

 

Es preciso señalar que en algunas de las asambleas, las personas registradas abandonaron el lugar antes del inicio de la asamblea y en otros casos, encontrándose presentes durante el desarrollo de la asamblea, no participaron en el procedimiento de votación.

 

Las actas se levantaron en dos tantos para los representantes de la comunidad y el representante del Instituto Electoral de Michoacán. Finalmente se llenaron los carteles de resultados para ser fijados en el exterior del lugar de la Asamblea a fin de hacerlo del conocimiento de toda la población.

 

El desarrollo y conclusión de las asambleas se realizó de manera pacífica y ordenada, sin incidentes, ni inconformidades manifiestas.

 

Cabe mencionar que a la conclusión de las asambleas respectivas se lanzaron nuevamente dos cuetes, como señal de conclusión de la Asamblea.

 

Los anteriores datos se respaldan con las actas levantadas en cada una de las asambleas y los registros de asistentes que se anexan.

 

Resultados

 

Los resultados obtenidos en cada una de las asambleas celebradas el día 22 de enero del presente año, son los siguientes:

 

Asamblea del Barrio 1° JARHUKUTINI

 

 

Candidatos

Votos

Asistentes

Jesús Ángel Pedroza (Declinó)

0

 

Manuel Bautista Hurtado (Declinó)

0

 

Salvador Estrada Castillo

81

 

Salvador Tapia Cervin

240

 

Trinidad Estrada Avilés

164

 

Total 1

485

521

Asamblea del Barrio 2°, KETSIKUA

 

 

Pedro Chávez Sánchez (Declinó)

0

 

Lucio Capiz Elvira (Declinó)

0

 

Jafet Sánchez Robles

392

 

Trinidad Niniz Pahuamba

184

 

Gloria Fabián Campos

228

 

Total 2

804

875

Asamblea del Barrio 3°, KARAKUA

 

 

Héctor Durán Juárez

437

 

Antonio Durán Velázquez

158

 

Enedino Santaclara Madrigal

125

 

Trinidad Ramírez Tapia

226

 

Juan Rojas (Declinó)

0

 

Salvador Torres Tomas (No asistió)

0

 

Total 3

946

987

Asamblea del Barrio 4°, P’ARHIKUTINI

 

 

Francisco Fabián Huaroco

160

 

Gabino Bacilio Campos

147

 

J. Guadalupe Tehandón Chapina

306

 

Mariano Ramos Rojas

105

 

Everardo Magaña Durán

28

 

Total 4

746

1072

Total

2981

3455

 

 

 

 

 

 

 

5. Por otra parte, atendiendo la invitación dirigida a los integrantes de esta Comisión Especial, de fecha 18 de enero en curso, los licenciados Ana María Vargas Vélez y José Antonio Rodríguez Corona, Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral respectivamente, asistieron en calidad de observadores, a la asamblea celebrada por la Comunidad de Santa Cruz Tanaco del Municipio de Cherán, el día 22 del mes y año en curso, en la que presenciaron el procedimiento de elección y nombramiento de los integrantes del Consejo administrativo de la Tenencia.

 

Conclusión

 

Las asambleas de elección celebradas el domingo 22 de enero en curso, en donde se eligieron los consejeros integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, se desarrollaron bajo las normas y procedimientos tradicionales previamente establecidos e informados al Instituto Electoral de Michoacán; las mismas se celebraron y desarrollaron en un ambiente de tranquilidad concluyendo de manera pacífica y sin ningún incidente, sin que existiera alteración del orden o irregularidad alguna, y se cumplieron las determinaciones tomadas por las asambleas. Se realizaron todos y cada uno de los actos preparatorios de las asambleas de elección, conforme a las tradiciones y prácticas democráticas señaladas por los comuneros; se llevó a cabo la debida instalación de las Asambleas respectivas, en las cuales se realizó la elección de las Autoridades del Consejo de Gobierno Comunal conforme a las bases y procedimientos que se establecieron en la convocatoria que previo a ello, fue ampliamente difundida.”

 

SÉPTIMO. Que con los anteriores elementos es factible señalar que:

 

1. El 22 veintidós de enero de 2012, en la fecha dispuesta por el Congreso del Estado mediante Decreto número 442 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 30 de diciembre de 2011, se celebraron cuatro asambleas para la elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, Michoacán, consistente en un Consejo Mayor de Gobierno Comunal, integrado por doce personas – tres de cada uno de los cuatro barrios - tal como consta en las actas levantadas con motivo del desarrollo de las asambleas de referencia y que fueron aportadas tanto por la Comisión representante de seguimiento de la Comunidad como por la Comisión Especial de Seguimiento nombrada por este Consejo General.

 

Los asistentes que se registraron en cada asamblea de acuerdo a los Listados que obran en el expediente y los resultados que se asientan en cada acta de asamblea son los siguientes:

 

Asamblea del Barrio 1° JARHUKUTINI

 

 

Candidatos

Votos

Asistentes

Jesús Ángel Pedroza (Declinó)

0

 

Manuel Bautista Hurtado (Declinó)

0

 

Salvador Estrada Castillo

81

 

Salvador Tapia Cervin

240

 

Trinidad Estrada Avilés

164

 

Total 1

485

521

Asamblea del Barrio 2°, KETSIKUA

 

 

Pedro Chávez Sánchez (Declino)

0

 

Lucio Capiz Elvira (Declino)

0

 

Jafet Sánchez Robles

392

 

Trinidad Niniz Pahuamba

184

 

Gloria Fabián Campos

228

 

Total 2

804

875

Asamblea del Barrio 3°, KARAKUA

 

 

Héctor Durán Juárez

437

 

Antonio Durán Velázquez

158

 

Enedino Santaclara Madrigal

125

 

Trinidad Ramírez Tapia

226

 

Juan Rojas (Declinó)

0

 

Salvador Torres Tomas (No asistió)

0

 

Total 3

946

987

Asamblea del Barrio 4°, P’ARHIKUTINI

 

 

Francisco Fabián Huaroco

160

 

Gabino Bacilio Campos

147

 

J. Guadalupe Tehandón Chapina

306

 

Mariano Ramos Rojas

105

 

Everardo Magaña Durán

28

 

Total 4

746

1072

Total

2981

3455

 

2. Se llevaron a cabo todos los actos preparatorios de las asambleas de elección como fue dispuesto previamente en el procedimiento informado al Instituto Electoral de Michoacán el 10 de enero de 2012:

 

a) Se convocó a los habitantes mayores de 18 años de Cherán, a las asambleas para realizar el nombramiento de los integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal; sin discriminación de sexo, raza, religión, tal como se advierte de la propia Convocatoria que fue aportada al expediente; además de que fue suscrita por la Comisión facultada para ello, como consta en las cuatro actas de asamblea de barrio celebradas el 8 de enero de 2012.

 

b) La convocatoria se realizó con la anticipación prevista en el procedimiento, esto es, con cinco días previos a la fecha prevista para las asambleas de elección, pues la misma data del 16 de enero, y fue publicada durante los cinco días previos tal como se advierte de la solicitud de perifoneo y de difusión en radio que obra en el expediente, así como del informe rendido por la Comisión Especial de Seguimiento del Instituto Electoral de Michoacán.

 

c) Así mismo, en la convocatoria se señaló todo el procedimiento para la elección correspondiente, los lugares tradicionales de reunión de la comunidad establecidos para cada uno de las asambleas. Además indica la autoridad o responsables de la organización de las asambleas que emite la convocatoria; la fecha y hora de inicio de las asambleas de barrio; los requisitos para participar; la modalidad del registro de los participantes; la participación del Instituto Electoral de Michoacán; los requisitos y mecanismos de propuesta de los candidatos a integrar el Consejo Mayor de Gobierno Comunal; el procedimiento de votación y cómputo; la publicación de los resultados; la facultad de suspensión de la asamblea correspondiente en caso de que no se garantice el ejercicio de la participación libre y democrática, atendiendo al derecho de la no discriminación y salvaguardando el derecho al sufragio universal, que protege las condiciones de igualdad, libertad y seguridad que dan certeza de que cada integrante de la comunidad manifieste su voluntad y ésta sea respetada; y también prohíbe inducir las decisiones de los asistentes con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición y manipular o distorsionar los resultados de la votación.

 

d) Se le dio amplia difusión a la convocatoria a fin de que todos los habitantes tuvieran pleno conocimiento de la misma y brindar la oportunidad general de participación. Como lo informa la propia Comisión representante de la Comunidad se publicó en los lugares públicos, como lo acreditan con las fotografías de los lugares donde fue publicada; se llevó a cabo su difusión por perifoneo, pues se aportaron las solicitudes correspondientes y se realizó su difusión en radio, como se advierte de las solicitud respectivas que obran en el expediente. Además de que se corrobora con el informe rendido por la Comisión Especial del Instituto Electoral de Michoacán, en el que se desprende que personal comisionado constató la publicación de la convocatoria, su difusión en perifoneo y radio.

 

3. Las Asambleas de elección celebradas el día 22 de enero en curso, se desarrollaron conforme a las normas y procedimiento establecido previamente, como se desprende de las actas levantadas y en lo informado por la Comisión Especial de Seguimiento del Instituto Electoral de Michoacán:

 

a) Se levantó el registro de los asistentes previo al inicio de las asambleas

 

b) Se instaló debidamente cada una de las asambleas, integrándose las mesas respectivas por representantes tradicionales de la comunidad que previamente fueron designados y por representantes del Instituto Electoral de Michoacán, en el lugar previsto en la convocatoria

 

c) Se informó a los presentes el procedimiento de elección y la forma de votación al darse lectura al contenido de la convocatoria

 

d) Se dio la oportunidad a todos los asistentes de hacer propuestas para la integración del Consejo

 

e) Se identificó a las personas que fueron propuestas y se les dio la palabra para que argumentaran su interés en formar parte del Consejo, o en su caso, los motivos por los cuales desearían excusarse y no participar

 

f) Se llevó a cabo la votación bajo la forma prevista

 

g) Las personas autorizadas llevaron a cabo el conteo de los votos

 

h) Se informó de los resultados, mismos que fueron publicados en el exterior del domicilio de la celebración de cada asamblea, y

 

i) Se declararon concluidas las asambleas

 

Por otra parte, de acuerdo a lo informado por la Comisión Especial de Seguimiento nombrada por este Consejo General, se observó que las asambleas de elección fueron desarrolladas en un ambiente de tranquilidad, concluyendo de manera pacífica y sin ningún incidente, sin que existiera alteración del orden o irregularidad alguna; así mismo que se observó mediante recorridos por las calles de la comunidad y en los lugares en que se celebraron las asambleas que las condiciones previas, durante y después el desarrollo de las mismas fueron propicias para garantizar el ejercicio de la participación libre y democrática, atendiendo al derecho de la no discriminación y salvaguardando el derecho al sufragio universal, en condiciones de igualdad, libertad y seguridad, existiendo la certeza de que cada integrante de la comunidad se encontró en posibilidad de manifestar su voluntad y también existieron y se garantizaron las condiciones para que esta voluntad fuera respetada. Así mismo, también la Comisión informó que se vigiló que antes y durante las asambleas no se indujeran las decisiones de los participantes con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos que condujeran a favorecer determinada tendencia o posición y después de las asambleas no se manipularan o distorsionaran los resultados de la votación.

 

Por ello, toda vez que el proceso de elección se realizó conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales que fueron informados al Instituto Electoral de Michoacán, en el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en el mismo no se vulneraron derechos fundamentales; que el procedimiento fue establecido con anterioridad; la convocatoria fue dirigida a todos los habitantes mayores de 18 años de Cherán, a la cual se le dio amplia difusión para su debido conocimiento y oportunidad de participación; y que estuvieron garantizadas las condiciones de seguridad para la libre participación, es que se considera procedente calificar como legalmente válida la elección del Consejo Mayor del Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, que fue electo por el sistema de Derecho Consuetudinario.

 

OCTAVO. Que por otra parte, cada uno de los ciudadanos electos en las asambleas celebradas el 22 de enero del año en curso como integrantes del Consejo Mayor del Gobierno Comunal, cumplen los requisitos necesarios para ocupar el cargo, los cuales fueron determinados conforme a sus propias tradiciones y costumbres, consistentes en:

 

"Las asambleas de barrio propondrán en ese momento a las personas que consideren aptas para ocupar el cargo de concejero, y éstas únicamente deberán cumplir los siguientes requisitos: no tener antecedentes penales, ser mayor de 21 años, que haya cumplido con su trabajo comunitario y que sea originario de Cherán”.

 

Como se advierte, los requisitos exigidos de acuerdo a las normas, usos y costumbres, para ocupar el cargo de concejero no son incompatibles con los establecidos en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para ser electo Presidente municipal, Síndico o Regidor.

 

Es así que la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal, presentó a este órgano electoral los expedientes de cada uno de los ciudadanos que resultaron electos, mismos que se integran con los siguientes documentos:

 

1. Original y copia del acta de nacimiento, de donde se desprende su lugar y fecha de nacimiento y por tanto se trata de ciudadanos michoacanos originarios de Cherán y mayores de veintiún años de edad.

 

2. Carta de no incidencias expedida por la comisión de Honor y Justicia, en la que se establece, entre otros datos, que en estricto apego a los usos y costumbres el ciudadano de que se trata ha mostrado un buen comportamiento y actitud de servicio.

 

3. Escrito de cada uno de los ciudadanos electos que contiene la declaratoria bajo protesta de decir verdad en la que manifiestan: a) no haber sido funcionario del Estado, de la Federación o del Municipio, ni integrante del Ayuntamiento, ni haber tenido mando de fuerza pública en el Municipio; b) no ser ni haber sido ministro o delegado de culto religioso; c) No ser ni haber sido consejero o funcionario electoral federal o estatal desde un año antes a la fecha de la elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, celebrada el pasado 22 de enero de 2012; y d) No haber cometido delito alguno.

 

4. Copia cotejada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Documentos con los que se acreditan tanto los requisitos exigidos de acuerdo las propias tradiciones y costumbres de la Comunidad, para ocupar el cargo de concejero del Consejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, así como los que establece el artículo 119 de la Constitución Particular del Estado y 13 del Código electoral del Estado.

 

Es preciso mencionar que respecto de uno de los ciudadanos electos particularmente Gabino Bacilio Campos, si bien, conforme a los datos de su acta de nacimiento, no es originario de Cherán, Michoacán, no obstante, sí es vecino de dicho municipio según consta en la carta de no incidencias y el datos de su credencial de elector, por lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 119 fracción III de la Constitución Política del Estado.

 

Que en mérito a lo expuesto, y con fundamento en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-9167/2011, en los artículos 113 fracciones III y XXXVI, 131 fracciones XV y XVI del Código Electoral del Estado, debe declararse la validez de la elección del Consejo Mayor del Gobierno Comunal, en cuanto autoridad del Municipio de Cherán, Michoacán, pues las asambleas de elección se apegaron a las normas establecidas de acuerdo a las propias prácticas tradicionales y al procedimiento establecido previamente a la elección correspondiente; no se vulneraron los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco se impidió a los individuos que conforman el Municipio de Cherán ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Así mismo, los ciudadanos electos obtuvieron la mayoría de votos, cumplieron con los requisitos exigidos para ocupar el cargo y los expedientes respectivos fueron debidamente integrados; en consecuencia, este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, estima procedente calificar y declarar la validez de las elección celebrada en el Municipio de Cherán, Michoacán, el 22 de enero de 2012, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, al tenor del siguiente

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se califica y se declara legalmente válida la elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal en cuanto autoridad municipal del Municipio de Cherán, Michoacán, celebrada el 22 de enero del presente año, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en las que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Asamblea del Barrio 1°, JARHUKUTINI

 

 

Candidatos

Votos

Asistentes

Jesús Ángel Pedroza (Declinó)

0

 

Manuel Bautista Hurtado (Declinó)

0

 

Salvador Estrada Castillo

81

 

Salvador Tapia Cervin

240

 

Trinidad Estrada Aviles

164

 

Total 1

485

521

Asamblea del Barrio 2° KETSIKUA

 

 

Pedro Chávez Sánchez (No asistió)

0

 

Lucio Capiz Elvira (No asistió)

0

 

Jafet Sánchez Robles

392

 

Trinidad Niniz Pahuamba

184

 

Gloria Fabián Campos

228

 

Total 2

804

875

Asamblea del Barrio 3°, KARAKUA

 

 

Héctor Duran Juárez

437

 

Antonio Duran Velázquez

158

 

Enedino Santaclara Madrigal

125

 

Trinidad Ramírez Tapia

226

 

Juan Rojas (Declinó)

0

 

Salvador Torres Tomas (No asistió)

0

 

Total 3

946

987

Asamblea del Barrio 4° P'ARHIKUTINI

 

 

Francisco Fabián Huaraco

160

 

Gabino Bacilio Campos

147

 

J. Guadalupe Tehandón Chapina

306

 

Mariano Ramos Rojas

105

 

Everardo Magaña Duran

28

 

Total 4

746

1072

Total

2981

3455

 

SEGUNDO. El Consejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, queda integrado por los siguientes ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos:

 

Salvador Estrada Castillo

Salvador Tapia Cervin

J. Trinidad Estrada Aviles

Jafet Sánchez Robles

J. Trinidad Niniz Pahuamba

Gloria Fabián Campos

Héctor Duran Juárez

Antonio Duran Velázquez

José Trinidad Ramírez Tapia

Francisco Fabián Huaraco

Gabino Bacilio Campos

J. Guadalupe Tehandón Chapina

 

TERCERO. Los consejeros del Consejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, tomarán posesión de su cargo el día domingo 5 del mes de febrero de 2012 y concluirán en sus funciones el 31 de agosto de 2015, con la salvedad de que podrán ser removidos en cualquier momento si así lo determina la asamblea de barrio correspondiente derivado de su mal desempeño, conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad; en este caso deberá informarse oportunamente al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos que correspondan a cada ámbito de competencia.

 

CUARTO. Expídanse las constancias de mayoría a los Consejeros electos referidos en el punto SEGUNDO del presente Acuerdo.

 

CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, los demandantes manifiestan los siguientes conceptos de agravio:

 

PRIMERO.- Causa agravio a quiénes comparecemos en este medio de control constitucional -JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-, la violación grave y sustancial producida a los artículos 1, 6, 9, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la determinación incorrecta del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, adoptada en su Acuerdo, por el que resuelve sobre la elección celebrada en el Municipio de Cherán, Michoacán el 22 de enero de 2012, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, puesto que, en el acto impugnado no se cumplen los principios de certeza, el principio de legalidad electoral ni objetividad, puesto que, implica una violación a nuestro derecho político del derecho al Gobierno; dicha violación se encuentra en los puntos de acuerdo y en los considerandos sexto y séptimo del referido acuerdo impugnado.

 

En efecto, se viola en nuestro perjuicio el derecho al Gobierno, por las razones siguientes:

 

En el acuerdo impugnado, no existe la certeza ni la claridad de que la elección desarrollada a través del método de Usos y Costumbres, haya sido para todo el Municipio, es decir, no precisa si es únicamente para la cabecera municipal San Francisco Cherán, o también para las Comunidades de Santa Cruz Tanaco y Rancho Casimiro Leco; dicho de otra forma, ¿la elección de usos y costumbres efectuada el 22 veintidós de enero de 2012 dos mil doce, es para todo el territorio municipal o sólo para la Comunidad de San Francisco Cherán?.

 

En base al contenido del acuerdo que se impugna, el territorio de la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, no reconoce la elección de representantes populares para el Gobierno Municipal a través del sistema de usos y costumbres.

 

En nuestra Comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, no contamos con la prestación de servicios básicos (agua; alumbrado público; drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mantenimiento del Panteón, calles y de manera especial con seguridad pública a través de la dirección de seguridad pública municipal); de tal manera que, desde el 01 primero de enero de la presente anualidad hasta la fecha, no contamos con el acceso y la prestación de éstos servicios básicos.

 

Asimismo, hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once, estuvimos regidos en nuestra Comunidad por un Gobierno Municipal de conformidad, con lo descrito en el artículo 115 de nuestra Ley Fundamental, que se materializa mediante el Ayuntamiento; y ahora, a partir del 01 primero de enero de la presente anualidad no sabemos en donde estamos, es decir, en qué tipo de Gobierno Municipal, dicho de otra manera, si estamos en un sistema de Gobierno a través del Ayuntamiento o alguna instancia designada por usos y costumbres.

 

De este modo, el concepto de Usos y Costumbres establecido en el acuerdo impugnado, no está debidamente explicado y ajustado a la realidad política y social de todo el territorio del Municipio de Cherán, dado que, el procedimiento y práctica de elección se desarrolló únicamente en la cabecera municipal de San Francisco Cherán; por tanto, al prevalecer esta incertidumbre sobre la aplicación y vigencia territorial de usos y costumbres, se advierte que, esta Comunidad de Santa Cruz Tanaco se encuentra fuera del ámbito territorial y administrativo del Gobierno Municipal del Municipio de Cherán, Michoacán.

 

De lo anterior, se advierte la evidencia de violación en nuestro perjuicio de nuestro derecho a ser gobernados, pues, las Comunidades de Santa Cruz Tanaco y Rancho Casimiro Leco quedan fuera de esta configuración clara de la conformación de un Gobierno Municipal, incluso el defecto de la ejecutoria en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-9167/2011, se encuentra al no haberse incluido que nuestra Comunidad estuviese representada en un Gobierno Municipal.

 

Por tanto, en el acuerdo impugnado no se advierten las razones que expresen o justifiquen, el porqué, nuestra Comunidad no tiene un Gobierno Municipal que, en nuestro territorio garantice la prestación de los servicios públicos básicos que constitucionalmente son de la competencia exclusiva de un Gobierno Municipal, como lo señala el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De lo anterior, se infiere que, en nuestra Comunidad de Santa Cruz Tanaco quedamos excluidos del diseño de un Gobierno Municipal que garantice nuestro derecho al Gobierno, y por consiguiente, la falta de conformación de una instancia de Gobierno Municipal que represente a nuestra Comunidad, y que nos asegure la prestación de los servicios públicos básicos que establece el artículo 115 de nuestra Constitución General de la República como una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales.

 

Además, cuando la responsable pretende fundar su decisión de la validación de la elección celebrada a través de usos y costumbres, en el decreto número 442 del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, dicho instrumento resulta insuficiente puesto que, no precisa la conformación del Gobierno Municipal, ni tampoco la representación política en el nivel de gobierno Municipal que tendría nuestra Comunidad de Santa Cruz Tanaco como tampoco la Comunidad de Rancho Casimiro Leco; de ahí que, esta circunstancia desgarantiza nuestro derecho al Gobierno Municipal.

 

En consecuencia, al presenciar la evidente realidad de una ausencia de Gobierno Municipal que, no se demuestra en el ejercicio de la elección de Usos y Costumbres como tampoco en el acuerdo impugnado, y al estar debidamente acreditado con la certificación que expide el Jefe de Tenencia y el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, que hasta la fecha ninguna instancia de Gobierno Municipal ha cumplido y por tanto, prestado los servicios públicos básicos a nuestro territorio comunitario, se pone en evidencia que se viola en nuestro perjuicio el derecho al Gobierno, y que, la falta del acceso al derecho del agua, deviene en violaciones a nuestros derecho fundamentales del derecho al agua, a la salud (que se lesiona al provocarse las condiciones de insalubridad por la ausencia del servicio de recolección de basura y la carencia de servicios de drenaje, alcantarillado y del adecuado tratamiento de aguas residuales); DICHO DE OTRA MANERA, PEDIMOS QUE SE LLEGUE A LA CONCIENCIA SOBRE LA REALIDAD SOCIAL A LA QUE NOS LLEVA Y NOS HA CONDUCIDO HASTA EL MOMENTO LA FALTA DE UN GOBIERNO MUNICIPAL EN NUESTRO TERRITORIO DE NUESTRA COMUNIDAD DE SANTA CRUZ TANACO; ESTA CIRCUNSTANCIA PARECIERA QUE EL DERECHO AL GOBIERNO MUNICIPAL SE MIDE NUMÉRICAMENTE, ES DECIR, QUE POR LA CONDICIÓN DE QUE SOMOS UNA CANTIDAD DE PERSONAS MENOR NUMÉRICAMENTE QUE LA COMUNIDAD DE SAN FRANCISCO CHERÁN, NO TENEMOS DERECHO AL GOBIERNO MUNICIPAL EN BASE A LO DEFINIDO EN EL ACUERDO IMPUGNADO; LO CUÁL, DE ARRIBAR A ESTA CONCLUSIÓN INCORRECTA COMO LO HIZO LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SE LLEGARÍA AL ABSURDO DE QUE LOS DERECHOS SON NUMÉRICOS; Y POR TANTO, RESULTARÍA PERMISIBLE QUE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS SE LESIONEN BAJO EL AMPARO DE QUE LAS MAYORÍAS EXCLUYEN A LAS MINORÍAS, TENIENDO ESTA CIRCUNSTANCIA COMO UN ELEMENTO ESENCIAL DE LA DEMOCRACIA. SIN EMBARGO, ESTAS SITUACIONES NO SON ELEMENTOS DE UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, Y DE AHÍ QUE, en una democracia constitucional, una jurisdicción garantista protege a las minorías por encima de las pretensiones infundadas de una mayoría; dicho en nuestro contexto real, "HAY JUECES EN BERLÍN”, de ahí que, acudimos ante esta Instancia Jurisdiccional Constitucional en la materia electoral, como órgano garante de nuestro derecho político al derecho de Gobierno.

 

En efecto, nuestra solicitud que hacemos a esta H. Sala Superior, es ¿Qué hacemos en este, estado de cosas, donde no contamos con un Gobierno Municipal?, que atienda a nuestro territorio comunitario ¿Qué a caso, ciertas Comunidades tienen derecho a tener un Gobierno Municipal? ¿Los derechos se miden numéricamente para asegurar el disfrute de ellos a las personas?... Claro que no, es por ello que, acudimos a esta Jurisdicción Constitucional con la finalidad de hacer respetar nuestro derecho a ser gobernados, es decir, nuestro derecho al Gobierno Municipal; y por consiguiente, a que se reparen nuestros derechos violados de la ausencia de prestación de servicios básicos en nuestro territorio comunitario de Santa Cruz Tanaco, de obligación constitucional en el artículo 115 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En congruencia, y armonización con lo expresado, y conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable las consideraciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso YATAMA vs NICARAGUA, en fecha 23 de Junio de 2005, en las que establece que:

 

“184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales[4] y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.[5]

 

185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.[6] Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

 

1) Derechos políticos en una sociedad democrática.

 

191. La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.[7] Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.[8]

 

192. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un 'principio' reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”[9]. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales[10], propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

 

193. Los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA la Carta Democrática Interamericana, en la cual se señala que:

 

“”[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos[11].

 

2) Contenido de los derechos políticos

 

194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.

 

195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegido en el artículo 50 de la Constitución de Nicaragua[12].

 

196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.

 

197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

 

198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.

 

199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

 

200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.

 

207. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, "promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia", para lo cual se pueden diseñar normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, tales como los miembros de las comunidades indígenas y étnicas.

 

208. Con respecto a las limitaciones al derecho a ser elegido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que

 

“[e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura.”[13]

 

Ahora bien, de lo anterior, se deduce que el acuerdo impugnado no resulta válido, puesto que, no se respetó el principio rector de la certeza, como tampoco la libre participación política de los ciudadanos y ciudadanas suscritos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación, pues, no se asegura un Gobierno Municipal que cumpla con las obligaciones constitucionales de la prestación de servicios públicos esenciales en nuestro territorio comunitario, de allí que, le solicitamos a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos asegure el acceso al ejercicio de este derecho político fundamental, del derecho al Gobierno, en forma igualitaria y sin discriminación, dado que, nuestro derecho violado en nuestro perjuicio no es disponible, es decir, no se puede disponer, en la forma como lo hizo la responsable.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS

 

Los preceptos constitucionales que resultan lesionados en el acto impugnado son los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, fracción II, 116, fracción IV y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 13 y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los preceptos legales establecidos en los artículos 1, 101, 102, fracciones I, III y V, y 113 del Código Electoral de Michoacán.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que los actores pretenden la revocación del acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que calificó y declaró legalmente válida la elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal del municipio de Cherán, Michoacán.

 

La causa de pedir en la que los actores sustentan su pretensión consiste, sustancialmente, en que la autoridad administrativa electoral local vulnera el derecho de autogobierno de la comunidad indígena a la que pertenecen, porque en el acuerdo impugnado no existe certeza respecto a que la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, no reconoce la elección de representantes populares del gobierno municipal, realizada el pasado veintidós de enero del presente año, por lo que debe invalidarse dicha elección.

 

A juicio de esta Sala Superior el agravio es infundado, porque contrario a lo expuesto por los promoventes, el Instituto Electoral de Michoacán, en el acuerdo impugnado, consideró que la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, decidió mediante asamblea que no participaría en la elección de las autoridades municipales de Cherán, por lo que, el mismo veintidós de enero del presente año, esta comunidad llevó a cabo la elección de un Consejo de Administración para su Tenencia, con el objeto de ejercer el presupuesto de manera independiente.

 

Por lo que, la autoridad administrativa electoral local no fue omisa en considerar la situación especial en la que se situó la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, al decidir no participar en la elección del Consejo Mayor del Gobierno Comunal del municipio de Cherán, a cambio de elegir a sus propias autoridades comunales con base en sus usos y costumbres, a efecto de ejercer de manera directa el presupuesto que le corresponde.

 

Esto, puede advertirse con claridad a partir de las consideraciones expuestas en el acuerdo impugnado, que en su parte conducente prevé lo siguiente:

 

SEXTO. Que bajo las premisas anteriores se llevará a cabo la calificación de la elección de las autoridades municipales del Municipio de Cherán, Michoacán.

 

a) Que en primer término, es preciso traer aquí el procedimiento que la Comisión representante para dar seguimiento al nombramiento y elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal – designada para ese efecto y facultada por la propia Asamblea para proporcionar toda la información requerida sobre sus usos y costumbres, como se desprende de las diferentes actas que obran en el expediente – informó al Instituto Electoral de Michoacán, el procedimiento siguiente:

 

 

4. Con fecha 18 de enero del año en curso, los licenciados Ana María Vargas Vélez y José Antonio Rodríguez Corona, Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral respectivamente, en cuanto integrantes de esta Comisión Especial de Seguimiento, se reunieron con ciudadanos, autoridades civiles y comunales la Comisión negociadora de la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, Tenencia del Municipio de Cherán, con el propósito de tratar los siguientes puntos:

 

a) Notificar el acuerdo del Consejo General número CG-08/2012 sobre el procedimiento de elección de las autoridades municipales de Cherán, Michoacán, en cumplimiento del Decreto legislativo 442 del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número JDC-9167/2011, emitido el 17 de enero.

 

b) Continuar el diálogo y consenso sobre la participación de la Comunidad Indígena de Santa cruz Tanaco, Tenencia del Municipio de Cherán, en la elección de las autoridades del municipio el 22 de enero de 2012.

 

En esta reunión, los integrantes de esta Comisión Especial de Seguimiento, reiteraron la invitación a la Comunidad Indígena de Santa Cruz Tanaco, Tenencia del Municipio de Cherán, de participar en la elección de las autoridades del municipio el 22 de enero de 2012 y se hizo del conocimiento que la convocatoria a la elección de las autoridades municipales en la fecha mencionada era abierta a todos los habitantes de Cherán. Al respecto respondieron que derivado de las pláticas que han venido sosteniendo con el Congreso del Estado y con el Ejecutivo, dada la problemática que existe entre la Tenencia y la cabecera municipal, solicitaron a ambas autoridades la asignación del presupuesto que le corresponde a la Tenencia de manera directa, en forma proporcional al número de habitantes, y que sobre dicha solicitud en reunión celebrada el 13 de enero de 2012, la Secretaría de Gobierno les comunicó que la Comunidad de San Francisco Cherán había manifestado su aceptación y consentimiento al respecto, y que también había manifestado su acuerdo para que la Tenencia eligiera las autoridades que se hicieran cargo y administraran la misma; que derivado de dichas pláticas y acuerdos la Comunidad de Santa Cruz Tanaco celebró una asamblea el 15 de enero de 2012, en la que se informaron los últimos acuerdos que ha dictado el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en relación a la designación de las autoridades de Cherán, en la cual la asamblea reiteró el acuerdo de no participar en la elección del 22 de enero de 2012. Asimismo que fue acuerdo de la propia asamblea en ejercicio de su derecho de libre determinación y de autogobierno por ser una comunidad indígena, derivado de sus problemas con la cabecera municipal, elegir atendiendo a sus propios usos y costumbres a un Comité de Administración de la propia Tenencia, citándose para la celebración de la asamblea correspondiente y elegir a dicho Comité el 22 de enero de 2012, además de que se acordó invitar al Instituto Electoral de Michoacán, para que diera fe de la designación y de los nombramientos correspondientes. Lo anterior consta en el acta levantada con motivo de dicha reunión que obra en el expediente.

 

Es así que la solicitud referida se formalizó mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, dirigido a los integrantes de esta Comisión Especial, en el que se solicitó la asistencia para dar fe de la asamblea de designación del Comité de Administración, indicándose como fecha el 22 de enero de 2012 a las 16:00 horas, en la Escuela Emilio Bravo de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, Michoacán.

 

 

DÉCIMO TERCERO. Derivado de las diversas pláticas conciliatorias sostenidas por diversas autoridades con la Comunidad de Santa Cruz Tanaco, Municipio de Cherán, Michoacán, y atento a los acuerdos manifestados de manera expresa por la Comunidad de San Francisco Cherán, el 22 de enero del presente año, la Comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, referida, celebró asamblea general con el principal objetivo de elegir al Consejo Administrativo de la Tenencia.

 

De lo anterior, claramente se advierte que la autoridad administrativa electoral local, al momento de resolver sobre la elección de las autoridades del municipio de Cherán, Michoacán, tomó en cuenta lo siguiente:

 

- Que la comunidad de Santa Cruz Tanaco, determinó no participar en la elección del Consejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, en virtud de que acordaron elegir, de conformidad con sus usos y costumbres, a un Consejo de Administración de la Tenencia.

 

- Que la comunidad de Santa Cruz Tanaco, le solicitó al Congreso del Estado y el gobierno estatal, la asignación del presupuesto que le corresponde a la Tenencia de manera directa, en forma proporcional al número de habitantes, y que sobre dicha solicitud, la Secretaría de Gobierno les informó que la Comunidad de San Francisco Cherán había manifestado su aceptación y consentimiento al respecto, y que también había manifestado su acuerdo para que esta comunidad eligiera a sus propias autoridades, para la administración de su presupuesto.

 

- Que el veintidós de enero del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones, tanto de las autoridades municipales, como del Consejo de Administración de la Tenencia de la comunidad de Santa Cruz Tanaco.

 

En atención a lo anterior, puede colegirse que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual calificó y validó la elección celebrada en el municipio de Cherán, Michoacán, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, no los sujetó a usos y costumbres empleados por la comunidad indígena de San Francisco Cherán, ya que les reconoció un régimen especial de autogobierno, en virtud de las decisiones tomadas por su comunidad mediante asamblea.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el juicio ciudadano identificado como SUP-JDC-9167/2011, la Sala Superior determinó que los habitantes de la comunidad indígena de Cherán tenían derecho a solicitar, que el método de elección de sus propias autoridades se realizara conforme a sus procedimientos y prácticas tradicionales, por lo que se ordenó a la autoridad legislativa y administrativa electoral local, que llevaran a cabo las gestiones a su alcance, con el fin de conocer la voluntad de la comunidad en cuanto a la forma de elección de sus autoridades.

 

Después de pláticas y reuniones con los representantes de las comunidades indígenas del Municipio de Cherán, se llevó a cabo la consulta respectiva, en la cual se concluyó que el método de elección de sus autoridades se llevaría a cabo mediante procedimientos y prácticas tradicionales, siendo que conforme al Decreto 442 expedido al efecto por el Congreso del Estado, la fecha para la elección sería el veintidós de enero de dos mil doce.

 

Sin embargo, de manera previa a la realización de esa elección, como se asentó con anterioridad, la asamblea correspondiente a Santa Cruz Tanaco determinó que no participaría en las elecciones programadas para el Municipio de Cherán, sino que en su lugar, elegiría por su cuenta a las autoridades respectivas, para lo cual solicitó al instituto electoral local, designara a los representantes correspondientes para estos efectos.

 

Esto, en atención a las disputas históricas que han sostenido las comunidades indígenas de Santa Cruz Tanaco y San Francisco Cherán, aunado a que ambas comunidades se han regido por sus propios usos y costumbres, como puede observarse de las constancias que obran en autos, en las que se advierte que la comunidad de Santa Cruz Tanaco ha determinado elegir a sus propias autoridades y ejercer de manera directa su presupuesto.

 

En relación a ello, la Secretaría de Gobernación informó a la comunidad de Santa Cruz Tanaco, que la asamblea correspondiente a la comunidad de San Francisco Cherán, en la que se encuentra la cabecera municipal, manifestó su consentimiento para que fuera la Tenencia de esa localidad la que organizara la elección de sus propias autoridades.

 

Debe resaltarse, que en la misma fecha en que se llevó a cabo la elección de autoridades municipales de Cherán, en Santa Cruz Tanaco se realizó la asamblea electiva correspondiente, en la cual, se eligieron mediante usos y costumbres a los integrantes de la Comisión de Administración de la Tenencia, órgano de autoridad que regiría en la localidad.

 

Lo que evidencia que los integrantes de la comunidad de Santa Cruz Tenaco cuentan con sus propias autoridades, las cuales son diferentes a las de la comunidad de San Francisco Cherán, al haberse elegido por sus propios usos, costumbres y prácticas tradicionales, en la que participaron los miembros que componen dicha comunidad.

 

En virtud de lo anterior, se advierte que la consulta realizada el dieciocho de diciembre de dos mil once, en las comunidades indígenas de San Francisco Cherán y Santa Cruz Tanaco, tuvo como resultado, la posibilidad de realizar comicios por usos y costumbres en el municipio de Cherán, Michoacán, el pasado veintidós de enero, con lo cual, se preservó el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas que integran dicho municipio.

 

En ese tenor, a juicio de esta Sala Superior, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no vulnera el derecho de autodeterminación y autogobierno de la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, aunado a que, tomó en consideración la situación especial en la que si situó esta comunidad para la elección de sus propias autoridades, de ahí lo infundado del agravio.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Instituto Electoral de Michoacán únicamente se pronunció en las consideraciones del acuerdo impugnado, respecto a la situación particular de la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, sin que realizara pronunciamiento alguno en relación a la validez de la elección del Consejo de Administración de la Tenencia, de conformidad con sus usos y costumbres.

 

Esto es así, porque de las consideraciones vertidas por la autoridad administrativa electoral, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, se advierte que el veintidós de enero del presente año, se llevó a cabo la elección del Consejo de Administración de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, con la presencia de los representantes del Instituto Electoral de Michoacán, quienes asistieron con el objeto de constatar la realización de la elección de mérito, sin embargo, en el acuerdo impugnado no se hace declaración alguna en relación a la validez de esta elección en particular.

 

Por lo que, ante la falta de precisión del acuerdo impugnado, respecto a la validez de la elección del Consejo de Administración de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, es preciso que esta Sala Superior ordene al Consejo General del Instituto Estatal de Michoacán a que se pronuncie en relación a la validez de la elección referida.

 

Por último, los actores aducen que se les vulnera el derecho de gobierno porque no cuentan con una autoridad municipal propia, en virtud de que el gobierno de ese municipio se encuentra en la comunidad indígena de San Francisco Cherán, lo que provoca que tanto la comunidad de Santa Cruz Tanaco, como la Ranchería de Casimiro Leco, no cuenten con servicios públicos básicos en su territorio, como agua, alumbrado público, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, limpia, recolección, traslado y mantenimiento de panteón, entre otros.

 

Los motivos de inconformidad son inoperantes, porque el derecho de buen gobierno (prestaciones públicas), así como la configuración de las demarcaciones municipales y la determinación de dónde deben radicar las cabeceras de los municipios, no constituyen aspectos que puedan tutelarse o resolverse a través del juicio para la protección de los derechos político electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no es ésta la vía idónea para controvertirlos.

 

En consecuencia, ante lo infundado por una parte e inoperantes por otra, de los agravios vertidos por los actores en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual declara la validez de la elección celebrada en San Francisco Cherán, el veintidós de enero de dos mil doce, es conforme a Derecho confirmar dicho acuerdo.

 

No obstante lo anterior, como en el acuerdo impugnado se reconoce que la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, de conformidad con sus usos y costumbres, celebró la elección del Consejo de Administración de su Tenencia, sin que se advierta un pronunciamiento preciso de la autoridad administrativa electoral sobre la validez de esa elección, esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que en un plazo de tres días determine lo conducente a la validez de la elección del Consejo de Administración de la Tenencia que administrará su propio presupuesto en la referida comunidad indígena integrante del municipio de Cherán, Michoacán, e informe a esta Sala Superior del acuerdo que emita  en cumplimiento de la presente resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN, EL 22 DE ENERO DE 2012, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, así como los resultados de la elección mediante la cual se eligió al Consejo Mayor del Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, en el Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a que se pronuncie respecto a la validez de la elección del Consejo de Administración de Tenencia de la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, del municipio de Cherán, en el Estado de Michoacán, en los términos precisados en la última parte del considerando quinto de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE, Por correo certificado, a los promoventes, por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la salvedad de que el Magistrado Flavio Galván Rivera únicamente voto a favor de los puntos resolutivos, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 


[1] Jurisprudencia 1/2005 emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es: APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

[2] En el SUP-JDC-9167/2012, se estableció que basta el señalamiento de pertenecer a una comunidad indígena para tener por acreditada esa condición, pues ello es conforme al criterio de conciencia de identidad indígena y de auto adscripción, previstos en la constitución federal y normativa del derecho internacional.

 

 

[3] Tesis XLI/2011. Quinta Época. Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.— Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-637/2011 y acumulado.—Actores: Jerónimo Cruz Ramos y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.—8 de junio de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

[4] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (artículo 3.I); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (artículo 3); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.f, 6 y 8.b); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.l, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y fas Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos 1, 3 y 4); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos "Carta de Banjul" (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2); y Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artículo 1).

 

[5] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 101.

 

[6] Cfr, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 88; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No, 17, párr. 44; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva 0C-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54.

 

[7] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 156, párr. 92; Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 31; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 141, párr. 35; y El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts, 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26.

 

[8] Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34.

 

[9] Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota 160, párr. 34.

 

[10] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.c); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 42); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos I, II y III); Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8, I.18, I.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul" (artículo 13).

 

[11] Carta Democrática Interamericana. Aprobada en (a primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 3.

 

[12] Establece que "[l]os ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo”.

[13] O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 25, supra nota 173, párr. 17.