RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-152/2011

 

ACTOR: FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el ciudadano Fernando Jorge Castro Trenti, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República, para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave CG194/2011, aprobado en sesión extraordinaria de veintisiete de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil once.

R E S U L T A N D O:

1. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Emisión del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el diez de julio de dos mil ocho, se aprobó el Acuerdo por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave número CG327/2008, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de dicho año, y entró en vigor al día siguiente, en términos de su artículo transitorio primero.

II. Propuesta de revisión del Reglamento. En la reunión de trabajo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral celebrada el treinta de marzo de dos mil once, se acordó enviar a sus integrantes la última versión del “Proyecto de Reforma al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral”, concediendo un plazo para la recepción de observaciones y propuestas.

III. Aprobación de modificaciones en el Comité de Radio y Televisión. El veintidós de junio de dos mil once se llevó a cabo la novena sesión especial del Comité de Radio y Televisión, en la que se aprobó la “Propuesta de Reforma al Reglamento de de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral”, la cual fue enviada el veintitrés de junio del año en curso al Presidente de esta Junta General Ejecutiva para los efectos del artículo 65 de dicho ordenamiento.

IV. Aprobación de modificaciones en la Junta General Ejecutiva. En la sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva, celebrada el veinticuatro de junio de dos mil once, se aprobó el “Dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sobre la Propuesta de Reforma al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral presentada por el Comité de Radio y Televisión”, el cual fue remitido a la Presidencia del Consejo General en esa misma fecha.

V. Aprobación de modificaciones en CG del IFE. En sesión extraordinaria de veintisiete de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave CG194/2011, por el que se reforma el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

2. Recurso de apelación. El cinco de julio de dos mil once, el C. Fernando Jorge Castro Trenti, quien se ostenta como Consejero del Poder Legislativo del Instituto Federal Electoral perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior.

3. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a Ponencia. El doce de julio de dos mil once, se recibió en esta Sala Superior el expediente administrativo antes citado, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-152/2011, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Presentación de escrito de tercero interesado. El trece de julio de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/194/2011 suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual acompaña el escrito del Partido de la Revolución Democrática, presentado el doce de julio anterior, en el cual formula alegaciones  en su calidad de tercero interesado en el recurso de apelación que se resuelve.

5. Radicación. El pasado ocho de agosto del presente año, el expediente se radicó a la ponencia quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

Primero. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual se modifica el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, se estudia la legitimación del actor para promover el recurso de apelación, pues tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, invocan el incumplimiento de dicho requisito como causal de improcedencia y, por tanto, advierte el desechamiento del medio de impugnación en análisis.

Al respecto, quien promueve el presente recurso de apelación es el ciudadano Fernando Castro Trenti, quien se ostenta como Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.

Este órgano jurisdiccional estima, que se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el órgano administrativo responsable y el tercero interesado, conforme con los razonamientos que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de dicho ordenamiento.

Para tal efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la ley referida, señala en lo que interesa, que la presentación de los medios de impugnación corresponde a:

Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

b. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

Por su parte, el artículo 45, párrafo 1, de la señalada ley de medios de impugnación establece tres supuestos de procedencia del recurso de apelación, a partir de los cuales, se legitima a diferentes sujetos para promover el referido medio de impugnación, concretamente a partir de los actos y resoluciones siguientes:

I. Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. Para impugnar actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral emitidos: a. durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales; b. en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección; y, c. para impugnar el informe relacionado con las observaciones a las listas nominales de electores.

II. Los partidos políticos, ciudadanos por su propio derecho, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. En cualquier tiempo, en el caso de determinación y aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

III. Los partidos políticos y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político. Para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha señalado que el recurso de apelación puede ser promovido por autoridades electorales en las entidades federativas, cuando el Instituto Federal Electoral, en su calidad de administrador de los tiempos del Estado en radio y televisión en procesos electorales locales, vulnera el derecho de las autoridades electorales a tener acceso a los medios de comunicación electrónicos de radio y televisión. Ello porque, aun cuando no están previstos expresamente como sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, lo cierto es que gozan con la prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión; de ahí que, al tener disponibilidad de esa prerrogativa, necesitan un correlativo medio de impugnación que haga efectiva el ejercicio de la misma. Por tanto, este órgano jurisdiccional, amplió la legitimación para esos casos.

Asimismo, toda vez que el artículo 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en materia electoral se debe contar con un sistema integral de justicia; y, tomando en consideración el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la propia Carta Magna, el recurso de apelación, también resultaría procedente para que, personas físicas o morales o cualquier otro sujeto que no esté expresamente legitimado en la Ley, controviertan actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral que afecten la esfera de derechos de aquellos,

Es decir, cuando el derecho disponible de una persona física o moral se ve afectado por alguna actuación de la autoridad electoral, también resultaría procedente el recurso de apelación, puesto que la tutela judicial efectiva y el sistema integral de justicia en materia electoral, son principios que garantizan que aquellos actos que afecte el interés jurídico de algún sujeto no legitimado expresamente en la Ley, sean revisados por la autoridad jurisdiccional.

Como se advierte, los supuestos de procedencia del recurso de apelación están dados para controvertir aspectos concretos y particulares de los actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral, pero también, para controvertir actuaciones de esa autoridad electoral dependiendo del tiempo en que se emitan los actos. En todo caso, la Ley señala expresamente qué sujetos están legitimados para presentar el medio de impugnación.

En la especie, el acto que se controvierte constituye el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reformó el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la calve CG194/2011.

Dicho acto impugnado (reformas reglamentarias) no se prevén dentro de alguno de los actos particulares “expresamente identificados en la Ley” recurribles mediante la apelación, puesto que no se trata del informe relacionado con las observaciones a las listas nominales de electores; de la determinación y aplicación de alguna sanción; o de alguna afectación sustantiva derivada de algún procedimiento de liquidación de los recursos de los partidos políticos.

Tampoco se trata de algún acto relacionado temporalmente con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección. De modo que el supuesto de procedencia en el que encuadra la aprobación de las modificaciones al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, es el “genérico”, previsto en el inciso a) del referido artículo 45, párrafo 1. Esto es, para impugnar actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral emitidos durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales.

Establecido lo anterior, se debe tener presente que el supuesto “genérico”, previsto en el citado artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios de impugnación, señala que el recurso de apelación únicamente podrá ser interpuesto por los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.

Asimismo, como ya se señaló, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la ley referida, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

Lo anterior, permite válidamente concluir que el Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República, carece de legitimación para promover el recursos de apelación para controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reformó el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Ello porque los preceptos legales referidos, claramente señalan que únicamente los representantes legítimos de los partidos políticos, es decir, aquéllos a los que de manera taxativa señala el apuntado artículo 13, son quienes se encuentran facultados para actuar en su representación, ya sea como promoventes o comparecientes.

De modo que, el ciudadano Fernando Castro Trenti, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República, con esa calidad, carece de legitimación para controvertir las modificaciones reglamentarias referidas.

No es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada el que, conforme  con los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos segundo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 110, párrafos 1 y 4; 111; y, 116, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejeros del Poder Legislativo, integren el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Si bien los consejeros del Poder Legislativo, concurren a las sesiones del Consejo General e integrarán comisiones con voz, pero sin voto; esa calidad de integrantes del órgano de dirección del Instituto, por sí sola, no les concede la calidad de garante para controvertir los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral.

Por el contrario, su participación sólo está acotada a intervenir en las discusiones y debates de los asuntos que se discuten al seno del Consejo General y de sus comisiones, pero en modo alguno, les confiere una potestad de interés público para controvertir en abstracto las decisiones de la autoridad administrativa electoral.

A diferencia de los consejeros de Poder Legislativo, los partidos políticos, que también integran el órgano máximo de dirección, sí tienen reconocida la calidad de garantes de que la función electoral se apegue a las exigencias legales y constitucionales.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece expresamente que los partidos políticos son entidades de interés público. De modo que esa naturaleza que les confiere la posibilidad de que dichas entidades políticas puedan interponer los medios de impugnación en materia electoral; incluso, la posibilidad de interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes en materia electoral.

Todo lo anterior, refleja que el propio diseño institucional y de justicia electoral está dado para que los partidos políticos se encarguen de la función de velar por que las leyes, actos y resoluciones en materia electoral, se ajusten a la legalidad y constitucionalidad.

No sucede lo mismo con los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues a diferencia de los partidos políticos, los primeros, sólo cuentan con el derecho de integrar e intervenir, con voz, en el máximo órgano directivo, así como en sus comisiones, pero no se les confiere una naturaleza de garantes de los actos y resoluciones de la autoridad electoral. De modo que no se les reconoció la legitimación para interponer medios de impugnación.

Esto es, si bien se prevé constitucionalmente que en la conformación del Instituto Federal Electoral, participarán los consejeros del Poder Legislativo propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, esa sola calidad no es suficiente para legitimarlos para interponer medios de control legal y constitucional en materia electoral para controvertir cualquier acto, resolución o Ley en materia electoral. Para ello es necesario que el legislador ordinario así lo hubiere previsto expresamente.

De lo anterior se sigue que la configuración del sistema de medios de impugnación en materia electoral, está dada para que, de todos los integrantes del Consejo General, sólo los partidos políticos puedan interponer medios de defensa en contra de los actos y resoluciones que aprueba la autoridad administrativa, así como en contra las leyes en materia electoral. Ello obedece a que los institutos políticos, además de ser integrantes del órgano de dirección del Instituto, cuentan con la calidad de entidades de interés público y, por tanto, vigilantes de que el proceso electoral sea conforme con los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

El resto de los integrantes del Consejo General, no cuentan con esa calidad aun y cuando integran el órgano. Por tanto, su participación en las decisiones está restringida a opinar y proponer, en el caso de los consejeros del Poder Legislativo; y, adicionalmente de votar, en el caso de los consejeros electorales.

Consecuentemente, la sola integración al órgano no atribuye la posibilidad de legitimar a los consejeros del Poder Legislativo para interponer medios de impugnación en materia electoral.

Distinto sería que un acto o resolución del Instituto Federal Electoral lesionara directamente un interés propio de los consejeros del Poder Legislativo, pues en ese supuesto, ya no se estaría frente a la posibilidad de impugnar un acto abstracto de la autoridad electoral, sino que, se estaría en defensa de un interés propio respecto del cual cabria la legitimación para controvertirlo.

Por otra parte, el ciudadano Fernando Castro Trenti, tampoco puede ser ubicado dentro de alguno de los supuestos normativos previstos en el referido artículo 13, para poder tenerlo como representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional en el presente recurso de apelación, pues la representación de que se encuentra investido no le permite ostentar la personería necesaria para representar al señalado partido político, puesto que, ostenta una calidad diversa a las que expresamente y de manera limitativa señala el artículo 13 de la Ley de la Materia, para ser reconocido como tal, es decir, no resulta ser un representante partidista registrado formalmente ante el órgano electoral responsable; tampoco dice ser miembro de algún comité nacional, estatal, distrital, municipal o equivalente, y mucho menos aduce tener facultades de representación conforme a los estatutos del partido mencionado o mediante poder otorgado en escritura pública por funcionarios de su partido facultados para ello; en consecuencia, ello basta para considerar que el compareciente no se sitúa en ninguna de las hipótesis previstas por la ley para reconocerlo, y, por ende, tenerlo, como representante del Partido Revolucionario Institucional en el medio de impugnación que se decide.

Por otro lado, considerando que el Senador Fernando Castro Trenti, hubiera promovido por derecho propio, desde este punto de vista, tampoco resulta procedente tenerlo, en lo personal, ya que para que esto fuera posible, tendría que ser el titular del derecho que pretendió hacer valer en su ocurso, lo que no es así, toda vez que, en este caso, se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reformó el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la calve CG194/2011. Consecuentemente, quienes cuentan con la legitimación serían todos aquellos sujetos a los que se les pudiera afectar algún interés con el acto impugnado, precisamente por ser titulares del derecho para hacerlo valer.

En mérito de lo anterior, al haberse demostrado que el ciudadano Fernando Castro Trenti, quien se ostenta como Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República, carece de legitimación para impugnar las reformas al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por  el ciudadano Fernando Jorge Castro Trenti, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.

NOTIFÍQUESE: personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; personalmente al tercero interesado; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO