RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2011

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo para impugnar el Acuerdo CG60/2011 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/TMG/CG/002/2011, iniciado con motivo de la denuncia presentada por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero, otrora candidato a Gobernador por la coalición “Guerrero nos Une” y de la persona moral “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.” por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por los recurrentes en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. El catorce de enero de dos mil once, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral queja administrativa en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero, la coalición “Guerrero nos Une”, la persona moral “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A de C.V.”, y de quien resultara responsable, por hechos que consideró constituían infracciones a la normativa electoral; específicamente, por la transmisión de un programa de televisión denominado “ANGEL TV” en un medio de comunicación local, con duración aproximada de una hora, que transgredía lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La queja administrativa quedó registrada con el número de expediente SCG/PE/TMG/CG/002/2011.

 

II. El veinticuatro de febrero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el indicado procedimiento especial sancionador,  declarando fundada la queja e impuso a cada uno de los partidos actores como sanción una multa.

 

Debe aclararse, que tomando en cuenta el contenido de la demanda del recurso de apelación que se resuelve, únicamente se transcribirá la parte relativa del Acuerdo reclamado, en la que se contienen los razonamientos que sirvieron de sustento a la autoridad electoral administrativa electoral federal para negar la petición de los ahora actores, respecto a diferir la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día veintidós de febrero pasado, así como la parte conducente en que se ordena abrir nuevo procedimiento especial sancionador en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero, las cuales son del tenor siguiente:

 

CG60/2011

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO” EN CONTRA DEL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, OTRORA CANDIDATO A GOBERNADOR POR LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” Y DE LA PERSONA MORAL “SISTEMA GUERRERO AUDIOVISUAL, S.A. DE C.V.”, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/TMG/CG/002/2011.

 

Distrito Federal, 24 de febrero de dos mil once.

 

RESULTADO

 

“…

 

XXXV. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha catorce de febrero de dos mil once, el día veintidós del mismo mes y año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

“EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LA PRESENCIA DEL LICENCIADO IVÁN GÓMEZ GARCÍA, SUBDIRECTOR DE ÁREA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMO QUE SE IDENTIFICA EN TÉRMINOS DE LA CÉDULA PROFESIÓNAL CON NÚMERO 4847140, EXPEDIDA A SU FAVOR POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, CUYA COPIA SE AGREGA COMO ANEXO A LA PRESENTE ACTA Y QUIEN A TRAVÉS DEL OFICIO SCG/382/2011, DE FECHA CATORCE DE FEBRERO DE LOS CORRIENTES, FUE DESIGNADO POR EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA DESAHOGAR LA PRESENTE DILIGENCIA A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 369, TERCER PÁRRAFO, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 18, PÁRRAFO PRIMERO INCISO F) Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 65, EN SUS PÁRRAFOS 1, INCISOS A) Y H), 3 Y 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.-------------------

SE HACE CONSTAR: QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS CC. ULISES ALEJANDRO MEJÍA OLVERA, NIKOL CARMEN RODRÍGUEZ DE L´ORME, LUIS RAÚL BANUEL TOLEDO, FERNANDO VARGAS MANRIQUEZ Y ARLETH SALAZAR ALVARADO, QUIENES SE IDENTIFICARON CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE FOLIO 0000137251465, EXPEDIDA POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE FOLIO 070802221, EXPEDIDA POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE FOLIO 0000001702220, EXPEDIDA POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, CON NÚMERO DE FOLIO 0000013015818, EXPEDIDA POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ; CÉDULA PROFESIONAL CON NÚMERO 4662342, EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, RESPECTIVAMENTE, EN LAS CUALES OBRAN FOTOGRAFÍAS A COLOR Y BLANCO Y NEGRO QUE CONCUERDAN CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DE LOS COMPARECIENTES, DOCUMENTOS QUE SE TIENEN A LA VISTA Y SE DEVUELVEN A LOS INTERESADOS, PREVIAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE OBREN EN AUTOS, QUIENES SE OSTENTAN COMO REPRESENTANTES DEL PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO CONVERGENCIA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO NUEVA ALIANZA, RESPECTIVAMENTE; ASIMISMO, EL C. FERNANDO VARGAS MANRIQUEZ COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN GUERRERO NOS UNE”, DOCUMENTOS QUE SE TIENEN A LA VISTA Y SE DEVUELVEN A LOS INTERESADOS, PREVIAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE OBREN EN AUTOS, A EFECTO DE QUE COMPARECIERAN A DESAHOGAR LA AUDIENCIA DE MÉRITO; Y QUIENES ACREDITAN LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: POR PARTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO MEDIANTE ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE SUSCRITO POR EL LICENCIADO RICARDO CANTÚ GARZA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL AUTORIZÓ AL COMPARECIENTE PARA EL DESAHOGO DE LA PRESENTE AUDIENCIA; POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE CARTA PODER DE FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE SUSCRITA POR RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL AUTORIZÓ AL COMPARECIENTE PARA EL DESAHOGO DE LA PRESENTE AUDIENCIA; POR PARTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITO POR SARA ISABEL CASTELLANOS CORTÉS, REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL AUTORIZÓ AL COMPARECIENTE PARA EL DESAGHO DE LA PRESENTE AUDIENCIA; POR PARTE DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, MEDIANTE CARTA PODER DE FECHA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITA POR SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ROSA PELAEZ, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, MEDIANTE EL CUAL AUTORIZÓ AL COMPARECIENTE PARA EL DESAHOGO DE LA PRESENTE AUDIENCIA; POR PARTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITO POR EL LICENCIADO PAULINO GERARDO TAPIA LATISNERE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DE CONVERGENCIA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL AUTORIZÓ A LA COMPARECIENTE PARA EL DESAHOGO DE LA PRESENTE AUDIENCIA; POR PARTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITO POR EL DIPUTADO LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ROLDÁN, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL AUTORIZÓ A LA COMPARECIENTE PARA EL DESAHOGO DE LA PRESENTE AUDIENCIA.-------

ENSEGUIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTA LA CONSTANCIAS QUE ANTECEDEN, DE LAS QUE SE ADVIERTEN QUE LOS COMPARECIENTES A LA PRESENTE DILIGENCIA HAN SIDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS Y QUE EXHIBIERON DIVERSAS DOCUMENTALES, POR MEDIO DE LAS CUALES ACREDITAN SU PERSONALIDAD, DAN CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA Y FORMULAN SUS ALEGATOS, SE ORDENA AGREGAR LOS MISMOS A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASIMISMO, SE HACE CONSTAR QUE EN ESTE MOMENTO SE PRESENTA ESCRITO DE FECHA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITO POR RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, RICARDO CANTÚ GARZA Y PAULINO GERARDO TAPIA LATISNERE, REPRESENTANTES PROPIETARIOS DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, RESPECTIVAMENTE, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y POR CUANTO HACE A LAS PARTES QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTES, SE HACE CONSTAR QUE FUERON LEGALMENTE EMPLAZADAS PARA COMPARECER A LA PRESENTE AUDIENCIA, HABIENDO PRESENTADO SOLAMENTE ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITO POR EL C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”; EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SUSCRITO POR EL DIPUTADO SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.------------------------------------

AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL INCISO A) PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ESTE ACTO Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR DE QUINCE MINUTOS, LAS PARTES DENUNCIANTES PROCEDEN A HACER USO DE LA VOZ PARA MANIFESTAR LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA Y LAS PRUEBAS APORTADAS QUE A SU JUICIO LA SUSTENTAN; POR TANTO, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, EL C. LUIS RAÚL BANUEL TOLEDO, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 368 Y 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE ACUDE A LA PRESENTE AUDIENCIA Y SE DA CONTESTACIÓN POR ESCRITO EN LA CUAL SE MANIFIESTA QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES ELECTORALES Y POR CONSIGUIENTE SE DEBE DE APLICAR LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.--------------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.---------------------------------------------

ASIMISMO, SIENDO LAS ONCE HORAS CON DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, LA C. ARLETH SALAZAR ALVARADO, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE NUEVA ALIANZA SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO INICIAL DE QUEJA, YA QUE EN EL EXPEDIENTE SE PRUEBA FEHACIENTEMENTE LA CONCULCACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN POR PARTE DEL OTRORA CANDIDATO LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” Y LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.----

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUATRO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE PARTIDO NUEVA ALIENZA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.-CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL INCISO B), PÁRRAFO 3, DEL NUMERAL 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DENUNCIADA, A FIN DE QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A TREINTA MINUTOS, RESPONDA A LA DENUNCIA, OFRECIENDO LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO DESVIRTÚEN LAS IMPUTACIONES QUE SE LE REALIZA.---------------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON SEIS MINUTOS EN USO DE LA VOZ, EL C. FERNANDO VARGAS MANRIQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE DE MANERA PREVIA AL DERECHO DE LA VOZ PARA CONTESTAR EL ESCRITO DE DENUNCIA Y OBJECIÓN DE PRUEBAS SE SOLICITA QUE ESTA AUTORIDAD DÉ RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA EN VIRTUD DE QUE UNA DE LAS PARTES DENUNCIADAS NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE NOTIFICADA, ESTO SE SOLICITA A RAZÓN DE EVITAR VICIOS Y DEFICIENCIAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, MANIFESTACIONES QUE SE ENCUENTRAN REALIZADAS POR ESCRITO CON DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, RESERVANDO NUESTRO DERECHO PARA REALIZAR LA CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO Y OBJECIÓN DE PRUEBAS. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.----

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PREVIO A LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA, SE ACUERDA QUE NO HA LUGAR A LO SOLICITADO POR EL C. FERNANDO VARGAS MANRIQUEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, EN VIRTUD DE QUE UNA VEZ INICIADA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS NO ES POSIBLE INTERRUMPIRLA O LLEVAR A CABO SU DIFERIMIENTO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 369 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASIMISMO, RESPECTO A LA CAUSA QUE SE ALEGA PARA EL DIFERIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA RELACIONADA CON LA PRESUNTA NOTIFICACIÓN INDEBIDA AL CIUDADANO ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, CABE PRECISAR QUE LA MISMA SE LLEVÓ A CABO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TODA VEZ QUE EL NOTIFICADOR ADSCRITO A ESTE INSTITUTO PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO AL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, HABIÉNDOSE CERCIORADO DE SER EL DOMICILIO DE ÉSTE, MISMO QUE CONSTITUYE EL DOMICILIO LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, SIRVIENDO DE FUNDAMENTO PARA ACREDITAR LO ANTERIOR EL QUE EL REPRESENTANTE DE DICHA COALICIÓN HA PROMOVIDO DIVERSOS ESCRITOS ANTE ESTA AUTORIDAD, QUE DE ACUERDO CON LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE SCG/PE/GNU/GL/GRO/119/2010, MISMO QUE SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE INSTITUTO, ESTO ES, EL C. GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA SE HA OSTENTADO ANTE ESTE INSTITUTO COMO REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, SIENDO A SU VEZ EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, POR LO QUE HABIÉNDOSE PRACTICADO LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO AL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, ES QUE SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO QUE OCUPA LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE COINCIDE CON EL DOMICILIO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, EN ESTOS TÉRMINOS LA NOTIFICACIÓN QUE SE ALEGA ILEGALMENTE PRACTICADA, EN REALIDAD FUE HECHA EN EL DOMICILIO LEGAL DEL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO EN SU CARÁCTER DE CANDIDATO DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, POR LO ANTERIOR DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN PODER DE ESTA AUTORIDAD, SE ADVIERTE QUE LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO AL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO UBICADO EN EL BOULEVARD VICENTE GUERRERO, KM. 275.5, EN EL RANCHO “LOS GÓMEZ”, FRACCIONAMIENTO VILLA MODERNA, EN CHILPANCINGO, GUERRERO, MISMO QUE COMO YA SE INDICÓ ES EL QUE TAMBIÉN OCUPA EL REPRESENTANTE COMÚN DE LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, POR LO ANTERIOR HABIENDO SIDO LEGALMENTE PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO AL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, ES QUE SE CONSIDERA QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA.------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS EN USO DE LA VOZ, LA C. NIKOL CARMEN RODRÍGUEZ DE L´ORME, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO CONVERGENCIA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, VENGO EN ESTE ACTO A RATIFICAR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO SIGNADO POR LOS CC. RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, RICARDO CANTÚ GARZA Y PAULINO GERARDO TAPIA  LATISNERE, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, RESPECTIVAMENTE, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN 16 FOJAS ÚTILES LA CUAL SOLICITO SE INSERTASE COMO SI A LA LETRA. AHORA BIEN, RESPECTO A LOS ACTOS QUE SE NOS IMPUGNAN MANIFESTAMOS QUE NO EXISTE CONTRATO ALGUNO QUE AVALE QUE SE COMETIÓ ALGUNA VIOLACIÓN A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, ASIMISMO, AL EXISTIR UNA SERIE DE PROGRAMAS EN FAVOR DEL CANDIDATO MANUEL AÑORVE BAÑOS, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”, NO PUEDE ESTABLECERSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA. ASIMISMO, DEBE DE TOMARSE EN CUENTA QUE LA TRANSMISIÓN DE LOS PROGRAMAS QUE HOY NOS OCUPAN SE TRANSMITIERON A TRAVÉS DE SEÑAL CERRADA, ES DECIR, VÍA CABLE, POR LO TANTO, AL NO SER UNA SEÑAL ABIERTA Y MONITOREADA NO FUE POSIBLE QUE NOS PERCATÁRAMOS DE LA TRANSMISIÓN DE LOS MISMOS. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.-----------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.---------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS EN USO DE LA VOZ, EL C. ULISES ALEJANDRO MEJÍA OLVERA, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 368 Y 369 DEL  CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RATIFICO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EL ESCRITO QUE SE PRESENTARA EN TIEMPO Y FORMA EL DÍA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE A LAS DIEZ CUARENTA HORAS SUSCRITO POR LOS CC. RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, RICARDO CANTÚ GARZA Y PAULINO GERARDO TAPIA LATISNERE, REPRESENTANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, RESPECTIVAMENTE, Y ASIMISMO, COMO SE PUEDE VER EN LO ACTUADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE MARRAS SE PUEDE CONSTATAR QUE NO HUBO ALGUNA VIOLACIÓN A LA NORMA JURÍDICO-ELECTORAL DERIVADO A QUE  LOS SPOTS QUE SE NOS IMPUTAN NO SE PUEDEN ACREDITAR CONTRATACIÓN ALGUNA DE LOS MISMOS, NO ACREDITANDO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO O LUGAR DE QUIEN O QUIENES FUERON LOS AUTORES PARA LA CONTRATACIÓN RESPECTIVA DE DICHOS PROMOCIONALES. EN ESE SENTIDO, CONSIDERO QUE SE DEBE DE DECLARAR INFUNDADA LA DENUNCIA EN CUESTIÓN. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.----

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTO LO MANIFESTADO POR LOS COMPARECIENTES, TÉNGASELES POR HECHAS SUS MANIFESTACIONES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.--------------------------------------------------------

POR OTRO LADO, SE TIENEN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS ENUNCIADAS EN LOS ESCRITOS INICIALES PRESENTADOS POR LOS QUEJOSOS, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN ESE TENOR, POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, LAS MISMAS SE TIENEN POR DESAHOGADAS EN ATENCIÓN A SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA Y RESPECTO A LAS PRUEBAS TÉCNICAS, CONSISTENTES EN DOCE DISCOS COMPACTOS QUE SE ENCUENTRAN INTEGRADOS EN AUTOS, AL RESPECTO SE HACE CONSTAR QUE LOS COMPARECIENTES ACUERDAN DARLOS POR REPRODUCIDOS, DADO QUE CON TALES PRUEBAS TÉCNICAS SE CORRIÓ TRASLADO A LA PARTE DENUNCIADA A EFECTO DE QUE SE ENCONTRARA EN POSIBILIDAD DE FORMULAR UNA DEFENSA ADECUADA Y MANIFESTARA LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA RESPECTO A LA MISMA, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROBANZAS DE LAS QUE SE RESERVA SU VALORACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.-

EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, LAS PARTES, CUENTAN CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, PARA FORMULAR SUS ALEGATOS, POR LO QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, EL C. LUIS RAÚL BANUEL TOLEDO, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE EN VÍA DE ALEGATOS SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO PRESENTADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA, AL IGUAL SE ESTABLECE QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES ELECTORALES Y POR CONSIGUIENTE LA AUTORIDAD DEBERÁ VALORAR DICHA SITUACIÓN. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS  ONCE HORAS CON CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.----------------------------

EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, LA C. ARLETH SALAZAR ALVARADO, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: EN ESTA ETAPA PROCESAL SE COMPARECE MEDIANTE ESCRITO DE TRES FOJAS ÚTILES MISMO QUE SE SOLICITA SU INCLUSIÓN COMO SI A LA LETRA SE INSERTASE. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.-----------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS  ONCE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.--------------------------------------- ----

EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, EL C. FERNANDO VARGAS MANRIQUEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE POR LO QUE HACE A LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE FECHA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, FIRMADO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA CITADA COALICIÓN, TANTO EN SU PARTE INCIDENTAL ANTE LA EXISTENCIA DE UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN A UNO DE LOS DENUNCIADOS, COMO EN SU PARTE DE CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y OBJECIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, ASÍ COMO POR SU PARTE EN LOS ALEGATOS MANIFESTANDO LO ANTERIOR, EN RAZÓN DE LAS DEFICIENCIAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA EN LA QUE SE DESESTIMÓ LOS SEÑALAMIENTOS DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN, ASÍ COMO EL USO DE LA VOZ EN LA ETAPA DE CONTESTACIÓN Y OBJECIÓN DE PRUEBAS, LO QUE PROVOCA VICIOS DE NULIDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.----------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.---------------

EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, LA C. NIKOL CARMEN RODRÍGUEZ DE L´ORME, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO CONVERGENCIA, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DEBIDO EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE UN CANDIDATO RESULTA DE GRAN IMPORTANCIA EN TANTO QUE ADEMÁS SIGNIFICA OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA RESPECTIVA, LO CIERTO ES QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE LLEVÓ. POR LO TANTO, AL NO PODERSE PRESENTAR A LA PRESENTE AUDIENCIA EN LA QUE PUDIERA APORTAR ALGUNA PRUEBA QUE ADEMÁS DE ESCLARECER LOS HECHOS DENUNCIADOS PUDIERA FAVORECER A LOS INTERESES DE LOS DEMÁS DENUNCIADOS. ES POR ELLO, QUE EN LA QUEJA SE INVOLUCRA A TODOS EN LA ESPECIE NOS ENCONTRAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, EN EL CUAL NO PUEDE CONTINUARSE CON EL PROCEDIMIENTO SI NO HAN SIDO LLAMADOS A JUICIOS TODOS Y CADA UNO DE LOS INVOLUCRADOS A FIN DE SALVAGUARDAR LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL. AHORA BIEN, COMO SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA NO EXISTE ELEMENTO ALGUNO QUE PUEDA COMPROBAR LA ADQUISICIÓN DE NINGÚN PROGRAMA O ESPACIO EN RADIO Y TELEVISIÓN POR PARTE DE LA COALICIÓN, LOS PARTIDOS COALIGADOS O EL CANDIDATO, EN CONSECUENCIA, NO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL. POR LO TANTO, ESTA AUTORIDAD DEBE DE RESOLVER COMO INFUNDADA. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.--------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.------------------------------

EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, EN USO DE LA VOZ, EL C. ULISES ALEJANDRO MEJÍA OLVERA, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUIERO SEÑALAR QUE DESDE ANTES DEL INICIO DE ESTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS SE MANIFESTÓ QUE SE DIFIRIERA ESTA AUDIENCIA LA CUAL NOS FUE NEGADA VIOLENTANDO LO ESTIPULADO POR EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEBIDO A QUE NO SE PODÍA DESARROLLAR PORQUE LAS PERSONAS Y LOS INSTITUTOS QUE FORMAMOS PARTE DE ESTE ASUNTO, EL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO NO FUE NOTIFICADO COMO LO MARCA EL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO, DE ACUERDO AL NUMERAL 5 QUE ESTABLECE CON GRAN PRECISIÓN QUE LA NOTIFICACIÓN DEBERÁ DE LLEVARSE DE MANERA PERSONAL, SITUACIÓN QUE EN EL CASO NO OCURRIÓ DE NINGUNA MANERA Y QUE POR TANTO POR ESO DESDE ANTES DEL INICIO DE LA AUDIENCIA QUE NOS OCUPA SE SOLICITÓ QUE SE DIFIRIERA LA AUDIENCIA. SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.-EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE HACE CONSTAR: QUE SIENDO LAS DOCE HORAS CON UN MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.----------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON Y POR HECHAS LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS, MISMAS QUE SERÁN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY, EL CUAL SERÁ PROPUESTO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR LO TANTO, SE DECLARA CERRADO EL PERÍODO DE INSTRUCCIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.---------------------------------------------

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE SE HA DESAHOGADO EN SUS TÉRMINOS LA AUDIENCIA ORDENADA EN AUTOS, SIENDO LAS DOCE HORAS CON DOS MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. CONSTE.”

 

XXXVI.- En la audiencia de fecha veintidós de febrero de dos mil once, se tuvieron por recibidos los siguientes escritos:

 

a)     Escrito signado por los CC. RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, RICARDO CANTÚ GARZA Y PAULINO GERARDO TAPIA LATISNERE, en su calidad de representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, escrito en vía de contestación a la denuncia, mismo que a la letra se reproduce a continuación:

 

“(…)

RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, RICARDO CANTÚ GARZA Y PAULINO GERARDO TAPIA LATISNERE, en nuestra calidad de representantes propietarios de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, personalidad que tenemos debidamente reconocida y acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de este escrito, estando en tiempo y forma comparecemos a dar cumplimiento al proveído de fecha 14 de febrero del año en curso.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41, Base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1, incisos b) y e); 38, párrafo 1, inciso a); así como los artículos 367, 369 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual se ofrecen los argumentos de hecho y de derecho que enseguida se mencionan, a efecto de que sean considerados al resolver el expediente formado con motivo de la presunta comisión de conductas infractoras por parte de mi representado. Al respecto me permito exponer las siguientes manifestaciones:

 

Solicitud de diferimiento de audiencia de pruebas y alegatos

 

En relación al expediente que al rubro se señala, con el debido respeto, nos permitimos exponer a Usted, que conforme a lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Es el caso que dentro de los denunciados por el Partido Revolucionario Institucional se encuentra el Ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, el cual no ha sido debidamente notificado para que comparezca al presente procedimiento. Consta en las constancias del expediente en el que se actúa que el ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero no ha sido debidamente emplazado, por lo que se solicita el diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos a efecto de evitar posible nulidad del presente procedimiento.

 

Al efecto, los suscritos informamos a esta autoridad que conforme a la solicitud de registro de la candidatura a cargo de Gobernador del Estado de Guerrero, se especifica el domicilio del entonces candidato, sito en Escorpión No. 10, Fraccionamiento Meléndez, C.P. 39035, Chilpancingo de los Bravos, Gro.

 

Asimismo, es el domicilio registral del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, y que aparece en su credencial de elector es: Juan García Jiménez sin número, Col. Centro, C.P. 41707, Ometepec, Gro..

Por todo ello, es dable considerar como indebidamente realizado el emplazamiento de cuenta, atento a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en lo conducente señala:

 

Artículo 9. Se transcribe

 

Es sí que en el caso que nos ocupa el notificador omitió cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que debía ser notificada tenía su domicilio en el inmueble designado, que debe ser el domicilio de la persona física o el autorizado para oír y recibir notificaciones, sin embargo la notificación fue realizada en las instalaciones del Instituto Electoral de Guerrero, en la que si bien nuestros partidos políticos cuentan con una representación, la misma no es el domicilio de la persona física Ángel Heladio Aguirre Rivero, ni tampoco constituye domicilio autorizado para oír y recibir notificaciones la citada persona física.

 

En consecuencia sírvase encontrar anexo al presente escrito la notificación, emplazamiento y anexos, realizado al C, Ángel Heladio Aguirre Rivero en la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero que, se reitera, no es el domicilio de la citada persona física ni tampoco constituye domicilio autorizado para oír y recibir notificaciones de dicho ciudadano.

 

Asimismo, se acompañan al presente escrito, copia simple de la solicitud de registro de la candidatura a cargo de Gobernador del Estado de Guerrero, donde se especifica el domicilio del entonces candidato, sito en Escorpión No. 10, Fraccionamiento Meléndez, C.P. 39035, Chilpancingo de los Bravos, Gro., domicilio que es distinto al de la notificación de referencia.

 

En el mismo orden de ideas, el domicilio registral del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, y que aparece en su credencial de elector es: Juan García Jiménez sin número, Col. Centro, C.P. 41707, Ometepec, Gro., como se acredita con la copia simple que a éste se acompaña, cuyo original obra en poder de esa autoridad. Domicilio que también es distinta al señalado en la práctica de la diligencia del emplazamiento.

 

Asimismo se acompaña al presente escrito constancia expedida por el Lic. Carlos Alberto Villalpando Millán, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en donde hace constar que la C. Delfina Valle Hilario a quien le fue entregado la notificación y emplazamiento dirigida al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero es empleada de la representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

También sírvase encontrar anexo al presente escrito copia certificada de la coalición "Guerrero nos une".

Para el indebido caso en el que esta Secretaría considere dar curso a la audiencia de pruebas y alegatos, de manera cautelar, vengo a dar respuesta a la infundada denuncia, ofreciendo las pruebas que la desvirtúan, en los términos que se precisan a continuación:

 

Objeción de los hechos:

 

Es falso que el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, candidato de la coalición electoral "Guerrero nos une", la propia coalición electoral y los partidos políticos que la integran hayan cometido violación alguna a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni a ninguna norma electoral.

 

Por lo que hace a los antecedentes I.1 y I.2 los mismos son ciertos.

 

Respecto al I.3, los mismos se desconocen por no tratarse de hechos propios, siendo que la parte que representamos ni el candidato a gobernador de la coalición "Guerrero nos une" realizaron los hechos que en la denuncia se mencionan.

 

Aclarando que tuvimos noticia de los presuntos hechos denunciados hasta el momento en que nos fue notificado el acuerdo de medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dictado el pasado 19 de enero del presente año, motivo por el cual no estuvimos en condiciones de deslindarnos de los presuntos hechos denunciados por desconocerlos hasta esa fecha.

 

Asimismo se niegan por falsas las afirmaciones que la Coalición denunciante realiza en el apartado de consideraciones de derecho en el sentido de que la parte que representamos haya realizado adquisición de propaganda en televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos guerrerenses, a favor del C. Ángel Aguirre Rivero por lo que las alegaciones de la parte denunciante resultan infundadas.

 

En consecuencia no existe responsabilidad de la coalición "Guerrero nos une" ni de los partidos que la integran, ni tampoco de su candidato a gobernador.

 

Asimismo se objetan las pruebas en cuanto a la autenticidad de contenido,
así como al cuanto al valor probatorio que la denunciante pretende fincarles.

 

ALEGATOS

Primero: los partidos políticos que representamos, no violentaron en ningún momento la legislación electoral relativa a la prohibición de contratar espacios de radio y televisión previsto en el artículo 41 base III apartado A, ya que como bien reconoce la persona moral denominada Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V. mediante escrito que suscribe con fecha 24 de enero del 2011, los partidos políticos aquí representados y la empresa en comento no suscribieron en ningún momento contrato alguno. En tal virtud, resulta evidente que la presunta transgresión a la normatividad no se actualiza en la especie.

 

Segundo: en relación a la presunta difusión de propaganda política o electoral transmitida a través de las televisoras cuyo servicio es de programación restringida, se hace notar a esta autoridad que la persona moral denominada Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V. de forma unilateral, en pleno ejercicio de sus labores de periodismo y libertad de expresión plenamente reconocidas por nuestra constitución federal, transmitió a través de un espacio dedicado al debate y a la información, y como parte de un programa piloto, imágenes y mensajes relativas al desarrollo de las campañas electorales de Guerrero de forma genérica con el ánimo de mantener informada a la población respecto al desarrollo y evolución de las campañas electorales relacionadas con el Estado de Guerrero y las actividades realizadas por los candidatos participantes del proceso electoral para la elección de gobernador 2010-2011.

 

Estas imágenes e información transmitida, fueron obtenidas por la televisora a través de sus propios medios sin que los partidos políticos aquí representados fueran informados en relación a tales trasmisiones. En este orden de ideas, y en virtud de que se tratada de una televisora cuyo acceso es restringido, y para la cual es necesaria una suscripción, los partidos políticos no estuvimos en posibilidad de tener un conocimiento oportuno respecto a las mencionas transmisiones, lo cual nos imposibilitó para tomar las medidas necesarias en caso de advertir cualquier vulneración a la normatividad que nos rige.

 

Como hemos venido asentando en el contenido del presente escrito, respecto a que los partidos que integran la Coalición denominada "Tiempos Mejores Para Guerrero", y que son los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, ignorábamos de la transmisión de los programas materia de este procedimiento, lo anterior es así, toda vez que las mencionadas transmisiones se realizaron a través de una señal denominada como cerrada, por lo tanto no es posible monitorearla, señal que no se encuentra contemplada en el catálogo de estaciones de radio y televisión.

 

Por otra parte, ni la coalición, los partidos coaligados o el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero en su calidad de candidato a la Gubernatura del Estado de Guerrero, no se autorizo de forma alguna la utilización de algún spot o imagen para que pudiera ser reproducida por medio alguno.

 

Es decir que toda vez que no existió ninguna autorización por parte de la coalición, partidos políticos coaligados y el candidato, así como desconocer la existencia de los programas materia de este procedimiento especial sancionador, hasta que esa autoridad electoral, hizo del conocimiento el día 17 de febrero de 2011, el acuerdo emitido por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual nos emplaza para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos que hoy nos ocupa, en virtud de lo anterior no fue posible que existiera un deslinde.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha manifestado que para un partido político sea imputable por la conducta de sus militantes, lo ha sustentado en la tesis relevante, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro refiere: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

En tal contexto, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

 

Entonces, la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir una acción infractora del orden normativo.

 

Ahora bien si los partidos políticos coaligados desconocían la transmisión de los promocionales que nos ocupan al tratarse de un circuito cerrado en consecuencia no fue factible que se llevaran a cabo actos tendientes a evitar la violación a la legislación electoral y de esa forma llevar a cabo el deslinde pertinente, es decir como poder llevar a cabo acciones concretas con la finalidad de que determinados actos no se sigan desarrollando cuando se carece el conocimiento pleno de los mismos.

 

Como se desprende del contenido del expediente que nos ocupa, no existió contratación alguna por parte de la coalición, los partidos coaligados ni el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, con la empresa denominada como "Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V", en consecuencia no existe ninguna relación contractual y legal por lo tanto no hay nexo jurídico para imputar actos que no sean propios de la referida coalición o del candidato a gobernador del estado de Guerrero.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo a través de la resolución recaída en el expediente SUP-RAP­201/2009, que en el caso de culpa y vigilando respecto a una relación contractual se debe de vigilar que:

 

"...las partes contratantes de un acuerdo de voluntades, velen por el estricto cumplimiento de las cláusulas pactadas, así como, que el cumplimiento de lo convenido se lleve a cabo verificando que el objeto o fin sea lícito, además de que, derivado de éste no se efectúen actos contrarios a la Ley. Asimismo, las partes están vinculadas a que las obligaciones asumidas en un acuerdo de voluntades se lleven a cabo sin que su cumplimiento involucre la afectación a alguna norma de orden público.

 

Ciertamente, cuando un partido político contrate un servicio publicitario destinado a difundirse a través de un medio legal, como lo es mediante publicaciones impresas; el propio instituto político está constreñido a vigilar que, por virtud de ese acuerdo comercial lícito, su prestatario no genere un acto posterior que derive en una ilicitud.

 

Es decir, se debe evitar que, mediante la celebración de contratos lícitos, los obligados a prestar el servicio a favor del contratante lleven a cabo actos que vulneren normas de orden público.

 

Dado lo cual, tal principio establece que las contrapartes deben, entre otras cosas:

 

Someterse a las obligaciones pactadas,

 

Vigilar por que el cumplimiento del contrato no caiga en la ilicitud del objeto o fin, y

 

Garantizar que el prestador de servicio no exceda en el cumplimiento del contrato o lleve a cabo actos que vulneren normas de orden público.

 

En caso de inobservancia o violación a alguno de los puntos antes precisados, tal situación puede ser demandada a través de instancias eficaces, eficientes y oportunas que inhiban o disuadan esa ilicitud y se cumpla con el propósito acordado.

…”

 

Por otra parte, no existe en autos elemento alguno que pueda presumir, ni aun de forma indiciaria, un vinculo jurídico entre el Sistema Guerrero Audiovisual y la coalición "Guerrero nos une", los partidos coaligados de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero candidato a la gubernatura del Estado de Guerrero, con el propósito de transmitir spots con contenido electoral a favor de la coalición, instituto político o candidato alguno; como consecuencia no se puede atribuir la calidad de garante a ninguno de los partidos coaligados.

 

Es decir no se tuvo la oportunidad alguna para haber implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a garantizar que el actuar de la empresa "Sistema Guerrero Audiovisual, S.A de C.V", se ajustara a las disposiciones normativas en materia electoral.

 

Ahora bien, ni la coalición, así como los partidos políticos coaligados no tienen la calidad de garante frente "Sistema Guerrero Audiovisual, S.A de C.V", y como ya se ha asentado que se tenía desconocimiento de los actos que se imputan, por lo tanto no se realizaron los actos encaminados al retiro de los multireferidos spot, ya que en caso contrario hubiera existido el deslinde inmediato ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por otra parte, denunciar por el mecanismo jurídico eficaz, sobre la violación a los preceptos legales electorales.

 

Finalmente, se puede concluir que al no existir contratación alguna por parte de la coalición, los partidos políticos coaligados, así como por el candidato, aunado a la desconocimiento de la transmisión de los mismos hasta la notificación del presente procedimiento, por lo tanto no se puede hablar de culpa in vigilando cuando la conducta denunciada no es atribuible a la coalición, partidos coaligados, candidato, así como militantes y simpatizantes, así como la inexistencia de un vinculo jurídico entre los mismos y la empresa "Sistema Guerrero Audiovisual, S.A de C.V.

 

(…)”

 

b)     Escrito signado el representante legal de Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C.V., escrito en vía de contestación a la denuncia, mismo que a la letra se reproduce a continuación:

 

“(…)

 

Alfonso Godoy Zurita con la personalidad plenamente acreditada en el expediente al rubro citado comparezco a exponer:

 

Que estando en tiempo y forma acudo a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en esta fecha y hora para manifestar lo siguiente:

 

Que como hemos manifestado en distintos momentos, que se nos ha requerido información, Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, es un canal de paga dentro del paquete de programación que ofrece la compañía CABLEMAS TELECOMUNICACIONES S.A DE C.V.

 

Que por tratarse de un sistema de televisión restringido a través de contrato de paga por parte del televidente, el teleauditorio del canal Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, es muy limitado, puesto que el televidente tiene muchas más canales como opciones dentro de lo que ofrece CABLEMAS TELECOMUNICACIONES S.A DE C.V.

 

Lo que podemos concluir, es que no se trata de una señal abierta para todo el público, sino únicamente para 35,000 hogares con contrato de acuerdo a los datos proporcionados por la empresa CABLEMAS TELECOMUNICACIONES S.A DE C.V. Es decir un aproximado de 148, 128 espectadores y 8,832 habitaciones de hoteles por lo que se arriba a conclusión que la señal de la empresa CABLEMAS TELECOMUNICACIONES S.A DE C.V., llega a un 18% de la población en Acapulco, porcentaje del cual todavía tiene que elegir el canal de Sistema Guerrero Audiovisual S.A de CV, lo que nos reduciría a calcular que nuestra señal llega realmente a un 5% de la población.

Por cuanto hace a la queja motivo del presente expediente Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V., bajo protesta de decir verdad manifestamos que jamás existió interés pecuniario en la transmisión de la información transmitida con motivo del proceso electoral que se estaba viviendo en nuestra entidad y que jamás hemos tenido relación alguna con algún Partido Político o Coalición que condicione la transmisión de nuestros programas informativos.

 

Que en Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, lo que tratamos fue de participar de una manera informativa a través de analistas y estudiantes en ciencias de comunicación que se encargaban de conseguir material de diferentes actividades de los entonces candidatos, con la intención de darle una apertura informativa democrática a nuestros televidentes, pero también para atraer la atención del escaso teleauditorio con el que se cuenta, por lo que como lo pusimos en cortinillas al inicio del programa no nos hacíamos responsables del contenido pensando en algún exceso por parte de los participantes, que pudiera molestar al teleauditorio.

 

En Sistema Guerrero Audiovisual S.A de CV, siempre hemos sido respetuosos de los principios jurídicos fundamentales con que nos regimos, prueba de ello es que en cuanto se nos dicto medida precautoria, evitamos inmediatamente transmitir todos aquellos programas con contenidos electorales, hasta tener la certeza jurídica de lo que podíamos trasmitir, es de distinguir que nos llama la atención que exista el acuerdo ACTR/039/2010 de fecha 18 de Octubre de Dos Mil Diez, en el que en el acuerdo segundo dice claramente “Se instruye a la Dirección Ejecutiva de prerrogativas Y Partidos Políticos a que se lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las ordenes de transmisión y los materiales respectivos a los concesionarios de y permisionarios de radio y televisión que participan en la cobertura del procesos electoral 2010-2011 del Estado de Guerrero.”, misma situación que se repite en los acuerdos JGE91/2010 Y ACRT/035/2010, los cuales se anexan, situación que jamás se cumplió en el caso de Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, puesto que nunca fuimos notificados de obligaciones o limitantes algunas en este proceso electoral, por lo cual tenemos la duda objetiva y valida si dicha disposición incluye a los canales de paga.

 

Por cuanto hace al requerimiento que nos hace para proporcionar información para acreditar nuestra capacidad socioeconómica, Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, una vez más muestra interés y respeto a las solicitudes de la autoridad electoral agregando los siguientes datos;

 

1.- Copia simple del AVISO DE ACTUALIZACION O MODIFICACION DE SITUACION FISCAL.- En el cual se encuentra especificado la Razón social, Nombre comercial, Domicilio Fiscal y datos del Represente Legal.

 

2.- Copia simple de la Cedula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, perteneciente a la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público.

 

3.- Copia simple del AUXILIAR DE CUENTAS POR COBRAR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010, En el cual se anexan en copias fotostáticas las facturas de cobro numero 164, 196,197,200,157,142, 131A, 132A, 112A, 113A, 119A, 129A, 218,219 Y 220, Por un monto total por cobrar de $1,081,150.00 (Un millón ochenta y un mil ciento cincuenta pesos 00/100), en el cual se pueden apreciar claramente que tenemos una cartera bastante rezagada en pagos lo que nos mantiene con muy poco capital para el sostén de este canal.

 

4.- Copia simple del AUXILIAR DE CUENTAS POR PAGAR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010, En el cual se anexan en copias fotostáticas las facturas de pago numero CPP0590, CPP00614, CPP0622, ACP1462, 1602, 1772, 1773, 1774, 1777, 1778, 1837, 1919, 1983, 1984,1985,1987,1988 Y H00-802, Que da una suma total de cuentas por pagar de $ 577,797.61 (Quinientos setenta y siete mil setecientos noventa y siete pesos, 61/100 m.n.), Con lo cual se puede acreditar plenamente que este adeudo se tiene porque no existe capital para cubrirlos, toda vez que Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, actualmente se encuentra laborando con insuficiencia financiera.

 

5.- Copia simple de ACUSE DE RECIBO DE LA DECLARACION ANUAL 2009, Realizada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con 12 fojas útiles, mediante las cuales se acredita plenamente haber cubierto nuestras responsabilidades fiscales, agregando que la declaración anual 2010 con fundamento en lo previsto en los artículos 10 y 86 fracción VI del la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 11 del Código Fiscal de la Federación el contribuyente deberá presentar a más tardar el 31 de marzo del año próximo pasado su declaración anual, motivo por el cual aun no se cuenta con la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2010, toda vez que estamos en el cierre, sin embargo con el resumen de los estados de resultados por cobrar y por pagar, se podrán dar cuenta que no existe cuenta alguna por cobrar relacionada con algún partido político o coalición que vincule nuestra actividad con proselitismo en campañas políticas, información que podrán cotejar con lo que presenten los Partidos Políticos.

 

6.- Copia simple de REPORTE DE CONSULTA DE MOVIMIENTO EXPEDIDA POR EL BANCO SCOTIANK(sic) INVERLAT S.A. mediante el cual se puede apreciar que en la única cuenta de banco con numero CHQ-MXN-037-037495875, a nombre de Sistema Guerrero Audiovisual S.A de CV, se cuenta únicamente con la cantidad de $16,337.15 (dieciséis mil trescientos treinta y siete pesos 15/100 m.n.), cantidad insuficiente para solventar los gastos operativos de este canal.

 

Por último una vez más insistimos que jamás hubo ánimo de transgredir la ley electoral o cualquier otra normatividad, toda vez que la información que se transmitió fue de carácter informativo del acontecer que se estaba suscitando en nuestro estado y si algún analista excedió comentarios o publicó slogan o logotipos de algunos de los partidos políticos, la empresa siempre fue ajena a esa actitud, siempre se tuvo el cuidado de advertir en cortinillas que no éramos los responsables del contenido de los programas, pero más aun en nuestra información jamás hubo un interés pecuniario de por medio solo el afán de informar y mantener interés en nuestro televidentes y tomando en consideración que se trata de una normatividad reciente en la que órganos electorales, medios de comunicación de paga o restringidos y sociedad nos estamos encontrando, esperamos fraternalmente que este comité encuentre el punto de equilibrio de pautas a seguir en campañas electorales para la televisión de paga o restringida y exista una mejor capacitación por parte del Instituto Federal Electoral dirigido a los medios de comunicación de paga o restringidos en la cual tengamos certeza jurídica de los alcances que podemos tener en la cobertura de los procesos electorales.

 

c)     Escrito signado por el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE en su calidad de representante propietario de la Coalición "TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO" ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guerrero, escrito en vía de contestación a la denuncia, mismo que a la letra se reproduce a continuación:

 

“ROBERTO TORRES AGUIRRE, en mi carácter de representante propietario de la Coalición "TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO" ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guerrero, personería que tengo debidamente acreditada ante esa autoridad, con todo respeto comparezco y expongo:

 

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 368, numeral 7 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 67 y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; comparezco en tiempo y forma a la audiencia de pruebas y alegatos ordenada dentro del expediente citado al rubro, al tenor de lo siguiente:

 

Como consta en el expediente en que se actúa, se promovió QUEJA administrativa por las violaciones directas a la Constitución Federal y a la normatividad electoral federal cometidos por el C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, así como los Partidos políticos que integran la Coalición “GUERRERO NOS UNE”  la persona jurídica denominada SISTEMA GUERRERO AUDIOVISUAL S.A. DE C.V. y quien resulte responsable, mismos que surten una de las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador previsto en la legislación electoral federal.

 

ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

 

Tal y como lo señalé en mi escrito inicial de queja, se han detectado por lo menos cuatro transmisiones del programa de televisión "ANGELTV" en la concesionaria denunciada y cuyos transmisión ha sido debidamente probada ante esa autoridad.

 

En obvio de repeticiones, me limitaré a reseñar las transmisiones detectadas y oportunamente denunciadas:

 

Primera detección 25 de noviembre de 2010

Segunda detección 05 de diciembre de 2010

Tercera detección 12 de diciembre de 2010

Cuarta detección 19 de diciembre de 2010

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

La conducta ya referida vulnera de forma constante y reiterada las normas electorales relacionadas con el nuevo modelo de comunicación político electoral; donde de manera clara y precisa se establece que los partidos políticos, así como los precandidatos, candidatos, militantes y simpatizantes o cualquier tercero no puede adquirir tiempos en radio y televisión con fines político electorales; en consecuencia con la adquisición por parte de la coalición o bien del candidato de una hora ya establecida cada domingo dentro de un canal de cobertura local se vulneran los principios de equidad, legalidad y certeza mismos que deben regir en toda contienda electoral.

 

Así las cosas, como se puede apreciar del contenido de la transmisión se evidencia que dicha propaganda fue adquirida en televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos guerrerenses, a favor del C. ÁNGEL AGUIRRE RIVERO, lo cual aunado a viciar de origen la legalidad del proceso electoral, está de manera constante y reiterada vulnerando los principios de equidad y de certeza.

 

Con el ánimo de precisar y ahondar en la importancia y la trascendencia de los principios vulnerados por la coalición "Guerrero nos Une", así como del candidato Ángel Aguirre Rivero, es pertinente realizar las consideraciones siguientes:

De acuerdo a la real academia española de la lengua debe entenderse por legalidad, equidad y certeza.

 

"Legalidad.

1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho".

"Equidad.

4. Moderación en el precio de las cosas, o en las condiciones de los contratos.

5. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece".

 

"Certeza.

(De cierto).

1. f. Conocimiento seguro y claro de algo.

2. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar".

 

A mayor abundamiento en cuanto a los principios ya referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el significado y alcance de los principios rectores de la materia electoral de la manera siguiente:

 

a) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas;

 

b) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo;

 

De igual forma la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido jurisprudencia relacionada con el principio de legalidad, la cual se ha pronunciado bajo los siguientes términos.

 

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD ELECTORAL.- SE TRANSCRIBE

 

Así las cosas los principios ya referidos son de suma importancia y deben ser garantizados por la autoridad electoral en todo momento; pero sobre todo dentro de un proceso electoral como ocurre en la especie ya que de no garantizarlos se está provocando una inequidad y falta de legalidad dentro de la contienda esto porque la exposición de las propuestas de uno de los candidatos; así como de los recorridos señalando que ha tenido Ángel Aguirre una gran aceptación por la ciudadanía y que en dichos recorridos se ha recogido el apoyo de diversos presidentes municipales, regidores y diputados tanto locales como federales; al igual que la expresión de personalidades públicamente conocidas a favor del candidato Ángel Aguirre Rivero en Televisión durante una hora todos los días domingos crea una desigualdad de los tiempos a los cuales tienen acceso en televisión los demás candidatos que se encuentran contendiendo.

 

Los principios rectores a los cuales nos hemos referido deben ser garantizados y en caso de ser incumplidos por alguna persona ajena a dicha autoridad administrativa debe ser sancionada de forma certeza ya que la inequidad causada en la contienda ya no puede ser un acto reparable ; lo anterior, ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con el número de tesis P./J.144/2005, misma que se transcribe a continuación para mayor referencia:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. SE TRANSCRIBE

 

De igual forma esta autoridad electoral debe tener en conocimiento que la televisora Sistema Audiovisual Guerrerense está cometiendo una violación a la normatividad aplicable ya que está vendiendo u otorgando tiempo en televisión a la Coalición "Guerrero Nos Une" y su candidato, sin que esto le sea permitido teniendo que limitarse únicamente a cumplir con el pautado que emita como única autoridad el Instituto Federal Electoral.

 

III. INFRACCIONES A LA CONSTITUCIÓN Y A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL FEDERAL

 

Los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso i); 345, párrafo 1, inciso b), y 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen:

 

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 41. Se transcribe

 

2. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 

 

Artículo 49. Se transcribe

 

Artículo 342. Se transcribe

 

Artículo 345. Se transcribe

 

Artículo 367. Se transcribe

 

Como ya se expuso en líneas precedentes, mi representada detectó la contratación o bien adquisición de tiempos en televisión a través del programa denominado Ángel TV, mismo que, al estar dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos guerrerenses, a favor del C. ÁNGEL AGUIRRE RIVERO, candidato a la gubernatura en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado de Guerrero, por la coalición denominada "GUERRERO NOS UNE", viola directamente lo dispuesto en el artículo 41, base III de la Constitución Federal, así como los diversos 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso i), y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

d)     Escrito signado por el DIP. SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA C., en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, escrito en vía de contestación a la denuncia, mismo que a la letra se reproduce a continuación:

 

DIP. SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA C., en mi carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personalidad que tengo debidamente reconocida de conformidad con el libro de registro de representantes acreditados ante el Instituto Federal Electoral, mismo que se integra en términos del artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ante Usted comparezco y expongo:

 

Con fundamento en los artículos 368 numeral 7 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 67 y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; comparezco en tiempo y forma a la audiencia de pruebas y alegatos ordenada dentro del expediente SCG/PE/TMG/002/2011, autorizando para tal efecto a los CC. Gerardo Iván Pérez Salazar, Edgar Terán Reza y Juan Antonio Mora García; por lo que en este acto se realizan las siguientes consideraciones:

 

Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito primigenio de queja, reiterando que de las consideraciones plenamente señaladas y acreditadas en dicho escrito, resulta evidente la trasgresión a la normatividad electoral en el sentido de que los partidos políticos nacionales deberán conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Del escrito de queja, de las pruebas ofrecidas y de lo actuado en el presente expediente claramente se puede constar la veracidad de los hechos denunciados y que resultan contrarios de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso i); 345, párrafo 1, inciso b), y 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos, así como los precandidatos, candidatos, militantes y simpatizantes o cualquier tercero no puede adquirir tiempos en radio y televisión con fines político electorales; en consecuencia, con la adquisición por parte de la coalición "Guerrero nos Une" o bien de su candidato Ángel Aguirre Rivero, de una hora ya establecida, cada domingo, dentro de un canal de cobertura local, se vulneran los principios de equidad, legalidad y certeza mismos que deben regir en toda contienda electoral.”

 

e)     Escrito signado por la C. SARA ISABEL CASTELLANOS CORTES, representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, escrito en vía de contestación a la denuncia, mismo que a la letra se reproduce a continuación:

 

“SARA ISABEL CASTELLANOS CORTES, representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida por dicho Instituto, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

 

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 368, numeral 7 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 67 y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, comparezco en tiempo y forma a la audiencia de pruebas y alegatos ordenada dentro del expediente SCG/PE/TMG/CG/02/2011 y autorizó para tales efectos a los CC. Francisco Elizondo Garrido, Luis Raúl Banuel Toledo, Raúl Servín Ramírez realizando las siguientes consideraciones:

 

Derivado del escrito de queja presentado por el representante de la Coalición

 

"Tiempos Mejores para Guerrero" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza el C. Roberto Torres Aguirre establece la violación que se presenta por parte de la Coalición "guerrero nos une" en cuanto a la contratación de propaganda para favorecer a su candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero en la elecciones a celebrarse en el Estado de Guerrero, ya que se contrató tiempos para la proyección de un programa de una hora de duración en la concesionaria de televisión por cable de razón social Sistema Guerrero Audiovisual S. A. de C.V. de los canales 6 de Acapulco, 25 de Chilpancingo y el canal 12 de Iguala todas en el Estado de Guerrero, en dicho programa denominado ANGEL TV cual se da un franco y total apoyo al candidato de la coalición Guerrero no une y esa situación es violatoria de la legislación electoral tomando en cuenta la prohibición de contratar tiempos de transmisión de propaganda fuera de los tiempos autorizados por el Instituto federal Electoral.

 

De lo anterior se tiene claramente definido que la propaganda aludida fue transmitida por la referida concesionaria ya que existe una contestación por parte del representante legal de la empresa concesionaria Sistema Guerrero Audiovisual S. A. de C.V. de fecha 17 de enero del presente año, en donde manifiesta que si se transmitió dicha propaganda de apoyo al candidato de la coalición Guerrero nos une, estableciendo las fechas, los canales de transmisión estableciendo que fue en los canales 6 de Acapulco, 25 de Chilpancingo y 12 de Iguala el referido promocional.

 

Con lo cual no queda duda de la existencia y transmisión de la aludida propaganda en clara violación de lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de conformidad con los artículos:

 

Artículo 49. Se transcribe

 

Artículo 342. Se transcribe

 

Artículo 345. Se transcribe

 

Artículo 367. Se transcribe

 

De igual manera resulta oportuno manifestar que la autoridad electoral realizó las diligencias necesarias para determinar si el referido promocional en apoyo al candidato a la gubernatura del Estado de Guerrero por la coalición Guerrero nos une había sido transmitido en los canales y horarios mencionados en su contestación por el representante legal de dicha empresa, lo cual fue corroborado que se transmitió el promocional en el canal 6 de Acapulco y en el 12 de Iguala guerrero de lo cual la autoridad electoral realizó las actas circunstanciadas en las cuales se afirma dicha transmisión y dichos documentos tienen plena validez por haber sido emitidos por la autoridad electoral.

 

De igual manera es necesario referir que del escrito inicial de queja se estableció dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la cual realizó las valoraciones necesarias para determinar si el promocional mencionado es contrario a las disposiciones del Código Electoral vigente, de lo cual en sus estimaciones considero que el programa Ángel TV transmitido por la persona moral SISTEMA GUERRERO AUDIOVISUAL S.A. de C.V. deberá de suspender inmediatamente la transmisión del programa Ángel TV el cual contraviene la establecido en el presente código y por tal motivo su transmisión representa una clara ventaja para la Coalición Guerrero nos une y no se respeta la obligación de mantener un equilibrio en la contienda a realizarse en el Estado de Guerrero, con estas situaciones queda claramente establecido que en la transmisión del referido programa se tenía la clara intención de beneficiar al candidato de esta Coalición Guerrero nos une el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, contraviniendo lo establecido en la legislación electoral.

 

Por lo manifestado en líneas arriba se observa la violación de la legislación y la finalidad que se pretendía con el programa mencionado al beneficiar de manera ventajosa al candidato de la Coalición Guerrero nos une sobre todos los demás contendientes.”

 

f)       Escrito signado por DIPUTADO LUIS ANTONIO GONZÁLES ROLDÁN, en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, escrito en vía de contestación a la denuncia, mismo que a la letra se reproduce a continuación:

 

“En el caso concreto Nueva Alianza, Partido Político Nacional, formó parte de la otrora coalición "Tiempos Mejores para Guerrero" misma que adquirió el carácter de quejosa en el presente procedimiento. En atención al Acuerdo en cuestión ante usted con respeto comparezco a exponer:

 

Por medio del presente libelo, a nombre de mi partido Nueva Alianza, en tiempo y formas debidos, de conformidad con el artículo 368, párrafo 7; y 369, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vengo a la Audiencia de Pruebas y Alegatos del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador citado al rubro y respecto del cual mi partido tiene la calidad de quejoso.

 

En el presente ocurso se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de queja, reiterando los hechos y consideraciones jurídicas en el escrito planteado, toda vez que se señalan de manera concisa y precisa, sin omitir que además se acreditan plenamente, resulta a todas luces claro y evidente que la conducta materia de la presente queja vulnera la normatividad electoral en materia de propaganda en radio y televisión, desprendiéndose transgresión directa del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y los partidos políticos a los que lo postularon como candidato a Gobernador en el Estado de Guerrero mediante la Coalición "Guerrero Nos Une".

 

Del escrito inicial de queja promovida por el suscrito, así como de la prueba que le acompañó al mismo, se demuestra claramente que los hechos denunciados constituyen violación a lo dispuesto por el artículo 41. Base III, Apartado A, inciso g), segundo y terceros párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49, párrafo 3; 341, párrafo primero, inciso c); 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Radio y Televisión.”

 

XXXVII.- Que previo a determinar lo que en derecho corresponda, es preciso señalar que el presente asunto fue motivo de un engrose, el cual se ordenó realizar en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que el motivo del mismo fue la propuesta formulada por la Consejera Electoral María Macarita Elizondo Gasperín, aprobada por unanimidad de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Dicha propuesta medularmente consistió en lo siguiente:

 

         Eliminar de la resolución toda referencia al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, a partir del momento en que se manifestó que éste no había podido comparecer por no habérsele notificado en su domicilio legal, por lo que no habiéndose practicado el emplazamiento en términos de ley, se dejará a salvo la facultad sancionadora del Instituto respecto de dicho ciudadano, elaborándose el desglose correspondiente para que por cuerda separada se realicen los actos necesarios que permitan dictar en su momento lo que en derecho corresponda.

         Dar vista con la presente resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda.

 

XXXVIII.- En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso b); 368, párrafos 3 y 7; 369; 370, párrafo 1; y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se procedió a formular el proyecto de resolución, por lo que:

 

C O N S I D E R A N D O

 

“…

 

CUARTO.- CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Sobre este punto, y como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la solicitud de diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos que presentaron los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ante el Consejo General de éste Instituto, durante el desahogo de la citada diligencia, así como por las manifestaciones expresadas por quien compareció en representación del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “GUERRERO NOS UNE”.

 

La solicitud de diferimiento señalada, obedeció a que el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, no fue debidamente notificado y emplazado para comparecer al procedimiento que ahora se resuelve, argumentándose que el C. notificador autorizado por este Instituto, omitió cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que debía ser notificada tenía su domicilio en el inmueble en el cual se practicó la notificación de mérito, pues la misma fue realizada en las instalaciones del Instituto Electoral de Guerrero, donde si bien los partidos políticos cuentan con una representación, ese no era el domicilio de la persona física Ángel Heladio Aguirre Rivero, ni constituye domicilio autorizado para oír y recibir notificaciones de la citada persona.

 

Al respecto, la Secretaría de éste Instituto determinó no acordar de conformidad a lo solicitado, en virtud de que con fundamento en el artículo 369 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez iniciada la audiencia de pruebas y alegatos no es posible interrumpirla o llevar a cabo su diferimiento.

 

Sin embargo, del análisis a las constancias que integran el expediente al rubro indicado, así como por lo establecido en la Ley Electoral, se desprenden elementos suficientes para considerar que la notificación de emplazamiento practicada al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, otrora Candidato a Gobernador por la coalición “Guerrero Nos une”, no fue efectuada en su domicilio legal, por lo que se reflexiona que no fue realizado el emplazamiento conforme a derecho, lo que le impidió que dicho ciudadano no compareciera al procedimiento de mérito, dejándose de recibir las pruebas que hubiese podido presentar de manera legal y oportuna, por lo que incuestionablemente, con ello se contraviene lo dispuesto por los artículos 368, párrafo 7 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales de audiencia y defensa, ésta decisión no le puede resultar vinculante, por lo que las conductas que se le imputan y que pudieran constituir materia de infracción a la normatividad electoral federal, no serán objeto de pronunciamiento de la presente resolución, al no haberse entablado correctamente la relación jurídico-procesal con dicho sujeto.

 

Lo anterior, en virtud de que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, consiste primordialmente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de sus derechos en lo que concierne al presente asunto, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Es decir, aquellas que sean imperiosas para garantizar su defensa adecuada antes del acto de privación, mismas que de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Sirve de apoyo las siguientes jurisprudencia y tesis que a la letra establecen:

 

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. (Se transcribe).

 

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL)”. (Se transcribe).

 

Bajo este contexto, ésta autoridad determina dejar sin efectos la notificación practicada a al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, mediante proveído de fecha catorce de febrero del año en curso, y con fundamento en el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que ésta autoridad aún cuenta con las atribuciones legales para fincar responsabilidad a dicho ciudadano, y en este sentido, poder iniciar un procedimiento especial sancionador por lo que respecta a su probable responsabilidad en lo individual.

 

Por lo anterior, ésta autoridad ordena iniciar oficiosamente procedimiento especial sancionador en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, y se ordena formar expediente por cuerda separada con copia certificada de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al rubro citado, así como del presente fallo, mismo que deberá ser registrado en el Libro de Gobierno de esta autoridad como procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, no es óbice para que esta autoridad electoral pueda continuar con la resolución del presente procedimiento por cuanto a los sujetos debidamente emplazados y respecto de las imputaciones que se les realizan, en virtud de que se cuentan en el expediente con las constancias necesarias para acreditar las conductas y su consecuente responsabilidad por la infracción a las hipótesis normativas por las que fueron emplazados. 

 

En efecto, no debemos olvidar que en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, pues ello atentaría contra su propio objetivo, atinente a reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.

 

De ese modo, la propia naturaleza de esta clase de procedimientos no hace posible supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción, pues si bien se privilegia la posible intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, lo importante es que esa circunstancia pueda estimarse como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición del procedimiento.

 

…”

R E S O L U C I Ó N

 

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., en términos de lo señalado en el considerando NOVENO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO PRIMERO de esta resolución, se impone a Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., una multa de 6,265.22 (seis mil doscientos sesenta y cinco punto veintidós) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $ 359,999.54 (trescientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 54/100 M.N.).

 

TERCERO.-  Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de la coalición “GUERRERO NOS UNE” y  los partidos políticos que la integran, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en términos de lo señalado en el considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa de mil quinientos sesenta y seis punto treinta (1566.30) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $89,999.59 (ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.).

 

QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta resolución, se impone al Partido del Trabajo, una multa de mil quinientos sesenta y seis punto treinta (1566.30) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $89,999.59 (ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.).

 

SEXTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta resolución, se impone al Partido Convergencia, una multa de mil quinientos sesenta y seis punto treinta (1566.30) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $89,999.59 (ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.).

 

SÉPTIMO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

 

OCTAVO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

NOVENO.- Dese vista con la presente resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público del  Instituto Electoral del Estado de Guerrero, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda, en términos del considerando DECIMO TERCERO de este fallo.

 

DÉCIMO.- Se ordena formar expediente por cuerda separada con copia certificada de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al rubro citado, así como del presente fallo, mismo que deberá ser registrado en el Libro de Gobierno de esta autoridad como procedimiento especial sancionador, con la finalidad de determinar lo que en derecho corresponda respecto al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, otrora candidato para Gobernador en el estado de Guerrero, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO del presente fallo.

 

…”

 

III. Inconformes con tal determinación, el veintiocho de febrero del año en curso, Rafael Hernández Estrada, Juan Miguel Castro Rendón, y Ricardo Cantú Garza, en su carácter de representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron recurso de apelación el cual quedó registrado ante esta Sala con el número de expediente SUP-RAP-59/2011, expresando en la demanda los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todas y cada una de las consideraciones vertidas en relación con todos y cada uno de los puntos resolutivos de la resolución que se combate, por violaciones al debido procedimiento por lo que se solicita nulidad de actuaciones.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 22 numeral 4, 23 numeral 2, 38, inciso a), 78, 105 numeral 1, incisos a) y b); 109; 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veinticuatro de febrero del presente año, recaída al procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero” en contra de la coalición “Guerrero Nos Une”; y de su otrora candidato a gobernador en el estado de Guerrero, el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, así como el Sistema Guerrero Audiovisual S.A de C.V, por hechos que considerados como constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola en perjuicio de las partes que representamos, los principios rectores de la función electoral, en especial el de legalidad, certeza y objetividad al cometer una serie de violaciones al debido procedimiento desde la notificación a las partes, es decir, sin que se hayan constituido los presupuestos procesales para la validez del proceso cuya resolución se impugna.

 

En efecto, tal y como se ha dado cuenta en el capítulo de hechos del presente medio de impugnación, previo al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos la autoridad responsable fue advertida de los defectos de la citación a las partes, en específico por lo que hace al C. Ángel Aguirre Rivero como parte denunciada, defecto que el Pleno del Consejo General señalado como autoridad responsable intentó enmendar escindiendo el procedimiento en contra del denunciado que no fue legal ni materialmente notificado. Situación que no hace más que reconocer las violaciones cometidas al debido procedimiento.

 

En efecto, el engrosé determinado por el Pleno del Consejo General al proyecto de resolución no hace sino confirmar las deficiencias en la tramitación del procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna por la presente vía.

 

Tal y como se señaló con oportunidad por las partes que representamos, antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las actuaciones dentro del expediente IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCG/PE/TMG/CG/002/2011, expusimos, que conforme a lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se admite la denuncia, se debe emplazar al denunciante y a la parte denunciada -que en este caso, se trata de varias partes- para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, en dicha citación prevé el citado precepto legal que en el escrito de citación se deberá informar a la pluralidad de denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, cuestión que en el presente asunto no ocurrió, afectando el derecho de audiencia y defensa del conjunto de las partes denunciadas.

 

Tales circunstancias fueron denunciadas con toda oportunidad, es decir, de manera previa a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, razón por la cual no se verificaron los presupuestos procesales, como lo es el de la citación de las partes, por lo que la audiencia de pruebas y alegatos y actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho, al no haberse atendido debidamente la solicitud de diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos a afecto de realizar conforme a la ley y al reglamento de quejas y denuncias la citación a todas las partes denunciadas.

 

En efecto, conforme al 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no se cumplió con uno de los presupuestos procesales de validez del procedimiento al no realizarse la notificación al C. Ángel Aguirre Rivero en su domicilio legal, el cual es del conocimiento de la autoridad electoral, situación que es reconocida de manera indirecta por la responsable el determinar la escisión del procedimiento sin motivación ni fundamentación y atentando en contra de las formalidades más esenciales del debido procedimiento.

 

En efecto, en el presente caso en el que existe pluralidad de sujetos denunciados no es posible legalmente escindir el procedimiento sin atentar en contra de la garantía de audiencia y defensa de las partes, toda vez que al existir identidad de una sólo conducta u hechos que los vincula no es posible la escisión del procedimiento, siendo que tal determinación rompe con la unidad del procedimiento, puede provocar resoluciones contradictorias o prejuzgar sobre la posible responsabilidad de los sujetos denunciados sin posibilidades de una adecuada defensa, siendo que la responsable ya ha establecido el sentido de su resolución.

 

Es así que las partes que representamos ante la determinante violación al debido procedimiento nos reservamos el derecho de objetar el fondo de la resolución en tanto se reponga el procedimiento hasta la citación a audiencia de pruebas y alegatos.

 

En efecto, en el caso que nos ocupa opera la causa de nulidad de actuaciones en virtud de las violaciones al debido procedimiento desde la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Siendo que la citación a todas las partes denunciadas, dada la identidad de hechos que los vincula, constituye uno de los presupuestos procesales, es decir, una de las condiciones formales previas a las que está obligada la autoridad responsable para resolver la denuncia conforme al principio de legalidad.

 

Es así que los presupuestos de validez del proceso, en este caso especial sancionador, una de las 3 condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal, lo constituye la citación o notificación de sujeción al procedimiento.

 

Es así que la citación a todas las partes que se vinculan en la denuncia conforme a una identidad de hechos, es un presupuesto de validez, que debe verificarse en carácter de previo y especial pronunciamiento para que se constituya una válida relación procesal, ya que sólo así tiene lugar el debido procedimiento.

 

Es así que la citación al conjunto de las partes relacionadas con los mimos hechos mediante el emplazamiento o requerimiento de la autoridad que se hizo al conjunto de denunciados para que comparezca ante dicha responsable dentro del término previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene. Es así que en el caso que nos ocupa, ante la existencia de varios demandados, el lapso de emplazamiento deberá comenzar a correr al día siguiente de la citación del último de ellos, situación que en sí mima demuestra el litisconsorcio que los une.

 

Es así que el derecho a la defensa implica entonces el derecho a ser debidamente citado y de ser oído, por tanto debe existir la comunicación de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado del contenido de la demanda, siendo que el derecho a ser oído hace referencia a la oportunidad de concurrir ante la responsable para exponer la defensa.

 

Es así que en la legislación de nuestro país, como es el caso del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en la ley, procede la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida, en los términos que se citan a continuación:

 

ARTICULO 319.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

 

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

 

Ahora bien, resulta de suma importancia el hacer valer el agravio que se conformo en contra de los partidos suscritos toda vez, que durante el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, existió violación por parte de la autoridad responsable de llevar a cabo el desahogo de la misma en la cual cometió una serie de violaciones procesales, lo anterior es así toda vez que como lo manifestamos los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia solicitamos que se defiriera la mismas como consecuencia de la existencia de una indebida notificación al otrora candidato a Gobernador por la coalición “Guerrero Nos Une”.

 

Tal y como se desprende del acta que se levanto en el desahogo de la audiencia respectiva así como en el escrito presentado por los CC. RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, RICARDO CANTU GARZA Y PAULINO GERARDO TAPIA LATISNERE, en calidad de representantes propietarios de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, personalidad debidamente acreditada y reconocida ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó el diferimiento de la audiencia con base en una serie de consideraciones de hecho y de derecho, mismas que no fueron consideradas por la autoridad responsable, es decir a pesar de que se demostró que no se había notificado al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y que para que la autoridad electoral no lo dejara en estado de indefensión y en consecuencia en violación a sus garantías constitucionales.

 

Es decir la autoridad emplazó al candidato a la audiencia en referencia en las oficinas que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Estatal Electoral de Guerrero es decir en Boulevard Vicente Guerrero, K.M. 275.5, en el Rancho “Los Gómez”, Fraccionamiento Villa Moderna, en Chilpancingo, Guerrero.

 

Por lo que los suscritos informamos de manera puntual a la autoridad que de conformidad con la solicitud de registro de la candidatura a cargo de Gobernador en el Estado de Guerrero se especifica el domicilio del entonces candidato, sito en Escorpión No. 10, Fraccionamiento Meléndez, C.P. 39035, Chilpancingo de los Bravos, Guerrero.

 

De igual forma se informó que el domicilio registral del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, y que aparece en su credencial de elector es: Juan García Jiménez sin número, Colonia Centro, C.P. 41707, Ometepec, Guerrero.

 

Por lo que la autoridad violentó lo estipulado en el precepto anterior, así como también en lo que se establece en los artículos 29 y 30 del Código Civil Federal que disponen:

 

TITULO TERCERO

Del Domicilio

 

Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

 

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

 

Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.”

 

Y no como manifestó la autoridad responsable en la resolución que hoy se impugna, al decir que se había realizado de conformidad con los preceptos anteriores y que por ende resultaba legal la misma.

 

Dejando completamente en estado de indefensión al candidato, toda vez que esa autoridad debió de respetar las garantías del debido proceso legal y toda vez que no fue emplazado el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, de forma individual; se debió de diferir la audiencia de mérito, a efecto de que se regularizara el procedimiento y se emplazara debidamente al candidato con el objeto de respetar su garantía a la debida defensa.

 

Por lo que sin duda, teniendo en consideración que el emplazamiento al procedimiento del candidato es de vital importancia en tanto que además de que ello significa otorgarle la garantía de audiencia, lo cierto es que en el presente caso, bien pudiera aportar alguna prueba que además de esclarecer los hechos denunciados, pudiera favorecer los intereses de los demás denunciados; amén de que por esa razón y de que en la queja se involucra a todos, en la especie se está ante la presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, en el cual no puede continuarse con el procedimiento, si no han sido llamados a juicio todos y cada uno de los involucrados, a fin de salvaguardar las garantías del debido proceso legal.

 

Es decir que nos encontramos ante una forma de litigio en que la pluralidad de partes consistente en la actuación de un actor en contra de varios demandados en el mismo proceso, por lo tanto las acciones son conexas, al existir un vínculo de conexidad entre todos los demandados, en defensa de un interés común derivado de un derecho como es el debido proceso legal, entre los cuales concurre una determinada relación, siendo susceptibles de correr la misma suerte, es por ello que al momento de que la autoridad responsable no acordó sobre la irregular notificación realizada a una de las partes y en base a ello reponer el procedimiento sin duda alguna cometió una violación en contra de todos los demandados. Por lo tanto no se puede dividir la causa, es por ello que se tiene que procesar y resolver conjuntamente con todas las partes involucradas en la misma.

 

Ante tales circunstancias lo único que se denota en la resolución que se impugna es que la autoridad no fundamenta no motiva debidamente las razones por las cuales decidió no diferir la audiencia de mérito, faltando a los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir las actuaciones de los órganos electorales”.

 

IV. Recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias remitidas por el Instituto Federal Electoral, mediante proveído de siete de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación María del Carmen Alanís Figueroa, turnó el expediente supracitado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del recurso de apelación y elaboración del proyecto de resolución atinente.

 

V. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y fracción V y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por partidos políticos nacionales en contra de una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre de los recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que los partidos políticos apelantes aducen les causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de las personas que lo interponen en nombre y representación de los recurrentes.

 

Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunció la resolución combatida el veinticuatro de febrero de dos mil once, mientras que la demanda se presentó el veintiocho siguiente, según se desprende del sello recepcional que obra en dicho ocurso.

 

Lo anterior evidencia que el recurso de apelación se interpuso dentro del el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que sea interpuesto por un instituto político, a través de su representante. En la especie, el recurso de mérito se presentó por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo.

 

Personería. La exigencia que nos ocupa se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por Rafael Hernández Estrada, Juan Miguel Castro Rendón y Ricardo Cantú Garza Estrada, representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Además tal representación es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se cumple este requisito, en atención a contra el acuerdo impugnado no procede medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal de la materia.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. En el escrito de demanda, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, solicitan a este órgano jurisdiccional electoral federal, declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, a partir de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día veintidós de febrero del año en curso y, como consecuencia, deje sin efectos el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual resolvió dicho procedimiento y decretó la escisión de la denuncia por lo que toca a Ángel Heladio Aguirre Rivero, sustentando su petición en los siguientes motivos de inconformidad.

 

- La responsable desatendió las manifestaciones de hecho y de derecho expuestas antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos referida en el párrafo que antecede, mediante las cuales solicitaron el diferimiento de dicha diligencia, toda vez que Ángel Heladio Aguirre Rivero no fue notificado de la denuncia en su domicilio legal, tal como quedó demostrado oportunamente.

 

Agregan los recurrentes –aunque de manera contradictoria-  que la autoridad se abstuvo de fundar y motivar debidamente las razones por la cuales decidió no diferir la audiencia de mérito.

 

- La falta de diferimiento de la supracitada audiencia de pruebas y alegatos, en concepto de los accionantes, conlleva a la violación del debido procedimiento, ya que en relación con Ángel Heladio Aguirre Rivero  se desacató lo previsto en el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que ocasiona que se incumpla con una de las condiciones necesarias para que se integre la relación jurídica procesal y el procedimiento pueda considerarse válido.

 

- Al existir un conjunto de denunciados, se actualiza la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia, si dejó de llamar a todos los involucrados, era imposible continuar con el procedimiento respectivo, al existir un vínculo de conexidad entre todos los implicados.

 

-Por tanto, se afectó su derecho de audiencia y defensa teniendo en cuenta que el mencionado denunciado pudo aportar pruebas que beneficiaran a los recurrentes.

 

- La escisión de la denuncia ordenada por la responsable, además de afectar su derecho de audiencia y defensa, rompe la unidad del procedimiento, provoca resoluciones contradictorias y prejuzga sobre la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

Como se aprecia de la reseña que antecede, los agravios expuestos por los partidos políticos tenden a demostrar, toralmente, que la autoridad electoral administrativa dejó de observar, antes de emitir la resolución impugnada, que en el procedimiento especial sancionador existe un litisconsorcio pasivo necesario. De manera que al omitirse notificar la denuncia al también implicado Ángel Heladio Aguirre Rivero en su domicilio legal -quien no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos-, la relación jurídico procesal no se integró debidamente;  en consecuencia, debió diferirse la audiencia de pruebas y alegatos hasta en tanto no se subsanara esa deficiencia; de ahí que, si la autoridad responsable se eximió de actuar en los términos indicados, debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida audiencia, incluido el Acuerdo impugnado.

 

Los motivos de inconformidad reseñados deben calificarse como infundados con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que en términos generales, la doctrina señala que en el proceso se forma una relación jurídica que se denomina "relación jurídica procesal", la cual constituye el vínculo que surge al iniciarse el proceso como resultado del ejercicio de una acción y encontrarse satisfechos los presupuestos procesales, ligando a las partes y al órgano jurisdiccional o administrativo que debe resolver, mientras el proceso subsista, emanando de ella, derechos, obligaciones, potestades y cargas para aquéllas y éste.

Para la válida constitución de la relación jurídica procesal, sostiene la doctrina, es necesario queden satisfechas algunas condiciones previas a las que se denomina presupuestos procesales. Éstos se refieren a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad de las partes y la legitimación de sus representantes); el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada); la demanda y su notificación.

 

Sobre este último tópico -la demanda y su notificación-, una vez que el órgano competente para resolver determina admitirla, ordena que se haga del conocimiento del demandado en su domicilio legal, lo que habitualmente se realiza personalmente, salvo que, verbigracia, se ignore su domicilio, caso en el cual la notificación se realizará por otros medios autorizados por la legislación de que se trate.

 

Así, una vez emplazado el o los demandados –en el procedimiento sancionador el o los denunciados-, la relación jurídica procesal se perfeccionará con la contestación de la demanda o con la declaración de rebeldía del demandado.

Ahora bien, en ocasiones varias personas ejercitan una acción en contra de un solo demandado; en otras, un individuo demanda a varias personas; o bien, puede suceder que dos o más sujetos demanden a dos o más personas, configurándose lo que se ha denominado litisconsorcio en términos generales.

 

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos litis (litigio) y consortium (participación o comunión de una misma suerte con uno o varios), por lo cual, litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas, de manera que dicha figura jurídica constituye una de las modalidades que se presenta dentro de un proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados.

 

Existen diversas especies de litisconsorcio, a saber: a) inicial, el que se da cuando varias partes instauran a un mismo tiempo el proceso, o bien cuando contra varias partes se instaura el proceso; b) sucesivo, es aquel que se forma con posterioridad a la instauración del proceso; c) activo, es el que surge cuando hay varios actores y un solo demandado; d) pasivo, es el que existe cuando hay un solo actor y varios demandados; e) mixto, es el que se presenta cuando hay varios actores y varios demandados; f) facultativo o voluntario, es aquel que depende de la voluntad de las partes; así, el actor podría instaurar diversos juicios separados, porque así lo quiere; g) necesario, es el que deriva de la naturaleza de la relación substancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales.

 

De las diferentes modalidades de litisconsorcio, para efectos del asunto que se resuelve, debe destacarse el denominado necesario u obligatorio, el cual surge cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas.

 

Los casos de litisconsorcio necesario, por regla general, se encuentran establecidos expresamente en la ley, pero eventualmente pueden surgir como consecuencia de una relación jurídica concreta, por resultar necesaria procesalmente su existencia; es decir, el litisconsorcio necesario tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, y se está en presencia de éste, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único con relación a varias personas.

 

El litisconsorcio necesario presupone un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso, o bien un derecho o una obligación por una misma o idéntica causa de hecho o de derecho. Consecuentemente, hay una imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, en tanto se trata de una relación jurídica en la que están interesadas varias personas, en cuyo caso, la sentencia pronunciada respecto de una sola, no tiene por sí misma ningún valor ni puede resolver legalmente la litis sin la asistencia de la otra.

 

Esto es, en el litisconsorcio necesario, al existir una relación sustancial única para los litisconsortes, resulta necesaria la presencia de todas las partes, bien sea como demandantes o como demandados, ya que solamente de esta manera puede pronunciarse una declaración jurisdiccional dotada de eficacia jurídica, toda vez que la sentencia que habrá de dictarse puede afectarles, en tanto puede determinar un nuevo estado de derecho, lo que requiere se mantenga la unidad con respecto al objeto de la litis, cuando se encuentran vinculados  los demandados por un mismo derecho o por igual causa.

 

El procesalista italiano Piero Calamandrei sostiene: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en todos ellos." (Derecho Procesal Civil, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, T. II. p. 310).

 

De lo anterior se sigue, que los efectos entre las partes en el litisconsorcio necesario son los siguientes:

 

1. No sólo los hechos sino también las defensas de las partes, deben ser consideradas uniformemente respecto de todos los litisconsortes, porque debe existir una decisión que resuelva la controversia planteada en cuanto a todos; es decir, en estos casos, los repetidos litisconsortes, si bien actúan cada uno por su propio derecho, como parte demandada deben considerarse como una unidad.

 

2. La suspensión de la relación procesal produce efectos respecto de todos los litisconsortes, porque integrando una sola parte, no puede suspenderse en cuanto a un litisconsorte y continuarse respecto de otro.

 

3. La sentencia debe emitirse en relación con todos y con la audiencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, ya que en caso contrario no tendrá ningún valor.

 

4. En el litisconsorcio necesario, el juez puede disponerlo de oficio, integrando la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o bien, disponiendo que la contraparte lo haga, so pena de declarar improcedente la demanda.

 

Generalmente, esa comunión entre las partes se verifica en el ámbito del derecho privado, en el cual, la instrumentación se rige por el derecho dispositivo; empero, no debe perderse de vista que dada la naturaleza político-electoral de los derechos e intereses protegidos por el Derecho Electoral, que no coincide plenamente con aquéllos de que se ocupan otras ramas del Derecho, la figura de litisconsorcio en algunos supuestos no tiene aplicación, como sucede en los procedimientos administrativos sancionadores por violación a la normativa electoral.

 

Como se ha razonado en parágrafos precedentes, la figura del litisconsorcio entendida como la participación o comunión de uno o varios sujetos en un proceso -cuando por la simbiosis que existe entre ellos, han de correr la misma suerte y por ende, recibir de igual forma las resultas del proceso-, requiere que se emita una sola determinación para todos los litisconsortes, porque carecería de validez jurídica cualquier decisión en la que se haya dejado de agotar el derecho de audiencia y defensa de todas las partes involucradas.

 

De esta forma, el vínculo indisoluble entre las partes que constituye la premisa para el litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser de tal naturaleza jurídica que impida el pronunciamiento válido de una decisión, si no se da intervención a todos los que hubiesen sido demandados.

 

Debe recordarse que en los procedimientos cuya tramitación se acerca al sistema inquisitivo, como acontece con el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, se ha reconocido la aplicabilidad de los principios sustraídos del ius puniendi, cuya principal finalidad es reprimir conductas ilícitas  a fin de lograr el bienestar común, en el caso particular de la materia electoral, salvaguardar los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 483-485, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.”

 

En este orden de ideas, en el esclarecimiento y dilucidación sobre la comisión de infracciones que vulneran el orden jurídico electoral y en la determinación de las responsabilidades correspondientes, no tiene cabida la existencia de algún litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar, porque ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, ya que ello atentaría contra su propio objetivo, esto es, reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.

 

De ese modo, la propia naturaleza de este tipo de procedimientos impide supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción.

 

Lo anterior, encuentra mayor explicación, si se tiene presente que los valores tutelados con estos procedimientos sancionadores y la multiplicidad de conductas que pueden ser objeto de investigación, permiten que las responsabilidades puedan indagarse en forma independiente, deslindando cada una de ellas en forma autónoma, para cada sujeto imputado, atendiendo a su grado de participación, sin que pueda estimarse que ello transgrede las reglas del debido proceso.

 

Lo considerado en modo alguno significa que el  Instituto Federal Electoral en la instrumentación y sustanciación de esta clase de asuntos, en los que se atribuye responsabilidad a una pluralidad de personas físicas  o morales, tenga  la posibilidad jurídica de abstenerse de agotar todas y cada una de las diligencias necesarias para efectuar el llamamiento a todos los involucrados o denunciados, puesto que como se ha razonado, la tramitación de los procedimientos administrativos de sanción se aproxima en forma más evidente al derecho inquisitivo dada su naturaleza, y por ende, el actuar de la autoridad investigadora debe desplegarse en forma exhaustiva.

 

Siguiendo esta línea argumentativa, resulta conveniente puntualizar que atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que se han estimado aplicables en este tipo de asuntos, ha de privilegiarse en la mayor medida posible la intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, pero sin llegar al extremo de que esa circunstancia, se pueda erigir como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición de la investigación, en la que jurídicamente es factible el análisis autónomo e independiente de la responsabilidad de cada una de las partes involucradas o denunciadas.

 

Sirve de apoyo al criterio que antecede la ratio essendi de la jurisprudencia consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Jurisprudencia, páginas 235 y 236, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

El criterio que antecede, respecto a que en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral es inaplicable la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación al resolver los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-220/2009, SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009, acumulados y SUP-RAP-236/2009.

 

La parte considerativa del expediente primeramente citado, que se reitera en el segundo de los mencionados, en lo que interesa al tópico que se examina, es del tenor siguiente:

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, TELEVISIÓN AZTECA, S.A DE C.V., TELEVIMEX, S.A. DE C.V., Y MAC. EDICIONES Y PUBLICACIONES S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil nueve.

 

Son infundados los mencionados motivos de inconformidad.

 

Tanto la teoría general del proceso como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido al litisconsorcio como la participación o comunión de uno o varios sujetos en un proceso, cuando por la simbiosis que existe entre ellos, han de correr la misma suerte y por ende, recibir de igual forma las resultas del proceso.

 

Se ha determinado que en esos casos, es indispensable que se emita una sola determinación para todos los litisconsortes, porque carecería de validez cualquier decisión que no haya agotado el derecho de audiencia para todos ellos.

 

El vínculo indisoluble entre las partes que constituye la premisa para el litisconsorcio pasivo necesario ha de ser de tal naturaleza jurídica que no permita el pronunciamiento válido de una decisión, si no se da intervención a todos los que hubiesen sido escuchados durante el desahogo procedimental.

 

Generalmente, esa comunión entre las partes se verifica en el ámbito del derecho privado, en el cual, la instrumentación se rige por el derecho dispositivo.

 

En los procedimientos cuya tramitación se acerca con mayor claridad al sistema inquisitivo, como acontece con el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, se ha reconocido la aplicabilidad de los principios sustraídos del ius puniendi, cuya principal finalidad es reprimir conductas ilícitas a fin de lograr el bienestar común, y en el caso particular de la materia comicial, salvaguardar los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Ilustra sobre lo anterior la tesis S3EL 045/2002, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 483-485, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL."

 

De esa guisa, en la dilucidación sobre la comisión de infracciones que vulneran el orden electoral y en el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, no tiene cabida la existencia de algún litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar, porque ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, pues ello atentaría contra su propio objetivo, atinente a reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.

 

De ese modo, la propia naturaleza de esa clase de procedimientos no hace posible supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción.

 

Se explica lo anterior, además, porque los valores que se tutelan en esta clase de asuntos y la multiplicidad de conductas que pueden ser objeto de la investigación, hacen evidente que cada una de las responsabilidades puedan indagarse en forma independiente, deslindando cada una de ellas en forma autónoma, sin que ello pueda estimarse transgresor de las reglas del debido proceso.

 

Tampoco asiste razón al actor cuando para ilustrar sobre la necesidad de llamar a Prime Show Productora, Sociedad Anónima de Capital Variable, invoca el artículo 52, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; lo anterior, porque aun cuando dicho precepto establece el derecho que asiste a quien se le instaura un procedimiento de sanción para que le sea puesto a la vista el expediente, tal dispositivo no puede ser interpretado en el sentido que si falta el llamado de alguno de los involucrados, no pueda continuarse con la indagatoria por los restantes involucrados y por ende, dilatar la resolución del asunto correspondiente, porque se reitera, el ámbito de responsabilidades que corresponde a los sujetos activos de la infracción puede ser examinado en forma separada y debe efectuarse así, a fin de no hacer nugatorio el objetivo fundamental que se pretende con esta clase de procedimientos administrativos de sanción en materia electoral.

 

Lo establecido con anterioridad, no implica que el Instituto Federal Electoral, en la instrumentación de esta clase de asuntos, en los que se atribuye responsabilidad a una pluralidad de personas físicas o morales, tenga la posibilidad jurídica de abstenerse de agotar todas y cada una de las diligencias necesarias para efectuar el llamamiento a todas las partes involucradas, puesto que como se ha dicho, la tramitación de los procedimientos administrativos de sanción se aproxima en forma más clara al derecho inquisitivo, dada su naturaleza y por ende, debe efectuarse en forma exhaustiva.

 

Por ende, atendiendo a principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que se han estimado aplicables en esta clase de asuntos, ha de privilegiarse en la mayor medida posible la intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, pero sin llegar al grado que esa circunstancia pueda estimarse como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición de la investigación, que se reitera, permite el análisis autónomo de la responsabilidad de cada una de las partes.

 

Sirve de apoyo la tesis TSELJ6272002, que lleva por título: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD".

 

Nota. El texto con negritas y subrayado es el que se retoma en esta ejecutoria.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios vinculados a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que invocan los recurrentes, no admiten servir de base para modificar o revocar el acuerdo reclamado, de ahí lo infundado de tales aserciones.

 

Consecuentemente, la determinación de la autoridad electoral administrativa responsable de no diferir la audiencia de pruebas y alegatos, ningún perjuicio causó a los apelantes que deba ser reparada por este órgano jurisdiccional.

 

La conclusión a que se arriba, no es obstáculo para establecer que la autoridad electoral administrativa federal en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ejerciera debidamente su facultad investigadora en el procedimiento especial sancionador, con la finalidad de respetar el principio de unidad procedimental de la investigación,  por lo que una vez admitida la queja, debió vigilar que el emplazamiento a cada uno de los denunciados se hubiere realizado en el domicilio señalado para ese efecto, o bien, el que estuviere registrado en ese Instituto, en la especie,  que quedara notificado en su domicilio personal o legal el implicado Ángel Heladio Aguirre Rivero, y delimitar las responsabilidades que procedieren dentro del propio procedimiento especial sancionador que estaba sustanciando.

 

Tampoco podría estimarse  que la falta de notificación de Ángel Heladio Aguirre Rivero afectó el derecho de audiencia y defensa de los partidos denunciados, sobre la consideración de que aquél pudo aportar pruebas que beneficiaran a los recurrentes.

 

La conclusión que antecede encuentra justificación en lo siguiente:

 

En principio, porque si bien hubo una pluralidad de denunciados en el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la queja presentada por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, lo que conlleva a que los actos realizados por cualquiera de los denunciados aprovecha a los demás, de modo que, verbigracia, si uno aporta una prueba ésta puede beneficiar a los otros, también lo es que en la especie, los accionantes estuvieron en posibilidad de aportar los medios de convicción que estimaran pertinentes para justificar los hechos y alegatos y defender los derechos que hicieron valer al producir la contestación a la denuncia presentada en su contra, tal como así lo hicieron, según se desprende del escrito de contestación a la denuncia -que obra de fojas 549 a 565 del cuaderno accesorio número tres- , presentado el veintidós de febrero del dos mil once, durante la celebración de la supracitada audiencia de pruebas y alegatos, por lo que en ese sentido, su garantía de defensa fue respetada.

 

En efecto, a los recurrentes se les notificó de la denuncia presentada en su contra, así como del inicio del procedimiento especial sancionador, se les otorgó la oportunidad de contestar la imputación que les fue formulada, de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera antes de que se dictara la resolución que dirimiera las cuestiones debatidas, en relación con los hechos propios que les fueron atribuidos por ser contraventores de la normatividad electoral.

 

En segundo lugar, porque la circunstancia de que Ángel Heladio Aguirre Rivero no hubiera comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos para hacer valer argumentos aptos para la defensa de sus intereses y ofrecer pruebas tendentes a ese fin, en modo alguno puede provocar la modificación o revocación del acuerdo reclamado, teniendo en cuenta que de la conducta que pudiera desplegar el referido ciudadano, no dependía la suerte de los accionantes.

 

Esto es, para la resolución de la queja presentada era innecesario que hubieran comparecido todos los denunciados, ya que cada uno de los involucrados debe responder en lo particular de los hechos que se les imputan y aportar las pruebas que estén a su alcance en defensa de sus intereses, en virtud de que, como se razono en epígrafes precedentes, tratándose de procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, no se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario.

 

Por las consideraciones que anteceden, tampoco irroga perjuicio a los partidos accionantes la determinación de la responsable en  el sentido de ordenar integrar un nuevo procedimiento especial sancionador en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero.

 

En mérito de lo expuesto, en lo que fue materia de la impugnación, procede confirmar el acuerdo CG60/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/TMG/CG/002/2011, seguido en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero, otrora candidato a Gobernador por la coalición “Guerrero nos Une” y de la persona moral “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.” por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el Acuerdo CG60/2011 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/TMG/CG/002/2011, incoado en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero, otrora candidato a Gobernador por la coalición “Guerrero nos Une” y de la persona moral “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos apelantes en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO